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La persona natural




Enviado por hpen21



    1. Determinar el comienzo de la
      Personalidad Jurídica en las Personas
      naturales
    2. Examinar la
      Presunción Legal del Cálculo de la
      Concepción
    3. Analizar el concepto y prueba
      del Estado Civil en las personas
      naturales
    1. Determinar el
      comienzo de la
      Personalidad Jurídica en las personas
      naturales.

    Las diferentes doctrinas coinciden en afirmar que el
    inicio de la personalidad
    del ser humano es al momento en que éste tiene una vida
    independiente. Ahora bien, estos criterios se desunifican a la
    hora de determinar cuándo una persona adquiere esa vida
    independiente.

    Es importante mencionar que cuando se hace referencia a
    la vida humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y
    la muerte. La
    personalidad humana existe y produce sus efectos desde el mismo
    momento de la concepción, siempre y cuando el hijo nazca
    vivo y en algunas legislaciones se exige que nazca vivo y viable
    (infans conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejus
    agitur
    , y en algunos casos, siguiendo la teoría de
    Las Substituciones Permitidas y de la Institución
    Contractual
    , se puede decir que el Derecho Civil
    toma en cuenta la personalidad humana antes de la
    concepción de los seres que la tendrán.

    1. Concepto: es la separación del feto con
      respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de
      los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural
      o intervención quirúrgica.

      La medicina
      legal es la ciencia
      encargada de determinar si un niño ha nacido o no. Al
      respecto, la doctrina dominante ha afirmado que el nacimiento
      se ha producido cuando el niño o niña haya
      salido totalmente del seno materno, aunque no se haya cortado
      aún el cordón umbilical.

      Prueba: El medio legal por excelencia para probar el
      nacimiento de una persona es la partida de nacimiento o en su
      defecto la sentencia supletoria que lo afirme.

      Según el artículo 457 del Código
      Civil, los actos del estado
      civil registrados con las formalidades preceptuadas en el
      mencionado código tendrán el carácter de
      auténticos.

    2. El nacimiento de la Persona Natural: concepto y
      prueba
    3. Teorías Relativas al Comienzo de la Vida
      Independiente del Ser Humano
    • Teoría de la
      Concepción:

    Esta teoría
    es sostenida por Casajus en España y
    tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza
    en el momento de la concepción, por lo que la personalidad
    jurídica del ser humano comienza desde el momento de la
    concepción.

    La crítica
    más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran
    dificultad para probar y determinar el momento de la
    concepción, y es esta una de las razones por la cual esta
    teoría no está consagrada en el derecho
    positivo.

    • Teorías del Nacimiento:

    Estas teorías
    consideran que la personalidad jurídica del ser humano
    comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de
    éste no existe vida independiente. Algunos de los
    seguidores de estas teorías han llegado inclusive a
    afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris).
    Esta presunción es totalmente falsa, debido a que
    biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye
    un organismo que tiene una vida diferente al de la
    madre.

    Estas teorías han predominado desde los tiempos
    de Roma. Dentro
    de las teorías del nacimiento se pueden
    distinguir:

    • Teoría de la Vitalidad: sólo
      exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle
      personalidad jurídica.
    • Teoría de la viabilidad: esta
      teoría además de exigir de que el feto nazca
      vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la
      vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no
      constituiría una vida independiente.

    Esta teoría es criticada por la dificultad de
    determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de
    probarlo después. Para tales efectos el Código
    Civil Italiano de 1.865 estableció una presunción
    iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera
    viable, salvo que se probara lo contrario.

    Teoría de la Figura Humana: sostiene
    que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar
    personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura
    humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y
    prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque
    como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la
    generación, mas no la figura lo que va a determinar la
    condición humana del nacido.

    • Teoría Ecléctica del Derecho
      Común Europeo:

    Esta teoría combina las teorías de la
    concepción y del nacimiento. De manera que, la
    personalidad jurídica comienza con el nacimiento del
    niño o niña, pero que se tendrá por nacido
    cuando se trate de su bien.

    1. Situación Jurídica del
      Nasciturus.

    La legislación venezolana recoge en principio la
    teoría de la vitalidad. Sin embargo, toma en cuenta a la
    persona por nacer, es decir al nasciturus, ya sea que esté
    concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté
    aún (nasciturus concepturus).

    c.1. Nasciturus Concebido o
    conceptus.

    El Código Civil de Venezuela ha
    determinado en su artículo 17 que "El feto se
    tendrá por nacido cuando se trate de su bien: y para que
    sea reputado como persona, basta que haya nacido
    vivo".

    La legislación civil venezolana,
    contraponiéndose al criterio médico, considera que
    el feto constituye todo ser humano concebido mientras no haya
    nacido, independientemente del tiempo
    transcurrido de la concepción. Por lo tanto, en este caso
    no debe entenderse el término feto en su sentido
    médico, es decir, que se llama feto a partir de las ocho
    semanas de ovulación o de las diez semanas de la
    última menstruación de la madre.

    Este artículo además determina que el feto
    se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es decir,
    cuando le favorezca, porque cuando no le favorezca el feto no
    puede quedar obligado.

    Un ejemplo sería el de la sucesión. En
    este caso, el feto se tendrá por nacido cuando sea el caso
    de que no quede obligado a consecuencia de una herencia cuyo
    pasivo sea superior al activo. Es decir, que para que el feto sea
    considerado como nacido, en estos casos de herencia, debe quedar
    beneficiado, ya sea porque sólo reciba activo, o porque el
    activo es superior al pasivo.

    En la legislación venezolana, la
    equiparación del feto al nacido está subordinada a
    que éste nazca vivo, sin importar que sea viable o no, de
    lo contrario se considera como si el feto no hubiese
    existido.

    c.2. Nasciturus no Concebido o
    Concepturus

    La legislación venezolana en casos determinados
    toma en cuenta a la persona inclusive antes de ser
    concebida:

    Artículo 1.443 del Código
    Civil:

    "Los hijos por nacer de una persona determinada pueden
    recibir donaciones, aunque todavía no se hayan
    concebido…".

    Agrega el mencionado artículo que para aceptar la
    donación "los hijos no concebidos serán
    representados por el padre o por la madre indicados por el
    donante según el caso…".

    Artículo 840 eiusdem:

    "…pueden recibir por testamento los descendientes
    inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que
    viva en el momento de la muerte del
    testador, aunque no estén concebidos
    todavía".

    Según este artículo, una persona puede
    nombrar como herederos a los hijos de su hermano o hermana,
    aunque no estén concebidos aún.

    En este estudio de la situación jurídica
    del concebido y de la persona por concebir, se plantea una
    interrogante del artículo 633 del Código Civil, que
    reza:

    Artículo 633 eiusdem:

    "El hogar no puede constituirse sino en favor de
    personas que existan en la época de su institución,
    o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona
    determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a
    los herederos legitimarios".

    Este artículo correspondería a la
    situación jurídica del concepturus o del
    conceptus?

    El autor José Aguilar Gorrondona lo incluye en la
    situación jurídica del nasciturus concepturus, lo
    cual se entiende también que está en la
    situación del nasciturus conceptus. Ahora bien. Este
    artículo a diferencia del artículo 1.443 y 840 del
    Código en comento, no hace mención al no concebido.
    Entonces se puede notar en el análisis de las normas 1.443, 840
    y 633 antes citadas, que se especifica lo siguiente:

    Art. 1.443: "Los hijos por nacer…aunque
    todavía no se hayan concebido…"

    Art. 840: Este artículo también especifica
    "…aunque no estén concebidos
    todavía".

    Sin embargo, el artículo 633 sólo habla de
    los descendientes inmediatos por nacer de una persona
    determinada, sin hacer mención como lo especifica en los
    artículos 1.443 y 840, de los no concebidos
    todavía. De manera que el artículo 633 debe formar
    parte de la situación jurídica del ya
    concebido.

    1. Examinar la
      Presunción Legal del Cálculo
      de la Concepción.

    Se le llama cálculo de la concepción,
    porque no es posible determinar científicamente la
    exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha
    establecido una presunción para determinar el momento de
    ésta.

    Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el
    momento del nacimiento y a esa fecha se le resta la
    duración del embarazo. Sin
    embargo, como la duración del embarazo es variable no se
    puede señalar una fecha precisa, sino el lapso dentro del
    cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser
    el cálculo de ésta.

    1. La importancia jurídica que arrastra el
      cálculo de la concepción es bastante
      significativa a la hora de determinar el momento en que
      ocurre la concepción, con lo que comienza la
      protección del feto y entre otras cosas, la
      posibilidad de la determinación de la paternidad de
      los hijos.

    2. Importancia Jurídica
    3. Presunciones Legales Relativas a la
      Gestación y al Cálculo de la Concepción en
      el Derecho Venezolano. Forma de Computar los Lapsos de la
      Gestación y de la concepción.

    La legislación venezolana no presenta una norma
    expresa y determinada para el cálculo del lapso de la
    concepción a todos los efectos legales. No obstante, la
    reforma de 1.982 del Código Civil Venezolano, determina la
    forma de efectuar dicho cálculo para los efectos de la
    filiación.

    El código establece:

    "Art. 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la
    concepción tuvo lugar en los primeros ciento
    veintiún (121) días de los trescientos (300) que
    preceden el día del nacimiento". Se observa entonces que
    entre los días 180 y 300, existen 121 días. La
    resta no es 300-180, porque el día 180 también pudo
    haber sido el día de la concepción. Sería
    entonces 300-179=121.

    La mayoría de los autores han coincidido que por
    la ausencia de una norma expresa para calcular el lapso de la
    concepción a todos los efectos jurídicos, y la
    determinación específica de ese cálculo a
    los efectos de la filiación, es esta misma forma que por
    interpretación progresiva debe
    dársele a todos los efectos jurídicos en que
    interese determinar la época en que una persona fue
    concebida, porque el momento de la concepción no puede
    variar según el efecto jurídico que se trate. Este
    criterio se ve reforzado por el artículo 809 del
    Código Civil, el cual determina que "…A los efectos
    sucesorios la época de la concepción se
    determinará por las presunciones legales establecidas en
    los artículos 201 y siguientes para la
    determinación de la filiación paterna".

    1. Analizar el
      Concepto y Prueba del Estado Civil en las Personas
      Naturales.
    1. El origen del estado de las personas emana del
      antiguo Derecho
      Romano, donde el estado
      era presupuesto de la capacidad jurídica y
      de la personalidad jurídica. En aquel entonces, en
      Roma existían tres tipos de estados: el status
      libertatis o estado de libertad,
      el status civitatis o estado de ciudadanía y el status familiae o
      estado de familia. El
      primero se refiere a si las personas son libres o esclavas,
      el segundo si son ciudadanos o extranjeros y el tercero sui
      juris (jefes de familia) y alieni juris (sujetos a la
      potestad de un jefe de familia.

    2. Antecedentes Históricos.

      Status Civitatis:

      Que comprende por ejemplo la nacionalidad y ciudadanía.

      Status familiae:

      Con respecto al matrimonio se
      puede distinguir el estado de soltero, casado, separado de
      cuerpos, divorciado, viudo, etcétera.

      Con relación al parentesco: pariente
      consanguíneo, estado de pariente por afinidad y estado
      de extraño.

      Status personae:

      Entre las condiciones se pueden
      señalar:

      La condición de ser humano, lo que trae como
      consecuencia la personalidad y los derechos de la
      personalidad. Como consecuencia se pueden mencionar derecho
      al nombre, seudónimo, sobrenombre y lo concerniente a
      la identificación, como la edad, salud, especialmente la
      mental, emancipación, que son tomadas en cuenta para
      determinar la capacidad de las personas. También se
      incluye el concepto de sedes jurídicas como el
      domicilio, residencia y habitación.

    3. Estados Civiles determinados por la doctrina y
      derecho
      comparado en la actualidad.
    4. Concepto de Estado Civil.

    Existen varias corrientes al respecto:

    • Concepto amplísimo del estado
      civil:

    Esta doctrina llama estados civiles a las cualidades o
    condiciones de las personas que la ley toma en
    cuenta a la hora de atribuirles efectos
    jurídicos.

    Según esta doctrina el estado civil de una
    persona es el conjunto de sus cualidades o condiciones de las
    cuales se derivan consecuencias jurídicas.

    Esta doctrina es criticada en el sentido de que la
    mayoría de los autores no admiten un concepto tan
    amplio, porque consideran que no debe llamarse estado civil a
    las condiciones relacionadas con la profesión u oficio
    de las personas.

    • Concepto Amplio del estado
      civil:

    Conjunto de condiciones o cualidades de una persona
    que se refieren a la posición dentro de la comunidad
    política
    (status civitatis), familia (status familiae) y respecto a la
    misma persona singularmente ( status personae) y que van a
    producir consecuencias jurídicas.

    • Conceptos restringidos de estado
      civil:

    Entre las diferentes corrientes que existen se
    pueden mencionar:

    – Condiciones o cualidades permanentes de las personas
    que determinan su posición frente a la sociedad y
    muy especialmente frente al Estado y a la
    familia.

    – El estado civil se refiere exclusivamente a la
    posición del individuo
    frente a la familia, porque la posición del individuo
    frente al Estado se hace irrelevante en el Derecho Privado como
    consecuencia del principio de igualdad
    entre nacionales y extranjeros. Esta corriente constituye el
    sentido que el Código Civil venezolano suele darle al
    estado civil de las personas.

    – Existe una corriente aún más
    restringida que relaciona al estado de las personas como la
    posición de éstas frente al
    matrimonio.

    Sin duda alguna, el estado civil constituye un hecho
    jurídico complejo, porque está formado por varios
    hechos jurídicos, siendo uno de los atributos de la
    personalidad jurídica. Entonces el estado civil nace, se
    modifica, conserva, extingue, como consecuencia de sendos hechos
    jurídicos simples o complejos.

    Expuestas estas doctrinas, conviene destacar que en la
    vida diaria y administrativamente se utiliza frecuentemente la
    última de estas acepciones. Es por esta razón que a
    nadie se le ocurriría decir que su estado civil es
    hombre,
    venezolano, heredero, propietario y aún menos, padre,
    hijo, nieto, hermano. Las personas se referirían a su
    estado civil diciendo que son casados, solteros, viudos,
    divorciados.

    1. – El estado civil en principio es único y
      absoluto. Único porque de un mismo hecho no puede
      derivarse sino uno de los estados de cada alternativa, es
      decir, una persona no puede ser casada y soltera al mismo
      tiempo, o es casada o soltera pero non puede ser ambas. Es
      absoluto porque es oponible a todos, es decir puede hacerse
      valer erga omnes. Es importante destacar en este punto que
      existen ciertas excepciones, como por ejemplo, las
      establecidas en el Derecho
      Internacional Privado, como el caso de que una
      legislación que no reconozca el divorcio y
      otra legislación internacional que si lo reconozca,
      entonces, una persona puede estar divorciada según una
      legislación y casada según la otra.

      – El estado civil es de carácter
      extrapatrimonial, porque trasciende las cosas y los objetos
      incorporales susceptibles de tener valor
      económico.

      – El orden público determina sus caracteres
      sin permitir que la autonomía de la voluntad de los
      particulares regule a designio una materia en
      que el ordenamiento jurídico se halle interesado para
      el resguardo de la persona.

      – El estado civil interesa al orden público,
      y por tanto es necesario e indisponible.

      – Es necesario: porque forzosamente toda persona
      tiene un estado civil, que le individualiza y diferencia de
      las demás.

      – Es indisponible: porque la voluntad de los
      particulares no puede constituir, modificar, transmitir,
      reglamentar ni extinguir estados civiles, sino en la medida
      en que la ley lo permita. Ejemplo, dos personas no pueden
      contratar y acordar ser hermanos por propia
      voluntad.

      – El estado civil influye en la determinación
      de la capacidad de ejercicio o de obrar de las personas, como
      por ejemplo, la minoridad y la mayoría de edad
      harán incapaz o capaz a una persona; y en el caso del
      menor emancipado, éste tiene más capacidad que
      el menor de edad soltero.

      – El estado civil influye en la atribución de
      derechos y deberes. Como es el caso, por ejemplo, del padre y
      sus derechos y deberes respecto al hijo, como la patria
      potestad, el derecho y deber alimentarios, entre
      otros.

      – Existe una característica acogida por la
      doctrina que consiste en que el estado civil es
      imprescriptible porque también interesa al orden
      público.

      Ahora bien, a la hora de plantear la
      imprescriptibilidad se presentan varias dudas, porque
      ésta se refiere a que el estado civil no puede
      adquirirse o perderse por el transcurso del tiempo,
      así como se adquieren derechos por la
      prescripción extintiva y la
      usucapión.

      Si se toma en cuenta al estado civil desde el punto
      de vista del concepto restringido, es decir, se refiere
      exclusivamente a la posición del individuo frente a la
      familia, pues se podría decir ciertamente que es
      imprescriptible, porque lo que sucedería es que
      podría modificarse si fuere el caso por sendos hechos
      jurídicos, o se podría perder el derecho de
      acción si el reclamo no se ha hecho en
      los lapsos que establece la ley, es decir se produce la
      caducidad de la acción para esos hechos
      determinados.

      Pero entran muchas dudas acerca de la
      imprescriptibilidad del estado civil a la hora de aplicarlo a
      los conceptos de estado civil en todos sus sentidos de
      extensión, por lo siguiente:

      Un menor de edad, estado civil menor de edad, es
      decir es incapaz. Pero hoy cumple 18 años, se vuelve
      una persona capaz. En este caso por el transcurso del tiempo
      esta persona adquirió la mayoría de edad y
      perdió la minoridad. Por esa razón si esa
      persona comete un delito, ya
      no puede alegar que es menor de edad porque ese estado lo
      perdió por el transcurso del tiempo porque
      cumplió 18 años. Igualmente esa persona mayor
      de edad, que muere, adquiere el estado civil de difunto o
      difunta.

      El transcurso del tiempo crea, modifica y extingue
      derechos. La mayoridad extingue la situación civil del
      menor, y crea nuevos derechos y deberes para el ahora mayor
      de edad. En fin, modifica el status de menor a mayor de
      edad.

      Es por estas razones, que la imprescriptibilidad es
      un poco cuestionable al hablar del estado civil, porque
      entonces hay que tomar en cuenta el sentido de amplitud que
      se le de al término, y sin embargo, quedan aún
      dudas que evitan que se pueda decir que el estado civil es
      verdaderamente imprescriptible.

    2. Características del Estado Civil.

      Como se ha hecho referencia con anticipación,
      en algunas ocasiones la ley permite que el estado civil pueda
      nacer, ser modificado, conservado y extinguido por voluntad
      de las partes, con la realización de ciertos actos
      jurídicos.

      – En el caso del matrimonio, existe la voluntad
      propia de contraer matrimonio y por ese hecho se adquiere el
      estado civil de casado.

      – Igualmente, aunque la regla es que el estado civil
      es intransmisible, existen ciertas excepciones determinadas
      por la ley, por ejemplo, cuando la mujer
      adquiere como consecuencia del matrimonio el apellido del
      esposo.

      – También la ley permite que a través
      de un proceso
      jurisdiccional pueda llegarse a extinguir un estado civil,
      como por ejemplo a través de la sentencia se divorcio
      se extingue el estado civil de casado.

    3. Intervención de la voluntad en la constitución del estado
      civil.

      Consiste en el hecho de ser titular de un estado
      civil determinado y gozar de las ventajas y deberes que dicho
      estado civil conlleve.

    4. Concepto de Posesión de
      Estado.
    5. Función que desempeña la
      posesión de estado.

    Los efectos principales de la posesión de estado
    se observan en materia de prueba de la titularidad de los estados
    civiles, sobre todo en lo que se refiere a los estados de hijo y
    cónyuge.

    • Función que desempeña la
      posesión del estado de cónyuge:
    • De acuerdo al artículo 114 del Código
      Civil: "No puede invocarse la nulidad del acta de la
      celebración del matrimonio por irregularidades de
      forma cuando existe la posesión de
      estado".

    Según este artículo, la posesión
    de estado de cónyuge convalida las irregularidades de
    forma que puedan existir en una partida de
    matrimonio.

    – Como lo afirma el artículo 113 eiusdem, en
    principio la única prueba válida del matrimonio
    es la copia certificada del acta de su celebración. Sin
    embargo, los cónyuges pueden pedir que se declare la
    existencia del matrimonio, cuando se den las siguientes
    circunstancias (art. 115) : a) cuando el funcionario respectivo
    por negligencia, imprudencia o intencionalmente, no haya
    inscrito el acta del matrimonio en el registro
    respectivo. b) Cuando se presentare prueba auténtica de
    la publicación o fijación del cartel del
    matrimonio, salvo las excepciones establecidas en la ley. c)
    Que exista plena prueba de la posesión de estado de
    matrimonio.

    – Además, la posesión de estado de
    cónyuge constituye una prueba que puede hacerse valer en
    juicio para obtener prueba supletoria de la partida de
    matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 del
    Código Civil.

    • Función que desempeña la
      posesión de estado de hijo:

    El código civil venezolano vigente a diferencia
    del código civil de 1.942, equipara la condición
    jurídica de hijos legítimos y naturales.

    • La posesión de estado de hijo constituye una
      de las pruebas
      tanto de la maternidad como de la paternidad. Por ejemplo,
      como lo establece en el artículo 197 en concordancia
      con el 198 del Código Civil, que la filiación
      materna se prueba con el acta de la declaración del
      nacimiento inscrita en los libros de
      Registro Civil, con identificación de la madre y en
      defecto de la partida de nacimiento también son prueba
      de la filiación materna tanto el reconocimiento
      voluntario como la posesión de estado.
    • La posesión de estado tiene influencia en el
      establecimiento judicial de la filiación, en los casos
      de conflictos
      de filiación. Según dispone el artículo
      233 del Código Civil los tribunales
      decidirán…por todos los medios de
      pruebas establecidos la filiación que les parezca
      más verosímil, en atención a la posesión de
      estado.
    • La posesión de estado es condición
      adicional para el reconocimiento que se haga de un hijo
      muerto. Según el artículo 219 eiusdem, el
      reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como
      heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que
      éste pruebe que aquél gozaba en vida de la
      posesión de estado". De manera que según este
      artículo la ley quiere evitar que alguien reconozca
      falsamente como hijo a una persona fallecida con el fin de
      tomar su herencia.
    • Según el artículo 220 eiusdem, "para
      reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su
      consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge
      y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este
      último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la
      posesión de estado". En otras palabras, cuando se
      reconoce a un hijo mayor de edad muerto, la posesión
      de estado suple la necesidad del consentimiento del
      cónyuge del difunto y de sus descendientes si los
      hubiere.
    • El artículo 230 del Código Civil
      reza: " Cuando no exista conformidad entre la partida de
      nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar
      una filiación distinta de la que atribuye la partida
      de nacimiento.

    Y aún cuando exista conformidad entre las actas
    de Registro Civil y posesión de estado, se puede
    también reclamar una filiación distinta de la que
    atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba
    judicialmente por cualquier medio, la suposición o
    sustitución de partos, o si el hijo fue inscrito bajo
    falsos apellidos o como nacido de padres inciertos".

    – La posesión de estado previa le da al
    progenitor el ejercicio compartido de la patria potestad sobre
    el hijo menor no emancipado sin necesidad de probar que ese
    ejercicio se revela como justo y en beneficio de los intereses
    del menor y de la familia, siempre y cuando reconozca al hijo
    concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al
    otro progenitor. (Art. 261 C.C. apartes 3, 4 y 5).

    1. Diferencias entre estado y
      capacidad.
    • El estado civil influye en la capacidad de las
      personas, pero no sucede al contrario, porque la capacidad no
      influye en el estado civil de las personas. Ejemplo, el menor
      de edad que se casa se emancipa y adquiere mayor capacidad que
      los menores no emancipados.
    • Hay personas sin capacidad de obrar, mas no hay
      personas sin estado civil.
    • Por el estado civil de las personas se considera a
      ésta relacionada con un grupo de
      personas, en cambio la
      capacidad considera a la persona en sí misma, en su
      estructura
      jurídica que resulta de su estructura
      orgánica.

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO
    ESTÁ PROTEGIDO POR LAS LEYES DE DERECHO DE
    AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
    ADVERTENCIA.

    Autor

    PROFESOR: Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de
    la
    Organización Mundial de Derecho e
    Informática

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho – Cátedra Derecho Civil I:
    Personas y Familia

    Maracaibo, 22 de Septiembre de 2000

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