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Responsabilidad Civil de los organizadores de espectáculos deportivos respecto de los espectadores




Enviado por lucianolaise



    1. Hacia la actividad
      económica como factor objetivo de atribución de
      responsabilidad civil
    2. Contrato de
      espectáculo
    3. Obligación de seguridad
      por la empresa organizadora
    4. Daños: organizadores
      del espectáculo deportivos y los
      espectadores
    5. La relación de causalidad
      en la obligación de seguridad
    6. En quienes recae la
      obligación de seguridad
    7. Quiénes
      están asegurados por esta obligación de
      seguridad
    8. Hechos por los que se
      responde
    9. Las eximentes de
      responsabilidad
    10. Responsabilidad del Estado
      Nacional
    11. Responsabilidad
      extracontractual del organizador de eventos deportivos y el
      público
    12. Conclusiones
    13. Apéndice
      jurisprudencial
    14. Bibliografía
      general

    1. Introducción:

    El deporte, como
    tantas otras actividades del hombre, ha ido
    evolucionando y paso de ser un entretenimiento a un negocio que
    mueve muchos millones de dólares. Todo aquello que rodeaba
    al deporte se ha ido profesionalizando y especializando. Tal es
    así que hoy existen, en varios países del mundo,
    maestrías y post-grados orientados hacia una
    sistematización y profesionalización de la gestión
    de la dirección de una institución
    deportiva.

    La comercialización de los deportes más difundidos se
    ha vuelto un negocio altamente rentable y en el que se
    entrecruzan intereses diversos entre los deportistas, los
    espectadores, las instituciones
    deportivas y las asociaciones y federaciones deportivas . En los
    cuales se han ido tornando cada vez más imperiosa la
    necesidad de comprenderlos y aprehenderlos desde una perspectiva
    jurídica.

    A partir de la ultima mitad del siglo XX hemos sido
    testigos de la evolución del espectáculo deportivo
    como mero entretenimiento barrial hacia el show deportivo
    como espectáculo sumamente masificado que moviliza
    inmensas sumas de dinero. Hemos
    vivido el paso de un paradigma de
    club como asociación civil que aglutina a los vecinos de
    barrio a uno donde los clubes se vuelven sociedades
    comerciales; tal es así que en el derecho
    comparado cada vez se observa con mayor frecuencia al club
    instituido como sociedad
    anónima meramente lucrativa. En suma, todo esto hace
    necesario que la ciencia
    jurídica se ocupe, regule y analice a esta relativamente
    nueva realidad social.

    Muchos enfoques y perspectivas de estudio tiene este
    recorte de la realidad social. Pero más precisamente
    queremos enfocar nuestro análisis hacia lo jurídico y siendo
    aun más rigurosos hacia la responsabilidad
    civil que les compete a los organizadores de eventos
    deportivos hacia los espectadores. Y centrando el estudio en
    aquel deporte profesional que más convoca público
    en nuestra nación:
    el fútbol

    Primeramente haremos una breve reseña de los
    principios
    doctrinarios que rigen a esta materia para
    luego comentar algunos casos relevantemente históricos
    sobre esta asignatura

    2. Hacia la actividad
    económica como factor objetivo de
    atribución de responsabilidad civil

    Con la reforma 17.711 del Código
    Civil se han incorporado expresamente los factores objetivos a la
    responsabilidad civil.

    Es menester hacer hincapié en el acercamiento que
    experimentaron en el último siglo el derecho con la
    economía.
    Esta relación entre ambas disciplinas científicas
    ha experimentado diversos momentos, como cita el Doctor Julio
    César Rivera de un trabajo del
    Profesor
    Oppetit; una etapa de imbricación, luego de ignorancia
    mutua, y finalmente de interés
    reciproco.

    Según Galgano las relaciones entre Derecho y
    Economía se van recomponiendo en la etapa actual por dos
    razones: la llegada de la sociedad
    post-industrial y la
    globalización de los mercados.

    De modo que en los comienzos del siglo XXI nos
    encontramos en una etapa en la que el derecho y la
    economía se reconcilian y recomponen su relación
    hasta el punto que uno no puede prescindir del otro.

    Cabe recordar que el sistema
    económico que imperaba en los tiempos de aquella reforma
    del código
    civil se centraba en un modelo de
    producción industrial de bienes. En
    cambio hoy la
    economía se ha ido tornando hacia uno con epicentro en la
    producción de servicios.

    Por ello resulta necesario propugnar un nuevo factor de
    atribución: la actividad económica

    Los espectáculos deportivos son unas modernas
    fuentes de
    obtener beneficios económicos del que el sistema se nutre
    y son las empresas quienes
    asumen este nuevo desafío y quienes deben ser responsables
    por los daños, como contrapartida del beneficio

    3. Contrato de
    espectáculo

    El espectáculo deportivo reuniría las
    características del Art. 1143 del Código Civil, se
    trataría de un contrato atípico puro. Se lo define
    como aquel celebrado entre el espectador que paga un precio para
    gozar de un resultado, y el promotor o empresario de
    espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a
    los anuncios, carteleras, avisos y etc.

    4.
    Obligación de seguridad por
    la empresa
    organizadora

    En el ámbito de la responsabilidad civil la
    ley 23.184 en
    su Art. 33 dice: Las entidades o
    asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son
    solidariamente responsables civiles de los daños sufridos
    por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su
    desarrollo, si
    no ha mediado culpa por parte del damnificado.

    Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada
    en el riesgo propio de
    una actividad especifica, la ley ha puesto en cabeza de las
    instituciones dicha responsabilidad. Pero una de las preguntas
    principales que surge de la interpretación y aplicación de esta
    ley a quienes alcanza la ley: a aquellas que participaron del
    control de
    seguridad o a todas las instituciones encargadas (directa o
    indirectamente) en la realización del
    espectáculo

    La jurisprudencia
    ha entendido que: "todas las
    entidades o asociaciones o clubes que sirven o aprovechan el
    espectáculo, forman parte de "aparato organizador" del
    evento deportivo y en tal sentido son atrapados por el Art. 33 de
    la ley 23.184 como sujetos pasivos del resarcimiento de
    daños causados a espectadores de eso
    espectáculos"

    En dicho caso un espectador fue accidentando un
    espectador de un partido de fútbol que se había
    acercado a la cantina del estadio y allí recibió
    una pedrada que provino de la tribuna local y le provocó
    graves lesiones en un ojo. Y el tribunal hizo lugar a la demanda y
    aplicó el Art. 33 de dicha ley e hizo solidariamente
    responsables al club local, la liga mercedina y a la
    Asociación de Fútbol Argentino en partes iguales a
    resarcir el daño.

    Existe siempre un deber de seguridad que nace del
    contrato celebrado entre el espectador y el organizador y, por
    ende, es un imperativo por parte del que organiza brindar la
    seguridad debida. Y así lo ha entendido reiteradamente la
    jurisprudencia.

    Lo interesante de este caso es ver como la
    jurisprudencia ha hecho extensiva la responsabilidad a la
    Asociación de Fútbol Argentino basándose en
    que ésta " ha tenido
    participación en la
    organización del espectáculo y en sus
    beneficios económicos"

    5. Daños:
    organizadores del espectáculo deportivo y los
    espectadores:

    Debemos recordar que entre el organizador y el
    público se celebra el innominado y atípico contrato
    de espectáculo público. Este puede definirse
    como el que se celebra entre el
    organizador del espectáculo y el publico asistente al
    mismo, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un
    espectáculo, proveyendo a los espectadores un lugar y
    comodidades necesarias para poder
    presenciarlo a cambio de un precio en dinero.

    Es fundamental resaltar la importancia del carácter contractual de la relación
    jurídica en cuestión Ya que de la garantía,
    como factor objetivo de atribución de responsabilidad, se
    desprende la obligación de seguridad, la cual resulta ser
    subsidiaria a todo contrato.

    Para determinar el régimen legal aplicable a esta
    figura debemos considerar que:

    1. Se trata de un contrato atípico
    2. Estamos en presencia de un contrato de
      adhesión
    3. Dado el extenso ámbito de aplicación de
      esta figura es necesario considerar la situación de
      hecho particular

    La obligación fundamental recae sobre el
    organizador y puede definirse como aquella en virtud de la cual una de las partes del
    contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su
    persona o sus
    bienes sanos y salvos a la expiración del
    contrato

    .Esta obligación de
    seguridad, que es una obligación de resultado, emerge como
    condición tacita de toda relación contractual y
    encuentra su fundamento legal en el Art. 1198 del Código
    Civil Argentino que consagra el principio de buena fe en materia
    contractual.

    En el contrato atípico por un espectáculo
    deportivo (o público, en general) el organizador se
    encarga de que se lleven en los lugares apropiados para el evento
    en cuestión, con la seguridad suficiente para que no
    surjan riesgos
    excesivos y debe prever todo aquello de lo que pueda devengar un
    daño hacia los espectadores.

    Las empresas organizadoras de espectáculos
    deportivos no solo deben velar por el buen estado y
    conservación de las instalaciones sino también
    evitar que los deportistas intervinientes o los dependientes
    directos causen daños con su actividad a los asistentes, a
    quienes se le debe la más absoluta seguridad.

    Estas instituciones y/o empresas organizadoras de
    espectáculos deportivos, tan en boga en estos tiempos,
    logran cuantiosos beneficios económicos a través de
    los encuentros por ellos promocionados, de donde se infiere que
    deben asegurar a todos aquellos que concurren, la indemnidad en
    todo desarrollo del evento que se disputa.

    Por ello, ante los daños injustificados sufridos
    por un espectador en un evento deportivo, y en virtud de los
    principios antes expuestos, puede hablarse de incumplimiento por
    parte del organizador de la obligación de seguridad
    inherente a toda relación contractual.

    El alcance de esta responsabilidad, como hemos expuesto
    anteriormente, es amplio ya que cubre los hechos cometidos u
    omitidos por los deportistas, dependientes, por el las cosas que
    puso el organizador al servicio del
    espectador y hasta por los hechos de los otros espectadores
    (según el criterio que adoptamos).

    Los diversos hechos violentos ocurridos en los eventos
    deportivos de gran cantidad de espectadores (en el fútbol,
    principal aunque no únicamente) han llevado a que el
    Poder
    Legislativo sancionará una ley especial para evitar
    estos acontecimientos y sancionar (penal y civilmente) a los
    responsables. Y así fue como se sancionó la ley
    23.184 que lleva el nombre de: régimen penal y contravencional para la violencia en
    espectáculos deportivos. Responsabilidad civil.

    El Art. 1 de dicha ley establece el ámbito de
    aplicación: cuando se cometan actos de violencias con
    motivo o en ocasión de los espectáculos deportivos
    en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes
    o después de él. El Art. 33, ya antes comentado,
    consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por las
    entidades organizadoras, las que responden solidariamente frente
    al damnificado salvo que mediare culpa de su parte.

    Si el perjuicio resulta de hechos atribuibles a los
    otros espectadores, la doctrina y jurisprudencia sostienen que
    este supuesto de responsabilidad colectiva, además de
    quedar incluido en la normativa señalada que hace
    responsable al organizador, surge del hecho de que esos hechos no
    pueden considerarse extraordinarios e imprevisibles, sino que se
    encuentran dentro de las medidas de prevención y
    vigilancia que debe tomar aquel

    Es por ello que al espectador que ha sufrido un
    daño injustificado como consecuencia de hechos de
    violencia o de la falta de seguridad y vigilancia adecuada, le
    bastará con demostrar que el daño sufrido ha sido a
    causa del desarrollo del evento deportivo.

    6. La
    relación de causalidad en la obligación de
    seguridad

    La obligación de seguridad surge como
    consecuencia de la relación contractual que vincula al
    organizador con los espectadores. Se trataría de un
    contrato atípico con la particularidad del deber
    jurídico de seguridad que surge de asumir el riesgo del
    espectáculo

    Es una obligación de resultados fundada en el
    factor de tipo objetivo basado en el riesgo o la garantía,
    y sólo admite como eximente la ruptura del nexo causal, no
    siendo suficiente aludir al hecho de un tercero por quien no se
    debe responder.

    7. En
    quiénes recae la obligación de
    seguridad

    1. El organizador: es aquella persona (física o
      jurídica) que promueve, asumiendo toda la
      responsabilidad, el encuentro de uno o más atletas con
      el fin de alcanzar un resultado en una o más disciplinas
      deportivas, más allá de que convoque o no a
      espectadores
    2. Participantes: no estamos haciendo
      alusión a la noción de parte en la contienda
      deportiva sino a las personas o asociaciones participantes, a
      la entidad que alquila o presta.
    3. Asociación o federación del
      deporte en cuestión: ha sido una cuestión
      delicada el dilucidar si la Asociación del Fútbol
      Argentino es participe o no de estos eventos. Pero esta
      discusión doctrinaria ha perdido fuerza desde
      la sanción de la ley 23.184 y 24.193. Hoy se considera
      mucho más ampliamente que la A.F.A es participante al
      designar otros estadios neutrales cuando razones de seguridad
      lo aconsejan, imponer la época del año y horario
      para el evento, y formar su patrimonio
      con el porcentaje de retención a practicar sobre la
      recaudación bruta de los partidos oficiales y
      amistosos

    8.
    Quiénes están asegurados por esta obligación
    de seguridad

    La ley 24.193 amplió el campo de quienes pueden
    invocar la responsabilidad, cubriendo todo daño que se
    produzca en el estado, con
    independencia
    de quien es el dañado.

    9. Hechos por lo que
    se responde

    Los términos de la ley son bastante amplios "
    daños sufridos por lose espectadores en los estadios,
    durante su desarrollo".

    Fácilmente se deduce de la letra de la ley que
    ella comprende la reparación de los daños acaecidos
    dentro del estadio pero qué hay de aquellos daños
    sufridos al finalizar el encuentro deportivo y fuera del estadio.
    Conforme al criterio de la Dra Garrido Cordobera sería
    conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los
    organizadores y el estado por los daños
    ocasionados.

    1. Hechos de las cosas: la entidad organizadora es
      responsable por el daño que sufran los espectadores a
      raíz de la cosas que son de su dominio o
      guarda.
    2. Hechos de terceros (dependientes y subalterno): Nos
      estamos refiriendo a los dependientes y subalternos a quienes
      se les ha asignado un rol relativo a la organización, planificación supervisación del
      evento en su fase de gestación, efectivo
      desenvolvimiento y en la culminación del evento y
      desconcentración del público. En estos casos, hay
      una responsabilidad indirecta donde el deudor principal
      responde por la conducta
      negligente o dolosa de quienes colaboraron en la
      ejecución del contrato de espectáculo
    3. Hechos de terceros (otros espectadores) es una
      cuestión bastante más fina el dilucidar si la
      entidad organizadora debe responder o no por los daños
      ocasionados por un tercero no identificado del público
      hacia otro espectador. Una parte de la doctrina señala
      que la obligación de seguridad inherente al contrato de
      espectáculo público no va mas allá de
      garantizar al espectador por los daños que pueda sufrir
      por el desarrollo del espectáculo o por las cosas
      puestas por el organizador al servicio del publico asistente,
      sin extenderse hasta cubrir los hechos nocivos de terceros, si
      son irresistibles o imprevisible y ajenos al organizador, lo
      que configuraría una situación de fuerza mayor
      que libera a éste de responsabilidad

    No obstante, en una oportunidad la Cámara
    Nacional Civil trató un caso donde un espectador
    sufrió lesiones producidas por un tumulto en un estadio de
    fútbol y sostuvo: " quien organiza este tipo de
    diversiones no puede dejar de prevenir y agotar los medios para
    impedir su ocurrencia".

    Compartimos la opinión de la Dra Garrido
    Cordobera en el trabajo
    antes citado. El organizador debe responder también por el
    hecho de un espectador no individualizado ya que tiene la
    obligación de controlar el ingreso de los
    espectadores

    1. Las
      eximentes de responsabilidad

    Es de particular relevancia en este marco de
    situación relativos a la responsabilidad civil el
    determinar la causa que produjo el hecho dañoso. Los
    criterios de la ley especial que rigen esta materia son muy
    rigurosos al momento de eximir de responsabilidad a los
    organizadores.

    La responsabilidad del imputado varía
    respondiendo de las consecuencias inmediatas en todo
    supuesto; respeto de la
    mediatas, cuando las previo o pudo haberlas previsto y en
    las causales , solo por excepción y si se
    produjeron por dolo.

    Pero la responsabilidad de la ley 23.184 establece un
    particular régimen de causa justificantes que liberan de
    responsabilidad al organizador del evento. De manera que
    establece sólo la culpa del propio damnificado como
    eximente que libera de responsabilidad civil al organizador del
    espectáculo deportivo.

    11.
    Responsabilidad del Estado (nacional, provincial,
    municipal)

    El estado, en ejercicio del poder de policía que
    le compete es responsable civilmente, cuando por omisión o
    por ejercicio inadecuado, imperito, negligente o imprudente de
    las de las funciones y
    actividades que le competen, los asistentes a un
    espectáculo deportivo sufren daños injustificados.
    De todas formas, no pueden establecerse reglas generales sino que
    habrá que analizar las circunstancias del caso en
    particular para determinar si medio una relación causal
    entre el daño sufrido por el espectador y el ejercicio
    irregular por parte del Estado de su poder de
    policía

    Debemos señalar también, en cuanto a lo
    referido a la responsabilidad civil del Estado, que la ley 20.665
    establece que el Estado deberá atender al deporte en sus
    diversas manifestaciones debiendo promover, asistir, ordenar y
    fiscalizar las actividades deportivas desarrolladas en el
    país. Le impone, por intermedio de sus organismos
    competentes, y a fin de promover tales actividades, velar por la
    seguridad y corrección de los espectáculos
    deportivos

    12.
    Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos
    deportivos y el público

    Hoy en día es doctrina dominante aquella que
    considera que imputa a los organizadores de eventos deportivos la
    obligación de los daños sufridos por los
    espectadores basándose atribuyendo responsabilidad civil
    objetivamente debido a la obligación de seguridad que es
    subsidiaria de toda relación contractual.

    Mas en cambio resulta más delicado el analizar
    esta cuestión cuando se trata de determinar si hay
    responsabilidad extracontractual del organizador cuando se
    celebran eventos gratuitos y por ende no hay contrato
    implícito y atípico entre el organizador y el
    público.

    Compartimos el criterio que consideramos acertado que
    tiene la Corte Suprema al respecto que estima que "
    el mero carácter de organizadores de
    las instituciones que se dedican a la práctica y fomento
    del deporte los torna responsables, en principio y al margen del
    fin lucrativo o no que persiguen, de los daños que puedan
    sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del
    espectáculo, pues con loa organización de la
    reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en
    daños, deben resarcirse sin que interese si se
    abonó o no entrada o si el evento era
    gratuito".

    En respaldo al criterio que adoptamos y que sostiene la
    corte, se encuentra la respetable opinión del Doctor
    Mosset Iturraspe; que estima que "por el ingreso gratuito al estadio o recinto de la
    competencia, no
    es posible negarle, por el sólo hecho, la acción
    resarcitoria pero ella ha de nacer de un acto ilícito,
    siendo a cargo de la victima la prueba de los elementos de la
    responsabilidad civil (relación causal, daño,
    antijuridicidad y factor de atribución)"

    El profesor doctor rosarino, Vazquez Ferreyra,
    relativiza en cierta medida la importancia del tema y sostiene
    que en la práctica el establecer si los daños
    surgidos por un espectáculo deportivo, carece de una
    relevancia sustancial, en la mayoría de las situaciones
    que se le presentan a los operadores del Derecho.
    "Ya que de todas maneras nótese que
    en la mayoría de los casos los daños sufridos por
    los espectadores serían la consecuencia de hechos u
    omisiones en el cumplimiento de convenciones que estarían
    contempladas por el ordenamiento penal, incluso por la misma ley
    23.184 que en sus dos primeros capítulos tipifica (en el
    sentido que el derecho penal le
    atribuye a la palabra) figuras que dan a su vez lugar a la
    reparación de daños. Esto por aplicación del
    Art. 1107 del código civil abre la puerta a las puertas a
    que el actor elija el ámbito de responsabilidad que mejor
    le convenga.

    Conclusiones:

    A modo de conclusión sostenemos que:

    1. Compartimos con el Profesor Doctor Carlos Ghersi, la
      necesidad de establecer expresamente en el código civil,
      un nuevo factor de atribución de responsabilidad
      objetiva: la actividad económica. Puesto que estos
      espectáculos son fuentes de beneficios económicos
      para sus organizadores y son las empresas quienes deben ser
      responsables por daños, como contrapartida de ese
      beneficio
    2. Con la reforma al código civil del año
      1968 mediante la ley 17.711, se adoptó un sistema de
      responsabilidad civil que puso a la victima del daño
      injustificado como centro de tal régimen legal, a la
      cual se le debe resarcir plenamente el daño injustamente
      sufrido.
    3. La ley 23.184 en su articulo 33 estableció un
      régimen que realzó la necesidad de reparar el
      daño injustificado que sufre la victima dentro de la
      situaciones particulares que representa un espectáculo
      deportivo. Y sostenemos el criterio del Profesor Docto Carlos
      Ghersi, el sistema legal actual constituye dos únicas
      eximente de responsabilidad para el organizador del evento
      deportivo: la culpa de la victima y el caso fortuito por el que
      no debe responder. Bastándole a la victima (que abona el
      precio de una entrada a la contienda deportiva) probar que el
      daño sufrido no se debe a su propia culpa para probar la
      existencia todos los elementos de la responsabilidad civil
      necesarios para convalidar la acción de daños y
      perjuicios
    4. En función
      al principio Naminen Laedere (no dañar a nadie) se
      establece que aun en los casos en que el espectador entra
      gratuitamente al estadio, hay en cabeza del organizador, una
      responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito. Y
      que, por ende, la carga de la prueba de los elementos de la
      responsabilidad civil le corresponde al
      damnificado.
    5. Consideramos razonable aquel criterio doctrinario y
      jurisprudencial que, en el caso de los daños provocados
      por otros espectadores o un terceros no identificables, no
      avala que los organizadores de eventos deportivos traten de
      interrumpir el nexo de causalidad aludiendo la culpa de un
      tercero por el cual no deben responder. Dado que en la
      relación contractual que implica el contrato de
      espectáculos se encuentra subsidiaria una
      obligación de seguridad que constituye una
      obligación de resultados. Luego, le corresponde al
      organizador tomar todas las diligencias necesarias para
      garantizar que, durante la ejecución del contrato, la
      persona y bienes del espectador se encontraran en la misma
      situación que antes de la misma.
    6. Sostenemos que dentro de la categoría
      "organizadores" que establece la ley 23.184 en su Art.
      33, se deben incluir todos aquellas entidades que tienen alguna
      autoridad al
      momento de organizar el evento, máxime si obtienen
      beneficios económicos por la contienda deportiva. Porque
      así como dice el Profesor Doctor Bustamante Alsina,
      no hay poder sin autoridad y no hay autoridad sin
      responsabilidad.
    7. Los términos de la ley son bastante amplios,
      cuando se refiere a que los organizadores son responsables por
      los daños sufridos por los espectadores durante su
      desarrollo. No obstante, afirmamos el criterio de la Doctora
      Garrido Cordobera que la letra de la ley debe interpretarse en
      un sentido que ampare la reparación de los daños
      sufridos al comenzar y finalizar el evento deportivo y fuera
      del estadio. Y que sería conveniente crear una "zona de
      seguridad" en la que respondan los organizadores por los
      daños ocasionados

    Apéndice
    Jurisprudencial

    Caso – "Izaguirre Mariano Sebastián c/
    Schiavone Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios" – CNCIV –
    SALA A – La irrelevancia del carácter oneroso del
    contrato de espectáculo

          05/05/2004

    En la Ciudad de Buenos Aires,
    Capital de la
    República Argentina, a los 5 días del mes de mayo
    del año dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los
    Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara
    Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso
    de apelación interpuesto en los     
    autos
    caratulados: "IZAGUIRRE Mariano Sebastián c/SCHIAVONE
    Marcelo y   otros s/Daños y Perjuicios", respecto de
    la sentencia de fs. 463/483, el Tribunal estableció la
    siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA
    APELADA?
    Practicado el sorteo resultó que la
    votación debía realizarse en el orden:
    Señores Jueces de Cámara Doctores JORGE ESCUTI
    PIZARRO, MOLTENI y ANA MARIA LUACES.//-

          A LA CUESTION PROPUESTA
    EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO DIJO:
    I.- La sentencia de grado admite parcialmente la demanda
    interpuesta por Mariano Sebastián Izaguirre contra la
    Unión Argentina de Rugby, Marcelo Schiavone, "Supreme
    Ticket S.A." y "Reliance National Compañía de
    Seguros S.A."
    -en la medida de la póliza-, a quienes condena pago de $
    12.000, sus intereses y las costas del juicio, dentro de los diez
    días, bajo apercibimiento de ejecución.-

    Apelan y vierten agravios los
    interesados, excepto Reliance National, agregándose los
    memoriales a fs. 505/509 los del actor, a fs. 512/513 los de la
    Unión Argentina de Rugby, a fs. 517/519 los de Schiavoni y
    a fs. 521/524 los de Supreme Ticket.- Mientras el actor y
    Schiavone se agravian   de los montos indemnizatorios
    fijados, los restantes apelantes lo hacen tanto respecto de
    dichos montos, como de la responsabilidad que se les
    adjudica.-

    II – La litis
    El
    actor demandó los daños y perjuicios que padeciera
    el día 20 de junio de 1998, alrededor de las 16.30 horas,
    cuando concurrió junto con su novia al estadio José
    Amalfitani del Club Atlético Vélez
    Sársfield. Sostuvo que:

    Al llegar a destino estaba por comenzar el partido, por
    lo que se dirigió  a la puerta más
    próxima, la N° 5, ya que al no existir dos hinchadas
    rivales puede ingresarse por cualquiera de las puertas del estado
    y no ()  necesariamente por la que figura en el ticket, por
    lo que correctamente solicitó al personal de
    control que los dejaran ingresar por allí, 
    respondiéndosele que podrían hacerlo pero que
    deberían aguardar un momento;; que pasado un largo rato y
    al observar que otras personas en     iguales
    condiciones estaban entrando, volvió a preguntar si
    podía entrar, respondiéndosele en forma negativa,
    por lo que en forma correcta inquirió por el motivo del
    impedimento, ante lo cual un agente de seguridad comenzó
    sin motivo alguno a darle empujones hacia atrás y a
    golpearlo, sumándoseluego otras personas en cuyas pecheras
    se exhibía la sigla EPS (Entrada Plus Seguridad)), quienes
    a patadas y golpes de puño le hicieron perder el equilibrio;
    que, por último, se acercó Marcelo Schiavone, quien
    en forma  violenta le dio un fuerte puñetazo en el
    rostro, provocándole una profunda herida en el labio
    superior y la rotura de un diente. –

    Al contestar la demanda, la Unión Argentina de
    Rugby sostuvo no tener  responsabilidad por el personal de
    acceso al estadio, que dependía de la  empresa "Supreme
    Ticket", contratada al efecto.- Supreme Ticket, que utiliza el
    nombre de fantasía "Entrada Plus", al  responder la
    demanda reconoció la realización de la justa
    deportiva, pero negó que le perteneciera el personal que
    se encontraba en la puerta del estadio y sostuvo que la
    versión del actor no resulta verosímil pues
    intentó ingresar al estadio por una puerta distinta a la
    que figura en su entrada, lo cual pudo generar el incidente;
    añadió que no media relación contractual
    pues Izaguirre concurrió al estadio con una entrada sin
    precio, de favor, por la que no abonó suma alguna; que,
    además, el supuesto agresor no es dependiente suyo, de
    modo que si hubiera cometido un ilícito, sería
    responsable a título personal.-

    Marcelo Daniel Schiavoni, al apersonarse al pleito
    sostuvo ser empleado,  dedicándose a brindar
    seguridad en los estadios de fútbol; que fue contratado
    por Entrada Plus Seguridad (EPS) para realizar el servicio
    de  vigilancia y seguridad en el encuentro de rugby entre
    Los Pumas y el seleccionado francés; que se encontraba en
    la puerta no 15 efectuando el control de ingreso, cuando al
    observar un tumulto que se estaba  produciendo en la entrada
    próxima, se acercó al lugar, comprobando que,
    según manifestaciones de la policía, un joven (el
    actor) se había acercado  a dicha puerta en forma
    violenta y fuera de si, y al intentar calmarlo, 
    golpeó al personal de seguridad de ese acceso,
    comenzándose así una  gresca; que intervino
    entonces, forcejeando con un efectivo policial, lo que
    motivó que sin intención alguna se produjera la
    quebradura de un dedo del policía, a raíz de lo
    cual, se lo condujo a la Comisaría de la zona: que,
    concluye, no tuvo ningún tipo de contacto con el
    Izaguirre.-

    Por fin, Reliance National adhiere a la
    presentación de su asegurada, la  Unión
    Argentina de Rugby y manifiesta que la póliza emitida
    prevé una franquicia de
    $ 5.000 a cargo del asegurado.-

    La sentencia de grado concluye en la forma que
    enuncié en el primer  considerando.-

    III – Responsabilidad.

    1. Se encuentra en juego la
      responsabilidad del organizador de un espectáculo
      público por los daños y perjuicios ocasionados
      a un espectador, derivado del deber implícito de
      mantenerlo indemne durante su permanencia en el lugar, lo que
      configura una obligación de resultado. Tal
      responsabilidad,  de indiscutible origen contractual,
      hace que al espectador le baste  justificar el
      perjuicio, sin necesidad de culpa del contrario, siendo a
      éste a quien le toca establecer que la causa del
      daño sucedió por culpa de  la
      víctima o de un tercero o por un caso fortuito que lo
      exima (conf.  Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág. 594 N°
      2192 y su nota   "Responsabilidad civil proveniente de
      accidentes
      deportivos", El Derecho; 47-947, Ap. IV; Trigo Represas en
      Caseaux – Trigo Represas, Derecho de las
           obligaciones", t. III, Pág.
      170; Borda, "Obligaciones", t. II, Pág. 430, N°
      1668).-

      La circunstancia que Izaguirre no Hubiera pagado
      entrada, ya que se le  dieron dos pases de favor, sin
      costo
      alguno, no significa que entre él y la Unión de
      Rugby no haya mediado una relación contractual, pues
      no hay que confundir un contrato gratuito con una ausencia de
      contrato, pues el que celebra un contrato gratuito asume una
      obligación y queda comprometido  "animus donandi"
      (conf. Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág.
      597, N° 2192, nota N° 190; Borda, ob. y lug. cits.,
      Pág. 431).-
      Ahora bien, no está en discusión que la entidad
      apelante organizó un partido de rugby entre Los Pumas
      y el seleccionado francés, que sé
      realizó en la cancha del Club Vélez
      Sársfield el 20-6-98. A tal efecto celebró
      un  contrato con Supreme Ticket en cuya virtud esta
      última vendería las entradas correspondientes y
      efectuaría el control de acceso al estadio, velando
      por la seguridad en los ingresos,
      asimismo, entre el personalafectado a esas tareas se
      encontraba el codemandado Schiavone. Tal es lo  que
      surge de la confesión ficta de la entidad matriz del
      rugby, cuyo representante debidamente notificado a fs. 208
      vta., de la audiencia designada al efecto a fs. 181, no
      concurrió al Juzgado, quedando entonces esta parte
      incursa en la previsión del Art. 417 del Código
      Procesal, por lo que esa confesión produce los mismos
      efectos que la confesión expresa y   resulta
      suficiente para tener por probados los hechos consignados
      (conf. Palacio, "Derecho
      Procesal Civil", t. IV, Págs. 551/552;
      Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal Explicado y
      anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t. 8,
      Pág. 299 y ss.; Falcón, "Código Procesal
      Anotado, Concordado y Comentado", t. III, Pág. 271 y
      ss.; Gozaini, "Código Procesal Comentado y Anotado",
      t. II, Pág. 440; Kielmanovich, "Código Procesal
      Comentado y Anotado", t. II, Pág. 688; Fassi,
      "Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t.
      II, Pág. 67, no 1494). Si bien la 
      confesión ficta no reviste, como la expresa, el
      carácter de prueba tasada,   pues la ley
      faculta al juez a tenerla por configurada mediante
      otros  elementos obrantes en la causa, lo cierto es que
      ante la inexistencia de   otros medios de prueba,
      obliga a tener por ciertas las afirmaciones  
      contenidas en el referido pliego.

      Así, pues, el desconocimiento de lo ocurrido
      de que se hace mérito, no es  suficiente para
      descartar la obligación resarcitoria que se pretende,
      pues  importa ponerse en contradicción con el
      Art. 33 de la ley 23.184, que  responsabiliza
      solidariamente a las entidades o asociaciones participantes
      del espectáculo deportivo por los daños
      sufridos por los espectadores, si no ha mediado culpa por
      parte de éstos. Y no se diga que el actor no era 
      espectador, pues la calidad de
      tal lo da la posesión de la entrada al
      espectáculo y no su presencia dentro del estadio,
      porque precisamente el acceso al mismo le fue impedido por el
      personal de seguridad y dicha  calidad rige desde el
      inicio de la relación contractual.

      Las precedentes consideraciones me llevan a
      propiciar la no admisión del
      recurso examinado.-

    2. Demanda contra la Unión Argentina de
      Rugby

      A igual que en el caso precedente, notificado el
      representante legal de la  codemandada a fs. 206 vta. de
      la audiencia confesional designada a fs. 181. no
      concurrió al Juzgado, de modo que son aplicables las
      mismas consideraciones que expresé. Así, pues,
      tengo por reconocido fictamente a tenor del pliego de fs.
      367, que fue contratada por la UAR para que efectuara el
      control de acceso al estadio del Club Vélez
      Sársfield donde se llevaría a cabo el encuentro
      de Los Pumas con el seleccionado francés, 
      comprometiéndose a velar por la seguridad en los
      ingresos al estadio; que en tal oportunidad, personal
      dependiente de Supreme Ticket golpeó al actor  en
      diversas partes del cuerpo, ocasionándole
      lesiones.

      Así, entonces, ni la no onerosidad de las
      entradas exhibidas por el actor,  ni el haber pretendido
      éste entrar por otro de los accesos habilitados, 
      son circunstancias que obsten al progreso de la demanda,
      desde que el comportamiento del personal de la recurrente
      hacer jugar en su contra las   previsiones de los
      Arts. 901, 905, 906, 1067, 1069 y correlativos del 
      Código Civil.-

      En definitiva, me pronuncio también por la
      desestimación de este recurso.-  

      IV.- Daños y
      perjuicios
      La sentenciante fija las siguientes
      indemnizaciones: por daño emergente, comprensivo de la
      incapacidad física y la lesión estética, $ 4.500; por 
      daño psicológico, comprensivo del tratamiento
      psicoterapéutico, $ 1.500;  por daño
      moral, $
      5.000; y por gastos de
      asistencia médica y farmacia, $1.000.-

      a) Incapacidad y lesión
      estética

      El informe
      médico de fs. 335/336, no impugnado, establece que el
      actor presenta una cicatriz localizada en el lado izquierdo
      del labio superior,  vertical de 3 cm. de largo que se
      continúa sobre la mucosa bucal, no es
      hipertrófica ni adherente, no dolorosa, no produce
      neuromas ni retracción ni desviación de la
      comisura labial, observándosela a la distancia de un
      interlocutor; que en la boca se comprueba prótesis
      dental con perno y corona que reemplaza el incisivo central
      izquierdo; que la lesión  cicatrizal produce una
      lesión exclusivamente estética que se valora en
      el  3%, en tanto que la pérdida del incisivo
      origina una incapacidad de carácter estético,
      fonético y funcional masticarlo, evaluada en el 3,4%,
      por lo que en síntesis estima la incapacidad parcial
      y permanente en el 6,4% de la total vida. Ahora bien, la Sala
      participa del criterio  jurisprudencial que relativiza
      el valor
      probatorio de los porcentajes  incapacitantes, pues si
      bien constituyen un dato de importancia para
      orientar al Juzgador, lo cierto es que no lo obligan, ya que
      lo que en definitiva le interesa a los fines de precisar la
      cuantía del resarcimiento, es determinar previamente
      la medida en que la disfunción puede repercutir
      patrimonialmente en la situación de la víctima,
      a cuyo  fin no podría sujetárselo a
      estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son
      aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio 
      provocado por el ilícito.

      Deben ponderarse, asimismo, las condiciones
      personales del damnificado,   que en el caso
      contaba 26 años al momento de los acontecimientos (ver
      acta de fs. 14 de sumario penal fotocopiado por cuerda), de
      modo que hoy tiene 32 años, es soltero, vive con sus
      padres en una casa sin terminar, en un  barrio de
      clase
      media baja (conf. testigos de fs. 14 y vta. del beneficio
      para litigar sin gastos), sin que se haya rendido prueba
      acerca de su  profesión o modo de vida,
      más allá de su afirmación de ser
      empleado al responder a las generales de la ley en la
      audiencia de fs. 36 del sumario,  sin ninguna
      aclaración al respecto.

      En definitiva, habida cuenta la escasa entidad de
      las secuelas verificadas por el perito médico, como
      igualmente la poca incidencia de éstas en sus 
      actividades habituales y de relación, por ser
      mínimas las mermas  funcionales, estimo que la
      indemnización en estudio debe mantenerse, de 
      modo que propondré el rechazo de los recursos
      vertidos sobre el punto.-

            b) Daño
      psicológico y tratamiento
      La pericia psicológica de fs. 327/332 y sus anexos con
      las explicaciones  de fs. 392/393, luego de referirse a
      la sintomatología de Izaguirre y a la secuela
      psicológica que deparó del accidente, que
      afectan las esferas  afectiva, intelectual y volitiva y
      limitan su capacidad de goce individual, familiar, social,
      laboral y
      recreativo, dan lugar a una incapacidad del 10%, por
      corresponder a un desarrollo reactivo con rasgos 
      fóbicos y estado de ánimo mixto
      ansioso-depresivo de grado leve. Aconseja,
      entonces, un tratamiento psicoterapéutico de una
      duración de por lo menos  de un año con
      una frecuencia de una sesión semanal, a un costo que
      oscila  entre $ 50 y $ 90 por sesión. Advierto
      que los porcentajes periciales  deben relativizarse,
      remitiéndome a lo que expresara en el
      anterior     considerando y, en cuanto a
      la terapia propiciada por la experta, señalo  que
      el costo de la sesión debe fijarse en $ 50,
      según criterio corriente de la Sala (conf., entre
      muchos otros, mi voto en la causa N° 379.422 del
      19-2-04).-

      En consecuencia, en ejercicio de la facultad
      otorgada por el Art. 165 del Código Procesal,
      propiciaré fijar la indemnización tanto por el
      daño   reclamado como por la terapia
      admitida en $ 3.500.-

    3. Demanda contra Supremo Ticket SA
    4. Daño moral

    Estimo que para cuantificar este rubro, que en sentido
    divergente por cierto solicitan los apelantes, deben tenerse en
    cuenta las lesiones  padecidas, el tiempo de
    convalecencia y el tratamiento a que fue sometido, 
    resultando prudente acudir a los parámetros de la Sala que
    resultan de  decisiones adoptadas en circunstancias
    análogas a las de autos.

    Así. entonces, juzgo que la indemnización
    establecida resultan prudente (conf.  Art. 165 del
    Código Procesal), de modo que votaré por su
    mantenimiento.-

          d) Gastos de asistencia
    médica y de farmacia

    Con relación a estas erogaciones la Sala
    participa, en principio, del criterio que las admite con amplitud
    de criterio, sin necesidad de la presentación de los
    comprobantes respectivos, pues se presume su existencia en orden
    a la entidad de las lesiones sufridas, pero si se  pretenden
    sumas abultadas, deben acompañarse los recibos y
    comprobantes  respectivos, pues el damnificado debe
    conservar en su poder los documentos 
    respaldantes de los gastos. Es que a él compete
    establecer, con la  aproximación que fuere posible, a
    magnitud del daño, siendo sabido que la  deficiencia
    de la prueba relacionada con su monto, gravita en contra
    de   quien tiene la carga de aportarla (conf. Art. 377
    del Código Procesal;  Llambías,
    "Obligaciones", 1.1, Pág. 310, no 248; Alsina, "Derecho
        Procesal", t. III, Pág. 253 y ss.;;
    Palacio, "Derecho Procesal", t. IV,  Pág. 361 y
    ss.).-

    Ante la carencia probatoria, considero algo elevada la
    suma fijada, de  modo que acudiendo una vez más a la
    facultad del ya citado Art. 165 del ritual, propiciaré la
    reducción de la indemnización a $ 500.-

    V.- Resumen
    Las precedentes
    consideraciones me llevan a propiciar la confirmación de
    la sentencia anterior en lo principal que decide y en la
    cuantificación de   las partidas indemnizatorias,
    excepto el "daño psicológico y su tratamiento", que
    se incrementará a $ 3.500 y los "gastos de asistencia
    médica y farmacia", que se reducirán a $ 500, de
    modo que el monto de la condena ascenderá a $ 13.500. Las
    costas de Alzada, serán a cargo de los  demandados,
    sustancialmente vencidos en los recursos considerados
    (conf.  Art. 68 del Código Procesal).-
    Los Doctores HUGO MOLTENI y ANA MARIA LUACES votaron en el mismo
    sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto
    por el Señor Vocal preopinante.-

    Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO MOLTENI – ANA MARIA
    LUACES  Buenos Aires, mayo 5 2004.-   y
    VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta
    precedente, se confirma la sentencia de fs. 463/483 en lo
    principal que decide y se modifica el monto de la condena, que se
    incrementará a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS  ($13.500).
    Con costas de Alzada a los demandados. Los honorarios se 
    regularán una vez que se fijen las retribuciones de
    primera instancia.-

          Notifíquese por
    cédula y devuélvase.//-
          Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO
    MOLTENI- ANA MARÍA LUACES

    Análisis del fallo "Izaguirre Mariano
    Sebastián c/ Schiavone Marcelo y otros s/ Daños y
    perjuicios":

    El primer punto a analizar será el factor de
    atribución de responsabilidad.

    Al señor Marcelo Schiavone se lo responsabiliza
    por un factor subjetivo: el dolo.

    Tanto La Unión Argentina de Rugby como "Supreme
    Ticket S.A.", son demandados por el factor riesgo creado (Art.
    1113 del Código Civil y Art. 33 de la ley
    23184).

    El segundo punto a analizar es como los demandados
    intentan quebrar el nexo de causalidad entre ellos y el hecho
    ocurrido.

    Al contestar la demanda la Unión Argentina de
    Rugby sostuvo no tener responsabilidad sobre el personal de
    acceso al estadio, ya que dependía de la empresa "Supreme
    Ticket S.A.". Con esto, la UAR intenta romper el nexo de
    causalidad alegando que los hechos fueron cometidos por un
    tercero por quien no responde (conf. Art. 1113 del Código
    Civil: "…sólo se eximirá total o
    parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
    víctima o de un tercero por quien no debe
    responder.").

    Con igual intención, pero de diferente manera, la
    empresa "Supreme Ticket S.A." alegó que el Sr. Schiavone
    que se encontraba en la puerta no era de su
    dependencia.

    A su vez, afirmó la empresa intentando
    desacreditar el elemento de antijuridicidad, que no había
    relación contractual alguna, pues el demandante
    concurrió al estadio con entradas sin precio, de
    favor.

    Por último, el Sr. Schiavone declaró no
    haber tenido contacto alguno con el damnificado.

    El tercer punto a analizar es si realmente la
    responsabilidad es atribuible o no a los demandados.

    Respecto de la Unión Argentina de Rugby, la
    responsabilidad es atribuible por lo expuesto en el Art. 33 de la
    ley 23184 – Régimen penal y contravencional para violencia
    en espectáculos: "Las entidades o asociaciones
    participantes de un espectáculo deportivo son
    solidariamente responsables civiles de los daños sufridos
    por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su
    desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del
    damnificado".

    Respecto de "Supreme Ticket S.A.", la responsabilidad es
    atribuible por lo siguiente:

    • Respecto del autor de la lesión, Sr.
      Schiavone, quedó demostrado que era personal bajo su
      dependencia.
    • Respecto de la antijuricidad del hecho, la
      circunstancia que el damnificado no hubiere pagado entrada, ya
      que se le dieron pases a favor, sin costo alguno, no significa
      que entre él y los organizadores del evento no haya
      mediado una relación contractual, pues no hay que
      confundir un contrato gratuito con una ausencia de contrato,
      pues el que celebra un contrato gratuito asume una
      obligación y queda comprometido "animus
      donandi".
    • Por último, le cabe la misma atribución
      que a la UAR respecto del Art. 33 de la ley 23184 –
      Régimen penal y contravencional para violencia en
      espectáculos.
    • Respecto del autor directo de la lesión, Sr.
      Marcelo Schiavone, quedó demostrado que fue precisamente
      él quién causo la lesión al
      damnificado.

    El último punto a analizar es el daño. En
    el fallo se dictamina tanto el daño patrimonial, por las
    lesiones físicas sufridas, como el extramatrimonial, por
    el agravio moral que le significó al damnificado el hecho
    ocurrido.

    Respecto del daño patrimonial, el daño
    emergente entendió tanto la incapacidad física como
    la lesión estética, el daño
    psicológico con el correspondiente tratamiento
    psicoterapéutico, y los gastos de asistencia médica
    y farmacia.

    A su vez, parece razonable la decisión de los
    jueces de la Cámara, teniendo en cuenta los hechos
    ocurridos, como la legislación vigente (Art. 522 del
    Código Civil: "En los casos de indemnización por
    responsabilidad
    contractual el juez podrá condenar al responsable a la
    reparación del agravio moral que hubiere causado, de
    acuerdo con la índole del hecho generador de la
    responsabilidad y circunstancias del caso").

    Caso: Carrillo, Andrés c/ Municipalidad
    de la Capital y otro CN Civil, Sala D, Octubre 19-956 JA
    1957-II-334. El obligación de seguridad que le
    compete al Estado por su poder de policía

    Hechos: Se inicia este juicio por Andrés Carrillo
    en su calidad de padre del menor Rubén Oscar, contra la
    Municipalidad de la Capital y el Automóvil Club Argentino,
    persiguiendo la condena de ambos al pago de la suma de $50.500 en
    concepto de
    daños y perjuicios ocasionados por la muerte del
    citado hijo menor sucedida como consecuencia del accidente
    automovilístico ocurrido en esta ciudad en el
    autódromo municipal en ocasión de disputarse la
    carrera denominada "Gran Premio de la República
    Argentina".

    Sostiene que la responsabilidad de los demandados radica
    en el exceso de público que colmó las comodidades
    del autódromo, obligando a los espectadores a desplazarse
    en cuanto sitio hubiera libre para presenciar el
    espectáculo; que no contaba con las seguridades y
    obstáculos que impidieran al público ubicarse en
    lugares que resultaran peligrosos para su integridad
    física. La responsabilidad del Automóvil Club la
    hace derivar de su carácter de organizador del
    espectáculo y la de la Municipalidad de su carácter
    de propietaria del circuito. Pide la condena solidaria de los
    demandados, con más sus intereses desde el día del
    hecho y las costas.

    Responde el Automóvil Club Argentino
    señalando que su actividad en la carrera se limitó
    al aspecto técnico deportivo de las mismas, corriendo por
    cuenta de la Municipalidad la organización, programación, venta de entradas
    y el pago de todos los gastos. Es por ello que opone al progreso
    de la presentación de la actora la defensa de falta de
    acción.

    Contesta la Municipalidad de la Capital negando el
    vínculo del actor con la víctima, que haya
    autorizado o tolerado que el público se ubicara en zonas
    peligrosas o deficientemente protegidas ni que se hayan vendido
    más entradas que las permitidas por la capacidad del
    autódromo. Sostiene además que por el hecho de ser
    propietaria del inmueble no tiene ninguna responsabilidad, ya que
    no fue la organizadora del espectáculo. Agrega que la
    víctima se habría ubicado fuera de los lugares
    destinados al público, lo que hace que deba cargar con las
    consecuencias de su conducta, siendo responsable además el
    actor por haber permitido que su hijo menor concurriera
    sólo al espectáculo. Por todo ello, y siendo el
    hecho consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, debe
    rechazarse la demanda.

    1ª Instancia: De la prueba de autos surge
    que el A. C. A. no fue organizador de la carrera, reuniendo la
    otra codemandada las cualidades de propietaria del circuito y
    organizadora, además de resultar la beneficiaria
    económica del acto deportivo.

    La Municipalidad no proveyó las medidas de
    seguridad y contención por medios idóneos a una
    multitud, carteles indicadores,
    refuerzo de las fuerzas de orden, y al permitir entrada a mayor
    cantidad de público que el que podía recibir el
    autódromo en condiciones de seguridad, creó un
    riesgo a los espectadores.

    Todo aquel que organiza un espectáculo
    público responde a los espectadores por su seguridad
    personal, durante la realización del acto y hasta su
    terminación. Todo obrar contrario apareja una
    responsabilidad que sólo puede desaparecer por culpa de la
    propia víctima que debe probar el organizador, o caso
    fortuito o de fuerza mayor, que no existen en el caso en
    juzgamiento.

    Teniendo en cuenta la edad de la víctima, los
    estudios que cursaba, su aptitud para los mismos, su
    comportamiento reconocido, estimo prudente fijar en $40.000 el
    monto de la indemnización con exclusión del
    daño moral, que no corresponde por no existir delito
    criminal.

    Debe agregarse el gasto de las flores, que son un
    homenaje que las costumbres ha impuesto a los
    muertos, hecho por sus seres queridos.

    En definitiva fallo rechazando la demanda iniciada por
    Andrés Carrillo contra el Automóvil Club Argentino,
    debiendo pagarse en este caso las costas en el orden causado, y
    haciendo lugar a la demanda respecto a la codemandada
    Municipalidad de la Capital, y condenando a esta última a
    pagar, en el término de 30 días de quedar
    ejecutoriada la presente, a Andrés Carrillo, la suma de
    $40.500 con sus intereses desde la notificación de la
    demanda y las costas del juicio.

    2ª Instancia:

    Voto del Dr. Cichero: Reiteradamente ha resuelto
    la jurisprudencia que aunque la víctima, por razón
    de su edad, no tenga ocupación lucrativa alguna, no por
    eso ha de negarse a los padres el derecho de reclamar
    indemnización, por que con su desaparición se
    frustra una legítima esperanza de ayuda y sostén
    para la vejez.

    En estos casos queda librada a la prudencia de los
    jueces la determinación de resarcimiento. Voto, en suma,
    por la confirmación de la sentencia en lo principal que se
    decide y por su modificación en cuanto al monto de la
    indemnización, que propongo se reduzca a
    $17.000.

    Voto del Dr. Salas y del Dr. Sánchez de
    Bustamante
    : Lo que corresponde indemnizar es la
    frustración de la posibilidad de que el hijo actuara como
    sostén futuro para sus padres. No creo que en esa forma se
    dé categoría de daño jurídico a la
    pérdida de una simple ilusión ni que ese repare un
    perjuicio puramente hipotético, pero en tanto exista, la
    pérdida de esa "chance" es un daño cierto en la
    misma medida que su grado de probabilidad.

    En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias
    del primer voto, comparto su estimación sobre el
    daño material sufrido por el actor.

    Resolución de Cámara: Por lo que
    resulta del acuerdo que antecede, se confirman en lo principal y
    en cuanto ha sido materia de recurso la sentencia apelada y se
    reduce a $17.500 el monto de la indemnización.
    Néstor Cichero – Acdeel E. Salas – Miguel
    Sánchez de Bustamante.

    Análisis jurisprudencial: Consideramos
    correcta la decisión judicial en tanto las entidades
    organizadoras de competencias
    deportivas tienen un deber de seguridad frente a los
    espectadores, que surge del contrato (entrada) que vincula a
    ambos.

    El empresario organizador del espectáculo
    público (cualquiera sea su finalidad: deportiva,
    artística, cultural, etc.), o quienquiera asuma su
    organización, a título oneroso o gratuito, debe
    responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone
    a su cargo el contrato atípico que celebra con los
    espectadores o asistentes.

    La sentencia condena solamente a la Municipalidad de la
    Capital y exime de responsabilidad al A. C. A., por ocuparse
    éste del aspecto técnico deportivo de la carrera.
    Esto nos parece acertado porque el hecho no tuvo nada que ver con
    fallas en los autos ya que, si bien fue un corredor quien
    atropelló al menor, el accidente se originó por la
    invasión de la pista por el público, víctima
    de la superpoblación de las tribunas. Tampoco se puede
    asignar responsabilidad alguna al corredor, quien se
    encontró en su camino a un espectador y, en su intento de
    evitarlo, perdió el control del auto y atropelló a
    otros asistentes que se encontraban en lugares
    prohibidos.

    El incumplimiento del organizador radica en que, pese a
    que la capacidad del autódromo era de 60.000 personas,
    vendió un total de 100.000 entradas, sin contar a los
    menores que no pagaban. Con este hecho, según lo expuesto
    por los camaristas, justificó la búsqueda
    desesperada de espacio para ubicarse por parte del
    público, y eximió de culpa a la
    víctima.

    Por otra parte, y una vez definida la responsabilidad de
    la Municipalidad, analizar el monto de la indemnización es
    bastante difícil debido a que el fallo no incluye la
    prueba por la cual el accionante solicita esa suma, razón
    por la cual consideramos inadecuado hacer un juicio de valor
    desconociendo los fundamentos del pedido. Sin embargo, llama la
    atención la radical diferencia entre la
    suma ordenada por el juez de primera instancia ($40.500) y la
    decidida por la Cámara ($17.500).

    La importancia de este fallo radica en la claridad de
    fundamentos de los jueces al explicar el deber de seguridad de
    los organizadores de espectáculos deportivos frente a los
    espectadores, razón por la que lo incluimos en nuestra
    monografía.

    Por último, cabe señalar la cantidad de
    casos como el analizado que tienen lugar en estos días.
    Sin llegar a un extremo tal como la muerte, los
    espectadores sufrimos diversas violaciones a nuestro deber de
    seguridad cada vez que asistimos a espectáculos
    deportivos. Entre ellas podemos resaltar los robos, las
    instalaciones deficientes, la falta de higiene en los
    baños y otros tantos.

    Bibliografía:

    ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAAL, Oscar
    José y LOPEZ CABANA, Roberto M.; Derecho de
    Obligaciones Civiles y Comerciales
    , Buenos Aires,
    Abeledo-Perrot, Segunda edición
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    CApel. CC, Mercedes, sala II; febrero 9/1993; Asprella
    C/Liga Mercedina de Fútbol

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    28/4/1998. " Zacarías, Claudio H Vs. Provincia de
    Córdoba y otros
    ". LL. 1998-C-322

    GARRIDO CORDOBERA, Lidia: Algunas reflexiones en
    torno a la
    responsabilidad;
    J.A. 1/8/90 Pag 15

    GARRIDO CORDOBERA, Lidia: la responsabilidad de
    daños colectivos. Daños con motivo a encuentros
    futbolísticos
    .

    GHERSI, Carlos Alberto (director) Daños
    en y por eventos deportivos
    . Pág. 20

    ITURRASPE MOSSET, Jorge. Contratos. .
    Pag.62

    ITURRASPE MOSSET, JORGE. Responsabilidad por
    daños
    . Tomo III (el acto ilícito) Ed
    Rubinzal-Culzoni Año 1995

    LLAMBIAS, Jorge: espectáculo publico y la
    responsabilidad municipal por comisión
    . LL, T-B-1981,
    Pag 519

    LLAMBIAS, Jorge. Obligaciones. tomo III,
    pág. 597, Nº 2192, nota Nº 190).

    RIVERA, Julio César. Economía e
    interpretación jurídica.
    Pag. 2. Oppetit,
    Bruno, Droit et économie, en Archives de Philosophie du
    Droit, tome 37, citado, págs. 17 y

    sigs.

    VAZQUEZ FERREYRA, ROBERTO. La obligación de
    seguridad en la responsabilidad por civil y la Ley de Contratos
    de Trabajo
    . Ed Vélez Sarfield. Año
    1998

    VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A; responsabilidad por
    daños:
    Astrea p.272

    Luciano Laise

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