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Recurso Extraordinario de Invalidación




Enviado por gcoccorese



    1. Concepto
    2. ¿Contra que clase de
      vicios procede?
    3. Causales de
      Invalidación
    4. Tribunal ante el que se propone
      el Recurso
    5. Forma del
      Recurso
    6. Admisión del
      Recurso
    7. Invalidación Parcial de
      la Sentencia
    8. Caución para no
      ejecución de sentencia recurrida
    9. Lapso de caducidad en los casos
      del artículo 328
    10. Efectos de la
      invalidación
    11. Recurribilidad en
      Casación

    Artículo 327 del Código
    de Procedimiento
    Civil.-
    Siempre que concurra alguna de las
    causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
    recurso extraordinario de invalidación procede contra las
    sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de
    tal.

    COMENTARIO: Este artículo debe
    ser relacionado con el artículo 272 ejusdem relativo a la
    Cosa Juzgada.

    Concepto

    El Recurso de Invalidación es un recurso
    extraordinario, que persigue revisar las sentencias
    definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de
    reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia,
    en la declaración dictada por el Juez, es decir; son
    vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327
    dice; a diferencia del artículo 272, que el Recurso de
    Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es
    decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia
    ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser
    revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El
    hecho es que el artículo 272 no habla de un recurso
    específico, aún cuando existen autores que dicen
    que se trata de recursos
    ordinarios porque el 327 dice que es contra sentencias
    ejecutorias, pero a su vez el 272 nos dice recursos en
    términos generales.

    Artículo 272 ejusdem.- Ningún Juez
    podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una
    sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente
    lo permita.

    COMENTARIO: En el artículo in
    comento no nos establece si se trata de recursos ordinarios o
    extraordinarios, sino recursos. Por lo tanto como la Ley es habla
    en términos generales se refiere a todo tipo de recursos.
    Tanto es así que no habrá Cosa Juzgada hasta que no
    hayan transcurrido los TREINTA DÍAS necesarios para que
    precluya el Recurso de Invalidación. Entonces una vez que
    ha precluído el lapso, del Recurso de Invalidación
    (Opinión del Profesor)
    estaremos ante una Sentencia basada en autoridad de
    Cosa Juzgada, aunque otros autores establezcan lo contrario.
    Estos autores dicen que en el 327 del C.P.C. el artículo
    habla de sentencias ejecutorias (susceptible de ejecución,
    porque está basada en autoridad de Cosa Juzgada), para
    distinguir a este recurso de invalidación.

    COMENTARIO: En opinión particular
    no habrá Cosa Juzgada hasta que no precluya el lapso para
    interponer el Recurso de Invalidación. Solamente
    así habrá Cosa Juzgada, porque el legislador no
    distinguió en el 272 ejusdem, cuando habla de Cosa
    Juzgada, habló en términos generales. Habrá
    que esperar, aún cuando pueda ejecutarse la sentencia y
    darle al ganancioso lo que le corresponde; si esa sentencia es
    revisada posteriormente, entonces no puede haber Cosa
    Juzgada.

    ¿Contra que
    clase de
    vicios procede?

    El Recurso de Invalidación procede contra vicios
    de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el
    articulo 327 del C.P.C.

    Artículo 327 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Siempre que concurra alguna de las
    causas que se enumeran en el artículo siguiente, el
    recurso extraordinario de invalidación procede contra las
    sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de
    tal.

    Entonces ¿estará en realidad una
    sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada; cuando
    todavía no ha precluído el lapso para interponer el
    escrito Extraordinario de Invalidación?. ¿Por
    qué para el Recurso de Invalidación la sentencia
    tiene que estar basada en Cosa Juzgada y para un Recurso de
    Casación, que es el que establece el derecho no debe estar
    ejecutoriada? Porque el lapso previsto por un Recurso de
    Casación es anterior, se debe interponer con anterioridad
    a que la sentencia quede definitivamente firme.

    El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio
    Autónomo; este es un Recurso en el cual se realiza un
    Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el
    artículo 328 C.P.C.. Esta sentencia va a un Juicio que
    tiene su procedimiento específico establecidos en los
    artículos 327 y ss del C.P.C.

    Una de las característica que configura este
    recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en
    la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por
    la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia
    quedará definitivamente firme.

    COMENTARIO: La parte perdidosa en el
    caso anterior, ignoraba que la sentencia estaba viciada. Esta es
    una de las características propias del Recurso de
    Invalidación.

    Causales de
    Invalidación

    COMENTARIO: En el caso que se declare el
    Recurso de Invalidación con lugar, la nulidad que se
    declara es absoluta. Hay Recurso de Invalidación porque
    los errores que prevé o establece la sentencia invalidada
    va en contra de la misma institución de la Cosa Juzgada.
    Por otra parte el Dr. La Roche dice que el Recurso de
    Invalidación no es el más expedito para obtener una
    respuesta rápida sobre el oficio de la sentencia, es mejor
    utilizar la Acción
    de Amparo contra
    sentencias.

    COMENTARIO: Las causas de
    invalidación se deben a errores procesales o de
    índole procesal en los que está involucrado el
    derecho a la defensa.

    Las causales 1 y 2 se refieren a este
    tipo de error, vicios en la citación.

    Artículo 328 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Son causas de
    invalidación:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos
    en la citación para la contestación.

    COMENTARIO: Por ejemplo: cuando una
    persona emplea
    todo el mecanismo judicial para citar a la parte y lleva al
    alguacil a la residencia de la parte demandada; donde se supone
    que esté la parte demandada (dirección que se ha aportado) le ha dado al
    Juez. Y el Juez ordena la citación en esa dirección
    y posteriormente resulta que en esa residencia vive otro
    señor. Esto se realiza para que este sea citado de manera
    consecuencial por carteles. Generalmente esto sucede en los
    Juicios de divorcios.

    2) La citación para la contestación de la
    demanda de
    menor, entredicho o inhabilitado.

    COMENTARIO: En el primero de estos
    vicios, hay abuso de poder por
    parte del abogado; porque el abogado es un auxiliar de justicia. Por
    otra parte, también existe abuso de poder de parte del
    alguacil, o del secretario que colabora a cambio de
    ayuda económica o también porque éste es
    amigo o familiar.

    3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se
    haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio
    penal.

    COMENTARIO: A partir de los ordinales
    3°, 4° y 5°, se comienza a hablar de errores de hecho
    del proceso, error
    en el hecho específico que ha servido de base para aplicar
    la norma de derecho. Y hay también un error en este hecho
    especifico cuando se va a aplicar la norma de derecho, cuando la
    falsedad del instrumento en virtud del cual se ha pronunciado la
    sentencia, es declarada dicha falsedad en juicio penal (ver
    supra). Este último es un error procesal o error de hecho
    en el proceso, porque la sentencia se pronuncia sobre la falsedad
    del instrumento fundamental de la demanda.

    4) La retención en poder de la parte contraria de
    instrumento decisivo en favor de la acción o
    excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que
    haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento
    decisivo.

    COMENTARIO: En la primera parte se
    retiene el instrumento que va a decidir o que decide la
    acción a favor del recurrente, porque este instrumento no
    es presentado. Con relación a la segunda parte del ordinal
    in comento, se refiere a la falta de probidad de la parte que
    realiza esta acción (en opinión del profesor,
    porque no está actuando con lealtad dentro del proceso, es
    decir; se hace todo lo posible para que no se realice la
    acción que favorece a la parte contraria, de manera que
    esta no pueda presentar el instrumento o la prueba decisiva
    dentro del proceso (valiéndose de tecnicismos
    jurídicos o artimañas para lograr esto). Esto
    último es sumamente difícil de probar porque se
    está actuando dentro del proceso.

    5) La colisión de la sentencia con otra pasada en
    autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido
    conocimiento
    de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa
    juzgada.

    COMENTARIO: El 5° ordinal nos habla
    de la colisión de la cosa juzgada, la colisión de
    la sentencia con otra sentencia basada en autoridad de cosa
    juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la
    primera; no fuese alegado en el juicio la cosa juzgada. Esto
    quiere decir que la sentencia ya se había dictado con
    anterioridad a esta que se dictó ahora; sea porque las dos
    causas se interpusieron una detrás de la otra. En esta
    caso la parte demandada desconoce el nuevo juicio que se
    interpone en el otro Tribunal, por esta razón utiliza el
    Recurso de invalidación, porque de haberse dado cuenta con
    ocasión de la contestación de la demanda; esta
    hubiese interpuesto las cuestión previa prevista en el
    artículo 346 ordinal 9. Igualmente hablan los autores de
    la prejuicialidad, cuando hay colisión de Cosa Juzgada; el
    cual se explica de la siguiente forma: dentro de un proceso
    principal, se abre una incidencia que debe ser decidida, para
    poder ser alegada en el otro proceso. Supongamos que existen dos
    juicios, uno corre en un Tribunal y el otro corre en un segundo
    Tribunal; en el Primer Tribunal podría alegar la
    prejuicialidad esperando o alegar la prejuicialidad
    diciéndole al Juez que estamos esperando la sentencia del
    otro tribunal para poder interponer en el otro Tribunal. Pero
    resulta que el Juez decidió en el Juicio, Principal porque
    no se produjo a tiempo la
    decisión del segundo tribunal. Pues bien, se
    alegará la sentencia del segundo tribunal en un recurso de
    invalidación, siempre y cuando esta se encuentre dentro de
    los 30 días siguientes de haberse pronunciado la primera
    sentencia (Juicio Principal).

    COMENTARIO: Quiere decir que el segundo
    tribunal debe dictar sentencia antes de que transcurran los 30
    días para que en la primera sentencia precluya el lapso
    para interponer el recurso de invalidación.

    6) La decisión de la causa en última
    instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por
    Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto
    legal.

    COMENTARIO: Por último tenemos un
    error de índole procesal al igual que en el primer y
    segundo ordinal. En este ordinal está involucrado la
    función
    jurisdiccional (función tribunalicia).

    Este ordinal como causa de
    invalidación establece que el Juez a pesar de que
    sabía que había sido destituido, dicta sentencia; o
    sencillamente un juez que no tenía el carácter de tal porque usurpó las
    funciones de
    juez en fin todas estas causas puede conducirnos a interponer un
    recurso de invalidación.

    Tribunal ante el que
    se propone el Recurso

    Artículo 329 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Ese recurso se
    promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la
    sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante
    el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de
    tal.

    COMENTARIO: Esto quiere decir, que se
    interpone ante el tribunal de primera instancia que ejecuta, que
    dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso ante el tribunal
    que homologa la sentencia dictada por un tribunal arbitral
    mercantil o civil; o por ejemplo: en el caso de niños y
    adolescentes,
    esa declaración que hacen las partes ante el defensor de
    niños y adolescentes con relación por ejemplo a
    visitas o pensión de alimentos, pues
    bien; esa pensión de alimentos que se acordó ante
    un defensor de niños y adolescentes, esa
    declaración que hacen las partes allí, debe ser
    homologada por el Juez cumpliendo todos los parámetros
    legales establecidos, para que este pueda dictar sentencia,
    quedando esta con fuerza de cosa juzgada.

    Forma del
    Recurso

    Artículo 330 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    El recurso se
    interpondrá mediante un escrito que contenga los
    requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se
    acompañarán los instrumentos públicos o
    privados fundamentales del recurso.

    El recurso se sustanciará y decidirá en
    cuaderno separado del expediente principal, por los
    trámites del procedimiento ordinario.

    COMENTARIO: Es una demanda en forma, un
    escrito, debido a que contiene todos los requisitos indicados en
    el artículo 340 del mismo código.

    El Recurso de Invalidación
    aún cuando se sustancie y decidida en cuaderno separado
    del expediente, esto no quiere decir que no sea un juicio
    autónomo.

    El Recurso de Invalidación se
    tramita por el procedimiento ordinario, ya que este recurso no
    posee un procedimiento especial, sino salvo algunas normas establece
    el mismo Código.

    Admisión del
    Recurso

    Artículo 331 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Al admitir el recurso, el
    Tribunal ordenará la citación de la otra parte en
    la forma prevista en el Capítulo IV, Título III,
    del Libro Primero
    de este Código, y en lo adelante el recurso se
    sustanciará y sentenciará por los trámites
    del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una
    instancia. La sentencia se comunicará para su
    cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia
    del juicio, si prosperare la invalidación.

    COMENTARIO: La explicación a la
    parte in fine del artículo ut supra, se explica sin
    complicaciones sin entrar en contradicción con el
    artículo 329 ejusdem, ya que la sentencia puede haber sido
    dictada igualmente por el Juez Superior que conoció del
    Recurso en Apelación. Otra explicación
    podría ser que el Juez que conoció en Primera
    Instancia era distinto al Juez de Primera Instancia que
    debía conocer del recurso.

    Invalidación Parcial de la
    Sentencia

    Artículo 332 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    La invalidación de
    un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta
    su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella
    correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o
    capítulos, el Juez declarará expresamente lo que
    quedare comprendido en la invalidación, no sólo
    respecto de lo principal, sino también respecto de todos
    sus accesorios.

    COMENTARIO: Lo que el Juez declare nulo
    en esa sentencia es nulo en absoluto, pero no se puede decir que
    sea una nulidad relativa; es nulidad absoluta por aquello que se
    pidió.

    Caución
    para no ejecución de sentencia recurrida

    Artículo 333 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    El recurso de
    invalidación no impide la ejecución de la
    sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las
    previstas en el artículo 590 de este Código, para
    responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el
    retardo caso de no invalidarse el juicio.

    Lapso de caducidad en
    los casos 3°, 4° Y 5° del artículo
    328

    Artículo 334 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    El recurso no podrá intentarse
    después de transcurridos tres meses de que se haya
    declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de
    la retención o de la sentencia que cause la cosa
    juzgada.

    Lapso de caducidad en los casos 1°, 2° Y
    6° del artículo 328

    Artículo 335 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    En los casos de los números
    1º, 2º y 6º del artículo 328, el
    término para intentar la invalidación será
    de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o
    desde que se haya verificado en los bienes del
    recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia
    dictada en el juicio cuya sentencia se trate de
    invalidar.

    COMENTARIO: Como dice un mes se entiende
    que son días continuos.

    Efectos de la
    invalidación

    Artículo 336 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    Declarada la
    invalidación, el juicio se repondrá al estado de
    interponer nuevamente la demanda, en los casos de los
    números 1º y 2º del artículo 328; y al
    estado de sentencia, en los demás casos.

    Recurribilidad en
    Casación

    Artículo 337 del Código de
    Procedimiento Civil.-
    La sentencia sobre la
    invalidación es recurrible en Casación, si hubiere
    lugar a ello.

    Gaetano Coccorese

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