Regulación jurídica de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral
- Origen de los derechos inherentes
a la personalidad - ¿Derechos subjetivos o
bienes jurídicos? - Distinción de los
derechos inherentes a la personalidad con los derechos
fundamentales - Caracteres de los derechos
inherentes a la personalidad - Los derechos inherentes a la
personalidad: honor, intimidad e imagen en el derecho
internacional - ¿Protección civil o
penal de los derechos inherentes a la
personalidad? - Conclusiones
- Legislación
consultada
Origen de los
derechos inherentes a la personalidad
Los derechos inherentes a la personalidad
constituyen manifestaciones del derecho de la persona, que como
categoría abstracta, única y general no
tendría ningún sentido. Por lo que desde el punto
de vista de su protección jurídica, se desglosa en
una serie de derechos concretos que atañan al hombre tanto
físico como moralmente, pero solo en aquellos aspectos que
por su trascendencia no son excluibles de él. En este caso
no serían todos los derechos civiles que la ley reconoce,
sino aquellos que son esenciales e inherentes a la
personalidad.
La cuestión relativa a los derechos inherentes a
la personalidad ha estado sujeta
a innumerables contradicciones, en el decursar del tiempo. Desde
épocas muy antiguas se encuentran manifestaciones aisladas
de protección de la persona individual, pero no
existía una sistematicidad de lo que hoy se denominan
derechos inherentes a la personalidad.
En el Derecho Romano
su regulación fue muy escasa, pues se desconocía
esta clase de
derechos y su protección funcionaba a través de la
actio iniurarum; y al igual que en otros pueblos de la
antigüedad estuvo presente la controversia entre la
sanción aplicada por los particulares y la aplicada por
el estado.
Siendo las acciones
contra los particulares dirimidas entre sí y las acciones
contra el estado o comunidad en
general las que en un inicio consiguen la intervención
punitiva de este, lográndose en definitiva, con el
fortalecimiento del aparato estatal, la correcta proporcionalidad
entre el daño
recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el
Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la
acción
penal particular.
El Cristianismo
sentó la moral
indestructible sobre la que se alzó el reconocimiento de
estos derechos. Según expresa Luño Peña "el
cristianismo representa y constituye la más solemne
proclamación de los derechos de la personalidad humana,
mediante la idea de una verdadera paternidad universal que
implica la igualdad de
derechos y de la persona con todas sus prerrogativas,
individuales y sociales".
En el pensamiento
medieval se reconocía que el derecho radicaba en el hombre y no
en el estado. Sin embargo, esta concepción jurídica
que consideraba al derecho como una ordenación total de la
vida, durante varios siglos dejó de destacar los derechos
naturales de la persona.
En el Renacimiento
aparecieron las construcciones jurídicas que encaminaron
la aspiración de independencia
de la persona y la integridad de los derechos humanos.
Una de estas construcciones fue la figura del ius in
corpus, que significó un atisbo de la moderna teoría
de los derechos inherentes a la personalidad. Otra teoría
fue la de los llamados derechos naturales o innatos, patrocinada
a partir del siglo XII por la Escuela de
Derecho
Natural, significó más que un reconocimiento,
una exaltación de estos derechos, al considerarlos como
connaturales al hombre, pues nacen con él, corresponden a
su naturaleza y
le están indisolublemente unidos, porque su existencia es
anterior a su reconocimiento.
La teoría de los derechos innatos se encontraba
unida a un sentimiento de reivindicaciones políticas,
que fue transformándose en una doctrina de matiz
político y revolucionario, culminó con la
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Constituyente francesa de
1789.
Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos,
pero la construcción sistemática de los
mismos apareció a finales del siglo XVII, ocupando una
posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho
Natural.
El positivismo
jurídico del siglo XIX barrió la concepción
de los llamados derechos innatos u originarios de la persona, el
matiz político de dicha teoría hizo que los
civilistas se vieran obligados a llevar la idea con otro enfoque.
El Derecho Privado admitió la existencia de unos derechos
sobre la propia persona, que asegura el goce de los bienes
internos y de las energías físicas y
espirituales.
Tal es el origen de la concepción de los derechos
inherentes a la personalidad, como una nueva especie de derechos
privados, teoría cuya elaboración doctrinal es
imperfecta, al existir disparidad de opiniones en cuanto sus
caracteres, contenido y admisión de esta clase de
derechos.
En la doctrina con relación a los derechos
inherentes a la personalidad existen diversos criterios,
sustentados por varios autores o tratadistas. Así se abre
paso una teoría mayoritaria en la actualidad y
según Beltrán de Heredia "Tal criterio, no es otro
que el de la aceptación pura y simple de unos
auténticos derechos de la personalidad, conectados con
esta, de la que traen causa y nombre, pero con carácter autónomo, sin que aquella
en sí misma pueda dar lugar a una titularidad
jurídica propia, en cuanto que no es ni significa otra
cosa que la posibilidad de ser persona en el mundo del
derecho…"
El objeto de estos derechos no es ya la propia persona,
sino las cualidades, partes, bienes, intereses, atributos de la
misma, que adquieren independencia propia como resultado de la
protección autónoma y separada del ordenamiento
jurídico.
¿DERECHOS
SUBJETIVOS O BIENES JURÍDICOS?
Existe una tesis
prevaleciente en muchos pueblos a favor de la existencia de los
derechos subjetivos de la personalidad. Al respecto, se ha
planteado que la simple concurrencia de la protección
pública de determinados bienes personales no indica la
existencia del derecho subjetivo, pero esta es evidente cuando
esa tutela
pública se individualiza a favor del particular o se deja
a su arbitrio.
No existen razones poderosas para negar la existencia de
la categoría jurídica constituida por los derechos
subjetivos de la personalidad. Si el derecho subjetivo presupone
siempre un deber jurídico que haga factible una
pretensión, hay que reconocer que algunos derechos como:
el derecho a la vida, a la libertad, al
honor, entre otros, forman parte del deber jurídico que
concierne a todos, en el sentido de que no han de ser
ilegítimamente quebrantados.
Otra cuestión afín lo constituye el hecho
de que si el concepto de
derecho subjetivo presupone un poder al que
el ordenamiento jurídico otorga determinada
autonomía, no hay dudas que técnicamente es posible
objetivar tales derechos, independizándose de la
personalidad misma y elevándose como bienes
jurídicos que se convierten en objetos de derechos
protegidos por una determinada acción civil.
En los derechos inherentes a la personalidad pueden
concurrir las cualidades propias de los derechos subjetivos,
siempre que el ordenamiento positivo otorgue un poder
jurídico a su titular frente a otras personas, y lo ponga
a su libre disposición, tutelado por una acción
judicial.
Otra posición en la doctrina la constituye la
argumentada teoría del profesor De
Castro, el cual afirma rotundamente lo inadecuado de aplicar el
concepto de derecho subjetivo al tema de la naturaleza
jurídica de la protección a la esfera de la
personalidad, este autor propone utilizar como figura central la
del bien jurídico, en lugar de la del derecho
subjetivo.
Con relación al tema se ha planteado por
numerosos civilistas la no existencia de verdaderos derechos
subjetivos, en el caso de los derechos inherentes a la
personalidad; comentan que se trata de bienes personales, de
presupuestos
jurídicos de la persona individual que se hayan protegidos
por la ley, pero que no constituyen propios derechos
subjetivos.
De lo anteriormente expuesto se colige que entre los
términos derecho subjetivo y bien jurídico no
existe rivalidad, sino que convergen. Los derechos subjetivos de
la personalidad recaen indistintamente sobre los bienes
jurídicos personales, por ello, cada derecho de la
personalidad presenta diferente contenido con relación al
"bien" particularmente atendido.
Al respecto se considera indiscutible la existencia de
determinados derechos o bienes de la personalidad, al igual que
un deber general de respeto hacia los
mismos por toda la comunidad. Como también pudiera
hablarse de verdaderos derechos subjetivos en algunos de ellos,
pero con características especiales.
DISTINCIÓN DE
LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
Los derechos de la personalidad son considerados por
algunos autores como derechos fundamentales o libertades
públicas, también se les ha llamado derechos
humanos. Pero ellos son simplemente derechos inherentes a la
personalidad, dadas sus características a las cuales se
hará referencia posteriormente. Además los bienes o
derechos de la personalidad están comprendidos dentro de
las temáticas del Derecho Civil,
que implica tensión entre particulares y ello los
distingue tanto de los derechos humanos como de los derechos
fundamentales o las propias libertades
públicas.
Aunque no es menos cierta la similitud entre los
derechos fundamentales del hombre como ciudadano, los cuales son
reconocidos por la casi totalidad de los países en
Convenciones Internacionales y regulados en las Constituciones o
Cartas Magnas,
incluida la nuestra, con los derechos inherentes a la
personalidad, estos últimos difieren en el contenido y en
su protección legal. Pues se trata de los derechos
infaltables del hombre, que dimanan del reconocimiento de su
personalidad jurídica civil. Estos derechos nacen con el
hombre, se corresponden con su naturaleza y están
indisolublemente unidos a este, porque su existencia es anterior
a su reconocimiento por el estado.
La conciencia clara
y universal de los Derechos Fundamentales es propia de los
tiempos modernos, esto no quiere decir que el hombre medieval no
tuviera Derechos Fundamentales. Lo que ocurre es que
conocía los derechos estamentales, es decir, los derechos
propios de los estados u órdenes en que aparece
estratificada la sociedad
feudal.
La época de la Reforma constituye en este
contexto un período de transición. La
primacía que en la conciencia de la época
correspondía a la religión, la ruptura
de la unidad de la fe y el carácter absoluto de las
exigencias de esta, explican que el primer derecho personal fue el
que corresponde a la libertad de opción
religiosa.
A lo largo de los siglos XVII y XVIII el problema del
derecho a la libertad religiosa y de conciencia fue
asociándose al problema de los derechos civiles y
políticos en general. La reivindicación de estos se
desarrolla con el ascenso de la burguesía, que reclama la
supresión de los privilegios de la nobleza y la igualdad
ante la ley y los Derechos Fundamentales que se subrayan son los
"derechos de libertad".
En el campo jurídico el papel de vanguardia le
corresponde a Inglaterra. "La
Petition of Right", de 1628 protege los derechos personales y
patrimoniales. El acta del "Habeas Corpus" de 1679,
tiene un significado trascendental, pues prohibía la
detención sin un mandamiento judicial.
Es la Declaración de Derechos de Virginia de 1689
la primera que contiene un catálogo de derechos del hombre
y del ciudadano.
La Declaración francesa de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789 se convirtió para Europa en el
punto de partida de toda la evolución posterior en materia de
derechos y libertades del hombre.
Los derechos humanos tienen mucho que ver en sus
orígenes con la intolerancia, guerras de
religión, tensiones entre grupos. En los
últimos tiempos la doctrina de los derechos humanos ha
trascendido al ámbito del Derecho
Internacional, siendo objeto de importantes documentos con la
finalidad de otorgarles la más eficaz tutela y de crear
una conciencia universal de su importancia, de sus límites y
de la gravedad que implica su vulneración.
Para Castán la frase "Derechos del Hombre" es muy
poco significativa y lleva consigo una redundancia. Pues todos
los derechos son humanos, sin embargo se emplea en un sentido
específico en relación con determinados derechos,
diferenciados de los demás. Lo que pasa es que
según las épocas, han sido diversos los derechos
aludidos y también las denominaciones.
Para algunos autores los derechos humanos suponen una
constante histórica, cuyas raíces se remontan a las
instituciones
y al pensamiento del mundo clásico. Otros sostienen que
estos nacen con la afirmación cristiana de la dignidad
moral del
hombre. Lo más frecuente es considerar que estos tuvieron
lugar durante la lucha de los pueblos contra el régimen
feudal y la formación de las relaciones
burguesas.
Cuando se habla de derechos humanos, equivalentes a
derechos fundamentales, se alude al ámbito jurídico
ajeno. Hoy se considera que pertenecen al derecho
público, ya que aluden a las relaciones individuo-estado. Pues se trata de limitar las
facultades de los poderes legislativo y ejecutivo mediante la
imposición del respeto a ciertas libertades individuales
que no se pueden menoscabar o no pueden hacerlo sino de forma
limitada, a través de la suspensión de las
garantías constitucionales.
La relación que existe entre derechos
públicos subjetivos y derechos del hombre es clara, pues
son dos categorías, que desde el punto de vista de su
significado jurídico-político formal, no son en
absoluto convertibles. Es cierto que si se atiende al poder de
actuación que ambas atribuyen al sujeto puede descubrirse
una amplia coincidencia parcial, puesto que una gran parte de los
derechos del hombre recae al mismo tiempo dentro de los derechos
subjetivos, ya que están explícitamente en las
constituciones.
El concepto de libertades públicas tampoco es
completamente convertible con el de derechos del hombre. Las
libertades públicas tomadas en su sentido estricto como
facultades y esferas de acción autónoma de los
individuos o de los grupos positivamente protegidos contra la
intervención del estado, se corresponden únicamente
con un reducto sector de los derechos humanos. Estas presuponen
que el estado reconoce a los individuos el derecho de ejercer
cierto número de actividades, son libertades porque
permiten actuar sin coacción y son públicas porque
corresponde a los órganos del estado. El hecho de que esas
libertades correspondan a ciertas realidades concretas, permite
distinguirlas de los derechos del hombre, desde un punto de vista
filosófico, que hay cierto número de derechos
inherentes a la naturaleza
humana.
En tercer lugar en el tiempo, surge la categoría
de los derechos o bienes de la personalidad. Solo cuando la
persona ha conseguido seguridad frente
al estado, es cuando sus preocupaciones se desplazan al terreno
de las relaciones privadas.
La esencia y contenido de los derechos sobre la persona
propia consisten en la facultad de disponer, en todas las formas,
de la propia persona física, por el
derecho que todo hombre tiene sobre su persona, puede disponer de
ella, impedir cualquier atentado contra ella y obtener la
reparación del daño del que ofendió estos
derechos, aún cuando se ha dicho que el hombre tiene
facultades para disponer de sí mismo, no se ha demostrado
todavía que estas facultades constituyen un verdadero y
propio derecho.
Frente a sí mismo el hombre carece de derecho
sobre su persona. Con relación a sí mismo el hombre
tiene una potestas, que se convierte en propio derecho
cuando se le considera en sus relaciones con otros hombres, en
sentido positivo, si se ve como potestad de crear relaciones
jurídicas y en sentido negativo como prohibición
impuesta a los demás para su libre ejercicio.
Son muchos los juristas que no admiten que la propia
persona pueda ser objeto de derecho, ello equivaldría a
que el sujeto fuese al mismo tiempo objeto. Esto no excluye que
existan derechos que garanticen determinadas manifestaciones de
la personalidad o bienes personales (derechos de la
personalidad), cuya construcción es muy
controvertida.
Existe un amplio ámbito de realidades sociales,
en que los derechos de la persona exigen una tutela
jurídica adecuada. Se trata de las relaciones entre
individuos y terceros, esto es del campo propio del derecho
privado, que nos conecta con las doctrinas de la personalidad,
del derecho subjetivo, de la autonomía privada y sobre
todo con la de los daños. Es en este campo donde encuentra
su sede la teoría de los llamados derechos de la
personalidad. Al margen de su diverso origen histórico y
de su emplazamiento diferenciado, parece indiscutible que los
bienes y derechos de la personalidad se muevan en un
ámbito más reducido.
Por cuanto a los bienes de la personalidad se refiere, e
independientemente de la discusión planteada respecto a
alguno de ellos y en cuanto pueda hablarse del derecho sobre
otros, el elenco doctrinal es más amplio en los mismos,
marcando así las pautas del profesor De Castro:
Bienes esenciales: Vida, integridad corporal y
libertad. Existen autores que distinguen entre libertades
públicas y civiles, siendo estas últimas tan solo
las encuadrables entre los bienes de la personalidad. Tales
libertades serían las siguientes: libertad de
locomoción, de residencia y de domicilio, libertad
matrimonial, libertad contractual, y comercial, libertad de
trabajo.
Bienes sociales e individuales: Honor y fama,
intimidad personal (secreto profesional, secreto de la
correspondencia, y la inviolabilidad de las comunicaciones
telefónicas), la imagen, la
condición o el llamado derecho moral de autor. Finalmente
el nombre en su doble aspecto civil y comercial y junto a
él el pseudónimo de los títulos
nobiliarios.
En ocasiones se habla de derechos de estado,
término impreciso, porque si el estado se entiende como
status, indicativo de la situación, condición o
posición de la persona, sería necesario precisar si
es el individual el equivalente a titularidad, aptitud o
capacidad para ser sujeto de derechos subjetivos o el colectivo.
Otras veces se emplea el nombre de derechos personales que se
presta a confusión, habida cuenta de lo arraigada de esta
denominación para designar derechos de crédito
en su diferencia con los reales o de cosas, dentro del mundo de
los patrimoniales.
También se hace alusión a los derechos
individuales, con lo que exactamente no se sabe lo que se quiere
decir, puesto que en verdad, todos los derechos subjetivos son
individuales, no pareciendo tampoco que pueda emplearse como
contrapuesto al término "colectivo" o "comunes", que no
serviría sino para diferenciar frente a los privativos
aquellas titularidades habidas conjunta, solidaria o
mancomunadamente. También se les ha llamado derechos de la
"propia persona", igualmente inconsciente porque de la propia
persona son todos los derechos subjetivos de que se es titular.
La inmensa mayoría de la doctrina científica es
partidaria de la denominación de derechos inherentes a la
personalidad.
La proliferación hecha por la doctrina moderna de
los derechos de la personalidad no basta para la completa
protección de la persona, por numerosos que se conciban
dejarán siempre indefensos algunos aspectos de la persona.
Conforme el derecho vaya concretando nuevos derechos especiales
de la personalidad irá siendo menor el ámbito
general e impreciso el respeto a la persona. Este respeto se
impone a todos, incluso a la persona respecto de sí misma,
lo que implica los límites intrínsecos de los
derechos de la personalidad.
Los llamados derechos de la personalidad, desde el
derecho público, motivó la confusión entre
"bienes" o "derechos" personales y derechos fundamentales y
libertades públicas, así como el desinterés
de los estudiosos del derecho privado sobre los mismos. Los
términos encierran una problemática compleja y una
historia azarosa.
El pluralismo de denominaciones, nos da una primera
aproximación de la dificultad que encierran esas simples
palabras con significados distintos, apoyados en fundamentos
ideológicos y filosóficos también
diferentes.
Los derechos privados entre los que se encuentran los
derechos de la personalidad: vida, integridad física,
honor, intimidad, imagen, nombre, delimitan una esfera de libre
actividad personal más técnica y no son en modo
alguno asimilables a las libertades públicas, dado que
normalmente no obligan al estado, siendo susceptibles de crear
deberes jurídicos respecto a otras personas
privadas.
La esencia de estos derechos parece consistir en la
existencia de la correspondiente obligación puesta a cargo
de otros particulares, en tanto que el poder público tiene
por misión,
simplemente, garantizar la ejecución de dichas obligaciones,
impidiendo el incumplimiento de las mismas mediante la
imposición de sanciones.
Dentro de los derechos privados se distingue entre
derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, entre los que
aparecen los derechos de la personalidad. Estos derechos de la
personalidad solo son derechos privados, en la medida que son
contemplados como contrapartida de las obligaciones que recaen
sobre el estado, son libertades públicas. Es libertad
pública en el sentido de que el estado tiene la
obligación de no atentar arbitrariamente contra
estos.
No tienen cabida dentro de los derechos de la
personalidad, por muy amplio que se formule el elenco de los
mismos, todos aquellos que desde otra perspectiva, son
considerados derechos fundamentales.
Tampoco hay una exacta correspondencia entre el
ámbito de los derechos de la personalidad y el de las
libertades públicas. En primer lugar es posible asignar un
contenido amplísimo a la categoría libertades
públicas, que vendría a equipararse con la de
derechos fundamentales, con lo cual el ámbito de la misma
sería más amplio que el predicado para los bienes o
derechos de la personalidad.
En segundo término y aún cuando el campo
de las libertades públicas se reduzca al que le es
específicamente más propio,
contraponiéndolos a los derechos cívicos o
políticos y a los derechos económicos y sociales,
es posible establecer diferencias entre estas y los derechos de
la personalidad.
Al margen de las libertades contempladas y aunque todas
ellas encuentren acomodo en las constituciones de los diferentes
países, cabe distinguir entre libertades públicas y
libertades civiles, en función
que las libertades se afirmen en relación con el estado o
respecto de las relaciones entre particulares. Aquí
encontramos el aspecto civilista de este gran problema: la
libertad civil, la garantizada por el derecho civil, es aquella
que se garantiza a la persona privada frente a los ataques de
otros particulares.
De lo anteriormente expuesto se concluye que hay bienes
de la personalidad no contemplados en el campo de las libertades
públicas, muchas de estas nada tienen que ver con los
bienes de la personalidad e incluso cuando los bienes o
libertades consideradas son las mismas, estas serán
públicas o privadas civiles, propias de los derechos de la
personalidad, en función de que se perjudiquen respecto
del estado o de los particulares entre sí.
Los llamados derechos de la personalidad, señala
el profesor Beltrán de Heredia: "constituyen un concepto
dentro del campo del derecho en general y particularmente del
derecho civil, donde suelen ser tratados y
particularmente discutidos". El término en ocasiones no ha
sido aceptado, y se ha preferido llamarlos atributos o bienes,
dando a entender que no reúnen los requisitos
indispensables para su encuadramiento en el sistema
genérico de los derechos subjetivos.
Se ha hablado de "derechos de estado", "derechos
personales", "derechos individuales" y "derechos de la propia
persona". Siendo más preciso e incisivo el término
derechos inherentes a la personalidad. Pues todas las
definiciones coinciden con el poder o facultad del sujeto, con el
reconocimiento o protección que el derecho objetivo
atribuye aquella titularidad, que afectan las cualidades
inherentes al mismo.
En sí, lo que se quiere significar es que se
trata de titularidades jurídicas cuyo punto de partida y
de referencia es la "personalidad", de la que vienen a ser como
emanación o atributos íntimos personales, en cuanto
forman parte de nosotros mismos, teniendo un contenido ideal,
inmaterializado.
Hoy en día el reconocimiento de los bienes de la
personalidad no ofrece dudas, pero la ausencia de
regulación legal acarrea controversias sobre cuáles
son los bienes de la personalidad dignos de amparo
jurídico, sobre el modo y alcance de su protección
e incluso sobre los poderes en cuanto a ellos de la misma
persona.
Por cuanto se refiere a la posible negativa de hablar de
derechos subjetivos en relación con determinados derechos
de la personalidad, más exactamente bienes, hay que
reconocer que ello no es frecuente en los últimos tiempos.
La tendencia mayoritaria predica la existencia de verdaderos
derechos subjetivos de la personalidad, respecto de todos los
bienes de esta índole. En cuanto a esto algunos autores
ponen el acento, más que en el derecho, en el bien que
todos deben respetar.
Respecto al honor, intimidad y propia imagen los
estudiosos predican atinadamente la existencia de derechos
inherentes a la personalidad. Al respecto, hay bienes de la
personalidad que todos deben respetar y en algunos puede hablarse
de derechos subjetivos.
Por otra parte, el ámbito en el cual se mueven
los bienes o derechos de la personalidad es más reducido
que el de los derechos humanos, fundamentales o libertades
públicas, por lo que no tienen cabida dentro de los
derechos de la personalidad, todos aquellos que desde otra
perspectiva, son considerados derechos fundamentales. Tampoco hay
una exacta correspondencia entre el ámbito de los derechos
de la personalidad y las libertades públicas o derechos
fundamentales, estos calificativos no abarcan todos los derechos
y facultades atribuibles a la persona, y conforman el contenido
de la personalidad, sino solo aquellos que comprenden su
núcleo fundamental. Considerando a nuestro juicio, que
estos derechos son sencillamente inherentes y propios de la
personalidad.
CARACTERES DE LOS
DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD.
Al hacer referencia a los caracteres de los derechos
inherentes a la personalidad, es preciso mencionar la inherencia
a la persona, puesto que estos derechos son personales en el
más estricto sentido del término. Por ello
frecuentemente se les ha llamado también
personalísimos, con el fin de distinguirlos de los
derechos de crédito, denominados personales en
contraposición a los reales, dentro del ámbito de
los derechos patrimoniales.
Siendo a su vez, esenciales a la personalidad, nacen con
la persona y se extinguen con ella. Los ordenamientos
jurídicos no los conceden, sino que se limitan a
reconocerlos, regulándolos, limitándolos e incluso
cercenándolos, pero siempre en conexión con la
persona, porque son inseparables e insustituibles de la
personalidad.
Todo esto contribuye a perfilar los siguientes
caracteres, que son consecuencia de esta inherencia
personal:
- Son derechos individuales, porque lo es el interés
que con ellos se protege. Pero, además, porque son
reconocidos concreta y específicamente en favor de cada
persona individualmente considerada, con el fin de asegurar
ciertos bienes personales e individuales suyos, distintos de
los de toda otra persona. - Son derechos privados en un doble sentido. En primer
lugar, porque lo que tratan de asegurar a cada individuo es el
goce de su propio ser privativo y personal, tanto físico
como espiritual o moral, no su actuación externa o
pública. En segundo término, y como consecuencia,
porque son derechos privados en el sentido clásico de la
expresión, no públicos a los fines de la
protección, pues el objeto primordial de aquella no es
otro sino el sancionador o impedir las perturbaciones
ocasionadas por otros particulares a un bien estrictamente
privado y particular. - Son derechos originarios o innatos, se reconocen a la
persona por serlo. Se adquieren por el nacimiento, sin
necesidad de utilizar mecanismos legales para su
adquisición. A esta característica responde lo
preceptuado en nuestro Código
Civil cubano, de que "la personalidad comienza con el
nacimiento…", lo que equivale a decir que toda persona
desde su nacimiento está investida de derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico para su eficaz
protección. Aunque se plantea que no todos los derechos
inherentes a la personalidad son innatos, pues algunos de
ellos, como el derecho moral de autor no surge sobre la base de
la personalidad y necesitan la concurrencia de ciertas
circunstancias de hecho, que pudiera ser la publicación
de una obra literaria o artística. - Son derechos absolutos o de exclusión,
ejercitables contra todos, ya se trate de los demás
particulares, del estado o de cualquier ente público. No
son absolutos en cuanto su contenido, están
condicionados por las exigencias del orden moral y del
jurídico, que obligan a respetar los derechos de los
demás hombres y los imperativos del bien común.
Esto significa que tales derechos tienen las limitaciones
propias de la convivencia social, se prohíbe no solo la
lesión de los bienes y derechos de la personalidad, sino
también causar cualquier perjuicio a terceros, bajo el
pretexto del ejercicio de cualquier derecho inherente a la
persona. Se establecen además, limitaciones en
interés social, por ejemplo: la Constitución cubana regula la
inviolabilidad del domicilio, es decir, nadie puede irrumpir en
domicilio ajeno sin el consentimiento de sus moradores, pero en
determinados casos la ley permite la irrupción en un
domicilio, como puede ser el caso de un registro. - Son extrapatrimoniales, "pues se trata de bienes
ideales, no patrimoniales, que representan un interés
extraño a lo patrimonial, fuera del comercio de
los hombres y no valuable en dinero.
Aunque excepcionalmente, alguno de estos derechos tenga un
substrato pecuniario. Ni a ello se opone tampoco el hecho de
que la forma normal de reparación de la ofensa se lleve
a cabo mediante la indemnización".
La extrapatrimonialidad lleva consigo, a su vez, la
concurrencia de unos cuantos requisitos específicos de
orden negativo, que contribuyen a precisar la distinción
de estos derechos de la personalidad, frente a los demás
derechos subjetivos:
a) Son indisponibles, pues el sujeto carece de
disposición sobre los mismos, entendida como facultad o
poder de realizar un acto cualquiera que decida el destino del
derecho, haciendo dejación de su titularidad. Lo contrario
supondría tanto como permitir la dejación de la
propia persona, en todo o en parte, en virtud de la inherencia
antes señalada. Como consecuencia, son intrasmisibles,
pues la facultad de trasmitir no es sino un aspecto concreto de la
genérica de disponer.
b) Son irrenunciables, a causa también de la
referida indisponibilidad, pues la renuncia es el acto
jurídico que extingue el derecho por voluntad abdicativa,
no traslativa de su titular, la razón es la inherencia a
la persona en cuanto forman parte de ella, lo que impide pensar
en la abdicación, que supondría tanto como el
reconocimiento del suicidio, la
automutilación, o el propio deshonor.
c) Son inexpropiables e inembargables. Lo primero,
porque los derechos de la personalidad son de suyo incompatibles
con la expropiación forzosa. Lo segundo, es decir, la
inembargabilidad, no solo por la carencia de las facultades de
disponer y trasmitir, sino fundamentalmente por la falta de
patrimonialidad.
d) Finalmente, son imprescriptibles, pues dada la nota
de inherencia con la persona, es imposible pensar respecto de
ellos en la aplicación del mecanismo de la
prescripción extintiva. Además el Código
Civil cubano reconoce como única causa de extinción
de la personalidad a la muerte,
aunque se habla de la prolongación de estos derechos
después de la muerte del
titular. El transcurso del tiempo no afecta su eficacia, el
ordenamiento jurídico protege su ejercicio o defensa en
cualquier tiempo. En tal sentido se pronuncia el artículo
124 ch) del Código Civil cubano.
Los derechos de la personalidad deben ser protegidos de
las agresiones que sufran, se garantiza su disfrute frente a las
ingerencias ajenas, a la vez que su protección, por el
simple hecho de ser derechos privados. Se puede disponer de estos
de forma parcial y concreta, esto depende del momento y del
supuesto.
LOS DERECHOS
INHERENTES A LA PERSONALIDAD: HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN EN EL
DERECHO INTERNACIONAL
La protección jurídica del derecho al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, está regulada
en el Derecho Internacional. Así la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de
diciembre de 1948 por la
Organización de las Naciones Unidas,
hace constar en el artículo 12: "nadie será objeto
de injerencia arbitraria en su vida privada, su familia, su
domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra ni a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques".
Esta Declaración es una muestra de
protección universal de estos derechos, protege ante
vulneraciones y lesiones a los derechos inherentes a la
personalidad en la esfera moral, existiendo la igualdad ante la
ley, pues se le reconoce a toda persona el derecho a recibir
protección jurídica.
La Convención Europea para la salvaguarda de los
Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, aprobada en
Roma, el 4 de
noviembre de 1950, dispone en su artículo 8 que: "toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familia, de
su domicilio y de su correspondencia". Dicha Convención
guarda relación con lo enmendado en el artículo
precitado de la Declaración de Derechos Humanos, pues le
reconoce el derecho a las personas en cuanto al respeto a su
honor e intimidad.
Otro documento de gran importancia lo constituye el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
firmado en Nueva York el día 16 de diciembre de 1966, en
su artículo 17 establece: "nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
y reputación". También aparecen otras disposiciones
en este cuerpo legal relacionadas con los derechos a tratar. Como
se puede apreciar se protege la vida privada, la correspondencia
y el domicilio, como manifestaciones del derecho a la intimidad.
Se regula el honor, al aludirse en este precepto la honra y
reputación de las personas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de Noviembre
de 1989, se suma a la protección de los derechos en
cuestión, al disponer en su artículo 16:
"Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y a su reputación. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques".
Como se puede apreciar dicha protección acoge
también a los menores de edad, no permitiéndose
violaciones en su esfera moral, protegiéndose su honor e
intimidad.
El artículo 40.2 b) VII) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos expresa: "Los Estados
partes garantizarán…que a todo niño del que se
alegue que ha infringido las leyes o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice…que se
respetará plenamente su vida privada en todas las partes
del procedimiento".
También la Declaración de los Derechos del
Niño, proclamada por la Asamblea General en su
resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, plantea
en su principio 2: "El niño gozará de una
protección especial …para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad". Aquí se expresa la necesidad de desarrollo
moral que posee el niño, lo que debe realizarse en
condiciones de dignidad.
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana en Bogotá, Colombia; expresa
en su artículo 5: "Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra los ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar." En
este precepto se alude al derecho que poseen las personas de
proteger su honor, su intimidad y privacidad.
En dicha Declaración se preceptúa en su
artículo 9: "Toda persona tiene derecho a la
inviolabilidad de su domicilio y en el artículo 10: "Toda
persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de
su correspondencia". Los derechos preceptuados son
manifestaciones del derecho a la intimidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
suscrita en San José de Costa Rica el 22
de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana sobre
Derechos Humanos, enmienda en el artículo 11: la
protección de la honra y de la dignidad, al expresar que
"toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad". "Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales, a su honra o reputación". Además
le reconoce a toda persona el derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques.
La Declaración de Derechos y Libertades
Fundamentales, aprobada por el Parlamento Europeo por
Resolución de 16 de Mayo de 1989 en su artículo 6.2
manifiesta que: "Se garantizará el respeto de la esfera
privada y de la vida familiar, del honor, del domicilio y de las
comunicaciones privadas".
En su precepto 11.2 expresa que: "no podrá
obligarse a nadie, en su vida privada, a revelar su pertenencia a
una asociación, a no ser que esta sea ilegal".
La Carta Africana de
los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981 en su
artículo 4 manifiesta: "La vida humana es inviolable. Todo
ser humano tiene derecho al respeto de la vida y la integridad
física y moral de su persona. Nadie puede ser privado
arbitrariamente de este derecho".
Es evidente la importancia de los derechos inherentes a
la personalidad, específicamente los relativos a la esfera
moral, pues su protección y justa observancia han
trascendido a la esfera internacional. Coincidiendo estos cuerpos
legales en principios y
directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a los
estados en particular a la creación de mecanismos
jurídicos para lograr de esta forma el debido respeto y la
efectiva tutela que merecen tales derechos.
Los derechos de la personalidad son el fundamento y base
de todos los derechos que a la persona corresponden, tanto en el
orden público como en el privado. Tal es así que
consiste sustancialmente en la atribución o
pretensión que a todos nos corresponde de valer, ser
tenidos, y respetados como personas, como seres libres que tienen
fines altísimos que cumplir. Esto, en sentido subjetivo.
En sentido objetivo será el derecho de la personalidad, el
conjunto de condiciones necesarias para que se mantenga vivo ese
carácter en el ser humano, o las normas
reguladoras que protegen esa condición superior y excelsa
del ser racional.
Los objetos de derecho son las cosas del mundo exterior,
y los hombres mismos, la persona. Se desprende de aquí que
nuestra propia existencia y facultades, como medio primero e
indispensable, el más íntimo y esencial para
nuestro fin sea también el primer objeto de derecho.
Dentro de nosotros mismos en efecto, encontramos el arsenal
más precioso para el trabajo de
la vida; sin él todo lo demás sobraría: las
manifestaciones corpóreas (cuerpo, integridad
física, etc.) o incorpóreas (honor, libertad, etc.)
de nuestra naturaleza, los distintivos o denominaciones de
nuestra individualidad (nombre, título de nobleza, etc.)
son medios de que
nos valemos y merced a los cuales vamos tejiendo nuestra vida y
realizando nuestro destino. Sobre ellos ejercemos algún
poder (nunca arbitrario y siempre limitado) de dirección y respecto a ellos, rechazamos
los ataques injustos de los demás hombres; son, pues,
bienes, en todo el rigor del concepto, y por tanto protegidos por
el derecho, jurídicos, y en cuanto interiores al hombre y
formando parte de su persona, personales.
¿PROTECCIÓN CIVIL O PENAL DE LOS
DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD?
La formación jurídico-social de los
derechos inherentes a la personalidad la han desarrollado en el
ámbito del derecho, con mayor arraigo los penalistas,
debido a estar comprendido desde la
antigü edad su ataque entre las
figuras de los códigos punitivos. Sin embargo esto no es
determinante para que los conceptos fundamentales de dicha
formación no trasciendan a otras esferas jurídicas
como la civil, contencioso-administrativo, sobre todo desde la
Declaración de los Derechos de la Persona y ulteriormente
con las Constituciones, pues es válido recordar que la
Teoría General del Derecho está conformada por
conceptos y términos comunes que poseen los mismos
principios esenciales.
Por su parte la Ley Orgánica Española 1/82
en su artículo 1.2 reprime un principio procesal,
enmendado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la preferencia
inicial de la jurisdicción penal frente o ante las
demás, esto es cuando se evidencie prejudicialidad. No se
indica su exclusividad, tampoco en los casos en que la conducta objeto
de protección judicial, por ir en detrimento de estos
derechos, tendría su tipificación penal, si se
tratara de un ilícito punible, ya sea entre los delitos de
calumnia o entre los de injuria. Por lo que el Tribunal Supremo
español
entiende que tanto uno como otro tipo punible están
comprendidos en la categoría de los denominados delicta
privata y, por tanto, no perseguibles de oficio, sino a
instancia de parte, razón por la cual queda dentro de las
facultades del particular ofendido optar por el ejercicio de la
acción penal conjuntamente con la civil o solamente por la
última. Este mismo artículo afirma que "cuando la
intromisión sea constitutiva de delito, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal. No
obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para
la determinación de la responsabilidad
civil derivada del delito", lo cual implica que se ha
realizado una calificación ab initio de la conducta
del agente, ya que el que "sea o no constitutivo de delito" debe
ser determinado única y exclusivamente por los
órganos judiciales a través del pertinente proceso.
El Tribunal Constitucional español está en
desacuerdo con la prevalencia del Derecho Penal
sobre el Civil en este sentido, porque trae consigo un resultado
lesivo a estos derechos y es constitucionalmente inaceptable,
pues consiste en obligar al justiciable a recorrer en defensa de
sus derechos morales por la vía penal, siendo la
jurisdicción civil la más adecuada para resolver
asuntos entre particulares. También manifiesta especial
empeño en determinar que un órgano judicial no
incurre en exceso de jurisdicción, sí una vez
ejercitada la acción de protección civil de los
derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral, para
cuyo conocimiento
es plenamente competente el
orden civil, no da preferencia al orden penal en
aplicación del artículo 1.2 de la Ley
Orgánica 1/82, antes citado, siempre que no concurran
determinadas circunstancias.
De lo anterior se infiere que el ordenamiento
jurídico español ha dado preferencia en cuanto a la
protección de este derecho a la jurisdicción civil,
excepto cuando concurran determinadas situaciones ya expuestas,
pues el Derecho Civil en su condición de común o
general, ha tomado para sí la tutela jurídica de la
persona, siendo los derechos inherentes a la personalidad
privados y personalísimos por excelencia.
Mostrándonos una vez más, la civilística, su
interminable vitalidad.
En Cuba, los
derechos inherentes a la personalidad reciben tratamiento en la
Constitución, en el Código Penal, en el cual se le
concede una amplia tutela penológica; y en la
legislación civil, en la que se hará mayor
énfasis, pues solo se hace una somera alusión de
estos derechos. Existen también disposiciones
administrativas y la legislación procesal con
relación a este tema.
Después de una revisión minuciosa de la
Constitución de la República de Cuba, se
comprobó que la misma abarca algunos de estos derechos
pero no todos. Atribuyéndosele mayor protección a
los derechos relacionados con la esfera física de la
persona, que a los comprendidos en la esfera moral, incluso
llegando a olvidar a algunos. Solamente se hace referencia al
derecho moral de autor y al derecho al secreto de la
correspondencia como elementos integrantes del derecho a la
intimidad personal.
En nuestra Ley Suprema no existen pronunciamientos
expresos en cuanto a estos derechos, aunque se puede inferir
regulación al honor, a la intimidad y a la imagen mediante
lo preceptuado en el artículo 9 a) tercera pleca, al
expresar que el Estado garantiza la libertad y la dignidad plena
del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y
cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de la
personalidad.
El tratamiento de los derechos inherentes a la
personalidad en nuestra Carta Magna es ambiguo y superfluo, pues
se protege a la persona cuando es víctima de
transgresiones relevantes en el orden penal, con
inclinación a favor de aquellos que lesionan la esfera
física, dejando en una situación desventajosa a los
concernientes a la esfera moral.
El Código Penal ofrece una tutela bastante
abarcadora, aunque no total de los derechos inherentes a la
personalidad, en ambas esferas. Dedica el Título VIII del
Libro II, a
los delitos contra la vida y la integridad corporal; dentro del
Título IX se tipifican delitos contra los derechos
individuales; y el Título XII acoge los delitos contra el
honor. Bajo este título se tipifican conductas que dan
lugar a determinadas figuras delictivas como Difamación,
artículo 318, Calumnia, artículo 319 e Injuria,
artículo 320. Se debe señalar que a pesar de la
correcta formulación, en la práctica judicial son
escasos los procesos que
se ventilan al respecto, aunque ha tenido lugar un modesto
incremento, cierto es que en la actualidad predomina un
desconocimiento e incertidumbre tal que ha conllevado a la
abstención con relación a esta materia del aparato
judicial.
La protección de estos derechos en el orden
punitivo es bastante profusa, restringiéndose el Derecho
Civil, en todos los casos, a la mera declaración de
responsabilidad civil, preceptuada en el
artículo 70.1 del Código Penal vigente, por
demás deficientemente abarcadora, siendo muy compleja su
aplicación y ejecución a pesar de las vías
establecidas. Es válido aclarar que en la
legislación cubana la acción debe ejercitarse
conjuntamente con la penal, según lo establecido en el
artículo 275 de la Ley de Procedimiento Penal(LPP),
aplicando las normas del Código Civil que guardan
relación con la responsabilidad civil por actos
ilícitos.
Independientemente de la gran protección penal
brindada a los derechos inherentes a la personalidad, se aboga
porque esta tenga mejor acogida en el seno del Derecho Civil,
coincidiendo con las tendencias actuales doctrinales y
legislativas, que en el caso de los derechos morales llegan a
establecer la sustitución de la intervención del
Derecho Penal en la protección de la
personalidad.
Como ya se ha referido, la regulación
constitucional de estos derechos no es completamente exacta,
dando pie al primer problema en el orden práctico, ya que
si la Ley Suprema no es lo necesariamente profunda, aunque no se
duda que estuviese presente tal ánimo en el legislador, la
realidad es que esta ha contribuido a la existencia de
determinadas lagunas legislativas, en algunos casos y a la no
aplicación de la letra de la ley en otros. De ahí
que nuestro Código Civil sea evasivo y cauteloso respecto
al tema.
Al analizar el Código Civil nos percatamos que en
su primer artículo regula relaciones patrimoniales y no
patrimoniales, especificando que las últimas estén
en vinculación con las primeras. Esto implica una ruptura
con la opinión mayoritaria de la doctrina incluso la
cubana, que sí reconoce las relaciones no patrimoniales
puras. Si se considera que el legislador previó que la
reacción a la violación de los derechos inherentes
a la personalidad, debía consistir en una
indemnización pecuniaria, sería factible su
proyección, y loable su regulación, pero
ciertamente no parece ser esa la voluntad legislativa.
El artículo 5 de este cuerpo legal no tiene en
cuenta el carácter de irrenunciables de estos derechos
personalísimos, olvidándose por completo de su
existencia, excepto que el legislador al expresar que si la
renuncia va en detrimento del interés social o en
perjuicio de tercero esté invitando a tomar parte a los
derechos inherentes a la personalidad. Este planteamiento
ciertamente es lógico, pero no es la interpretación más adecuada, porque
son derechos inherentes a las personas y con marcado
carácter subjetivo, y creemos que su vulneración y
la facultad de accionar es competencia
únicamente de su titular, o sea, es él el
máximo perjudicado, lo que no faculta al Estado a
obviarlos del todo. A nuestro juicio, entendemos que el
artículo debió contemplar expresamente estos
derechos morales.
Especial distinción presenta el artículo
38 del Código Civil en lo anteriormente tratado, que
comprende la sección cuarta dedicada a los derechos
inherentes a la personalidad. Este nos remite a la
Constitución, para determinar o precisar los derechos que
se protegen con relación a la personalidad, pero como ya
es sabido la Ley Fundamental cubana no es específica al
respecto. En cuanto a los mecanismos que se plantean para hacer
efectivo el resarcimiento de este tipo de daño, se han
combinado elementos patrimoniales y morales de forma certera,
pero también creemos que se deben crear las condiciones
necesarias para lograr una abstención en el futuro de
cualquier acto lesivo de la esfera espiritual.
Por su parte el artículo 124ch) del Código
Civil viene a corroborar la evidencia de un principio
mayoritariamente aceptado, consistente en la imprescriptibilidad
para accionar contra la violación de estos derechos y
abiertamente declara la existencia de derechos personales no
relacionados con el patrimonio.
Nuestra doctrina civilista acepta casi
unánimemente la existencia de los derechos inherentes a la
personalidad, aunque su formulación teórica no
está al nivel de la doctrina europea. Lo que sí
resulta conveniente, y se deduce de la intención de
diferentes civilistas que lo explican de uno u otro modo, es la
necesidad de que el Derecho Civil no se desentienda de la
protección de los derechos inherentes a la personalidad.
De forma tal, que al igual que la persona pueda hacer valer sus
derechos fundamentales frente a cualquier intromisión
injustificada del Estado, que afecte el libre ejercicio de los
derechos individuales reconocidos constitucionalmente, pueda
ejercitar en la vía civil las correspondientes acciones
indemnizatorias, cuando se trate de un perjuicio personal causado
por otro particular.
La construcción de una Teoría General de
los Derechos Inherentes a la Personalidad no puede comprender
solamente una acción indemnizatoria en los casos de
violación de un bien personal, pues ello
contribuiría a que cualquier particular, o el propio
Estado vulnere una y otra vez el ámbito personal ajeno,
abonando la correspondiente indemnización. Esta
posición nos llevaría a lesionar en gran medida la
dignidad personal.
Es válido señalar la flexibilidad que en
materia de alegaciones y pruebas
caracteriza al proceso civil frente al penal, así como el
resultado que de uno y otro pueden acarrear para los demandados,
o en su caso denunciados, procesados y acusados, consistentes en
el pago de indemnizaciones mayores o menores, en el orden civil,
y esas mismas consecuencias, más la imposición de
una pena en el orden punitivo.
No obstante, se debe puntualizar lo beneficioso que
sería el perfeccionamiento de la esfera civil con el
objeto de dar solución a demandas interpuestas por
daños morales, y así no contar solamente con la
vía penal para reprimir conductas que laceran el entorno
espiritual de las personas.
Al analizarse la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral (LPCAL),
en su artículo 223 inciso 3, se señala que las
demandas que no establezcan otro procedimiento se
tramitarán en proceso ordinario.
Como se puede apreciar nuestra LPCAL brinda la
posibilidad de que las lesiones a estos derechos se solucionen
por este proceso, sin necesidad de realizar cambios sustanciales
en el texto legal;
aunque se considera que lo más eficaz sería un
proceso sumario, por la celeridad con que se tramitan los mismos
sin necesidad de perder el rigor. Pues en la mayoría de
los ordenamientos jurídicos los ataques a la esfera moral
del individuo se resuelven por procesos sumarios o
especiales.
Existen varias posibilidades de defensa ante la
vulneración de los derechos inherentes a la
personalidad:
Está la prevista en la vía penal, pues la
violación de estos derechos acarrea conductas delictivas
sancionadas por los códigos penales. Se permite con esta
la persecución de las infracciones cometidas, por
constituir delitos de los regulados en el Código Penal
cubano. Aquí el victimario puede condenarse a cumplir las
sanciones principales, subsidiarias o accesorias, previstas por
la ley para cada tipo delictivo y también pueden
realizarse pronunciamientos sobre la responsabilidad civil. Es
válido acotar que en la legislación cubana la
acción debe ejercitarse conjuntamente con la penal,
teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 275 de la
Ley de Procedimiento Penal (LPP), citado con
anterioridad.
Otra posibilidad de defensa es ante las Secciones o
Salas de lo Civil de nuestros Tribunales Populares, donde se
adoptarán las medidas necesarias para sancionar al
ofensor. La legislación civil protege estos derechos y al
presentarse un acto ilícito civil se puede ejercitar dicha
acción, aunque si el hecho es constitutivo de delito, no
existe tal posibilidad al no darnos esta facultad la LPP cubana
en el artículo ya aludido.
Finalmente, la vía de protección
proveniente del Derecho
Constitucional, tal es el caso de España,
que dispone de un Tribunal Constitucional o de Amparo y
efectúa una combinación de tutela ante el Tribunal
Constitucional y los tribunales ordinarios. En el ordenamiento
jurídico cubano no aparecen órganos de este tipo,
aunque existe respaldo legal en cuanto a los derechos
fundamentales y debido a la relación existente entre estos
y los derechos inherentes a la personalidad, ante una
lesión a los primeros se puede acudir a la vía
civil o instarse la actuación de la Fiscalía General de la República, al
esta ser la representante de la legalidad
socialista, facultad que le ha otorgado la Constitución en
su artículo 127.
Los derechos inherentes a la personalidad constituyen un
instrumento eficaz para que el ser humano sea reconocido como
personalidad plena. En virtud de esto la persona agraviada en un
bien personal podrá reclamar no solo el resarcimiento del
daño sufrido, sino también que se creen las
condiciones necesarias mediante la imposición de medidas
para que cese en el futuro toda acción que pueda
perjudicar su esfera física y espiritual.
El programa de
actuación debe complementarse con una adecuada
protección de la persona en el ámbito del derecho
privado, para evitar inseguridades, pues el derecho
público está sujeto a diferentes cambios sociales.
En cambio, el
derecho civil se ha caracterizado secularmente por su gran
estabilidad y sería una gran garantía, por lo que
pondría de relieve el
reconocimiento de estos derechos esenciales en la
persona.
De lo anteriormente expuesto se concluye que la
vía más apropiada y verdaderamente eficaz para dar
solución a las controversias que se susciten con
relación a la violación de los derechos inherentes
a la personalidad en la esfera moral es la civil, porque esta
rama es la encargada de dirimir los conflictos
entre particulares Por ello se aboga que la jurisdicción
civil ejercite la potestad que le está conferida por ley e
intervenga en la solución de conflictos de esta
índole con más frecuencia, para así poder
llegar a una construcción jurídica de los derechos
inherentes a la personalidad, como institución puesta a
disposición de la persona para hacer valer su dignidad,
reconociendo a esta, dentro de los valores
personales, como el bien más preciado.
- Los derechos inherentes a la personalidad son
derechos subjetivos, que recaen indistintamente sobre los
bienes jurídicos personales, al considerarse
indiscutible la existencia de determinados derechos o bienes de
la personalidad. Son simplemente derechos inherentes a
ésta, al ser más reducido su ámbito, por
lo que no tienen cabida dentro de estos los derechos
fundamentales, libertades públicas o derechos humanos.
Su característica primaria es la inherencia personal, de
la que se desprenden los demás caracteres. - Los derechos inherentes a la personalidad en la
esfera moral están regulados en el Derecho
Internacional, coincidiendo estos cuerpos legales en principios
y directrices, exhortando a toda la Comunidad Internacional y a
los estados en particular a la creación de mecanismos
jurídicos para lograr el debido respeto y la efectiva
tutela quemerecen tales derechos. - En el texto constitucional el tratamiento de los
derechos inherentes a la personalidad es ambiguo y nulo, solo
se hace una somera referencia y se proyecta a favor de aquellos
que lesionan la esfera física, obviando los
concernientes a la esfera moral. - El Código Penal ofrece una amplia tutela,
aunque no total, de los derechos inherentes a la personalidad
en ambas esferas y el derecho al honor se traduce en tres
figuras básicas, difamación, calumnia e
injuria. - En el Código Civil se hace una somera
alusión a los derechos inherentes a la personalidad,
dando lugar a un vacío legislativo, de forma
autónoma, en sus diferentes manifestaciones: derecho al
honor, a la intimidad personal, a la vida, a la integridad
física y a la libertad. - La vía civil es la más apropiada y
eficaz para solucionar los conflictos que surjan con
relación a la violación de los derechos
inherentes a la personalidad en la esfera moral, al constituir
el Derecho Civil la institución puesta a
disposición de la persona, para hacer valer su dignidad.
Su no utilización para accionar ante una lesión
al derecho al honor, obedece al desconocimiento y a la
inaplicabilidad de la letra de la ley, más que a
deficiencias o lagunas legislativas.
- Bote Saavedra, Juan Francisco. Colisión entre
el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia
imagen y el derecho a la libertad de
expresión e información: Notas jurisprudenciales.–
En: Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - Callaghan Muñoz, Xavier O. Honor, intimidad y
propia imagen en la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo.– En: Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - Castán Tobeñas, J: "Derecho Civil
Español Común y Floral", TI, Vol
II. - Cruz Villalón, Pedro. Los derechos al honor y
a la intimidad como límite a la libertad de
expresión, en la doctrina del Tribunal Constitucional.–
En: Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - Diccionario de la lengua
española Ed. 1970. - Fernández Bulté, Julio. Manual de
Derecho Romano / Julio Fernández—México: Editorial Pueblo y Educación, 1998. - García Prada, Manuel. Ambito de
aplicación y ejercicio de acciones derivadas de
la Ley Orgánica 1/ 1982, de protección del honor,
la intimidad, y la propia imagen.– En: Cuaderno de derecho
judicial, número 12, 1993. - Mejías Rodríguez Carlos A: "Delitos
contra el honor" - de Mesa Gutiérrez, José Luis. Los
derechos al honor , la intimidad y la propia imagen y las
libertades de expresión y asociación .– En:
Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - Miguélez del Río, Carlos.
Protección al honor, intimidad y propia imagen.– En:
Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - del Moral García, Antonio. Algunos aspectos
sustanciales y procesales de los delitos de injuria y calumnia
. — En: Cuaderno de derecho judicial, número 11,
1993. - Rogel Vide, Carlos. Bienes de la personalidad,
derechos fundamentales y libertades publicas / Carlos
Rogel.—Bolonia Publicaciones del Real Colegio de
España, 1985. - Sacristán Represa, Guillermo. Derecho al honor
de personas jurídicas y su vulneración a
través de cartas publicadas en la prensa
escrita.– En: Cuaderno de derecho judicial, número 12,
1993. - Salvador Coderch, Pablo. El mercado de
las ideas / Pablo Salvador.—Madrid:
Josep Civil Espona. Coordinador del texto. Centro de Estudios
Constitucionales, 1990. - Vega Vega, J: "Los Delitos". Editorial
Estudios, Instituto del Libro. Habana 1968. - Villavicencio Ramos, Marisela y Trujillo
Hernández, Carlos. El derecho al honor. Alternativas de
protección legal / Marisela Villavicencio y Carlos
Trujillo.— Conferencia jurídica. Tribunal
Provincial de Villa Clara, 1999.
- Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los
Pueblos - Código Civil español.
- Constitución española.
- Constitución de la República de
Cuba - Convención Americana sobre Derechos
Humanos - Convención europea sobre derechos del hombre y
libertades fundamentales. - Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño. - Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre - Declaración Universal de Derechos
Humanos. - Declaración de Derechos y Libertades
Fundamentales - Declaración de los Derechos del
Niño. - Ley 59, Código Civil 1987.
- Ley 62, Código Penal texto actualizado en,
1999. - Ley 7 de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral, 1977 - Ley 5 de Procedimiento Penal, 1996.
- Ley Orgánica 1/ 1982, de 5 mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Yanelys Delgado Triana
Lic. Derecho
Profesora de Derecho Constitucional. UCLV.
Cuba
Fecha de realización: 2004