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Ineficacias del Acto Jurídico




Enviado por aflisaucy



    1. Principio de
      Conservación del Acto
      Jurídico
    2. Teoría clásica de
      la ineficacia
    3. Nueva corriente de Ideas.
      Japiot
    4. Ineficacia
    5. Ineficacia en el Código
      civil
    6. Inexistencia
    7. Nulidades
    8. Efectos de la
      nulidad

    Principio de
    Conservación del Acto Jurídico

    Los actos jurídicos fueron hechos con el
    propósito de producir efectos jurídicos, se debe
    apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se
    produzcan, aunque existen y circunstancias, sin embargo, que
    impiden esa plenitud de efectos jurídicos.

    Teoría
    clásica de la ineficacia:

    Expuesta principalmente por Bonnecase, hay
    fundamentalmente dos tipos de ineficacia:

    La Inexistencia que se da cuando falta un
    elemento esencial

    Las Nulidades. Cuando el acto existe pero la
    Ley le quita
    efectos.

    Absoluta – ataca al orden
    público

    Relativa – ataca intereses
    particulares

    Nueva corriente de
    Ideas. Japiot

    La teoría
    clásica es muy formalista y resulta difícil
    diferenciar entre la inexistencia y la nulidad absoluta pues los
    efectos jurídicos de ambas, son prácticamente
    iguales.

    • La nulidad es una sanción del
      legislador
    • La única diferencia debe ser:
    • Hay validez: se producen plenamente los
      efectos
    • No hay validez: alguno o algunos efectos están
      ausentes.

    Hay irregularidades en el origen del acto o eventos
    posteriores a su creación que tienen como consecuencia su
    ineficacia.

    De Origen nulidades Absoluta Declaradas por
    resolución judicial.

    Relativa

    INEFICACIA

    Valido de origen resolución
    rescisión

    Pierde eficacia
    revocación e inoponibilidad

    INEXISTENCIA.- Son actos existentes pero
    ineficaces no existe diferencia práctica entre
    inexistencia y nulidad.

    "De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de
    Justicia de la
    Nación,
    las diferencias entre inexistencia y nulidad son meramente
    teóricas. Ver Jurisprudencia: Séptima época,
    Instancia: Tercera Sala, Página:116

    NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON
    CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON
    SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos
    que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o
    el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que
    suponen su naturaleza o
    su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es
    imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los
    actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede
    sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de
    manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten
    completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las
    reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de
    perfección conforme a las normas previstas
    para garantizar la defensa del interés
    general o de orden público, y así, asegurar la
    protección de un interés privado; es indudable que,
    atento lo anterior de conformidad con los artículos 2078,
    2079 y 2080 del Código
    Civil del Estado de
    México, el
    acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento,
    o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición,
    no es susceptible de valer ni desaparecer por
    confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo
    interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal
    virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por
    consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia
    jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos
    efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se
    declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia,
    con lo que se destruye el acto de que se trate, tales
    circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias
    entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales
    y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el
    matrimonio es
    un contrato
    civil, como así se establece en el párrafo
    tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de
    los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en
    razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido
    afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y
    efectos, de las que los demás actos jurídicos y
    contratos no
    participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se
    aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia,
    sustraen al matrimonio del régimen general de las
    nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos
    dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su
    filiación, según lo estatuye el artículo 326
    del Código
    Civil del Estado de México.

    Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza
    Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos.
    Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio
    Adolfo Solorio Campos.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de
    la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197,
    página 590, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS
    DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".

    Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario
    Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCVI
    Página: 67.

    NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE
    TEORICAS. El artículo 2224 del Código Civil del
    Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para
    establecer la distinción entre la inexistencia y la
    nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el
    tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de
    las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si
    fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto
    según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los
    artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén
    factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los
    contratos sobre cosas que están fuera del comercio,
    técnicamente carecen de objeto; pero los artículos
    1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la
    transacción sobre una sucesión futura,
    prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan
    por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es,
    indiscutiblemente, la transferencia del derecho de
    propiedad, según el artículo 2248; pero ello
    obstante, a la venta de cosa
    ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la
    venta de un crédito
    inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión
    engendra, según el artículo 2042, el efecto de
    obligar al cedente a presentar la garantía de su
    existencia, no hay sino decir que esta situación no se
    compagina con la institución de la inexistencia, que es la
    nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del
    contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo
    2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a
    falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y
    2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el
    tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por
    falta de texto
    adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la
    ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que
    tratarlo por el sistema de las
    incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según
    el artículo 2230; el profesor Borja
    Soriano, que según las "Notas" de García Tellez
    inspiró la adopción
    de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de
    la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse
    precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice
    (Teoría de las obligaciones,
    tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de
    otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
    elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay
    hasta entonces la oferta del
    otro contratante; no existe aun contrato por falta de
    consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que
    se refieren los artículos citados en el número
    anterior". Ahora bien, según los artículos 2162,
    2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo
    (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código
    del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o
    confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
    convenido entre ellas, siendo la simulación
    absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa
    cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia
    que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún
    efecto jurídico la simulación absoluta, mientras
    que en tratándose de la relativa descubierto el acto real
    que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que
    así lo declare. Si la simulación planteada es
    absoluta, naturalmente que también se plantea como herida
    de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente
    antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo
    de la teoría tripartita de la invalidez podría ser
    un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que
    conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del
    Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia
    o bien de nulidad, la acción
    correspondiente es imprescriptible.

    Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24
    de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael
    Rojina Villegas.

    Sexta Epoca, Cuarta Parte:

    Volumen XI, página 130. Amparo directo
    2596/57. Federico Baños Islas. 8 de mayo de 1958.
    Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García
    Rojas.

    Nota: En el Volumen XI,
    página 130, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD E
    INEXISTENCIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, POR SIMULACION
    (LEGISLACION DE
    HIDALGO).".

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de
    la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis
    238, página 751, bajo el rubro "MINUTA FUERZA LEGAL
    DE LAS.".

    Ineficacia en el
    Código civil

    Principio Básico

    No puede tener validez lo que contraría al
    interés público. ( C.C. art 10)

    Inexistencia

    El acto inexistente esta definido, según el
    doctrinista Borja Soriano,

    "Como el que no reúne los elementos de hecho que
    supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es
    lógicamente imposible concebir su existencia".

    El acto inexistente, se comprende que no puede ser el
    objeto de una confirmación, ni el beneficio de una
    prescripción extintiva que haga desaparecer con el
    tiempo el
    vicio de que esta manchado… si eventualmente el acto
    jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no
    puede sino registrar su inexistencia".

    La figura de la inexistencia sigue vigente en el
    código Civil Federal.

    • Se da por la ausencia de consentimiento o de
      objeto.(2224)
    • No es convalidable ni prescribible
    • Puede ser invocada por cualquier
      interesado

    La inexistencia en nuestra Estado vendría a ser
    la nulidad absoluta. En el artículo 1759 del Código
    Civil se expresa

    "La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos,
    y puede ser absoluta o relativa."

    Artículo 1760. Se considera que el acto
    jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de
    consentimiento, de objeto que pueda ser materia de
    él, o de las solemnidades prescritas por la
    ley.

    NULIDADES

    Todo acto jurídico celebrado conforme a derecho
    es válido y plenamente eficaz, basta la voluntad de las
    partes para crearlo siempre y cuando no atente contra el
    interés público o las buenas costumbres y se
    cumplan las normas encaminadas a proteger los intereses
    particulares.

    La nulidad es siempre de origen .- No puede darse el
    caso de que un acto originalmente válido se vuelva
    nulo.

    .CLASIFICACION.

    ABSOLUTA: RELATIVA:

    a) Insuperable a) Puede subsanarse

    b) puede hacerla valer cualquier b) Sólo puede
    hacerla valer el persona con interés jurídico.
    interesado

    c) No prescribe c) Prescribe

    d) Contra el interés del estado o d) Contra
    el interés privado o

    leyes de interés
    público. Particular.

    Nulidad Absoluta.

    • Dos razones:
      • Hay oposición a normas de interés
        público.
      • Falta de elemento esencial.
    • Casos:
      • Actos prohibidos por la Ley, ejemplo costas y
        fronteras.
      • Actos contrarios a Ley o buenas costumbres,
        ejemplos prácticas monopolicas, arrendamiento de un
        casino.
      • Error obstáculo, en el objeto o la
        naturaleza de acto a celebrar.
      • Objeto imposible jurídicamente, ejemplo
        bienes
        fuera del comercio.
      • Objeto ilícito, ejemplos estupefacientes,
        armas
        prohibidas.
      • Falta de forma. Solemnidad. Matrimonio,
        Testamento.
    • Efectos:
      • Los actos nulos absolutamente no producen efectos
        jurídicos, no opera Ipso jure, debe declararla un
        juez.
      • Los efectos que produce el acto son destruidos en
        forma retroactiva art. 1763 volviendo las cosas al estado
        en que estaban.
      • Se puede actuar por vía de acción o
        de excepción.
      • Puede ejercitar la acción cualquiera que
        tenga interés jurídico.

    Nulidad Relativa.

    Sanción legal por un defecto de origen del acto
    jurídico, que sólo afecta intereses particulares,
    es subsanable y sólo puede ser invocada por las personas
    en cuya protección la establece la ley.

    • Defecto de origen, afecta intereses particulares y
      puede subsanarse.
    • Casos:
      • Falta de capacidad.
      • Vicios consentimiento.
      • Falta de forma.
    • Efectos:
      • Convalidable: confirmación o
        cumplimiento voluntario. (2234, 2235)
      • Requiere resolución judicial
      • Destrucción retroactiva de
        efectos
      • Sólo puede pedirla el directamente
        afectado.

    Nulidad por falta de forma.

    • La falta de forma produce nulidad relativa
      (1765).
    • La acción se da a todo interesado
      (1766).
    • Se puede confirmar(1768).
    • Invocable por todo interesado y convalidable 1765 y
      1766 (acción pro forma)
    • Actio pro (1769). forma alegada la falta de forma si
      se reconviene su otorgamiento el juez resolvería la
      formalización del acto.(conservación del
      contrato).

    Nulidad por vicios del consentimiento:

    • La acción la tiene el perjudicado
      (1767).
    • Se puede confirmar una vez cesado el vicio
      (1770).
    • Prescripción (1773, 1774)
      • Normas comunes y 60 días de conocido el
        error.
      • En caso de violencia : seis meses

    Efectos de la
    nulidad.

    • Restitución de cosas (2239, 2240,
      2241).
      • Incluye frutos e intereses sólo a partir
        de la demanda
        de nulidad.
      • Supone reciprocidad.
    • Derechos de terceros (2242, 3009)
      • Los derechos
        reales constituídos sobre inmuebles
        posteriormente al acto anulado quedan sin
        efecto
    • Acción por interesado legítimo (ej:
      acreedor, garante, causahabiente)
    • Susceptible de convalidación por
      confirmación, cumplimiento, otorgamiento de la forma,
      con efectos retroactivos.
    • Requiere declaración judicial (acción o
      excepción) alegada por quien está
      legitimado.
    • Las consecuencias de la declaración de nulidad
      relativa son en esencia las mismas que en el caso de la
      absoluta

    Nulidad parcial

    Es posible si el contrato admite que alguna parte del
    mismo pueda subsistir independientemente de la parte anulada.
    (1775)

    Ineficacia Superveniente.

    Resolución: (Disolver) Un acto valido se resuelve
    retroactivamente, es decir se deshacen sus efectos volviendo las
    cosas al estado en que se encontraban. Sus consecuencias son
    análogas a la nulidad pero se trata de un acto
    válido en su origen que se vuelve ineficaz.

    • Cuando el acto es válido pero se disuelve
      retroactivamente.
    • Es el efecto de una condición
      resolutoria.
    • Cuando hay incumplimiento del contrato la parte
      agraviada tiene dos opciones: exigir el cumplimiento o pedir
      la resolución.
    • Cláusula Comisoria (1784)
    • El efecto es retroactivo al momento de la
      celebración.

    Fátima López

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