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Comentarios al anteproyecto de la Ley de Fundaciones del Perú




Enviado por wgalloso



    Atendiendo que se ha publicado el Anteproyecto de la Ley
    de Fundaciones, por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
    recogiendo la experiencia obtenida como abogado dedicado a la
    asesoría de dichas entidades; me he permitido efectuar las
    recomendaciones, en la redacción de los siguientes
    artículos:

    "ARTICULO 6º .- El estatuto de la
    fundación debe expresar:

    (…)

    d) Los fines de interés
    solidario. Dichos fines tienen la condición de
    Inmodificables

    COMENTARIO.

    Si bien es cierto lo que se busca es proteger y amparar
    el fin propuesto por el Fundador, y que en el proceso de su
    desarrollo,
    los administradores a cargo de la fundación pretendan
    modificar los fines de interés solidario para los cuales
    fueron constituidos; ello no debe implicar en si mismo, una
    limitación o un parámetro, pues puede darse la
    posibilidad, que la Fundación al momento de ser concebida
    por quien la crea, que el fin solidario sea perpetuo, puede
    darse, que por ejemplo, si establezco que mi fin solidario sea
    apoyar a la curación de los niños
    que tengan una enfermedad determinada o determinable; y dicha
    enfermedad, por los avances de la ciencia y
    la tecnología sea erradicada; ello
    implicaría que, la Fundación tendría que
    liquidarse por cuanto a cumplido el fin propuesto .

    Ante ello creo que debe darse liberalidad, para poder efectuar
    modificaciones al fin de interés solidario sin que ello
    implique que la modificación del estatuto social
    desnaturalice el fin propuesto por su fundador o fundadores al
    momento de ser constituidas; caso contrario no estaríamos
    dando la opción que ellas puedan ir generando un proceso
    de desarrollo en base a su propio crecimiento y ampliación
    que se puede generar de sus fines; sin perder como repito su
    espíritu.

    Propuesta de redacción:

    d).- Los fines de interés
    solidario. Dichos fines tienen la condición de
    inmodificables; La Modificación de los fines sólo
    procede cuando el establecido por el Fundador hubiera llegado a
    ser de cumplimiento imposible.

    ARTICULO NOVENO.-

    En este artículo deberá de agregarse un
    párrafo
    que establezca, que es irrevocable, el acto dispositivo dominial,
    efectuada como dote a favor de las fundaciones, para poder
    garantizar con ello, la posibilidad, de que las fundaciones
    tengan siempre un patrimonio,
    que garantice, la generación de recursos para el
    cumplimiento de sus fines.

    Esta apreciación tiene correlación en el
    hecho que si el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, tiene
    facultad de vigilancia y control , para la
    disposición de bienes y otros
    de las fundaciones, justamente con la finalidad de poder
    garantizar que al pretenderse enajenar sus bienes o gravarlos se
    pongan en riesgo el
    patrimonio de esta, la cual se halla dirigida netamente al
    cumplimiento de su fin solidario.

    Esta garantía en la norma, no permitiría
    la posibilidad, que por ejemplo en casos que se ha dado como el
    de Fundación Perú; entidad que fue creada por el
    propio estado, quien
    le afecto como dote bienes inmuebles; por un simple Decreto
    Supremo revertió las donaciones, y los Registradores
    Públicos, lejos de exigir la formalidad establecida por la
    Ley, para poder revertir bienes donados, procedieron a efectuar
    la inscripción, con lo cual dejaron sin patrimonio a la
    Fundación, destinándola a convertirse en una
    Fundación sin patrimonio, y subsecuentemente sin
    posibilidad de generar recursos para el cumplimiento de los fines
    para los cuales fue creado.

    "No procede bajo ninguna modalidad, la
    reversión de los bienes otorgados como dote a favor de
    las fundaciones en su acto constitutivo o acto posterior;
    siempre y cuando ellas conlleven la transmisión del
    derecho de
    propiedad".

    Dentro de este contexto, debe quedar claramente
    establecido, que, si se efectúa una reforma del estatuto
    social, o se disuelva, o se fusiones, o se
    haya hecho imposible el cumplimiento de los fines propuestos en
    su creación, no debe dar lugar a la revocación de
    la dote por los donantes o sus herederos; salvo en el supuesto
    que han establecido otras legislaciones, que en el acto
    constitutivo, se halla establecido como condición esencial
    la modalidad de cumplimiento del fin propuesto, y si este
    posteriormente al acto constitutivo se torne de imposible
    cumplimiento.

    Es por otro lado preocupante, que ante estos hechos que
    han sucedido en nuestro país, no exista por parte del
    Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, dentro de sus
    facultades, el de poder intervenir, como parte en los procesos que
    se inicien o en todo caso promoverlos, tendentes a lograr la
    nulidad del acto jurídico que pretende revocar la dote o
    la donación de los bienes aportados al
    patrimonio.

    ARTÍCULO 18º.-

    En este artículo, cuando se establece la figura
    de "gravados", debe precisarse sus alcances, dado que si se toman
    en forma restrictiva o amplia su acepción de la norma, no
    nos permite diferenciar, si lo que la norma pretende garantizar,
    que los directivos no puedan gravar los bienes de la
    fundación, es decir, hipotecar, dar en prenda, anticresis,
    constituir servidumbres, etc;

    Dentro de este concepto, seria,
    importante tener en cuenta el concepto establecido en los
    considerandos de la Ley Nº 8728; del 25 de agosto de 1,938,
    que se halla vigente, la cual regula, sobre la disposiciones
    sobre la
    administración y bienes de las fundaciones; en la cual
    va a establecer, "(…) el Estado, en
    su condición de personero nato de los intereses
    colectivos, debe cautelar la adecuada realización de los
    fines expresados" (…) la calidad de los
    bienes de las fundaciones, destinados a la satisfacción de
    fines colectivos no concernientes a persona
    determinada, es asimilable a la calidad de los bienes del estado,
    en todo cuanto atañe a los actos de disposición de
    estos bienes que eventualmente resulten necesarios, y que excedan
    a las facultades meramente conservatorias de los llamados a
    administrar las fundaciones (…). y en su artículo
    5º; precisa: La enajenación de los bienes de las
    fundaciones ya establecidos o las que se establezcan en lo
    futuro, y la transacción sobre los mismos, cuando hubiera
    lugar a ellas, se sujetarán a las formalidades
    establecidas para los bienes del Estado en los artículos
    mil cuatrocientos cuarenta y tres y mil cuatrocientos cuarenta y
    cuatro, y en el artículo mil trescientos once del Código
    Civil respectivamente." (
    se esta refiriendo al Código
    Civil de 1,936 vigente en la fecha).

    "Artículo 1443.- Todo inmueble,
    derecho, acción
    o renta del Estado que por leyes especiales
    no se venda o adjudique de otra manera, se venderá en
    subasta pública, bajo pena de nulidad. A este remate
    deberá preceder el avalúo que harán los
    peritos nombrados por la Junta de Almonedas y la
    publicación de avisos conforme al Código de
    Procedimientos
    Civiles".

    "Articulo 1444.- Verificado el remate se
    dará cuenta al gobierno para su
    aprobación."

    "Artículo 1311.- Para la
    transacción celebrada por los establecimientos
    públicos de beneficencia y de instrucción, se
    requiere solamente la aprobación del Gobierno".

    Por otro lado, es necesario señalar, que si el
    concepto es amplio ello implicaría necesariamente que un
    Juez al momento de ordenar una medida cautelar, que es
    también un Gravamen tendría que tener la
    autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
    para poder trabarlo; lo cual a la fecha no es empleado ni menos
    aún previsto por el Juez, pues a cotidiano si nos
    remitimos a los archivos
    judiciales, vamos a encontrar diversas formas de gravamen que se
    constituyen sobre el patrimonio de las fundaciones, sin que ello
    implique una intervención del Consejo como ente
    cautelador.

    Ante tales circunstancias, es necesario que se
    establezca o se añada un párrafo a la parte
    pertinente del artículo (…)
    no pueden ser enajenados ni gravados POR NINGUNA MODALIDAD,
    sin autorización previa del Consejo Nacional de
    Fundaciones; Y BAJO RESPONSABILIDAD
    CIVIL Y PENAL DE QUIEN LA ORDENA O AUTORIZA, cuando tengan un
    valor superior
    a 5 unidades impositivas tributarias (UIT), al momento de la
    enajenación o gravamen; son nulos de pleno derecho los
    constituidos si no cumplen dicha formalidad.

    DE SER BIENES REGISTRABLES; EL
    REGISTRADOR NO EFECTUARÁ LA INSCRIPCIÓN, SI NO SE
    HA CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE
    ARTÌCULO."

    Es necesario que se contemple la posibilidad, que el
    Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, en casos
    excepcionales, pueda autorizar la transferencia del patrimonio,
    sin que ello implique poner en peligro la funcionabilidad o su
    dotación establecida en su constitución social, como por ejemplo, que
    esta tenga cargas o pérdidas económicas, deudas
    sociales ( CTS; AFP; aportaciones de salud u otras
    contribuciones); deudas contraídas en el desarrollo de sus
    funciones,
    entre otros, pues la práctica conlleva que el Consejo no
    camina con la prontitud, que requieren las Fundaciones, cuando
    solicitan autorizaciones, para disposición de bienes, pues
    en los casos que he tenido conocimiento
    su pronunciamiento se ha efectuado después de dos o tres
    meses de ser solicitado, lo cual va contra el principio de
    oportunidad.

    ARTICULO 23.-

    En este artículo propongo insertar el siguiente
    párrafo:

    " En el supuesto que se proceda a
    la subrogación o revocación del mandato del
    representante de una persona jurídica, esta
    designará a su reemplazante, quien previo acuerdo de la
    Junta de Administración; acordará su
    incorporación, por el periodo de tiempo que
    falte cumplir en el cargo designado".

    Nuestra propuesta, va dirigida, a resolver un
    vacío o deficiencia legislativa, que en muchos casos no
    son previstos en los estatutos sociales, lo cual genera una serie
    de problemas a
    las Fundaciones, cuando las personas que representan a las
    personas jurídicas, sobre todo muy usual cuando hay
    intervención del estado, dejan de ser representantes y
    subsecuentemente les revocan todos los mandatos conferidos en los
    cuales esta comprendido su designación para representarlo
    en la Fundación, figura que nos hallamos frente a la
    revocatoria
    del mandato, pues si permanece en el ejercicio de las funciones,
    se supone que lo esta efectuando en nombre y
    representación de su mandante, por lo que todos los actos
    en los cuales intervenga serian nulos de pleno derecho por no
    tener la suficiente capacidad.

    ARTICULO 39º.-

    en este artículo proponemos, agregar un
    inciso:

    "i).- Cuando se haya revocado el
    mandato de la persona natural que representa a la persona
    jurídica:"

    Es necesario que exista normas, cuya
    redacción, es la siguiente:

    ARTÍCULO ….- Los
    miembros de la Junta de Administración, pueden ser removidos con el
    voto de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes.
    El estatuto puede prever la caducidad automática de los
    mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las
    reuniones de la Junta.

    ARTICULO …..- Cuando
    vacasen cargos en la Junta de Administración de modo que
    su funcionamiento se hiciere imposible y no pudiera tener lugar
    la designación de los nuevos miembros conforme al
    estatuto, o estos rehusaren aceptar los cargos, el Consejo de
    Supervigilancia de Fundaciones procederá a reorganizar la
    administración de la Fundación y a designar a sus
    nuevas autoridades, pudiendo modificar el estatuto en las partes
    pertinentes"

    ARTICULO ……- Salvo
    disposición contraria del Estatuto, las reformas del mismo
    requerirán por lo menos el voto favorable de la
    mayoría simple de los miembros de la Junta de
    Administración, y de los dos tercios en los supuestos de
    modificación de los fines, con las limitaciones
    establecidas en el artículo 6º, fusión con
    entidades similares y disolución.

    ARTICULO…..- En el
    supuesto que la Junta de Administración que culmina su
    mandato; no hubiese efectuado su renovación dentro del
    periodo regular, establecido por el estatuto; vía
    regularización , el Presidente de la Junta;
    procederá a su convocatoria; por lo que la prórroga
    de su mandato deberá entenderse que es sólo para
    efectos de lo señalado; sin que ello implique, dejar sin
    efecto sus facultades de representación que ejerzan,
    conforme a su Régimen de Poderes; el cual culmina una vez
    inscrito la nueva Junta.

    El presente informe, ha
    buscado priorizar aquellas normas, que directamente vinculadas a
    las actividades diarias de las fundaciones, en las cuales he
    podido intervenir como asesor legal externo.

    Por ùltimo es necesario que en la
    regulaciòn se establezca, la posibilidad de establecer el
    silencio administrativo positivo, frente a las solicitudes que se
    efectuan ante el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, donde
    se establezca, la posibilidad de aplicar el silencio
    administrativo positivo, frente a las solicitudes que se efectuan
    ante el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, sobre todo e
    en el tema relacionado a la autorización para la venta de bienes
    que no se hallen comprendidos dentro de su objeto social;
    asì como el tema de eliminar las normas restrcitivas
    actualmente vigentes por la cual, no pueden ser perceptores de
    donaciones las fundaciones en las cuales, tengan miembros del
    Directorio a representantes del Gobierno, sobre todo en los
    relacionado a su inscripciòn den la APCI (Agencia Peruana
    de Cooperaciòn Internacional); lo cual viene limitando la
    posibilidad de su inscripciòn de las fundaciones que se
    encuentran dentro de esta limitaciòn.

      Atentamente:

      

    WALTER A. GALLOSO MARIÑOS

    ABOGADO

    C.A.L. 17635

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