- Antecedentes históricos
de las obligaciones en el Derecho Romano - Conceptos
básicos - Responsabilidad
patrimonial - Conclusión
- Bibliografía
En las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones,
en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las
personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el
cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones
que integran esa esfera jurídica o ese universo no son
estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es
dinámica porque en cada momento de la vida
se están haciendo presente, multiplicándose
geométricamente conforme sea la velocidad de
relaciones que tienen una persona.
En estas relaciones jurídicas va ha existir un
común denominador que va ha ser la persona, que va actuar
o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a
la posición que le toque asumir se creara derechos y
obligaciones que tienen carácter económico y son
susceptibles de ser valorados en dinero y aptos
para la satisfacción de necesidades
económicas.
Una de las tareas más difíciles es definir
el Patrimonio.
Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir
sobre las diversas acepciones del concepto, que va
desde la concepción jurídica estricta pasando por
el contable y económico hasta llegar a conceptos
calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad,
patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo
del tema como capacidad patrimonial que es la legitima
posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y
obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el
patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y
obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una
persona.
Para poder estudiar
el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es
necesario establecer las teorías
que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios
separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio
autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los
diferentes mecanismo de acción
que tiene.
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL
DERECHO
ROMANO.-
Estudio del contrato en el
Derecho romano, como historia de las soluciones
jurídicas romanas auténticas, reviste importancia
actual como vía complementaria de solución de los
problemas que
plantea el contrato moderno.
El Derecho romano no definió al contrato ni
elaboró una teoría
general del mismo, sino que existió una serie cerrada de
contratos,
cada uno con sus propias reglas especiales.
La expresión contractus no tuvo en Derecho romano
un preciso significado técnico jurídico.
Etimológicamente designa "lo contraído" y comprende
toda situación que da origen a una obligación en
sentido propio.
En los tres principales supuestos de los cuales nacen
obligaciones contractuales en el Derecho romano, a saber, los
contratos formales, los reales y los consensuales, el
consentimiento sólo juega un rol accesorio:
- Contratos formales: la fuerza
vinculante reside en la observancia de una determinada forma
con independencia de que exista, de hecho, verdadero
consentimiento. - Contratos reales: su fuerza obligatoria reside en el
hecho de haberse producido un desplazamiento patrimonial sin
una causa que permita la retención definitiva de la cosa
por parte de quien la había recibido. - Contratos consensuales: si bien en ellos interviene
el consentimiento de las partes, sus efectos esenciales son
función de la naturaleza
de cada negocio típico, cuyo contenido se halla
predeterminado.
Unicamente generaban acción los pacta vestita
(pacta pretoria, pacta legítima y pacta adiecta). Los
pacta nuda no generaban obligación ni proporcionaban una
acción para exigir su cumplimiento (ex nudo pacto actio
non nascitur; nuda pactio obligationem non parit). Sólo
concedían una defensa por vía de excepción
(exceptio pacti).
En el Derecho Romano existio los Contratos innominados
los cuales eran:
- En el derecho antiguo, los negocios
atípicos (do ut des; do ut facias; facio ut des; facio
ut facias) sólo generaban acción tendiente a
obtener la restitución de la prestación ante el
incumplimiento de la promesa por la contraria, con fundamento
en la idea que veda el enriquecimiento sin causa. - La concesión de la acción pretoriana
"actio praescriptis verbis", tendiente a reclamar el
cumplimiento de la promesa de la contraparte en vista de la
cual se había hecho o dado algo, es el punto de ruptura
entre el "contrato romano" y el concepto del "contrato
moderno"
Entre los diversos sentidos que tuvo la palabra causa en
Derecho romano, se destaca el de causa civilis obligandi, que
aludía a los requisitos (forma, tipicidad) que comunicaban
a la convención la fuerza vinculante que sin ella no
hubiese tenido.
Teniendo en cuenta los elementos de las obligaciones
podemos establecer el siguiente esquema :
Por el vinculo
• Obligaciones del derecho civil y
derecho de gentes
• Obligaciones civiles y honorarias
• Obligaciones civiles y naturales
Por el sujeto
• Obligaciones de sujeto único: Fijo y/o
Variable
• Obligaciones de sujeto plural: Correales y/o
Parciarias
• Dare, facere, praestare, non facere
• Positivas y negativas
Por el objeto :
• Dare, facere, praestare, non facere
• Positivas y negativas
• Simples y compuestas
• Transitorias y continuas
• Divisibles e indivisibles
• Determinadas e indeterminadas: de genero, de
cantidad, alternatives y facultativas
• Patrimoniales extrapatrimoniales
En el Derecho Romano, desde el punto de vista de los
efectos de las obligaciones, o sea del modo como se hallan
sancionadas, estas se dividen en civiles y naturales.
Por obligación civil entendemos que es aquella
que esta provista de una acción por medio de la cual se
puede exigir su cumplimiento en justicia, y
por obligación natural las que se hallan desprovistas de
acción. Las obligaciones naturales no estaban legisladas,
sino que se resolvían en cada caso particular lo que
traía aparejado ciertas dificultades en la
practica.
Según Ulpiano, no hay obligación sin
sanción de manera que la expresión
obligación natural, constituye un abuso del lenguaje.
La obligación natural, en principio es un absurdo
jurídico porque la propia palabra obligación
encierra en si la idea de posibilidad de compeler al deudor a su
cumplimiento. Es, mas que un vinculo de derecho, un vinculum
equitatis (vinculo de equidad),
según la calificación hecha por el
Digesto.
Ejemplo de Obligación
Natural :
Una persona había dispuesto en su testamento que
dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le
debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran
capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con
su amo. Servius dice que el legado es nulo. Javolenus, afirma que
se ha de atender mas bien a una deuda natural que
civil.
Efectos De Las Obligaciones
Naturales :
Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta
afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos
efectos siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir
a la justicia.
En realidad, el acreedor carecía de acción
para obligar al deudor a ejecutar la prestación ;
pero si este pagaba voluntariamente, como pagaba lo que
debía, no podía valerse de la condictio indebiti
para repetir el pago.
También la obligación natural podía
ser opuesta en compensación contra una obligación
civil. Así, por ejemplo, si una persona me debía
cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de
una obligación natural al demandarle por los cincuenta
pesos, podía oponerme en compensación los
veinticinco que yo le debía. Por eso se ha dicho que la
obligación natural "non parit actionem, sed parit
exceptionem" (no produce acción, pero si
excepción). También podía la
obligación natural ser objeto de una novación cosa
que indudablemente no hubiera podido suceder si se tratara de una
obligación nula, pues la novación exigía
como requisito esencial una primera obligación valida que
se extinguía por dar nacimiento a otra nueva.
Los efectos de una obligación natural,
podían además hacerse mas eficaces,
garantizándola por medio de una fianza o
hipoteca.
Fuentes De Las Obligaciones
Hay dos grandes categorías de obligaciones
naturales :
Naturales desde su nacimiento:siendo primeramente
civiles, se convierten luego en naturales, por circunstancias
posteriores a su nacimiento. Las obligaciones que son naturales
desde su nacimiento derivan: De la incapacidad de una u otra de
las partes: los incapaces, tales como el esclavo, el furiosi,
etc, solo se obligaban naturalmente.
De las relaciones de potestad: En el Derecho Romano se
consideraba que el padre formaba con los hijos una sola personalidad;
por lo tanto, no podía obligarse con ellos civilmente,pero
si naturalmente.
De la falta de formalidades que la ley exige:
Así el simple acto daba nacimiento solamente a una
obligación natural.
En cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo
civiles y se convertían luego en naturales, el caso
típico era el de la prescripción, que
consistía en dejar pasar cierto tiempo sin
exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la
obligación se convertía de civil en
natura
Concepto del patrimonio:
El patrimonio es uno de los conceptos
básicos del derecho civil y tiene interés
tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto
de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones
del derecho privado.
Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
"patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
pasando por el contable y económico hasta llegar a
conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como
también algunos autores opinan que el patrimonio " no es
un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de
relaciones: derechos y obligaciones".
El Patrimonio se encuentra integrado por tres
elementos:
a.- Su composición como conjunto unitario de
derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en
bloque y simultáneos de derechos y obligaciones
conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o
de derecho afectados a un fin determinado, para que
conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio
jurídico.
b.- Su significación económica y
pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
carácter pecuniario (derechos
reales, derechos de crédito), forman el contenido del
patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en
dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un
bien valorado en una cantidad determinada.
c.- Su atribución a un titular como centro de sus
relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y
obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que
en su universo propio que las detente, sea persona natural o
jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular
potestativo de un crédito, esta es una posición
activa; por el contrario si se tiene la obligación o el
deber se es deudor y se esta en una posición
pasiva.
Evolución Histórica y
Perfeccionamiento:
Teoría Clásica o del Patrimonio de
personalidad
La forma originaria de la teoría clásica,
subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau,
en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a
los artículos del Código
Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y
1864 de nuestro código
civil, que establece la responsabilidad patrimonial del
dudor.
Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma
persona.
En consecuencia para la Teoría Clásica el
patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:
– El activo esta conformado por todos los
derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que
puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran,
las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los
componentes del activo son la propiedad y
demás derechos reales, los derechos de crédito y
los llamados derechos de propiedad
intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del
patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de
ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre
que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.
– El pasivo lo constituye tanto las obligaciones
como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la
persona de que se trate.
Para los exponentes de esta teoría el patrimonio
tiene las siguientes características fundamentales
:
El Patrimonio es una Universalidad Jurídica: Es
decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio
forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto
significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de
una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio
reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por
haber.
Desde diversos puntos de vista se critican las
afirmaciones de la teoría clásica en torno a la
vinculación entre patrimonio y personalidad.
a.- Algunos autores niegan la tesis de que
solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que
si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un
todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la
persona del titular sino que la unificación proviene del
hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la
satisfacción de las necesidades de esa persona.
b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la
doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva
su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir
bienes en el futuro. La réplica consistían en
llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad
patrimonial.
c.-Se insiste también en la insuficiencia de la
explicación de la transmisión del patrimonio mortis
causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
intransmisibilidad del patrimonio.
d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una
noción estrecha que impediría constituir
patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento
de ciertos fines.
e.- En torno a la teoría clásica sobre la
subrogación real se hace énfasis en que las mismas
explican la razón de que el deudor responde de sus
obligaciones con sus bienes habidos y por haber.
f.- Critican a la teoría clásica el hecho
de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en
dinero. En este sentido alegan.
– Que esa noción sólo se
justificaría porque dichos bienes y derechos son
inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
lógicos habría entonces que excluir también
bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal
no son susceptibles de ejecución forzosa y que la
lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero
pueden engendrar el derecho a una indemnización
pecuniaria.
De ambos argumentos derivaron los críticos
separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero
de los que no lo son.
Teoría alemana o del Patrimonio de
afectación
La teoría alemana u objetivista del patrimonio,
no nació de las críticas a la teoría
clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
exponentes son Brinz y Bekker.
La teoría alemana es el vínculo que
unifica a los diversos elementos del patrimonio es su
común afectación a un fin. Esa afectación
común basta para mantener unidos los diversos elementos
del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una
persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de
los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio
sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente,
la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.
En el aspecto positivo de alaba a la teoría
alemana, que destaque la afectación común a un fin
como elemento unificador del patrimonio y admite la
indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se
considera inadmisible la opinión de quienes independizan
totalmente las generalidades de patrimonio y
personalidad.
El patrimonio se funda en la idea de la
personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es
imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las
relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que
contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y
quién puede decir su responsabilidad a otra.
No puede admitirse que un conjunto de relaciones
jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad,
independientemente de quien sea el titular de dicho
conjunto.
Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son
los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
concepto del patrimonio, la única realidad concreta son
las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte
mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son
transmisibles y además disponibles, existen varios que no
lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el
hogar.
Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo
del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto
del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy
limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión
mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es
innegable que en más de un punto son regulados de manera
diferente, el activo no forma parte del común de los
acreedores.
Es el patrimonio que se considera objetivo sin
calificación alguna, sin condición alguna o lo que
es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino
más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin
judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un
destino económico común, sin que nada importe la
persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el
patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible,
transmisible y enajenable. El patrimonio se define en
razón del destino( patrimonio- afectación), que es
un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga
en relación a un fin jurídico, organizándose
autónomamente gracias a este fin de la afectación
existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos
elementos que conforman el patrimonio, al separar la
noción del patrimonio, de la noción de
personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos
inseparablemente afectados a un fin
económico-jurídico, no determinándose su
valor activo neto mientras no se haga efectiva su
liquidación.
Se considera una aberración pensar en una
transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque,
significaría que alguna persona o parte quedaría
sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un
patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad,
considerado por la teoría clásica del patrimonio o
doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una
emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante
en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto
que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El
patrimonio está unido a la persona, o sea, que el
patrimonio realmente constituye un emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los
derechos y obligaciones del patrimonio.
Para esta corriente que configura al patrimonio como una
emanación de la personalidad ha de considerarse como una
universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un
nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como
un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
posición de poder jurídico (activo patrimonial);
por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber
jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del
nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de
allí la garantía que los acreedores tienen sobre el
activo del patrimonio.
El principio de las subrogación explica la
garantía general contenida en el artículo 1864 del
código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor
sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros,
esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder
de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo
responde de manera general de las obligaciones, poco importa que
el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los
nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los
vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor,
se ópera una subrogación real de derechos que
sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que
conforman el activo del patrimonio.
Su fundamento legal lo conseguimoe en los Articulos 1863
y 1864 que señalan:
Artículo 1.863.- Artículo 1.864.- Los bienes del Las causas legítimas de preferencia son los |
Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial
esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del
deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de
los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
acciones
dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción
Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
1.- ACCION OBLICUA:
Es denominada también acción subrogatoria
por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor
y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A
través del ejercicio de esta acción, el acreedor no
sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta
ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su
acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez
ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de
carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo
de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta
Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del
código civil.
Artículo 1.278.- |
Los acreedores solo están facultados a
dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de
acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone
entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como
cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.).
también se supone que esta acción se encuentra en
peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la
prescripción o por el concurso próximo del sujeto a
ella y que el deudor titular de eta acción no la ejerce y
la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercera
esos derechos a nombre de el.
De modo que si el legislador ha permitido la inherencia
de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del
patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea
insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones,
ocasionándole un perjuicio.
A través del ejercicio de esta acción, el
acreedor no sustituye al deudor, pues este continua juridicamente
vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de
su deudor, por esa razón es una acción indirecta y
además es una accion conservatoria, pues el acreedor no
trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del
deudor.
Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto
de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones
que tengan contenido patrimonial, como el caso de la
aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el
heredero (Art. 1017 del Código civil); pero, no
tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan
dar lugar a la constitución de una situación
judicial nueva (como aceptar una oferta de
venta por el
deudor, arrendar por un precio
superior un bien del deudor, por que inmiscuiría en
la
administración de los bienes de su deudor)
Existen algunas acciones de contenido patrimonial que
sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los
créditos inembargables inherentes a la
persona misma del deudor (revocatoria de
donación por causa de ingratitud del donatario,
acción de daños y perjuicios provenientes de un
daño
moral,
separación de bienes entre cónyuges).
Condiciones para que proceda la Acció
Oblicua:
- Se requiere que el deudor sea negligente en el
ejercicio de sus acciones dejandolas prerecer o
prescribir. - Los derechos descuidados por el deudor deben ser
patrimoniales, por tanto se exuyen los extrapatrimoniales
personalisimos. - El credito debe ser cierto, liquido y exigible. No es
necesario que el credito contra el tersero, sea anterior, no
importa que sea posterior, por que es una accion
conservadora. - Se requiere que exista interes por parte del
acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por
tanto, la insolvencia del deudor, crea interes por parte del
acreedor.
Efectos de la Acción Oblicua:
- El resultado de la acción aprovecha a todos
los acreedores quirografarios,porque el patrimonio del deudor
es la prenda común de sus acreedores. - El acreedor no tiene el pago de su crédito,
sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del
deudor, luego intentarán su acción
ejecutiva.
2.- ACCION PAULIANA:
El fundamento legal esta consagrado en el
artículo 1279 del código civil:
Artículo 1.279.- Se consideran ejecutados en fraude de los derechos También se consideran ejecutados en fraude El acreedor quirografario que recibiere del deudor Presúmense fraudulentas de los derechos de La acción de que trata este artículo |
De modo que la finalidad de la acción se
consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su
deudor solicitando la revocación de actos dolosos o
fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice
que por su finalidad es una acción
conservatoria.
Requisitos para que proceda la Acción
Pauliana:
- Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio
de la acción (el deudor debe ser insolvente) - El desprendimiento real de los bienes o derechos ah
dejado al deudor en estado de
insolvencia o ah acrecentado la que ya existia, al no poder
hacer frente a su obligación y haber cesado en sus
pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta
evidente el daño sufrido por el acreedor. - El crédito debe ser cierto, liquido y exigible
(del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantia debe
estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve,
la insolvencia del deudor hace caducar el termino) - El Consilium fraudis, que es el acuerdo
fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento
subjetivo de la accion pauliana. - Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta,
cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya
que si el acto efectuado es solo aparente, procede la
acción de simulación.
Actos que pueden ser atacados por la Acción
Pauliana por parte de un Deudor Insolvente:
Artículo 1.958.-
Los acreedores o cualquier otra persona
interesada en hacer valer la prescripción,
pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario
renuncien a ella- el acreedor puede hacer valer la prescripción
cuando el deudor renuncie a ella - El pago realizado por el deudor, puede plantear las
siguientes situaciones:
- Cuando se hace un pago simulado, simulando una
deuda con un tercero y le paga a este acreedor aparente, no
se debe ejercer la acción pauliana, sino la
acción de simulación. - Si la deuda es cierta, pero paga antes de su
vencimiento, el acreedor esta obligado legalmente a devolver
a la masa de acreedores lo que se le entrego. - Si se produce el pago de una verdadera deuda, este
acto no puede ser impugnado. - No se admite la acción cuando el acto recae
sobre derechos inherentes a la persona (reparación de
daño moral). - No se admite la acción a los actos del
deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe
interés de la acción)
Artículo 1.017.-
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio
de los derechos de sus acreedores, éstos
podrán hacerse autorizar judicialmente para
aceptarla en nombre y lugar de su deudor.En este caso, la renuncia se anula, no en
favor del heredero que la ha renunciado, sino
sólo en provecho de sus acreedores, y hasta
concurrencia de sus créditos.- Quedan excluidos los actos que no constituyan
empobrecimiento (la repudiación de la herencia es un
acto que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al
creedor su aceptación) - Los actos ejecutados en fraude de los derecho del
acreedor y señalados en:
Artículo 1.279.- Los Se consideran ejecutados en fraude de los derechos También se consideran ejecutados en fraude El acreedor quirografario que recibiere del deudor Presúmense fraudulentas de los derechos de La acción de que trata este artículo |
Efectos de la Acción Pauliana:
- El acreedor obtiene la revocatoria del acto
fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el
bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía
en poder de este último, la salida de este bien del
patrimonio que le servía de garantía, deja de ser
para el un obstáculo. - Esta revocación es parcial y se declara
únicamente en su interés. El valor restituido no
entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se
vuelve a formar parte de la garantía común de sus
acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor
demandante y los que se asociaron a él en sus
gestiones. - No se considera extinguido el acto fraudulento en las
relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe
producir todos sus efectos.
3.- ACCION DE SIMULACION:
La simulación es una institución de
derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural y
original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina
apuntando a los cimientos mismos de esta institución
más que a alguna de sus particulares manifestaciones.
Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento
de la materia
Se ha definido la acción de simulación
como "una acción autónoma y declarativa, tendiente
a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la
verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo
que pretende, en caso de haber existido una simulación
absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un
acto ficticio; es decir, se trata de una acción de
reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa,
lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento
negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o
nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio
disimulado.
La simulación puede también alegarse por
vía de excepción, cuando el actor intenta hacer
producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad
existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento.
Incluso podría también suceder que frente a la
acción de simulación absoluta el demandado opusiera
la excepción de simulación relativa.
Aparece consagrada en el artículo 1281 del
código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes
sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una
acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que
instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a
la verdad.
Artículo 1.281.– Los Esta acción dura cinco años a contar La simulación, una vez declarada, no Si los terceros han procedido de mala fe quedan no |
El acto jurídico es estimulado cuando las
partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la
actora otorgó al demandado un poder general para ejercer
acto de dominio y de
administración respecto de sus bienes, y en
el juicio natural quedó comprobado:
- Que la hija del mandatario fue quien figuró
como compradora del bien raíz. - Que la compradora no pagó el precio que se
indica en el contrato. - Que el mandatario vive en el inmueble materia de
la compraventa, se configura la presunción de que la
compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto
que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido
que el inmueble pasará a ser propiedad de la
compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo
querido y deseado por las partes no sería coincidente
con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es
evidente que la referida operación fue
estimulada.
Formas de La Simulación:
* Absoluta: que es cuando las partes sin
haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso
de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a
nombre de una persona que en realidad no la ha
adquirido.
* Relativa: Cuando se ha realizado un acto
determinado, pero las partes han simulado determinadas
condiciones de dicho acto.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades,
el primero de crédito y confidencial, que puede ser
verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto
concertarse para fingir una acto posterior y declarar que
éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de
producir los efectos jurídicos correspondientes y
será destruido a petición de cualquiera de las
partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha
sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o
tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.
La acción declarativa de simulación puede
ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
cuál es la situación patrimonial verdadera del
deudor.
También se dice que es una acción
conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o
derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para
ejercer la acción de simulación no se requiere que
el crédito sea exigible porqué no se trata de
ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta
accion aprovecha a los demas acreedores.
Contradocumentos o Hechos Simulados:
Artículo 1.362.– |
El hecho simulado se considera que
puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa
falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a
la relación contractual, no conoce realmente los efectos
del contrato) .
Es la que compete a las partes del acto simulado o a los
terceros interesados para que se reconozca judicialmente la
inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los
efectos de dicho acto.
La acción puede ser ejercida por las partes del
acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores,
herederos, etc.
La acción deducida por las partes: cuando la
simulación es lícita cada parte tiene siempre
abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto
simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un
acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo,
no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero
estado de las cosas. Esta es denominada legitimación.
Si la simulación fuere ilícita, los que
hubieren simulado un acto con el fin de violar las
leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden
ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se
autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la
simulación cuando fuere ilícita y el
contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto
simulado.
Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto
ilícito realizado mediante la simulación ni
aprovechar de él, sino repararlo.
El rechazo de la acción entre las partes cuando
ella es ilícita tiene el fin de impedir que los
simuladores después de haber defraudado a los terceros
puedan establecer la verdadera situación declarando la
simulación del acto. Además no se puede presentar
una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su
propia torpeza.
Consecuencias de la declaración de la
simulación:
La sentencia que se da sobre la simulación hace
lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al
acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos
en la cuestión son meramente privados; y será
absoluta si están en
juego leyes imperativas
o la defensa de intereses generales superiores.
Esto así cuando se haya reclamado
explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es
anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración
de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se
lo anule.
La nulidad opera para el desvanecimiento del acto
simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el
cual prevalecerá con todas las consecuencias legales
atendiendo la real intención de las partes.
Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la
ley o en contra de los derechos de los terceros
Pero si este fuera perjudicial, será
también nulificado o se causarán otros efectos
jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la
situación.
Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre
una donación, la sentencia anulará la compraventa y
dispondrá colacionar el bien donado.
Por consiguiente podemos decir que, si la
simulación es relativa, la declaración judicial
desvanecerá el acto simulado y dará eficacia
al acto oculto.
Si la simulación es absoluta cada parte
quedará en la misma situación política
pre-existente a la simulación.
Por ejemplo, después de la declaración de
simulación de una enajenación de inmueble, el
adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos
percibidos.
Además el demandante puede solicitar el
resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le
haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado dos
acciones diferentes).
Prueba de la simulación:
El contadocumento: Suele suceder que las partes
suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el
verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que
es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien
dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.
Este puede ser realizado por instrumento público
o privado.
En general las partes del acto simulado no pueden probar
la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la
constancia escrita del verdadero carácter del
acto.
Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería
una exigencia de la estabilidad jurídica que podría
resultar quebrantada por la fácil admisión
de
pruebas para desvirtuar los contratos
seriamente formalizados.
Alega la fe que merecen los instrumentos públicos
y privados para deducir de su calidad
la imposibilidad que tendrían las partes de probar
en contra del instrumento donde aparece el acto simulado. A si
mismo esta tesis es poco convincente.
Con respecto a la exigencia de la estabilidad
jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la
fácil admisión de la prueba de simulación,
pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del
contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al
respecto. Frente a las exigencias de la seguridad
jurídica, están la
justicia y la buena fe, que piden
su respeto.
Además para resguardar la estabilidad del orden
jurídico está el criterio judicial que no
admitirá la simulación sino cuando ella este
totalmente controlada, y mas si no hay
contradocumento.
En segundo lugar la fe a los instrumentos
públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de
insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos
públicos y los privados reconocidos es completa respecto
de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia
del oficial público, pero respecto de la sinceridad de
tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en
contrario.
Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso
es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e
incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la
acción aunque no exista contradocumento.
Algunos casos son los siguientes:
- Cuando hay confesión del
demandado. - Si se ha omitido la firma del contradocumento, por
dolo empleado contra el demandante de la
simulación. - Cuando la simulación ha sido en
fraude a la ley.
- Cuando se prueba el extravío por caso
fortuito o
fuerza mayor del contradocumento, o su
sustracción.
Sólo podrá prescindirse del
contradocumento para admitir la acción, si mediaran
circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la
simulación.
Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace
presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe
inequívocamente lo contrario.
Acción ejercida por terceros
Cuando la simulación es lícita: los
terceros carecen de acción para verificar la inexistencia
del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés
no hay acción.
Cuando la simulación es ilícita: los
terceros pueden demandar la declaración de
simulación.
La acción de simulación compete a los
terceros interesados por derecho propio.
La acción puede alegarse por vía de
acción o de excepción:
Por vía de acción se entabla contra todos
los autores del acto simulado.
Si se alega como una defensa contra una demanda, basta
con que se oponga solo contra el demandante, en esta
situación la sentencia que declare la simulación no
hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que
no hayan intervenido en el pleito.
La acción ejercida por terceros tiene el
carácter de acción patrimonial. Quien demanda la
simulación busca la verificación de que ciertos
bienes subsisten en el
patrimonio de su deudor pese a la
apariencia contraria.
Consecuencias de la declaración de
simulación:
La simulación, en el caso de ser demandada o
alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el
caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto
simulado.
Declarada la simulación, da lugar a dos
consecuencias principales:
Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que
sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento
ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del
patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del
enajenante aparente, ya que se los considera representados por su
deudor.
La simulación ilícita es una especie de
acto ilícito que compromete la
responsabilidad de los autores por
daños y perjuicios sufridos por los terceros como
consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es
solidaria.
Cuando la simulación es aducida por los terceros,
pueden presentar toda clase
de
medios de prueba. Es una
demostración de hechos sobre los cuales el demandante
permaneció ajeno pero le son perjudiciales.
No se podría exigir la prueba escrita.
El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para
llegar a la convicción de que ha ocurrido la
simulación. La apreciación de la prueba es una
cuestión de hecho librada al recto criterio
judicial.
Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del
contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la
posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo
dueño.
El parentesco o amistad
íntima entre las partes del acto
simulado.
La carencia de recursos
del adquiriente.
El pago anticipado.
Si la prueba de simulación fracasara el acto
aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa
el juez debería rechazar la demanda.
Cuestiones diversas respecto a la
simulación:
Comparación entre la prueba de simulación
y la de la falsedad:
La prueba de la simulación tienda a comprobar que
un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio,
deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse
de toda clase de pruebas.
La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta
de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los
hechos que el oficial público declara cumplidos por
él, o que han pasado en su presencia.
Enajenación de un subadquieiente de buena
fe:
Puede suceder que efectuada una venta simulada, el
propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un
subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la
simulación.
Se ha sostenido que anulada la venta simulada
debería ser también anulada la venta que el
propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho
del propietario aparente deben anularse también los
derechos conferidos por él, entonces según esta
doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un
subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la
solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su
derecho cae.
Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y
determina que la enajenación realizada por el propietario
aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es
perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se
demuestre la simulación de la primera venta, y esto se
aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por
las partes como en el de serlo por los acreedores. En este
último caso se presentará un
conflicto de intereses con los terceros de buena
fe, conflicto que
se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener
en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado
con quien aparecía investido de un derecho
legítimamente constituido.
Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera
procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido
conocimiento de la simulación o de
la existencia de un contradocumento y esto fuera probado es
evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario
aparente, podría también anularse.
¿Qué pasa con los contradocumentos o
hechos simulados?
Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede
producir un error, porque el error produce ciertos efectos
jurídicos y el hecho simulado produce efectos
jurídicos para las partes contratantes pero no para los
terceros. Porque se dice que el contradocumento es el hecho real
que se desea ocultar del ordenamiento jurídico positivo,
es decir; si hay un contradocumento, entonces hay un hecho real
que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico
positivo.
El contradocumento no se puede interponer ante un
tercero interviniente de buena fe en una relación
contractual.
La acción en declaración de
simulación intentada por las partes:
En principio cualquiera de las partes pueden demandar
por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre
derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la
Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene
la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración
de simulación de un contrato es ínterpartes, se
hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla
demuestre la existencia de un contraescrito"
4.- DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA
ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓN
a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
ficticios.
b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta
reservado a los acreedores, en la acción de
simulación puede ser intentado por cualquier tercero
interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha
quebrantado leyes de orden público. También puede
ser inventada por el propio deudor que realizó el acto
simulado y por sus causahabientes artículo
universal.
c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el
crédito sea exigible mientras que en la acción de
simulación no se requiere la credibilidad del
crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la
acreencia.
d.- La acción Pauliana requiere que el
crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en
las acciones oblicua y de simulación no importa si el
crédito es anterior o posterior.
Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
tiene una utilidad
económica y que por ello son susceptibles de
estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas
se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y
pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se
vincula, a través de las personas, es decir derechos que
responden de obligaciones.
De ahí la importancia que tiene la entrada y
salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad
que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
conservación del activo del deudor y aún para dejar
sin efecto operaciones
realizadas en grave perjuicio de ellos.
El patrimonio si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
destruye por la extinción vital de la persona, con su
muerte, o de
persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
declive violento por quiebra u otro
elemento.
El patrimonio queda conformada como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y
entes colectivos .
Debemos entender que toda persona natural o
jurídica situado dentro de un contexto social está
subordinado a las leyes que la sociedad dicta
en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la
sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente,
porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos
subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda
la existencia de cada ser humano y que otorga título
suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos
derechos subjetivos, así como de su
entorno.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación
de respeto a dichos derechos con límites
infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión
al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho
indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes
particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que
garanticen con eficacia los
derechos de cada quien.
Hay confusión cuando las calidades del deudor y
del acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la
obligación se extingue.
La extinción de la relación obligatoria
solo opera en el caso que el derecho de crédito y la
obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No
es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se
concentren en el mismo sujerto, ya que no habría de
exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se
pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio
El tema que acabamos de presentar es un tema muy
importante tanto para la sociedad en general, como principalmente
para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayuda ha
diferenciar cuando una persona ha actuado de mala fe o viceversa
por medio de la realización de una convención
solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha
servido de guía de cómo suceden les hechos en la
práctica; además de que nos ayudo ha despertar en
nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos
a obtener información de un solo texto, sino
que pudimos ver tanto la doctrina como la jurisprudencia
actuando a la par.
- GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos
reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas
,2000. - EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos
reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid,
1983. - SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de
persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas. - De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario
Jurídico Elemental, Undécima Edición,
Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993. - Código Civil de Venezuela
(1982). Gaceta Oficial de República de Venezuela, 172,
julio 06,1982.
Ari Anne Ochoa
Caracas. 1 de Febrero del 2005.
República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Santa María.- La Urbina.
Escuela de Derecho Venezolano.
Cátedra: Obligaciones II