Debemos partir del hecho que la función
jurisdiccional es una manifestación especializada,
irrenunciable y exclusiva del estado y
consiguientemente la regularización de su sistema estructura,
funcionamiento y métodos
supone la existencia de normal cuya naturaleza es
de derecho público, son en tal virtud imperativas y
obligatorias en su cumplimiento y no pueden derogarse,
modificarse o suspenderse por un acuerdo entre las partes que
intervienen en un proceso.
La situación conflictiva en el proceso penal
entre cualquier ciudadano y el Estado, que
resulta de la sospecha comisión de un delito, exige una
regulación jurídica mediante el derecho procesal
penal la cual a de ser escrupulosa, en donde se limitará
los poderes del Estado dándole real dimensión a los
derechos y
obligaciones
del sospechoso del hecho, pero también de otros
participantes en el proceso como son: los agraviados, testigos,
peritos puesto que éstas últimas personas se
encuentran sujetas al poder del
Estado. Esto lejos de ser meras formulaciones teóricas o
doctrinarias, constituyen criterios de orden
jurídicos-políticos pues sustentan y orientan el
proceso penal en el marco de una política global de
Estado en materia penal,
criterios generales que dan pautas para subsanar las deficiencias
lagunas normativas que limitan y encauzan el ejercicio del poder
punitivo del Estado, a fin de que en el proceso se garantice los
derechos del imputado, en un plano de igualdad
jurídica y de respeto a su
dignidad de
persona
humana.
Los principios poseen
también una importancia política, ya que por
definición constituyen los fundamentos y criterios
orientadores indispensables para la constitución de l ordenamiento
jurídico que nos interesa. Constituyen las bases sobre las
cuales deben apoyarse los legisladores y gobernantes para
establecer, aisladas y/o en conjunto las fórmulas
procedimentales a que se debe sujetar el derecho penal y
procesal penal del país. Sucede los mismo con los jueces
que están en la obligación de anteponerlos a la
ley ordinaria
al momento de apreciar los casos concretos, sólo
así podrán alcanzar: "magistraturas
democráticas de derecho"
La Alumna
PRINCIPIOS DEL TÍTULO
PRELIMINAR
DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
- ARTICULO I – "Potestad Jurisdiccional".- La
justicia
penal se administra a nombre de la Nación por los Órganos
Jurisdiccionales competentes y en instancia plural. Los Jueces
Penales son independientes en el ejercicio de su función
jurisdiccional y sólo están sometidos a la
Constitución y a la Ley. Deben garantizar la igualdad
procesal.
Quien juzgue debe ser un juez o un órgano con
potestad jurisdiccional, con lo cual se garantiza que nadie sea
enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión
especial creada ex profesamente para desarrollar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento se realice por
comisión o delegación.
La naturaleza heterocompositiva del proceso penal exige
como presupuesto
indispensable la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
Consiste en el sometimiento del Juez al derecho y a las
atribuciones propiamente jurisdiccionales que la
Constitución del Estado establece. Implica la ausencia de
todo interés en
la resolución del proceso que sea la aplicación
estricta del ordenamiento jurídico. El Juez dictará
sus fallos con entera libertad, los
mismos que no pueden ser desconocidos ni revisados por otros
poderes del Estado. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
(Artículo 139º, inciso 2 de la
Constitución).
La independencia
del Poder Judicial no
importa un privilegio para los jueces sino, más
propiamente, una libertad y una garantía para la producción de resoluciones justas,
arregladas a derecho. Tal independencia puede ser externa o
interna. La externa garantiza al magistrado su autonomía
con respecto a poderes ajenos a la estructura judicial; la
interna su autonomía con respecto a los propios
órganos de la institución judicial.
La lucha por el estado de
derecho, por la independencia del juez, por la
división de poderes, ha sido al mismo tiempo una
lucha por el Juez legal y natural.
El ejercicio de esa libertad depende, en última
instancia, de la conciencia del
Juez. De nada vale que se conceda independencia a los jueces si
renuncia a ella para obtener una mejor posición en su
carrera o para establecer relaciones políticas.
Todos los mecanismos diseñados para preservar la
independencia significan muy poco si no existe por parte del Juez
la férrea voluntad de hacerla respetar.
Para garantizar la independencia judicial en el proceso
se han establecido las figuras de la inhibición y la
recusación.
En tal sentido se pronuncian el PIDCP Artículo
14º, inciso 1 y la CADH Artículo 8º, al
establecer el derecho que le asiste a todos a ser juzgados por un
Tribunal "independiente e imparcial". Desde el punto de vista
funcional la independencia se manifiesta en la
actuación exenta de cualquier tipo de presión o
injerencia, ya sea del Poder
ejecutivo o del legislativo, y desde el punto de vista
estructural puede ser evaluada a través de una serie de
criterios como el método de
elección de los jueces, el término de sus mandatos,
inamovilidad de los cargos, preparación profesional, y las
incompatibilidades entre la función judicial y el
ejercicio de otras funciones. La imparcialidad supone que el Juez
o Tribunal, no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso
subjudice, y, en particular, no presume la culpabilidad
del acusado.
La independencia alude al grado de relación que
existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder
Judicial, respecto a los de órganos del Estado. En ese
sentido, los Jueces se encuentran obligados a dar respuesta a lo
que se les pide, únicamente con arreglo a Derecho, sin que
existan otros acondicionamientos para tal efecto. Del mismo modo
en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún,
Juez o Sala Superior, se encontrarán sometidas a la
voluntad de sus instancias superiores, debiendo en consecuencia
mantener su independencia respecto a todos los demás
órganos jurisdiccionales.
- ARTICULO II – "Gratuidad Judicial" .- La
justicia penal es gratuita. Se imparte con sujeción a
las garantías del debido proceso, sin retardo bajo
responsabilidad.
Se reconoce el derecho a una justicia penal gratuita y
la defensa de oficio para los imputados insolventes. La
institución de la defensa oficiosa o de pobres se ha
convertido en una formalidad ajena a los fines del favor
defensionis. Sabemos cuán numerosos son los casos de
hombres y mujeres en situación de pobreza, y
especialmente de pobreza extrema, y que muchas veces se ven
involucrados en procesos
penales en razón precisamente de sus carencias, y que por
éstas no pueden contar sino con abogados de oficio, cuya
participación se limita, en gran cantidad de casos, a
firmar las actas de las diligencias sin haber tomado parte en
ellas. Más aún, no suelen presentar peticiones,
contradicciones ni impugnaciones. Todo lo cual pone en evidencia
la vigencia de una justicia clasista, en la que los que disponen
de recursos para
pagar una adecuada defensa, no corren la misma suerte que
aquellos que los tienen. Situación que atenta no solamente
contra el principio de defensa, sino también contra el de
igualdad de partes.
(…).El principio a la gratuidad de la
administración de justicia y a la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos
que la ley señala, en concordancia con el Texto
Único Ordenado del Poder Judicial (artículo 6°)
que guarda estrecha relación con la búsqueda de la
economía
procesal. De nada valen los principios si la búsqueda de
la justicia ha de ser onerosa, peor aún en un país
donde la mayoría de la población apenas cuenta con recursos que le
permiten sobrevivir. El sostenía siempre, si la administración de justicia es un servicio
público importante del Estado, como lo es la educación y la
salud, y no hay
razón para que le sea oneroso al imputado o
agraviado.
- ARTICULO III – "Inocencia Presunta" .- A
todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante
proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia
firme, pronunciada por Juez competente, se aplicará la
pena o medida de seguridad.
Conocido también como, "favor rei". Este
principio fundamental era denominado por Carnelutti, "favor
inocentiae" que está oficializado en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
en el Artículo 11º.1 cuando dice: "Toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le haya asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa"
En nuestra Constitución Política en el
inciso 24, letra e) Artículo 2º se consagra que toda
persona tiene derecho (…) A la libertad y seguridad
personales. En consecuencia, toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad,
esto significa que todos tenemos un grado de inocencia desde que
nacemos; que a donde vayamos nos acompaña y nos
acompañará siempre la condición de
inocentes, y solo podemos perder esa calidad si
conforme a ley nos declaran culpables.
En nuestro país muchísimos ciudadanos,
inclusive abogados y estudiantes de derecho, no comprenden
plenamente qué significa esto, y los que si conocen y
entienden de que se trata se aprovechan en ocasiones de esta
ignorancia para sus propios objetivos.
Cuando una persona es citada por la autoridad sea ésta
policía, juez o fiscal, debe
tener muy claro que su condición es de inocente y en
consecuencia debe exigir junto con su abogado que se le trate
como tal; sólo pierde esa condición si es declarad
culpable por un juez, después de haber sido procesado. Sin
embargo esto no ocurre en la práctica, porque en forma
increíble está enquistada en la mentalidad de
muchas autoridades la presunción de
culpabilidad.
Respecto a las pruebas que
debe existir en un proceso pues sin éstas, aunque tengas
la certeza de que una persona ha cometido delito, no puedes
imputarle cargo alguno tan fácilmente. Para realizar una
imputación policial, fiscal o judicial debemos contar con
pruebas, sin las cuales cualquiera de las investigaciones
no tendrían el sustento jurídico necesario para
denunciar a alguien la comisión de un delito y, menos, de
condenarlo penalmente.
A nadie puede imputársele, presumírsele
culpable y menos condenársele si previamente no se ha
demostrado con pruebas objetivas su responsabilidad penal en ese
delito y precisamente por eso existe el principio de
inocencia.
En algunos países muchos más desarrollados
esto ya ha calado perfectamente en la conciencia de sus
ciudadanos, pero en los países aún en desarrollado
se ha lograr al cabo de cierto tiempo, y pienso que para lograr
ello se necesita que, a todos los niños,
desde el colegio se les inculque el valor que
representa la persona humana como fin supremo de la sociedad y se
le enseñe sus derechos y sus deberes.
La presunción de inocencia se halla reconocido
igualmente por el Artículo II del T.P. del Proyecto de CPP
de 1997, que dice: " a todo procesado se le considera inocente.
Sólo después de una sentencia firme se le
aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente.
Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o
autoridad pública puede presentar a una persona como
culpable ni brindar información en tal sentido a los medios de
comunicación social…". Lo mismo sucede con la
DUDH del 10 de diciembre de 1948, que señala: "Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la
ley y al juicio público en que se hayan asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa". La CADH de San
José de Costa Rica, por
su parte, en su Artículo 8º, expresa: "Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Declaraciones que por su coincidencia y su aceptación
general, al menos en el plano teórico, demuestran que
forma parte de la conciencia universal un grado de reconocimiento
del valor y dignidad la persona humana.
El principio de inocencia influye en el proceso penal
básicamente en la actividad probatoria, pues impone al
órgano estatal de persecución penal la carga de
demostrar la culpabilidad del imputado mediante la
actuación de pruebas indubitables. Correlativamente,
éste no está obligado a demostrar su inocencia,
pues ella se asume.
El planteamiento tradicional de este principio dio lugar
a serias críticas en cuanto a su validez, como la
célebre de Manzini, según la cual no se puede
comprender cómo quien es perseguido penalmente por
sospechoso de un delito pueda tener a su favor, al mismo tiempo,
una presunción de inocencia. "Nada más burdamente
paradójico e irracional" señala. Por ello le parece
más lógico hablar de una presunción de
culpabilidad. Por su parte Julio Maier considera la crítica
de Manzini como "una reacción fascista contra el liberalismo",
y plantea, aclarando el debate, que:
"Toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de
vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia
penal de condena; por ende, que la situación
jurídica de un individuo
frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras
no se declare formalmente su culpabilidad, y, por ello, ninguna
consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su
situación frente al derecho regida por las reglas
aplicables a todos con prescindencia de la imputación
deducida". Agrega el mismo autor que tal principio "no afirma que
el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no
puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone
fin al procedimiento,
condenándolo.
La "inocencia" es un concepto
genérico referencial, que toma sentido sólo cuando
existe la posibilidad de que tal o cual persona es culpable de un
determinado delito. Pues la situación normal de los
ciudadanos es la de "libertad". En otras palabras, normalmente su
ámbito básico es el de libertad, sin referencia
alguna al derecho o al proceso penal. Pero toma sentido cuando
esa misma persona se ve involucrada en el ámbito regido
por las normas
procesales, caso en el cual tiene sentido decir que es
"inocente".
Es una presunción JURIS TANTUM, es decir mantiene
su validez hasta que no se exhiba prueba en contrario y se tiene
que aplicar desde aquel momento en que a una persona se le imputa
la autoría de un delito, lo que significa que a partir de
ese momento y durante todo el proceso ha de tener la
condición de sospechoso, y tal estado ha de permanecer
hasta que en forma definitiva se resuelva el proceso.
- ARTICULO IV – "Cosa Juzgada y
Revisión de Fallo" .- Nadie puede ser procesado o
sancionado más de una vez por un mismo hecho
constitutivo de una acción u omisión punibles. La
excepción a esta norma es la revisión de una
sentencia condenatoria y absolutoria por la Corte Suprema, en
los supuestos taxativamente permitidos.
Ha dicho el Tribunal (Sentencia de ampliación,
enmienda y aclaración del caso 2-AI-96, Gaceta Oficial
Nº 291 de marzo 9 de 1997) y reitera ahora que: "…EI
Artículo 58º del Estatuto del Tribunal establece que
la sentencia tendrá fuerza
obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en
audiencia, es decir que a partir de ese momento hace
tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal
carácter, sobre ella no cabe recurso
propiamente dicho. De allí que a la solicitud de
aclaración enmienda y ampliación de la sentencia no
pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal
sólo puede acudir a la figura de aclaración o
enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar
un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las
peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la
sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a
resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de
aclaración que puedan pertenecer más al
ámbito académico.
"La situación creada por la norma estatutaria del
Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración
de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada
formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser
objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas
posibilidades de precisarse, más en la forma que en el
fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto
judicial… ".
En virtud de este principio la persona cuya
situación procesal haya sido definida por sentencia
ejecutoriada, o providencia (auto) que tenga la misma fuerza
vinculante, no puede ser sometida a un nuevo proceso por el mismo
hecho, aunque se dé a éste una denominación
diferente.
Podemos decir que existirá cosa juzgada cuando el
hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme,
nacional o extranjera en un proceso seguido con las
garantías del debido proceso y contra la misma persona, la
cual es el estricto cumplimiento del Artículo 139º
inciso 13 de la Constitución, que precisa como una
garantía en la administración de justicia, la
prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. Es en razón a ello, que
una vez que la sentencia queda firme y que es imposible su
revisión, siendo inmutables, es lo que denominaremos cosa
juzgada, aunado a ello que el respeto a la cosa juzgada ya se
expresaba en le viejo principio latino Non Bis In Idem (No
dos veces sobre lo mismo).
Lo primero que se puede pensar, es el hecho que una
sentencia se convierte en inmutable lo que hace que no sea
prudente revisar lo ya resuelto, a fin de que no se den varias
discusiones y se impida la multiplicación y
eternización de los medios
impugnatorios; teniendo su fundamento esta garantía, en la
necesidad de poder poner término a los pleitos,
ganándose con ello la certidumbre y estabilidad de los
derechos. Esto significa que la cosa juzgada se constituye en un
efecto procesal de la sentencia firme, que por razones de
seguridad jurídica, hará imposible que lo que en
ella se resuelve pueda ser atacada dentro del mismo proceso o en
otro diferente.
La autoridad de la cosa juzgada o res iudicata es
el principal efecto de la actuación judicial concretada en
la sentencia o declaración de certeza; es la
exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir
sobre el mismo asunto con firmeza.
Literalmente COSA JUZGADA significa "cosa sobre la cual
ha recaído la decisión del Juez", y la
expresión "non bis in idem" (o "ne bis in idem") significa
"no dos veces por la misma causa". Así, esta
garantía reconocida universalmente, como en la CADH de San
José de Costa Rica en su Artículo 8º, inciso
4, prohíbe procesar bajo una calificación
jurídica diferente.
Sus tres principales características son la
inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la coercibilidad.
Para que opere la cosa juzgada se requiere, según
parecer unánime de la doctrina, la concurrencia de tres
"identidades" (idem persona, idem res e idem causa
petendi). Es decir, y en primer lugar, se debe tratar de la
misma persona. En segundo debe tratar del mismo hecho. Y en
tercero debe tratarse del mismo motivo de
persecución.
Los efectos procesales que este principio origina son,
en primer término, la imposibilidad de revisar una
sentencia firme en contra del imputado, lo cual significa que al
imputado absuelto en un proceso no se le puede reabrir otro para
condenarlo, o al que ha sido condenado con una pena menor se le
reabra proceso para condenarlo con una pena más grave. La
única excepción, recogida en el ámbito de
instrumentos de Derechos Humanos, contra la cosa juzgada, es la
revisión de las sentencias, siempre que ello favorezca al
imputado. Por su parte el Proyecto de CPP de 1997, señala
que la revisión sólo procede el caso se trate de
sentencias condenatorias.
En segundo término, el principio de la cosa
juzgada impide que una persona pueda ser sometida a proceso penal
por el mismo hecho y el mismo motivo (ne bis in idem), por
lo cual, en tal caso, se procederá a la unificación
o acumulación de procesos en uno solo, o suspensión
de cualquiera de ellos.
En suma, se podría afirmar que este principio
establece que tras la expedición de una sentencia firme se
cierra el proceso penal, es decir que ya no se podrá
volver a procesar a una misma persona por los mismos hechos, por
cuanto dicha sentencia constituye una verdad jurídica que
imposibilita c contundentemente un nuevo pronunciamiento sobre el
mismo tema, siendo uno de sus efectos la prohibición del
bis in idem.
La revisión de fallo o revisión penal nos
exige aludir, aunque sea brevemente, a dos elementos
constitutivos del derecho con los que se encuentra vinculada la
revisión penal: justicia y seguridad. La revisión
penal está prevista y ordenada para los supuestos en la
que la seguridad jurídica, la invariabilidad de las
resoluciones judiciales firmes, la cosa juzgada, etc. puede
chocar o ir en detrimento de la justicia y el derecho.
Se advierte que para hallar la revisión de fallo,
como medio de reparar o subsanar errores judiciales , es
conveniente indicar: a) Que la revisión penal sólo
sirve para impugnar errores de hecho, mas no errores de derecho;
b) Sólo pueden considerarse como errores aquellos que se
basan en alguno de los motivos establecidos en la ley procesal;
c) Que únicamente procede en los casos en los que el error
judicial haya conducido a la condenado del acusado en virtud del
principio: favor rei; d) Que dichos errores sean debidos a hechos
nuevos, circunstancias nuevas del hecho, medios probatorios
nuevos que sean determinantes para la inocencia del condenado, o
hechos falsos que fueron base para emitir el fallo.
- ARTICULO V – "Acción Penal" .- El
Ministerio Público tiene la responsabilidad del
ejercicio público de la acción penal y el deber
de la carga de la prueba. Asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud
de iniciativa y autonomía. Los actos que realiza no
constituyen función jurisdiccional. Cuando fuera
indispensable una decisión de esta naturaleza, la
requerirá del juez penal que previene el caso, motivando
debidamente su resolución.
También conocido como el principio de legalidad,
este principio es la columna vertebral del Derecho Penal y del
Derecho Procesal Penal. En materia de Derecho Penal para que una
conducta sea
calificada como delito tiene que estar previamente descrita en la
ley penal como tal, puesto que de lo contrario será una
conducta lícita y no reprochable penalmente.
No se concibe a un magistrado, abogado o un justiciable
tengan la incertidumbre de ir a un proceso sin conocer
cuáles son las normas, reglas y principios que lo rigen,
porque ello daría lugar a abusos inimaginables por parte
de quienes dictan las leyes y dirigen
el proceso.
Este principio está expresado en nuestra
Constitución Política del estado en el inciso 24
Artículo 2º, letra d) cuando dice: "Toda persona
tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad
personales. En consecuencia (…) Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté previamente calificado en la ley de
manera expresa e inequívoca como infracción punible
ni sancionado con pena no prevista en la ley, esto en
concordancia con el inciso 10 de artículo 139º que
declara que son principios de la función jurisdiccional el
principio de no ser penado sin proceso judicial. (Nemo danmetur
nisi per legale iudicium).
Pablo Sánchez Velarde, considera que: "El debido
proceso es un principio general del derecho y que comprende a
todos los demás derechos fundamentales de las personas
así como a las garantías procesales y tiene base
constitucional y supranacional. El Código
Procesal Penal de 1991 en el Artículo III del
Título Preliminar, subsana esta omisión al
consagrar el Principio de Legalidad Procesal cuando declara: "A
todo procesado se le considera inocente. Sólo mediante
proceso legalmente realizado y en cumplimiento de sentencia
firme, pronunciada por juez competente, se aplicará la
pena o medida de seguridad". Para aplicar una pena a un ciudadano
se requiere de un proceso previamente establecido en la ley y que
ese proceso para que también sea válido, debe
observar y cumplir plenamente las normas y formalidades
procesales vigentes. Por su lado Mixan Máss
enseñaba que: "La legalidad procesal entraña que el
proceso se inicie, se desarrolle y culmine con la debida
sujeción a las prescripciones legales pertinentes
(…)
Todo aquello que constituye grave infracción a la
ley durante el desarrollo
procesal determina la nulidad de éste, ya sea en todo o en
parte". La Constitución Política del Perú en
el Artículo 1º señala: la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado; es por eso que cuando se quiere conocer
hasta que punto se respetan los derechos humanos en un
país y cuán de democrático es un gobierno,
bastará conocer cómo se desarrolla su proceso
penal.
El principio de legalidad es un derecho y una
garantía indiscutible que protege a todo ciudadano de los
abusos del poder punitivo.
- ARTICULO VI – "Ámbito y Facultad
Jurisdiccional" .- Es competencia
exclusiva del Órgano Jurisdiccional dirigir la etapa
procesal del juzgamiento, expedir las sentencias o resoluciones
que importen sobreseimiento y las demás previstas en
la Ley.
La asignación de la competencia judicial
necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al
inicio del proceso, garantizándose así que nadie
pueda ser juzgado por un tribunal ex post facto o ad
hoc.
- ARTICULO VII – "Causa Justificada para
Detención" .- La detención por la
comisión de un delito sólo procede en virtud de
mandamiento escrito y motivado del Juez Penal competente o de
la autoridad policial en caso de delito flagrante y con las
formalidades previstas en el literal g) del inciso 20 del
artículo 2º de la Constitución. Las
demás medidas coercitivas que afecten de modo grave los
demás derechos fundamentales, sólo pueden
dictarse por orden judicial en el modo y forma legalmente
prescrito. Se exceptúan aquellas medidas que la
Constitución permite expresamente a la
policía. - ARTICULO VIII – "Asistencia Legal" .- El
derecho de la persona contra quien se formula una
imputación a ser asistida por un Abogado Defensor de su
elección, es inviolable e irrestricto, desde que es
citada o detenida por la autoridad competente. El proceso penal
garantiza el ejercicio de los derechos que corresponden a la
persona agraviada por el delito.
Al frente se ubica el imputado, que como persona humana
posee derechos fundamentales que se deben respetar antes, durante
y después del proceso, sea cuales fueran las
consecuencias.
Este derecho lo reconoce ampliamente nuestra
Constitución Política del Estado en su
artículo 139º inciso 14, en el cual no sólo
habla de que nadie puede ser privado de este derecho. Sin derecho
a la defensa la administración de justicia seria sumamente
injusta, puesto que se correría el riesgo de que se
vulnere las garantías del debido proceso y se cometan
actos arbitrarios contra los justiciables. Este derecho busca
también equilibrar la relación jurídica
entre el Estado y los ciudadanos, porque si el Estado puede
recurrir a los órganos jurisdiccionales y a los
órganos requirientes, como operadores del control penal,
también es lógico que le procesado pueda acudir a
un órgano como el Ministerio de la Defensa.
Por otra parte el ciudadano debe ser libre para escoger
entre todos los abogados al que él considere que va a
defenderlo. Es cierto que el imputado o investigado, si quiere,
puede renunciar a este derecho pero nadie se lo puede imponer y
la violación de este derecho generaría la
violación de este derecho.
Se enfrentan dos tipos de intereses. Por un lado el
deber estatal de represión del delito, o ius
puniendi, y por otro la libertad del imputado. Y de lo que se
trata es de "conciliar en el proceso penal el derecho del
imputado a que se respete su libertad individual, con el derecho
del Estado a ejercer su pretensión punitiva
Es un derecho fundamental, esencial para el debido
proceso, que permite al imputado hacer frente al sistema penal en
una formal contradicción y con igualdad de armas. El derecho
de defensa del imputado consiste, lo cual no implica que los
demás sujetos procesales no gocen también de este
derecho, en la facultad (poder) de resistir y contradecir la
imputación penal en el proceso. Un derecho que se
materializa en la facultad de ser oído en
juicio, de controlar la prueba de cargo, de invocar y probar los
hechos que justifican una exclusión, o, por lo menos,
atenuación de la responsabilidad, y, en general, de bregar
por conseguir lo más favorable para el acusado. Es decir,
el derecho a la última palabra, como lo denomina Gimeno
Sendra, y que consiste en que "nadie puede ser considerado
condenado sin ser previamente oído (Inocencia
Presunta)
El ser oído no supone simplemente la posibilidad
de argumentar, sino que ha de comprender la capacidad de aportar
al proceso todos los hechos que se estimen adecuados al objeto
del mismo (alegación), y, el poder utilizar los medios de
prueba legales, pertinentes y útiles para probar los
hechos afirmados (prueba)
Su importancia tiene que ver, lógicamente, con la
oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa
postergada puede dar lugar a serias violaciones de los
demás derechos del imputado, e incluso a que se halle, en
el proceso, en una situación disminuida, y por lo tanto
intimidado.
Hay dos clases de defensa, una material y otra
técnica. La Primera se refiere a la autodefensa que
es ejercida de manera directa por el imputado, el cual participa
en el desarrollo de los actos procesales a través de sus
alegatos y en la aportación de medios de pruebas. Por la
Segunda se entiende la que es realizada por un abogado,
derecho reconocido por nuestra Constitución, pues en ella
se dispone la necesidad de ser asistido por un abogado libremente
elegido por el acusado; o, la defensa gratuita para las personas
de escasos recursos económicos.
Es un derecho que debe cautelarse desde la etapa
policial, ya que, al menos en nuestro país, es en ella en
donde se producen las más graves violaciones de los
derechos humanos elementales. Por tal razón se recomienda
la eliminación de toda 'investigación policial
autónoma", así como el fortalecimiento de todos los
medios idóneos de control de la actividad
policial.
El derecho de defensa como garantía de un debido
proceso penal comprende una serie de derechos derivados, como son
los de conocer los fundamentos de la imputación, y, si el
imputado se halla detenido, los motivos de su detención, a
fin de que pueda ejercer su defensa de manera eficaz y logre
recobrar su libertad lo más pronto posible, si fuera el
caso.
El derecho a conocerlos se cautela con la
obligación, por parte de la autoridad responsable, de
informar en forma clara y razonada los hechos que se atribuyen al
procesado y el delito que supuestamente configuran (Causa
justificada para la detención); y no, por tanto, en forma
abstracta, o citando únicamente determinados dispositivos
legales. Este derecho a conocer los fundamentos de la
imputación es exigible también cuando el imputado
se encuentra con mandato de detención y aún cuando
pesando sobre el la detención no se encuentre
materialmente en prisión, puesto que el arto 139, cinc. 14
de la Constitución señala que la garantía de
la defensa puede hacerse valer en cualquier estado del
proceso. En cuanto a la oportunidad de la
comunicación, la doctrina establece que, en principio,
el involucrado debe ser informado al momento de su
detención. Si ésta obedece a una acusación
formal, se deberá comunicar ésta sin demora a la
brevedad posible. El derecho de defensa incluye también el
de no ser condenado en ausencia, en virtud del derecho
genérico a ser oído en juicio, pues si el acusado
no se halla presente en el proceso, no podrá ser
oído y ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En
buena cuenta, como puede apreciarse, este derecho prohíbe
a los órganos jurisdiccionales emitir condena sin antes
oír al procesado, esto es hacer uso de su derecho a la
defensa.
- ARTICULO IX – "Ámbito Territorial de
la Ley Procesal" .- La ley procesal penal es de orden
público y se aplica en el territorio nacional desde el
comienzo de su vigencia, inclusive para lo que resta del
proceso por un delito cometido con anterioridad y cuya
sentencia no ha quedado firme, siempre que se trate de
disposiciones más favorables la imputado. Las
disposiciones que restringen la libertad del imputado, limitan
el ejercicio de sus facultades o de un poder conferido a los
sujetos procesales serán interpretadas
restrictivamente.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal o la ley
aplicable, debe estarse a lo más favorable al
reo.
El principio de que la duda favorece al reo y que,
también, está consagrado en nuestra Carta
Política, inciso 11 artículo 139º. Si el juez
o el fiscal no encuentran pruebas objetivas que demuestren su
responsabilidad no les quedará otra cosa que absolverlo en
el caso del juez y no acusarlo en el caso del fiscal, porque la
verdad legal es decir, la que fluye del expediente no permite
condenarlo. Existen muchos casos de gente que ha sido absuelta y
no precisamente porque son inocentes sino que, ante la falta de
pruebas se les aplica el principio del in dubio pro reo. Pues se
tratan de problemas
existenciales que tienen que ver con bienes
jurídicos importantísimos e invalorables
materialmente, como son la vida, la libertad, la salud, entre
otros sin los cuales no puede vivir un ser humano. Este principio
significa que siempre en caso de duda a de estarse a favor del
procesado. En términos procesales, esta regla significa
que cuando el Juez encuentre su decisión en suspenso sobre
si concurren todos los presupuestos
de hecho que justifique la aplicación de la penal, debe
abstenerse de condenar a una persona.
El principio de favorabilidad (favor rei)
denominado también principio pro reo, protege al imputado
en caso de conflicto de
leyes, se materializa a través de la aplicación de
lo más favorable al imputado. La ley penal tiene fuerza y
efecto retroactivos cuando favorece al reo (Artículo
103º de la Constitución) en virtud de ello el
favor rei se manifiesta al señalar que en caso la ley
vigente al momento de la comisión del delito y la vigente
durante el juzgamiento y sentencia no sea la misma, es decir
cuando exista tránsito de legislación respecto a un
tipo penal determinado, se debe aplicar la ley menos grave al
imputado. El principio de In dubio pro reo tiene como
objeto la defensa de la libertad frente a la
parcialización que pueda asumir el aparato penal en la
persecución de sus fines, explícitos u ocultos. Y
en virtud de este principio que la condena sólo puede
fundarse en la certeza y verdad de lo establecido durante el
proceso, de tal manera que si sobreviene alguna duda
necesariamente deberá absolverse al acusado.
El proceso penal tiene como objetivo
generar en el Juez la convicción respecto al hecho
delictivo, poniendo a luz la
responsabilidad del acusado para aplicar la pena que hubiere
lugar. Pero en muchos casos lo más justo constituye
más bien el reconocimiento de la inocencia del imputado.
En aquellos procesos penales en los cuales no se llegue a
determinar con certeza la responsabilidad del imputado, de un
hecho cuya autoría se le atribuye, nos encontraremos ante
un problema de incertidumbre fáctica por cuanto el
juzgador no se puede manifestar en sentido condenatorio (porque
no existe certeza sobre la existencia del supuesto de hecho
legal) ni en sentido absolutorio (porque tampoco hay certeza de
la inexistencia del supuesto de hecho legal).
En suma, el principio de In dubio pro reo debe
imperar en todas las situaciones en que lo exijan el derecho de
defensa o la tutela de las
garantías procesales establecidas por la
Constitución y las leyes. De los tres grados de
conocimientos que admite el proceso penal en la valoración
de la prueba: certeza, probabilidad y
duda, el Juez sólo debe basar su fallo en la certeza, pues
los otros dos no tienen la fuerza que permite aplicar una condena
al imputado, además que se atentaría contra el
principio de presunción de inocencia. La
vinculación del In dubio pro reo con el principio
de presunción de inocencia se sustenta en que éste
garantiza al procesado a tenérsele como inocente mientras
su culpabilidad permanezca en duda o incertidumbre. Así,
ante el problema de incertidumbre, que puede derivarse de la
inexistencia de pruebas sobre la culpabilidad o de la
incertidumbre subjetiva del juzgador, el In dubio pro reo
presenta una respuesta sólo al segundo de ellos
(decisión favorable al inculpado: absolución),
mientras que el principio de presunción de inocencia
absuelve en ambos casos. Se podría afirmar que la
incertidumbre ahí se convierte en certeza plena de
inocencia, pues no se encontraría en una disyuntiva de
valorización.
- Diferencias entre el In dubio pro reo y el principio
de Inocencia:
- El In dubio pro reo tiene presencia
sólo cuando aparece una duda que afecte el fondo del
proceso; mientras que la Presunción de inocencia
tiene presencia en todo el proceso.
- El In dubio pro reo es el reconocimiento
jurisdiccional de la existencia de una duda, no despejada, de
un conflicto de pruebas de cargo y de descargo, que no permiten
fallar con seguridad; mientras que la Presunción de
inocencia exige la actividad probatoria para que se le
desvirtúe con seguridad. - El In dubio pro reo se dirige la órgano
jurisdiccional como elemento de valoración probatoria ,
para que en los casos que aflore la duda se absuelva al
sentenciado; y la Presunción de inocencia es la
garantía para considerar a todo procesado como inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad. - El In dubio pro reo tiene operancia ante una
situación subjetiva: "la duda"; la Presunción
de inocencia está cimentada sobre una
condición objetiva: "el estado de
inocencia". - El In dubio pro reo, opera sólo en
aquellos procesos en que aparece la duda insalvable para
fallar. La Presunción de inocencia, opera en
todos los procesos.
- ARTICULO X – "Error por Indemnización
Judicial y Detención Arbitraria" .- El Estado
garantiza la indemnización por lo errores judiciales y
las detenciones ordenadas o mantenidas de manera arbitraria o
negligente, sin perjuicio de la acción legal a que
hubiere lugar contra los que resulten responsables.
La detención es una medida coercitiva,
concretamente un mandato. La Constitución del Estado
consagra la libertad individual como un derecho fundamental de la
persona (inciso "g" párrafo
20, artículo 2º), pero la misma contiene la
excepción cuando sostiene que la persona sólo puede
ser detenida por mandamiento escrito y motivado del juez o por
las autoridades policiales en caso de delito flagrante delito,
debiendo en todo caso el detenido ser puesto, dentro de las
veinticuatro horas o en término de la distancia, a
disposición del juzgado que corresponde, exceptuando los
casos de terrorismo,
espionaje y tráfico de drogas en que
las autoridades pueden efectuar la detención preventiva de
los presuntos implicados. En caso no se proceda sí,
estaríamos frente a una detención
arbitraria.
Los errores que se pretenden comprobar o subsanar no se
puede demostrar, necesario para la revisión, con los
datos obrantes
en la causa penal, ya que con dichos elementos no puede admitirse
que el tribunal penal se equivocase. El error necesario y
suficiente para la revisión penal ha de consistir por
consiguiente, o bien en la existencia de otros elementos que no
constaban en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta al
fallar, o bien en la demostración patente o innegable de
que los hechos o que las pruebas constaban indebida o falsamente
en la causa.
- En la doctrina existen numerosas clasificaciones de
los principios procesales penales, sin embargo hay
también un sector de la doctrina que se ocupa de los
principios, pero se abstiene de proponer clasificación
alguna. Agregado a esto no siempre las diversas clasificaciones
encontradas es la misma que tenemos en el título
preliminar de nuestro código procesal penal. Del mismo
modo cabe indicar que existen principios generales como el de
publicidad,
celeridad procesal, etc. si bien es cierto no están
establecidos dentro del título preliminar del referido
cuerpo de leyes, los encontramos en los diferentes
artículos establecidos. - El imputado de la comisión de un delito por
grave que sea no pierde de ninguna manera los derechos
fundamentales que son inherentes a la persona. Sólo
puede ser restringidos, en casos claramente establecidos, como
acontece con el de libertad individual de desplazarse pero de
ningún modo son anulados. - En todo orden jurídico y
específicamente en el nuestro la constitución y
los códigos, penal y procesal penal, establecen con
claridad los límites
de la prueba; sin embargo no podemos olvidar que a lo largo de
la historia de
nuestro país, se ha recurrido y se recurre aún,
con tal frecuencia la tortura que bien puede decirse que
constituye toda una constante, aunque sus formas de
aplicación sean diferentes. Pues subsisten ciertas
modalidades o han surgido otras nuevas, mas o menos encubiertas
o toleradas por el poder público. - El derecho a la defensa incluye también el de
no ser condenado en ausencia en virtud del derecho
genérico a ser oído en juicio, si el acusado no
se haya presente en el proceso no podrá ser oído
y ejercer a plenitud su derecho de defensa, el cual obviamente
se verá limitado. - El principio de favorabilidad es el género y
el in dubio pro reo es la especie. Ambos protegen al imputado,
procurando tener un sanción benigna o en todo caso la
absolución. - Nuestra Carta Magna sitúa la presunción
de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la
libertad, la cual evidentemente puede perderse o limitarse tan
solo por la acción de los órganos
jurisdiccionales pertinentes. - El derecho a la defensa es la facultad que tiene cada
persona para contar con el tiempo y los medios necesarios para
ejercer su defensa en todos proceso donde se vea involucrado,
esto implica contar con un abogado defensor.
- Derecho Procesal Penal Dr. Rodolfo Vega
Billán
Universidad Nacional Hermilio Valdizán –
Hco. 2002
- Código Procesal Penal Dr. Gonzalo
Gómez Mendoza - Derecho Procesal Penal Dr. César San
Martín Castro
- Volumen I – Cuestiones Generales.
- Manual de Derecho Procesal Penal Dr. Arsenio
Oré Guardia
- II Edición
- Derecho Procesal Penal Dr. Marco de la Cruz
Espejo
Volumen I
- www.google.com.pe
- Enciclopedia de la Ciencia
Jurídica Amado Ezaine
Para todos aquellos que se avocan por la
investigación en el campo penal del
derecho.
Trabajo que como parte del curso de Seminario de
Administración de Justicia, presenta la alumna:
Lourdes Violeta Agüero Guevara
UNIVERSIDAD NACIONAL DE UCAYALI
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
Pucallpa, 2004