Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Análisis sobre el daño, el daño patrimonial y daño extracontractual




Enviado por jhernandez



    1. Noción de
      daño
    2. Daño Patrimonial y
      Extra-Patrimonial
    3. El papel de la responsabilidad
      civil
    4. La reparación del
      daño en la Legislación Civil
    5. Corolario
    6. Bibliografía
      mínima recomendada

    I.-
    INTRODUCCIÓN.

    Aprendimos en las aulas universitarias que un principio
    general del Derecho es la obligación de reparar el
    perjuicio causado, y vimos las bondades del mismo: se sustenta
    lateoría de la responsabilidad y de los distintos
    regímenes jurídicos sobre la naturaleza del
    hecho ilícito y del daño ocasionado. Su naturaleza
    nos reclama una determinación en cada ordenamiento
    jurídico y una aplicación concreta a la situaciones
    de perjuicio, partiendo en cualquier rama del Derecho de
    idénticos postulados: ilícito
    -daño-reparación-. De aquí nace la idea
    tradicional de la unidad de la teoría
    de la responsabilidad reforzada por el hecho de que, en los
    más diversos ámbitos del mundo jurídico se
    determina el surgimiento de hipótesis de responsabilidad cuando se
    producen situaciones antijurídicas.

    El régimen de la responsabilidad
    civil es el más perfecto dentro de la teoría
    general, quizás a razón de que a falta de una
    dogmática jurídica propia, la responsabilidad -en
    este caso del Estado– en el
    ámbito nacional e internacional se manifieste a
    través de una acción
    de reparación de contenido moral o
    patrimonial, discutiéndose por un sector importante de la
    Doctrina que el patrimonio no
    es un concepto que
    responda a una idea jurídica, sino que responde a un
    contenido político, a las ideas políticas
    de los seres humanos en el poder
    público, a las ideas de los políticos en el
    poder
    . ¿Cuál debe ser el papel del Derecho en
    el avance y aparición de las novedades tecnológicas
    con que vivimos? Se ofrece una respuesta, a reserva de
    enriquecerla con comentarios posteriores: el papel del Derecho es
    el de servir como elemento disciplinador del proceso,
    porque "el Derecho será quien en medio de la
    vorágine tecnológica provea de los dos grandes
    valores que
    persigue: Seguridad
    jurídica y Justicia" para
    el bien de la comunidad.

    1. Noción de
      daño.

    La noción de daño, tanto en la Doctrina
    como en la jurisrprudencia, corresponde tanto al detrimento,
    pérdida o menoscabo que puedan afectar a una persona en
    sí mismo, como a los que puedan comprometer su
    patrimonio.

    Entender como daño al menoscabo a un bien,
    implica dar un concepto demasiado amplio y general que le resta
    trascendencia. Para salvar el concepto, debemos relacionar el
    menoscabo con el derecho, para así
    precisarlo
    .

    1. Esta idea de lesión, aunque ampliada, no es
      completa: produce un efecto multiplicador en relación
      a la cantidad de bienes
      lesionados:
      físico-patrimonial-espiritual-psíquico-estético-lucro
      cesante-emergente-privación de uso en sí mismo,
      etcétera. Y
      también decir que daño es la lesión a un
      bien o derecho subjetivo, es erróneo, porque es algo
      difuso, ya que encontramos derechos
      subjetivos que no dan al resarcimiento, pues son sólo
      interés de hecho.

    2. A la idea del menoscabo a un bien debe
      agregársele la de que sea producido en violación
      a una norma jurídica (antijuridicidad), y la de hacer
      nacer la responsabilidad de la persona.
    3. ¿Qué hacer?. Entender que
      daño es toda lesión a un interés
      jurídico, siendo el interés el núcleo
      sobre el que gira el derecho subjetivo, y donde el
      interés es la facultad para lograr satisfacer cierta
      necesidad.
    4. Si queremos clasificar el daño resarcible,
      no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados,
      sino al daño en sí mismo. Esto es, a los efectos
      y consecuencias de la lesión.
    5. Aquí encontramos la connotación que
      queremos: No puede definirse algo por sus consecuencias, las
      secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como
      espirituales no son el daño mismo, son parte de
      él. Es por ello que cabe aquí decir que el
      DAÑO será toda lesión a un interés
      legítimo
      .

    b) Daño
    Patrimonial y Extra-Patrimonial
    . (DAÑO MORAL). La
    asignación de daño extrapatrimonial, sirve para
    designar los casos en que el daño afecta a la persona en
    sí misma, independientemente de que pueda también
    hacerlo o no al patrimonio de ésta. Recae sobre el
    patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo
    componen, o indirecta, como consecuencia o reflejo de un
    daño causado a la persona misma, en sus derechos o
    facultades.

    B1. Daño Patrimonial. Es el que recae
    sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que
    lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un
    daño causado a la persona misma, en sus derechos o
    facultades
    : así, es daño material o patrimonial
    directo el que sufren bienes económicos destruidos o
    deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo,
    los gastos realizados
    (daño emergente) para la curación de las lesiones
    corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por
    la incapacidad para el trabajo
    sobrevenida a la víctima, así será
    daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico
    por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una
    modelo, o las
    lesiones en la capacidad física de un
    deportista profesional.

    Así será el daño patrimonial y no
    moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes
    sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la
    capacidad física de un deportista profesional.

    B2. Daño Extrapatrimonial. Para
    desarrollar este tema voy a recurrir al auxilio del Dr. Santos
    Cifuentes, quien en "Derechos de Daños" de
    Editorial La Roca de 1991, explica en forma breve, clara y
    completa el tema pasando por las tres teorías
    del daño mencionadas anteriormente.

    A) La primera sostiene, que deriva de la clase de
    derecho subjetivo lesionado, protegido por el ordenamiento.

    Esto significa que si el ataque y consiguiente detrimento recae
    sobre un derecho subjetivo extrapatrimonial, es decir, sobre los
    derechos personalísimos que por naturaleza son
    extrapatrimoniales, es daño moral. Por este camino se
    llega a que el daño mas que la violación a un
    derecho del sujeto lo es de la norma que reconoce el derecho
    subjetivo inherente a la
    personalidad. Lo ofendido es el ordenamiento mismo, como
    perjuicio in iure, aún cuando tales derechos o bienes que
    no tienen mensura económica por origen y destino,
    estén dirigidos con exclusividad a obtener ganancias
    lucrativas.

    Esta teoría se aleja del elemento que es soporte
    de los efectos del acto, para considerar una cobertura de ese
    elemento que está en el orden jurídico mismo, en la
    envoltura jurídica que da cauce al goce del algo sufrido:
    el derecho. Pero lo dañado no es el derecho que sigue
    incólume frente al ataque, sino el objeto ofendido o
    disminuido por ese ataque.

    El derecho, sea personalísimo o no, se reduce a
    un goce y una reacción para defender ese goce. Luego, no
    puede ser soporte del daño , el cual se produce sobre el
    objeto dañado y no sobre el derecho subjetivo – normativo
    que protege a ese objeto.

    La teoría no puede explicar por qué un
    derecho patrimonial, puede derivar en un daño moral para
    el sujeto, y sin embargo, hay cosas que contienen ambos valores,
    también los extrapatrimoniales de afección,
    además de sus valores intrínsecos propios de la
    materialidad y valoración dineraria.

    Debe recurrir como subterfugio para comprender este
    supuesto, a la idea del daño indirecto.

    b) La segunda apunta al interés afectado,
    sosteniendo que tal interés viene a ser un poder actuar
    reconocido por la ley hacia el
    objeto de satisfacción, sería un interés
    legítimo o jurídico que vendría a importar
    el contenido de un derecho subjetivo.
    Con una visión
    mas amplia se admite el interés
    simple, el cual vendría a ser la expectativa de
    continuar obteniendo el objeto de la
    satisfacción.

    Esta teoría es una variante casi inapreciable de
    la anterior y con igual defecto en la medida, desde ya, que
    ciña la noción de interés al aspecto
    referido de poderse obtener el objeto de satisfacción
    (facultad del sujeto), se conciba este poder como un derecho o
    no. Rebasa también aquí el problema del daño
    y del algo dañado, para hacer residir el efecto del ataque
    en una consideración exterior y no para asimilar lo que
    precisa y directamente soporta la ofensa. El interés,
    concebido de esta manera, no puede ser dañado, pues
    persiste antes y después del ataque incólume, tal
    como el derecho subjetivo. Ese derecho no es menos derecho ni
    derecho desmedrado, si en su objeto concurre un daño; ese
    interés tampoco es menos poder o poder reducido a partir
    de la ofensa o perjuicio. Ellos no son, por tanto, los
    menoscabados. A menos que se halla perdido completamente el
    objeto y por lo tanto el derecho y el interés –
    facultad.

    c) La tercera teoría, para el daño en
    general, se ubica en el resultado o la consecuencia de la
    acción dañosa
    , y en ese resultado con toda
    propiedad
    concentra las miras de su caracterización. De modo que si
    el detrimento producido por la ofensa disminuye o hace perder un
    bien (en sentido general y no jurídico) inmaterial y no
    valuable en dinero, es
    daño moral; si patrimonial y mensurable en moneda, es
    daño material.

    El daño jurídico (teorías del
    derecho y del interés, poder de satisfacción), no
    conforma en las expectativas de la realidad del análisis como el daño de hecho, al
    cual Mosset Iturraspe se refiere, que es disminución o
    pérdida de idoneidad para satisfacer necesidades del
    lesionado. Pero no podría ser tal, la supresión de
    alguno de esos bienes.

    En el derecho privado, su faz extracontractual separa
    los elementos que la conforman: la relación de
    causalidad, antijuridicidad, voluntariedad, imputabilidad y
    daño.
    De igual modo en el área contractual, la
    teoría de la reparación destaca el daño,
    independientemente de la norma incumplida (antijuridicidad), del
    incumplimiento o de la mora y de la culpa dolo
    (imputabilidad).

    El que está en juego es el
    elemento daño no algún otro (antijuridicidad,
    voluntariedad). Por ello se habla de daño material o
    moral. A diferencia del privado, el derecho penal
    puede prescindir del daño; puede no haber un objeto
    dañado.

    Es así que Santos Cifuentes considera a la
    primera de las teorías inapropiada desde que se adscribe
    al elemento antijuridicidad, olvidándose del daño.
    Se llegaría al extremo, en el orden probatorio, de
    acreditar simplemente la acción contraria al derecho, sin
    necesidad de comprobar la existencia de algo dañado que
    permite establecer la entidad del daño.

    Por el mismo razonamiento no comparte la teoría
    del interés, tal como se la ha concebido en los estrechos
    límites
    del poder de satisfacción. En realidad el poder de
    satisfacción del derecho se adscribe al sujeto que lo
    tiene conferido por el derecho subjetivo. Es parte de ese
    derecho, como una de sus fases. El daño se acarrea no a
    ese poder del sujeto, sino a un bien o soporte, material o
    inmaterial, del sujeto. No se menoscaba el señorío
    del sujeto, sino su patrimonio o manifestaciones personales que
    le acompañan como persona (honra, libertad,
    cuerpo, intimidad).

    El poder de satisfacción del derecho no tiene
    entidad mayor o menor. Si la tiene el daño sobre el objeto
    dañado. Y estos puntos de mira, encadenados con la
    relación de causalidad, son las pautas comparativas de la
    entidad de los daños que permitan evaluarlos en mas o en
    menos según su gravedad.

    Según esta visión la tercer teoría
    sería la mas completa jurídicamente hablando pues
    se detiene y saca provecho del elemento Daño que la ley
    hace imprescindible en la reparación del derecho civil o
    privado. ¿Qué es lo que se daña o
    perjudica con el hecho ilícito?
    . Ni el derecho que
    protege el objeto (éste se viola o contradice, no se
    daña); ni el poder actuar hacia el objeto o hacia la
    expectativa de satisfacción (éste se neutraliza o
    paraliza, no se daña), sino el objeto mismo dañado.
    De modo que cuando el detrimento recae sobre uno de los modo de
    ser espirituales y todas y cada una de las manifestaciones
    personalísimas, es daño moral.

    Ahora la duda que cabe es sobre la claridad de la
    definición de Daño como ente o instituto que han
    tratado de dar la tres teorías desarrolladas según
    la visión de Cifuentes. Y digo esto porque pareciera ser
    la tercera la más acorde a la realidad, pero deja un
    cierto gusto a poco, en cuanto no define con certeza al
    daño, sino que nos habla de las consecuencias de
    éste, o sea, de lo que produce y sobre lo que afecta
    (patrimonio o espíritu de las personas).

    Nos deja la insatisfacción de no poder saber, en
    realidad, ¿qué es el daño?. Por Cifuentes
    sabemos cuál es la consecuencia del daño, y
    según esto a qué tipo de daño nos estamos
    refiriendo (moral o patrimonial). Pero conocida la consecuencia
    ¿nos es posible definir al daño?. Estoy de acuerdo
    con Bueres en cuanto no se puede definir por sus consecuencias,
    pues son cosas distintas la una de la otra: una es causa, la otra
    efecto. Pero también puedo dar razón a Cifuentes en
    el reproche de las teorías del derecho subjetivo, y la del
    interés legítimo, en cuanto éstas tampoco
    definen al daño en sí mismo, sino que nos dicen
    qué es lo que afecta, sobre qué recae, pero estamos
    en situación parecida a la que nos coloca la teoría
    de las consecuencias o efectos. Una nos dice lo que pasa a
    raíz del daño y la otra sobre qué
    recae.

    Ahora para llegar a una idea, aunque más no sea
    aproximada, del daño ¿no cabría referirnos,
    previo desecho de la teoría del derecho subjetivo, por las
    objeciones antes planteadas, a las dos restantes?. Y esto a la
    luz de que, a
    simple vista, parece que tanto la noción acerca de sobre
    qué elemento recae el daño, como acerca de
    cuáles son las consecuencias que produce, son partes
    integrantes del daño y producen efectos sobre la
    noción de la reparación.

    Tanto es así que para no quedarme con esa
    sensación poco satisfactoria prefiero tomar una idea de
    daño donde éste sea la afectación a un
    interés legítimo, pues no considero acertada la
    idea que sostiene Cifuentes de que el interés como
    expectativa de satisfacción no se daña, sino que se
    paraliza o neutraliza. Por el contrario considero que justamente
    el hecho de paralizar o neutralizar el interés es
    dañar, y el derecho, a raíz de esa circunstancia,
    me otorga la posibilidad de poner en funcionamiento nuevamente la
    maquinaria del interés para lograr las satisfacciones a
    las necesidades. Pero debo tomar al interés y bien o
    soporte, material o inmaterial, del sujeto, del que nos habla
    Cifuentes, como parte de un todo. Y así, de esta manera,
    mediante la parálisis o neutralización del poder de
    satisfacción, tengo un menoscabo al patrimonio o
    manifestaciones personales que acompañan a la persona. Con
    lo que se consigue darle al interés legítimo (como
    parte del bien o soporte material o inmaterial) entidad de mayor
    o menor para su valoración y posterior reparación,
    según su gravedad. Y por otra parte solucionar el reproche
    de la incapacidad para explicar la existencia del daño
    moral y patrimonial frente a un mismo hecho.

    Esta idea es un humilde intento de lograr congeniar dos
    nociones que considero acertadas pero insuficientes para definir
    el daño, y quizá, desde mi escaso conocimiento
    de la materia,
    lograr aplacar ese gusto a poco que me deja con hambre de definir
    al daño como algo autónomo para poder
    tratarlo.

    Teniendo en cuenta la tendencia de la doctrina en
    materia de Daños en cuanto a tomar como centro de atención a la víctima, sosteniendo
    que la reparación es en atención a un daño
    injustamente sufrido y no injustamente causado; debemos desligar
    al daño moral de la muerte de
    la víctima y de la calidad de
    herederos forzoso puesto que es solo un instrumento objetivo y
    arbitrario de limitación para la fijación de los
    titulares de la acción.

    La jurisprudencia
    y la doctrina francesa conceden la acción a toda persona,
    pariente o no, que pueda invocar un dolor real y profundo como
    consecuencia del daño ocasionado ilícitamente a la
    víctima inmediata: "El daño moral que causa, por
    ejemplo, a una persona el deceso de otra, depende de un
    vínculo de afecto y no de un vínculo de
    parentesco"(Mazeaud-Tunc, num. 1875). Orgaz resalta como
    acierto de la reforma, la reducción del número de
    damnificados con derecho a la reparación que, en el
    texto derogado
    era bastante inferior al de la jurisprudencia francesa pero que
    favorecía, a veces con exceso, el reparto de la
    reparación entre varios parientes con derechos a ella, que
    así perdía gran parte de su eficacia.

    Acá no podemos compartir con Orgaz, puesto que no
    hay reparto, lo que hay son reclamos independientes pues cada uno
    reclama su propio daño; por la lesión a un
    interés particular. No se trata de una cuestión
    hereditaria, como ya ha expresado la doctrina casi
    unánimemente y la jurisprudencia.

    Quienes niegan en la Doctrina Mexicana la
    aceptación dentro del mundo jurídico del concepto
    de daño extrapatrimonial, se apoyan en las siguientes
    expresiones:

    1. Consecuentemente, añaden, no es posible
      considerarlos como daños los extrapatrimoniales, los
      cuales cuando se producen, dejan intacto el patrimonio del
      lesionado.

    2. Afirman que debía darse por sentado que
      civilmente la palabra daño es sólo, como lo
      indica el Digesto en la Ley 33, Título II, Libro
      XXXII, lo "equivalente a la disminución del
      patrimonio".

      No pueden medirse; -en esta postura encuadra el Dr.
      Alejandro Pachecho Escobedo, catedrático de la
      Universidad Nacional Autónoma de
      México-.

    3. En el caso de los llamados daños
      extrapatrimoniales, no es posible establecer una equivalencia
      entre la ofensa moral y una cantidad determinada de dinero.
      El resarcimiento presupone la posibilidad de una exacta
      valoración del daño, cosa que no resulta
      posible en tal orden de daños.

      A veces el dolor aparente no es más que
      inmoral hipocresía. Si los que padecen, verdaderos o
      fingidos, se lucrasen con una herencia
      inesperada, debería rebajar el juez la
      indemnización del daño moral en el valor que
      se atribuyese en el placer del bien más o menos
      inesperado, porque si el daño moral puede estimarse en
      dinero, lo mismo puede hacerse con el placer.

    4. El daño extrapatrimonial se produce en el
      interior del alma y en
      ella no puede leer el juzgador, sino que a lo más que
      puede establecer una presunción, pero con la posibilidad
      de equívoco. ¿cómo se puede afirmar que
      tal o cual persona relacionada con el muerto o el herido,
      siente un gran dolor por la desgracia?.
    5. Traería desorganización en la
      teoría de la reparación, ya que debería
      indemnizarse no sólo al que ha sido ofendido
      directamente, sino a todos aquellos que han tenido algún
      dolor o sentimiento a causa de tal ofensa.
    6. Habría ilimitada indeterminación del
      número de personas que podrían reclamar el
      resarcimiento. En el caso de muerte -por
      ejemplo- la esposa o la novia, los padres, los hijos, hermanos,
      amigos, etcétera.

    Se usan fundamentos -si así pueden llamarse-
    procesales. Tal como aquél de decir que siendo un
    principio admitido, que el actor pruebe no sólo los
    perjuicios sufridos, sino también su cuantía,
    existe imposibilidad de hacerlo, tratándose de los
    daños extrapatrimoniales cuya reparación queda
    librada al arbitrio del juzgador, que puede convertirse en
    arbitrariedad.

    Coincidieron en considerar pertinente la
    reparación del daño extrapatrimonial Demolombe,
    Larombiere, Colin y Capitant, Josserand, Demogue Planiol y
    Ripert, Saleilles, Gibor, Colmo, Salvat, Spota, Marez, Videla,
    Imaz, Legon, Lafaille, y en México Ernesto
    Gutiérrez y González.

    Hubo quienes, aceptando la procedencia de la
    reparación del daño extrapatrimonial, postularon
    diversas formas de restricción provenientes de delitos; o a
    los taxativamente enumerados en la ley; o sólo a los que
    se reflejan dentro del patrimonio, o exclusivamente a los
    derivados de responsabilidad extracontractual o
    aquiliana.

    Cualquiera que sea la naturaleza que quiera darse a esta
    institución, desde el punto de vista jurídico, su
    análisis y estudio debe realizarse a partir de su
    regulación, primero en la Constitución, y luego, en su caso, con
    otras normas. Esta es
    la dimensión constitucional que verdaderamente importa y
    sólo a partir de ella podemos entender su auténtico
    alcance jurídico.

    Nos equivocamos si pensamos que el Derecho se encuentra
    ubicado en departamentos estancos, carentes de relación o
    conexión los unos con los otros. Considero mal jurista a
    quien posee esta concepción, porque convierte al Derecho
    en algo rígido, inmóvil, vacío. Se limita a
    citar disposiciones que conducen a una mala interpretación de la norma, buscando el
    beneficio propio en algunos casos, en otros el oportunismo
    político. Se olvida de algo muy importante: El Derecho es
    una interrelación de normas, no una simple
    numeración de artículos que obligan a realizar un
    análisis amplio y complejo sobre una cuestión
    determinada.

    c) El papel de la
    responsabilidad civil
    .
    La importancia que está
    adquiriendo la responsabilida civil dentro del campo del derecho,
    no sólo a nivel nivel nacional, sino a nivel mundial y la
    moderna orientación del derecho que pretende fundamentar
    el concepto de responsabilidad en el elemento daño,
    variando la tendencia tradicional de manejarlo en relación
    con el elemento culpa del causante, ha implicado una
    modificación sustancial en la forma como se ha venido
    manejando en el derecho
    comparado.

    Conceptos tales como responsabilidad objetiva, la
    solidaridad, la
    garantía por parte del Estado de los derechos reconocidos
    en las diferentes constituciones, como la vida, la integridad
    personal y los bienes, se unen a la tendencia mundial de
    favorecer o mejorar la situación procesal y
    jurídica de la víctima y de los perjudicados con un
    hecho dañoso.

    Ahora la responsabilidad civil deberá alejarse
    de considerar a la sanción que tenga como fundamento la
    voluntariedad o la culpa del causante. Ahora es un conflicto
    económico que hace necesario definir si es el patrimonio
    del causante o el patrimonio del perjudicado el que debe cargar
    con las consecuencias dañinas y económicas del
    hecho
    . Es por ello que se habla ya de abandonar el concepto
    de responsabilidad civil y demos la bienvenida al derecho de
    daños, ya que el elemento fundamental de la acción
    es el daño y no la conducta del
    causante.

    d) La
    reparación del daño en la Legislación
    Civil
    . El problema que ofrece ha suscitado un intenso y
    muchas de las veces estéril debate en la
    doctrina sobre la admisión o rechazo en torno a la
    posibilidad de su reparación en dinero. El artículo
    1915 del Código
    Civil para el Distrito Federal, consta de dos partes. Dispone
    en la primera que la reparación del daño debe
    consistir en el restablecimiento de la situación anterior
    y, en caso de no ser posible, en pago de una cantidad por
    concepto de daños y perjuicios.

    La segunda considera que Cuando el daño se cause
    a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente
    o parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado
    de la reparación se determinará atendiendo a lo
    dispuesto por la Ley Federal del
    Trabajo, y para calcular la indemnización, se
    tomará como base el cuadrúplo del salario
    mínimo más alto que esté en vigor en la
    región y se extenderá al número de
    días que para cada una de las incapacidades mencionadas
    señala la LFT. En caso de muerte la indemnización
    corresponderá a los herederos de la
    víctima.

    Por otra parte, el artículo 1910 del Código
    Civil para el Distrito Federal dispone que: "El que obrando
    ilícitamente y contra las buenas costumbres causa un
    daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
    demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
    culpa o negligencia inexcusable de la
    víctima".

    Este artículo no hace distinción acerca de
    la naturaleza del daño que se causa a otra persona para
    obligar al responsable a repararlo. Se ha interpretado por la
    doctrina, tendiendo a lo dispuesto en el artículo 2116 del
    mismo cuerpo del Código Civil, conforme al cual para fijar
    la cuantía de la indemnización el juez no debe
    tomar en cuenta el valor estimativo o de afección de la
    víctima sobre la cosa destruída o dañada
    materialmente, excepto que se pruebe materialmente que la
    intención del autor fue causar precisamente "dolor moral"
    a la víctima.

    En ese sentido, destaca Rojina Villegas:

    "Ante la imposibilidad de reparar los valores
    espirituales lesionados o el dolor causado por un hecho
    ilícito, al herir los sentimientos o las afecciones a
    una persona, especialmente por la pérdida de los seres
    queridos, el derecho no ha encontrado otra forma de lograr una
    satisfacción para la víctima o a sus herederos, y
    una sanción para el culpable, que condenando a un pago
    de una suma de dinero, independientemente de la responsabilidad
    penal en que pudiere haber incurrido.

    Estamos de acuerdo en que se trata de una
    satisfacción muy imperfecta y que jamás
    podrá alcanzarse la reparación total como suele
    ocurrir tratándose de daños patrimoniales, pero
    sería injusto que ante la imposibilidad de alcanzar ese
    resultado, la víctima quedase
    desamparada".

    Concluye diciendo este artículo que Los créditos por indemnización cuando la
    víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se
    cubrirán preferentemente en una sola exhibición,
    salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se
    observarán en el caso del artículo 2647 de este
    Código.

    La primera parte del artículo transcrito
    corresponde a la naturaleza sustantiva, ya que en ella se
    determina de manera general en qué deben consistir la
    reparación de los daños. Por el contrario, la
    segunda parte se refiere al resto del contenido del
    artículo que es de naturaleza adjetiva en la medida en que
    establece la forma de calcular el monto de las
    indemnizaciones.

    Criticamos que para la reparación del daño
    y su indemnización se remita a la Ley Federal del Trabajo,
    haciendo los siguientes señalamientos:

    1.- ¿Cuál es la fuente de la
    responsabilidad establecida en el Código Civil fundada en
    su artículo 1915? EL HECHO ILÍCITO FUNDADO EN
    CULPA.

    2.- ¿Cuál es la fuente de responsabilidad
    establecida por la Ley Federal del Trabajo para el pago de
    daños por accidentes de
    trabajo? LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA QUE REPOSA SOBRE UNA IDEA DE
    NO CULPA.

    3.- ¿Es lógico tomar la tabla de
    indemnizaciones de una responsabilidad sin culpa para paga una
    responsabilidad basada en culpa?. Claro que no. Lo lógico
    es establecer su propia tabla en materia civil o bien dar el
    principio y remitir a un reglamento en donde se establezcan las
    hipótesis
    especiales de incapacidades y muerte. La inoperancia del
    principio establecido en el Código Civil respecto al cobro
    de las indemnizaciones, debido tanto a la falta de educación del pueblo,
    que no sabe qué derechos tiene, ni cómo ejercerlos,
    como a un doble aspecto de la precaria capacidad económica
    de una gran mayoría de la población, entre las que
    resaltan:

    a) Los que sufren el daño y están en una
    posibilidad real de hacer efectivo su derecho a una
    indemnización por el elevado costo que implica
    un procedimiento
    judicial.

    b) La precaria capacidad económica de los que
    causan el daño y carecen de recursos para
    cubrir la indemnización por los daños causados,
    siendo muy frecuente que el autor del daño que es el
    deudor, carezca de medios para
    hacer frente a su obligación de indemnizar, o que el
    deudor resulte gravemente depauperado al hacer frente a su
    obligación, o

    c) Que la víctima y el acreedor no tengan los
    medios suficientes para hacer efectivo su derecho.

    Lo que nos interesa es el contenido de los
    artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el
    Distrito Federal, entiende por "daño moral la
    afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
    afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
    privada, configuración y aspectos físicos, o bien
    en la consideración que de sí misma tienen los
    demás".

    Los bienes que tutela dicha
    figura pertenecen a los siguientes patrimonios: Patrimonio moral
    afectivo o subjetivo, integrado por los afectos, creencias,
    sentimientos, vida privada y configuración y aspectos
    físicos, en tanto que el Patrimonio moral social u
    objetivo, se integra por el decoro, el honor, la
    reputación y la consideración que de la persona
    tienen los demás.

    A su vez, el artículo 1916 bis se refiere a los
    casos en que no habrá obligación a la
    reparación del daño por el ejercicio de los
    derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con
    las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la
    República, debiendo acreditar quien demande la
    reparación del daño moral por responsabilidad
    contractual o extracontractual, la ilicitud de la conducta
    del demandado y el daño que directamente le hubiere
    causado tal conducta.

    De acuerdo con su contenido, para que exista
    reparación por daño moral se requiere probar dos
    extremos: el primero, que exista un hecho u omisión
    ilícitos (segundo párrafo
    y el artículo 1916 bis), acreditándose el
    daño que directamente le hubiere causado su conducta, es
    decir, que sea la consecuencia inmediata de la conducta
    realizada. Ello nos dice que para que exista daño en
    general, deberá ubicarse el resultado o la consecuencia de
    la acción dañosa, concentrado en las miras de su
    caracterización. De modo tal que si el detrimento
    producido por la ofensa disminuye o hace perder un bien (en
    sentido general y no jurídico), inmaterial y no valuable
    en dinero, es daño moral; pero si es patrimonial y
    mensurable en moneda, es daño material. Pero
    preguntémonos: ¿qué es lo que se daña
    o perjudica con el hecho ilícito?.

    Ni el derecho que protege el objeto (éste se
    viola o contradice, no se daña), ni el poder actuar hacia
    el objeto o hacia la expectativa de satisfacción
    (éste se neutraliza o paraliza, no se daña), sino
    el objeto mismo dañado. De modo que cuando el detrimento
    recae sobre uno de los modos de ser espirituales y todas y cada
    una de las manifestaciones personalísimas, es daño
    moral.

    La indemnización por el daño moral
    procede con independencia
    de que se haya causado daño material, y posee tres
    características:

    1.- No es transmisible a terceros por acto entre
    vivos
    . Sólo pasa a los herederos de la víctima
    cuando ésta haya intentado la acción en vida;
    suponiendo que si se han herido los sentimientos, afectos, honor
    y consideración de sí mismo y de ello puede obtener
    la reparación patrimonial, no se justifica la
    cesión de este derecho a un tercero o la iniciación
    de la acción por los herederos, si el autor de la
    sucesión era el único que podría haber
    apreciado si existía y no la inició en
    vida.

    2.- Respecto al monto de la indemnización.
    El criterio determinante es relativo; no se traduce en tablas
    objetivas de responsabilidad, teniendo el Juez libertad para
    señalarla en la sentencia, tomando en cuenta los derechos
    lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
    económica del responsable y de la víctima y las
    circunstancias concretas del caso, y

    3.- El resarcimiento de los daños morales no
    necesariamente tiende al restablecimiento de la situación
    anterior
    , lo cual en la mayoría de los casos
    sería imposible: tiene más bien una función de
    recompensa por el sufrimiento o la humillación
    sufrida.

    Esta es la razón por la que el Juez está
    facultado a petición de la víctima y con cargo al
    responsable a ordenar la publicación de un extracto de la
    sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la
    misma a través de los medios informativos que estime
    convenientes, más si el daño moral deriva de un
    acto que ha tenido difusión en los medios informativos, el
    Juez ordenará que los mismos den publicidad al
    extracto con la misma relevancia que tuvo la difusión del
    hecho dañoso.

    a) Requisitos de procedencia para exigir la
    responsabilidad por daño moral. La doctrina mexicana, de
    manera uniforme señala que debe de reunir los siguientes
    requisitos: a) debe ser cierto.

    Requiere la prueba de que se ha causado efectivamente en
    la víctima una perturbación anímica seria,
    como estados graves de angustia, congoja, temor;

    b) debe ser personal. Aunque el daño material
    pueda haberse realizado en otra persona, hay daño moral si
    la víctima sufre por ello la perturbación
    anímina, y

    c) El hecho generador del daño debe ser
    ilícito, tal como el dolor que experimentan los miembros
    de la familia
    como consecuencia de un hecho que produce una enfermedad o la
    muerte del ser querido.

    COROLARIO.

    Se requiere urgentemente lograr una modificación
    de criterios, tanto en la doctrina como en los tribunales
    respecto al tema de los derechos extrapatrimoniales. Podemos
    así, respecto agrupar, tanto la doctrina como las leyes civiles y
    los criterios del poder judicial,
    en tres posiciones:

    1.- Lograr una legislación, concebida para
    sancionar la comisión de "daños", sin que
    generalmente se hubiera pensado cubrir con tan amplio manto los
    patrimoniales y los no patrimoniales, previniendo no sólo
    la existencia de los primeros, sino dándoles fuerza a los
    segundos, tal como el caso de Francia en su
    legislación civil (art. 1382ª), y también el
    Código Peruano de 1852 (art. 2191ª)

    2.- Que nos enseñe la experiencia de otros
    países. La del caso de los códigos, que admitiendo
    la institución de la reparación del daño
    extrapatimonial dentro del Derecho, la limitan empero por
    cualquiera de los medios restrictivos antes anotados. Sirven de
    ejemplo los Códigos de Austria de 1812, el anterior de
    Portugal (de 1868), el de Alemania
    (arts. 253 y 847), el de Italia de 1942
    (art. 2059), el art. 1069 del Código Argentino antes de
    ser reformado por la Ley 17711, el Brasileño en los
    artículos 1538, 1547 y 1550.

    3.- Las leyes civiles deben abrir franca, expresa e
    irrestricta posibilidad a la reparación de los
    daños extrapatrimoniales, tal como ocurre con el
    Código del Perú de 1936 (art. 1148), de Portugal de
    1966 (arts. 44 y 46), el mexicano de 1932 (art. 1916), el
    Venezolano (art. 1196), el Argentino con el nuevo texto del art.
    1068, y el Suizo de las obligaciones
    (art. 47).

    4.- La creación a cargo del Estado, mediante una
    ley, del Fondo para el Pago de la Reparación del
    Daño, el que se encargará de la protección
    de quienes sufran daños personales.

    5.- La obligación de resarcir el daño
    causado por los actos ilícitos comprende, además de
    la indemnización de pérdidas e intereses, la
    reparación del daño moral ocasionado a la
    víctima, cuya acción solo competerá al
    damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte o
    la incapacidad permanente de la víctima, también
    tendrán acción los padres, aunque no sean los
    biológicos, cónyuges, hermanos, concubinos, y todo
    aquel que tuviere que dispensar en forma permanente cuidados
    especiales al damnificado directo.

    6.- El daño moral se presume en el caso de
    padres, hijos, cónyuges, hermanos y concubinos.

    7.- Debe tenerse por acreditada la existencia del
    daño, por el solo hecho de la acción
    antijurídica en una prueba re ipsa que surge
    inmediatamente del hecho mismo, como que la madre no necesita
    demostrar que ha sufrido dolor por la muerte de su
    hijo.

    8.- Es correcto el argumento del "Dolor sufrido", porque
    justamente esto lo que se busca compensar, en actos en los que no
    resulta dañado el patrimonio de las personas, facilitando
    mediante algún aliciente (el dinero es
    el medio mas idóneo) sobrellevar la carga del daño
    al espíritu o EL DAÑO MORAL, que no tiene
    cotización, no tiene valores fijos. Como tampoco tiene
    límites de parentesco para ser sufrido.

    BIBLIOGRAFÍA
    MÍNIMA RECOMENDADA:

    RAFAEL ROJINA VILLEGAS, Derecho Civil Mexicano.
    Tomo V, Volumen II.
    Obligaciones, pp. 359-391. Ed. Porrúa, S.A.,
    México;

    RAFAEL DE PINA VARA, Derecho Civil Mexicano.
    Volumen III, 7a. Edición, Ed. Porrúa, S.A.,
    México, 1989, pp. 179-180;

    ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ, Derecho de las
    Obligaciones, 9a edición, Ed. Porrúa, S.A.,
    México, 1993, pp. 598-612;

    MIGUEL ANGEL QUINTANILLA GARCIA, Derecho de las
    Obligaciones. 2a. Edición, 1981, pp. 227-231;

    MANUEL BORJA SORIANO, Teoría General de
    las Obligaciones, México, Ed. Porrúa, S.A., 1982,
    p. 472;

    SERGIO T. AZUA REYES, Teoría General de
    las Obligaciones, Ed. Porrúa, S.A., 1993, Capítulo
    35, pp. 275-279;

    CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL COMENTADO,
    Instituto de Investigaciones
    Jurídicas UNAM-Miguel Angel Porrúa, Tomo IV De las
    Obligaciones.

    EL DERECHO RESARCIBLE. Orgaz, Alfredo; Ed.
    Lerner.

    DERECHOS DE DAÑOS. I parte, Ed. La
    Rocca.

    RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. U. del M.S.A.;
    Director: Alberto J. Bueres, Ed. Abeledo Perrot. EL
    PATRIMONIO
    . Dr. Ernesto Gutiérrez y González.
    Editorial Porrúa, México 1999.

    DERECHOS DE DAÑOS. Alterini,
    Atilio-Lopéz Cabana, Roberto M.; Ed. La Ley.

    REPARACIÓN DEL DAÑO PRODUCIDO POR EL
    DELITO
    . Creus, Carlos, Ed. Rubizial-Culzoni. DERECHO DE
    LAS OBLIGACIONES
    . Dr. Ernesto Gutiérrez y
    González. Editorial Porrúa, México 1999.
    ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo V.Editorial
    Driskill, Argentina 1986, pp. 507-611. DICCIONARIO
    JURÍDICO MEXICANO
    . Editorial
    Porrúa-UNAM-Insituto de Investigaciones Jurídicas,
    1999. Tomo I, letra A-CH.

    DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL. PERSONAS, COSAS,
    NEGOCIO JURÍDICO E INVALIDEZ
    . Jorge Alfredo
    Domínguez Martínez. Editorial Porrúa,
    3ª edición 1992.

    DERECHO A LA INTIMIDAD E INFORMÁTICA.
    Manuel C. Editorial Porrúa.

    TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. Manuel
    Borja Soriano. Editorial Porrúa, 12ª edición
    1991.

    El presente resumen forma parte del artículo:
    Análisis sobre la responsabilidad civil, el daño
    moral y el daño a la persona en el derecho civil
    mexicano
    . José Luis Hernández Ramírez,
    publicado en la Revista
    Electrónica de Derecho Mexicano.
    0ctubre-Noviembre 1999.

    HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José
    Luis

    División de Estudios Jurídicos

    Centro Universitario de Ciencias
    Sociales y Humanidades

    UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter