- Sobre la Ley
11.723 - Los arreglos
musicales - La protección
internacional del arreglo musical - Los tratados
internacionales
A Delia Lypzic, por introducirme en los
misterios del Derecho de Autor.
En un reciente fallo de la Justicia de
Instrucción de Primera Instancia se dispuso que quien
efectúa arreglos musicales no crea una obra original sino
que modifica una obra musical ya existente para una mejor
interpretación, por lo cual su tarea no es
creativa sino meramente interpretativa.
El presente trabajo tiene
por finalidad efectuar una serie de consideraciones desde el
punto de vista académico vinculadas con la calidad que
reviste el arreglo musical dentro de la realidad normativa
nacional e internacional del Derecho de Autor.
2.- Sobre la Ley
11.723
Existe un amplio consenso en la jurisprudencia
y la doctrina respecto del carácter de normativa de avanzada de la Ley
11.723 a la época de su sanción.
Una de sus principales características
está dada por la amplitud de la protección que
brinda a los derechos intelectuales.
Ello resulta claro de la redacción de su artículo 1º que
dispone el universo de
las obras que protege.
En este sentido, la jurisprudencia como la doctrina
nacional han destacado que dicho artículo no establece un
numerus clausus de obras que resultan tuteladas por la
ley, sino que su redacción es meramente
ejemplificativa.
Arriban a dicha conclusión toda vez que al
referirse a los tipos de obras protegidas el legislador utiliza
la expresión "…entre ellos…" y procede a la
enumeración de algunas de las obras tuteladas.
Este argumento se ve reforzado por cuanto al finalizar
el primer párrafo
dispone: "…en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de
reproducción."
De esta manera, toda creación intelectual
original es considerada por la Ley 11.723 como una obra y recibe
su protección como tal.
"Para el Derecho de Autor obra es la expresión
personal de la
inteligencia
que desarrolla un pensamiento
que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad
e individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y
reproducida."
En este sentido, el Derecho de Autor consagrado en la
Ley 11.723 protege a toda obra original -en su acepción de
originaria– y a toda obra derivada, que es aquella que
basándose en la obra originaria la transforma, resultando
una obra diferente. En tal sentido, la obra derivada es una obra
compuesta, toda vez que incorpora a una nueva obra una obra
preexistente sin la participación del autor de esta
última.
Se puede señalar, sin agotar su
definición, que el arreglo musical es la
modificación que se efectúa a una obra originaria,
embelleciendo su línea melódica.
La línea melódica de una obra musical es
la sucesión coherente de notas a partir de las cuales se
desarrolla dicha obra.
En el caso de las canciones, la línea
melódica es fácilmente reconocible: son todas
aquellas partes de la obra musical que son cantada por su autor o
un intérprete. El resto de las partes musicales de dicha
obra son los arreglos musicales.
Tomemos como ejemplo a "La Cumparsita", tema
emblemático de nuestra nacionalidad.
Su línea melódica originaria es la que compuso
sólo para piano su autor, Gerardo Matos Rodríguez.
Las interpretaciones efectuadas de dicha obra musical por Mariano
Mores, Aníbal Troilo y Osvaldo Pugliese son obras
musicales que difieren ostensiblemente entre sí. Ello se
debe a los arreglos musicales que efectuaran Martín
Darré, Argentino Galván y Mario de Marco,
respectivamente, quienes respetando la línea
melódica originaria de Matos Rodríguez crearon una
obra nueva para la interpretación de los nombrados grandes
maestros.
De igual manera, la obra homenaje efectuada a Astor
Piazzola después de su muerte con
arreglos musicales de José Carli, la dirección musical de Daniel Baremboin y la
participación de la Orquesta Sinfónica de
Berlín es una obra musical nueva, distinta de las
originarias del genial creador.
Los arreglos musicales son todas las contribuciones que
producen el embellecimiento de la línea melódica
originaria. También lo son las instancias musicales
intermedias entre las estrofas y el estribillo de un tema,
denominadas comúnmente como "puentes".
Los arreglos musicales, en tanto obras compuestas, no
son consideradas como obras en coautoría, dado que -como
se señalara- son obras nuevas que se incorporan a la
preexistente -la obra originaria- sin la colaboración del
autor de esta última. La obra originaria permanece
inalterada en su individualidad. A ella viene a añadirse,
como consecuencia de la transformación, una nueva obra, la
obra derivada, como lo es el arreglo musical (la
ejemplificación es nuestra). Y esta calidad debe ser
claramente indicada a fin de que no se confunda con la obra de la
cual deriva.
En igual sentido, Satanowsky expresa que una obra
inicial o preexistente (original) puede ser cambiada o crearse
otra a base de aquella, es decir tomándola como motivo de
inspiración reproduciéndola, adaptándola,
modificándola o transformándola. La resultante se
llama obra derivada.
No se consideran arreglos musicales, y por lo tanto no
están protegidos por el Derecho de Autor, todas las
contribuciones meramente técnicas,
tales como las simples trasposiciones y transcripciones, la
omisión o duplicación de voces, el agregado de
simples voces paralelas o la adición de adornos,
actividades estas que persiguen un mayor aprovechamiento
comercial de las obras originarias.
4.- La
protección internacional del arreglo
musical.
A nivel internacional el arreglo musical ha recibido una
adecuada protección del
Derecho de Autor como una obra artística. Entre
otros, podemos considerar:
– El art. 11 del Real Decreto Legislativo 1 de España
(12/04/96) según el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual (B.O.E., 22/04/96).
– El art. 29 de la Lei 9610 del Brasil
(19/02/98).
– El punto 25 del art. 2º, el inc. c) del art.
6º y el inc. d) del art. 31 de la Ley sobre Derecho de Autor
de Perú (Decreto Legislativo 822 del 23/04/96, publicado
el 24/04/96).
– El art. 78 de la Ley Federal de Derecho de Autor de
Méjico (24/12/96, vigente desde el 24/03/97).
– Los arts. 12 y 16 de la Ley de Derecho de Autor y
Derechos Conexos de Guatemala
(28/04/98, Decreto Nº 33/98 del 19/05/98).
– Los arts. 8º y 9º de la Ley Nº 8 de
Propiedad
Intelectual de Ecuador
(19/05/98).
– Los arts. 5º y 8º de la Ley 23 sobre Derecho
de Autor de Colombia
(28/01/82).
– Los arts. 5º y 7º de la Ley 1322 de Derecho
de Autor de Bolivia
(13/04/92).
– El art. 14 del Decreto Legislativo 604 de Fomento y
Protección de la Propiedad Intelectual de la
República de El Salvador (Diario Oficial 150,
16/08/93).
– El art. 3º de la Ley sobre Derecho de Autor de
Venezuela
(14/08/93).
– Los arts. 3º y 5º de la Decisión
Comunitaria Andina 351 – Régimen común sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos (Perú, 17/12/93) para
los cinco países miembros de la Comunidad Andina
(Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela).
– La Sección 101 y los incs. a) y b) de la
Sección 103 del Copyright Law of the United States of
America and Related Laws contained in the Title 17 of the United
States Code (19/10/76, as Pub. L. Nº 94-553, 90 Stat.
2541).
5.- Los tratados
internacionales.
Entre los principales tratados
internacionales que reconocen a los arreglos musicales como una
obra protegida por el Derecho de Autor cabe citar a los
siguientes, toda vez que los mismos conforman parte de la
legislación interna aplicable en la materia,
complementando y orientando la protección de la Ley
11.723.
– El art. V, párrafo 1, de la Convención
Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias,
científicas y artísticas (Washington, 22/06/46,
aprobada por Ley 14.186/53, ratificada el 24/09/53).
– El apartado 2 del art. 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos
(Asamblea General de la O.N.U., Resolución 217 A (III),
París, 10/12/48).
– El apartado 3 del art. 2º de la Convención
de Berna para la protección de las obras literarias y
artísticas (del 9 de septiembre de 1886, completado en
Paris el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de
noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y
revisado en Roma el 2 de
junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo
el 14 de julio de 1967 en París el 24 de julio de 1971 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979), aprobado por Ley 25.140
(B.O., 24/09/99).
– El art. 3º del Tratado de la O.M.P.I. sobre
Derechos de
Autor (WCT, 1996), aprobado por Ley 25.140 (B.O.,
24/09/99).
– El inc. c) del art. 15 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturas, aprobado por el
inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la vigencia y aplicación de dichos
tratados internacionales, cabe citar, entre otros, los siguientes
pronunciamientos judiciales:
"El Tribunal penal está obligado a considerar
todas las cuestiones esenciales que determinan su fallo, dentro
de las cuales se encuentran los argumentos sustanciales para la
decisión presentados por la acusación o la defensa,
es decir, los hechos principales de la causa y el derecho
aplicable."… "Los tratados internacionales ocupan un lugar
de jerarquía superior a la ley y por lo tanto la
interpretación del art. 1º de la ley de propiedad
intelectual debe realizarse de una manera acorde a los principios del
Acuerdo TRIP'S y de la Convención de Berna."
"La materia de los derechos intelectuales está
regulada no sólo por la legislación interna sino
por convenios internacionales ratificados por nuestro país
(especialmente, Convención de Berna, en su versión
Bruselas de 1948 y Paris de 1971, leyes 17. 251 y
25. 140). De allí la utilidad del
análisis de la doctrina y jurisprudencia de
los países-partes, desde que tratándose de normas que tienen
su base en los tratados internacionales, lo deseable es alcanzar
una cierta armonización jurisprudencial; de otro modo, la
celebración de un tratado internacional queda privado de
todo valor
práctico, desde que lo que se ha pretendido unificar queda
desarmonizado por la jurisprudencia." … "Se debe recurrir
a la Convención de Berna cuando las disposiciones internas
no resultan del todo claras."
6.- Conclusión
Respetuosamente entendemos que a través del
presente trabajo se ha podido demostrar que los arreglos
musicales conforman una obra nueva, y que como tal reciben la
protección que nuestro ordenamiento jurídico le
brinda a toda obra artística.
Dicho derecho autoral es distinto al que le corresponde
al autor de la obra originaria que incorpora y distinto del
derecho intelectual que se encuentra en cabeza del productor
fonográfico.
El autor del arreglo musical es el titular originario de
los derechos de su obra. Estos derechos son distintos a los del
autor de la obra originaria. En el caso de un fonograma, dichos
derechos convergen con los derechos del productor
fonográfico.
Y ello por cuanto la obra fonográfica se plasma
en un único "corpus mechanicum" en el cual se
interrelacionan los derechos del autor de la obra originaria, los
del de la obra derivada y los del productor fonográfico,
al punto tal que no puede suprimirse uno de ellos sin que la obra
así plasmada pierda su virtualidad.
Conforme señala Ledesma, no pueden haber dos
titulares de un mismo derecho de autor exclusivo.
De allí que para la utilización de un
fonograma se requiere entonces la autorización de todos
los autores -del autor de la obra originaria, del autor de la
obra derivada (los arreglos musicales) y del titular del
fonograma-, dado que si se requiriera la autorización de
uno sólo de los titulares, se estarían burlando los
derechos de los otros.
A. Mauricio Cueto
Abogado penalista