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UNIDAD 2.- DERECHO
PROCESAL.

CONCEPTO:

Esta rama del derecho regula el proceso
destinado a solucionar los litigios de carácter civil que afectan fundamentalmente
a los particulares. Entre tales litigios podemos mencionar los
concernientes a la propiedad
privada en general a los derechos
reales, así como los relativos a la validez o nulidad,
cumplimiento o rescisión de contratos civil
particularmente de arrendamiento, de compraventa, de fianza, de
obra, de prestaciones
de servicio.

En relación con el proceso civil y en general con
todos los procesos
diversos del penal conviene tener presente el principio
fundamental contenido en el artículo 14°, párrafo
cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos …" En los juicios de orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la
ley, y a falta
de esta se fundará en los principios
generales del derecho", así como el artículo 17
Constitucional en el cual establece que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes.

El proceso civil, o procedimiento
para la sustanciación de los negocios
contenciosos civiles, el método que
siguen los Tribunales para definir la existencia del derecho de
la persona que demanda,
frente al Estado, a ser
tutelada jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso
de que tal derecho exista.

El proceso civil es un procedimiento, un camino
concebido desde la edad media,
para la aplicación del Derecho. En cuanto tal cumple
varias funciones.

La función
esencialmente lógico-teórica encaminada a
determinar en cada caso lo que sea justo (proceso en sentido
estricto <jurisdicción> propiamente dicha), a la
cual puede ir anexa:

Otra función práctica es si: la de
ejecutar lo reconocido como Derecho. La función ejecutiva
es una parte del proceso (en sentido lato), y esta
afirmación no puede destruirse por el mero hecho de que en
gran parte es llevada a cabo por órganos de la
administración de justicia que actúan de un
modo independiente bajo el control judicial:
los ejecutores judiciales.

El objeto del proceso civil es el examen del derecho
(pretensión) del actor contra el Estado a
obtener la tutela jurídica, mediante sentencia favorable y
consiguiente ejecución de la misma (acción
penal) si fuera susceptible de ella (es decir, si es una
sentencia condenatoria a una prestación a permitir la
ejecución forzosa.

2.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO
PROCESAL

PRINCIPIO DISPIOSITIVO: El derecho procesal civil pesa
sobre las partes las la carga de proporcionar los fundamentos de
la sentencia mediante sus actos de postulación
(peticiones, alegaciones, aportación de pruebas).
Simple consecuencia de ellos es que el juez debe tener por verdad
lo no controvertido (principio de verdad formal);. El principio
contrario al dispositivo lo forma el de investigación que domina el procedimiento
penal, y que recibe también los nombres de principio
inquisitivo, de instrucción o principio de conocimiento
de oficio (principio de la verdad material) . El derecho vigente
rige el principio dispositivo, de controversia o
contradicción en los puntos siguientes:

Las peticiones de las partes condicionan la
protección jurídica, donde no hay demandante no hay
juez, y determinan su amplitud y contenido. Solamente existe
sobre ello la excepción de que la obligación de
abonar las costas debe ser declarada de oficio, a no ser que el
fallo sobre las costas se dicte sin decidirse sobre la
cuestión principal. Por el contrario no constituye
excepción al principio el hecho de que toda
petición impertinente o infundada debe ser rechazada de
oficio

Las afirmaciones y pruebas aportadas por la parte
constituyen los únicos fundamentos de la sentencia, con
otras palabras, las partes están gravadas con la carga de
la afirmación de la prueba. Pero esta máxima a
quedado quebrantada recientemente por el hecho de que el juez
pueda promover de oficio inspecciones oculares y pruebas
periciales y dentro de ciertos limites, exigir la
exhibición de documentos e
imponer de oficio la prestación de un juramento judicial.
El principio no rige en los principios relativos a matrimonio, de la
legitimidad o la nulidad del mismo y en los que se ventile la
existencia o inexistencia de un matrimonio, de la relación
paterno-filial, ni en los procedimientos
sobre interdictos.

La alegación in controvertida de un hecho se
convierte en fundamento de la sentencia, con excepción en
la medida indicada, de los procesos relativos al matrimonio y
estado familiar, de los que se refieren a interdicción y
declaración de muerte (con
respecto a los requisitos indispensables para que pueda recaer
sentencia de fondo, de carácter irrenunciable). De los
hechos que puedan afectar a los presupuestos
de la admisibilidad de un recurso,

El reconocimiento y la renuncia de la acción
vinculan al juez. También aquí son
excepción, en los términos expuestos, los procesos
matrimoniales y de estado civil. Los de interdicción y los
de declaración de muerte. En todos estos casos, el juez
está obligado a procurar, mediante adecuadas
interpelaciones, que las partes formulen las peticiones
necesarias, encaminadas a la consecución del fin
procesal.

PRINCIPIO DE IMPULSIÓN DEL PROCESO: (por las
partes). Tiene su origen en el Derecho Francés, y
significa que las partes pueden y tienen que promover por
sí la citación para los términos, así
como la notificación de la misma y de todos los
demás actos y providencias de las partes y judiciales,
especialmente la demanda y la sentencia.

Tal principio rige hoy, en realidad, solo en los
procesos de abogados, y aun en ellos, frecuentemente queda sin
aplicación. En caso de aplazamiento del debate,
después de terminada la prueba y de resuelta una
oposición contumacial o de visto cualquier otro recurso, y
finalmente cuando es preciso un debate oral para tratar de la
concesión de ejecutabilidad a un laudo o de la
oposición, el término se señala y se da a
conocer de oficio. Además, a partir del decreto de 1924,
exclusivamente el tribunal está autorizado para anular los
señalamientos y hacerlos nuevamente para aplazar los
debates.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN: Su objetivo es
procurar que el litigio pueda ser resuelto en un solo debate. A
tal fin, sirve la facultad del tribunal para dictar providencias
aclaratorias aun antes de la vista y el procedimiento ante el
magistrado delegado o ponente, una especie de <ponente>
prusiano y un afín del juez instructor en materia penal.
Aun va mas allá del principio de eventualidad, que
fuerza a las
partes a aportar de una sola vez todos los medios de
ataque y defensa como medida de previsión, para el caso de
que el primeramente interpuesto sea desestimado.

El principio de eventualidad se ha desenvuelto en el
proceso común a través del derecho Italiano, donde
tiene su origen. Es rechazado en el derecho vigente pero son
vestigios del mismo:

La fundamental in admisibilidad de toda
modificación en la demanda.

La necesidad de que las excepciones dilatorias hayan de
ser presentadas. simultáneamente y antes del debate sobre
la cuestión de fondo

La exclusión de nuevos hechos y medios de prueba
en los incidentes sobre el derecho a ser eximido de la
obligación de testificar.

La exclusión de nuevos fundamentos

La necesidad en que se encuentra el oponente. En los
procesos de ejecución de hacer constar en la demanda todas
aquellas excepciones que hubiera podido hacer valer al tiempo de la
interposición de demanda principal por el actor

La facultad del Tribunal de desestimar las alegaciones
presentadas tardíamente con la intención de alegar
la causa o por negligencia grave.

PRINCIPIO DE ORALIDAD: Significa que solamente las
alegaciones expresadas oralmente pueden llegar a constituir
fundamentos de fallo (se aplica en los debates de las partes ante
el tribunal de la causa).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: Aparentado con el de
oralidad, rige especialmente para la recepción de la
prueba, y significa que el juez ha de sujetarse en ella a estos
dos postulados. A) utilización inmediata de los medios
probatorios (principio de inmediación en sentido subjetivo
o formal); B) y que ha de utilizar los medios de prueba
inmediatos (principio de inmediación en sentido objetivo o
material).

En el primer sentido el principio de inmediación
prescribe al juez como ha de utilizar los medios probatorios, y
se refiere a la relación del juez con los medios de
prueba; en el segundo, determina al juez que medios probatorios
ha de utilizar, y se refiere a la relación de los medios
de prueba con la cuestión a probar.

PRINICIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN JUDICIAL DE LA
PRUEBA: La libertad que
se concede para la apreciación de la prueba no es un mero
arbitrio, sino un margen de actuación ajustado a deberes
profesionales. El tribunal debe limitarse en la
apreciación de la prueba a las aportadas según los
principios de oralidad e inmediación y debe dejarse guiar
por las normas de la
experiencia en la valoración de la fuerza probatoria del
medio de prueba. El derecho vigente reconoce, no obstante,
algunas reglas sobre la prueba, que obligan al juez a conceder a
determinados medios probatorios cierto valor
probatorio positivo o negativo.

2.2 DESARROLLO
HISTORICO Y TEORIAS DEL DERECHO PROCESAL

Los pueblos primitivos

Durante las etapas primitivas de los pueblos, en todas
las manifestaciones culturales, en el arte, en la
religión,
en la moral o en
el derecho sucede un fenómeno de paralelismo, es decir, se
presentan rasgos similares de evolución. Así, observamos que en
cualquier sociedad
primitiva la administración de la justicia está
en manos d un jefe, de un consejo de ancianos o de un brujo, y
que la solución de los litigios tendrá
características místicas o mágico
religiosas.

El proceso evolutivo de cualquier pueblo de la tierra, es
similar, en sus rasgos fundamentales, a los procesos primitivo
romano, el de la etapa de las acciones de la
ley, es también un proceso severo, cruel, con
procedimientos rápidos, con ausencia de tecnicismos, con
posibilidades limitadas de defensa, y con crueldad en las penas o
soluciones.

La acción manus injectio de los romanos, que solo
permitia, como en muchos otros pueblos primitivos, el
sometimiento físico del deudo por parte del acreedor, sino
también la posibilidad extrema de que si ese deudor no
pagaba y los acreedores fuesen múltiples, pudieran matarlo
entre ellos y repartir sus restos mortales. Sin embargo,
civilizaciones como de los aztecas contaban
con un sistema mas
avanzado, que gozaban de una genuina, aunque primitiva organización judicial. La máxima
autoridad
judicial era el rey, quien sin embargo tenía al lado al
funcionario gemelo-mujer
(Cihuacoátl), que tenía funciones jurisdiccionales
en grado de apelación o segunda instancia. Había
tribunales como el Tlacatécatl, existía una casa
especialmente diseñada como residencia de los tribunales,
la oralidad de los procedimientos era fundamental, los jueces
tenían la obligacion de asistir a los tribunales desde la
salida hasta la puesta del sol.

En Egipto
llegaron a desarrollar pruebas periciales de tipo
topográfico por los frecuentes problemas de
límites
de predios después de las constantes crecientes del
Río Nilo, que hacían desaparecer las mojoneras que
hacían desaparecer a unas propiedades de otras.

El proceso griego-ateniense se caracterizó por su
tinte democrático y de tendencia publicista al
desarrollarse a la vista de todo el pueblo en la Plaza
Pública (Agora), en la cual se desenvolvían todos
los actos de gobierno, y
también los actos procesales.

ROMA

Al pueblo de Roma llevó
el desarrollo de su derecho a alturas jamás alcanzadas por
otros pueblos de la antigüedad. Las características
de un pueblo jurista y guerrero determinaron a las instituciones
romanas, las cuales perfeccionadas permitieron la existencia de
un imperio de tan larga duración en la historia de la
humanidad.

La historia de roma se divide en tres etapas
históricas: la monarquía, la república y el
imperio. También existen tres etapas del desarrollo
histórico del proceso en Roma, que se pueden enmarcar
dentro de esas fases de desarrollo histórico general del
pueblo romano. Así, durante la monarquía que es una
etapa primitiva de desarrollo en todos los ámbitos
culturales y sociales, tenemos la etapa de las llamadas acciones
de la ley. Durante la república se nos presenta la etapa
denominada del proceso formulario, y en el imperio surge el
llamado proceso extraordinario. Las dos primeras pertenecientes a
lo que se llamó orden judicial privado, y la tercera, al
orden judicial público.

Las acciones de la ley

Son procedimientos rigurosos enmarcados dentro de cierto
ritualismo muy vecino a la religiosidad. Parecen encontrar su
fundamento en la ley de las 12 tablas; más que una
clasificación genuina de acciones o de pretensiones, las
acciones de ley constituían diversas formas autorizadas de
procedimientos con características propias. En el
desarrollo de estas acciones ante los magistrados, las palabras,
los gestos y las actitudes
prescritas por la ley, determinarían que el pleito pudiera
perderse.

Procedimiento formulario

Al procedimiento de las acciones de la lay solo
tenían acceso los ciudadanos romanos patricios. Como el
procedimiento de estas acciones estaba íntimamente ligado
con las prácticas y con el espíritu religioso,
entonces es fácil advertir que las mismas no eran
accesibles ni para los plebeyos, ni mucho menos para los
peregrinos o los extranjeros. Al crecer y desarrollarse Roma, es
necesario idear otras formas para la solución de conflictos que
incluyan a plebeyos y peregrinos, por lo que surge la figura de
un nuevo magistrado al que se le llamó pretor peregrino.
El periodo formulario –desde Augusto hasta Dioceclano-
coincide con la época de oro del
derecho civil
romano cuyo fundamento procesal es precisamente la
fórmula, de donde se destaca la gran importancia del
estudio de ella.

La fórmula es una instrucción escrita con
la que el magistrado nombra al juez y fija los elementos sobre
los cuales éste deberá fundar su juicio,
dándole a la vez el mandato más o menos
determinado, para la condenación eventual o para la
absolución en la sentencia.

El proceso extraordinario

Este proceso aparece como una manifestación del
orden judicial pública. La característica principal
del mismo es que, mientras en las acciones de la ley y en el
proceso formulario ha y una duplicidad de etapas, puesto que
existe una primera ante el magistrado, funcionario estatal, y
otra segunda, ante un juez particular o privado, por el
contrario, en esta tercera etapa -proceso extraordinario- esta
duplicidad de etapas desaparece, para tener una sola frente a un
magistrado. Parece ser que los jueces privados cayeron en
descrédito, y por ora parte, es indudable el
robustecimiento del Estado Romano. Estas dos circunstancias
permiten que en determinado momento histórico prevalezca
el proceso extraordinario con una sola etapa.

Los germanos

Como es bien sabido, generalmente se señalan como
causas de la decadencia del imperio romano,
entre otras, el surgimiento del cristianismo y
las llamadas invasiones bárbaras o marcha de los pueblos
germánicos hacia el sur. Estos pueblos se desplazaron
desde el norte de Europa hacia
Italia, Francia y
España,
lo que provoca el choque de la s culturas romana y
germánica para dar inicio a la edad media. A diferencia
del proceso romano, el proceso germánico se ha
caracterizado como de índole publicista frente a la
tendencia predominantemente privatista del derecho
romano. –predominio de los intereses de la colectividad
sobre los del individuo. La
mezcal de los elementos romanos y germánicos daría
orígen posteriormente a los procesos
medievales.

Existía una asamblea del pueblo o de los miembros
libres del pueblo, llamada Ding, ante la cual, el juez solamente
intervenía como instructor, es decir, como un investigador
del derecho y un director de los debates. La sentencia era
pronunciada por esta asamblea como resultado de una propuesta de
la que a su vez, después recae un mandamiento del juez,
que hace ya las veces de una sentencia.

Existe la autodefensa.

Es común tanto para las cuestiones civiles como
para las penales.

Su fín es obtener una reparación,
procurando un acuerdo entre las partes.

Si este no se logra, buscaba coactivamente el pago de
una sanción pecuniaria, con objeto de evitar la venganza
del lesionado o de su tribu.

El procedimiento era público-oral de rigor
formalista.

Se emplean pruebas comunes a muchas culturas primitivas
como la prueba del agua caliente,
la del fuego, la del hierro
candente, el duelo y la prueba del agua fría.

El proceso medieval italiano

En Italia se completa la fusión de
los procedimientos germano y romano. La jurisdicción esta
en manos de los funcionarios al lado de los cuales se desarrolla
la abogacía.

El proceso comienza con una citación con plazo
hecha al demandado, plazo dentro del cual se presenta la
demanda.

Contra esta el demandado puede oponer excepciones
impedientes o dilatorias sobre los cuales se ha de decidir de
nuevo otro plazo determinado. La litis contestatio, se entiende
como una incorporación del demandado a la contienda, en el
caso de que no oponga excepciones.

Una vez afinadas las cuestiones propias de la
controversia se recibe el pleito a prueba, con la circunstancia
de que rige una teoría
probatoria legal o formal –reglas determinadas para la
apreciación de las pruebas-. La sentencia puede ser
impugnada mediante la apelación, y en un grado más
avanzado, por medio de la querella nullitatis, por la cual se
pide la nulidad de la sentencia.

Su característica era la lentitud, por lo que a
mitad del siglo XIII se iniciaron reformas conducentes para dar
mayor rapidez al procedimiento, por lo cuál surgen los
procedimientos de tipo sumario, siendo de tres tipos:

a) El procedimiento Ejecutivo, por el cual, a base de
sumisión del deudor o de determinados documentos dotados
por la ley de una fuerza adjetiva, se llega directamente a la
ejecución sumaria.

b) El proceso de mandato condicionado o no condicionado,
enlazado aque con el procedimiento interdictal romano, y
éste con el procedimiento monitorio.

c) El procedimiento de embargo que se propone lograr una
garantía de la ejecución contra el deudor
sospechoso.

Al lado de estos procedimientos sumarios, se desarrolla
también un procedimiento rápido, que es un
procedimiento aligerado de formalidades, que conduce, sin
embargo, a una sentencia la cual puede llegar a ser
firme.

Antiguo enjuiciamiento español

El estudio del derecho procesal mexicano no se puede
abordar sin el
conocimiento previo del derecho procesal español;
esto debido a que el derecho español se aplicó
durante la colonia, y por que en México la
legislación procesal civil de la época
independiente está inspirada y tiene sus raíces en
el derecho procesal español.

Sin embargo, existe una dificultad para hacer una
referencia correcta que resuma las principales
características del antiguo proceso español, ya que
éste se proyecta durante más de 10 siglos, y
además, como es sabido, la historia misma de España
es una mezcla de influencias célticas, fenicias, griegas,
romanas, vicígodas y árabes..

La fusión de dos mundos antagónicos como
el romano y el germánico se encuentran y sin interferencia
coexisten durante dos siglos, pero al fundirse las dos razas, se
creo una tercera sustancia separadora de las posibilidades de
ámbas. El fuero juzgo se considera como la fusión
del espíritu germánico y del espíritu romano
con un sello de humanismo y
una grandeza filosófica. Sin embargo, este cuerpo
legislativo con un sello de humanismo y una grandeza
filosófica. Pero este cuerpo legislativo tuvo poca
aplicación, pues al lado de él, un derecho popular
y localista surgió rigiendo a la españa medieval.
Entre los ordenamientos que tuvieron vigencia se
encuentran:

El Código
de las Partidas de 1265.

El ordenamiento de Alcalá de 1348.

El ordenamiento Real de 1485.

Las Ordenanzas de Medina de 1489.

Las Ordenanzas de Madrid de
1502.

Las Ordenanzas de Alcalá de 1503.

Las Leyes de Toro de 1503.

La Nueva Recopilación de 1567.

La Novisima Recopilación de las Leyes de
España de 1805.

La revolución
francesa y la codificación

La revolución
francesa representó el triunfo de la monarquía
sobre la burguesía. El pensamiento de
grandes filósofos como Rousseau,
Mnontesquieu, Voltaire,
Locke, entre otros, ataca el poder absoluto
de los monarcas, sentando las bases para la creación de
los modernos estados de derecho, y los cimientos que
sostendrán el capitalismo y
la revolución
industrial.

La nueva filosofía del Estado implicó la
fijación de limites a su actividad, y con ello, da lugar
al reconocimiento de los derechos fundamentales del
hombre y del
ciudadano, o garantías
individuales. Además, ya en el siglo XIX surge la
corriente codificadora francesa, precisamente con el afán
de garantizar los derechos de los individuos frente a los excesos
despóticos de la activiadad estatal. Así surge el
Código
Civil, el Código Penal, el Código de
Procedimientos Penales y el Código de
Comercio.

La importancia de los códigos
napoleónicos, no radica en haber sido los primeros que
plantearon la división de los sustantivos y lo procesal
(anteriormente había existido el Fuero juzgo, Las Siete
Partidas, las Ordenanzas de Luis XIV etc.), sino que a partir de
ellos comenzaron a promulgarse códigos independientes para
lo civil y lo penal, y también en la repercusión y
la resonancia que tuvieron en todo el mundo.

Proceso inquisitorial, dispositivo y
publicista

Muy relacionado con la evolución histórica
del absolutismo
hacia el liberalismo
individualista, y de éste al socialismo y al
colectivismo, ésta idea de los procesos inquisitorial,
dispositivo y publicista.

Proceso inquisitorial

Es característico de los regímenes
absolutistas anteriores a la revolución francesa.
Aquí el juez ejerce el poder que le ha sido transmitido o
delegado por el soberano sin ningúna limitación;
además de ser juzgador, es también investigador con
ambos poderes, e inclusive, un acusador. En materia penal, este
tipo de procesos presume la culpabilidad y
no la inocencia; es decir, el acusado debe probar que es
inocente.

Proceso Dispositivo

Surge como consecuencia de la revolución
francesa, y desde luego presenta una reacción contra el
despotismo procesal inquisitorial. En el proceso dispositivo
tiene aplicación aquel principio de que para el Estado,
para los órganos jurisdiccionales, todo lo no permitido
está prohibido. En este proceso el Estado es un ente de
autoridad que tiene sus atribuciones delimitadas, que solamente
hace aquello que la ley le autoriza expresamente. Las partes, por
el contrario, pueden disponer del proceso, y he aquí su
denominación. El juez es mero espectador pasivo de la
contienda. Su papel se contrae a vigilar que las reglas del
juego se
cumplan.

El proceso publicista

Sirvió para aliviar los excesos a que se
había llegado con el liberalismo. Es un intento por
atenuar las aberraciones a que se arribó con un proceso
dispositivo exagerado y mal entendido. Hay una ampliación
del ámbito de los poderes, a través del juez, con
un sentido tutelar y proteccionista de los intereses, es decir,
una intención y un propósito para lograr el
bienestar común con un espíritu de tutela a las
clases más desprotegidas. Esta socialización del derecho se va
evidenciando mediante la creación de ramas especiales
jurídicas como el derecho del
trabajo y el derecho
agrario.

Así, en un análisis del desarrollo histórico
del proceso, se establecen seis etapas para determinar la
evolución del pensamiento de la teoría procesal, de
acuerdo don Alcalá Zamora: la primitiva, la de la literatura romana, la
escuela
judicialista, la escuela practicista, la procedimentalista y la
del procesalismo científico.

La etapa primitiva. Es claro que no había
literatura procesal, y todas las consideraciones sobre ella son
simplemente de tipo histórico y de enfoque perteneciente a
filosofía de la historia.

La etapa de la literatura romana. En Roma existe un
proceso que se conoce con bastante precisión, aunque
tampoco se puede hablar de la existencia de una literatura
procesal.

La escuela judicialista. Se desenvuelve fundamentalmente
en torno a la
Universidad de
Bolonia, en la que, de los siglos XI al XIII, surge esta
tendencia en la cual destaca el concepto de
juicio. Los juicios están divididos en tiempos, y
según los diversos expositores, dichos tiempos
varían de número.

Escuela practicista. Del siglo XVI al XIX. Se
caracteriza esta tendencia, por que la materia procesal se
contempla mas como un arte que como una ciencia; es
decir, los practicistas suelen dar fórmulas para llevar
adelante los procedimientos.

Procedimentalismo. Como subsecuente etapa de desarrollo
y de evolución de las tendencias procesales, obedece a
factores de carácter jurídico y político.
Coincide su aparición con la revolución francesa, y
uno de los factores determinantes de este movimiento fue
el relativo a las críticas dirigidas en contra del sistema
penal inquisitivo.

La escuela del procedimentalismo científico.
Implica una autonomía de la ciencia
procesal y su definitiva separación de las respectivas
disciplinas sustantivas. El enfoque de la disciplina no
es meramente descriptivo y analítico como lo hacía
el procedimentalismo, sino que por el contrario, dicho enfoque
pretende ser rigurosamente científico e integral respecto
del fenómeno procesal no solamente analizado, sino
también sintetizado y estructurando la construcción sistemática del mismo,
así como la esencia y sus finalidades.

2.3 LA FUNCION DEL DERECHO PROCESAL

Establecer los requisitos y efectos del
proceso.

Establecer los órganos y procedimientos para
poder resolverlos.

Complementar al Derecho material.

Ordenar el proceso a través de su conjunto de
normas.

Regular la competencia del
órgano público.

Regular la capacidad de las partes.

Establecer los efectos de la cosa juzgada y las
condiciones para la ejecución de sentencia.

Fijar las normas para la realización del fin de
justicia objetiva (lo que le da el carácter de derechos
público).

Es nombrado como derecho formal porque la
reglamentación que hace del proceso, se realiza mediante
formas.

Por razón de su esencia es derecho instrumental y
no sustancial porque no resuelve directamente los conflictos de
intereses, sino que establece los órganos y procedimientos
para poder resolverlos.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL

a) Forma parte del derecho
público, porque reglamenta la actividad de un
órgano del Estado como es el Poder Judicial, y
porque tiene como fin realizar una función de interés
público.

b) La mayor parte de sus normas son de carácter
instrumental, que son aquellas que directamente y de modo
inmediato no resuelven los conflictos de intereses o de derechos,
sino que lo hacen indirecta o mediatamente, estableciendo una
autoridad y atribuyéndole un poder bastante para resolver
los conflictos de intereses.

c) Existen en el derecho procesal normas materiales de
las que derivan derechos subjetivos y las obligaciones
correlativas a los mismos.

d) La casi totalidad de sus preceptos o normas son
absolutas y su cumplimiento no puede ser eludido por los
particulares.

e) En el derecho procesal es donde se hace sentir con
mas fuerza la necesidad de complementar la obligatoriedad de las
leyes y su eficiencia
práctica correlativa, mediante estímulos y
sanciones de carácter moral y
económico.

F) El derecho procesal es en gran parte formalista, en
el sentido de que establece las ritualidades del
procedimiento.

g) No es verdad, como comunmente se establece, que el
derecho rpocesal es meramente adjetivo y complemento del derecho
material; los dos se complementan y aquél goza de una
autonomía relativa, este punto se ve con mas claridad en
la teoría de Goldschmidt sobre el derecho
justicial.

Dice Rafael de Pina Vara: La naturaleza
procesal de una disposición o regla de derecho se
desprende de la función que está llamada a cumplir,
no del cuerpo legalen que se encuentre.

2.4 FUENTES DEL
DERECHO PROCESAL

En el derecho la palabra fuente tiene un sentido
metafórico porque se habla de fuente en el sentido
figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de
nacimiento de algo.

En la teoría general del derecho, hacemos
referencia a los origenes, a las formas de aparición de
las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de
dos tipos de fuentes:
Formales y Materiales o Históricas.

Las fuentes materiales o históricas implican que
la reflexión se enfoca hacia las causas de tipo
histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o
institución jurídica; también el enfoque en
este caso, es hacia los fenómenos sociológicos,
políticos y económicos que motivan el surgimiento
de las normas e instituciones jurídicas.

El mejor ejemplo en nuestro derecho es el del
surgimiento del derecho agrario, en cuanto a que éste nace
a través de la revolución, motivado por la
situación que prevalecía de concentración
excesiva de la tierra
cultivable en manos de unas cuantas familias, la
explotación latifundista de las mismas, etc. , que
provocan la revolución misma y a su vez el derecho
agrario.

Por lo que se refiere a la fuente formal del derecho
procesal se enfoca a la forma de creación jurídica
de las normas, es decir se hace referencia a la mecánica de creación estructural de
las normas e instituciones jurídicas; el análisis
de la fuente formal prescinde de toda consideración de
tipo económico, político o social y como su nombre
lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas
de creación de las normas jurídicas, para
averigüar cómo llegan éstas a ser formalmente
válidas y vigentes.

Mientras que la fuente material indaga el contenido de
la norma, es decir lo que ésta ordena, dispone o prohibe,
o sea, la conducta que la
norma postula como debida por razones políticas
económicas y sociales, por el contrario, la fuente formal
solamente indaga acerca de la estructura de
la norma y sobre su procedimiento de creación para que
ésta llegue a ser formalmente válida y
vigente.

En rigor, las fuentes formales señalan los
procedimientos o mecanismos de creación de las normas
jurídicas.

Se pueden considerar como fuentes formales:

La legislación.

La costumbre.

La jusrisprudencia.

El reglamento.

La circular.

En cuanto a la legislación, el proceso creativo
de la misma, varía de país a país, sin
embargo en todos ellos para que una norma jurídica sea
ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre
nosotros , los pasos o etapas que perfeccionan al acto
legislativo, son: la iniciativa, la discusión, la
aprobación, la sanción, la promulgación y la
publicación.

La costumbre se trata de la observancia
espontánea, por un gupo social, de determinado tipo de
conductas, porque el propio grupo social
las considera obligatorias. Requiere la repetición
constante de dichas conductas y la convicción dentro de la
misma colectividad, de su obligatoriedad. En nuestro sistema
jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de
derecho, pero de menor jerarquía que la ley.

La jurisprudencia
es una reiteración de los criterios judiciales.
Entiéndase por jusrisprudencia, no la ciencia del derecho,
que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros
países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro
sistema jurídico, cuando el criterio sostenido se reitere
en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y
que además hayan sido aprobadas por ciertos
márgenes de mayoría de los tribunales de
composición colegiada que crean la
jurisprudencia.

El reglamento es en esencia de la misma naturaleza del
acto legislativo, pero con un procedimiento diverso de
creación y, con una jerarquía menor que la propia
ley. Contiene un conjunto de normas jurídicas generales,
abstractas e impersonales, pero dichas normas jurídicas no
están creadas a través del mecanismo legislativo,
sino que son expedidas por los órganos de la administración y, en ocasiones,
también por los órganos judiciales o por los
propios órgano legislativos.

En nuestro sistema constitucional, la facultad
reglamentaria conferida al presidente de la república, se
encuentra consagrada en el artículo 89 F. I, de la
Constitución. Por ser el reglamento de menor
jerarquía que la ley, generalmente se expide con el fin de
complementar aquella, permitiendo su aplicación y
cumplimiento y detallando y precisando el alcance de la
misma.

La circular e suna simple comunicación escrita, que generalmente es
interpretativa de los textos contenidos en los reglamentos o en
las leyes. Es la fuente formal de menor jerarquía e
importancia y puede en mchas ocasiones ser emitida por el
director de una dependencia, respecto de las cuestiones de su
área competencial.

2.5 RELACION CON OTRAS RAMAS DEL
DERECHO

El derecho procesal está íntimamente
relacionado con el Constitucional y el derecho
administrativo.

La Constitución Mexicana contiene
artículos muy importantes de carácter procesal, que
se examinan en el capítulo relativo a los principios
constitucionales que rigen el procedimiento. Los artículos
13,14,16,17,20 y 21 son básicos en esta
materia.

El derecho administrativo es por esencia derecho
procesa, de ahí su relación tan íntima con
éste.

El derecho procesal está unido de tal manera a lo
que puede llamarse derecho judicial, que con frecuencia se
confunden uno con el otro.

Sucede en esta materia lo que en muchas otras: entre las
diversas ramas del derecho no es posibl establecer una
línea de separación clara y precisa porque, en
realidad no se trata de compartimientos estancos, sino de zonas
jurídicas que se diferencías las unas de las otras
gradualmente.

El derecho procesal puede ser considerado como un todo o
sea como un donjunto unitario y sistemático de normas
juídicas que reglamentan el proceso en general. En la
práctica sin embargo, se distinguen claramente el derecho
procesal mercantil del civil del administrativo, penal, etc.
Según sea la ley que se aplique en el proceso. La
tendencia de los jurisconsultos modernos a fundar y desarrollar
una sistemática en torno al proceso en general, es
evidente y digna de elogio.

1) Las normas del dercho procesal se encuentran
distribuidas en los diversos códigos vigentes, no
sólo existen en el Código de Procedimientos
Civiles, sino también en el Código Civil, en el
Código Mercantil, en la Ley Federal del
Trabajo y como se ha dicho, en la Constitución
Política del País. Por tanto para determinar si una
norma es de carácter procesal, hay que examinar su
contenido y su finalidad de acuerdo con las
características antes apuntadas.

BIBLIOGRAFÍA DE ESTA UNIDAD.

Alacalá Zamora, Castillo Niceto. Derecho Procesal
Mexicano, Ed. Porrúa, México D.F. 1986.

Gómez Lara Cipriano. Teoría General del
Proceso. Editorial Oxford. México D.F. 1999.

Ovalle Favella José. Teoría General del
Proceso. Editorial Oxford. México D.F. 2000.

Goldschmidt James, Derecho procesal Civil. Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.

Arellano García Carlos, Teoría General del
Proceso, Ed. Porrúa, México D.f. 1997.

UNIDAD 3.- JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
.

3. Jurisdicción y competencia

3.1 Concepto de jurisdicción.

Jurisdicción.- la facultad que tiene el Estado
para dirimir litigios de trascendencia jurídica, a
través de alguno de sus órganos o por medio de
árbitros, mediante la aplicación de normas
jurídicas e individualizadas.

Carlos Arellano García establece que: "es el
conjunto de atribuciones que tienen el Estado, para ejercerlas,
por conducto de alguno de sus órganos o por medio de
árbitros, con aplicación de normas jurídicas
generales e individualizadas, a los diversos actos y hechos que
susciten con motivo del planteamiento de posiciones concretas en
controversia".

Couture citado por Ovalle Favela considera que es "la
función pública de hacer justicia, pues el Estado
asume la misión de
impartir justicia mediante un tercero imparcial, o sea el
juzgador".

Hugo Alsina considera como elementos de la
jurisdicción a:

  1. Notio: facultad para conocer de una
    cuestión determinada;
  2. Vocatio: es la facultad de llamar a las partes
    a comparecer a juicio dentro del término de
    emplazamiento, y en su defecto para que el juicio se siga en
    rebeldía;
  3. Coertio: es la aptitud de emplear la fuerza
    para hacer cumplir las resoluciones dictadas en el proceso, y
    hacer posible su desenvolvimiento;
  4. Iudicium: es la facultad de dictar una
    sentencia que ponga fin al conflicto en
    forma definitiva;
  5. Executio: es la aptitud para ejecutar la
    sentencia mediante el auxilio de la fuerza
    pública.

3.2 Clasificación de
jurisdicción.

Está se lleva a cabo a través de los
siguientes criterios:

  • voluntaria: cuando no hay una controversia a
    resolver; y la contenciosa: es necesario que exista
    controversia;
  • federal: es la que corresponde a los juzgados
    y tribunales de la Federación; local: es la que
    ejercen los juzgados y tribunales estatales; y la
    concurrente: supone la intervención, en la misma
    especie de asuntos de órganos del Poder Judicial de la
    Federación y de la entidad federativa del territorio de
    que se trate; auxiliar: es la que se prestan los
    tribunales de los Estados y el Distrito Federal a los
    órganos del Poder Judicial de la
    Federación;
  • propia: o "retenida" es la que concede la
    propia ley a los órganos jurisdiccionales, a
    través de disposiciones en las que se establece
    cuál es su jurisdicción; delegada: es
    mediante la cual un órgano con jurisdicción
    propia delegue parte de ésta en otro
    órgano;
  • judicial: es la que corresponde a los
    juzgadores del Poder Judicial; y arbitral: es la que
    poseen los integrantes de órganos que desempeñan
    labores de arbitraje;
  • ordinaria: es aquella a la que se atribuye el
    conocimiento de asuntos no reservados a una jurisdicción
    especial; especial: es la que tiene lugar en atención a las cualidades de una persona
    que sólo se puede ver involucrada en un tipo
    específico de asuntos; y excepcional: se
    relaciona con lo dispuesto en el artículo 13 CPEUM, que
    prevé la improcedencia de procesos sustanciados ante
    tribunales especiales, la creación de estos
    generaría este tipo de jurisdicción;
  • constitucional: es la que corresponde a los
    órganos especializados en la resolución de
    asuntos derivados de la interpretación y
    aplicación de los preceptos constitucionales; en sentido
    estricto es la que le corresponde a la SCJN.

3.3 Diferencias entre actos jurisdiccionales,
administrativos y legislativos.

Kelley Hernández establece que:

  1. acto legislativo: es el que establece una norma
    abstracta, destinada a regir la conducta; el cual es general,
    obligatorio y coactivo;
  2. acto jurisdiccional: es el que aplica la norma
    abstracta al caso concreto
    para juzgar la conducta, y sólo es obligatorio para las
    partes que intervinieron en el proceso;
  3. acto administrativo: es el que da cumplimiento a un
    fin administrativo determinado.

3.4 Conflictos de jurisdicción.

Los conflictos de jurisdicción surgen cuando dos
órganos de distintas jurisdicciones pretenden intervenir
en un mismo asunto, o cuando ambos no aceptan conocer de
él; al existir una jerarquía de autoridades federal
y local, con tres poderes cada una, surgen conflictos de
atribuciones entre ellos.

Los conflictos de jurisdicción se dan cuando se
discute cuál es la jurisdicción que deba conocer
del proceso.

Para resolver estos conflictos se han seguido los
siguientes sistemas:

  1. Sistema judicial: se resuelven por el poder
    judicial,
  2. sistema legislativo: confía la
    resolución de estos conflictos a los órganos del
    Poder
    Legislativo,
  3. sistema administrativo: se entrega la
    resolución de estos conflictos al Jefe del Estado, a la
    Administración.

3.5 Concepto de competencia.

Competencia es: "la aptitud que el orden jurídico
otorga a los órganos del Estado para que,
válidamente, puedan ejercer determinados derechos y
cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la
función jurisdiccional".

Sólo las leyes pueden determinar que un
órgano del Estado sea apto para ejercer una
atribución y cumplir obligaciones al resolver un caso
concreto sometido a su decisión. La jurisdicción
puede presentarse aunque no se sea competente, por lo que la
competencia es una medida de la jurisdicción.

3.6 Criterios para determinar la
competencia.

Los criterios para determinar la competencia
son:

  • fundamentales: materia, cuantía, grado y
    territorio; y
  • complementarios: a prevención, la
    atracción y la conexidad.

La competencia se determina según los
siguientes criterios:

  1. objetiva: es la que atiende al órgano
    jurisdiccional en sentido estricto; subjetiva: alude a
    la competencia del sujeto que es titular del órgano
    jurisdiccional;
  2. por cuantía: en razón de los
    intereses económicos a debatir en el
    proceso;
  3. por territorio: se basa en razón a la
    distribución geográfica,
    división territorial;
  4. por materia: se determina según la
    materia del asunto;
  5. por grado: se trata de las instancias, lo que
    nos lleva a establecer la existencia de la
    jerarquización de los órganos
    jurisdiccionales;
  6. por prevención: se da entre varios
    jueces con la misma competencia, uno recibe un asunto y se
    dispone a resolverlo, con independencia de que otros también puedan
    hacerlo;
  7. por elección: las partes de
    común acuerdo, deciden someterse a la
    jurisdicción y competencia de un juez
    determinado;
  8. concurrente: es aquella de la que gozan varios
    tribunales para conocer de un asunto específico;
    exclusiva: se da a favor de un solo tribunal que de modo
    exclusivo conocerá de un negocio;
  9. por atracción: de oficio o a
    petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado
    de Circuito o del procurador general de la República, la
    Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los amparos
    que por su interés y trascendencia lo amerite; atrae los
    asuntos trascendentales y los resuelve;
  10. prorrogable: se refiere a la posibilidad de
    que un órgano jurisdiccional, originalmente competente
    para conocer de cierta clase de
    asuntos, extienda tal competencia a fin de analizar cuestiones
    para las que en un primer momento, no tenía competencia;
    improrrogable: la ley le impide extenderse;
  11. por acumulación de acciones o procesos:
    por dicha acumulación se extiende la competencia de un
    juez que, al conocer de un proceso, debe hacer lo propio cuando
    se promuevan otras acciones respecto de aquél, como
    ocurre en el caso de la conexidad o la
    litispendencia.

3.7 Cuestiones y conflictos de
competencia.

Una cuestión de competencia "es el resultado de
la oposición manifiesta de las partes o de órganos
jurisdiccionales a que un juzgador, al que se le considera
incompetente, conozca de un proceso determinado, oposición
que se traduce en que otra autoridad, generalmente de
jerarquía superior, deba resolver a quién le
corresponderá la competencia para conocer de dicho
proceso".

Las cuestiones de competencia se pueden
esquematizar de la siguiente forma:

  1. La demanda se debe presentar ante un juez competente,
    y si se plantea una cuestión de competencia, mediante la
    cual se considera que dicho juez es incompetente, todo lo que
    se haya actuado ante él es nulo;
  2. Para denunciar la incompetencia de un juez se lleva a
    cabo de la siguiente manera:

Por inhibitoria: la cual se produce cuando la
parte acude ante el juez que estima competente y le pide que se
dirija al que considera incompetente, para que le solicite se
inhiba de continuar con el conocimiento del asunto; se intenta
ante el juez que se considera competente como un incidente;
y

Por declinatoria: se promueve ante el juez que
considera incompetente, a quien se le pide decline del
conocimiento del proceso; se intenta ente el juez que se
considera incompetente, se plantea al contestar la demanda y se
hace valer como excepción.

Las cuestiones de competencia se dan de
manera:

  1. Negativa: es cuando dos jueces del mismo orden
    jurisdiccional se niegan a conocer de un determinado asunto,
    aduciendo que son incompetentes para ello; y se resuelven
    acudiendo al superior jerárquico común de los
    órganos que dijeron ser incompetentes, para que
    determine cuál es competente; y
  2. Positiva: se da cuando un juez está
    conociendo de un negocio y se le impugna su competencia
    aduciendo que la competencia le corresponde a otro
    juez.

Las cuestiones de competencia son aquellas en las que se
parte del presupuesto de
que si existe jurisdicción, y que está en debate
saber cuál es el tribunal que tiene competencia para
conocer de un asunto.

Los conflictos de competencia que puedan llegar a
presentarse en al ámbito local, esto es, entre dos
órganos jurisdiccionales de la misma entidad federativa
serán resueltos por el Supremo Tribunal de
Justicia.

Los conflictos suscitados entre:

  1. Tribunales de la Federación
  2. Tribunales de la Federación vs tribunales
    estatales o del DF
  3. Tribunales de una entidad federativa contra
    otra
  4. Tribunales de una entidad federativa vs tribunales
    del DF

Serán resueltos por el Poder Judicial de la
Federal.

BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD.

Teoría del Derecho Procesal, Lic. Santiago
Alfredo Kelley Hernandez, Edición
Impre-Jal, Guadalajara, Jalisco 1997

MANUAL DEL JUSTICIABLE, Elementos de Teoría
General del Proceso, SCJN, Poder Judicial de la
Federación, México 2003, pág. 61

UNIDAD 4.- ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.

4.1.- La Acción.
Concepto

En temas anteriores hemos abordado lo referente a la
jurisdicción y al proceso, es decir, se ha señalado
que el Estado mantiene el monopolio de
la administración de justicia (jurisdicción) ya que
los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad;
así, es el Estado el encargado de esta función
pública, la cual realiza a través o por medio del
proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función
mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el
individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso
funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en
función de los principios romanos «nemo iudex sine
actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese
ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o la tutela
jurisdiccional es denominado acción.

El vocablo acción proviene del latín
actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer,
posibilidad de ejecutar alguna cosa.

En el ámbito jurídico, la palabra ha
tenido diversas acepciones; así, encontramos acción
utilizado para referirse a la realización de un hecho
punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien
procesal, laboral, penal,
de niños y
adolescentes,
contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho
material que se hace valer en el proceso, tales como
acción reivindicatoria, acción posesoria, de
nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de
bien sobre la cual recae la relación jurídica
material ventilada, tal como acción mobiliaria o
inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la
persona o los bienes,
acción real o personal.

Para VÉSCOVI, la acción consiste en el
poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante
la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese
poder determina la obligación del órgano
jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en
marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder
tendrá respuesta: la sentencia.

Sigue diciendo el autor, que la acción consiste
en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y
obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una
sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la
jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al
tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para
dilucidar la cuestión planteada.

Concluye el autor conceptuando a la acción, como
un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente,
autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar
ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un
determinado derecho concreto, éste sí, que se llama
pretensión.

RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho
subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano,
para solicitar al juez, la composición de la litis,
mediante la actuación de la pretensión que hace
valer el demandante contra el demandado.

Para COUTURE, la acción es el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la
satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho
material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea
tutelado por la jurisdicción, sino el poder
jurídico de acudir a los órganos
jurisdiccionales.

Devis ECHANDÍA, define la acción como el
derecho público, cívico,
subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona
natural o jurídica, para obtener la aplicación de
la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus
sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se
inicie la investigación penal previa al
proceso.

Dice al autor que la acción es una actividad
jurídica por naturaleza, puesto que origina relaciones
jurídicas, derechos y obligaciones, cargas y
facultades.

Es subjetivo, dado que no es un simple poder o una
facultad inherente al derecho de libertad o a la
personalidad, que pertenece a todas y cada una de las
personas físicas o jurídicas que quieran recurrir
al Estado para que les preste el servicio público de su
jurisdicción.

Es un derecho autónomo, público,
individual o abstracto, que pertenece al grupo de derecho
cívicos, cuya raíz se encuentra en las
garantías constitucionales del particular frente al Estado
y cuyo origen puede ser común a todos los derechos de
petición a la autoridad.

Los sujetos de la acción son únicamente el
actor (sujeto activo) y el Estado a quien se dirige a
través del Juez, que es el órgano mediante el cual
se actúa (sujeto pasivo). Ni el demandado ni el imputado
son parte de la acción, únicamente lo son de la
pretensión o acusación.

El objeto de la acción es hincar el proceso y a
través de él obtener la sentencia que lo
resuelva.

Consideramos, siguiendo a BELLO LOZANO, que la
acción es el nervio del derecho procesal, y en el fin del
Estado moderno, es solamente a él a quien corresponde
resolver los conflictos surgidos entre las personas mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en el
estudio y decisión de los litigios aplicando a cada caso
en particular el derecho subjetivo.

Como expresa Pineda León, citado por BELLO
LOZANO, es el derecho puesto en pie de guerra, para
enervar los obstáculos que se oponen en contra de su
eficacia.

Es el derecho, poder o potestad que tiene toda persona
natural o jurídica, en fin, todo ciudadano de reclamar del
Estado la jurisdicción, solicitándole un derecho
determinado o concreto, que es la pretensión, para obtener
como resultado el proceso, el cual terminará mediante la
decisión que resuelva el conflicto planteado.

El derecho de acción en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra regulada en los artículos 26 y 51, y al efecto
la primera de las normas expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos;
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles».

Pero el derecho de acción y petición
consagrado en la Constitución de la República, no
solo se limita al ámbito nacional, sino que por el
contrario, la ley fundamental extiende el mismo al ámbito
internacional, solo en lo referente a los derechos humanos,
y al efecto el artículo 31 señala:

Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos
y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la
República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el
objeto de solicitar el amparo a sus
derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la ley, las medidas
que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en
éste artículo».

4.2.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN

La problemática más severa de esta
cuestión es determinar la relación entre la
acción y el derecho sustancial. La naturaleza
jurídica de la acción ha tenido profunda
evolución en la historia del pensamiento procesal,
partiendo desde la concepción romana que la
comprendía dentro del derecho material, hasta las modernas
corrientes doctrinarias que la tienen como un derecho
autónomo e independiente, desligado del derecho privado de
la persona en particular.

La teoría tradicional, la identifica en el
derecho material protegido, que es el criterio que se sostiene al
considerarla como un medio que se da al titular de un derecho
para su debida protección que toma la misma naturaleza que
el derecho que protege, y para conocer la de aquella es menester
precisar éste.

La primera concepción, es decir, la latina, tiene
su génesis en el derecho romano inspirado en la
definición del jurisconsulto CELSO y las instituciones de
GAYO, que conceptúan la acción como el jus
persequendi quo sibit debetur; o como se afirma el medio
legítimo para reclamar en juicio los derechos que nos
pertenecen.

SAVIGNY, ha señalado que cuando se examina el
derecho bajo la relación especial de su violación,
aparece un nuevo estado, el estado de defensa, y así la
violación de igual manera que las instituciones
establecidas para combatirlas recobran sobre el contenido y la
esencia del derecho mismo, y así el conjunto de
modificaciones operadas en el derecho por aquella causa, se
designa con el nombre de acción.

Los elementos de la acción según SAVIGNY,
son dos: el derecho protegido y su violación. Si no hay
derecho, no cabe violación y sin ésta, no puede
tomar la forma la acción.

La violación del derecho establece una
relación jurídica entre el titular y el causante de
la lesión, que los coloca en una situación
idéntica a la del acreedor y del deudor. Estando
constituido el contenido de tal relación por la
reparación de la violación y según SAVIGNY
la relación que de la violación resulta, es decir,
el derecho conferido a la parte lesionada, se llama derecho de
acción o acción.

La acción va indisoluble mente unida al derecho
protegido, por lo tanto, no puede ser enajenada, hipotecada,
gravada o sumada, transmitida independientemente de aquel derecho
de donde brota.

La mayoría de los autores seguidores de la
trayectoria latina, o sea, la línea tradicional, funda la
acción en el derecho que se reclama y es pretendido en el
juicio, bien sea de mera declaración, conservación
o ejecución.

4.2.1.- TEORÍAS SOBRE LA
ACCIÓN

Teoría Clásica o Monista

Esta constituye la primera tendencia relacionada con la
teoría sobre la acción, la cual la identifica con
el derecho sustancial mismo, siendo ésta la teoría
unitaria de la acción y el derecho.

Según esta tendencia, la acción constituye
solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la
idea de la acción con la de lesión de un derecho
sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía,
como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra
la lesión.

Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a
Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo
primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario,
estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho
subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción
sin derecho.

Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y
Savigny, este último, quien incluyó un nuevo
concepto de la acción, consistente en que la
violación del derecho sustancial daba origen a otro
derecho que tenía por contenido una obligación del
violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de
acción, de la existencia del derecho sustancial y de su
violación.

Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en
la teoría monista, puesto que el derecho como
acción no fue dotado de autonomía, por el
contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de
la violación de otro derecho.

Teoría de la acción autónoma o
autonomía de la acción

En un avance notable, y tras las críticas que se
formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las
cuales se destacó fundamentalmente que la actuación
de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad
por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser
reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado
de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente
la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan
dos corrientes, la primera que trata la acción como un
derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe
como un derecho autónomo abstracto.

Para el estudio de la teoría de la acción
como un derecho autónomo concreto, previamente debemos
referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid
y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías
autónomas del derecho de acción.

En este sentido, el profesor
Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios
romanísticos y civilísticos, en el año de
1856 publica su obra in titulada "La "actio" del derecho civil
romano desde el punto de vista del derecho actual", donde
expresó que mientras en Roma la acción era el
derecho, en Alemania, para
la época, el derecho era primero que la acción,
pero además, esa actio romana era el anspruch o
pretensión material, concebida como el reclamo de la
prestación debida cuando ha de trasladarse al
proceso.

Windscheid, sostuvo que toda violación o
desconocimiento de un derecho sustancial, producía una
pretensión a favor del lesionado y en contra del violador,
para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o
la satisfacción de la obligación, pretensión
que podía obtenerse en forma espontánea, cuando
quien había dado lugar a ella reparaba el daño o
pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la
actuación de la jurisdicción, por lo que la
pretensión material, se convertía en
acción.

De esta manera, Windscheid descubre el derecho de
pretensión material, la cual confundió con la
acción, ya que la reclamación de la
prestación debida, era el equivalente a la actio
romana.

Como expresa Azula Camacho, en la terminología
jurídica alemana, se reconocía el concepto de la
actio y la Klage, entendida la primera como el derecho mismo o la
potestad de reaccionar contra su violación, en tanto que
la Klage era el derecho de poner en actividad la rama
jurisdiccional, siendo que Windscheid, había eliminado el
primero de los conceptos y se había centralizado en el
segundo, pero entendida como aquella dirigida contra el
demandado, para obtener una sentencia favorable.

Por lo que en conclusión, toda violación o
desconocimiento de un derecho, originaba una pretensión
(anspruch) a favor del afectado y contra quien lo había
ocasionado, la cual se proponía la obtención del
resarcimiento del daño o la satisfacción de la
obligación.

Tras la teoría expuesta por Windscheid, en el
año de 1857 el también profesor Alemán de la
Universidad de Kónisberg, Theodor Müther, quien era
reconocido como un científico de la ciencia procesal,
publica su obra in titulada "La teoría de la acción
romana y el derecho moderno de obrar", la cual pretendía
rebatir la teoría que había expuesto Windscheid.
El trabajo de
Müther, desliga en forma definitiva la acción del
derecho civil, pasando a formar parte del derecho procesal,
concebido como un derecho público subjetivo, mediante el
cual se obtiene una tutela jurídica
(rechtsschutzanspruch), que se dirige, de una parte, contra el
Estado, quien es el obligado, para lograr una sentencia
favorable, y de otra, contra el demandado, a fin de obtener el
cumplimiento de una prestación insatisfecha, por lo que la
actio romana no era algo equiparable a la Anspruch, era el
derecho de obtener la fórmula de manos del pretor o
magistrado

La teoría desarrollada por Müther expresa,
que la acción no es un anexo del derecho originario ni un
agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho
singular que existe junto al otro como protección, por lo
que, con la violación del derecho originario, se tienen
dos derechos de naturaleza pública, como lo son: 1) El
derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de
la tutela estatal; 2) El derecho del Estado contra el autor de la
lesión, para obtener la reparación de la
violación.

En este sentido, para Müther la Actio era la
pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para
la expedición de la fórmula, con el fin de obtener
la composición del derecho sustancial violado, por lo que,
el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho
y la lesión del mismo.

CHIOVENDA, citado por Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO,
al referirse a la teoría desarrollada por el maestro
alemán Theodor Müther, en el discurso que
sobre la acción pronunció en Bologna, traducido por
Santiago Sentís Melendo, expresó, que Müther
había llegado a concebir el derecho de accionar como un
derecho frente al Estado en la persona de sus órganos
jurisdiccionales, como un derecho a la fórmula, o , para
nosotros, a la tutela jurídica. A este derecho subjetivo
público que tiene por presupuesto un derecho privado y su
violación, corresponde al Estado, no solo el deber
respecto al titular del derecho de impartirle-la tutela, sino
también un derecho subjetivo suyo, del Estado,
público, se entiende, de realizar contra el particular
obligado la coacción necesaria para obtener de él
el cumplimiento de sus obligaciones.

Luego de la réplica de Müther, el maestro
alemán Windscheid, en el mismo año de 1.857,
publica una réplica al trabajo de
Müther, in titulada "La actio, réplia al doctor
Theodor Müther", donde expresó que su
intención no referirse al concepto de acción, el
cual solo de manera impropia podría significar derecho,
como derecho de actuar, por lo que la acción, así
sería el acto de actuar en el proceso (Klagerecht)
.

En realidad, como expresan Chiovenda, Mercader y Azula
Camacho, la concepción de Müther, lejos de
contradecir la teoría de Windscheid, a pesar de sus
aspiraciones de polémica, pasan a integrar o complementar
la figura del anspruch, al señalar que obra en dos
direcciones: una dirigida al Estado, y la otra dirigida hacia el
deudor para que cumpla con la obligación
contraida.

Teoría Concreta de la
Acción

Esta teoría fue expuesta por el profesor
Alemán Adolf Wach, en sus obras "Manual de Derecho
Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración"
(1888), y seguida por Kisch.

Wach, quien tomó los fundamentos de Müther,
consideró la acción como un derecho autónomo
contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación
jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y
frente al demandado, dado que se perseguía una
decisión favorable a las pretensiones
deducidas.

En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la
acción se presenta como un derecho subjetivo por sí
mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado
como sujeto pasivo, constituyendo una relación
jurídica distinta de la privada, encuadrándose en
el campo del derecho público.

En esta teoría, como se expresó, la
acción es un derecho autónomo y diverso del derecho
sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el
Estado; concreto, pues se encuentre referido con un
vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial,
dirigido contra el demandado, y además porque no
corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho
sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la
acción, ya que de el deriva la tutela
pretendida.

Concluye señalando, como expresan Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder
la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para
satisfacer el interés legítimo de la tutela, por lo
que, el derecho que no ha sido amenazado o ha sido satisfecho, no
requiere tutela.

Las teorías de Windscheid, Müther y Wach,
como expresa Azula Camacho, se fundan en una misma premisa,
constituyendo eslabones de la acción que la sitúan
cada vez en un plano más alto, ubicándola en el
campo del derecho público como un derecho subjetivo, pero
siendo criticadas por colocar el interés individual por
encima del interés colectivo o público, ya que
consideran que el Estado está en la obligación de
ejecutar una pretensión a favor del ciudadano,
concretamente el demandado.

Otro de militantes de esta teoría, es el maestro
italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la
acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la
Universidad de Bologna en el año de 1903, es de
carácter privado, ya que no vincula al Estado, de donde se
deriva, que la acción es el poder jurídico de dar
vida a la condición para actuaciones de la voluntad de la
Ley.

Para el maestro italiano, la acción sigue siendo
de índole procesal, pero de carácter privado, pues
se dirige contra el obligado y la intervención del Estado
en nada afecta su naturaleza.

Chiovenda en su discurso de Bologna, donde se
refirió a la polémica de Windscheid y Müther,
concluye expresando que no existe un derecho de accionar
independiente de un efectivo derecho privado o de un
interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya
que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de
Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra
el adversario, por el titular efectivo del derecho
sustancial.

De manera, si bien Chiovenda retrocede a la
concepción del derecho de acción como un derecho
privado, y la confunde con el derecho de pretensión
procesal (obtención de una sentencia favorable al
demandante), también abre el camino de la autonomía
de la acción respecto al derecho sustancial ya la propia
pretensión material, ya que una cosa es el derecho a la
prestación, y otra el poder de provocar la coacción
del Estado, por lo que la acción puede nacer y extinguirse
independientemente del derecho sustancial y se rige por el
derecho procesal.

Teoría Intermedia de la
Acción

Esta teoría es sostenida por áscar Von
Bülow, quien en su obra in titulada "La Teoría de las
Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", publicada
en el año de 1.868, concibe la acción como un
derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de
esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a
la acción como un derecho concreto a la obtención
de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una
simple facultad jurídica.

La tesis
sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de
Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los
antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la
acción, la cual realmente puede apreciarse del
último trabajo de Windscheid, para quien la acción
es algo mas que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto
de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen
las pretensiones de quienes lo ejercen.

Teoría Abstracta de la
Acción

En esta teoría supera la escuela que pregona la
tesis de la acción como derecho concreto, y concibe la
acción como un derecho totalmente autónoma e
independiente del derecho sustancial, tiene como finalidad, la
obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al
demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado
del proceso, estructurándose como un derecho abstracto,
genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea
la relación sustancial que origina el proceso.

De esta manera, bajo esta nueva concepción, se
dota de autonomía propia a la institución de la
pretensión procesal, la cual es concebida como aquel
derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual
variará, según el derecho sustancial
debatido.

Como expresa Couture, la acción se realiza por
medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin
razón del pedimento del demandante.

La teoría abstracta de la acción, es
desarrollada por Francesco Camelutti, Alfredo Rocco, Ugo Rocco, y
entre sus seguidores se encuentran además Enrico Tulio
Libman, Eduado J Couture, Hemando Devis Echandía, Jairo
Parra Quijano, Hemán Fabio López Blanco.

Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la
acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto
y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la
acción constituye un derecho subjetivo procesal
autónomo anterior al proceso, es decir, que para el
momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio),
supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la
demanda, de la cual depende no solo la existencia del poder del
juez, sino también la existencia de su deber, la
proposición de la misma constituye simultáneamente
el cumplimiento de una carga y ejercicio de un derecho subjetivo
procesal.

Observa el maestro italiano, que la manera de solucionar
el litigio es a través del proceso, por lo que,
éste es el instrumento del litigio, el cual además
viene a ser su contenido.

Se expresa afirmando que la acción es un derecho
subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del
Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo
procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un
interés debidamente protegido mediante una
obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de
voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio
por el juez, sino que actúa previa petición de
parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para
el funcionario, la obligación de proveer.

De esta manera, para que el particular tenga
acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea,
una especial situación respecto al litigio, en otras
palabras, tener un interés en la composición del
litigio, aún cuando no sea titular del derecho material
subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la
acción con la titularidad del derecho subjetivo
material.

En este sentido, afirma que la obligación
procesal que impone al juez la acción, es distinta de la
obligación del demandado afirmado en la demanda, por lo
que queda satisfecho el "derecho subjetivo procesal en que
consiste la acción", al concluirse normalmente el proceso,
aún cuando quede insatisfecho el contenido del derecho
subjetivo material que en él se ha pretendido hacer valer.
Es el acto de voluntad del titular de la acción la
condición impuesta por la ley para que el juez quede
obligado a proveer, aún cuando este proveer no siempre sea
favorable a dicho actor, por 10 que puede considerarse la
acción como "derecho de proveimiento y, en particular, a
la sentencia", pero no a la sentencia justa o favorable, o
derecho a la tutela jurídica.

Concluye Carnelutti expresando que la abstracción
del instituto de la acción, consiste en su independencia
respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la
acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa
composición del litigio, con autonomía plena, por
lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho
sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la
sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que
se formula.

Resumiendo la teoría de Camelutti, podría
sintetizarse las siguientes proposiciones: La acción
constituye un derecho autónomo anterior al proceso, pero
de carácter subjetivo, procesal y abstracto;

La acción es un derecho anterior al
proceso;

La acción es un derecho subjetivo;

La acción es un derecho subjetivo
procesal;

La acción es un derecho
público;

La acción es un derecho autónomo;
y

La acción es de carácter
abstracto.

Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de
Camelutti, al señalar que la acción es un derecho
subjetivo público frente al Estado, frente a los
órganos de la función jurisdiccional, y solo frente
a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de
interés abstracto en lo que se refiere a la
intervención del Estado, para el logro de la
aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con
miras a la realización de los intereses
tutelados.

De esta manera, la acción corresponde a todo
sujeto de derecho, con independencia de cualquier otro
presupuesto.

Ugo Rocco, desarrolla el tema de la acción como
prestación de la jurisdicción,
fundamentándose en los estudios de Carnelutti, y explica
que la misma es el derecho de pretender la intervención
del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional
para hacer cierto o realizar coactivamente los intereses
sustanciales tutelados en abstracto por el derecho objetivo, por
lo que el contenido del derecho de acción es la
prestación de la jurisdicción, es decir, la
actividad positiva del Estado.

Pero Ugo Rocco, al igual que Alfredo, hablan de la
acción del opositor, demandado o acusado, siendo en
consecuencia lo teorizantes originales del derecho de
contradicción o acción en negativo.

La tesis de Rocco se sustenta en los siguientes
puntos:

La acción es un derecho subjetivo, ya que entre
el Estado y el particular existe una relación que
corresponde al derecho subjetivo, caracterizado por una
reciprocidad de derechos y obligaciones;

La acción es un derecho público, dado que
la obligación del Estado de dar jurisdicción, es
una actividad y función soberana de derecho
público;

La acción es un derecho autónomo, toda vez
que es independiente del derecho material o de la relación
sustancial sobre la cual se pide la declaración de
certeza, por lo que la acción siempre tiene una misma
naturaleza o contenido; la prestación de la
jurisdicción, mientras que la relación material es
diversa o variada;

La acción es de carácter abstracto, dado
que se presupone una sentencia, sin tener en cuenta la
decisión tomada en ella;

La acción es diferente a la pretensión,
puesto que esta última se dirige contra el adversario y
para obtener una prestación individualizada de los
órganos jurisdiccionales; y

La acción es relación obligatoria con
elementos indeterminados pero determinables, ya que tiene como
sujetos al demandante, en calidad de
activo, y al Estado, como pasivo, siendo su objeto la
prestación de la jurisdicción.

En síntesis,
encontramos que para Rocco, la acción es un derecho contra
el Estado, y es un derecho que pertenece a todo ser con personalidad
jurídica, por consiguiente autónomo e independiente
de los derechos sustanciales que se pretenden en el
proceso.

De lo anterior se observa, como expresan Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, que la tesis abstracta se distancia
del "derecho potestativo", el cual fuera afirmado por Weismann en
Alemania y por Chiovenda en Italia, como el poder de poner en
movimiento lo necesario para la realización del derecho
objetivo, dado que hace corresponder el derecho de acción
del deber jurídico de jurisdicción que el Estado
asume, existiendo en consecuencia, una relación
inmodificable a saber: derecho-deber de la persona y del
Estado.

Este distanciamiento lo es también del concepto
de acción entendida como "derecho a la tutela judicial"
expuesto entre otros por Wach, Stein, Helwig en Alemania y
Simoncelli y Menestrina en Italia, que concibe como el derecho a
la sentencia favorable (teoría concreta).

De esta manera, como expresa Bello Lozano,16 el
fundamento de la acción reposa el deber que ostenta el
Estado de brindar su jurisdicción, a fin de evitar que los
ciudadanos asuman la justicia por sí mismos, por lo que
todo sujeto investido de personalidad jurídica, se
encuentra el derecho de pedir al Estado su intervención
(jurisdicción), para que mediante un proceso se componga
el conflicto.

Teoría de la acción como facultad o
poder

Esta teoría concibe la acción como un
poder o facultad que tiene todo sujeto de derecho, de solicitar
del Estado su poder de jurisdicción.

Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría,
encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J.
Couture, entre otros

Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de
trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de
entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su
personalidad jurídica, convirtiéndose en
consecuencia la acción en un poder o mera facultad de
pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la
libertad.

Por su parte Coviello concibió la acción
desde dos sentidos a saber: material, según la cual la
acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado
para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como
un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni
un derecho ni un elemento de éste.

El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a
la acción expresa, que en el Estado de derecho
la violación privada se transforma en petición ante
la autoridad; esa petición constituye el poder
jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no
puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por
mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la
prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la
justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra,
sería negarle la justicia.

Al referirse a la naturaleza del derecho de
acción, sostiene que el mismo es de carácter
cívico inherente a todo sujeto de derecho en su
condición del tal; siendo el mismo derecho
constitucional de petición a la autoridad, consagrado
en la mayoría de las Constituciones vigentes, por lo que
la acción vendría a ser una especie dentro del
género
de los derechos de petición, puesto que el derecho
constitucional de petición no es otra cosa que el derecho
de comparecer ante la autoridad.

Explica Couture, que históricamente la
acción había sido confundida con otros poderes
jurídicos o facultades a las cuales se les daba el mismo
nombre, por lo que la acción es un poder, ya que compete a
todo individuo como tal, por ser una emanación de su
personalidad, el cual se contrae a poner en funcionamiento la
actividad jurisdiccional del Estado, con el fin que se realice el
proceso.

Más tarde el maestro Uruguayo en su obra
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, manifiesta que la
acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto
de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamar la satisfacción de su
pretensión.

En esta nueva obra, Couture ya no habla de la
acción como un derecho cívico, sino como un poder,
el cual dice que se encuentra consagrado en el artículo 10
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 10 de Diciembre de 1948.

Señala igualmente que la acción es un
derecho eminentemente público, ya que si bien la
acción es ejercida por un particular, se encuentran en
juego los intereses de la comunidad, como
lo es la composición de los conflictos para vivir en
armonía, paz social y seguridad;
Igualmente es de carácter autónomo, ya que no solo
se diferencia del derecho material, sino también de la
pretensión, ello a propósito de ser un derecho que
reside en cualquier persona, el cual tiene derecho a acudir a los
órganos jurisdiccionales, para que considere su
pretensión, indistintamente de la razón o sin
razón del accionante, por lo que la acción vive y
actúa con prescindencia del derecho que se pretende
proteger en el proceso. Por otro lado, la acción expresa
Couture es diferente a la pretensión, ésta la cual,
es concebida como la autoatribución de un derecho por
parte del sujeto que la invoca y pide concretamente se haga
efectiva a su respecto la tutela jurídica, por lo que si
bien la pretensión puede resultar desestimada en la
sentencia, el derecho de acción se habrá cumplido y
ejercido en su totalidad.

Es de carácter abstracto, expresa el maestro
Uruguayo, ya que recae en todos los sujetos de la colectividad,
siendo un derecho cívico que se verifica a través
del derecho constitucional de petición, el cual constituye
un instrumento de relación entre el Estado y el ciudadano,
que garantiza un sistema de tutela judicial efectiva.

Como Expresa Devis Echandía, la diferencia entre
el pensamiento de COUTURE, CARNELUlTI y Rocco, descansa en que
para el primero la acción es poder o facultad, en tanto
que para los otros, es un derecho subjetivo, elemento éste
que es objeto de crítica
a la tesis del maestro Couture, pues no puede existir -dice
ECHANDÍA similitud entre el derecho de petición
genérico y la acción, puesto que la posible
analogía entre ambos se contrae en una similar
garantía constitucional, siendo mejor considerar a la
acción como un derecho público, cívico y
especial.

A modo de conclusión, respecto de las
teorías estudiadas y con relación a lo que debe
entenderse por acción, resulta interesante el criterio de
los autores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, para quienes la
acción es el derecho de jurisdicción, el cual se
ofrece como un derecho con autonomía propia, no solo con
referencia al derecho sustancial que se debate en el proceso,
sino además como fundante del derecho de libertad. Es el
derecho de crear la obligación correlativa, el cual obliga
al Estado a desplegar su actividad jurisdiccional, aplicando las
normas jurídicas a los casos concretos para lograr en
última instancia la paz social.

Siguen expresando los citados autores, que la
acción es en todo caso el correlativo del deber
jurisdiccional, de índole público,
específicamente procesal, estructurado sobre la base de
que la ley protege en abstracto al titular de un derecho
subjetivo sustancial; el cual tiene como sujeto activo la persona
y como pasivo al Estado; cuyo objeto es la prestación de
la jurisdicción y su causa o finalidad, es la
solución de los conflictos o litigios; y que se
materializa constitucionalmente a través de cuatro hitos o
mojones a saber:

El derecho de acceder a un proceso;

El derecho a que se adelante un debido
proceso;

El derecho a que se decida el fondo o mérito;
y

El derecho a que se ejecute lo decidido.

Por su parte Jaime Azula Camacho, al concluir el estudio
de las teorías de la acción expresa, que la misma
es el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para
que se surta un proceso.

4.3.- LA ACCIÓN Y LA
PRETENCIÓN.

Los conceptos de acción, pretensión y
excepción, con frecuencia, tienden a confundirse, pero
realmente obedecen elementos distintos.

De esta manera, siguiendo a VÉSCOVI, y como se
señaló anteriormente, la acción es el poder
jurídico de reclamar la prestación de la
función jurisdiccional; es un derecho subjetivo procesal,
y, por consiguiente, autónomo e instrumental, dirigido al
juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en
movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento
(sentencia).

La pretensión es la declaración de
voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto
por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a
una cierta relación jurídica. En realidad, se
está frente a una afirmación de derecho y a la
reclamación de la tutela para el mismo.

La pretensión nace como una institución
propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal
de la acción, y etimológicamente proviene de
pretender, que significa querer o desear.

AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto
de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del
Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho
frente, o a cargo de otra persona.

RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un
sujeto se afirma titular de un interés jurídico
frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con
autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho
(pretensión) mediante el ejercicio de la acción,
que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional
(jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a
través del proceso.

La pretensión es la declaración de
voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro
sujeto.

CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la
exigencia de la subordinación de un interés de otro
a un interés propio..

En definitiva, la pretensión es la
manifestación de voluntad contenida en la demanda que
busca imponer al demandado la obligación o
vinculación con la obligación; el fin o
interés concreto o que se busca en el proceso, para que se
dicte una sentencia que acoja el petitorio o
reclamación..

Características de la
pretensión

Se dirige a una persona distinta a quien la
reclama.

Es decidida por una persona distinta de quien la
solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su
procedencia es el Estado a través del órgano
jurisdiccional.

Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo
requiere la autoatribución de un derecho, o la
afirmación de tenerlo, lo que presupone una
situación de hecho que lo origina.

Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como
lo es la acción.

4.4.- CLASIFICACIÓN DE LAS
ACCIONES

Las acciones, atendiendo a la clase de
jurisdicción y al tipo de proceso pueden clasificarse en
ordinaria y especial.. Las primeras son llevadas ante los
órganos jurisdiccionales ordinarios y mediante los
procedimientos de esta índole, tales como las llevadas en
sede civil, mercantil y penal; en tanto que en las segundas, son
llevadas ante tribunales de jurisdicción especial, bien
mediante procedimientos ordinarios o especiales, tales como los
tramitados en sede contencioso administrativo, tránsito,
laboral, bancario, de protección del niño y del
adolescente, entre otros.

Ahora, dependiendo del tipo de derecho que se haga valer
en el proceso, las acciones pueden clasificarse en reales,
personales o mixtas, mobiliarios e inmobiliarias, estas
últimas tomando en consideración el tipo de bien
que se encuentre en litigio.

Atendiendo a la naturaleza del fallo que llegue a
dictarse en el proceso, las acciones pueden clasificarse en
declarativas, que son aquellas que logran la afirmación de
la existencia o inexistencia de un derecho, las cuales no
requieren ejecución, ya que ellas mismas son la
ejecución del fallo; constitutivas, que son aquellas que
crean, modifican o extinguen una determinada relación
jurídica; y las de condena, que son aquellas que
presuponen la existencia de voluntad de la ley que impone al
demandado la obligación de una prestación que puede
ser de dar, hacer, o no hacer, conforme a la obligación,
cuyo cumplimiento es reclamado en el proceso.

Existen otros tipos de acciones, tales como las
ejecutivas, que son aquellas fundamentadas en títulos de
carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el
cumplimiento de una obligación; cautelares, que son
aquellas constituidas por las medidas provisionales que dictan
los jueces para el aseguramiento de un derecho o de una defensa;
singulares, las que se intentan contra bienes del deudor para
obtener el pago completo del crédito
de un solo ejecutante; concúrsales, que son aquellas en
las cuales existen diversos ejecutantes con sus respectivos
créditos, quienes ejercitan una
acción conjunta para liquidar el patrimonio del
deudor y obtener la cancelación de su acreencia (concurso
de acreedores en materia civil o quiebra en
materia mercantil).

4.5.- FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS
ACCIONES.

4.5.1. La Prescripción.

La prescripción es un medio de adquirir bienes o
liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto
tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley. La
adquisición de bienes en virtud de la posesión, se
llama prescripción positiva; la liberación de
obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama
prescripción negativa, las acciones tambien como las
Obligaciones tienden a prescribir, es decir extinguirse por el
simple transcurso del tiempo.

Por lo que la Prescripción es considerada como
una forma de extinción de las Acciones.

CADUCIDAD DE LA ACCION.

En virtud de la caducidad, por el simple transcurso del
tiempo, o la no realización de ciertos y deliberados
actos, los derechos y sus acciones dejan de existir, o no se
constituyen.

La caducidad contrariamente a la
prescripción:

I. Extinguirá derechos sin necesidad de
declaración judicial;

II. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el
juez, ya que la no caducidad será condición
necesaria e imprescindible para el ejercicio de la
acción;

III. No admitirá la interrupción ni
tampoco la suspensión, a menos que con relación a
esta última haya disposición legal expresa en
contrario.

La caducidad es legal o convencional y se da en contra
de todos los involucrados en una relación jurídica.
La caducidad legal debe tenerse por cumplida aunque no se invoque
por parte legítima. La caducidad convencional debe ser
siempre reclamada por parte legítima.

La caducidad no está sujeta a suspensión
ni interrupción. Sin embargo, si se trata de un derecho
sujeto a una condición suspensiva o al reconocimiento por
parte del deudor; el término para la caducidad
comenzará a correr desde que se realiza la
condición suspensiva o el deudor reconoce la
obligación o deuda.

En las acciones de orden público y social,
podrá establecerse por las partes un término para
la caducidad diferente del legal, siempre que beneficie o sea
menos gravoso para el deudor.

4.6.- Concepto de
Excepción.
Oposición que el Demandado formula
frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o
provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la
acción en el órgano jurisdiccional, bien para
contradecir el derecho que el demandante pretende hacer valer con
el objeto de que la sentencia que ponga fin al proceso lo
absuelva total o parcialmente. En este ultimo caso, más
que de excepción, debiera hablarse de
defensa.1

1.- Rafael de Pina, Diccionario de
Derecho, Edit. Porrua, Mexico 1989, Pag 260.

4.7.- La excepción o defensa

Es aquella que puede formular el demandado a la
pretensión del accionante, mediante la cual le solicita al
juez desestime o declare la improcedencia de la
reclamación del accionante; es el derecho de
contradicción en específico.

No puede confundirse el derecho de contradicción
(la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que
aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La
excepción es la pretensión en negativo.

La excepción, señala CARNElUTTI, citado
por AZULA CAMACHO, es la propia razón del demandado que la
opone a la invocada por el demandante; es una especie de
contraprestación por constituir argumentos propios,
basados en hechos diferentes que tienden a dejar sin fundamento
la pretensión del demandante.

4.8.- Clasificación de las
excepciones

Las excepciones, según nuestro Código de
Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente
manera:

Previas o dilatorias: Son aquellas tendientes a limpiar
o depurar el proceso de defectos o vicios que puedan entorpecer
su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones precias a que
se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°
y 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.

De inadmisibilidad: Son aquellas que rechazan al
procedimiento e impiden que se forme el juicio o se le de
entrada, sirven para destruir la acción, tales como las
cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11
del Artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.

Perentorias o definitivas: Son aquellas que sirven para
destruir la pretensión, para evitar que ésta se
reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de
hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres
modalidades:

Impeditivas o invalidativas: Que son aquellas dirigidas
a desconocer la existencia del derecho material por hechos que
atañen el nacimiento de éste, como el caso de
contratos suscritos por menores de edad o
incapacitados;

Modificativas: Que son aquellas que le atribuyen al
derecho o relación jurídica una modalidad distinta
a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte
reclame la existencia de un contrato de
arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un
comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y
el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y

Extintiva: Aquella que se presenta cuando reconociendo
el demandado la obligación, alega un hecho que implica su
extinción, tal como es el caso del pago, la
compensación, la prescripción, la confusión,
entre otros.

UNIDAD 5.- PROCESO.
(1)

CONCEPTO Y OBJETO DEL PROCESO – JUICIO Y PROCEDIMIENTO –
NATURALEZA JURÍDICA

PRINCIPIOS PROCESALES – ESTRUCTURA, FASES Y ETAPAS DEL
PROCESO – SUJETOS PROCESALES Y PARTES EN EL PROCESO – CLASES DEL
PROCESO – SUSPENSION DEL PROCESO – EXTINCIÓN DEL
PROCESO

UNIDAD 6.- ACTOS PROCESALES Y
RESOLUCIONES JURISDICCIONAL.
(1)

CONCEPTO DE HECHO Y ACTO PROCESAL – ELEMENTOS DEL ACTO
JURÍDICO.

ACTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
RESOLUCIONES JUDICIALES.

ACTOS DE EJECUCIÓN.- COMUNICACIONES
PROCESALES. – ACTOS PROCESALES DE TERCEROS.

6.6 SENTENCIA INTERLOCUTORIAS Y DEFINITIVAS –
DECLARACION DEL DERECHO Y RETROACTIVIDAD

UNIDAD 7.- LA PRUEBA.
(1)

Naturaleza, concepto y objeto de la prueba. – Principios
generales relativos a la prueba.- Medios y motivos de
prueba.

La carga de la prueba. – Clasificación de
pruebas. – Valoración de las pruebas.

UNIDAD 8. IMPUGNACIÓN.
(1)

CONCEPTOS.- RECURSO DE REVOCACIÓN: – RECURSO DE
APELACIÓN: – LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:

DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN: – RECURSO DE
QUEJA: – REVISIÓN DE OFICIO:- JUICIO DE
AMPARO.-

II. LOS RECURSOS –
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS – AMPARO INDIRECTO

(1)
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BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:

CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. CÓDIGO CIVIL Y DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LEY DEL REGISTRO CIVIL.
Taller de Publicidad
Posición. Guadalajara, Jalisco, Noviembre de 1995. p.p.
426 a 432.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CD-ROM
JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS IUS. ABRIL DE 1999. Novena
Versión. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TRABAJO REALIZADO POR

LIC. ISMAEL SALAZAR MACIAS

ABOGADO.

Guadalajara – México

Partes: 1, 2
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