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La nulidad por causa de ilicitud en la finalidad del acto




Enviado por aflisaucy



     Guadalupe Solais
    Álvarez

    1. Introducción y parte
      general
    2. La ilicitud en el objeto motivo
      o fin
    3. Noción de
      licitud
    4. Las buenas
      costumbres
    5. Código Civil para el
      estado de Baja California
    6. Doctrina nacional y
      extranjera
    7. Teoría moderna de la
      causa
    8. Acción Pauliana. Fraude
      de acreedores
    9. Acreedor quirografario y
      acreedor con garantía real
    10. Actos o maniobras que puede
      realizar un deudor doloso
    11. Acción Pauliana
      protectora del acreedor quirografario
    12. Explicación al
      requisito de la mala fe
    13. Acción Pauliana su
      naturaleza jurídica
    14. Diferencias entre nulidad
      absoluta, relativa, revocación y acción
      pauliana

     INTRODUCCIÓN Y PARTE
    GENERAL.

    INDIVIDUO Y SOCIEDAD.- La
    naturaleza del
    hombre, sus
    propios instintos y, fundamentalmente, sus limitaciones
    personales, hacen evidente que éste necesita de la vida
    social como condición necesaria de su conservación,
    desarrollo
    físico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y
    morales.

    En ninguna etapa de la vida de la humanidad el hombre ha
    vivido aislado de los demás hombres, la vida en comunidad siempre
    se ha impuesto.

    El individuo
    tiene a través de su existencia varias finalidades que
    cumplir; desde la conservación propia de su vida hasta la
    realización de su perfeccionamiento moral. El
    hombre ser comunitario no puede a menos que se decida a perder
    sus propias características prescindir del concurso y
    apoyo de los otros hombres, la sociedad es un hecho necesario y
    natural; ni la ciencia; ni
    la pura reflexión sugieren al hombre aislado del hombre,
    este es un ser sociable por excelencia.

    La sociedad humana " es la unión de una
    pluralidad de hombres que unan sus esfuerzos de un modo estable
    para la realización de fines individuales y comunes;
    dichos fines no son otros que la consecución del bien
    propio y del bien común.

    A lo anterior podemos decir que dondequiera que la vida
    social existe, las relaciones de la misma tienden a definirse y
    organizarse, surgiendo en esta forma el Derecho, que es un
    elemento organizador de lo social. Si la vida social se extiende
    y alcanza nuevas etapas, el Derecho la acompaña y
    organiza.

     LAS RELACIONES SOCIALES Y SUS NORMAS.- La vida
    social se encuentra regida y gobernada por una serie de mandatos
    encaminados directamente a regir la conducta de los
    individuos cuando estos actúan como miembros del
    agrupamiento social, por tanto la conducta individual esta
    sometida a imperativos o mandatos, a los que los individuos no
    pueden sustraerse a menos de incurrir en una sanción. Las
    normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la
    vida social y son de diversa naturaleza, según la especie
    de relaciones que rijan.

    Dichas normas pueden ser; técnicas,
    de etiqueta, jurídicas, morales, religiosas, etc. para los
    efectos de nuestro trabajo nos
    limitaremos a describir lo que son las normas morales y buenas
    costumbres, así como las normas
    jurídicas.

     LAS NORMAS JURÍDICAS.- Podemos imaginar al
    Derecho como un conjunto de normas( mandatos) que se aplican
    exclusivamente a las reacciones del hombre que vive en sociedad.
    El hombre al relacionarse con sus semejantes debe observar para
    con ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por
    las normas jurídicas, las cuales contienen siempre
    mandatos o disposiciones de orden general que determinan lo que
    debe ser; son estas en otras palabras mandamientos dirigidos a
    los individuos. Estas normas jurídicas constituyen un
    elemento superior de orden que evita los conflictos,
    fijan los limites de la conducta individual y concilian los
    intereses antagónicos.

    Una vez analizada brevemente la conducta que deben tener
    los individuos en sociedad, y bajo el régimen del respeto a las
    leyes, se dan
    infinidad de casos en que los individuos o sujetos de derechos y obligaciones
    actúan en forma contraria a la ley, efectuando
    actos que tienen investidura de lícitos, ( hasta en tanto
    se declara su nulidad) pero que en el fondo son Ilícitos
    por la finalidad para la que fueron creados y por los vicios que
    contienen, causando con esto un perjuicio determinado, ya que
    contravienen el Orden Publico en su caso así como la Moral y
    Buenas Costumbres, por otra parte también existen actos en
    los cuales una persona o
    grupo de
    personas tratan de evadir la ley y la responsabilidad que ante ella tienen causando
    actos fraudulentos, en perjuicio de sus acreedores ,actos en los
    cuales no se privan los efectos por vicios en su
    celebración, sino por sus efectos defraudatorios, en
    mérito de lo anterior en este trabajo se trata de hacer un
    análisis de las diferencias que existen
    entre la Nulidad derivada de la ilicitud en el fin perseguido, y
    la acción revocatoria
    conocida como acción Pauliana, que se encarga de estudiar
    el fraude de
    acreedores.

     LA ILICITUD EN
    EL OBJETO MOTIVO O FIN.

    La Ley exige que el objeto, motivo o fin del acto sean
    lícitos, así lo establece la Fracción III,
    del artículo 1682 del Código
    Civil Vigente para el Estado de
    Baja California.

    Objeto.- es el contenido de la conducta del deudor
    aquello a que se obliga.

    Motivo o Fin.- es el propósito que induce a la
    celebración, el porque de la obligación.

    Por tanto para descubrir el objeto del contrato bastara
    inquirir ¿ a que se obligo el deudor?, y para averiguar el
    motivo o fin se deberá preguntar ¿ por que se
    obligo el deudor?

    En este orden de ideas se puede deducir que para que un
    contrato sea valido, es indispensable que, tanto a lo que se
    obligo el deudor, así como el porque de su proceder sean
    LÍCITOS, es decir no contrarios a lo dispuesto por las
    Leyes de interés
    público, ( que no quebranten una prohibición o un
    mandamiento legal), el contenido de las cláusulas
    contractuales y el propósito de las mismas debe respetar
    las normas legales pues en su acatamiento se sustentan el orden
    Jurídico y la paz social; por ello un contrato que
    contradiga lo establecido por la ley no tiene validez y
    será Nulo.

     NOCIÓN
    DE LICITUD.-

    El articulo 1717 del Código
    Civil de Baja California, dispone " es ilícito el hecho
    que es contrario a las Leyes de orden público o a las
    buenas costumbres", conforme al derecho los particulares tienen
    la facultad de crear actos jurídicos y reglara con ellos
    su propia conducta, así como pueden modificar su esfera
    jurídico- económica gozando de cierta libertad de
    acción, debido al ejercicio de su voluntad
    autónoma, pero esta autonomía de la voluntad tiene
    un limite establecido por la ley, que es el Orden
    Jurídico, pues el objeto de los contratos y EL
    FIN, que induce a su celebración así como las
    condiciones que en ellos se impongan, no deben contravenir los
    dispositivos legales.

    Por lo tanto cuando los individuos suscriban o den
    creación a un acto jurídico que se oponga a lo
    prescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no
    surtirá efecto alguno porque nunca puede prevalecer sobre
    el mandato de la Ley. Así cuando se confronta el acto
    jurídico y la ley de interés público,
    siempre sobresale esta, pues esta confrontación se
    resuelve en el sentido de negar efectos al acto jurídico,
    al cual se califica de Ilícito, por ser contrario a las
    normas de orden publico o de las buenas costumbres, siendo esta
    cuestión de observancia obligatoria para los particulares
    por prescripción legal.

    En otros términos; el individuo no debe hacer mal
    uso de sus libertada de contratar ejerciéndola en sentido
    opuesto a establecido por la norma de Derecho; pues tanto las
    prestaciones
    creadas en el contrato como el fin que induce a la
    celebración del mismo. deben ser congruentes con la norma
    jurídica, y cuando son incompatibles, o con contenido
    antijurídico, el contrato es invalido.

    El orden jurídico en ningún momento
    protege a la conducta que viole una ley prohibitiva, o
    imperativa; por el contrario este orden jurídico la
    rechaza y reprime del mismo. por lo que esta razón
    evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la
    sanción de Nulidad que se sigue a todo contrato con un
    objeto y motivo o FIN ilícitos; " Los actos ejecutados
    contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
    público serán nulos "dice el artículo 8 del
    Código Civil para Baja California, " El fin o motivo
    determinante de la voluntad de quienes contratan tampoco debe ser
    contrario a las leyes de orden público o las buenas
    costumbres" dispone el artículo 1718 del citado
    ordenamiento legal.

     LAS BUENAS
    COSTUMBRES.

    Con la expresión " Buenas Costumbres" se entiende
    el concepto de
    moralidad de
    una comunidad, en un tiempo y un
    espacio determinados. Es lo que el consenso general de los
    habitantes de una sociedad humana determinada juzga moral. No se
    trata de la moral individual, sino de l amoral social. No es
    tampoco la de cierto credo religioso, sino la conciencia que
    predomina como el común denominador. Por tanto es
    contraria a las buenas costumbres toda conducta que la
    opinión prevaleciente repruebe como inmoral, la que es
    ofensiva contra el sentido público de la moralidad y que
    por ello suscita

    reprobación; de ahí que se trate de una
    idea que varia de un lugar y de una época a otros. Para
    ser lícitos, los actos jurídicos deben ser
    congruentes con las buenas costumbres.

     CÓDIGO
    CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA
    CALIFORNIA.

    En la Legislación Civil para el estado de Baja
    California existen diversas disposiciones que establecen
    sanciones para los actos ilícitos, como son los siguientes
    artículos;

    Artículo 8 del Código Civil para el Estado
    de Baja California que a la letra dice " Los actos ejecutados
    contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés
    público serán nulos, excepto en los casos que la
    ley ordene lo contrario."

    Existe también el artículo 1717 del
    ordenamiento citado que establece " Es ilícito el hecho
    que es contrario a las Leyes de orden público o a las
    buenas costumbres"

    Asimismo el artículo 1718 del Código Civil
    en mención establece " EL o motivo determinante de la
    voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las
    Leyes de orden público ni de las buenas
    costumbres"

     DOCTRINA
    NACIONAL Y EXTRANJERA.

    Ahora por otra parte es menester mencionar lo que la
    Doctrina Nacional y extranjera refiere respecto a los conceptos
    de Ilicitud, Orden publico, buena Fe, Equidad,
    Buenas costumbres, Moral, implícitos en los anteriores
    preceptos legales, de la forma siguiente:

    Ernesto Gutiérrez y González, en su obra
    Derecho de Las Obligaciones, editorial Porrúa,
    séptima edición, página 280, explica lo
    siguiente:

    "292. – Hecho o Abstención Ilícita por no
    ser conforme a las buenas costumbres. El articulo 1830 declara
    ilícito no solo lo que va contra la ley, sino
    también en lo que atenta contra las buenas
    costumbres.

    Y surge esta lógica
    pregunta ¿porque la ley para determinar lo que es
    ilícito se refiere a las buenas costumbres? ¿Es eso
    una intromisión en el campo jurídico de
    ámbitos como el de la moral? ¿Implica ello un
    retroceso en lo jurídico, para volver a los tiempos en que
    moral, religión y Derecho se confundían? y
    se contesta: No

    La razón básica, fundamental, que el
    legislador tuvo para hacer la remisión a las buenas
    costumbres, es la que la ley no puede regular todos los casos que
    se presentan en la sociedad y que en un momento determinado se
    consideran reprobables; por lo mismo, si solo fuera
    ilícito lo expresamente previsto por la ley, o esta se
    tendría que estar reformando a cada momento para
    establecer nuevos catálogos de hechos ilícitos, o
    bien multitud de conductas reprobables que chocan contra los
    principios que
    respeta la
    organización social, no se podrían estimar
    ilícitas.

    Lo que sucede es que la consideración de
    ilícito por ir un hecho o una abstención contra las
    buenas costumbres, la sienta el legislador como una norma
    complementaria a las prohibiciones legales, para cubrir aquellos
    vacíos que se forman con la evolución de la sociedad y que como anoto,
    la ley no puede estar previendo día a día
    "

    Ignacio Galindo Garfías, en su ensayo
    intitulado " El ilícito civil " publicado en Estudios de
    Derecho Civil,
    de Editorial Porrúa, página 51, manifiesta lo
    siguiente:

    " Si el orden público y las buenas costumbres
    fueran solamente un dictado del legislador y no coincidieran con
    las fuerzas reales del derecho, incidiríamos en lo que
    constituyo la razón del descrédito de la escuela
    de

    la exégesis: culto exagerado a la ley que ha sido
    definitivamente superado en nuestros días y cuya critica
    seria innecesario repetir ahora"

    " la naturaleza del ilícito como algo que escapa
    y esta por encima del poder
    arbitrario del legislador se pone de relieve en el
    caso del fraude a la ley, los actos realizados en fraude a la
    ley, cuya ilicitud no creo que alguien ponga en duda,
    proporcionan un ejemplo bien claro, en el sentido de que el
    ilícito no reside en la legalidad del
    acto sino en la finalidad que se persigue en su
    realización."

     Manuel Borja Soriano, en su Teoría
    General de las Obligaciones, editorial Porrúa,
    página 152, cita a Ferrara en los siguientes
    términos:

      ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES.- El
    principio de nulidad de los actos inmorales y contrarios al orden
    publico, se presenta como una norma subsidiaria a las
    prohibiciones legales, en cuanto interviene en todos aquellos
    vacíos dejados por la ley para mayor protección del
    ordenamiento jurídico. En efecto, el legislador
    podrá prever, instruido por la experiencia del pasado, y
    prevenir ciertos abusos, ciertos pactos inicuos y reprobables,
    condenándolos con una prohibición, pero toda su
    previsión no seria bastante para herir la infinita
    variedad de actos ilícitos que el interés y el
    egoísmo de las partes siempre habrá escogido. Era
    necesario por eso un factor movible que, de manera análoga
    a la libre movilidad de las intenciones de las partes, prestase
    una fuerza de
    nulidad siempre pronta y eficaz."

    Georges Lutzesco, en su obra Teoría y Practica de
    las Nulidades, editorial Porrúa, páginas 246 y 247,
    cita el celebre estudio de Ripert intitulado La Regla Moral en
    las Obligaciones Civiles, y explica al respecto:

    " Ripert se ha fijado sobre todo en este sistema:
    ‘Lo que estudiarse, nos dice, es el fin perseguido en el
    contrato celebrado entre acreedor y deudor, ver si estas dos
    personas que celebran un contrato privado, obran de tal manera
    que los deberes, las obligaciones que van a nacer apara ellos del
    contrato, son conciliables con las obligaciones que nacen de los
    grupos
    sociales

    a los cuales pertenece. ’ Porque según
    Ripert, en todo contrato, en toda relación jurídica
    hay dos grupos que se
    encuentran frente a frente; por una parte, el grupo de los
    individuos que han contratado, y por la otra, el grupo, o mas
    bien los grupos sociales constituidos en el campo del Estado, y a
    los cuales deberá siempre someterse el primero. Los grupos
    sociales podrían ser clasificados en cinco
    categorías, distribuidos según las naturaleza
    íntima de los intereses que les sirven de fundamento. Se
    tendrá, pues, el grupo familiar, el grupo político,
    el grupo corporativo, el grupo económico y el grupo
    moral.

    Aplicando este sistema, se concluye que cuantas veces se
    hallen en conflicto las
    reglas del grupo contractual con las reglas de uno o varios
    grupos sociales, el contrato estará desprovisto de efectos
    jurídicos."

    El mismo Borja Soriano, en su obra antes mencionada,
    página 153, cita el estudio de Ripert referido
    anteriormente en los siguientes términos:

     "Pero es raro que el contrato sea inmoral por su
    objeto, lo es casi siempre por su causa. La acción de
    nulidad obliga, pues, al juez, a investigar el fin inmoral
    perseguido por los contratantes… las reglas de esta moral se
    siguen por convicción, por habito o por razón, poco
    importa. El juez comprueba su existencia y no tiene que fallar
    sobre su fundamento. Cuando comprueba que el contrato de las
    partes quiere crear un vinculo jurídico, que será
    contrario a las reglas de la moral, o permitiría infringir
    una de esas reglas, debe anular el contrato contrario a las
    buenas costumbres."

    No interesa citar ejemplos de esos contratos sino en los
    casos en que la ninguna ley positiva prohíbe el acto
    culpable… contratos contrarios a los deberes de justicia. El
    hombre tiene el deber de no perjudicar a su prójimo y de
    dar a cada uno lo que es debido… contratos contrarios a la idea
    moral. No basta el cumplimiento de los deberes de justicia; el
    hombre debe vivir honestamente, lo que no quiere decir
    simplemente sometiéndose a las leyes, sino teniendo una
    conducta debida que responda al ideal moral del hombre
    honrado."

    El doctor Raúl Ortiz Urquidi, en su conocida obra
    Derecho Civil, editorial porrúa, tercera edición,
    analizando las ideas de Aristóteles en su Ética Nicomaquea,
    explica el concepto de justicia en los siguientes
    términos:

    " Es causa de esta diferencia- entre lo equitativo y lo
    justo- es que la ley necesariamente es siempre general, y que hay
    ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir
    convenientemente por medio de disposiciones legales. Y
    así, en todas las cuestiones respecto de las que es
    absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general,
    sin que sea posible hacerlo bien, la ley se limita a los casos
    mas ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. la
    ley no es por esto menos buena; la falta no esta en ella, tampoco
    esta en el legislador que dicta la ley; esta por entero en la
    naturaleza misma de las cosas; porque esta es precisamente la
    condición de todas las cosas practicas. Por consiguiente,
    cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos
    particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el
    legislador calla o que se ha engañado por haber h0ablado
    en términos generales, es imprescindible corregirla y
    suplir su silencio, y hablar en su lugar, como el lo
    habría hecho si hubiera podido conocer los casos
    particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo consiste
    precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha
    engañado, a causa de la formula general de que se ha
    servido.

    En la Enciclopedia Jurídica Omeba, al explicarse
    la voz Buenas Costumbres, en la parte relativa se dice lo
    siguiente:

    " Y el enfoque no puede ser otro, porque en toda
    época, aunque no se haya tenido la plena conciencia que
    del problema tiene la actual Filosofía del Derecho, los
    tribunales, como dicen Planiol y Ripert, han acudido a las reglas
    morales, a fin de suplir, precisamente, la insuficiencia de las
    reglas jurídicas, cuando se trata de privar de efectos a
    ciertos actos encubridores de actos altamente
    vituperables….."

     TEORÍA
    MODERNA DE LA CAUSA.-

    La teoría moderna de la causa es la que adopta
    nuestro derecho y nuestra ley, esta surge a propósito de
    la Nulidad de actos que tenían un objeto Lícito y,
    sin embargo, una finalidad obviamente ilícita, por ejemplo
    contratos de arrendamiento concertados con el fin de instalar un
    garito o casa de juego, los que
    analizados a la luz de la
    teoría clásica, resultaban legítimos e
    inexpugnables por tener una causa lícita, debían
    ser nulificados no obstante para salvaguardar los intereses de la
    comunidad. El Acto tenia objetos lícitos y una causa
    lícita ( en la concepción clásica) dar
    dinero por el
    uso de una casa; entregar la casa a cambio de
    dinero. Lo licito era el fin concreto,
    particular, determinante de la celebración del acto:
    instalar una casa de juego. Así la jurisprudencia
    francesa advirtió que los móviles trascendentes del
    acto no son solo alcanzar el fin próximo de obtener la
    prestación del co-contratante, sino otras razones o
    motivos particulares explicativos del porque se desea dicha
    prestación. fines que deben ser considerados
    también causa jurídica de la obligación. Por
    añadidura, como el acto de voluntad se explica en función de
    los móviles inductores, no debe ser mutilado
    separándolo de tales motivos específicos que le
    confieren el matiz particular para calificarlos de valiosos o
    nocivos.

    La teoría moderna de la causa, se encarga de
    analizar el nuevo concepto de causa, mismo que es el MOTIVO
    determinante de la voluntad, el FIN principal, el MÓVIL
    concreto que induce a contratar, estos conceptos de esta
    teoría moderna la ha recogido nuestro Código Civil,
    donde se exige, como hemos visto, que el motivo o fin del
    contrato sea LICITO.

     ACCIÓN
    PAULIANA

    FRAUDE DE ACREEDORES

    PARTE HISTÓRICA.

    La Acción Pauliana nace en Roma a fines de
    la República, fue creada por un pretor de nombre Paulus,
    como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de
    bienes,
    efectuados por el deudor con el propósito de eludir el
    pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que
    sustraía intencionalmente sus bienes de la
    persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido
    por una acción penal y la sanción de la
    acción Pauliana era una condena pecuniaria por el mismo
    valor de los
    bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto
    sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los
    bienes; por ello, era una acción restitutoria o
    revocatoria en aquel sistema jurídico, Otra
    característica de la acción Pauliana romana era su
    carácter colectivo: la revocación
    del acto beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo
    al que había ejercitado la acción. " En Roma tenia
    dos caracteres originales debía ejercitarse por el curador
    bonorum vendedorum, especie de síndico de una quiebra, en
    nombre de la masa de los acreedores, en la venditi bonorum.
    Además tenia carácter penal, represiva del delito
    de fraus creditorum"

    Tales atributos desaparecieron después cuando la
    institución adquirió una fisonomía muy
    distinta.

     ACREEDOR
    QUIROGRAFARIO Y ACREEDOR CON GARANTÍA REAL.

    Acreedor Quirografario.- Es aquel que no tiene asegurado
    su crédito
    con una garantía real sobre un bien especifico del deudor
    o de un tercero, este tipo de acreedores se enfrenta a menudo con
    serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor
    que se resista a cumplir con su obligación y que realice
    maniobras para evitar la ejecución forzada. Como se sabe
    la única garantía de pago que tiene el acreedor
    quirografario es la mal llamada " prenda general" sobre el
    patrimonio del
    deudor. esto de acuerdo con el artículo 2831 del
    Código Civil para el Estado de Baja California, que a la
    letra dice " El deudor responde del cumplimiento de sus
    obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
    aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no
    embargables." y lo anterior se traduce en la posibilidad que
    tiene el acreedor de trabar embargo o secuestro sobre
    cualquiera de los bienes afectables propiedad del
    deudor que, existan en el momento de la
    ejecución.

    Acreedor con Garantía Real.- El acreedor con
    garantía real como puede ser una prenda, una hipoteca,
    etc., esta provisto de sus derechos de persecución y de
    preferencia, puede obtener el pago seguro de la
    deuda con cargo al valor de los bienes que tiene dados en
    garantía real, los que puede perseguir en manos de quien
    se encuentren, rematar y cobrar preferentemente del precio que de
    ellos se obtenga. así, comparado, el simple acreedor
    quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras o
    subterfugios de un deudor irresponsable y doloso.

     ACTOS O
    MANIOBRAS QUE PUEDE REALIZAR UN DEUDOR DOLOSO.

    Puede concertar actos jurídicos reales de
    enajenación de bienes o de renuncia de derechos que
    tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosas que son
    localizables y embargables con facilidad, por otras que puedan
    ser disimuladas u ocultadas, ( en este caso procede la
    acción Pauliana.

     ACCIÓN PAULIANA PROTECTORA DEL ACREEDOR
    QUIROGRAFARIO.

    Cuando el deudor tiene el propósito de eludir el
    cumplimiento de sus obligaciones se provoca un estado de
    insolvencia, o en sus caso la aparenta, sustituyendo bienes de
    fácil embargo (inmuebles) por otros que sean ocultables a
    la persecución de los acreedores, mediante actos reales de
    enajenación o de gravamen, como podrían ser,
    ventas,
    donaciones, hipotecas, prendas, etc. Para hacer imponibles tales
    maniobras del deudor y conservar su garantía de pago, el
    acreedor dispone de la Acción Pauliana.

    MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN PAULIANA Y
    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN.

    La doctrina establece tres requisitos indispensables si
    el acto celebrado por el deudor es gratuito y un requisito si es
    un acto oneroso, exige un requisito mas.

    Acto Gratuito.-

    A.- El acto debe ser realmente efectuado, ya sea de
    enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de
    renuncia de derechos o facultades de contenido
    económico.

    B.- Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o
    la acreciente.

    C.- Que el acto se efectué en forma posterior al
    crédito del acreedor quirografario demandante.

    Acto Oneroso.-

    Además de los anteriores requisitos, en este caso
    debe de existir la MALA FE por parte del deudor y del tercero que
    contrató con él.

    Los anteriores requisitos se encuentra n claramente
    establecidos en la Ley en los artículos 2038 y 2039, del
    Código Civil para el Estado de Baja California, que a la
    letra dicen:

    Articulo 2038. – " Los actos celebrados por un deudor,
    en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición
    de éste, se de esos actos resulta la insolvencia del
    deudor, y el crédito, en virtud del cual se intenta la
    acción es anterior a ellos."

    Articulo 2039. – " Si el acto fuere oneroso, la nulidad
    sólo podrá tener lugar en el caso y términos
    que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe,
    tanto por parte del deudor como el tercero que contrató
    con él."

     EXPLICACIÓN AL REQUISITO DE LA MALA
    FE.

    Si el acto que se combate por medio de la acción
    Pauliana es ONEROSO, es requisito indispensable que exista la
    mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con el (
    Art. 2039 C. C. B.C.. Este requisito esta establecido en la Ley
    para efecto de protección a las personas de buena fe que
    celebraron con el deudor los actos atacables ( o sea los terceros
    respecto de la relación jurídica acreedor –
    deudor) y que dieron una contraprestación
    equivalente.

    La mala fe no consiste en la intención de
    perjudicar al acreedor, la cual es sumamente difícil de
    probar, sino sólo consiste en el
    conocimiento de que el acto en celebración va a dejar
    al deudor en estado de insolvencia. El artículo 2041 del
    Código Civil para el Estado de Baja California al respecto
    establece " Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y
    créditos del

    deudor, estimados en sus justo precio, no iguala al
    importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
    conocimiento
    de ese déficit."

     ACCIÓN PAULIANA SU NATURALEZA
    JURÍDICA.

    Anteriormente en Códigos Civiles Mexicanos
    derogados, la acción Pauliana privaba de efectos al acto
    fraudulento y provocaba el regreso al patrimonio del deudor los
    bienes sustraídos, favoreciendo a todos los acreedores de
    éste, aun a quienes no hubieran intentado la nulidad,
    antes el artículo 1699 del código civil de 1884,
    decía " Rescindido el acto o contrato, volverán
    los valores
    enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los
    acreedores" aquí se trataba de una acción
    anulatoria o revocatoria: de nulidad si había existido un
    vicio de origen en el acto atacado ejemplo: la transmisión
    onerosa de mala fe; y de revocación si el acto no tenia
    defecto en su celebración, ejemplo: la enajenación
    gratuita de buena fe ( Gutiérrez y
    González.

    En nuestro Código Civil vigente de Baja
    California, no se conserva la misma naturaleza jurídica,
    pues aunque el legislador menciona en algunos artículos
    del citado código se menciona a la Nulidad y en otros (
    2043 y 2046) a la Revocación, la verdadera cualidad de la
    Acción se descubre del análisis de los efectos y
    consecuencias que produce.

    La verdad es que la acción Pauliana, no invalida
    totalmente el acto combatido, ni lo priva de efectos, ni
    reintegra al patrimonio del deudor el bien que hubiere sido
    transmitido, que seria las consecuencias de la nulidad o de la
    revocación.

    El artículo 2050 del Código Civil de Baja
    California vigente, establece con precisión los efectos
    que genera la acción y dice así " La nulidad de los
    actos del deudor solo será pronunciada en interés
    de los acreedores

    que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus
    créditos." esto significa que el acto que se ataco con la
    acción pauliana seguirá produciendo sus efecto para
    todos, salvo para el acreedor que demando la
    invalidez.

     DIFERENCIAS
    ENTRE NULIDAD ABSOLUTA, RELATIVA, REVOCACIÓN Y
    ACCIÓN PAULIANA.

    Por lo tanto la nulidad absoluta al igual que la nulidad
    relativa y la revocación, privan de los efectos al acto
    respeto de todos, extinguiéndolo total o parcialmente. La
    invalidez producida por el buen éxito
    de un acción pauliana produce la ineficacia del acto
    únicamente respecto de cierta o ciertas personas (
    acreedores) así como por el monto o cuantía de su
    interés, y continua produciendo consecuencias
    jurídicas plenas, como acto valido para todas las
    demás personas.

    Por consecuencia y pese a lo establecido por el
    artículo 2043 del Código Civil para el Estado de
    Baja California que dice " Revocado el acto fraudulento del
    deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
    estas se devolverán por el que las adquirió de mala
    fe, con todos sus frutos". Lo cierto es que los bienes enajenados
    por el acto combatido por la acción pauliana no regresan
    al patrimonio del deudor pues de ser así, los demás
    acreedores de éste ( aun los que no atacaron el acto)
    podrían embargarlos en sus manos, aprovechando una nulidad
    que no intentaron y que, en este supuesto crearía efectos
    a su favor, situación que no se produce de forma alguna en
    nuestro Derecho, en donde " la nulidad sólo será
    pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen
    pedido y hasta el importe de sus créditos".

    De lo anterior se puede establecer que la acción
    Pauliana, cuando ha sido declarada procedente, su efecto
    fundamental es una invalidez muy peculiar, la cual solo alcanza
    al deudor y acreedor que demanda ( un
    efecto relativo a su persona y hasta la cuantía o monto de
    su interés en juego) que no anula al acto en sí. Ya
    que este acto continua válido y eficaz, produciendo
    consecuencias de Derecho para todas las demás personas, es
    oponible a todos, salvo a aquel que lo ha combatido con
    éxito; es una acción de imponibilidad en
    relación con el acreedor que la ejercitó y limitada
    al monto o cuantía de su crédito.

    Para efecto de complementar este trabajo me permito
    transcribir diversas tesis de
    Jurisprudencia de La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    y Tesis Aisladas y precedentes relevantes, así como
    ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito:

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Apéndice de 1995

    Tomo: Tomo IV, Parte S.C.J.N.

    Tesis: 8

    Página: 7

     ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA. Los
    requisitos que deben concurrir para que la acción pauliana
    proceda son: que de un acto resulte la insolvencia del deudor;
    que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al
    acreedor, y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe
    tanto en el deudor como en el tercero que contrató con
    él.

    Sexta Época:

    Amparo directo 552/55. Roberto Díaz. 13 de
    octubre de 1955. Cinco votos.

    Amparo directo 5167/55. Leocunda Torres Prado. 30 de
    julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 2608/60. Romero Pascasio Castellanos. 21
    de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 6729/59. Samuel Díaz Castellanos.
    12 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos.

    Amparo directo 3899/61. Agustín Silveyra
    Ávila. 8 de mayo de 1963. Unanimidad de cuatro
    votos.

    Novena Época

    Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: IX, Abril de 1999

    Tesis: I.8o.C.201 C

    Página: 484

     ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE
    REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS. De conformidad con lo
    dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código
    Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la
    acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la
    insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la
    insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el
    crédito en virtud del cual se intenta la acción sea
    anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso,
    haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que
    contrató con él; por lo que si se entabló
    esa acción en virtud de que los demandados donaron en
    favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no
    acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del
    deudor, es legal que la autoridad
    responsable decrete la improcedencia de la acción, por no
    reunirse uno de sus elementos.

     OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 548/98. Banco Nacional de
    México,
    S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
    María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith
    Alarcón Meixueiro.

    Véase: Semanario Judicial de la
    Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página
    1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE
    LA.".

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: VII, Marzo de 1998

    Tesis: XIV.2o.71 C

    Página: 759

     ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE
    DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL
    QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE
    (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN. El
    artículo 1313 del Código Civil del Estado de
    Yucatán señala que los actos celebrados por un
    deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a
    petición de éste, si de esos actos resulta la
    insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se
    intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el
    acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de
    hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el
    embargo trabado en bienes del deudor se percata de que
    éste los donó en favor de un tercero con
    posterioridad a que contrajo la obligación,
    demostrándose que quedó en estado de insolvencia,
    la acción pauliana que se promueva en su contra
    resultará procedente, con total independencia
    de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado
    sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para
    la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada
    juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el
    impago de un título de crédito autónomo y,
    en el segundo, se pide la nulificación de un acto
    celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte
    la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el
    crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la
    celebración de dicho acto.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 691/97. Carlos Tun Llanes y otros. 22 de
    enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega.
    Secretario: Agustín López Díaz.

    Octava Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XIII-Marzo

    Página: 298

     ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA, ELEMENTOS
    QUE SE REQUIEREN PARA LA PROCEDENCIA DE LA. (LEGISLACIÓN
    DEL ESTADO DE CHIAPAS. Para
    la procedencia de la acción pauliana o revocatoria, se
    requiere en términos del artículo 2137 del
    Código Civil para el Estado de Chiapas, la
    satisfacción de los elementos siguientes: a. Que el deudor
    realice un acto que no sea simplemente material, sino
    jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b.
    Que de la celebración del acto resulte o se agrave como
    consecuencia la insolvencia del deudor; c. Que la
    celebración del acto perjudique a los acreedores; y, d.
    Que el crédito sea anterior al acto impugnado; y,
    además conforme a lo dispuesto por el numeral 2138 del
    ordenamiento legal citado, la nulidad sólo podrá
    tener lugar cuando haya mala fe tanto en el deudor, como en el
    tercero que contrató con él.

     TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 628/93. Leticia Dávila Ramírez.
    24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
    Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio
    Domínguez Bermúdez.

    Octava Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL TERCER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XIII-Abril

    Página: 403

     NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. FECHA
    A PARTIR DE LA CUAL SE DESTRUYEN SUS EFECTOS, UNA VEZ DECLARADA
    LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. Aun cuando el
    artículo 2147 del Código Civil del Estado de
    Jalisco, solamente indica, en su parte primera, que la nulidad
    absoluta por regla general no impide que el acto produzca
    provisionalmente sus efectos, agregando, que serán
    destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la
    nulidad; una correcta interpretación de tal precepto, lleva a la
    convicción de que la nulidad absoluta a que se refiere,
    una vez declarada judicialmente, destruye retroactivamente los
    efectos del acto desde la fecha misma en que éste nace a
    la vida jurídica.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 95/94. Hugo Carlos Solórzano
    González. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.
    Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario:
    Rafael Quiroz Soria.

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XII-Agosto

    Tesis: XV.1o.65 C

    Página: 322

     ACTO SIMULADO, NULIDAD DE. QUIEN PUEDA DEMANDARLA.
    En estricta interpretación del artículo 2050 del
    Código Civil del Estado de Baja California, sólo
    pueden pedir la nulidad de un acto simulado los terceros que
    resulten perjudicados con dicha simulación, o el Ministerio Público
    cuando ésta se cometa en trasgresión de la ley o de
    la hacienda pública; luego entonces, si quien demanda tal
    nulidad tiene el carácter de parte en el acto cuya nulidad
    se pretende, es obvio que carece de legitimación para ejercitar tal
    derecho.

     PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 135/93. Manuel Zamorano Arámburo.
    11 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
    Ángel Morales Hernández. Secretario: Eduardo
    Rodríguez Álvarez.

    Novena Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
    DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta

    Tomo: VIII, Noviembre de 1998

    Tesis: II.1o.C.170 C

    Página: 497

     ACCIÓN PAULIANA. LA SOLA ENAJENACIÓN
    Y LA AUSENCIA DE INSCRIPCIONES REGÍSTRALES EN FAVOR DE LA
    VENDEDORA, NO BASTA PARA ACREDITAR QUE ÉSTA QUEDÓ
    INSOLVENTE O REDUJO SU SOLVENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
    DE MÉXICO. El patrimonio de las personas comprende todos
    los bienes susceptibles de valorarse en dinero, de donde el solo
    hecho de salir un bien raíz del mismo por un acto oneroso
    y no existir antecedentes regístrales de otros inmuebles a
    favor del vendedor, no produce por sí solo el estado de
    insolvencia, ni la disminución de su haber que exige el
    artículo 1991 y 1992 del Código Civil del Estado de
    México.

     PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 613/98. Tubos y Barras Huecas, S.A. de
    C.V. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
    José Librado Fuerte Chávez. Secretario:
    Víctor Manuel Méndez Cortés.

    Octava Época

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: IV Segunda Parte-1

    Página: 37

     ACCIÓN PAULIANA. EFECTOS DE LA NULIDAD DE
    LA ESCRITURA
    CUANDO SE EJERCITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
    QUERÉTARO. Cuando se declara procedente la acción
    pauliana, la nulidad de los actos del deudor, sólo debe
    pronunciarse en interés de los acreedores que lo hubiesen
    pedido y hasta el importe de sus créditos, de acuerdo con
    el artículo 2057 del Código Civil de
    Querétaro, por lo que resulta violatorio de
    garantías que el contrato de compraventa celebrado en el
    caso, se declare nulo en términos genéricos, pues
    debió determinarse que tal nulidad se pronunciaba en
    interés del adeudo alimenticio invocado por la actora y
    para responder de los alimentos que se
    hubiesen decretado o se llegasen a decretar en el juicio de
    alimentos respectivo.

     PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
    CIRCUITO.

    Amparo directo 389/89. Raúl Araujo
    González y coagraviada. 10 de agosto de 1989. Unanimidad
    de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud
    Mendoza.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XLIX, Cuarta Parte

    Página: 32

     CONTRATOS ILÍCITOS. El artículo 77
    del Código Mercantil establece expresamente que "Las
    convenciones ilícitas no producen obligación ni
    acción, aunque recaigan sobre operaciones de
    comercio"; y
    lo mismo puede decirse de las convenciones civiles cuando se
    celebran contra el tenor de leyes prohibitivas o de
    interés público.

    Amparo directo 2753/60. Jaime Manuel Álvarez del
    Castillo. 3 de julio de 1961. 5 votos. Ponente: Gabriel
    García Rojas.

    Tesis relacionada con jurisprudencia 108/85

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CXII, Cuarta Parte

    Página: 66

     COMPRAVENTA DE BIENES OBJETO DE JUICIO.
    INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
    2276 Y 2282 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. NULIDAD
    ABSOLUTA. Como el precepto 2282 del Código Civil del
    Distrito Federal no indica la clase de
    nulidad resultante de la violación al texto
    prohibitivo y de indiscutible interés público del
    artículo 2276, tendrá que definirse,
    deduciéndola de otras normas del mismo Código, si
    vale tal nulidad es absoluta o relativa: el artículo 8o.
    Dice que los actos ejecutados contra el tenor de leyes
    prohibitivas o de interés público son nulos, y a su
    vez el artículo 2225 estatuye que la ilicitud en el
    objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su
    nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga
    la ley. El artículo 2226 señala como
    características de la nulidad absoluta, que de ella puede
    prevalerse todo interesado y no desaparece por la
    confirmación o la prescripción; y el
    artículo 2227 dice que la nulidad es relativa cuando no
    reúne todos los caracteres enumerados en el
    artículo anterior. Ahora bien, evidentemente que el acto
    que viola una ley prohibitiva o de interés público
    es ilícito; y aunque el artículo 2225 no dice que
    estos actos siempre estarán afectados de nulidad absoluta,
    sino permite también, según lo disponga la ley, que
    su nulidad sea relativa, el principio general es que la nulidad
    sea absoluta y sólo será nulidad relativa, cuando
    la ley expresamente lo diga o la caracterice como tal,
    permitiendo que pueden convalidarse por confirmación
    expresa o tácita por el cumplimiento voluntario del acto
    viciado; que la acción prescriba, o estableciendo que
    únicamente pueden invocarla las partes directamente
    afectadas por el acto nulo, ya que en tales circunstancias
    tendría que aceptarse que la ley establecía una
    nulidad relativa, por no corresponder rigurosamente a la
    noción de la absoluta enunciada por el artículo
    2226. En este orden de ideas tiene que concluirse que la nulidad
    con que sanciona el artículo 2282 la violación a lo
    dispuesto por el artículo 2276, es absoluta, puesto que no
    concediéndole ninguna característica contraria a
    las de esta, prevalece el principio ya expresado antes, en el
    sentido de que los actos contrarios al tenor de una ley
    prohibitiva o de interés público, caso en el que
    esta la disposición del artículo 2227, son nulos
    absolutamente si la ley no dispone otra cosa; nulidad que alcanza
    al acto contraventor a ese artículo, sean quienes fueren
    los funcionarios o particulares expresamente mencionados por el,
    ya que si la ley hubiera querido que sólo respecto de
    alguna de esas personas, por ejemplo, los abogados, la nulidad
    fuere relativa, la habría caracterizado como tal y no es
    así. y lo mismo ocurriría si el contrato impugnado
    no fuera de compraventa, sino de dación en pago, pues esta
    última debe considerarse comprendida dentro de la
    prohibición establecida por el artículo 2276, para
    que los abogados no puedan adquirir los bienes objeto de los
    juicios en los que intervengan, puesto que de otra manera se
    burlarían las finalidades perseguidas con tal
    prohibición, consistentes en evitar que por el ascendiente
    que tienen sobre sus clientes, puedan
    adquirir a bajo precio los bienes objeto del juicio, así
    como mantener a la clase profesional de la abogacía en un
    nivel de probidad inobjetable.

    Amparo directo 6902/64. Virginia Romero Vda. de
    García y coaga. 27 de octubre de 1966. Mayoría de 4
    votos. Ponente: Mariano Azuela.

    Séptima Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: 217-228 Cuarta Parte

    Página: 283

     REGISTRO CIVIL,
    FUNCIONES DE
    LOS ENCARGADOS DEL. AUN CUANDO SEAN DE ORDEN PUBLICO NO DA LUGAR
    A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO,
    PRODUZCAN SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
    Es inadmisible el argumento de que como las funciones que
    desempeñan los encargados del Registro Civil son de orden
    público, los actos que realicen en contravención de
    las leyes prohibitivas e imperativas serán nulos, toda vez
    que el artículo 673 del Código Civil del Estado
    referido establece que cuando las actas tengan vicios o defectos
    que no sean substanciales no serán nulas, precepto que
    relacionado con el artículo 19, lleva a la
    consideración que si bien los actos ejecutados contra el
    tenor de las leyes, serán nulos, ello no acontece en los
    casos en que la ley ordene lo contrario, excepción que
    contempla este último precepto.

    Amparo directo 2200/87. Albino Miguel Antonio Cinta
    Sarrelange y otra. 19 de abril de 1987. Unanimidad de 4 votos.
    Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.

    NOTA:

    Esta tesis también aparece en:

    Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 313, Pág.
    227 (apareció con el RUBRO: "ACTAS DE NACIMIENTO. EL QUE
    LAS FUNCIONES DE LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL SEAN DE ORDEN
    PUBLICO NO DA LUGAR A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN PRODUZCA
    SU NULIDAD (ESTADO DE VERACRUZ.")

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XCIV

    Página: 791

     NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS,
    TEORÍA DE LA. Dentro de la teoría general de la
    nulidad de los actos civiles, se reconocen varios grados de
    invalidez, y la doctrina clásica admitida por nuestra
    legislación, señala la inexistencia, la nulidad
    absoluta y la nulidad relativa. el acto inexistente esta
    definido, según los datos y citas que
    aporta Borja Soriano en su estudio sobre inexistencia y nulidad
    de los actos jurídicos según la doctrina francesa,
    como el que no reúne los elementos de hecho que supone su
    naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es
    lógicamente imposible concebir su existencia. curso de
    Derecho Civil francés por C. Aubry y C. Rau. en otros
    términos un acto jurídico es inexistente cuando la
    falta uno o más de sus elementos orgánicos, o
    quizá más exactamente, especificados. estos
    elementos son de dos clases: elementos de orden
    psicológico, y elementos de orden material. en la base de
    éste acto se encuentran en efecto: 1ro. una
    manifestación de voluntad; 2do. un objeto; 3ro. ,
    según los casos, un elemento formalista. símbolo de
    nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser el
    objeto de una confirmación, ni el beneficio de una
    prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo
    el vicio de que esta manchado. si eventualmente el acto
    jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no
    puede sino registrar su inexistencia Bonnecasse, supl. al tr.
    teórico práctico de d. c. por Baudry Lacantinerie y
    sus colaboradores. véase artículo 2224 del
    Código Civil vigente en el Distrito Federal. al lado del
    acto inexistente se encuentra el acto nulo. la nulidad de un acto
    se reconoce en que uno de sus elementos orgánicos,
    voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o en
    que el fin que perseguía los autores del acto, esta
    directa o expresamente condenado por la ley, o
    implícitamente aceptamos la noción de nulidad
    absoluta tal como ella la doctrina clásica la
    enseña, a saber, que una nulidad de esa naturaleza, puede
    ser invocada por todos los interesados, que no desaparece ni por
    la confirmación, ni por la prescripción, que una
    vez pronunciada por sentencia, no deja ningún efecto
    detrás. es relativa toda nulidad que no corresponde
    rigurosamente a la noción de nulidad absoluta así
    enunciada. el mismo autor. para concluir con la doctrina de
    referencia, sólo se hará una cita más, que
    completa las nociones necesarias: mientras que el acto
    jurídico inexistente no es capaz en ningún caso, de
    engendrar, como acto jurídico, un efecto de derecho,
    cualquiera que sea, sucede de otra manera con el acto nulo, aun
    atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón que
    este acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por
    una decisión judicial. estas ideas han sido adoptadas por
    los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil
    citado.

    Amparo civil directo 5589/41. Navarro Macario. 29 de
    octubre de 1947. Mayoría de Tres Votos. Disidentes: Emilio
    Pardo Aspe y Carlos I. Meléndez. Relator Hilario
    Medina.

    Véase: J. 192/85, 4ta. Parte.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XCVI, Cuarta Parte

    Página: 67

     NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON
    MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del
    Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base
    que pretende dar para establecer la distinción entre la
    inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya
    que el tratamiento que en el reciben las inexistencias es el de
    las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de
    casos de inexistencia tratados como si
    fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto
    según dicho artículo 2224; más sin embargo,
    en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén
    factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. los
    contratos sobre cosas que están fuera del comercio,
    técnicamente carecen de objeto; pero los artículos
    1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la
    transacción sobre una sucesión futura,
    prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan
    por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es,
    indiscutiblemente, la transferencia del derecho de
    propiedad, según el artículo 2248; pero ello
    obstante, a la venta de cosa
    ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la
    venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el
    momento de la cesión engendra, según el
    artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar
    la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta
    situación no se compagina con la institución de la
    inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede
    decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo
    por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del
    otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los
    artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos
    casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que
    deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto
    celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento
    es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las
    incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según
    el artículo 2230; el profesor Borja
    Soriano, que según las "Notas" de García Tellez
    inspiro la adopción
    de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de
    la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse
    precisamente al artículo 1802: "cuando una persona, dice
    (Teoría de las obligaciones, tomo I, págs. 361 y
    362, primera edición), celebra un contrato a nombre de
    otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
    elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay
    hasta entonces la oferta del
    otro contratante; no existe aun contrato por falta de
    consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que
    se refieren los artículos citados en el número
    anterior". Ahora bien, según los artículos 2162,
    2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo
    (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código
    del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o
    confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
    convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta
    cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a
    un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
    su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto
    jurídico la simulación absoluta, mientras que en
    tratándose de la relativa descubierto el acto real que la
    oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así
    lo declare. si la simulación planteada es absoluta,
    naturalmente que también se plantea como herida de nulidad
    absoluta, según el texto legal correspondiente antes
    citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la
    teoría tripartita de la invalidez podría ser un
    caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme
    al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil,
    bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad,
    la acción correspondiente es imprescriptible.

    Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24
    de junio de 1965. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina
    Villegas.

    Véase:

    Apéndice de Jurisprudencia 1917 a 1965. Cuarta
    Parte. Tesis número 238, Pág. 751.

    Séptima Época

    Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
    CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: 163-168 Sexta Parte

    Página: 50

     COMPRAVENTA, NULIDAD DEL CONTRATO DE. EFECTOS
    CUANDO LA ILICITUD AFECTA A UNO DE LOS COMPRADORES
    (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. Los contratos de
    compraventa celebrados en contravención a lo dispuesto por
    el artículo 2694, fracción II, del Código
    Civil del Estado de Puebla, son nulos en términos del
    artículo 5o. del citado ordenamiento legal, el cual
    establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
    prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen
    otra cosa; además, en virtud de que el artículo
    2696 del referido código prevé que las compras hechas en
    contravención a lo dispuesto en este capítulo no
    producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o
    por interpósita persona, resulta entonces que la nulidad
    es absoluta y su efecto es restitutivo de conformidad con el
    diverso artículo 1529, en cuanto declarada la nulidad del
    contrato, cada uno de los contratantes recobrará la cosa
    que hubiere prestado con sus frutos, o el valor de éstos,
    y el que aquélla tenía cuando se perdió, con
    los intereses, si no fuere posible la restitución en
    especie. Siendo así, la nulidad afecta a todos los
    compradores llamados a juicio, aun cuando la prohibición
    para adquirir el bien materia del contrato sólo afecta a
    uno de ellos, en atención a que un acto jurídico no
    puede ser lícito para una persona e ilícito para
    otras, pues se crearía una copropiedad con motivo de la
    compraventa con vicios de nulidad, lo que resulta ilegal y
    antijurídico.

     TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 725/81.María Isabel
    Fernández de Beltrán. (Cesionaria de Carmen
    Rodríguez Arrioja viuda de Robredo. 10 de septiembre de
    1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte
    Cano.

     Séptima Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: 205-216 Cuarta Parte

    Página: 116

     NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS
    SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES
    SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse,
    aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el
    consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos
    de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia
    de los cuales, lógicamente es imposible concebir su
    existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos
    viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos
    en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus
    elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido
    celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la
    ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas
    para garantizar la defensa del interés general o de orden
    público, y así, asegurar la protección de un
    interés privado; es indudable que, atento lo anterior de
    conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del
    Código Civil del Estado de México, el acto
    jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o
    haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición,
    no es susceptible de valer ni desaparecer por
    confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo
    interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal
    virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por
    consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia
    jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos
    efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se
    declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia,
    con lo que se destruye el acto de que se trate, tales
    circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias
    entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales
    y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el
    matrimonio es
    un contrato civil, como así se establece en el párrafo
    tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de
    los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en
    razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido
    afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y
    efectos, de las que los demás actos jurídicos y
    contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones
    civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de
    inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general
    de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos
    habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar
    su filiación, según lo estatuye el artículo
    326 del Código Civil del Estado de
    México.

    Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza
    Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
    Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo
    Solorio Campos. *

    NOTA (1):

    En la publicación original esta tesis
    apareció con la siguiente leyenda: "Véase:
    Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la
    Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, Pág.
    590."

    *En la publicación original se omitió el
    nombre del secretario y se subsana.

    NOTA (2):

    Esta tesis también aparece en:

    Informe de 1986, Tercera Sala, tesis 102, Pág.
    76

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: XXXIV, Cuarta Parte

    Página: 114

     NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA
    EJECUTORIADA. CASO EN QUE PROCEDE. Cualquier caso de juicio
    tramitado con la finalidad de defraudar a tercero, debe ser
    declarado nulo en juicio por separado, en aplicación de
    los principios sustantivos de la acción pauliana, nulidad
    que si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato
    judicial por tratarse de una tesis equivocada, puesto que existen
    los casos de litigantes rebeldes que, desde el momento que no
    comparecen al juicio no pueden atribuírseles una
    conformidad o acuerdo de voluntades con su contraparte que nunca
    han expresado y existe, sin embargo, la litis contestatio;
    nulidad, que, se repite, si bien no puede apoyarse en la
    teoría del contrato judicial afirmada en el escrito de
    demanda, de todas maneras procede si de ese escrito se desprende
    con claridad que ella se reclama con apoyo en que el juicio nulo
    se llevó a efecto para defraudar a terceros, no vale en
    contrario la circunstancia de que el caso no encaja literalmente
    en los preceptos en que la acción fue apoyada, puesto que,
    como con agudeza lo hacen notar Chiovenda y Couture, cuando
    falten principios especiales que rijan la acción
    revocatoria no se va a permitir que una envoltura de
    carácter procesal preparada para asegurar la eficacia del
    fraude, sirva de obstáculo para llegar al fondo del acto
    fraudulento declarado ineficaz por los textos de las leyes
    ordinarias y cuya nulidad debe lograrse mediante el ejercicio de
    la acción pauliana; con tanta mayor razón cuanto
    que el acto judicial fraudulento calificado, si se piensa en el
    hecho de que se hace intervenir a la autoridad judicial cuya
    única misión es
    la realización de la justicia, y se logra de ella, por el
    contrario, aunque sin su conocimiento, su cooperación para
    dañar a terceros ilegítimamente.

    Amparo directo 6942/56. Felipe R. Hernández y
    coag. 25 de abril de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
    Gabriel García Rojas.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte

    Página: 11

     ACCIÓN PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO
    LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL
    QUE FAVORECE AL ACREEDOR. La acción pauliana, establecida
    en protección y para beneficio de los acreedores,
    difícilmente procura en la práctica porque se
    tropieza con muchos obstáculos para su procedencia, dada
    la diversidad de situaciones que en la vida práctica se
    presentan para encubrir el fraude. por estas circunstancias, y
    ante la dificultad de la prueba, el legislador ha pretendido
    obviar en lo posible esa dificultad y ha cerrado presunciones
    legales que no tienen más finalidad que la de facilitar el
    triunfo de esta acción y evitar al que sufre un fraude de
    dificultad de probarlo. Ahora bien, la regla general de
    procedencia de la acción pauliana, para la integración de uno de los elementos
    indispensables, es la de la demostración de la mala fe el
    acto oneroso. Pero hay casos en que el legislador sabe, porque lo
    ha podido comprobar por la experiencia, que se trata de un
    fraude, y entonces hace excepciones a esa regla general y
    establece presunciones que facilitan al acreedor la
    demostración de que ha sido víctima de ese fraude.
    En estos casos, ya no tiene aplicación la regla general;
    se aplica el caso de la presunción, que ya no exige la
    prueba de la mala fe, sino que permite al actor colocarse
    simplemente dentro de la excepción a la regla general,
    esto es, el amparo de la
    presunción legal, para que no este obligado a probar la
    mala, fe, sino que es la parte demandada quien tiene la carga de
    la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece
    al acreedor.

     Amparo directo 2668/65. Elfego Cruz López.
    16 de agosto de 1968. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina
    Villegas.

    Volumen CXXII, Cuarta Parte, Pág. 11. Amparo
    directo 2268/65. Elfego Cruz López. 16 de agosto de 1967.
    5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

    Quinta Época:

    Tomo CXXXI. Pág. 555. Amparo directo 4109/56.
    Gustavo E. Flores M. 11 de marzo de 1957. Unanimidad de 4 votos.
    Ponente: José Castro Estrada.

    Fátima López

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