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Estudio del articulo I de la Convención Viena de 1969




Enviado por alarconflores



    1. Estudio
      analítico
    2. Conclusiones
    3. Bibliografía
    1. Característica principal del CONVENIO DE
      VIENA
      Sobre tratados
      es que esta solo se regula entre estados, El objeto nuestro
      estudio es la interpretación de esta
      temática.

      Señala MAY SORENSEN, que las disputas que
      surgen con más frecuencia en relación con los
      tratados se refieren a su interpretación; la
      interpretación de los tratados ha ocupado la atención de los tribunales
      internacionales más que cualquier otro
      tema.

      También se ha escrito mucho sobre su
      interpretación. No obstante, se duda bastante si el
      derecho
      internacional tiene algunas reglas que rijan la materia o
      si cualesquiera reglas de ese tipo obligatorio pueden
      deducirse de la gran cantidad de decisiones
      disponibles.

      ¿No tienen ellas que ceder siempre, en un
      caso determinado, ante una prueba contraria con respecto a la
      intención de las partes?

      Es opinión corriente de todas las autoridades
      que el criterio definitivo del significado de un tratado es
      la intención común de las partes.

      Pero, después de dicho esto, todavía
      cabe la discusión.

      ¿Ha de considerarse que las partes de un
      tratado -como se considera a las partes de un contrato en
      la mayoría de los sistemas
      de derecho interno- han querido aquello, y sólo
      aquello que ellas, de hecho, han expresado?

      Es decir, ¿ha de considerarse que ellas
      sólo quedan obligadas por lo que puede llamarse el
      sentido objetivo
      de texto de
      tratado?

      ¿O se les puede oír, a una u otra de
      ellas, explicar lo que, de manera subjetiva -a pesar de las
      apariencias objetivas- fue realmente su intención,
      expresada tal vez sin acierto?

      Siendo la interpretación de los tratados un
      tema complejo y que no se puede errar en concepciones se ha
      seleccionado bibliografía relevante y pertinente
      sobre el tratado de Viena, para poder dar
      una interpretación y estudio idóneo al articulo
      I.

    2. INTRODUCCIÓN.
    3. ESTUDIO
      ANALÍTICO.

    Señala el mencionado articulo lo
    siguiente:

    1. ALCANCE DE LA PRESENTE
    CONVENCIÓN.

    La presente Convención se aplica a los
    tratados entre Estados.

    El tema de este articulo, gira en torno del
    ámbito de la convención de Viena, aunque muy
    escueto, encierra un contenido esencial, en el tema de los
    tratados, Esta es la primera fuente mencionada en el articulo 38
    de los Estatutos de la corte Internacional de Justicia.

    Para efectos de el estudio del articulo I de acuerdo a
    la convención de Viena se entiende por "tratado" un
    acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
    regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
    único o en dos o más instrumentos conexos y
    cualquiera que sea su denominación
    particular.

    SOLARI señala que el tratado en si no es mas que
    un convenio entre estados u organizaciones
    internacionales que expresa fundamentalmente el Pacta SUNT
    Servanda,
    Que no es otra cosa que la obligación de
    cumplir un compromiso.

    ROSSEAU indica a su vez que cualquiera fuera su
    denominación, el Tratado Internacional, se nos aparece
    como un acuerdo entre sujetos del Derecho de gentes destinado a
    producir determinados efectos jurídicos. Corresponde, en
    doble analogía, a lo que en el orden interno son la
    ley y el
    contrato.

    Los tratados
    internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada
    en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos
    de buena fe (Pacta sunt servanda.)

    En principio los Tratados comprometen a las partes que
    libremente lo han concluido (res inter alios acta).

    Los Tratados no sólo obligan a lo expresamente
    acordado en ellos, sino también a todo lo que se desprende
    de los principios de
    justicia, equidad y
    buena fe.

    Los Tratados se celebran para ser ejecutados y su
    ejecución requiere su aplicación por los tribunales
    nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y obligaciones
    para los individuos.

    Como señala DANIEL GUERRA
    IÑIGUEZ, el tratado genera derechos y obligaciones
    internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que
    tiene una naturaleza
    jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso
    constitucional establecido por cada Estado para la
    formación de sus leyes, se
    transforma en una ley especial y es oponible a todos los
    habitantes de aquel Estado sean nacionales o
    extranjeros.

    Pero la fuerza
    vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que
    además, como muchos autores sostienen, éste puede
    prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados
    firmantes.

    El preámbulo de la carta de las
    Naciones Unidas
    consagra la importancia de los tratados pues declara : la
    necesidad de crear las condiciones bajo las cuales puedan
    mantenerse la justicia y el respeto a las
    obligaciones emanadas de los tratado y otras fuentes del
    Derecho
    Internacional Publico, PEREZ DE CUELLAR ha manifestado que
    los tratados representan la forma principal de creación
    del Derecho Internacional.

    El articulo básicamente se centra en el
    ámbito de la convención de Viena, al señalar
    que LA PRESENTE CONVENCIÓN SE APLICA A LOS TRATADOS ENTRE
    ESTADOS.

    Esta definición de la Convención de Viena,
    tiene un alcance restringido por cuanto, en principio solo norma
    los tratados celebrados en Estados, excluyendo de su
    ámbito los tratados concertados en estados y otros sujetos
    del Derecho Internacional, como por ejemplo las Organizaciones
    Internacionales.

    E igualmente excluye los tratados celebrados entre
    sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por
    ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la OEA.

    Si bien excluye a las Organizaciones Internacionales, la
    convención de Viena acepta a todos los Estados, sean
    democráticos , Totalitarios u otros.

    NOVACK TALAVERA que comenta este articulo, señala
    que el termino entre estados obedece a que los tratos
    concertados por las organizaciones internacionales tienen
    características especiales que podrían complicar o
    retrazar los trabajos en la elaboración de los
    convenios.

    Se salvaguarda, de esta forma , el valor
    jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del
    derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con los
    principios del concepto de
    tratado que da la convención de Viena en el articulo
    2.

    Resulta, pues importante hacer referencia a la
    participación de entidades distintas de los
    Estados.

    Como una ampliación de la clásica
    posibilidad de celebrar tratados, la doctrina y la practica
    internacional aceptan , efectivamente , la posibilidad de que
    entidades distintas de los estados puedan celebrar tratados entre
    si y entre ellas y los estados, y que estos tratados se
    encuentren regidos por el Derecho Internacional
    Publico.

    De este modo en 1986, se elaboro en Viena un convenio
    sobre Derecho de los tratados entre estados y organizaciones
    internacionales o entre Organizaciones Internacionales entre si,
    que amplia el significado de expresión tratado que
    tradicionalmente venia empleando el Derecho Internacional
    Publico.

    Para REUTER, las Organizaciones Internacionales solo
    tiene pleno derecho a ser parte en un tratado si su carta
    constitutiva les otorga esa competencia.

    Lo mismo sucede con las Organizaciones de Integración las cuales gozaran del Derecho
    de ser parte en un tratado en la medida en que los estados
    miembros le hayan conferido o transferido esa competencia Se
    puede citar como ejemplo la participación de las Naciones
    Unidas en varios tratados y su no aceptación de no
    participar en muchos otros. Lo mismo se observa en lo que
    concierne a la Unión
    Europea.

    Las Organizaciones Internacionales están pues,
    dotadas de una cierta competencia para la celebración de
    acuerdos internacionales, pero esta capacidad esta limitada por
    el principio de especialidad, es decir podrán celebrar
    acuerdos que tengan relación con el objeto y fin asignados
    en su carta constitutiva.

    En tal sentido, es posible que las Organizaciones
    Internacionales, gracias a su estructura
    permanente y a sus órganos jerárquicos, sea
    encargada de elaborar proyectos que
    puedan devenir en tratados multilaterales.

    Para ello se aplicara las normas de
    organización respecto de los procedimientos
    internos, órganos encargados de elaborar proyectos,
    deliberación, modos de votación, invitación
    a estados miembros, registro y
    deposito, entre otros.

    Por otro lado, es muy diferente la participación
    de una Organización Internacional en la celebración
    de un tratado que el auspicio de la misma para la
    elaboración del mismo o su elaboración por un
    órgano permanente de la referida Organización
    Internacional es parte en el tratado.

    En el segundo, tiene un papel de coordinación en la elaboración del
    mismo pero no es parte en él.

    En tercer caso, elabora el proyecto de
    tratado, pero tampoco es parte en el mismo.

    Además, la
    organización Internacional puede ejercer las funciones de
    deposito y registro de un tratado, sin que ello implique que sea
    parte de este.

    El texto del convenio de Viena de 1986, que reproduce en
    su mayor parte el convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los
    tratados entre estados, no trae por lo demás ningún
    aspecto innovador digno de comentario.

    Quizá sea importante señalar que la C.I.J.
    en su opinión consultiva sobre África occidental,
    afirmo la capacidad de las Organizaciones Internacionales para
    celebrar tratados Internacionales.

    Así señalo: El mandato, de hecho y de
    Derecho, es un acuerdo internacional que tiene el carácter de tratado o convención…
    en el cual la liga de las naciones era por si misma una de las
    partes.

    En este punto se debe precisar que la circunstancia de
    que sea sujeto de Derecho Internacional no indica necesariamente
    que posee capacidad para concertar tratados.

    Otro tema central es sobre los estados , donde aparece
    la interrogante todos los estados pueden suscribir tratados
    Internacionales,
    la respuesta lo encontramos en el articulo 6
    de la propia convención cuando señala que Todo
    Estado tiene capacidad para celebrar tratados.

    Como puede observarse, la capacidad de los Estados para
    tratados (IUS TRACTATUM), reconocida desde el siglo XVII como
    parte inherente a la
    personalidad de estos, ha quedado incorporada en la
    convención.

    HANS KELSEN señala que el poder del estado de
    celebrar tratados es un principio ilimitado en el marco de
    derecho internacional general.

    HERREAR PAULSEN señala al respecto que la
    actual comunidad
    internacional acusa la existencia de más de ciento
    cincuenta estados soberanos cuyas relaciones reciprocas
    están gobernadas por los principios del Derecho
    Internacional Publico.

    Estos numerosos Estados presentan fundamentalmente dos
    tipos de organización en cuanto a la forma de estado :
    Estados federales o comunidad de estados regulados por los
    principios constitucionales de la carta federal y los estados
    unitarios, que constituyen el mayor numero.

    Los estados pueden catalogarse desde diversos puntos de
    vista y ser considerados ya sea en su organización y
    estructura, ya sea en cuanto al modo como en ellos se
    correlacionan las distintas funciones; como también en lo
    que se refiere a la concepción filosófica que los
    inspira, relacionada con la naturaleza y objeto de la sociedad
    política.

    En este ultimo sentido se habla de estado liberal,
    individualista, socialista, marxista, intervensionista o
    fascista. Estudio vinculado al análisis tipologico del Estado y a la
    descripción de los distintos
    regímenes políticos.

    La forma de estado se relaciona a la consistencia que
    puede tener el poder cuyo titular es el propio estado.

    Las formas de
    gobierno al contrario, están determinadas por el modo
    en que se designan a los agentes del poder y o por la manera como
    este se pone en acción
    ; considera la distribución orgánica de la
    actividad del Estado. Así, puede explicarse que Estados de
    estructura semejantes estén regidos por formas de gobierno
    diferentes, por ejemplo :EE.UU. y Alemania
    Federal son Estados federales, con formas de gobierno
    presidencial el primero y parlamentario el segundo. México y
    el Perú se gobiernan por la forma presidencial pero uno
    tiene estructura federal , y el otro el Perú,
    unitaria.

    Cada estado determina la forma concreta de gobierno que
    ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que
    hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca
    no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la
    nación
    y al pueblo, que detenta el poder real.

    Este mismo principio se adopta en todas las formas
    republicanas de organización democrática, en las
    que el estado es
    representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de
    gobierno, elegido democráticamente, detenta la función
    ejecutiva.

    En algunas repúblicas, estos dos papeles se
    identifican. En las democracias, tanto monárquicas como
    republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el
    imperio de la ley sobre todas las instituciones
    del estado.

    En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas,
    el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso
    democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la
    fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma
    forma.

    CONCLUSIONES.

    • Característica principal del CONVENIO DE
      VIENA
      Sobre tratados es que esta solo se regula entre
      estados, excluyendo de su ámbito los tratados
      concertados en estados y otros sujetos del Derecho
      Internacional, como por ejemplo las Organizaciones
      Internacionales.
    • E igualmente excluye los tratados celebrados entre
      sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por
      ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la
      OEA.
    • El termino entre estados obedece a que los
      tratos concertados por las organizaciones internacionales
      tienen características especiales que podrían
      complicar o retrazar los trabajos en la elaboración de
      los convenios.
    • Se salvaguarda, de esta forma , el valor
      jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del
      derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con
      los principios del concepto de tratado que da la
      convención de Viena en el articulo 2.
    • Un tratado, por decirlo así, debe suponerse
      que tiene algún significado, aunque su contenido en
      términos de la obligación jurídica, con
      frecuencia, puede resultar bastante limitado. Más aun,
      un tratado raramente esta solo, sino que la mayor parte de las
      veces es simplemente un paso determinado en una relación
      continuada y compleja entre las partes. De modo que lo que ha
      precedido a dicho paso, y lo que le sigue, no puede nunca ser
      completamente ignorado en su construcción.

    BIBLIOGRAFÍA.

    • NOVACK TALAVERA Fabián Derecho
      Internacional Publico
      Lima PUCP 2000.
    • MAY SORENSEN Manual de
      Derecho
      Internacional Público, México Editorial:
      Fondo de cultura
      económica 1994 págs. 228/232
    • SOLARI TUDELA Luis Derecho Internacional
      Publico.
      Lima Studium Ediciones 1999 P. 34
    • ROSSEAU, Charles Derecho Internacional
      Publico.
      Barcelona Editorial Arial 1957. P.
      12
    • Guerra Iñiguez Daniel, Derecho Internacional
      Público, 6ta Edición, Ediciones Amón C.A.,
      Caracas, Venezuela.
      1985 P. 9
    • PEREZ DE CUELLAR Discurso de la Asamblea de la
      Asociación de Derecho Internacional
      . Montreal
      1982.
    • HERRERA PAULSEN D. Derecho Constitucional e
      Instituciones Políticas
      Lima Edilii
      1990.
    • REUTER , Paul Introducción al Derecho
      Paris Universidad de Francia
      Presses 1995.
    • NGUYEN QUOC, Dinh Principios del Derecho
      Internacional Publico
      Oxford 1990.

    Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores

    Perú

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