- Normas que permiten y regulan el
medio probatorio (El Testimonio) - Mecanismo de operación o
funcionamiento del Testimonio como medio
probatorio - Problemas prácticos de
operación del medio probatorio - Sistemas de valoración
del testimonio como medio probatorio - Procedimiento y criterios de
valoración del medio probatorio "el
testimonio" - Dificultades y deficiencias en la
utilización del testimonio como medio
probatorio - La Jurisprudencia mas relevante
sobre el medio probatorio
3. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL MEDIO PROBATORIO EN EL
AREA
CIVIL, "EL TESTIMONIO COMO MEDIO
PROBATORIO".
3.1. Normas que
permiten y regulan el medio probatorio (El
Testimonio).
Dentro de la normatividad que regula y que permite los
medios de
prueba, encontramos, como primera medida, que es de carácter general, lo establecido en el
artículo 175 del C.P.C., el cual, entre otros medios de
prueba, establece "el testimonio" de terceros.
Así las cosas, encontramos en el Código
de Procedimiento
Civil, las siguientes:
Deber de testimoniar art. 213; Excepciones al deber de
testimoniar art. 214; Inhabilidades absolutas para testimoniar
art. 215; Inhabilidades relativas para testimoniar art. 216;
Testigos sospechosos art. 217; Tachas art. 218; Petición
de la prueba y limitación del testimonio art. 219;
declaración por certificación art. 222; Requisitos
del interrogatorio art. 226; formalidades previas al
interrogatorio art. 227; Practica del interrogatorio art. 228;
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso art.
229; Careos art. 230; Declaración de testigos residentes
fuera de la sede del juzgado; Limitación de la eficacia del
testimonio art. 232; testimonio para fines judiciales art. 298;
Testimonios ante Notarios y Alcaldes art. 299.
3.2. Mecanismo de
operación o funcionamiento del Testimonio como medio
probatorio.
- Introito.
Para comenzar, es necesario establecer que dentro de la
misma ley, en el
articulo 213 del C.P.C., se consagra que todas las personas
tienen el deber de testimoniar cuando se les pida, salvo en los
casos previstos por la misma Constitución y la Ley.
Es entendido como un deber mas no como una
obligación, toda vez que no es absoluto y admite
excepciones, excepciones que de no existir, se estaría en
presencia de un sistema de corte
totalitario, absolutista y se tendría al órgano de
prueba (la persona) como un
mero medio utilizado por el estado o
las partes para abusar de sus propias pretensiones.
Desde lo constitucional en su articulo 33, encontramos
esa excepción al deber de testimoniar, en este sentido,
"nadie puede ser obligado a declarar
contra si mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil".
Ya desde lo legal, en materia civil,
se encuentran esas excepciones al deber de declarar en el
articulo 214 C.P.C.
No están obligados a declarar, aquellas personas
a las que se les a confiado o llegado a ellos determinado
conocimiento
sobre determinados hechos, por razón de su ministerio,
profesión u oficio.
Dentro de estas, la ley exime de ese deber a aquellos
que son ministros de cualquier culto admitido por la
Constitución y las Leyes, los
abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores,
en relación con hechos que tengan que comprometer su
responsabilidad de guardar el secreto profesional;
en este punto es bueno detenerse, para explicar que esa
excepción tiene su propia lógica,
toda vez que un abogado no podrá mostrar actitudes o
secretos confiados a el por su cliente que lo
comprometan o disminuyan su credibilidad, un medico que recibe un
paciente totalmente intoxicado por sustancias alucinógenas
y el paciente le manifiesta que no se lo cuente a su familia,
habrá de actuar, el medico de forma tal que no divulgue lo
que le fue confiado.
Y la ley es ambigua, cuando establece, cualquiera otra
persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar
un secreto, puesto que deja un margen demasiado amplio,
además, sobra, por que en el articulo 213 C.P.C ya se
estableció que todas las personas tienen el deber de
rendir testimonio cuando se les pida.
A propósito de este artículo 214 C.P.C,
existe jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, que
establece que, "El hecho de
que alguien viole el secreto profesional no invalora su
declaración", ya que el artículo 214
C.P.C "solo establece una dispensa a
determinadas personas a esa obligación de declarar" sin
embargo la corte establece que "ese precepto no estatuye que
cuando una persona llamada a testimoniar en un proceso rinda su
declaración, con desmedro de ese secreto, su testimonio
carezca de valor
probatorio" de otro lado tampoco carece de valor
probatorio cuando un declarante en un proceso "impugna la censura, se abstuvo de contestar ciertas
preguntas precisamente por estimar que el secreto profesional se
lo impedía y no por ello carezca de credibilidad o de
admisibilidad su testimonio como
prueba".(CSJ,sent,sep.14/76).
Siguiendo con el tema de las excepciones al deber de
declarar, encontramos las inhabilidades absolutas de algunas
personas para declarar consagradas en el articulo 215 C.P.C, las
cuales se acogen a la generalidad de las inhabilidades absolutas
de algunas personas para realizar cualquier acto jurídico
por si mismas. Por lo tanto son inhábiles para
testimoniar:
- Los menores de doce (12) años.
- Los Dementes interdictos.
- Los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito ni por otro medio convencional de signos
traducibles por interprete.
Así mismo existen inhabilidades relativas para
rendir testimonio, consagradas en el articulo 216 C.P.C, las
cuales consisten en:
- Los que al momento de declarar sufran
alteración mental o perturbaciones psicológicas
graves, o se encuentren en estado de
embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto
del alcohol o
sustancias psicoactivas o alucinógenas. Ej.: Una persona
que se encuentre bajo los efectos de la escopolamina no
podrá declarar en testimonio, toda vez, que tiene su
percepción distorsionada, tanto de los
hechos pasados como de los presentes. - Y la ley le deja al juez dentro de su sana critica,
la posibilidad de estimar que personas se encuentran
inhábiles para testimoniar. - Desarrollo del tema "Mecanismo de
operación o funcionamiento del Testimonio como medio
probatorio".
Dicho lo anterior, de una forma general, nos disponemos
a profundizar en el tema, de una formas mas precisa, haciendo un
recorrido de la operancia y funcionamiento del testimonio como
medio probatorio, desde la Petición de la Prueba hasta la
Limitación de la eficacia del testimonio.
- Petición de la prueba y limitación
del testimonio:
El testimonio como medio probatorio, comienza cuando se
pide por el juez o las partes, el testimonio de una persona para
que obre como prueba de las pretensiones o excepciones de las
partes, y es por ello que el articulo 219 C.P.C, establece que,
para tal efecto, ha de expresarse el nombre, domicilio y
residencia de esos testigos.
La limitación del testimonio, consiste en que
dentro del proceso, el juez estime que los hechos se encuentran
tan suficientemente esclarecidos con respecto a esa prueba, que
no es necesario recepcionar el testimonio, o que si se
recepciona, se cumpla como un requisito para dar mas fortaleza o
soporte a esa prueba; el auto que limita el testimonio, no es
susceptible de recursos por las
partes, pero si es susceptible de revisión por parte del
superior jerárquico, cuando este solicite de oficio la
recepción de los testimonios a que hubiere
lugar.
– Decreto y Práctica de la
prueba:
De conformidad con el articulo 220 C.P.C, y previos los
requisitos del articulo 219, el juez ha de ordenar la
citación de los testigos, y debe señalar fecha y
horas para la audiencia en la que se recibirán los
testimonios dentro del término correspondiente para la
práctica de las pruebas.
Así mismo, dependiendo del número de
testimonios que se recibirán, se programa una sola
audiencia, pero si el número es mas elevado el juez
podrá continuarla, para la fecha mas próxima dentro
de lo posible.
Frente al caso del testigo que no pueda concurrir a la
audiencia para testimoniar, por que se encuentre enfermo o
imposibilitado para ello, se le recibirá en audiencia en
el lugar donde se encuentre, y el juez previamente deberá
señalarla.
Y si el juez lo considera, practicará la
audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los
hechos.
Frente a este tópico, encontramos algunas
deficiencias o dificultades que trataremos mas
adelante.
- Declaración por Certificación y
testimonio de Agentes Diplomáticos y sus
Dependientes:
Este tema se encuentra regulado en los artículos
222 y 223 del C.P.C.
Declaración por
certificación: Este testimonio es el que rinden
los altos funcionarios del estado dentro de los cuales se
encuentran los del poder
Ejecutivo como Presidente y Ministros; los del Legislativo,
tales como, Senadores y Representantes y los del Judicial, como
Magistrados de la Suprema corte de justicia o Consejeros de
Estado, también el Procurador general de la Nación,
Agentes Diplomáticos de la Republica, etc., este
testimonio por certificación se rinde ante un funcionario
de menor jerarquía, la misma deberá ser jurada,
esta forma de testimoniar, tiene su lógica, como quiera
que estas personas están investidos de cierta inmunidad,
pero la razón mas lógica, es por que son
representantes del estado y del gobierno y por
tanto tienen el carácter de inamovibles en sus funciones, toda
vez que representan la soberanía del estado, es decir, son agentes
del estado.
Testimonio de Agentes Diplomáticos y de sus
dependientes: este se encuentra consagrado en el articulo 223
del C.P.C, y establece una restricción aun mayor para el
testimonio de estas personas, puesto que para el efecto debe
enviárseles una carta rogatoria
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con una
copia del contenido que ha de ser de su conocimiento,
además en razón de su inmunidad, el investido
podrá aceptar o no testimoniar sin que por ello exista
alguna consecuencia, esto se deriva de la frase
"para que, si lo tiene a bien, declare
mediante certificación jurada", es de anotar
que, por la lectura del
articulo, dicha inmunidad para testimoniar en aspectos civiles,
se extiende a la familia del
investido o su comitiva.
Para el caso de los dependientes de los agentes
diplomáticos, se les hace una solicitud para que el agente
le conceda permiso para declarar y de obtenerse el permiso se
procede de forma ordinaria.
- La citación de los
testigos:
Según el articulo 224 del C.P.C, la
citación de un testigo para su declaración se puede
hacer , de oficio o por petición de parte, cuando esta lo
requiera, el secretario del despacho los deberá citar
mediante telegrama si en el despacho tienen este servicio, de
no ser así se hará mediante boleta de
citación.
Así mismo, cuando el testigo sea dependiente de
otra persona , también se deberá enviar telegrama o
citación a esa persona vrg. Empleador, nominador,
representante legal, etc., de la cual depende el testigo y de no
permitir que su dependiente comparezca para rendir su testimonio,
será sancionado con multas de dos a cinco salarios
mínimos legales mensuales vigentes ($716.000 a
1’790.000), esto tiene su lógica, pues como se
manifestó con anterioridad toda persona tiene el deber de
rendir testimonio cuando se le requiera.
- Requisitos del interrogatorio:
Por regla general las preguntas que han de formularse a
los testigos que rendirán el testimonio deben ser orales
en audiencia, pero las partes pueden formular sus preguntas por
escrito, en sustitución de la manera oral, como veremos
mas adelante esta forma escrita mas que excepción se torna
regla general y eso no solo constituye una deficiencia sino un
problema práctico de operancia, claro esta que tiene su
razón de ser con respecto a los altos dignatarios y
diplomáticos, pero en el caso ordinario de la gente del
común en aras a la defensa del derecho de
contradicción; esta forma escrita de hacer las preguntas
se consagra en un pliego , que puede ser entregado al secretario
del comitente para que lo remita con el despacho comisorio o al
comisionado ( esto es que el juez de un despacho judicial
comisiona a otro despacho para que sea que el que reciba el
testimonio de una persona que, por ejemplo se encuentre en la
Guajira y el proceso esta en Bogotá).
En cuanto al contenido de las preguntas que se deben
hacer en el interrogatorio cuando se rinde testimonio, estas
deben versar sobre un hecho, pues es a partir de esa realidad
precedente que dio origen al litigio se debe comenzar a
reconstruir los sucesos por medio de testimonios de personas que
de una u otra forma tuvieron contacto con ese fragmento de
realidad que generó la controversia.
Así las cosas, es necesario que esas preguntas
que se le hacen a un testigo sean de forma clara, precisa y
concisa, toda vez que no pueden ser sugestivas, coactivas o
insinuantes, pues la idea es partir de supuestos precisos y
objetivos,
eliminando toda suerte de artimañas encaminadas a
prejuzgar y especular, si la pregunta no reúne los
requisitos exigidos el juez, como director del proceso y como
conocedor del derecho, hará las preguntas de la forma
correcta.
De lo anterior y del articulo 227 del C.P.C, se
desprende el supuesto jurídico, de que el juez
deberá rechazar las preguntas "manifiestamente
impertinentes", las superfluas ( que carecen de criterio objetivo y por
tanto son especulativas o subjetivas) dentro de estas
están las que son repetición de una misma pregunta
que ya fue respondida, pero trae como excepción, si el fin
es precisar el
conocimiento que un testigo tenga sobre el hecho o sobre su
competencia si es
conocedor de alguna profesión, técnica, o materia
de determinada cientificidad.
- Reglas a las que se debe sujetar el testimonio
(práctica del interrogatorio).
Para comenzar, de antemano debemos saber que el
artículo 228 del C.P.C, establece unas reglas de
carácter imperativo de derecho y se encuentran enunciadas
de manera taxativa.
- El juez debe interrogar al testigo, sobre su nombre,
apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación,
estudios cursados etc…, esto se aplica no solo para
individualizar al testigo, sino para verificar su idoneidad,
para determinar su personalidad
y si presenta algún rasgo de sospecha que podría
viciar o afectar la veracidad del testimonio. - después de lo anterior, el juez debe informar
sumariamente al testigo cuales son los hechos de los cuales
parte su declaración y posteriormente el juez debe
ordenar al testigo que relate los hechos que "le consten",
después durante el interrogatorio se debe ir precisando
los hechos de que el testigo tuvo conocimiento, es decir, el
contacto con esa realidad que dio origen a un litigio y que esa
persona que va a testificar presencio y por tanto pudo tener
conocimiento de esos hechos, es de anotar que en el
interrogatorio se debe obtener del testigo un "informe
espontaneo", es decir, el interrogatorio, como se dijo antes,
no podrá practicarse sobre la base de coerción,
preguntas especulativas etc…., tan obligatorio es esa
prohibición, que el juez podría ser sancionado
por mala conducta. - El Juez, como Director del proceso es precisamente el
que mas empeño debe poner en que el testimonio sea lo
mas exacto posible y lo mas completo posible, también el
testimonio ha de ser argumentado con explicación y
conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que haya ocurrido el, o los hechos objeto de litigio
y de que forma llegó a su conocimiento, esto es muy
importante, por que el conocimiento pudo llegar de una forma
directa, o de una forma indirecta, o de un mero rumor, esta es
una buena forma de valoración del testimonio y
así marcan las pautas para establecer la veracidad y
pureza del mismo, toda vez que un testigo que presencio los
hechos y tuvo conocimiento de ellos directamente su testimonio
ha de tener mayor credibilidad. - Después del interrogatorio del juez, las
partes pueden interrogar al testigo, iniciando la parte que
pidió la prueba, después de ello si el juez lo
considera necesario puede interrogar de nuevo. - No se admite como respuesta la "simple
expresión de que es cierto lo preguntado, ni tampoco su
reproducción en un texto,
puesto que esta situación puede respuesta inconsecuente
y viola el principio de contradicción de la prueba y
seria una manera de confesión inducida. - La esencia del testimonio, como ya se anotó
debe ser oral, pero el juez puede autorizar la lectura de
notas o apuntes cuando se trate de cifras o de fechas, pero al
ser nuestro sistema mixto se puede también de una manera
justificada testimoniar por escrito siempre y cuando "no se
afecte la espontaneidad del testigo". - El testigo puede pedir aplazamiento del
interrogatorio cuando necesite consultar documentos,
esta situación n debe estar justificada, luego de estar
justificada, el juez debe continuar con las demás
preguntas del interrogatorio que deban formuarsele, concluido
esto, el juez deberá fijar fecha y hora para la
audiencia en las que se deban contestar las preguntas
aplazadas, en caso de que el testigo no concurra a la audiencia
aplazada, y si esas preguntas sin responder las formulo el juez
o la parte contraria a la que solicito el testimonio este
carecerá de mérito probatorio, si se considera
que las respuestas pendientes son indispensables, pero si el
testigo o su apoderado justifica satisfactoriamente su no
comparecencia dentro de los tres (3) días siguientes, se
podrá fijar nueva fecha de audiencia y sin que pueda
aplazarse de nuevo. - Si un testigo se rehusa a prestar juramento o
declarar, sin causa legal justificada se le podrá
imponer multa de 2 a 5 salarios mínimos legales
mensuales vigentes ($716.000 a 1’790.000) - El juez puede ampliar los interrogatorios en
cualquier momento y exigir a los testigos aclaraciones o
explicaciones.
- Careos:
El juez siempre que lo considere necesario o conveniente
puede ordenar los careos de los testigos entre si y de los
testigos con las partes, esta es una clara muestra del
juicio contradictorio donde de frente y en persona se tiene la
posibilidad de interrogar y contra interrogar, puesto que es la
mejor manera de confrontar que es verídico o no o quien
tiene la razón, para así proporcionar mas certeza
al juez.
3.3. Problemas
prácticos de operación del medio
probatorio.
- No indicar el domicilio del testigo o no enunciar
sucintamente el objeto de la declaración constituye
motivo para denegar la prueba.
Dentro de los problemas prácticos que se producen
en el manejo del medio probatorio encontramos el hecho de no
expresar el municipio de donde es vecino el testigo, le Corte
Suprema de Justicia ha establecido que "la falta de dirección de las personas que se citan como
testigos no hace estéril la petición, por que la
citación incumbe a la parte interesada, esto es, a quien
pide la prueba y no al juzgado".
En cuanto a no enunciar sucintamente el objeto de la
declaración hay que anotar que es la única manera
que tiene el juez para calificar la procedencia o no del medio
probatorio, toda vez que "de
otra forma no podría darse aplicación al articulo
179 del C.P.C, que impone la obligación de examinar si la
prueba se ciñe al asunto materia de la litis", "el
cumplimiento de este requisito, le permite al juez interrogar al
testigo sin perdida de tiempo, aun sin la presencia de las partes
o sus apoderados"
– Cuando el testigo no se identifica con la
cédula de ciudadanía.
Como ya se dijo con anterioridad, rendir testimonio
sobre un hecho objeto de litigio, es un deber que tienen las
personas cuando se les requiera, y no es menos cierto que en la
práctica, es necesario que la persona que va a rendir
testimonio se identifique, pues es una manera de dar credibilidad
y certeza de que la persona citada si sea en verdad esa persona,
al respecto mediante sentencia de febrero 8 de 1996, el Tribunal
Superior de Bogotá, manifestó que
"la falta de identificación de una
persona, equivale a su inasistencia y amerita las consecuenciales
sanciones", como vemos para este Tribunal, es una
conditio sine cuanon el hecho de que una persona no se
identifique para rendir testimonio, y en general es valida esta
aseveración, siempre y cuando esa no identificación
este supeditada a la mala fe de un testigo, pero de manera
excepcional se permite que quien va a rendir testimonio no se
identifique, esto en virtud de la fuerza mayor
que sufre el testigo y por ello no porta su cédula, sea
que la haya perdido, o que se la hayan hurtado o por
destrucción de la misma, la
administración de justicia puede recepcionar ese medio
de prueba testimonial junto con los demás medios de prueba
para valorarlos en conjunto, puesto que existen distintos medios
de identificar al testigo sin que por ello se contraríe el
superior deber de testimoniar que tienen todas las personas
residentes en el territorio nacional.
- El testimonio de oídas (ex –
auditu):
Anteriormente se había enunciado que tiene mas
valor probatorio el testimonio de una persona que hubiese tenido
contacto directo con los hechos que generaron el litigio, por
cuanto se tuvo la posibilidad de tener un conocimiento mas
acertado de lo que realmente ocurrió.
Por otro lado surge en la práctica un problema
que puede incidir en la operación del medio probatorio,
toda vez que genera problemas un testimonio que parte de un mero
rumor general, o una fama, o del testimonio que surge cuando ese
testigo tuvo conocimiento, pero de una manera indirecta, por que
lo supo de la persona que realmente si tuvo contacto directo con
los hechos.
De ahí que merecen mayor credibilidad los
testimonios de personas que tuvieron contacto directo con lo
sucedido, y constituye problema en la practica el hecho de que se
valore el testimonio de oídas, como plena prueba o como
prueba realmente conducente.
Respecto de lo anterior son muchas mas las posibilidades
de equivocación o de mentira, y estos defectos suelen
producirse en la prueba testimonial desfigurando su
contenido.
- La severa crítica:
En la práctica suele suceder que los testimonios
sean diversos puesto que, diversos son los testigos, es decir,
dependiendo de las condiciones sociales, económicas,
culturales, etc…, del testigo se debe valorar el medio
probatorio que es el testimonio de los mismos, por tanto mientras
algunos tienen gran conocimiento y ciencia de los
hechos sucedidos y tienen elocuencia el exponer, otros por el
contrario tienen un discurso mas
escueto y sin determinadas precisiones técnicas o
científicas. Así las cosas es necesario entender, y
es un concurrente error en la practica que en los interrogatorios
o en los careos de testigos y los contrainterrogatorios, se
pretenda preguntar de forma sugestiva al testigo, para conducir
el testimonio rendido al error y con detrimento de su
credibilidad, pudiendo el órgano de prueba estar diciendo
la verdad, pero por razón de la tecnicidad de las
preguntas o que estén formuladas de forma capciosa, falaz
o sugerente se le haga incurrir en imprecisiones que
afectarían sensiblemente el medio de prueba. De ahí
que sea el juez quien basándose en una sana
valoración, contemplando las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y adicional a
ello, teniendo el juez y las partes una concepción de las
circunstancias especiales de cada testigo y por ende de cada
testimonio se pueda lograr un equilibrio,
para que el medio de prueba, este menos contaminado, y logre
llevar a un buen grado de certeza al juez.
Según Francois Gorphe, la Critica del
Testimonio, cuarta parte, cap. III, num 4°
"es axiomático que cuando las
preguntas implican una sugestión cualquiera, por el modo
en que son elaboradas inducen al testigo a responder en un
sentido o en otro, la fidelidad del testimonio disminuye
sensiblemente, y en la practica, llega a desaparecer del todo
ante una clase especial
de preguntas sugerentes, empleadas con frecuencia gracias a la
irritante dejadez de jueces faltos de la necesaria
preparación técnica, que se caracteriza por que el
testigo no habrá hecho cosa distinta a asentir a la
mentira sostenida por quien interroga, o por el lado de la
contraparte tampoco es atendible, no por afirmar la verdad , sino
por conformarse con lo insinuado y por lo tanto no se
sabrá con certeza si el testimonio se trata de
manifestaciones espontaneas".
3.4. Sistemas de
valoración del testimonio como medio
probatorio.
Los sistemas para la apreciación de la prueba,
que se reconocen, son fundamentalmente: el de las pruebas
legalesy el de la sana critica, pero existe un tercer
sistema: el de la libre convicción, acerca del cual
se discute si es un sistema autónomo o si por el contrario
se lo debe identificar con el de la "sana
crítica".
– Sistema de las pruebas legales:
En este sistema, la Ley índica, por anticipado,
el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El
Juez no tiene libertad de
apreciación, sino que, ante determinada prueba le
deberá atribuir el valor o eficacia que índica la
ley. Este sistema también suele ser denominado prueba
"tasadas" o "tarifadas".
El origen histórico del sistema está en el
primitivo derecho germano y predominó en el mundo
occidental durante la Edad Media y
la Edad Moderna,
dando lugar a la formulación de principios
rígidos y extravagantes, tales como los referentes al
valor de la declaración de los testigos:
– testimonio de un testigo intachable:
valía "media prueba";
– testimonio de un testigo sospechoso:
valía "menos de media prueba";
– testimonio de un testigo intachable y de
uno sospechoso: valía "más media
prueba";
– la declaración de un solo testigo,
carecía de valor probatorio y no servía para probar
el hecho, requiriéndose por lo menos la declaración
de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen
concordantes.
El sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo
prestigio por la forma en que los jueces lo aplicaban y por las
arbitrariedades a que deba lugar, surgiendo así otros
sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciación
de las pruebas.
Sistema de la Sana Critica:
Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para
apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas
producidas.
Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar
arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que
determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo
las reglas de la lógica, de lo que le dicta su
experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como
consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y
exprese las razones por las cuales concede o no eficacia
probatoria a la prueba testimonial.
La sana crítica es la consecuencia de un
razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las
pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el
crédito
o descrédito al valor testimonial de los dichos del
testigo no habrá arbitrariedad si tal calificación
o descalificación ha sido el resultado de la debida
integración y armonización de las
pruebas testimoniales producidas.
La diferencia fundamental entre el sistema de las
"pruebas legales" y el de la "sana crítica" son claras: en
el primero, la valoración de las pruebas es hecha por el
legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valorar;
en el segundo, la valoración la hace el Juez, éste
tiene libertad para valorar pero como hemos visto con
limitaciones.
– Sistema de la Libre
Convicción:
En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez;
éste puede apreciar con entera libertad las pruebas e
incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo
que le dicta su conciencia o
íntima convicción. Como consecuencia de esto, el
sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales
concede o no eficacia a una prueba.
Es de anotar que, mientras el sistema de la "sana
crítica" otorga al Juez una libertad relativa o
limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre
convicción" le otorga una libertad
absoluta.
– ¿Que sistema se aplica en Colombia para
valorar la prueba testimonial?:
Para meritar la prueba testimonial en Colombia se
utilizan las directivas generales de apreciación de la
prueba y el de la sana crítica.
Es decir, existe en Colombia una combinación
entre las pruebas legales y el de la sana crítica, ya que,
en Colombia el juez debe tener un cierto margen de acción
el cual no puede estar restringido totalmente, como es el caso de
la prueba estrictamente legal, pero tampoco tan alejado de los
preceptos, que podrían degenerar en arbitrariedad absoluta
del juez.
– Análisis de la prueba
testimonial:
Cabe decir que los jueces no están obligados a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso. Asimismo, en sentido análogo,
tampoco es obligación del juzgador considerar todas las
pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para
resolver el caso. Es decir, se han de considerar los hechos que
Aragoneses Alonso llama "jurídicamente
relevantes" o "singulares trascendentes" como los
denomina Calamandrei.
A su vez, el juez, al valorar las pruebas, debe evitar
meritar cada una de ellas en forma independiente, en cuanto deben
deducir una convicción racional del conjunto de los
elementos probados, ya que en los hechos, difícilmente se
encuentre una única prueba determinante.
3.5. Procedimiento y
criterios de valoración del medio probatorio "el
testimonio".
Para comenzar es necesario decir que, son varios y de
distinto alcance los criterios por medio de los cuales se puede
valorar el testimonio, compete por tanto al juez echar mano de
ellos para seguir un correcto procedimiento de valoración
del testimonio como medio probatorio. Así mismo, el juez
ha de dar cuenta razonada en su respectiva providencia que haga
la calificación del caso; y dentro de los mismos
destacamos dos criterios fundamentales, los primeros criterio
objetivos y los segundo criterio subjetivos de
valoración de este medio probatorio y que responden a las
siguientes orientaciones preponderantes:
– Criterios objetivos de valoración del
testimonio:
- La probidad de las personas que son órganos de
la prueba, para este estudio, serán los testigos. Se
apoya sustancialmente en la condición del testigo, en
la honestidad
de costumbres que muestre y en las cualidades subjetivas que
ofrezca, toda vez que una persona de actitudes reprochables y
por tanto discutibles o poco cultivado en las ciencias
del espíritu, no puede merecer la misma credibilidad
que una persona que basa su conducta en los mas altos
cánones éticos o que presente un mediano grado
de preparación intelectual.De lo anterior se desprende, atendiendo a la verdad,
que se tendrán mas elementos para valorar la prueba
testimonial, cuando el órgano de prueba tuvo contacto
directo con los hechos, habida cuenta que es más
sencillo esclarecer los hechos declarados por este testigo
que los de aquel que tuvo un contacto indirecto, o que tuvo
conocimiento por fama o por rumor, así este obrando
con la mejor buena fe. Para mejor explicación ponemos
el ejemplo del teléfono roto, sucede que en la
generalidad de las ocasiones la información que le llega al ultimo
receptor se encuentra distorsionada o modificada y sin la
misma pureza o con el mismo sentido que estableció el
emisor primigenio, esto es que la idea cambia a medida que se
va transportando de persona en persona.Es por ello que las normas atinentes que regulan
este sentido establecen que, para una verdadera eficacia del
testimonio como medio de prueba, quien va a testimoniar tuvo
que haber percibido con sus sentidos los hechos, para que
tenga una ciencia y pueda describir en el interrogatorio las
verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos y por tanto ha de tener mayor entidad
evidenciaría que el testimonio del que por rumor o
comentario intuye lo que pudo suceder, y es por ello que
puede estar basando su testimonio en supuestos. - La ciencia, tal vez mas relevante que el anterior,
puesto que esta se refiere a la fuente de conocimiento que
tenga el testigo y en la declaración rendida
podrá facilitarle al juez "…un precioso elemento de juicio para
valorar, en su tiempo y caso, el alcance probatorio de la
misma, ya considerada en si, ya en relación con los
demás elementos de prueba…"
(Manuel de la Plaza . Derecho
Procesal Civil Español. Vol. I, parte general,
Cap.VII).Es por tanto tarea fundamental de los jueces
examinar detenidamente el testimonio vacilante, inexacto y
sin resolución, basándose en las normas que
regulan esa situación. - La credibilidad que infunda la declaración
dada por el testigo, esta es una consecuencia natural de los
anteriores criterios de valoración, toda vez que no
basta con la probidad y con la ciencia
que tiene de los hechos, sino que es necesario que en su
testimonio muestre coherencia y constancia sólida
consigo mismo, esto es que cuando dan fe y siguiendo un rumbo
verosímil, rigurosamente exacto de los
acontecimientos. - La concordancia del testimonio con el resultado de
otros medios de prueba, esto quiere decir que debe haber
exactitud, por ejemplo entre dos o mas testimonios o entre el
testimonio y documentos allegados al proceso, razón por
la cual deben ser coincidentes con la sustancia de las
circunstancias fácticas, donde se conserva la memoria,
la unanimidad, la relevancia individualmente considerados y que
al confrontarlos encajen, es decir que no pueden caer en
contradicción, individualmente considerados.
– Criterios subjetivos de valoración del
testimonio:
- La habilidad fisiológica del declarante para
percibir los hechos sin equivocarse, en este evento el juez
habrá de rechazar de entrada el testimonio rendido por
menores de doce (12) años, los interdictos por demencia
y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito u
otro medio convencional de signos traducibles o los que se
encuentren bajo el efecto de sustancias alucinógenas o
bajo el efecto de alcohol, de lógica que estas
circunstancias deben impulsar al juez para cerciorarse de las
condiciones sensoriales de los declarantes para estudiar su
idoneidad como deponentes, no obstante lo anterior y con igual
celo ha de estudiar las condiciones de idoneidad moral, toda
vez que ese estudio debe estar encaminado a descubrir trampa o
engaño, por ejemplo los consagrados en el articulo 217
del C.P.C, que trata el tema de los testigos sospechosos que a
la luz se puede
evidenciar su esfuerzo mental por engañar. - Repetición mecánica de expresiones y precisiones en
varios testimonios, esto se asemeja a cierto afán de los
deponentes por narrar un libreto preestablecido, el juez
habrá de prever tal situación, y por tanto esta
ocurrencia puede restar crédito, toda vez que es
evidente esa concordancia idéntica e inusitada, donde,
de suyo se puede vislumbrar su temor por no ser descubiertos y
a no contradecirse, puesto que estas situaciones no suelen
acontecer cuando se esta diciendo la verdad. - Aquilatamiento del testimonio, para tal efecto,
corresponde al juez distinguir las preguntas abiertamente
sugestivas o sugerentes, puesto que de aquellas interrogaciones
meramente determinativas para inquirir a que el testigo precise
la respuesta, evidencian un animo especulativo para generar
duda sobre la veracidad del testimonio. - Condiciones relevantes frente al contenido de la
declaración, este es el estudio de los aspectos
intrínsecos de la misma, toda vez que es tarea del juez
escudriñar en la declaración, su verosimilitud o
inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa, la
determinación de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su percepción y, así mismo establecer
las circunstancias externas, tales como las contradicciones
entre varios testimonios considerando, de suyo los mas
fiables.
3.6. Dificultades y
deficiencias en la utilización del testimonio como medio
probatorio.
Dentro de la utilización del testimonio como
medio probatorio, es importante establecer que de hecho en la
misma utilización de este medio de prueba surgen
deficiencias y problemas que evidentemente se verían
reflejados en la práctica.
Estas deficiencias y problemas en la utilización
del testimonio pueden tener diversas causas, por Ejemplo: Desde
el mismo juez, desde el manejo del testimonio por las partes que
interrogan y desde el mismo órgano de prueba que pueden
entorpecer el normal desarrollo del
interrogatorio como se mencionó con anterioridad y otras
que es bueno traerlas a colación.
- Declaración de los parientes en los
litigios entre cónyuges.
De hecho es común que en este tipo de procesos un
declarante, resulte ser pariente de una de las partes que se
encuentran en conflicto,
esta claro que esta situación puede generar problemas de
imparcialidad, también es claro que no se puede subestimar
de forma tajante el testimonio, puesto que son esas mismas
personas quienes consuetudinariamente tienen contacto con el
devenir y las vivencias de los parientes que se encuentran en
litigio.
Entonces hablamos de deficiencia o dificultad en el
manejo de este testimonio, puesto que la línea que divide
los conceptos frente al tema sugiere un detenido estudio, habida
cuenta de las variables que
se pueden presentar frente al mismo.
– La citación de los testigos.
Como otra situación que muestra dificultades y
deficiencias es en cuanto a la citación de los testigos, y
que por ello se puede afectar el testimonio.
Dicho lo anterior, se puede vislumbrar diferentes
falencias en cuanto a la ubicación de los testigos, puesto
que si existen diversos medios para citarlos, no siempre se
cuenta con la exactitud de su dirección, o es imposible
encontrarlos, o no se cuentan con los medios tecnológicos
de ubicación, por ejemplo: no suele utilizarse el Internet o correo
electrónico para la citación de los testigos,
cuestión que haría mas sencillo su citatorio, o por
ejemplo medios de documentación diferentes al de la
cédula de ciudadanía, esto lo traemos a
colación , por que en países desarrollados, y con
sistemas mas avanzados, es posible encontrar con facilidad a un
testigo por diversos medios tecnológicos y así
poder cumplir,
con el deber que tiene toda persona de rendir testimonio cuando
se le requiera.
Es así que en Colombia se suelen perder muchas
oportunidades de utilizar el medio probatorio "testimonio", por
las dificultades que se suelen suscitar para la ubicación
del órgano de prueba.
- Declaración por
certificación.
En cuanto a este tema, se encuentran dificultades y
deficiencias en el manejo del medio probatorio, puesto que, no
cabria la posibilidad de que el juez si requiere el testimonio de
personas que se encuentran en niveles directivos altos, bien sea
de la rama legislativa, ejecutiva o judicial, pueda hacer uso de
los criterios objetivos y subjetivos de la valoración del
testimonio, puesto que ello no puede inferirse desde el
análisis de un papel y adicional a ello se estaría
violando el principio de inmediación y de igualdad,
habida cuenta de que no es posible producir por ejemplo un careo,
o un fluido interrogatorio, pues el juez carecería de
elementos de juicio para valorar este tipo de
testimonio.
- La espontaneidad del Testimonio.
Como ya se dijo anteriormente, el testimonio ha de ser
espontaneo, es decir, libre de toda presión
por parte del juez o de las partes que interrogan, es por esto
que se encuentra falencias y deficiencias en el manejo del mismo,
toda vez que nuestro sistema procesal tiende a ser muy
inquisitivo y dado ese carácter, el pensamiento
del juez y de las partes suele materializarse en la forma de
preguntar al órgano de prueba y esa forma de preguntar
generalmente suele ser de una forma capciosa, sugerente o
implicativa puesto que la mentalidad generalmente esta encaminada
a presionar para obtener confesión.
- Las preguntas.
Por regla general las preguntas han de hacerse de una
forma oral, pero la ley permite que las mismas se formulen por
escrito.
En cuanto a esta situación, no obstante ser
permitido por la ley, es bueno decir que existe mas seguridad en
cuanto a la apreciación del testimonio, cuando el testigo
se encuentra en una audiencia, donde el juez y las partes han de
tener la posibilidad de tener un conocimiento mas directo sobre
la veracidad del testimonio y así alcanzar un grado de
certeza mas sólido, además es mas inmediato hay
menos posibilidades de amañar el testimonio y de ser
así es mas fácil estimar las actitudes del
testigo.
3.7. La
Jurisprudencia mas relevante sobre el medio
probatorio.
- Cuando la crítica testimonial constituye un
hecho nuevo en casación.
Sobre este punto, la honorable Corte Suprema de Justicia
ha reiterado en su doctrina que, "toda alegación conducente a demostrar que el
sentenciador de segundo grado incurrió en errónea
apreciación de aquella prueba por razones de hecho o de
derecho, que no fueron planteadas ni discutidas en las
instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso
extraordinario de casación".( Casación
Civil de junio 28 de 1971).
Lo anterior quiere decir que, " el hecho de que una sentencia haya tomado en
consideración elementos probatorios que como tales no
tuvieron tacha alguna en trámites anteriores",
degeneraría en una acusación que, de ser
admitida violaría el derecho de defensa de las partes
litigantes y seria del todo contraria a la esencia del recurso
extraordinario de casación.
- Necesidad de la presencia del juez en la
dirección del interrogatorio.
Con respecto a este tema, es necesario exponer como en
la práctica judicial la excepción se convierte en
regla, pues es preocupante el hecho de que en Colombia los
interrogatorios se tomen de una forma impersonal y mediata,
violatoria del principio de inmediación de la prueba y en
contravía de la esencia misma del interrogatorio, ya que
este por naturaleza ha
de ser inmediato y con observancia diligente por parte del juez,
para que este tenga una concepción mas elevada y se le
trasmita a el un conocimiento que de una u otra forma le genera
certeza de que algo es así, o por el contrario la
duda que le genere una certeza de que algo no es así. Al
respecto la Corte ha dicho: "Es
extraño y preocupante como en materia civil algunos jueces
no tienen la iniciativa de la interrogación, ni redactan
ellos mismos las preguntas, cuidándose de sugerir las
respuestas, pues las mas de las veces son los abogados
interesados quienes presentan los interrogatorios redactados,
reduciéndose el comportamiento
de las oficinas judiciales a que cualquier empleado sin el menor
sentido y técnica de la investigación, ni de lo que se pretende
probar, realice los interrogatorios en nombre del juez y alejado
de su control".
(T.S. Bucaramanga, Sent, Junio 25 de 1983).
Con respecto a lo anterior, la misma Corte Suprema de
Justicia advierte que, "no es excusa suficiente argüir
que el exceso de trabajo y
congestión de los Juzgados y Tribunales impide recibir de
manera personal y
directa todas las declaraciones..", tiene sentido, pues la
ley debe interpretarse en una forma racional, ya que es claro y
evidente el gran volumen de
trabajo y congestión de los despachos, pero no es menos
claro y evidente que ello no puede suponer una limitante para
practicar el interrogatorio en una forma directa, como
sería lo ideal, toda vez que, si el juez no esta en
capacidad de hacerlo directamente por lo menos cumpla funciones
de dirección y control del interrogatorio que vaya a
preparar otro empleado de la sede judicial.
- El hecho de que el juez no ejerza el deber de
interrogar no invalida necesariamente el
testimonio.
Ya con respecto a las formalidades o requisitos para que
el testimonio logre eficacia probatoria, enseña la
Corte: "De suerte que si el juez no
dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de
su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio
que le formulan las partes ha expuesto los hechos por el
conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad,
aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia
probatoria a la prueba". Cas. Civ, agosto 16 de
1973. M.P. Hernán Giraldo Zuluaga.
- Explicación y alcance del artículo
232 C.P.C (limitación del testimonio).
El alcance de esta norma no debe limitarse al entendido
absoluto y tajante de que el testimonio no suple otros medios de
prueba tales como un contrato o una
escritura, al
respecto la Corte Suprema de Justicia dice: "Esta norma no excluye, explícita ni
implícitamente, la prueba testimonial o de indicios
basados en testimonios, para enervar o desvirtuar la voluntad
expresada en el documento público o privado que sí
se otorgó, por lo tanto no es admisible pretender
encontrar en este articulo una restricción a la prueba
testimonial". (C.S.J, Sent. Septiembre 25 de
1973). De lo anterior queda la ineludible
conclusión que por medio de la "sana critica" el juez
podrá analizar la prueba testimonial para encontrarle mas
fuerza probatoria que la de un indicio grave, pues no es un
obstáculo para llegar a la conclusión de que si
falta un documento no hay lugar a dudas de que el contrato o acto
si existió.
POR:
PEDRO JUAN MONTOYA GALLEGO