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La Protección de los Derechos Humanos Fundamentales Colectivos en la Arena Internacional



    1. Nacionalidad
    2. Protección de los
      Derechos
    3. La Protección
      Diplomática
    4. Protección
      Internacional de los Derechos Humanos
      Fundamentales
    5. Persona Humana como sujeto de
      Derecho Internacional Público
    6. Carta Democrática
      Interamericana
    7. Reto y
      Perspectiva
    8. Derechos Humanos Fundamentales
      Colectivos

    Nacionalidad,

    Para entrar a tratar el tema planteado, vale establecer
    que la (§1.) nacionalidad, tomando por base el RAE,
    es una "condición peculiar de los pueblos y habitantes de
    una nación
    – así como – un estado propio
    de una persona…", es decir, la nacionalidad
    es aquella condición que detentan los habitantes de un
    territorio, en tanto que existe condiciones históricas,
    culturales, sociales, jurídicas y políticas,
    que los ligan entre sí y frente a un Estado; sujetos
    éstos (personas naturales y la persona jurídica del
    Estado o Nación)
    que tienen, inmanentemente, Derechos y Deberes que deben
    entrar a operar, tanto de facto como de iure, no
    sólo en el ámbito de la circunscripción
    territorial de la nación, o en donde ésta tenga
    competencia para
    desplegar su accionar, sino también en el ámbito
    internacional, arena en donde, aún con más
    claridad, se debe ver reflejada la protección, por
    el Estado, de
    sus Nacionales.

    Protección
    de los Derechos,

    En lo referente a la (§2.) protección de
    los Derechos
    , en el estado actual, no se limita a los
    derechos de los nacionales únicamente, por el contrario,
    se coteja con el artículo 100 de la C.N que: "Los
    extranjeros disfrutarán en Colombia de loa
    mismos Derechos civiles que se conceden a los colombianos. …
    … Así mismo, los extranjeros gozarán, en el
    territorio de la República, de las garantías
    concedidas a los naciones, …". Esto no es un aspecto novedoso
    de la Constitución de 1991; es apenas un criterio
    que en los Estados Modernos se garantiza, constitucional y
    legalmente.

    La nacionalidad
    debe entenderse como una "calidad
    – que – … enaltece a todos los miembros de la comunidad
    nacional", pero dicha calidad, que implica el ejercicio y goce de
    los Derecho Humanos Fundamentales y otros más,
    también lía unos deberes, obligaciones y
    responsabilidades.

    Estos deberes, principalmente, se hayan relacionados con
    los Derechos Humanos Fundamentales, en tanto que el contenido de
    aquellos es "respetar los Derecho ajenos y no abusar de los
    propios".

    El Estado debe garantizar los derechos de las personas,
    Nacionales y Extranjeros, y exhortar ( a través de
    la
    Educación y del poder
    sancionatorio) para que las mismas personas respeten esos
    Derechos que pretenden garantizarse.

    La relaciones
    internacionales han gestado lazos, de toda índole,
    entre los naciones de uno y otro Estado, así como
    también se han promovido relaciones, directamente, entre
    nacionales de un Estado con otro Estado, u otro sujeto de
    Derecho
    Internacional. Estos hechos impulsaron a la Comunidad de
    Naciones, en los diferentes Órganos Internacionales
    (OEA, ONU, OUA, etc),
    para instituir instrumentos internaciones que reconocen y
    declaran cuales son los Derecho Humanos Fundamentales que deben
    ser respetados por los Estados, no sólo frente a sus
    nacionales, sino también frente a los
    extranjeros.

    Dos instrumentos, de necesaria revisión, que
    establecen aquellos Derecho Humanos Fundamentales son: La
    Declaración Universal de los Derecho Humanos y La
    Convención Americana sobre Derechos Humanos; aun cuando
    existen otros instrumentos limitaremos el presente ensayo a la
    circunscripción de los instrumentos mencionados.

    Para no entrar a determinar la especificidades de cada
    uno de los derechos que se establecen en estos instrumentos,
    valdría traer a colación la síntesis
    que señala Elizabeth Aguilar, a saber:

    "Luego del preámbulo la declaración
    contiene una pequeña introducción que resume el significado
    del documento y sus alcances y el que se le califique de ideal
    común para todos los pueblos. Art. 1º., los seres
    humanos nacen libres e iguales. Art. 2º, el principio
    general de no discriminación, agregando como razones
    discriminatorias el color, la
    opinión política, el origen
    nacional o social, etc. Art. 3º al 17º, son Derecho
    civiles, a la vida, libertad y
    seguridad de
    la persona, prohibición de la esclavitud, las
    torturas y tratos inhumanos, el Derecho a la
    personalidad jurídica y a la igualdad
    ante la ley, acceso a
    los tribunales y recurso efectivo ante la violación de
    sus derechos, a no ser arbitriamente detenido, Derecho a la
    vida privada, correspondencia, etc, Derecho al tránsito
    y elegir sus residencia, a salir y entrar al país, a una
    elegir una nacionalidad y Derecho a cambiarla, a casarse libre
    y voluntariamente, Derecho a la propiedad
    individual y colectiva, y a no ser privado de ella
    arbitrariamente. Art. 18, Derecho a la religión, libertad
    de conciencia,
    de manifestarlo.

    Los derechos políticos están en los
    artículos 19, 20 y 21, los cuales señalan: la
    libertad de opinión y expresión, e investigar y
    recibir información y difundirla, Derecho a la
    reunión y asociación pacífica. Derecho al
    individuo de
    participar en el gobierno de su
    país, con acceso en condiciones de igualdad, al voto
    para elecciones periódicas, sufragio
    universal y secreto."

    Para no extenderme sobre este punto no sobraría
    mencionar que, en la Declaración Universal de los Derecho
    Humanos, se suscriben Derecho tales como: los Económicos,
    Sociales y Culturales, y Derecho a la Educación.

    Por su parte, en lo que respecta a la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos se reconocen los mismos
    derechos, pero no puede desconocerse que se amplia el margen de
    los mismos, indicando: el reconocimiento de la personalidad
    jurídica de cada persona, el Derecho que toda persona
    tiene a que sean efectivas las garantías judiciales, el
    reconocimiento del principio de legalidad y de
    retroactividad, el Derecho a indemnización por error
    judicial, entre otros.

    Para llevar a cabo, el entendimiento de la
    protección de los derechos humanos fundamentales, era
    necesario hacer un recorrido corto sobre los mismos, a fin de
    comprender cuales son los Derecho que han de ser respetados y
    cuales son los deberes que deben respectar, y hacer respectar,
    los Estados.

    La
    Protección Diplomática,

    Para la teoría
    clásica del Derecho Internacional Público los
    sujetos internacionales son, por excelencia, los Estados, las
    Organizaciones
    Internacionales, y por excepción, la Santa Sede, la Orden
    de Malta y los Beligerantes, insurrectos y movimientos de
    liberación. Para la teoría clásica, es
    evidente que, las personas naturales no aparecen como sujetos
    internacionales, y la protección de los Derecho de las
    mismas se lleva a cabo a través de la institución
    denominada: (§3.) La Protección
    Diplomática.

    Antes de indagar acerca de la noción de la
    protección diplomática, puede señalarse que
    la mera: "protección es la acción
    que ejerce un sujeto de Derecho internacional respecto de otro
    sujeto de Derecho internacional a favor de ciertos individuos que
    tienen determinados ligámenes con él." En esta
    definición es claro que la persona humana o natural no es
    sujeto de Derecho internacional, en tanto que quien asume la
    defensa de los Derecho e intereses, de la persona humana, es el
    Estado con el cual, dicha persona humana, tiene vínculos
    que lo ligan, como es la nacionalidad.

    Es decir, es el Estado quien asume la defensa de sus
    nacionales, en la arena internacional, en tanto que si la persona
    humana, según la teoría clásica del Derecho Internacional
    Público, no es sujeto internacional no puede esperarse
    que, la misma, tenga la legitimación en la causa por activa para
    poder impetrar las acciones, que
    competan, a efecto de lograr el cometido en la
    satisfacción de sus derechos humanos
    fundamentales.

    La protección, asumida por el Estado, de los
    intereses y Derechos de una persona humana, en un principio,
    podía haber sido común llevarla a través de
    la vía de la fuerza, pero
    cuando la Ciencia del
    Derecho Internacional Público agrego, a la
    protección de los Derechos humanos, el calificativo de
    Diplomática, se erige en imperante que, la
    protección diplomática, se procure por medios tales
    como: "gestiones diplomáticas, presentación de
    reclamación formal, y si no hay arreglo directo, acudirse
    a los modos de solución de controversias."

    Cuando se definió a la protección como
    aquella acción que ejerce un sujeto internacional a favor
    de una persona humana, se indicó, de manera tácita,
    que dicha protección tenía asidero jurídico
    en la consideración del ligamen que une a ésta con
    aquel. Este ligamen se denomina nacionalidad (ver §1.), y
    es, como tal, el principal requisito que se exige para trabar la
    protección diplomática; pero es menester manifestar
    que no es el único principio, también se encuentran
    dos requisitos más, que ha establecido la doctrina, como
    son: el "b) agotamiento de los recursos
    internos; c) conducta correcta
    de la persona a favor de la que se ejerce la protección",
    también expresa Erica Lucero otras condiciones de
    procedibilidad de la protección diplomática como
    son: "3. que o haya intervenido en la política interna del
    país en cuestión de una forma tal que los hechos de
    los cuales se agravia hayan sido resultante directa de dicha
    injerencia. Es lo que habitualmente se denomina "teoría de
    las manos limpias". 4. el ejercicio de la protección
    diplomática queda supeditado a la discrecionalidad del
    Estado protector, éste de acuerdo ala problemática
    política existente, decidirá dar o no lugar a dicha
    protección. 5. que el individuo que va a ser protegido no
    goce de protección propia por su calidad de funcionario
    internacional o diplomático, ya que en este caso su
    situación se encuadraría dentro de las reglas de
    las inmunidades diplomáticas.

    Con la protección diplomática se busca
    alguno de los siguientes fines:

    1. la reparación patrimonial, o moral, a una
      persona (humana, o jurídica) que es nacional de
      determinado Estado, o del sujeto internacional que asume la
      defensa, para que otro Estado restituya el daño
      que se haya generado, de manera ilícita o indebida, a
      través del pago de los perjuicios causados.
    2. "prevenir la violación de normas
      internacionales relativas a extranjeros;
    3. "para obtener que cese una actividad de carácter ilícito."

    Estos fines pueden, en razón a las condiciones
    que se imponen para efectuar la protección
    diplomática, en algunas ocasiones verse mermados, pues si
    se atiende a que el Estado es quien decide, de manera
    discrecional, si asume la defensa o no de los derechos humanos de
    sus nacionales, la persona que está solicitando la defensa
    estaría a merced de una voluntad arbitraria de un grupo de
    personas que gobiernan, y quienes pueden adoptar una
    posición facilista por razones variadas (jurídicas,
    políticas, o de conveniencia). Es decir, el criterio que
    el Estado retomaría, para asumir o no la defensa de los
    derechos de una persona humana, sería el de su propio
    provecho internacional, en tanto que la lógica
    mecanicista orienta a pensar en el interés
    público (el interés del Estado) sobre el
    interés privado.

    Esto puede corroborarse con el siguiente caso, aunque
    aquí se evidencia la reticencia sobre los Alemanes
    después de perder la Segunda Guerra Mundial
    encausado por un argumento meramente jurídico acerca de la
    nacionalidad, que se trae a colación para efecto de
    ampliar la agudeza que pueda tenerse sobre la protección
    diplomática, a saber:

    Nottebohm nació en Hamburgo (Alemania) en
    1881. En 1905 se instaló en Guatemala y
    allí desarrolló actividades comerciales, aunque
    conservó relaciones familiares y mercantiles con
    Alemania y con Liechtenstein, donde residía uno de sus
    hermanos desde 1931.

    En abril de 1939, poco antes de estallar la Segunda
    Guerra
    Mundial, visitó Alemania. En octubre del mismo
    año viajó a Liechtenstein y solicitó su
    naturalización en ese país, la cual le fue
    concedida en octubre de 1939. Pidió entonces visa
    guatemalteca para regresar a Guatemala, viajando en 1940. En
    1943, debido al estado de guerra con Alemania, Nottebohm fue
    arrestado y entregado a las autoridades norteamericanas, siendo
    internado en los Estados Unidos
    durante dos años y tres meses, por su claidad de
    ciudadano de país enemigo. Al ser liberado en 1946,
    Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole
    negada la entrada. En 1949, sus bienes en
    Guatemala le fueron confiscados.

    En tales circunstancias, Liechtenstein en 1951
    inició un proceso ante
    la CIJ contra Guatemala, reclamando reparación y
    compensación. En este caso se planteaba, en cuanto a la
    admisibilidad de la demanda, la
    cuestión de si Liechtenstein, Estado donde Nottebohm se
    había naturalizado, podía protegerlo con respecto
    a Guatemala, país que presuntamente le había
    ocasionado el agravio. La Corte decidió que no
    había lugar a la admisibilidad de la demanda; es decir
    Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de
    Liechtenstein adquirida por Nottebohm a los efectos de la
    protección diplomática, debido a que la
    "vinculación de hecho existente entre Nottebohm y
    Liechtenstein en la época que precedió,
    acompaño y siguió a su naturalización no
    resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en
    relación con la vinculación que pueda existir
    entre él y ese otro Estado que permita considerar la
    nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la
    expresión jurídica de un hecho social de
    vinculación preexistente, o que se constituye
    luego."

    Tal vez, ello muestra que la
    protección diplomática tenga un asidero
    considerable en el mundo de las relaciones internacionales, pero
    dicha práctica se está agotando para darle
    vía a la protección directa de la persona
    humana.

    El hecho de considerar a la persona humana como sujeto
    de Derecho internacional, está haciendo referencia a que,
    la persona humana, puede ejercitar la defensa a sus propios
    derechos, sin necesidad de tener la aquiescencia del Estado al
    cual está ligado. Ello es un avance, por parte del Derecho
    Internacional Público, que fomenta los procesos de
    Globalización.

    Protección Internacional De Los Derechos
    Humanos Fundamentales,

    Visto este lineamiento general de la protección
    diplomática, conviene establecer cual es sistema que opera
    y que reemplaza dicha protección? Para responde valga
    realizar algunas acotaciones, mínimas, sobre el sistema de
    (§4.)protección internacional de los derechos
    humanos fundamentales
    , pues, éste, se encuentra
    fragmentado, por cuanto que no son todos los países del
    Continente Americano los que han ratificado dicha
    protección. Esta situación se encuentra permeada
    por intereses públicos o privado, de cada Estado, que para
    mantener su poder y posición, respecto de sus nacionales y
    personas extranjeras, han decidido optar por no aceptar y asumir
    un ente jurisdiccional que los sancione en razón a las
    perturbaciones y falta de protección de los Derecho
    humanos fundamentales que hayan vulnerado, o que no hayan
    protegido. Tal vez es un temor a verse constantemente
    sancionados, o simplemente considerar que se bifurca el principio
    de no injerencia en asunto internos.

    Para dar un bosquejo general de quienes son los Estados
    y cuales son las obligaciones que tienen respecto de la
    protección internacional de los Derecho humanos
    fundamentales (DHF), se realizará un cuadro que
    especifique los grupos de
    países y las obligaciones que asumen.

    Grupo de Países.

    Obligaciones

    de los Países.

    Primer Grupo de Países.

    Segundo Grupo de Países.

    Tercer Grupo de Países.

    Son aplicables las normas de la
    Declaración Americana, las normas de la
    Convención Americana y la jurisdicción de
    la Corte Interamericana de D.D.H.H es
    obligatoria.

    Argentina, Bolivia, Colombia, Costa
    Rica, Chile, Ecuaador, El Salvador, Guatemala,
    Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú Surinam, Trinidad Y
    Tobago, Uruguay Y Venezuela.

    Es obligatoria la Declaración Universal,
    y la Convención Americana sobre D.D.H.H., pero no
    han aceptado la jurisdicción de la
    Corte.

     

    Barbados, Brasil, República Dominicana,
    Grenada, Haití, Jamaica, México Y Dominica.

     

     

    "no han ratificado la convención
    americana y a los que sólo les son aplicables las
    normas del sistema con base en la
    declaración,".

     

    Bahamas, Belice, Canadá, Cuba,
    Estados Unidos, Guyana, Santa Lucía, Saint Vicent
    Y Las Granadinas Y Saint Kitts-Nevis.

    Persona Humana
    Como Sujeto De Derecho Internacional
    Público,

    La protección diplomática, a partir de la
    suscripción de la Convención Interamericana sobre
    Derechos Humanos, perdió fuerza de efectividad, pues en
    dicha Convención se mira a la (§5.) persona humana
    como sujeto de Derecho internacional público
    . Ello se
    afirma teniendo por base la misma convención, pues en ella
    se establecen unos derechos humanos fundamentales que deben ser
    respetados por los Estados miembros, y quienes pueden ejercer y
    promover dicha defensa se encuentran mencionados en el
    artículo 44 de la Convención Americana sobre
    D.D.H.H., a saber: "Cualquier persona o grupo de personas, o
    entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o
    más Estados miembros de la
    Organización,…"

    Esto es muy diciente de la configuración de la
    persona humana como sujeto de Derecho internacional
    público, a ello se aúna que existe un referencia
    expresa de los Derechos humanos fundamentales que no se puede
    violar, y aunque ello de por sí es insuficiente,
    también se encuentra un cláusula interpretativa que
    aclara un poco más la protección internacional de
    los DHF.

    Dice la Convención Americana, en su Art. 29 que:
    "Ninguna disposición de la presente Convención
    puede ser interpretada en el sentido de:

    1. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o
      persona, suprimir el goce y ejercicio de los Derecho y
      libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en
      mayor medida que la prevista en ella;
    2. limitar el goce y ejercicio de cualquier Derecho o
      libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la leyes de
      cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
      convención en que sea parte uno de dichos
      Estados.
    3. Excluir otros Derecho y garantías que son
      inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
      democrática representativa de gobierno, y
    4. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la
      Declaración Americana de Derecho y Deberes del hombre y
      otros actos internacionales de la misma naturaleza."

    Ello orienta el análisis a considerar, no sólo la
    Convenció Americana de DD.HH., sino también
    cualquier ley, o tratado que sea vinculante para cualquier Estado
    miembro, y que se relaciones de los DHF, como en efecto pueden
    serlo los Derechos a un ambiente sano
    y la protección
    al Consumidor.

    Carta
    Democrática Interamericana

    Ahora bien, la pregunta que surge es: ¿si existe
    algún instrumento internacional que permita relacional los
    Derecho de Tercera Generación (derechos de los
    consumidores y a un ambiente sano, entre otros) con los DHF, a
    efecto de que se pueda gestionar "denuncias o quejas de
    violación" de dichos derechos para que los entre a conocer
    la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y, por tanto, sea
    aceptada su jurisdicción por parte de los Estados
    partes?

    De este modo, puede remitirse el análisis a las
    consideraciones y al articulado de la CARTA
    DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA. Es así, que se entiende
    que la democracia,
    para los países firmantes, es una condición
    necesaria para la consecución, efectiva y plena, de los
    DHF. Así mismo, los DHF requieren de los elementos de la
    Democracia Representativa, como son: las elecciones libres con
    sufragio universal y voto secreto, el acceso al poder sujeto al
    Estado de
    Derecho, soberanía del pueblo, separación de
    los poderes entre otros.

    Es decir, para conseguir el desarrollo
    pleno de los DHF se requiere profundizar en prácticas
    Democráticas Representativas y Participativas, pues ambos
    son elementos inmanentes que buscan el mejoramiento de la
    calidad de
    vida (lucha contra la pobreza). Sin
    embargo, hasta el momento no se ha mencionado el lugar de cabida
    del medio
    ambiente, para lo cual parece conveniente citar la misma
    (§5.1) Carta
    Democrática Interamericana
    , que establece: el
    "Reconocimiento que un medio ambiente sano es indispensable para
    el desarrollo integral del ser humano, lo que contribuye a la
    democracia y la estabilidad política."

    En el aparte citado se evidencia la claridad con que los
    Estados firmantes comprenden el Derecho a un ambiente
    sano
    , pues, es por contera, que siendo la Democracia
    la forma como se organiza al Estado y la Sociedad, es
    decir, siendo el procedimiento
    para acceder al poder y a la oposición, y para plantear
    los distintos puntos de vista e intereses que se edifican como
    exigencias morales y DHF, esta forma procedimental, para
    llegar al poder, no sería estable si faltase los recursos
    naturales que permitieran una calidad de vida satisfactoria,
    y menos serían atendibles los DHF de primera, o segunda
    generación si las personas humanas no tienen acceso a un
    mínimo de recursos ambientales y a una calidad de vida
    adecuada que permita su desarrollo.

    Es decir, tanto la democracia y los derechos de primera,
    y segunda generación, serían infructíferos
    si no se llega a la consideración de que éstos
    elementos, (Democracia y DHF de 1 y 2 Generación), tenga
    por miramiento primigenio del respeto y la
    consecución de un adecuado medio ambiente sano, que
    permita el fortalecimiento y mejoramiento de la calidad de
    vida.

    Reto Y
    Perspectiva

    Es decir, el primer (§6.) reto y
    perspectiva
    , de la persona humana como sujeto de Derecho
    internacional público, es la posibilidad de realizar
    acciones judiciales internacionales, contra los Estados,
    Organismos Internacionales y personas jurídicas o
    naturales, en razón a la presunta vulneración, que
    se lleve a cabo por parte de éstos, contra el medio
    ambiente y los consumidores.

    Sobre este punto, se plasma, en la Carta
    Democrática Interamericana, que: "…Es esencial que los
    Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de
    protección del medio ambiente, respetando los diversos
    tratados y
    convenciones, para lograr un desarrollo
    sostenible en beneficio de las futuras
    generaciones."

    Aunque es loable la consideración anterior, se
    cree que no es suficiente, asumir un problema global, como
    la
    contaminación del medio ambiente, desde una
    perspectiva Estado-Nacional, en tanto que la solución debe
    ser asumida en la arena internacional y de manera coordinada. Por
    ello, es necesario ampliar el margen de protección
    internacional del Derecho a un ambiente sano y la
    protección de los consumidores.

    La persona humana como sujeto de Derecho internacional
    público, es un proceso necesario en el proceso de
    globalización, por cuanto que la democracia participativa,
    no sólo a nivel nacional, sino también
    internacional está otorgando la preponderancia que le
    corresponde a lo local sobre lo global, y viceversa, el hecho de
    que los Estados cedan jurisdicción internacional, en
    materia
    ambiental, fortalece la visión global sobre la local. Es
    decir, se tiene que la persona humana como sujeto internacional
    es un fragmento de lo glocal.

    En el proceso de globalización parece conveniente
    realizar procesos de integración, y en general se han llevado a
    cabo acuerdos económicos y comerciales, así como se
    han pretendido crear Cortes Internacionales de Justicia que
    juzguen los Delitos de
    lesa humanidad, (aunque países como Estados Unidos no ha
    ratificado el tratado que crea la Corte Penal Internacional, ello
    no obsta para observar el logro de internacionalizar o globalizar
    la justicia), y también se tiene la ONU como órgano
    de debate que
    parece asumir aspectos de poder
    ejecutivo y legislativo, pero en realidad falta la presencia
    del ser humano, sin consideración al Estado, en los
    procesos de globalización.

    Es decir, el ser humano debe entrar a proyectarse
    internacionalmente, en especial en lo ambiental y los derechos
    colectivos, porque a través de una
    internacionalización de la justicia ambiental, y la
    consecución de órganos internacionales destinados a
    coordinar las políticas ambientalistas mundiales, se puede
    llegar a una nueva fase glocal mas democrática y
    cohesione los Derecho de primera y segundo generación en
    beneficio de los Derecho colectivos.

    Derechos Humanos
    Fundamentales Colectivos.

    Por esta razón, es viable vislumbrar el concepto de
    (§7.) Derecho Humanos Fundamentales Colectivos, para
    efecto de su protección, no sólo a nivel nacional,
    sino también a nivel internacional, y más cuando,
    en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional Colombia, que
    se sustentan en la Jurisprudencia
    Extranjera, se razona acerca de la conexidad que
    existe entre el Derecho a un ambiente sano y, por ejemplo, la
    vida.

    Aunque tal vez, el presente ensayo, tenga una
    visión exigua de los avances internacionales en materia
    ambiental, es claro que hasta que no se edifique un ente, al
    menos, internacional con jurisdicción en materia ambiental
    y los Estados no cedan soberanía ambiental, y se mantenga
    una defensa a ultranza del principio de no injerencia,
    desconociendo la necesariedad de deslindar el "Principio de
    Injerencia Ambiental" con el Principio de No Injerencia, no
    será posible avanzar en la consideración de la
    persona humana como:

    • núcleo duro de la democracia internacional o
      global,
    • sujeto depositario de los Derecho Humanos
      Fundamentales y de los DHF Colectivos,
    • sujeto responsable de sus actos con incidencia
      internacional ("deberes con la familia,
      la comunidad y la humanidad"), y por último
    • como sujeto de Derecho Internacional
      Público.

    Edgar Eduardo Manrique Muñoz

    Ponencia presentada al Curso de Derecho Internacional
    Público de la Facultad de Derecho, Ciencias
    Políticas y Sociales de la Universidad
    Nacional de Colombia. Segundo Semestre de 2004.

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