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El Derecho de Autor y los arreglos musicales




Enviado por amcueto



    1. Sobre la Ley
      11.723
    2. Los arreglos
      musicales
    3. La protección
      internacional del arreglo musical
    4. Los tratados
      internacionales

    A Delia Lypzic, por introducirme en los
    misterios del Derecho de Autor.

    1.-
    Introducción

    En un reciente fallo de la Justicia de
    Instrucción de Primera Instancia se dispuso que quien
    efectúa arreglos musicales no crea una obra original sino
    que modifica una obra musical ya existente para una mejor
    interpretación, por lo cual su tarea no es
    creativa sino meramente interpretativa.

    El presente trabajo tiene
    por finalidad efectuar una serie de consideraciones desde el
    punto de vista académico vinculadas con la calidad que
    reviste el arreglo musical dentro de la realidad normativa
    nacional e internacional del Derecho de Autor.

    2.- Sobre la Ley
    11.723

    Existe un amplio consenso en la jurisprudencia
    y la doctrina respecto del carácter de normativa de avanzada de la Ley
    11.723 a la época de su sanción.

    Una de sus principales características
    está dada por la amplitud de la protección que
    brinda a los derechos intelectuales.

    Ello resulta claro de la redacción de su artículo 1º que
    dispone el universo de
    las obras que protege.

    En este sentido, la jurisprudencia como la doctrina
    nacional han destacado que dicho artículo no establece un
    numerus clausus de obras que resultan tuteladas por la
    ley, sino que su redacción es meramente
    ejemplificativa.

    Arriban a dicha conclusión toda vez que al
    referirse a los tipos de obras protegidas el legislador utiliza
    la expresión "…entre ellos…" y procede a la
    enumeración de algunas de las obras tuteladas.

    Este argumento se ve reforzado por cuanto al finalizar
    el primer párrafo
    dispone: "…en fin, toda producción científica, literaria,
    artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de
    reproducción."

    De esta manera, toda creación intelectual
    original es considerada por la Ley 11.723 como una obra y recibe
    su protección como tal.

    "Para el Derecho de Autor obra es la expresión
    personal de la
    inteligencia
    que desarrolla un pensamiento
    que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad
    e individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y
    reproducida."

    En este sentido, el Derecho de Autor consagrado en la
    Ley 11.723 protege a toda obra original -en su acepción de
    originaria– y a toda obra derivada, que es aquella que
    basándose en la obra originaria la transforma, resultando
    una obra diferente. En tal sentido, la obra derivada es una obra
    compuesta, toda vez que incorpora a una nueva obra una obra
    preexistente sin la participación del autor de esta
    última.

    3.- Los arreglos
    musicales.

    Se puede señalar, sin agotar su
    definición, que el arreglo musical es la
    modificación que se efectúa a una obra originaria,
    embelleciendo su línea melódica.

    La línea melódica de una obra musical es
    la sucesión coherente de notas a partir de las cuales se
    desarrolla dicha obra.

    En el caso de las canciones, la línea
    melódica es fácilmente reconocible: son todas
    aquellas partes de la obra musical que son cantada por su autor o
    un intérprete. El resto de las partes musicales de dicha
    obra son los arreglos musicales.

    Tomemos como ejemplo a "La Cumparsita", tema
    emblemático de nuestra nacionalidad.
    Su línea melódica originaria es la que compuso
    sólo para piano su autor, Gerardo Matos Rodríguez.
    Las interpretaciones efectuadas de dicha obra musical por Mariano
    Mores, Aníbal Troilo y Osvaldo Pugliese son obras
    musicales que difieren ostensiblemente entre sí. Ello se
    debe a los arreglos musicales que efectuaran Martín
    Darré, Argentino Galván y Mario de Marco,
    respectivamente, quienes respetando la línea
    melódica originaria de Matos Rodríguez crearon una
    obra nueva para la interpretación de los nombrados grandes
    maestros.

    De igual manera, la obra homenaje efectuada a Astor
    Piazzola después de su muerte con
    arreglos musicales de José Carli, la dirección musical de Daniel Baremboin y la
    participación de la Orquesta Sinfónica de
    Berlín es una obra musical nueva, distinta de las
    originarias del genial creador.

    Los arreglos musicales son todas las contribuciones que
    producen el embellecimiento de la línea melódica
    originaria. También lo son las instancias musicales
    intermedias entre las estrofas y el estribillo de un tema,
    denominadas comúnmente como "puentes".

    Los arreglos musicales, en tanto obras compuestas, no
    son consideradas como obras en coautoría, dado que -como
    se señalara- son obras nuevas que se incorporan a la
    preexistente -la obra originaria- sin la colaboración del
    autor de esta última. La obra originaria permanece
    inalterada en su individualidad. A ella viene a añadirse,
    como consecuencia de la transformación, una nueva obra, la
    obra derivada, como lo es el arreglo musical (la
    ejemplificación es nuestra). Y esta calidad debe ser
    claramente indicada a fin de que no se confunda con la obra de la
    cual deriva.

    En igual sentido, Satanowsky expresa que una obra
    inicial o preexistente (original) puede ser cambiada o crearse
    otra a base de aquella, es decir tomándola como motivo de
    inspiración reproduciéndola, adaptándola,
    modificándola o transformándola. La resultante se
    llama obra derivada.

    No se consideran arreglos musicales, y por lo tanto no
    están protegidos por el Derecho de Autor, todas las
    contribuciones meramente técnicas,
    tales como las simples trasposiciones y transcripciones, la
    omisión o duplicación de voces, el agregado de
    simples voces paralelas o la adición de adornos,
    actividades estas que persiguen un mayor aprovechamiento
    comercial de las obras originarias.

    4.- La
    protección internacional del arreglo
    musical.

    A nivel internacional el arreglo musical ha recibido una
    adecuada protección del

    Derecho de Autor como una obra artística. Entre
    otros, podemos considerar:

    – El art. 11 del Real Decreto Legislativo 1 de España
    (12/04/96) según el Texto
    Refundido de la Ley de Propiedad
    Intelectual (B.O.E., 22/04/96).

    – El art. 29 de la Lei 9610 del Brasil
    (19/02/98).

    – El punto 25 del art. 2º, el inc. c) del art.
    6º y el inc. d) del art. 31 de la Ley sobre Derecho de Autor
    de Perú (Decreto Legislativo 822 del 23/04/96, publicado
    el 24/04/96).

    – El art. 78 de la Ley Federal de Derecho de Autor de
    Méjico (24/12/96, vigente desde el 24/03/97).

    – Los arts. 12 y 16 de la Ley de Derecho de Autor y
    Derechos Conexos de Guatemala
    (28/04/98, Decreto Nº 33/98 del 19/05/98).

    – Los arts. 8º y 9º de la Ley Nº 8 de
    Propiedad
    Intelectual de Ecuador
    (19/05/98).

    – Los arts. 5º y 8º de la Ley 23 sobre Derecho
    de Autor de Colombia
    (28/01/82).

    – Los arts. 5º y 7º de la Ley 1322 de Derecho
    de Autor de Bolivia
    (13/04/92).

    – El art. 14 del Decreto Legislativo 604 de Fomento y
    Protección de la Propiedad Intelectual de la
    República de El Salvador (Diario Oficial 150,
    16/08/93).

    – El art. 3º de la Ley sobre Derecho de Autor de
    Venezuela
    (14/08/93).

    – Los arts. 3º y 5º de la Decisión
    Comunitaria Andina 351 – Régimen común sobre
    Derecho de Autor y Derechos Conexos (Perú, 17/12/93) para
    los cinco países miembros de la Comunidad Andina
    (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela).

    – La Sección 101 y los incs. a) y b) de la
    Sección 103 del Copyright Law of the United States of
    America and Related Laws contained in the Title 17 of the United
    States Code (19/10/76, as Pub. L. Nº 94-553, 90 Stat.
    2541).

    5.- Los tratados
    internacionales.

    Entre los principales tratados
    internacionales que reconocen a los arreglos musicales como una
    obra protegida por el Derecho de Autor cabe citar a los
    siguientes, toda vez que los mismos conforman parte de la
    legislación interna aplicable en la materia,
    complementando y orientando la protección de la Ley
    11.723.

    – El art. V, párrafo 1, de la Convención
    Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias,
    científicas y artísticas (Washington, 22/06/46,
    aprobada por Ley 14.186/53, ratificada el 24/09/53).

    – El apartado 2 del art. 27 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos
    (Asamblea General de la O.N.U., Resolución 217 A (III),
    París, 10/12/48).

    – El apartado 3 del art. 2º de la Convención
    de Berna para la protección de las obras literarias y
    artísticas (del 9 de septiembre de 1886, completado en
    Paris el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de
    noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y
    revisado en Roma el 2 de
    junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo
    el 14 de julio de 1967 en París el 24 de julio de 1971 y
    enmendado el 28 de septiembre de 1979), aprobado por Ley 25.140
    (B.O., 24/09/99).

    – El art. 3º del Tratado de la O.M.P.I. sobre
    Derechos de
    Autor (WCT, 1996), aprobado por Ley 25.140 (B.O.,
    24/09/99).

    – El inc. c) del art. 15 del Pacto Internacional de
    Derechos Económicos, Sociales y Culturas, aprobado por el
    inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    Con respecto a la vigencia y aplicación de dichos
    tratados internacionales, cabe citar, entre otros, los siguientes
    pronunciamientos judiciales:

    "El Tribunal penal está obligado a considerar
    todas las cuestiones esenciales que determinan su fallo, dentro
    de las cuales se encuentran los argumentos sustanciales para la
    decisión presentados por la acusación o la defensa,
    es decir, los hechos principales de la causa y el derecho
    aplicable."… "Los tratados internacionales ocupan un lugar
    de jerarquía superior a la ley y por lo tanto la
    interpretación del art. 1º de la ley de propiedad
    intelectual debe realizarse de una manera acorde a los principios del
    Acuerdo TRIP'S y de la Convención de Berna."

    "La materia de los derechos intelectuales está
    regulada no sólo por la legislación interna sino
    por convenios internacionales ratificados por nuestro país
    (especialmente, Convención de Berna, en su versión
    Bruselas de 1948 y Paris de 1971, leyes 17. 251 y
    25. 140). De allí la utilidad del
    análisis de la doctrina y jurisprudencia de
    los países-partes, desde que tratándose de normas que tienen
    su base en los tratados internacionales, lo deseable es alcanzar
    una cierta armonización jurisprudencial; de otro modo, la
    celebración de un tratado internacional queda privado de
    todo valor
    práctico, desde que lo que se ha pretendido unificar queda
    desarmonizado por la jurisprudencia." … "Se debe recurrir
    a la Convención de Berna cuando las disposiciones internas
    no resultan del todo claras."

    6.- Conclusión

    Respetuosamente entendemos que a través del
    presente trabajo se ha podido demostrar que los arreglos
    musicales conforman una obra nueva, y que como tal reciben la
    protección que nuestro ordenamiento jurídico le
    brinda a toda obra artística.

    Dicho derecho autoral es distinto al que le corresponde
    al autor de la obra originaria que incorpora y distinto del
    derecho intelectual que se encuentra en cabeza del productor
    fonográfico.

    El autor del arreglo musical es el titular originario de
    los derechos de su obra. Estos derechos son distintos a los del
    autor de la obra originaria. En el caso de un fonograma, dichos
    derechos convergen con los derechos del productor
    fonográfico.

    Y ello por cuanto la obra fonográfica se plasma
    en un único "corpus mechanicum" en el cual se
    interrelacionan los derechos del autor de la obra originaria, los
    del de la obra derivada y los del productor fonográfico,
    al punto tal que no puede suprimirse uno de ellos sin que la obra
    así plasmada pierda su virtualidad.

    Conforme señala Ledesma, no pueden haber dos
    titulares de un mismo derecho de autor exclusivo.

    De allí que para la utilización de un
    fonograma se requiere entonces la autorización de todos
    los autores -del autor de la obra originaria, del autor de la
    obra derivada (los arreglos musicales) y del titular del
    fonograma-, dado que si se requiriera la autorización de
    uno sólo de los titulares, se estarían burlando los
    derechos de los otros.

    A. Mauricio Cueto

    Abogado penalista

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