Guadalupe Solais
Álvarez
- Introducción y parte
general - La ilicitud en el objeto motivo
o fin - Noción de
licitud - Las buenas
costumbres - Código Civil para el
estado de Baja California - Doctrina nacional y
extranjera - Teoría moderna de la
causa - Acción Pauliana. Fraude
de acreedores - Acreedor quirografario y
acreedor con garantía real - Actos o maniobras que puede
realizar un deudor doloso - Acción Pauliana
protectora del acreedor quirografario - Explicación al
requisito de la mala fe - Acción Pauliana su
naturaleza jurídica - Diferencias entre nulidad
absoluta, relativa, revocación y acción
pauliana
INDIVIDUO Y SOCIEDAD.- La
naturaleza del
hombre, sus
propios instintos y, fundamentalmente, sus limitaciones
personales, hacen evidente que éste necesita de la vida
social como condición necesaria de su conservación,
desarrollo
físico y cumplimiento de sus tareas intelectivas y
morales.
En ninguna etapa de la vida de la humanidad el hombre ha
vivido aislado de los demás hombres, la vida en comunidad siempre
se ha impuesto.
El individuo
tiene a través de su existencia varias finalidades que
cumplir; desde la conservación propia de su vida hasta la
realización de su perfeccionamiento moral. El
hombre ser comunitario no puede a menos que se decida a perder
sus propias características prescindir del concurso y
apoyo de los otros hombres, la sociedad es un hecho necesario y
natural; ni la ciencia; ni
la pura reflexión sugieren al hombre aislado del hombre,
este es un ser sociable por excelencia.
La sociedad humana " es la unión de una
pluralidad de hombres que unan sus esfuerzos de un modo estable
para la realización de fines individuales y comunes;
dichos fines no son otros que la consecución del bien
propio y del bien común.
A lo anterior podemos decir que dondequiera que la vida
social existe, las relaciones de la misma tienden a definirse y
organizarse, surgiendo en esta forma el Derecho, que es un
elemento organizador de lo social. Si la vida social se extiende
y alcanza nuevas etapas, el Derecho la acompaña y
organiza.
LAS RELACIONES SOCIALES Y SUS NORMAS.- La vida
social se encuentra regida y gobernada por una serie de mandatos
encaminados directamente a regir la conducta de los
individuos cuando estos actúan como miembros del
agrupamiento social, por tanto la conducta individual esta
sometida a imperativos o mandatos, a los que los individuos no
pueden sustraerse a menos de incurrir en una sanción. Las
normas de conducta nacen generalmente como consecuencia de la
vida social y son de diversa naturaleza, según la especie
de relaciones que rijan.
Dichas normas pueden ser; técnicas,
de etiqueta, jurídicas, morales, religiosas, etc. para los
efectos de nuestro trabajo nos
limitaremos a describir lo que son las normas morales y buenas
costumbres, así como las normas
jurídicas.
LAS NORMAS JURÍDICAS.- Podemos imaginar al
Derecho como un conjunto de normas( mandatos) que se aplican
exclusivamente a las reacciones del hombre que vive en sociedad.
El hombre al relacionarse con sus semejantes debe observar para
con ellos determinada conducta; dicha conducta es regulada por
las normas jurídicas, las cuales contienen siempre
mandatos o disposiciones de orden general que determinan lo que
debe ser; son estas en otras palabras mandamientos dirigidos a
los individuos. Estas normas jurídicas constituyen un
elemento superior de orden que evita los conflictos,
fijan los limites de la conducta individual y concilian los
intereses antagónicos.
Una vez analizada brevemente la conducta que deben tener
los individuos en sociedad, y bajo el régimen del respeto a las
leyes, se dan
infinidad de casos en que los individuos o sujetos de derechos y obligaciones
actúan en forma contraria a la ley, efectuando
actos que tienen investidura de lícitos, ( hasta en tanto
se declara su nulidad) pero que en el fondo son Ilícitos
por la finalidad para la que fueron creados y por los vicios que
contienen, causando con esto un perjuicio determinado, ya que
contravienen el Orden Publico en su caso así como la Moral y
Buenas Costumbres, por otra parte también existen actos en
los cuales una persona o
grupo de
personas tratan de evadir la ley y la responsabilidad que ante ella tienen causando
actos fraudulentos, en perjuicio de sus acreedores ,actos en los
cuales no se privan los efectos por vicios en su
celebración, sino por sus efectos defraudatorios, en
mérito de lo anterior en este trabajo se trata de hacer un
análisis de las diferencias que existen
entre la Nulidad derivada de la ilicitud en el fin perseguido, y
la acción revocatoria
conocida como acción Pauliana, que se encarga de estudiar
el fraude de
acreedores.
LA ILICITUD EN
EL OBJETO MOTIVO O FIN.
La Ley exige que el objeto, motivo o fin del acto sean
lícitos, así lo establece la Fracción III,
del artículo 1682 del Código
Civil Vigente para el Estado de
Baja California.
Objeto.- es el contenido de la conducta del deudor
aquello a que se obliga.
Motivo o Fin.- es el propósito que induce a la
celebración, el porque de la obligación.
Por tanto para descubrir el objeto del contrato bastara
inquirir ¿ a que se obligo el deudor?, y para averiguar el
motivo o fin se deberá preguntar ¿ por que se
obligo el deudor?
En este orden de ideas se puede deducir que para que un
contrato sea valido, es indispensable que, tanto a lo que se
obligo el deudor, así como el porque de su proceder sean
LÍCITOS, es decir no contrarios a lo dispuesto por las
Leyes de interés
público, ( que no quebranten una prohibición o un
mandamiento legal), el contenido de las cláusulas
contractuales y el propósito de las mismas debe respetar
las normas legales pues en su acatamiento se sustentan el orden
Jurídico y la paz social; por ello un contrato que
contradiga lo establecido por la ley no tiene validez y
será Nulo.
El articulo 1717 del Código
Civil de Baja California, dispone " es ilícito el hecho
que es contrario a las Leyes de orden público o a las
buenas costumbres", conforme al derecho los particulares tienen
la facultad de crear actos jurídicos y reglara con ellos
su propia conducta, así como pueden modificar su esfera
jurídico- económica gozando de cierta libertad de
acción, debido al ejercicio de su voluntad
autónoma, pero esta autonomía de la voluntad tiene
un limite establecido por la ley, que es el Orden
Jurídico, pues el objeto de los contratos y EL
FIN, que induce a su celebración así como las
condiciones que en ellos se impongan, no deben contravenir los
dispositivos legales.
Por lo tanto cuando los individuos suscriban o den
creación a un acto jurídico que se oponga a lo
prescrito por la norma general obligatoria, dicho acto no
surtirá efecto alguno porque nunca puede prevalecer sobre
el mandato de la Ley. Así cuando se confronta el acto
jurídico y la ley de interés público,
siempre sobresale esta, pues esta confrontación se
resuelve en el sentido de negar efectos al acto jurídico,
al cual se califica de Ilícito, por ser contrario a las
normas de orden publico o de las buenas costumbres, siendo esta
cuestión de observancia obligatoria para los particulares
por prescripción legal.
En otros términos; el individuo no debe hacer mal
uso de sus libertada de contratar ejerciéndola en sentido
opuesto a establecido por la norma de Derecho; pues tanto las
prestaciones
creadas en el contrato como el fin que induce a la
celebración del mismo. deben ser congruentes con la norma
jurídica, y cuando son incompatibles, o con contenido
antijurídico, el contrato es invalido.
El orden jurídico en ningún momento
protege a la conducta que viole una ley prohibitiva, o
imperativa; por el contrario este orden jurídico la
rechaza y reprime del mismo. por lo que esta razón
evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la
sanción de Nulidad que se sigue a todo contrato con un
objeto y motivo o FIN ilícitos; " Los actos ejecutados
contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos "dice el artículo 8 del
Código Civil para Baja California, " El fin o motivo
determinante de la voluntad de quienes contratan tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público o las buenas
costumbres" dispone el artículo 1718 del citado
ordenamiento legal.
Con la expresión " Buenas Costumbres" se entiende
el concepto de
moralidad de
una comunidad, en un tiempo y un
espacio determinados. Es lo que el consenso general de los
habitantes de una sociedad humana determinada juzga moral. No se
trata de la moral individual, sino de l amoral social. No es
tampoco la de cierto credo religioso, sino la conciencia que
predomina como el común denominador. Por tanto es
contraria a las buenas costumbres toda conducta que la
opinión prevaleciente repruebe como inmoral, la que es
ofensiva contra el sentido público de la moralidad y que
por ello suscita
reprobación; de ahí que se trate de una
idea que varia de un lugar y de una época a otros. Para
ser lícitos, los actos jurídicos deben ser
congruentes con las buenas costumbres.
CÓDIGO
CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
En la Legislación Civil para el estado de Baja
California existen diversas disposiciones que establecen
sanciones para los actos ilícitos, como son los siguientes
artículos;
Artículo 8 del Código Civil para el Estado
de Baja California que a la letra dice " Los actos ejecutados
contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos que la
ley ordene lo contrario."
Existe también el artículo 1717 del
ordenamiento citado que establece " Es ilícito el hecho
que es contrario a las Leyes de orden público o a las
buenas costumbres"
Asimismo el artículo 1718 del Código Civil
en mención establece " EL o motivo determinante de la
voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las
Leyes de orden público ni de las buenas
costumbres"
DOCTRINA
NACIONAL Y EXTRANJERA.
Ahora por otra parte es menester mencionar lo que la
Doctrina Nacional y extranjera refiere respecto a los conceptos
de Ilicitud, Orden publico, buena Fe, Equidad,
Buenas costumbres, Moral, implícitos en los anteriores
preceptos legales, de la forma siguiente:
Ernesto Gutiérrez y González, en su obra
Derecho de Las Obligaciones, editorial Porrúa,
séptima edición, página 280, explica lo
siguiente:
"292. – Hecho o Abstención Ilícita por no
ser conforme a las buenas costumbres. El articulo 1830 declara
ilícito no solo lo que va contra la ley, sino
también en lo que atenta contra las buenas
costumbres.
Y surge esta lógica
pregunta ¿porque la ley para determinar lo que es
ilícito se refiere a las buenas costumbres? ¿Es eso
una intromisión en el campo jurídico de
ámbitos como el de la moral? ¿Implica ello un
retroceso en lo jurídico, para volver a los tiempos en que
moral, religión y Derecho se confundían? y
se contesta: No
La razón básica, fundamental, que el
legislador tuvo para hacer la remisión a las buenas
costumbres, es la que la ley no puede regular todos los casos que
se presentan en la sociedad y que en un momento determinado se
consideran reprobables; por lo mismo, si solo fuera
ilícito lo expresamente previsto por la ley, o esta se
tendría que estar reformando a cada momento para
establecer nuevos catálogos de hechos ilícitos, o
bien multitud de conductas reprobables que chocan contra los
principios que
respeta la
organización social, no se podrían estimar
ilícitas.
Lo que sucede es que la consideración de
ilícito por ir un hecho o una abstención contra las
buenas costumbres, la sienta el legislador como una norma
complementaria a las prohibiciones legales, para cubrir aquellos
vacíos que se forman con la evolución de la sociedad y que como anoto,
la ley no puede estar previendo día a día
"
Ignacio Galindo Garfías, en su ensayo
intitulado " El ilícito civil " publicado en Estudios de
Derecho Civil,
de Editorial Porrúa, página 51, manifiesta lo
siguiente:
" Si el orden público y las buenas costumbres
fueran solamente un dictado del legislador y no coincidieran con
las fuerzas reales del derecho, incidiríamos en lo que
constituyo la razón del descrédito de la escuela
de
la exégesis: culto exagerado a la ley que ha sido
definitivamente superado en nuestros días y cuya critica
seria innecesario repetir ahora"
" la naturaleza del ilícito como algo que escapa
y esta por encima del poder
arbitrario del legislador se pone de relieve en el
caso del fraude a la ley, los actos realizados en fraude a la
ley, cuya ilicitud no creo que alguien ponga en duda,
proporcionan un ejemplo bien claro, en el sentido de que el
ilícito no reside en la legalidad del
acto sino en la finalidad que se persigue en su
realización."
Manuel Borja Soriano, en su Teoría
General de las Obligaciones, editorial Porrúa,
página 152, cita a Ferrara en los siguientes
términos:
ACTOS CONTRARIOS A LAS BUENAS COSTUMBRES.- El
principio de nulidad de los actos inmorales y contrarios al orden
publico, se presenta como una norma subsidiaria a las
prohibiciones legales, en cuanto interviene en todos aquellos
vacíos dejados por la ley para mayor protección del
ordenamiento jurídico. En efecto, el legislador
podrá prever, instruido por la experiencia del pasado, y
prevenir ciertos abusos, ciertos pactos inicuos y reprobables,
condenándolos con una prohibición, pero toda su
previsión no seria bastante para herir la infinita
variedad de actos ilícitos que el interés y el
egoísmo de las partes siempre habrá escogido. Era
necesario por eso un factor movible que, de manera análoga
a la libre movilidad de las intenciones de las partes, prestase
una fuerza de
nulidad siempre pronta y eficaz."
Georges Lutzesco, en su obra Teoría y Practica de
las Nulidades, editorial Porrúa, páginas 246 y 247,
cita el celebre estudio de Ripert intitulado La Regla Moral en
las Obligaciones Civiles, y explica al respecto:
" Ripert se ha fijado sobre todo en este sistema:
‘Lo que estudiarse, nos dice, es el fin perseguido en el
contrato celebrado entre acreedor y deudor, ver si estas dos
personas que celebran un contrato privado, obran de tal manera
que los deberes, las obligaciones que van a nacer apara ellos del
contrato, son conciliables con las obligaciones que nacen de los
grupos
sociales
a los cuales pertenece. ’ Porque según
Ripert, en todo contrato, en toda relación jurídica
hay dos grupos que se
encuentran frente a frente; por una parte, el grupo de los
individuos que han contratado, y por la otra, el grupo, o mas
bien los grupos sociales constituidos en el campo del Estado, y a
los cuales deberá siempre someterse el primero. Los grupos
sociales podrían ser clasificados en cinco
categorías, distribuidos según las naturaleza
íntima de los intereses que les sirven de fundamento. Se
tendrá, pues, el grupo familiar, el grupo político,
el grupo corporativo, el grupo económico y el grupo
moral.
Aplicando este sistema, se concluye que cuantas veces se
hallen en conflicto las
reglas del grupo contractual con las reglas de uno o varios
grupos sociales, el contrato estará desprovisto de efectos
jurídicos."
El mismo Borja Soriano, en su obra antes mencionada,
página 153, cita el estudio de Ripert referido
anteriormente en los siguientes términos:
"Pero es raro que el contrato sea inmoral por su
objeto, lo es casi siempre por su causa. La acción de
nulidad obliga, pues, al juez, a investigar el fin inmoral
perseguido por los contratantes… las reglas de esta moral se
siguen por convicción, por habito o por razón, poco
importa. El juez comprueba su existencia y no tiene que fallar
sobre su fundamento. Cuando comprueba que el contrato de las
partes quiere crear un vinculo jurídico, que será
contrario a las reglas de la moral, o permitiría infringir
una de esas reglas, debe anular el contrato contrario a las
buenas costumbres."
No interesa citar ejemplos de esos contratos sino en los
casos en que la ninguna ley positiva prohíbe el acto
culpable… contratos contrarios a los deberes de justicia. El
hombre tiene el deber de no perjudicar a su prójimo y de
dar a cada uno lo que es debido… contratos contrarios a la idea
moral. No basta el cumplimiento de los deberes de justicia; el
hombre debe vivir honestamente, lo que no quiere decir
simplemente sometiéndose a las leyes, sino teniendo una
conducta debida que responda al ideal moral del hombre
honrado."
El doctor Raúl Ortiz Urquidi, en su conocida obra
Derecho Civil, editorial porrúa, tercera edición,
analizando las ideas de Aristóteles en su Ética Nicomaquea,
explica el concepto de justicia en los siguientes
términos:
" Es causa de esta diferencia- entre lo equitativo y lo
justo- es que la ley necesariamente es siempre general, y que hay
ciertos objetos sobre los cuales no se puede estatuir
convenientemente por medio de disposiciones legales. Y
así, en todas las cuestiones respecto de las que es
absolutamente inevitable decidir de una manera puramente general,
sin que sea posible hacerlo bien, la ley se limita a los casos
mas ordinarios, sin que disimule los vacíos que deja. la
ley no es por esto menos buena; la falta no esta en ella, tampoco
esta en el legislador que dicta la ley; esta por entero en la
naturaleza misma de las cosas; porque esta es precisamente la
condición de todas las cosas practicas. Por consiguiente,
cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos
particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el
legislador calla o que se ha engañado por haber h0ablado
en términos generales, es imprescindible corregirla y
suplir su silencio, y hablar en su lugar, como el lo
habría hecho si hubiera podido conocer los casos
particulares de que se trata. Lo propio de lo equitativo consiste
precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha
engañado, a causa de la formula general de que se ha
servido.
En la Enciclopedia Jurídica Omeba, al explicarse
la voz Buenas Costumbres, en la parte relativa se dice lo
siguiente:
" Y el enfoque no puede ser otro, porque en toda
época, aunque no se haya tenido la plena conciencia que
del problema tiene la actual Filosofía del Derecho, los
tribunales, como dicen Planiol y Ripert, han acudido a las reglas
morales, a fin de suplir, precisamente, la insuficiencia de las
reglas jurídicas, cuando se trata de privar de efectos a
ciertos actos encubridores de actos altamente
vituperables….."
La teoría moderna de la causa es la que adopta
nuestro derecho y nuestra ley, esta surge a propósito de
la Nulidad de actos que tenían un objeto Lícito y,
sin embargo, una finalidad obviamente ilícita, por ejemplo
contratos de arrendamiento concertados con el fin de instalar un
garito o casa de juego, los que
analizados a la luz de la
teoría clásica, resultaban legítimos e
inexpugnables por tener una causa lícita, debían
ser nulificados no obstante para salvaguardar los intereses de la
comunidad. El Acto tenia objetos lícitos y una causa
lícita ( en la concepción clásica) dar
dinero por el
uso de una casa; entregar la casa a cambio de
dinero. Lo licito era el fin concreto,
particular, determinante de la celebración del acto:
instalar una casa de juego. Así la jurisprudencia
francesa advirtió que los móviles trascendentes del
acto no son solo alcanzar el fin próximo de obtener la
prestación del co-contratante, sino otras razones o
motivos particulares explicativos del porque se desea dicha
prestación. fines que deben ser considerados
también causa jurídica de la obligación. Por
añadidura, como el acto de voluntad se explica en función de
los móviles inductores, no debe ser mutilado
separándolo de tales motivos específicos que le
confieren el matiz particular para calificarlos de valiosos o
nocivos.
La teoría moderna de la causa, se encarga de
analizar el nuevo concepto de causa, mismo que es el MOTIVO
determinante de la voluntad, el FIN principal, el MÓVIL
concreto que induce a contratar, estos conceptos de esta
teoría moderna la ha recogido nuestro Código Civil,
donde se exige, como hemos visto, que el motivo o fin del
contrato sea LICITO.
FRAUDE DE ACREEDORES
PARTE HISTÓRICA.
La Acción Pauliana nace en Roma a fines de
la República, fue creada por un pretor de nombre Paulus,
como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de
bienes,
efectuados por el deudor con el propósito de eludir el
pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que
sustraía intencionalmente sus bienes de la
persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido
por una acción penal y la sanción de la
acción Pauliana era una condena pecuniaria por el mismo
valor de los
bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto
sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los
bienes; por ello, era una acción restitutoria o
revocatoria en aquel sistema jurídico, Otra
característica de la acción Pauliana romana era su
carácter colectivo: la revocación
del acto beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo
al que había ejercitado la acción. " En Roma tenia
dos caracteres originales debía ejercitarse por el curador
bonorum vendedorum, especie de síndico de una quiebra, en
nombre de la masa de los acreedores, en la venditi bonorum.
Además tenia carácter penal, represiva del delito
de fraus creditorum"
Tales atributos desaparecieron después cuando la
institución adquirió una fisonomía muy
distinta.
ACREEDOR
QUIROGRAFARIO Y ACREEDOR CON GARANTÍA REAL.
Acreedor Quirografario.- Es aquel que no tiene asegurado
su crédito
con una garantía real sobre un bien especifico del deudor
o de un tercero, este tipo de acreedores se enfrenta a menudo con
serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor
que se resista a cumplir con su obligación y que realice
maniobras para evitar la ejecución forzada. Como se sabe
la única garantía de pago que tiene el acreedor
quirografario es la mal llamada " prenda general" sobre el
patrimonio del
deudor. esto de acuerdo con el artículo 2831 del
Código Civil para el Estado de Baja California, que a la
letra dice " El deudor responde del cumplimiento de sus
obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquellos que, conforme a la Ley, son inalienables o no
embargables." y lo anterior se traduce en la posibilidad que
tiene el acreedor de trabar embargo o secuestro sobre
cualquiera de los bienes afectables propiedad del
deudor que, existan en el momento de la
ejecución.
Acreedor con Garantía Real.- El acreedor con
garantía real como puede ser una prenda, una hipoteca,
etc., esta provisto de sus derechos de persecución y de
preferencia, puede obtener el pago seguro de la
deuda con cargo al valor de los bienes que tiene dados en
garantía real, los que puede perseguir en manos de quien
se encuentren, rematar y cobrar preferentemente del precio que de
ellos se obtenga. así, comparado, el simple acreedor
quirografario es sumamente vulnerable a las maniobras o
subterfugios de un deudor irresponsable y doloso.
ACTOS O
MANIOBRAS QUE PUEDE REALIZAR UN DEUDOR DOLOSO.
Puede concertar actos jurídicos reales de
enajenación de bienes o de renuncia de derechos que
tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosas que son
localizables y embargables con facilidad, por otras que puedan
ser disimuladas u ocultadas, ( en este caso procede la
acción Pauliana.
ACCIÓN PAULIANA PROTECTORA DEL ACREEDOR
QUIROGRAFARIO.
Cuando el deudor tiene el propósito de eludir el
cumplimiento de sus obligaciones se provoca un estado de
insolvencia, o en sus caso la aparenta, sustituyendo bienes de
fácil embargo (inmuebles) por otros que sean ocultables a
la persecución de los acreedores, mediante actos reales de
enajenación o de gravamen, como podrían ser,
ventas,
donaciones, hipotecas, prendas, etc. Para hacer imponibles tales
maniobras del deudor y conservar su garantía de pago, el
acreedor dispone de la Acción Pauliana.
MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN PAULIANA Y
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN.
La doctrina establece tres requisitos indispensables si
el acto celebrado por el deudor es gratuito y un requisito si es
un acto oneroso, exige un requisito mas.
Acto Gratuito.-
A.- El acto debe ser realmente efectuado, ya sea de
enajenación, transmisión o gravamen de bienes, o de
renuncia de derechos o facultades de contenido
económico.
B.- Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o
la acreciente.
C.- Que el acto se efectué en forma posterior al
crédito del acreedor quirografario demandante.
Acto Oneroso.-
Además de los anteriores requisitos, en este caso
debe de existir la MALA FE por parte del deudor y del tercero que
contrató con él.
Los anteriores requisitos se encuentra n claramente
establecidos en la Ley en los artículos 2038 y 2039, del
Código Civil para el Estado de Baja California, que a la
letra dicen:
Articulo 2038. – " Los actos celebrados por un deudor,
en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición
de éste, se de esos actos resulta la insolvencia del
deudor, y el crédito, en virtud del cual se intenta la
acción es anterior a ellos."
Articulo 2039. – " Si el acto fuere oneroso, la nulidad
sólo podrá tener lugar en el caso y términos
que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe,
tanto por parte del deudor como el tercero que contrató
con él."
EXPLICACIÓN AL REQUISITO DE LA MALA
FE.
Si el acto que se combate por medio de la acción
Pauliana es ONEROSO, es requisito indispensable que exista la
mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con el (
Art. 2039 C. C. B.C.. Este requisito esta establecido en la Ley
para efecto de protección a las personas de buena fe que
celebraron con el deudor los actos atacables ( o sea los terceros
respecto de la relación jurídica acreedor –
deudor) y que dieron una contraprestación
equivalente.
La mala fe no consiste en la intención de
perjudicar al acreedor, la cual es sumamente difícil de
probar, sino sólo consiste en el
conocimiento de que el acto en celebración va a dejar
al deudor en estado de insolvencia. El artículo 2041 del
Código Civil para el Estado de Baja California al respecto
establece " Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y
créditos del
deudor, estimados en sus justo precio, no iguala al
importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el
conocimiento
de ese déficit."
ACCIÓN PAULIANA SU NATURALEZA
JURÍDICA.
Anteriormente en Códigos Civiles Mexicanos
derogados, la acción Pauliana privaba de efectos al acto
fraudulento y provocaba el regreso al patrimonio del deudor los
bienes sustraídos, favoreciendo a todos los acreedores de
éste, aun a quienes no hubieran intentado la nulidad,
antes el artículo 1699 del código civil de 1884,
decía " Rescindido el acto o contrato, volverán
los valores
enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los
acreedores" aquí se trataba de una acción
anulatoria o revocatoria: de nulidad si había existido un
vicio de origen en el acto atacado ejemplo: la transmisión
onerosa de mala fe; y de revocación si el acto no tenia
defecto en su celebración, ejemplo: la enajenación
gratuita de buena fe ( Gutiérrez y
González.
En nuestro Código Civil vigente de Baja
California, no se conserva la misma naturaleza jurídica,
pues aunque el legislador menciona en algunos artículos
del citado código se menciona a la Nulidad y en otros (
2043 y 2046) a la Revocación, la verdadera cualidad de la
Acción se descubre del análisis de los efectos y
consecuencias que produce.
La verdad es que la acción Pauliana, no invalida
totalmente el acto combatido, ni lo priva de efectos, ni
reintegra al patrimonio del deudor el bien que hubiere sido
transmitido, que seria las consecuencias de la nulidad o de la
revocación.
El artículo 2050 del Código Civil de Baja
California vigente, establece con precisión los efectos
que genera la acción y dice así " La nulidad de los
actos del deudor solo será pronunciada en interés
de los acreedores
que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus
créditos." esto significa que el acto que se ataco con la
acción pauliana seguirá produciendo sus efecto para
todos, salvo para el acreedor que demando la
invalidez.
DIFERENCIAS
ENTRE NULIDAD ABSOLUTA, RELATIVA, REVOCACIÓN Y
ACCIÓN PAULIANA.
Por lo tanto la nulidad absoluta al igual que la nulidad
relativa y la revocación, privan de los efectos al acto
respeto de todos, extinguiéndolo total o parcialmente. La
invalidez producida por el buen éxito
de un acción pauliana produce la ineficacia del acto
únicamente respecto de cierta o ciertas personas (
acreedores) así como por el monto o cuantía de su
interés, y continua produciendo consecuencias
jurídicas plenas, como acto valido para todas las
demás personas.
Por consecuencia y pese a lo establecido por el
artículo 2043 del Código Civil para el Estado de
Baja California que dice " Revocado el acto fraudulento del
deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
estas se devolverán por el que las adquirió de mala
fe, con todos sus frutos". Lo cierto es que los bienes enajenados
por el acto combatido por la acción pauliana no regresan
al patrimonio del deudor pues de ser así, los demás
acreedores de éste ( aun los que no atacaron el acto)
podrían embargarlos en sus manos, aprovechando una nulidad
que no intentaron y que, en este supuesto crearía efectos
a su favor, situación que no se produce de forma alguna en
nuestro Derecho, en donde " la nulidad sólo será
pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen
pedido y hasta el importe de sus créditos".
De lo anterior se puede establecer que la acción
Pauliana, cuando ha sido declarada procedente, su efecto
fundamental es una invalidez muy peculiar, la cual solo alcanza
al deudor y acreedor que demanda ( un
efecto relativo a su persona y hasta la cuantía o monto de
su interés en juego) que no anula al acto en sí. Ya
que este acto continua válido y eficaz, produciendo
consecuencias de Derecho para todas las demás personas, es
oponible a todos, salvo a aquel que lo ha combatido con
éxito; es una acción de imponibilidad en
relación con el acreedor que la ejercitó y limitada
al monto o cuantía de su crédito.
Para efecto de complementar este trabajo me permito
transcribir diversas tesis de
Jurisprudencia de La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y Tesis Aisladas y precedentes relevantes, así como
ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo IV, Parte S.C.J.N.
Tesis: 8
Página: 7
ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA. Los
requisitos que deben concurrir para que la acción pauliana
proceda son: que de un acto resulte la insolvencia del deudor;
que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al
acreedor, y que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe
tanto en el deudor como en el tercero que contrató con
él.
Sexta Época:
Amparo directo 552/55. Roberto Díaz. 13 de
octubre de 1955. Cinco votos.
Amparo directo 5167/55. Leocunda Torres Prado. 30 de
julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 2608/60. Romero Pascasio Castellanos. 21
de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 6729/59. Samuel Díaz Castellanos.
12 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 3899/61. Agustín Silveyra
Ávila. 8 de mayo de 1963. Unanimidad de cuatro
votos.
Novena Época
Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: I.8o.C.201 C
Página: 484
ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE
REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código
Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la
acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la
insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la
insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el
crédito en virtud del cual se intenta la acción sea
anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso,
haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que
contrató con él; por lo que si se entabló
esa acción en virtud de que los demandados donaron en
favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no
acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del
deudor, es legal que la autoridad
responsable decrete la improcedencia de la acción, por no
reunirse uno de sus elementos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 548/98. Banco Nacional de
México,
S.A. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith
Alarcón Meixueiro.
Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Quinta Época, Tomo LVIII, página
1301, tesis de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, PROCEDENCIA DE
LA.".
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VII, Marzo de 1998
Tesis: XIV.2o.71 C
Página: 759
ACCIÓN PAULIANA. SU PROCEDENCIA NO DEPENDE
DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL
QUE EL ACREEDOR RECLAMA EL CRÉDITO AL DEUDOR INSOLVENTE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN. El
artículo 1313 del Código Civil del Estado de
Yucatán señala que los actos celebrados por un
deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a
petición de éste, si de esos actos resulta la
insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción es anterior a ellos. Ahora bien, si el
acreedor promueve un juicio ejecutivo mercantil para tratar de
hacer efectivo su crédito y al tratar de inscribir el
embargo trabado en bienes del deudor se percata de que
éste los donó en favor de un tercero con
posterioridad a que contrajo la obligación,
demostrándose que quedó en estado de insolvencia,
la acción pauliana que se promueva en su contra
resultará procedente, con total independencia
de que en el citado juicio ejecutivo mercantil se haya dictado
sentencia definitiva o no, pues este extremo no es normativo para
la procedencia de dicha acción, en virtud de que cada
juicio corre por vía diversa; en el primero se dilucida el
impago de un título de crédito autónomo y,
en el segundo, se pide la nulificación de un acto
celebrado en perjuicio de un acreedor, cuando del mismo resulte
la insolvencia del deudor, teniendo como punto de partida que el
crédito correspondiente se contrajo con anterioridad a la
celebración de dicho acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 691/97. Carlos Tun Llanes y otros. 22 de
enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega.
Secretario: Agustín López Díaz.
Octava Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XIII-Marzo
Página: 298
ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA, ELEMENTOS
QUE SE REQUIEREN PARA LA PROCEDENCIA DE LA. (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE CHIAPAS. Para
la procedencia de la acción pauliana o revocatoria, se
requiere en términos del artículo 2137 del
Código Civil para el Estado de Chiapas, la
satisfacción de los elementos siguientes: a. Que el deudor
realice un acto que no sea simplemente material, sino
jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b.
Que de la celebración del acto resulte o se agrave como
consecuencia la insolvencia del deudor; c. Que la
celebración del acto perjudique a los acreedores; y, d.
Que el crédito sea anterior al acto impugnado; y,
además conforme a lo dispuesto por el numeral 2138 del
ordenamiento legal citado, la nulidad sólo podrá
tener lugar cuando haya mala fe tanto en el deudor, como en el
tercero que contrató con él.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
CIRCUITO.
Amparo directo 628/93. Leticia Dávila Ramírez.
24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Ángel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio
Domínguez Bermúdez.
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XIII-Abril
Página: 403
NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO JURÍDICO. FECHA
A PARTIR DE LA CUAL SE DESTRUYEN SUS EFECTOS, UNA VEZ DECLARADA
LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO. Aun cuando el
artículo 2147 del Código Civil del Estado de
Jalisco, solamente indica, en su parte primera, que la nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, agregando, que serán
destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la
nulidad; una correcta interpretación de tal precepto, lleva a la
convicción de que la nulidad absoluta a que se refiere,
una vez declarada judicialmente, destruye retroactivamente los
efectos del acto desde la fecha misma en que éste nace a
la vida jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 95/94. Hugo Carlos Solórzano
González. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario:
Rafael Quiroz Soria.
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XII-Agosto
Tesis: XV.1o.65 C
Página: 322
ACTO SIMULADO, NULIDAD DE. QUIEN PUEDA DEMANDARLA.
En estricta interpretación del artículo 2050 del
Código Civil del Estado de Baja California, sólo
pueden pedir la nulidad de un acto simulado los terceros que
resulten perjudicados con dicha simulación, o el Ministerio Público
cuando ésta se cometa en trasgresión de la ley o de
la hacienda pública; luego entonces, si quien demanda tal
nulidad tiene el carácter de parte en el acto cuya nulidad
se pretende, es obvio que carece de legitimación para ejercitar tal
derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO
CIRCUITO.
Amparo directo 135/93. Manuel Zamorano Arámburo.
11 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
Ángel Morales Hernández. Secretario: Eduardo
Rodríguez Álvarez.
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VIII, Noviembre de 1998
Tesis: II.1o.C.170 C
Página: 497
ACCIÓN PAULIANA. LA SOLA ENAJENACIÓN
Y LA AUSENCIA DE INSCRIPCIONES REGÍSTRALES EN FAVOR DE LA
VENDEDORA, NO BASTA PARA ACREDITAR QUE ÉSTA QUEDÓ
INSOLVENTE O REDUJO SU SOLVENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MÉXICO. El patrimonio de las personas comprende todos
los bienes susceptibles de valorarse en dinero, de donde el solo
hecho de salir un bien raíz del mismo por un acto oneroso
y no existir antecedentes regístrales de otros inmuebles a
favor del vendedor, no produce por sí solo el estado de
insolvencia, ni la disminución de su haber que exige el
artículo 1991 y 1992 del Código Civil del Estado de
México.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 613/98. Tubos y Barras Huecas, S.A. de
C.V. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
José Librado Fuerte Chávez. Secretario:
Víctor Manuel Méndez Cortés.
Octava Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: IV Segunda Parte-1
Página: 37
ACCIÓN PAULIANA. EFECTOS DE LA NULIDAD DE
LA ESCRITURA
CUANDO SE EJERCITA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
QUERÉTARO. Cuando se declara procedente la acción
pauliana, la nulidad de los actos del deudor, sólo debe
pronunciarse en interés de los acreedores que lo hubiesen
pedido y hasta el importe de sus créditos, de acuerdo con
el artículo 2057 del Código Civil de
Querétaro, por lo que resulta violatorio de
garantías que el contrato de compraventa celebrado en el
caso, se declare nulo en términos genéricos, pues
debió determinarse que tal nulidad se pronunciaba en
interés del adeudo alimenticio invocado por la actora y
para responder de los alimentos que se
hubiesen decretado o se llegasen a decretar en el juicio de
alimentos respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO
CIRCUITO.
Amparo directo 389/89. Raúl Araujo
González y coagraviada. 10 de agosto de 1989. Unanimidad
de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud
Mendoza.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XLIX, Cuarta Parte
Página: 32
CONTRATOS ILÍCITOS. El artículo 77
del Código Mercantil establece expresamente que "Las
convenciones ilícitas no producen obligación ni
acción, aunque recaigan sobre operaciones de
comercio"; y
lo mismo puede decirse de las convenciones civiles cuando se
celebran contra el tenor de leyes prohibitivas o de
interés público.
Amparo directo 2753/60. Jaime Manuel Álvarez del
Castillo. 3 de julio de 1961. 5 votos. Ponente: Gabriel
García Rojas.
Tesis relacionada con jurisprudencia 108/85
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CXII, Cuarta Parte
Página: 66
COMPRAVENTA DE BIENES OBJETO DE JUICIO.
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
2276 Y 2282 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL. NULIDAD
ABSOLUTA. Como el precepto 2282 del Código Civil del
Distrito Federal no indica la clase de
nulidad resultante de la violación al texto
prohibitivo y de indiscutible interés público del
artículo 2276, tendrá que definirse,
deduciéndola de otras normas del mismo Código, si
vale tal nulidad es absoluta o relativa: el artículo 8o.
Dice que los actos ejecutados contra el tenor de leyes
prohibitivas o de interés público son nulos, y a su
vez el artículo 2225 estatuye que la ilicitud en el
objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su
nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga
la ley. El artículo 2226 señala como
características de la nulidad absoluta, que de ella puede
prevalerse todo interesado y no desaparece por la
confirmación o la prescripción; y el
artículo 2227 dice que la nulidad es relativa cuando no
reúne todos los caracteres enumerados en el
artículo anterior. Ahora bien, evidentemente que el acto
que viola una ley prohibitiva o de interés público
es ilícito; y aunque el artículo 2225 no dice que
estos actos siempre estarán afectados de nulidad absoluta,
sino permite también, según lo disponga la ley, que
su nulidad sea relativa, el principio general es que la nulidad
sea absoluta y sólo será nulidad relativa, cuando
la ley expresamente lo diga o la caracterice como tal,
permitiendo que pueden convalidarse por confirmación
expresa o tácita por el cumplimiento voluntario del acto
viciado; que la acción prescriba, o estableciendo que
únicamente pueden invocarla las partes directamente
afectadas por el acto nulo, ya que en tales circunstancias
tendría que aceptarse que la ley establecía una
nulidad relativa, por no corresponder rigurosamente a la
noción de la absoluta enunciada por el artículo
2226. En este orden de ideas tiene que concluirse que la nulidad
con que sanciona el artículo 2282 la violación a lo
dispuesto por el artículo 2276, es absoluta, puesto que no
concediéndole ninguna característica contraria a
las de esta, prevalece el principio ya expresado antes, en el
sentido de que los actos contrarios al tenor de una ley
prohibitiva o de interés público, caso en el que
esta la disposición del artículo 2227, son nulos
absolutamente si la ley no dispone otra cosa; nulidad que alcanza
al acto contraventor a ese artículo, sean quienes fueren
los funcionarios o particulares expresamente mencionados por el,
ya que si la ley hubiera querido que sólo respecto de
alguna de esas personas, por ejemplo, los abogados, la nulidad
fuere relativa, la habría caracterizado como tal y no es
así. y lo mismo ocurriría si el contrato impugnado
no fuera de compraventa, sino de dación en pago, pues esta
última debe considerarse comprendida dentro de la
prohibición establecida por el artículo 2276, para
que los abogados no puedan adquirir los bienes objeto de los
juicios en los que intervengan, puesto que de otra manera se
burlarían las finalidades perseguidas con tal
prohibición, consistentes en evitar que por el ascendiente
que tienen sobre sus clientes, puedan
adquirir a bajo precio los bienes objeto del juicio, así
como mantener a la clase profesional de la abogacía en un
nivel de probidad inobjetable.
Amparo directo 6902/64. Virginia Romero Vda. de
García y coaga. 27 de octubre de 1966. Mayoría de 4
votos. Ponente: Mariano Azuela.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 217-228 Cuarta Parte
Página: 283
REGISTRO CIVIL,
FUNCIONES DE
LOS ENCARGADOS DEL. AUN CUANDO SEAN DE ORDEN PUBLICO NO DA LUGAR
A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN LAS ACTAS DE NACIMIENTO,
PRODUZCAN SU NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Es inadmisible el argumento de que como las funciones que
desempeñan los encargados del Registro Civil son de orden
público, los actos que realicen en contravención de
las leyes prohibitivas e imperativas serán nulos, toda vez
que el artículo 673 del Código Civil del Estado
referido establece que cuando las actas tengan vicios o defectos
que no sean substanciales no serán nulas, precepto que
relacionado con el artículo 19, lleva a la
consideración que si bien los actos ejecutados contra el
tenor de las leyes, serán nulos, ello no acontece en los
casos en que la ley ordene lo contrario, excepción que
contempla este último precepto.
Amparo directo 2200/87. Albino Miguel Antonio Cinta
Sarrelange y otra. 19 de abril de 1987. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra.
NOTA:
Esta tesis también aparece en:
Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 313, Pág.
227 (apareció con el RUBRO: "ACTAS DE NACIMIENTO. EL QUE
LAS FUNCIONES DE LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO CIVIL SEAN DE ORDEN
PUBLICO NO DA LUGAR A QUE CUALQUIER VICIO QUE CONTENGAN PRODUZCA
SU NULIDAD (ESTADO DE VERACRUZ.")
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XCIV
Página: 791
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS,
TEORÍA DE LA. Dentro de la teoría general de la
nulidad de los actos civiles, se reconocen varios grados de
invalidez, y la doctrina clásica admitida por nuestra
legislación, señala la inexistencia, la nulidad
absoluta y la nulidad relativa. el acto inexistente esta
definido, según los datos y citas que
aporta Borja Soriano en su estudio sobre inexistencia y nulidad
de los actos jurídicos según la doctrina francesa,
como el que no reúne los elementos de hecho que supone su
naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es
lógicamente imposible concebir su existencia. curso de
Derecho Civil francés por C. Aubry y C. Rau. en otros
términos un acto jurídico es inexistente cuando la
falta uno o más de sus elementos orgánicos, o
quizá más exactamente, especificados. estos
elementos son de dos clases: elementos de orden
psicológico, y elementos de orden material. en la base de
éste acto se encuentran en efecto: 1ro. una
manifestación de voluntad; 2do. un objeto; 3ro. ,
según los casos, un elemento formalista. símbolo de
nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser el
objeto de una confirmación, ni el beneficio de una
prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo
el vicio de que esta manchado. si eventualmente el acto
jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no
puede sino registrar su inexistencia Bonnecasse, supl. al tr.
teórico práctico de d. c. por Baudry Lacantinerie y
sus colaboradores. véase artículo 2224 del
Código Civil vigente en el Distrito Federal. al lado del
acto inexistente se encuentra el acto nulo. la nulidad de un acto
se reconoce en que uno de sus elementos orgánicos,
voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o en
que el fin que perseguía los autores del acto, esta
directa o expresamente condenado por la ley, o
implícitamente aceptamos la noción de nulidad
absoluta tal como ella la doctrina clásica la
enseña, a saber, que una nulidad de esa naturaleza, puede
ser invocada por todos los interesados, que no desaparece ni por
la confirmación, ni por la prescripción, que una
vez pronunciada por sentencia, no deja ningún efecto
detrás. es relativa toda nulidad que no corresponde
rigurosamente a la noción de nulidad absoluta así
enunciada. el mismo autor. para concluir con la doctrina de
referencia, sólo se hará una cita más, que
completa las nociones necesarias: mientras que el acto
jurídico inexistente no es capaz en ningún caso, de
engendrar, como acto jurídico, un efecto de derecho,
cualquiera que sea, sucede de otra manera con el acto nulo, aun
atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón que
este acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por
una decisión judicial. estas ideas han sido adoptadas por
los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil
citado.
Amparo civil directo 5589/41. Navarro Macario. 29 de
octubre de 1947. Mayoría de Tres Votos. Disidentes: Emilio
Pardo Aspe y Carlos I. Meléndez. Relator Hilario
Medina.
Véase: J. 192/85, 4ta. Parte.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XCVI, Cuarta Parte
Página: 67
NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON
MERAMENTE TEÓRICAS. El artículo 2224 del
Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base
que pretende dar para establecer la distinción entre la
inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya
que el tratamiento que en el reciben las inexistencias es el de
las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de
casos de inexistencia tratados como si
fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto
según dicho artículo 2224; más sin embargo,
en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén
factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. los
contratos sobre cosas que están fuera del comercio,
técnicamente carecen de objeto; pero los artículos
1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la
transacción sobre una sucesión futura,
prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan
por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es,
indiscutiblemente, la transferencia del derecho de
propiedad, según el artículo 2248; pero ello
obstante, a la venta de cosa
ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la
venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el
momento de la cesión engendra, según el
artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar
la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta
situación no se compagina con la institución de la
inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede
decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo
por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del
otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los
artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos
casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que
deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto
celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento
es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las
incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según
el artículo 2230; el profesor Borja
Soriano, que según las "Notas" de García Tellez
inspiro la adopción
de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de
la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse
precisamente al artículo 1802: "cuando una persona, dice
(Teoría de las obligaciones, tomo I, págs. 361 y
362, primera edición), celebra un contrato a nombre de
otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los
elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay
hasta entonces la oferta del
otro contratante; no existe aun contrato por falta de
consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que
se refieren los artículos citados en el número
anterior". Ahora bien, según los artículos 2162,
2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo
(iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código
del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o
confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta
cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a
un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta
su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto
jurídico la simulación absoluta, mientras que en
tratándose de la relativa descubierto el acto real que la
oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así
lo declare. si la simulación planteada es absoluta,
naturalmente que también se plantea como herida de nulidad
absoluta, según el texto legal correspondiente antes
citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la
teoría tripartita de la invalidez podría ser un
caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme
al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil,
bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad,
la acción correspondiente es imprescriptible.
Amparo directo 8286/63. Concretos Premezclados, S. A. 24
de junio de 1965. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina
Villegas.
Véase:
Apéndice de Jurisprudencia 1917 a 1965. Cuarta
Parte. Tesis número 238, Pág. 751.
Séptima Época
Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 163-168 Sexta Parte
Página: 50
COMPRAVENTA, NULIDAD DEL CONTRATO DE. EFECTOS
CUANDO LA ILICITUD AFECTA A UNO DE LOS COMPRADORES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. Los contratos de
compraventa celebrados en contravención a lo dispuesto por
el artículo 2694, fracción II, del Código
Civil del Estado de Puebla, son nulos en términos del
artículo 5o. del citado ordenamiento legal, el cual
establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen
otra cosa; además, en virtud de que el artículo
2696 del referido código prevé que las compras hechas en
contravención a lo dispuesto en este capítulo no
producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o
por interpósita persona, resulta entonces que la nulidad
es absoluta y su efecto es restitutivo de conformidad con el
diverso artículo 1529, en cuanto declarada la nulidad del
contrato, cada uno de los contratantes recobrará la cosa
que hubiere prestado con sus frutos, o el valor de éstos,
y el que aquélla tenía cuando se perdió, con
los intereses, si no fuere posible la restitución en
especie. Siendo así, la nulidad afecta a todos los
compradores llamados a juicio, aun cuando la prohibición
para adquirir el bien materia del contrato sólo afecta a
uno de ellos, en atención a que un acto jurídico no
puede ser lícito para una persona e ilícito para
otras, pues se crearía una copropiedad con motivo de la
compraventa con vicios de nulidad, lo que resulta ilegal y
antijurídico.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 725/81.María Isabel
Fernández de Beltrán. (Cesionaria de Carmen
Rodríguez Arrioja viuda de Robredo. 10 de septiembre de
1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte
Cano.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: 205-216 Cuarta Parte
Página: 116
NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS
SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES
SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse,
aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el
consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos
de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia
de los cuales, lógicamente es imposible concebir su
existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos
viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos
en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus
elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido
celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la
ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas
para garantizar la defensa del interés general o de orden
público, y así, asegurar la protección de un
interés privado; es indudable que, atento lo anterior de
conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del
Código Civil del Estado de México, el acto
jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o
haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición,
no es susceptible de valer ni desaparecer por
confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo
interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal
virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por
consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia
jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos
efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se
declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia,
con lo que se destruye el acto de que se trate, tales
circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias
entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales
y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el
matrimonio es
un contrato civil, como así se establece en el párrafo
tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de
los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en
razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido
afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y
efectos, de las que los demás actos jurídicos y
contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones
civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de
inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general
de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos
habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar
su filiación, según lo estatuye el artículo
326 del Código Civil del Estado de
México.
Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza
Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo
Solorio Campos. *
NOTA (1):
En la publicación original esta tesis
apareció con la siguiente leyenda: "Véase:
Apéndice de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la
Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, Pág.
590."
*En la publicación original se omitió el
nombre del secretario y se subsana.
NOTA (2):
Esta tesis también aparece en:
Informe de 1986, Tercera Sala, tesis 102, Pág.
76
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: XXXIV, Cuarta Parte
Página: 114
NULIDAD DE JUICIOS CONCLUIDOS POR SENTENCIA
EJECUTORIADA. CASO EN QUE PROCEDE. Cualquier caso de juicio
tramitado con la finalidad de defraudar a tercero, debe ser
declarado nulo en juicio por separado, en aplicación de
los principios sustantivos de la acción pauliana, nulidad
que si bien no puede apoyarse en la teoría del contrato
judicial por tratarse de una tesis equivocada, puesto que existen
los casos de litigantes rebeldes que, desde el momento que no
comparecen al juicio no pueden atribuírseles una
conformidad o acuerdo de voluntades con su contraparte que nunca
han expresado y existe, sin embargo, la litis contestatio;
nulidad, que, se repite, si bien no puede apoyarse en la
teoría del contrato judicial afirmada en el escrito de
demanda, de todas maneras procede si de ese escrito se desprende
con claridad que ella se reclama con apoyo en que el juicio nulo
se llevó a efecto para defraudar a terceros, no vale en
contrario la circunstancia de que el caso no encaja literalmente
en los preceptos en que la acción fue apoyada, puesto que,
como con agudeza lo hacen notar Chiovenda y Couture, cuando
falten principios especiales que rijan la acción
revocatoria no se va a permitir que una envoltura de
carácter procesal preparada para asegurar la eficacia del
fraude, sirva de obstáculo para llegar al fondo del acto
fraudulento declarado ineficaz por los textos de las leyes
ordinarias y cuya nulidad debe lograrse mediante el ejercicio de
la acción pauliana; con tanta mayor razón cuanto
que el acto judicial fraudulento calificado, si se piensa en el
hecho de que se hace intervenir a la autoridad judicial cuya
única misión es
la realización de la justicia, y se logra de ella, por el
contrario, aunque sin su conocimiento, su cooperación para
dañar a terceros ilegítimamente.
Amparo directo 6942/56. Felipe R. Hernández y
coag. 25 de abril de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
Gabriel García Rojas.
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Tomo: CXXXIV, Cuarta Parte
Página: 11
ACCIÓN PAULIANA, CORRESPONDE AL DEMANDADO
LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL
QUE FAVORECE AL ACREEDOR. La acción pauliana, establecida
en protección y para beneficio de los acreedores,
difícilmente procura en la práctica porque se
tropieza con muchos obstáculos para su procedencia, dada
la diversidad de situaciones que en la vida práctica se
presentan para encubrir el fraude. por estas circunstancias, y
ante la dificultad de la prueba, el legislador ha pretendido
obviar en lo posible esa dificultad y ha cerrado presunciones
legales que no tienen más finalidad que la de facilitar el
triunfo de esta acción y evitar al que sufre un fraude de
dificultad de probarlo. Ahora bien, la regla general de
procedencia de la acción pauliana, para la integración de uno de los elementos
indispensables, es la de la demostración de la mala fe el
acto oneroso. Pero hay casos en que el legislador sabe, porque lo
ha podido comprobar por la experiencia, que se trata de un
fraude, y entonces hace excepciones a esa regla general y
establece presunciones que facilitan al acreedor la
demostración de que ha sido víctima de ese fraude.
En estos casos, ya no tiene aplicación la regla general;
se aplica el caso de la presunción, que ya no exige la
prueba de la mala fe, sino que permite al actor colocarse
simplemente dentro de la excepción a la regla general,
esto es, el amparo de la
presunción legal, para que no este obligado a probar la
mala, fe, sino que es la parte demandada quien tiene la carga de
la prueba para desvirtuar la presunción legal que favorece
al acreedor.
Amparo directo 2668/65. Elfego Cruz López.
16 de agosto de 1968. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina
Villegas.
Volumen CXXII, Cuarta Parte, Pág. 11. Amparo
directo 2268/65. Elfego Cruz López. 16 de agosto de 1967.
5 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Quinta Época:
Tomo CXXXI. Pág. 555. Amparo directo 4109/56.
Gustavo E. Flores M. 11 de marzo de 1957. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: José Castro Estrada.
Fátima López