Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Penal




Enviado por abelchb



Partes: 1, 2

    1. Nexo causal
    2. La imputación
      objetiva
    3. El
      funcionalismo y la imputación
      objetiva
    4. El
      sistema funcionalista sistémico
    5. El
      riesgo permitido
    6. Resoluciones
      judiciales sobre imputación objetiva e
      imprudencia

    CAPITULO PRIMERO

    NEXO
    CAUSAL

    1) ANTECEDENTES:

    Como antecedente tenemos a Platón cuyo pensamiento
    fundamentalmente giraba en torno a las
    ideas, sin embargo no ignoró el problema causal ya que
    afirmó que el mundo de las ideas es regido por leyes causales,
    como se demostraría recurriendo a figuras
    silogísticas en las que una conclusión pueda ser
    claramente señalada como la consecuencia de dos premisas
    (mayor y menor) que actúen como causas.

    Por su parte Aristóteles reacciona en contra la
    concepción Platónica del mundo en base a las
    ideas, manifestando que la idea es un concepto
    estático incapaz de explicar el movimiento
    que es parte esencial de nuestro diario discurrir, y como "con
    ideas nadie puede edificar una casa" rechazándose la
    idea del automovimiento, es decir, que todo lo que se mueve es
    movido por algo, según este filosofo, no existe una
    sucesión infinita de causas, si no que existe un primer
    principio de todo, que Podría ser considerado la causa
    de todas las causas.

    Por otro lado Santo Tomás
    de Aquino reafirma el pensamiento de Aristóteles
    reconociendo que todo lo que se encuentre en movimiento ha sido
    impulsado por algo y reafirmando que la causalidad es un
    presupuesto y
    no un objeto de prueba; asimismo afirma que con
    excepción de Dios no existe absolutamente nada que sea
    su propia causa sino que todo es producto de
    una causalidad "externa", haciendo distinción entre
    causas secundarias y primarias para decir que solo Dios puede
    ser considerado como causa primaria mientras todo lo que a
    partir de allí acaece corresponde a fenómenos
    causales secundarios.1

    1 (Reyes Alvarado Yesid,
    Imputación Objetiva, Santa Fe de Bogotá –
    Colombia,
    2da Ed,

    Editorial Temis S.A., 1996, pg 7)

    2) CONCEPTO DE NEXO CAUSAL:

    CAUSALIDAD: En sentido amplio, relación
    existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha
    sido producido por esta. En sentido mas restringido solo se
    puede hablar de relación de causalidad para referirse a
    uno de los grupos de
    teorías que han tratado de explicar
    aquella relación, las llamadas teorías de la
    causalidad: teoría de la equivalencia de las
    condiciones o de la conditio sine qua nom (causa del
    resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se
    hubiera producido; Todas las condiciones tienen idéntica
    relevancia causal), teorías de la causalidad eficiente y
    de la causalidad adecuada (intentos teóricos de limitar
    la excesiva amplitud de la anterior teoría).

    En la actualidad estas teorías de la causalidad
    vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no
    entendiendo la relación acción-resultado como
    simple relación natural causa-efecto, y partiendo de
    criterios normativos basados en la naturaleza
    de lo ilícito penal, deducen sus principios de
    la naturaleza de la norma y de su fin de protección
    (teoría de la imputación objetiva)

    El delito es en
    primer termino una conducta,
    mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la
    acción ejecutada y la acción esperada y de otra
    el resultado sobrevenido. Para este pueda ser incriminado
    precisa existir un nexo causal o una relación de
    causalidad entre el acto humano y el resultado
    producido.

    Existe esa relación causal cuando no se puede
    suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de
    producirse el resultado concreto.
    (conditio sine qua nom). Esta es la prueba hipotética
    negativamente formulada, mas que una definición de la
    causalidad: sublata causa tollitur effectus.

    Con razón señala VON HIPPEL que
    la controversia científica sobre la relación
    causal es una conquista de tiempos mas recientes. En efecto,
    hay un gran contraste entre el planteamiento
    del problema en el antiguo derecho y el esclarecimiento del
    asunto según las nuevas concepciones. En los comienzos
    de la que llaman los historiadores Edad
    Moderna, solo se suscito la cuestión del nexo causal
    en algunos hechos especiales y concretos (homicidio,
    lesiones, participación de varias personas en un
    delito), y, en cambio, la
    moderna dogmática la investiga en todos, como ha vuelto
    a subrayar hace mas de cuatro lustros el maestro BELING,
    en su interesante art el estado
    actual de la doctrina de la causalidad en derecho
    penal.
    En efecto: al preguntarse, de un modo general,
    la moderna doctrina jurídica, cual es la causa del
    resultado?, Hace de la causalidad un elemento del concepto
    delito, que pertenece así a la parte general del
    sistema.

    Seria pues grave error creer que solo ha de suscitarse
    controversia sobre la causalidad en aquellos casos en que la
    ley habla
    explícitamente de causar. Ha de plantearse el
    problema de la relación causal en todos los delitos
    dolosos o culposos, puesto que el acto requiere tal nexo entre
    el el movimiento corporal y el resultado.

    En gran numero de artículos de los
    códigos penales se dice causar, u otras
    expresiones sinónimas. Así por ejemplo, se habla
    de causa o causado; o de que pueda causar un
    perjuicio; de resultar, o de que pueda resultar un
    perjuicio;
    de que por consecuencia de una conducta se
    produzcan daños o males, lesiones, muertes, etc.; de
    por efecto, o de efecutarse; de producir; de ocasionar; de
    hacer surgir; de acarrear; de provocar; de sobrevenir,
    etc.

    Ahora bien muchas de estas voces mas que referirse
    concretamente al nexo causal, configuran delitos de peligro o
    esa anticuada especie de delitos clasificados por el
    resultado.
    Mas aun esas expresiones de causar, producir,
    ocasionar, a consecuencia de, etc.,
    que ya estudio
    BINDING en referencia al código penal alemán, suponen como
    característica del tipo un concepto-valor, mas
    que un concepto teórico-causal de la causa.

    En suma la relación de causalidad ha de ser
    suscitada en todo delito en que la causación material
    del resultado pueda estar sometida a controversia, y no solo en
    aquellas definiciones en que aparece como un elemento o
    característica de la tipicidad.

    Para precisar el concepto de la causa de que se debe
    partir, nos interesa establecer estos extremos: a) el concepto
    de la causalidad no es jurídico, es filosófico.
    Consiste en la referencia entre la conducta
    humana y el resultado sobrevenido. Si el nexo existe,
    aplicamos a esa referencia la categoría de causalidad
    como una forma de nuestro conocer; y b) pero es preciso no
    olvidar que la ley de causalidad que estudiamos, solo se
    refiere a los cambios sobrevenidos en el espacio y en el
    tiempo y no
    al nexo lógico de los conceptos, ni a la
    apreciación etico-social del acto. La confusión
    impera en la bibliografía sobre este asunto, pero ya
    VON LISZT los esclareció con trazo certero. En
    suma: con esta forma de nuestro conocer tratamos de comprender
    las conexiones dentro del mundo de la experiencia.

    Por otro lado el nexo causal, dice RANIERI, es
    la relación existente entre la conducta y el resultado y
    mediante la cual se hace posible la atribución material
    de esta a aquella como causa. MAGGIORE manifiesta que en
    concepto de acción se sugiere la idea de una
    relación existente entre la conducta y el resultado,
    puesto que por aquella se entiende un hacer o no hacer que
    producen un cambio en el mundo exterior. Dicha relación
    es dinámica y productiva puesto que la
    acción produce el resultado al obrar como su
    causa.

    Para JIMENEZ DE AUSA el resultado solo puede ser
    incriminado si existe un nexo causal o una relación de
    causalidad entre el acto humano y el resultado
    producido.

    3. TEORÍAS DEL NEXO
    CAUSAL

    A. TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE
    CONDICIONES

    Esta teoría creada por BURI fue
    estructurada tomando como base el concepto de causalidad
    elaborado por STUART MILL, lo cual, al decir de
    MEZGER, es del todo inexacto, pues cuando
    BURI la formulo no tenia conocimiento del pensamiento del filosofo
    ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha
    relación histórico espiritual con la dirección naturalista de pensamiento
    que caracteriza al siglo XIX.

    Sintéticamente puede resumirse diciendo que
    por causa entiende la suma de las condiciones positivas o
    negativas que producen el resultado y como todas las
    condiciones son equivalentes entre sí, por tener el
    mismo valor causal, cada una de ellas a su vez, debe
    considerarse como causa del resultado.

    Ahora bien la teoría de la equivalencia
    de condiciones o teoría de la condición es la
    dominante en el derecho penal alemán. Según
    esta teoría se estima causa toda condición
    del resultado concreto y todas las condiciones deben
    considerarse equivalentes, no solo en el sentido causal,
    sino también en el jurídico. En suma toda
    condición debe ser tenida como causa del resultado.
    Por ello se formula también diciendo doctrina de la
    conditio sine qua nom. Su más genuino representante
    es VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER,
    HALSCHNER, KOSTLIN y GALSER. La equivalencia de las
    condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS,
    VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL, etc. Incluso en cuanto a sus
    resultados, esta es la opinión que parece seguir
    THYREN a pesar de las diferencias que hace entre
    condiciones positivas o favorecedoras, negativas e
    indiferentes.

    La teoría de la equivalencia de las
    condiciones ostenta dos características
    básicas:

    a.-La irregularidad del curso causal no
    excluye la consecuencia: Lo insólito de una
    relación condicional no tiene influencia en la
    causalidad. SI alguien lesiona levemente a una persona
    que muere posteriormente en el hospital a consecuencia de
    una reacción súbita ante la anestesia, o por
    un error del facultativo que interviene al paciente
    infringiendo las reglas del arte
    médico o por un corte de energía en las
    instalaciones que impide un tratamiento oportuno, o porque
    equivocadamente se le practica una transfusión de
    sangre,
    se considera que todas las condiciones son causantes de
    la
    muerte. Lo mismo ocurre cuando alguien le propina a
    otro una bofetada y éste muere debido a la
    ocurrencia de una cadena de circunstancias infortunadas.
    Tampoco cambia absolutamente en nada la causalidad, cuando
    la causa determinante del resultado se encuentra en la
    condición corporal o en la infracción a los
    deberes de autoprotección por parte del lesionado
    (se niega a recibir tratamiento médico, o no cumple
    con las prescripciones de éste).

    Claro está que en muchos de los casos se da
    la causalidad, pero no la imputación.

    b.- La relación de causalidad no
    admite interrupción: La Causalidad no se
    interrumpe por que entre la conducta y el resultado obre
    la actividad dolosa de un tercero. En general puede
    afirmarse que la relación de causalidad no admite
    interrupción alguna; se considera que las
    condiciones anteriores, intermedias o sobrevinientes, no
    tienen efecto excluyente del nexo causal; tampoco, las
    conductas posteriores de terceros; por ejemplo, cuando
    alguien deja un revolver cargado en un bolsillo de su
    abrigo, que es confiado a un guardarropa de teatro
    y uno de los acomodadores, cuando el revólver se
    cae por casualidad lo toma y apuntando a uno de sus
    compañeros oprime por broma el gatillo, son
    considerados tanto el visitante como el acomodador,
    causantes del resultado producido.

    Roxin refiere que la falta de relación causal
    cuando una cadena ya iniciada es sobrepasada por otra que le
    impide continuar actuando; y por lo tanto ya no se produce la
    relación determinante con el resultado. Cuando A le da una
    comida envenenada a B, cuya acción letal deberá
    hacer su aparición al día siguiente, pero B sufre
    un mortal accidente de tránsito el mismo día de la
    comida, no se considera a A como causante de la muerte de B,
    pues el envenenamiento no ha tenido ningún influjo en su
    muerte. A puede ser castigado exclusivamente por tentativa de
    homicidio. Muy diferente sería si B, después de los
    primeros signos de
    malestar, hubiera sufrido el accidente mortal en el camino que lo
    llevaría a recibir ayuda médica. En este caso la
    cadena causal originada por A habría obrado en las
    circunstancias concretas de la muerte de B, y A sería
    considerado causante.

    Como resumen podemos decir, entonces, que no puede
    hablarse de concausas en la teoría de la equivalencia de
    las condiciones, por que ello sería una incongruencia.
    Para la equivalencia de las condiciones la concausa es una
    condición como cualquiera otra y no predomina sobre las
    restantes, puesto que todas son igualmente causales. De lo que
    podemos hablar es más bien de una nueva serie causal, pero
    no de interrupción de la
    causalidad.2

    A1. FORMULA DE LA EQUIVALENCIA DE
    CONDICIONES

    Esta teoría ha ganado un gran número de
    adeptos, por la utilización de un método
    sencillo y rápido que permite establecer cuando existe
    nexo de causalidad entre una condición y el resultado:
    la formula de la CONDITIO SINE QUA NON. Según ella, para
    determinar el vínculo entre un comportamiento
    humano un resultado, debe emplearse el siguiente mecanismo:
    si se suprime mentalmente la acción y el resultado no se
    produce, es porque existe un nexo causalidad entre la conducta
    y la modificación del mundo exterior. En consecuencia no
    habrá relación de causalidad cuando, eliminado
    mentalmente el comportamiento, el resultado de todas maneras se
    hubiera producido. Ejemplo: si alguien dispara a otro
    produciéndole una leve lesión, y el herido es
    trasladado a un hospital donde muere porque el médico lo
    interviene indebidamente, tendríamos que existe en este
    caso relación causal entre el disparo y la muerte,
    porque si suprimiéramos mentalmente el comportamiento de
    quien disparó , el resultado no se habría
    producido. En efecto el lesionado no habría sido
    trasladado a un hospital y por ende no hubiera sido operado por
    el médico. La conducta del médico también
    es causal, ya que sin ella el resultado tampoco se
    habría producido.

    Esta formula también se utiliza para la
    determinación del juicio hipotético de causalidad
    en los delitos de omisión. En estos casos, en los cuales
    el hombre ha
    omitido una acción exigida por el ordenamiento
    jurídico, debemos preguntarnos que hubiera pasado de
    haberse realizado la acción exigida. La formula se
    utilizaría de la siguiente manera: si suponemos
    mentalmente que se ha realizado la acción exigida y el
    resultado no se produce, es por que existe una relación
    hipotética de causalidad. Por ejemplo si un padre omite
    proteger a su hijo que pide auxilio en la piscina porque no sabe
    nadar, debemos preguntarnos si hubiera podido salvar a su hijo en
    el caso de que hubiere actuado.3

    A2. CRITICAS Y SOLUCIONES

    Tanto la teoría de la equivalencia de
    condiciones como de la conditio sine qua non han sido
    criticadas por diferentes motivos; la primera en especial
    -entre otros aspectos- por cuanto si se le emplea sin
    correctivo alguno, amplía de modo exagerado el
    ámbito de la responsabilidad con independencia de si se lo examina tanto hacia el
    pasado como hacia el futuro; y la segunda, porque normalmente
    no va a aportar nada diverso de la anterior, desde que admite
    que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente
    suprimido sin que el resultado desaparezca. Tal circunstancia
    hace presuponer el
    conocimiento de una determinada causa como factor
    desencadenante del resultado, lo que en ciertos casos es muy
    difícil -e inclusive a veces imposible.

    Es decir, el poder causal
    de determinados factores no siempre puede ser conocido. Ante
    los problemas
    anteriormente mencionados, se pretende aplicar correctivos que
    van desde teorías individualizadoras cuya misión
    sería limitar la extensión de la equivalencia de
    condiciones buscando en cada caso concreto el factor
    determinante en la producción del resultado, hasta
    criterios que, por el contrario, tienden a formular un
    principio general aplicable a cualquier caso, como ocurre con
    la teoría de la "causalidad adecuada", siendo
    ésta la que logró imponerse durante mucho tiempo
    en la jurisprudencia y doctrina civil alemanas, y de
    modo más reciente (ya en el ámbito del derecho
    penal), propuesta dentro de la teoría de la
    imputación objetiva "como factor determinante de la
    realización de riesgos".
    Igualmente se buscó una mayor precisión de la
    citada fórmula de la conditio sine qua non, para lo cual
    se acudió a diversas teorías, entre ellas la de
    la causalidad relevante, o se trabajó en soluciones
    subjetivas (v.g. las denominadas de "culpabilidad"), soluciones de antijuridicidad
    (v.g. tesis
    relativas al problema de los delitos culposos) u otras que
    pretendían mas bien sustituir el mecanismo de la
    conditio sine qua non para adoptar criterios que se creyeron
    mejor orientados en la definición real del problema de
    la causalidad (por ejemplo la fórmula de las condiciones
    legales propuesta por Engisch).4

    B.- TEORIA DE LA CAUSALIDAD
    ADECUADA

    Esta teoría en principio pretendió
    restringir el concepto de la conexión causal al amparo del
    Derecho, limitando por tanto la corriente naturalista sobre el
    nexo causal al solo ámbito de lo jurídico.
    Conforme a ella, es causa en la producción del resultado
    no toda condición, sino aquella apropiada para
    producirlo.

    Su mas decidido mantenedor es VON BAR que al
    principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en
    1871 que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en
    el ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a
    la denominada regla de la vida. El filosofo VON
    KRIES, al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la
    teoría subjetiva de la causación adecuada,
    considerando como causa la propia para producir un resultado de
    la índole concreta del que se halla en cuestión,
    en el sentir del sujeto que actúa.

    Se presenta originariamente como una teoría
    causal que pretende restringir el concepto de causa ( lo que
    implica una restricción de las conductas punibles en un
    momento anterior al de la culpabilidad). De acuerdo con la
    teoría de la causalidad adecuada, de las
    múltiples condiciones intervinientes en un
    acontecimiento solo tiene la consideración de causa la
    condición que conforme a la experiencia es adecuada para
    producir el resultado tipico.

    Esta teoría se concreta en que sólo
    deberán tomarse en consideración aquellas
    condiciones que, para el espectador objetivo y
    prudente retrotraído al momento de la acción (ex
    ante), con todos los conocimientos de la situación de
    que disponía el autor al actuar, además de
    aquellos que hubiera tenido el observador, (pronóstico
    posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el
    resultado. No lo serán cuando apareciese como muy
    improbable que produjesen el
    resultado.5

    ¿Como se determina la causa adecuada? Este
    juicio de posibilidad debe tomar en consideración
    aquellas condiciones que al tiempo de la acción sean
    conocidas y cognoscibles por un hombre
    prudente. Asimismo debe incorporar los conocimientos
    particulares del autor (criterio objetivo y subjetivo). Ello
    constituye el saber ontológico. También debe
    considerarse el conocimiento de las leyes de la naturaleza
    conocidas al tiempo de la acción y aquellas que son
    conocidas por el autor. Ello forma el saber nomológico.
    Una vez delimitadas las condiciones, solo es causa aquella que
    aparezca como apropiada (previsible) para producir el
    resultado.

    Este juicio de posibilidad es lo que se denomina
    prognosis posterior objetiva, Con ello se expresa un juicio de
    probabilidad
    realizado por el Juez que debe situarse en el momento de la
    acción para determinar si, de acuerdo con los
    conocimientos del hombre medio, el resultado concreto aparece
    como objetivamente previsible.6

    Para CLAUDIA LOPEZ DIAZ, la teoría de la
    causalidad adecuada es insuficiente, por las siguientes
    razones:

    1. Solamente permite resolver los problemas de los
      llamados "cursos causales extraordinarios" no constituye, en
      consecuencia, una explicación general de lo que es la
      conducta prohibida.
    2. Se limita a calificar los sucesos según
      criterios estadísticos o de causalidad habitual; no
      obstante, pueden existir condiciones que, a pesar de no ser
      calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal.
      roxin afirma que también procesos
      concretos, aislados en contra de la teoría de la
      adecuación pueden ser normativamente relevantes sin
      corresponderse con un cuadro de sucesos habituales. Dicho con
      un ejemplo: un hombre se ha drogado con un medicamento
      utilizado raramente, y a causa de su constitución física la sustancia
      no actúa como es habitual en el estómago, sino ya
      en el esófago; entonces, a pesar de la improbabilidad
      extrema del proceso
      concreto, no es posible fundamentar que el resultado no es
      imputable, pues la consecuencia es una realización del
      peligro causado por el autor.7

    C. TEORIA DE LA RELEVANCIA
    TIPICA

    Tanto para Claudia López Díaz como para
    Elena Larrauri, la presente teoría es considerada como
    la precursora de la teoría de la imputación
    objetiva.

    Esta teoría constituye un escalón
    más en la evolución de las teorías de la
    causalidad, porque considera que los principios de la
    adecuación no son suficientes para la
    determinación de la relación causal; el punto
    fundamental está en una interpretación más exacta del tipo
    penal.

    La idea fundamental de la teoría de la
    relevancia consiste en que la relación causal por
    sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el
    resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico
    – penal del nexo causal.

    En consecuencia acepta la teoría de la
    equivalencia de las condiciones, pero limita sus excesos en el
    campo del tipo, aunque desde el punto de vista causal hay que
    aceptar que todas las condiciones son equivalentes, en sentido
    jurídico no es viable esta consideración puesto
    que no todas pueden fundamentar la responsabilidad. Conforme a
    una interpretación correcta del sentido del tipo penal,
    hay que precisar cuales de las condiciones que han contribuido
    a la producción del resultado son relevantes para el
    derecho penal.

    Ejemplo: alguien invita varios amigos a una fiesta que
    ofrece en un restaurante; uno de los huéspedes ingresa
    en el patio trasero del establecimiento y debido a la oscuridad
    cae en un pozo que no fue cerrado correctamente por uno de los
    empleados, y muere. De acuerdo a la teoría de la
    equivalencia, el anfitrión de la fiesta puede ser
    considerado como causante de la muerte, en virtud de que todas
    las condiciones tienen idéntico valor para la
    producción del resultado. No obstante, en condiciones
    normales, el hecho de invitar a alguien a una fiesta no es
    relevante para el tipo penal del homicidio, porque esta
    condición no cumple con el sentido de la
    prohibición: no puede ser considerada como un acto de
    matar.

    D) TEORIA DE LA CAUSALIDAD
    EFICIENTE

    KOHLER, su iniciador sostuvo que dentro de una
    serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento,
    únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el
    resultado, criterio de eficiencia que
    se distingue, en razón de su base cualitativa, de la
    teoría de la condición más eficaz de
    BIRKMEYER. Seguida por STOPPATO, pretendió
    evolucionar, para cuyo efecto distinguió entre
    condición, causa y ocasión, dándole
    carácter de casualidad eficiente a aquella fuerza del
    ser que con su acción produce un hecho; Las condiciones
    dentro de esta nueva concepción, sirven de sustento o
    apoyo a la causa, en tanto la ocasión esta constituida
    por las circunstancias favorables que le permiten actuar.
    Dentro de este criterio teórico BATTAGLINI define
    la causa como el antecedente que se vincula intima y
    positivamente con el efecto querido, en tanto CAVALLO la
    identifica con aquel precedente que lleva en si la eficacia para
    producir el resultado, distinguiéndose de las
    demás condiciones en que estas carecen de la aptitud o
    de la fuerza, en si mismas para llevar el evento.
    Consecuentemente dice PORTE PETIT en esta teoría
    se pretende distinguir entre causa, condición y
    ocasión.

    La sola forma de enunciar la teoría da base a
    su critica, la distinción entre causa y condición
    no deja de ser importante, pero el criterio de la eficiencia
    resulta insuficiente si no se precisa cual es el fundamento que
    otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la
    producción del resultado. Como observa MAGGIORE
    las condiciones no son menos decisivas que la causa en la
    producción del resultado, y haciendo referencia al
    ejemplo de la semilla, usado por KOHLER expresa: Se a
    observado, para no salirnos del ejemplo anterior, que la
    naturaleza del suelo, la
    humedad, el aire, etc., no
    influyen menos sobre el producto que la semilla; Y que
    también las especies, conforme a la teoría de
    DARWIN se transforman según el ambiente.

    La teoría de la causa eficaz o de la
    condición más eficiente, la fórmula
    birkmeyer diciendo que "causa", en el sentido del derecho, es
    la condición que ha contribuido en mayor grado a la
    producción del efecto. Para dar a la proposición
    una eficacia práctica es necesario conocer cualitativa y
    cuantitativamente todas las condiciones a efectos de fijar la
    contribución que cada una de ellas ha prestado para la
    producción del efecto, con lo cual resulta
    prácticamente ineficaz. Esta teoría no consulta
    ni los principios físicos ni los jurídicos.
    Además, crea dificultades en la participación,
    pues es posible que sólo un participe haya puesto la
    condición eficiente, con lo que los demás no
    serian responsables.

    CAPITULO SEGUNDO

    LA
    IMPUTACIÓN OBJETIVA

    1) ORIGENES

    El uso moderno que hoy se le da al concepto de la
    imputación objetiva, tiene su fundamento en las ideas de
    la imputación planteadas por Hegel en el
    siglo pasado. Hegel trató el problema de la
    imputación en la segunda parte de la filosofía
    del derecho ("la moralidad").
    FRIEDRICH TOEPEL afirma que siguiendo el esquema de los tres
    pasos hegelianos, esto significa que la imputación se
    hará en el momento del "por si mismo". Hegel describe
    allí la persona como aquel sujeto que es determinado por
    medio de su propia voluntad. Correspondientemente se debe
    considerar la imputación como un juicio a través
    del cual se decide por cuáles comportamientos o acciones un
    sujeto puede ser hecho responsable. Cuando en un juicio
    imputable el reconocimiento de la persona debe ser garantizado,
    se tiene que estar completamente seguro de que
    el autor debe considerar el resultado producido por su
    acción (o comportamiento) como legalmente
    desaprobado.

    KARL LARENZ acuñó el concepto de
    "imputación objetiva" para hacer notar que la
    cuestión de la imputación puede discutirse en
    primer lugar, independientemente del problema del valor
    moral de una
    acción. En cuanto a esto, se debería tratar
    sólo de un juicio sobre una "relación objetiva".
    LARENZ hace referencia a que el concepto de HEGEL
    también comprende un tipo de imputación
    subjetiva, la cual incluye una valoración legal o
    moral.

    Afirma que en la concepción hegeliana no se
    reconocen como acciones imputables, las acciones culposas. Con
    razón anota Friedrich Toepel que no deja de tener una
    cierta ironía que el pensamiento emanado de la filosofía
    jurídica hegeliana, referente a la imputación
    objetiva, hoy en día sea considerado corno de suma
    importancia para la solución de los problemas suscitados
    por la imprudencia.

    Larenz, además de criticar las teorías
    que pretenden explicar los fenómenos jurídicos
    con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera
    que la misión de la imputación objetiva, ha de
    ser "… el juicio sobre la cuestión de si un suceso
    puede ser atribuido a un sujeto como propio. Así
    entonces, para Larenz la imputación objetiva no es
    más que un intento de delimitar los hechos propios de
    los acontecimientos accidentales.

    Cuando se señala que alguien dice LARENZ es
    causante de un determinado hecho, se está afirmando que
    ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no
    un suceso accidental. Pero, ¿qué circunstancias
    permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si
    se acude a la relación causal se fracasaría,
    porque conforme a la teoría de la condición no
    puede tomarse una sola de ella, pues todas las condiciones
    tienen idéntico valor.

    De ahí, entonces, que LARENZ acuda al criterio
    de la voluntad y de la previsibilidad que poseen todos los
    hombres y que lo llevan a la realización de determinados
    fines. Para él, la voluntad del individuo es
    la que nos podrá señalar qué
    circunstancias puede no serle imputadas al sujeto, al igual que
    la capacidad de prever y, con ésta, de evitar todas las
    consecuencias punibles de su comportamiento. La
    imputación objetiva se convierte en un juicio
    teleológico, en el cual habrá de determinarse si
    el suceso realizado por el autor estuvo o no dirigido por su
    voluntad y si le fue o no objetivamente previsible.

    Con base en los aportes ofrecidos por Larenz y Honig a
    comienzos del siglo XX, se ha construido la moderna
    teoría de la imputación objetiva. No obstante, en
    la actualidad los fundamentos y alcances de la misma
    evolucionan en direcciones muy distintas de las que en su
    momento le imprimieron Larenz y Honic. El eje central se ha
    desplazado de la posibilidad de dominación de la
    causalidad y de la separación del hecho propio de los
    sucesos accidentales, a la acción peligrosa
    jurídicamente desaprobada, que se constituye en la base
    del sistema.

    2.- CONCEPTO

    "Mediante la imputación objetiva se pretende
    establecer si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o
    inculpar por haber producido con su conducta, un resultado
    lesivo, en perjuicio de un tercero"
    .

    En definitiva, Hablar de la teoría de la
    imputación objetiva, es aquella que permite delimitar
    los hechos propios de los hechos accidentales. Este filtro,
    pretende reemplazar la relación natural de causalidad
    con la relación jurídica; pues la
    imputación objetiva, es el mecanismo para poder
    determinar cuando el resultado es relevante
    jurídicamente ya que permite determinar con
    precisión si la lesión a un bien jurídico
    debe ser considerado:

    1.- como la obra de un determinado sujeto,

    2.- o cuando dicha afectación es producto de
    dicha causalidad.

    En síntesis, la teoría de la
    imputación objetiva, no tiene relación tan solo
    con la atribución del resultado ni alude tan solo a la
    relación existente entre una relación natural y
    su resultado, ni es una sistemática agrupación de
    criterios de acuerdo con una visión correcta, debe
    decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un
    individuo cuando él haya originado un riesgo
    jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya
    concretado en un resultado, de manera que la imputación
    objetiva, posee dos elementos: que son el de la creación
    de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de la
    realización o materialización de dicho riesgo,
    entendido este último no en un sentido puramente
    naturalístico (ontológico) sino en el
    quebrantamiento de las normas.

    Lo cierto, es que en los últimos años la
    denominada moderna teoría de la imputación
    objetiva ha alcanzado un notable auge doctrinario y
    jurisprudencial en Europa
    (especialmente en Alemania y
    en España),
    donde tribunales de alta jerarquía la han acogido en
    recientes decisiones), no así en Latinoamérica donde además de
    escaso desarrollo,
    mas bien ha sido objeto de fuertes criticas.

    3. ELEMENTOS

    En los casos en que el tipo penal requiere como
    presupuesto una modificación del mundo exterior, se
    exige un vínculo causal entre la acción y el
    resultado. Nexo que se determina con base en una
    categoría ontológica y prejurídica: la
    existencia de una ley causal natural que explique cómo
    ha operado en la realidad la sucesión entre dos hechos,
    si el resultado es la consecuencia natural de una acción
    humana. En muchos supuestos es útil la teoría de
    la equivalencia y el empleo de su
    fórmula.

    En los delitos de omisión y en los de pura
    actividad, no es necesaria la demostración de un nexo
    material de causalidad.

    Algún sector de la doctrina, tampoco lo exige
    entre el aporte del cómplice y el hecho
    principal.

    Demostrada la causalidad en los casos en que ella es
    presupuesto necesario, el dato ontológico debe ser
    sometido a los criterios de valoración que surgen del
    ordenamiento jurídico, para determinar si el nexo entre
    acción y resultado es relevante para el tipo penal. El
    contenido de la valoración depende de la finalidad que
    se le asigne al derecho penal en la sociedad y
    no de una categoría prejurídica como la
    causalidad. Es decir, hay que separar claramente la causalidad
    de la imputación.

    Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha
    creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se
    concreta en la producción del resultado.

    "A" conduce su carro y atropella a
    "B", ocasionándole una leve herida. "B" es conducido al
    hospital y allí se recupera satisfactoriamente de la
    lesión. No obstante, antes de abandonar el
    establecimiento, una enfermera le suministra un medicamento que
    le ocasiona la muerte debido a una reacción
    súbita e inesperada del paciente.

    ¿Cómo se analizaría el caso
    desde el punto de vista de la imputación objetiva
    ?
    Veamos:

    a) Con base en la teoría de la equivalencia,
    encontramos que en el ejemplo concurren varias condiciones que
    contribuyeron a la producción del resultado: la
    colisión originada por "A", que desencadena el hecho de
    que "B" sea transportado al hospital; la conducta de la
    enfermera que le entrega al paciente el medicamento, y las
    condiciones particulares de la víctima que le originan
    una reacción ante la droga. Se
    afirma la relación causal con respecto a
    ellos.

    b) Determinada la causalidad hay que precisar si se ha
    creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se
    concreta en la producción del resultado. La
    situación será entonces la siguiente:

    1. Con respecto a "A" debemos preguntamos:
    ¿con su conducta creó un riesgo
    jurídicamente desaprobado
    ? Para encontrar la
    respuesta es imperioso examinar si el conductor al momento de
    la colisión observaba el cuidado necesario en el
    tráfico. En esta precisión nos servirá
    de ayuda el reglamento de tránsito y transporte. Si no concurrían
    circunstancias excepcionales que lo obligaban a apartarse de
    los estándares reglamentarios, la observancia de las
    normas del tráfico (v. gr., velocidad
    dentro de los límites legales, conducción sin
    consumo de
    alcohol,
    vehículo en buen estado, etc.) nos indican que el
    sujeto no ha creado un riesgo jurídicamente
    desaprobado.

    En consecuencia a pesar de la acusación de un
    resultado lesivo, su conducta no es típica. El
    resultado se produjo en observancia de las normas exigidas en
    el tráfico.

    Si el conductor ha infringido las normas del
    tráfico, hay que precisar además si existe una
    relación de riesgo entre su conducta y los dos
    resultados producidos: la lesión leve y la posterior
    muerte. Es decir, hay que determinar desde un punto de vista
    normativo si el riesgo creado por el sujeto es el mismo que
    se concreta en la producción del resultado. Para ello
    nos sirve, como punto central de interpretación,
    concretar si existe un nexo normativo entre la
    infracción a la norma de cuidado y el resultado
    producido. Más exactamente: si el fin de
    protección de la norma de cuidado infringida
    tenía como finalidad evitar la producción de un
    resultado como el producido.

    Debemos preguntamos si el suceso puede explicarse
    como violación de la norma de cuidado, porque si la
    norma infringida no tiene ninguna relación con el
    suceso, el resultado no le es imputable.

    Ejemplo que concreta el inicialmente propuesto:
    "A" infringe una norma reglamentaria, al hacer una
    maniobra prohibida de adelantamiento, y en ese momento
    estalla una llanta de su vehículo; como consecuencia
    de la explosión invade la acera, atropellando a uno de
    los transeúntes(B).

    Nos preguntamos: ¿se produjo el accidente como consecuencia de la
    maniobra indebida, o lo explica el defecto del material de la
    llanta que explotó
    súbitamente?
    ¿pretende la norma reglamentaria que prohíbe
    hacer maniobras de adelantamiento evitar sucesos como el
    producido? Desde luego que no. El resultado
    no le es imputable, porque el riesgo creado por él no
    es el mismo que se concreta en la producción del
    resultado.

    Lo mismo puede afirmarse con respecto al resultado
    más grave. Lo que explica la muerte no es el accidente
    de tráfico, sino la reacción súbita del
    paciente a un medicamento. El modelo de
    peligro creado por la colisión no es el mismo que se
    ha concretado en el resultado. Esta clase de
    accidentes
    no lleva inherente el tipo del peligro que finalmente
    desencadenó la muerte, la reacción inesperada
    ante una droga.

    Con respecto a la enfermera,
    debemos preguntamos también si ella ha creado un
    riesgo jurídicamente desaprobado
    ¿Cómo?
    Examinando si cumplió o no con el cuidado
    necesario en el tráfico. Si recibía
    instrucciones de un médico, si ha actuado dentro del
    riesgo permitido, porque en virtud del principio de confianza
    tenía derecho a esperar del facultativo un
    comportamiento ajustado a su rol; es decir, que había
    aplicado correctamente el suministro de la droga
    prescrita.

    Pero si se acepta que infringió el cuidado
    debido (por ejemplo, entregó un medicamento distinto
    al señalado por el médico), también hay
    que precisar si la infracción del deber influyó
    en el resultado. No habría relación de riesgo
    si se demuestra que se trataba de una predisposición
    especial del paciente a ese tipo de drogas, de
    difícil observación aunque se hubieran empleado
    los procedimientos de seguridad
    correspondientes.

    Si el conductor y la enfermera actuaron
    correctamente, el hecho se explica sólo por la
    desafortunada constitución física de la
    víctima; no se trata de un injusto penal, sino del
    infortunio; del azar. No hay un hecho que pueda ser imputado
    desde el punto de vista penal.

    4. ORIENTACIÓN ACTUAL DE LA
    TEORÌA

    La imputación objetiva sirve para limitar la
    responsabilidad penal. En su actual configuración
    constituye un mecanismo para determinar el comportamiento
    prohibido y por ende es una teoría general de la
    conducta típica. Explica los fundamentos del delito de
    acción y de omisión; la teoría de la
    tentativa; de la participación delictiva, así
    como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.

    Con base en un sistema coherente de
    interpretación que se infiere de la función
    que desempeña el derecho penal en la sociedad, su
    precisar si se encuentra o no socialmente prohibido, y si tal
    prohibición es relevante para el tipo penal. En esta
    valoración entran en consideración varios
    aspectos centrales, a saber: Quedan fuera de la
    prohibición penal aquellas conductas que se encuentren
    dentro de un "orden históricamente constituido". A
    través de la adecuación social se refleja en el
    tipo la realidad, porque por regla general no pueden ser
    considerados prohibidos comportamientos que están
    permitidos socialmente.

    La adecuación social es un instrumento
    conceptual importante para llenar de contenido material figuras
    como el riesgo permitido y la prohibición de regreso.
    También, para concretar los limites de la
    posición de garante, especialmente en los casos del
    comportamiento peligroso anterior (pensamiento de la
    injerencia). Ejemplo: en Alemania, la propietaria de una
    hostería sirvió alcohol en exceso a un
    comerciante que había permanecido durante largo tiempo
    en su establecimiento; como consecuencia del exceso de alcohol
    quedó incapacitado para conducir; al proseguir su viaje,
    subió con su vehículo a la acera y
    atropelló a un peatón causándole la
    muerte
    . En esta situación, como la propietaria
    había creado con un comportamiento peligroso anterior
    (la venta de
    licor) un riesgo para los bienes
    jurídicos y era previsible un daño
    posterior, se discutía si podía
    atribuírsele alguna responsabilidad por la muerte del
    peatón.

    Para solucionar el problema, la adecuación
    social nos permite delimitar el ámbito de
    responsabilidad de la vendedora: si no existía una
    posición de garante fundamentada en circunstancias
    diversas su comportamiento actual es socialmente adecuado
    porque se trata de una conducta que está legitimada
    históricamente por la sociedad. En consecuencia, no ha
    creado un riesgo jurídicamente desaprobado. Para
    Welzel, las conductas socialmente adecuadas no son
    típicas, aunque se cuente con la posibilidad de la
    lesión a un bien jurídico
    .

    Un sujeto sólo es responsable por sucesos que
    se encuentren dentro de la órbita de su competencia.
    Por esta razón, la dogmática actual encuentra en
    la delimitación de ámbitos de responsabilidad,
    uno de los elementos más importantes para la
    concreción de la responsabilidad penal en el marco de la
    imputación objetiva. Para ello hay que determinar si el
    autor, tiene o no una posición de garante con respecto a
    la evitación del resultado. La posición de
    garante, mecanismo mediante el cual se delimitan los
    ámbitos de responsabilidad en el delito de
    omisión, es también un presupuesto de los delitos
    de acción. En el delito de acción no basta con la
    causación de un daño para concluir que
    éste le concierne a quien lo ha ocasionado.

    Se requiere que el autor quebrante deberes de
    seguridad o de salvamento que surgen del control de
    una fuente de peligro, o que infrinja el deber de
    protección de bienes jurídicos surgido de
    relaciones institucionales.

    Quien organiza un peligro para el bien jurídico
    tiene el deber de evitar que éste sobrepase los limites
    de lo permitido. Por ejemplo, la persona que maneja una
    máquina peligrosa debe observar normas generales de
    seguridad, tendientes a evitar la lesión de los bienes
    jurídicos (competencia en virtud de organización). Quien tiene
    vínculos institucionales con otro (los padres frente a
    los hijos; los esposos mutuamente y el Estado
    con respecto a los ciudadanos) debe protegerlo contra cualquier
    peligro que surja en su contra, aunque no hubiere creado el
    riesgo que lo amenaza. Por ejemplo, el padre debe evitar que su
    hijo sea lesionado o puesto en peligro por un tercero
    (competencia en virtud de una institución).

    Fijada la posición de garante, hay que
    determinar si el sujeto defraudó las expectativas que
    nacen de su rol; es decir, si creó un riesgo
    jurídicamente desaprobado. Ejemplo: al hacer la
    limpieza de su casa, la madre dejó en el suelo un
    recipiente que contiene insecticida. Su hijo menor, de dos
    años de edad, bebió el contenido y sufrió
    severas lesiones
    . ¿Con su comportamiento,
    creó la madre un riesgo jurídicamente
    desaprobado?

    La madre tiene, frente a su hijo una posición
    de garante originada en una relación institucional y en
    virtud de ella tiene la obligación de protegerlo frente
    a cualquier peligro que surja. ¿Cumplió con
    las expectativas que surgían para ella en el caso
    concreto
    ? Por ejemplo, verificar que al dejar el
    recipiente el niño no se encontraba cerca, o que estaba
    vigilado por una adulto.

    Si se piensa que la función básica del
    derecho penal es facilitar la interacción social, el delito no puede
    ser entendido como simple lesión o puesta en peligro de
    bienes jurídicos.

    Sólo constituyen ilícito aquellos
    comportamientos que defraudan las expectativas que emanan de un
    rol determinado (riesgo no permitido). Como todo contacto
    social implica un riesgo para los bienes jurídicos, la
    sociedad no puede prohibir toda conducta que implique un
    peligro para los mismos; sólo puede señalar
    normas de seguridad para que los riesgos sean administrados
    dentro de limites que reduzcan la probabilidad del
    daño.

    La determinación de la conducta prohibida, es
    decir, cuando existe un riesgo jurídicamente
    desaprobado, no puede hacerse de una manera rígida,
    estática. La dinámica social debe
    entrar en consideración. Para ello es de gran utilidad la
    fijación de roles, y la concreción de las
    expectativas que dimanan del status que genera el
    rol.

    En sociedades
    que requieren infinidad de contactos anónimos, la
    complejidad del mundo debe ser reducida a una medida que
    permita la orientación del hombre; para ello se necesita
    la creación de sistemas
    sociales y mecanismos diferenciadores que permitan la
    identificación. Los puntos de identificación no
    pueden ser las personas en particular, sino una
    categoría lo suficientemente abstracta como para
    garantizar la interacción. Para ello existen los roles,
    entendidos como modelos de
    conducta que nacen entorno a una función social. El rol
    se caracteriza por la totalidad de los modelos culturales que
    están unidos con un status, es decir, con el sitio que
    un individuo ocupa en un tiempo y lugar
    determinados.

    En síntesis: La orientación actual
    puede resumirse de la siguiente manera
    :

    1. Como consecuencia de la renormativización de
      la teoría del delito, el tipo penal se está
      construyendo sobre los fundamentos del delito de omisión
      y del delito imprudente. Lo que sólo era propio del
      delito de omisión (la posición de garante) pasa
      también a ser un elemento del delito de acción.
      Un aspecto que sólo se estudiaba en el delito imprudente
      (la infracción al cuidado necesario en el tráfico
      y el nexo de antijuridicidad) se traslada igualmente al delito
      doloso. En consecuencia, se pretende acabar con la
      distinción que el finalismo introdujo en el tipo
      objetivo, entre el tipo de los delitos de acción y de
      omisión, y el tipo de los delitos dolosos y
      culposos.
    2. Al encontrar los delitos de acción y de
      omisión, el doloso y el culposo, unos elementos comunes
      (la posición de garante y la creación de un
      riesgo desaprobado que se concreta en el resultado), se
      consigue una fundamentación monista de la
      imputación objetiva. Las variaciones importantes se
      encuentran, según se trate de competencia en virtud de
      institución o de competencia en virtud de
      organización.

    5. UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA
    IMPUTACIÓN OBJETIVA

    La mayoría de los autores ubica la
    imputación objetiva dentro de la tipicidad. Sin embargo,
    aquí también hay divergencias : mientras para
    unos forma parte del tipo objetivo, para otros debe funcionar
    como un correctivo de la acción
    típica(después de afirmada la tipicidad objetiva
    y subjetiva, pero antes de pasar a la
    antijuricidad).

    En España, aparte de la particular
    posición de BUSTOS hay una tendencia importante a
    considerar a la imputación objetiva después de la
    verificación de la acción típica. Se
    argumenta que la utilización de la imputación
    objetiva en el tipo objetivo implica a veces una duplicidad de
    elementos que normalmente fundamentan los tipos dolosos y
    culposos. Además, puesto que ella tiene que tomar en
    cuenta las intenciones y conocimientos del actor, sería
    dudoso su carácter "objetivo", contradicción que
    sería más evidente si se le ubicara en el tipo
    objetivo.

    Para Manuel Abanto Vásquez, a la
    imputación objetiva le correspondería, el
    carácter de segundo correctivo, después
    del tipo objetivo y del tipo subjetivo. Pero, además,
    los criterios a utilizar tendrían que diferenciarse
    según los delitos de los que se trate. En el marco de
    los delitos dolosos sólo serían de
    aplicación la "previsibilidad objetiva", "la
    elevación del riesgo permitido" y "el ámbito de
    protección de la norma", pues los otros criterios ya
    forman parte de las características constitutivas de
    estos delitos.

    La doctrina alemana dominante entiende, por el
    contrario que la "teoría de la imputación
    objetiva" es un elemento del tipo objetivo que reúne una
    serie de criterios normativos los cuales, luego de afirmada la
    causalidad en los delitos de resultado, permiten afirmar o
    descartar la imputación de un resultado típico a
    la acción del sujeto activo. Esta posición es
    también la más usual y es defendida por una parte
    de la doctrina española
    .

    En realidad, ambas posiciones no tienen por qué
    llevar a resultados diferentes, pues ambas aplican similares
    criterios de imputación objetiva dentro de una
    categoría penal donde lo objetivo y lo subjetivo
    están indisolublemente relacionados. Por otro lado, si
    bien la postura de la doctrina alemana dominante parece ser
    sistemáticamente la más correcta (un "correctivo"
    de la tipicidad implicaría un tercer nivel dentro de la
    tipicidad, difícilmente justificable), no se puede
    tampoco desatender el hecho de que muchos casos de
    imputación objetiva se refieren al tipo subjetivo. Es
    por eso que Roxin consecuentemente, también prevé
    problemas tradicionales de "imputación objetiva" dentro
    del tipo subjetivo, con criterios propios para solucionar los
    casos problemáticos que allí se presentan
    (fundamentalmente las desviaciones de los cursos
    causales).

    6. CAMPO DE LA APLICACIÓN DE LA
    IMPUTACIÓN OBJETIVA

    La doctrina tiende a extender la aplicación de
    la imputación objetiva más allá de los
    delitos de resultado. Según los autores, sería
    posible que en los delitos de mera actividad se realicen
    acciones corporales que impliquen la realización de la
    conducta típica, pese a que ello no hubiera sido posible
    de predecir ex-ante. Éste sería el caso, p. e.,
    de un empleado público que no cumple con un mandato
    legal. La imputación objetiva tendría que negarse
    si posteriormente se comprueba que aquél no estaba
    objetivamente en condiciones de seguir la orden, incluso
    así él lo hubiera deseado.

    Debido a su particular punto de vista (la total
    exclusión de la causalidad de la tipicidad), BUSTOS
    amplía la utilización de la imputación
    objetiva a todos los delitos. La limitación de esta
    teoría a los delitos de resultado, dice Bustos, es
    producto de una concepción que parte del resultado
    causado, con lo cual no habría impedimento para
    encontrar cualquier criterio de imputación "normativa"
    referida a éste.

    TORÍO va más lejos cuando afirma que la
    imputación objetiva es un principio superior
    metódico, el cual se extiende a todos los campos del
    sistema penal. Sólo quedarían fuera aquellos
    casos irregulares como los delitos de peligro y la tentativa
    inidónea. Así, por.ejemplo., en la inducción debería verificarse que
    la conducta contenga el peligro de contradecir la norma de
    prohibición correspondiente.

    En todo caso parece ser que el trasfondo de la
    problemática de la imputación objetiva
    está desbordando los fines por los cuales fue incluida,
    al principio, para solucionar problemas en la
    tipicidad.

    La concepción más garantista hasta ahora
    sigue siendo la de su principal impulsor, el profesor
    Claus ROXIN. Este autor trata de fijar los límites de la
    teoría de la "imputación objetiva", haciendo
    referencia a criterios político-criminales, así
    como al "principio de culpabilidad". Así, el principio
    de culpabilidad se reflejaría ya a nivel de la tipicidad
    parte externa del principio de culpabilidad) para excluir las
    causalidades" del injusto mediante los criterios de la
    imputación objetiva, especialmente cuando se trata de
    excluir la imputación debido a la falta de
    realización del riesgo permitido, pese a haberse dado
    una infracción de la "norma de cuidado" y
    existir un resultado típico. Por otro lado los
    principios político-criminales de "exclusiva
    protección de bienes jurídicos" y de no
    represión ante la falta de "necesidad de pena"
    permitirían decidir cuándo, pese a la existencia
    de causalidad y de una realización del riesgo creado en
    el resultado, no debe imponer sanciones penales. Esto se
    reflejaría especialmente con el "principio de
    intensificación" (del peligro para bienes
    jurídicos) para solucionar problemas de cursos causales
    hipotéticos, excluyendo la imputación cuando el
    resultado no es abarcado por el fin de protección de la
    norma de cuidado", y en los diferentes supuestos de relevancia
    del "radio de
    acción del tipo penal", en los que la imputación
    se desvía hacia la víctima o terceros los cuales
    asumen la responsabilidad por los sucesos ocurridos.

    7. CRITICAS A LA TEORIA DE LA IMPUTACIÓN
    OBJETIVA

    En un trabajo
    reciente, WOLFCANG FRISCH resumió y dio respuesta a las
    criticas que los seguidores de la teoría final de la
    acción manifiestan contra la imputación objetiva. A
    continuación haremos una síntesis de la exposición
    realizada por FRISCH, porque consideramos que en este tema
    concreto resume el estado actual de la
    discusión.

    7.1. EL CONTENIDO FUNDAMENTAL DE LA
    CRÍTICA

    Se censura, inicialmente la indeterminación de
    los conceptos utilizados por la teoría de la
    imputación, tales como peligro desaprobado y
    realización del peligro, ya que ello implica cierta
    peligrosidad para la determinación de los tipos penales.
    También se critica la superficialidad y la
    inadecuación dogmática de los correctivos que han
    sido propuestos por los partidarios de la imputación
    objetiva, pues muchos de ellos dependen del alcance que se les
    de a los elementos de creación y realización
    objetiva de un peligro jurídicamente desaprobado. Se
    acusa además a la teoría de la imputación
    de darle una excesiva significación al desvalor del
    resultado, ignorando de esta forma la comprensión
    personal del
    injusto que, ciertamente, ha sido reconocida desde hace mucho
    tiempo.

    1. Para los finalistas es superfina la
      posición de la imputación objetiva, porque
      basta con el correctivo del dolo (o de la culpa) en el tipo
      subjetivo; en efecto, conforme a los elementos de la
      fórmula de la imputación (creación y
      realización del riesgo desaprobado
      jurídicamente) resulta imprescindible "el saber" del
      autor como fundamento de la valoración.

      Manifiestan los finalistas que la
      eliminación de la imputación a través
      del dolo no llegaría demasiado tarde, como algunos
      representantes de la imputación opinan, pues el
      injusto de los delitos dolosos está co-determinado
      en forma definitiva por lo subjetivo. Por otra parte,
      también en el ámbito de las justificantes se
      podría dar una solución
      satisfactoria

      En los riesgos generales de la vida social (por
      ejemplo, el caso del tío rico a quien el sobrino le
      sugiere que viaje permanente mente en avión, con la
      esperanza de que muera en un accidente), consideran los
      críticos que ellos ya tenían soluciones antes
      de aparecer la teoría de la imputación
      objetiva, pues eran efectivamente excluidos del tipo penal
      de los delitos de resultado por falta de dolo; en efecto,
      el inductor no tiene puntos concretos de apoyo en cuanto a
      un eventual defecto de la nave accidentada. Dolo entendido
      como voluntad de realización, el cual presupone
      dirigibilidad o dominio
      sobre los hechos.

      Esta fundamentación consistente en la falta
      de dolo, serviría también para solucionar los
      casos en los que, por ejemplo, el autor dispara a la
      víctima con la intención de matar, y
      ésta muere en un accidente ocurrido camino al
      hospital, o en el hospital como consecuencia de un error
      médico grave. En estos casos, como el desarrollo
      causal está más allá de las fronteras
      del dolo -por una desviación esencial del curso
      causal- no podrá serle imputado ese homicidio al
      autor.

      Así las cosas, afirman los críticos,
      no hay necesidad de desplazar este problema al
      ámbito de los tipos penales objetivos.

    2. SUPERFICIALIDAD, INADECUACIÓN E
      INAPLICABILIDAD DE LOS FILTROS DE LA IMPUTACIÓN
      OBJETIVA EN LOS TIPOS DOLOSOS.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter