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Legítima defensa




Enviado por yo_ale_g



    1. Concepto
    2. Naturaleza jurídica.
      Fundamentación
    3. Bienes objeto de
      defensa
    4. Aspecto subjetivo del tipo
      permisivo
    5. Caracteres de la defensa de
      terceros
    6. La defensa del
      Estado
    7. Requisitos
    8. Actualidad en la
      agresión
    9. Legítima defensa
      preventiva
    10. Casos específicos
      discutidos en doctrina
    11. Conclusión
    12. Bibliografía
      consultada

    INTRODUCCIÓN.

    El objetivo
    esencial de la llamada teoría de la antijuricidad
    consiste en el análisis de los requisitos y condiciones
    bajo los cuales una conducta
    típica resulta contraria al orden jurídico. En
    palabras de Maurach, "la teoría
    de la antijuricidad es en la praxis una
    teoría de la adecuación al derecho, es decir, una
    exposición de aquellos hechos que a pesar
    de la realización del tipo, no son antijurídicos en
    el caso concreto y,
    por lo tanto, irrelevantes para el derecho
    penal".

    Por tanto, una acción
    típica será también antijurídica si
    no interviene a favor del autor una causa o fundamento de
    justificación.

    Sabemos que las causas de justificación se
    encuentran en todo el ordenamiento jurídico, algunas se
    hallan en la parte general del código
    penal, otras específicamente previstas en la parte
    especial del código y otras surgen del enunciado
    genérico de "ejercicio de un derecho".

    Entre las primeras podemos ubicar a la
    legítima defensa o defensa necesaria, que es
    regulada en forma expresa en el art. 34 inc. 6º del
    C.P.

    Es este tal vez uno de los institutos del derecho
    más polémicos, aun para el profano, el común
    de la gente pretende estar informado acerca de "cuándo se
    puede matar aun semejante", en qué casos el derecho otorga
    esta facultad. Los caracteres y elementos de la legítima
    defensa han sido y son materia de
    debate en la
    doctrina y jurisprudencia.

    Particularmente controvertido resulta el requisito
    temporal de la legítima defensa, cuándo la
    agresión es actual
    , cuándo es inminente, no es
    una cuestión sencilla, tanto es así que aun no
    existe un concepto
    unívoco o una respuesta única al
    respecto.

    Teniendo en cuenta todo lo
    anteriormente dicho, trataremos mediante el estudio breve de la
    estructura de
    la legítima defensa como causa de justificación,
    puesto que un análisis más profundo
    excedería los límites
    impuestos por
    este trabajo
    monográfico, precisar conceptualmente sus elementos
    constitutivos y pronunciarnos acerca de la debatida
    cuestión del requisito temporal de este tipo permisivo;
    sin intentar dar "la solución" al tema, no
    podríamos pecar de tal soberbia, intentaremos delimitar el
    contenido y alcance de dicho requisito.

    CONCEPTO

    En materia de dar definiciones de lo que se entiende por
    legítima defensa, de la variedad que ofrece la doctrina,
    tomamos las siguientes:

    Legítima defensa, nos enseña Fontán
    Balestra, puede definirse como la reacción necesaria para
    evitar la agresión ilegítima y no provocada de un
    bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la
    acción de un ser humano.

    Para Nuñez la legitima defensa es la que se lleva
    a cabo empleando un medio racionalmente necesario para impedir o
    repeler una agresión ilegítima y sin que medie
    provocación suficiente, ocasionando un perjuicio a la
    persona o
    derechos del
    agresor.

    Finalmente, en palabras del autor Jiménez de
    Asúa, "la legítima defensa es repulsa de la
    agresión ilegítima, actual o inminente, por el
    atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
    necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción
    de los medios
    empleados para impedirla o repelerla."

    NATURALEZA
    JURÍDICA. FUNDAMENTACIÓN

    La legítima defensa es una causa de
    justificación, un tipo permisivo que elimina la
    contrariedad de la conducta típica con el orden
    jurídico.

    Respecto del fundamento de la impunidad del
    hecho realizado en legítima defensa, se distinguen en la
    doctrina dos grupos de
    teorías:

    1. las que sostienen que el hecho en
      intrínsecamente en sí mismo injusto, debiendo
      buscarse en otra parte las causas que lo eximen de pena
      y
    2. las que lo juzgan intrínsecamente justo y por
      lo tanto lícito. Para este grupo se
      está ante una verdadera causa de justificación.
      Hoy se constituye en mayoría el grupo que ve en la
      defensa legítima una acción lícita
      apoyándose en la situación de necesidad y la
      colisión de derechos.

    En la actual fase del derecho a la legítima
    defensa existe una combinación de intereses individuales y
    comunitarios, ambos tienen importancia para su
    fundamentación:

    • Desde la perspectiva del individuo
      particular: se entiende como un derecho individual a la
      protección y la autodeterminación frente a
      agresiones.
    • Desde el punto de vista del Estado:
      aparece como la defensa que sustituye la tarea de
      confirmación del derecho, la que en principio,
      sólo compete al Estado.

    La doctrina y jurisprudencia reconocen que el fundamento
    de este permiso proviene de la especial situación del
    autor y del bien jurídico en el momento de la
    acción.

    En la actualidad se reconoce unánimemente la
    naturaleza de
    justificante de la legítima defensa: la legítima
    defensa es una afirmación del derecho. El fundamento se ve
    en el principio según el cual "el derecho no necesita
    ceder ante lo ilícito".

    Sostiene Zaffaroni "se define el fundamento por la
    necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar
    el ejercicio de los derechos." El fundamento de la
    legítima defensa, reiteramos, se basa en el principio de
    que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata de
    una situación conflictiva en la cual el sujeto puede
    actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma
    de garantizarle el ejercicio de sus derechos o mejor dicho la
    protección de sus bienes
    jurídicos.

    En la medida en que haya otro medio jurídico de
    proveer a la defensa de los bienes jurídicos no es
    aplicable el tipo permisivo.

    La legítima defensa tiene lugar cuando media una
    situación de necesidad. Cuando entre el mal que evita
    quien se defiende y el que le quiere causar quien le agrede media
    una desproporción inmensa, porque el primero es
    ínfimo comparado con el segundo, la defensa deja de ser
    legítima. Esto debe quedar claro: la defensa sólo
    es legítima si es necesaria.

    BIENES OBJETO DE
    DEFENSA.

    La defensa puede ser propia o de terceros, regulando la
    propia el inc. 6º del art. 34 CP y la de terceros el inc.
    7º del mismo artículo.

    La defensa "propia o de sus derechos" abarca la
    posibilidad de defender legítimamente cualquier bien
    jurídico. En otras palabras, es suficiente con que se
    trate de un bien que proteja el derecho con lo que queda
    absolutamente a salvo su legitimidad, sin que imperiosamente deba
    resultar resguardado por el ordenamiento jurídico
    penal.

    Históricamente, la legítima defensa
    nació unida a los delitos de
    homicidio y
    lesiones, y permanece así en los códigos antiguos,
    pero en todas las legislaciones contemporáneas se acepta
    la posibilidad de que justifique la defensa de cualquier bien
    jurídico, incluso aunque no se halle penalmente tutelado.
    Ésta extensión y generalización es fruto del
    industrialismo, es el resultado de la necesidad de asegurar la
    riqueza que se concentraba en las ciudades de la amenaza de las
    masas miserables que también se concentraban en ellas
    cuando la acumulación de capital
    productivo no era suficiente como para asimilar su mano de obra.
    Desde entonces ha parecido normalmente aceptable la defensa de la
    propiedad a
    costa de la vida del agresor.

    Al "revaluarse" notoriamente la vida humana en los
    documentos de
    Derechos
    Humanos de la post guerra que
    expresamente incluyen el "derecho a la vida", surge la duda
    acerca de si es posible admitir en nuestro derecho positivo
    la defensa de la propiedad a costa de la vida del agresor. El
    problema ya se planteó en Europa con motivo
    del art. 2 de la Convención de Roma, que
    establece expresamente que sólo se admite cuando es
    resultado de un recurso de fuerza
    absolutamente necesarios para "asegurar la defensa de cualquier
    persona contra la violencia
    ilegal".

    Los autores alemanes, se han dividido, sosteniendo unos
    que sólo se refiere a la acción del estado y otros
    que abarca la de los particulares en la extensión del
    instituto de la legítima defensa.

    En nuestro derecho no tenemos una ley expresa, como
    es el art. 2 de la convención de Roma, pero la
    Convención de San José, ley 23.054, ley interna
    para nuestro país, indica el alto respeto por la
    vida humana.

    ASPECTO SUBJETIVO
    DEL TIPO PERMISIVO.

    En el tipo permisivo de la legítima
    defensa se requiere el
    conocimiento de la situación de defensa, es decir, el
    reconocimiento de la agresión, y la finalidad de
    defenderse, es innecesario el conocimiento
    de la legitimidad de la acción defensiva. La finalidad de
    defenderse puede no alcanzarse, la legitimidad de la defensa no
    depende del éxito
    de la misma. Aunque se fracase y no se evite la agresión
    igualmente habrá defensa legítima.

    Legítima defensa presunta.

    En estos supuestos, probados los extremos que la ley
    menciona, se presume que hay legítima defensa juris
    tantum.

    CARACTERES DE
    LA DEFENSA DE TERCEROS.

    Carácter diferencial.

    El inc. 7º del art. 34 extiende el tipo permisivo
    de la legítima defensa a la defensa de terceros, en los
    siguientes términos: "el que obrare en defensa de la
    persona o derechos de otro, siempre que concurran las
    circunstancias a) y b) del inc. anterior y caso de haber
    precedido provocación suficiente por parte del agredido,
    la de que no haya participado en ella el tercero
    defensor".

    La única diferencia que media entre la defensa
    propia y la de terceros es que respecto de la provocación:
    en tanto que quien provocó suficientemente no puede
    defenderse legítimamente, puede hacerlo un tercero a
    condición de que no haya participado en la
    agresión. La circunstancia de que el tercero conozca la
    provocación no le inhabilita para defender
    legítimamente al agredido.

    LA DEFENSA DEL
    ESTADO.

    El carácter de legitimidad de la defensa del
    Estado, no encuentra solución pacífica en la
    doctrina, para algunos autores la defensa legítima del
    Estado es inadmisible, mientras que para otros es
    viable.

    Zaffaroni, por ejemplo, se inclina por la viabilidad de
    este tipo de defensa y explica, citando a Blasco y
    Fernández de Moreda: "una cosa es la defensa del Estado en
    su existencia y otra la defensa del régimen
    político del Estado". La inadmisibilidad de la
    legítima defensa de tercero es respecto de éste
    último. La defensa de la existencia misma del Estado
    está perfectamente justificada, así por ejemplo
    quien la ejerce en caso de invasión cooperando por su
    cuenta con las fuerzas armadas. Por otra parte, ninguna duda cabe
    de que se pueden defender legítimamente bienes del estado
    de la misma forma en que pueden defenderse los de propiedad de
    particulares.

    REQUISITOS

    Para que exista defensa necesaria o legítima
    defensa, según el art. 34 inc. 6º y 7º es
    necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Agresión ilegítima.
    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla
      o repelerla.
    3. Falta de provocación suficiente por parte del
      que se defiende.

    Cuando se trata de la defensa de terceros los requisitos
    a) y b) se mantienen. En cuanto a la provocación
    suficiente aun habiendo mediado de parte del agredido la defensa
    es legitima si no ha participado en ella quien repele la
    agresión.

    1. Gramaticalmente significa tanto como ataque o
      acción de acometimiento. Jurídicamente es
      amenaza actual o inminente para un bien
      jurídico.

      Una de las características de la
      legítima defensa es que la situación de peligro
      del bien jurídico debe ser la consecuencia de un obrar
      humano, es decir, conducta. Esta conducta debe ser
      antijurídica sin que interese que sea
      típica.

      La agresión es ilegítima cuando se
      trata de una situación a la que el autor no tiene
      derecho, que el agredido no está obligado a soportar.
      Es el presupuesto ineludible de la legítima
      defensa y premisa o antecedente de las otras dos
      circunstancias requeridas. Es también presupuesto
      indispensable del exceso.

      Problemático es saber si se puede considerar
      agresión la acción de un incapaz de culpabilidad o inimputable, o del que obra por
      error. Un sector minoritario piensa que en estos casos falta
      ya la agresión. Otro sector, piensa que en el caso de
      un enfermo mental o un niño, por ejemplo, se restringe
      la amplitud de la defensa, en razón de que frente a
      tales sujetos sólo queda un derecho individual de
      defensa y carece de sentido la defensa del orden
      jurídico.

      Tampoco hay acuerdo total en la doctrina acerca de
      la intencionalidad de la agresión, algunos autores,
      como Bacigalupo, sostienen que puede ser tanto intencional
      como provenir de una acción realizada sin la debida
      diligencia. Para otros, como Zaffaroni, se requiere que la
      agresión sea intencional, no siendo admisible la
      agresión "culposa", puesto que en tal caso es una
      enormidad pretender que quien se ve amenazado tenga derecho a
      causar un daño sin proporción alguna con
      la magnitud del mal.

      La agresión debe ser actual o
      inminente.
      No puede oponerse defensa legítima al
      ataque futuro que aun puede ser evitado por otros medios, ni
      al ya cumplido cuando el peligro ha pasado. Pero siempre que
      se impide la agresión se actúa ante un ataque
      futuro que no puede evitarse pre otros medios.

      Por otro lado, el carácter
      antijurídico de la agresión excluye la
      posibilidad de una legítima defensa contra una
      legítima defensa.

      Como dijimos anteriormente, se trata el ejercicio de
      la defensa necesaria, de repeler la amenaza de un bien
      jurídicamente protegido por una conducta
      humana, si bien esto parece una obviedad puede despertar
      algún interés en el caso de las personas
      jurídicas.

      En contra de una opinión extendida en el
      derecho privado, de la misma manera en el derecho penal
      anglosajón, que acepta la responsabilidad criminal de estos entes, la
      mayoría de la doctrina entiende la incapacidad de las
      personas jurídicas para actuar en el derecho penal
      societas delinquere non potest.

      En referencia a la tentativa inidónea, en
      función a la ausencia de necesidad de
      protección, podemos decir que no constituye
      agresión.

      La antijuricidad de la agresión debe suponer
      necesariamente tanto un desvalor de acción como de
      resultado, por lo que si la agresión resulta amparada
      por una justificante no estará presente ni el desvalor
      de acción ni el desvalor de resultado.

      b) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO
      EMPLEADO.

      Con las palabras necesidad racional del medio
      empleado para impedir o repeler la agresión el
      Código Penal argentino caracteriza la acción de
      defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a)
      que se haya creado una situación de necesidad para el
      que se defiende, b) que el medio empleado sea el
      racionalmente adecuado para evitar el peligro.

      La necesidad debe resultar de la agresión que
      pone en peligro un bien jurídico: necesidad de
      defensa, la necesidad es exigencia sin la cual la defensa no
      es legítima. La necesidad supone oportunidad del
      empleo de
      la defensa e imposibilidad de usar otros medios menos
      drásticos, inevitabilidad del peligro por otros
      recursos,
      pero todo ello en directa relación y
      subordinación al peligro que nos amenaza o la utilidad del
      bien jurídico que violentamente amparamos y a la
      figura típica que surge de la
      reacción.

      La ley requiere que el medio con que se impide o
      repele la agresión sea el racionalmente necesario para
      lo cual ha de tomarse en cuenta todas las circunstancias del
      caso concreto.

      Al calificarse la necesidad de racional se hace un
      distingo entre necesidad y proporcionalidad que
      tiene por consecuencia por una parte determinar una cierta
      proporción en los medios y por la otra que la
      proporción entre el daño que se evita y el que
      se causa no sea absoluta.

      Proporción en los medios no es lo mismo que
      igualdad
      de lesión jurídica o igualdad de mal. Los
      autores argentinos señalan a este requisito el efecto
      de permitir una interpretación institucionalizada, es
      decir que tome en cuenta las circunstancias concretas de cada
      caso con el criterio común a las personas en
      condición semejante o la del atacado o bien desde el
      punto de vista de un agredido razonable en el momento de la
      agresión.

      El sistema de
      la ley argentina determina un criterio flexible para apreciar
      la proporcionalidad. Esta no debe ser absoluta sino racional,
      no debe ser apreciada en abstracto sino para cada caso
      concreto. El medio es racional cuando ha sido el necesario
      dentro de las posibilidades de que el autor
      dispone.

      La consecuencia del empleo de medios que no sean
      razonables torna a la defensa imperfecta y la acción
      antijurídica.

    2. AGRESIÓN ILEGÍTIMA.
    3. FALTA DE PROVOCACIÓN
      SUFICIENTE

    La tercera exigencia impuesta por la ley es que no haya
    mediado provocación suficiente por parte de quien se
    defiende. Al calificarse la provocación de suficiente
    queda entendido que no toda provocación torna
    ilegítima la defensa y que la provocación
    insuficiente la mantiene en el ámbito de lo
    lícito.

    Provocar significa tanto como causar pero también
    excitar, incitar a una cosa.

    La provocación es suficiente cuando en el caso
    concreto es adecuada para provocar la agresión pero no
    basta para justificarla.

    En primer lugar es claro que al calificarse la
    provocación se hace una diferencia de la que resulta que
    no toda provocación torna ilícita la defensa sino
    sólo la que es suficiente. La palabra suficiente da una
    idea de cantidad lo que en el aspecto que nos interesa se traduce
    en cierta gravedad.

    Cuando la provocación alcanza la cuantía
    de una agresión ilegítima es lícito oponer
    contra ella legítima defensa. De tal suerte que el caso
    quede reducido a agresión y defensa.

    La segunda hipótesis excluida es la de quien provoca
    la agresión para provocarse en aparente situación
    de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina con el nombre de
    pretexto o simulación
    de legítima defensa no tiene carácter de
    provocación. Es más no existe necesidad real, la
    crea en apariencia y maliciosamente el propio agredido. Tampoco
    hay voluntad de defensa.

    Entre la agresión ilegítima y la
    provocación sin relevancia jurídica, insuficiente,
    hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la
    provocación suficiente.

    La provocación debe reunir a demás otros
    requisitos en cuanto al tiempo y en
    cuanto a la persona de quien parte y hacia quien se
    dirige.

    El factor tiempo debe ser tomado en consideración
    en cuanto sirva de elemento de juicio para denotar la
    extensión del nexo causal entre la provocación y el
    ataque.

    No siendo la provocación una agresión
    ilegítima no rige para ella el requisito de la actualidad.
    Al contrario la provocación debe haberse cumplido para ser
    causal de ataque.

    Para que la defensa deje de ser legítima la
    provocación debe partir de quien lleva la acción de
    defensa y ser dirigida hacia el agresor. La provocación a
    un tercero distinto del agresor no resta en principio legitimidad
    a la defensa. Tampoco perjudica la licitud la provocación
    de persona distinta de quien lleva la acción de defensa.
    En la defensa de terceros la provocación del agredido no
    hace incurrir en exceso al tercer defensor si éste no ha
    participado en ella, es decir, si ha sido también el
    provocador.

    La provocación suficiente tiene la consecuencia
    de tornar antijurídica la defensa. La acción
    cumplida en esas condiciones cae en la previsión del
    exceso y la escala penal
    aplicable es la que corresponde al delito cometido
    por culpa es este el llamado exceso de la causa constitutivo de
    una forma de defensa imperfecta que resulta
    específicamente del tercer requisito contenido en la
    ley.

    ACTUALIDAD EN LA AGRESIÓN.

    En doctrina penal es tema de discusión la
    determinación del momento en que debe considerarse que
    comenzó la agresión y cuando culminó.
    Existen distintas posturas en la doctrina que intentan dar
    solución a este problema, entre ellas podemos nombrar las
    siguientes:

    1. Algunos equiparan la actualidad de la
      agresión con el comienzo de la tentativa, entre ellos
      podemos citar a:

      Jacobs. Pretende determinar la inminencia
      inmediata precisamente en forma análoga a la
      determinación de la tentativa; y sostiene
      "habrá lesión cuando la conducta revista el
      carácter de comienzo de la ejecución del
      delito". Para la ley penal argentina: el que con el fin de
      cometer un delito determinado comienza su
      ejecución.

      Ludwing. Se fija en el comienzo de la
      tentativa, pero afirma que en caso de actos preparatorios
      próximos a la tentativa existe un derecho a la defensa
      preventiva.

      Críticas

      Gran parte de la doctrina la rechaza
      considerándola desde el punto de vista de su finalidad
      equivocada; ya que la frontera
      de la tentativa, debe situarse lo más próxima
      posible a la consumación. Dice Roxin entonces
      no tendría sentido esperar para la defensa hasta que
      sea demasiado tarde o casi para tomar una medida defensiva.
      Para defenderse el agredido "no está obligado a
      esperar ser golpeado".

      En la doctrina nacional, Pessoa explica los
      inconvenientes que presenta este criterio. Afirma el
      catedrático: en primer lugar, la equiparación
      con la tentativa reduce considerablemente el derecho de
      defensa. Por ejemplo si alguien saca un arma de su bolso o de
      sus ropas para efectuar el disparo, ese acto no encuadra en
      la tentativa, pero es un acto agresivo sin dudas, porque ya
      genera peligro para el bien jurídico vida, pero
      según esta teoría la otra persona no
      podría ejercer un acto de defensa.

      Por otro lado, este criterio, es inidóneo
      para aquellos casos en que la agresión no reviste la
      forma de acto típìco doloso, que son los
      únicos que admiten tentativa. No habría un
      criterio útil en caso de agresiones imprudentes y
      actos penalmente atípicos.

    2. CRITERIO DE LA SIMILITUD CON LA TENTATIVA

      Otros autores sostienen que una agresión es
      inmediatamente inminente cuando posteriormente ya no se la
      podría repeler o sólo sería posible en
      condiciones más graves. Entre ellos citamos
      a:

      Schmidhäuser. Una agresión ya es
      actual siempre que el agresor la prepare de tal modo que ya
      no sea posible una defensa posterior.

      La agresión puede existir antes de la
      tentativa y después de la consumación, esto
      sería correcto. Por ejemplo: una agresión
      anunciada para el día siguiente si la misma
      sólo podría ser impedida ahora con seguridad
      y posteriormente, si se pudiera impedir, sería con
      mayor dificultad.

      Samson. Sostiene que no es necesario que el
      acto llegue a la etapa ejecutiva o de tentativa, sino que lo
      importante es saber si la demora del acto defensivo
      agravaría la situación del atacado.

      Críticas

      Para Roxin tampoco puede ser correcta
      ésta solución ya que una agresión
      sólo planeada o preparada no sólo no es actual
      sino que ni siquiera constituye una agresión. A
      demás sería reconocer la legítima
      defensa para fines preventivos, la que contradice el orden
      social pacífico y el monopolio
      estatal de la violencia. Por eso una agresión
      solamente planeada o en fase de preparación que
      aún no está próxima a la tentativa nunca
      puede fundamentar legítima defensa.

      En la jurisprudencia, con razón fue rechazada
      la legítima defensa en un caso en el que el
      propietario de la vivienda había disparado a un
      intruso que ya se había presentado varias veces en su
      casa en actitud de
      "ladrón", para hacerlo desistir de volver, ante el
      temor de que pudiera regresar de noche o en otro momento.
      Otro caso en que carece de legítima defensa es el
      campesino
      frente al trabajador que lo amenazó con prender fuego
      a la casa en la próxima oportunidad.

    3. CRITERIO DE LA EFICIENCIA

      Para Roxin, la delimitación correcta
      es situarla entre a ambos extremos de las dos primeras
      posiciones: en la agresión actual sólo
      podría incluir junto a la tentativa la estrecha fase
      final de los actos preparatorios que es inmediatamente previa
      a la fase de la tentativa. Significa que por ejemplo el
      sujeto que se acerca a otro portando un arma contundente de
      modo amenazante, ya se le puede disparar en defensa a la
      pierna, aunque haya sólo tentativa de lesiones cuando
      la víctima está al alcance del agresor y
      éste levante la mano para golpear.

      Así la jurisprudencia alemana
      considera que "hay agresión actual en una conducta
      que, aunque aún no lesiona ningún derecho,
      puede transformarse inmediatamente en una lesión, de
      tal manera que al aplazar la acción defensiva
      también podría hacer peligrar el éxito
      de ésta".

      Jescheck. Es actual la agrsión que
      amenaza de forma inmediata, tiene lugar efectivamente o
      todavía continúa. Es la misma idea de
      Maurach-Zipf, Stratenwerth, Wessels.

      Casos

      Primero: El agresor había hecho un movimiento
      con la mano hacia el bolsillo en el que se encontraba su
      revolver cargado; eso todavía no constituía
      tentativa de homicidio (que sólo se habría dado
      si sacaba el revolver) pero sí constituía una
      agresión actual, entonces el disparo del amenazado
      para defenderse estaba amparado en la legítima
      defensa.

      Segundo. Se consideró con razón que el
      hecho de aproximarse tres hombres, que decían que
      "ahora va a correr sangre"
      portando uno de ellos en su mano un destornillador, era una
      agresión actual, aunque no se había alcanzado
      la tentativa. el amenazado podía lícitamente
      impedir la aproximación inmediatamente peligrosa
      mediante un disparo de advertencia y, al no tener
      éxito, mediante otro disparo a dar.

    4. CRITERIO DE LA INMEDIATEZ ANTERIOR, INMEDIATA
      INMINENCIA O INMINENCIA
    5. CRITERIO DE LA RELACIÓN DE
      PRODUCCIÓN RAZONABLEMENTE ELEVADA

    Es este el criterio propuesto por Pessoa. Propone
    este autor definir la inmediatez o inminencia de la siguiente
    forma: el acto anterior a la afectación del bien
    jurídico, que va a ser calificado como agresivo, debe
    estar conectado con el acto creador de la lesión, o puesto
    en peligro mediante una "relación de producción razonablemente elevada", que
    consiste en una conexión de carácter instrumental
    el acto anterior con respecto al acto que afecta al bien
    jurídico.

    Además, comparte la idea de Maurach-Zipf en el
    sentido de que no es suficiente la simple voluntad del autor de
    lesionar un bien protegido jurídicamente, sino que es
    fundamental tener en cuenta una real objetivización en el
    mundo de esa voluntad.

    POSTURA DE ZAFFARONI

    Apela a la idea de amenaza inmediata como momento
    inicial de la agresión. Dice: "la agresión es
    inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza
    manifiesta, dependiendo su realización sólo de la
    voluntad del agresor".

    Admite que es posible realizar actos de defensa
    inclusive contra actos preparatorios.

    Con mayor precisión aun este autor sostiene: "la
    situación de defensa se extiende desde que hay una amenaza
    inmediata al bien jurídico, correctamente apreciada por el
    agredido, hasta que ha cesado la actividad lesiva o la
    posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos."

    En el supuesto de que la conducta agresiva sea
    típica, no deben identificarse necesariamente estos
    momentos con la tentativa y la consumación. La
    legítima defensa no persigue evitar delitos sino proteger
    bienes jurídicos

    Acerca del momento a partir del cual puede ejercerse la
    legítima defensa, Zaffaroni explica: se puede impedir la
    agresión ("legítima defensa anticipada") desde que
    el agresor hace manifiesta su voluntad de agredir y dado que
    dispone de todos los medios idóneos para ello, puede
    hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro
    inmediato par los bienes jurídicos. Ese es el momento en
    que comienza el peligro y con él la situación
    defensa.

    LEGÍTIMA
    DEFENSA PREVENTIVA

    Se trata de una cuestión debatida en la doctrina
    alemana, como los actos anteriores al acto ilícito
    propiamente dicho.

    Los casos que se plantean bajo este nombre o figura son,
    por ejemplo: la lesión o muerte de un
    familiar que ejerce violencia en forma permanente contra sus
    parientes, o el caso de quien se ha convertido en una presencia
    molesta permanente para una mujer,
    etcétera.

    La discusión está en cuanto a si el acto
    llevado a cabo para impedir nuevos hechos similares puede o no
    ser encuadrado en la legítima defensa.

    En Alemania,
    Suppert Hartmut ha hecho la siguiente propuesta: la
    legítima defensa preventiva extiende la aplicación
    a agresiones futuras que posteriormente ya no se podrán
    impedir o sólo se podrán impedir con un medio
    sustancialmente más duro.

    • Se crea una nueva causal de justificación por
      vía e analogía a la legítima
      defensa.
    • La situación objetiva que da origen a ello es
      el peligro ilícito "futuro", que debe darse
      objetivamente y no ser solo producto de
      la imaginación del autor.
    • Que el acto defensivo sea realmente necesario y haya
      racionalidad entre el ataque y la defensa.

    Roxin critica esta posición diciendo estos
    son casos totalmente distintos a la legítima defensa ya
    que en esos casos se puede pedir ayuda a la autoridad,
    esquivar la agresión, etc., y sólo se puede
    proceder preventivamente en casos externos.

    Para Pessoa el tema central pasa por el requisito
    del peligro futuro. No comparte dicha construcción y su argumento central para
    rechazarlo consiste en lo siguiente: el núcleo del tema de
    la actualidad del peligro proveniente de la agresión
    reside en determinar cuándo estamos frente a una conducta
    que autoriza reaccionar en función no solamente de la
    lesión o puesta en peligro de un bien jurídico,
    sino también de la inminencia de que ello
    suceda.

    Este autor critica la propuesta de Suppert, en
    definitiva, por considerar que crea para resolver este tipo de
    situaciones un instituto que no existe, y dice lo que corresponde
    es elaborar un riguroso concepto de actualidad y sobre la base
    del mismo resolver este tipo de casos.

    CASOS
    ESPECÍFICOS DISCUTIDOS EN DOCTRINA.

    • DELITOS PERMANENTES: Es posible actuar en
      legítima defensa contra una agresión que
      aún continúe y aunque esté formalmente
      consumada, aún no esté materialmente agotada.
      Ejemplo: en el caso de allanamiento de morada y la
      detención ilegal que ya sean consumado con las acciones de
      entrar y encerrar pero la agresión sigue siendo actual
      mientras el intruso permanece en la casa o mientras la
      víctima está encerrada; por eso están
      justificadas las conductas de expulsar al intruso o de volar la
      puerta del calabozo, para liberarse.
    • DELITO DE HURTO: A pesar de la consumación
      formal del delito, la agresión sigue siendo actual hasta
      la consumación material. Cuando el ladrón huye
      con el botín; ya hay hurto consumado, pero la
      agresión a la propiedad del robado continúa
      siendo actual, mientras aquel no haya puesto a bien recaudo el
      botín, entonces si el propietario recupera la
      posesión de sus cosas impidiendo al ladrón que
      escape de un tiro en la pierna está amparado por la
      legítima defensa.
    • CASOS DE CHANTAJE: Es una cuestión
      polémica acerca de que si hay agresión actual
      cuando la amenaza concluye (ejemplo: revelaciones
      comprometedoras) y el chantajeado puede ejercer contra el
      chantajista legítima defensa. Para un sector de la
      doctrina no hay agresión actual porque con la amenaza
      concluyó la agresión a la libertad de
      actuación de la voluntad y la lesión al patrimonio
      no comienza hasta que se paga. Pero otro sector opina que la
      agresión existe porque sigue perturbando la libertad de
      actuación de la víctima. La cuestión de
      que si existe legítima defensa o no en la conducta del
      chantajeado, no es problema de actualidad de la
      agresión, sino de la necesidad de la defensa y de que
      esté requerido o indicada.
    • COLOCACIÓN DE ARMAS QUE
      DISPARAN AUTOMÁTICAMENTE (cepos u otros objetos
      defensivos similares): Se discute si son casos amparados por la
      legítima defensa o no, pero en ellos no falta actualidad
      de la agresión, aunque ellos se instalen mucho antes de
      la misma, con tal de que la defensa se ponga un marcha en el
      momento de la agresión; pero otra es la cuestión
      de que hasta qué punto son necesarias semejantes medidas
      de protección.
    • CASOS DE RIÑA: La regla es que ante personas
      que se agreden mutuamente, ninguno de ellos actúan en
      legítima defensa, salvo que manifiesten en forma expresa
      su voluntad de concluir la lucha.
    • CASO POLÉMICO DE LA JURISPRUDENCIA. En el caso
      un guarda dispara a las piernas a un cazador furtivo cuando
      éste pese a que el guarda le conminó e hizo un
      disparo de advertencia, no arrojó al suelo su
      escopeta cargada, sino que salió huyendo con ella. La
      admisión de la legítima defensa es correcta si el
      cazador tenía la intención de darse la vuelta en
      cuanto llegara a una posición de tiro favorable y
      disparar contra el guardia. Pero si en realidad el cazador
      sólo quería huir, y no disparar la
      suposición contraria del guarda solo puede fundamentar
      una legítima defensa putativa.

    CONCLUSIÓN

    La legítima defensa es una causa de
    justificación, un permiso, constituye un ejercicio de
    derechos. Se traduce en un medio adecuado para lograr la
    convivencia social, fin que el Estado
    regula.

    Pero este derecho no se concede ilimitadamente,
    su existencia como derecho está sujeta a la concurrencia
    de requisitos objetivos y
    subjetivos.

    Particularmente, en referencia al requisito temporal
    de la legítima defensa, podemos afirmar: es una
    cuestión que aun no ha sido debidamente precisada. No hay
    acuerdo unánime en cuanto a su determinación, y
    prueba de lo ello son las diferentes posturas y teorías
    que se han esgrimido en la doctrina científica sobre el
    tema.

    No obstante lo dicho precedentemente, hemos llegado a
    las siguientes conclusiones:

    • En nuestro derecho el acto de la legítima
      defensa está sujeto a dos límites
      temporales:
    1. Impedir la afectación jurídica del bien
      que aun no se concretó pero que es de inminente
      realización, y
    2. Repeler la afectación al bien jurídico
      ya existente, que puede asumir la forma de peligro o
      lesión.
    • Desaparece el derecho de defensa cuando desaparece la
      agresión Con respecto al peligro ya pasado, es
      unánime la doctrina en negar carácter
      lícito de defensa a la acción cumplida en esa
      oportunidad.
    • Una agresión antijurídica es actual
      cuando crea un estado de afectación del bien
      jurídico que ya se ha concretado en lesión o
      puesta en peligro del bien jurídico, sin haber concluido
      tal afectación, o crea un estado que procede a esa
      afectación.
    • La jurisprudencia y doctrina nacional requieren la
      inminencia, pero nuestro texto legal
      no emplea la voz inminente.
    • La inminencia, refiere la cercanía respecto
      del momento en que da comienzo la acción. Debe
      entenderse como inmediato signo de peligro para el bien
      jurídico.
    • No debe identificarse inminencia con inmediatez en el
      tiempo cronológico
    • Existe peligro inminente cuando la afectación
      aun no se produjo pero es de inmediata producción. La
      afectación del bien jurídico puede darse bajo la
      forma de lesión o puesta en peligro.

    Finalmente, manifestando nuestra
    opinión personal,
    concluimos este trabajo diciendo: al ser la legítima
    defensa un tipo permisivo abierto, el juez deberá
    evaluar en el caso concreto la legitimidad del acto de defensa,
    teniendo en cuenta las diversas circunstancias que rodearon el
    hecho, especialmente las referidas al arma utilizada, el lugar,
    características personales del agresor y de quien se
    defiende. El concepto de actualidad no puede aplicarse
    severamente como una regla invariable para todos los casos. No
    es posible solucionar los diversos casos que presenta la
    realidad con una línea de razonamiento
    uniforme.

    BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

    • Bacigalupo, Enrique. Manual de
      Derecho Penal, Ed. Temis S.A., 1998
    • Fontán Balestra, Carlos. Derecho Penal
      Introducción y Parte General, Ed. Abeledo
      Perrot, 1979
    • Reinhart Maurach-Heinz Zipf. Derecho Penal Parte
      General, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma,
      1994
    • Nuñez. Manual de Derecho
      Penal,1987
    • Claus Roxin. Derecho Penal Parte General, tomo I,Ed.
      Civitas, 2001
    • Zaffaroni, Eugenio. Tratado de Derecho Penal Parte
      General tomo III, Ed. Ediar, 1981
    • Pessoa, Nelson. Legítima defensa, Ed. Mave,
      2001
    • Laje Anaya Laje Ros. Defensa en legítima
      defensa.
    • Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho
      Penal


    Alejandra Gomez Esquivel

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