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Causas de exclusión del delito como hecho típico dañoso en el Derecho Venezolano




Enviado por ojuc



    Trabajo
    Especial de Grado presentado como requisito para optar al Grado
    de Especialista en Derecho Penal

    1. Resumen
    2. El problema
    3. Marco
      teórico
    4. Marco
      metodológico
    5. Conclusiones y
      recomendaciones
    6. Bibliografía

    RESUMEN

    Las Ciencias
    Jurídicas, en su rama del derecho
    procesal penal, es el área de estudio que comprende el
    presente trabajo. La situación problemática se
    encuentra en conocer cómo determinadas circunstancias o
    situaciones, hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una
    descripción legal no sea punible, y no
    surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho
    justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia
    delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias
    de tutela del
    ordenamiento jurídico. Dentro de este contexto, se
    planteó como objetivo
    analizar las causas de exclusión del delito como hecho
    típico dañoso en el ordenamiento jurídico
    venezolano. El contenido del principal soporte teórico
    estuvo circundando temas relacionados con la legítima
    defensa como causa de justificación en la
    legislación penal venezolana, el análisis del cumplimiento de deber o el
    ejercicio legítimo de un derecho como causa de
    justificación y el estudio de la obediencia
    legítima y debida, el exceso en la defensa y el estado de
    necesidad como causas de justificación en la
    legislación penal venezolana, apoyado en autores que
    incluyen a Pérez (2002) y Arteaga (1998), como los
    más importantes. La metodología escogida fue la del tipo
    documental, el diseño
    seleccionado fue el bibliográfico y el nivel de
    planteamiento del estudio fue el descriptivo. La principal
    conclusión se refiere a que el Juez debe analizar todas
    las circunstancias con mucho detenimiento, para poder
    determinar si se configuran las causas de justificación
    del delito establecidas en el Código
    Penal Venezolano. Entre las recomendaciones más
    importantes, se destaca que es aconsejable una revisión de
    la legislación y la doctrina referente a las causas de
    justificación, específicamente, aquella relacionada
    con la Legítima Defensa; asimismo, se recomienda una
    reforma urgente del artículo 65 y relacionados, del
    Código Penal Venezolano.

    INTRODUCCIÓN

    Tomando en cuenta la fase de la investigación prevista para el proceso penal
    venezolano, es fundamental la certeza que debe formarse el
    Fiscal del
    Ministerio Público con respecto a todo aquello que rodea
    el delito, y consecuencialmente al conocimiento
    que del mismo llevará a la convicción del Juez de
    Control.

    Hace más de diez (10) décadas se
    multiplicaron las teorías
    para dar explicación sobre las causas de la criminalidad.
    La realidad pareciera indicar que cada una de dichas
    teorías contiene su parte en la verdad, sea
    sociológica, de anormalidades individuales,
    biológicas o antropológicas, razón por la
    cual los criminólogos afirman que la criminalidad es
    cambiante, que no tiene explicación ni contenido propio y
    que la acción
    de lucha contra el crimen se convierte en un problema
    político de cada Estado.

    El proceso penal actual no escapa a esa
    problemática porque se buscan nuevas fórmulas,
    sistemas
    abreviados de enjuiciar, y asimismo se busca un cambio en el
    sistema de la
    punición, en razón de que el enjuiciamiento del
    delincuente durante muchos años, no logró sus
    finalidades, tanto del daño
    cometido como de lo que se esperaba en respuesta del
    delincuente.

    Así, el proceso penal que ha entrado en vigencia
    desea estar a la par de los procesos de
    los países de gran tradición jurídica y al
    efecto se han seguido las recomendaciones internacionales sobre
    la materia, pero
    ciertamente, al venir de un código procesal diametralmente
    opuesto, de raíces predominantes formalistas y de investigaciones
    sin intención de las partes y con gran influencia del
    Estado, las nuevas fórmulas traen serias dificultades de
    interpretación y, por otra parte, no
    existen aun los centros o instituciones
    públicas o privadas que faciliten la aplicación de
    medidas y ejecución de las penas.

    Muchas veces, una conducta
    típica no necesariamente encuadra como una acción
    delictiva, es decir, aun cuando se produce el supuesto de hecho
    establecido en la norma, la manera en que el hecho acaeció
    no implica la comisión de un delito. El Código
    Penal Venezolano es el que se encarga de regular este tipo de
    situaciones que dan lugar a la exclusión del delito como
    hecho típico dañoso, es decir, como un hecho
    típico que produce una lesión.

    La problemática de estudio radica en el
    análisis y comprensión de que la única
    manera en que un hecho típico puede dejar de ser
    dañoso, es decir, lesivo para la sociedad, es
    cuando acaece bajo ciertas circunstancias que hacen al legislador
    presumir que el delito no es tal. El legislador presume que no
    hay acción delictiva cuando se obra cumpliendo su deber o
    ejerciendo un derecho, el que obra en virtud de obediencia
    legítima o debida, el que obra en defensa de su propia
    persona o
    derecho, y el que obra constreñido por la necesidad de
    salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e
    inminente.

    De allí la importancia y justificación del
    presente trabajo, por cuanto el análisis del mismo
    demuestra como estas situaciones, si cumplen con los extremos
    requeridos por la ley, no llegan a
    ser punibles, por cuanto la ley ampara al ejecutor porque
    está consciente que el Estado no siempre es capaz de
    brindar protección a las personas. Esto es una realidad
    patente más que nunca hoy en día, con el aumento de
    la delincuencia y
    la disminución de la capacidad de respuesta de los cuerpos
    policiales.

    Para sustentar todo lo anterior, el soporte
    teórico estuvo conformado por autores que incluyen a
    Pérez (2002) y Arteaga (1998), desde cuyas perspectivas se
    analizaron tópicos relacionados con las causas de
    exclusión del delito como hecho típico
    dañoso en el ordenamiento jurídico venezolano, la
    legítima defensa como causa de justificación, el
    cumplimiento de deber o el ejercicio legítimo de un
    derecho como causa de justificación y el estudio de la
    obediencia legítima y debida, el exceso en la defensa y el
    estado de necesidad como causas de justificación en la
    legislación penal venezolana.

    La metodología escogida fue de tipo documental,
    con diseño bibliográfico, utilizando para ello las
    fichas, el
    resumen, el análisis crítico, de contenido,
    inductivo y deductivo de los documentos
    consultados, desde una perspectiva descriptiva.

    De manera que el manejo, la lectura y
    comprensión del presente trabajo se haga más amena
    al lector, el mismo se ha elaborado siguiendo los patrones
    establecidos por las Normas para la
    Elaboración, Presentación y Evaluación
    de los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa
    María (2001). De esta manera se encuentra estructurado en
    cuatro (4) capítulos. El primero (I) enfoca la
    contextualización y delimitación del problema de
    investigación, las interrogantes del estudio, el objetivo
    general y los específicos, la justificación e
    importancia y el sistema de variables,
    definido en sus sentidos conceptual y operacional. El segundo
    capítulo (II), Marco
    Teórico, muestra los
    antecedentes relacionados con la investigación, así
    como los aspectos resaltantes en el cumplimiento de los objetivos
    específicos, con el análisis de los indicadores
    dentro de las dimensiones requeridas por cada tópico. El
    Capítulo tres (III), expone el respectivo Marco
    Metodológico, referido al tipo y diseño de la
    investigación y al procedimiento
    utilizado para el manejo de las fuentes
    documentales. El Capítulo cuarto (IV), de las Conclusiones
    y Recomendaciones, da por terminada la investigación.
    Finaliza la presentación del trabajo
    escrito con la preparación preliminar de la Bibliografía, la cual
    está conformada por cada uno de los autores consultados y
    todas las leyes referidas
    que dan sustento al Trabajo Especial de Grado.

    CAPÍTULO I

    EL
    PROBLEMA

    1. Existen diversas situaciones que pueden concurrir
      para excluir el delito en su aspecto objetivo, es decir,
      como hecho típico dañoso. Tales
      circunstancias impiden que se configure el hecho
      ilícito penal en su aspecto objetivo. Ahora bien, el
      delito como hecho humano típico y dañoso
      puede resultar excluido, bien porque concurra alguna
      circunstancia o situación que impida considerar el
      hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al
      tipo legal, o bien porque, aún existiendo tal
      correspondencia, concurra una particular circunstancia que
      justifique el hecho.

      Así, determinadas circunstancias o
      situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en
      una descripción legal no sea punible, y no surja,
      por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal
      hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su
      apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente
      a las exigencias de tutela del ordenamiento
      jurídico. Se pronuncia Binder (1993), en los
      términos siguientes:

      De esta manera, ante un hecho involuntario, de un
      animal o de una persona jurídica, no cabe hablar de
      un hecho humano con significación para el Derecho
      Penal; pero además, el hecho humano debe
      ajustarse al modelo
      legal, lo que no se dará cuando falta alguno de los
      elementos del tipo o el hecho simplemente no se encuentra
      descrito en la ley (aunque el sujeto puede obrar en la
      creencia errónea de que el hecho es punible, como en
      el caso del denominado delito putativo). (p. 89)

      El ordenamiento jurídico-penal, como ya se
      ha señalado, tutela determinados valores
      o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la
      propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en
      casos de conflicto, autoriza o permite que tales
      intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un
      interés más importante o de
      mayor valor.
      En estos casos se está frente a las denominadas
      causas de justificación, que hacen que el hecho se
      considere secundum ius, y que derivan de todo el
      ordenamiento jurídico (y no sólo de la ley
      penal) entendiéndose que cuando concurren, el hecho
      es lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo
      considerarse un hecho a la vez lícito e
      incriminado.

      La doctrina, aparte de este fundamento de las
      causas de justificación en el interés
      preponderante, hace referencia también a la
      fundamentación de dichas causas en la ausencia de
      interés, esto es, al hecho o comprobación de
      que el interés no exista, lo que se daría
      básicamente en la causal consagrada expresamente en
      muchos ordenamientos del consentimiento del
      ofendido.

      Hay que señalar, en primer lugar, que el
      Código Penal Venezolano no contempla esta causal
      expresamente. Pero adicionalmente, debe precisarse que en
      todos los casos en que la legislación hace
      referencia explícita o implícitamente al
      consentimiento del ofendido, tal circunstancia funciona
      como un elemento del tipo que, en caso de darse,
      excluiría el delito como hecho material
      típico.

      Sin embargo, el consentimiento de la parte
      lesionada no puede constituir una causa de
      justificación, tomándose en cuenta que en un
      sistema jurídico en que la ley penal es de orden
      público y es el ministerio público el titular
      de la acción penal, como lo es en el sistema
      acusatorio venezolano, y la pena se impone por la sociedad,
      no es posible derogar la ley por convenciones de los
      particulares, lo que no implica desconocer que existen
      delitos
      que no se darían si hay consentimiento del ofendido,
      impidiéndose que el delito mismo se configure o que
      nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja
      el tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien
      permite a otro que tome una cosa que pertenece al primero,
      en relación al hurto, o las relaciones carnales
      consentidas entre mayores, en relación a la
      violación. Evidentemente, en estos casos, pura y
      simplemente, no hay delito.

      Dentro del contexto estudiado, cabe tener en
      cuenta lo que afirma Arteaga (1998):

      A su vez, también se puede plantear otro
      problema general que consiste en determinar si las causas
      de justificación, a pesar de ser eminentemente
      objetivas y traducirse en un comportamiento conforme a las exigencias del
      ordenamiento jurídico, exigen o no que quien
      actúe amparado por ellas, lo haga con una motivación justificativa, y no por
      otras motivaciones, como lo sería, por ejemplo,
      responder a una agresión ilegítima con
      ánimo o por motivos de venganza contra el agresor y
      no con ánimo de defensa. (p. 129)

      Ahora bien, algunos autores consideran que las
      causas de justificación, a pesar de ser objetivas,
      exigen esta referencia a la
      motivación o al ánimo. Otros, niegan tal
      exigencia, argumentando que el ordenamiento jurídico
      para hacer posible la vida comunitaria no puede hacer
      depender su intervención de las más
      íntimas motivaciones de los individuos,
      transformándose en una religión. En relación a la ley
      venezolana, sólo se puede señalar que no hay
      referencia expresa a tal requisito y que la
      expresión, por ejemplo, del artículo 65, en
      defensa, sólo constituye, una referencia objetiva a
      la exigencia de que se trate de una verdadera defensa y no
      de una defensa putativa.

      La legítima defensa en el ordenamiento
      jurídico venezolano responde entonces a criterios
      objetivos, sin embargo, un gran porcentaje de ciudadanos
      venezolanos a pesar de tener conocimiento de los medios
      legales que les permiten rechazar un ataque
      ilegítimo a sus personas o a sus propiedades,
      desconocen los criterios y condiciones por medio de los
      cuales se maneja esta institución del Derecho
      penal.

      Esto, porque la legítima defensa representa
      una de las causas de justificación por excelencia en
      el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo,
      existen otras de ellas susceptibles de ser abordadas en la
      presente investigación, por lo cual se plantea el
      cuestionamiento de cuáles son esas causales de
      exclusión.

    2. Contextualización y Delimitación del
      Problema

      – ¿Cuáles son las causas de
      exclusión del delito como hecho típico
      dañoso en el Ordenamiento Jurídico
      Venezolano?

      – ¿En qué consiste la
      Legítima Defensa como causa de justificación
      en la Legislación Penal Venezolana?

      – ¿En qué consiste el Cumplimiento
      de Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como
      causa de justificación en el Ordenamiento Penal
      Venezolano?

      – ¿Cómo se configura la Obediencia
      Legítima y Debida y la Omisión por Causa
      Legítima como causas de justificación en la
      Legislación Penal Venezolana?

    3. Interrogantes de la
      Investigación

      1. Analizar las causas de exclusión del
        delito como hecho típico dañoso en el
        Ordenamiento Jurídico Venezolano.

      2. Objetivo General
      3. Objetivos Específicos

      – Determinar las causas de exclusión del
      delito como hecho típico dañoso en el
      Ordenamiento Jurídico Venezolano.

      – Definir la Legítima Defensa como causa de
      justificación en la Legislación Penal
      Venezolana.

      – Analizar el cumplimiento de Deber o el Ejercicio
      Legítimo de un Derecho como causa de
      justificación en el Ordenamiento Penal
      Venezolano.

      – Verificar la Obediencia Legítima y
      Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad
      como causas de justificación en la
      Legislación Penal Venezolana.

    4. Objetivos de la
      Investigación
    5. Justificación

    El Código Orgánico Procesal Penal atribuye
    el ejercicio de la acción penal al Ministerio
    Público, excluyendo por tanto casi en su totalidad la
    acción popular. No obstante, por razones de política criminal y
    en consideración al bien jurídico que resulta
    lesionado con la comisión del delito, el legislador ha
    delegado para ciertos casos, en el particular ofendido, el
    ejercicio de la acción. Afirma Pérez (2002)
    que:

    Sin embargo, el deber del Ministerio Público de
    acusar en cualquier caso que le competa por la comisión
    de un delito, no siempre debe ser cumplido. Existen algunos
    casos donde el Fiscal debe abstenerse de formular la
    acusación porque se producen excepciones a la regla que
    lo obliga a acusar. Estas excepciones se dan cuando puede
    aplicarse un criterio de oportunidad, cuando el sospechoso es
    inimputable por causa de enfermedad mental o cuando concurre
    una causa de justificación. (p. 115)

    Cuando se presenta esta situación en que
    concurran ciertas causas de justificación, se está
    en presencia de un conflicto de intereses que se plantea en unas
    determinadas circunstancias, donde el interés del agredido
    debe prevalecer sobre el interés del agresor injusto, en
    las condiciones y con las limitaciones que la ley
    establece.

    En efecto, el artículo 65 del Código Penal
    Venezolano es el que consagra las causas de justificación
    o circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de la
    siguiente manera:

    Artículo 65. No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
      ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
      oficio o cargo, sin traspasar los límites
      legales.
    2. El que obra en virtud de obediencia legítima y
      debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito
      o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
      resultare haber dado la orden ilegal.

      1. Agresión ilegítima por parte del
        que resulta ofendido por el hecho.
      2. Necesidad del medio empleado para impedirla o
        repelerla.
      3. Falta de provocación suficiente por parte
        del que pretenda haber obrado en defensa
        propia.

      Se equipara a la legítima defensa el hecho
      con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o
      terror traspasa los límites de la defensa.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o
      derecho, siempre que concurran las circunstancias
      siguientes:
    4. El que obra constreñido por la necesidad de
      salvar a su persona, o la de otro, de un peligro grave o
      inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
      pueda evitar de otro modo.

    El problema de las causas de justificación en el
    Ordenamiento Jurídico Venezolano tiene una serie de
    aristas a través de las cuales puede integrarse su
    comprensión. Uno de los problemas a
    los cuales se buscaría solución es al del
    desconocimiento de las condiciones que configuran la
    legítima defensa en la legislación penal
    venezolana. Pero la legítima defensa no es la única
    de las causas de justificación, de hecho, el ordinal
    1° del artículo 65 consagra, entre dichas causas,
    aquella referida al que obra en cumplimiento de un deber o en
    ejercicio legítimo de un derecho.

    El segundo de estos ordinales del artículo 65
    señala que no es punible quien obra en virtud de
    obediencia legítima y debida. El ordinal 3° es el que
    consagra la legítima defensa, el aparte único
    establece el exceso en la defensa en estado de incertidumbre,
    temor o terror, y el último de los ordinales consagra el
    llamado estado de necesidad.

    Otro de los problemas a resolver es el de la
    determinación del criterio objetivo necesario para la
    apreciación de las causas de justificación, siendo
    evidente que este es el criterio que se maneja en la
    legislación penal venezolana, pero teniendo en cuenta al
    mismo tiempo que
    también es importante la interpretación
    jurisprudencial de este punto.

    Al mismo tiempo, el presente trabajo de
    investigación tiene una gran importancia en
    relación con los criterios de aplicación del
    derecho, por lo que puede resultar de gran utilidad para
    todos aquellos practicantes en su ejercicio legal. Además
    el análisis jurisprudencial puede aportar luces en cuanto
    a la aplicación de las normas en
    cuestión.

    Por estas razones, por la cantidad de material
    documental que es capaz de aportar, y por la utilidad que puede
    tener para todos aquellos estudiantes, docentes,
    investigadores y profesionales del Derecho, se justifica la
    elaboración del presente trabajo de
    investigación.

      1. La definición conceptual de la variable
        viene dada por el sentido que el autor pretende dar a
        los términos de la investigación.
        Según la selección de los términos
        utilizados y el significado, representa, a su vez, de
        manera sintetizada, cada objetivo específico
        planteado en la investigación. Esta
        definición implica un concepto claro y extremadamente ajustado
        a los objetivos específicos de la
        investigación, esto, para evitar que se originen
        ambigüedades, distorsiones y discusiones
        terminológicas. Es la parte teórica de la
        variable (Sabino, 1992).

        Para el presente estudio, las medidas que
        tomarán las unidades de análisis
        tendrán un tratamiento particularmente
        teórico, crítico, analítico, por
        aplicar el presente estudio dentro de un proceso
        documental con un diseño bibliográfico, y
        para lo cual las técnicas del resumen
        analítico y análisis crítico de la
        información, serán las
        estrategias que servirán para el
        tratamiento de los datos consultados.

        A continuación se presenta, en el
        Cuadro 1, la identificación y definición
        de las variables correspondientes a la presente
        investigación, con su correspondiente
        definición conceptual.

        Cuadro 1

        Identificación y Definición
        de las Variables

        OBJETIVO
        ESPECÍFICO

        VARIABLE

        DEFINICIÓN

        CONCEPTUAL

        Determinar las Causas de
        Exclusión del Delito como Hecho
        Típico Dañoso en el Ordenamiento
        Jurídico Venezolano.

        Causas de Exclusión del Delito
        como Hecho Típico Dañoso

        Son aquellas circunstancias que excluyen
        la responsabilidad porque justifican al autor del
        hecho punible.

        Definir la Legítima Defensa como
        Causa de Justificación en la
        Legislación Penal Venezolana.

        Legítima Defensa como Causa de
        Justificación

        Es la más conocida de las causas
        de justificación, establecida en el
        ordinal 3° del artículo 65 del
        Código Penal.

        Analizar el Cumplimiento de Deber o el
        Ejercicio Legítimo de un Derecho como
        Causa de Justificación en el Ordenamiento
        Penal Venezolano.

        Cumplimiento de Deber o el Ejercicio
        Legítimo de un Derecho como Causa de
        Justificación

        Es la causa de justificación
        consagrada en el ordinal 1° del
        artículo 65 del Código Penal
        Venezolano.

        Verificar la Obediencia Legítima
        y Debida, el Exceso en la Defensa y el Estado de
        Necesidad como Causas de Justificación en
        la Legislación Penal
        Venezolana.

        Obediencia Legítima y Debida, el
        Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad
        como Causas de Justificación

        Causales establecidas en los ordinales
        2, en el aparte único y en ordinal 4°
        del artículo 65 del Código
        Penal.

        Fuente: Elaborado por el autor (2003),
        según Manual USM (2001)

      2. Definición Conceptual
      3. Definición
        Operacional
    1. Sistema de Variables

    Según se entiende del Manual de Normas para la
    Elaboración, Presentación y Evaluación de
    los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa
    María (2001), la definición operacional consiste en
    sintetizar las variables en aspectos más sencillos que
    permitan la máxima aproximación para poder medirla.
    Tales aspectos son las dimensiones que representan el área
    de conocimiento, los indicadores que son el objeto de
    análisis en la investigación, y de ser necesario
    los sub-indicadores, que para el presente caso no hicieron
    falta.

    Se entiende de lo anterior que esto implica el
    análisis de las variables desde su más elemental
    nivel característico, el cual permite la
    clasificación, la identificación pormenorizada de
    los aspectos y detalles de funcionamiento y dimensión
    real, en determinado contexto ideológico; esto, posibilita
    desglosarla en elementos más reducidos llamados
    dimensiones e indicadores según la necesidad ilustrativa y
    analítica del investigador.

    Cuadro 2

    Operacionalización de las
    Variables

    VARIABLE

    DIMENSIÓN

    INDICADOR

    Causas de Exclusión del Delito como Hecho
    Típico Dañoso en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano.

    -Doctrinaria

    -Antijuricidad Objetiva

    -Las Causas de Justificación

    Cuadro 2 (Cont.)

    VARIABLE

    DIMENSIÓN

    INDICADOR

    Legítima Defensa como Causa de
    Justificación

    -Jurídica

    -Elementos Esenciales de la Legítima
    Defensa

    -Condiciones de la Legítima
    Defensa

    Cumplimiento de Deber o el Ejercicio
    Legítimo de un Derecho como Causa de
    Justificación

    -Jurídica

    -El Deber como Causa de
    Justificación

    -Interpretación de la Doctrina

    -Uso de la Fuerza
    Pública por parte del Estado

    Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en
    la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de
    Justificación

    -Jurídica

    -Obediencia Legítima y Debida

    -Exceso en la Defensa

    -Estado de Necesidad

    Fuente: Elaborado por el autor (2003), según
    Manual USM (2001)

    CAPÍTULO II

    MARCO TEÓRICO

    2.1 Antecedentes Relacionados con la
    Investigación

    Entre los trabajos consultados se encuentra el de Araujo
    (2003), titulado La Legítima Defensa en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano, presentado ante la Universidad Santa
    María como requisito indispensable para optar al
    Título de Especialista en Derecho Penal. El objetivo
    general de dicha investigación fue Analizar la Importancia
    de La Legítima Defensa en el Ordenamiento Jurídico
    Venezolano.

    La Legítima Defensa es una institución de
    gran importancia en el Derecho Penal, y se encuentra consagrada
    en el artículo 65 del Código Penal Venezolano. La
    Legítima Defensa requiere que se produzca la
    configuración de una serie de factores para que pueda
    constituirse como una causa de exclusión del delito como
    hecho típico y dañoso.

    La principal conclusión mencionó que estos
    requisitos para que se configure la Legítima Defensa
    están referidos a la defensa necesaria ante una
    agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya
    sido suficientemente provocada, e incluso, se describió la
    llamada Legítima Defensa de Terceros y sus
    particularidades según lo establecido en el Código
    Penal.

    Otro de los trabajos consultados fue el de Duque (2003),
    intitulado La Necesidad de la Defensa en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano, presentado ante la Universidad Santa
    María como requisito indispensable para optar al
    Título de Especialista en Derecho Penal. El objetivo
    general de la investigación fue Analizar la Necesidad de
    la Defensa en el Ordenamiento Jurídico
    Venezolano.

    El Código Penal venezolano hace referencia, como
    segundo requisito, a la necesidad del medio empleado para impedir
    o repeler la agresión. Esta exigencia debe entenderse en
    el sentido de la necesidad de la defensa, de la manera de
    defenderse y de la necesidad de la reacción defensiva a
    los fines de la misma.

    Se entiende que la reacción es necesaria cuando
    ella es imprescindible a los fines de la defensa, pero tal
    extremo no puede entenderse, en el sentido de que se dé
    tal necesidad con la sola referencia a que el sujeto que
    reacciona o se defiende no tuviese otro medio para proteger el
    bien, quedando justificada su conducta.

    Como principal conclusión, el autor
    mencionó que la necesidad de la defensa se impone cuando
    el ataque ilegítimo libera el derecho de utilizar todos
    los medios al alcance para poner en práctica una defensa
    eficaz y oportuna. Es aquí donde se verifica el verdadero
    sentido del derecho a la defensa consagrado en el Código
    Penal.

    El último de los trabajos consultados fue el de
    Alfonso (2002), titulado El Delito como Hecho Dañoso y
    Objetivamente Antijurídico en el Derecho Penal Venezolano,
    presentado ante la Universidad Santa María como requisito
    indispensable para optar al título de Especialista en
    Derecho Penal. El objetivo general de la investigación fue
    Analizar el Delito como Hecho Dañoso y Objetivamente
    Antijurídico.

    No es suficiente para que se configure el delito en su
    objetividad que el hecho humano sea típico, esto es,
    conforme a un tipo descrito en la norma penal. Además de
    típico, el hecho tiene que ser dañoso y
    objetivamente antijurídico, lo cual implica la
    valoración del hecho como contrario a la norma en el
    sentido de tratarse de un hecho lesivo del interés o bien
    jurídico protegido.

    La principal conclusión mencionó que tal
    valoración es diversa de la afirmación del carácter típico del hecho. La
    afirmación del carácter típico no implica la
    valoración del hecho como objetivamente
    antijurídico, aunque ya es un indicio de tal antijuricidad
    objetiva o aspecto objetivo de la antijuricidad. Al afirmar la
    dañosidad del hecho, se establece la formulación de
    un juicio acerca del carácter lesivo del hecho.

    2.2 Causas de Exclusión del Delito como Hecho
    Típico Dañoso

    No hay diferencia desde un punto de vista natural, entre
    un homicidio en
    legítima defensa y un homicidio premeditado, ya que, en
    ambos casos, lo que se percibe en la realidad es la
    causación de la muerte de
    un hombre, pero
    en un caso se dice que el hecho es lícito y en el otro que
    es ilícito o lesivo en relación a las exigencias de
    la norma que tutela determinados intereses.

    2.2.1 Antijuricidad Objetiva

    Por lo tanto se dice que el hecho es dañoso u
    objetivamente antijurídico cuando contrasta con las
    exigencias o intereses tutelados por la norma y puede, por lo
    tanto, valorarse como un hecho lesivo. Afirma Manzini (1952)
    que:

    El contenido del delito, en su aspecto objetivo,
    está dado por la lesión al bien jurídico
    protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al
    daño o al peligro inherente al delito. El daño
    consiste en la lesión efectiva al bien jurídico
    tutelado, en tanto que el peligro es el daño potencial o
    la posibilidad del daño y, ambos conceptos son puramente
    normativos. Lo que existe en la realidad es una acción o
    un resultado que se valoran como dañosos o peligrosos. Y
    no puede confundirse el daño o peligro con el resultado
    del delito o con el comportamiento. El concepto del
    daño, y también del peligro, que es una especie
    del daño, es el resultado de una valoración
    referida a un determinado resultado, consecuencia de una
    acción humana, o a un comportamiento típico en
    relación al interés de la norma protege. (p.
    221)

    Esta consideración del delito como hecho
    dañoso, constituye lo que algunos autores denominan
    antijuricidad objetiva y que, en realidad debería
    denominarse aspecto objetivo de la antijuricidad.

    En tal sentido, se tiene que diversas situaciones pueden
    concurrir para excluir el delito en su aspecto objetivo, como
    hecho típico dañoso. Tales circunstancias impiden
    que se configure el hecho ilícito penal en su aspecto
    objetivo.

    Ahora bien, el delito como hecho humano típico y
    dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra
    alguna circunstancia o situación que impida considerar el
    hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo
    legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia,
    concurra una particular circunstancia que justifique el
    hecho.

    De tal manera, ante un hecho involuntario de un animal o
    de una persona jurídica, no cabe hablar de hecho humano
    con significación para el Derecho Penal; pero
    además, el hecho humano debe ajustarse al modelo legal, lo
    que no se dará cuando falta alguno de los elementos del
    tipo o el hecho simplemente no se encuentra descrito en la
    ley.

    2.2.2 Las Causas de
    Justificación

    Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un
    hecho que encuadra en una descripción legal no sea punible
    y no surja, por lo tanto, la responsabilidad penal, por resultar
    tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su
    apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las
    exigencias de tutela del ordenamiento jurídico. El
    ordenamiento jurídico-penal, tutela determinados valores o
    intereses con la amenaza de una pena; pero a veces, la propia
    ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de
    conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean
    sacrificados para salvaguardar un interés más
    importante o de mayor valor (como el interés del agredido
    frente al interés del agresor en la legítima
    defensa). Según Bettiol (1973):

    Aquí es donde pueden encontrarse las llamadas
    causas de justificación, que hacen que el hecho se
    considere secundum ius, y que derivan de todo el ordenamiento
    jurídico y no sólo de la ley penal,
    entendiéndose que cuando concurren, el hecho es
    lícito para todo el ordenamiento, no pudiendo
    considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado. (p.
    90)

    La doctrina hace referencia, además de este
    fundamento de las causas de justificación en el
    interés preponderante, hace referencia también a la
    fundamentación de dichas causas en la ausencia de
    interés, esto es, al hecho o comprobación de que el
    interés no exista, lo que se daría
    básicamente en la causal consagrada expresamente en muchos
    ordenamientos del consentimiento del ofendido. Hay que
    señalar, en primer lugar, que el ordenamiento
    jurídico venezolano no contempla esta causal expresamente.
    Pero además, debe precisarse que en todos los casos en que
    la legislación venezolana hace referencia explícita
    o implícitamente al consentimiento del ofendido, tal
    circunstancia funciona como un elemento del tipo que, en caso de
    darse, excluiría el delito como hecho material
    típico.

    De esta manera, el consentimiento de la parte lesionada
    no puede constituir una causa de justificación,
    tomándose en cuenta que en un sistema jurídico en
    que la ley penal es de orden público y la pena se impone
    por la sociedad, no es posible derogar la ley por convenciones de
    los particulares, lo que no implica desconocer que existen
    delitos que no se darían si hay consentimiento del
    ofendido, impidiéndose que el delito mismo se configure o
    nazca como tal o, en otras palabras, que impiden que surja el
    tipo delictivo, como sería el caso obvio de quien permite
    a otro que tome una cosa que pertenece al primero, en
    relación al hurto, o las relaciones carnales consentidas
    entre mayores, en relación a la violación.
    Evidentemente, en estos casos no hay delito.

    Ahora bien, algunos autores consideran que las causas de
    justificación, a pesar de ser objetivas, exigen esta
    referencia a la motivación o al ánimo. Otros, niegan
    tal exigencia, argumentando que el ordenamiento jurídico
    para hacer posible la vida comunitaria no puede hacer depender su
    intervención de las más íntimas motivaciones
    de los individuos transformándose en una religión.
    En relación a la ley positiva venezolana, sólo se
    puede mencionar que no hay referencia expresa a tal requisito, y
    que la expresión en defensa, sólo constituye una
    referencia objetiva a la exigencia de que se trate de una
    verdadera defensa y no de una defensa putativa.

    2.3 Legítima Defensa como Causa de
    Justificación

    La institución de la Legítima Defensa se
    encuentra consagrada en el Título V, del Libro Primero
    del Código Penal Venezolano, que trata sobre la
    responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen,
    atenúan o agravan, y el artículo que la establece
    específicamente es el 65:

    No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
      ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
      cargo, sin traspasar los límites legales.
    2. El que obra en virtud de obediencia legítima y
      debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito
      o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
      resultare haber dado la orden ilegal.

      i Agresión ilegítima por parte del que
      resulta ofendido en el hecho.

      ii Necesidad del medio empleado para impedirla o
      repelerla.

      iii Falta de provocación suficiente de parte
      del que pretenda haber obrado en defensa propia.

      Se equipara a la legítima defensa el hecho
      con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o
      terror traspasa los límites de la defensa.

    3. El que obra en defensa de su propia persona o
      derecho, siempre que concurran las circunstancias
      siguientes:
    4. El que obra constreñido por la necesidad de
      salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e
      inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
      pueda evitar de otro modo.

    Está claro que todo individuo
    tiene derecho a rechazar con la fuerza la agresión injusta
    contra sus bienes o
    valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa. El hombre, por
    una exigencia natural tiende a repeler o a impedir la
    agresión injusta. Esta exigencia es recogida por la
    ética;
    y el derecho, al proteger los bienes y valores del ser humano en
    sus relaciones con los demás miembros de la sociedad, no
    puede menos que reconocer tal exigencia constitutiva del
    ejercicio de un derecho y que, por lo tanto, justifica que el
    propio sujeto, cuando el Estado no puede intervenir para
    protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con
    las debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a
    padecer la ofensa, lo que implicaría consagrar y avalar
    una injusticia.

    En definitiva, se trata de un conflicto de intereses que
    se plantea en determinadas circunstancias, en el cual el
    interés del agredido debe prevalecer sobre el
    interés del agresor injusto, en la extensión y con
    las limitaciones que la ley impone.

    2.3.1 Elementos Esenciales de la Legítima
    Defensa

    Tratando ahora de fijar una noción que contenga
    los elementos esenciales en la legítima defensa de acuerdo
    a la legislación venezolana, se puede decir que por ella
    se entiende la defensa necesaria ante una agresión
    ilegítima, actual o inminente, que no haya sido
    suficientemente provocada.

    Entonces, según la fórmula establecida por
    el Código Penal Venezolano, queda amparado por la
    Legítima Defensa quien obra en defensa de su propia
    persona o derecho. En primer lugar, debe mencionarse que, en
    cuanto a la extensión de la legítima defensa, el
    Código la restringe a la defensa propia, ya que a partir
    del Código Penal de 1915, la defensa legítima de
    parientes y de extraños, la cual se encontraba
    expresamente regulada en los códigos penales venezolanos
    anteriores, según el modelo español.

    En este sentido, los eximios juristas venezolanos
    Mendoza y Chiossone han propuesto, para salvar esta dificultad,
    que esta defensa legítima de parientes y extraños o
    auxilio necesario quedaría comprendida en el estado de
    necesidad consagrado en el ordinal 4° del artículo 65.
    Sin embargo, el autor es de la opinión de que la defensa
    de terceros bien puede incluirse dentro del supuesto del ordinal
    1° del artículo 65, el cual se refiere a quien obra en
    ejercicio legítimo de un derecho. En efecto, la
    Legítima Defensa constituye el ejercicio de un derecho que
    deriva de la protección acordada por el ordenamiento
    jurídico a bienes o valores del individuo que vive en
    sociedad. De tal protección a determinados bienes o
    valores, derivan poderes o derechos para sus titulares,
    cuyo ejercicio implica también que el sujeto pueda tutelar
    preventivamente tales derechos por sus propios medios, cuando el
    Estado no puede acudir en su defensa, siempre que se den
    determinadas condiciones. Sin embargo, esta facultad que
    corresponde en principio al titular del derecho en peligro, puede
    también ser ejercida por otro que acuda en su auxilio
    cuando el titular se encuentre frente a una agresión
    injusta y la necesidad impone su defensa.

    Teniendo en cuenta los bienes que caben en la
    Legítima Defensa, el Código Penal señala que
    ésta se extiende a la persona y a sus derechos. Se acoge,
    pues, una fórmula amplia, según la cual, cabe la
    posibilidad de defender no sólo la vida y la integridad
    física,
    sino también la libertad, el
    pudor, el honor, el patrimonio y,
    en general, todo derecho. Sin embargo, no han faltado quienes
    pongan en duda la legitimidad de la defensa del honor y el
    patrimonio. Según Arteaga (2002):

    Es procedente la Legítima Defensa del
    patrimonio siempre y cuando se llenen los requisitos pautados
    por el artículo 65 del Código Penal, y no
    sólo cuando concurren las circunstancias que
    señala el artículo 425, al tratar el caso
    específico de la defensa contra el ladrón
    nocturno. Este último caso contemplado en dicha
    disposición, constituye una presunción iuris
    tantum de legítima defensa, al establecerse que cuando
    un individuo defiende sus bienes contra los autores del
    escalamiento, fractura o incendio de su casa o de otros
    edificios habitados o de su dependencia, si el hecho ocurre de
    noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de
    la casa, puedan sentirse realmente amenazados en su seguridad
    personal, no
    incurrirá en responsabilidad penal, o como dice el
    código, no será punible por las lesiones o
    muertes causadas. (p. 56)

    Se trata, pues, de un supuesto específico de
    Legítima Defensa, en que se justifica inclusive la
    muerte o
    lesiones al defender los bienes, por el peligro que para las
    personas que representa el hecho que se realiza en las
    mencionadas circunstancias. Estas, hacen presumir el peligro a
    las personas, y, por lo tanto, que existe una agresión y
    que hay necesidad de repelerla o de impedirla aún con
    medios extremos.

    2.3.2 Condiciones de la Legítima
    Defensa

    Luego de los señalamientos anteriores, es
    necesario analizar las condiciones o requisitos exigidos por la
    ley para que se configure la causa de justificación
    conocida como Legítima Defensa. La primera de las
    circunstancias es descrita en el Código Penal Venezolano
    como "agresión ilegítima por parte del que resulta
    ofendido por el hecho".

    La palabra agresión, utilizada por la ley, ha de
    entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un
    ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando
    más, de acuerdo a lo que exige el Código Penal, una
    conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa
    o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de
    otro.

    De esta manera, comprendiendo de manera amplia el
    concepto de agresión, no se limita a su
    significación restringida de acontecimiento físico
    o material de la persona, de vías de hecho, ya que
    también se pueden defender otros derechos además de
    la vida y la integridad física.

    Sin embargo, a pesar de lo señalado, predomina en
    la jurisprudencia
    nacional la concepción restringida que equipara la
    agresión al acontecimiento físico,
    habiéndose negado, por ejemplo, que las simples palabras o
    injurias constituyan una agresión. En este sentido, una
    sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de octubre
    de 1982, citada por Chacón (2000), señala
    que:

    La necesidad del medio empleado debe ser proporcional
    a la agresión ilegítima. No toda agresión
    tiene igual jerarquía ni puede desencadenar
    justificadamente una acción homicida. La agresión
    ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una
    agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien
    pretenda haber obrado en legítima defensa.

    Otra decisión más reciente, de 1992,
    también de la antigua Corte Suprema de Justicia,
    citada por Chacón (2000) señala que:

    La situación de riña en que dos personas
    se colocan voluntariamente, aunque de la víctima haya
    partido la primera agresión, excluye el concepto
    jurídico de legítima defensa, pues ya el objeto
    del que hiere o mata no es simplemente rechazar o impedir una
    ilegítima agresión sino pelear y causar
    daño al contrario; quien acepta la riña, acepta
    también todos los accidentes
    que en tal cuestión de fuerza puede
    sobrevenir.

    La legítima defensa y la riña cuerpo a
    cuerpo tienen de semejante que en ambas hay agresión y,
    por consiguiente, defensa, y se diferencian principalmente en
    que en la primera el autor de la muerte, de la lesión o
    el daño, va obligado a la lucha, impelido por la
    necesidad de defender su vida o sus derechos, sin ningún
    otro medio ambiental y humano de alcanzarlo; es decir, en
    términos generales, hay uno totalmente culpable y otro
    totalmente inocente. Y por eso, es causal eximente de toda
    responsabilidad y pena; en tanto que en el segundo, o
    riña cuerpo a cuerpo, no hay ninguno exento de toda
    culpa, pues se provoca y se acepta en una de las tantas formas
    en que puede originarse un lance entre dos personas. (p.
    159)

    Entonces queda más o menos claro que, en el
    criterio judicial, debe aparecer una agresión que casi
    obligatoriamente debe ser corporal y de tal peligrosidad que
    comprometa la vida de la persona agredida.

    Se discute, además, en la doctrina, si una
    omisión puede constituir una agresión. Al respecto,
    se sostiene que también un omitir puede representar un
    ataque a intereses ajenos cuado se tiene la obligación de
    actuar, como en el caso del carcelero que no pone en libertad a
    un recluso.

    En cuanto a las características de la
    agresión, hay que aclarar que debe ser real, provenir de
    un ser humano, ser actual e inminente, y ser ilegítima. Si
    sólo se da una agresión aparente que engaña
    al presunto agredido que reacciona por su error, sólo
    habrá defensa putativa, que no es causa de
    justificación sino de inculpabilidad.

    Si el hecho proviene de un animal, tampoco puede
    considerarse agresión, ya que no puede ser calificado tal
    hecho de conducta ni considerarse ilegítimo. Pero cuando
    el animal es utilizado por el hombre, cabe la legítima
    defensa contra éste; de otra manera sólo puede
    alegarse estado de necesidad. Asimismo, no se considera
    agresión la que no proviene del hombre como tal, la que no
    constituye un comportamiento voluntario. La reacción, de
    este caso, sólo podría estar amparada por la
    necesidad.

    Se requiere también la actualidad o inminencia en
    la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza
    misma de la legítima defensa y de la segunda
    condición que establece el Código Penal Venezolano,
    cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o
    repeler la agresión. No cabe, por lo tanto, la
    legítima defensa contra una agresión pasada, ni
    contra una agresión posible en un futuro que no tenga las
    características de la inminencia.

    Sin embargo, debe tenerse presente que la
    agresión puede perdurar o prolongarse en el tiempo (como
    en los delitos permanentes) y facultar la defensa o aún,
    habiéndose consumado, existir un peligro inmediato para la
    persona o sus derechos, que legitima la reacción
    defensiva.

    Finalmente, se plantea que la agresión sea
    ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho,
    aunque no se exige que sea delictiva. No hay así
    legítima defensa contra quien actúa en
    legítima defensa o en cumplimiento de un deber o en
    ejercicio de un derecho. Pero sí hay legítima
    defensa contra la acción del inimputable o del
    inculpable.

    El Código Penal Venezolano hace referencia, como
    segundo requisito para la configuración de la
    Legítima Defensa, a la necesidad del medio empleado para
    impedir o repeler la agresión. A pesar del sentido
    instrumental de la expresión utilizada por la ley, al
    referirse al medio, esta exigencia debe entenderse en el sentido
    de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la
    defensa. Afirma Delitala (1930) que:

    Se trata entonces de que la reacción defensiva
    se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea
    adecuada a tal fin. Ahora bien, se entiende que la
    reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a
    los fines de la defensa, pero tal extremo no puede entenderse
    en el sentido que se dé tal necesidad con la sola
    referencia a que el sujeto que reacciona o se defiende no
    tuviese otro medio para proteger el bien, quedando justificada
    su conducta si ello es así. Para apreciar la necesidad
    se impone acercarse a la imprescindibilidad, pero
    relacionándola por la cuantía del bien
    jurídico que se tutela, en forma tal que no
    habría necesidad cuando para proteger un bien
    insignificante se sacrifica otro notablemente superior. (p.
    66)

    De esta manera, para verificar la existencia de este
    extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la
    imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de
    salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o
    del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la
    entidad y naturaleza de éstos.

    Por supuesto, tales elementos deberán ser
    apreciados en los casos concretos de acuerdo a las
    circunstancias, debiendo advertirse, en cuanto a la
    imprescindibilidad de la reacción o referencia a la
    posibilidad o imposibilidad de salvar el bien por otros medios
    diversos a la reacción violenta, que no se trata de una
    imprescindibilidad absoluta, en forma tal que se niegue la
    legítima defensa por falta de necesidad cuando el sujeto
    podía salvar el bien de otra manera. Aún en este
    caso, cuando además de la reacción existen otras
    posibilidades de salvación del bien, puede ser
    lícita la reacción; pero no lo será, en
    general, cuando existan otras vías más expeditas,
    más fáciles y con razonable seguridad de éxito.

    Pero además de necesaria en los términos
    analizados, la defensa debe ser proporcional, es decir, la
    reacción defensiva debe ser adecuada, proporcional al
    ataque: la defensa debe ejercerse guardando la debida
    proporción con el ataque. Este requisito, es
    complementario de la necesidad y, aunque no figura expresamente
    enunciado en el artículo 65 del Código Penal, se
    desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se
    alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente,
    dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la
    debida proporción, exigencia que se refiere,
    fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace
    posible, que pueda plantearse el problema del exceso
    defensivo.

    Dentro de este contexto debe recalcarse, en orden a
    evitar confusiones, que una cosa es la necesidad y otra la
    proporción. La proporción supone la necesidad, pero
    no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa,
    puede darse el exceso por desproporción de los medios
    empleados para lograrla. Viene al caso una sentencia de la Sala
    de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de
    Justicia, citada por Chacón (2000) menciona
    que:

    Lo exigido en segundo término para la
    existencia de la legítima defensa, tiene como rasgo
    esencial, la necesidad, es decir carácter de
    imprescindible, e implica proporcionalidad con la
    agresión. Si se puede rechazar con la voz una
    agresión, no se justifica el empleo de
    recursos
    más poderosos y violentos; si se puede rechazar con la
    mano o mediante la lucha personal otra agresión, tampoco
    se justifica el empleo de armas y la
    verificación de acciones
    homicidas. La correspondencia entre el medio y la
    agresión tiene por base el principio jurídico
    moral en
    virtud del cual no se puede sacrificar un bien superior por
    defender uno inferior. Ejemplo clásico que demuestra lo
    absurdo de la tesis
    contraria lo constituye el caso de quien por defender las
    manzanas del jardín dispara e hiere o mata a niños
    que pretendían hurtarlas. (p. 41)

    Ahora bien, es necesario aclarar que la
    proporción entre la reacción y el ataque no implica
    una valoración que deba hacerse con criterios de
    equivalencia matemática, sino tomando en cuenta las
    circunstancias específicas del caso concreto. Hay
    que señalar, finalmente, que la reacción defensiva
    debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella
    la lesión a terceros inocentes.

    Entonces, para que la defensa sea legítima se
    requiere, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en
    defensa propia no haya provocado suficientemente la
    agresión.

    De acuerdo a esta exigencia, se requiere que el sujeto
    que alega la defensa legítima no haya sido la causa
    proporcionada de la agresión, que no haya incitado o
    provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la
    agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión,
    pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la
    legítima defensa.

    Este requisito, específico del Código
    Penal Venezolano, exige algunas aclaratorias. El concepto de
    provocación no puede ser entendido en el sentido meramente
    objetivo de la simple realización de una acción que
    motive o explique de alguna manera la agresión, sino en un
    sentido subjetivo que implica la falta de inocencia del autor, la
    cual debe estimarse en cada caso, según las
    circunstancias.

    Ahora bien, se puede decir que la provocación
    carece de inocencia cuando el sujeto determina maliciosamente la
    agresión o simplemente la busca o por lo menos la acepta,
    o se comporta conscientemente en forma tal de excitarla. Pero el
    Código Penal no excluye simplemente la legítima
    defensa cuando ha habido provocación. Esta
    provocación, para excluir la legítima defensa, debe
    ser suficiente, o sea, bastante adecuada para explicar, no para
    justificar, la agresión. Por supuesto, en orden a apreciar
    el carácter suficiente de la provocación
    deberán tomarse en cuenta las circunstancias del caso
    concreto conforme a valoraciones éticas y
    culturales.

    Debe precisarse, por último, en relación
    al análisis de este requisito, que cuando hay
    provocación suficiente, el provocador no puede alegar la
    legítima defensa. No obstante, salvo en el pretexto de
    legítima defensa en que se da una responsabilidad penal
    plena del provocador, quien ha motivado suficientemente la
    agresión, puede beneficiarse con la atenuante del exceso
    en la defensa consagrada en el artículo 66,
    tratándose en este caso no de un exceso en los medios sino
    en la causa, supuesto que no excluye la mencionada
    disposición. Asimismo, el provocado, siendo así que
    su agresión no deja de ser ilegítima, responde
    penalmente aunque podría verse favorecido con la atenuante
    del arrebato o intenso dolor por injusta provocación del
    artículo 67 del Código Penal, si se dan tales
    circunstancias.

    2.4 Cumplimiento de Deber o el Ejercicio
    Legítimo de un Derecho como Causa de
    Justificación

    En el ordinal 1° del artículo 65 del
    Código Penal Venezolano consagra la ley penal venezolana
    otra causa de justificación, conocida como el cumplimiento
    de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho,
    señalándose textualmente que no es punible el que
    obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
    legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin
    traspasar los límites legales, por supuesto.

    Todas las causas de justificación
    prácticamente pueden reducirse a esta causal amplia que
    consagra el código, según la cual se justifica el
    hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en
    ejecución de la ley, con lo cual se establece, como
    principio que responde a una exigencia lógica
    del sistema, que cuando el derecho autoriza o faculta, impone o
    exige un determinado comportamiento, éste no puede
    considerarse penalmente ilícito, de esta manera, si en
    virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho
    público o privado, una conducta es lícita, no
    puede a la vez ser considerada como ilícita en el
    ámbito penal.

    En primer lugar, el Código Penal hace referencia
    en el artículo mencionado, a la justificación de
    quien actúa o realiza un hecho, que aparece objetivamente
    como típico, en cumplimiento de un deber. Sería
    ilógico que el ordenamiento jurídico imponga a un
    sujeto la obligación de actuar y luego lo llame a
    responder por la acción realizada. En este sentido afirma
    Carrara (1971) que:

    Obviamente, debe tratarse de un deber jurídico
    y no de otra índole (moral o religioso), impuesto, por
    lo tanto, por el ordenamiento jurídico, pero que puede
    estar fundado no sólo en una ley formal sino
    también en un reglamento, en un decreto o en una
    ordenanza. Debe, asimismo, señalarse, que la
    determinación del deber puede provenir de la costumbre,
    siendo uno de los casos, en que aquélla, como fuente de
    normas no penales, sirve de fuente al Derecho Penal. (p.
    58)

    Se debe también aclarar, que al tratar la ley en
    esta causal del cumplimiento del deber, en general, y luego
    entrar en consideraciones específicas relativas al
    ejercicio de la autoridad, oficio o cargo, debe entenderse en
    este caso que la referencia se concreta a los deberes que se
    imponen directamente a los particulares y no a los que deriven de
    las funciones, cargos
    u oficios que desempeñan.

    2.4.1 El Deber como Causa de
    Justificación

    Entre estos deberes cuyo cumplimiento puede dar lugar a
    la realización de acciones típicas que resultan
    justificadas, puede mencionarse la obligación que tiene el
    testigo de declarar la verdad sobre los hechos en relación
    a los cuales se le interroga y en tales declaraciones revela
    hechos alusivos al honor o a la reputación de una persona,
    o a la obligación de todo ciudadano de comparecer e
    informar a los cuerpos legislativos o a sus comisiones en las
    investigaciones que aquellos realicen, y en tal virtud, exponen
    hechos que puedan ser considerados deshonrosos para terceros. En
    estos casos, la conducta queda justificada por cumplimiento del
    deber.

    Interesa, aun así, destacar, que el cumplimiento
    del deber que justifica una conducta típica supone la
    necesidad de que ésta se produzca, al enmarcarse en el
    campo de la obligación impuesta y que, además, no
    se exceda el sujeto traspasando los límites del deber. El
    testigo que narra hechos deshonrosos de un tercero, sin que ello
    sea necesario, no estaría amparado por el cumplimiento del
    deber y, dada la necesidad, se exige que no incurra en exceso en
    su narración, caso en el cual sólo sería
    procedente la atenuación prevista en el artículo 66
    del Código Penal. Por su parte, Arteaga (1998),
    señala que:

    Forma parte de la tradición jurídica
    latina, y también lo acoge el ordenamiento
    jurídico venezolano el principio ya afirmado por el
    Derecho
    Romano, de que qui iure suo utitur neminem laedit. De
    acuerdo con esto, la realización de una conducta
    típica, se justifica por haber sido realizada en
    ejercicio de un derecho, por autorización o facultad
    otorgada por el ordenamiento jurídico. (p.
    124)

    El conflicto en este caso surge entre una norma que
    tipifica un hecho como delictivo y otra norma vigente que faculta
    la realización de tal hecho, la cual debe prevalecer, por
    una exigencia lógica del sistema al consagrar un derecho
    cuyo ejercicio legítimo implica el sacrificio de un bien
    jurídico que en tales circunstancias queda
    justificado.

    2.4.2 Interpretación de la
    Doctrina

    Se plantea en la doctrina el problema relativo a la
    interpretación que debe darse a la expresión
    derecho, utilizada por la ley penal. A los fines de esta causa de
    justificación, debe entenderse tal expresión en un
    sentido amplio, como comprensiva de toda facultad
    legítima, como toda posibilidad de actuar reconocida por
    el ordenamiento jurídico al sujeto, como toda
    autorización concedida por el ordenamiento
    jurídico, no limitándose tal expresión, al
    concepto estricto de derecho subjetivo. Además, debe
    observarse que tal facultad puede provenir, no sólo de una
    norma escrita, sino también de la costumbre.

    El derecho, facultad o autorización, debe ser
    ejercido, como lo indica la ley, legítimamente, es decir,
    conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico,
    dentro de los límites de la necesidad y sin exceso. De
    esta manera, las facultades conferidas, cuyo ejercicio puede ser
    constitutivo de una conducta típica, deben ejercerse
    cuando ello es realmente necesario y en la medida adecuada.
    Asimismo debe recalcarse que este ejercicio no puede entrar en
    pugna con la propia ley ni con derechos ajenos, en forma tal que
    no podría alegarse esta causal si el medio de que se vale
    el sujeto es considerado por el ordenamiento jurídico como
    delito, aunque se tenga como fin el ejercicio de un derecho, o si
    el sujeto debe ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus
    derechos o si existe otra pretensión legítima que
    le puede ser opuesta. Así, por ejemplo, quien lesiona a un
    sujeto para recuperar un bien que le ha sido hurtado con
    anterioridad, responde por el delito de lesiones, y, en general,
    quien no utiliza las vías regulares para ejercer su
    derecho priva de legitimidad al hecho y puede incurrir en el
    delito de hacerse justicia por sí mismo, consagrado en el
    artículo 271 del Código Penal Venezolano, como en
    el caso de quien, con violencia
    física o amenazas, obtiene de su deudor el dinero que
    le adeuda.

    Entre los casos de justificación por ejercicio de
    un derecho que cita la doctrina, pueden mencionarse, entre otros,
    los supuestos del ius corrigendi, de las informaciones de
    prensa o
    crónica periodística y el de las actividades
    deportivas violentas.

    Evidentemente, la realización de actos
    típicos en ejercicio del ius corrigendi que corresponde a
    los padres según el artículo 265 del Código
    Civil Venezolano, siempre y cuando se den los extremos de la
    necesidad y de la moderación, quedan amparados bajo esta
    causa de justificación.

    De tal manera, los castigos moderados que imponen los
    padres a los hijos sometidos a su potestad, deben considerarse
    lícitos. Pero, por supuesto, con el abuso comienza la
    ilicitud y, en tal caso, los padres responderían por el
    delito de abuso en los medios de corrección o de disciplina
    contemplado en el artículo 441 del Código Penal
    Venezolano.

    En cuanto a las informaciones de prensa o
    periodísticas, ha de señalarse en primer lugar que
    la Constitución consagra la libertad de
    expresión en cuyo ámbito se enmarcan la
    actividades de la prensa, la cual cumple, la función de
    informar sobre hechos y formar la opinión
    pública. Ahora bien, se plantea entonces el problema
    de los límites a este derecho, y de las condiciones que
    deben cumplirse para su ejercicio legítimo, que pueda
    justificar conductas típicas, sobre todo en el campo de
    los delitos de difamación e injuria. Según la
    opinión de Etcheberry (1976):

    Ciertamente, se tiene el derecho a informar, y con
    ello la prensa cumple una importante función en la
    colectividad, pero ese derecho, para justificar conductas
    típicas, debe encontrar su apoyo en el criterio de la
    necesidad que, en este caso, está dado por el
    interés público de la información y, por
    el carácter veraz y objetivo de ésta. Entonces,
    la publicación de hechos que puedan lesionar el honor o
    la reputación de un ciudadano debe ser de interés
    público, esto es, que no concierna exclusivamente a un
    aspecto de la vida privada o íntima del sujeto, y que el
    hecho sea verdadero. (p. 288)

    Por lo que respecta a la interesante cuestión de
    las actividades deportivas violentas, se plantean también
    interesantes problemas doctrinarios. Se hace aquí
    referencia a aquellos deportes o manifestaciones
    deportivas a las que son inherentes la violencia, que suponen y
    se ejercitan con violencia, la cual integra la actividad misma,
    como en el caso del boxeo y de la lucha, por ejemplo.

    Es obvio que cabe la posibilidad de tratar el problema
    en relación a esta causal por naturaleza misma de la
    actividad que integra tales deportes y por tratarse de
    manifestaciones que se encuentran autorizadas por la ley, siendo
    así que el Estado regula, propicia y estimula tales
    actividades y existe un Instituto Nacional de Deportes que
    canaliza, fomenta y orienta la actividad deportiva, entre la cual
    se enmarca también el deporte venezolano.

    Es conveniente distinguir al respecto, como lo ha hecho
    la doctrina, entre lo que se ha denominado la violencia base, que
    integra los deportes mencionados, y otros efectos o hechos
    violentos o dañosos que pueden producirse al practicar
    tales deportes.

    La violencia base o inherente a tales deportes
    será lícita por ejercicio del derecho, sujeta como
    en los otros casos estudiados, a determinados límites y
    requisitos. Fundamentalmente, se requiere que se cuente con la
    participación voluntaria de los contrincantes, que
    éstos acepten las reglas de la competencia y que
    se observen las precauciones necesarias lo cual se concreta en la
    observación de las reglas del juego
    admitidas y aprobadas. Con el cumplimiento de tales extremos,
    quedan justificados los daños o lesiones que conforman la
    actividad misma deportiva.

    Pero en relación a otros efectos, daños o
    lesiones que puedan producirse, que no forman parte del deporte
    mismo y que éste no supone necesariamente (lesiones
    más graves o muerte), el problema de la responsabilidad
    penal posible debe resolverse conforme a los principios
    generales de la culpabilidad,
    en atención al nexo psicológico (dolo,
    culpa, preterintención, caso fortuito), tomándose
    en cuenta, básicamente, que se hayan observado las reglas
    del juego o deporte o que no se hayan observado.

    Por otra parte, como casos específicos de
    cumplimiento del deber o ejercicio del derecho consigna la ley
    penal venezolana la referencia a todas las conductas
    típicas, que quedan justificadas por el hecho del
    ejercicio de la autoridad, o de las funciones o de las tareas
    propias de un cargo o de un oficio o profesión.
    Según Jiménez (1956):

    En primer lugar, aunque aparezcan como típicos,
    se justifican los hechos que se realizan en ejercicio de la
    autoridad o en cumplimiento de los deberes inherentes a
    determinados cargos públicos. Este es el caso del
    funcionario que practica la detención de una persona o
    también de aquel que realiza una pesquisa domiciliaria,
    por supuesto, de conformidad con lo establecido por la ley. (p.
    276)

    El problema más interesante y de mayor alcance
    práctico que se plantea en esta materia es el relativo al
    uso de la fuerza pública y, especialmente, de las armas,
    vinculado al ejercicio de la autoridad y a las funciones
    públicas. Este punto, no cabe duda, amerita una especial
    consideración, tomando en cuenta que en Venezuela
    frecuentemente se abusa de la fuerza y se recurre a las armas en
    forma totalmente injustificada, y luego se pretende amparar el
    hecho ilícito y delictivo en el ámbito de esta
    causal.

    2.4.3 Uso de la Fuerza Pública por parte del
    Estado

    El Estado puede usar la fuerza pública como medio
    coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, pero
    tal uso (el recurso a medios violentos o el ataque a bienes
    protegidos por el derecho y el uso de armas) ha de considerarse
    como un medio extremo, que sólo se justifica cuado se
    trata de proteger y auxiliar a las personas, velar por su
    seguridad, evitar daños en las cosas, amparar las
    condiciones necesarias para el decoro y el buen ejercicio de las
    funciones públicas, impedir la comisión de hechos
    punibles y preservar a la colectividad de peligros graves e
    inminentes. En otras palabras, tal recurso extremo sólo
    encuentra justificación, fuera de los casos de
    aplicación de otra causal como la legítima defensa,
    cuando se actúa en defensa del orden público,
    entendido tal concepto en el sentido del normal desenvolvimiento
    de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y libertad
    de los ciudadanos y la libre actuación de los
    órganos del Estado. Precisamente, el Código Penal,
    en su artículo 282, dispone que las personas autorizadas
    para portar armas no podrán hacer uso de ellas sino en
    caso de legítima defensa o de defensa del orden
    público.

    En materia, pues, tan delicada y que se ha prestado a
    tantos abusos, debe extremarse el celo de los funcionarios
    encargados de velar por el orden público y, asimismo, los
    jueces deben estar atentos para aplicar con todo rigor la ley, ya
    sea en caso de exceso punible, o cuando falta el requisito de la
    necesidad y se excluye, por tanto, la justificación,
    debiendo sancionarse la conducta ilícita.

    Y en relación a los funcionarios, se hace
    necesario recalcar que su deber es defender, no atacar, y que
    deben afrontar el riesgo y no
    evitarlo a la primera señal, que están obligados a
    la serenidad y a la prudencia, que su condición es de
    guardianes del orden público y no de perturbadores del
    mismo, y que su uniforme no debe ser signo de prepotencia sino
    señal de su misión de
    defensa de la ciudadanía.

    Por lo tanto, debe insistirse en el carácter de
    recurso extremo del uso de la fuerza y de las armas por parte de
    la autoridad, por lo cual, sólo en determinadas
    circunstancias y agotados los recursos no violentos, puede
    recurrirse a la violencia y a las armas; y en relación a
    estos últimos recursos, utilizar primero los medios menos
    dañosos o menos mortíferos de reducir la resistencia a la
    autoridad, como los serían los rolos de goma, chorros de
    agua con
    mangueras y gases
    lacrimógenos, etc.

    Todas las circunstancias del caso concreto
    deberán ser apreciadas por el juez con extremo cuidado, a
    fin de determinar la procedencia de la justificación, la
    necesidad del medio, y los excesos y el abuso que deberán
    ser sancionados.

    En cuanto a los casos concretos de la fuga y la
    resistencia pasiva a la autoridad, se ha señalado que la
    primera no autoriza en forma alguna el uso de armas, aunque no
    haya otro medio de lograr la captura, y que la segunda no da
    derecho a atentar contra quien se resiste ocasionando heridas o
    matando. De esta manera, resultan absolutamente injustificadas
    las lesiones o muertes que, se han ocasionado a ciudadanos que
    simplemente no han atendido a las órdenes de pare de
    agentes de policía en función de vigilancia y de
    resguardo del orden público.

    Esta misma doctrina ha sido claramente expuesta en
    opinión de la Fiscalía General de la
    República, en circular de fecha 14 de septiembre de 1974,
    para todos los Fiscales del Ministerio Público:

    Los agentes de policía y los Cuerpos de
    Seguridad, las pequeñas facciones de tropa encargadas
    del mantenimiento del orden público y los
    demás funcionarios autorizados por la ley para portar
    armas, hacen uso legítimo de las armas que portan cuando
    repelen una violencia, vale decir, en legítima defensa;
    cuando tratan de vencer o quebrantar la resistencia que oponga
    algún individuo o un grupo de
    particulares contra órdenes de la autoridad legalmente
    dadas, o cuando actúan para prevenir o contener una
    violencia o ataque contra el orden público o contra las
    personas o las propiedades; y además, para los
    militares, cuando no exista otro medio racional para cumplir la
    orden recibida.

    Las armas de fuego sólo pueden ser empleadas en
    último extremo por la policía, teniendo que
    recurrir primero a medios menos mortíferos de
    reducción a la resistencia, así por ejemplo: el
    rolo; las mismas armas empleadas en forma contundente; chorros
    de agua aplicados con mangueras o gases lacrimógenos.
    (p. 2)

    Entonces, es imprescindible que el uso de armas sea para
    vencer la resistencia opuesta, lo que supone un comportamiento
    activo del ciudadano o de los grupos contra el
    agente de policía, los militares en servicio u
    otros funcionarios armados. No basta la mera desobediencia
    pasiva, ni la simple fuga del indiciado de haber cometido un
    delito para hacer fuego contra partes vitales de su
    cuerpo.

    2.5 Obediencia Legítima y Debida, el Exceso en
    la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de
    Justificación

    El problema de la obediencia jerárquica o de la
    obediencia legítima y debida como la tipifica el
    Código Penal Venezolano, es tratado en el campo de las
    causas de justificación sin formular distinción
    alguna. Al respecto se impone una aclaratoria para rectificar
    errores, imponiéndose la distinción, confusamente
    apuntada en la legislación, entre la obediencia
    legítima, causa de justificación, y la obediencia
    debida, causa de inculpabilidad; entre la obediencia a una orden
    lícita del superior jerárquico que justifica, y la
    obediencia a una orden lícita que sólo
    podría constituir una causa de inculpabilidad sin
    justificar el hecho, cuando se trata de una obediencia
    debida.

    2.5.1 Obediencia Legítima y
    Debida

    Cuando en cumplimiento de una orden lícita,
    siendo lo ordenado intrínsecamente justo, un funcionario
    realiza una conducta típica, simplemente se encuentra
    amparado por una causa de justificación que se reduce al
    cumplimiento del deber o específicamente, al ejercicio de
    la autoridad o del cargo; pero cuando se trata de una orden
    ilícita, subsiste la antijuricidad del hecho y en todo
    caso sólo podría ampararse la conducta de quien
    obedece, si se dan los extremos de la obediencia debida, en un
    error que puede excluir la culpabilidad o en un caso de no
    exigibilidad de otra conducta, si se dan los extremos del estado
    de necesidad, lo que excluiría, asimismo, la
    culpabilidad.

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal
    del Tribunal Supremo de Justicia, citada por Chacón
    (2000), ha mencionado reiteradamente que: "no puede considerarse
    como obediencia legítima y debida el acto de disparar un
    agente de policía su arma contra un ciudadano que pretende
    sólo escaparse a su acción, y no hacer armas contra
    ella".

    Por lo tanto, debe distinguirse entre la obediencia a
    una orden legítima, siendo así justo lo que se
    manda, constitutiva de una causa de justificación, y el
    problema de la obediencia debida, regulado en el artículo
    65, ordinal 2° del Código Penal Venezolano.

    2.5.2 La Omisión Justificada

    También debe hacerse referencia a la
    omisión justificada, de la que trata el artículo 73
    del Código Penal Venezolano, al señalar que "no es
    punible el que incurra en alguna omisión hallándose
    impedido por causa legítima e insuperable". Se trata, en
    el caso de la causa legítima, de la conducta ya no activa
    sino omisiva típica que se justifica cuando existe una
    causa legítima, excluyéndose la
    antijuricidad

    Esta causa legítima que impide obrar puede
    derivar de una prohibición legal o puede provenir de un
    deber que priva sobre la obligación de realizar la
    conducta debida, como sería el caso, al cual ya hicimos
    referencia, del ciudadano que es citado por la autoridad judicial
    como testigo o médico experto y rehúsa sus
    disposiciones o el cumplimiento del oficio en virtud del deber
    del secreto profesional, o el caso del juez que deja de asistir a
    las prácticas de ciertas diligencias sumariales por estar
    ocupado en otras de igual o mayor importancia. Afirma Grisanti
    (1998):

    En cuanto a la mención que hace el
    Código Penal Venezolano, junto a la causa
    legítima, de la causa insuperable, debe señalarse
    que ésta no es causa de justificación, sino, en
    todo caso, una referencia, o bien a la ausencia de un
    comportamiento voluntario cuando se da una vis physica absoluta
    o irresistible, o bien a la ausencia de culpabilidad por no
    exigibilidad de otra conducta, como en el caso del testigo que
    no puede acudir a la citación de la autoridad judicial
    por encontrarse aislado en un lugar a causa de una
    inundación u otro hecho imposible de superar,
    según el principio del ad impossibilia nemo tenetur. (p.
    430)

    Otro punto de vital importancia es el llamado exceso en
    la defensa, descrito en el aparte único del
    artículo 65 del Código Penal Venezolano.
    Según esta disposición: "se equipara a la
    legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el
    estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los
    límites de la defensa".

    2.5.3 Consideraciones sobre el Exceso en la
    Defensa

    El acápite único del ordinal 3° del
    Código Penal Venezolano contempla la equiparación a
    la legítima defensa cuando el agente, excediéndose
    en ésta lo hace por encontrarse en estado de
    incertidumbre, temor o terror. La ley establece tres (3)
    situaciones de orden psicológico que, por su naturaleza,
    son suficientes para eliminar en el agente la conciencia o la
    libertad de sus actos, sin que esto implique justificación
    en los casos de indecisión.

    En el caso de la incertidumbre, la persona realiza el
    acto sin darse cuenta de que su determinación es
    precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que
    la amenaza; en el temor, el agente obra impulsado por una serie
    de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él
    realiza con la convicción de que es el único medio
    de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es,
    realizar el acto bajo la presión de
    una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder
    dominarla porque el temor representa la inquietud razonada
    respecto de un peligro, pero sin precisar hasta dónde han
    de llegar los límites de la acción para librarse de
    él.

    En el terror, a diferencia de las dos situaciones antes
    definidas, el individuo fuera de él es un autómata
    que ejecuta actos inconscientes, reflejos o representa una
    impresión del ánimo que actúa violentamente
    sobre los órganos corpóreos, dando impulso a
    movimientos inconsiderados, y, a veces locos; que turba todas las
    facultades internas del hombre que es presa de él, altera
    sus percepciones y trastorna su juicio; y que vuelve maquinal y a
    menudo insensata su determinación.

    La legislación nacional establece dos (2) casos
    de exceso en la defensa: en el primero, cuyo fundamento es la
    perturbación del ánimo, por los elementos
    denominados incertidumbre, temor o terror, está supuesto
    que el agente, movido por tales impulsos, fue más
    allá de la acción necesaria para repeler un ataque
    injusto, es decir, traspasó los límites de la
    defensa.

    El segundo supuesto de exceso en la defensa es el que se
    encuentra consagrado en el artículo 66 del Código
    Penal Venezolano:

    El que traspasare los límites impuestos por
    la ley en el caso del número 1 del artículo
    anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del
    número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa,
    o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e
    inminente, haciendo más de lo necesario, será
    castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a
    dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con
    disminución de la mitad.

    En este artículo 66 del Código Penal
    Venezolano, el fundamento está en la conducta culposa del
    agente, porque éste emplea, aunque sin dolo, medios
    excesivos, más de los necesarios para actuar en
    legítima defensa. El exceso en la defensa no implica la
    ausencia de la segunda circunstancia del ordinal 3° del
    Código Penal: por el contrario, el exceso se valoriza
    siempre bajo la condición de que exista la necesidad del
    medio empleado, pues si falta esta circunstancia no hay defensa
    legítima y tampoco puede haber exceso en ella al tenor del
    artículo 66 ejusdem.

    En el ordenamiento penal sustantivo venezolano no se
    concibe como completamente justificada ninguna defensa personal
    que sólo se tenga por subjetiva, y hasta puede faltar base
    para establecerla si, además del temor o la incertidumbre,
    aquélla apenas se encuentra sustentada por aspectos
    adjetivos de escasa significación; esto es, a la cual no
    den apoyo suficiente otras circunstancias que demuestren siquiera
    la apariencia de una agresión o bien la presunta
    inminencia de haberla, con algún peligro para quien en
    estado de duda vehemente o con explicable equivocación de
    creerse seriamente amenazado, considere indispensable tener que
    valerse del respectivo medio defensivo.

    Aun las situaciones que puedan ser justificadas hasta
    cierto punto por extralimitación, vale decir, por
    traspasarse los límites de la defensa personal, en cuanto
    las hubiese motivado el terror u otro factor de
    perturbación psicológica, requieren positivamente
    características de manifiesta entidad, que se parezcan un
    tanto a las que circunscriben la defensa legítima no
    excedida. Incluso admitiendo como verosímil cualquier
    fuerte apremio de acometer que pueda sentir un sujeto delante de
    otro a quien erróneamente supone su agresor, no es ello lo
    que por sí solo prepondera para una eventual causa de
    exculpación, sino lo cierto y concreto de las
    circunstancias que permitan presumir claramente la posibilidad o
    relativa necesidad de defenderse aun más allá de lo
    legítimo en estricto derecho. Por ello la
    justificación o licitud de una conducta en tal sentido
    para poder considerárselas suficientes en punto a
    descartar toda responsabilidad, han de ser siempre ostensibles o
    con apariencia de tener base objetiva que induzca tal defensa,
    además de la circunstancia emocional existente en el
    sujeto activo.

    Para poder deducir que en casos semejantes el agente ha
    traspasado los límites de la propia defensa, ésta
    debe haber comenzado en cierto modo, estar revestida de aspectos
    externos en que aparezca previa o simultáneamente
    algún acontecimiento de peligro o desconcierto para quien
    la ejerce, cuyo antecedente pueda representar para él los
    contornos o la semejanza de una agresión contra su vida o
    integridad corporal, y que el propio amenazado se vea en la
    coyuntura racional de valerse de un medio idóneo, adecuado
    para resolver la situación que creía de violencia
    material, inminente o en curso.

    La excusa que determina el artículo 66 del
    Código Penal Venezolano como atenuante de pena es aquella
    que surge cuando en la defensa la propia persona, inicialmente
    legítima, se usan medios no necesarios para impedir o
    repeler la agresión injusta, medios evidentemente
    desproporcionados a este fin. Es imprescindible, pues, que haya
    habido una agresión ilegítima de parte del que
    resultó ofendido, y esta agresión ilegítima,
    por necesidad absorbe las injurias graves inferidas al que se
    defiende antes de iniciar la defensa o simultáneamente con
    ésta. Esas injurias no pueden, por lo tanto, ser
    consideradas como una causa atenuante de la pena a tenor de lo
    dispuesto en el artículo 74 del Código Penal,
    puesto que actúa entonces como atenuante especial de mayor
    efecto como es el exceso en la inicial defensa
    legítima.

    Finalmente, el Estado de Necesidad se configura en el
    ordinal 4° del artículo 65, estableciendo que no es
    punible: "el que obra constreñido por la necesidad de
    salvar a su persona o la de otro de un peligro grave e inminente,
    al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
    de otro modo".

    Este Estado de Necesidad se establece en casi todas las
    legislaciones del mundo, y es una figura universal, por la cual
    se libera de culpa al agredido injustamente que se ve obligado a
    defenderse y defender a otros, a causa de un peligro grave e
    inminente, cuando no se configuran por completo las
    circunstancias de la legítima defensa.

    El Estado de Necesidad también suele alegarse en
    Derecho
    Constitucional, cuando por efectos de un desastre natural u
    otras causas similares, un gobierno pretende
    obtener facultades extraordinarias para la solución de los
    problemas.

    CAPÍTULO III

    MARCO METODOLÓGICO

    3.1. Tipo y Diseño de la
    Investigación

    Una vez que ha sido formulado el problema de
    investigación, delimitado sus objetivos y asumidas las
    bases teóricas que orientaron el sentido de la misma de
    manera precisa, para indicar el tipo de datos que se
    requería investigar, se seleccionaron los diferentes
    métodos y
    las técnicas que posibilitarían obtener la
    información requerida.

    Según lo expuesto por Balestrini (2001), el Marco
    Metodológico se encuentra referido al momento que alude al
    conjunto de procedimientos
    lógicos, tecno-operacionales implícitos en
    cualquier proceso de investigación; esto con el objeto de
    ponerlos de manifiesto y sistematizarlos; para así
    descubrir y analizar los supuestos del estudio y de reconstruir
    los datos, a partir de los conceptos teóricos
    implícitos en el análisis de las causas de
    exclusión del delito como hecho típico
    dañoso en el ordenamiento jurídico
    venezolano.

    De acuerdo al problema planteado y en función de
    sus objetivos se incorpora el tipo de investigación
    denominado documental, la cual: "…es aquella que se basa en la
    obtención y análisis de datos provenientes de
    materiales
    impresos u otros tipos de documentos" (Arias, 1999, p.
    47).

    Lo anterior, se fundamenta básicamente en la
    consecución de cada uno de los objetivos
    específicos de la investigación. Ciertamente, para
    posibilitar el análisis objeto de estudio, fue preciso
    abordar ciertos aspectos teóricos relacionados con las
    causas de exclusión del delito, así como algunos
    antecedentes, aspectos referenciales y jurisprudenciales al
    respecto.

    En cuanto al diseño, la presente
    investigación es bibliográfica. Según Tamayo
    y Tamayo (1998), un Diseño Bibliográfico "…es
    cuando se recurre a la utilización de datos secundarios,
    es decir, aquellos obtenidos por otros y nos llegan elaborados y
    procesados de acuerdo con los fines de quienes inicialmente lo
    elaboran y lo manejan." (p. 70).

    En opinión del autor, cuando la fuente principal
    de información son documentos y cuando el interés
    del investigador es analizarlos como hechos en sí mismos o
    como documentos que brindan información sobre otros
    hechos, como al efecto se hizo para el presente trabajo, se
    está en presencia de una investigación cuyo
    diseño es bibliográfico, propio de las
    investigaciones documentales.

    También se incorporó el nivel descriptivo
    de investigación: "El nivel de investigación se
    refiere al grado de profundidad con que se aborda un objeto o
    fenómeno" (Arias, 1999, p. 45). Aquí se indica que
    se trata de una investigación descriptiva.

    "Investigación Descriptiva: consiste en la
    caracterización de un hecho, fenómeno o grupo con
    el fin de establecer su estructura o
    comportamiento" (ibidem). Su propósito es la
    delimitación de los hechos que conforman el problema de
    investigación.

    De acuerdo con esto, se delimitaron aquí los
    hechos que conforman las causas de exclusión del delito
    como hecho típico dañoso y se describieron los
    elementos relacionados con la legítima defensa, como el
    cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un derecho,
    la obediencia legítima y debida y el estado de necesidad
    como causas de justificación, entre otros.

    3.2 Procedimiento

    Atendiendo a lo expuesto en el Manual de Normas para la
    Elaboración, Presentación y Evaluación de
    los Trabajos Especiales de Grado de la Universidad Santa
    María, a este respecto, las etapas que se cumplieron para
    llevar a cabo la presente investigación fueron las
    siguientes:

    1. Se seleccionó el problema a investigar,
    realizando observaciones directas, indagando acerca de alguna
    problemática, reflexionando sobre la realidad observable
    para detectar el problema.

    2. La indagación en los antecedentes. Fueron
    consultados varios trabajos de investigación relacionados
    con el tema de estudio, encontrándose algunas tesis que
    conformaron información valiosa para la construcción del marco
    teórico.

    3. Revisión de la literatura, donde las
    fuentes secundarias fueron textos de diferentes autores,
    jurisprudencias, leyes, enciclopedias, diccionarios y
    demás elementos temáticos relacionadas con el trabajo. En
    este sentido, para la selección de la información
    se utilizó la técnica del fichaje, la cual
    según Anderson (1994) "es la técnica más
    comúnmente empleada para recabar y fijar la
    información en investigaciones de carácter
    documental y se lleva a cabo en fichas de papel o cartulina" (p.
    47). Se colocaron los datos más resaltantes de todos y
    cada uno de los documentos consultados y se hace una breve
    referencia sobre ellos.

    También se utilizó la técnica del
    resumen, el cual según Alfonso (1990) consiste en la
    exposición condensada de las ideas
    contenidas en un escrito, excluyendo la valoración y
    opinión que pertenezca al lector" (p. 14).

    Se empleó la lectura
    analítica para procesar la información recopilada.
    Se incluyó también el Procesamiento de la
    Información: consistió en unir en forma coherente
    las partes aisladas. Para interpretar la información
    recolectada se llevó a cabo el método del
    análisis, definido por Méndez (1994) como un
    "proceso de conocimiento que se inicia por la
    identificación de cada una de las partes que caracterizan
    una realidad" (p. 94).

    4. Siguiendo y utilizando las técnicas e
    instrumentos anteriores, se construyeron los marcos
    Teórico y Metodológico.

    5. Se describió la metodología sustentando
    los diferentes conceptos utilizados citando los autores de los
    textos de metodología de la investigación
    más prolíficos en sus obras.

    6. Las conclusiones y recomendaciones fueron emitidas,
    después de analizar y sintetizar la fundamentación
    teórica.

    CAPÍTULO IV

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    4.1 Conclusiones

    Las implicaciones del desarrollo en
    el trabajo investigativo deben divulgarse de la misma manera en
    que se pone bajo conocimiento del público el contenido del
    mismo. En este sentido, se efectuó una división por
    objetivos con el fin de facilitar didácticamente la
    comprensión de los puntos básicos de la
    investigación.

    De esta manera, el primero de los objetivos de la
    investigación se cumplió a través de la
    Determinación de las Causas de Exclusión del Delito
    como Hecho Típico Dañoso en el Ordenamiento
    Jurídico Venezolano. En este sentido, se estableció
    la existencia de una serie de situaciones que, cuando se
    configuran, tienen la capacidad de excluir el carácter
    dañoso y antijurídico de un hecho punible. Estas
    circunstancias no tienen lugar más que cuando el aspecto
    ofensivo de un delito deja de serlo para pasar a ser tolerado por
    la sociedad.

    El delito como hecho humano típico y
    dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra
    alguna circunstancia o situación que impida considerar el
    hecho como humano, bien porque el hecho no corresponda al tipo
    legal, o bien porque, aún existiendo tal correspondencia,
    concurra una particular circunstancia que justifique el
    hecho.

    Por supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo
    general, cuando un ciudadano defiende su persona, sus bienes, o
    sus seres queridos contra una amenaza exterior, ilegítima
    y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El ordenamiento
    jurídico-penal tutela determinados valores o intereses con
    la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio
    ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o
    permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para
    salvaguardar un interés más importante o de mayor
    valor (como el interés del agredido frente al
    interés del agresor en la legítima
    defensa).

    El segundo de los objetivos de la investigación
    se cumplió por medio de la Definición de la
    Legítima Defensa como Causa de Justificación en la
    Legislación Penal Venezolana. En tal sentido, se
    aclaró que la institución de la Legítima
    Defensa se encuentra consagrada en el artículo 65, ordinal
    3° del Código Penal Venezolano. Para que pueda
    hablarse de Legítima Defensa o Defensa Legítima,
    deben concurrir las tres circunstancias señaladas en el
    ordinal 3° del mencionado artículo, puesto que se
    trata de causales taxativas.

    Esto es así porque es evidente que todo individuo
    tiene derecho a rechazar con fuerza la agresión injusta
    contra sus bienes o valores, cuando el Estado no puede acudir en
    su defensa. Se menciona en este punto que la manifestación
    de la Legítima Defensa se trata de un conflicto de
    intereses que se plantea en determinadas circunstancias, en el
    cual el interés del agredido debe prevalecer sobre el
    interés del agresor injusto, en la extensión y con
    las limitaciones que la ley impone.

    El tercer objetivo de la investigación se
    cumplió gracias al Análisis del Cumplimiento de un
    Deber o el Ejercicio Legítimo de un Derecho como Causa de
    Justificación en el Ordenamiento Jurídico
    Venezolano. En este caso, se trata de las otras figuras que
    consagra el artículo 65 del Código Penal
    Venezolano, que no presentan las características de la
    Legítima Defensa.

    Efectivamente, en el ordinal 1° del artículo
    65 del Código Penal Venezolano se consagra otra de las
    causas de justificación, la cual señala
    textualmente que no es punible quien obra en cumplimiento de un
    deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
    oficio o cargo, sin traspasar los límites
    legales.

    Se mencionó que todas las causas de
    justificación pueden reducirse a esta causal amplia que
    menciona el Código Penal Venezolano, según la cual
    se justifica el hecho típico cuando es realizado en
    cumplimiento o en ejecución de la ley.

    Hay que aclarar, en primer lugar, que el Código
    Penal hace referencia en el artículo mencionado a la
    justificación de quien actúa o realiza un hecho que
    aparece objetivamente como típico, en cumplimiento de un
    deber. En este sentido, sería ilógico que el
    ordenamiento jurídico imponga a un sujeto la
    obligación de actuar y luego lo llame a responder por la
    acción realizada.

    Finalmente, el último objetivo de la
    investigación se cumplió por medio de la
    Verificación de la Obediencia Legítima y Debida, el
    Exceso en la Defensa y el Estado de Necesidad como Causas de
    Justificación en la Legislación Penal
    Venezolana.

    Se menciona en este sentido que el problema de la
    obediencia jerárquica o de la obediencia legítima y
    debida como la tipifica el Código Penal Venezolano, es
    tratado en el campo de las causas de justificación sin
    formular distinción alguna. Al respecto se aclara que debe
    imponerse la distinción entre la obediencia
    legítima, causa de justificación, y la obediencia
    debida, causa de inculpabilidad.

    Se trató también en este punto todo lo
    relativo al exceso en la defensa y al Estado de Necesidad como
    puntos de referencia frecuentes en las causas de
    justificación. El exceso en la defensa se produce
    generalmente cuando no existe proporción entre el medio
    empleado para repeler el ataque y el ataque como tal. Ejemplo: el
    que dispara cuatro veces contra su agresor que viene con un bate
    en la mano. Aquí la proporcionalidad se rompe por la
    diferencia en las armas utilizadas.

    Sin embargo, lo importante es que en cada caso el Juez
    debe analizar todas las circunstancias con mucho detenimiento,
    para poder determinar si se configuran las causas de
    justificación establecidas en el Código Penal
    Venezolano.

    4.2 Recomendaciones

    La concreta práctica diaria de las situaciones,
    circunstancias y supuestos de hecho estudiados a lo largo del
    desarrollo del presente trabajo de investigación se
    manifiestan en una serie de recomendaciones que permitirán
    evaluar la factibilidad y la
    aplicabilidad de las ideas divulgadas:

    1. Se recomienda, en primer lugar, mejorar las
      condiciones estructurales generales que obligan a los
      ciudadanos a tener que defenderse por su propia cuenta cuando
      el Estado no puede acudir en su defensa.
    2. Esto implica una mejora sustancial en los mecanismos
      de prevención del delito y se relaciona directamente con
      la acción de los cuerpos policiales preventivos, tales
      como policías municipales y policías estadales,
      de manera que el Estado pueda, en la mayor parte de las
      ocasiones acudir en defensa de los ciudadanos. Más
      tiempo, recorrido y efectivos en el patrullaje de las ciudades,
      poblaciones y áreas rurales puede contribuir en este
      sentido, así como la reactivación, y mejor
      dotación en equipos e infraestructura, en el área
      metropolitana de Caracas, de la Policía
      Metropolitana.
    3. También es recomendable una revisión de
      la legislación y la doctrina referente a las causas de
      justificación, específicamente, aquella
      relacionada con la Legítima Defensa. En opinión
      del autor, algunas de las circunstancias que deben cumplirse
      para que pueda admitirse la Legítima Defensa son
      absurdas, tales como la proporcionalidad del medio empleado,
      dado que, en primer lugar, el ataque ilegítimo, una vez
      que se produce, autoriza cualquier tipo de respuesta de parte
      del agredido, siempre y cuando se trate de una amenaza real y
      seria. En segundo lugar, en momentos como aquellos en los que
      se hace necesaria la legítima defensa, el agredido, o
      próximo a serlo, no puede detenerse a pensar el medio
      que va a emplear para repeler el ataque, ni debe hacerlo, debe
      responder de la primera manera que le venga a la mente, sin
      titubeos, sobre todo cuando se trata de salvaguardar la propia
      vida o la de su familia. Se
      recomienda reformular el concepto del Exceso en la Defensa para
      estos casos.
    4. Cuando se trata de defensa de los bienes, el autor es
      de la opinión de que la ley sí debería ser
      un poco más estricta, e incluso, que deberían
      separarse ambas instituciones: Legítima Defensa de
      Personas y Legítima Defensa de Bienes. Esto porque, en
      este caso no se justificaría, por ejemplo, que alguien
      se esté robando un celular, desarmado, y la
      víctima le dispare con un arma de fuego. Sin embargo,
      hoy en día es difícil distinguir cuando los
      delincuentes van a atentar contra la propiedad o
      contra la vida, esto no es predecible de ninguna manera, ni
      siquiera la criminología y ramas afines lo han
      logrado. En la mayoría de las ocasiones, en principio,
      los agresores se dirigen contra algún bien material,
      pero, luego de lograr el objetivo o luego de fracasar, su
      agresión puede volverse contra el dueño, como ha
      sucedido en infinidad de ocasiones en la crónica
      criminal venezolana. Se piensa que esto forma parte, de alguna
      manera, del razonamiento criminal.
    5. Entonces, en opinión del autor, al no poderse
      determinar si el ataque contra los bienes puede transformarse
      en una agresión contra las personas, en Venezuela, se
      recomienda que todo ataque debe ser repelido inmediatamente, si
      cuenta con los medios, sin evaluar la proporcionalidad
      establecida en el artículo 65 y sin titubeos, porque
      cualquier error puede costar la vida.
    6. Y finalmente, ante el razonamiento llevado a cabo
      anteriormente, se recomienda una reforma urgente del
      artículo 65 y sus relacionados, del Código Penal
      Venezolano.

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    Uzcátegui, Omar

    Caracas, Enero, 2004

    UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

    DECANATO DE POSTGRADO Y EXTENSIÓN

    DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

    ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL

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