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El Daño Ecológico y su Responsabilidad Penal en la República Dominicana (página 2)




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CAPITULO
3

DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

3.1 La Responsabilidad Penal Frente al Problema en la
República Dominicana
.

Cuando hablamos de responsabilidad, hablamos de casi
todos los ámbitos de la vida; la responsabilidad es lo
primero que debemos conocer y manejar a la hora de obtener una
protección eficaz de nuestro derecho. La responsabilidad
es a su vez una de los elementos que conforman la
obligación. Es decir, la obligación encierra dos
elementos principales que son: la deuda y la
responsabilidad

La obligación de derecho moderno, encierra dos
elementos: el debido (la deuda), es decir, el deber de realizar
una determinada prestación, y la responsabilidad o
perjuicio jurídico que al deudor se le sigue, por ejemplo,
la acción
ejecutiva sobre sus bienes si no
cumple.

La deuda consiste, en el deber de respetar la ley, pero puede
ocurrir que no se cumpla, o que se haga defectuosamente o de una
manera distinta a lo convenido, en este caso aparecerá el
segundo elemento de la obligación: La Responsabilidad.
Pero la obligación y la responsabilidad nacen de muy
distintas maneras, podemos señalar:

  1. Una ley cualquiera que sea, puede reconocer en sus
    artículos o en algunos de ellos obligaciones concretas, sean de la naturaleza
    que sean. Estas obligaciones, por el simple hecho de ser
    reconocidas legalmente deben de ser respetadas y en caso
    contrario hacen nacer responsabilidad del que no las
    respete.

  2. Porque la Ley lo disponga

    El contrato puede ser oral o escrito, civil o
    comercial, compra o venta, de
    arrendamiento, de cesión, etc. Las obligaciones que
    nacen de un contrato se llaman contractuales y en caso de
    incumplimiento o cumplimiento inexacto hacen nacer una
    responsabilidad contractual.

  3. Por un Contrato
    Válidamente Celebrado

    Todo delito hace nacer dos tipos de
    responsabilidades: la penal y la civil, esto es la
    obligación de restituir, respetar o indemnizar el
    daño causado

  4. Por la Comisión de un Delito o
    Falto
  5. Por los Actos u Omisiones, propios de las personas
    de las que se respondan, en que intervengan culpa o
    negligencia.

Es la responsabilidad
civil extracontractual, la que no nace de un
contrato.

La responsabilidad penal es la que surge cuando una
persona realiza
una conducta
socialmente reprobable y por tanto se halla descrita por el
Código Penal como delito o falta; en
general, cuando una conducta constituye delito, está
contemplada en el Código Penal, pero hay muchas otras
infracciones que figuran en diversas ordenanzas no penales,
denominadas infracciones especiales, como los Delitos
Ambientales. La sanción penal tiene como causa la
ejecución de una conducta que encaja en una descripción legal, que daña o pone
en peligro un bien jurídico tutelado por la
ley.

Hace ya bastante tiempo que los
Estados de los países occidentales han visto necesario
establecer un conjunto de normas
jurídicas para reprimir o frenar los "excesos" que se
producen contra el medio ambiente en
las actividades humanas y más especialmente, en las
actividades económicas. El hecho ilícito que se
resuelve en un daño o peligro para el equilibrio
ecológico, si en épocas pasadas era inadvertida, en
la actualidad se muestra en toda
su magnitud por los inevitables progresos que la mente humana ha
puesto en evidencia para el desarrollo de
los núcleos humanos. Hay diferentes vías en nuestro
marco jurídico para emprender acciones
legales contra las agresiones al Medio Ambiente
y los Recursos
Naturales, estas se fundamentan en tres tipos: Civil,
Administrativa (que citaremos mas adelante) y la
Penal.

En la vía penal, sólo se denuncian los
delitos, es decir, aquellas conductas o agresiones
ecológicas tipificadas en nuestra ley 64-00 y demás
leyes
complementarias y para las cuales llegan a establecerse penas de
privación de libertad que
no existen en las otras vías de acción antes
mencionadas.

Es evidente que en una política ambiental
eficiente deben de primar medidas preventivas, tales como los
medios
positivos que eviten la producción del daño, como las
campañas de educación ambiental o
los instrumentos de control previo de
las actividades potencialmente contaminantes o degradantes del
medio, pues, las medidas punitivas operan cuando la lesión
al medio ambiente ya se ha consumado y su reparación
resulta con frecuencia difícil o imposible.

Es decir las medidas represivas han de suponer
únicamente una aportación excepcional o
anecdótica a la disciplina
ambiental, pues ejercen un papel fundamental en la
garantía del cumplimiento de las normas y medidas de
protección ambiental, hasta el punto de afirmar que
cumplen también una destacada función
preventiva, ya que la doctrina penalista expresa en los
siguientes términos: función de prevención
general, al disuadir a los que, intencionada o negligentemente,
estén próximos a la infracción, y
función de prevención especial, consistente en que
el sujeto infractor al que se le aplica la sanción no
vuelve a infringir de nuevo la norma.

El derecho penal del
medio ambiente es el que actúa ejerciendo la vía
penal para castigar todas aquellas conductas que atenten
negativamente contra el medio ambiente y los recursos
naturales. Hemos visto en la actualidad que los litigios
ambientales se sustancian en la jurisdicción
contencioso-administrativa, pero los supuestos más graves
de ilícitos ambientales, el derecho penal presta su
auxilio coercitivo al derecho
administrativo permitiendo la incriminación directa de
las personas físicas y morales responsables de los
daños ambientales.

Es decir que este derecho mantiene una estrecha
relación con el derecho administrativo, ya que el entorno
natural, su utilización, su mantenimiento
y su protección, están ampliamente regulados por el
derecho administrativo, que no sólo es el ordenamiento
legal que refleja la política ambiental del Estado, sus
directivas y fines, sino que además, está nutrida
de conceptos, datos, medios
técnicos y peritos.

Por otra parte, la norma administrativa da contenido a
la norma penal, al remitir esta última constantemente a
Autoridades Vigentes u obligaciones jurídicas
administrativas válidas, cuya consecuencia práctica
más importante, es, la seguridad
jurídica para la población y, a la vez cumple con la
función garantizadora del tipo penal, pues hay una
verdadera "Lex Stricta Et Praevia".

El derecho penal del medio ambiente no actúa en
el vacio, sino, que tiene como referencia al derecho
administrativo, y para el ciudadano existe la seguridad de que no
será sometido a proceso si se
ha mantenido dentro de los limites fijados por los órganos
verificadores de la
administración y además cuenta con un acto
administrativo válido y vigente que lo autoriza a actuar
de determinada manera.

3.1.1 Los Elementos Constitutivos de la
Responsabilidad Penal Ambiental

Como señalaremos mas adelante esta
responsabilidad se constituirá a partir de los
artículos 174 y 175 de la ley 64-00.

3.1.2 Elemento Moral

La imputabilidad es un integrante del elemento moral, es
decir, para que esta imputabilidad sea, es necesario partir de
que el ser humano, en principio, es un ser inteligente con
facultades para actuar o dejar de hacerlo.

Al penetrar en el campo de la inteligencia
humana debemos tener en consideración que el hombre al
manifestarse en el mundo exterior ha realizado, previamente y
dentro de sí, el proceso relativo a la superación
de las formas instintivas de comportamiento, determinadas por los impulsos o
estímulos esenciales y dominándolos, les otorga un
contenido de voluntad que los convierte en comportamientos
impregnados de la propia individualidad.

Luego de tal depuración mental libre, voluntaria
e inteligente, realizada por el hombre, es
este mismo, quien decide dirigir su conducta con actos que van
respecto a la ley o todo lo contrario, elige transgredirla y
provocar un resultado típico
antijurídico.

Otro aspecto a considerar, en orden a la imputabilidad,
es el vínculo de causalidad, que es la relación
causal entre la conducta voluntaria y el resultado de la
acción u omisión del sujeto antisocial. En el caso
de las infracciones ambientales, es muy posible que el
establecimiento del vínculo en algunas situaciones, se
dificulte por lo sofisticado y novedoso que resultan para la
República Dominicana los delitos ambientales, lo que hace
que las autoridades ambientales (SEMARN y PRODEMARE) no posean
los medios idóneos para imputarles daños
ambientales a una persona física o moral, es
por esto, que en algunos países latinoamericanos se han
validado de la figura jurídica de la presunción
JURIS TANTUM, que admite prueba en contrario por parte del
infractor.

En el caso que nos ocupa, el "Daño
Ecológico" sería exitoso aplicar esta figura
jurídica a las personas morales que estén ubicadas
cerca de fuentes de
aguas protegidas de áreas verde, susceptibles de ser
afectadas inequívocamente por tales empresas, en tal
situación la empresa
tendrá que probar que su acción de omisión
es lícita y que no hay infracción ambiental
alguna.

Esta adaptación en nuestra legislación,
resultaría muy importante en cuanto a la presunción
de inocencia estipulada en nuestra legislación, ya que
dicha presunción no atentaría contra la misma,
sino, que sólo se aplicaría en el caso anterior.
Sin embargo, en materia de
responsabilidad civil si es posible la presunción JURIS
TANTUM y que se invierta la carga de la prueba, para que sea la
empresa la
"presunta infractora" la que pruebe lo contrario.

Por esta razón consideramos que se debe tomar en
cuenta la presunción JURIS TANTUM en materia penal
ambiental, ya que esta aplicación, en el caso especifico
de las personas morales hábiles de cometer infracciones
ambientales seria vital, por la sencilla razón que esta
ahorraría enormes recursos a las autoridades ambientales
(en materia de prueba).

3.1.2.1 La Culpabilidad

Este es otro punto esencial en el elemento moral de la
responsabilidad penal, está compuesta por el dolo y la
culpa; el dolo según el maestro Jiménez De
Asúa es la producción de un resultado
típicamente antijurídico (o la omisión de
una acción esperada, con conocimiento
de las circunstancias de hecho que se ajustan al tipo y curso
esencial de la relación de causalidad existente entre la
manifestación de voluntad y el cambio en el
mundo exterior o de su no mutación ), con conciencia de que
se quebranta un deber, con voluntad de realizar el acto ( u
omitir la acción debida) y con representación del
resultado (como la consecuencia del no hacer) que se quiere o
consiente.

Coincido totalmente que los dos pilares del dolo en
general son la voluntad y la representación. Para Sergio
Vela, la voluntad, es el contenido de intencionalidad de la
conducta, cuando le impone a esta una dirección determinada que viene a ser
contraria a la norma y, marcha hacia un resultado
antijurídico. Es decir, la voluntad implica en querer
(deseo de realizar mediante acción u omisión un
acto), tener la disposición física y mental de
llevar a cabo ciertas actividades utilizando cada quien su libre
albedrío y dotado de discernimiento, firmeza y
decisión. Pero la intención forma parte primordial
del dolo y, para Leoncio Ramos, es la dirección de la
voluntad a un fin criminal.

Hay una gran gama, en la responsabilidad penal, de dolos
(determinados, indeterminados, directos, positivos, etc.), pero
creo que el que más se adapta a las disposiciones de
nuestra ley 64-00, es el dolo eventual.

Para Leoncio Ramos hay dolo eventual, cuando la
acción produce consecuencias más graves que las que
el agente ha previsto o podido prever. Sergio Vela opina que,
este tipo de dolo se manifiesta cuando el sujeto actualmente ha
desarrollado un proceso intelectual por medio del cual se ha
representado la posibilidad de que sobrevenga cierto resultado y,
a pesar de ello decide actuar sin que necesariamente su objetivo sea
el de producir ese resultado.

3.1.2.2 La Culpa

Sergio Vela define la culpa como: una conducta
casualmente productora de un resultado típico que era
previsible y evitándole por la simple imposición a
la propia conducta del sentido necesario para cumplir el deber de
atención y cuidado exigible al autor,
atendiendo la circunstancia personal y
temporal, concurrente con el acontecimiento. De esta
definición de culpa se reprenden los siguientes elementos,
que son parte esencial de la misma.

3.1.2.3 Una Conducta Causalmente
Típica

Esto significa que debe existir conexión entre la
persona física y/o moral que se le impute el
ilícito ecológico con el resultado típico,
es decir, se requiere una vinculación entre la conducta y
el resultado, porque este último sólo será
relevante cuando casualmente es debido a una conducta. Este
elemento integral de la culpa es vital, ya que para el juez
imponer las sanciones penales, de lugar debe existir un nexo
certero entre el presunto culpable y el resultado típico,
que se le atribuye al mismo.

3.1.2.4 Una Violación del Deber Exigible al
Autor

La culpa, como una forma de hacer surgir la
responsabilidad penal, nace por parte de personas físicas
y/o morales en razón de su falta de precisión, de
diligencia, de cuidado y de reflexión en sus actividades
dotadas o no de una característica especial,
‘’claro con mas fuerza si
estas operaciones
involucran al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, pues
pudieran comprender, el manejo de desechos sólidos, la
graduación en la emisión de sonidos de plantas
eléctricas en industrias,
extracción de agregados, (piedras, arenas, etc.), de las
fuentes acuíferas, entre otras actividades reguladas por
la ley 64-00; la cual es la responsable conjuntamente con sus
reglamentos de indicar el manejo que deberán llevar a cabo
las personas implicadas en labores como las procedentes, y es
precisamente este alejamiento (por impericia, descuidos etc.), de
lo consagrado en la ley 64-00, lo que pudiera producir un
determinado resultado típico (desertificación,
incendios
forestales, etc.).

En tanto, lo que aquí se sanciona penalmente es
el hecho de no imponer a su conducta cierta prudencia, cautela,
diligencia, cuidado pericia y observancia a las leyes, con
relación a la forma de conducir el medio ambiente y los
recursos naturales, pues es de suponerse que toda persona normal
(con sentido común) que pertenezca a una sociedad, debe
poseer un conocimiento general, ¿de que son los recursos
naturales? y que los mismos nos pertenecen a todos los ciudadanos
por igual. Por este motivo es que se le exige cuestiones como: no
contaminar los diferentes cuerpos de agua
(río, mar, lago, etc.), no talar árboles, ni cazar sin licencia o permiso
ambiental.

Igualmente esta responsabilidad penal adquirida por
personas físicas y/o morales no solamente alcanzar a
individuos que hayan obviado (por descuido, falta de diligencia e
impericia etc.), en determinada situación, sus
conocimientos mínimos sobre el cuidado que se le debe
dispensar al medio ambiente y los recursos naturales, sino que,
es posible imputarla a aquellas personas que teniendo el deber de
guiar su conducta en un sentido específico (por la labor
desempeñada en materia ambiental) no lo hicieren, pudiendo
evitar con un proceder adecuado el proceso casual que
desencadenó en un resultado típico.

3.1.3 Elemento Material

Según Leoncio Ramos cuando existe una actividad,
un acto material realizado en el mundo externo, que produce un
cambio o una transformación o tiende a producirlos, que
este acto puede consistir en una acción o una
omisión. A esta actividad del agente o a sus consecuencias
materiales es
a lo que se le ha dado el nombre de, elemento material. De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, este hecho material tan
trascendente, el Dr. Ramos y para el derecho penal general, en
materia ambiental da un giro, en virtud de que el objeto de
nuestra ley 64-00 es la prevención del bien
jurídico tutelado (medio ambiente), lo que ha creado una
distinción engendranda la figura jurídica del
delito de peligro o riesgo
ambiental.

De hecho nuestra ley 64-00 consagra el delito de peligro
o riesgo ambiental en su artículo 16, numeral 47 como:
‘’potencialidad de una creación de cualquier
naturaleza que, por su ubicación, características y
efectos pueden generar daños al entorno ecosistema’’. El delito de peligro o
riesgo ambiental se constituye por el solo hecho de poner en
riesgo los recursos naturales (agua, aire, subsuelo,
flora, fauna, etc.) y al
ser humano.

Para Isabel De Los Ríos, el delito de peligro
describe conductas que amenazan un bien jurídico de
interés
colectivo y de trascendencia tan grande que no se requiere que
efectivamente causen lesión para castigar al sujeto
activo, sino que basta poner en peligro el bien tutelado. En este
caso los hechos bastan para determinar la responsabilidad penal,
aunque no se hubiese consumado y por tanto producido
daño.

Esta figura de peligro ha creado posiciones encontradas,
y se habla de dos vertientes que puede tener el mismo: el delito
de peligro concreto y
abstracto.

En los delitos de peligro concreto se exige, primero,
que determinada acción u omisión pueda perjudicar
gravemente al medio ambiente y los recursos naturales; segundo,
se requiere, como toda infracción ambiental, que las
autoridades comprueben el vínculo existente entre la
conducta ilícita (dolo, culpa, etc.), y el riesgo
ambiental. Mientras que en los delitos de peligro abstracto, la
flexibilidad es bien marcada y no exige de un peligro concreto
para el bien jurídico, sino que se conforman con la
peligrosidad potencial de la acción, esto es, con que la
acción sea generalmente idónea para ocasionar un
daño.

Esta valiosa ley 64-00, contempla de igual manera, el
delito de lesión que es aquel, que exige como elemento
constitutivo de la infracción un resultado lesivo
determinado. Es decir, se requiere la efectiva destrucción
o menoscabo del bien jurídico protegido. Asimismo el
artículo 16, numeral 16, de la ley 64-00, consagra el
daño ambiental como toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al
medio ambiente o a uno o a más de sus
componentes.

No obstante, como la finalidad de nuestra ley 64-00 es
la de los delitos de peligro, estimo, que si se presentare un
factor de riesgo en nuestras áreas protegidas o en
nuestras especies en extinción (flora y fauna), las
entidades ambiéntales no deben dudar jamás en
sancionarlas como infracciones que son. Estos delitos tipificados
en nuestra ley 64-00 son considerados como correccionales,
sólo serán criminales ‘’cuando a causa
de la violación de la misma hubiesen fallecido
personas’’ (artículo 183,
numeral1).

3.1.4 Elemento Legal.

Para conformar la responsabilidad penal como tal se debe
partir de nuestra Carta Magna en su
artículo 8, numeral 5: ‘’A nadie se le puede
obligar hacer lo que la ley manda ni impedírsele lo que la
ley no prohíbe. La ley es igual para todos, no puede
ordenar más que lo que es justo y útil para la
comunidad, ni
puede prohibir más que lo que le
perjudica’’.

En igual sentido se expresa el articulo 4 del
Código Penal Dominicano: ’’Las
contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan
no podrán penarse sino, en virtud de una
disposición de ley promulgada con anterioridad a su
comisión’’.

En tanto que el derecho penal es positivo, no existe
fuera de la ley, y sin ley que ordene o prohíba una
acción no puede haber delito. De estos principios
constitucionales y legislativos, se derivan lo que es, la
antijuridicidad, la tipicidad y la legalidad. La
antijuridicidad es toda acción emisión contraria al
derecho, por lo tanto no deben existir en ellas, circunstancias
que la hagan lícitas, no deben estar justificadas
jurídicamente.

Para Jiménez de Asúa:
‘’será antijurídico, todo hecho
definido en la ley y no protegerlo por las causas justificantes
que se establecen en un modo expreso. Por otro lado se entiende
como acción u omisión típica aquella que
debe estar descrita, especificada y previamente, en un tipo o
modelo legal
que la califica como delito, es decir, debe suprimirse en una
norma penal preestablecida. La Tipicidad es un indicio de la
antijuridicidad. Asimismo, Jiménez de Asúa,
concluye exponiendo que: la tipicidad tiene una función
predominante descriptiva que singulariza su valor en el
concierto de la característica del delito. Se relaciona
con la antijuridicidad por concentrarla en el ámbito penal
y tiene además funcionamiento indiciario de su
exigencia’’.

Los principios de tipicidad punitiva y de legalidad, en
el caso de los delitos ambientales, son de difícil
aplicación, ya que en la mayoría de los casos la
formación de los tipos penales ambientales es muy
técnica, científica y tecnológica y contiene
una gran cantidad de elementos normativos. Esto significa que un
tipo penal se integra con múltiples elementos, algunos
incluso, ajenos a la propia legislación ambiental
(problemas
propios de las normas penales en blanco).

Para Joaquín Contreras, la doctrina distingue
entre ley penal en blanco en sentido amplio, para referirse a
toda remisión de la ley penal a otra disposición
normativa; y la ley penal en blanco en sentido estricto para
referirse a remisiones de la ley penal a normas de rango inferior
a la ley. Una parte de la doctrina opina que para los delitos
penales en blanco se adhieran a la legalidad y tipicidad es
preciso: a) que el reenvio normativo sea expreso y esté
justificado en razón de bien jurídico protegido por
la normas penal; y b) que la norma contenga el núcleo
esencial la prohibición.

Así Basoco Terradillos, confirma el criterio de
la inestabilidad del recurso a la técnica de la
remisión para proteger adecuadamente un bien como un medio
ambiente y este reafirma que el inevitable reenvio a normas de
rango inferior no tiene por que suponer norma del principio de
legalidad, ya que en las materias en que es esencial una
actuación preventiva de los poderes públicos a
través de una muy compleja normativa administrativa, la
configuración de los ilícitos penales como tipos en
blanco es la más adecuada para conseguir una mejor
definición de lo prohibido, cuyos contornos queden
precisados por ella.

Asimismo, otros extreman la preocupación por el
principio de legalidad pues estiman que ‘’La
consagración de la conducta tipo en una norma de menor
jerarquía a la ley, según los principios de
legalidad debe ser respetado a través de lo que se llama
reserva de ley, mediante la cual la ley hace remisión a
normas de derechos inferiores a la ley
en el sistema de fuente
para lograr la tipificación del ilícito
ambiental.

Otros tienen el parecer, de que esta norma en blanco
atenta contra la seguridad jurídica, pues el poder
ejecutivo tendría una gran facilidad y podrá
manipular las mismas de acuerdo a sus intereses. Al observar tan
encontradas posturas, y valederas, me inclino por el hecho de que
las normativas ambientales juegan un papel estelar en esta nueva
rama del derecho, por su carácter preventivo y, por la necesidad de
conciliar protección ambiental y desarrollo
económico.

La actuación de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales es vital, pues, garantiza una
verdadera protección del medio ambiente y los recursos
naturales. Además que la misma está facultada para
dictar normas como la que indica el articulo 18, numeral 9 de la
ley 64-00.

3.1.5 Elemento Injusto

Nuestra ley 64-00 tiene un fin primordial, que es, la
protección y preservación del medio ambiente y los
recursos naturales, lo que hace que constituyan estos un bien
jurídico legalmente protegido. Así que, una
agresión contra ellos está enmarcada como delito en
el artículo 175 de la ley 64-00 y constituye un acto
injusto en contra de nuestro patrimonio
ambiental dominicano, y por lo tanto, la sociedad, la paz, el
equilibrio ecológico se ve actualmente lesionado por una
infracción ambiental.

Partiendo del interés que tiene el Estado
Dominicano de proteger los derechos del ser humano y el
mantenimiento de los medios que les permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual. (Art.
8 de la constitución
dominicana): Consideramos que el medio ambiente y los
recursos naturales que rodean al hombre forman parte esencial de
su libertad y desarrollo, ya que, su bienestar depende de las
condiciones en que estén nuestros ríos, flora y
fauna, suelo, subsuelo,
etc.

En virtud de que nuestros recursos naturales y medio
ambiente son considerados bienes jurídicos, el maestro
Leoncio Ramos nos muestra figuras que en caso de agresión
a los mismos, el ciudadano se pueda valer de ellos; tales como;
la legitima defensa, el estado necesita, entre otros. Cualquier
acción emprendida en defensa de nuestro ecosistema que
conlleve a hechos ilícitos amparados en un estado de
necesidad pierde su carácter lícitos, es porque al
realizarlos aun cuando se lleva a cabo una acción del todo
ajustada al respecto, tiene por objeto preservar un bien
jurídico, y siendo así, no se va contra la norma, y
con ellos, los bienes jurídicos protegidos, al realizar
una acción del todo ajustada al precepto legal que
describe un tipo delictuoso.

En el caso de nuestro interés, el medio ambiente
y los recursos naturales, la legítima defensa no se aplica
a nuestra legislación ambiental. Sin embargo, El estado de
necesidad ‘’Aunque asume el carácter de una
causa de justificación, difiere, sin embargo, de la
legítima defensa en que, en ella no se defiende un derecho
en contra del cual existe una agresión, ni se realiza acto
alguno contra un agresor, sino frente a un peligro que no ha
provenido de la victima, y son lesionados los derechos de ella,
para conservar lo que sin su culpa, está en
peligro.

3.2 De La Responsabilidad Civil en la
República Dominicana del Daño
Ecológico.

La responsabilidad civil ambiental es de
carácter contractual, ya que se ven afectados los
intereses de una persona sin existir vínculos anteriores
con el sujeto causante del daño. La misma se desprende de
las disposiciones contenidas en el artículo 169 y
siguiente de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos
Naturales 64-00, así como de las del Código
Civil que actúan de modo supletorio.

Es así, como en el artículo 169 se
establece una responsabilidad objetiva por los daños
causados a los recursos naturales, reconociéndose de esta
manera la aplicación de la teoría
del riesgo. Dicha objetividad, a la luz de la ley
64-00, permite evitar la indefensión y el desamparo de las
victimas, y del peligro de quedarse sin una reparación, en
los cuales una falta personal es imposible de imputar a un
culpable determinado, posibilitando una indemnización sin
necesidad de probar una falta.

En nuestro país, la responsabilidad
ambiental se vincula con los intereses difusos a través
del artículo 179 de la Ley 64-00, que establece que "son
titulares de la acción ambiental, con el sólo
objeto de detener el daño y obtener la
restauración" de los recursos naturales. Esta
reparación en materia ambiental se presenta la dificultad
de reparar el daño en especie o in natura, ante la
imposibilidad en ocasiones de que los recursos naturales vuelvan
de nuevo al estado en que estaban antes de la ocurrencia del
perjuicio. Es decir, lo que ofrece como resultado es un
sucedáneo compensatorio materializado en la
indemnización por equivalente dinerario (…) el que
apunta a resarcir menoscabos directos en personas y bienes
individuales, más no contempla normalmente el daño
ecológico irrogado de forma paralela.

Esto tiene vital importancia dentro del derecho
ambiental, ya que el daño causado en los bienes, por
ejemplo, tiene más posibilidades de ser reparado que aquel
ocasionado directamente sobre los recursos naturales que muchas
veces son irreversibles. Esto hace que los mismos no sean tan
abundantes como en tiempos pasados y que se les consideren "como
bienes escasos y por lo tanto tienen un costo de
oportunidad" , delegándose en los seres humanos el deber
de protección y conservación.

En Francia como
en la República Dominicana la acción civil solo
puede tener por base un hecho que constituya una
infracción y que esta simultáneamente sea la causa
del daño, por lo que se desprende, que la acción
civil debe nacer de la infracción a la ley penal y debe
existir una relación de causa y efecto entre la
infracción y el daño reclamado. En relación
al daño ambiental como en otras materias siempre que el
hecho generador sea un crimen, un delito o una
contravención, su admisibilidad estará subordinada
a la condición de que el hecho punible le haya causado un
daño al titular de la acción.

Manifiesta la Doctora Santa Moreno que le impactó
mucho el comentario de un grupo de
estudiantes que manifestaron lo siguiente: La falta de educación
ambiental en la República Dominicana es una de las
principales causas que llevan al deterioro de los recursos
naturales y el medio ambiente, existen en nuestro país un
desconocimiento tal de las leyes que regulan la
contaminación, lo que conlleva a retrasar el
desarrollo nacional; no se han establecido los parámetros
para frenar el descontrol y el daño que se ejerce al medio
ambiente. Es esa una realidad, la falta de educación y de
implementación de medidas, así como la
elaboración de proyectos para
impedir la depredación de los campos, deforestación, sequías, deterioro de
los bosques, aridez de la tierra, no
sólo en los campos, sino en las ciudades, el vertimiento
de desechos a los ríos y aguas, la no construcción de plantas de
tratamiento.

En los campos del país se presenta una
situación desoladora, ya que muchas personas luchan por su
existencia si se convierten y se convierten en violadores de
leyes ambientales, destruyendo grandes plantaciones de
árboles. Esa práctica no se justifica, pero siendo
razonables y analizando la situación del campesino, sin
que con esto justifiquemos dicha práctica; la otra cara de
la moneda es que, los verdaderos depredadores son personas con
poder
económico, social y político; son quienes
convierten y se aprovechan de la miseria y necesidades de los
primeros, utilizan su poder y, amparados en cargos y funciones
públicas usan al campesino, enriqueciéndose y
dejando al país devastado y hundido en la
miseria.

3.3 Responsabilidad de la Secretaria de Estado de
Medio Ambiente.

Según la ley 64-00 del 18 de agosto del
año 2000 en su artículo 17 establece
que:

Se crea la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales como organismo recto de la gestión
del medio ambiente, los ecosistemas y
de los recursos naturales, para que cumplan con las atribuciones
que de conformidad con la legislación ambiental en
general, corresponden al Estado, con el fin de alcanzar el
desarrollo sostenible

Corresponden a la Secretaria de Estado de Medio
Ambiente las siguientes funciones:

Elaborar
la política nacional sobre medio ambiente y recursos
naturales del país;

Ejecutar
y fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y
recursos naturales;

Administrar los recursos naturales de dominio del
Estado que le hayan sido asignados;

Velar
por la preservación, protección y uso sostenible
del medio ambiente y recursos naturales;

Procurar
el mejoramiento progresivo de la gestión, administración, y reglamentación
relativa a la contaminación del suelo, aire y agua, para
la conservación y mejoramiento de la calidad
ambiental;

Velar
porque la exploración y explotación de los recursos
mineros se realice sin causar daños irreparables al medio
ambiente y a la salud humana; paralizar la
ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere,
sobre la base de estudios científicos, que la misma puede
poner en peligro la salud humana y causar daños
irreparables al medio ambiente o a ecosistemas únicos o
imprescindibles para el normal desarrollo de la vida humana; y
garantizar la restauración de los daños
ecológicos y la compensación por los daños
económicos causados por las actividad minera;

Controlar y velar por la conservación, uso e investigación de los ecosistemas costeros y
marinos y sus recursos, de los humedales, así por la
correcta aplicación de las normas relativas a los
mismos;

Promover
y garantizar la conservación y el uso sostenible de los
recursos forestales del Estado y las normas que regulan su
aprovechamiento;

Elaborar
normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación
eficaz de la legislación, para garantizar la
conservación y el uso sostenible de los recursos naturales
y mejorar la calidad del medio ambiente;

Orientar, promover y estimular en las instituciones
privadas, organizaciones
comunitarias y no gubernamentales, las actividades de
preservación, restauración, conservación y
uso sostenible del medio ambiente, así como la
protección de los recursos naturales, adecuando sus
actividades a la políticas,
objetivos y
metas sobre medio ambiente y recursos naturales
previstos;

Proporcionar la integración de la sociedad civil y
las organizaciones comunitarias a los planes, programas y
proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del
medio ambiente;

Elaborar
y garantizar la correcta aplicación de las normas para la
conservación, preservación y el manejo de las
áreas protegidas y la vida silvestre;

Colaborar con la Secretaría de Estado de
Educación y Cultura en la
elaboración de los planes y programas docentes que
en los distintos niveles de la educación nacional
se aplicarán en relación con el medio ambiente y
los recursos naturales; así como, promover con dicha
Secretaría, programas de divulgación y
educación no formal;

Establecer mecanismos que garanticen que el sector privado
se ajuste a las políticas y metas sectoriales
previstas;

Estimular procesos de
reconversación industrial, ligados a la
implantación de tecnologías limpias y a la
realización de actividades de descontaminación, de
reciclaje y de
reutilización de residuos;

Estudiar
y evaluar el costo económico de deterioro del medio
ambiente y de los recursos naturales, con el fin de que sean
incluidos en los costos operativos
y considerados en las cuentas
nacionales;

Establecer el Sistema Nacional de Información y de Recursos Naturales;
realizar, organizar y actualizar el inventario de la
biodiversidad
y de los recursos genéticos nacionales, así como
diseñar y ejecutar la estrategia
nacional de conservación de la biodiversidad;

Controlar y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes
emisoras. Establecer las normas ambientales y las regulaciones de
caracteres generales sobre medio ambiente, a las cuales
deberán sujetarse los acontecimientos humanos, las
actividades mineras, industriales, de transporte y
turística; y, en general, todo servicio o
actividad que pueda generar directa o indirectamente,
daños ambientales;

Impulsar
la incorporación de la dimensión ambiental y usos
sostenibles de los recursos naturales al Sistema Nacional de
Planificación;

Evaluar,
dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo
ambiental y de los que puedan incidir en la ocurrencia de
desastre natural y ejecución directamente, o en coordinación con otras instituciones
pertinentes, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a
impedir la extensión de sus efectos;

Proponer
al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a
negociaciones internacionales sobre temas ambientales y sobre la
participación nacional en las conferencias de las partes
de los convenios ambientales internacionales; proponer la
suscripción y ratificación; ser el punto focal de
los mismo; y representar al país en los foros y organismos
ambientales internacionales en coordinación con la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores;

Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social en la formulación
de la política nacional de población y en la
realización de estudios y evaluaciones de interés
común;

Promover, en coordinación con los organismos
competentes, la realización de programas y proyectos para
la prevención de desastres que puedan afectar el medio
ambiente y los recursos naturales, así como la
mitigación de los danos causados;

Coordinar con la Secretaría de Estado de las Fuerzas
Armadas y con la Policía Nacional, las acciones a ejecutar
para asegurar la protección y defensa los recursos
naturales del país;

Cualquier otra función que se le asigne conforme a la
ley.

Las funciones mencionadas precedentes se harán
usando los mecanismos de colaboración y consulta
establecidos por la Oficina Nacional
de Planificación, que incluirán el trabajo
conjunto de las oficinas sectoriales de planificación de
las distintas Secretarías de Estados y otras instancias
provinciales y municipales.

Además según la misma ley 64-00 en su
artículo 19:

Se crea el Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, como enlace entre el Sistema Nacional de
Planificación Económica, Social y Administrativa,
el sector productivo nacional, la sociedad civil y las entidades
de la administración
pública centralizada y descentralizadas pertenecientes
al sector medio ambiente y recursos naturales, y como
órganos responsables de programar y evaluar las
políticas, así como establecer la estrategia
nacional de conservación de la biodiversidad. El Consejo
Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales estará
integrado por:

1)- Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, quienes lo presidirá;

2)- Secretario de Estado Técnico de la
Presidencia;

3)- Secretario de Estado de Agricultura y
Ganadería;

4)- Secretaría de Estado de Salud Publica
y Asistencia Social;

5)- Secretario de Estado de Educación;

6)- Secretario de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones;

7)- Secretario de Estado de la Fuerzas
Armadas;

8)- Secretario de Estado de Turismo;

9)- Secretario de Estado de Industria y
Comercio;

10)-Secretario de Estado de Relaciones
Exteriores;

11)-Secretario de Estado de Trabajo;

12)-Secretario General de la Liga Municipal;

13)-Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos;

Además serán convocados, un representante
de la regiones Norte, Sur, Este y Oeste, de las Organizaciones No
Gubernamentales (ONG’S)
del área del medio ambiente y recursos naturales; un
representante de una organización campesina; dos representantes
de universidades (pública y privada); y un representante
del sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas
organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y designado por decreto del Poder
Ejecutivo.

Párrafo
I. Las resoluciones del Consejo Nacional de Medio Ambiente y
Recursos Naturales son de cumplimiento obligatorio y corresponde
a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales su ejecución.

Párrafo II. Un reglamento especial normará
el funcionamiento del Consejo Nacional de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.

3.4 Funcionarios Responsables del Medio
Ambiente

Como hemos visto la ley 64-00 fue promulgada el 18 de
agosto del año 2004, y a su vez, es la que determina sus
responsabilidades, tanto (penales, civiles, administrativas);
como también sus sanciones y competencia;
así como, quienes son sus funcionarios. Desde la
creación de la mencionada Ley tenemos que decir, que los
principales funcionarios fueron y son:

3.4.1 GESTION 2000-20004

Secretario de Estado de Medio Ambiente y los Recursos
Naturales; Dr. Frank Moya Pons.

Sub-Secretario de Estado Administrativo y Financiero;
Lic. Julio Domínguez.

Sub-Secretario de Estado de Gestión
Ambiental; Dr. Rene Ledesma.

Sub-Secretario de Estado de Suelos y Aguas;
Ing. Fernando Campos.

Sub-Secretario de Estado de Recursos Forestales; 1er.
Ing. Franklin Reynoso, 2do. Máximo Aquino.

Sub-Secretario de Estado de Áreas Protegidas y
Biodiversidad; 1er. Ing. Julio César Ureña, 2do.
Ing. Franklin Reynoso.

Sub-Secretario de Estado de Costeros y Marinos; Ing.
Cecilio Díaz Carela
.

Magistrado Procurador General para la Defensa del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales; Lic. José Antonio
Trinidad Sena.

Jefes del Servicio Nacional de Protección
Ambiental (Policía Ambiental). 1er. Jefe Contralmirante
Iván A. Peña Castillo, 2do Jefe General de Brigada
E.N. Raúl Pérez Félix, 3er. Jefe General de
Brigada E.N. José Ricardo Estrella Fernández, 4to.
Jefe Contralmirante Andrés Porfirio Ortiz
German.

3.4.2 GESTION 2004-2008

Secretario de Estado Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Dr. Maximiliano Puig Miller.

Sub-Secretario de Estado Administrativo y Financiero;
Lic. Manuel Paulino

Sub-Secretario de Estado de Gestión Ambiental;
Lic. Zoila González

Sub-Secretario de Estado de Suelo y Agua; Ing.
Ernesto Reyna

Sub-Secretario de Estado de Recursos Forestales; Ing.
Miguel Abreu

Sub-Secretario de Estado de Áreas Protegidas y
Biodiversidad; Lic. Daneris Santana

Sub-Secretario de Estado de Costero y Marino; Lic.
Idalia Acevedo

Jefe del Servicio Nacional de Protección
Ambiental (Policía Ambiental); Coronel E.N. Valerio
Antonio García Reyes.

CAPITULO 4

LA INSPECCION, DEFENSA, COMPETENCIA Y
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS DEL DAÑO
ECOLOGICO

4.1 De La Inspección Ambiental

Para el mejor desempeño del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, y para minimizar los daños ecológicos a
nuestro ecosistema la ley 64-00 establece en los Art. 53 y
siguientes que:

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en coordinación con las autoridades
competentes, realizará la vigilancia; monitoreo e
inspección que considere necesaria para el cumplimiento de
la presente ley; las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras
disposiciones administrativas. .

Párrafo I. Para dar cumplimiento al presente
artículo, el personal autorizado tendrá acceso a
los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia,
monitoreo e inspección, debiendo los propietarios,
administradores o responsables de los mismos, brindar las
informaciones y facilidades necesarias para la realización
de dichas tareas.

Párrafo II. La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de las
personas naturales o jurídicas que entienda necesaria,
toda información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de las normas preescritas por esta ley y sus
reglamentos. A su vez, estos estarán en la
obligación de responder a los requerimientos.

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, sobre la base de los resultados de las
inspecciones, dictará las medidas necesarias para corregir
las irregularidades encontradas notificándolas al
interesado y otorgándole un plazo prudente para su
regularización

En situaciones de emergencias ambientales, la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Salud y
Asistencia Social y organismos afines, establecerá de
inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del
bien común.

4.2 De La Defensa del Medio Ambiente y Su Competencia
Legal.

En cuanto a la defensa del medio ambiente y los recursos
naturales se crea la Procuraduría para la Defensa del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ya que
nuestro país, que prevalece el Principio de la Unidad del
Ministerio Público, no nos hemos quedado atrás en
lo que a especialización del Ministerio Público
respecta, existiendo en la actualidad la nueva figura del
Ministerio Público en la República Dominicana: El
Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales o Fiscal
Ambiental.

La ley 64-00 en su artículo 165 crea La
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, como rama especializada de la
Procuraduría General de la República. La
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, ejercerá la presentación y
defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta
materia.

El artículo 166 de la ley 64-00 establece que la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos
Naturales tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer las acciones y representación de
    interés público, con carácter de parte
    procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la
    presente ley y demás disposiciones legales
    complementarias;
  2. Ejercer las acciones en representación del
    Estado que se deriven de

Daños al ambiente, independiente de la que
promuevan los individuos que hayan sufrido daños en
su persona o patrimonio.

Así mismo, ejercerá las demás
acciones prevista en la ley de la
Organización Judicial de la República y en
las demás ley pertinentes.

El ministerio Público tiene dirección
funcional en la investigación policial; en la actividad
probatoria debe asegurar la protección de las
garantías y la eficacia de la
investigación del delito y es quien realiza la actividad
probatoria en la fase del proceso.

El Ministerio Público del Ambiente, contrario a
la Administración, no está facultado
para imponer sanciones y muchos menos para conciliar, ya que la
acción pública puesta en sus manos no es
negociable; cualquier transacción que se realice en este
sentido es ilegal y se enmarca en lo que se denomina
influencias políticas, sobornos y corrupción, lo cual está
tipificado y sancionado en nuestro ordenamiento
jurídico.

La Procuraduría para la Defensa del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales participa activamente en la
ejecución de la política criminal persecutoria,
emplea estrategias
para la celeridad del procedimiento a
fin de hacerlo más eficiente, expedito e idóneo;
para hacer valer las pruebas
más eficientes, expedito e idóneo; para hacer
valer las pruebas que presenta al tribunal, se auxilia de
profesionales y científicos en área
determinadas.

4. 2.1 Competencia.

De los tribunales de Primera Instancia de la
correspondiente Jurisdicción serán los
componentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la
ley 64-00 y otras leyes relacionadas y complementarias,
así como de aplicar las sanciones correspondientes a las
mismas, en virtud de lo establecido por el artículo 177
de la ley 64-00.

La acción Jurídicas derivada de los
delitos previstos por la ley 64-00 y las leyes complementarias
es de orden público y se ejerce de oficio, por querella
o denuncia.

La acción pública tiene por objeto
motivar la acción del poder público para la
aplicación de una pena a los culpables de la
perturbación social. Los jueces deben emplear realmente
como establece la ley todo lo que sea en provecho de los
recursos naturales y la sociedad.

En lo Jurisdiccional, el juez, debe observar su
competencia, si no ha prescrito la acción, analizar los
hechos y el derecho, examinar los hechos comprobados, examinar
las normas invadidas, establecer los elementos constituidos de
la infracción.

También debe determinar si la ley invocada es
regular y no es contraria a la Constitución, determinación de la
persona en causa, aplicación de la ley de
imputación, y finalmente análisis de los hechos probados,
calificando jurídicamente si procede imputar a una
persona, para proceder a la aplicación de sanción
o descargo, según el caso. En la aplicación de
sanciones por violación a la ley 64-00y otras
disposiciones legales complementarias, el juez tomará en
cuenta:

La gravedad y la trascendencia de la violación,
principalmente el criterio del impacto a la salud de seres
humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al
medio ambiente y los recursos naturales;

  1. La intención dolorosa del (de los) culpable
    (s);
  2. La reincidencia, si la hubiere, y,
  3. La condición socioeconómica del (los)
    causante (s) del daño.

El juez debe motivar su sentencia, dentro de la
discrecionalidad vinculada con una medida sustancial,
debidamente sujeta a la
motivación y a la legalidad, para la posible
legalización de la ley en un caso concreto.

Por último, el artículo 183 de la
ley 64-00, provee al juez o tribunal un número de
medidas sancionadoras que no son atribuidas a la
Secretaría de Medio Ambiente, y que no
pueden ser aplicadas de manera administrativa. Por ejemplo,
Prisión correccional, retiro temporal o definitivo de
licencia o permiso ambiental (ya que esta última medida
debe ser ratificada mediante sentencia por el tribunal
competente), etc.

4.2.2 Apoderamiento.

Las sanciones establecidas en la ley 64-00 son de
naturaleza correccional, es decir, que el apoderamiento en
estas infracciones es el que contempla el Código de
Procedimiento Criminal y la ley 1014 que modifica los procedimientos
correccional y criminal, por lo que el público
conocerá de dichas infracciones por el apocamiento del
Ministro Público y por citación directa a
requerimiento del mismo al inculpado y a la persona civilmente
responsable, donde el procurador podrá ordenar
detención o arresto de las personas inculpadas, salvo el
caso en que la pena sea de multa.

La Presentación de querellas y denuncias sobre
hechos o acciones por violación a las disposiciones de
la ley 64-00 y leyes complementarias pueden
presentarse.

  1. En la Procuraduría Fiscal del Distrito
    Judicial correspondiente;
  2. Donde exista Ministerio Público para la
    Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
    Naturales;
  3. Ante la autoridad
    municipal, si en la localidad donde se produce la
    infracción ambiental no hay representante de la
    Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
    Recursos Naturales, o a elección del querellante o
    denunciante, ante la oficina más cercana de la
    Secretaria de Medio Ambiente.
  4. Por la vía telefónica, y en este caso
    el servidor
    público que la reciba, levantará acta
    provisional, al cual el querellante deberá ratificar por
    escrito, pudiendo exigir antes la Procuraduría para la
    Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o ante
    cualquier otra autoridad competente, que se investiguen de
    oficio los hechos constitutivos de la querella o
    denuncia.

4.3 Sanciones Penales.

La protección del ambiente necesita medidas en
caso de fracaso de la prevención y esas medidas deben
ser de tal naturaleza que garanticen la cesación de la
agresión al ambiente, la eliminación de los
efectos de la actividad degradante y la convicción para
el trasgresor de que el tiene interés en ponerse de
acuerdo con la reglamentación. .

En el derecho penal ambiental, la sanción, al
igual que en derecho penal general, tiene un efecto
intimidatorio y precautorio que persigue persuadir a los
futuros infractores de la comisión del delito, como
última medida para conservar el ambiental sano y los
recursos naturales.

Los artículos 176 y 183 de la ley 64-00
establecen las sanciones aplicables a las personas morales y
físicas, respectivamente, en caso de violación a
las disposiciones de las leyes protectoras del medio ambiente y
los recursos naturales

El artículo 176, señala que en caso de
que el infractor sea una persona moral y en las condiciones que
especificamos precedentemente al tratar la responsabilidad
penal de las personas morales cuando son el sujeto activo del
delito, estas serán sancionadas de las siguientes
maneras:

  1. Multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) pesos
    salario
    mínimo.

    Cuando los daños conlleven
    intoxicación de grupos
    humanos, destrucción de habitats o contaminación irreversible
    extensa:

  2. La prohibición de realizar la actividad que
    origino el ilícito (o delito) por un período de
    un (1) mes a tres (3) años.
  3. Prohibición de la actividad o clausura del
    establecimiento de forma definitiva, a discreción del
    juez.

Por su parte, el artículo 183 establece que el
Tribunal de la Primera Instancia de la Jurisdicción
correspondiente, en este caso la penal, podrá dictar
contra las personas naturales o jurídicas que haya
violado la presente ley, las siguientes sanciones u
obligaciones:

  1. Prisión correccional de seis (6) días a
    tres (3) años y, si fuera fallecido persona a causa de
    la violación, se aplicará lo establecido en el
    Código Penal Dominicano; y/o.
  2. Multa de una cuarta (1/4) parte de salario
    mínimo hasta diez mil (10,000) salarios
    mínimos vigentes en el sector
    público en la fecha en que se pronuncie la
    sentencia; y/o.
  3. El decomiso de materia
    prima, herramientas, equipos, instrumentos, máquinas, vehículos de transporte,
    así como producto o
    artículos, si los hubiere, que provengan de la
    violación cometida, de por si constituirse en peligro
    para los recursos naturales y el medio ambiente, o la salud se
    los seres humanos;
  4. La obligación de indemnizar
    económicamente a las personas que hayan sufrido
    daños y perjuicios;
  5. Retiro temporal o definitivo de la
    autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar
    las actualidades que hayan causado o puedan causar daño
    o perjuicio; y/o
  6. Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los
    procedimientos señalados por la presente ley y la
    autoridad competente, las causas, daños a la salud
    humana y al medio ambiente; y/o
  7. La obligación de modificar o demoler las
    construcciones violatorias de disposiciones sobre
    protección, conservación y defensas del medio
    ambiente y los seres humanos; y/o
  8. La obligación de devolver a su país de
    origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o
    dañinas que se hayan importado en violación a la
    ley; y/o
  9. Instalar los dispositivos necesarios para detener o
    evitar la contaminación, menoscabo, disminución o
    degradación del medio ambiente; y/o
  10. La obligación de devolver los elementos al
    medio natural de donde fueron sustraídos;
    y/o
  11. La obligación de respetar, reponer, resarcir,
    restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la
    medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido,
    menoscabado, disminuido, deteriorado, o modificado
    negativamente.

Párrafos.- Los objetos, materias primas,
maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o
artículos decomisados o incautados por La
Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos
Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro
para las personas, los recursos naturales o del medio ambiente
y que posean valor comercial, serán vendidos en
pública subasta, y el 50% del importe de su venta
será utilizado para reparar los daños ambientales
y el 50% restante, para resarcir los daños a favor de
las personas perjudicadas por las acciones, si hubiere. De lo
contrario, pasarán al fondo operativo de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, creado en esta ley, previo descuento de los gastos
judiciales y de venta.

Estas sanciones que señala la Ley 64-00
serán, impuestas personalmente a cada individuo
que violare lo dispuesto por la misma, ya que nadie puede
sufrir las consecuencias del delito cometido ni la de la pena
impuesta a otras personas de un hecho delictuoso.

Entre las sanciones penales mencionadas en el
artículo anterior encontramos la prisión y multas
basadas en salario mínimo del sector público, lo
que permite que la ley en ese sentido siempre esté
vigente. En todos los casos de violación a esta ley, es
atribución del tribunal correccional. La pena de
prisión máxima es de tres años, por lo que
analizando las legislaciones de otros países en ese
sentido, nuestra ley es la que establece la menor
sanción en cuanto a la pena de prisión se
refiere.

Los funcionarios del Estado que hayan permitido
expresamente o por descuido e indiferencia, la violación
a la presente ley, serán pasibles de la
aplicación de: Prisión de correccional de seis
(6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido
personas a causa de la violación, se aplicará lo
establecido en el Código Penal Dominicano; y/o multa de
una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil
(10,000) salarios mínimos vigente en el sector
público en la fecha en que se pronuncie la sentencia,
las sanciones de índole administrativa que puedan
ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal
o definitiva de sus funciones.

Todos debemos estar concientes del grado de
descomposición social en el que se halla sumida la
sociedad dominicana a nivel general, y nuestra
Administración Publica no escapa de ello.

A diario podemos percibir como un sinnúmero de
funcionarios y empleados inescrupulosos dentro de la
Administración Pública desfalcan y se apoderan
indebidamente de los bienes del Estado, así
también, podemos ver otros servidores que
valiéndose de cargos que desempeñan realizan, en
su provecho o en provecho de terceros, negocios
fraudulentos en perjuicio de la cosa pública. Por esta
razón, estas actuaciones de los funcionarios y empleados
públicos son sancionadas.

La sanciones que establece la presente ley
serán aplicadas por analogía en los casos de
violaciones a las disposiciones contenidas en las demás
leyes o decretos que contemplan la presente ley, y queda
derogada cualquier otra sanción existente en esas
materias.

Por medio del artículo queda determinado que
las sanciones de esta ley general se aplicará para todos
los ordenamientos que contemplen infracciones que atenten
contra el medio ambiente y los recursos naturales y, se
establece que las consecuencias jurídicas de todo
ilícito ambiental tengan las mismas
sanciones.

4.4 Sanciones Administrativas

Eduardo Jorge Prats, define las sanciones
administrativas como "un acto dictado a través del
procedimiento correspondiente que impone un mal jurídico
al administrado, privando, limitando o restringiendo parte de sus
derechos o imponiendo ciertas obligaciones de hacer o no hacer,
como consecuencia del cumplimiento de una obligación
legalmente predeterminada".

"No es frecuente que las constituciones confieran
expresamente el derecho a la administración de imponer
sanciones, que de una manera u otra, restringen, las libertades
públicas, o crean obligaciones a cargo de los
individuos".

La mayoría de los países que tienen
sistemas
constitucionales que consagran la separación de los
Estados, entre ellos República Dominicana, han acogido las
teorías
de las sanciones administrativas fundamentándose en una
sentencia del Consejo Constitucional de Francia de 1989 que "ni
el principio de separación de los poderes, ni
ningún otro principio o regla de valor constitucional, se
opone a que una autoridad administrativa, obrando en el marco de
prerrogativas de poder público, pueda ejercer un poder
sancionador dado que, por un lado, la sanción susceptible
de ser impuesta no se refiere a la privación de libertad y
de otra parte, como consecuencia de que el ejercicio de la
potestad sancionadora es rodeado por la ley de medidas destinadas
a salvaguardar los derechos y libertades constitucionales
garantizados.

La actividad administrativa está limitada por una
serie de principios constitucionales que protegen los derechos
del administrado como principio de Legalidad, el Derecho de
Defensa, el Derecho de Acceso a la Jurisdicción
Competente, el Debido Proceso
Administrativo, Comparecencia del Administrado,
Presunción de Inocencia, así como la
prohibición de sanciones administrativas que directa e
indirectamente impliquen privación de libertad,
etc.

Nuestra Suprema Corte de Justicia
señala "que no se trata de un poder incondicionado, pues
está contenido por ciertos límites
trazados por la propia constitución, que restringen el
poder primitivo del Estado, es decir la función
sancionadora sea en la rama jurisdiccional o
administrativa".

Las sanciones administrativas constituyen, en especial,
el principal instrumento de que se vale el ordenamiento
jurídico para garantizar el cumplimiento de la normativa
ambiental. Las sanciones administrativas ambientales las podemos
encontrar en el Art. 167 de la Ley General de Medio Ambiente y
los Recursos Naturales.

En materia de medio ambiente las sanciones
administrativas se clasifican en tácitas y sanciones
explícitas. Las primeras se refieren a las que no
están expresamente determinadas por la ley, pero que se
infieren, a contrario sensu, de la norma prohibitiva de la
conducta individual o social cualquiera, que atenta contra el
orden público ambiental; estas podrían aplicarse a
la violación de una norma ambiental, sin embargo las
sanciones explícitas son las que especialmente prescribe
la ley y deben aplicarse cuando se incurre en alguna
contravención o falta.

Es decir como las autoridades de control ambiental
están investidas de funciones represivas por la ley,
convierten las sanciones tácitas en explicitas por medio
de la imposición de multas y otras clases de sanciones
como decomisos, revocación de permisos ambientales, etc.
Las sanciones administrativas de nuestra legislación
ambiental son dentro de esta clasificación de orden
explícito.

La Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
la República Dominicana a pesar de ser una Ley General o
Marco que introduce al ordenamientos jurídico dominicano
una serie de principios ambientales, que otorga facultades
rectoras, normadoras, ejecutoras y sancionadoras, contienen
cierto vacio en los aspectos de la competencia y sanciones
administrativos, ya que la misma no tipifica las infracciones que
puedan catalogarse infracciones administrativas, más
enumera una serie de sanciones administrativas lo que constituye
una violación al principio de tipicidad derivado del
principio de legalidad, en virtud del cual las infracciones
administrativas y sus correspondientes sanciones no sólo
han de estar previstas en normas jurídicas como las leyes,
sino que además dicha previsión debe hacerse con la
suficiente precisión como para evitar infracciones
genéricas que permitan a la administración
configurar y sancionar como ilícito cualquier hecho
cometido por el administrador.

4.5 La Administración Medioambiental Tiene
Capacidad Sancionatoria.

Esta tiene capacidad dictada por la legislación
competente que guía hacia un poder represivo o preventivo,
podemos decir, que tiene la facultad de imponer a los
particulares obligaciones de dar, hacer o no hacer y medidas
restrictivas y limitativas. Debido a la separación de los
poderes que existe en la República Dominicana, prevista
por nuestra Carta Magna, que también sólo exige la
intervención del poder judicial
para imponer sanciones privativas de libertad, deducimos entonces
la potestad de la administración de imponer sanciones no
privativas de la libertad.

La sanción administrativa es un acto dictado a
través del procedimiento correspondiente que impone un mal
jurídico al administrado, privando, limitando o
restringiendo parte de sus derechos o imponiendo ciertas
obligaciones de hacer o de no hacer, como consecuencia del
incumplimiento de una obligación legalmente
predeterminada.

Las personas o entidades jurídicas que no cumplan
con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, serán objeto del retiro temporal o definitivo
de la autorización para ejercer o efectuar actividades que
lo causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueden dictar
el tribunal competente.

La actuación administrativa suele traer como
consecuencia una responsabilidad civil asociada a la falta y una
obligación de adoptar medidas que impidan la
comisión futura de la falta. Cuando la
administración medioambiental incoa un expediente
administrativo y sanciona a una empresa,
suele imponerse la multa que corresponda a la tipificación
de la falta, además suele solicitar una suma de dinero por
daños y finalmente suele imponer unas prescripciones
técnicas que impidan y/o reduzcan el riesgo
de cometer la misma falta.

Las medidas adoptadas por la administración se
adoptarán conforme al proceso administrativo
correspondiente mediante resolución motivada y hecha por
escrito, la cual deberá ser notificada por acto de
alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento
administrativo.

Se plantean postulados en pro y en contra, opiniones que
establecen que la administración no debe aplicar
sanciones, ni actuar en calidad de tribunal alguno, tratadistas
se han pronunciado estableciendo que los tribunales
administrativos son inconstitucionales, amparándose en lo
establecido en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, este
dice, los poderes del Estado no pueden delegar sus atribuciones,
el poder judicial de acuerdo al artículo 63 de la
Constitución, se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y
los demás tribunales de orden judicial creado por ella y
por la ley.

"Los tribunales penales son ajenos a la
fiscalización de actos administrativos sancionadores, solo
impugnables ante la jurisdicción
contenciosa-administrativa". Nuestra Ley 64-00 en su
artículo 168 nos señala "las resoluciones
administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, son independientes de la
responsabilidad civil o penal que pudieran derivarse de las
violaciones a la presente ley"

Señala el profesor Olivo
Rodríguez que la ‘’potestad sancionadora de
los órganos administrativos es de tipo disciplinaria o
penal’’. La primera aplicable exclusivamente a los
servidores públicos determinadas en la ley de servicio
civil y carreras administrativas (ley 1491 del 1991 publicada en
la Gaceta Oficial no.9808) y su reglamento de aplicación
(81-94 a la ley 1491 de fecha 29/03/1994) y la segunda a los
administrados encontradas en la ley del medio ambiente (ley 6400
publicada en la Gaceta oficial no. 10056), la ley de telecomunicaciones (153-98 publicada en la Gaceta
Oficial no.9983) ley de mercado de
valores (la ley de mercado de
valores
publicada en la Gaceta Oficial no. 10044) entre otras
legislaciones crecientes, a través de sanciones
administrativas

CAPITULO
5

EL INTERES DIFUSO EN
LA REPÚBLICA DOMINICANA

5.1 Concepto y
Definición

En los últimos años
ha surgido una categoría nueva de derechos humanos,
denominados derechos de la tercera generación, conocidos
también como derechos difusos, derechos de la solidaridad,
derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas
generaciones. Este surge a raíz de varias declaraciones y
pactos de organismos internacionales como la Organización
de las Naciones Unidas
(ONU) y la
Organización de Estados Americanos (OEA) en la
década de los años cincuenta (50).

Aunque estos surgieron de manera formal en esa
época, podemos ver que los primeros antecedentes de los
intereses difusos lo encontramos en algunos escritos de la
doctrina italiana de 1911 y 1912. En esos años, los
doctrinarios Italianos consideraban que se debía prever un
mecanismo, en manos de personas privadas, que garantizara a los
ciudadanos la defensa de ciertos derechos fundamentales cuando la
defensa del Estado fuera ineficiente.

Estos derechos llamados además difusos o
colectivos, se apartan de los clásicos derechos
fundamentales por las dificultades que implican para su
protección. Esto así, porque son derechos que
corresponden a una serie de sujetos indeterminados, entre las que
no existe vínculo jurídico.

Desde ese punto de vista, el consultor, Manuel Lozano
Higüero lo define como "el interés de un sujeto
jurídico en cuanto compartido-expandido o
compatible-expandible, por una universalidad, grupo,
categoría, clase o
genero de los
mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son
esencialmente homogéneos y fungibles, y que adolece de
estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva. De
aquí se desprende que estos derechos no pertenecen a un
titular particular, sino que corresponden a la colectividad, es
decir, a la humanidad. El estado de los intereses difusos ha
surgido como respuesta a los diversos cambios que estamos
teniendo en la actualidad y es por esta razón que se dice
que estos son intereses fragmentarios o supraindividuales, que
aparecen comprometidos en la dinámica de nuestra sociedad.

Se establece además que los mismos tratan del
interés individual tutelado a través del proceso,
ni tampoco del interés público, sino de otros
grupos de intereses que pertenecen a una pluralidad de
personas.

5.2 Diferencia entre el Interés Difuso y
Colectivo

El concepto de interés difuso tiende a
confundirse con el del interés colectivo, ya que ambas
pertenecen a una colectividad. Entre ambas encontramos la
semejanza de que son derechos sin un beneficio particular, sino
que es la sociedad o un grupo de personas, el destinatario de los
mismos. Sin embargo, si bien es cierto que los intereses difusos
son colectivos en cuanto a que son intereses de la sociedad, no
menos cierto es que entre ellos existen diferencias que es
necesario establecer.

En los intereses difusos, no es posible la titularidad,
sino que el interés se imputa a sujetos determinados sin
que exista un vínculo directo entre ellos. Pero estos se
ven afectados en sus derechos por un mismo acontecimiento o
hecho; en este caso la titularidad no es trascendental ya que lo
que le interesa es la relación existente entre la persona
que solicita ese interés y el bien objeto del mismo.
Mientras que los intereses colectivos, existen en una
colectividad cuando no hay personas afectadas de manera
particular o cuando existiendo, subsista siempre el
interés general.

Mientras que el interés difuso recae sobre
individuos que no son identificables fácilmente y entre
los cuales no existe ninguna vinculación jurídica,
ya que se encuentra diseminado en la colectividad y su
identificación es por lo tanto, difusa o indefinida. Por
el contrario, el interés colectivo pertenece a un grupo de
personas de fácil determinación,
identificación e individualización, ya que se
encuentran concatenados por un vínculo jurídico. La
configuración del interés, en este caso, conforme
el de un grupo más o menos determinable de ciudadanos,
perseguible de manera unificada por exhibir unas
características y aspiraciones sociales
comunes.

A pesar de que las diferencias entre ambos
conceptos ha suscitado diversas discusiones doctrinales para
tratar de determinarlas, creo que entre ambas no existe una
diferencia relevante. Existen ciertas características
propias a cada uno de ellos, pero es necesario aceptar que las
mismas no son suficientes como para establecer entre ambas
diferencias que los hagan radicalmente heterogéneos. En
principio, el interés difuso es de naturaleza individual
ya que quien lo invoca lo hace en virtud de la lesión que
sufre esa prerrogativa fundamental de la cual es titular. Sin
embargo, desde que acciona ese derecho difuso el mismo deja de
ser de trascendencia personal para tener un alcance colectivo, ya
que ese perjuicio lo sufre tanto quien lo invoca como el grupo de
personas o la comunidad donde se produce el hecho.

5.3 Cuestión Doctrinaria del Interés
Difuso

En Cuanto a la doctrina se trata, el interés
difuso es una de las nociones mas controvertidas por ser el tipo
de interés de más difícil legitimación a la hora de accionar en
justicia. Es decir, está definido como "aquel que se
encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada
uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad,
derechos o acciones concretas". Puede ser ejercida por cualquier
miembro de la sociedad, aun cuando este no pertenezca a
ningún grupo individualizado de la misma y es por esta
razón que trascienden, igual que el interés
colectivo, el espacio de los derechos individuales e incluso el
de los derechos económicos y sociales, para dotar de
legitimidad a toda persona que se vea afectada.

La dificultad que enfrenta esta categoría de
derechos se refleja en su defensa ante la justicia por los serios
inconvenientes que presenta, en lo referente a la
legitimación, las garantías procesales y los
efectos de las sentencias. Respecto a lo primero, ya que implica
la existencia de una relación fundamental" entre las
partes del proceso y el interés sustancial del litigio".
En cuanto a las garantías procesales, porque en casos de
intereses difusos se complica la individualización de
quienes son parte en el proceso y por tanto, se dificulta la
debida notificación de los actos realizados y las
demás garantías del debido proceso. Asimismo, es
fundamental que los efectos de las sentencias sean aplicables a
las partes, sin embargo, en caso de existir un interés
difuso la misma debe ser "aplicable a todas las personas
interesadas en el proceso, así no hayan sido parte en el
proceso.

5.4 Protección del Interés
Difuso

Este tema ha sido muy poco abordado en nuestro
país y tampoco por la legislación y la jurisprudencia
dominicana. Aún así, en materia medioambiente se
pueden encontrar disposiciones con mecanismos que atañen a
los mismos. Así tenemos, Constitución de la
República, la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales No. 64-00, así como el Defensor del Pueblo y el
Recurso de Amparo.

La Constitución, que no consagra el derecho al
medio de manera expresa como una prerrogativa fundamental e
inherente al ser humano, lo reconoce de modo implícito. En
este sentido, nuestra Carta Magna en su artículo, 10 de la
constitución, dice: "la enumeración contenida en
los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente,
no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza". Esto
quiere decir que vivir en un ambiente sano y libre de
contaminación equilibrado constituye una prerrogativa de
carácter constitucional inherente a todo ser humano. En
ese sentido el artículo 3 en su parte in fine dice: "la
República Dominicana reconoce y aplica las normas del
derecho
internacional general y americano en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado". Estos se
complementan con el artículo 37 numeral 14 que establece
que el congreso nacional tiene facultad de aprobar o desaprobar
los tratados y
convenios internacionales que celebre el poder ejecutivo. Es
decir, que al ser los tratados internacionales aprobados, se
extienden sus consecuencias al plano constitucional ya que los
mismos adquieren ese carácter al ratificarse; así
como los numerales 5,6, y 23 del mismo
artículo.

Mientras que por otro lado, se encuentran en la misma,
otros artículos con referencias ambientales que son del
articulo 5 (Del Territorio), el 8 (De los Derechos Individuales y
Sociales), numerales 13 y 17, el artículo 55 numerales 18
y 19 y por último el artículo 103. Estas
disposiciones dan cuenta de cómo normas que distan mucho
de ser idóneas para el caso, se convierten en instrumentos
legales eficientes para regular los recursos naturales de nuestro
país.

Otro instrumento jurídico analizado como
mecanismo idóneo para la protección del
interés difuso ambiental lo es la Ley General sobre Medio
Ambiente y los Recursos Naturales 64-00. Con la misma se unifica
y regula de modo general todo lo concerniente al medio ambiente y
los recursos naturales de la República Dominicana y se
crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los
Recursos Naturales y la Procuraduría Para la Defensa del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Esta ley es de gran trascendencia en el perímetro
legislativo dominicano, y constituye el primer mecanismo
jurídico que de manera expresa protege el interés
difuso en la República Dominicana, al dotar de legitimidad
a todos aquellos que entiende pueden accionar en defensa del
ambiente, en sus artículos 178-180.

La historia del ordenamiento
jurídico ambiental en la República Dominicana puede
decirse que consta de dos (2) etapas: la primera que data desde
antes de la ley 64-00, y la segunda se origina después de
la misma. Esto se debe así por los aspectos que se
transformaron a raíz de la promulgación de dicha
norma, que dio impulso a una regulación verdadera del
medio ambiente en nuestro país. Es por esto que vemos que
tenemos que anterior al año 2000 las disposiciones
existentes se referían, como ya se ha mencionado, a un
aspecto en particular del mismo y siempre "dependiendo de las
circunstancias políticas, económicas y sociales" de
la época.Además esta legislación dota
de legitimación a aquellos que entienden pueden accionar
en defensa del ambiente, al dejar abierta la posibilidad de todos
los ciudadanos de reclamar ante las autoridades correspondientes
la reparación de los daños ocasionados al
mismo.

En ese sentido, se instaura la Acción Popular que
es definida como "aquella que puede ser ejercida por quienquiera,
ya que tiende a asegurar derechos cuya vigencia interesa a la
comunidad. Pero la Acción Popular en materia de medio
ambiente, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos
178, 179 y 180 de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos
Naturales 64-00. Dichas disposiciones legales plantean la
posibilidad de toda persona de reclamar por los daños
infringidos al ambiente, así como por toda la
violación a la ley misma. Pero no solo a las personas
físicas, sino a las jurídicas o morales, en tanto,
entes de derecho, así como al ministerio publico y al
Estado, a través de la correspondientes
instituciones.

La Acción Popular está relacionada de
forma directa con el interés difuso, en virtud de que la
misma es considerada una de las vías de derecho mediante
la cual este se protege y por la que abre una legitimación
especial a todos los miembros de la comunidad ante ataques o
lesiones a los intereses colectivos.

Por otra parte, contamos con el defensor del
pueblo, su origen lo encontramos en el sistema jurídico
sueco, bajo el nombre de Ombudsman, cuyas funciones consisten en
vigilar y supervisar el cumplimiento de la ley.

Este está instituido en la República
Dominicana mediante la ley 19-01 de febrero del 2001. Este
funcionario surge para proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos, cuando los mismos hayan sido violentados por la
administración pública. En especial los relativos a
derechos humanos, medio ambiente, protección del consumidor y
otras prerrogativas fundamentales. Pero a pesar que en la
actualidad contamos con la ley que crea este funcionario, el
mismo no ha sido designado.

También contamos con el recurso de amparo, ya que
el mismo protege prerrogativas fundamentales del ser humano, sean
estas reconocidas o no por la constitución. Este fue
instaurado en la República Dominicana mediante
resolución de la Suprema Corte de Justicia en fecha 24 de
febrero del 1999, amparándose en el artículo 25
inciso 1 de la convención americana sobre derechos humanos
o pacto de San José, celebrado en San José,
Costa Rica, en
1969.

Este recurso como no fue establecido por
legislación alguna, no está lo suficientemente
regulado, por lo que nuestro más alto tribunal
determinó que el mismo siguiera el procedimiento fijado
para el referimiento. En nuestro país se encuentran
precedentes en esta materia podemos citar, el recurso de amparo
incoado en defensa el río Bacui, en La Vega, en contra de
unas granjas porcinas, cuyo desechos contaminantes arrojaban al
mencionado río que abastecía de agua potable a
numerosas comunidades. Este recurso fue interpuesto por el
Instituto de Derecho Ambiente de la República Dominicana
(Idard) y la asociación pro-desarrollo Bacui Arriba; y
este se ha visto incidentado varias veces y aún no se ha
concluido.

5.5 Problemas Procesales del Interés
Difuso

Como hemos podido apreciar los intereses difusos, por su
naturaleza no pueden protegerse a través de los
clásicos mecanismos del ordenamiento jurídico.
Estos derechos, es decir de manera especial el de vivir en un
ambiente sano, corresponde a las personas por igual, no habiendo
en consecuencia, un sujeto que de modo particular se
adueñe de ellos.

Es preciso señalar las dificultades procesales,
tanto administrativas como jurisdiccionales, a que tienen que
enfrentarse los ciudadanos. En cuanto a las acciones
administrativas, el principal obstáculo está en el
acceso al derecho a la información, que se observa, por
ejemplo, en la evaluación
de impacto
ambiental. Ya que si quien desee conocer dichos informes no
puede fotocopiarlo, ya que este fue prohibido por la Secretaria
de Estado de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y por
tanto, se ve en la necesidad de extraer los datos mas relevantes
por escrito.

Además de violentar el derecho de todo ciudadano
a informarse, se dificulta el acceso efectivo a la
jurisdicción administrativa, que ha sido planteado en
todos los mecanismos ambientales internacionales posteriores a la
conferencia de
Estocolmo del 1972. Por otro lado los resultados de las
evaluaciones ambientales se deben publicar en diarios de
circulación nacional, a los cuales no pueden acceder todos
los ciudadanos y por lo tanto la información puede no
llegar a todos los afectados. Luego de publicado el informe,
sólo se da un plazo de quince días laborables para
hacer oposición, tiempo que no permite hacerla de manera
adecuada.

En cuanto al acceso a la justicia es preciso
señalar la dificultad que implica la legitimación
de los sujetos a la hora de acceder a la misma. La
legislación ambiental dominicana dota de legitimidad a
todas las personas, físicas y morales, para accionar en
defensa del medio ambiente, pero este no establece un
procedimiento específico. Esto provoca que tenga que
acudirse al procedimiento clásico, donde los intereses
difusos son de difícil protección. Asimismo, las
garantías procesales no pueden avalarse adecuamente, en
especial lo referente a la determinación de los sujetos a
los cuales se le aplicarán los efectos de las sentencia.
Esto porque mientras más difuso es el interés,
más difícil es identificar a los afectados,
así como notificarles los actos judiciales.

Debemos reconocer que el estado actual de los de los
recursos naturales no es el óptimo. Su deterioro avanza
cada vez más rápido y así mismo se disminuye
el derecho de las personas a disfrutar de el. Por eso se hace
necesario preservarlos y protegerlos contra aquellas acciones que
los perjudiquen. Desde el punto de vista del ordenamiento
jurídico dominicano, el sistema de protección de
los intereses difusos es de aparición muy reciente, dado
que la primera vez que los mismos fueron consagrados de manera
prerrogativas. Sin embargo, es largo el camino a recorrer para
lograr una efectiva protección de los mismos, lo que se
consigue implementando medidas factibles para su cumplimiento,
tanto para el Estado como para sus ciudadanos.

Sin embargo, lo más importante a realizar es
implementar una amplia campana de educación ambiental, que
permita a las personas ver la manera en que se ven afectadas por
el menoscabo que sufre el entorno y que plantee soluciones
factibles a los problemas
ambientales que afectan en la actualidad. La misma debe estar
dirigida no sólo a los ciudadanos, sino también a
los funcionarios públicos y judiciales que eventualmente
conocen de acciones procedentes de daños
ambientales.

Conclusión

Con la entrada en vigor de la ley general de medio
ambiente y los recursos naturales 64-00, la existencia de un
valor social y bien jurídico de trascendencia para la
vida, cual es la protección del ambiente. Se ha dado
cabida sin lugar a dudas, a un orden público ambiental que
debe respetarse. Ha habido una inclusión explicita del
derecho humano a la conservación ambiental dentro de los
derechos fundamentales.

El hombre moderno tiene que protegerse junto con su
Medio Ambiente natural y para eso tiene una legislación
abalada por las Naciones Unidas que justifican con principios y
normas de derecho para controlar los excesos ambientales del
mismo hombre.

Existen tres categoría de Daño
Ecológico que son la destrucción de los factores
físicos naturales en un espacio determinado, la
degradación o contaminación de los elementos
biológicos y por ultimo la contaminación del
espacio social producida por la acumulación de
desperdicios y basuras y sólidos.

Las normas y los principios ambientales son lo que le
dan el verdadero origen a las reglas del derecho en materia
ambiental y la República Dominicana cuenta con estos en su
ley 64-00.

Es interesante destacar la labor preventiva que juega la
Procuraduría Para la Defensa de Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, ya que su función es vital evitando
Daños Ambientales. Es preciso destacar que esta
institución que surgió con la ley 64-00 a recibido
desde su creación pocos recursos económicos para
perseguir el daño ambiental, pero esto no paralizo los
trabajos de esta institución estatal ya que a pesar de las
dificultades económicas a podido sentar precedencia de
muchos casos ambientales en nuestro país (ver
anexos).

La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y los
Recursos Naturales a jugado su papel también, y cuenta con
un excelente cuerpo jurídico y técnico dotado de
los mas altos conceptos ambientales, pero dicha
institución no ha podido manejarse de acuerdo a los
criterios de prevención consagrados en la ley 64-00, por
los impactos ya sufridos a nuestros recursos
naturales.

Tenemos que destacar la labor preventiva que juega el
Derecho Administrativo, en específico la Secretaria de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pues su
función es vital evitando así daños
ambientales. Tanto el Derecho Penal como el Derecho
Administrativo deben ir de la mano en salvaguardar el bien
jurídico tutelado de que se trate, que en el caso que nos
ocupa es el medio ambiente y los recursos naturales.

La legislación ambiental dominicana prevé,
dentro de sus principios fundamentales el principio precautorio,
el principio de realidad, el principio de incorporación de
la variable ambiental en la toma de
decisiones, el principio del nivel de acción mas
adecuado al espacio a proteger, el principio de
participación, el principio de objetividad de la
responsabilidad, y el principio de la cooperación
internacional entre otros. Por tratarse el derecho a un ambiente
sano de un derecho procedimental debe fortalecerse el ejercicio
de los derechos a la información, a la
participación y al debido proceso, con criterio de
equidad Inter
y transgeneracional (las generaciones presentes deben asumir como
imperativo ético el respeto del
derecho de las futuras generaciones a heredar de estas un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado).

La ley 64-00 manifiesta que le da todo el merito al
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, considerando que
cualquier daño a la flora y fauna representa un impacto
para el ecosistema independientemente del causado al ser humano.
Por otro lado quiero destacar que contamos con una estupenda
legislación ambiental complementada con las normas
dictadas por la Secretaria de Estado de Medio
Ambiente.

Soy de opinión que todos los ciudadanos debemos
poner nuestro esfuerzo, incorporando la protección,
preservación y cuidado del medio ambiente y los recursos
naturales a nuestro estilo de
vida; haciendo una realidad nuestra la aplicación de
la ley 64-00.

Recomendaciones

Estamos recomendando la creación de Tribunales
Ambientales de Primer Instancia diseminados en los Distritos
Judiciales de la República Dominicana, integrado por
jueces especializados en Medio Ambiente y Recursos Naturales con
facultad para conocer tanto penal, como civilmente de aquellos
hechos lesivos al Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en los
cuales el Ministerio publico sea representado por fiscales
Ambientales de dicho jurisdicciones y la creación de
tribunales especiales de apelación colegiados,
interrogados por tres (3) o cinco (5) jueces que se especialicen
en materia ambiental los cuales estarán ubicados en los
departamentos Judiciales según la establece la ley de
organización judicial, que el Ministerio Público
antes estos tribunales ambientales de apelación este
Representado por un Procurador que funcione por el Departamento
Correspondiente. Y los demás cosos que sean regidos por el
derecho común y el nuevo código procesal
penal.

Que dentro de los Derechos individuales y sociales
previsto actualmente en el titulo II sección primera
artículo.8 de la Constitución de la
República Dominicana sea establecido en la nueva
modificación de nuestra ley sustantiva, el derecho que
tienen todos los ciudadanos que habitan en nuestro territorio.
"El Derecho que todo ciudadano viva en ambiente sano y libre de
contaminación, y que sea también previsto en
nuestra constitución el derecho a la prevención al
Medio Ambiente y los Recursos Naturales reconociendo como un
derecho
constitucional la creación de Parques Nacionales
tantos marítimos como terrestre y la preservación
de la flora y la fauna tanto nativos como
endémicos.

Además recomendados que se estime a la ciudadanía y a los organismos agrarios del
Estado para que repueblen de árboles forestales,
maderables y para leña, nuestras lomas y zonas
áridas; que cuiden de los bosques existentes, motivarlos
para que siembren árboles intensivamente en las cabeceras
y márgenes de los ríos, arroyos y
cañadas.

Así mismo Implementar una política
económica que vaya a favorecer a los campesinos que
forman parte de nomadismo tendentes a reubicarlos. Cuidar de que
los ríos y el litoral no sean contaminados por desechos
industriales, aguas negras, abonos, pesticidas y otros productos
químicos tópicos, limpiarlos de basuras y
obstáculos innecesarios. Aprovechar el máximo
potencial hidroeléctrico y para riego, siempre que se
realice sin menoscabo de los suelos evitando la erosión,
salinización, sedimentación, escape innecesario al
mar, etc. y sin perjudicar la salud de los ciudadanos (enfermedades
parasitarias y epidérmicas).

Y prohibir o reglamentar verdaderamente, según el
caso, la extracción de arena y grava de las playas
ríos y demás con el fin de conservar los
árboles y con ello el equilibrio
híbrido.

Anexos

Para ver las
siguientes tablas seleccionar "Bajar trabajo" del menú
superior

Bibliografías

Legislación:

Código de Penal Dominicano.

Código de Civil Dominicano

Constitución de La República
Dominicana.

Ley
General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (No.64-00).
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Domingo: Editora Búho, 2001

Normas
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Sólidos No Peligrosos. Santo Domingo: Editora
Búho, 2001

Normas
para la Gestión Ambiental de Desechos Radiactivos. Santo
Domingo: Editora Búho, 2001

Normas
para la Gestión Ambiental de Marinas y otras Facilidades
que Ofrecen Servicios a
Embarcaciones Recreativas. Santo Domingo: Editora Búho,
2001

Normas
Ambientales de Calidad del Aire y Control de Emisiones. Santo
Domingo: Editora Búho, 2001

Normas
Ambientales sobre Calidad del Agua y Control de Descargas. Santo
Domingo: Editora Búho, 2001

Normas
Ambientales para Operaciones de la Minería No
Metálica. Santo Domingo: Editora Búho,
2001

Normas
de Procedimiento para Autorizar Extracción de Materiales
de la Corteza Terrestre. Santo Domingo: Editora Búho,
2001

Reglamento Forestal. Santo Domingo: Editora
Búho, 2001

Normas y
Procedimientos para los Permisos Forestales. Santo Domingo:
Editora Búho, 2001

Normas
sobre la Ruta Nacional de Transporte de Productos Forestales.
Santo Domingo: Editora Búho, 2001.

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Entrevistas:

Trinidad Sena, José Antonio, entrevista
personal, Procurador para la defensa Ambiente y Recursos
Naturales.

Mena, J.
Gustavo, entrevista personal, Consultor Jurídico de La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.

AUTOR: DR. ELVYS DUARTE TORRES

ABOGADO CON ESPECIALIDAD EN DERECHO AMBIENTAL

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