relativos a la referencia del sexo del inscripto. Registro Civil Honduras
En virtud de sin número de problemas encontrados en las inscripciones de Nacimiento y en especial al dato relativo al sexo se ha determinado lo siguiente:
En el Modelo Nº 2 dice el declarante " Nació una niña a quién se puso por nombre A. es hija natural del declarante. Etc.
En dichos Modelos no se mencionan los términos Masculino para referirse a los hijos varones; ni Femenino para referirse a las hijas mujeres.
De los cual se infiere lógicamente la naturaleza sexual del titular de la Inscripción, las normas gramaticales de la Lengua Española establecen a) Que pertenecen al genero Masculino los nombres sustantivos terminados en la vocal " O " los procederemos por los Artículos " El " o " UN " para el singular.
b) Pertenecen al genero Femenino los nombres sustantivos terminados en la vocal " A " y los precedidos por los Artículos " LA " y una para el singular.
Tal es el caso de los Modelos apuntados:
Para el Sexo Masculino: Para el Sexo Femenino:
" Un Varón " " Una Niña "
" Del recién Nacido " " De la recién Nacida "
" Es Hijo " " Es Hija "
La palabra Varón, semánticamente se define: " Persona del Sexo Masculino ".
De lo visto en los Modelos de Inscripciones de Nacimiento Nº 1 y Nº 2 se concluye que en una misma Inscripción hay varias palabras que sirven para determinar lingüísticamente el sexo a que pertenece el titular de la Inscripción de Nacimientos de que se trate.
Los referidos Modelos no son simples ejemplos; sino que tenían carácter de Ley, según el Artículo 378 del Código Civil que dice: " El Registro Civil se llevará con arreglo a los Modelos insertos a continuación de este código.
4) El Artículo 363 del mismo Código Civil manifiesta: Extendida el Acta en el Registro Civil, se leerá por el Secretario a los interesados y a los Testigos; Se salvarán al pie del acta los errores si los hubiere y en seguida firmaran todos.
Este principio Registral lo tiene la ley del Registro Nacional de las Personas en el Artículo 5, que dice:
" El Registrador Civil hará la Inscripción en presencia de dos Testigos, la leerá a estos y a los interesados, salvara al píe de la Inscripción los errores si los hubiere y la firmara todos o en su defecto, colocarán la huella digital ".
Como podemos ver, El Código Civil y la Ley del R.N.P. dan oportunidad en el mismo acto de la Inscripción para que puedan corregirse o rectificarse los errores que existen en el Acta, antes de ser firmada esta.
5) No obstante la misma Ley deja abierta otra oportunidad futura del poder Rectificar los errores posibles que existieren en la Inscripción, según los Artículos 375 del Código Civil al decir. " Firmada una Inscripción no se podrá hacer en ella Rectificación, Adición ni Alteración de ninguna clase, sino en virtud de Sentencia dictada por el Juez de Letras de lo Civil respectivo, en forma sumaria y con audiencia del Ministerio Público, del encargado del Registro Civil y de las Personas que se mencionan en el acta como relacionados con el Estado Civil de que se trate.
La sentencia se Inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación; a su margen y al de la Inscripción Rectificada, se podrá una sucinta nota de referencia sea que el fallo conceda o niegue la Rectificación.
No podrá darse Certificación de una Partida que haya sido Rectificada sin insertar en ella la Nota Marginal de Rectificación.
De manera semejante el Artículo 28 Párrafo Primero de La Ley del R.N.P., DICE Autorizada y Firmada una Inscripción de Nacimiento no se podrá hacer en ella Rectificación, Adición ni alteración de ninguna clase sino en virtud de Resolución dictada por el Registro Nacional de las Personas, por medio del Registrador Civil Regional.
Es importante preguntarse ¿ Cuál es la causa fundamental que el Legislador tuvo en consideración para que la Rectificación del error o equivocación debiera en los Tribunales competentes y no por la Vía Administrativa ?.
La respuesta es evidente: La seguridad Jurídica de los particulares relacionados en las Inscripciones Registradas, también del Estado. En nuestro caso Honduras, la realidad objetiva nos muestra con hechos reales, contundentes que las Inscripciones Registradas en los Registros Civiles con frecuencia son alterados veamos algunos ejemplos:
Todos estos y otros hechos constitutivos de delitos de orden Público, se han dado y se dan tan frecuentemente que han trascendido hasta medio de Comunicación masiva: Prensa, Radio y Televisión que desprestigian al RNP Nacional e Internacional.
Debemos recordar aquí que el Registro Nacional de las Personas contiene entre sus objetivos fundamentales como Institución de Derecho Público, los objetivos que la misma Ley del RNP le impone en su Artículo 9 incisos a) y b), son objetivos del RNP los siguientes:
Por otro lado, debemos tener muy claro que el Registro Nacional de las Personas es un organismo Electoral y por lo consiguiente Político; según el Artículo 83 inciso e) de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
La distribución de cargos del RNP esta sujeta a convenios Políticos, según los resultados electorales; y los mismos funcionarios y empleados son nombrados a propuestas de los Partidos Políticos legalmente inscritos.
Por lo cual no existe una absoluta imparcialidad en el desarrollo de las funciones a ellos asignados en el Registro Nacional de las Personas, tanto dentro del Ámbito del Registro Civil como del Registro Electoral; por cuanto sus acciones son motivadas por el interés Político partidista claramente manifiesto.
JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL
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