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Discrecionalidad y Legalidad




Enviado por garias



    1. La legalidad
    2. La Discrecionalidad
      Administrativa
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción:

    Cualquier sociedad
    humana, independientemente del grado de civilización en
    que se encuentre, necesita un orden determinado. Este orden no es
    arbitrario ni causal, sino el fruto de la observancia de aquellas
    normas
    jurídicas que a los efectos de organizar la vida en
    sociedad se crean. La legalidad es
    el requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de normas
    jurídicas, todo lo cual asegura una conducta adecuada
    de los ciudadanos y evita las acciones
    arbitrarias.

    La legalidad abarca dos aspectos de la regulación
    jurídica: la creación del Derecho y el cumplimiento
    de la norma de derecho. Dicho cumplimiento que bien podemos
    entender dentro del amplio marco de ejecución que tienen a
    su cargo los órganos administrativos de la sociedad. Si
    bien, la legalidad no se convierte en concepto muerto,
    ha sufrido trasformaciones que han llevado al Estado a dotar
    de ciertas potestades discrecionales a algunos de sus
    órganos para agilizar el proceso de
    aplicación de la norma.

    El margen o la necesaria interrelación entre la
    legalidad y la discrecionalidad administrativa, sin negar la
    esencia de ambos fenómenos constituye el objeto de este
    trabajo.

    Los autores.

    La
    legalidad.

    El rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho
    que es el estado
    constitucional, es la sujeción de todos sus actos a la
    ley,
    asegurándose así, el imperio de ésta.
    Significa, la supremacía absoluta o predominio de la ley
    opuesto a la influencia del poder
    arbitrario y excluye la existencia de lo arbitrario. En este
    sentido, el imperio de la ley se opone a todos los sistemas de
    gobierno por
    personas investidas de poderes amplios, arbitrarios o
    discrecionales. El principio fundamental está basado en
    que son las leyes y no los
    hombres que gobiernan. Dicho principio se formula sobre la base
    de que ningún órgano del Estado puede adoptar una
    decisión individual que no sea conforme a una
    disposición por vía general anteriormente dictada,
    esto es, que una decisión individual no puede ser
    jamás adoptada sino dentro de los límites
    determinados por una ley material anterior, es así un
    principio esencialmente protector del individuo.

    Todo el proceso de surgimiento de las normas del
    Derecho
    Administrativo estuvo antecedido por un amplio movimiento de
    oposición al absolutismo
    que comenzó en el plano de las ideas. Entre sus
    principales exponentes aparecen los ideales de Montesquieu
    con su tesis sobre la
    tripartición de poderes y Rousseau con
    la formulación del principio de legalidad, que nos ocupa,
    a partir de entender que la soberanía reside en el pueblo y se
    manifiesta por las leyes, emanación de la voluntad
    general. Las leyes se distinguen por su generalidad de las otras
    manifestaciones de poder público, existiendo una
    diferencia entre estas y los otros actos de poder: el grado de su
    fuerza
    jurídica, teniendo como explicación que la ley es
    un acto de soberanía inicial e incondicionado, mientras
    que los otros actos nacen de un poder que la ley creó y
    que la misma ley condicionó al respeto de los
    mandatos y prohibiciones contenidos en las propias leyes. En
    pocas palabras sería que todo quede sometido a la
    Ley.

    Sin embargo durante los años que siguieron al fin
    de la guerra mundial de
    1939- 1945, el principio de legalidad fue sometido a
    revisión, por variadas causas, entre ellas el temor a la
    vuelta a los regímenes totalitarios y por otra parte la
    pérdida de confianza en los Parlamentos, dando lugar a una
    nueva corriente que estimaba la necesidad de limitar el poder del
    legislador, al cual debe imponerse la obligación de
    respetar los valores
    fundamentales del pueblos y se insertan así los Jueces y
    Tribunales Constitucionales.

    En los países en los que todas las leyes sin
    distinción tienen valor
    jurídico máximo, soberano, pues no quedan
    subordinadas a ningún otro acto jurídico, y a ellas
    se subordinan todas las demás actuaciones
    jurídicas, manteniéndose vigente el principio de
    legalidad en toda su amplitud.

    La noción de legalidad tomó un nuevo auge
    en los países del extinto campo socialista,
    entendiéndose la legalidad dentro de los estrechos
    límites del cumplimiento estricto de la ley por parte del
    Estado y el resto de las , organizaciones
    así como por los ciudadanos, pero este concepto fue
    sometido a transformaciones convirtiéndose en un principio
    de existencia política.

    El Dr. Julio Fernández Bulté
    definía la legalidad como "una forma de existencia de la
    sociedad políticamente organizada, como un método de
    dirección estatal, en realidad el
    único posible, mediante el cual se abandonan la
    arbitrariedad, el voluntarismo y el autoritarismo, y la sociedad
    es conducida por la ley que representa los grandes intereses y
    proyectos de
    la mayoría".

    Cuando en nuestro país triunfa la Revolución
    y se implanta un nuevo tipo de Estado, junto con él
    desaparece el viejo ordenamiento legal con la consabida necesidad
    de establecer un nuevo ordenamiento y el establecimiento de
    principios que
    rectorearan la estricta observancia de dichas normas. En la
    Constitución de 1976 se establecía
    el principio del respeto a la legalidad, el cual no se abandona
    en el texto
    modificado de 1992, ni de 2002. Siendo así expreso el
    mandato constitucional:

    Art. 10. Todos los órganos del Estado, sus
    dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los
    límites de sus respectivas competencias y
    tienen la obligación de observar estrictamente la
    legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la
    sociedad.

    Siendo así, constituye imperativo constitucional
    la observancia del ordenamiento jurídico de todos los
    órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones, pero
    también de los ciudadanos y de todos en
    general.

    La Discrecionalidad
    Administrativa.

    El paradigma
    propio del orden constitucional que rige el Estado Social de
    Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder
    público debe ser practicado conforme a los estrictos
    principios y normas derivadas del
    imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad
    pública o funcionario que tenga plena libertad para
    ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas
    en las normativas respectivas.

    Sin embargo, como las actividades que cumple la administración
    pública son múltiples y crecientes, la ley no
    siempre logra determinar los límites precisos dentro de
    los cuales debe actuar la
    administración en su quehacer cotidiano, es por ello
    entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la
    administración dos tipos de potestades
    administrativas: las regladas y las discrecionales.

    La potestad reglada es aquella que se halla debidamente
    normada por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, es
    la misma ley la que determina cuál es la autoridad que
    debe actuar, en qué momento y la forma como ha de
    proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso
    de una valoración subjetiva, por tanto "La
    decisión en que consista el ejercicio de la potestad es
    obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no
    puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a
    lo que la propia Ley ha revisto sobre ese contenido de modo
    preciso y completo".

    Por el contrario, la potestad discrecional otorga un
    margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien
    realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus
    potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad
    del que goza la administración en el ejercicio de sus
    potestades discrecionales no es extra legal, sino por el
    contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo
    anota el tratadista García de Enterria, no hay
    discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo
    en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya
    dispuesto.

    La discrecionalidad no constituye una potestad
    extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad
    debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor
    de determinada función,
    vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando
    la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la
    discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe
    observar y respetar determinados elementos que la ley
    señala.

    Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un
    concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio
    parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar
    ciertos elementos esenciales para que se considere como tal,
    dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su
    ejercicio dentro de una determinada extensión; la competencia de un
    órgano determinado; y, el fin, caracterizado porque toda
    potestad pública está conferida para la
    consecución de finalidades públicas.

    Es importante distinguir a la discrecionalidad de la
    arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos
    jurídicos totalmente diferentes y opuestos. La
    discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la
    ley, pero con cierta libertad de acción,
    escogiendo la opción que más convenga a la
    administración. En este caso, la administración
    toma su decisión en atención a la complejidad y
    variación de los casos sometidos a su conocimiento,
    aplicando el criterio que crea más justo a la
    situación concreta, observando claro está los
    criterios generales establecidos en la ley. La discrecionalidad
    no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una
    potestad legal que posibilita a la administración una
    estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes
    soluciones,
    pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentren
    presentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la
    solución que se adopte debe necesariamente cumplir la
    finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad
    pública, de la utilidad o
    interés
    general.

    Por el contrario, la arbitrariedad se caracteriza por
    patentizar el capricho de quien ostenta el poder, en determinados
    casos. Lo arbitrario está en contra del principio
    constitucional de seguridad
    jurídica, puesto que el administrado se ve imposibilitado
    de actuar libremente por el temor a ser sancionado por el simple
    capricho o antojo de la autoridad, por lo tanto, la arbitrariedad
    no constituye una potestad reconocida por el derecho, sino mas
    bien, una definición que se halla fuera del derecho o,
    como se señala, una manifestación de poder social
    ajena al derecho. El elemento que permite diferenciar la potestad
    discrecional de la arbitrariedad constituye la
    motivación, ya que en cualquier acto discrecional, la
    autoridad está obligada a expresar los motivos de su
    decisión, cosa que no ocurre con la arbitrariedad, pues
    resulta absurdo exigir una motivación
    a quien actúa al margen de la ley.

    En concreto,
    la potestad discrecional de la Administración en la
    producción de actos no reglados por el
    Derecho Administrativo únicamente se justifica en la
    presunción de racionalidad con que aquélla se ha
    utilizado en relación con los hechos, medios
    técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a
    tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la
    actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni
    ser utilizada para producir una desviación de poder sino,
    antes al contrario, ha de fundarse en una situación
    fáctica probada, valorada a través de previos
    informes que
    la norma jurídica de aplicación determine e
    interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que
    aquélla persigue".

    Cuando nos referimos a la discrecionalidad y al
    principio de legalidad, estamos planteando la obligatoriedad de
    todos los órganos del Estado de someterse a los preceptos
    en Ley establecidos, y obviamente a este principio no escapan los
    órganos administrativos. En cuanto a si toda actividad
    administrativa debe estar vinculada o autorizada por una ley se
    plantean diversos criterios. En la opinión del
    catedrático Ramón
    Parada, la respuesta no puede ser discutida, puesto que no ha de
    ser razonable que toda la actividad administrativa sea objeto de
    previsión legal, allí donde la actividad
    administrativa va en línea de ampliar derechos y esferas de
    actuación del particular no parece estar justificado ese
    rigor de vinculación positiva a la ley, mientras que por
    el contrario, la vinculación positiva es requisito
    esencial de toda actividad que comporte limitación de
    libertad.

    Históricamente la tesis de que toda actividad
    administrativa debe estar positivamente vinculada o autorizada
    por una ley, tiene por objeto asegurar la primacía del
    Parlamento sobre la administración, que de esta forma no
    disponía de márgenes propios de maniobra. Para esta
    concepción el Rey o Poder
    Ejecutivo no tiene más opción que la de
    ejecutar las leyes y decretos del cuerpo legislativo y por ello
    ninguna iniciativa administrativa resulta válida sin el
    manto legal.

    Por el contrario la doctrina de vinculación
    negativa de la Administración Pública a la ley
    formal, es decir, que la ley no es requisito o presupuesto
    habilitante de la actividad administrativa sino la frontera que
    marca sus
    límites de actuación, arranca históricamente
    del principio monárquico o de prevalencia del Ejecutivo
    sobre el Parlamento que se percibe a partir del bonapartismo.
    Esta concepción llevaba la idea de que la actividad
    administrativa no vinculada por la ley era esencialmente
    discrecional y, por ellos, exenta de controles
    judiciales.

    En la actualidad, por disímiles razones que van
    desde las críticas del formalismo kelseniano, para el que
    no pueden existir espacios jurídicos exentos, hasta
    motivaciones políticas
    como las nuevas tendencias democráticas, unidas siempre a
    la prevalencia del Parlamento sobre el Ejecutivo, se ha producido
    un renacimiento de
    la tesis de la vinculación positiva.

    De esta forma toda limitación de la libertad o la
    propiedad
    exige una previa habilitación legal.

    García de Enterría y Fernández
    Rodríguez exponen la exigencia de la vinculación
    positiva con extraordinario rigor. La Administración
    Pública, afirman, necesita de un respaldo normativo
    explícito.

    Criterio que compartimos a partir de la necesidad de la
    ley que permita la potestad discrecional, el actuar discrecional
    de la Administración en una determinada esfera, sin
    embargo tampoco podemos olvidar que la potestad discrecional es
    precisamente fruto de la imposibilidad de la ley de regular cada
    caso concreto en el espectro amplio y rico de la vida en
    sociedad, a partir de sus características de generalidad.
    Pero lo que si no deja dudas es que la discrecional ha de ser
    resultado de una normativa autorizante que deja a su
    decisión la solución de un determinado asunto sobre
    la base de la valoración de ciertas categorías
    también precisadas en ley.

    Control de la Potestad Discrecional:

    El control de la
    discrecionalidad se enfrenta a los desafíos que presuponen
    los cambios acaecidos en la
    organización y funciones del aparato estatal, por un
    lado, requiriendo una mayor libertad de acción ante una
    realidad compleja, pero por otro necesitando de un control que
    "ilumine" ese mismo actuar y lo torne jurídica y
    políticamente responsable.

    El hecho de que un acto administrativo pueda o deba ser
    objeto de control mas que nada es una necesidad que tributa a la
    fiscalización de su ente productor y de los límites
    que enmarcan dicha discrecionalidad.

    Una de las principales controversias relacionada con el
    control del ejercicio de la potestad discrecional se refiere a la
    posibilidad de ejercer este control por parte de las autoridades
    judiciales. Al respecto en el derecho
    comparado los criterios están divididos, por una parte
    están aquellos que sí incluyen la posibilidad que
    el juez de lo contencioso administrativo resuelva los conflictos
    derivados de actos discrecionales, mientras que por otro lado, se
    considera que estas cuestiones no deben ser objeto de
    revisión por parte de la autoridad judicial.

    Autores como Parejo Alfonso y Miguel Sánchez
    Morón discuten acerca del alcance del control
    jurisdiccional de la actividad discrecional desde un punto de
    vista téorico-práctico, coincidiendo en el
    reconocimiento de la plena vigencia del Estado de Derecho y su
    correspondiente exigencia de control por parte de los jueces,
    pero diferenciándose en cuanto a las modalidades e
    intensidad de dicho control. Así se reconoce que al estar
    sometida la actividad administrativa al Derecho, hace que las
    potestades discrecionales sean controlables por los jueces. Para
    ello, la jurisprudencia
    ha tomado las categorías construidas desde la doctrina
    principalmente por E. García de Enterría y ha
    determinado diversos elementos de control de los actos
    discrecionales.

    Según nuestro ordenamiento jurídico, las
    cuestiones provenientes de la potestad discrecional no son
    impugnables ante el orden jurisdiccional de lo Contencioso
    Administrativo, sin embargo y pese a que en nuestra
    legislación, aparentemente las potestades discrecionales
    no se hallan sujetas al control jurisdiccional, la doctrina y la
    jurisprudencia de otras legislaciones reconocen ya que en todo
    acto discrecional concurren elementos reglados, los mismos que
    son perfectamente controlables, así por ejemplo, la
    existencia de la potestad discrecional, su extensión, la
    competencia para ejercerla y la finalidad a que debe responder,
    lo cual hacen el acto susceptible de
    impugnación.

    En este sentido se debe señalar que se puede
    ejercer control jurisdiccional sobre los siguientes elementos del
    acto discrecional:

    a) La motivación, elemento indispensable para
    evitar incurrir en la arbitrariedad;

    b) La competencia de la autoridad u órgano que
    ejerce la potestad discrecional, pues, la potestad discrecional
    está conferida a un órgano determinado con
    exclusión de los demás;

    c) La extensión de la facultad conferida por la
    ley;

    d) El fin, puesto que la facultad discrecional ha sido
    otorgada para una finalidad específica -el interés
    público- y cualquier otro fin diferente, configura el
    llamado "vicio de desviación de poder"; y,

    e) Los hechos determinados, es decir, aquellos que
    constituyen el presupuesto fáctico para que actué
    la administración en ejercicio de su facultad
    discrecional.

    Por otro lado, no es el judicial el único tipo de
    control existente en la doctrina, encontramos también el
    control gubernamental y el interno. El primero de ellos es el
    realizado por los órganos del Estado, en nuestro
    país el que realizan los OACE; y el segundo por cualquier
    órgano o funcionario de la propia Administración y
    de jerarquía superior al que emitió el
    acto.

    A los efectos de comprender la necesidad de implementar
    o en su caso afianzar el control de los actos administrativos
    discrecionales en pos de lograr su apego a la legalidad como
    principio rector de la vida y la organización política de la
    sociedad, presentamos la siguiente fórmula enunciada por
    Robert Klitgaard, donde:

    C= CORRUPCION

    M= MONOPOLIO

    D= DISCRECIONALIDAD

    T= TRANSPARENCIA 

    Y así tenemos que:

    C = M+D-T 

    Todo lo cual significa que en una sociedad el auge de la
    corrupción
    podría o está directamente relacionado con la
    concentración de poder de los órganos
    administrativos en materia
    discrecional, esto es, en función de dictar actos
    discrecionales, con una falta total de apego a la legalidad.
    Enunciamos la idea de que la discrecionalidad utilizada dentro de
    marcos poco legales puede convertirse en un arma de doble filo,
    lo que hace necesario e imprescindible su control, eso sin
    intentar excluir la idea de que los agentes administrativos no
    escapan a su naturaleza
    humana, que no excluyen las equivocaciones o algo más
    que eso. Sin embargo cuando ese monopolio de
    la discrecionalidad se ejerce teniendo en cuenta la transparencia
    que sería semejante a valorarla como legalidad la
    discrecionalidad entra a jugar su papel como dinamizadora de la
    acción de la
    administración.

    Conclusiones.

    • Cuando hablamos de una función administrativa
      no podemos circunscribirla a la mera ejecución de la
      ley, sino que hablamos de una función que por las
      potestades que se le han otorgado integra el medio que le
      permite intervenir intensamente en la vida social.
    • La Administración en su actuar diario y
      enfrentándose a la generalidad como una de las
      características de las leyes y se vincula igualmente, a
      multiplicidad de asuntos que no son iguales. El goce de la
      discrecionalidad le permite al agente administrativo adoptar
      decisiones en un marco de legalidad tomando como base
      circunstancias que la ley no puede prever.
    • El establecimiento de un control sobre esta potestad
      ha sido objeto de debates, pero lo cierto es que a tan
      importantes decisiones y con el fin de proteger lo establecido
      en ley, por su imperio natural, ha de implementarse todo el
      andamiaje tendente a controlar la actividad de los agentes de a
      Administración.
    • En el sentido del control, lo ideal sería la
      implementación de los tres tipos de controles existentes
      porque nunca está de más la protección al
      administrado, que por otro lado en nuestro país se
      ejerce por la Fiscalía y por los órganos
      jerárquicos superiores, así como el
      jurisdiccional sólo en el caso de que existan
      daños a terceros, contrario a lo establecido en la LPCA
      y por lo instruido por acuerdo del Consejo de Gobierno del
      Tribunal Supremo Popular.
    • El ejercicio de la discrecionalidad no implica
      necesariamente un actuar arbitrario, ni ilegal, ya que
      precisamente su campo de aplicación toma como base
      precisamente lo establecido en la ley. Esta potestad es
      sólo concebible en el marco de ese principio, es decir,
      la discrecionalidad está conectada con la legalidad. En
      efecto, la actividad discrecional se define como tal porque
      encuentra en la ley un límite (relativo al fin, a la
      competencia, al procedimiento).

    Bibliografía.

    • Boquera Oliver, José María: Derecho
      Administrativo. Volumen I.
      Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid,
      1979.
    • Constitución de la República de
      Cuba.
      Editorial de Ciencias
      Sociales. La Habana, 2001.
    • Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y del Derecho.
      Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela. La
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    • Linares Quintana, S. V: Tratado de la Ciencia
      del Derecho
      Constitucional. Parte Especial. Editorial Alfa. Buenos Aires,
      1956.
    • López Alvarez, Valentín: La
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      Cubana de Derecho. Enero- Junio 2000. No. 15
    • Manov. G: Teoría marxista leninista del Estado
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      Sociales. Ciudad de La Habana,1981.
    • Parada, Ramón: Derecho Administrativo. Parte
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      S.A. Madrid, 1997.
    • Peraza Chapeau, José: Selección de Lecturas de Derecho
      Constitucional. Universidad
      de La Habana. Facultad de Derecho. Ciudad de La Habana,
      1985.
    • Pozo Chamorro, Jaime: Discrecionalidad
      administrativa. Artículo en Internet.
    • García de Enterría, Eduardo y
      Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho
      Administrativo I. Editorial Civitas, S. A. Madrid,
      1994.

     

     

    Autor:

    Lic. Grethel Arias Gayoso

    Lic. Jorge Luis Borges
    Frias

    Santiago de Cuba. Cuba

    Noviembre 2004.

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