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La jurisprudencia electoral en México: generalidades




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    1. Breve reseña sobre los
      antecedentes de la jurisprudencia en
      México
    2. Delimitación y concepto de
      jurisprudencia
    3. La utilidad de la
      jurisprudencia
    4. Naturaleza de la jurisprudencia
      electoral: distinciones con la Ley de
      Amparo
    5. Autoridades facultadas para
      emitir jurisprudencia electoral
    6. La obligatoriedad de la
      jurisprudencia electoral
    7. Procedimiento para que un
      criterio resulte obligatorio
    8. La sanción por no
      obedecer la obligatoriedad de la
      jurisprudencia
    9. Conclusiones
    10. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Durante muchos años, nuestro sistema
    jurídico se ha esforzado por garantizar que la legalidad y la
    justicia sean
    pensamientos vivos en la solución de conflictos
    jurídicos. Uno de los resultados de tal lucha ha sido, sin
    duda, la creación de la jurisprudencia, adoptándola
    de una rama del derecho diferente a la que impera en nuestro
    país, pero que fue recibida con buena voluntad, en virtud
    de que se reclamaban acciones para
    reparar las deficiencias de nuestro sistema legal. Tal ha sido la
    tarea de la jurisprudencia desde su creación, y el derecho
    electoral, heredero de esta figura, ha sabido adaptarla a sus
    necesidades.

    La somera investigación que habrá de
    desarrollarse en las posteriores líneas, pretende ser un
    esquema general de la figura de la jurisprudencia en la materia
    electoral, con el objeto de brindar al lector los conocimientos
    básicos de este tema que si bien es cierto es conocido, al
    menos superficialmente, por los profesionales del derecho, no
    menos cierto resulta que la jurisprudencia electoral reviste sus
    muy propias y características peculiaridades.

    En primer lugar, se abordarán, de manera
    demasiado breve, algunos puntos sobre los antecedentes de la
    jurisprudencia electoral, claro esta, tomando en cuenta la
    creación de esta figura cuando aún no
    existía en la materia que nos ocupa.

    Será necesario delimitar nuestro tema, en virtud
    de que éste es como un mar de diversas aguas. Para tal
    efecto, indicaremos hacia donde nos conduciremos en el desarrollo de
    este trabajo y
    emitiremos un concepto de
    jurisprudencia electoral.

    Entre los puntos de mayor relevancia, se
    desarrollará lo relativo a la utilidad de la
    jurisprudencia, justificando su existencia y aplicabilidad en el
    derecho mexicano. Asimismo, no podemos dejar de indagar sobre la
    obligatoriedad de la jurisprudencia electoral.

    BREVE
    RESEÑA SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA JURISPRUDENCIA
    ELECTORAL EN MEXICO

    El Derecho inglés,
    con su figura clave de los precedents, fue instaurado de
    modo natural en las trece colonias británicas, donde al
    correr del tiempo hubo de
    desenvolverse en características propias. Así, y
    por influencia del Derecho Norteamericano, la jurisprudencia
    pasó a México durante el siglo XIX,
    creándose así, un hibrido
    jurídico.

    La razón primordial que motivó la
    aparición de la jurisprudencia en México
    está íntimamente relacionada con la facultad de la
    Suprema Corte de Justicia de la Nación
    para interpretar y custodiar a la Constitución.

    En cuanto a la aparición de la jurisprudencia
    electoral en México, ésta se encuentra
    profundamente ligada con la facultad que, tanto en el pasado como
    en la actualidad, la legislación le ha concedido al
    Tribunal Federal Electoral, hasta antes de las reformas de 1996,
    y, después de esa fecha, al Tribunal Electoral del
    Poder Judicial
    de la Federación. "Es importante señalar que a la
    fecha existen tres épocas de la jurisprudencia en materia
    electoral: Primera época, a partir de 1991 con 44
    jurisprudencias; Segunda época, a partir de 1994, del
    número 45 a la 104 de las tesis
    jurisprudenciales emitidas por la entonces Sala Central del
    Tribunal Federal Electoral; Tercera época, a partir de
    1997. Es en esta tercera época en donde nos encontramos
    actualmente, a raíz de las reformas constitucionales y
    legales de 1996.

    DELIMITACIÓN Y CONCEPTO DE
    JURISPRUDENCIA

    A través de la historia, la jurisprudencia
    no ha sido depositaria de una sola concepción sobre su
    significado, y en ello han intervenido varios factores.
    Actualmente, la palabra "jurisprudencia", tiene, principalmente,
    dos acepciones: con la primera de ellas podemos referirnos a la
    "ciencia del
    derecho"; la segunda idea la ubicamos dentro de los criterios
    emanados de órganos jurisdiccionales
    determinados.

    En cuanto a la jurisprudencia como "ciencia del
    derecho", nos enfrentamos ante un universo de
    ideas, en virtud de la definición clásica del
    derecho romano
    enunciada por Ulpiano, la cual nos habla sobre el
    conocimiento de cosas humanas y divinas, de lo justo y de lo
    injusto. Este fue el enfoque que dedujo el jurista europeo
    John Austin,
    quien vivió en el siglo XIX, él sostuvo en su obra
    sobre la utilidad del estudio de la jurisprudencia que "la
    jurisprudencia en la ciencia de
    lo que es esencial al derecho, a la vez que la ciencia de lo que
    el derecho debe ser". En verdad nos encontramos dentro de los
    dominios de la filosofía aplicada a la búsqueda de
    la armonía social.

    Dentro de la segunda acepción de jurisprudencia,
    ésta "se refiere al conjunto de criterios emanados de los
    tribunales al aplicar los supuestos normativos de la ley en la
    resolución de los casos concretos y que, dependiendo del
    sistema jurídico de los estados que la adoptan, dichos
    criterios pueden devenir en obligatorios, convirtiéndose
    así en fuente del derecho
    positivo". Para diferenciar ambas concepciones del
    término en comento, se ha utilizado comúnmente
    "jurisprudencia" atendiendo a la ciencia del derecho, y
    "jurisprudencia judicial" para entender la labor de los
    tribunales al interpretar la ley con la finalidad de subsanar las
    deficiencias de la ley.

    En el desarrollo de esta investigación,
    adoptaremos la idea de la "jurisprudencia judicial", aplicada a
    la materia electoral, refiriéndonos a ella, simplemente,
    como jurisprudencia, ocupándonos de dar respuesta a las
    principales interrogantes sobre esta figura dentro del derecho
    electoral. En atención a lo anterior proponemos la
    siguiente definición sobre la jurisprudencia en la materia
    electoral: la jurisprudencia electoral es la interpretación que del sentido de la ley
    realizan los órganos jurisdiccionales facultados
    constitucional y legalmente para ello, ya sea en la instancia
    federal o en el ámbito estadual, con la finalidad de
    subsanar la falta de reglamentación que se encuentre en
    una ley, una aplicación inconveniente o la creación
    total de una disposición normativa, actualizándose
    así como fuente del derecho, y que obliga, en cuanto a su
    acatamiento, a otros órganos administrativos o judiciales,
    según el caso, y hasta al mismo emisor de la
    interpretación. Este tipo de interpretación es a la
    que en su cuarto párrafo
    se refiere el artículo 14 constitucional, en virtud de que
    impera en todas las materias, no obstante que el precepto citado
    se contraiga a la materia civil.

    Para complementar la idea que, sobre la jurisprudencia,
    hemos venido expresando, aceptamos que "por jurisprudencia, no
    debemos entender cualquier aplicación aislada del derecho,
    sino la repetida, constante, uniforme y coherente, de tal forma
    que revele un criterio o pauta general en la aplicación de
    las normas
    jurídicas".

    LA UTILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA

    Es en este apartado donde debemos de formularnos las
    preguntas inherentes al objeto, finalidad, utilidad e importancia
    en general sobre la jurisprudencia. En principio, la importancia
    de la jurisprudencia radica en hacer valer el estado de derecho
    y justificar así la existencia de esta ciencia. No dudamos
    del papel trascendental que la jurisprudencia ocupa en la
    conformación y aplicación del ordenamiento
    jurídico en nuestro país, tomando en cuenta que la
    adopción
    que un descendiente del derecho romano-germánico, como lo
    es el sistema jurídico mexicano, reclamó para si
    del derecho anglosajón, que pertenece a una escuela distinta
    a la nuestra, no fue producto de
    una mero capricho o de alguna moda, sino
    resultado de una búsqueda por satisfacer necesidades
    imperantes que reclamaban solución.

    La jurisprudencia permite al juzgador trasladar la
    generalidad y abstracción de una norma jurídica
    hacia un determinado caso en concreto, en
    virtud de ser representante de las necesidades cambiantes que se
    presenten en un espacio y tiempo específicos. De esta
    manera, la jurisprudencia se nos presenta como una especie de
    "puente jurídico-legislativo", llenando el vacío
    existente entre un hecho o acto jurídico y el derecho,
    resolviendo así una controversia.

    La jurisprudencia propone legislar. Efectivamente, tanto
    las tesis aisladas como las tesis jurisprudenciales se nos
    presentan como entes ágiles y propulsores de la labor
    legislativa, sucede así con ésta creación de
    la soberanía debido a que la figura de la
    jurisprudencia se crea con más prontitud y rapidez que la
    de los propios órganos legislativos que no sólo se
    ocupan de una situación en especial, como ocurre con la
    creación de una tesis jurisprudencial, sino de una
    generalidad de necesidades. Por lo tanto la jurisprudencia viene
    a aligerar un poco la carga del legislador. Así se ha
    demostrado en las no pocas ocasiones en donde los criterios
    jurisprudenciales se recogen posteriormente en las leyes del
    Congreso, ya sea éste federal o local.

    La jurisprudencia perfecciona el sistema
    jurídico. En ocasiones la autoridad
    facultada no sólo debe interpretar alguna norma, sino
    realmente realizar una labor integradora en el derecho. De modo
    que frente a la imposibilidad de que el legislador prevea y
    regule todos los supuestos que pueden entrar bajo la esfera
    legislada de una determinada materia, la jurisprudencia debe ir
    creando nuevas figuras jurídicas o ajustando las ya
    existentes a las nuevas necesidades sociales, al menos en tanto
    no exista una nueva regulación por vía legislativa.
    Es así como, subsanando el envejecimiento de la ley, la
    jurisprudencia se llega a convertir en una fuente del derecho,
    fuente que actualmente es aceptada sin ningún problema
    mayor en México.

    La jurisprudencia contribuye a afianzar la seguridad
    jurídica que debe imperar en todo Estado
    moderno, esto es así en un triple aspecto: la
    jurisprudencia permite conocer la interpretación
    obligatoria que le están dando los tribunales de superior
    jerarquía a las normas de un sistema jurídico, de
    modo que tanto los particulares como las autoridades tengan
    conocimiento
    de que existen unos criterios interpretativos obligatorios (o
    sólo orientadores en algunos casos) que deberán ser
    aplicados al momento de resolver una controversia; la
    jurisprudencia le imprime a la interpretación de los
    juzgadores cierta uniformidad, al depurar del sistema
    jurídico aquellas interpretaciones erróneas,
    fijando de esta forma los criterios correctos y obligatorios de
    interpretación; finalmente, la figura en comento nos
    otorga una previsibilidad del comportamiento
    jurisdiccional, en tanto que contribuye a que tengamos, de
    antemano, el conocimiento de que los jueces y tribunales
    actuarán o dejarán de hacerlo en un momento
    concreto y de que, en caso de que actúen, lo harán
    de una forma determinada y no de otra.

    La jurisprudencia permite una expresión racional
    de los órganos jurisdiccionales. La función de
    éstos es aplicar el derecho, sin necesidad de sucumbir
    ante determinados grupos que
    quisieran presionar de algún modo, ya que el que aplica el
    derecho no se encuentra defendiendo políticas
    favorables sólo a un sector de la población. Esto adquiere una notable
    relevancia en tratándose de asuntos electorales, en virtud
    de que se puede contar con un esquema previamente trazado y
    aplicable, si es el caso, al asunto presente, sin estar bajo la
    sospecha, por parte del exterior, de que se actuó conforme
    a intereses particulares.

    NATURALEZA DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL:
    DISTINCIONES CON LA LEY DE AMPARO

    Cuando nos ocupamos en el tema de la jurisprudencia, ya
    no en un sentido estrictamente doctrinario ni legal, sino
    simplemente como una herramienta con la que se puede interpretar
    el derecho, la primera cosa en la cual pensamos es en la Ley de
    Amparo, y no es
    equivocado pensar en ello, ya que, es en ésta ley donde se
    recogen los supuestos y procedimientos
    relativos a la jurisprudencia, a la idea que comúnmente
    tenemos sobre la jurisprudencia. De hecho ambos entes, Ley de
    Amparo y jurisprudencia, nacieron entrelazados y depende uno del
    otro, es decir, sin amparo no hay jurisprudencia, excepto si se
    trata de alguna de las resoluciones constitucionales pocos
    comunes. Lo anterior tiene vigencia, claro esta, omitiendo la
    jurisprudencia en la materia electoral. Esta situación
    tiene fundamento en cuestiones a las cuales no esta destinado el
    presente trabajo, por lo cual nos limitaremos a señalar
    que tal situación obedece a la naturaleza
    misma del derecho electoral, de su novedad como una normatividad
    real y formal, motivo por el cual esta materia no se comprende
    dentro de las tradicionales, y de su delicada situación en
    el mundo del derecho mexicano, la cual hace indispensable que se
    le de un trato especial y que obtenga sus propias
    características. Entonces, volviendo a la idea principal
    que estábamos tratando, no es incorrecto pensar en la Ley
    de Amparo al interrogarnos sobre la jurisprudencia, en virtud de
    que en ella se establece que la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    y los Tribunales Colegiados de Circuito, están facultados
    para establecer jurisprudencia. Expone, la citada ley, para
    quienes habrá de ser obligatoria, el procedimiento
    mismo para establecerla en el caso de cada una de estas dos
    autoridades, lo se habrá de realizarse en caso de una
    controversia entre la misma jurisprudencia, etc. Es decir, es la
    Ley de Amparo nuestro primer contacto legal con la
    jurisprudencia, su formación y consecuencias. Sin embargo,
    como hemos ya dado a entender, y a pesar de las uniones
    históricas de la idea, doctrinarias y otras mas, la
    jurisprudencia electoral se encuentra libre de cualquier tipo de
    relación con la Ley de Amparo y con las facultades de
    dictar jurisprudencia que ésta concede a la Suprema Corte
    de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de
    Circuito. No cometamos el error de darle un alcance inexistente a
    algunos preceptos de la Ley de Amparo al querer adaptarlos a la
    materia electoral. Por ejemplo existe un precepto que dice: La
    jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia,
    funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas
    en tratándose de la que decrete el Pleno, y además
    para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los
    juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del
    orden común de los Estados y del Distrito Federal, y
    tribunales administrativos y del trabajo, locales o
    federales
    . Al leer el anterior texto, y al
    percatarnos de que éste ofrece señalamientos
    relativos a la máxima autoridad jurisdiccional del
    país, tendemos a pensar que la obligatoriedad que se
    establece a los diversos órganos que ahí se
    contemplan, opera también para los que se ocupan de la
    materia electoral, ésta idea se fortalece cuando leemos
    que la jurisprudencia que establezca la suprema corte será
    obligatoria para los tribunales administrativos, locales o
    federales. Cabe señalar que en cuanto al Tribunal
    Electoral del Poder Judicial
    de la Federación, no hay duda de que éste pertenece
    al Poder Judicial Federal, y por lo tanto no puede entrar dentro
    de la descripción de los tribunales
    administrativos federales. Sin embargo, en el caso de los
    tribunales electorales locales autónomos, nos encontramos
    ante una disyuntiva, en virtud de que este tipo de tribunales no
    pertenecen al poder judicial, y podríamos pretender
    ubicarlos dentro del poder
    ejecutivo, siendo así tribunales administrativos, y
    por consecuencia destinatarios del mandato en comento. Es por
    esto que debemos poner en claro si, efectivamente, los tribunales
    locales autónomos son tribunales administrativos, y
    así poder saber si el precepto de la Ley de Amparo
    anteriormente transcrito puede operar en materia electoral. Si
    partimos de una interpretación de lo que es el tribunal
    electoral local que no pertenece al Poder Judicial del estado,
    nos percataremos que el tribunal electoral es un órgano
    autónomo, independiente en sus decisiones y máxima
    autoridad jurisdiccional local en la materia, asimismo es garante
    del principio de legalidad de todos los actos y resoluciones que
    emitan las autoridades electorales locales, responsable de
    impartir justicia en los plazos y términos que fijen las
    leyes aplicables, a través de resoluciones pronunciadas de
    manera pronta, completa e imparcial, para lo cual cuenta con
    facultades expresas que le permiten confirmar, modificar o
    revocar todo acto o resolución que se reclame en los
    medios de
    impugnación que le son sometidas; este tipo de tribunal no
    está integrado al poder judicial del estado como algunos
    tribunales de la república; está ubicado, tal vez,
    por exclusión, en el poder ejecutivo, sin embargo,
    éste órgano jurisdiccional es autónomo y
    tanto su estructura
    como funcionamiento se encuentran libres de relación
    jerárquica con el titular del poder ejecutivo, por lo
    tanto concluimos que no estamos ante un tribunal administrativo y
    que por tal motivo no podemos aplicar el artículo 192 de
    la Ley de Amparo, así como ningún otro supuesto que
    sea en el mismo sentido. Además, la Ley de Amparo es
    reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,
    los cuales están dirigidos a proteger, sobre todo, las
    garantías
    individuales, y los tratadistas afirman que la materia
    electoral no contiene garantías individuales. Otro punto
    muy importante, y que quizás sea el que desde un principio
    ponga alto a la idea sobre la aplicabilidad de la Ley de Amparo
    en el derecho electoral, lo constituye el artículo 73 de
    la propia Ley de Amparo, fracción VII, que a la letra
    dice: el juicio de amparo
    es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los
    organismos y autoridades en materia electoral.
    Siendo
    así las cosas no puede ser posible que alguna vez se
    llegue a fijar jurisprudencia en materia electoral con las
    disposiciones que marca la Ley de
    Amparo, en virtud de que no podrán concederse amparos en
    ese sentido, y por lo tanto no podrá formarse
    jurisprudencia sin amparos.

    Para finalizar con este apartado y para dejar en claro
    que la Ley de Amparo no opera en materia electoral, se deben
    señalar los ordenamientos legales en donde encontramos las
    disposiciones relativos a la jurisprudencia electoral,
    éstos son dos: 1) la Constitución Federal, y 2) la
    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
    Podemos decir que la jurisprudencia en general encuentra su
    fundamento en un mismo lugar: en la Carta Magna,
    sin embargo, en tratándose de derecho electoral, las
    disposiciones se ramifican en otra dirección, dando lugar a lo que se
    contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
    Federación. Las dos anteriores leyes reglamentarias de la
    Constitución no se contradicen, ya que, en la
    Constitución Federal no se dispone quien emitirá la
    jurisprudencia, sino que en ésta se dice que serán
    las respectivas leyes las que actualicen la facultad para
    interpretar el derecho, y así se da lugar a dos
    líneas diferentes de autoridades con tal
    facultad.

    Por lo anterior, al hablar de jurisprudencia electoral
    no debemos estar con lo contemplado por la Ley de Amparo, en
    virtud de que es otra la ley aplicable, y si bien es cierto que
    la Suprema Corte de Justicia de la Nación es una autoridad
    electoral, en tratándose del segundo párrafo del
    artículo 105 de la Constitución General de la
    República, relativo a la acción
    de inconstitucionalidad, la Ley Orgánica del Poder
    Judicial de Federal también contempla tal
    situación, por lo que no existe contradicción
    alguna entre lo dispuesto por la Ley de Amparo y lo dispuesto por
    la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en lo relativo
    a la acreditación de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación como autoridad electoral. Obvio es pensar que la
    Ley de Amparo encuentra existencia en el derecho electoral cuando
    se trata de alguna disposición inherente a las facultades
    de la Suprema Corte que tengan consecuencias
    jurídico-electorales.

    AUTORIDADES FACULTADAS PARA EMITIR JURISPRUDENCIA
    ELECTORAL

    Toca el turno de tratar el tema de las autoridades,
    judiciales en este caso, que cuentan con la facultad de formar
    jurisprudencia aplicable a la materia electoral, de la
    obligatoriedad de ésta y, por supuesto, de los fundamentos
    legales del tema en comento. Estas autoridades son, a nivel
    federal, dos:

    1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
      y
    2. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
      Federación.

    Con la intención de lograr una mejor
    comprensión del tema, abordaremos en primer lugar lo
    concerniente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
    Federación.

    Los preceptos legales aplicables, en este caso, son: los
    artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos y los artículos 232, 233, 234, 235, 236 y 237 de
    la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
    Federación. En este sentido, el párrafo octavo del
    artículo 94 constitucional contempla que: La ley
    fijará los términos en que sea obligatoria la
    jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial
    de la Federación sobre interpretación de la
    Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y
    tratados
    internacionales celebrados por el Estado
    Mexicano, así como los requisitos para su
    interrupción y modificación.
    Asimismo, el
    artículo 99 constitucional, en sus párrafos quinto
    y sexto, nos hablan sobre la jurisprudencia electoral, en uno de
    ellos, y en otro tratan la cuestión del cuerpo normativo
    en donde se contemplará del procedimiento relacionado con
    la fijación de la jurisprudencia.

    En cuanto a le Ley Orgánica del Poder Judicial de
    la Federación, encontramos en ella que podemos dividir la
    procedencia de la jurisprudencia en dos partes:

    1. Jurisprudencia procedente de la Sala Superior del
      Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
      y
    2. Jurisprudencia procedente de las Salas Regionales del
      Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
      Federación.

    Maria Macarita Elizondo Gasperín, Magistrada de
    la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
    Federación, con sede en Toluca, nos ofrece un muy buen
    resumen sobre las reglas que establece el artículo 232 de
    la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
    para que el Tribunal Electoral establezca jurisprudencia: "la
    Sala Superior del Tribunal Electoral puede establecer
    jurisprudencia:

    1. Si sostiene el mismo criterio (no sólo de
      aplicación, sino de interpretación e integración de una norma) en tres
      sentencias no interrumpidas por otra en contrario.
    2. Si resuelve la contradicción de criterios
      sostenidos: entre dos o más Salas Regionales, o entre
      las Salas Regionales y la Sala Superior

    Las Salas Regionales pueden establecer jurisprudencia,
    si en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,
    sostienen el mismo criterio de aplicación,
    interpretación e integración de una norma, siempre
    y cuando dicho criterio lo ratifique la Sala Superior del
    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
    para ello la Sala Regional respectiva, a través del
    área que sea competente en la materia, comunicará
    lo siguiente a la Sala Superior, a fin de que determine si
    procede a fijar jurisprudencia:

    • El rubro de la tesis;
    • El texto de la tesis, y
    • Las cinco sentencias que contenga el criterio que se
      pretende sea declarado como obligatorio, que no es más
      que lo que se conoce como precedentes".

    En cuanto a la facultad de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, debemos señalar, en primer lugar, lo
    que nos expresa el primer párrafo del articulo 99
    constitucional, dicho artículo dice que: El Tribunal
    Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
    fracción II del artículo 105 de esta
    Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en
    la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
    Federación.
    He aquí una excepción de la
    supremacía del Tribunal Electoral en su materia, la cual
    repercute en la jurisprudencia electoral, es decir, nos remitimos
    al la fracción II, del artículo 105 constitucional,
    que dice: La Suprema Corte de Justicia de la Nación
    conocerá, en los términos que señale la ley
    reglamentaria, de los asuntos siguientes: de las acciones de
    inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
    contradicción entre una norma de carácter general y esta
    Constitución.
    De esta manera, cuando en forma directa
    o al resolver en contradicción de criterios una Sala del
    Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
    inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la
    interpretación de un precepto de la propia
    Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con
    una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de
    Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes
    podrán denunciar la contradicción para que el Pleno
    de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez
    días, decida. O bien, cuando alguna de las personas
    señaladas en la fracción II, del artículo en
    comento, promuevan una acción de inconstitucionalidad, en
    tal caso, la resolución recaída será
    obligatoria para el Tribunal Electoral. En general, el
    único órgano facultado para interpretar la
    constitución y dirimir controversias relativas a ella, es
    la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Para finalizar este apartado de la presente
    investigación, podemos decir que "en general, la competencia de la
    Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre
    eventuales tesis contradictorias entre el TEPJF y la propia SCJN,
    debe concebirse no como una perdida de la autonomía del
    TEPJF, sino como la necesidad de prever mecanismos para resolver
    criterios contradictorios sobre interpretación
    constitucional, lo cual viene a colmar las carencias de un
    órgano uniformador de los criterios de
    interpretación en materia constitucional electoral, tal
    como existe en la gran mayoría de los sistemas
    jurídicos". En general, debemos entender que la suprema
    corte es la máxima autoridad jurisdiccional del
    país, y la fracción II, del artículo 105
    constitucional, así como el artículo 235 de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
    erigen como las conexiones, a modos de "puentes
    interinstitucionales", entre la Suprema Corte y el Tribunal
    Electoral.

    LA
    OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL

    Ya hemos señalado en líneas anteriores,
    que la jurisprudencia en México, ha sido producto de una
    adopción de los precedents del derecho
    anglosajón. Sin embargo, en nuestra concepción de
    esta figura, la obligatoriedad de la jurisprudencia no se vincula
    a una sola decisión, como ocurre en aquellos países
    en que impera la regla del precedente, sino que sólo
    obligan los criterios reiterados por los respectivos
    tribunales.

    En México, nuestra Constitución expresa,
    en uno de los párrafos del artículo 96, que
    será la ley quien fije los términos en que sea
    obligatoria la jurisprudencia. La ley a la que se refiere nuestra
    Carta Magna es
    la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
    o, en su caso, la Ley de Amparo.

    Es un hecho, los órganos encargados de impartir
    justicia electoral, y aún los administrativos de la
    materia, están obligados a acatar la jurisprudencia,
    excepto, claro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    Ya hemos visto que tanto el Tribunal Electoral como la Suprema
    Corte están facultados para emitir jurisprudencia
    electoral. Así pues, la jurisprudencia emitida por el
    tribunal, será obligatoria para los siguientes
    órganos:

    • Sala Superior del TEPJF;
    • Salas Regionales del TEPJF;
    • Instituto Federal Electoral;
    • Autoridades electorales locales (tribunales,
      consejos, institutos, etc.), y
    • Colegios Electorales.

    La jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
    será obligatoria para la:

    • Sala Superior del TEPJF, y
    • Salas Regionales del TEPJF.

    La jurisprudencia del Pleno de la
    Suprema Corte de Justicia de la Nación será
    obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la
    interpretación directa de un precepto de la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente
    aplicable.

    El Magistrado de la Sala Superior Leonel Castillo
    González, nos brinda un excelente discurso sobre
    la obligatoriedad de la jurisprudencia, donde expresa que: "cabe
    resaltar que, mientras en la Ley de Amparo se impone claramente
    la obligatoriedad de la jurisprudencia para los órganos
    jurisdiccionales de menor jerarquía y de otros
    órdenes, pero no para el órgano emisor, en la
    materia electoral se prevé para las salas del propio
    tribunal, sin hacer ningún distingo. Empero, este aspecto
    será siempre discutible, porque la obligatoriedad de
    referencia, para los magistrados de la Sala Superior, puede
    entrar en conflicto con
    la autonomía e independencia
    con que éstos deben juzgar cada caso concreto, al
    vincularlos a las opiniones jurídicas de sus pares
    jerárquicos, lo que ya ha sido objeto de estudios y
    debates tocante a la obligatoriedad de la jurisprudencia de la
    Corte para los Ministros de la misma".

    El mismo artículo 233 de la Ley Orgánica
    multicitada nos menciona algo que bien vale la pena
    señalar y explicar, este precepto, al hablar sobre la
    obligación de las autoridades electorales locales
    consistente en acatar la jurisprudencia del TEPJF, establece que
    será así en aquéllos en que se hayan
    impugnado actos o resoluciones de estas autoridades.
    Surge, a
    manera de incógnita, el tema de la obligatoriedad de la
    jurisprudencia electoral para las autoridades electorales locales
    cuando no se trata de asuntos relativos a impugnaciones ante
    estas autoridades locales, es decir, en el artículo 233
    señalado, nos enteramos que la jurisprudencia electoral es
    obligatoria para las autoridades electorales locales en aquellos
    asuntos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas
    autoridades, pero ¿Qué es lo que impone éste
    precepto? Si atendemos a la interpretación literal de la
    ultima parte del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder
    Judicial Federal, las autoridades electorales de un Estado solo
    quedaran obligadas a las tesis emanadas de tres casos con
    idéntica autoridad responsable, en los que se aplica,
    interpreta o integra algo referente a un ordenamiento expedido en
    esa entidad, de modo que aunque en todas las legislaciones,
    federal o locales, existiera un precepto idéntico, como
    sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de
    esos ordenamientos sólo seria obligatoria en la entidad de
    que se tratara, y llevada al extremo, nada mas para la autoridad
    responsable en los asuntos que le dieron origen, y la
    sujeción sólo se iría extendiendo hasta que
    se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley en cada
    uno de los demás Estados.

    "Así las cosas, se dificultaría
    considerablemente la posibilidad de extender la obligatoriedad de
    la jurisprudencia electoral a todas las situaciones iguales, con
    detrimento de los propósitos de seguridad y certeza
    jurídica para que se estableció dicha
    institución. Por esto, la correcta intelección de
    la norma legal en comento se aparta de la simple letra y tal
    norma se debe interpretar sistemática y funcionalmente,
    para atender así a la conclusión de que es
    suficiente la resolución de tres casos relacionados (en el
    caso de la Sala Superior) con normas de igual contenido, aunque
    provengan de distintas leyes electorales, federales o locales,
    para que se forme la jurisprudencia y obligue a la totalidad de
    las autoridades electorales de las entidades federativas donde
    exista substancialmente una regla igual a la que fue aplicada,
    interpretada o integrada, es decir, la interpretación de
    una legislación Estadual que, en lo conducente, sea
    semejante a otra de un Estado diferente, tendrá que ser
    aplicada a un caso concreto de este ultimo. En este mismo sentido
    se pronuncia el Magistrado de la Sala Superior, Leonel Castillo
    González.

    Ahora bien, si afirmamos que es suficiente la
    resolución de tres casos relacionados con normas de igual
    contenido, o cinco en tratándose de la jurisprudencia
    emitida por las Salas Regionales del TEPJF, aunque provengan de
    leyes de distintos estados, para que se obligue a la totalidad de
    autoridades electorales de las entidades donde exista una regla
    igual a la que fue motivo de jurisprudencia, a contrario
    sensu
    , donde exista una normatividad diferente a la que fue
    motivo de jurisprudencia, no será obligatoria la fuente
    del derecho que es la jurisprudencia, lo cual es perfectamente
    comprensible.

    Sin restarle importancia a lo expresado, hemos de
    admitir que no existe jurisprudencia relativa al articulo 233 de
    la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es decir, en
    lo que nos ocupa, no existe jurisprudencia de que la
    jurisprudencia electoral sea obligatoria para las autoridades
    electorales locales cuando no se trate de asuntos de ellos
    procedentes, con lo cual llegamos a la conclusión de que
    la jurisprudencia electoral no es obligatoria para las
    autoridades locales electorales en el supuesto antes dicho, mas
    como si es así para las autoridades electorales federales,
    de nada o de poco serviría a las autoridades locales el no
    utilizar la jurisprudencia electoral. O bien, podríamos
    remitirnos al artículo 3 del Código
    Federal de Instituciones
    y Procedimientos Electorales, el cual señala la
    interpretación literal, sistemática y funcional de
    dicho código.

    PROCEDIMIENTO PARA QUE UN CRITERIO RESULTE
    OBLIGATORIO

    La Magistrada María Macarita Elizondo
    Gasperín, afirma que: "para que un criterio de
    jurisprudencia que establezca el Tribunal Electoral del Poder
    Judicial de la Federación resulte obligatorio, se requiere
    de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la
    declaración formal de la Sala Superior, ésta
    deberá de inmediato notificarla a:

    1. Todas las Salas Regionales;
    2. Al Instituto Federal Electoral, y
    3. En su caso, a las autoridades electorales
      locales.

    Una vez realizada la declaratoria de obligatoriedad de
    la jurisprudencia, deberá de publicarse (sin que la ley
    señale periocidad alguna) en el órgano de
    difusión del Tribunal, conforme lo sostiene el
    artículo 232, último párrafo de la Ley
    Orgánica citada."

    En cuanto a la jurisprudencia emitida por la Suprema
    Corte, el procedimiento necesario para que un criterio resulte
    obligatorio es el siguiente:

    • Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial
      y numerarla de manera progresiva;
    • Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del
      término de quince días hábiles siguientes
      a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de
      la Federación, para su publicación
      inmediata;
    • Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo
      término a que se refiere la fracción inmediata
      anterior, al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia y a
      los Tribunales Colegiados de Circuito, que no hubiesen
      intervenido en su integración, y
    • Conservar un archivo, para
      consulta pública, que contenga todas las tesis
      jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados
      órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de
      los demás.

    El Semanario Judicial de la
    Federación deberá publicar mensualmente, en una
    gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del
    Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia,
    publicación que será editada y distribuida en
    forma eficiente para facilitar el conocimiento de su
    contenido.

    Otros procedimientos relativos, son el de la
    interrupción, el de la modificación y el de
    contradicción de tesis. En el siguiente esquema, se ofrece
    un esquema a modo de resumen de lo anteriormente expuesto en
    estas líneas, el cual ha sido elaborado por el Tribunal
    Electoral del Poder Judicial de la Federación:

    SISTEMA DE JURISPRUDENCIA EN
    MATERIA ELECTORAL

    LEGISLACION

    Constitución y Ley Orgánica del
    Poder Judicial de la Federación (LOPJF),
    según reformas publicadas en el Diario Oficial de
    la Federación los días 22 de agosto y
    noviembre de 1996, respectivamente.

    DISPOSICIONES
    RESPECTIVAS

    Arts. 94, párrafo séptimo, y 99,
    párrafos quintos y sexto, constitucionales, y, 232
    a 237 de la LOPJF.

    REQUISITOS PARA SU
    OBLIGATORIEDAD

    Por reiteración:

    a] Tres sentencias no interrumpidas por otra en
    contrario de la Sala Superior (art. 232, f. I,
    LOPJF).

    b] Cinco sentencias no interrumpidas por otra en
    contrario de las Salas Regionales, ratificada por la Sala
    Superior (art. 232, f. II, LOPJF).

    c] La Sala Regional respectiva a través
    del área que sea competente en la materia,
    comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias
    que contengan el criterio que se pretende sea declarado
    obligatorio, así como el rubro y el texto de la
    tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior
    determine si procede fijar jurisprudencia (art. 232, p.
    2, LOPJF).

    d] Para que el criterio de jurisprudencia
    resulte obligatorio, se requerirá de la
    declaración formal de la Sala Superior (art. 232,
    p. 4, LOPJF).

    Por unificación:

    a] Cuando la Sala Superior resuelva en
    contradicción de criterios sostenidos entre dos o
    más Salas Regionales o entre éstas y la
    propia Sala Superior (art. 232, f. III, LOPJF).
    b] La contradicción de criterios podrá ser
    planteada en cualquier momento por una Sala, por un
    magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes,
    y el criterio que prevalezca será obligatorio a
    partir de que se haga la declaración respectiva,
    sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias
    dictadas con anterioridad (art. 232, p. 3, LOPJF).
    c] Cuando en forma directa o al resolver en
    contradicción de criterios una Sala del Tribunal
    Electoral sustente una tesis sobre la
    inconstitucionalidad de un acto o resolución o
    sobre la interpretación de un precepto de la
    propia Constitución, y dicha tesis pueda ser
    contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno
    de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los
    ministros, de las Salas o las partes, podrán
    denunciar la contradicción para que el Pleno de la
    Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez
    días, decida.

     

    AUTORIDADES VINCULADAS A SU
    OBLIGATORIEDAD

    1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral
    será obligatoria en todos los casos:

    a) Para las Salas del propio
    Tribunal.

    b) Para el Instituto Federal
    Electoral.

    c) Para las autoridades electorales locales,
    cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a
    derechos político-electorales de
    los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan
    impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en
    los términos previstos por la Constitución
    y las leyes respectivas (art. 232, LOPJF).

    2.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema
    Corte de Justicia de la Nación será
    obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera
    a la interpretación directa de un precepto de la
    Constitución, y en los casos en que resulte
    exactamente aplicable (art. 232 LOPJF).

    NOTIFICACION

    1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por
    la Sala Superior, la jurisprudencia se notificará
    de inmediato:

    a) A las Salas Regionales.

    b) Al Instituto Federal Electoral.

    c) En su caso, a las autoridades electorales
    locales.

    2.- Asimismo, las publicará en el
    órgano de difusión del Tribunal (art. 232,
    p. 4, LOPJF).

    INTERRUPCION

    1.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se
    interrumpirá y dejará de tener
    carácter obligatorio, siempre y cuando haya un
    pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco
    votos de los miembros de la Sala Superior. En la
    resolución respectiva se expresarán las
    razones en que se funde el cambio
    de criterio, el cual constituirá jurisprudencia en
    los siguientes supuestos (art. 232, LOPJF):

    a) Cuando la Sala Superior, en tres sentencias
    no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo
    criterio de aplicación, interpretación o
    integración de una norma (art. 232, f. I,
    LOPJF).

    b) Cuando la Sala Superior resuelva en
    contradicción de criterios sostenidos entre dos o
    más Salas Regionales o entre éstas y la
    propia Sala Superior (art. 232, f. III,
    LOPJF).

    Es necesario destacar una breve anotación sobre
    la jurisprudencia dictada por el otrora Tribunal Federal
    Electoral. Existe la posibilidad de que si para la
    resolución de un asunto de la competencia de la Sala
    Superior resultare aplicable alguna tesis de jurisprudencia
    emitida por el Tribunal Federal Electoral en la primera o segunda
    épocas, se procederá conforme al capítulo
    décimo primero del Acuerdo de la Sala Superior del
    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
    relativo a las reglas para la elaboración, envío y
    publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia
    que emitan las Salas del citado Tribunal, publicado en el Diario
    Oficial de la Federación el 24 de septiembre de
    1997.

    LA
    SANCIÓN POR NO OBEDECER LA OBLIGATORIEDAD DE LA
    JURISPRUDENCIA

    Una cuestión interesante es determinar la
    sanción a la que un juzgador se haría acreedor en
    caso de no observar la interpretación constitucional
    dotada de obligatoriedad. No existe en nuestro orden
    jurídico, a diferencia del pasado, una sanción para
    el juzgador que se aparte de la jurisprudencia establecida, las
    leyes son omisas al respecto.

    Así, la enorme construcción que representa la
    jurisprudencia obligatoria pende del delgado hilo de la buena
    voluntad de los encargados de aplicarla, toda vez que carece de
    medios coactivos para su observancia y en su caso para reprimir
    su desconocimiento intencional. No es suficiente la autoridad
    implícita de la jurisprudencia para que ésta sea
    efectiva o las correcciones disciplinarias; esto se agrava si lo
    vemos desde la perspectiva de las normas constitucionales, donde
    el desacato a la jurisprudencia que establece su sentido y
    alcance se traduce en una violación manifiesta a la
    Constitución que debe ser reprimida.

    Lo único con lo que se cuenta al respecta es con
    lo descrito en el artículo 130 de la Ley Orgánica
    del Poder Judicial de la Federación, y con lo
    complementario del artículo 131 del mismo ordenamiento
    jurídico, el primero de éstos dice: Los
    ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de
    circuito y los jueces de distrito, serán responsables al
    establecer o fijar la interpretación de los preceptos
    constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se
    compruebe que hubo cohecho o mala
    fe.
    Asimismo, contamos con una ley que contempla las
    responsabilidades de los servidores
    públicos, sin embargo, hace falta en nuestro sistema de
    leyes un medio más exacto y efectivo para fincar la
    clase de
    responsabilidad que venimos comentando.

    Cabe señalar que, respecto de la existencia de la
    ley de responsabilidades, que recién comentamos, en base a
    un análisis exhaustivo, podríamos decir
    que aunque no se cuenta con un precedente relativo a una
    sanción impuesta a un juzgador federa o local por no
    cumplir con la obligación de acatar la jurisprudencia, eso
    no significa que no exista una reglamentación al respecto
    y que no exista una sanción para el que incumpla esa
    obligación. Y si bien, posiblemente, nunca nos encontremos
    con la experiencia de que un juzgador federal incumpla con la
    obligación de emplear la jurisprudencia (además de
    que no es deseable), si existe un debido procedimiento para
    imponer sanciones, en caso de que eso suceda, aunque este
    procedimiento no este del todo claro a consecuencia de no haberse
    actualizado hasta la fecha su aplicación.

    CONCLUSIONES

    Independientemente de que en la doctrina se discuta si
    la jurisprudencia es o no creadora del derecho, lo cierto es que
    de acuerdo con la opinión más generalizada, la
    fuente del derecho no solo se agota en la obra del legislador,
    sino también en la costumbre y en la jurisprudencia. El
    derecho es algo vivo, dinámico y fluyente, así como
    flexible. Obviamente no se debe dejar de mencionar que una
    jurisprudencia o criterio bien utilizado resulta muy útil,
    tanto para los juzgadores, como para las partes en un proceso
    jurisdiccional, lo cual viene a fortalecer el sistema de
    impartición de justicia, por lo cual también
    reconocemos que la jurisprudencia tiene un importante valor en la
    practica jurisdiccional, ya que permite al juzgador allegarse de
    criterios de aplicación, interpretación o
    integración de normas y así unificar sus juicios y
    decisiones.

    La jurisprudencia presenta un carácter evolutivo
    porque no puede permitir la pereza intelectual de repetir el
    precedente sin volver a repensarlo, y demoler así los
    hábitos de conformismo y rutina que frenan en algunos
    aspectos el desarrollo de la actividad
    jurídica.

    Se ha llegado a decir que más vaivenes tiene
    la jurisprudencia, que olas el mar embravecido
    . Por lo tanto,
    el deber del juzgador es analizar el caso concreto que se le
    presente y no ser un autómata de la jurisprudencia, o peor
    aun, de los criterios que no llegan a ser jurisprudencia aun, y
    es que, siendo el derecho algo vivo y de constante
    adecuación a la modernidad de la
    sociedad, se
    puede presentar la ocasión en que haciendo caso omiso de
    una jurisprudencia o de un criterio, la autoridad superior cambie
    de parecer respecto de la jurisprudencia a la que, supuestamente,
    se debió haber atendido.

    Es obvio que la interpretación sólo
    resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten,
    pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del
    juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo,
    aquel no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley,
    debe el juzgador colmarla.

    BIBLIOGRAFÍA

    ACOSTA ROMERO, Miguel. PÉREZ FONSECA, Alfonso.
    Derecho Jurisprudencial Mexicano. Ed. Porrúa.
    México, 2000.

    MAGALLÓN IBARRA, Jorge Mario. Los Sonidos y el
    Silencio de la Jurisprudencia Mexicana.
    Instituto de Investigaciones
    Jurídicas de la UNAM. México, 2004.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM.
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos, Comentada y Concordada.
    Ed. Porrúa.
    México, 2003.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM.
    Diccionario Jurídico Mexicano. Ed. Porrúa.
    México, 2000.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM.
    Estudios en Homenaje a Don Manuel Gutiérrez de
    Velasco.
    UNAM. México 2000.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM.
    Diálogo Sobre la Informática Jurídica. UNAM.
    México, 1989.

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS, de la UNAM.
    Estudios en Homenaje al Doctor Hector Fix-Zamudio, en sus
    treinta años como investigador de las ciencias
    jurídicas.
    UNAM. México, 1988.

    CENTRO DE ESTUDIOS FILOSOFICOS, de la UNAM. El
    Sentido del Derecho. Historia y significado de la Idea del
    Sistema en la Jurisprudencia.
    UNAM. México,
    1959.

    GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al
    Estudio del Derecho.
    Ed. Porrúa. México,
    2000.

    TRIBUNAL ELECTORAL, del Poder Judicial de la
    Federación. Justicia Electoral. México,
    1997.

    TRIBUNAL ELECTORAL, del Poder Judicial de la
    Federación. Compilación Oficial de
    Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002.
    México,
    2003.

    MICROSOFT CORPORATION, 1993-1999. Enciclopedia
    Microsoft®
    Encarta® 2000.

    RALUY POUDEVIDA, Antonio, MONTEVERDE, Francisco.
    Diccionario Porrúa de la lengua
    española,
    Ed. Porrúa, México,
    2003.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
    UNIDOS MEXICANOS. Ed. Cronos. México, 2001.

    LEY DE AMPARO, y Leyes Complementarias. Ed.
    Porrúa. México, 2003.

    LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
    FEDERACIÓN. Ed. Porrúa. México,
    2003.

    CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    ELECTORALES, y otros ordenamientos electorales. Instituto Federal
    Electoral, México, 2002.

    LEY ELECTORAL DE SINALOA VIGENTE.

    INTERNET. Varias páginas.

    Sigifredo Alvarez Castro

    ESTUDIOS REALIZADOS: Licenciatura en Derecho y Ciencias
    Sociales

    FECHA DE REALIZACIÓN: 24 de septiembre de
    2004

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