La Protección de los Derechos Humanos Fundamentales Colectivos en la Arena Internacional
- Nacionalidad
- Protección de los
Derechos - La Protección
Diplomática - Protección
Internacional de los Derechos Humanos
Fundamentales - Persona Humana como sujeto de
Derecho Internacional Público - Carta Democrática
Interamericana - Reto y
Perspectiva - Derechos Humanos Fundamentales
Colectivos
Para entrar a tratar el tema planteado, vale establecer
que la (§1.) nacionalidad, tomando por base el RAE,
es una "condición peculiar de los pueblos y habitantes de
una nación
– así como – un estado propio
de una persona…", es decir, la nacionalidad
es aquella condición que detentan los habitantes de un
territorio, en tanto que existe condiciones históricas,
culturales, sociales, jurídicas y políticas,
que los ligan entre sí y frente a un Estado; sujetos
éstos (personas naturales y la persona jurídica del
Estado o Nación)
que tienen, inmanentemente, Derechos y Deberes que deben
entrar a operar, tanto de facto como de iure, no
sólo en el ámbito de la circunscripción
territorial de la nación, o en donde ésta tenga
competencia para
desplegar su accionar, sino también en el ámbito
internacional, arena en donde, aún con más
claridad, se debe ver reflejada la protección, por
el Estado, de
sus Nacionales.
En lo referente a la (§2.) protección de
los Derechos, en el estado actual, no se limita a los
derechos de los nacionales únicamente, por el contrario,
se coteja con el artículo 100 de la C.N que: "Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de loa
mismos Derechos civiles que se conceden a los colombianos. …
… Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
territorio de la República, de las garantías
concedidas a los naciones, …". Esto no es un aspecto novedoso
de la Constitución de 1991; es apenas un criterio
que en los Estados Modernos se garantiza, constitucional y
legalmente.
La nacionalidad
debe entenderse como una "calidad …
– que – … enaltece a todos los miembros de la comunidad
nacional", pero dicha calidad, que implica el ejercicio y goce de
los Derecho Humanos Fundamentales y otros más,
también lía unos deberes, obligaciones y
responsabilidades.
Estos deberes, principalmente, se hayan relacionados con
los Derechos Humanos Fundamentales, en tanto que el contenido de
aquellos es "respetar los Derecho ajenos y no abusar de los
propios".
El Estado debe garantizar los derechos de las personas,
Nacionales y Extranjeros, y exhortar ( a través de
la
Educación y del poder
sancionatorio) para que las mismas personas respeten esos
Derechos que pretenden garantizarse.
La relaciones
internacionales han gestado lazos, de toda índole,
entre los naciones de uno y otro Estado, así como
también se han promovido relaciones, directamente, entre
nacionales de un Estado con otro Estado, u otro sujeto de
Derecho
Internacional. Estos hechos impulsaron a la Comunidad de
Naciones, en los diferentes Órganos Internacionales
(OEA, ONU, OUA, etc),
para instituir instrumentos internaciones que reconocen y
declaran cuales son los Derecho Humanos Fundamentales que deben
ser respetados por los Estados, no sólo frente a sus
nacionales, sino también frente a los
extranjeros.
Dos instrumentos, de necesaria revisión, que
establecen aquellos Derecho Humanos Fundamentales son: La
Declaración Universal de los Derecho Humanos y La
Convención Americana sobre Derechos Humanos; aun cuando
existen otros instrumentos limitaremos el presente ensayo a la
circunscripción de los instrumentos mencionados.
Para no entrar a determinar la especificidades de cada
uno de los derechos que se establecen en estos instrumentos,
valdría traer a colación la síntesis
que señala Elizabeth Aguilar, a saber:
"Luego del preámbulo la declaración
contiene una pequeña introducción que resume el significado
del documento y sus alcances y el que se le califique de ideal
común para todos los pueblos. Art. 1º., los seres
humanos nacen libres e iguales. Art. 2º, el principio
general de no discriminación, agregando como razones
discriminatorias el color, la
opinión política, el origen
nacional o social, etc. Art. 3º al 17º, son Derecho
civiles, a la vida, libertad y
seguridad de
la persona, prohibición de la esclavitud, las
torturas y tratos inhumanos, el Derecho a la
personalidad jurídica y a la igualdad
ante la ley, acceso a
los tribunales y recurso efectivo ante la violación de
sus derechos, a no ser arbitriamente detenido, Derecho a la
vida privada, correspondencia, etc, Derecho al tránsito
y elegir sus residencia, a salir y entrar al país, a una
elegir una nacionalidad y Derecho a cambiarla, a casarse libre
y voluntariamente, Derecho a la propiedad
individual y colectiva, y a no ser privado de ella
arbitrariamente. Art. 18, Derecho a la religión, libertad
de conciencia,
de manifestarlo.
Los derechos políticos están en los
artículos 19, 20 y 21, los cuales señalan: la
libertad de opinión y expresión, e investigar y
recibir información y difundirla, Derecho a la
reunión y asociación pacífica. Derecho al
individuo de
participar en el gobierno de su
país, con acceso en condiciones de igualdad, al voto
para elecciones periódicas, sufragio
universal y secreto."
Para no extenderme sobre este punto no sobraría
mencionar que, en la Declaración Universal de los Derecho
Humanos, se suscriben Derecho tales como: los Económicos,
Sociales y Culturales, y Derecho a la Educación.
Por su parte, en lo que respecta a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se reconocen los mismos
derechos, pero no puede desconocerse que se amplia el margen de
los mismos, indicando: el reconocimiento de la personalidad
jurídica de cada persona, el Derecho que toda persona
tiene a que sean efectivas las garantías judiciales, el
reconocimiento del principio de legalidad y de
retroactividad, el Derecho a indemnización por error
judicial, entre otros.
Para llevar a cabo, el entendimiento de la
protección de los derechos humanos fundamentales, era
necesario hacer un recorrido corto sobre los mismos, a fin de
comprender cuales son los Derecho que han de ser respetados y
cuales son los deberes que deben respectar, y hacer respectar,
los Estados.
Para la teoría
clásica del Derecho Internacional Público los
sujetos internacionales son, por excelencia, los Estados, las
Organizaciones
Internacionales, y por excepción, la Santa Sede, la Orden
de Malta y los Beligerantes, insurrectos y movimientos de
liberación. Para la teoría clásica, es
evidente que, las personas naturales no aparecen como sujetos
internacionales, y la protección de los Derecho de las
mismas se lleva a cabo a través de la institución
denominada: (§3.) La Protección
Diplomática.
Antes de indagar acerca de la noción de la
protección diplomática, puede señalarse que
la mera: "protección es la acción
que ejerce un sujeto de Derecho internacional respecto de otro
sujeto de Derecho internacional a favor de ciertos individuos que
tienen determinados ligámenes con él." En esta
definición es claro que la persona humana o natural no es
sujeto de Derecho internacional, en tanto que quien asume la
defensa de los Derecho e intereses, de la persona humana, es el
Estado con el cual, dicha persona humana, tiene vínculos
que lo ligan, como es la nacionalidad.
Es decir, es el Estado quien asume la defensa de sus
nacionales, en la arena internacional, en tanto que si la persona
humana, según la teoría clásica del Derecho Internacional
Público, no es sujeto internacional no puede esperarse
que, la misma, tenga la legitimación en la causa por activa para
poder impetrar las acciones, que
competan, a efecto de lograr el cometido en la
satisfacción de sus derechos humanos
fundamentales.
La protección, asumida por el Estado, de los
intereses y Derechos de una persona humana, en un principio,
podía haber sido común llevarla a través de
la vía de la fuerza, pero
cuando la Ciencia del
Derecho Internacional Público agrego, a la
protección de los Derechos humanos, el calificativo de
Diplomática, se erige en imperante que, la
protección diplomática, se procure por medios tales
como: "gestiones diplomáticas, presentación de
reclamación formal, y si no hay arreglo directo, acudirse
a los modos de solución de controversias."
Cuando se definió a la protección como
aquella acción que ejerce un sujeto internacional a favor
de una persona humana, se indicó, de manera tácita,
que dicha protección tenía asidero jurídico
en la consideración del ligamen que une a ésta con
aquel. Este ligamen se denomina nacionalidad (ver §1.), y
es, como tal, el principal requisito que se exige para trabar la
protección diplomática; pero es menester manifestar
que no es el único principio, también se encuentran
dos requisitos más, que ha establecido la doctrina, como
son: el "b) agotamiento de los recursos
internos; c) conducta correcta
de la persona a favor de la que se ejerce la protección",
también expresa Erica Lucero otras condiciones de
procedibilidad de la protección diplomática como
son: "3. que o haya intervenido en la política interna del
país en cuestión de una forma tal que los hechos de
los cuales se agravia hayan sido resultante directa de dicha
injerencia. Es lo que habitualmente se denomina "teoría de
las manos limpias". 4. el ejercicio de la protección
diplomática queda supeditado a la discrecionalidad del
Estado protector, éste de acuerdo ala problemática
política existente, decidirá dar o no lugar a dicha
protección. 5. que el individuo que va a ser protegido no
goce de protección propia por su calidad de funcionario
internacional o diplomático, ya que en este caso su
situación se encuadraría dentro de las reglas de
las inmunidades diplomáticas.
Con la protección diplomática se busca
alguno de los siguientes fines:
- la reparación patrimonial, o moral, a una
persona (humana, o jurídica) que es nacional de
determinado Estado, o del sujeto internacional que asume la
defensa, para que otro Estado restituya el daño
que se haya generado, de manera ilícita o indebida, a
través del pago de los perjuicios causados. - "prevenir la violación de normas
internacionales relativas a extranjeros; - "para obtener que cese una actividad de carácter ilícito."
Estos fines pueden, en razón a las condiciones
que se imponen para efectuar la protección
diplomática, en algunas ocasiones verse mermados, pues si
se atiende a que el Estado es quien decide, de manera
discrecional, si asume la defensa o no de los derechos humanos de
sus nacionales, la persona que está solicitando la defensa
estaría a merced de una voluntad arbitraria de un grupo de
personas que gobiernan, y quienes pueden adoptar una
posición facilista por razones variadas (jurídicas,
políticas, o de conveniencia). Es decir, el criterio que
el Estado retomaría, para asumir o no la defensa de los
derechos de una persona humana, sería el de su propio
provecho internacional, en tanto que la lógica
mecanicista orienta a pensar en el interés
público (el interés del Estado) sobre el
interés privado.
Esto puede corroborarse con el siguiente caso, aunque
aquí se evidencia la reticencia sobre los Alemanes
después de perder la Segunda Guerra Mundial
encausado por un argumento meramente jurídico acerca de la
nacionalidad, que se trae a colación para efecto de
ampliar la agudeza que pueda tenerse sobre la protección
diplomática, a saber:
Nottebohm nació en Hamburgo (Alemania) en
1881. En 1905 se instaló en Guatemala y
allí desarrolló actividades comerciales, aunque
conservó relaciones familiares y mercantiles con
Alemania y con Liechtenstein, donde residía uno de sus
hermanos desde 1931.
En abril de 1939, poco antes de estallar la Segunda
Guerra
Mundial, visitó Alemania. En octubre del mismo
año viajó a Liechtenstein y solicitó su
naturalización en ese país, la cual le fue
concedida en octubre de 1939. Pidió entonces visa
guatemalteca para regresar a Guatemala, viajando en 1940. En
1943, debido al estado de guerra con Alemania, Nottebohm fue
arrestado y entregado a las autoridades norteamericanas, siendo
internado en los Estados Unidos
durante dos años y tres meses, por su claidad de
ciudadano de país enemigo. Al ser liberado en 1946,
Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole
negada la entrada. En 1949, sus bienes en
Guatemala le fueron confiscados.
En tales circunstancias, Liechtenstein en 1951
inició un proceso ante
la CIJ contra Guatemala, reclamando reparación y
compensación. En este caso se planteaba, en cuanto a la
admisibilidad de la demanda, la
cuestión de si Liechtenstein, Estado donde Nottebohm se
había naturalizado, podía protegerlo con respecto
a Guatemala, país que presuntamente le había
ocasionado el agravio. La Corte decidió que no
había lugar a la admisibilidad de la demanda; es decir
Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de
Liechtenstein adquirida por Nottebohm a los efectos de la
protección diplomática, debido a que la
"vinculación de hecho existente entre Nottebohm y
Liechtenstein en la época que precedió,
acompaño y siguió a su naturalización no
resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en
relación con la vinculación que pueda existir
entre él y ese otro Estado que permita considerar la
nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la
expresión jurídica de un hecho social de
vinculación preexistente, o que se constituye
luego."
Tal vez, ello muestra que la
protección diplomática tenga un asidero
considerable en el mundo de las relaciones internacionales, pero
dicha práctica se está agotando para darle
vía a la protección directa de la persona
humana.
El hecho de considerar a la persona humana como sujeto
de Derecho internacional, está haciendo referencia a que,
la persona humana, puede ejercitar la defensa a sus propios
derechos, sin necesidad de tener la aquiescencia del Estado al
cual está ligado. Ello es un avance, por parte del Derecho
Internacional Público, que fomenta los procesos de
Globalización.
Protección Internacional De Los Derechos
Humanos Fundamentales,
Visto este lineamiento general de la protección
diplomática, conviene establecer cual es sistema que opera
y que reemplaza dicha protección? Para responde valga
realizar algunas acotaciones, mínimas, sobre el sistema de
(§4.)protección internacional de los derechos
humanos fundamentales, pues, éste, se encuentra
fragmentado, por cuanto que no son todos los países del
Continente Americano los que han ratificado dicha
protección. Esta situación se encuentra permeada
por intereses públicos o privado, de cada Estado, que para
mantener su poder y posición, respecto de sus nacionales y
personas extranjeras, han decidido optar por no aceptar y asumir
un ente jurisdiccional que los sancione en razón a las
perturbaciones y falta de protección de los Derecho
humanos fundamentales que hayan vulnerado, o que no hayan
protegido. Tal vez es un temor a verse constantemente
sancionados, o simplemente considerar que se bifurca el principio
de no injerencia en asunto internos.
Para dar un bosquejo general de quienes son los Estados
y cuales son las obligaciones que tienen respecto de la
protección internacional de los Derecho humanos
fundamentales (DHF), se realizará un cuadro que
especifique los grupos de
países y las obligaciones que asumen.
Grupo de Países. Obligaciones de los Países. | Primer Grupo de Países. | Segundo Grupo de Países. | Tercer Grupo de Países. |
Son aplicables las normas de la | Argentina, Bolivia, Colombia, Costa | ||
Es obligatoria la Declaración Universal, |
| Barbados, Brasil, República Dominicana, |
|
"no han ratificado la convención |
| Bahamas, Belice, Canadá, Cuba, |
Persona Humana
Como Sujeto De Derecho Internacional
Público,
La protección diplomática, a partir de la
suscripción de la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos, perdió fuerza de efectividad, pues en
dicha Convención se mira a la (§5.) persona humana
como sujeto de Derecho internacional público. Ello se
afirma teniendo por base la misma convención, pues en ella
se establecen unos derechos humanos fundamentales que deben ser
respetados por los Estados miembros, y quienes pueden ejercer y
promover dicha defensa se encuentran mencionados en el
artículo 44 de la Convención Americana sobre
D.D.H.H., a saber: "Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
más Estados miembros de la
Organización,…"
Esto es muy diciente de la configuración de la
persona humana como sujeto de Derecho internacional
público, a ello se aúna que existe un referencia
expresa de los Derechos humanos fundamentales que no se puede
violar, y aunque ello de por sí es insuficiente,
también se encuentra un cláusula interpretativa que
aclara un poco más la protección internacional de
los DHF.
Dice la Convención Americana, en su Art. 29 que:
"Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
- permitir a alguno de los Estados partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los Derecho y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
mayor medida que la prevista en ella; - limitar el goce y ejercicio de cualquier Derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos
Estados. - Excluir otros Derecho y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y - Excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derecho y Deberes del hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza."
Ello orienta el análisis a considerar, no sólo la
Convenció Americana de DD.HH., sino también
cualquier ley, o tratado que sea vinculante para cualquier Estado
miembro, y que se relaciones de los DHF, como en efecto pueden
serlo los Derechos a un ambiente sano
y la protección
al Consumidor.
Carta
Democrática Interamericana
Ahora bien, la pregunta que surge es: ¿si existe
algún instrumento internacional que permita relacional los
Derecho de Tercera Generación (derechos de los
consumidores y a un ambiente sano, entre otros) con los DHF, a
efecto de que se pueda gestionar "denuncias o quejas de
violación" de dichos derechos para que los entre a conocer
la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y, por tanto, sea
aceptada su jurisdicción por parte de los Estados
partes?
De este modo, puede remitirse el análisis a las
consideraciones y al articulado de la CARTA
DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA. Es así, que se entiende
que la democracia,
para los países firmantes, es una condición
necesaria para la consecución, efectiva y plena, de los
DHF. Así mismo, los DHF requieren de los elementos de la
Democracia Representativa, como son: las elecciones libres con
sufragio universal y voto secreto, el acceso al poder sujeto al
Estado de
Derecho, soberanía del pueblo, separación de
los poderes entre otros.
Es decir, para conseguir el desarrollo
pleno de los DHF se requiere profundizar en prácticas
Democráticas Representativas y Participativas, pues ambos
son elementos inmanentes que buscan el mejoramiento de la
calidad de
vida (lucha contra la pobreza). Sin
embargo, hasta el momento no se ha mencionado el lugar de cabida
del medio
ambiente, para lo cual parece conveniente citar la misma
(§5.1) Carta
Democrática Interamericana, que establece: el
"Reconocimiento que un medio ambiente sano es indispensable para
el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la
democracia y la estabilidad política."
En el aparte citado se evidencia la claridad con que los
Estados firmantes comprenden el Derecho a un ambiente
sano, pues, es por contera, que siendo la Democracia
la forma como se organiza al Estado y la Sociedad, es
decir, siendo el procedimiento
para acceder al poder y a la oposición, y para plantear
los distintos puntos de vista e intereses que se edifican como
exigencias morales y DHF, esta forma procedimental, para
llegar al poder, no sería estable si faltase los recursos
naturales que permitieran una calidad de vida satisfactoria,
y menos serían atendibles los DHF de primera, o segunda
generación si las personas humanas no tienen acceso a un
mínimo de recursos ambientales y a una calidad de vida
adecuada que permita su desarrollo.
Es decir, tanto la democracia y los derechos de primera,
y segunda generación, serían infructíferos
si no se llega a la consideración de que éstos
elementos, (Democracia y DHF de 1 y 2 Generación), tenga
por miramiento primigenio del respeto y la
consecución de un adecuado medio ambiente sano, que
permita el fortalecimiento y mejoramiento de la calidad de
vida.
Es decir, el primer (§6.) reto y
perspectiva, de la persona humana como sujeto de Derecho
internacional público, es la posibilidad de realizar
acciones judiciales internacionales, contra los Estados,
Organismos Internacionales y personas jurídicas o
naturales, en razón a la presunta vulneración, que
se lleve a cabo por parte de éstos, contra el medio
ambiente y los consumidores.
Sobre este punto, se plasma, en la Carta
Democrática Interamericana, que: "…Es esencial que los
Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de
protección del medio ambiente, respetando los diversos
tratados y
convenciones, para lograr un desarrollo
sostenible en beneficio de las futuras
generaciones."
Aunque es loable la consideración anterior, se
cree que no es suficiente, asumir un problema global, como
la
contaminación del medio ambiente, desde una
perspectiva Estado-Nacional, en tanto que la solución debe
ser asumida en la arena internacional y de manera coordinada. Por
ello, es necesario ampliar el margen de protección
internacional del Derecho a un ambiente sano y la
protección de los consumidores.
La persona humana como sujeto de Derecho internacional
público, es un proceso necesario en el proceso de
globalización, por cuanto que la democracia participativa,
no sólo a nivel nacional, sino también
internacional está otorgando la preponderancia que le
corresponde a lo local sobre lo global, y viceversa, el hecho de
que los Estados cedan jurisdicción internacional, en
materia
ambiental, fortalece la visión global sobre la local. Es
decir, se tiene que la persona humana como sujeto internacional
es un fragmento de lo glocal.
En el proceso de globalización parece conveniente
realizar procesos de integración, y en general se han llevado a
cabo acuerdos económicos y comerciales, así como se
han pretendido crear Cortes Internacionales de Justicia que
juzguen los Delitos de
lesa humanidad, (aunque países como Estados Unidos no ha
ratificado el tratado que crea la Corte Penal Internacional, ello
no obsta para observar el logro de internacionalizar o globalizar
la justicia), y también se tiene la ONU como órgano
de debate que
parece asumir aspectos de poder
ejecutivo y legislativo, pero en realidad falta la presencia
del ser humano, sin consideración al Estado, en los
procesos de globalización.
Es decir, el ser humano debe entrar a proyectarse
internacionalmente, en especial en lo ambiental y los derechos
colectivos, porque a través de una
internacionalización de la justicia ambiental, y la
consecución de órganos internacionales destinados a
coordinar las políticas ambientalistas mundiales, se puede
llegar a una nueva fase glocal mas democrática y
cohesione los Derecho de primera y segundo generación en
beneficio de los Derecho colectivos.
Derechos Humanos
Fundamentales Colectivos.
Por esta razón, es viable vislumbrar el concepto de
(§7.) Derecho Humanos Fundamentales Colectivos, para
efecto de su protección, no sólo a nivel nacional,
sino también a nivel internacional, y más cuando,
en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional Colombia, que
se sustentan en la Jurisprudencia
Extranjera, se razona acerca de la conexidad que
existe entre el Derecho a un ambiente sano y, por ejemplo, la
vida.
Aunque tal vez, el presente ensayo, tenga una
visión exigua de los avances internacionales en materia
ambiental, es claro que hasta que no se edifique un ente, al
menos, internacional con jurisdicción en materia ambiental
y los Estados no cedan soberanía ambiental, y se mantenga
una defensa a ultranza del principio de no injerencia,
desconociendo la necesariedad de deslindar el "Principio de
Injerencia Ambiental" con el Principio de No Injerencia, no
será posible avanzar en la consideración de la
persona humana como:
- núcleo duro de la democracia internacional o
global, - sujeto depositario de los Derecho Humanos
Fundamentales y de los DHF Colectivos, - sujeto responsable de sus actos con incidencia
internacional ("deberes con la familia,
la comunidad y la humanidad"), y por último - como sujeto de Derecho Internacional
Público.
Edgar Eduardo Manrique Muñoz
Ponencia presentada al Curso de Derecho Internacional
Público de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia. Segundo Semestre de 2004.