- Objetivos
- Concepto y
Clasificación de las fuentes del
derecho - La Ley
- Los Tratados
Internacionales - Los Decretos con Fuerza de
Ley - Los Decretos
Leyes - Los
Reglamentos - Los Actos Administrativos
(decretos y resoluciones) - Las
Ordenanzas - Las
Instrucciones - La Jurisprudencia Judicial y
Administrativa - La
Costumbre - La
Doctrina
Derecho: "conjunto de normas que rigen
la vida de la nación,
cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado. Es la
manifestación del poder del
estado en un
determinado lugar."
Disciplina que estudia las normas Tiene un objeto
normativo. Es el funcionamiento del conjunto de normas. Es una
ciencia, ya
que estudia la disciplina
según un método
predeterminado y con un fin práctico: ¿Qué
relación hay entre las normas? ¿Cómo
funciona el sistema?. Otra
concepción del derecho es que es un conjunto de normas
donde se establecen obligaciones y
derechos que
sirven para organizar al pueblo, lo cual posibilita la
convivencia social. Permite formar un juicio anticipado de la
conducta del
otro. Las reglas constitucionales están dotadas de
sanción. Es una ciencia, ya que el objeto de la carrera se
estudia con un método y un fin práctico. El mundo
de las normas es un mundo ideal ya que es el mundo del "debe
ser".
- Organización de la conducta
social. - Establecer por medio de las normas cuál es la
conducta prohibida. Junto a ellas viene la sanción, que
es aplicada si la norma no se cumple. Por esto se puede
establecer un proyecto para
el futuro.
– Norma: disposición de conducta dotada de
sanción. Toda norma está dividida en varias partes:
una parte que dice la forma de vida a seguir, otra establece lo
prohibido y finalmente la sanción si la norma no es
cumplida. Por lo tanto, las normas (el derecho) nos permiten
hacer proyectos
sociales a futuro.
– Ley: norma
jurídica de carácter general. También acto
general por el cual se expresa el congreso.
– Sanción: consecuencia prevista en la norma en
caso de no cumplirla. Hay imperativas y también
prohibitivas.
*carácter reparatorio: tienden a recomponer
el estado
original de la situación, como estaba si la norma se
hubiese cumplido. La reparación puede ser en especie
cuando se repara la situación o de carácter
simbólico: cuando a cambio se
entrega un monto de dinero.
* carácter retributivo (de tipo penal): cuando se
castiga con la cárcel, aunque también puede ser
obligado a pagar el daño a
la familia y/o
involucrados. Sin embargo, el objetivo de
esta sanción no es reparatorio, sino que consiste en
privar al delincuente de un derecho propio (libertad), ya
que el delincuente privó de otros derechos a las
víctimas.
Filosofía vs. Ciencia. La filosofía no
tiene un fin de carácter práctico, ya que busca
saber por saber. En cambio, la ciencia,
busca estudiar para poder aplicarlo a la realidad, a las
situaciones cotidianas.
El derecho se divide en ramas para distribuir el
trabajo:
- Derecho privado: es el que establece los
sistemas de
coordinación de las actividades de las
personas. Toda persona es
igual ante el derecho. Por ejemplo, el derecho civil
es un derecho privado. - Derecho Público: son las normas que
rigen las relaciones entre los particulares y el estado, regula
las actividades del estado. El estado actúa como
representante del interés
general, el estado tiene poder público y, respecto a
cada habitante, es superior. El estado también
podrá actuar con las normas del derecho privado. Tiene
poder en la relación y lo aplica. También tiene
una cuota de poder adicional. El derecho
administrativo, penal, tributario son derechos
públicos.
Otra división es:
- Derecho objetivo: son las leyes, normas
jurídicas, tal cual son. - Derecho subjetivo: la atribución de una
persona para exigir cierta conducta positiva u omisiva de los
otros. La posibilidad de reclamar derechos propios.
Además, hay otra división:
- Derecho positivo: es el derecho vigente en un
lugar y tiempo
determinado. Son todas las leyes que están en
vigencia. - Derecho Natural: es el derecho que tiende a
identificar el derecho como lo que consideramos justicia.
Puede ser de base nacional, religiosa, etc.
El derecho es un fenómeno que se da en el marco
de un estado. Éste tiene tres características
principales.
a) territorio
b) población
c) poder soberano
Estos tres elementos son los imprescindibles para la
construcción de un nuevo estado.
Concepto y
Clasificación de las fuentes del
derecho.
Concepto de fuentes del
derecho.
Con el término fuentes del derecho
entendemos dos aspectos: el acto concreto
(autoridad o
ente) creador del derecho y la forma de expresión de la
norma jurídica creada.
Cada rama del derecho, (sea civil, constitucional,
administrativo, etc.) tiene sus fuentes especiales y
específicas. Sin embargo, tales expresiones son
sólo un aspecto de lo que constituye el ordenamiento
jurídico nacional, son enfoques parciales.
Se considera como fuentes del derecho:
– La Constitución Política,
– la ley,
– el tratado internacional,
– el decreto con fuerza de
ley,
– el decreto ley,
– el reglamento,
– la ordenanza,
– la instrucción,
– la jurisprudencia,
– la costumbre y
– la doctrina jurídica.
Clasificación.
I. Fuentes formales y materiales.
a) Formales, son las formas en que se expresan
las normas jurídicas en la vida social.
b) Materiales, son los órganos de los
cuales emanan las normas jurídicas: autoridades
administrativas (Presidente de la República, Alcaldes,
Jefes de servicios
públicos, etc.), Congreso, autoridades judiciales
(Corte Suprema, Tribunal Constitucional, etc.), organismos
públicos (Contraloría General de la
República, Servicio de
Impuestos
Internos, Superintendencias, etc.).
II. Desde un punto de vista de su
escrituración, se distingue entre:
a) Fuentes positivas: Constitución
Política, Ley, Decreto con Fuerza de Ley (DFL), Decreto
Ley (DL), Tratado Internacional, Reglamento, Ordenanzas,
Instrucciones.
b) Fuentes racionales o no escritas: Jurisprudencia,
Costumbre y Doctrina Jurídica.
III. Dado su carácter legal o no legal, se
diferencia entre:
a) Fuentes legales, dentro de ellas se
comprenden:
a.1) fuentes legales propiamente tales:
Constitución Política y Ley.
a.2) fuentes con rango legal: Decreto con Fuerza de
Ley, Decreto Ley, Tratado Internacional.
b) Fuentes no legales: Reglamento, Ordenanzas,
Instrucciones, costumbre, jurisprudencia y doctrina.
La ley aparece como la fuente más
importante del derecho en cuanto emana de un órgano
integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto
manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de
regirse por ella.
La ley tiene pues, un aspecto que la hace situarse
por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la
Constitución. Este es un poder superior que la coloca,
jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las
autoridades u órganos estatales. Preferencia que es
consecuencia de que en un Estado democrático la
máxima expresión de la soberanía está entregada al
Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el
ejercicio de la función
legislativa.
Desde un ángulo
filosófico-jurídico, la ley se entiende como "toda
ordenación racional, encaminada al bien común,
promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo
Tomás de Aquino).
En una perspectiva netamente jurídica, la
definición de ley está contenida en el Código
Civil que señala: "la ley es una declaración de
voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la
Constitución (Política), manda, prohíbe o
permite".
En suma, por ley hemos de entender aquella regla
de carácter obligatorio, emanada de la autoridad
(Congreso) con arreglo a la Constitución, y cuyo
cumplimiento puede obtenerse por medios
coactivos.
I. Caracteres de la Ley.
Las principales características de la ley son: su
obligatoriedad, su imperio, su oportunidad y su permanencia. Hay
autores que agregan la generalidad, pero hay otros que consideran
que ella no constituye un requisito esencial de la norma
legal.
a) Obligatoriedad: todos los habitantes de la
República deben cumplir la ley y todos ellos están
obligados a respetar el derecho que en favor de terceros
establezca un precepto legal.
b) Imperio: la fuerza especial que la Ley lleva en
sí y que permite que se pueda obligar a cumplirla
aún por medios coactivos.
c) Oportunidad: Ley debe responder a las necesidades
sociales que llevan a su dictación en un momento
determinado, de lo contrario carece de justificación y se
expone a caer en desuso o bien, a ser sobrepasada por las
prácticas de hecho.
d) Permanencia: La ley tiende a permanecer en el
tiempo, ya que responde a necesidades o servicios
indefinidos y no a cuestiones del momento, sin perjuicio de que
existan situaciones excepcionales.
II. Tipos de leyes.
La Constitución distingue entre:
a) Ley interpretativa de la
Constitución.
b) Ley orgánica constitucional.
c) Ley de quórum calificado.
d) Ley ordinaria.
a)
Ley interpretativa de la Constitución: tiene por
finalidad fijar el sentido y alcance de una disposición
constitucional.
Esta norma aclaratoria de un precepto de la
Constitución requiere para su aprobación,
modificación o derogación de los 3/5 de los
Senadores y Diputados en ejercicio.
Finalmente, debemos señalar que la ley
interpretativa de la CP está sujeta a un control de
constitucionalidad previo a su promulgación y obligatorio
por parte del Tribunal Constitucional.
b)
Ley orgánica constitucional (L.O.C.): tiene por objeto
"desarrollar en un texto
armónico y sistemático los preceptos
constitucionales, en aquellas materias que el constituyente ha
reservado a dichas leyes.
Las materias reguladas por las L.O.C. se refieren a
la
organización y funcionamiento de determinadas instituciones
públicas de trascendencia en la vida política,
social y económica de la República como
también, abarcan el ejercicio de los derechos
fundamentales reconocidos y garantizados en la
Constitución.
El constituyente establece que para la
aprobación, modificación o derogación de las
L.O.C. se requiere del voto conforme de los 4/7 de los Senadores
y Diputados en ejercicio. Un quórum tan alto se justifica,
por cuanto se quiere dar estabilidad en las materias reguladas
por las L.O.C. y sustraerlas de los cambios que mayorías
circunstanciales pudiesen impulsar.
Por último, debemos señalar que las
L.O.C., al igual que las que interpretan algún precepto de
la Constitución, se encuentran sujetas a un control previo
a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad por
parte del Tribunal Constitucional.
c) Leyes de Quórum Calificado (L.Q.C.): Son
aquellas para cuya aprobación, modificación o
derogación, el constituyente exige el voto conforme de
la mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de
los votos de los Senadores o Diputados en ejercicio.
El fundamento de un quórum especial es la misma
que indicamos para las L.O.C. y las leyes interpretativas de la
Constitución.
d)
Ley ordinaria: Constituye la regla general, toda materia que
requiera ser regulada por ley y en que no esté prevista
la dictación de un tipo de ley de los mencionados
anteriormente se regulará mediante una ley
ordinaria.
El quórum de aprobación,
modificación y derogación es la mayoría
simple de los diputados y senadores presentes (en
sala).
Los Tratados
Internacionales.
Son convenios a que llegan dos o más Gobiernos en
el ejercicio de sus atribuciones de soberanía; son,
naturalmente fuentes primordiales del Derecho Internacional
Público, puesto que generan derechos y obligaciones
recíprocos para ellos. En definitiva pueden definirse como
el acuerdo de voluntades entre dos o más Estados sobre
derechos de soberanía.
En Venezuela, es
una atribución exclusiva del Congreso Nacional aprobar o
desechar los tratados que le
presente el Presidente de la República antes de su
ratificación, y el acuerdo que sobre ellos se produzca
tiene en el Congreso los mismos trámites de una ley.
Asimismo, corresponde al Presidente de la República la
facultad de conducir las relaciones políticas
con los otros Estados y en ejercicio de esta facultad, concluir,
firmar y ratificar los tratados que estime conveniente para los
intereses del país, debiendo, antes de la
ratificación, someterlos al Congreso para su
aprobación.
Los Decretos
con Fuerza de Ley.
Son actos que dicta el Poder
Ejecutivo sobre asuntos que corresponden a materias de ley,
previa autorización expresa otorgada por el Congreso o
Poder
Legislativo. Esta delegación de la facultad
legislativa al órgano ejecutivo se justifica en la
necesidad de obtener que se den normas oportunas y adecuadas a la
solución de determinados problemas que
se pretende abordar.
En todo caso, esta autorización legislativa no
puede recaer en cualquier tipo de materias de ley. Está
prohibida la delegación en las siguientes
materias:
a)
Nacionalidad, ciudadanía, elecciones y
plebiscitos.
b) Las
comprendidas en las garantías constitucionales o que
deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
de quórum calificado.
c) Las
referidas a organización, atribuciones y
régimen de los funcionarios del Poder Judicial,
del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional y
Contraloría General de la República.
Los decretos con fuerza de ley o D.F.L. requieren que la
autorización que otorga el Congreso se realice mediante
una ley (ley delegatoria), la que debe cumplir ciertos
requisitos:
a)
Señalar las materias sobre las que recae la
delegación de facultades.
b)
Limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen
convenientes.
c)
El plazo para dictar el D.F.L. no puede exceder de un
año.
En general, constituyen la forma en que se ejerce la
facultad legislativa durante los gobiernos de facto, ya que son
aquellos actos que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de
una ley, sin que en ellos intervenga en absoluto el poder
legislativo.
Mientras el régimen de hecho subsista, los
decretos leyes o D.L. tienen pleno valor
jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez
terminada la anormalidad constitucional.
El problema del valor atribuido a estos D.L. fue asumido
por la CP de 1980 señalando en su disposición
transitoria 6ª, que mantendrán su vigencia los
preceptos dictados en materias de ley en tanto ellos no sean
expresamente derogados por medio de una ley. De allí que
en la actualidad existen numeras materias reguladas por decretos
leyes.
Son actos de carácter general, emanados del poder
ejecutivo, que regulan las relaciones de éste con la
población, es decir, han de regir a los
particulares, ya sea creando derechos para éstos, ya
reglamentando las obligaciones a que deben someterse en
función del beneficio. Esta clase de
reglamentos sólo puede dictarlos el Ejecutivo cuando se
trata de ejecutar la ley, es decir, como la ley no entra a
regular los aspectos más detallados, ello se hace por
medio del reglamento. Por ejemplo, la ley establece el derecho a
la jubilación, señalando ciertos requisitos, pero a
través de un reglamento se indicará los documentos, el
plazo, etc en que deben ser presentados para acreditar ante el
órgano respectivo el cumplimiento de los requisitos. Este
tipo de reglamentos se denominan reglamentos de
ejecución.
Se estableció una nueva categoría de
reglamentos denominados Autónomos, que son aquellos que el
Presidente de la República puede dictar en materias que no
sean de ley, es decir, como la Constitución enumera las
materias de ley, las que quedan fuera pueden ser objeto de
regulación mediante reglamentos autónomos. Sin
embargo, la enumeración de las materias de ley es tan
amplia que en la práctica no se han dictado reglamentos
autónomos.
Los Actos
Administrativos (decretos y resoluciones).
Son actos dictados por cualquiera autoridad
administrativa sobre negocios de su
competencia,
mediante los cuales las autoridades manifiestan su voluntad en
orden a producir un determinado efecto jurídico. Cuando
los dicta el Presidente de la República se denominan
decretos supremos y si los dicta un Jefe de servicio se denominan
resoluciones.
Son textos que contienen un conjunto de preceptos que
regulan una determinada materia, y que pueden ser dictados por un
órgano administrativo o por un órgano
descentralizado. No se recogen expresamente en la CP de 1980 como
de competencia del Presidente de la República, y hoy en
día sólo son reconocidas como una facultad de las
municipalidades (órgano descentralizado) que se ejerce
sobre materias específicas propias de ellas, por ejemplo,
policía de salubridad, ornato y recreo, etc.
Son las órdenes que la autoridad administrativa
imparte a los funcionarios públicos, relacionadas con el
correcto cumplimiento de la ley administrativa, o con la
necesidad de desarrollar una más eficaz y expedita
administración.
La
Jurisprudencia Judicial y Administrativa.
La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos
dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las
normas jurídicas y su aplicación y
adaptación al caso concreto. En la práctica, se
compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales,
sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas
conforme a las cuales se ha realizado la adaptación del
derecho escrito a las circunstancias de la realidad.
Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como
puede o debe entenderse una norma jurídica, pero no es
vinculante, en el sentido que la interpretación sostenida en un caso puede
variar en otro.
Es una norma que no emana de la manifestación de
voluntad de un órgano determinado, esto es, nadie la
dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento
uniforme y constante, practicado con la convicción que
corresponde a una obligación jurídica. Su valor en
nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad
con la ley, del valor que ésta pueda atribuirle en
determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por
ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos
sean resueltos conforme a la costumbre.
Comprende las opiniones y teorías
sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una
determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su
trascendencia dependerá del reconocimiento otorgado al
autor o en la mayor o menor fundamentación de las
teorías que sustenta. Se recurre habitualmente a la
doctrina de los autores para la interpretación o
aclaración de los preceptos legales a fin de lograr su
aplicación al caso concreto, pero como se dijo, no gozan
de fuerza obligatoria.
Einstein Alejandro Morales Galito