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Derecho Procesal Penal




Enviado por asesorjuridico1



    1. Concepto
    2. Objeto
    3. Fines
    4. Sistemas
      Procesales
    5. El Juicio
      Penal
    6. Comparación entre los
      Principios del Sistema Inquisitivo y
      Acusatorio
    7. Caracteres fundamentales del
      Derecho Procesal Penal
    8. Contenido del Derecho
      Procesal Penal
    9. Fuentes del Derecho Procesal
      Penal
    10. Proceso
      Penal
    11. Acción
      penal
    12. Bibliografía

    INTRODUCCION

    Este trabajo esta
    basado en el estudio del derecho
    procesal penal y el proceso penal,
    desde un punto de vista teórico pero también
    critico, atendiendo claramente a los cambios que se han suscitado
    por estos días.

    Mi pretensión no es otra que la de estudiar el
    proceso penal en todas sus facetas y sistemas y lo que
    al interior del mismo se presenta, como un objeto digno de
    estudio y análisis, partiendo de la
    comparación, de las hipótesis, del cuestionamiento e
    indefectiblemente de la critica que resulta después de
    todo análisis intelectual, cuando ha sido aprehendido y
    tomado con seriedad.

    Es así como enmarco el devenir del derecho
    procesal penal estudiándolo en forma integral y en lo
    posible productiva e interesante, partiendo de los principios,
    sistemas, comparaciones, yuxtaposiciones y criticas, que a la
    postre resultan en un querer mostrar algo que en principio fue
    una obligación de materia pero
    con el desarrollo de
    lo pedido me fui, como diríamos hoy en día
    "encarretando con el cuento"
    apasionándome un poco mas, teniendo en cuenta que lo que
    no haga uno por si mismo seguro que nadie
    lo hará, es decir, es mejor la iniciativa propia a que
    alguien te pastoree como oveja.

    1. Concepto:

    El Derecho Procesal es un conjunto de normas que
    regulan los tres pilares del debido proceso, con la única
    finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o
    derecho sustancial.

    El Derecho Procesal se ocupa también de la
    competencia, y la
    regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo,
    materializa la ley de fondo en
    la sentencia.

    En el Derecho Procesal Penal también existe un
    conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta
    la finalización del proceso. Tiene la función de
    investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las
    conductas que constituyen delitos,
    evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

    El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina
    jurídica encargada de proveer de conocimientos
    teóricos, prácticos y técnicos necesarios
    para comprender y aplicar las normas
    jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el
    inicio, desarrollo y culminación de un Proceso
    Penal.

    En síntesis,
    es el conjunto de normas jurídicas que regulan el
    desarrollo del Proceso Penal.

    2.
    Objeto:

    El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el
    Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de
    pruebas.

    El objeto es obtener, mediante la intervención de
    un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa
    de la pretensión punitiva del Estado, quien
    la ejerce a través de la acción
    del Ministerio Fiscal.

    El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por
    eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se
    busca determinar si se cometió o no delito, se busca
    una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de
    delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la
    sanción para el infractor.

    3.
    Fines:

    El fin del Derecho Procesal Penal está orientado
    a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que
    la acción penal no haya prescrito.

    Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,
    condenándolo o absolviéndolo de la
    acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su
    responsabilidad durante la investigación.

    4. Sistemas
    Procesales:

    * Sistema
    Acusatorio:
    El órgano jurisdiccional se activa siempre
    ante la acusación de órgano o una persona, esto es,
    se acciona motivando al poder
    jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro
    de bien jurídico legalmente protegido.

    * Sistema Inquisitivo: El propio órgano
    jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal
    ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente
    protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es
    excesivamente formal, riguroso y no público.

    * Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema
    Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos
    etapas:

    – La instrucción (investigación) /Sistema
    Inquisitivo.

    – El juicio oral o juzgamiento /Sistema
    Acusatorio.

    * Sistema Acusatorio Modernizado: El
    órgano jurisdiccional se activa ante la acusación
    de un ente ajeno a la
    administración judicial (Ministerio Público) al
    producirse un delito. El Ministerio Público está a
    cargo de la etapa de la investigación.

    A continuación, expondré de forma didáctica las marcadas diferencias
    existentes entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema
    Acusatorio.

    – Ubicación del Tema:

    Comencemos precisando que, en todo proceso penal se
    presenta un conflicto de
    intereses, entre, por una parte, el interés
    del Estado en la persecución penal, esto es, en el
    esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y por
    la otra, el interés del imputado en que se respeten sus
    garantías penales.

    La base de la diferencia entre ambos sistemas – el
    inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que ellos
    resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema
    inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de
    persecución penal y no como un sujeto de derecho titular
    de garantías frente al poder penal del Estado, se hace
    prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de
    las garantías del imputado. Ello se explica porque el
    procedimiento
    inquisitivo se corresponde histórica e
    ideológicamente con el Estado
    absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer
    límites
    a su poder fundados en los derechos de las personas. El
    sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas
    anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que,
    consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto
    de derecho al que le corresponden una serie de garantías
    penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes
    de las exigencias del debido proceso, que constituyen
    límites infranqueables para el poder penal del Estado. El
    sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna
    en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la
    persecución penal con el respeto de las
    garantías del imputado.

    5. El Juicio
    Penal:

    El juicio penal consiste en un debate, una
    contradicción entre las partes, con igualdad de
    oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
    derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en
    racional y legítima la persecución penal y la pena
    que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar
    con propiedad de
    un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el
    mixto, donde el juicio también es oral y público,
    introducido en Europa durante el
    siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de
    derecho. De ahí que lo que debiera sorprendernos no son
    las características del procedimiento inquisitivo
    (concentración en un mismo órgano de la
    investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de
    defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues
    ellas son coherentes con el sistema
    político donde surge el Estado absoluto; lo que en
    verdad debiera sorprendernos es la contradicción y el
    desfase histórico y político que significa haber
    mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de
    enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados
    absolutos.

    6.
    Comparación entre los Principios del Sistema Inquisitivo y
    Acusatorio:

    – Concentración de las Funciones de
    Investigación y Juzgamiento

    El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica
    en la concentración de las funciones de
    investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo
    que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a
    ser juzgado por un tribunal imparcial. Como lo ha destacado
    reiteradamente la jurisprudencia
    de los órganos internacionales de protección de
    derechos
    humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una
    dimensión también objetiva, referida a la confianza
    que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación
    con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la
    sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha
    intervenido de alguna manera durante la fase de
    investigación.

    Uno de los paradigmas de
    la revolución liberal del siglo XIX fue la
    división del Poder. El procedimiento penal siguió
    el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un
    órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o
    parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar
    sentencia.

    El sistema mixto también separa las funciones de
    investigación y juzgamiento, encomendándoselas a
    jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a
    ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema
    acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las
    garantías y de la racionalización del sistema. En
    efecto, permite, mediante la institución del juez de
    garantías, controlar la investigación realizada por
    el Ministerio Público, y asegurar, además, la
    imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción
    de medidas
    cautelares que, como la prisión preventiva, entre
    otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En
    cambio, en el
    sistema mixto – y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro
    -, el juez que realiza la investigación no puede,
    obviamente, controlar la legalidad de
    la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo
    señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las
    medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del
    imputado.

    – Características y objetivos de
    la fase de instrucción

    Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo
    distingue del acusatorio, tiene relación con las
    características y objetivos de la fase de
    instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la
    instrucción constituye sólo una etapa preparatoria
    del juicio, desformalizada y sin valor
    probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de
    instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en
    la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las
    pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las
    características de este último, no han podido ser
    objeto de control por parte
    del imputado, lo que representa una flagrante violación
    del derecho de defensa y del principio de
    contradicción.

    Respecto de la fase de instrucción del
    procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos
    características suyas que violan las garantías del
    Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de
    la delegación de funciones en funcionarios subalternos.
    Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo
    generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la
    instrucción es secreta, durante gran parte de su
    duración, no sólo respecto de los terceros ajenos
    al procedimiento, sino que también para el imputado, lo
    que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se
    reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el
    derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la
    instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial,
    cuando él resulta indispensable para la eficacia de
    algún acto específico de la
    investigación.

    – Juicio oral

    El procedimiento acusatorio, a diferencia del
    inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una
    exigencia expresa de los Tratados
    Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el
    derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio
    oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para
    realizar en la práctica otros de los principios del debido
    proceso, como son la publicidad, la
    inmediación y la concentración. El procedimiento
    escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos
    los principios mencionados. El juicio oral constituye el
    único test serio para
    medir la calidad de la información producida en el juicio, para
    controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la
    vigencia efectiva del principio de contradicción, que son
    los principales objetivos a que apuntan los principios de
    publicidad del juicio y de inmediación y
    concentración.

    Otras consecuencias de estos principios son los
    siguientes:

    – Única instancia. No tendría sentido que
    el tribunal superior revisara con base en la lectura de
    antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un
    tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.

    – Rige el sistema de libre valoración de la
    prueba y no el de la prueba tasada. El procedimiento acusatorio
    supone la confianza en la capacidad de apreciación de la
    prueba y de la formación de la convicción de parte
    de jueces que la han presenciado directamente en audiencias
    públicas, de acuerdo con los principios de
    inmediación y concentración, donde las partes han
    tenido iguales oportunidades de producción y control de la
    prueba.

    – Lo que se persigue no es obtener la verdad
    histórica o real, sino la verdad procesal, construida en
    el juicio oral sobre la base de la confrontación de las
    pruebas rendidas por las partes.

    – Objetivos

    Otra diferencia se refiere al objetivo de ambos
    sistemas. Inquisitivo: el castigo del culpable. No hay más
    alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el
    procedimiento penal es un instrumento de solución del
    conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la
    meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las
    salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la
    persecución penal, frente a hechos menos graves, de
    acuerdo con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento
    inquisitivo, en cambio, rige el Principio de Legalidad, en
    materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los
    órganos encargados de la misma, deben investigar y,
    eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su
    conocimiento.

    – Derecho de Defensa

    En lo referente al derecho a la defensa, el
    procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Dependiendo de
    la naturaleza de
    los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el
    procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que
    el conflicto entre el interés estatal en la
    prosecución penal y las garantías del imputado, se
    resuelve haciendo prevalecer el primero.

    Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el
    retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el
    proceso y en toda clase de
    limitaciones a las facultades de la defensa.

    El procedimiento inquisitivo, practicado durante
    años, como ocurriese en Colombia, crea
    una cultura y
    mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y a las
    garantías penales. Es así como aún se
    escuchan voces del siguiente talante: "el proceso formal es el
    refugio de la delincuencia;
    el respeto a las garantías supone benevolencia con la
    criminalidad, los principios del debido proceso representan un
    legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera
    justicia".

    El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por
    el cambio de mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva,
    profundamente arraigada en nuestro medio, por una
    concepción democrática del proceso
    penal.

    En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente
    el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se
    dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los
    organismos encargados de la persecución penal, incluida la
    policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa,
    en todos sus aspectos – derecho a ser oído,
    derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y
    a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado
    de resistir la persecución penal del Estado y es
    indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el
    Principio de Contradicción: Si al Ministerio
    Público se le otorgan poderes eficaces para la
    persecución penal, al imputado para poder hablar realmente
    de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos
    suficientes para resistir la persecución.

    Como todo el poder estatal no es absoluto (en un
    Estado de
    Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente;
    es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de
    defensa, que racionaliza y legitima el juicio.

    – Tratamiento de la víctima del
    delito

    Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la
    relacionada con la consideración de la víctima. En
    el procedimiento inquisitivo no se considera a la víctima
    en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón
    se ha dicho que es la gran olvidada. La persecución penal
    se realiza en nombre de la sociedad,
    considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos
    de la víctima.

    En el procedimiento acusatorio, en cambio, la
    víctima se convierte en un actor importante,
    respetándole en primer lugar su dignidad
    personal y
    evitando así la llamada victimización subsidiaria a
    manos del propio proceso penal. Se establece la obligación
    de protegerla, por parte del ministerio público y de la
    policía; se la mantiene informada de las actuaciones del
    proceso, con lo que se incentiva su siempre útil
    colaboración; se le concede el derecho de solicitar
    diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se
    establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de
    criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el
    imputado y la víctima.

    – Presunción de inocencia

    Una última diferencia importante entre ambos
    sistemas se refiere a la presunción de inocencia, lo que
    implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente
    durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el
    procedimiento inquisitivo, es ampliamente reconocida en el
    procedimiento acusatorio. Las consecuencias más
    importantes se refieren a la supresión del auto de
    procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las
    gravosas consecuencias que de ella se derivan; y a la
    reglamentación de las medidas cautelares, en especial la
    prisión preventiva, que debe ser una medida excepcional,
    fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento
    de los fines del proceso.

    7. Caracteres
    fundamentales del Derecho Procesal Penal:

    * Publicidad: En relación al
    carácter público, debido a la participación
    del Estado, mediante el Poder Judicial y
    Jurisdiccional.

    * Instrumentalidad: No se trata de un derecho
    finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale
    el Estado para aplicar el derecho sustancial.

    * Unidad: Regula las conductas de las personas
    que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado o
    procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo
    juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho
    Procesal, y específicamente al Código
    Penal Procesal.

    * Autonomía: Mirado desde el punto de
    vista científico y práctico es una rama
    autónoma del Derecho. La división es sólo a
    los efectos de una mejor comprensión y estudio.

    8. Contenido
    del Derecho Procesal Penal:

    – En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el
    proceso penal.

    – En sentido estricto, lo regulado por el Código
    Procesal Penal.

    9. Fuentes del
    Derecho Procesal Penal:

    Primordial : La LEY. Es fuente inmediata y
    suprema. La Constitución Nacional, los Tratados
    Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Procesal
    Penal, las normas rectoras.

    Otras:

    – Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria.
    Puede dar luz.

    – Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no
    puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto
    una finalidad teleológica, existe un espíritu de la
    ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en
    cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de
    modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el
    Código Procesal Penal.

    – Costumbre. Se da en algunos países,
    especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del common
    law.

    PROCESO PENAL

    12. Concepto:

    Secuencia o serie de actos que se desenvuelven
    progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de
    la autoridad, el
    conflicto sometido a su decisión.

    Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y
    cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician
    luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una
    Resolución final.

    En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un
    delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para
    que el órgano jurisdiccional resuelva la situación
    jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo
    al procesado o condenándolo.

    13. Procedimiento:

    Trámite o rito específico dentro del
    Proceso.

    El Proceso comprende al procedimiento.

    – Juicio:

    En sentido subjetivo significa: Capacidad o facultad del
    alma humana de
    apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la verdad y la
    falsedad.

    Conocimiento, tramitación y fallo de una causa
    por el Juez o Tribunal.

    14. Objeto:

    Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y
    resocializadora, y en menor medida preventiva que postula el
    Derecho Penal.
    Tiende ha hacer cumplir la Ley Penal.

    15. Principios:

    Debido Proceso: "juicio justo" (*); Publicidad en el
    Juzgamiento; Notificación de la acusación
    formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural;
    Igualdad efectiva de las partes; Oportunidad probatoria
    (ofrecimiento y actuación de pruebas); Providencias
    precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes o
    durante el Proceso); Fundamentación y motivación
    de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso;
    Derecho a la tutela
    jurisdiccional efectiva; Derecho a la Defensa (Derecho del
    denunciante o denunciado a contar con un Abogado); Observancia de
    la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones indebidas
    (Justicia que tarde no es Justicia); Presunción de
    inocencia; Pluralidad de instancias; Prohibición de
    obligar al imputado a declarar contra si mismo y contra sus
    familiares.

    – Debido Proceso

    Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona
    bajo el amparo de las
    garantías que establece tanto la constitución como
    las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas
    las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes
    procesales, reconociendo al imputado su condición humana y
    sus derechos inherentes.

    Es el conjunto de disposiciones materiales de
    la aplicación de la justicia integradas en garantía
    fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación
    o impartición de justicia exigida por la
    constitución y cuya finalidad es permitir a los
    justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un
    Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y
    definitivo.

    En términos mas bien generales, podríamos
    decir que el Debido proceso enmarca e integra a los demás
    principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido
    proceso.

    16. Acción
    penal:

    – Concepto:

    Es aquella acción ejercitada por el Ministerio
    Público o por los particulares (según la naturaleza
    del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del
    órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento
    considerado como delito o falta.

    La acción tiene por fin la aplicación del
    derecho material por parte del juez.

    El objeto es la aplicación de una
    pretensión punitiva.

    Para interponer la acción penal, no es necesario
    que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece
    justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si
    existió corresponderá establecer si es o no
    delito.

    Para La Tesis
    Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda
    descartado el postulado que señalaba que "la
    acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de
    guerra o el
    derecho de perseguir en juicio lo que se debe".

    En atención a lo expuesto, muchos juristas
    utilizan el término "acción penal", al simplificar
    un conjunto de palabras que significan "acción procesal
    tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal".

    17. Caracteres de la Acción
    Penal:

    – Autónoma: Es independiente del derecho
    material.

    – Oficialidad – carácter público:
    El ejercicio de la acción es del Poder Público,
    excepto cuando se trata de delitos de acción
    privada.

    – Publicidad: Puede ser ejercitada por personas
    públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su
    conjunto; se ejercita en interés de sus
    miembros.

    – Irrevocabilidad: La regla general es que una
    vez promovida la acción penal no existe posibilidad de
    desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar,
    sólo y exclusivamente cuando está expresamente
    previsto en la ley.

    – Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que
    la ley lo exija. No está obligado a ejercer la
    acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser
    desarrollada en función de la investigación
    realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree
    que hay motivos para suspender, cesar, etc., el
    proceso.

    – Indivisibilidad: La acción es una sola y
    comprende a todos los que hayan participado en el hecho
    delictivo.

    – Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de
    titulares de la acción.

    – Principio de oportunidad:

    Por este principio, el órgano persecutor e
    iniciador de la acción penal (Fiscal General de la
    Nación)
    tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción
    Penal o archivar la causa penal.

    Es decir, se permite que los órganos
    Públicos encargados de la persecución penal
    prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.

    – Circunstancias Imperitivas de la Acción
    Penal

    La denuncia se da por no presentada y se anula todo lo
    actuado. Si los procesados se encuentran con mandato de
    detención o en presión se
    ordena la libertad
    inmediata.

    Es toda condición legal para poder denunciar un
    hecho como delito o es todo elemento señalado como
    indispensable para el ejercicio del la acción
    penal.

    – Cuestión prejudicial

    Medio de defensa técnico del imputado que procede
    ante la existencia de un hecho o acto preexistente
    autónomo y que requiere ser resuelto en vía
    extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En
    tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva
    provisionalmente.

    – Excepciones

    Medios de defensas conferidos al imputado para impedir
    (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso
    Penal.

    Las excepciones están referidas a un elemento
    procesal y no a los elementos constitutivos del
    delito.

    – Clases de Excepciones

    – Naturaleza de juicio: Excepción
    Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se
    interpone cuando se da a la investigación una
    sustanciación distinta a la prevista en la Ley
    penal.

    – Naturaleza de Acción: Excepción
    Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la
    prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el
    hecho no constituye delito o no es justiciable
    penalmente.

    – Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se
    interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un
    fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un
    Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma
    persona.

    – Amnistía: Excepción Perentoria.
    se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito
    que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder
    soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones
    penales, generalmente político – sociales.

    • Prescripción: Excepción
      Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo
      señalado para la extinción del derecho a
      ejercitar la acción penal o la prosecución de la
      misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya
      no como excepción sino mediante
      Resolución.

    19. Bibliografía:

    • Las Garantías Constitucionales del Proceso
      Penal
      , en APECC Revista de
      Derecho. Año I, Nº 1. Autor: Víctor Cubas
      Villanueva. Lima – Perú. 2004.
    • Derecho Procesal Penal Argentino. Autor: Julio
      Maier. Ed. Hammurabi. Buenos Aires
      – Argentina. 1989.
    • Justicia Penal y Democracia
      en el contexto extraprocesal
      . Autor: Luigi Ferrajoli.
      Capítulo Criminológico Nº 16. Instituto de
      Criminología de la Universidad
      de Zulia. Maracaibo – Venezuela.
      1990.
    • Introducción al Derecho Procesal Penal.
      Autor: Alberto Binder. Buenos Aires – Argentina.
      1993.
    • Proceso Penal y Derechos Humanos. Autor:
      José Cafferata Nores. Buenos Aires –
      Argentina.
    • Sistema Acusatorio y Prueba (Revista temas
      Procesales), Edición especial julio de 2004,

      Autor: Ramiro Alonso Marín Vásquez.
    • El Principio de Oportunidad (Revista temas
      Procesales), Edición especial julio de 2004,
      Autor:
      Carlos Alberto Mojica Araque.
    • Google ( Internet
      ).

    Pedro Juan Montoya

    Auxiliar Jurídico
    Tecnológico de Antioquía

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