- Principio de
Conservación del Acto
Jurídico - Teoría clásica de
la ineficacia - Nueva corriente de Ideas.
Japiot - Ineficacia
- Ineficacia en el Código
civil - Inexistencia
- Nulidades
- Efectos de la
nulidad
Principio de
Conservación del Acto Jurídico
Los actos jurídicos fueron hechos con el
propósito de producir efectos jurídicos, se debe
apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se
produzcan, aunque existen y circunstancias, sin embargo, que
impiden esa plenitud de efectos jurídicos.
Teoría
clásica de la ineficacia:
Expuesta principalmente por Bonnecase, hay
fundamentalmente dos tipos de ineficacia:
La Inexistencia que se da cuando falta un
elemento esencial
Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la
Ley le quita
efectos.
Absoluta – ataca al orden
público
Relativa – ataca intereses
particulares
Nueva corriente de
Ideas. Japiot
La teoría
clásica es muy formalista y resulta difícil
diferenciar entre la inexistencia y la nulidad absoluta pues los
efectos jurídicos de ambas, son prácticamente
iguales.
- La nulidad es una sanción del
legislador - La única diferencia debe ser:
- Hay validez: se producen plenamente los
efectos - No hay validez: alguno o algunos efectos están
ausentes.
Hay irregularidades en el origen del acto o eventos
posteriores a su creación que tienen como consecuencia su
ineficacia.
De Origen nulidades Absoluta Declaradas por
resolución judicial.
Relativa
Valido de origen resolución
rescisión
Pierde eficacia
revocación e inoponibilidad
INEXISTENCIA.- Son actos existentes pero
ineficaces no existe diferencia práctica entre
inexistencia y nulidad.
"De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la
Nación,
las diferencias entre inexistencia y nulidad son meramente
teóricas. Ver Jurisprudencia: Séptima época,
Instancia: Tercera Sala, Página:116
NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON
CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON
SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos
que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o
el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que
suponen su naturaleza o
su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es
imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los
actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede
sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de
manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten
completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las
reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de
perfección conforme a las normas previstas
para garantizar la defensa del interés
general o de orden público, y así, asegurar la
protección de un interés privado; es indudable que,
atento lo anterior de conformidad con los artículos 2078,
2079 y 2080 del Código
Civil del Estado de
México, el
acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento,
o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición,
no es susceptible de valer ni desaparecer por
confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo
interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal
virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por
consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia
jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos
efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se
declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia,
con lo que se destruye el acto de que se trate, tales
circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias
entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales
y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el
matrimonio es
un contrato
civil, como así se establece en el párrafo
tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de
los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en
razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido
afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y
efectos, de las que los demás actos jurídicos y
contratos no
participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se
aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia,
sustraen al matrimonio del régimen general de las
nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos
dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su
filiación, según lo estatuye el artículo 326
del Código
Civil del Estado de México.
Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza
Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio
Adolfo Solorio Campos.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197,
página 590, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS
DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".
Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario
Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCVI
Página: 67.
NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE
TEORICAS. El artículo 2224 del Código Civil del
Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para
establecer la distinción entre la inexistencia y la
nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el
tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de
las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si
fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto
según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los
artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén
factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los
contratos sobre cosas que están fuera del comercio,
técnicamente carecen de objeto; pero los artículos
1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la
transacción sobre una sucesión futura,
prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan
por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es,
indiscutiblemente, la transferencia del derecho de
propiedad, según el artículo 2248; pero ello
obstante, a la venta de cosa
ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la
venta de un crédito
inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión
engendra, según el artículo 2042, el efecto de
obligar al cedente a presentar la garantía de su
existencia, no hay sino decir que esta situación no se
compagina con la institución de la inexistencia, que es la
nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del
contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo
2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a
falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y
2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el
tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por
falta de texto
adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la
ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que
tratarlo por el sistema de las
incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según
el artículo 2230; el profesor Borja
Soriano, que según las "Notas" de García Tellez
inspiró la adopción
de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de
la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse
precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice
(Teoría de las obligaciones,
tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de
otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay
hasta entonces la oferta del
otro contratante; no existe aun contrato por falta de
consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que
se refieren los artículos citados en el número
anterior". Ahora bien, según los artículos 2162,
2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo
(iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código
del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
convenido entre ellas, siendo la simulación
absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa
cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia
que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún
efecto jurídico la simulación absoluta, mientras
que en tratándose de la relativa descubierto el acto real
que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare. Si la simulación planteada es
absoluta, naturalmente que también se plantea como herida
de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente
antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo
de la teoría tripartita de la invalidez podría ser
un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que
conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del
Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia
o bien de nulidad, la acción
correspondiente es imprescriptible.
Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24
de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael
Rojina Villegas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen XI, página 130. Amparo directo
2596/57. Federico Baños Islas. 8 de mayo de 1958.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García
Rojas.
Nota: En el Volumen XI,
página 130, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD E
INEXISTENCIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, POR SIMULACION
(LEGISLACION DE
HIDALGO).".
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis
238, página 751, bajo el rubro "MINUTA FUERZA LEGAL
DE LAS.".
Principio Básico
No puede tener validez lo que contraría al
interés público. ( C.C. art 10)
El acto inexistente esta definido, según el
doctrinista Borja Soriano,
"Como el que no reúne los elementos de hecho que
supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es
lógicamente imposible concebir su existencia".
El acto inexistente, se comprende que no puede ser el
objeto de una confirmación, ni el beneficio de una
prescripción extintiva que haga desaparecer con el
tiempo el
vicio de que esta manchado… si eventualmente el acto
jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no
puede sino registrar su inexistencia".
La figura de la inexistencia sigue vigente en el
código Civil Federal.
- Se da por la ausencia de consentimiento o de
objeto.(2224) - No es convalidable ni prescribible
- Puede ser invocada por cualquier
interesado
La inexistencia en nuestra Estado vendría a ser
la nulidad absoluta. En el artículo 1759 del Código
Civil se expresa
"La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos,
y puede ser absoluta o relativa."
Artículo 1760. Se considera que el acto
jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de
consentimiento, de objeto que pueda ser materia de
él, o de las solemnidades prescritas por la
ley.
Todo acto jurídico celebrado conforme a derecho
es válido y plenamente eficaz, basta la voluntad de las
partes para crearlo siempre y cuando no atente contra el
interés público o las buenas costumbres y se
cumplan las normas encaminadas a proteger los intereses
particulares.
La nulidad es siempre de origen .- No puede darse el
caso de que un acto originalmente válido se vuelva
nulo.
.CLASIFICACION.
ABSOLUTA: RELATIVA:
a) Insuperable a) Puede subsanarse
b) puede hacerla valer cualquier b) Sólo puede
hacerla valer el persona con interés jurídico.
interesado
c) No prescribe c) Prescribe
d) Contra el interés del estado o d) Contra
el interés privado o
leyes de interés
público. Particular.
Nulidad Absoluta.
- Dos razones:
- Hay oposición a normas de interés
público. - Falta de elemento esencial.
- Hay oposición a normas de interés
- Casos:
- Actos prohibidos por la Ley, ejemplo costas y
fronteras. - Actos contrarios a Ley o buenas costumbres,
ejemplos prácticas monopolicas, arrendamiento de un
casino. - Error obstáculo, en el objeto o la
naturaleza de acto a celebrar. - Objeto imposible jurídicamente, ejemplo
bienes
fuera del comercio. - Objeto ilícito, ejemplos estupefacientes,
armas
prohibidas. - Falta de forma. Solemnidad. Matrimonio,
Testamento.
- Actos prohibidos por la Ley, ejemplo costas y
- Efectos:
- Los actos nulos absolutamente no producen efectos
jurídicos, no opera Ipso jure, debe declararla un
juez. - Los efectos que produce el acto son destruidos en
forma retroactiva art. 1763 volviendo las cosas al estado
en que estaban. - Se puede actuar por vía de acción o
de excepción. - Puede ejercitar la acción cualquiera que
tenga interés jurídico.
- Los actos nulos absolutamente no producen efectos
Nulidad Relativa.
Sanción legal por un defecto de origen del acto
jurídico, que sólo afecta intereses particulares,
es subsanable y sólo puede ser invocada por las personas
en cuya protección la establece la ley.
- Defecto de origen, afecta intereses particulares y
puede subsanarse. - Casos:
- Falta de capacidad.
- Vicios consentimiento.
- Falta de forma.
- Efectos:
- Convalidable: confirmación o
cumplimiento voluntario. (2234, 2235) - Requiere resolución judicial
- Destrucción retroactiva de
efectos - Sólo puede pedirla el directamente
afectado.
- Convalidable: confirmación o
Nulidad por falta de forma.
- La falta de forma produce nulidad relativa
(1765). - La acción se da a todo interesado
(1766). - Se puede confirmar(1768).
- Invocable por todo interesado y convalidable 1765 y
1766 (acción pro forma) - Actio pro (1769). forma alegada la falta de forma si
se reconviene su otorgamiento el juez resolvería la
formalización del acto.(conservación del
contrato).
Nulidad por vicios del consentimiento:
- La acción la tiene el perjudicado
(1767). - Se puede confirmar una vez cesado el vicio
(1770). - Prescripción (1773, 1774)
- Normas comunes y 60 días de conocido el
error. - En caso de violencia : seis meses
- Normas comunes y 60 días de conocido el
- Restitución de cosas (2239, 2240,
2241). - Incluye frutos e intereses sólo a partir
de la demanda
de nulidad. - Supone reciprocidad.
- Incluye frutos e intereses sólo a partir
- Derechos de terceros (2242, 3009)
- Los derechos
reales constituídos sobre inmuebles
posteriormente al acto anulado quedan sin
efecto
- Los derechos
- Acción por interesado legítimo (ej:
acreedor, garante, causahabiente) - Susceptible de convalidación por
confirmación, cumplimiento, otorgamiento de la forma,
con efectos retroactivos. - Requiere declaración judicial (acción o
excepción) alegada por quien está
legitimado. - Las consecuencias de la declaración de nulidad
relativa son en esencia las mismas que en el caso de la
absoluta
Nulidad parcial
Es posible si el contrato admite que alguna parte del
mismo pueda subsistir independientemente de la parte anulada.
(1775)
Ineficacia Superveniente.
Resolución: (Disolver) Un acto valido se resuelve
retroactivamente, es decir se deshacen sus efectos volviendo las
cosas al estado en que se encontraban. Sus consecuencias son
análogas a la nulidad pero se trata de un acto
válido en su origen que se vuelve ineficaz.
- Cuando el acto es válido pero se disuelve
retroactivamente. - Es el efecto de una condición
resolutoria. - Cuando hay incumplimiento del contrato la parte
agraviada tiene dos opciones: exigir el cumplimiento o pedir
la resolución. - Cláusula Comisoria (1784)
- El efecto es retroactivo al momento de la
celebración.
Fátima López