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Medio probatorio




Enviado por asesorjuridico1



    1. Normas que permiten y regulan el
      medio probatorio (El Testimonio)
    2. Mecanismo de operación o
      funcionamiento del Testimonio como medio
      probatorio
    3. Problemas prácticos de
      operación del medio probatorio
    4. Sistemas de valoración
      del testimonio como medio probatorio
    5. Procedimiento y criterios de
      valoración del medio probatorio "el
      testimonio"
    6. Dificultades y deficiencias en la
      utilización del testimonio como medio
      probatorio
    7. La Jurisprudencia mas relevante
      sobre el medio probatorio

    3. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL MEDIO PROBATORIO EN EL
    AREA

    CIVIL, "EL TESTIMONIO COMO MEDIO
    PROBATORIO".

    3.1. Normas que
    permiten y regulan el medio probatorio (El
    Testimonio).

    Dentro de la normatividad que regula y que permite los
    medios de
    prueba, encontramos, como primera medida, que es de carácter general, lo establecido en el
    artículo 175 del C.P.C., el cual, entre otros medios de
    prueba, establece "el testimonio" de terceros.

    Así las cosas, encontramos en el Código
    de Procedimiento
    Civil, las siguientes:

    Deber de testimoniar art. 213; Excepciones al deber de
    testimoniar art. 214; Inhabilidades absolutas para testimoniar
    art. 215; Inhabilidades relativas para testimoniar art. 216;
    Testigos sospechosos art. 217; Tachas art. 218; Petición
    de la prueba y limitación del testimonio art. 219;
    declaración por certificación art. 222; Requisitos
    del interrogatorio art. 226; formalidades previas al
    interrogatorio art. 227; Practica del interrogatorio art. 228;
    Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso art.
    229; Careos art. 230; Declaración de testigos residentes
    fuera de la sede del juzgado; Limitación de la eficacia del
    testimonio art. 232; testimonio para fines judiciales art. 298;
    Testimonios ante Notarios y Alcaldes art. 299.

    3.2. Mecanismo de
    operación o funcionamiento del Testimonio como medio
    probatorio.

    • Introito.

    Para comenzar, es necesario establecer que dentro de la
    misma ley, en el
    articulo 213 del C.P.C., se consagra que todas las personas
    tienen el deber de testimoniar cuando se les pida, salvo en los
    casos previstos por la misma Constitución y la Ley.

    Es entendido como un deber mas no como una
    obligación, toda vez que no es absoluto y admite
    excepciones, excepciones que de no existir, se estaría en
    presencia de un sistema de corte
    totalitario, absolutista y se tendría al órgano de
    prueba (la persona) como un
    mero medio utilizado por el estado o
    las partes para abusar de sus propias pretensiones.

    Desde lo constitucional en su articulo 33, encontramos
    esa excepción al deber de testimoniar, en este sentido,
    "nadie puede ser obligado a declarar
    contra si mismo o contra su cónyuge, compañero
    permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
    segundo de afinidad o primero civil".

    Ya desde lo legal, en materia civil,
    se encuentran esas excepciones al deber de declarar en el
    articulo 214 C.P.C.

    No están obligados a declarar, aquellas personas
    a las que se les a confiado o llegado a ellos determinado
    conocimiento
    sobre determinados hechos, por razón de su ministerio,
    profesión u oficio.

    Dentro de estas, la ley exime de ese deber a aquellos
    que son ministros de cualquier culto admitido por la
    Constitución y las Leyes, los
    abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores,
    en relación con hechos que tengan que comprometer su
    responsabilidad de guardar el secreto profesional;
    en este punto es bueno detenerse, para explicar que esa
    excepción tiene su propia lógica,
    toda vez que un abogado no podrá mostrar actitudes o
    secretos confiados a el por su cliente que lo
    comprometan o disminuyan su credibilidad, un medico que recibe un
    paciente totalmente intoxicado por sustancias alucinógenas
    y el paciente le manifiesta que no se lo cuente a su familia,
    habrá de actuar, el medico de forma tal que no divulgue lo
    que le fue confiado.

    Y la ley es ambigua, cuando establece, cualquiera otra
    persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar
    un secreto, puesto que deja un margen demasiado amplio,
    además, sobra, por que en el articulo 213 C.P.C ya se
    estableció que todas las personas tienen el deber de
    rendir testimonio cuando se les pida.

    A propósito de este artículo 214 C.P.C,
    existe jurisprudencia
    de la Corte Suprema de Justicia, que
    establece que, "El hecho de
    que alguien viole el secreto profesional no invalora su
    declaración", ya que el artículo 214
    C.P.C "solo establece una dispensa a
    determinadas personas a esa obligación de declarar" sin
    embargo la corte establece que "ese precepto no estatuye que
    cuando una persona llamada a testimoniar en un proceso rinda su
    declaración, con desmedro de ese secreto, su testimonio
    carezca de valor
    probatorio" de otro lado tampoco carece de valor
    probatorio cuando un declarante en un proceso "impugna la censura, se abstuvo de contestar ciertas
    preguntas precisamente por estimar que el secreto profesional se
    lo impedía y no por ello carezca de credibilidad o de
    admisibilidad su testimonio como
    prueba".(CSJ,sent,sep.14/76).

    Siguiendo con el tema de las excepciones al deber de
    declarar, encontramos las inhabilidades absolutas de algunas
    personas para declarar consagradas en el articulo 215 C.P.C, las
    cuales se acogen a la generalidad de las inhabilidades absolutas
    de algunas personas para realizar cualquier acto jurídico
    por si mismas. Por lo tanto son inhábiles para
    testimoniar:

    • Los menores de doce (12) años.
    • Los Dementes interdictos.
    • Los sordomudos que no pueden darse a entender por
      escrito ni por otro medio convencional de signos
      traducibles por interprete.

    Así mismo existen inhabilidades relativas para
    rendir testimonio, consagradas en el articulo 216 C.P.C, las
    cuales consisten en:

    • Los que al momento de declarar sufran
      alteración mental o perturbaciones psicológicas
      graves, o se encuentren en estado de
      embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto
      del alcohol o
      sustancias psicoactivas o alucinógenas. Ej.: Una persona
      que se encuentre bajo los efectos de la escopolamina no
      podrá declarar en testimonio, toda vez, que tiene su
      percepción distorsionada, tanto de los
      hechos pasados como de los presentes.
    • Y la ley le deja al juez dentro de su sana critica,
      la posibilidad de estimar que personas se encuentran
      inhábiles para testimoniar.
    • Desarrollo del tema "Mecanismo de
      operación o funcionamiento del Testimonio como medio
      probatorio".

    Dicho lo anterior, de una forma general, nos disponemos
    a profundizar en el tema, de una formas mas precisa, haciendo un
    recorrido de la operancia y funcionamiento del testimonio como
    medio probatorio, desde la Petición de la Prueba hasta la
    Limitación de la eficacia del testimonio.

    • Petición de la prueba y limitación
      del testimonio:

    El testimonio como medio probatorio, comienza cuando se
    pide por el juez o las partes, el testimonio de una persona para
    que obre como prueba de las pretensiones o excepciones de las
    partes, y es por ello que el articulo 219 C.P.C, establece que,
    para tal efecto, ha de expresarse el nombre, domicilio y
    residencia de esos testigos.

    La limitación del testimonio, consiste en que
    dentro del proceso, el juez estime que los hechos se encuentran
    tan suficientemente esclarecidos con respecto a esa prueba, que
    no es necesario recepcionar el testimonio, o que si se
    recepciona, se cumpla como un requisito para dar mas fortaleza o
    soporte a esa prueba; el auto que limita el testimonio, no es
    susceptible de recursos por las
    partes, pero si es susceptible de revisión por parte del
    superior jerárquico, cuando este solicite de oficio la
    recepción de los testimonios a que hubiere
    lugar.

    – Decreto y Práctica de la
    prueba:

    De conformidad con el articulo 220 C.P.C, y previos los
    requisitos del articulo 219, el juez ha de ordenar la
    citación de los testigos, y debe señalar fecha y
    horas para la audiencia en la que se recibirán los
    testimonios dentro del término correspondiente para la
    práctica de las pruebas.

    Así mismo, dependiendo del número de
    testimonios que se recibirán, se programa una sola
    audiencia, pero si el número es mas elevado el juez
    podrá continuarla, para la fecha mas próxima dentro
    de lo posible.

    Frente al caso del testigo que no pueda concurrir a la
    audiencia para testimoniar, por que se encuentre enfermo o
    imposibilitado para ello, se le recibirá en audiencia en
    el lugar donde se encuentre, y el juez previamente deberá
    señalarla.

    Y si el juez lo considera, practicará la
    audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los
    hechos.

    Frente a este tópico, encontramos algunas
    deficiencias o dificultades que trataremos mas
    adelante.

    • Declaración por Certificación y
      testimonio de Agentes Diplomáticos y sus
      Dependientes:

    Este tema se encuentra regulado en los artículos
    222 y 223 del C.P.C.

    Declaración por
    certificación:
    Este testimonio es el que rinden
    los altos funcionarios del estado dentro de los cuales se
    encuentran los del poder
    Ejecutivo como Presidente y Ministros; los del Legislativo,
    tales como, Senadores y Representantes y los del Judicial, como
    Magistrados de la Suprema corte de justicia o Consejeros de
    Estado, también el Procurador general de la Nación,
    Agentes Diplomáticos de la Republica, etc., este
    testimonio por certificación se rinde ante un funcionario
    de menor jerarquía, la misma deberá ser jurada,
    esta forma de testimoniar, tiene su lógica, como quiera
    que estas personas están investidos de cierta inmunidad,
    pero la razón mas lógica, es por que son
    representantes del estado y del gobierno y por
    tanto tienen el carácter de inamovibles en sus funciones, toda
    vez que representan la soberanía del estado, es decir, son agentes
    del estado.

    Testimonio de Agentes Diplomáticos y de sus
    dependientes:
    este se encuentra consagrado en el articulo 223
    del C.P.C, y establece una restricción aun mayor para el
    testimonio de estas personas, puesto que para el efecto debe
    enviárseles una carta rogatoria
    por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con una
    copia del contenido que ha de ser de su conocimiento,
    además en razón de su inmunidad, el investido
    podrá aceptar o no testimoniar sin que por ello exista
    alguna consecuencia, esto se deriva de la frase
    "para que, si lo tiene a bien, declare
    mediante certificación jurada", es de anotar
    que, por la lectura del
    articulo, dicha inmunidad para testimoniar en aspectos civiles,
    se extiende a la familia del
    investido o su comitiva.

    Para el caso de los dependientes de los agentes
    diplomáticos, se les hace una solicitud para que el agente
    le conceda permiso para declarar y de obtenerse el permiso se
    procede de forma ordinaria.

    • La citación de los
      testigos:

    Según el articulo 224 del C.P.C, la
    citación de un testigo para su declaración se puede
    hacer , de oficio o por petición de parte, cuando esta lo
    requiera, el secretario del despacho los deberá citar
    mediante telegrama si en el despacho tienen este servicio, de
    no ser así se hará mediante boleta de
    citación.

    Así mismo, cuando el testigo sea dependiente de
    otra persona , también se deberá enviar telegrama o
    citación a esa persona vrg. Empleador, nominador,
    representante legal, etc., de la cual depende el testigo y de no
    permitir que su dependiente comparezca para rendir su testimonio,
    será sancionado con multas de dos a cinco salarios
    mínimos legales mensuales vigentes ($716.000 a
    1’790.000), esto tiene su lógica, pues como se
    manifestó con anterioridad toda persona tiene el deber de
    rendir testimonio cuando se le requiera.

    • Requisitos del interrogatorio:

    Por regla general las preguntas que han de formularse a
    los testigos que rendirán el testimonio deben ser orales
    en audiencia, pero las partes pueden formular sus preguntas por
    escrito, en sustitución de la manera oral, como veremos
    mas adelante esta forma escrita mas que excepción se torna
    regla general y eso no solo constituye una deficiencia sino un
    problema práctico de operancia, claro esta que tiene su
    razón de ser con respecto a los altos dignatarios y
    diplomáticos, pero en el caso ordinario de la gente del
    común en aras a la defensa del derecho de
    contradicción; esta forma escrita de hacer las preguntas
    se consagra en un pliego , que puede ser entregado al secretario
    del comitente para que lo remita con el despacho comisorio o al
    comisionado ( esto es que el juez de un despacho judicial
    comisiona a otro despacho para que sea que el que reciba el
    testimonio de una persona que, por ejemplo se encuentre en la
    Guajira y el proceso esta en Bogotá).

    En cuanto al contenido de las preguntas que se deben
    hacer en el interrogatorio cuando se rinde testimonio, estas
    deben versar sobre un hecho, pues es a partir de esa realidad
    precedente que dio origen al litigio se debe comenzar a
    reconstruir los sucesos por medio de testimonios de personas que
    de una u otra forma tuvieron contacto con ese fragmento de
    realidad que generó la controversia.

    Así las cosas, es necesario que esas preguntas
    que se le hacen a un testigo sean de forma clara, precisa y
    concisa, toda vez que no pueden ser sugestivas, coactivas o
    insinuantes, pues la idea es partir de supuestos precisos y
    objetivos,
    eliminando toda suerte de artimañas encaminadas a
    prejuzgar y especular, si la pregunta no reúne los
    requisitos exigidos el juez, como director del proceso y como
    conocedor del derecho, hará las preguntas de la forma
    correcta.

    De lo anterior y del articulo 227 del C.P.C, se
    desprende el supuesto jurídico, de que el juez
    deberá rechazar las preguntas "manifiestamente
    impertinentes", las superfluas ( que carecen de criterio objetivo y por
    tanto son especulativas o subjetivas) dentro de estas
    están las que son repetición de una misma pregunta
    que ya fue respondida, pero trae como excepción, si el fin
    es precisar el
    conocimiento que un testigo tenga sobre el hecho o sobre su
    competencia si es
    conocedor de alguna profesión, técnica, o materia
    de determinada cientificidad.

    • Reglas a las que se debe sujetar el testimonio
      (práctica del interrogatorio).

    Para comenzar, de antemano debemos saber que el
    artículo 228 del C.P.C, establece unas reglas de
    carácter imperativo de derecho y se encuentran enunciadas
    de manera taxativa.

    1. El juez debe interrogar al testigo, sobre su nombre,
      apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación,
      estudios cursados etc…, esto se aplica no solo para
      individualizar al testigo, sino para verificar su idoneidad,
      para determinar su personalidad
      y si presenta algún rasgo de sospecha que podría
      viciar o afectar la veracidad del testimonio.
    2. después de lo anterior, el juez debe informar
      sumariamente al testigo cuales son los hechos de los cuales
      parte su declaración y posteriormente el juez debe
      ordenar al testigo que relate los hechos que "le consten",
      después durante el interrogatorio se debe ir precisando
      los hechos de que el testigo tuvo conocimiento, es decir, el
      contacto con esa realidad que dio origen a un litigio y que esa
      persona que va a testificar presencio y por tanto pudo tener
      conocimiento de esos hechos, es de anotar que en el
      interrogatorio se debe obtener del testigo un "informe
      espontaneo", es decir, el interrogatorio, como se dijo antes,
      no podrá practicarse sobre la base de coerción,
      preguntas especulativas etc…., tan obligatorio es esa
      prohibición, que el juez podría ser sancionado
      por mala conducta.
    3. El Juez, como Director del proceso es precisamente el
      que mas empeño debe poner en que el testimonio sea lo
      mas exacto posible y lo mas completo posible, también el
      testimonio ha de ser argumentado con explicación y
      conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo
      y lugar en que haya ocurrido el, o los hechos objeto de litigio
      y de que forma llegó a su conocimiento, esto es muy
      importante, por que el conocimiento pudo llegar de una forma
      directa, o de una forma indirecta, o de un mero rumor, esta es
      una buena forma de valoración del testimonio y
      así marcan las pautas para establecer la veracidad y
      pureza del mismo, toda vez que un testigo que presencio los
      hechos y tuvo conocimiento de ellos directamente su testimonio
      ha de tener mayor credibilidad.
    4. Después del interrogatorio del juez, las
      partes pueden interrogar al testigo, iniciando la parte que
      pidió la prueba, después de ello si el juez lo
      considera necesario puede interrogar de nuevo.
    5. No se admite como respuesta la "simple
      expresión de que es cierto lo preguntado, ni tampoco su
      reproducción en un texto,
      puesto que esta situación puede respuesta inconsecuente
      y viola el principio de contradicción de la prueba y
      seria una manera de confesión inducida.
    6. La esencia del testimonio, como ya se anotó
      debe ser oral, pero el juez puede autorizar la lectura de
      notas o apuntes cuando se trate de cifras o de fechas, pero al
      ser nuestro sistema mixto se puede también de una manera
      justificada testimoniar por escrito siempre y cuando "no se
      afecte la espontaneidad del testigo".
    7. El testigo puede pedir aplazamiento del
      interrogatorio cuando necesite consultar documentos,
      esta situación n debe estar justificada, luego de estar
      justificada, el juez debe continuar con las demás
      preguntas del interrogatorio que deban formuarsele, concluido
      esto, el juez deberá fijar fecha y hora para la
      audiencia en las que se deban contestar las preguntas
      aplazadas, en caso de que el testigo no concurra a la audiencia
      aplazada, y si esas preguntas sin responder las formulo el juez
      o la parte contraria a la que solicito el testimonio este
      carecerá de mérito probatorio, si se considera
      que las respuestas pendientes son indispensables, pero si el
      testigo o su apoderado justifica satisfactoriamente su no
      comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes, se
      podrá fijar nueva fecha de audiencia y sin que pueda
      aplazarse de nuevo.
    8. Si un testigo se rehusa a prestar juramento o
      declarar, sin causa legal justificada se le podrá
      imponer multa de 2 a 5 salarios mínimos legales
      mensuales vigentes ($716.000 a 1’790.000)
    9. El juez puede ampliar los interrogatorios en
      cualquier momento y exigir a los testigos aclaraciones o
      explicaciones.
    • Careos:

    El juez siempre que lo considere necesario o conveniente
    puede ordenar los careos de los testigos entre si y de los
    testigos con las partes, esta es una clara muestra del
    juicio contradictorio donde de frente y en persona se tiene la
    posibilidad de interrogar y contra interrogar, puesto que es la
    mejor manera de confrontar que es verídico o no o quien
    tiene la razón, para así proporcionar mas certeza
    al juez.

    3.3. Problemas
    prácticos de operación del medio
    probatorio.

    • No indicar el domicilio del testigo o no enunciar
      sucintamente el objeto de la declaración constituye
      motivo para denegar la prueba.

    Dentro de los problemas prácticos que se producen
    en el manejo del medio probatorio encontramos el hecho de no
    expresar el municipio de donde es vecino el testigo, le Corte
    Suprema de Justicia ha establecido que "la falta de dirección de las personas que se citan como
    testigos no hace estéril la petición, por que la
    citación incumbe a la parte interesada, esto es, a quien
    pide la prueba y no al juzgado".

    En cuanto a no enunciar sucintamente el objeto de la
    declaración hay que anotar que es la única manera
    que tiene el juez para calificar la procedencia o no del medio
    probatorio, toda vez que "de
    otra forma no podría darse aplicación al articulo
    179 del C.P.C, que impone la obligación de examinar si la
    prueba se ciñe al asunto materia de la litis", "el
    cumplimiento de este requisito, le permite al juez interrogar al
    testigo sin perdida de tiempo, aun sin la presencia de las partes
    o sus apoderados"

    – Cuando el testigo no se identifica con la
    cédula de ciudadanía.

    Como ya se dijo con anterioridad, rendir testimonio
    sobre un hecho objeto de litigio, es un deber que tienen las
    personas cuando se les requiera, y no es menos cierto que en la
    práctica, es necesario que la persona que va a rendir
    testimonio se identifique, pues es una manera de dar credibilidad
    y certeza de que la persona citada si sea en verdad esa persona,
    al respecto mediante sentencia de febrero 8 de 1996, el Tribunal
    Superior de Bogotá, manifestó que
    "la falta de identificación de una
    persona, equivale a su inasistencia y amerita las consecuenciales
    sanciones", como vemos para este Tribunal, es una
    conditio sine cuanon el hecho de que una persona no se
    identifique para rendir testimonio, y en general es valida esta
    aseveración, siempre y cuando esa no identificación
    este supeditada a la mala fe de un testigo, pero de manera
    excepcional se permite que quien va a rendir testimonio no se
    identifique, esto en virtud de la fuerza mayor
    que sufre el testigo y por ello no porta su cédula, sea
    que la haya perdido, o que se la hayan hurtado o por
    destrucción de la misma, la
    administración de justicia puede recepcionar ese medio
    de prueba testimonial junto con los demás medios de prueba
    para valorarlos en conjunto, puesto que existen distintos medios
    de identificar al testigo sin que por ello se contraríe el
    superior deber de testimoniar que tienen todas las personas
    residentes en el territorio nacional.

    • El testimonio de oídas (ex –
      auditu):

    Anteriormente se había enunciado que tiene mas
    valor probatorio el testimonio de una persona que hubiese tenido
    contacto directo con los hechos que generaron el litigio, por
    cuanto se tuvo la posibilidad de tener un conocimiento mas
    acertado de lo que realmente ocurrió.

    Por otro lado surge en la práctica un problema
    que puede incidir en la operación del medio probatorio,
    toda vez que genera problemas un testimonio que parte de un mero
    rumor general, o una fama, o del testimonio que surge cuando ese
    testigo tuvo conocimiento, pero de una manera indirecta, por que
    lo supo de la persona que realmente si tuvo contacto directo con
    los hechos.

    De ahí que merecen mayor credibilidad los
    testimonios de personas que tuvieron contacto directo con lo
    sucedido, y constituye problema en la practica el hecho de que se
    valore el testimonio de oídas, como plena prueba o como
    prueba realmente conducente.

    Respecto de lo anterior son muchas mas las posibilidades
    de equivocación o de mentira, y estos defectos suelen
    producirse en la prueba testimonial desfigurando su
    contenido.

    En la práctica suele suceder que los testimonios
    sean diversos puesto que, diversos son los testigos, es decir,
    dependiendo de las condiciones sociales, económicas,
    culturales, etc…, del testigo se debe valorar el medio
    probatorio que es el testimonio de los mismos, por tanto mientras
    algunos tienen gran conocimiento y ciencia de los
    hechos sucedidos y tienen elocuencia el exponer, otros por el
    contrario tienen un discurso mas
    escueto y sin determinadas precisiones técnicas o
    científicas. Así las cosas es necesario entender, y
    es un concurrente error en la practica que en los interrogatorios
    o en los careos de testigos y los contrainterrogatorios, se
    pretenda preguntar de forma sugestiva al testigo, para conducir
    el testimonio rendido al error y con detrimento de su
    credibilidad, pudiendo el órgano de prueba estar diciendo
    la verdad, pero por razón de la tecnicidad de las
    preguntas o que estén formuladas de forma capciosa, falaz
    o sugerente se le haga incurrir en imprecisiones que
    afectarían sensiblemente el medio de prueba. De ahí
    que sea el juez quien basándose en una sana
    valoración, contemplando las circunstancias de modo,
    tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y adicional a
    ello, teniendo el juez y las partes una concepción de las
    circunstancias especiales de cada testigo y por ende de cada
    testimonio se pueda lograr un equilibrio,
    para que el medio de prueba, este menos contaminado, y logre
    llevar a un buen grado de certeza al juez.

    Según Francois Gorphe, la Critica del
    Testimonio, cuarta parte, cap. III, num 4°
    "es axiomático que cuando las
    preguntas implican una sugestión cualquiera, por el modo
    en que son elaboradas inducen al testigo a responder en un
    sentido o en otro, la fidelidad del testimonio disminuye
    sensiblemente, y en la practica, llega a desaparecer del todo
    ante una clase especial
    de preguntas sugerentes, empleadas con frecuencia gracias a la
    irritante dejadez de jueces faltos de la necesaria
    preparación técnica, que se caracteriza por que el
    testigo no habrá hecho cosa distinta a asentir a la
    mentira sostenida por quien interroga, o por el lado de la
    contraparte tampoco es atendible, no por afirmar la verdad , sino
    por conformarse con lo insinuado y por lo tanto no se
    sabrá con certeza si el testimonio se trata de
    manifestaciones espontaneas".

    3.4. Sistemas de
    valoración del testimonio como medio
    probatorio.

    Los sistemas para la apreciación de la prueba,
    que se reconocen, son fundamentalmente: el de las pruebas
    legales
    y el de la sana critica, pero existe un tercer
    sistema: el de la libre convicción, acerca del cual
    se discute si es un sistema autónomo o si por el contrario
    se lo debe identificar con el de la "sana
    crítica".

    – Sistema de las pruebas legales:

    En este sistema, la Ley índica, por anticipado,
    el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El
    Juez no tiene libertad de
    apreciación, sino que, ante determinada prueba le
    deberá atribuir el valor o eficacia que índica la
    ley. Este sistema también suele ser denominado prueba
    "tasadas" o "tarifadas".

    El origen histórico del sistema está en el
    primitivo derecho germano y predominó en el mundo
    occidental durante la Edad Media y
    la Edad Moderna,
    dando lugar a la formulación de principios
    rígidos y extravagantes, tales como los referentes al
    valor de la declaración de los testigos:

    – testimonio de un testigo intachable:
    valía "media prueba";

    – testimonio de un testigo sospechoso:
    valía "menos de media prueba";

    – testimonio de un testigo intachable y de
    uno sospechoso: valía "más media
    prueba";

    – la declaración de un solo testigo,
    carecía de valor probatorio y no servía para probar
    el hecho, requiriéndose por lo menos la declaración
    de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen
    concordantes.

    El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo
    prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las
    arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros
    sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación
    de las pruebas.

    Sistema de la Sana Critica:

    Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para
    apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas
    producidas.

    Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar
    arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que
    determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo
    las reglas de la lógica, de lo que le dicta su
    experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como
    consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y
    exprese las razones por las cuales concede o no eficacia
    probatoria a la prueba testimonial.

    La sana crítica es la consecuencia de un
    razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las
    pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el
    crédito
    o descrédito al valor testimonial de los dichos del
    testigo no habrá arbitrariedad si tal calificación
    o descalificación ha sido el resultado de la debida
    integración y armonización de las
    pruebas testimoniales producidas.

    La diferencia fundamental entre el sistema de las
    "pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en
    el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el
    legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar;
    en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste
    tiene libertad para valorar pero como hemos visto con
    limitaciones.

    – Sistema de la Libre
    Convicción:

    En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez;
    éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e
    incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo
    que le dicta su conciencia o
    íntima convicción. Como consecuencia de esto, el
    sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales
    concede o no eficacia a una prueba.

    Es de anotar que, mientras el sistema de la "sana
    crítica" otorga al Juez una libertad relativa o
    limitada
    para apreciar la prueba, el sistema de la "libre
    convicción" le otorga una libertad
    absoluta.

    – ¿Que sistema se aplica en Colombia para
    valorar la prueba testimonial?:

    Para meritar la prueba testimonial en Colombia se
    utilizan las directivas generales de apreciación de la
    prueba y el de la sana crítica.

    Es decir, existe en Colombia una combinación
    entre las pruebas legales y el de la sana crítica, ya que,
    en Colombia el juez debe tener un cierto margen de acción
    el cual no puede estar restringido totalmente, como es el caso de
    la prueba estrictamente legal, pero tampoco tan alejado de los
    preceptos, que podrían degenerar en arbitrariedad absoluta
    del juez.

    – Análisis de la prueba
    testimonial:

    Cabe decir que los jueces no están obligados a
    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
    sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia
    para decidir el caso. Asimismo, en sentido análogo,
    tampoco es obligación del juzgador considerar todas las
    pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para
    resolver el caso. Es decir, se han de considerar los hechos que
    Aragoneses Alonso llama "jurídicamente
    relevantes"
    o "singulares trascendentes" como los
    denomina Calamandrei.

    A su vez, el juez, al valorar las pruebas, debe evitar
    meritar cada una de ellas en forma independiente, en cuanto deben
    deducir una convicción racional del conjunto de los
    elementos probados, ya que en los hechos, difícilmente se
    encuentre una única prueba determinante.

    3.5. Procedimiento y
    criterios de valoración del medio probatorio "el
    testimonio".

    Para comenzar es necesario decir que, son varios y de
    distinto alcance los criterios por medio de los cuales se puede
    valorar el testimonio, compete por tanto al juez echar mano de
    ellos para seguir un correcto procedimiento de valoración
    del testimonio como medio probatorio. Así mismo, el juez
    ha de dar cuenta razonada en su respectiva providencia que haga
    la calificación del caso; y dentro de los mismos
    destacamos dos criterios fundamentales, los primeros criterio
    objetivos
    y los segundo criterio subjetivos de
    valoración de este medio probatorio y que responden a las
    siguientes orientaciones preponderantes:

    Criterios objetivos de valoración del
    testimonio:

    1. La probidad de las personas que son órganos de
      la prueba, para este estudio, serán los testigos. Se
      apoya sustancialmente en la condición del testigo, en
      la honestidad
      de costumbres que muestre y en las cualidades subjetivas que
      ofrezca, toda vez que una persona de actitudes reprochables y
      por tanto discutibles o poco cultivado en las ciencias
      del espíritu, no puede merecer la misma credibilidad
      que una persona que basa su conducta en los mas altos
      cánones éticos o que presente un mediano grado
      de preparación intelectual.

      De lo anterior se desprende, atendiendo a la verdad,
      que se tendrán mas elementos para valorar la prueba
      testimonial, cuando el órgano de prueba tuvo contacto
      directo con los hechos, habida cuenta que es más
      sencillo esclarecer los hechos declarados por este testigo
      que los de aquel que tuvo un contacto indirecto, o que tuvo
      conocimiento por fama o por rumor, así este obrando
      con la mejor buena fe. Para mejor explicación ponemos
      el ejemplo del teléfono roto, sucede que en la
      generalidad de las ocasiones la información que le llega al ultimo
      receptor se encuentra distorsionada o modificada y sin la
      misma pureza o con el mismo sentido que estableció el
      emisor primigenio, esto es que la idea cambia a medida que se
      va transportando de persona en persona.

      Es por ello que las normas atinentes que regulan
      este sentido establecen que, para una verdadera eficacia del
      testimonio como medio de prueba, quien va a testimoniar tuvo
      que haber percibido con sus sentidos los hechos, para que
      tenga una ciencia y pueda describir en el interrogatorio las
      verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
      hechos y por tanto ha de tener mayor entidad
      evidenciaría que el testimonio del que por rumor o
      comentario intuye lo que pudo suceder, y es por ello que
      puede estar basando su testimonio en supuestos.

    2. La ciencia, tal vez mas relevante que el anterior,
      puesto que esta se refiere a la fuente de conocimiento que
      tenga el testigo y en la declaración rendida
      podrá facilitarle al juez "…un precioso elemento de juicio para
      valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la
      misma, ya considerada en si, ya en relación con los
      demás elementos de prueba…"
      (Manuel de la Plaza . Derecho
      Procesal Civil Español. Vol. I, parte general,
      Cap.VII).

      Es por tanto tarea fundamental de los jueces
      examinar detenidamente el testimonio vacilante, inexacto y
      sin resolución, basándose en las normas que
      regulan esa situación.

    3. La credibilidad que infunda la declaración
      dada por el testigo, esta es una consecuencia natural de los
      anteriores criterios de valoración, toda vez que no
      basta con la probidad y con la ciencia
      que tiene de los hechos, sino que es necesario que en su
      testimonio muestre coherencia y constancia sólida
      consigo mismo, esto es que cuando dan fe y siguiendo un rumbo
      verosímil, rigurosamente exacto de los
      acontecimientos.
    4. La concordancia del testimonio con el resultado de
      otros medios de prueba, esto quiere decir que debe haber
      exactitud, por ejemplo entre dos o mas testimonios o entre el
      testimonio y documentos allegados al proceso, razón por
      la cual deben ser coincidentes con la sustancia de las
      circunstancias fácticas, donde se conserva la memoria,
      la unanimidad, la relevancia individualmente considerados y que
      al confrontarlos encajen, es decir que no pueden caer en
      contradicción, individualmente considerados.

    – Criterios subjetivos de valoración del
    testimonio:

    1. La habilidad fisiológica del declarante para
      percibir los hechos sin equivocarse, en este evento el juez
      habrá de rechazar de entrada el testimonio rendido por
      menores de doce (12) años, los interdictos por demencia
      y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito u
      otro medio convencional de signos traducibles o los que se
      encuentren bajo el efecto de sustancias alucinógenas o
      bajo el efecto de alcohol, de lógica que estas
      circunstancias deben impulsar al juez para cerciorarse de las
      condiciones sensoriales de los declarantes para estudiar su
      idoneidad como deponentes, no obstante lo anterior y con igual
      celo ha de estudiar las condiciones de idoneidad moral, toda
      vez que ese estudio debe estar encaminado a descubrir trampa o
      engaño, por ejemplo los consagrados en el articulo 217
      del C.P.C, que trata el tema de los testigos sospechosos que a
      la luz se puede
      evidenciar su esfuerzo mental por engañar.
    2. Repetición mecánica de expresiones y precisiones en
      varios testimonios, esto se asemeja a cierto afán de los
      deponentes por narrar un libreto preestablecido, el juez
      habrá de prever tal situación, y por tanto esta
      ocurrencia puede restar crédito, toda vez que es
      evidente esa concordancia idéntica e inusitada, donde,
      de suyo se puede vislumbrar su temor por no ser descubiertos y
      a no contradecirse, puesto que estas situaciones no suelen
      acontecer cuando se esta diciendo la verdad.
    3. Aquilatamiento del testimonio, para tal efecto,
      corresponde al juez distinguir las preguntas abiertamente
      sugestivas o sugerentes, puesto que de aquellas interrogaciones
      meramente determinativas para inquirir a que el testigo precise
      la respuesta, evidencian un animo especulativo para generar
      duda sobre la veracidad del testimonio.
    4. Condiciones relevantes frente al contenido de la
      declaración, este es el estudio de los aspectos
      intrínsecos de la misma, toda vez que es tarea del juez
      escudriñar en la declaración, su verosimilitud o
      inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa, la
      determinación de las circunstancias de modo, tiempo y
      lugar de su percepción y, así mismo establecer
      las circunstancias externas, tales como las contradicciones
      entre varios testimonios considerando, de suyo los mas
      fiables.

    3.6. Dificultades y
    deficiencias en la utilización del testimonio como medio
    probatorio.

    Dentro de la utilización del testimonio como
    medio probatorio, es importante establecer que de hecho en la
    misma utilización de este medio de prueba surgen
    deficiencias y problemas que evidentemente se verían
    reflejados en la práctica.

    Estas deficiencias y problemas en la utilización
    del testimonio pueden tener diversas causas, por Ejemplo: Desde
    el mismo juez, desde el manejo del testimonio por las partes que
    interrogan y desde el mismo órgano de prueba que pueden
    entorpecer el normal desarrollo del
    interrogatorio como se mencionó con anterioridad y otras
    que es bueno traerlas a colación.

    • Declaración de los parientes en los
      litigios entre cónyuges.

    De hecho es común que en este tipo de procesos un
    declarante, resulte ser pariente de una de las partes que se
    encuentran en conflicto,
    esta claro que esta situación puede generar problemas de
    imparcialidad, también es claro que no se puede subestimar
    de forma tajante el testimonio, puesto que son esas mismas
    personas quienes consuetudinariamente tienen contacto con el
    devenir y las vivencias de los parientes que se encuentran en
    litigio.

    Entonces hablamos de deficiencia o dificultad en el
    manejo de este testimonio, puesto que la línea que divide
    los conceptos frente al tema sugiere un detenido estudio, habida
    cuenta de las variables que
    se pueden presentar frente al mismo.

    – La citación de los testigos.

    Como otra situación que muestra dificultades y
    deficiencias es en cuanto a la citación de los testigos, y
    que por ello se puede afectar el testimonio.

    Dicho lo anterior, se puede vislumbrar diferentes
    falencias en cuanto a la ubicación de los testigos, puesto
    que si existen diversos medios para citarlos, no siempre se
    cuenta con la exactitud de su dirección, o es imposible
    encontrarlos, o no se cuentan con los medios tecnológicos
    de ubicación, por ejemplo: no suele utilizarse el Internet o correo
    electrónico para la citación de los testigos,
    cuestión que haría mas sencillo su citatorio, o por
    ejemplo medios de documentación diferentes al de la
    cédula de ciudadanía, esto lo traemos a
    colación , por que en países desarrollados, y con
    sistemas mas avanzados, es posible encontrar con facilidad a un
    testigo por diversos medios tecnológicos y así
    poder cumplir,
    con el deber que tiene toda persona de rendir testimonio cuando
    se le requiera.

    Es así que en Colombia se suelen perder muchas
    oportunidades de utilizar el medio probatorio "testimonio", por
    las dificultades que se suelen suscitar para la ubicación
    del órgano de prueba.

    • Declaración por
      certificación.

    En cuanto a este tema, se encuentran dificultades y
    deficiencias en el manejo del medio probatorio, puesto que, no
    cabria la posibilidad de que el juez si requiere el testimonio de
    personas que se encuentran en niveles directivos altos, bien sea
    de la rama legislativa, ejecutiva o judicial, pueda hacer uso de
    los criterios objetivos y subjetivos de la valoración del
    testimonio, puesto que ello no puede inferirse desde el
    análisis de un papel y adicional a ello se estaría
    violando el principio de inmediación y de igualdad,
    habida cuenta de que no es posible producir por ejemplo un careo,
    o un fluido interrogatorio, pues el juez carecería de
    elementos de juicio para valorar este tipo de
    testimonio.

    • La espontaneidad del Testimonio.

    Como ya se dijo anteriormente, el testimonio ha de ser
    espontaneo, es decir, libre de toda presión
    por parte del juez o de las partes que interrogan, es por esto
    que se encuentra falencias y deficiencias en el manejo del mismo,
    toda vez que nuestro sistema procesal tiende a ser muy
    inquisitivo y dado ese carácter, el pensamiento
    del juez y de las partes suele materializarse en la forma de
    preguntar al órgano de prueba y esa forma de preguntar
    generalmente suele ser de una forma capciosa, sugerente o
    implicativa puesto que la mentalidad generalmente esta encaminada
    a presionar para obtener confesión.

    • Las preguntas.

    Por regla general las preguntas han de hacerse de una
    forma oral, pero la ley permite que las mismas se formulen por
    escrito.

    En cuanto a esta situación, no obstante ser
    permitido por la ley, es bueno decir que existe mas seguridad en
    cuanto a la apreciación del testimonio, cuando el testigo
    se encuentra en una audiencia, donde el juez y las partes han de
    tener la posibilidad de tener un conocimiento mas directo sobre
    la veracidad del testimonio y así alcanzar un grado de
    certeza mas sólido, además es mas inmediato hay
    menos posibilidades de amañar el testimonio y de ser
    así es mas fácil estimar las actitudes del
    testigo.

    3.7. La
    Jurisprudencia mas relevante sobre el medio
    probatorio.

    • Cuando la crítica testimonial constituye un
      hecho nuevo en casación.

    Sobre este punto, la honorable Corte Suprema de Justicia
    ha reiterado en su doctrina que, "toda alegación conducente a demostrar que el
    sentenciador de segundo grado incurrió en errónea
    apreciación de aquella prueba por razones de hecho o de
    derecho, que no fueron planteadas ni discutidas en las
    instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso
    extraordinario de casación".( Casación
    Civil de junio 28 de 1971).

    Lo anterior quiere decir que, " el hecho de que una sentencia haya tomado en
    consideración elementos probatorios que como tales no
    tuvieron tacha alguna en trámites anteriores",
    degeneraría en una acusación que, de ser
    admitida violaría el derecho de defensa de las partes
    litigantes y seria del todo contraria a la esencia del recurso
    extraordinario de casación.

    • Necesidad de la presencia del juez en la
      dirección del interrogatorio.

    Con respecto a este tema, es necesario exponer como en
    la práctica judicial la excepción se convierte en
    regla, pues es preocupante el hecho de que en Colombia los
    interrogatorios se tomen de una forma impersonal y mediata,
    violatoria del principio de inmediación de la prueba y en
    contravía de la esencia misma del interrogatorio, ya que
    este por naturaleza ha
    de ser inmediato y con observancia diligente por parte del juez,
    para que este tenga una concepción mas elevada y se le
    trasmita a el un conocimiento que de una u otra forma le genera
    certeza de que algo es así, o por el contrario la
    duda que le genere una certeza de que algo no es así. Al
    respecto la Corte ha dicho: "Es
    extraño y preocupante como en materia civil algunos jueces
    no tienen la iniciativa de la interrogación, ni redactan
    ellos mismos las preguntas, cuidándose de sugerir las
    respuestas, pues las mas de las veces son los abogados
    interesados quienes presentan los interrogatorios redactados,
    reduciéndose el comportamiento
    de las oficinas judiciales a que cualquier empleado sin el menor
    sentido y técnica de la investigación, ni de lo que se pretende
    probar, realice los interrogatorios en nombre del juez y alejado
    de su control".
    (T.S. Bucaramanga, Sent, Junio 25 de 1983).
    Con respecto a lo anterior, la misma Corte Suprema de
    Justicia advierte que, "no es excusa suficiente argüir
    que el exceso de trabajo y
    congestión de los Juzgados y Tribunales impide recibir de
    manera personal y
    directa todas las declaraciones..",
    tiene sentido, pues la
    ley debe interpretarse en una forma racional, ya que es claro y
    evidente el gran volumen de
    trabajo y congestión de los despachos, pero no es menos
    claro y evidente que ello no puede suponer una limitante para
    practicar el interrogatorio en una forma directa, como
    sería lo ideal, toda vez que, si el juez no esta en
    capacidad de hacerlo directamente por lo menos cumpla funciones
    de dirección y control del interrogatorio que vaya a
    preparar otro empleado de la sede judicial.

    • El hecho de que el juez no ejerza el deber de
      interrogar no invalida necesariamente el
      testimonio.

    Ya con respecto a las formalidades o requisitos para que
    el testimonio logre eficacia probatoria, enseña la
    Corte: "De suerte que si el juez no
    dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de
    su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio
    que le formulan las partes ha expuesto los hechos por el
    conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad,
    aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia
    probatoria a la prueba". Cas. Civ, agosto 16 de
    1973. M.P. Hernán Giraldo Zuluaga.

    • Explicación y alcance del artículo
      232 C.P.C (limitación del testimonio).

    El alcance de esta norma no debe limitarse al entendido
    absoluto y tajante de que el testimonio no suple otros medios de
    prueba tales como un contrato o una
    escritura, al
    respecto la Corte Suprema de Justicia dice: "Esta norma no excluye, explícita ni
    implícitamente, la prueba testimonial o de indicios
    basados en testimonios, para enervar o desvirtuar la voluntad
    expresada en el documento público o privado que sí
    se otorgó, por lo tanto no es admisible pretender
    encontrar en este articulo una restricción a la prueba
    testimonial". (C.S.J, Sent. Septiembre 25 de
    1973).
    De lo anterior queda la ineludible
    conclusión que por medio de la "sana critica" el juez
    podrá analizar la prueba testimonial para encontrarle mas
    fuerza probatoria que la de un indicio grave, pues no es un
    obstáculo para llegar a la conclusión de que si
    falta un documento no hay lugar a dudas de que el contrato o acto
    si existió.

    POR:

    PEDRO JUAN MONTOYA GALLEGO

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