- Concepto
- Clases de Delitos
Especiales - Supuestos de Delitos Especiales
Cometidos por Funcionarios Públicos
Antes de incidir en el análisis del tema en cuestión, es
necesario establecer el Concepto de
Delitos Especiales:
Son aquellos en lo que "no toda persona puede
ser autor", sino que dicha autoría está limitada
a determinados sujetos a diferencia de los delitos comunes que
pueden ser cometidos por cualquier persona, el delito
especial sólo podrá ser cometido por sujetos que
reúnan ciertas características o condiciones.
Fundamentalmente se trata de personas sometidas a un
deber.
2° Clases de
Delitos Especiales:
2.1. Delitos Especiales
Propios
Son "aquellos que no tienen correspondencia con un
delito común" por que "la calidad
especial del sujeto es determinante para la existencia del
delito, de tal forma que faltando la misma el hecho
sería atípico", es decir, en el delito especial
propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que
reúna las características específicas,
de no ser así el hecho es atípico.
Ej.: El delito de Prevaricato (art. 418°
Código Penal)
donde necesariamente el Sujeto Activo ha de ser un
juez o Fiscal.
2.2. Delitos Especiales
Impropios:
Son aquellos "que tienen correspondencia con un
delito Común", pero su realización por sujetos
especialmente cualificados hace que éste se convierta
en un tipo autónomo distinto.
En estos casos existe un delito Común
Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin
embargo si es cometido por alguno de los sujetos
especialmente cualificados se produce una modificación
del Título de Imputación derivándose
hacia el delito especial impropio.
Ejm.: el delito de Peculado (art. 387° C.
Penal) cometido por funcionario público está
cualificado por el Sujeto Activo, pero si no lo fuese esto
es, s se tratase de un particular, tal Peculado no
sería Atípico, sino que el título de
imputación variará al de apropiación
ilícita común (Artículo 190° C.
Penal).
- Delito de Parvicidio (Art. 107° C. Penal) es un
DE impropio pues tiene correspondencia con un delito
común, se trata de un delito Especialmente
calificado.
3°
Supuestos de Delitos Especiales Cometidos por Funcionarios
Públicos:
Cabe precisar, que junto a éste tipo de delitos
Especiales cometidos por Funcionarios Públicos,
también constituyen delitos cualificados los de
Parricidio e Infanticidio
previstos y sancionados en los artículos 107° y
110° del Código Penal.
En el terreno de la participación delictiva en
delitos especiales de funcionarios públicos, debemos
partir de una constatación motivada por una
diferenciación de lege lata: gran parte de los delitos
contra la administración pública (todos los
tipos del Capítulo II del Título XVIII del CP)
constituyen delitos especiales, caracterizados por delimitar el
círculo de la autoría en función
a cualificación especial, consistente en la titularidad
de determinados deberes que lleva aparejados la
condición de "funcionario público", cuyo alcance
ha sido precisado en el acápite precedente. Estos
sujetos calificados para ser autores de delitos especiales de
funcionarios públicos son llamados intraneus, a
diferencia de los particulares o sujetos que no detentan la
titularidad de los deberes exigidos por los tipos penales de
funcionarios públicos, que son denominados
extraneus.
3.1. Participación del "Extraneus" en
delitos Especiales
La Doctrina explica la participación del
"Extraneus" en delitos Especiales a partir de la
"Teoría del Dominio del
Hecho" distinguiendo las tesis:
- Tesis de Ruptura del Título de
Imputación. - Teoría de Unidad del Título de
Imputación. - Teoría de los delitos de Infracción
de Deber (Roxin).
- Tesis de Ruptura del Título de
- Sin duda, una de las materias que viene generando
mayor debate y
controversia, a propósito de las investigaciones
judiciales instauradas contra la
organización de Vladimiro Montesinos Torres, ha sido
la participación del extraneus en delitos especiales de
funcionarios públicos. Este tema es especialmente sui
generis en dichas investigaciones, pues mucho se discute en
doctrina sobre el título de imputación del
denominado "instrumento doloso no cualificado", esto es, cuando
el sujeto calificado (intraneus) se vale de un particular
(extraneus) para perpetrar el hecho punible, pero pocos se han
colocado en el supuesto de que un particular (o funcionario
público no cualificado para cometer determinados
delitos, como peculado por ejemplo, en tanto no posee la
administración legal de caudales públicos)
instrumentalice a verdaderos intraneus para cometer delitos
especiales públicos. En definitiva, nos enfrentamos a la
problemática de dilucidar el título de
imputación en aquellos casos de participación de
particulares en delitos especiales de funcionarios
públicos, en los que el dominio del hecho es detentado
por el extraneus, mientras que el funcionario público se
erige como un verdadero instrumento de aquél, conforme a
la lógica de los aparatos organizados de
poder. - La doctrina explica la participación de
extraneus en delitos especiales a partir de la tradicional
"teoría del dominio del hecho",
distinguiendo las tesis que se decantan por la ruptura del
título de imputación de las que se pronuncian
por la unidad del título de imputación, y
de la "teoría de los delitos de infracción del
deber" (Pflichtdelickte), cuya formulación
originaría se la debemos a Roxin. - Según la tesis de ruptura del
título de imputación, los tipos penales
de delitos especiales se refieren exclusivamente a los
intraneus, comunes homologables o subyacentes a los
especiales. Es esta forma, el particular que colabora
dolosamente con un funcionario público en la
comisión de un peculado, responderá como autor de
un delito de hurto, más no por el tipo de complicidad en
peculado, Nótese que para atribuir el grado de responsabilidad, esta tesis recurre al dominio
del hecho, pues el intraneus será autor del
delito especial y el extraneus partícipe del
delito común subsidiario, en tanto aquél posea el
dominio del hecho. Por el contrario, si es el extraneus
quien detenta el dominio del hecho, el intraneus
será partícipe del delito especial, mientras que
el extraneus será autor del delito común.
En el Perú, es tesis sólo puede ser sostenida en
la medida que se entienda que la regla del art. 26 del CP
consagra la incomunicabilidad de las circunstancias
modificativas de responsabilidad como de los elementos
típicos. Empero, conforme sostiene Quintero
Olivares, tal interpretación carece de base, pues
rompería con el principio de accesoriedad de la
participación, ya que se arribaría a la
solución artificial de imputar al extraneus e
intraneus delitos distintos, cuando en puridad se trata de
un solo hecho punible. - Por su parte, los partidarios de la
teoría de unidad del título de
imputación" admiten la sanción del
extraneus como partícipe del delito especial, sea
propio o impropio, cometido por el autor intraneus. Esta
posición se apoya en la vigencia del principio de
accesoriedad limitada" de la participación respecto de
la autoría, a la par que se reconoce que la
incomunicabilidad prevista en el art. 26 del CP
únicamente opera frente a las circunstancias
modificativas de responsabilidad, más no ante las que
fundamental el injusto. - A nuestro juicio, la aplicación del principio
de accesoriedad limitada tiene plena vigencia y
aplicación en el Código Penal nacional, pues
como se ha mencionado, la incomunicabilidad de las
circunstancias de participación debe circunscribirse
exclusivamente a aquellas cualidades que afectan la culpabilidad
y punibilidad. Esta posición tiene refrendo en la
doctrina nacional. Así Hurtado Pozo al comentar
el principio de incomunicabilidad de las circunstancias,
regulado en el art. 104 del CP derogado –que tiene las
mismas bases jurídicas que el art. 26 del CP vigente -,
afirma que: «En nuestro derecho debemos, como lo hemos
dicho anteriormente, admitir la "accesoriedad limitada"»,
pues la incomunicabilidad de las circunstancias «(…) no
comprende aquellas que fundamental la tipicidad o antijuricidad
de la conducta
delictuosa. En los delitos especiales propios en que se exige
que el autor tenga una calidad personal
particular, no significa que el cómplice o instigador no
pueda ser reprimido conforme a la disposición que
prevé tal infracción». - En el mismo sentido, Villavicencio Terreros,
al comentar el principio de incomunicabilidad de las
circunstancias del art. 26 del CP vigente, admite la
aplicación del principio de accesoriedad limitada, en
cuya virtud sólo son incomunicables aquellas cualidades
personales referidas a la culpabilidad y a la punibilidad.
Así, «En todo caso, la regla del artículo
26 del CP no se refiere a las características personales
referidas al hecho o materiales.
Dichas características de lo injusto referentes al hecho
indican en detalle el contenido material del injusto del
hecho». - Ahora bien, esta teoría y la tesis de la
ruptura del título de imputación tienen un punto
de encuentro. Ambas teorías hacen depender la
imputación de la autoría de quien haya ejecutado
los hechos con dominio del hecho. Así, según la
tesis de la unidad del título de imputación, si
el dominio del hecho fue detentado por el intraneus y el
extraneus intervino prestando un auxilio doloso, este
último será partícipe del delito especial
perpetrado por aquél. Por el contrario, si el dominio
del hecho lo detentó el extraneus, entonces el
delito cometido será común, y el intraneus
será partícipe de este delito
común.
LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo.
1996. "Autoría y Participación". Ediciones
Akal S.A.
REAÑO PESCHIERA, José
Leandro.
2002. "Delitos de Tráficos de Influencias,
Enriquecimiento Ilícito y Asociación para
Delinquir", Aspectos Sustantivos y Procesales. Jurista Editores.
Lima.
ABEL CHIROQUE BECERRA
Derecho Penal Parte General