Para la elaboración del presente trabajo se
tomó como base la normatividad vigente y la jurisprudencia
de las altas cortes de Colombia, pero no
en una forma limitativa sino enunciativa, teniendo en cuenta para
tales fines, material adicional como complemento de la investigación realizada, con el
propósito de darle una estructura
más amplia, encaminada a una mejor ilustración sobre el tema a
tratar.
El derecho
mercantil desde su nacimiento, siempre ha estado ligado
en forma íntima con la economía, y es en
torno a
ésta que aquel ha girado y se ha desarrollado en plena
forma, estableciendo una especie de amalgama inescindible a lo
largo de su existencia. Por lo tanto el progreso económico
es un componente determinante en las relaciones de tipo
mercantil, puesto que la progresiva expansividad de la materia ha ido
transformando a la disciplina que
la regula en el común denominador de las relaciones
jurídico-económicas de quienes tienen por oficio la
práctica
profesional del comercio.
Sostiene el tratadista José Ignacio
Narváez: "en la medida en que se promulgan normas de orden
público – económico para salvaguardar el
interés
general, se observa que en la rama mercantil confluyen el
interés privado y el interés de la comunidad. Ambos
son regulados y protegidos, y a esa duplicidad debe el derecho
mercantil la posición que lo singulariza en la ciencia
jurídica concebida como un todo
orgánico."
Es por ello que se ha resuelto hacer un énfasis
en los aspectos económicos constitucionales descollantes,
que tienen relación directa con los actos y empresas
mercantiles para el adelanto del presente trabajo.
Para proyectar nuestra exposición
sobre el tema que nos concierne, iniciaremos citando apartes del
ensayo del
doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, referente a los
"derechos de los
consumidores y usuarios" incluido en su obra "Estudios de
Derecho
Constitucional Económico", dentro del cual ilustra
puntos fundamentales sobre el sistema
económico del Estado colombiano.
"I – Consideraciones Generales.
La Constitución de 1991 establece un sistema
económico. Por eso se puede hablar de la
constitución económica.
El sistema económico colombiano está
montado sobre las siguientes premisas:
- La Garantía y El Respeto de
Los Derechos Económicos o de Los Que Tengan Algún
Contenido Económico, Tales Como
- El derecho a la propiedad,
tanto privada como pública. - El derecho a la libertad
económica o también denominado derecho a la
iniciativa privada. - El derecho de asociación.
- El derecho a escoger profesión u
oficio - El derecho al trabajo.
- El derecho a la libre competencia económica.
- El derecho a la legalidad
tanto del establecimiento como del cobro de las obligaciones fiscales. - El derecho a la prestación eficiente de los
servicios
públicos. - El derecho de la comunidad a que el Estado
vele por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de
la moneda. - El derecho de los consumidores y usuarios a la
calidad de la
producción y distribución de los bienes y
servicios
y a que se haga efectiva la responsabilidad de los productores y
distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad
y el adecuado aprovisionamiento. - El derecho de petición ante las autoridades
por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución y ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales. - El derecho a que se inspeccione, vigile y controle
a los sujetos que realizan actividad
económica.
En tal virtud, ahora la Constitución Política la libertad económica y
la iniciativa privada, pero dentro de los limites del bien
común. Le asigna a la empresa
una función social que le implica
obligaciones. Acepta que exista posición dominante en
el mercado, pero exige de la
organización estatal controlar y evitar el abuso
que de ella se pueda llegar a hacer. Garantiza el resto de
los derechos económicos, entre ellos, los de los
consumidores y usuarios a la calidad de la producción
y distribución de los bienes y servicios y a que se
haga efectiva la responsabilidad de los productores y
distribuidores cuando atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento.Así, se puede concluir que la economía
de mercado es uno de los elementos constitutivos de la
Constitución económica colombiana, de cuyo
funcionamiento adecuado depende de la eficiencia del sistema
productivo y el bienestar de los consumidores. Así lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia
C – 535 de 1997.- La Existencia de una Economía de Mercado, con
Responsabilidad de Los Agentes Económicos, de Cuyo
Funcionamiento Adecuado Depende La Eficiencia del
Sistema Productivo y El Bienestar de Los
Consumidores. - En Todo Caso, La Actuación del Estado en la
Actividad Económica para
- Garantizar y hacer efectivos los derechos
económicos. - Promover el acceso efectivo a otros, tales como la
propiedad, el
trabajo, etc. - Regular la actividad económica, en los casos
previstos en la Constitución y dentro de los límites que señale el
legislador. - Inspeccionar, vigilar y controlar a las personas
que realicen actividades económicas, v. gr.
Financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos
captados del público. - Ejercer la dirección general de la economía
(Art.333). - Ejercer la intervención en la
economía, para lo cual puede: - Intervenir, por mandato de la ley,
para evitar las practicas monopolísticas en el uso
del espectro electromagnético
(Art.75). - Intervenir, por mandato de la ley según
lo estipulado en el (Art.334). - Intervenir en las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos provenientes del ahorro
de terceros (Art. 189 – 25 y 335).
- Intervenir, por mandato de la ley,
- Realizar directamente la actividad
económica, para lo cual puede: - Establecer monopolios como arbitrio
rentístico, con una finalidad de interés
público o social (art336). - Ejecutar los planes y programas de desarrollo
económico y social y realizar gestión fiscal
mediante la ejecución del gasto
publico. - Prestar, directa o indirectamente, los
servicios públicos a su cargo (Art.
365). - Reservarse por razones de soberanía o de interés
social, determinadas actividades, estratégicas o
servicios públicos (Art.365) - Cumplir las funciones de banca
central (Art. 371 a 373).
- Establecer monopolios como arbitrio
Así, el manejo de la economía se
circunscribe a todos estos aspectos, sobre los cuales debe
responder en términos generales la organización estatal."
REGLAS APLICABLES A LOS ACTOS O EMPRESAS
MERCANTILES
1. La Superintendencia Bancaria ejerce una
función administrativa de policía, por lo tanto,
las sanciones que esta entidad de control imponga
deben ser razonables y guardar proporcionalidad con la gravedad
de las faltas
cometidas por los funcionarios de las entidades
vigiladas.
El elemento específico del Estado
contemporáneo es el intervencionismo en las actividades
económicas.
Este intervensionismo puede ser definido como las
facultades conferidas al Estado para reglamentar y orientar la
actividad económica y las relaciones de los particulares
con la misma con la misma actividad con el objeto de mantener el
orden público y obtener progreso económico y
libertad social.
La función de policía es una
función administrativa que atañe al orden
público.
La intervención policiva, según
André de Laubadére es aquella que consiste en
imponer en vista de asegurar el orden público limitaciones
a la libertad de los individuos.
El orden público debe ser entendido como un
estado de armónica convivencia social, cuyos elementos
integrantes son la seguridad, la tranquilidad y la moralidad
públicas. La protección de estos elementos
corresponden al poder de
policía lo cual justifica las limitaciones a las
.libertades individuales.
Las medidas de policía que se tomen deben ser
razonables lo que implica que deben ser eficaces, idóneas
y proporcionales.
Eficaces porque deben proteger o producir un resultado
en el orden público, es decir no pueden ser inocuas;
Idóneas porque deben ser aptas para alcanzar la
protección al orden público; y proporcionales
porque deben guardar relación con la lesión o
amenaza al orden público que se pretende
prevenir.
En el caso de los funcionarios pertenecientes al sector
financiero quienes trabajan en empresas vigiladas por la
Superintendencia Bancaria y a quienes la Ley por la especialidad
de su trabajo les impone unos deberes especiales que deben
conocer y respetar con el fin de proteger los dineros del
público, so pena de incurrir en sanciones administrativas
reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Sin embargo, si estos funcionarios o directivos van a
ser sancionados por parte de la Superintendencia Bancaria no
podrán ser objeto de la sanción, si ésta
tiene su origen o fundamento en una norma que tenga el carácter de ambigua por cuanto la
sanción sería desproporcionada.
Aunque, vale la pena aclarar que en algunos casos una
interpretación sistemática de normas
sancionatorias enerva la eventual inconstitucionalidad de una
norma que individualmente considerada podría resultar
ambigua conduciendo a una exequibilidad condicionada.
Sobre la ambigüedad penal la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-559 de 1999, con ponencia del magistrado
Alejandro Martínez Caballero manifestó lo
siguiente:
"En casos de ambigüedad penal, el principio de
conservación del derecho sólo puede tener una
operancia muy limitada, pues la Carta ha
señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no
al juez constitucional, establecer los delitos (CP
Art. 29). Por ende, sólo es procedente que esta Corte
declare la exequibilidad condicionada de un tipo penal ambiguo en
aquellos eventos en donde
exista una cierta imprecisión en la descripción penal pero un examen de los
antecedentes de la norma, o de otros materiales
jurídicos, permita llegar a determinar con certeza
cuál es el comportamiento
que el Legislador quería sancionar. En todos los
demás casos, la decisión adecuada es declarar la
inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que
los jueces asuman la elaboración de la política
criminal, función que no les corresponde."
Respecto de la arbitrariedad, la discrecionalidad
administrativa y la proporcionalidad, la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado: "No se puede confundir
lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la
discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en
el ejercicio de la función pública, ya que en
Colombia, aun cuando no cuente con consagración expresa,
es enteramente aplicable el principio de la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esto
significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se
encuentra sometido a los principios que
gobiernan la validez y eficacia de los
actos administrativos, y se debe entender limitado a la
realización de los fines específicos que le han
sido encomendados a la autoridad por
el ordenamiento jurídico. Es así como la potestad
administrativa sólo contiene una actuación
legítima, en tanto y en cuanto se ejecute en
función de las circunstancias, tanto teleológicas
como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por
ello, el artículo 36 del Código
Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que
deben ser interpretadas estas facultades de la Superintendencia
Bancaria, que son administrativas por su naturaleza,
señala con claridad que "en la medida en que el contenido
de una decisión, de carácter general o particular,
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que
la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de
causa."
Lo anterior significa que el Superintendente no puede
ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le
confiere la disposición impugnada, sino que debe
desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en
consideración la finalidad de la misma, esto es, que las
sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas
cometidas por los funcionarios de las entidades sometidas a
control. Por ello la actuación del Superintendente no
escapa del control judicial dado que es posible solicitar la
anulación del acto discrecional ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. En ese entendido,
la Corte concluye que esta disposición no establece
sanciones desproporcionadas". (Corte Constitucional, Sent. C
– 1161. Sept. 6 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.).
2. La jurisprudencia constitucional distingue entre
profesión y oficio, la ley puede establecer títulos
de idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos
en relación con una profesión. Desde esta
perspectiva constitucional los comerciantes no son
profesionales.
La libertad de trabajo se puede definir como la facultad
de escoger profesión u oficio y de ejercitar la actividad
que se escoja, dentro de los límites de la
Constitución y la Ley, sin impedimento alguno.
La libertad de trabajo encuentra su consagración
legal en el artículo 26 de la Constitución Nacional
que al respecto dispone lo siguiente:
"Art. 26.- Toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo
social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden
organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y
establecer los debidos controles."
Sobre el particular, es importante anotar que no es
suficiente que una persona escoja o no una profesión u
oficio sino que se debe tener el derecho de
ejercerlo(a).
El Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 8° señala lo siguiente:
"Art. 8o.- Libertad de trabajo. Nadie puede impedir el
trabajo a los demás, ni que se dediquen a la
profesión, industria o
comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino
mediante resolución de autoridad competente encaminada a
tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en
los casos que se prevean en la ley."
De conformidad con lo anterior, la libertad de trabajo
no es absoluta ya que tiene las siguientes
restricciones:
1.- La Ley puede exigir títulos de idoneidad y
reglamentar las profesiones;
2.- Pueden establecerse restricciones de carácter
policivo por motivos de moralidad, seguridad y salubridad
públicas, y en el caso de las ocupaciones, artes y oficios
cuando su ejercicio implique u riesgo social.
El artículo 26 de la Constitución
trascrito anteriormente prevé que las profesiones y
oficios que generen riesgo social son objeto de
reglamentación, mientras que los que no generen este
riesgo no deben serlo.
Este riesgo social está constituido por acciones que
constituyen una amenaza sobre bienes jurídicamente
tutelados.
La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que una
profesión tiene implícita la necesidad de
desarrollar una serie de cursos y estudios prolongados en el
tiempo que
otorgan al final de estos un título que acredita la
habilidad e idoneidad, mientras que respecto del oficio prima el
talento sin necesidad de adelantar ningún curso o estudio.
Desde esta perspectiva constitucional se puede concluir que los
comerciantes no son profesionales.
Respecto de la libertad de escoger profesión u
oficio y de los títulos de idoneidad exigidos, la Corte
Constitucional mediante sentencia T –408 del 8 de junio de
1992 manifestó lo siguiente: "Mal podría caber la
acción
de tutela cuando la
actuación administrativa se produce en desarrollo de
la responsabilidad confiada a las autoridades en cuanto a la
inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones,
si de lo que se trata es de garantizar en el caso concreto que
quien pretende ejercitar en determinado ramo lo haga con el
respectivo título de idoneidad cuando lo exige la ley, o
de preservar el interés colectivo representado en aspectos
tales como la salud, la seguridad, la moralidad o el orden
público.
(…)Ese principio de libertad de escoger
profesión, que se conjuga con el derecho al trabajo, no se
concibe como absoluto, al igual que sucede con todas libertades y
derechos reconocidos en la Carta Política. De su
naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se
desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de
carácter general establecidas por el legislador y a
restricciones de índole concreta por parte de las
autoridades administrativas.
Los títulos de idoneidad, son indispensables para
acreditar la preparación académica y
científica que exija la ley tanto en relación con
la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus
especialidades. Si bien la ley puede establecer títulos de
idoneidad y las autoridades están obligadas a exigirlos,
no les está permitido imponer a los particulares
requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. A la
inversa, la carencia de título o la falta de los documentos que
acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una
profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a
impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del
interés general."
De otra parte, la Corte Constitucional mediante
sentencia T-495 del 29 de julio de 1992 sobre el derecho al
trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio como
constitución de un límite para el legislador
señaló:
"El derecho al trabajo, por su parte, garantiza al
individuo la
posibilidad de ejercer libremente una actividad económica
con miras a asegurar su existencia material en un plano de
sociabilidad. No sólo la actividad laboral
subordinada está protegida por el derecho fundamental al
trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de
forma independiente por el individuo, está comprendido en
el núcleo esencial del derecho al trabajo. La
Constitución más que al trabajo como actividad
abstracta protege al trabajador y su dignidad. La
creciente intervención del Estado en la esfera de la
personalidad, principalmente por la complejidad de la vida
económica, el desempleo, el
desarrollo de la tecnología, el
marginamiento y la pobreza– ha
llevado al constituyente a consagrar y proteger este derecho
fundamental de aplicación inmediata.
(…) La libertad de escoger profesión u oficio
constituye un límite para el legislador. La ley puede
regular su práctica, más no le es lícito
regular su escogencia. Esta distinción tiene especial
aplicación respecto de las profesiones, cuyo ejercicio
puede ser objeto de las competencias
administrativas de inspección y vigilancia, así
como de las ocupaciones, artes u oficios que pueden verse
afectados por la intervención del Estado en diversos
campos de la vida económica y social. La escogencia de un
oficio es una libertad civil de primer orden. Esta libertad
constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata
que vincula a todas las autoridades. La libertad de opción
para ocuparse en una determinada actividad o curso de
acción es una manifestación específica del
derecho al libre desarrollo de la personalidad
y, como tal, goza de una doble protección como derecho a
la autodeterminación laboral y como derecho a desarrollar
libremente las vocaciones, aptitudes o habilidades
personales."
La Corte Constitucional en la sentencia C-697 del 14 de
junio de 2000 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz, respecto de la libertad de escoger profesión
u oficio en relación con la libertad de empresa y con la
restricción al mercado laboral
señaló:
"Los derechos a escoger y a ejercer una determinada
profesión u oficio – y, en consecuencia, la libertad de
empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los
principios de igualdad y de
libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas
pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminación de ninguna especie. El
principio pro libertate o de promoción de la libertad, se asegura
garantizando el derecho de todas las personas a escoger
profesión u oficio y promoviendo las condiciones para el
ejercicio pleno y equitativo de la autonomía en el mercado
laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a
garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la
actividad económica de su elección y a sancionar
cualquier restricción o limitación arbitraria de
esta libertad.
(…) El mercado de trabajo tampoco puede ser
restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de
profesionales o a los correspondientes centros de educación
superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida
capacitarse para prestar un servicio
más idóneo. Sin embargo, esto no es razón
suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien
no han recibido dicha formación, se encuentran
suficientemente capacitados para emprender una actividad
comercial sin representar un riesgo social."
3. En Colombia se garantiza el derecho de
Asociación, lo cual trae como consecuencia que ninguna
persona podrá ser compelida a no asociarse, ni a
permanecer en una organización de esta naturaleza en
contra de su voluntad.
"En términos generales, la libertad de
asociación consiste en la facultad que tienen las personas
de formar o no asociaciones o corporaciones o de pertenecer o no
a ellas para fines lícitos de provecho
común."
"La asociación en sentido lato es un grupo
organizado y permanente de personas que ponen algo en
común con el fin de obtener un provecho, que puede ser de
carácter económico o de otra
índole."
"De la definición anterior se desprende que el
elemento diferencial entre la asociación y la
reunión es la idea de permanencia que tiene la
primera."
"La constitución política en su
artículo 38 dispone: "se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades
que las personas realizan en sociedad." Se pregona así
la libertad o facultad autónoma de los residentes en
Colombia de aunar con sus esfuerzos y/o recursos para emprender
conjuntamente la realización de propósitos comunes,
mediante o a través de formas asociativas.
Sobre este precepto la Corte Constitucional, en
sentencia C – 110 de 1994 expresó: "el
artículo 38 de la constitución garantiza de manera
general el derecho de toda persona de asociarse. Él
comprende, tanto el aspecto positivo como el negativo de la
asociación: a nadie se le puede impedir ni prohibir que se
asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona
puede ser forzada u obligada a asociarse ya que el constituyente
a garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro."
Y en el fallo C-435 del 12 de septiembre de 1996 reiteró
este enfoque y agregó que: "Nadie puede ser
constreñido, ni por la ley ni por las autoridades, para
asociarse ni para dejar de hacerlo, y tampoco es posible que el
Estado le señale una determinada forma asociativa a la
cual deba forzosamente acogerse."
En el derecho mercantil colombiano el derecho de
asociación se plasma en diversas opciones y una de las
cuales precisamente está constituida por la especie
asociativa denominada sociedad comercial, sin que ella sea la
única, sino simplemente una alternativa dentro del variado
campo de posibilidades para el ejercicio del derecho en
mención.
En efecto, encontramos que en el Código
Civil se regula lo concerniente a las personas
jurídicas, mencionadas en artículos tales como el
73 y el 633 ; el 2079, en el inciso final, (disposición
esta última que fue derogada por el Art. 242 de la ley 222
de 1995, por la cual se modificó el libro II del
Código de
Comercio y se expidió un nuevo régimen de
procesos
concursales), a través de las cuales puede canalizarse el
ejercicio del derecho de asociación, sin que, en rigor, se
esté frente a una sociedad comercial, sino frente a formas
asociativas que si bien, guardan algunos rasgos comunes con las
sociedades
comerciales, corresponden a tipos asociativos distintos que
aparecen mencionados como corporaciones, fundaciones y sociedades
civiles.
4. Dentro del ordenamiento constitucional y legal
colombiano, encontramos la garantía que representa la
seguridad jurídica respecto de la propiedad privada, como
elemento primordial de consecución de las empresas
mercantiles. (Lo cual incluye los diferentes tipos de actos de
comercio desarrollados en función de
éstas).
"el artículo 58 de la Carta, así como
también el artículo 34, protegen y garantizan el
derecho de
propiedad, siempre que se adquiera con arreglo a las leyes y cumpla
una función social. De este modo, el dominio privado y
la garantía de su seguridad jurídica, son
reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que
la propiedad deviene en un derecho relativo en la medida en que
su protección supone del titular, por una parte, haberlo
adquirido con arreglo a la ley y, por la otra, el cumplimiento de
unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos principios
jurídicos y sociales", como lo indicara
jurisprudencialmente la Corte Constitucional en la sentencia C
– 389 de 1994.
"Por seguridad jurídica se entiende aquella
situación estable y definida conforme a derecho, que se
encuentra fundamentada en el imperio de la justicia
dentro de un determinado orden social… Por ello, la
seguridad jurídica apunta en últimas, a la
estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de formas tal
que la certeza jurídica en las relaciones de derecho
publico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa,
indefinición o indeterminación." (C.
Constitucional, T – 284 de 1994).
El pleno desarrollo de cualquier clase de
empresa mercantil v.gr. el montaje de un establecimiento de
comercio, la constitución de una sociedad en cualquiera de
sus modalidades, la creación de una empresa
unipersonal, y en general la realización de cualquiera de
las actividades enunciadas en el artículo 20 del
Código de Comercio, tienen como supuesto y soporte
jurídico la apropiación de los bienes y servicios
de los cuales se han de valer los coasociados para lograr su
cometido. De lo cual se infiere, la vital importancia de la
seguridad jurídica que debe proporcionar el Estado sobre
la propiedad, con el fin de generar una confianza y a
través de ello estimular el desarrollo social
y económico de la comunidad.
5. Los Derechos Adquiridos gozan de especial
protección, al punto de estar consagrados de manera
expresa en la Constitución y la ley. Pero lo anterior
tiene la excepción de que cuando exista una razón
de interés público, el derecho privado será
desplazado por aquel.
Empezaremos por hacer una aproximación a la
noción, controvertida por demás, de lo que son los
Derechos Adquiridos.
Se entiende por Derechos Adquiridos, "aquellos que se
han consolidado con la persona y forman parte íntegramente
de su patrimonio"
(C. Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de octubre de
1925).
La Corte Suprema de Justicia, en la misma sentencia
refiriéndose al conflicto de
las leyes en el tiempo, estableció que la ley nueva debe
respetar los derechos adquiridos, pero puede reglamentar su
ejercicio e imponerle cargas.
"El artículo 58 de la Constitución limita
la propiedad privada al establecer una excepción a la
regla de la irretroactividad de la ley, ya que dispone que
"cuando la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad
publica o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al
interés publico o social." Esto significa que la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos no
están garantizados contra leyes que miren la utilidad
pública o el interés social, leyes que, por lo
mismo, pueden ser retroactivas y desconocer o vulnerar dichos
derechos."
Dentro del ámbito mercantil, vemos que esta
excepción puede en un momento dado, tener consecuencias
trascendentales en el desarrollo económico del
país, ya sea favoreciendo a un grupo en general y
menguando los intereses de unos pocos. Lo ideal es que se de el
supuesto descrito, pero cuando sucede todo lo contrario, y se
afectan los intereses de un gran porcentaje de la población al adoptar una directiva no
acertada, con la cual solo se beneficiarían unos pocos,
vemos que no es tan bondadosa la disposición
constitucional.
Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Estudios De
Derecho Constitucional Económico, Editorial
Javegraf.
Narváez García, José Ignacio,
Derecho Mercantil Colombiano, Parte General. Editorial.
Legis.
Narváez García, José Ignacio,
Derecho Mercantil Colombiano, Teoría
General De Las Sociedades. Editorial. Legis.
Pérez Escobar, Jacobo, Derecho Constitucional
Colombiano, Editorial Temis
Investigación enviada por:
PABLO RUBEN VERNAZA GOMEZ
Abogado Universidad
Sergio Arboleda.
Especialista En Derecho
Comercial Por La Universidad Pontificia Javeriana de
Bogotá.
Bogotá – Colombia
JUAN FERNANDO PARRA R.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
ESPECIALIZACIÓN DERECHO COMERCIAL