- Breve descripción del
sistema publico de pensiones - La situación
financiera del Sistema Público de
Pensiones - Las obligaciones previsionales
del Sistema Público y la carga fiscal que
representa - La inequidad en el sistema
público de pensiones - Cambios recientes en el sistema
público de pensiones - El SPP, un sistema en desarrollo y
la carga fiscal que representa - Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografía
A todos aquellos hombres y mujeres que confiaron y
confían en mi que me animan a ser lo mejor que
podría llegar a sér ……. No se
preocupen no los defraudare.
EL Autor
El sistema
previsional peruano está constituido por tres
regímenes principales: el del Decreto Ley No. 19990
(denominado Sistema Nacional de Pensiones – SNP), el del Decreto
Ley No. 20530 (denominado Cédula Viva) y el Sistema
Privado de Pensiones (SPP). Los dos primeros son administrados
por el Estado y
forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras
que el tercero es administrado por entidades privadas denominadas
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).
El objetivo del
presente trabajo es
presentar una descripción de la situación actual
del regímen pensionario 20530 desde un punto de vista
administrativo dando un enfoque gerencial. un análisis de los principales aspectos de su
problemática y una revisión de las últimas
medidas emprendidas por el Ejecutivo para subsanar dicha
problemática. En tal sentido, el trabajo
está organizado en dos grandes secciones. En la primera
parte se elabora una descripcion del Sistema Público de
Pensiones, para luego describir La situación financiera
del Sistema Público de Pensiones.
Al interior de cada una de estas secciones, se describen
aspectos de normatividad, requisitos para la obtención de
prestaciones,
tipos de riesgos
coberturados, años de aportación, edad de
jubilación, fórmula de cálculo de
la prestación y tasa de aportación, entre otros
aspectos. Adicionalmente, se discute la situación
financiera y económica por la que atraviesan estos
sistemas
previsionales, así como su problemática de corto y
mediano plazo.
Hacia el final de cada sección, se detallan las
medidas adoptadas por el Ejecutivo y las propuestas en
discusión para mitigar los problemas
existentes.
LEY 20530 "CÉDULA
VIVA"
BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA PUBLICO
DE PENSIONES
El Régimen del
Decreto Ley No. 19990 o SNP
Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al
régimen de la actividad privada (Ley No. 4916 –
Decreto Leg. No. 728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los
funcionarios y servidores
públicos bajo el régimen de la actividad
pública (Ley No. 11377/ Decreto Leg. No. 276) no
incorporados al Régimen del Decreto Ley No. 20530. Es un
sistema de reparto, el cual tiene como característica
principal el otorgamiento de prestaciones fijas – sobre
contribuciones no definidas – en valor
suficiente para que la aportación colectiva de los
trabajadores financie las pensiones.
En la actualidad, este sistema es administrado por la
Oficina de
Normalización Previsional (ONP).
Las prestaciones que otorga el SNP son cinco: (1)
jubilación; (2) invalidez; (3) viudez; (4) orfandad; y (5)
ascendencia. A continuación, se detallan algunos aspectos
de éstas.(dado que este tema es referencial no ampliaremos
mas sobre este régimen)
El Régimen del Decreto
Ley No. 20530
Tiene su origen en leyes muy
antiguas que concedían pensiones vitalicias a cargo del
Tesoro Público a un grupo muy
reducido de funcionarios del Estado, como
recompensa por los servicios
prestados. Con los años, el ámbito de
aplicación de este régimen se fue ampliando,
incluyendo más beneficiarios y con mayores beneficios.
Así, fue convirtiéndose en una preocupación
fiscal, no
sólo porque en este sistema las aportaciones a lo largo de
la vida no financian el beneficio de la pensión, sino
porque la brecha entre aportaciones acumuladas y pagos de
pensiones se incrementa.
Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se
intentó cerrar este régimen, de manera que se
extinguiera cuando falleciera el último beneficiario. En
tal sentido, el Decreto Ley No. 20530, promulgado el 26 de
febrero de 1974, fue expedido para ordenar y restringir este
sistema, en el que quedaron comprendidos únicamente los
servidores públicos que se encontraban trabajando dentro
de la carrera administrativa hasta el 11 de julio de 1962. Se
estima que, a esa fecha, los pensionistas y afiliados activos
comprendidos en este régimen no eran más de treinta
mil. Sin embargo, éste no se extinguió y, por el
contrario, fue creciendo debido tanto a las leyes posteriores que
ampliaron el número de personas comprendidas y beneficios
otorgados, como las que se señalan a
continuación:
- Se permitió el reingreso al servicio
activo y acumulación de tiempo de
servicios de los cesantes que habían ingresado a este
régimen antes del 11 de julio de 1962. Asimismo, se
incorporó a todos los servidores que a esa fecha
tenían reclamaciones pendientes de resolución
sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada
por el Decreto Legislativo No. 763,
08/11/1991). - Se acogieron pensionistas del Ministerio de
Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen
laboral de la
actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron
cogidos por el Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de
1973, contaban con veinte o quince años de servicios,
según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627,
15/06/1983) - Se incorporó a los trabajadores que ingresaron
al sector
público antes del 27 de febrero de 1967 (Ley No.
24366, 22/11/1985). - Se amplió el universo de
posibles beneficiarios al personal
contratado o nombrado que ingresó al sector
público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba
laborando al 23 de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No.
25066, 23/06/1989). - Se incorporó a los trabajadores del Banco de la
Nación sujetos al régimen de la
actividad privada que habían ingresado a la carrera
administrativa antes de 1962 (Ley No. 25146,
20/12/1989). - Se incorporó al personal nombrado incluido en
la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31 de diciembre de
1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990). - Se incorporó a un grupo de trabajadores de
Petroperú, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada: los que habían sido trabajadores de
la Empresa
Petrolera Fiscal ingresados antes del 11 de julio de 1962.
(Ley No. 25219, 31/05/1990). - Se aprobó la reincorporación de los
trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen
laboral de la actividad privada que antes habían
pertenecido a la carrera administrativa, habiendo pasado de la
administración pública a la
empresa sin
interrupción (Ley No. 25273,
17/07/1990). - Se permitió el ingreso de los magistrados que
cumplían diez años laborando (Decreto
Legislativo No. 767, 4/12/1991). Este beneficio es
aplicable a los miembros del Ministerio Público
(Decreto Legislativo No. 052). - Asimismo, se ampliaron los beneficios del Decreto Ley
No. 20530: - Se modificó la norma que autoriza a sumar
cuatro años de estudios a los trabajadores con
título universitario o de nivel equivalente,
estableciéndose que los años de formación
profesional pueden ser simultáneos a los años de
servicios. Es decir, no sólo se adquiere el derecho a
pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de
servicios efectivos o se tiene derecho a pensión
nivelable al cumplir los 20 años, sino que
también los años de estudios se pueden sumar para
efectos del computo de años en el sistema, a pesar de
ser un tiempo en el que el pensionista no habría
aportado al sistema. (Ley No. 24156,
08/06/1985) - Se autorizó sumar como años de
servicios los desempeñados sin remuneración por
regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de 1984 (Ley
No. 24779, 27/12/1987). - Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta
el 100% del total de la pensión de cesantía
(Ley No. 25008, 25/01/1989). - Se facultó a los trabajadores sujetos a la
carrera administrativa a acumular el tiempo de servicios
prestado a empresas públicas, aunque hubieran aportado
al régimen del Decreto Ley 19990 (Decreto Legislativo
No. 556, Ley de Presupuesto de
1990, Art. 430º, 30/12/1989).
A lo señalado, se suman las disposiciones legales
establecidas constitucionalmente:
- Si bien el régimen original establecía
pensiones renovables a partir de los treinta años de
servicios, la Octava Disposición Transitoria de la
Constitución de 1979 introdujo una
nivelación progresiva a partir de los veinte años
de servicios, no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley
No. 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para
acceder a una pensión renovable. Esta Disposición
Constitucional fue desarrollada por la Ley No. 23495,
del 20/11/1982, indicando que: "cualquier incremento posterior
a la nivelación que se otorgue a los servidores
públicos en actividad que desempeñen el cargo u
otro similar al último cargo en que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto que corresponde
al servidor en
actividad"; es decir se establece una nivelación
automática y permanente hacia futuro. - Finalmente, la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Carta Magna
de 1993 consagró la Teoría de Derechos Adquiridos en
materia
pensionaria.
El régimen del Decreto Ley No. 20530 otorga las
siguientes pensiones: (1) cesantía; (2) invalidez; (3)
viudez; (4) orfandad; y (5) ascendencia.
- Edad de jubilación: No
determinada - Años de aportación: 15
años en el caso de hombres y 12,5, en el de
mujeres. - Tasa de aporte: 13% de la remuneración
asegurable desde agosto de 2003 (antes de esta fecha, la
contribución era de 6%). - Pensión a otorgar: Las pensiones se
calculan sobre la base de un ciclo laboral máximo de 30
años (hombre) y 25
años (mujeres), a razón – según sea el
caso – de 1/30 ó 1/25 del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas durante
los últimos doces meses, por cada año de
servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho a
una pensión nivelable.
- Requisitos: El trabajador debe ser declarado
inválido por resolución del Instituto Nacional de
Administración Pública.
Previamente, deberá ser revisado por una junta
médica nombrada por el Ministerio de Salud. Para continuar
recibiendo esta pensión, deberá someterse a un
examen de esta junta cada dos años. - Años de aportación: No existe un
mínimo período de aportaciones. - Pensión a otorgarse: En caso de
invalidez causada como consecuencia del desempeño laboral, la pensión
asciende al 100% de la remuneración del trabajador,
independientemente del tiempo de servicios. De otro lado,
aquél que se invalide accidentalmente en circunstancias
ajenas a sus labores tiene derecho a recibir el 50% de su
remuneración (excepto cuando la pensión por
cesantía que le corresponde sea mayor).
- Requisitos: Tienen derecho a pensión la
cónyuge mujer de un
pensionista fallecido. El cónyuge hombre de una
pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión
sólo si éste se encuentra discapacitado, carece
de rentas superiores al monto de la pensión y no
está amparado por ningún sistema de seguridad
social. - Pensión a otorgarse: Cuando no existen
hijos del afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la
pensión del titular. En el caso de que existan hijos, el
cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido
entre éstos.
- Requisitos: Tienen derecho a recibir
pensión por orfandad, los hijos del pensionista
fallecido que sean menores de edad; los hijos mayores de edad
con incapacidad física o mental; y
las hijas solteras del trabajador que no estén cubiertas
por la seguridad
social y que carezcan de actividad lucrativa. - Pensión a otorgarse: La pensión
de orfandad es igual al íntegro de la pensión del
titular, si no existe cónyuge. En caso opuesto, el
cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido
entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad.
Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto
que no sólo se transfiere el importe de la
pensión, sino las características de la
misma.
1.2.5. Pensión de
ascendiente:
- Requisitos: Corresponde a la madre, al padre o
a ambos padres (por partes iguales) del hijo pensionista
fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de
pensión de viudez u orfandad. Los padres deben demostrar
haber dependido económicamente del trabajador al momento
de su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de la
pensión. Estas pensiones son susceptibles de
nivelación, puesto que no sólo se transfiere el
importe de la pensión, sino las características
de la misma. - Pensión a otorgarse: 100% de la
pensión de cesantía del trabajador.
LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA
PÚBLICO DE PENSIONES
Esta sección describe los principales problemas
que enfrenta el Sistema Público de Pensiones. En
particular, se analiza el desequilibrio financiero de sus
regímenes y las transferencias del Tesoro Público
requeridas para compensar dicho desequilibrio.
Al año 2003, el SNP cuenta con 1,32 millones de
afiliados. Dentro de este número, el 70% corresponde a
trabajadores activos que han aportado al menos una vez al sistema
a lo largo de su vida laboral y generan una recaudación
anual promedio (1997-2003) de S/. 669,7 millones. De otro lado,
la planilla anual del SNP ascendió en el 2003 a S/. 2 785
millones, de los cuales el 72,5% fue financiado por las
transferencias del Tesoro Público, poniendo en evidencia
la situación de desequilibrio financiero del sistema.
Adicionalmente, este desequilibrio financiero presenta una
tendencia creciente en el corto plazo. En este sentido, mientras
que la planilla se ha incrementado, la recaudación por
aportes ha caído a una tasa promedio de 6,3% en los
últimos 7 años y el número de aportantes
promedio anual ha disminuido en 5%.
Por ejemplo, un pensionista promedio del SNP ingresa al
sistema con una remuneración asegurable de US$ 182,
trabaja por 37 años y realiza aportes durante 27,6
años. Finalmente, se retira con una remuneración
promedio de US$ 240.
Suponiendo que sus aportes tienen una rentabilidad
real promedio de 4% anual, al final de su período como
afiliado activo, ha logrado acumular US$ 13 029 en valor
presente. Según la normatividad del SNP, adquiere derecho
a una pensión de US$ 154. El flujo de dichas pensiones
genera un costo, a valor
presente, de US$ 31 337.
La tasa de aporte del SNP ha evolucionado de la
siguiente manera:
Hasta julio de 1995 3% empleado y 6% el
empleador
A partir del 1 de agosto de 1995 11%
A partir de enero de 1997 13%
Así, el monto acumulado por el trabajador resulta
insuficiente para financiar la pensión que el sistema le
otorga al momento de jubilarse. De esta manera, el Estado debe
aportar los fondos restantes y subsidia el 58% de las
prestaciones de este pensionista promedio.
Situación financiera
del Régimen del Decreto Ley No. 20530
El único registro de los
beneficiarios del régimen del Decreto Ley No. 20530 data
de 1997, año en que los pensionistas y activos debieron
presentar una "Declaración Jurada de Reinscripción
– Registro 20530 para el Sector Público". Dicho
registro arrojó un total de 261 525 pensionistas y 60 247
trabajadores activos. Sobre esta base, se emplearon proyecciones
de tasas de mortalidad, para poder
determinar los sobrevivientes con derecho a pensiones, y se
asumió que no han existido incorporaciones posteriores. De
esta manera, se construyó el registro actualizado de
pensionistas y aportantes activos y se calcula que, a 2003,
existen aproximadamente 295 331 pensionistas y 22 775
activos.
Durante el período 1997-2003, el gasto anual en
obligaciones
previsionales del Tesoro Público ascendió, en
promedio, a S/. 4 325,85 millones. En este caso, existe un mayor
desbalance financiero que en el caso del SNP, representando el
principal problema de los sistemas de pensiones en Perú.
En esta línea, el Gráfico No. 5 muestra las
aportaciones, las prestaciones y las transferencias del Estado
para un pensionista promedio del registro actualizado del
régimen del Decreto Ley No. 20530. Ello pretende mostrar
cómo las aportaciones realizadas por un afiliado del de
este régimen resultan claramente insuficientes para cubrir
las pensiones que se le otorgan. Este pensionista promedio se
afilia a los 24 años con una remuneración
pensionable de US$ 214 y se retira a los 55 años con una
remuneración de US$ 391.
Luego de permanecer como afiliado activo del sistema
durante 31 años – considerando una tasa de
rentabilidad de 4% – el trabajador habría aportado un
total de US $ 15 514, a valor presente. Al retirarse, accede a
una pensión equivalente al 100% de la remuneración
pensionable que tuvo durante su último año de
trabajo y que – dado sus años de aporte – es nivelable.
Aún cuando no se considerara esta nivelación, los
recursos
necesarios para cumplir con las obligaciones previsionales de
este pensionista ascenderían a US$ 101 814 a valor
presente. En tal sentido, el Estado subsidiaría, en
promedio, US$ 86 300 ó un equivalente de 85% del monto
requerido para sus prestaciones. Debe tomarse en cuenta que, si
se asumieran posteriores nivelaciones, este subsidio sería
aún mayor.
Dadas las continuas leyes de ampliación de
beneficios y de incorporación, los requerimientos de
transferencias del Tesoro Público para cubrir las
planillas de este régimen se han incrementado
considerablemente y, en la actualidad, constituyen una
gran carga para las finanzas
públicas. Así, el costo previsional estimado
del Régimen del Decreto Ley No. 20530 asciende a US $ 24
415, lo que representa el 40% del PBI y el doble de todo el
presupuesto
público a 2003.
Asimismo, se espera que en el 2011 el flujo neto
ascienda a US $ 1 572 millones y luego empiece a decrecer,
considerando que, en teoría, es un régimen abierto
solo a un numero reducido de trabajadores del Estado
LAS OBLIGACIONES PREVISIONALES DEL SISTEMA
PÚBLICO Y LA CARGA FISCAL QUE
REPRESENTA
La presente sección muestra un conjunto de
indicadores
que permiten entender la importante carga que el Sistema
Público de Pensiones implica para el Estado peruano. Tres
indicadores han sido elaborados y se presentan a
continuación:
Las transferencias al Sistema
Público como porcentaje de algunas variables
macroeconómicas
Como ha sido señalado, la elevada cuantía
de las pensiones de los regímenes de los Decretos Leyes
19990 y 20530 llevan al Estado a transferir considerables
recursos para cumplir con el pago de sus planillas. Con el fin de
analizar la importancia de estos recursos, el Cuadro No. 2
presenta estas transferencias como porcentaje de algunos
agregados macroeconómicos, según estimaciones del
año 2003.
Cuadro No. 2:
Transferencias de recursos del Tesoro
Público (2003) a los regímenes del
D.L. 19990 y D.L. 20530, como
porcentaje de….
| D.L. 19990 | D.L. 20530 | TOTAL |
Inv. Pública | 34% | 76% | 109% |
Rec. Tributos Internos | 9% | 21% | 30% |
Ppto. Público | 5% | 11% | 16% |
PBI a Precios corrientes | 1% | 2% | 3% |
* Se refiere a los ingresos
recaudados por la SUNAT por concepto de
tributos internos. Incluye la recaudación del impuesto a la
renta, los impuestos a la
producción y el consumo (IGV,
ISC, Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo
Turístico Nacional e Impuesto de Solidaridad a la
Niñez Desamparada) y otros ingresos (Impuesto a las
Acciones del
Estado, RUS, fraccionamientos, etc.)
Fuente: MEF
El costo previsional y la
deuda externa
El Cuadro No. 3 presenta el valor del costo previsional
del Sistema Público de Pensiones a diciembre de 2003, en
comparación con el saldo de deuda externa. Se
calcula que las obligaciones previsionales a valor presente
equivalen a 1,7 veces el saldo de deuda externa.
Sólo en el régimen del Decreto Ley No.
20530, el Tesoro Público ha realizado transferencias por
US$ 10 407 millones entre 1997 y 2003. Si a este monto se sumaran
las transferencias proyectadas para el pago de pensiones de dicho
régimen hasta 2013, se alcanzaría el saldo total de
la deuda externa peruana a diciembre de 2003.
Cuadro No. 3
El Costo Previsional y la deuda
externa
(Millones de US$)
Régimen de | Costo Previsional (Millones de | % de Deuda |
Costo Previsional del DL. 19990 | 15 151 | 67% |
Costo Previsional del DL. 20530 | 24 415 | 107% |
Fuente:
MEF
EL COSTO PREVISIONAL Y LA PEA
Se calculó el monto que debería pagar cada
trabajador para cubrir el costo previsional del sistema
público, si se tuviera que pagar en estos momentos. Las
estimaciones sugieren que cada individuo en
la PEA debería aportar US $ 4 783 para cubrir dicha carga.
Si se empleara como base sólo a los adecuadamente
empleados, el monto ascendería a US $ 10 738
LA INEQUIDAD EN EL
SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES
Se estima que el promedio de pensiones del Decreto Ley
20530 es superior a los S/. 1,500, cifra relativamente
distorsionada si consideramos que existe un número
considerable de personas que ejercieron cargos de ministros de
Estado, diputados, senadores, congresistas, entre otras altas
funciones en
la
administración pública, cuyas pensiones
fluctúan entre los S/. 10,000 y S/. 50,000 mensuales.
Estas pensiones son ampliamente superiores a los S/. 430 que en
promedio otorga la ONP a los jubilados de la Ley
19990.
El régimen de la Cédula Viva fue declarado
cerrado mediante el Decreto Ley 817 que dispuso, además,
la revisión y evaluación
de todas las pensiones otorgadas en este régimen, creando
juzgados especializados que, sin embargo, fueron declarados
inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.
En principio, la inequidad se da entre los
regímenes de pensiones en la obtención de derechos
y en el cálculo de la pensión, tal como se aprecia
en el siguiente cuadro:
Cuadro No. 4:
La inequidad entre sistemas
pensionarios a cargo del Estado
Decreto Ley | Decreto Ley 19990 |
Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
* El monto máximo puede llegar a S/. 3 680 (80%
de diez RMV) en aplicación de la Ley No. 27561 y del
Decreto Ley No. 19990, confirme al principio de derechos
adquiridos establecidos la Constitución Política y mandatos
judiciales.
– 14 pagos anuales
– UIT = S/. 3 200
Fuentes: ONP, SBS, Congreso de la República,
Diario Oficial El Peruano
La inequidad también se puede apreciar en la
desproporción del valor total de la planilla y el
número de pensionistas. Así, la planilla total del
SNP, con 388 293 pensionistas, ascendió a S/. 2 785
millones en 2003, mientras que la del régimen del Decreto
Ley No.
20530, con 295 331 pensionistas, bordea los S/. 4 588
millones16 (ver Gráfico No. 8). Además, en lo que
se refiere al costo previsional, este valor se estima en US$ 15
151 millones para el SNP y en $ 24 415 millones para el
régimen del Decreto Ley No. 20530, pese a la mayor
población del primero frente al segundo
(ver Cuadro No. 5).
Cuadro No. 5:
Costo Previsional del Decreto Ley
19990 y Decreto Ley 20530.
(Millones de US$)
16 No incluye Municipalidades, FONAFE ni Organismos
Autónomos.
| PENSIONISTAS | ACTIVOS | COSTO | ||
| Cantidad (N. personas) | Valor presente de obligaciones | Cantidad (N. personas) | Valor presente de obligaciones netas |
|
DL 19990 | 401276 | 7598 | 914757 | 7553 | 15151 |
DL 20530 | 295331 | 22083 | 22775 | 2333 | 24415 |
TOTAL | 696607 | 29681 | 937532 | 9886 | 39566 |
Supuestos:
- Se ha usado la Tabla de Vida aprobada por la
Resolución No. 309-93-SBS y las bases Técnicas
aprobadas por RJ No. 052-96/ONP - Los estudios actuariales corresponden al año
2003 para el Decreto Ley. 19990 y Decreto Ley.
20530. - Si se considera una recaudación efectiva del
37%, el costo previsional del Decreto Ley. 19990 se eleva a US$
18 287 millones
CAMBIOS RECIENTES EN EL SISTEMA PÚBLICO DE
PENSIONES
Como ha podido apreciarse a lo largo del presente
informe, el
Sistema Público de Pensiones se encuentra desfinanciado y
requiere transferencias del Tesoro Público que representan
el 16% del Presupuesto Público y el 30% de la
recaudación interna de tributos.
El Régimen del Decreto Ley No. 20530 es el que
presenta las mayores distorsiones y representa la mayor carga
previsional que afronta el Estado. Por todo ello, el Ejecutivo se
encuentra adoptando medidas que permitan reducir el desbalance
financiero del sistema público y ampliar la cobertura del
sistema privado. Estos dos puntos serán analizados a
continuación.
Respecto del ordenamiento del Sistema Público de
Pensiones, se ha definido una institución responsable de
la política pensionaria y de la racionalización del
sistema de pensiones del régimen del Decreto Ley No.
20530. Así, mediante Resolución Ministerial No.
326-2003-EF/15, se han asignado tales funciones a la Dirección de Estudios Macro Financieros
(DEMF) de la Dirección General de Asuntos
Económicos y Sociales (DGAES) que depende del
Viceministerio de Economía del
Ministerio de Economía y Finanzas
(MEF). Dentro de dichas funciones, se incluyen: (1) el desarrollo
de estrategias para
ampliar la cobertura del sistema previsional; (2) la mejora de la
eficiencia y
transparencia de los sistemas de pensión existentes (SNP,
Régimen del Decreto Ley No. 20530 y SPP) para reducir
costos para el
sector público y los afiliados; y (3) la
recolección y publicación de información estadística e institucional de los mismos.
Este informe busca contribuir al avance de dichas labores,
realizando un recuento de los principales progresos alcanzados en
la reforma del sistema previsional y generando un primer
documento en el cual los tres regímenes pensionarios son
analizados de manera conjunta e integral. Informe Trimestral: Los
Sistemas de Pensiones en el Perú Dirección General
de Asuntos Económicos y Sociales- MEF
El principal reto para cumplir con los requerimientos
encargados a la DEMF ha sido el diseño
de un proceso que
permita a la Dirección contar con información que
se actualice en forma permanente, particularmente la referida al
régimen del Decreto Ley No. 20530.
La implementación de dicho proceso constituye un
elemento fundamental para la transparencia permanente del
sistema.
En este sentido, mediante Decreto Supremo 026-2003-EF se
estableció que las entidades del sector público que
financien el pago de sus obligaciones previsionales con recursos
del Tesoro Público deben presentar un informe a la ONP con
detalle por pensionista y trabajador activo, sobre sus
obligaciones previsionales. Asimismo, establece que dichas
entidades deben registrar en cuentas de orden
los cálculos actuariales para sus reservas pensionarias,
no pensionarias y contingencias. De manera análoga, el
Decreto Supremo No. 043-2003-EF estableció que las
instituciones
autónomas y empresas del Estado con pensionistas y
trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley.
20530, cuyo financiamiento
sea atendido con recursos que no provienen de Tesoro
Público, deberán efectuar el cálculo
actuarial que incluya el total de sus obligaciones previsionales
y probables contingencias, y constituirán con cargo a sus
propios recursos los fondos para financiar sus obligaciones
previsionales. Dicha información debe también ser
remitida a la ONP. Las Resoluciones de Contaduría No.
159-2003-EF-93.01 y No. 166-2003-EF-93.01 establecen los procedimientos
para tales efectos.
Con la información actualizada en forma
permanente, el MEF – a través de la DGAES –
planteará la generación de indicadores de cobertura
de las obligaciones previsionales y de eficiencia en el manejo de
recursos del Sistema Público de Pensiones (ver Anexo
I). Ello permitirá elaborar estrategias para la
ampliación tanto de la cobertura como de la eficiencia del
sistema.
En relación a este esfuerzo por centralizar la
información actualizada de los sistemas previsionales,
cabe recalcar también que ya se cuenta con los resultados
de una auditoria actuarial realizada a la Caja Militar-Policial.
En tal sentido, dicho estudio fue encargado a la consultora
independiente BKR Noles Monteblanco & Asociados SC. A partir
de las conclusiones de éste, se elaborará un
plan de
acciones a los Ministerios de
Defensa, Interior y MEF para su aprobación e
implementación.
En materia de reducción de la pesada carga del
régimen del Decreto Ley No. 20530, desde fines de la
década pasada se ha intentado realizar modificaciones que
permitan un control adecuado
de las afiliaciones y una disminución de las tasas de
subsidio de dicho sistema.
En tal sentido, a través del Decreto Legislativo
No. 817 y de la Ley No. 26835, se introdujeron tres principales
modificaciones a este régimen. En primer lugar, se
otorgó a la ONP el reconocimiento y calificación de
los derechos pensionarios de dicho sistema de manera
centralizada, en un intento por controlar los requerimientos
previsionales del La primera de ellas, establece el instructivo
para el registro y control de las obligaciones previsionales a
cargo del Estado. De esta manera, se establece que las entidades
del Sector Público que financien el pago de sus
obligaciones previsionales con recursos del Tesoro
Público, registrarán en cuentas de orden el
resultado de los cálculos actuariales para las reservas
pensionarias, no pensionarias y para contingencias. La segunda,
señala que las obligaciones que se establezcan en los
estados
financieros de las entidades mencionadas deberán estar
identificadas en las correspondientes notas. Asimismo,
proporciona un formato estándar (Anexo No. 9) para
presentar las obligaciones previsionales que se registran en
cuentas de orden, de acuerdo a su estructura y
diseño en forma desagregada.
Estado. En segundo término, se declararon nulas
las incorporaciones o reincorporaciones que se hayan efectuado
con infracción del Decreto Ley No. 20530, estableciendo su
imprescriptibilidad para hacerlo. En último
término, este Decreto Legislativo fijó un tope de
las pensiones de este régimen equivalente al sueldo de un
congresista. De otro lado, a través de la Ley No. 27617,
se redujeron las pensiones por derecho derivado del
régimen del Decreto Ley No. 20530. Así, la
pensión de viudez se redujo al 50% de la de
cesantía con un tope de una remuneración
mínima vital; se instauró un máximo de 20% a
la de orfandad para menores de edad; y se eliminó la de
pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de
edad.
Sin embargo, las Sentencias del Tribunal Constitucional
recaídas sobre los expedientes Nº. 008-96-I-TC y No.
001-98-AI-TC publicadas el 26 de abril de 1997 y el 27 de junio
de 2001, respectivamente, establecieron la inconstitucionalidad
de las tres reformas mencionadas del Decreto Legislativo No. 817
y de la Ley No. 26835, entre otros aspectos.
El principal sustento invocado por el Tribunal fue la
Teoría de los Derechos Adquiridos, establecida en la
Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política. Con esta última
sentencia se quitó la competencia a la
ONP de calificar expedientes del régimen del Decreto Ley
No. 20530, creando un vacío, el mismo que fue suplido por
la Ley Nº. 27719. Ésta estableció que el
reconocimiento y la calificación de los derechos
pensionarios de este régimen fueran realizados en forma
descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos
Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos
Locales, Empresas Públicas y demás entidades donde
prestó servicios el beneficiario. Respecto de la segunda
modificación introducida, la nulidad de incorporaciones y
de reincorporaciones, estas sentencias determinaron un plazo
máximo de diez años (contados desde la
emisión de la Resolución Administrativa,
respectiva) para las revisiones de derechos
pensionarios.
En tal sentido, aún cuando existieran derechos
indebidamente otorgados, éstos se encontrarían
sujetos a revisión sólo dentro del plazo
establecido. Finalmente, en relación a la tercera
modificación establecida, se estableció que el tope
equivalente al sueldo de un congresista no podría ser
aplicado de manera retroactiva. Asimismo, la Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente No.
005-2002-AI-TC declaró la inconstitucionalidad del Art.
4º de la ley No. 27617, que modificaba los derechos
pensionarios derivados del régimen del Decreto Ley No.
2053019.
Posteriormente, el Decreto Supremo No. 159-2002-EF que
reglamentó la 27719 facultó al MEF – si bien las
entidades encargadas del reconocimiento y la calificación
de derecho pensionarios son las entidades en las que
trabajó el afiliado –a ejercer funciones de supervisión y control sobre este derecho.
Con dicho fin, a través del mismo decreto, se ha obligado
a las unidades ejecutoras a publicar trimestralmente los
diferentes niveles o categorías de pensionistas que tienen
a su cargo y las pensiones que vienen otorgando. Se
determinó también que, anualmente, deben publicar
una relación de las pensiones pagadas superiores a 1,5
UIT. Adicionalmente, el mismo decreto supremo estableció
que estas entidades deben informar trimestralmente al MEF y a la
Contraloría General de la Adicionalmente, se establece que
el beneficiario podrá seguir percibiendo dicha
pensión hasta los 21 años, siempre y cuando se
encuentre estudiando. Asimismo, instaura una bonificación
de una remuneración mínima vital para
sobrevivientes incapacitados, siempre que se cuente con un
certificado de una comisión médica de EsSalud. El
fallo precisaba que los derechos de sobrevivencia (viudez y
orfandad) están ligados a la pensión adquirida por
su titular y que; así como dicha pensión no puede
ser modificada una vez adquirida, sino respecto de quienes tienen
un derecho expectaticio; también lo es que las
prestaciones de sobrevivencia modificadas, sólo pueden ser
aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento
de la dación de la norma modificatoria, aún no
habían concretado su derecho previsional, esto es,
adquirido su derecho a una pensión.
República de las incorporaciones y
reincorporaciones que realicen a este régimen; de las
modificaciones en los importes de las pensiones que lleven a cabo
y de las incorporaciones indebidas que hayan efectuado. Al
respecto, a febrero de 2004, 87 unidades ejecutoras han enviado
información diversa al MEF. Con el fin de ejercer esta
función
de supervisión y control sobre el reconocimiento y
calificación de derechos pensionarios del Decreto Ley.
20530, el MEF ha aprobado el Decreto Supremo No. 048-2004-EF que
complementa el DS No. 159-2002-EF en cuanto a la remisión
de información necesaria para la supervisión y
control y está implementando una Unidad de
Supervisión y Control del régimen del Decreto Ley
No. 20530 (USC). Esta unidad estará encargada de la
revisión de las nuevas incorporaciones y de los cambios en
los niveles de pensión. En tal sentido, permitirá
detectar casos de reconocimiento de derechos y otorgamientos de
prestaciones indebidos, realizados por las entidades con
pensionistas de este régimen.
A pesar de la declaración de inconstitucionalidad
de algunas reformas planteadas, el Ejecutivo ha logrado
introducir dos modificaciones en relación al Decreto Ley
No. 20530. En primer lugar, la Ley No. 28046 creó el Fondo
para la Asistencia Previsional, el cual estará conformado
por la recaudación de la contribución, las
donaciones, legados, créditos transferencias y demás
recursos provenientes del sector público y privado
así como la cooperación nacional e internacional.
En tal sentido, dicho fondo incluye un impuesto a las pensiones
superiores a 14 UIT anuales con una tasa equivalente al impuesto
a la renta aplicable a las personas naturales. Se estima que con
esta medida se logrará recaudar S/. 26,5 millones anuales.
En segundo término, la Ley No. 28047 actualizó la
tasa de aportes del Decreto Ley No. 20530, pasando de 6% a 13% a
partir de agosto de 2003, 20% a partir de agosto de 2006, y 27% a
partir de agosto de 2009. Asimismo, se fijó un tope de
pensión equivalente a 1 UIT para los afiliados que no
hayan adquirido el derecho a pensión al 1º de agosto
de 2003. Se estima que con el incremento de la tasa de aportes la
recaudación se incrementará en S/. 36,4 millones en
el año 2004. De otro lado, calculando independientemente
el efecto de la pensión máxima establecida, este
permitirá un ahorro de S/.
12 millones anuales (Mediante el DS No. 053-2004-EF se ha
reglamentado la Ley No. 28046).
Adicionalmente, el Ejecutivo ha enviado al Congreso un
proyecto de
Reforma Constitucional que permita introducir cambios en el
régimen del Decreto Ley No.. 20530, medida de
aplicación impostergable por las razones que se detallan a
continuación:
- Los sistemas pensionarios a cargo del Estado han
devenido en deficitarios y, en consecuencia, se encuentran
colapsados, lo que implica un costo fiscal demasiado elevado,
con la consiguiente amenaza de afectar la capacidad de gasto
público en necesidades sociales actuales y
futuras. - Resulta necesario corregir las desigualdades en el
tratamiento de pensiones, las cuales dependen de recursos
públicos provenientes del pago de impuestos. En ese
sentido, la inequidad que predomina en el régimen del
Decreto Ley No. 20530 ha devenido en un sistema que carece de
toda racionalidad. - 20 El Decreto Legislativo No. 948 precisa esta ley en
cuanto al administrador
de la Contribución (SUNAT) y el administrador del Fondo
(FCR). - La obstaculización de la modernización
del sector público, toda vez que el ordenamiento de la
carrera administrativa y la homologación de
remuneración se encuentran atadas a las pensiones, por
efecto de beneficio de la nivelación.
El Proyecto de modificación a ser
introducido en el texto de la
Constitución Política del Perú se
concentra principalmente en lo siguiente:
Se propone la eliminación de la regla de
ultractividad (primacía de los derechos adquiridos)
en el caso de las pensiones obtenidas al amparo
del régimen del Decreto Ley No. 20530. Dicha
acción resulta de particular
importancia, más aún tomando en
consideración que la actual vigencia ultractiva de
un conjunto de normas
aplicables a determinados pensionistas –recogida a su
vez en diversos pronunciamientos del Tribunal
Constitucional21-, bastando para ello el cumplimiento de
los requisitos previstos en la norma, ha traído como
consecuencia la rigidez del marco constitucional en la
materia y la práctica imposibilidad de
aplicación (por incompatibilidad con la
Constitución) de cualquier modificación
legislativa en el régimen contemplado por el Decreto
Ley No. 2053022; habida cuenta del hecho que la
mayoría de los trabajadores pertenecientes a dicho
sistema han cumplido los requisitos para acceder al
otorgamiento de la pensión.En efecto, el Tribunal Constitucional se ha
pronunciado en el sentido que permite la aplicación
ultractiva de un conjunto de normas por considerar que han
ingresado al patrimonio jurídico del pensionista,
de tal forma que resultaría incompatible con la
Constitución Política la aplicación de
modificaciones normativas cuyos efectos se proyecten como
consecuencias desfavorables al interés individual del pensionista
que haya cumplido con los requisitos previstos por la norma
precedente. Dicha interpretación hace más
rígido el marco constitucional, y por lo tanto,
imprescindible su reforma, puesto que cualquier
modificación legislativa no tendría
aplicación práctica, en tanto que la
mayoría de trabajadores pertenecientes al
régimen del Decreto Ley No. 20530 ya ha cumplido con
los requisitos para obtener el derecho.Al respecto, cabe señalar que la
prevalencia del principio de intangibilidad en el
ámbito pensionario, cuya estructura se encuentra
dirigida a tutelar un interés individual, deja de
lado la labor de la ley como instrumento para actualizar y
componer la pluralidad de intereses que supone el tema
pensionario para la sociedad
peruana.En este orden de ideas, resulta de primario
interés social, la uniformización en conjunto
del sistema pensionario, orientada a la eficacia
inmediata de las normas en la materia, que permita otorgar
la base necesaria para la posterior introducción de una reforma
legislativa integral, destinada a producir mayor equidad
tanto al interior del régimen delDecreto Ley No. 20530 como respecto de otros
regímenes pensionarios; así como limitar el
costo fiscal que representa su mantenimiento.La propuesta de modificación constitucional
hará posible que la reforma legislativa se aplique
de inmediato a los trabajadores activos y pensionistas del
régimen del Decreto Ley No. 20530, sin riesgo que
estas reformas puedan significar una violación al
orden constitucional. De tal manera se podrá
incorporar al conjunto de personas antes comprendidas en la
normas de excepción como parte de un colectivo
social más amplio y en donde concurren una
pluralidad de intereses que resulta necesario componer y
actualizar.El nuevo texto constitucional contribuye al
perfeccionamiento técnico del sistema
jurídico peruano, toda vez que, por primera vez,
recoge una regla fundamental para la aplicación de
normas en el tiempo con rango constitucional. Conforme a lo
anteriormente mencionado, la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución resulta
incompatible con una concepción conjunta de los
valores que subyacen y otorgan contenido a la norma
fundamental, por lo que resulta necesario establecer una
medida que permita la aplicación inmediata de las
normas en materia pensionaria sobre los derechos adquiridos
de los pensionistas.- Teoría de los hechos cumplidos.
Se propone declarar cerrado en forma definitiva el
régimen pensionario establecido por el Decreto Ley
No. 20530, con la finalidad de evitar nuevas
incorporaciones y reincorporaciones, o que en el futuro se
promuevan iniciativas legislativas destinadas a una
posterior reapertura del mismo.Asimismo, se dispone que los trabajadores que,
perteneciendo a este régimen, no hayan cumplido con
los requisitos de obtener la pensión
correspondiente, deberán optar entre el Sistema
Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de
Administradoras de Fondos de Pensiones. - Cierre del régimen del Decreto Ley No.
20530. - Centralización de la administración de los regímenes
pensionarios.
Complejidad del régimen, ocasionada por las
múltiples modificaciones normativas de las que fue objeto,
que a su vez comportaban distinta aplicación en el tiempo,
junto a la escasa capacidad técnica en esta materia de la
mayor parte de entidades y a la poca transparencia con que se
actuaba, dieron lugar a serios problemas de
administración.
En ese sentido, se propone la conformación de una
administración unitaria de los regímenes
pensionarios a cargo del Estado, principalmente en el caso del
establecido por el Decreto Ley No. 20530. Ello permitiría
subsanar el vacío legislativo creado por la
supresión de las facultades, que tal como se
señaló fueron otorgadas por la Ley No. 26835, de la
ONP en materia de la administración del régimen del
Decreto Ley No. 20530, como consecuencia de la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en un proceso de
inconstitucionalidad (Expediente No. 01-98-AI/TC).
En consecuencia, el proyecto de Reforma Constitucional
propone:
- La modificación del artículo 11º,
para permitir la administración unitaria de los
regímenes pensionarios a cargo del Estado. - La modificación del artículo 103°,
para establecer expresamente en la Constitución que el
principio jurídico aplicable para analizar la
retroactividad de las leyes es la de los Hechos
Cumplidos. - La sustitución de la Primera
Disposición Final, para transformar el tratamiento
constitucional al régimen de pensiones del Decreto Ley
No. 20530.
Estas reformas tendrán efectos positivos para la
sociedad en general y la gestión
del Estado. En particular, permitirá la mejora en la
calidad del
gasto público, la reducción de inequidades y la
iniciación de la reforma de la carrera administrativa y
del sistema de remuneraciones del sector
público.
Finalmente, es conveniente mencionar algunas
modificaciones implementadas por el Ejecutivo al SNP. Mediante la
Ley No. 27617, se ajustó la tasa de reemplazo utilizada
para el cálculo de la pensión en el SNP a las
variables de tasa y densidad de
aportación, edad de jubilación, cambios
demográficos y esperanza de vida, con la finalidad de
preservar su sostenibilidad. En tal sentido, se estima que estas
modificaciones a la tasa de reemplazo han generado un ahorro, en
valor presente, de US$ 1 543 millones para el Estado.
El
SPP, un sistema en desarrollo y la carga fiscal que
representa
En una etapa de desarrollo intermedio, en la que
actualmente se encuentra el SPP, los beneficios jubilatorios se
financian fundamentalmente en base a lo acumulado en el
período previo a la incorporación al nuevo
régimen previsional, es decir con el BdR. Siendo ello
así, los montos desembolsados y por desembolsar por parte
del Estado para la atención de este título valor han
jugado y juegan aún un papel decisivo para la mejora del
nivel de pensiones del SPP.
Desde mediados de 1995, la ONP en representación
del Estado Peruano ha venido desembolsando un flujo importante de
recursos para el pago de redenciones de BdR. Hasta principios de
1997, estas obligaciones fueron financiadas con recursos del
Tesoro Público, pero a partir de esa fecha y con el
objetivo de asegurar que las obligaciones previsionales a mediano
y largo plazo se encuentren adecuadamente financiadas, con el
Decreto de Urgencia No. 129-96 se autorizó a la
Dirección General de Crédito
Público del MEF a transferir US$ 1 000 millones al Fondo
Consolidado de Reservas (FCR) constituyendo así un fondo
intangible para el pago de dichas obligaciones50
(FCR-BdR).
En un contexto donde los Sistemas Públicos de
Pensiones se encuentran desfinanciados y el Estado transfiere
recursos para el pago de pensiones, las obligaciones asumidas por
el Estado a través de los Bonos
Complementarios constituyen un esfuerzo adicional para hacer
frente a la problemática del sistema pensionario del
país. la idea que motivó la creación de
estos Bonos fue la de evitar que los afiliados del SPP demanden
su desafiliación y su retorno al SNP, ya que ello
incrementaría aún más el desbalance
financiero que existe así como que distorsionaría
los logros exhibidos por el SPP.
A futuro, se estima que la carga por estos Bonos
Complementarios muestre un tendencia decreciente ya que, por un
lado el BRC está asociado a un régimen transitorio
cuyo universo de
trabajadores mineros y de construcción civil se hayan afiliado al SPP
hasta enero del 2003 solamente, y por otro el BCJA está
diseñado para afiliados con edades avanzadas (55 o 50
años, según se trate de hombres o mujeres) y con
derecho a pensión en el SNP al momento de su ingreso al
SPP. El BCPM también está acotado para un universo
de afiliados nacidos a más tardar el año
1945.
- se ha determinado que no es viable para el Estado
mantener diferentes modalidades de administración en las
pensiones y se debe establecer una administración
eficiente como la del sistema privado de pensiones.
Decisión que optó Chile evitando el sobrecosto al
Estado y promoviendo el sistema privado de
pensiones. - Cabe destacar que la reforma propuesta
generará ahorros para el Estado; el Ministerio de
Economía y Finanzas ha calculado en US$ 2,800 millones
bajo la modalidad de eliminación de la nivelación
entre las pensiones y las remuneraciones del personal activo (
efecto espejo) y de incluirse a las pensiones de
sobrevivientes, se estimaría que sería de US$
3,600 millones. - Se transfiere recursos del Tesoro Público
equivalentes al 98% de la planilla del Régimen (sin
incluir FONAFE, Organismos Autónomos y
Municipalidades). - Se subsidia el 85% del Capital
requerido Unitario. Para poder acceder a una pensión
equivalente al 100% de la última remuneración sin
subsidio estatal, un pensionista casado debería haber
aportado 39.1 % del sueldo durante 30 años y jubilarse
como mínimo a los 54 años de edad (esta tasa no
incluye las posteriores nivelaciones). - El Costo Previsional (US$ 24 415 millones) representa
1.07 veces el saldo de deuda
pública externa. - La Reforma Constitucional propuesta contribuye a la
Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y a la equidad
en el Sistema Pensionario del Estado. - La Reforma Constitucional es un requisito
indispensable para dar inicio a la Reforma del
Estado.
Frente a los problemas que presenta el actual sitema de
pensiones tales como discriminación entre los trabajadores y en
aras de equiparar la pensión de los jubilados y de
asegurar la sostenibilidad económica y social del
país.
Se recomendaria lo siguiente:
- El Tribunal Constitucional debería emitir una
resolución aclaratoria de su propio fallo para evitar la
"avalancha" de demandas exigiendo derechos pensionarios bajo
los alcances del D. Ley N° 20530. Debe recordársele
al Tribunal Constitucional que no es un órgano
legislativo, sino de control de la
constitucionalidad. - El Congreso de la República, conforme a los
mecanismos previstos en el Art. 206 de la Constitución
Política del Perú, debe derogar la Primera
Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente que dispone que no se afectan los
derechos legalmente obtenidos en mérito del D. Ley
N° 20530. Sin esta derogatoria gran parte del Presupuesto
de la Nación no podrá destinarse a otras
áreas de desarrollo. - Igualmente, el Congreso de la República debe
derogar de inmediato el Decreto Ley N° 20530 no permitiendo
que se incorporen más cesados a sus alcances, pues
traerá graves consecuencias económicas y sociales
para el país. - Las personas que ya accedieron a la Cédula
Viva deben continuar con sus beneficios pensionarios, pero
"congelados" a la fecha de la derogatoria del D.L. 20530. Las
pensiones sólo deben actualizarse de acuerdo a las
posibilidades de la caja fiscal. - Nombrar ejecutivamente una comisión
investigadora que analice todos aquellos casos en los que se
han otorgado pensiones bajo el imperio del D.L. N° 20530
sin contar con los requisitos establecidos en el propio
dispositivo legal y normas procesales. - Se estima que en virtud del D.L. 20530 se pagan por
derechos pensionarios más de US$ 1,000 millones al
año y de este monto 25% son por encima de US$ 800
mensuales (aproximadamente S/. 2,800). En ese sentido, tales
pensiones deberían de estar gravadas con el Impuesto a
la Renta como rentas de quinta categoría en la medida
que excedan el tramo inafecto a las 7 UIT anuales (S/.
21,700). - Es urgente la aprobación de la escala
remunerativa del sector público, desde el Presidente de
la República, como el principal funcionario de la
Nación hasta los trabajadores de menor jerarquía
en el aparato estatal. El sinceramiento de remuneraciones
tendrá como lógica consecuencia el sinceramiento de
las pensiones de la cédula viva. Asimismo, se debe
establecer una escala con topes en los gastos de
representación. - Finalmente, que todas las remuneraciones deben
figurar en planilla para el pago de los impuestos y
contribuciones que exige la ley, sin excepciones.
- Proyecto de Ley de Reforma Constitucional en materia
de pensiones del Decreto Ley Nº20530:Implicancias en las
Finanzas Públicas - Fernando Zavala Lombardi
- Los Sistemas de Pensiones en Perú
Proyecto de Ley de Reforma Constitucional que modifica
los artículos 11º y 103º y la Primera
Disposición Final y Transitoria
Páginas de internet
- http://www.camaralima.org.pe/info/wreport_12.htm
- http://www.mef.gob.pe/
- http://www.peru.gob.pe/
http://www.mef.gob.pe/propuesta/ESPEC/transparencia/cumplimiento27806.php
Cordialmente su más inseguro servidor.
Autor:
Jhoan Ramírez
Borda
Universidad Católica de Santa Maria, Facultad de
Ciencias
Económico Administrativas, Programa
Profesional De Administración De Empresas,
Arequipa – Perú