Característica principal del CONVENIO DE
VIENA Sobre tratados
es que esta solo se regula entre estados, El objeto nuestro
estudio es la interpretación de esta
temática.Señala MAY SORENSEN, que las disputas que
surgen con más frecuencia en relación con los
tratados se refieren a su interpretación; la
interpretación de los tratados ha ocupado la atención de los tribunales
internacionales más que cualquier otro
tema.También se ha escrito mucho sobre su
interpretación. No obstante, se duda bastante si el
derecho
internacional tiene algunas reglas que rijan la materia o
si cualesquiera reglas de ese tipo obligatorio pueden
deducirse de la gran cantidad de decisiones
disponibles.¿No tienen ellas que ceder siempre, en un
caso determinado, ante una prueba contraria con respecto a la
intención de las partes?Es opinión corriente de todas las autoridades
que el criterio definitivo del significado de un tratado es
la intención común de las partes.Pero, después de dicho esto, todavía
cabe la discusión.¿Ha de considerarse que las partes de un
tratado -como se considera a las partes de un contrato en
la mayoría de los sistemas
de derecho interno- han querido aquello, y sólo
aquello que ellas, de hecho, han expresado?Es decir, ¿ha de considerarse que ellas
sólo quedan obligadas por lo que puede llamarse el
sentido objetivo
de texto de
tratado?¿O se les puede oír, a una u otra de
ellas, explicar lo que, de manera subjetiva -a pesar de las
apariencias objetivas- fue realmente su intención,
expresada tal vez sin acierto?Siendo la interpretación de los tratados un
tema complejo y que no se puede errar en concepciones se ha
seleccionado bibliografía relevante y pertinente
sobre el tratado de Viena, para poder dar
una interpretación y estudio idóneo al articulo
I.- INTRODUCCIÓN.
- ESTUDIO
ANALÍTICO.
Señala el mencionado articulo lo
siguiente:
1. ALCANCE DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN.
La presente Convención se aplica a los
tratados entre Estados.
El tema de este articulo, gira en torno del
ámbito de la convención de Viena, aunque muy
escueto, encierra un contenido esencial, en el tema de los
tratados, Esta es la primera fuente mencionada en el articulo 38
de los Estatutos de la corte Internacional de Justicia.
Para efectos de el estudio del articulo I de acuerdo a
la convención de Viena se entiende por "tratado" un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación
particular.
SOLARI señala que el tratado en si no es mas que
un convenio entre estados u organizaciones
internacionales que expresa fundamentalmente el Pacta SUNT
Servanda, Que no es otra cosa que la obligación de
cumplir un compromiso.
ROSSEAU indica a su vez que cualquiera fuera su
denominación, el Tratado Internacional, se nos aparece
como un acuerdo entre sujetos del Derecho de gentes destinado a
producir determinados efectos jurídicos. Corresponde, en
doble analogía, a lo que en el orden interno son la
ley y el
contrato.
Los tratados
internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada
en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos
de buena fe (Pacta sunt servanda.)
En principio los Tratados comprometen a las partes que
libremente lo han concluido (res inter alios acta).
Los Tratados no sólo obligan a lo expresamente
acordado en ellos, sino también a todo lo que se desprende
de los principios de
justicia, equidad y
buena fe.
Los Tratados se celebran para ser ejecutados y su
ejecución requiere su aplicación por los tribunales
nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y obligaciones
para los individuos.
Como señala DANIEL GUERRA
IÑIGUEZ, el tratado genera derechos y obligaciones
internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que
tiene una naturaleza
jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso
constitucional establecido por cada Estado para la
formación de sus leyes, se
transforma en una ley especial y es oponible a todos los
habitantes de aquel Estado sean nacionales o
extranjeros.
Pero la fuerza
vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que
además, como muchos autores sostienen, éste puede
prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados
firmantes.
El preámbulo de la carta de las
Naciones Unidas
consagra la importancia de los tratados pues declara : la
necesidad de crear las condiciones bajo las cuales puedan
mantenerse la justicia y el respeto a las
obligaciones emanadas de los tratado y otras fuentes del
Derecho
Internacional Publico, PEREZ DE CUELLAR ha manifestado que
los tratados representan la forma principal de creación
del Derecho Internacional.
El articulo básicamente se centra en el
ámbito de la convención de Viena, al señalar
que LA PRESENTE CONVENCIÓN SE APLICA A LOS TRATADOS ENTRE
ESTADOS.
Esta definición de la Convención de Viena,
tiene un alcance restringido por cuanto, en principio solo norma
los tratados celebrados en Estados, excluyendo de su
ámbito los tratados concertados en estados y otros sujetos
del Derecho Internacional, como por ejemplo las Organizaciones
Internacionales.
E igualmente excluye los tratados celebrados entre
sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por
ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la OEA.
Si bien excluye a las Organizaciones Internacionales, la
convención de Viena acepta a todos los Estados, sean
democráticos , Totalitarios u otros.
NOVACK TALAVERA que comenta este articulo, señala
que el termino entre estados obedece a que los tratos
concertados por las organizaciones internacionales tienen
características especiales que podrían complicar o
retrazar los trabajos en la elaboración de los
convenios.
Se salvaguarda, de esta forma , el valor
jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del
derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con los
principios del concepto de
tratado que da la convención de Viena en el articulo
2.
Resulta, pues importante hacer referencia a la
participación de entidades distintas de los
Estados.
Como una ampliación de la clásica
posibilidad de celebrar tratados, la doctrina y la practica
internacional aceptan , efectivamente , la posibilidad de que
entidades distintas de los estados puedan celebrar tratados entre
si y entre ellas y los estados, y que estos tratados se
encuentren regidos por el Derecho Internacional
Publico.
De este modo en 1986, se elaboro en Viena un convenio
sobre Derecho de los tratados entre estados y organizaciones
internacionales o entre Organizaciones Internacionales entre si,
que amplia el significado de expresión tratado que
tradicionalmente venia empleando el Derecho Internacional
Publico.
Para REUTER, las Organizaciones Internacionales solo
tiene pleno derecho a ser parte en un tratado si su carta
constitutiva les otorga esa competencia.
Lo mismo sucede con las Organizaciones de Integración las cuales gozaran del Derecho
de ser parte en un tratado en la medida en que los estados
miembros le hayan conferido o transferido esa competencia Se
puede citar como ejemplo la participación de las Naciones
Unidas en varios tratados y su no aceptación de no
participar en muchos otros. Lo mismo se observa en lo que
concierne a la Unión
Europea.
Las Organizaciones Internacionales están pues,
dotadas de una cierta competencia para la celebración de
acuerdos internacionales, pero esta capacidad esta limitada por
el principio de especialidad, es decir podrán celebrar
acuerdos que tengan relación con el objeto y fin asignados
en su carta constitutiva.
En tal sentido, es posible que las Organizaciones
Internacionales, gracias a su estructura
permanente y a sus órganos jerárquicos, sea
encargada de elaborar proyectos que
puedan devenir en tratados multilaterales.
Para ello se aplicara las normas de
organización respecto de los procedimientos
internos, órganos encargados de elaborar proyectos,
deliberación, modos de votación, invitación
a estados miembros, registro y
deposito, entre otros.
Por otro lado, es muy diferente la participación
de una Organización Internacional en la celebración
de un tratado que el auspicio de la misma para la
elaboración del mismo o su elaboración por un
órgano permanente de la referida Organización
Internacional es parte en el tratado.
En el segundo, tiene un papel de coordinación en la elaboración del
mismo pero no es parte en él.
En tercer caso, elabora el proyecto de
tratado, pero tampoco es parte en el mismo.
Además, la
organización Internacional puede ejercer las funciones de
deposito y registro de un tratado, sin que ello implique que sea
parte de este.
El texto del convenio de Viena de 1986, que reproduce en
su mayor parte el convenio de Viena de 1969 sobre derecho de los
tratados entre estados, no trae por lo demás ningún
aspecto innovador digno de comentario.
Quizá sea importante señalar que la C.I.J.
en su opinión consultiva sobre África occidental,
afirmo la capacidad de las Organizaciones Internacionales para
celebrar tratados Internacionales.
Así señalo: El mandato, de hecho y de
Derecho, es un acuerdo internacional que tiene el carácter de tratado o convención…
en el cual la liga de las naciones era por si misma una de las
partes.
En este punto se debe precisar que la circunstancia de
que sea sujeto de Derecho Internacional no indica necesariamente
que posee capacidad para concertar tratados.
Otro tema central es sobre los estados , donde aparece
la interrogante todos los estados pueden suscribir tratados
Internacionales, la respuesta lo encontramos en el articulo 6
de la propia convención cuando señala que Todo
Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Como puede observarse, la capacidad de los Estados para
tratados (IUS TRACTATUM), reconocida desde el siglo XVII como
parte inherente a la
personalidad de estos, ha quedado incorporada en la
convención.
HANS KELSEN señala que el poder del estado de
celebrar tratados es un principio ilimitado en el marco de
derecho internacional general.
HERREAR PAULSEN señala al respecto que la
actual comunidad
internacional acusa la existencia de más de ciento
cincuenta estados soberanos cuyas relaciones reciprocas
están gobernadas por los principios del Derecho
Internacional Publico.
Estos numerosos Estados presentan fundamentalmente dos
tipos de organización en cuanto a la forma de estado :
Estados federales o comunidad de estados regulados por los
principios constitucionales de la carta federal y los estados
unitarios, que constituyen el mayor numero.
Los estados pueden catalogarse desde diversos puntos de
vista y ser considerados ya sea en su organización y
estructura, ya sea en cuanto al modo como en ellos se
correlacionan las distintas funciones; como también en lo
que se refiere a la concepción filosófica que los
inspira, relacionada con la naturaleza y objeto de la sociedad
política.
En este ultimo sentido se habla de estado liberal,
individualista, socialista, marxista, intervensionista o
fascista. Estudio vinculado al análisis tipologico del Estado y a la
descripción de los distintos
regímenes políticos.
La forma de estado se relaciona a la consistencia que
puede tener el poder cuyo titular es el propio estado.
Las formas de
gobierno al contrario, están determinadas por el modo
en que se designan a los agentes del poder y o por la manera como
este se pone en acción
; considera la distribución orgánica de la
actividad del Estado. Así, puede explicarse que Estados de
estructura semejantes estén regidos por formas de gobierno
diferentes, por ejemplo :EE.UU. y Alemania
Federal son Estados federales, con formas de gobierno
presidencial el primero y parlamentario el segundo. México y
el Perú se gobiernan por la forma presidencial pero uno
tiene estructura federal , y el otro el Perú,
unitaria.
Cada estado determina la forma concreta de gobierno que
ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que
hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca
no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la
nación
y al pueblo, que detenta el poder real.
Este mismo principio se adopta en todas las formas
republicanas de organización democrática, en las
que el estado es
representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de
gobierno, elegido democráticamente, detenta la función
ejecutiva.
En algunas repúblicas, estos dos papeles se
identifican. En las democracias, tanto monárquicas como
republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el
imperio de la ley sobre todas las instituciones
del estado.
En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas,
el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso
democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la
fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma
forma.
- Característica principal del CONVENIO DE
VIENA Sobre tratados es que esta solo se regula entre
estados, excluyendo de su ámbito los tratados
concertados en estados y otros sujetos del Derecho
Internacional, como por ejemplo las Organizaciones
Internacionales. - E igualmente excluye los tratados celebrados entre
sujetos del Derecho Internacional que no sean Estados, por
ejemplo : un tratado celebrado entre la ONU y la
OEA. - El termino entre estados obedece a que los
tratos concertados por las organizaciones internacionales
tienen características especiales que podrían
complicar o retrazar los trabajos en la elaboración de
los convenios. - Se salvaguarda, de esta forma , el valor
jurídico de los acuerdos suscritos por otros sujetos del
derecho Internacional Publico, lo cual resulta coherente con
los principios del concepto de tratado que da la
convención de Viena en el articulo 2. - Un tratado, por decirlo así, debe suponerse
que tiene algún significado, aunque su contenido en
términos de la obligación jurídica, con
frecuencia, puede resultar bastante limitado. Más aun,
un tratado raramente esta solo, sino que la mayor parte de las
veces es simplemente un paso determinado en una relación
continuada y compleja entre las partes. De modo que lo que ha
precedido a dicho paso, y lo que le sigue, no puede nunca ser
completamente ignorado en su construcción.
- NOVACK TALAVERA Fabián Derecho
Internacional Publico Lima PUCP 2000. - MAY SORENSEN Manual de
Derecho
Internacional Público, México Editorial:
Fondo de cultura
económica 1994 págs. 228/232 - SOLARI TUDELA Luis Derecho Internacional
Publico. Lima Studium Ediciones 1999 P. 34 - ROSSEAU, Charles Derecho Internacional
Publico. Barcelona Editorial Arial 1957. P.
12 - Guerra Iñiguez Daniel, Derecho Internacional
Público, 6ta Edición, Ediciones Amón C.A.,
Caracas, Venezuela.
1985 P. 9 - PEREZ DE CUELLAR Discurso de la Asamblea de la
Asociación de Derecho Internacional. Montreal
1982. - HERRERA PAULSEN D. Derecho Constitucional e
Instituciones Políticas Lima Edilii
1990. - REUTER , Paul Introducción al Derecho
Paris Universidad de Francia
Presses 1995. - NGUYEN QUOC, Dinh Principios del Derecho
Internacional Publico Oxford 1990.
Dr. Luis Alfredo Alarcón Flores
Perú