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La identidad




Enviado por hpen21



    1. Derecho de la Identidad de la
      persona natural
    2. Analizar la sede
      jurídica como derecho de la persona
      natural
    3. Identificar las clases de
      domicilio de las personas naturales
    4. Distinguir las nociones de
      residencia, habitación, morada, paradero y
      domicilio
      1. Nociones Generales. Distinguir identidad e
        identificación.
    1. Derecho de la
      Identidad de
      la persona
      natural.

    Según Cabanellas Identidad es el hecho comprobado
    de ser una persona, constituyendo la determinación de
    la
    personalidad individual a los efectos de relaciones
    jurídicas.

    El mencionado autor define la identificación como
    el reconocimiento y comprobación de que una persona es la
    misma que se supone o se busca.

    De estos conceptos se puede concluir que la prueba de la
    identidad es lo que se llama identificación.

    Es importante señalar que existen ciertos
    factores que ayudan a la individualización e
    identificación de las personas, porque " la identidad
    sólo se logra con la diferencia". Estos factores se
    encuentran comprendidos en el ámbito privado de las
    personas.

    Se observa una tendencia en la evolución del contenido del derecho a la
    privacidad, confluyendo en éste un conjunto más
    amplio de espacios de lo individual, que ameriten
    protección jurídica. Es el caso de los derechos a la imagen, al nombre
    y a la voz.

    Con relación al derecho a la imagen es
    conveniente precisar qué entiende la doctrina por imagen
    de una persona. Actualmente se ha confundido la extensión
    del contenido de la imagen, por cuanto ésta se ha
    delimitado erróneamente al reconocimiento del rostro. Sin
    embargo, dentro del concepto de
    imagen, hay que tener en cuenta otros factores que ayudan a
    determinar ese reconocimiento para la identificación de
    las personas. Entre las características físicas que
    colaboran con la función de
    identificar o contribuir a identificar a las personas se pueden
    mencionar: los datos
    biométricos, como por ejemplo las huellas dactilares,
    fondo de ojo, firma, contorno de la mano, la escritura
    manual y la
    velocidad de
    las pulsaciones de las teclas de una máquina de escribir,
    entre otros. Conviene señalar que los datos
    biométricos constituyen una imagen para una computadora,
    los cuales son introducidos bajo la forma de Pixels o llamado
    también picture elements, conteniendo caracteres bajo la
    forma de cadenas de bits.

    De igual forma, a través de la imagen, sobre todo
    del rostro se puede reflejar la personalidad
    de un individuo,
    descifrarse sus sentimientos, comportamientos, gustos,
    costumbres, que necesariamente no tienen la finalidad de
    identificación pero si podrían tener otras como la
    selección o el marketing,
    pudiendo ser utilizada su imagen y ser objeto de interpretaciones
    que pudieran ser erróneas o subjetivas, causando si fuera
    el caso, un menoscabo a su reputación.

    El derecho a la imagen consiste en la prohibición
    de la reproducción, utilización,
    transmisión o divulgación de la imagen de una
    persona por parte de terceros, sin que ésta haya prestado
    su consentimiento. Ahora bien, para merecer la reparación
    por la utilización indebida de la imagen, ésta debe
    permitir identificar a la persona.

    Con relación al derecho al nombre, es
    conveniente acotar que la utilización del nombre es otro
    factor que pudiera invadir la privacidad de una persona. Por
    ejemplo, publicar el nombre de una persona para someterla a la
    consideración pública vinculándola a
    situaciones que podrían afectarla.

    Este derecho también abarca la posibilidad de
    evitar que alguien utilice el nombre propio con fines
    comerciales, siempre y cuando pueda probar la titularidad de ese
    derecho, evitando así la apropiación de
    seudónimos con cualquier fin, ya sea comercial,
    artístico, entre otros. De forma que, hasta el
    seudónimo, que constituye una vía de preservar
    tanto la intimidad como la privacidad, puede ser utilizado y
    respetado, inclusive como si fuera el propio nombre de la
    persona, como ha sido recogido en diferentes convenios
    internacionales sobre propiedad
    intelectual, tal es el caso del Convenio de Berna de 1.586,
    en su artículo 11; Convenio de Berlín, en su
    artículo 15 y Acuerdo de Caracas de 1.911.

    Con relación al derecho a la voz, conviene en
    primer término distinguir claramente su ámbito de
    protección que es la voz humana, En efecto el tema de la
    voz remite al plano de los sonidos, simplemente porque
    ésta es un sonido. Sin
    embargo, nuestro trabajo se
    limita a la voz humana, que es un medio identificador del
    individuo.

    En primer término, se ha distinguido con
    relación a la señal vocal entre:

    • Reconocimiento de la palabra dicha por una persona
      cualquiera no identificable, como un mensaje cualquiera; y
      el
    • Reconocimiento del hablante, que es una persona
      identificada por el sonido que produce su aparato de
      fonación.

    Y en segundo lugar, se ha distinguido entre:

    • Programas de reconocimiento del hablante, por ejemplo
      a través de la comprobación de la voz a partir de
      una muestra de la
      misma, captada en cualquier momento y compuestos de centenares
      de muestras de voz; y
    • Partiendo de la muestra de una voz y de la identidad
      declarada por el hablante, se identifica al mismo, por medio de
      la comprobación de sus expresiones sobre la base de unos
      datos, a fin de establecer que la identidad declarada sea
      realmente la del hablante.

    Estas distinciones, que juegan un papel predominante a
    la hora de determinar las aplicaciones en las cuales interviene
    la voz humana, no influyen, sin embargo, en la forma de
    cómo deba plantearse la protección de la vida
    privada ante los peligros que genera la digitalización de
    la voz. De esta forma resulta que proteger la voz humana como
    dato de una persona trae como consecuencia la protección
    de las secuencias de voz emitidas por esa persona, siempre y
    cuando le identifiquen, pero también abarca la
    protección del contenido del mensaje vocal
    expresado.

    Con gran acierto, el argentino Palazzi afirma que "el
    hábeas data protege un "complejo de derechos personalísimos", que incluyen la privacidad
    y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los
    conceptos de verdad e igualdad
    ."

    Es entonces conveniente recordar que al hablar de
    intimidad se aborda toda esta perspectiva de información de carácter personal, abarcando aquella
    referida al secreto, el derecho de imagen, de identidad,
    de nombre y de voz.

    Del anterior análisis se puede concluir que existen
    medios de
    identificación documentales y no documentales. Entre los
    no documentales está por ejemplo la voz y la imagen, y
    entre los documentales se encuentran entre otros, la
    cédula de identidad, pasaporte.

    La Carta Magna
    venezolana estatuye que todas las personas tienen derecho a ser
    inscritas gratuitamente en el registro civil
    después de su nacimiento y a obtener documentos
    públicos que comprueben su identidad biológica, de
    conformidad con la ley. Éstos
    no tendrán mención alguna que califique la
    filiación (Art. 56 C.N.).

    Es importante destacar que según el
    artículo 465 del Código
    Civil, la partida de nacimiento debe extenderse
    inmediatamente después de la declaración, porque
    según determina la nueva Ley de Protección del
    Niño y del Adolescente todos los niños
    tienen derecho al nombre y a una nacionalidad
    (Art. 16), es decir que se crea el derecho a la
    identificación inmediatamente después del
    nacimiento de manera obligatoria, estableciendo el vínculo
    filial con la madre (Art. 17).

    Contiene la mencionada ley en su artículo
    17:

    "Parágrafo Primero: Las instituciones,
    centros y servicios de
    salud,

    públicos y privados, deben llevar un registro de
    los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por
    medio de fichas
    médicas individuales, en las cuales constará,
    además de los datos médicos pertinentes, la
    identificación del recién nacido mediante el
    registro de su impresión dactilar y plantear, y la
    impresión dactilar, nombre y la edad de la madre,
    así como la fecha y hora del nacimiento del niño,
    sin perjuicio de otros métodos de
    identificación."

    "Parágrafo Segundo: Las declaraciones
    formuladas a la máxima autoridad de
    la institución pública de salud donde nace el
    niño, constituyen prueba de la filiación, en los
    mismos términos que las declaraciones hechas ante los
    funcionarios del estado
    civil."

    1. Concepto de Nombre Civil.

    Cabanellas explica que el nombre de las personas
    constituye la palabra o vocablo que se da a un individuo con el
    fin de identificarla y distinguirla de los
    demás.

    Explica el mencionado autor que en relación con
    las personas, el nombre se puede entender de tres
    maneras:

    1. Como nombre de pila o particular (Héctor,
      María, Gerardo).
    2. Como apellido (Torres,
      Fernández).
    3. Cual nombre y apellido a la vez.

    La Constitución Nacional de 1999, plantea en
    su artículo 56 que "toda persona tiene derecho a un nombre
    propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la
    identidad de los mismos. El estado
    garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
    paternidad". La Ley Orgánica para la Protección del
    niño y del Adolescente, recoge en su artículo 16 el
    derecho que tienen todos los niños y adolescentes a
    un nombre y a una nacionalidad.

    1. Caracteres del nombre civil.
    1. Obligatorio, en relación a que se tiene y se
      usa.
    2. Inmutable, porque no cambia por efectos de la
      voluntad privada, a no ser en casos muy especiales que la ley
      lo permita, como por ejemplo en algunos casos de adopción.
    3. Indisponible, no se puede comercializar, ni
      regalar, ni donar.
    4. Imprescriptible, porque no se pierde ni se adquiere
      con el transcurso del tiempo. Es
      extrapatrimonial, no susceptible de valoración
      económica.
    5. El nombre es inherente a la persona, pues la
      persona nace, vive y muere con su propio nombre.
    6. Es un derecho absoluto, erga omnes, oponible a
      todos, imponiendo la obligación a los demás de
      abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra
      persona.
    1. Elementos del nombre civil.
    • Elementos esenciales del nombre de las personas
      naturales:
    • El nombre patronímico, que es el apellido de
      familia,
      sirviendo para designar a todas las personas de una
      familia.
    • El nombre de pila o nombre individual, constituye esa
      palabra que va a diferenciar e identificar entre sí a
      los portadores del mismo apellido.

    El artículo 466 exige para la realización
    de la partida de nacimiento entre otras cosas, el nombre del
    nacido, quien podrá tener varios nombres determinados en
    la partida.

    • Elementos accidentales:

    Estos elementos son los agregados que se utilizan para
    evitar confusiones que podrían resultar de la homonimia,
    por ejemplo: junior, hijo).

    • No forman parte del nombre civil: el
      seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y
      dignidades eclesiásticas, militares o académicos,
      ni calificaciones nobiliarias. Con respecto a estas
      últimas es importante señalar que ningún
      ciudadano venezolano debe aceptar o usar título
      nobiliario otorgado por alguna potencia
      extranjera, por cuanto el Estado Venezolano no las otorga, y si
      fuesen aceptadas y usadas por algún ciudadano
      venezolano, éste se considerará como traidor a
      los principios
      republicanos y en consecuencia inhábil para servir todo
      cargo oficial dependiente de los Poderes Nacionales y de los
      Estados (Art. 2. De la Ley sobre Honores y
      Títulos).
    1. Determinación originaria del nombre de
      pila:

      La determinación del nombre de pila la hace
      en principio el presentante del niño o niña,
      cuando se levanta la partida de nacimiento (Art. 466,
      C.C.).

      Si el presentante no fuere el padre o madre en
      ejercicio de la patria
      potestad, debe entonces declarar ante el funcionario
      respectivo el nombre que el padre y/o madre hayan
      escogido.

      Si el presentante no indica ningún nombre,
      entonces le corresponderá al funcionario del estado
      civil a quien se presenta el niño o niña
      asignarle un nombre.

      En caso de recién nacidos dejados y
      encontrados en lugares públicos o privados, se
      indicará en la partida el nombre que se le haya dado
      (Art. 469 C.C.), pero como no se indica quien deba hacerlo,
      la doctrina concluye que le corresponderá al
      presentante la facultad de imponer el nombre, y si este no
      lo hace le corresponderá al funcionario del estado
      civil respectivo que levante la partida.

      Determinación originaria del
      apellido:

      Normalmente ésta deriva de la
      filiación, de la siguiente manera:

      El artículo 235 del Código Civil determina que los
      apellidos quedan establecidos: "el primer apellido del
      padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de
      los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio
      cuya filiación haya sido establecida en
      relación con ambos progenitores, tomará los
      apellidos de estos en el mismo orden que los hijos
      concebidos o nacidos durante el matrimonio".

      En el caso de que la filiación haya sido
      establecida con posterioridad a la partida de
      nacimiento
      , el hijo podrá usar los nuevos
      apellidos (Art. 236 C.C.), de manera que tiene la
      opción de conservar sus apellidos o realizar el
      cambio,
      en éste caso se deberá comunicar al Servicio
      Nacional de Identificación, ante el cual
      deberá presentar la sentencia que haya declarado la
      filiación. Es importante destacar que si la
      declaración de la filiación ocurre cuando el
      hijo o la hija son menores de edad y siempre que no hayan
      contraído matrimonio
      , el cambio puede ser
      decidido y formalizado del modo indicado por el padre o
      madre con autorización del juez de menores del
      domicilio del hijo, el cual lo deberá otorgar una
      vez oído al menor, si este es mayor de 12
      años (Art. 237 C.C.). Si el hijo o hija menor de
      edad estuviese casado o casada, entonces
      corresponderá a éste la decisión (Art.
      237 aparte único, C.C.).

      El artículo 238 eiusdem estatuye que "si la
      filiación sólo se ha determinado en
      relación con uno de los progenitores, el hijo tiene
      derecho a llevar los apellidos de éste, si el
      progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá
      derecho a repetirlo".

      Es importante mencionar que "los hijos cuya
      filiación no esté establecida,
      figurarán en las partidas de nacimiento con dos
      apellidos que escogerá el funcionario del estado
      civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar
      intereses legítimos de terceros. Si la
      filiación es establecida posteriormente respecto de
      uno de ambos progenitores, se aplicarán las
      disposiciones anteriores". (Art. 239 C.C.).

    2. Determinación del nombre y
      apellido.
    3. Otras designaciones para identificar la persona
      natural.

    SOBRENOMBRE

    El sobrenombre es un agregado al nombre pero, que no
    forma en sí parte del nombre y tiene una función
    análoga a la del seudónimo. Su importancia
    jurídica es escasa.

    SEUDÓNIMO

    El seudónimo es la palabra o conjunto de palabras
    que una persona adopta o acoge lícitamente, con la
    finalidad de designarse a sí misma y por lo cual sustituye
    el nombre civil.

    Cuando las personas usan los seudónimos para
    ocultar el nombre, mas no la identidad, la doctrina les ha
    llamado nombre de arte, nombre de
    guerra o
    réclame
    . Ahora bien, cuando las personas usan los
    seudónimos para ocultar el nombre y la identidad, la
    doctrina habla de criptónimos o nombres
    máscaras.

    El derecho del seudónimo permite la
    utilización del mismo con exclusividad, pero siempre y
    cuando se den las siguientes condiciones:

    • El seudónimo dentro un ordenamiento
      jurídico donde la utilización de los mismos no
      sea anormal.
    • Que no se atente contra el nombre, apellido o
      seudónimo de otra persona.

    Es importante destacar que el seudónimo y
    sobrenombre se diferencian de la usurpación del nombre o
    del nombre falso porque éstos son ilícitos,
    mientras que el sobrenombre y seudónimo son instituciones
    reconocidas por la doctrina y legislaciones
    internacionales.

    En Venezuela no
    hay disposición legal que favorezca la utilización
    de seudónimo, sin embargo existe una gran influencia de la
    doctrina francesa e italiana que establece que el derecho al
    mismo se adquiere por su uso prolongado y ha llegado a tener la
    misma importancia que un nombre.

    1. Cuando la mujer se
      casa, se constituye el único caso de adición
      del apellido en la legislación venezolana, que tiene
      su fundamento en la comunidad
      de vida de los cónyuges, agregando desde tiempos
      remotos la preposición de y el o los
      apellidos del marido.

      En la reforma del 82 se estableció que "la
      mujer casada podrá usar el apellido del marido"
      (Art. 137 C.C.), estableciendo este hecho como facultativo
      de la mujer casada sin que la negativa a usarlo
      constituyera una falta, como antecedió en los
      anteriores códigos civiles venezolanos, donde se
      llegó al punto de considerar la no
      utilización del apellido por la esposa como una
      falta tan grave que podría constituirse en una
      causal de divorcio.

      Este derecho facultativo puede conservarse en caso
      de viudez, mientras no contraiga nuevas nupcias, porque
      este hecho extingue aquél y no podrá
      adquirirlo nuevamente en caso de divorcio.

      En caso de divorcio se pierde este
      derecho.

      En caso de anulación del matrimonio, si la
      mujer actuó de mala fe pierde el derecho a conservar
      el apellido de su ex-cónyuge, aunque parte de la
      doctrina considera que si el matrimonio es anulado, tampoco
      la mujer que no ha actuado de mala fe puede conservar el
      apellido del ex-cónyuge.

      A diferencia de otros países como Francia
      (en algunas regiones), la legislación venezolana no
      admite que el marido agregue el apellido de su mujer en
      ningún caso.

    2. Apellido de la mujer
      casada.
    3. Cambio de nombre y apellido.

    Cambio de nombre de pila:

    En la legislación venezolana no se permite el
    cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya
    ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la
    ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho
    correspondiente a su nacionalidad.

    En los casos de adopción, también se
    podría permitir el cambio de nombre de pila del adoptado,
    siempre y cuando éste esté soltero y sea menor de
    edad para la fecha de la solicitud de adopción,
    requiriéndose el consentimiento del adoptado que haya
    cumplido 12 años de edad y el menor de 12 años debe
    ser oído (Art. 431 Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente). El
    artículo 505 de ésta Ley continiene el recurso de
    apelación en los casos de cambio de nombre.

    Cambio de apellido:

    El cambio de apellido en la legislación
    venezolana tampoco es permitido a no ser que sea el caso de un
    extranjero cuya ley nacional lo admita, en caso de que sea
    vergonzoso y ridículo. Sin embargo, estos son casos
    excepcionales, sólo aplicable a los
    extranjeros.

    Pueden darse casos de cambio de apellido como
    consecuencia de ciertos actos jurídicos como:

    1. Reconocimiento voluntario o judicial de la
      filiación.
    2. Adopción.
    3. Desconocimiento de hijo concebido o nacido durante
      el matrimonio, por parte del marido quien es el supuesto
      padre.
    4. Nulidad o impugnación del reconocimiento de
      un hijo.
    5. Extinción de la adopción, cuando
      ésta sea anulada o revocada..
    1. Protección legal del
      nombre.

    Este derecho personalísimo de los individuos es
    desplegado por la personalidad jurídica, y para la
    protección del mismo existen, entre otros, los siguientes
    recursos
    jurisdiccionales cuyas pretensiones son:

    * Pretensión de reclamación del
    nombre
    : por lo cual el demandante pretende el reconocimiento
    de su nombre y como consecuencia que no se le perturbe en su
    uso.

    * Pretensión de impugnación del
    nombre
    : el demandante pide la prohibición a otra
    persona del uso indebido de su nombre, como por ejemplo la
    prohibición para que se utilice el nombre de una persona
    para hacer propaganda a
    un producto
    comercial. Esta pretensión no procede en casos de
    homonimia. En estos casos, la jurisprudencia
    extranjera, para evitar perjuicios graves a uno de los
    homonimios, ha impuesto el uso
    del segundo apellido o de agregados legítimos para
    destruir la homonimia.

    * Reclamación e Impugnación de
    Apellido
    : lo que constituye un derecho familiar y puede ser
    ejercido por los miembros de la familia que
    tengan interés y
    cuyos derechos se vean afectados

    * Reparación de daños y
    perjuicios
    .

    1. Se entiende por sede jurídica aquel lugar
      donde las leyes o el
      Derecho considera localizada a una persona para un efecto
      jurídico determinado. Entre las diferentes sedes
      jurídicas de un individuo se pueden mencionar: el
      domicilio, la residencia y la habitación.

      1. Desde el punto de vista etimológico, la
        palabra domicilio proviene del latín domus
        y significa el lugar donde se tiene la casa.

        El artículo 27 del Código Civil
        contiene un concepto que interesa al orden
        técnico, determinando que "el domicilio de una
        persona se halla en el lugar donde tiene el asiento
        principal de sus negocios e intereses".

        El domicilio se podría definir como el
        lugar de la sede legal, donde se encuentran el centro de
        actividades jurídicas de la persona. De manera que
        se establece una relación entre la persona y ese
        lugar. Dicha relación se fundamenta en el hecho de
        que la persona tenga en ese lugar el asiento principal de
        sus negocios e intereses.

        Todas las personas tienen domicilio, de manera
        que nadie puede dejar de tener domicilio, y si ni
        siquiera se le conociere una residencia conocida se le
        considerará domiciliado donde se encuentre (Art.
        31 C.C.). Se puede además tener dos o más
        domicilios, y se puede cambiar de domicilio (Art. 29
        C.C.).

      2. Concepto legal del domicilio.
      3. Importancia Jurídica del
        Domicilio.
    2. Analizar la sede
      jurídica como derecho de la persona
      natural.
    • Fijación del lugar de pago de impuestos,
      servicio militar, celebración de contratos.
    • Sirve para la determinación de la competencia en
      la jurisdicción.

    En este sentido el artículo 40 del Código
    de Procedimiento
    Civil determina que "las demandas relativas a derechos personales
    y las relativas a derechos
    reales sobre bienes muebles
    se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
    el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su
    residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia
    conocidos, la demanda se
    propondrá en cualquier lugar donde él se
    encuentre".

    El artículo 41 del Código de Procedimiento
    Civil estatuye que las demandas personales y patrimoniales a que
    se refiere el artículo 40 antes citado, pueden intentarse
    ante la autoridad judicial de otros lugares en casos
    especialmente determinados por la ley, como el lugar donde deba
    ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa
    mueble objeto de la demanda, siempre que el demandado se
    encuentre en el mismo lugar.

    Con respecto a las demandas referidas a derechos reales
    sobre bienes inmuebles se propondrán, a elección
    del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde
    esté situado el inmueble, o la del domicilio del
    demandado, o el del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso en
    que se encuentre allí el demandado (Art. 42
    C.P.C.).

    El domicilio influye también en los asuntos
    contenciosos y no contenciosos que interesan a la persona o a su
    patrimonio. En
    los casos relativos a una sucesión, se procede en el
    tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, que no
    es más que el último domicilio del difunto (Art.
    790 C.P.C.).

    En asuntos relacionados con quiebra conocen
    los tribunales del domicilio del deudor.

    Desde el punto de vista de un demandante que no
    esté domiciliado en Venezuela deberá afianzar el
    pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser de que
    posea en el país bienes suficientes ( Art. 36
    C.C.).

    En materia procesal el domicilio juega un papel
    importantísimo a la hora de determinar el domicilio del
    demandado para los efectos de la citación para la
    contestación de la demanda.

    En materia de ausencia es importante lo relativo al
    domicilio porque para declararlo ausente es necesario demostrar
    que ha desaparecido de su último domicilio (Art. 418
    C.C.).

    En derecho de obligaciones,
    el domicilio salvo disposición general o pacto en
    contrario, es el lugar del pago de las obligaciones, es decir el
    domicilio del deudor (Art. 1.295 C.C.).

    1. Teorías sobre el concepto de
      domicilio.

    Con respecto al artículo 27 antes citado, se ha
    generado una discusión acerca del domicilio como lugar o
    como una relación jurídica.

    Tradicionalmente se considera al domicilio como un
    lugar. Sin embargo autores como Zachariae y Aubry-Rau,
    desarrollaron la idea del domicilio como una relación
    jurídica. Esta idea surge del texto legal
    francés, que es similar al texto civil venezolano en este
    aspecto, y que al determinar que el domicilio de una persona se
    halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus
    negocios e intereses, se puede concluir que el domicilio
    está no en el lugar sino en la relación
    jurídica que existe entre el lugar y la
    persona.

    Ahora bien, independientemente de que en realidad debe
    existir esa relación jurídica entre la persona y el
    lugar, el domicilio consiste en un lugar indiscutiblemente, pero
    ese lugar está determinado por el hecho de que la persona
    tenga el asiento principal de sus negocios e intereses. No
    sería tal vez lo más correcto hablar de domicilio
    como una relación jurídica, el domicilio constituye
    un lugar, pero no es cualquier lugar, sino aquel en el cual la
    persona tenga el asiento principal de sus negocios e intereses,
    lo cual constituiría una condición que une a la
    persona con el lugar, y que determina la regla específica
    para que ese lugar pueda ser considerado como
    domicilio.

    1. Existe un domicilio general para todos los efectos
      jurídicos (Arts. 27 y 28 C.C.) y otro especial
      señalados por ley para casos concretos.

      El domicilio general es distinguible en voluntario o
      libre y forzoso o legal.

      1. El domicilio voluntario o libre es aquel que
        tienen las personas que no tengan un domicilio
        legal.

        Este domicilio general voluntario o libre
        consiste en la posibilidad que la ley permite a la
        persona de escoger libremente el asiento principal de sus
        negocios e intereses, pero no en el sentido de libre
        escogencia, sino que debe ser el asiento principal de sus
        negocios e intereses.

        1. Para este efecto se examina el asiento
          actual de los negocios e intereses, de manera que se
          pueda concluir que ese asiento es el lugar donde se
          encuentran todos esos negocios e intereses, si es que
          tienen un asiento común, porque en el caso
          contrario será el lugar donde estén
          localizados los negocios e intereses de la persona
          que en su conjunto deban considerarse como más
          importantes que los negocios e intereses de la misma
          que tengan su asiento en otros lugares.

          Algunos ejemplos para esta
          determinación directa del domicilio: lugar
          donde habita la persona, como su familia inmediata;
          la continuidad y duración de la
          habitación en ese lugar; condiciones materiales de la habitación;
          lugar donde se encuentran situados los bienes de esa
          persona, lugar donde la persona ejerza su
          profesión u oficio, lugar donde tenga sus
          cuentas bancarias.

        2. Determinación
          Directa:
        3. Determinación
          Indirecta:

        Este tipo de determinación parte de la
        teoría del último Domicilio,
        que consiste en que toda persona conserva su
        último domicilio, a menos que lo haya cambiado. De
        forma que si se conoce un domicilio anterior de una
        persona habrá que analizar si este ha cambiado o
        no para la determinación de su domicilio
        actual.

        3.1.3. Domicilio aparente:

        La forma de determinar indirectamente o de
        manera directa es en ciertos casos insegura, porque el
        interesado no conoce bien todos los negocios e intereses
        de la persona cuyo domicilio se quiere determinar. Este
        hecho se agrava aún más cuando de forma
        fraudulenta o ya sea sin intención, se crea un
        domicilio aparente, lo que podría causar
        daños y perjuicios a terceras personas que
        realicen actos en el domicilio aparente y no en el del
        domicilio de la persona.

      2. Determinación del domicilio general
        voluntario o libre.
      3. Determinación del domicilio general
        legal o forzoso.
    2. Identificar las
      clases de domicilio de las personas naturales.

    Partiendo de la regla de que el domicilio general es
    voluntario, sólo tienen domicilio general legal aquellas
    personas a quienes la propia ley señala un domicilio
    específico, independientemente de que hayan escogido un
    lugar para fijar el asiento principal de sus negocios e
    intereses.

    1. El artículo 33 del Código Civil
      establece que el menor no emancipado tendrá el
      domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria
      potestad. Determina además el mencionado
      artículo que si los padres tienen domicilios
      distintos, el domicilio conyugal determinará el
      domicilio del menor. Y si el menor está bajo la
      guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor
      determinará el del menor.

    2. Domicilio legal del menor no
      emancipado:
    3. Domicilio legal del entredicho:

    El mencionado artículo 33 al respecto determina
    que el entredicho tiene el domicilio de su tutor". Es importante
    resaltar que como esta norma no especifica, alcanza a los
    entredichos tanto por defecto intelectual como por condena penal,
    pero no a los inhabilitados cuyo domicilio general es
    voluntario.

    1. Presunción legal del domicilio de los
      sirvientes y dependientes.

    "Se presupone que los sirvientes y dependientes que
    viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven,
    tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de los
    dispuesto en el artículo anterior"(Art. 34
    C.C.).

    Este artículo contiene una presunción
    iuris tantum. En este caso es necesario que se den ciertos
    requisitos:

    • Que sea sirviente o dependiente: por dependiente se
      entiende aquella persona que presta sus labores de servicios a
      otro en una relación subordinada. Sirviente es quien
      presta sus servicios domésticos, por lo que dependiente
      es el género y
      sirviente es especie.
    • Que el sirviente o dependiente viva habitualmente en
      la casa o en una dependencia contigua a la casa de la persona a
      quien presta sus servicios.
    • Que el dependiente no tenga domicilio
      legal
    1. Cambio de domicilio.

    Aguilar Gorrondona explica el cambio de domicilio en
    tres formas:

    "a) A que cambie el domicilio de la persona que presta
    su domicilio ( p. ej.: cambia el domicilio del hijo menor no
    emancipado cuando cambia el domicilio conyugal de sus
    padres).

    b) A que la persona adquiera un domicilio legal que
    antes no tenía (p.ej.: una persona emancipada o mayor de
    edad puede cambiar de domicilio si se le declara entredicha);
    o

    c) A que la persona adquiera un domicilio voluntario que
    no tenía ( sea que antes tuviera otro domicilio voluntario
    o un domicilio legal), lo que no puede suceder sin el concurso de
    la voluntad de aquella persona".

    "El cambio de domicilio de una persona se realiza por el
    hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios
    e intereses, o de ejercer en él habitualmente su
    profesión u oficio. El cambio se probará con la
    declaración que se haga ante las Municipalidades a que
    corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo
    domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba
    deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren
    tal cambio". (Art. 29 C.C.).

    El cambio de domicilio se da de dos formas:

    • Por declaración expresa ante la Municipalidad
      (Alcaldía), y
    • Por voluntad tácita.

    A falta de declaración expresa, la prueba debe
    resultar de hechos o circunstancias que demuestren dicho cambio
    (Art. 23, ord. 2o. y 3o.d C.C.).

    Entre esas circunstancias se pueden mencionar: lugar
    donde habita la persona, como su familia inmediata; la
    continuidad y duración de la habitación en ese
    lugar; condiciones materiales de la habitación; lugar
    donde se encuentran situados los bienes de esa persona, lugar
    donde la persona ejerza su profesión u oficio, lugar donde
    tenga sus cuentas bancarias, etcétera.

    1. En la legislación venezolana existen dos
      tipos de domicilios especiales: el domicilio de
      elección o domicilio elegido y el domicilio
      conyugal.

      1. El artículo 32 del Código
        Civil
        estatuye que "se puede elegir un domicilio
        especial para ciertos asuntos o actos.". Sin embargo,
        dicha elección debe constar por escrito. Este
        artículo tiene íntima relación con
        el artículo 47 del Código de
        Procedimiento Civil
        , el cual establece que "la
        competencia por el territorio puede derogarse por
        convenio entre las partes, caso en el cual la demanda
        podrá proponerse ante la autoridad judicial del
        lugar que se haya escogido como domicilio. La
        derogación no podrá efectuarse cuando se
        trate de causas en las que debe intervenir el
        Ministerio Público, ni en cualquier otro en que
        la ley expresamente lo determine".

        Esta posibilidad trae como beneficio que se
        pueda atribuir competencia por el territorio a los
        tribunales de un determinado lugar para conocer de las
        demandas relacionadas con el acto para el cual se
        eligió el domicilio.

        Entonces las partes contratantes, siempre y
        cuando no esté interesado el orden
        público, pueden elegir libremente un domicilio
        especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo.

        1. Requisitos.
      2. De elección.
    2. Domicilios especiales.
    • La elección debe constar por
      escrito.
    • Que en el asunto no intervenga el Ministerio
      Público, es decir que no esté interesado el orden
      público, o ninguna otra en que la ley expresamente lo
      determine.
    1. Efectos jurídicos de la elección
      de domicilio.
    1. Pero qué sucedería si se quiere
      demandar la nulidad de ese acto, en el cual se
      eligió un domicilio?

      En ese caso no procedería el domicilio
      elegido en el acto que se pretende anular porque de lo
      contrario se estaría reconociendo dicho domicilio y
      por supuesto el acto mismo.

    2. Se atribuye competencia por el territorio a los
      tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier juicio
      relacionado con el acto.
    3. Los efectos del pacto del acto en el cual se
      eligió el domicilio se mantienen todo el tiempo
      necesario para la ejecución del asunto y para que sean
      decididas las controversias que conlleve.
    4. La elección de domicilio no excluye la
      competencia que resulta de las normas
      legales, por lo que el interesado tiene la potestad de
      escoger entre una y otra. (Art. 47 C.P.C.), a no ser de que
      se atribuya la exclusividad de la competencia, lo cual debe
      quedar de forma expresa.

    En este orden de ideas, el artículo 1.094 del
    Código de Comercio
    determina que en materia comercial son competentes el juez del
    domicilio del demandado (forum domicilii), el del lugar
    donde se celebró el contrato y se entregó la
    mercancía (forum contractus), y el lugar donde deba
    hacerse el pago (forum solutionis).

    "Ahora bien, no estando establecidos,
    en el precitado artículo, criterios de prelación
    de competencia territorial, de conformidad con el
    artículo 1.119 del Código de
    Comercio en concordancia con el artículo 41 del
    Código de procedimiento Civil, el demandante puede
    elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los
    tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del
    Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea
    competente para conocer de conformidad con las reglas de
    competencia por la materia y la cuantía".
    (Auto de la Sala de Casación Civil del 13/01/99.
    Luis Rondón contra José Gámez. Exp. No.
    98-101. Sent. No. 1).

    Según el autor venezolano Rengel
    Romberg:

    "…la elección de domicilio no
    tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que
    el demandante no está en la obligación de seguir
    el domicilio elegido y éste concurre con el fuero
    ordinario establecido en la ley. Para que la elección
    tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es
    necesario que las partes contractualmente así lo
    establezcan y excluyan expresamente la libertad de
    escogencia de otro fuero". (RENGEL-ROMBERG,
    Arístides. Tratado de Derecho
    Procesal Civil Venezolana. I. Teoría General del
    Proceso.
    Pag. 353).

    De manera que, si se escogió un domicilio
    especial, mas sin embargo, no se excluyó la libertad de
    escogencia de otro fuero permitido por la ley comercial o
    civil. Entonces, en este caso el actor tiene la posibilidad de
    escoger como domicilio de la demandada, entre el elegido y
    alguno de los determinados en la ley como el caso del
    artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y
    cuando privatorum consensus iudicem non facit eum qui nulli
    praeest judicio
    , es decir, que el consentimiento de los
    particulares no hace juez al que no tiene jurisdicción
    ninguna, por lo tanto el juez debe ser competente por la
    materia y por la cuantía, ya que estas competencias
    son de orden público y no pueden ser relajadas por las
    partes.

    1. Conyugal.

    El domicilio conyugal es "el lugar donde el marido y la
    mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia" (Art.
    140-A, 1ra. Disp. C.C.). Sin embargo en el caso de que de hecho o
    con autorización judicial tuvieren residencias separadas
    "el domicilio conyugal será el lugar de la última
    residencia común"(Art. 140-A, 2a. Disp.).

    Entonces por disposición expresa en la ley, el
    domicilio conyugal determina la competencia territorial para
    el
    conocimiento de los juicios de divorcio o de
    separación de cuerpos (Art. 754 C.P.C.) y en el caso de
    separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762
    C.P.C.). Lo mismo es aplicable por analogía a los juicios
    de nulidad de matrimonio y decisiones relacionadas a la vida
    conyugal, como por ejemplo la solicitud de autorización
    para realizar por sí sólo actos que requieren el
    consentimiento del otro cónyuge.

    1. Distinguir las
      nociones de residencia, habitación, morada, paradero y
      domicilio.

    RESIDENCIA

    Constituye el lugar donde vive habitualmente una
    persona
    , aunque no tenga el asiento principal de sus
    negocios e intereses, lo cual le distingue de la figura del
    domicilio y lo que determina que no necesariamente ambas
    figuras tienen que coincidir.

    En casos determinados por la ley la residencia hace
    las veces de domicilio, como el caso del artículo 31 del
    Código Civil, respecto de las personas que no tienen el
    domicilio conocido.

    Entre otras cosas la residencia tiene importancia en lo
    referente a la manifestación de voluntad de contraer
    matrimonio, lo cual debe hacerse ante uno de los funcionarios de
    la residencia de cualquiera de los contrayentes (Art. 66
    C.C.).

    HABITACIÓN

    Constituye la sede jurídica menos estable porque
    constituye el lugar donde se encuentra una persona en un
    momento dado
    , lo cual no tiene que coincidir con el domicilio
    y residencia.

    MORADA

    Lugar específico donde se vive habitualmente.
    Casa, vivienda. Cualquier dependencia de la casa, si forma un
    todo con ella. Lo es el cuarto para huésped; la caseta,
    para el guarda; la choza para el campesino.

    PARADERO

    Lugar donde se hace parada, descanso o transitorio
    albergue.

    DOMICILIO

    El domicilio se podría definir como el lugar
    de la sede legal, donde se encuentran el centro de actividades
    jurídicas de la persona
    .. De manera que se establece
    una relación entre la persona y ese lugar. Dicha
    relación se fundamenta en el hecho de que la persona tenga
    en ese lugar el asiento principal de sus negocios e
    intereses.

     

     

     

     

    Autor:

    Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    Abogado. Magister en Gerencia
    Tributaria. Doctor en Derecho.

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    POR LAS LEYES DE DERECHO DE
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    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
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