- Concepto
- Objeto
- Fines
- Sistemas
Procesales - El Juicio
Penal - Comparación entre los
Principios del Sistema Inquisitivo y
Acusatorio - Caracteres fundamentales del
Derecho Procesal Penal - Contenido del Derecho
Procesal Penal - Fuentes del Derecho Procesal
Penal - Proceso
Penal - Acción
penal - Bibliografía
Este trabajo esta
basado en el estudio del derecho
procesal penal y el proceso penal,
desde un punto de vista teórico pero también
critico, atendiendo claramente a los cambios que se han suscitado
por estos días.
Mi pretensión no es otra que la de estudiar el
proceso penal en todas sus facetas y sistemas y lo que
al interior del mismo se presenta, como un objeto digno de
estudio y análisis, partiendo de la
comparación, de las hipótesis, del cuestionamiento e
indefectiblemente de la critica que resulta después de
todo análisis intelectual, cuando ha sido aprehendido y
tomado con seriedad.
Es así como enmarco el devenir del derecho
procesal penal estudiándolo en forma integral y en lo
posible productiva e interesante, partiendo de los principios,
sistemas, comparaciones, yuxtaposiciones y criticas, que a la
postre resultan en un querer mostrar algo que en principio fue
una obligación de materia pero
con el desarrollo de
lo pedido me fui, como diríamos hoy en día
"encarretando con el cuento"
apasionándome un poco mas, teniendo en cuenta que lo que
no haga uno por si mismo seguro que nadie
lo hará, es decir, es mejor la iniciativa propia a que
alguien te pastoree como oveja.
1. Concepto:
El Derecho Procesal es un conjunto de normas que
regulan los tres pilares del debido proceso, con la única
finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o
derecho sustancial.
El Derecho Procesal se ocupa también de la
competencia, y la
regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo,
materializa la ley de fondo en
la sentencia.
En el Derecho Procesal Penal también existe un
conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta
la finalización del proceso. Tiene la función de
investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las
conductas que constituyen delitos,
evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina
jurídica encargada de proveer de conocimientos
teóricos, prácticos y técnicos necesarios
para comprender y aplicar las normas
jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el
inicio, desarrollo y culminación de un Proceso
Penal.
En síntesis,
es el conjunto de normas jurídicas que regulan el
desarrollo del Proceso Penal.
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el
Esclarecimiento del hecho denunciado, previa actuación de
pruebas.
El objeto es obtener, mediante la intervención de
un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa
de la pretensión punitiva del Estado, quien
la ejerce a través de la acción
del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por
eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se
busca determinar si se cometió o no delito, se busca
una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de
delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la
sanción para el infractor.
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado
a comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que
la acción penal no haya prescrito.
Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,
condenándolo o absolviéndolo de la
acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su
responsabilidad durante la investigación.
* Sistema
Acusatorio: El órgano jurisdiccional se activa siempre
ante la acusación de órgano o una persona, esto es,
se acciona motivando al poder
jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro
de bien jurídico legalmente protegido.
* Sistema Inquisitivo: El propio órgano
jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal
ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente
protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es
excesivamente formal, riguroso y no público.
* Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema
Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos
etapas:
– La instrucción (investigación) /Sistema
Inquisitivo.
– El juicio oral o juzgamiento /Sistema
Acusatorio.
* Sistema Acusatorio Modernizado: El
órgano jurisdiccional se activa ante la acusación
de un ente ajeno a la
administración judicial (Ministerio Público) al
producirse un delito. El Ministerio Público está a
cargo de la etapa de la investigación.
A continuación, expondré de forma didáctica las marcadas diferencias
existentes entre el Sistema Inquisitivo y el Sistema
Acusatorio.
– Ubicación del Tema:
Comencemos precisando que, en todo proceso penal se
presenta un conflicto de
intereses, entre, por una parte, el interés
del Estado en la persecución penal, esto es, en el
esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y por
la otra, el interés del imputado en que se respeten sus
garantías penales.
La base de la diferencia entre ambos sistemas – el
inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que ellos
resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema
inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de
persecución penal y no como un sujeto de derecho titular
de garantías frente al poder penal del Estado, se hace
prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de
las garantías del imputado. Ello se explica porque el
procedimiento
inquisitivo se corresponde histórica e
ideológicamente con el Estado
absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer
límites
a su poder fundados en los derechos de las personas. El
sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas
anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que,
consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto
de derecho al que le corresponden una serie de garantías
penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes
de las exigencias del debido proceso, que constituyen
límites infranqueables para el poder penal del Estado. El
sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna
en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la
persecución penal con el respeto de las
garantías del imputado.
El juicio penal consiste en un debate, una
contradicción entre las partes, con igualdad de
oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en
racional y legítima la persecución penal y la pena
que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos permite hablar
con propiedad de
un verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el
mixto, donde el juicio también es oral y público,
introducido en Europa durante el
siglo XIX, es propio de los Estados democráticos de
derecho. De ahí que lo que debiera sorprendernos no son
las características del procedimiento inquisitivo
(concentración en un mismo órgano de la
investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de
defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues
ellas son coherentes con el sistema
político donde surge el Estado absoluto; lo que en
verdad debiera sorprendernos es la contradicción y el
desfase histórico y político que significa haber
mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de
enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados
absolutos.
6.
Comparación entre los Principios del Sistema Inquisitivo y
Acusatorio:
– Concentración de las Funciones de
Investigación y Juzgamiento
El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica
en la concentración de las funciones de
investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo
que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a
ser juzgado por un tribunal imparcial. Como lo ha destacado
reiteradamente la jurisprudencia
de los órganos internacionales de protección de
derechos
humanos, la imparcialidad del tribunal tiene una
dimensión también objetiva, referida a la confianza
que debe suscitar el tribunal en primer lugar en relación
con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la
sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha
intervenido de alguna manera durante la fase de
investigación.
Uno de los paradigmas de
la revolución liberal del siglo XIX fue la
división del Poder. El procedimiento penal siguió
el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un
órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o
parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar
sentencia.
El sistema mixto también separa las funciones de
investigación y juzgamiento, encomendándoselas a
jueces distintos, con lo que asegura el derecho del imputado a
ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema
acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las
garantías y de la racionalización del sistema. En
efecto, permite, mediante la institución del juez de
garantías, controlar la investigación realizada por
el Ministerio Público, y asegurar, además, la
imparcialidad del tribunal en lo que concierne a la adopción
de medidas
cautelares que, como la prisión preventiva, entre
otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En
cambio, en el
sistema mixto – y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro
-, el juez que realiza la investigación no puede,
obviamente, controlar la legalidad de
la misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo
señalado, para pronunciarse sobre la procedencia de las
medidas cautelares que pueden adoptarse respecto del
imputado.
– Características y objetivos de
la fase de instrucción
Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo
distingue del acusatorio, tiene relación con las
características y objetivos de la fase de
instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la
instrucción constituye sólo una etapa preparatoria
del juicio, desformalizada y sin valor
probatorio, en el procedimiento inquisitivo la fase de
instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en
la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las
pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las
características de este último, no han podido ser
objeto de control por parte
del imputado, lo que representa una flagrante violación
del derecho de defensa y del principio de
contradicción.
Respecto de la fase de instrucción del
procedimiento inquisitivo deben destacarse otras dos
características suyas que violan las garantías del
Debido Proceso: en primer lugar, el extendido fenómeno de
la delegación de funciones en funcionarios subalternos.
Ello corresponde a una disfunción del sistema inquisitivo
generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la
instrucción es secreta, durante gran parte de su
duración, no sólo respecto de los terceros ajenos
al procedimiento, sino que también para el imputado, lo
que infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se
reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el
derecho del imputado de acceder a las pruebas durante la
instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial,
cuando él resulta indispensable para la eficacia de
algún acto específico de la
investigación.
– Juicio oral
El procedimiento acusatorio, a diferencia del
inquisitivo, es oral. La oralidad, sin embargo, no es una
exigencia expresa de los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos que consagran el
derecho a un debido proceso. No es necesario, porque el juicio
oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable para
realizar en la práctica otros de los principios del debido
proceso, como son la publicidad, la
inmediación y la concentración. El procedimiento
escrito no es un medio idóneo para realizar en los hechos
los principios mencionados. El juicio oral constituye el
único test serio para
medir la calidad de la información producida en el juicio, para
controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la
vigencia efectiva del principio de contradicción, que son
los principales objetivos a que apuntan los principios de
publicidad del juicio y de inmediación y
concentración.
Otras consecuencias de estos principios son los
siguientes:
– Única instancia. No tendría sentido que
el tribunal superior revisara con base en la lectura de
antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un
tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.
– Rige el sistema de libre valoración de la
prueba y no el de la prueba tasada. El procedimiento acusatorio
supone la confianza en la capacidad de apreciación de la
prueba y de la formación de la convicción de parte
de jueces que la han presenciado directamente en audiencias
públicas, de acuerdo con los principios de
inmediación y concentración, donde las partes han
tenido iguales oportunidades de producción y control de la
prueba.
– Lo que se persigue no es obtener la verdad
histórica o real, sino la verdad procesal, construida en
el juicio oral sobre la base de la confrontación de las
pruebas rendidas por las partes.
– Objetivos
Otra diferencia se refiere al objetivo de ambos
sistemas. Inquisitivo: el castigo del culpable. No hay más
alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el
procedimiento penal es un instrumento de solución del
conflicto, por lo que caben otras respuestas diferentes de la
meramente coercitiva y de mayor rendimiento social, como son las
salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la
persecución penal, frente a hechos menos graves, de
acuerdo con el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento
inquisitivo, en cambio, rige el Principio de Legalidad, en
materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los
órganos encargados de la misma, deben investigar y,
eventualmente, sancionar todos los hechos que llegan a su
conocimiento.
– Derecho de Defensa
En lo referente al derecho a la defensa, el
procedimiento inquisitivo lo acepta limitadamente. Dependiendo de
la naturaleza de
los sistemas políticos donde nace y se desarrolla el
procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es natural que
el conflicto entre el interés estatal en la
prosecución penal y las garantías del imputado, se
resuelve haciendo prevalecer el primero.
Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el
retraso a reconocer al imputado su derecho a intervenir en el
proceso y en toda clase de
limitaciones a las facultades de la defensa.
El procedimiento inquisitivo, practicado durante
años, como ocurriese en Colombia, crea
una cultura y
mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de defensa y a las
garantías penales. Es así como aún se
escuchan voces del siguiente talante: "el proceso formal es el
refugio de la delincuencia;
el respeto a las garantías supone benevolencia con la
criminalidad, los principios del debido proceso representan un
legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera
justicia".
El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por
el cambio de mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva,
profundamente arraigada en nuestro medio, por una
concepción democrática del proceso
penal.
En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente
el derecho de defensa del imputado desde que el procedimiento se
dirige en su contra, a raíz de cualquier acto de los
organismos encargados de la persecución penal, incluida la
policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa,
en todos sus aspectos – derecho a ser oído,
derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla, y
a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado
de resistir la persecución penal del Estado y es
indispensable para que exista un verdadero juicio que respete el
Principio de Contradicción: Si al Ministerio
Público se le otorgan poderes eficaces para la
persecución penal, al imputado para poder hablar realmente
de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos
suficientes para resistir la persecución.
Como todo el poder estatal no es absoluto (en un
Estado de
Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente;
es un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de
defensa, que racionaliza y legitima el juicio.
– Tratamiento de la víctima del
delito
Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la
relacionada con la consideración de la víctima. En
el procedimiento inquisitivo no se considera a la víctima
en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón
se ha dicho que es la gran olvidada. La persecución penal
se realiza en nombre de la sociedad,
considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos
de la víctima.
En el procedimiento acusatorio, en cambio, la
víctima se convierte en un actor importante,
respetándole en primer lugar su dignidad
personal y
evitando así la llamada victimización subsidiaria a
manos del propio proceso penal. Se establece la obligación
de protegerla, por parte del ministerio público y de la
policía; se la mantiene informada de las actuaciones del
proceso, con lo que se incentiva su siempre útil
colaboración; se le concede el derecho de solicitar
diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se
establecen, como salida alternativa al juicio, en casos de
criminalidad menos grave, los acuerdos reparatorios entre el
imputado y la víctima.
– Presunción de inocencia
Una última diferencia importante entre ambos
sistemas se refiere a la presunción de inocencia, lo que
implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente
durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el
procedimiento inquisitivo, es ampliamente reconocida en el
procedimiento acusatorio. Las consecuencias más
importantes se refieren a la supresión del auto de
procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las
gravosas consecuencias que de ella se derivan; y a la
reglamentación de las medidas cautelares, en especial la
prisión preventiva, que debe ser una medida excepcional,
fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento
de los fines del proceso.
7. Caracteres
fundamentales del Derecho Procesal Penal:
* Publicidad: En relación al
carácter público, debido a la participación
del Estado, mediante el Poder Judicial y
Jurisdiccional.
* Instrumentalidad: No se trata de un derecho
finalista en sí mismo. Es un instrumento del que se vale
el Estado para aplicar el derecho sustancial.
* Unidad: Regula las conductas de las personas
que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado o
procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo
juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho
Procesal, y específicamente al Código
Penal Procesal.
* Autonomía: Mirado desde el punto de
vista científico y práctico es una rama
autónoma del Derecho. La división es sólo a
los efectos de una mejor comprensión y estudio.
8. Contenido
del Derecho Procesal Penal:
– En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el
proceso penal.
– En sentido estricto, lo regulado por el Código
Procesal Penal.
9. Fuentes del
Derecho Procesal Penal:
Primordial : La LEY. Es fuente inmediata y
suprema. La Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Procesal
Penal, las normas rectoras.
Otras:
– Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria.
Puede dar luz.
– Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no
puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto
una finalidad teleológica, existe un espíritu de la
ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en
cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de
modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el
Código Procesal Penal.
– Costumbre. Se da en algunos países,
especialmente en los que se encuentran bajo el sistema del common
law.
12. Concepto:
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de
la autoridad, el
conflicto sometido a su decisión.
Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y
cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician
luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una
Resolución final.
En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un
delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para
que el órgano jurisdiccional resuelva la situación
jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo
al procesado o condenándolo.
13. Procedimiento:
Trámite o rito específico dentro del
Proceso.
El Proceso comprende al procedimiento.
– Juicio:
En sentido subjetivo significa: Capacidad o facultad del
alma humana de
apreciar el bien y el mal, y de distinguir entre la verdad y la
falsedad.
Conocimiento, tramitación y fallo de una causa
por el Juez o Tribunal.
14. Objeto:
Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y
resocializadora, y en menor medida preventiva que postula el
Derecho Penal.
Tiende ha hacer cumplir la Ley Penal.
15. Principios:
Debido Proceso: "juicio justo" (*); Publicidad en el
Juzgamiento; Notificación de la acusación
formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural;
Igualdad efectiva de las partes; Oportunidad probatoria
(ofrecimiento y actuación de pruebas); Providencias
precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes o
durante el Proceso); Fundamentación y motivación
de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso;
Derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva; Derecho a la Defensa (Derecho del
denunciante o denunciado a contar con un Abogado); Observancia de
la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones indebidas
(Justicia que tarde no es Justicia); Presunción de
inocencia; Pluralidad de instancias; Prohibición de
obligar al imputado a declarar contra si mismo y contra sus
familiares.
– Debido Proceso
Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona
bajo el amparo de las
garantías que establece tanto la constitución como
las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con todas
las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes
procesales, reconociendo al imputado su condición humana y
sus derechos inherentes.
Es el conjunto de disposiciones materiales de
la aplicación de la justicia integradas en garantía
fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación
o impartición de justicia exigida por la
constitución y cuya finalidad es permitir a los
justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un
Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y
definitivo.
En términos mas bien generales, podríamos
decir que el Debido proceso enmarca e integra a los demás
principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido
proceso.
– Concepto:
Es aquella acción ejercitada por el Ministerio
Público o por los particulares (según la naturaleza
del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del
órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento
considerado como delito o falta.
La acción tiene por fin la aplicación del
derecho material por parte del juez.
El objeto es la aplicación de una
pretensión punitiva.
Para interponer la acción penal, no es necesario
que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece
justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si
existió corresponderá establecer si es o no
delito.
Para La Tesis
Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda
descartado el postulado que señalaba que "la
acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de
guerra o el
derecho de perseguir en juicio lo que se debe".
En atención a lo expuesto, muchos juristas
utilizan el término "acción penal", al simplificar
un conjunto de palabras que significan "acción procesal
tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal".
17. Caracteres de la Acción
Penal:
– Autónoma: Es independiente del derecho
material.
– Oficialidad – carácter público:
El ejercicio de la acción es del Poder Público,
excepto cuando se trata de delitos de acción
privada.
– Publicidad: Puede ser ejercitada por personas
públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su
conjunto; se ejercita en interés de sus
miembros.
– Irrevocabilidad: La regla general es que una
vez promovida la acción penal no existe posibilidad de
desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar,
sólo y exclusivamente cuando está expresamente
previsto en la ley.
– Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que
la ley lo exija. No está obligado a ejercer la
acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser
desarrollada en función de la investigación
realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree
que hay motivos para suspender, cesar, etc., el
proceso.
– Indivisibilidad: La acción es una sola y
comprende a todos los que hayan participado en el hecho
delictivo.
– Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de
titulares de la acción.
– Principio de oportunidad:
Por este principio, el órgano persecutor e
iniciador de la acción penal (Fiscal General de la
Nación)
tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción
Penal o archivar la causa penal.
Es decir, se permite que los órganos
Públicos encargados de la persecución penal
prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.
– Circunstancias Imperitivas de la Acción
Penal
La denuncia se da por no presentada y se anula todo lo
actuado. Si los procesados se encuentran con mandato de
detención o en presión se
ordena la libertad
inmediata.
Es toda condición legal para poder denunciar un
hecho como delito o es todo elemento señalado como
indispensable para el ejercicio del la acción
penal.
– Cuestión prejudicial
Medio de defensa técnico del imputado que procede
ante la existencia de un hecho o acto preexistente
autónomo y que requiere ser resuelto en vía
extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En
tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva
provisionalmente.
– Excepciones
Medios de defensas conferidos al imputado para impedir
(provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso
Penal.
Las excepciones están referidas a un elemento
procesal y no a los elementos constitutivos del
delito.
– Clases de Excepciones
– Naturaleza de juicio: Excepción
Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se
interpone cuando se da a la investigación una
sustanciación distinta a la prevista en la Ley
penal.
– Naturaleza de Acción: Excepción
Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la
prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el
hecho no constituye delito o no es justiciable
penalmente.
– Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se
interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un
fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un
Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma
persona.
– Amnistía: Excepción Perentoria.
se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito
que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder
soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones
penales, generalmente político – sociales.
- Prescripción: Excepción
Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo
señalado para la extinción del derecho a
ejercitar la acción penal o la prosecución de la
misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya
no como excepción sino mediante
Resolución.
19. Bibliografía:
- Las Garantías Constitucionales del Proceso
Penal, en APECC Revista de
Derecho. Año I, Nº 1. Autor: Víctor Cubas
Villanueva. Lima – Perú. 2004. - Derecho Procesal Penal Argentino. Autor: Julio
Maier. Ed. Hammurabi. Buenos Aires
– Argentina. 1989. - Justicia Penal y Democracia
en el contexto extraprocesal. Autor: Luigi Ferrajoli.
Capítulo Criminológico Nº 16. Instituto de
Criminología de la Universidad
de Zulia. Maracaibo – Venezuela.
1990. - Introducción al Derecho Procesal Penal.
Autor: Alberto Binder. Buenos Aires – Argentina.
1993. - Proceso Penal y Derechos Humanos. Autor:
José Cafferata Nores. Buenos Aires –
Argentina. - Sistema Acusatorio y Prueba (Revista temas
Procesales), Edición especial julio de 2004,
Autor: Ramiro Alonso Marín Vásquez. - El Principio de Oportunidad (Revista temas
Procesales), Edición especial julio de 2004, Autor:
Carlos Alberto Mojica Araque. - Google ( Internet
).
Pedro Juan Montoya
Auxiliar Jurídico
Tecnológico de Antioquía