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Análisis crítico de la resolución 012-2001-tp




Enviado por Paul Franco Zamora



    1. Antecedentes
    2. Marco
      conceptual
    3. Naturaleza del Acuerdo de la
      Base de Manta
    4. Procedimiento para la
      formación de Tratados Internacionales en la
      Constitución del Ecuador
    5. Análisis otorgado por
      el Tribunal Constitucional a las demandas de
      inconstitucionalidad
    6. Los Votos Salvados de la
      resolución
    7. Sobre la Interpretación
      Jurídica
    8. Conclusiones
    9. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El presente trabajo tiene
    como propósito fundamental el de realizar un análisis de corte crítico a la
    Resolución No 012-2001-TP del Tribunal Constitucional
    Ecuatoriano, de fecha 17 de enero de 2001, resolución que
    es producto de
    tres demandas de inconstitucionalidad signadas con los
    números 032-2000-TC; 035-2000-TC; y 051-2000-TC, demandas
    que alegan la inconstitucionalidad del Acuerdo de
    Cooperación entre el Gobierno de la
    República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de
    América, concerniente al acceso y uso de
    los Estados Unidos de América de las instalaciones en la
    Base de la Fuerza
    Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas
    antinarcóticos.

    Como parte de este trabajo revisaremos el acuerdo
    interino realizado antes de la ratificación del Acuerdo de
    Manta, citaremos algunas repercusiones sobre la firma de este
    controversial acuerdo de cooperación, para lo que
    acudiremos al uso de paginas web que nos
    ayudarán a la realización de éste y otros
    puntos, desarrollaremos un marco conceptual referido a los
    tratados,
    trataremos de determinar en cual se enmarca el acuerdo de
    cooperación, determinando de esta manera la naturaleza del
    mencionado acuerdo, analizaremos el procedimiento
    para la formación de los Tratados
    Internacionales establecido en la Constitución Política Ecuatoriana,
    realizaremos un breve resumen de las partes principales y que
    consideramos importantes de la sentencia constitucional objeto de
    estudio de nuestro trabajo, haciendo algunas críticas y
    puntualizaciones que consideramos podrían haber sido
    importantes y fundamentales para adoptar otro tipo de
    resolución, no podemos dejar de lado los votos salvados de
    esta resolución los cuales serán también
    objeto de análisis, complementando todo lo mencionado se
    pasará a revisar la doctrina constitucional referente a la
    interpretación constitucional, finalizando
    con algunas conclusiones formuladas de acuerdo a la
    apreciación de todo lo investigado.

    I.
    ANTECEDENTES

    No podemos dejar de mencionar que antes de la firma del
    Acuerdo de Cooperación de la Base Aérea de Manta,
    se suscribió un acuerdo interino con fecha 1 de abril de
    1999, primer acuerdo  de ocupación, ratificado y
    ampliado el 25 de noviembre del mismo año, bajo el nombre
    de  "Acuerdo  de Cooperación entre el Gobierno
    de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados
    Unidos de América concerniente al Acceso y Uso de las
    Instalaciones de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para
    actividades Aéreas Antinarcóticos", cabe destacar
    que el acuerdo interino previo no contaba con la
    denominación de Acuerdo de Cooperación sino que era
    un acuerdo interino que gozaba de otras implicaciones y no
    precisamente las de cooperación, consideramos importante y
    fundamental mencionar el Informe que
    corresponde a la Comisión Especializada Permanente de
    Asuntos Internacionales y Defensa Nacional del Honorable Congreso
    Nacional Ecuatoriano, Comisión Especializada que
    conoció el informe presentado por los señores
    Ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, remitido
    al Congreso Nacional mediante Nota Nº 8668-68/69 GM/SP,
    fechada el 12 de mayo de 1999, respecto del interés de
    los Gobiernos del Ecuador y de los Estados Unidos de
    Norteamérica de aunar esfuerzos y ampliar la
    cooperación para combatir el narcotráfico internacional ilícito
    de narcóticos y de la firma del Acuerdo Interino que
    suscribieron los dos gobiernos el 1 de abril de 1999, para la
    concesión del ejercicio del derecho de acceso y uso por
    parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica
    de las instalaciones de la Base de la Fuerza Aérea
    Ecuatoriana en la ciudad de Manta, para el único y
    exclusivo propósito de incrementar la detección y
    control 
    aéreo de operaciones
    ilegales de tráfico de narcóticos.

    En dicho Acuerdo Interino, los dos Gobiernos dejaron
    constancia de su intención de concluir antes del 30 de
    septiembre de 1999, la negociación de un Acuerdo más
    detallado, que contemple una cooperación a largo
    plazo.

    Comisión que se reunió en sesión
    extraordinaria el día martes 9 de noviembre de 1999 con la
    participación de importantes dignatarios de Estado,
    Analizado el Proyecto de
    Acuerdo, los miembros de la Comisión  Especializada
    Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional y del
    Congreso, entre otras consideraciones establecieron lo
    siguiente:

    Que de conformidad con el numeral 12 del
    Artículo 171 de la Constitución Política
    del Estado, corresponde al Presidente de la República
    definir la política exterior, dirigir las relaciones
    internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y
    Convenios Internacionales, celebrar y ratificar los Tratados y
    Convenios Internacionales, previa aprobación del
    Congreso Nacional, cuando la Constitución así lo
    exija;

    Y el punto mas controversial, la comisión
    considera:

    Que la Comisión considera que este proyecto de
    Acuerdo no se enmarca en ninguno de los seis numerales
    previstos en el Artículo 161 de la Constitución
    Política de la República, y que por lo tanto, no
    necesita de la aprobación por parte del Congreso
    Nacional;

    Luego de estas consideraciones, la Comisión
    Especializada Permanente de Asuntos Internacionales  y
    Defensa Nacional, resuelve hacer conocer al Señor
    Presidente del Honorable Congreso Nacional su
    recomendación para que el proyecto de  "Acuerdo…,
    sea remitido al Ejecutivo para su debida
    suscripción….

    A criterio de Marcelo Larrea "Convenio de la Base de
    Manta" ; El acuerdo firmado en el gobierno de Yamil Mahuad por el
    canciller Benjamín Ortíz con la complicidad de
    Heinz Moeller (canciller de Gustavo Noboa), que fue ratificado y
    aumentado por el Presidente Gustavo Noboa, entrega además
    de la base aérea, el puerto naval de Manta y las
    instalaciones que puedan considerarse relacionadas con la base o
    su vecindad, sin costo.

    René Vargas Pazzos, habla de las implicaciones
    militares que tiene el famoso Plan Colombia y los
    Convenios en cuestión, comenta acerca de la capacidad de
    la Base aérea para albergar aviones tan grandes que pueden
    transportar un batallón armado, y pregunta, ¿para
    qué quieren un avión tan grande en Manta?
    ¿para detectar traficantes de drogas?,
    indica que esos aviones son para montar un ataque militar desde
    Manta…, continua realizando una advertencia y dice que, cuidado
    con creer que la base serviría para controlar el
    narcotráfico. Para mí no solo eso era mentira, sino
    que les serviría para un propósito más
    amplio, controlar Sudamérica, porque tenemos áreas
    de gran valor
    estratégico que Estados Unidos no quiere perder y
    está celoso por controlarlas, más de lo que las
    controlan. No se olviden que en los países andinos y la
    amazonía, además de petróleo, carbón, hierro,
    aluminio,
    etc., tenemos las mayores fuentes de
    agua dulce.
    El agua ahora
    es uno de los recursos
    naturales más importantes y será la causa de
    las guerras del
    futuro.

    No olvidemos que la mayoría de las repercusiones
    que tuvo el Acuerdo de Cooperación están referidas
    al contenido del mismo y sobre el procedimiento de su
    formación, ya que ambos acuerdos fueron firmados
    supuestamente en incumplimiento a las disposiciones legales y
    constitucionales.

    II. MARCO
    CONCEPTUAL

    Veamos de manera breve lo que dice la doctrina acerca de
    la terminología existente dentro del Derecho Internacional
    Público en materia de
    Tratados, Es muy amplia e imprecisa; contiene términos
    sinónimos. Veamos algunos de ellos que corresponden al Dr.
    Felipe TREDINNICK:

    Acuerdo: Es un sinónimo de tratado.
    Usualmente se lo utiliza en materia económica, financiera,
    comercial y cultural.

    Convenio.– Palabra generalmente utilizada en la
    práctica internacional para regular asuntos de transporte de
    todo tipo o asuntos culturales entre dos o mas
    países.

    Tratado: Se lo utiliza para acuerdos solemnes
    entre dos o mas Estados.(4)

    En la Enciclopedia Jurídica OMEBA podemos
    rescatar las siguientes definiciones:

    Acuerdo.- Es sinónimo en un sentido
    general, de convenio, contrato, pacto,
    tratado, en cuanto alude a la idea común del concierto y
    de la conformidad de las voluntades que concurren a concretar un
    objeto jurídico determinado.

    Tratado.- El término tratado tiene un
    sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre sujetos y
    personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la
    comunidad
    internacional. En una acepción más estrecha y
    formalista, el vocablo tratado se reserva para los acuerdos
    internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento
    especial que cada estado arbitra en su ordenamiento interno, o
    sea que el tratado no se perfecciona como tal hasta agotarse la
    etapa integra y compleja de la negociación, firma y
    ratificación.

    La Convención de Viena sobre el Derecho de los
    Tratados nos da el siguiente concepto sobre
    tratados:

    Se entiende por tratado un acuerdo
    internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
    derecho
    internacional, ya conste en un instrumento único o en
    dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
    denominación particular.

    III. NATURALEZA DEL
    ACUERDO DE LA BASE DE MANTA

    La Constitución Política de la
    República del Ecuador,  en el Capítulo 6: De
    los tratados y convenios internacionales, establece en su
    artículo 161 los tipos de tratados y convenios
    internacionales que el Congreso Nacional debe aprobar o improbar,
    al estipular estrictamente que: "El Congreso Nacional
    aprobará o improbará los siguientes tratados y
    convenios internacionales:

    • Los que se refieran a materia territorial o de
      límites;
    • Los que establezcan alianzas políticas o militares;
    • Los que comprometan al país en acuerdos de
      integración;
    • Los que atribuyan a un organismo internacional
      o supranacional el ejercicio de competencias
      derivadas de
      la Constitución o la ley;
    • Los que se refieran a los derechos y deberes
      fundamentales de las personas y a los derechos colectivos;
      y,
    • Los que contengan el compromiso de expedir, modificar
      o derogar alguna ley".   

    Por los conceptos enunciados en el punto anterior y que
    son desarrollados por la doctrina y el concepto que nos da la
    Convención de Viena sobre el derecho de los tratados,
    podemos establecer que el Convenio del Acuerdo de la Base de
    Manta es un Tratado Internacional y por las
    características del mismo se refiere a materia
    territorial, por que cede una base aérea a los Estados
    Unidos y es de tipo alianza política y militar por que es
    una base militar, la ocupan militares y persigue un fin
    político, la lucha contra el
    narcotráfico.

    Por lo mencionado establecemos que el Acuerdo de
    Cooperación de la Base Aérea de Manta se enmarca
    dentro los tipos de tratados y convenios que el Congreso debe
    aprobar o improbar y que están contenidos en el
    artículo 161de la Constitución Política
    Ecuatoriana.

    Así también lo manifiesta el Dr. Cesar
    Montaño Galarza, cuando dice, "en la interpretación
    que se haga sobre la materia de la que se ocupa el Acuerdo de la
    Base de Manta, cabe afirmar que dicho instrumento internacional
    puede ser asimilado al contenido del núm. 2 del art. 161
    CPE, referido a que el Parlamento Nacional aprobará o
    improbará los tratados y convenios internacionales, entre
    ellos los que establezcan alianzas políticas y militares,
    por lo tanto, este tipo de instrumento internacional requiere de
    aprobación del Congreso Nacional y antes de ella, el
    dictamen acerca de la conformidad o inconformidad del tratado o
    convenio con la Constitución, a cargo del Tribunal
    Constitucional.

    IV. PROCEDIMIENTO
    PARA LA FORMACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA
    CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR.-

    La actual Constitución Política de la
    República del Ecuador prevé el procedimiento para
    la aprobación o improbación de los Tratados y
    Convenios Internacionales, que se encuentra en el capítulo
    6 que tiene como título "de los Tratados y Convenios
    Internacionales" y se puede advertir, que ésta
    Constitución determina que algunos instrumentos
    internacionales pueden ser celebrados y ratificados de manera
    directa por parte del Presidente de la República, y otros
    instrumentos internacionales, pueden ser aprobados por el
    Congreso Nacional, y su posterior ratificación por parte
    del ejecutivo, pero es aquí donde se encuentra una
    limitante y es que corresponde este trámite a los
    tratados y convenios internacionales cuya materia se adecue a
    alguna de las señaladas estrictamente en el
    artículo 161 de la Constitución
    y que se
    encuentra desarrollado en el punto anterior referente a la
    naturaleza del acuerdo.

    Debemos tener en cuenta también, y este punto es
    muy importante lo referido a que sólo los tratados que
    requieren de aprobación legislativa para su eventual
    ratificación por parte del Presidente de la
    República tienen que someterse necesariamente al control
    previo de constitucionalidad por parte del Tribunal
    Constitucional, de acuerdo a lo estipulado en los
    artículos 162 numeral dos y en el artículo 276
    número 5 de la Constitución Ecuatoriana.

    V.
    ANÁLISIS OTORGADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SU
    ÚNICO CONSIDERANDO A LAS DEMANDAS DE
    INCONSTITUCIONALIDAD.

    El Tribunal Constitucional de manera fundamentada hace
    referencia al control preventivo de constitucionalidad de
    instrumentos internacionales previsto en los articulo 162, inciso
    segundo y 276, número 5 de la Constitución
    indicando que el mismo compete al Tribunal solo de forma previa a
    su aprobación por parte del Congreso Nacional y por ende,
    tan solo en los casos en los que se requiera de aprobación
    legislativa.

    Afirma el órgano constitucional que la
    Constitución no le otorga competencia para
    conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad de tratados o
    convenios internacionales, por tanto resultaría
    inconstitucional que el Tribunal resuelva el asunto pues del
    análisis del artículo referente a las competencias
    del Tribunal Constitucional no encontramos que se le otorgue esta
    competencia, por lo que resulta una situación bien
    reconocida por el Tribunal Constitucional; y en función a
    lo aludido precedentemente dicen que es incompetente para
    pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
    del instrumento internacional impugnado.

    Continua manifestando el Tribunal Constitucional, que el
    denominado Acuerdo de Cooperación…, es un "tratado
    Internacional" de acuerdo a la Convención de Viena sobre
    Derechos de los Tratados de 1969.

    Punto que lo aclaramos en el subtítulo referente
    a la naturaleza del Acuerdo de Manta en el establecimos que de
    acuerdo a la revisión de la doctrina y la
    Convención de Viena constituye un Tratado
    Internacional.

    Que los tratados y convenios que deben ser aprobados por
    el Congreso Nacional, previo el dictamen de constitucionalidad
    por parte del Tribunal, son aquellos en cuya materia sea alguna
    de las señaladas en el artículo 161 de la
    Constitución.

    En nuestro punto sobre la naturaleza del Convenio de
    Manta ya desarrollamos en extenso lo establecido en la
    Constitución del Ecuador.    

    Dicen que del Acuerdo impugnado no se establece ninguna
    clase de
    reconocimiento o cesión del territorio nacional
    ecuatoriano a favor de otro Estado y , ni siquiera, una
    limitación del dominio estatal
    ecuatoriano sobre territorio alguno que forme parte del Estado
    ecuatoriano, en donde otro Estado, en virtud del instrumento,
    ejerza potestad soberana, esto es, que sea gobernado por otra
    nación
    o que las leyes de otro
    Estado tengan vigencia en dicho territorio o que los jueces de
    dicha nación
    sean competentes para conocer y resolver los conflictos que
    se planteen en alguna porción territorial que pertenezca
    al dominio ecuatoriano.

    En este punto no estoy de acuerdo, pues si bien la
    cesión de territorio esta bien maquillada en el convenio,
    se puede observar que los Norteamericanos restringen a los
    ecuatorianos de inmiscuirse en lo que se haga en el Puerto de
    Manta, además de los innumerables privilegios que se les
    da a los funcionarios norteamericanos de ingresar con el solo
    hecho de mostrar su credencial.

    Manifiestan que el texto del
    instrumento internacional impugnado no contiene un pacto
    estableciendo una alianza política militar, sino un
    acuerdo de cooperación entre dos Estados con la finalidad
    específica de combatir el narcotráfico.

    Punto totalmente contradictorio con el anterior, pues
    vemos que si tienen un fin común, el cual es la supuesta
    lucha contra el narcotráfico y además se realiza
    mediante la participación militares extranjeros en una
    infraestructura militar local.

    Que, de conformidad a lo señalado en el
    considerando, el convenio impugnado no se refiere a ninguna de
    las materias señaladas taxativamente en el artículo
    161 de la Constitución y dicen que por lo tanto, el
    Convenio impugnado no requería de aprobación previa
    por parte de la Legislatura
    para su ratificación por parte del Presidente de la
    República. No estamos de acuerdo con estas apreciaciones
    realizadas por el Tribunal Constitucional, pues se encuentran una
    variedad de argumentos, que nos dan luces sobre la
    adaptación de este Convenio con los numerales 1 y 2 del
    artículo 161 de la Constitución y así lo
    manifestamos precedentemente.

    Que, este Tribunal debe tener presente la forma como
    dejan de tener vigencia las normas de Derecho
    Internacional.

    Para referirnos a este punto debemos hacer referencia,
    previamente a la forma de terminación contenida en el
    Convenio, en el artículo 24, referente a la
    Terminación dice, luego del período inicial de diez
    (10) años, cualquier de las Partes podrá denunciar
    este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
    Parte. La denuncia surtirá efecto un año
    después de la fecha de notificación.

    Por otro lado debemos acudir a la doctrina y a la
    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en
    la parte V sobre la Nulidad, terminación y
    suspensión de los tratados, en su sección primera,
    dentro de las disposiciones generales, específicamente en
    el artículo 42 numeral 2 dice: La terminación de un
    tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán
    tener lugar sino como resultado de la aplicación de las
    disposiciones del tratado o de la presente Convención. La
    misma norma se aplicará a la suspensión de la
    aplicación de un tratado.

    Por otro lado en la sección tercera en el
    artículo 54 indica: Terminación de un tratado o
    retiro de él en virtud de sus disposiciones o por
    consentimiento de las partes. La terminación de un tratado
    o el retiro de una parte podrán tener lugar: Conforme a
    las disposiciones del tratado, o en cualquier momento, por
    consentimiento de todas las partes después de consultar a
    los demás Estados contratantes.

    Según Accioly, citado por Tredinnick,, dice que
    la denuncia unilateral, "es el acto por el cual una de las partes
    contratantes comunica a la otra su intención de dar por
    terminado ese tratado o de retirarse del mismo, la regla general
    enseña que los tratados sólo pueden ser denunciados
    en el caso de estar previstos expresamente este derecho",
    situación prevista por el Acuerdo de Manta, además
    como ya vimos la Convención de Viena admite la denuncia
    cuando ella está consagrada
    implícitamente.

    Que, tanto el Ecuador como los Estados Unidos se han
    comprometido a cumplir una serie de obligaciones,
    los que no pueden dejar de cumplirlos.

    Sabemos de la importancia que tiene la
    suscripción de un tratado o convenio internacional y los
    alcances que éste tiene dentro del Derecho Internacional,
    y las connotaciones y problemas que
    acarrearía el incumplimiento de un tratado pues de este
    devienen obligaciones jurídicas.

    Que, las únicas formas previstas por el Derecho
    Internacional para que un instrumento internacional deje de tener
    vigencia y, por añadidura, deje de obligar a los Estados,
    se refieren a la verificación del procedimiento de
    denuncia, además de las otras disposiciones contempladas
    en el tratado como: El cumplimiento del plazo, o el cumplimiento
    de una condición resolutoria, o bien el mutuo
    consentimiento, además de las causas contempladas en
    Derecho Internacional y sobre las que este Tribunal no le compete
    determinar ni juzgar.

    Consideramos que en este punto es donde se puede
    advertir que el Tribunal Constitucional no realizó un
    análisis detenido acerca de la normativa internacional
    específicamente de la doctrina y lo establecido por la
    convención de Viena, pues existen otras salidas para la
    terminación de un tratado o convenio, es aquí donde
    debería haber jugado un papel más patriota y
    protagónico.

    Que, por otra parte, ni el Derecho Interno ni la
    Constitución ecuatoriana han previsto la posibilidad de la
    inconstitucionalidad de un instrumento internacional;
    además de que la Constitución no prevé la
    figura de inconstitucionalidad de un instrumento internacional
    para que este sea dejado sin efecto y, además, una
    eventual declaratoria de inconstitucionalidad no podría
    dejar sin efectos las obligaciones asumidas por el Ecuador en el
    marco del Derecho Internacional.

    Sobre estos dos puntos desarrollados por el Tribunal
    Constitucional estamos totalmente de acuerdo pues de la
    observancia del texto constitucional y en ausencia de alguna
    norma legal que posibilite o le otorgue competencia al Tribunal
    Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un
    instrumento internacional.

    Por medio del numeral primero de la Resolución
    del Tribunal Constitucional, desecha por improcedentes las
    demandas de inconstitucionalidad planteadas contra el Convenio
    tantas veces mencionado.

    LOS VOTOS SALVADOS DE
    LA RESOLUCIÓN

    Voto salvado del Dr. Hernán Rivadeneira
    Játiva.

    Nos referimos de manera general a los puntos que
    consideramos principales de los fundamentos desarrollados por el
    Doctor Hernán Rivadeneira Játiva:

    Afirma que la demanda
    presentada por más de mil ciudadanos ecuatorianos tiene
    sustentos legales y constitucionales suficientes y por lo mismo
    no podía desecharse;

    Que cabe el control de constitucionalidad del tratado
    por que aún no ha sido conocido por el H. Congreso
    Nacional; Manifiesta que si el Tribunal no era competente para
    conocer la demanda de inconstitucionalidad, entonces no
    debería haber decidido desecharla haciendo un
    análisis de fondo; Que, Se hace indispensable determinar
    si tal instrumento es de aquellos previstos en el artículo
    161 de la Constitución, afirmando que sí se enmarca
    en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo; El acuerdo
    tiene que ver con la soberanía popular; En definitiva, el
    Tribunal Constitucional si tiene competencia para tramitar esta
    demanda, en virtud de las normas transcritas.

    Acerca de los puntos nombrados precedentemente y en
    relación a los dos primeros, expreso mi desacuerdo total,
    pues tomemos en cuenta que el Acuerdo en cuestión es un
    tratado internacional vigente y sobre lo último el
    Tribunal no tiene la competencia determinada para proceder a
    declarar la inconstitucionalidad de un instrumento internacional,
    además las connotaciones que esto acarrearía, ya
    que el país con el que se firmo este acuerdo es nada
    más que uno de los más importantes del
    mundo.

    Con relación a que el TC no debería haber
    conocido por incompetente es una posición muy cerrada,
    pues lo que en realidad y para beneficio del Estado ecuatoriano
    el TC debería haber actuado de otra manera y como ya lo
    expresamos dando luces para salir al paso de este
    problema.

    Con el punto que estamos de acuerdo y al cual nos
    adherimos es al que manifiesta este voto salvado acerca de que el
    Acuerdo sí se enmarca en el numeral 1 y 2 del
    artículo 161 por todo lo que hemos venido desarrollando a
    lo largo del presente trabajo investigativo.

    Voto Salvado del Dr. Hernán Salgado
    Pensantes:

    La competencia del Tribunal del contenido del Acuerdo
    impugnado se advierte que es un tratado sobre materia territorial
    y es una alianza política e incluso de carácter militar, lo cual es indispensable
    para determinar que debían conocerlo el Congreso Nacional
    y previamente este Tribunal; La resolución aprobada tiene
    errores jurídicos, frutos del apresuramiento con que se
    votó; Si se decide que el Tribunal carece de competencia,
    la resolución debe inadmitir la demanda, no puede entrar a
    desecharla por improcedente.

    En los dos primeros puntos estamos de acuerdo, pues
    fruto de ese apresuramiento con el que manifiesta este magistrado
    que se voto pudo estar la falta de suficiente análisis
    para la interpretación y tomando en cuenta el papel que
    cumple un Tribunal Constitucional y tratándose de un caso
    tan controversial ese TC debería haber jugado un rol
    protagónico; Con relación a que se debería
    haberse inadmitido las demandas por ser el TC incompetente no
    estoy de acuerdo y aquí también notamos que los
    fundamentos de los votos salvados son superficiales y no hacen de
    mucho aporte.

    Voto Salvado del Dr. Marco Morales
    Tobar:

    Indica que la primera cuestión que debe ser
    resuelta por el Tribunal es el relativo a su competencia para
    conocer la demanda de inconstitucionalidad del Acuerdo sobre la
    Base de Manta y fundamentado el numeral 5 del artículo 276
    de la Constitución y en el artículo 162 inciso
    segundo, dice que el Tribunal es competente para conocer las
    impugnaciones que se hacen al Acuerdo de Manta; Para el presente
    caso se debe examinar si el instrumento internacional es uno de
    aquellos tratados o convenios que están comprendidos en
    alguno de los numerales determinados en el artículo 161 de
    la Ley Suprema; El informe de la Comisión de Asuntos
    Internacionales del Congreso de 10 de noviembre de 1999 no exime,
    de ninguna manera la obligación constitucional;

    Respecto a la competencia, ya manifestamos nuestro punto
    de vista en los puntos anteriores, con relación a lo que
    si el Acuerdo se enmarca en uno de los incisos del 161
    también ya dimos nuestro punto de vista.

    El punto referente acerca de la Comisión creemos
    que gran parte de la responsabilidad, si no es toda, se encuentra en
    ellos, pues ellos fueron los que emitieron su dictamen indicando
    que el Acuerdo lo podía realizar el Presidente de la
    República y no así el Congreso y previo dictamen
    del Tribunal Constitucional, por lo tanto son responsables y
    deben recibir una sanción.

    Sobre los responsables estamos completamente de acuerdo
    con el Dr. Montaño que dice, "los legisladores miembros de
    la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad
    Nacional del Congreso Nacional, que son los más
    directamente implicados en el asunto de marras, serían
    solo susceptibles de una responsabilidad política ante el
    propio organismo, ante la Constitución y el pueblo
    ecuatoriano y esa responsabilidad también se expande de
    manera más o menos directa e intensa, según se
    trate del Ejecutivo, del Presidente del Legislativo, o de los
    Vocales del Tribunal Constitucional".

    SOBRE LA
    INTERPRETACIÓN JURÍDICA

    La interpretación constitucional posee una
    importancia decisiva en cualquier sistema
    democrático, especialmente en aquellos que cuentan con una
    jurisdicción constitucional.

    La interpretación evolutiva de la
    Constitución, como interpretación adecuadora de los
    textos normativos a las exigencias y a los contextos actuales, no
    es sólo una operación que viene impuesta por las
    nuevas coordenadas lógico-jurídicas en las que se
    sitúa la teoría
    de la norma y su elaboración, sino que resulta
    imprescindible dada la propia naturaleza de la normativa
    constitucional. Dichas normas por su mayor grado de elasticidad y su
    constante remisión a sus contextos, amplían las
    atribuciones del interprete, además de estar sujetos a una
    continua evolución los contextos económicos y
    socio-políticos disciplinados por la Constitución,
    la interpretación evolutiva de su contenido resulta una
    consecuencia natural necesaria.

    La Constitución que el interprete debe aplicar a
    juicio de Lavagna siempre la Constitución viviente
    construida, en cada momento, en base al texto normativo integrado
    por sus contextos sociales.

    Como hemos podido evidenciar la interpretación
    realizada por el TC no ha sido del todo eficiente y acorde al
    problema, pues por la delicadeza del mismo se debería
    haber dado pautas y aplicaciones que satisfagan a un estado de
    derecho, pues una interpretación orientada a la
    corrección será aquella que mediante un proceso
    intelectual permita escoger, dentro de un marco de posibilidades
    que ofrece la norma, la que resulte de un acto de
    comprensión y, por ende, una toma de posición
    axiológica, pues la valoración judicial es un
    ingrediente del que no puede prescindirse.

    El Tribunal Constitucional en su ejercicio del control
    de constitucionalidad trae implicaciones importantes, ya que debe
    realizar análisis profundos y responsables adoptando la
    decisión mas favorable y acorde con los interés de
    una país y no decisiones superficiales, pues como dice
    Francisco Diaz Revorio, el Tribunal Constitucional ha de buscar
    una tercera opción entre la constitucionalidad y la
    inconstitucionalidad simples o totales.

    De esta forma el TC estaría cumpliendo con los
    fines para los cuales fue creado, dictando resoluciones profundas
    y orientadoras pues, el jurista debe encontrar en una norma o, en
    su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurídico, una
    respuesta al problema que se somete a su consideración,
    bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera
    pacífica.

    Además hay que tomar en cuenta el objeto de la
    interpretación constitucional que según el Dr.
    José Antonio Rivera Santivañez, la
    interpretación constitucional tiene por objeto lograr que
    la Constitución formal refleje la Constitución
    material, es decir, darle contenido y vida a la
    Constitución escrita, adecuando sus normas a los cambios
    sociales, económicos y políticos sin llegar a la
    desnaturalización y quebrantamiento de sus normas.
    Consideramos que la interpretación debe ser creativa y
    amplia, para interpretar se debe acudir a la utilización
    de todos los medios y
    mecanismos que estén al alcance del Tribunal
    Constitucional, acudiendo la todos los métodos de
    interpretación y es aquí donde encontramos una gran
    falla por parte de el TC en relación al Acuerdo de Manta,
    pues del análisis de la Sentencia evidenciamos que no se
    acudió a los métodos interpretativos, hubiese sido
    fundamental que se utilizara el método
    histórico por ejemplo y a través de el a la
    revisión de los borradores para ver cual era la
    intención de los suscribientes, analizando de manera
    detenida el acuerdo interino y de esta manera concluyendo que el
    hecho de manejar y cambiar algunas palabras se evito que este
    Acuerdo siga el procedimiento a cargo de la aprobación por
    el Congreso y previo el dictamen del Tribunal
    Constitucional.

    CONCLUSIONES

    Se puede observar que un primer límite para el
    Tribunal Constitucional es el propio texto de la
    Constitución, pues el Tribunal tiene la labor de
    interpretar su contenido pero no ir en contra del mismo. Sin
    embargo hemos detectado situaciones donde al parecer el supremo
    intérprete de la Constitución ha ido más
    allá de lo permitido cuando se trata de velar por la
    seguridad del Estado y la sociedad en su
    conjunto.

    También encontramos fallas en el marco normativo
    a través del cual se delimitan las competencias y
    atribuciones del Tribunal, ya que la Constitución
    señala de manera expresa las competencias y atribuciones
    del Tribunal en las que no encontramos el control previo de los
    tratados y convenios internacionales, para lo que se hace
    evidente y necesaria una reforma constitucional.

    Dentro de la labor interpretativa del Tribunal
    Constitucional Ecuatoriano evidenciamos algunas falencias que es
    menester señalar, como por ejemplo a falta de un
    análisis minucioso del acuerdo interino, los borradores
    previo al Acuerdo de Cooperación, análisis que
    debería ser realizado recurriendo a los métodos
    interpretativos valiéndose de la utilización de
    todos los instrumentos a su alcance, para que de esta manera
    tener un conocimiento
    exacto acerca de las intenciones de los suscribientes.

    Se debe establecer responsabilidad hacia los miembros de
    la Comisión de Asuntos Internacionales y Seguridad
    Nacional del Congreso Nacional responsabilidad política
    ante el propio organismo, para que de esta manera se siente
    precedente para que no se incurra en esta clase de errores en el
    futuro.

    El Tribunal Constitucional conciente de la importante
    labor que se le encomendó a cumplir debió por lo
    menos dictar una sentencia exhortativa hacia el ejecutivo, para
    que este último siguiendo los procedimiento y mecanismos
    establecidos por la Convención de Viena obtenga la
    anulación del Acuerdo de Cooperación y por los
    medios correctos legitimar el Convenio siguiendo los procedimientos
    establecidos ya que el mencionado convenio se enmarca dentro del
    artículo 161 de la Constitución Política.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. RIVERA SANTIBÁÑEZ, José Antonio.
      "Jurisdicción Constitucional: Procesos
      Constitucionales en Bolivia"
      Editorial Kipus, Sucre Bolivia. 2004.
    2. DERMIZAKY PEREDO, Pablo; "Derecho
      Constitucional"; Editora J.V. Cochabamba – Bolivia
      1998.
    3. TREDINNICK, Felipe; "Derecho Internacional
      Público y Relaciones Internacionales"; tercera edición, Editorial Los Amigos del
      Libro,
      Bolivia, 1999.
    4. PEREZ LUÑO; Enrique Antonio; "Derechos
      Humanos, Estado de Derecho y
      Constitución".
    5. MONTAÑO GALARZA, Cesar; "La
      Interpretación Jurídica en el caso de las
      demandas de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal
      Constitucional del Ecuador contra el Acuerdo de la Base
      Aérea de Manta"
    6. DIAZ REVORIO, Francisco Javier; "La
      Interpretación Constitucional de la Ley – Las
      Sentencias Interpretativas del Tribunal Constitucional"; Lima,
      Palestra editores 2003.
    7. PÉREZ ROYO, Javier; "La Interpretación
      de la Constitución" .
    8. Enciclopedia Jurídica OMEBA.
    9. Constitución Política del
      Ecuador.

    Lic. Paul Enrique Franco Zamora

    Diploma Académico de Licenciado en Derecho,
    Ciencias
    Políticas y Sociales. Universidad
    Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca
    2004.

    Título de Abogado en Provisión Nacional.
    Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de
    Chuquisaca 2004..

    Maestrante, cursante del cuarto módulo en el
    Programa de
    Maestría en Derecho Procesal Constitucional y Derecho
    Constitucional en la Universidad Andina "Simón Bolívar"

    Categoría Derecho: Área, Derecho
    Constitucional

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