- Resumen
- Genética
- Comienzo de la vida
humana - Fecundación
artificial - ¿Qué sucede con la
clonación de humanos? - Vías de obtención de
clones - El diagnóstico
prenatal - Control ético y
jurídico en el ámbito de la manipulación
genética en seres humanos - Conclusión
- Bibliografía
citada
El avance científico demanda la
presencia de instancias de control externas
al ámbito científico, porque el desarrollo
tecnológico no puede considerarse como algo neutral. Es
por ello que la razón, inteligencia y
decisión humana, se debe inclinar a que una determinada
tecnología
se sustente en una ideología que dirigirá los fines y
objetivos no
en detrimento de otros.
La ciencia y la
tecnología han permitido al hombre
alcanzar grandes metas y satisfacción de necesidades; sin
embargo, también conllevan a un potencial de riesgo para el
ser humano y el mundo en que vivimos, produciéndose el
temor de pérdida de control.
No obstante, el poder de la
tecnología alcanza su verdadera finalidad y máxima
dignidad
cuando se da el respeto por
el hombre y
los Derechos Humanos,
siendo un instrumento de servicio para
todos los hombres, de lo contrario, no sería un avance
sino un retroceso, y llegando a abarcar puntos tan importantes
relacionados al Derecho de Personas como lo es la
clonación y la manipulación genética de
los seres humanos.
"Dios ha creado el hombre a su imagen y
semejanza: «varón y mujer los
creó» (Gen 1, 27), confiándoles la tarea de
«dominar la tierra
» (Gen 1,28). La investigación científica,
fundamental y aplicada, constituye una expresión
significativa del señorío del hombre sobre la
creación. Preciosos recursos del
hombre cuando se ponen a su servicio y promueven su desarrollo
integral en beneficio de todos, la ciencia y
la técnica no pueden indicar por sí solas el
sentido de la existencia y del progreso humano. Por estar
ordenadas al hombre, en el que tienen su origen y su
incremento, reciben de la persona y de
sus valores
morales la dirección de su finalidad y la conciencia
de sus límites".
El avance científico demanda la presencia de
instancias de control externas al ámbito
científico, porque el desarrollo tecnológico no
puede considerarse como algo neutral.
"Sería por ello ilusorio reivindicar la
neutralidad moral de la
investigación científica y de sus
aplicaciones. Por otra parte, los criterios orientadores no se
pueden tomar ni de la simple eficacia
técnica, ni de la utilidad que
pueden reportar a unos a costa de otros, ni, peor
todavía, de las ideologías dominantes. A causa de
su mismo significado intrínseco, la ciencia y la
técnica exigen el respeto incondicionado de los
criterios fundamentales de la moralidad:
deben estar al servicio de la persona humana, de sus derechos
inalienables y de su bien verdadero e integral según el
plan y la
voluntad de Dios".
Es por ello que la razón, inteligencia y
decisión humana, se inclina a que una determinada
tecnología se sustente en una ideología que
dirigirá los fines y objetivos en detrimento de otros. En
este sentido expone Marcase que:
"El concepto de
razón técnica es él mismo
ideología. No sólo su aplicación, sino que
ya la técnica misma es dominio sobre
la naturaleza y
sobre los hombres, un dominio metódico,
científico, calculado y calculante. La técnica es
en cada caso un proyecto
histórico-social; en él se proyecta lo que una
sociedad y
los intereses en ella dominantes tienen el propósito de
hacer con los hombres y con las cosas".
La ciencia y la tecnología han permitido al
hombre alcanzar grandes metas y satisfacción de
necesidades; sin embargo, también conllevan a un potencial
de riesgo para el ser humano y el mundo en que vivimos,
produciéndose el temor de pérdida de control. Es
por eso que cabe mencionar a Huxley ya en 1964:
"la aparente paradoja es que los científicos
y los tecnólogos, en virtud del saber que tienen sobre
lo que sucede en este mundo sin vida de las abstracciones e
inferencias, han llegado a adquirir el inmenso y creciente
poder de dirigir y cambiar el mundo".
No obstante, el poder de la tecnología alcanza su
verdadera finalidad y máxima dignidad cuando se da el
respeto por el hombre y los Derechos Humanos, siendo un
instrumento de servicio para todos los hombres, de lo contrario,
no sería un avance sino un retroceso.
En este orden de ideas, Ángela Parisi
afirma:
"no es neutral la decisión que se inclina
por fomentar, por ejemplo, la investigación en armas
biológicas exterminadoras de la especie humana mediante
ingeniería
genética, o la investigación en terapias
genicas somáticas. De este modo lo ha entendido el
legislador español que, en el artículo 160
del nuevo Código Penal, castiga la
investigación en armas biológicas
genéticas".
El término gen procede del griego y significa
"llegar a ser, convertirse en algo".
Cuando se habla de la genética humana, de debe
tomar en cuenta que la misma produce un sin fin de consecuencias
que apoyadas en experimentos
científicos genéticos pueden generar resultados
positivos, pero también negativos. En el rango de los
aspectos positivos, es el caso de problemas
relacionados con la mayor parte de las enfermedades mortales; con
respecto a los resultados negativos, éstos se apartan de
todo código deontológico de conducta
profesional, y que son en realidad las que un Código Penal
ha de impedir, prohibiéndolas y sancionándolas en
el caso de que se ejecuten.
La genética es "la ciencia que estudia los
mecanismos de la herencia y las
leyes por las
que éstos se rigen"; sin embargo, la genética
médica abarca "los estudios de la herencia de las
enfermedades familiares, la localización específica
de los genes de las enfermedades en los cromosomas
("mapeo"), el análisis de los mecanismos moleculares
mediante los cuales los genes causan la enfermedad y el diagnóstico y el tratamiento de las
enfermedades genéticas" (recientemente se ha iniciado la
terapia génica o inserción de genes normales con el
fin de corregir las enfermedades genéticas). Junto a todo
ello, también la genética médica incluye "el
consejo genético, que implica la
comunicación a los pacientes y a sus familias de la
información relativa a los riesgos, el
pronóstico y el tratamiento".
Los genes son la unidad elemental de la herencia, que se
encuentran en los cromosomas y están compuestos de
ADN
(ácido desoxirribonucleico) y la alteración de los
mismos o de sus combinaciones pueden producir trastornos
genéticos, que originan, por ejemplo: el síndrome
de Down y el síndrome de Turner, la fibrosis
quística, la anemia
falciforme y la hemofilia, labio leporino y/o el paladar hendido,
cánceres, enfermedad de Alzheimer,
esquizofrenia,
enfermedades cardíacas o la diabetes.
Según Nuria Castelló Nicás:
"El mapeo genético, objetivo del
Proyecto Genoma Humano, constituye un paso trascendental para
comprender, diagnosticar y tratar la enfermedad
genética. La localización de un gen de una
enfermedad suele proporcionar un pronóstico más
preciso a las personas con riesgos de padecer enfermedad
genética. La localización de un gen acostumbra a
ser el primer paso para la clonación del mismo, clonación que
permite estudiar su secuencia de DNA y el producto
proteico, lo que puede contribuir a comprender la causa real de
la enfermedad, y a abrir el camino para elaborar productos
génicos normales mediante técnicas
del DNA recombinante, permitiendo un tratamiento más
eficaz de muchas de las enfermedades genéticas.
También existiría la posibilidad de insertar
genes normales en el organismo de los individuos afectados por
una enfermedad genética (terapia
génica)".
Agrega además la mencionada autora:
"Otra de las importantes aplicaciones
de la genética es el estudio del sistema
inmunitario -inmunogenética-, que permite el
análisis de los genes responsables de la respuesta
inmunitaria del organismo, con las consecuencias que ello
supone en orden a la capacidad de reacción de nuestro
propio cuerpo frente a los agentes invasores del mismo:
virus,
bacterias y
otros muchos organismos causantes de enfermedades, cuyo
objetivo es superar nuestras defensas naturales… Y que decir
del tratamiento de enfermedades como el
cáncer, las cardiopatías o la diabetes, que
tienen indudables componentes genéticos, aún
cuando en el desarrollo de las mismas influyan también
factores ambientales (multifactoriales)… O de las propias
malformaciones congénitas que pueden aparecer de forma
aislada o formar parte de alguno de los más de los 2.000
síndromes genéticos
conocidos…".
Todo ser humano debe ser respetado como persona desde el
primer instante de su existencia, y éste existe desde el
mismo momento de su concepción. "La vida de todo ser
humano ha de ser respetada de modo absoluto desde el momento
mismo de la concepción, porque el hombre es la
única criatura en la tierra que
Dios ha «querido por sí misma», y el alma
espiritual de cada hombre es «inmediatamente creada»
por Dios". Este ha sido el criterio de la Iglesia
Católica, que a través del Concilio Vaticano II, ha
reiterado que la vida ya concebida ha de ser salvaguardada con
extremos cuidados desde el momento de la concepción. En
este orden de ideas, agrega que el aborto y el
infanticidio
son crímenes abominables. En la Carta de los derechos
de la
familia, publicada por la Santa Sede, se explicó
que la vida humana ha de ser respetada y protegida de modo
absoluto desde el momento de su concepción.
Desde el mismo momento en que el óvulo es
fecundado, se inicia una nueva vida, diferente a la del padre y
la de la madre, porque se ha originado un nuevo ser humano, que
se irá desarrollando y el cual no llegaría a ser
humano si no lo ha sido desde entonces. Desde ese momento ya se
encuentra fijado el programa y
características de lo que será esa persona. Es
decir, que en el cigoto resultante de la fecundación está ya constituida la
identidad
biológica de un nuevo individuo
humano, con sus características ya bien determinadas. Es
por esta razón que el embrión humano ofrece de por
sí una presencia personal, que
sólo le queda desarrollarse.
En consecuencia, desde la constitución del cigoto, se exige el
respeto incondicionado como ser humano en su totalidad corporal y
espiritual, simplemente porque se constituye como una persona, y
como es para su bien el respeto de su dignidad y el derecho a la
vida, es entonces cuando se debe tomar en cuenta el respeto y
derecho de un ser humano que está en su desarrollo. Es
así como si nos ponemos todos en el papel de un
embrión, y razonamos al respecto, podemos concluir
ciertamente que si a nosotros no se nos hubiese respetado el
derecho a la vida como personas desde ese momento, entonces por
lo menos el autor de esta obra no estaría en estos
momentos preciosos transmitiéndole a los lectores estas
ideas. Es por ello que el ser humano debe ser respetado y
también tratado como persona desde el instante de su
concepción. Y desde ese momento se le debe reconocer el
derecho de la
personalidad o personalidad
jurídica y por consiguiente todos los derechos de la
persona (derechos de la personalidad), como el derecho a la vida,
porque como lo determina el Código
Civil venezolano, en su artículo 17, el feto se
tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que
sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Es por
ello que el feto debe ser considerado como persona y desde
momento de la concepción nacen sus derechos como tal,
porque se tiene como nacido si se trata de su bien, que en este
caso sería para su bien, porque se respeta su derecho a la
vida y a su desarrollo como persona, llegando a estar protegido
por la legislación y sobre todo por la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente venezolana. Es así como el embrión
también debe ser defendido en su integridad, cuidado y
sanado, en la medida de lo posible, como cualquier otro ser
humano. Así pues, los embriones vivos, sean viables o no,
deben ser respetados como todas las personas humanas; de manera
que la experimentación no terapéutica sobre
embriones es ilícita.
Los cadáveres de embriones o fetos humanos, que
hayan sido abortados lícitamente o no, voluntariamente o
no, deben ser respetados igualmente como los restos mortales de
cualquier ser humano. No pueden ser objeto de mutilaciones,
autopsia si no
existe seguridad de su
muerte y sin
el consentimiento de los padres.
a) Embriones humanos obtenidos mediante la
fecundación in vitro
Los embriones humanos obtenidos mediante la
fecundación in vitro son seres humanos, y por lo tanto
sujetos de derechos, cuya dignidad y derecho a la vida deben ser
respetados desde el primer momento de su existencia.
Consecuentemente, los embriones humanos no pueden ser explotados
como material biológico disponible, ni para investigaciones
que causan daños o imponen riesgos graves.
Fecundación o procreación artificial: son
los procedimientos
técnicos que tienen el propósito de lograr la
concepción de un ser humano por una vía diferente a
la unión sexual del hombre con la
mujer.
Este procedimiento
consiste en la instrucción del óvulo en una probeta
(fecundación in vitro) y de la inseminación
artificial por medio de la transferencia del esperma previamente
recogido a las vías genitales de la mujer.
Uno de los inconvenientes que trae la fecundación
in vitro es que se requiere formar y destruir numerosos embriones
humanos, porque se necesita una superovulación en la
mujer, de manera que se puedan recoger varios óvulos, que
se fertilizan y luego se someten a las técnicas in vitro.
Sin embargo, no todos se transfieren a las vías genitales
de la mujer; y es entonces cuando quedan los embriones sobrantes,
que se destruyen o se congelan, y esto como ya se ha hecho
referencia constituye una destrucción voluntaria de seres
humanos, que va en contra del derecho a la integridad y a la
vida.
5.
¿QUÉ SUCEDE CON LA CLONACIÓN DE
HUMANOS?
Especialistas sobre clonación, como Ian Wilmut
(creador de la oveja Dolly) o la premio Nobel de Medicina Rita
Levi Montalcini, han dado sus opiniones en Roma durante el
XVIII Congreso Mundial de la Sociedad de Trasplantes, en las que
Ian Wilmut rechazó la clonación humana porque
ningún científico debería querer producir
copias de personas, pero lo que si dejó claro es que si
está de acuerdo en investigar sobre células
embrionarias con la finalidad de curar numerosas enfermedades. El
mencionado especialista afirma que el embrión no es
persona humana, sino la potencialidad de una vida. Explica luego
que ese embrión se convierte en persona cuando "entra en
funcionamiento el sistema nervioso
y los órganos empiezan a funcionar". Por otro lado
Montalcini, considera difícil decir cuándo se
convierte el embrión en persona; no obstante, considera
que el embrión no es persona hasta que no han
transcurrido, por lo menos, catorce días desde la
concepción. Rafaella Nicolai, presente en el mencionado
Congreso, señaló que "la vida humana se inicia con
el nacimiento, porque es cuando aparece la realidad
psíquica, que antes de ese momento no existe", Entre otras
opiniones destacadas se encuentra la de Héctor Gros,
Presidente de la Comisión Jurídica del
Comité de Bioética
de la Unesco, quien no está de acuerdo con
clonación incluso terapéutica por considerar que se
manipulan embriones humanos, y por lo tanto se viola la dignidad
humana, exceptuando la obtención de tejidos para
autotrasplantes de células no embrionarias.
6. VÍAS DE
OBTENCIÓN DE CLONES
Los avances de la investigación científica
y de la tecnología, han originado la posibilidad de
obtener seres idénticos a través de las
técnicas de clonación. No obstante, estos hechos
exigen del Derecho la regulación de un ámbito que
hasta hace poco tiempo era
impensable.
Las vías para la obtención de clones
son:
a) Técnica de la partición de embriones.
Este método
consiste en separar células embrionarias, logrando el
desarrollo independiente de unas con respecto a las otras. Esto
trae como resultado la posibilidad de producir embriones
idénticos.
b) Técnica de la transferencia a óvulos
enucleados de núcleos procedentes, o bien de
células embrionarias no diferenciadas, o de células
somáticas diferenciadas.
A través del diagnóstico prenatal se logra
conocer las condiciones del embrión o del feto cuando
todavía está en el seno materno, permitiendo
intervenciones terapéuticas, médicas o
quirúrgicas, para bien del feto, salvaguardando la vida y
la integridad del embrión y de su madre.
Lo que en realidad sería ilícito es cuando
contempla la posibilidad, como consecuencia de sus resultados, de
provocar un aborto. En el
Derecho Penal
Venezolano no se permite el aborto, con excepción del
terapéutico, que es cuando habría que decidir entre
la vida de la madre o del niño o niña por nacer. En
estos casos se permite el aborto, porque se produce un estado de
necesidad, donde la doctrina ha acordado que la vida de la madre
como ya es una vida desarrollada, tiene preferencia y entonces no
es considerado un delito el aborto,
en este caso específico. Es así como un
diagnóstico que revele la existencia de una
malformación o de una enfermedad hereditaria no debe
equivaler a una sentencia de muerte.
8. CONTROL
ÉTICO Y JURÍDICO EN EL ÁMBITO DE LA
MANIPULACIÓN GENÉTICA EN SERES
HUMANOS
Las vías factibles por las que podría
controlarse la actividad científica en el ámbito de
la manipulación genética de seres humanos en
línea germinal serían:
* Autocontrol deontológico. Comités de
ética
profesional.
* Control jurídico interno.
* Control jurídico supranacional. El recurso al
Derecho internacional
Pero, ¿qué pretende protegerse al
tipificar comportamientos relacionados con la manipulación
de genes humanos? ¿Qué bien jurídico
está en juego?
La finalidad de la tipificación de
comportamientos relacionados con la manipulación de genes
humanos no es la creación de obstáculos para la
investigación científica, sino de evitar la
lesión de bienes
jurídicos. Por ejemplo, en el caso de la clonación
"se concretarían en el derecho a la irrepetibilidad,
identidad, individualidad y a la propia autenticidad del ser
humano".
Según Rocco, el bien jurídico es un
valor, y se
sintetiza en "todo valor de la vida humana protegido por el
Derecho", como puede ser la vida humana.
Es por ello que al tipificar comportamientos
relacionados con la manipulación de genes humanos, se
pretende proteger la integridad de la especie y su normal
desarrollo, logrando la protección de la vida humana, de
la salud y dignidad
de esa vida humana. Es decir, que no se trata de un delito de
peligro respecto de bienes jurídicos como por ejemplo la
vida o la salud humana, porque éstos son consecuencia
indirecta de la norma; sin embargo, las normas no
constituyen el bien jurídico objeto de protección
de ellas, el cual se encuentra determinado, y que puede ser
lesionado o puesto en peligro. Por esta razón se puede
afirmar que existe conexión con los bienes
constitucionalmente protegidos.
8.1. Autocontrol deontológico
El autocontrol deontológico consiste en la
autodisciplina profesional. Un ejemplo de ello se puede encontrar
en el Código de Asilomar. El resultado de la Conferencia
Internacional de Científicos, celebrada en California, fue
resaltar y exigir un control bastante estricto sobre el uso de la
técnica experimental que permite el trasplante de genes de
un organismo a otro.
Este sistema, a pesar de que podría funcionar
para ciertos casos, no ofrece seguridad efectiva y adecuada para
resolver las problemáticas que surgen en el desarrollo de
la ciencia y la tecnología, porque en realidad, estos
mecanismos de control de carácter ético son sistemas
complementarios pero no suficientes ni efectivos, generalmente. Y
es que cuando se habla del avance de la ciencia y la
tecnología, es entonces cuando se debe resaltar el hecho
de que no puede dejarse todo en manos de la voluntad del
investigador científico y de la ética del
mismo, sino que es necesario establecer de una u otra forma los
derechos que podrían estar afectados y los cuales no
serían adecuados dejar en manos del profesional
científico-tecnológico toda la responsabilidad, sino que el Estado
tiene el deber de regular estos avances, como por ejemplo, la
posibilidad de clonar seres humanos.
Es importante destacar que este sistema, es de vital
importancia sobre todo con la creación de los
Códigos éticos o de Comités de ética,
los cuales tienen la finalidad de crear conciencia para el avance
de la sociedad y humanidad, y los cuales en realidad hacen un
gran hincapié mientras el Estado llegue a regular la
tecnología específica, logrando potenciar la
reflexión ética y deontológica.
Otro ejemplo podría ser el del Comité
Nacional de Ética Médica de Túnez, que
examinó aspectos de la clonación a petición
del Ministro de Salud. Llegando a la conclusión a
través de la sección técnica del
Comité, de que debía prohibirse cualquier
tecnología de clonación humana. La referida
sección técnica estima que esa tecnología
constituye una violación de todos los marcos de referencia
relativos a la reproducción humana y de la dignidad de la
especie humana y abre una puerta a todos los desmanes.
En el Reino Unido la prohibición de la
clonación fue propuesta en 1984 en el Informe Warnock,
preparado por el Comité de Reflexión sobre la
Fecundación y la Embriología Humanas (Committee of Enquiry
into Human Fertilization and Embryology).
En Portugal el 1 de abril de 1997, el Consejo Nacional
de Ética de las Ciencias de la
Vida declaró que «la clonación de seres
humanos, dados los problemas que plantea en cuanto a la dignidad
humana, el equilibrio de
la especie humana y la vida en sociedad, es éticamente
inaceptable y debe ser prohibido».
En mayo de 1997, el Ministerio de Salud y
Protección Social, y el Ministerio de Educación, Ciencias,
Cultura y
Deportes de
Japón,
crearon comités consultivos para analizar aspectos de la
clonación humana. En enero de 1998, el Consejo de Ciencias
y Tecnologías, presidido por el Primer Ministro,
creó otro comité sobre clonación.
En diciembre de 1997, el Consejo Indio (India) de
Investigaciones Médicas publicó un documento
consultivo sobre los principios
éticos que habrán de regir las investigaciones
biomédicas en sujetos humanos. La sección sobre
genética refiere que la clonación por trasplante de
un núcleo «debe estar prohibida terminantemente por
la ley».
En Francia, a
petición del presidente Chirac, el Comité
Consultivo Nacional de Ética de las Ciencias de la Vida y
de la Salud (CCNE), en su dictamen núm. 4,4 del
22 de abril de 1997, se opuso de todas las maneras posibles al
desarrollo de prácticas tendentes a la reproducción
idéntica de un ser humano, así como a las
investigaciones que puedan conducir a ese objetivo, por cuanto la
clonación atenta gravemente contra la dignidad de la
persona humana.
La Federación Rusa, el 12 de enero de 1998, a
través del Instituto Ruso de Investigaciones sobre
Genética Molecular solicitó una ley que prohibiera
la clonación humana.
En China, en mayo
de 1997, la Academia China de Ciencias prohibió las
investigaciones sobre la clonación humana.
En Chile, en una Declaración sobre la
Clonación Humana del 22 de abril de 1997, la
Comisión de Ética, Cultura e Historia de la Facultad de
Medicina de la Universidad de
Chile, refiriéndose expresamente a la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos
de la UNESCO se opuso, en los aspectos de la biología y de la
medicina, a toda investigación relativa a la
clonación humana, inclusive cuando su interés
sea médico.
En Bulgaria el 3 de abril de 1997, la Academia
Búlgara de Ciencias, la Academia Nacional Búlgara y
la Academia Nacional de Agricultura
organizaron una Conferencia sobre la clonación humana. La
Conferencia resaltó que las investigaciones
científicas en esta materia
debían proseguirse de conformidad con las experiencias
adecuadas (biológicas, médicas, sociales,
psicológicas, jurídicas) reflejadas en las normas
jurídicas más aplicadas.
La clonación humana también fue tratada en
la Cumbre de los Ocho de Denver, en junio de 1997. El comunicado
final indica:
«La clonación humana
47. Convenimos en la necesidad de tomar a nivel
interno las medidas adecuadas y cooperar estrechamente a nivel
internacional a fin de prohibir la utilización de la
transferencia del núcleo de una célula somática para crear un
niño.»
En Venezuela, en la VII Cumbre Iberoamericana de
Jefes de Estado y de Gobierno sobre
«Democracia y
ética», que se celebró en Isla Margarita
(Venezuela) en
noviembre de 1997, afirmó, en apoyo de la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
Derechos Humanos de la UNESCO, su oposición a las
prácticas contrarias a la dignidad humana, tales como la
clonación con fines de reproducción de seres
humanos.
Es necesario resaltar además, un proyecto de
resolución sobre las consecuencias éticas,
científicas y sociales de la clonación en la esfera
de la salud humana, referente a la Declaración Universal
de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, que
fue aprobado por el Consejo Ejecutivo de la OMS en su 101ª
reunión, que se presentó a la Asamblea Mundial de
la Salud en su 51ª reunión, en mayo de 1998. Donde se
sostiene:
«[…] La clonación por medio de la
transferencia del núcleo de una célula
somática para reproducir seres humanos es inaceptable
tanto desde el punto de vista ético como desde el
biomédico, y es contraria a la dignidad y a la
integridad de la persona humana.»
La declaración, protege los derechos del ser
humano contra posibles violaciones que resulten de las
investigaciones sobre el genoma humano y de sus aplicaciones. El
artículo 10 contiene uno de los elementos fundamentales de
la declaración cuando determina el respeto de los derechos
humanos en las investigaciones de biología,
genética y medicina. En este sentido, el artículo
11 dispone que:
«No deben permitirse las prácticas que
sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación
con fines de reproducción de seres
humanos.»
Este artículo 11 reseña la responsabilidad
de los Estados y las organizaciones
internacionales competentes en esta esfera, y la necesidad de que
cooperen entre sí. Cabe observar que en este sentido, la
Declaración Universal coincide con el párrafo
11 de la Declaración de la Conferencia Mundial sobre
Derechos Humanos, aprobada el 25 de julio de 1993, el cual en lo
referente a los progresos de las ciencias biomédicas y de
las ciencias de la vida, invita expresamente a los Estados a
cooperar para lograr que se respeten plenamente los derechos
humanos y la dignidad del ser humano.
8.2. Control jurídico interno.
Como se ha hecho referencia en el punto anterior, se
hace necesaria la existencia de una normativa interna nacional
que regule los avances científicos y tecnológicos
determinados. Esta postura permite hablar de la
transformación de la Bioética (entendida como
instancia ética) a la Biojurídica.
Por ejemplo, en el caso de Suiza, la
Constitución Federal prohíbe implícitamente
la clonación de embriones (enmienda del 13 de agosto de
1982). Si se aprueba, el proyecto de ley federal de 1997 sobre
asistencia médica a la procreación prohibirá
expresamente la clonación de embriones y ovocitos, que
será pasible de sanciones penales.
También en Suecia la Ley 115, de marzo de
1991, prohíbe implícitamente la clonación de
embriones y ovocitos, que es susceptible de sanciones
penales.
En el Reino Unido después de la
prohibición de la clonación propuesta en 1984 en el
Informe Warnock, preparado por el Comité de
Reflexión sobre la Fecundación y la
Embriología Humanas (Committee of Enquiry into Human
Fertilization and Embryology), fue sancionada la Ley sobre la
Fecundación y la Embriología Humanas de 1990 (Human
Fertilization and Embryology Act) que previó precisamente
dicha prohibición de la clonación humana. En este
sentido, la investigación en embriones humanos está
muy severamente controlada en esa ley, que la somete al
otorgamiento de una licencia conferida por la Oficina de
Fecundación y Embriología Humanas (Human
Fertilization and Embryology Authority).
Posteriormente en mayo de 1997, la Comisión
Consultiva de Genética Humana (Human Genetic Advisory
Commission) del Reino Unido decidió explorar los medios de
proceder a una consulta pública sobre las consecuencias de
los procesos y
progresos de la clonación. Y posteriormente y más
recientemente, en enero de 1998, la Comisión y la Oficina
de Fecundación y Embriología Humanas publicaron un
documento de consulta titulado Problemas planteados por la
clonación en la reproducción, la ciencia y la
medicina» (Cloning issues in reproduction, science and
medicine). Otro aporte importante, es proporcionado por la
Royal Society que publicó en enero de 1998 una
declaración sobre la clonación, titulada
¿Por qué clonar? (Whither cloning). En esta
declaración, el Consejo de la Royal Society sostiene, que
la clonación con fines de reproducción de un ser
humano hasta su término por sustitución del
núcleo de una célula es moralmente y
éticamente inaceptable, de modo que el Consejo tiene el
convencimiento de que debe ser prohibido.
En Noruega, La Ley 56 de 1994, sobre la
utilización médica de las biotecnologías
prohíbe implícitamente la clonación de
embriones.
En Nueva Zelanda la Ley sobre Tecnología
de la Reproducción Humana Asistida, que entró en
vigor el 1 de enero de 1997, define un marco jurídico que
prevé restricciones y controles de la tecnología de
la reproducción asistida y crea la Oficina de
Tecnología de la Reproducción Humana Asistida
(Human Assisted Reproductive Technology Act). La clonación
es una de las actividades prohibidas totalmente que no pueden
autorizarse de ninguna manera.
En Alemania la Ley Federal de 1990, sobre la
protección de embriones, la creación de un
embrión genéticamente idéntico a otro
embrión, a un feto o a cualquier persona viva o muerta
constituye un delito.
En Argentina, el presidente de esa
República por medio de un decreto de fecha 7 de marzo de
1997, declaró que debían prohibirse todas las
experiencias de clonación relativas a seres humanos y
pidió al Ministerio de Salud y Acción
Social que preparara un proyecto de ley sobre este punto. El
proyecto de ley, con fecha 17 de abril de 1997, declara en su
artículo primero que «el presente texto
prohíbe las experiencias relativas a la clonación
de células humanas para producir seres
humanos».
En Canadá, el proyecto de Ley C-47
(primera lectura, 14 de
junio de 1996), referente a las tecnologías y las operaciones
comerciales relativas a la reproducción humana, conocido
también como Ley relativa a las Tecnologías de la
Reproducción Humana y la Genética, determina que
«nadie puede manipular a sabiendas un óvulo, un
cigoto o un embrión para obtener un cigoto o un
embrión que tengan un patrimonio
genético idéntico al de un cigoto, un
embrión, un feto o un ser humano –vivo o no– ni
implantar un cigoto o un embrión así obtenido en el
cuerpo de una mujer».
En Dinamarca, según la Ley 503 de 1992,
sobre un sistema de comités de ética
científica y sobre el tratamiento de los proyectos de
investigación en las esferas de la biología y
la medicina, se prohíben las investigaciones sobre la
clonación (producción de individuos
genéticamente idénticos). En este orden de ideas,
la Ley 460 de 1997 sobre la asistencia médica a la
procreación, completa esta posición cuando afirma
que no puede iniciarse un tratamiento en campos donde la
investigación ya ha sido prohibida en virtud de la ley de
1992.
En Eslovaquia, la Ley de 1994, de Asistencia
Sanitaria prohíbe implícitamente la
clonación de embriones.
En España, la Ley 35/1988, relativa a la
reproducción con asistencia médica (capítulo
VI, artículo 20) estipula que la creación de seres
humanos idénticos por clonación o cualquier otra
tecnología con fines de selección
racial, atenta gravemente contra los derechos humanos y es
susceptible de sanciones penales.
En Estados Unidos de Norte América, el 24
de febrero de 1997, el presidente Clinton solicitó a la
Comisión Consultiva Nacional de Bioética (National
Bioethics Advisory Commission) examinar los aspectos
jurídicos y éticos relacionados con la
utilización de la nueva técnica de la
clonación. La comisión, en su informe de junio de
1997, llegó a la conclusión de que «en la
hora actual, resulta moralmente inaceptable que alguien, en el
sector
público o en el sector privado, se trate de
investigaciones o de actividades clínicas, intente crear
un niño utilizando la clonación por transferencia
del núcleo de una célula somática». El
9 de junio de 1997, el presidente Clinton propuso al Congreso una
ley sobre la prohibición de la clonación. En enero
de 1998, la Sociedad Americana de Medicina Aplicada a la
Reproducción (American Society for Reproductive Medicine)
presentó un proyecto de ley que prohíbe durante
cierto tiempo la clonación de seres humanos vivos o
muertos.
En Italia, por medio de un decreto del 5 de marzo
de 1997, el Ministro de Salud prohibió cualquier forma de
experimentación y de intervención que se proponga,
incluso indirectamente, una clonación humana o animal. Por
otra parte, el 21 de marzo de 1997, el Comité Nacional de
Bioética (CNB) manifestó su oposición a la
clonación humana que, como es sabido, atenta contra la
unicidad de cada ser humano y contra su dignidad.
8.2.1. Control jurídico
administrativo:
Por ejemplo en el caso de España, la
Ley de Técnicas de Reproducción Asistida y la Ley
de Donación y Utilización de Embriones y Fetos
Humanos, ambas de 1988, se optó por la vía
administrativa para castigar determinadas conductas, como por
ejemplo las que tenían como finalidad obtener seres
idénticos por clonación y la manipulación
genética sin finalidad terapéutica. Esta vía
es anterior a la jurisdiccional, por lo cual no siempre
sería necesario llegar a la vía jurisdiccional,
además de que se tendría que cumplir con los
requisitos establecidos en la ley para poder acceder a la
vía jurisdiccional.
8.2.2. Control jurídico
jurisdiccional:
En este punto, se puede hablar de leyes especiales y del
Derecho Penal, porque se da una garantía más
fuerte. El Derecho Penal interviene cuando los bienes amenazados
son del más alto rango en la jerarquía de los valores.
Este sistema es de carácter subsidiario, cuando resultan
inadecuados los sistemas jurídicos
extrapenales.
8.2.3. Algunos comentarios acerca de la
Legislación Europea:
Resolución sobre los problemas éticos
y jurídicos de la manipulación
genética. Aprobada por el Parlamento Europeo el 16
de marzo de 1989. Esta Resolución se basó en el
Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y de Derechos de los ciudadanos.
Se insistió en que las conductas de
manipulación genética en línea germinal
fueran castigadas por vía penal. Esta es la corriente
tomada por los países europeos que han regulado
jurídicamente la manipulación genética y
la clonación humana.
Alemania: a través de la
aprobación de la Ley de protección de
embriones de fecha 13 de diciembre de 1990, donde se
castiga, la modificación artificial de la
información genética de una célula
germinal humana, y la creación de clones y quimeras. Es
importante además, destacar que Alemania
prohíbe la clonación en la Ley de
protección de embriones (Gestz zum Schutz von
Embryonen). Esta ley concretamente en el artículo
6º. impone penas privativas de libertad de
duración comprendida entre uno y cinco años,
junto con sanciones pecuniarias, a quien practique una
clonación de embriones o a quien implante en una mujer
un embrión ya clonado. Se considera, además,
punible la tentativa.
Italia: Sin embargo en el ámbito
europeo, la medida más drástica fue tomada por
Italia, donde
el Ministerio de Sanidad prohibió los experimentos de
clonación incluso con animales.
España: La corriente establecida en la
Resolución del Parlamento Europeo fue consecuentemente
adoptada en España a partir del nuevo Código
Penal de 1995.
El Código Penal español de 1995,
inclusive recoge algunas de las conductas que anteriormente
estaban protegidas por la vía administrativa. En el
Título V se refiere, genéricamente, a los
"Delitos
relativos a la manipulación genética". No
obstante, esa regulación actual ha sido duramente
criticada ya que incluye como manipulaciones genéticas
conductas que en realidad no lo son, como es el caso de la
fecundación de óvulos humanos con fines distintos
a la reproducción humana.
Artículo 159 del Código Penal
Español: "1. Serán castigados con la pena de
prisión de dos a seis años e
inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio de siete a diez
años los que, con finalidad distinta a la
eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el
genotipo. 2. Si la alteración del genotipo fuere
realizada por imprudencia grave, la pena será de multa
de seis a quince meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio de uno
a tres años".
La manipulación genética en sentido
propio se castiga en el artículo 159 del Código
Penal Español. En su apartado 1 se refiere a "los que,
con finalidad distinta a la eliminación o
disminución de taras o enfermedades graves, manipulen
genes humanos de manera que se altere el genotipo". Es
importante destacar que el Código Penal Español
no distingue entre terapia germinal y somática, a pesar
de que son diferentes. Pero lo que si ha dejado claro el
legislador español es que el Código Penal castiga
la ingeniería genética perfectiva; es
decir, la aplicación de las técnicas de la
ingeniería genética molecular para corregir la
información genética de una persona sana con
finalidad eugenésica o experimental. Esta conducta es
sancionada con penas de prisión de dos a seis
años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, de siete a
diez años. En este orden de ideas, el apartado 2
contempla la acción consistente en la alteración
del genotipo por imprudencia grave, que es castigada con pena
de multa de seis a quince meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, de uno a seis años.
Es importante destacar que el artículo 161 del
Código Penal Español castiga con penas de seis a
diez años de prisión a quienes creen seres
humanos idénticos por clonación u otros
procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Este
artículo ha traído una serie de inconvenientes a
nivel de interpretación y rigurosidad, por cuanto
"no se entiende bien si la clonación se considera un
procedimiento de selección de raza o se trata de
conductas diferentes. Por otro lado, no se tiene en cuenta que
recientes descubrimientos han puesto de manifiesto la
existencia de genes en el citoplasma, situado fuera del
núcleo. En consecuencia, la clonación por
transferencia de núcleos puede no producir seres humanos
idénticos. Ello es un ejemplo de la necesidad de que el
legislador tenga un conocimiento
científico claro de las técnicas que
está regulando". En el Código Penal
español de 1995, se abandonó la técnica de
la remisión a una Ley penal especial, y se
incorporó directamente en el Título V del
Libro
Segundo, de los Delitos Relativos a la Manipulación
Genética la penalización de las prácticas
para la creación de seres humanos idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza (Artículo 161º. 2).
Este artículo originó la supresión de las
letras k) y l) del artículo 20º. 2 B) de la Ley
sobre Reproducción Asistida Humana de España,
porque puso en la categoría delictiva la misma conducta
que estaba prevista administrativamente como infracción
muy grave.
En la Ley de Técnicas de Reproducción
Asistida, y en la Ley de Donación y Utilización de
Embriones y Fetos Humanos, se contienen normas que autorizan la
investigación y experimentación sobre embriones y
fetos, incluso vivos, si se consideran inviables. Así
pues, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida,
en su Exposición
de Motivos priva de cualquier noción de dignidad al
concebido, al que denomina "material biológico". Dicha Ley
lo determina de la siguiente manera: "el material
biológico utilizado es el de las primeras fases del
desarrollo
embrionario, es decir, aquel desarrollo que abarca desde el
momento de la fecundación del óvulo hasta su
nacimiento". Luego esta misma Ley permite experimentar en
embriones y fetos vivos si se consideran inviables. Según
el artículo 13.2 eiusdem, que dictamina lo siguiente:"Toda
intervención sobre el embrión o sobre el feto en el
útero vivos, o sobre el feto fuera del útero, si es
viable, no tendrá otra finalidad terapéutica que no
sea la que propicie su propio bienestar y favorezca su
desarrollo".
Es decir que, si el embrión o feto vivo dentro o
fuera del útero no es viable, se puede utilizar para
cualquier fin, inclusive para su manipulación
genética no terapéutica. Pero es importante
resaltar que un feto vivo fuera del útero ya no es
considerado un feto, sino un niño recién nacido
vivo. Y si se sigue la interpretación del mencionado
artículo, entonces si un niño nacido vivo se
considera no viable, permite que se experimente incluso
genéticamente sobre él. Los criterios para
establecer la viabilidad no aparecen en la Ley, lo cual ha
generado grandes conflictos de
derechos humanos por el irrespeto al derecho de existencia como
ser humano y a su dignidad e integridad física.
Sin embargo, ese criterio es ratificado posteriormente
en la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y
Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus
células, tejidos u órganos. El artículo 2 de
dicha Ley establece la posibilidad de donar o utilizar para la
experimentación embriones y fetos humanos vivos que sean
clínicamente no viables. Además el artículo
5.4 eiusdem, al mantener que los fetos nacidos vivos que puedan
ser pronosticados como no viables podrán no ser tratados
clínicamente y utilizados para fines ajenos a su propio
bienestar: investigación, experimentación, etc…
También el artículo 9.2 e), interpretado a
sensu contrario, no considera punible la
experimentación con embriones o fetos vivos no viables. De
lo que se podría obtener que ciertamente, se están
violando derechos humanos de esas personas nacidas y consideradas
no viables.
Explica Nuria Castelló Nicás que en el
Código Penal español de 1995, "la ubicación
de los Delitos relativos a la manipulación genética
no se produce desde un momento inicial, manteniéndose en
un principio la regulación de las infracciones penales en
la legislación especial, a la que se formulan algunas
enmiendas a lo largo de la tramitación
parlamentaria".
Agrega la mencionada autora:
"Así, el artículo 21 del
Capítulo VII de la Ley 35/1988 sobre técnicas de
reproducción asistida pasa a ser el artículo 24;
La Disposición Final Segunda establece que el
Capítulo IV de la Ley 42/1988 pasa a denominarse
"delitos e infracciones" y se divide en dos Secciones,
Sección 1ª "infracciones" (art. 9), Sección
2ª "delitos" (art. 10), castigándose como tales la
alteración dolosa, con finalidad distinta a la
eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, y la misma alteración cometida de forma
imprudente; La Disposición Final Tercera establece que
la misma estructura
pasa a tener el Capítulo VI de la Ley 35/1988: "delitos
e infracciones" divididos en dos Secciones, castigándose
la utilización de la ingeniería genética
para producir armas biológicas o exterminadoras de la
especie humana (art. 21), la fecundación de
óvulos humanos con fin distinto a la procreación
humana y la creación de seres idénticos por
clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza (art. 22), y la práctica de
reproducción asistida sin consentimiento de la mujer
(art. 23) (Informe de la Ponencia, Boletín Oficial de
las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 22 de mayo de
1995)".
Es importante destacar que según
Nuria Castelló, es el Dictamen de la Comisión de
Justicia e
Interior (Boletín Oficial de las Cortes Generales,
Congreso de los Diputados, 27 de junio de 1995) la que en
sí va a determinar:
"que la Disposición Final
Segunda del Proyecto queda suprimida, sustituyéndose por
un nuevo artículo 158 bis a) con idéntica
redacción a la prevista en dicha
Disposición Final; la Disposición Final Tercera
queda reducida en parte, y se introducen los nuevos
artículos 158 bis b), 158 bis c) y 158 bis d), en los
que se recoge el contenido de los artículos 21, 22 y 23
de la Disposición Final Tercera, agrupándose
todos ellos -158 bis a), b), c), d)- en un nuevo Título
IV bis con el rótulo "De la manipulación
genética", que posteriormente pasará a ocupar un
Título V, comprendiendo los artículos 159 a 162
(Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, 20 de
julio de 1995). A la nueva regulación se formulan
igualmente diversas enmiendas, como la certera núm. 312
del Grupo
Parlamentario Socialista que propone la sustitución de
la rúbrica "De la manipulación genética",
por la que ha quedado definitivamente plasmada: "Delitos
relativos a la manipulación genética",
justificando ello en que "La manipulación
genética no es delictiva. Sin embargo, con
ocasión de la misma sí pueden cometerse
delitos".
En la legislación española surgen entonces
diferentes criterios referidos a los fetos nacidos vivos que
puedan ser pronosticados como no viables pudiéndose no ser
tratados clínicamente y utilizados para fines ajenos a su
propio bienestar: investigación, experimentación,
etc…, porque la misma ley lo autoriza así, pero sin
embargo existe una parte de la doctrina que no acoge dicha
interpretación por considerar que va en contra del derecho
a la vida, integridad física y dignidad humana,
violándose así los derechos humanos.
Esto motivó a que contra la citada Ley de
Donación y Utilización de Embriones y fetos humanos
se interpuso recurso de inconstitucionalidad en base a los
siguientes puntos:
1. Violación al derecho
constitucional de derecho a la vida humana, al posibilitar
actuaciones sobre embriones o fetos cuando aún
estén vivos y con fines no terapéuticos, lo que
puede provocar su muerte. Según el recurso presentado
"ello supone una deshumanización por vía
legislativa de los embriones o fetos humanos en los casos que la
ley prevé, a fin de poder ser utilizados para fines ajenos
a su propio desarrollo".
2. Contrario al respeto inherente a la persona humana
reconocido en el artículo 10 de la Constitución
Española y en los Tratados
Internacionales suscritos por España. En este sentido,
se equipara para los efectos de donación y
experimentación a los fetos y embriones muertos y a los
fetos y embriones vivos no viables. De esa forma, se desconoce
que mientras estén vivos son merecedores de la
protección a la que el Tribunal Constitucional
Español se había otorgado ya en Sentencia
53/85.
Pero ¿cuál fue la decisión del
Tribunal Constitucional español ?.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de
diciembre de 1996, desestimó en este punto el recurso.
Basó su criterio en que a los embriones y fetos humanos
nacidos vivos, pero no viables, no cabe reconocerles ni tan
siquiera que su vida es un bien jurídico que el Estado
debe proteger. Por lo cual, el Estado se abstiene de cualquier
garantía y permite que se experimente sobre tales
embriones y fetos vivos.
Sin embargo, ese criterio del Tribunal Constitucional no
fue unánime, porque contiene el voto salvado del
Magistrado José Gabaldón López, quien
considera que esa decisión es contraria a la doctrina del
propio Tribunal, que en su sentencia 53/1985 afirmó
textualmente que "la vida humana desde su comienzo
embriológico es una realidad de hecho demostrable y
demostrada y, en cuanto real, constituirá el soporte donde
se inserte la personalidad jurídica y todos los derechos
subjetivos. Por eso, el Estado tiene la obligación de
abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso
natural de gestación y la de establecer un sistema legal
de defensa de la vida". Considera el mencionado Magistrado
que la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, no respeta el mandato
constitucional al otorgar a embriones y fetos no viables, pero
vivos, la misma consideración que si fueran tejidos de un
ser humano muerto.
Según la perspectiva de la legislación
venezolana, y siguiendo además el punto de vista del autor
de esta investigación, éste se inclina al criterio
del magistrado del Tribunal Constitucional Español Dr.
José Gabaldón López. Además, el
cuerpo humano
no puede ser reducido a un complejo de tejidos, órganos y
funciones,
como tampoco debe ser valorado con la misma medida que el cuerpo
de los animales, ya que es parte constitutiva de una persona, que
a través de él se expresa y se manifiesta, todo en
virtud de su unión sustancial con un alma
espiritual.
8.3. Control internacional.
- Resolución de 1989, el Parlamento Europeo
mantuvo, en relación con las intervenciones de la
ingeniería genética en la línea germinal
humana, lo siguiente:
Punto 27-"Insiste en que deben prohibirse
categóricamente todos los intentos de recomponer
arbitrariamente el programa genético de los seres
humanos".
Punto 28-"Exige la penalización de toda
transferencia de genes a células germinales
humanas".
Punto 29- "Expresa su deseo de que se defina el
estatuto jurídico del embrión humano con objeto
de garantizar una protección clara de la identidad
genética".
Punto 30- "Considera asimismo que aún una
modificación parcial de la información
hereditaria constituye una falsificación de la identidad
de la persona que, por tratarse ésta de un bien
jurídico personalísimo, resulta irresponsable e
injustificable".
Punto 31: "Recuerda que el cigoto requiere
protección y que, por lo tanto no puede ser objeto de
experimentación de forma arbitraria". Por su parte, el
punto 42 de la misma Resolución solicita que "se
prohiban mediante sanción los experimentos dirigidos a
la producción de embriones híbridos que contengan
información hereditaria de distinto origen, cuando se
utilice ADN humano para obtener un conjunto celular capaz de
desarrollo".
En lo que respecta a la clonación humana, en el
punto 41, la prohíbe so pena de sanción,
inclusive cualquier experimento que intente que conlleve
consecuentemente a ese fin.
- Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos
Jurídicos y derechos de los ciudadanos del Parlamento
Europeo en el que se apoya la Resolución: "la
utilización de embriones para investigaciones que
nieguen su carácter humano y los sometan arbitrariamente
a ciertos fines violenta la dignidad humana…. El hombre no
puede ser nunca una cosa, sino que le corresponde siempre una
personalidad…Y esto debe ser también el criterio
más alto en la valoración de la
investigación realizada en embriones" (punto
1.5). - Resolución sobre la clonación de
fecha 12 de marzo de 1997, del Parlamento Europeo: se toman en
cuenta los problemas éticos y jurídicos de la
ingeniería genética y de la inseminación
artificial del año 1989, y la Resolución
sobre la clonación humana de 1993. No se acepta la
clonación en seres humanos por representar una grave
violación de los derechos humanos fundamentales,
contraria al principio de igualdad
entre los seres humanos debido a que ocasiona una
selección eugenésica y racista de la especie
humana, ofendiendo a la dignidad del ser humano. - Recomendación (934 3n, de 26 de enero, 1982)
relativa a la ingeniería genética, del Consejo de
Europa. Se
solicitó que se incluyera en el catálogo de los
derechos humanos "la intangibilidad de la herencia
genética frente a intervenciones artificiales".
Posteriormente, surgen la Recomendación 1046 de 1986 y
1100 de 1989. - Recomendación 1046 de 1986 de la Asamblea del
Consejo de Europa. Permite la experimentación en
embriones si éstos se consideran inviables. Sin embargo
en su punto 5 afirma que "desde el momento de la
fecundación del óvulo, la vida humana se
desarrolla de un modo continuo y no es posible establecer
distinciones entre las diversas fases de este desarrollo. Por
ello es necesaria una definición del estatuto
biológico del embrión". En este orden de ideas,
en el punto 10 se establece que "El embrión y el feto
humano deben ser tratados en toda circunstancia con el respeto
debido a la dignidad humana". Esto genera una
contradicción en dicho texto porque si se admite la
investigación en embriones vivos con fines distintos a
su propio bienestar o salud supone tratarlos como medios para
alcanzar fines que les son ajenos, contrariando así el
derecho a la dignidad. Por otro lado, la Recomendación
1.100 de 1989, de la Asamblea del Consejo de Europa,
profundizó la investigación sobre fetos vivos
inviables. - Recomendación relativa a la celebración
de una Convención sobre Bioética, del Consejo de
Europa, de fecha 28 de junio de 1991. La aprobación de
esta Recomendación convirtió al Consejo de Europa
en la primera Organización internacional que se
comprometió a elaborar una Convención sobre
Bioética. Este proyecto de Convención se hizo
público en 1994, y fue firmado en abril de 1997. La
convención originó un documento que es el primero
suscrito con carácter vinculante por la comunidad
internacional, donde se acordó permitir la
intervención genética sólo cuando tenga
carácter terapéutico. - Protocolo sobre Clonación Humana,
elaborado por el Consejo de Europa (texto adicional a la
Convención sobre Bioética). Ese documento
prohíbe todo tipo de intervención
científica que tenga la finalidad de la creación
de seres humanos idénticos, porque de los contrario se
niega el derecho a su identidad genética. - Declaración sobre la clonación,
de fecha 18 de marzo de 1997, de la
Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta
Organización Mundial no acepta la clonación para
reproducir seres humanos, por ser contraria a la ética,
violando el respeto a la dignidad de la persona y la
protección de la seguridad del material genético
humano. Es importante destacar que la Organización
Mundial de la Salud a pesar de que se opone a la
clonación humana, explica que no debe entenderse como
una prohibición de todas las formas de clonación
restantes, por cuanto. La clonación de las líneas
celulares humanas es utilizada para producir anticuerpos
monoclonales para el diagnóstico y estudio de ciertas
enfermedades como el cáncer. - Resolución sobre la necesidad de
cooperación internacional para garantizar que la
humanidad en su conjunto se beneficie de las ciencias de la
vida en el marco de los derechos humanos y para evitar que sean
utilizadas con una finalidad distinta, de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas
aprobó, en marzo de 1993. - Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los derechos Humanos, XXIX Conferencia de la
Unesco, del 11 de noviembre de 1997. Dicha Declaración
se basa en el estudio y texto realizado por el Comité de
Bioética de dicha organización, la cual se
fundamentó sobre todo en la defensa de la persona y su
dignidad.
Capítulo titulado "La dignidad humana y el
genoma humano". Artículo 6: "Ningún avance
científico, en el área de la biología y de
la genética, puede prevalecer sobre la dignidad y los
derechos de la persona humana". Artículo 15: "Los
Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el
marco del libre ejercicio de las actividades de
investigación sobre el genoma, respetando los principios
establecidos en la Declaración, a fin de garantizar el
respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y
la dignidad humana, y proteger la salud
pública".
El mencionado documento explica que el genoma humano
"es un patrimonio de la humanidad". Es decir, que el genoma de
cada individuo representa su específica identidad
genética, lo cual está protegido por un derecho
al respeto de dicha identidad. Se destaca también que el
genoma no es algo estático, sino sujeto a mutaciones,
por lo que se debe garantizar las condiciones para su adecuado
desarrollo. Para culminar, se hace necesario mencionar que en
dicho texto no se prohíbe la terapia génica en
línea germinal, sosteniendo que el recurso a estas
técnicas sólo se realizará después
de ponderar los riesgos y beneficios de su aplicación al
sujeto concreto.
Los poderes públicos de los Estados han de tomar
una posición dinámica respecto de las actividades
vinculadas con los avances de las ciencias biomédicas,
biotecnología y bioética en general,
con sus aplicaciones sobre la materia viva, en general, y el ser
humano, en particular.
Las leyes que tratan de regular, limitar o prohibir
estas materias deben ser evaluadas de forma periódica con
la asistencia de los especialistas pertienentes, a la vista de la
evolución de los conocimientos
científicos y tecnológicos y del cambio de las
valoraciones ético-sociales.
Los Estados deben prestar atención a los resultados reflejados en
instrumentos jurídicos, que sean vinculantes o no, y que
estén dirigidos a orientar y propiciar una similitud
jurídica entre todos los Estados, basándose en el
respeto a los derechos humanos consagrados, o que están en
vías de serlo, tanto en el derecho
internacional como en el derecho constitucional
interno.
En este orden de ideas, ninguna persona, en la medida en
que pueda verse afectada por la clonación, reproductiva o
no, puede ser agredida en su dignidad, ni ser objeto de discriminación alguna en razón del
proceso reproductivo, el nacimiento o el origen.
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Dr. HÉCTOR RAMÓN
PEÑARANDA QUINTERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA – FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS
PROGRAMA: ESPECIALIZACIÓN DERECHO DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Prof.: Dra. Marina Delgado
Maracaibo, mayo de 2004