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Altas tecnologías y el Derecho de personas. La manipulación genética en seres humanos




Enviado por hpen21



    (El feto y el
    derecho a la vida)

    1. Resumen
    2. Genética
    3. Comienzo de la vida
      humana
    4. Fecundación
      artificial
    5. ¿Qué sucede con
      la clonación de humanos?
    6. Vías de obtención de
      clones
    7. El diagnóstico
      prenatal
    8. Control ético y
      jurídico en el ámbito de la manipulación
      genética en seres humanos
    9. Conclusión
    10. Bibliografía
      citada

    RESUMEN

    El avance científico demanda la
    presencia de instancias de control externas
    al ámbito científico, porque el desarrollo
    tecnológico no puede considerarse como algo neutral. Es
    por ello que la razón, inteligencia y
    decisión humana, se debe inclinar a que una determinada
    tecnología
    se sustente en una ideología que dirigirá los fines y
    objetivos no
    en detrimento de otros.

    La ciencia y la
    tecnología han permitido al hombre
    alcanzar grandes metas y satisfacción de necesidades; sin
    embargo, también conllevan a un potencial de riesgo para el
    ser humano y el mundo en que vivimos, produciéndose el
    temor de pérdida de control.

    No obstante, el poder de la
    tecnología alcanza su verdadera finalidad y máxima
    dignidad
    cuando se da el respeto por
    el hombre y
    los Derechos Humanos,
    siendo un instrumento de servicio para
    todos los hombres, de lo contrario, no sería un avance
    sino un retroceso, y llegando a abarcar puntos tan importantes
    relacionados al Derecho de Personas como lo es la
    clonación y la manipulación genética de
    los seres humanos.

    1.-
    INTRODUCCIÓN

    "Dios ha creado el hombre a su
    imagen y
    semejanza: «varón y mujer los
    creó» (Gen 1, 27), confiándoles la tarea de
    «dominar la tierra
    » (Gen 1,28). La investigación científica,
    fundamental y aplicada, constituye una expresión
    significativa del señorío del hombre sobre la
    creación. Preciosos recursos del
    hombre cuando se ponen a su servicio y promueven su desarrollo
    integral en beneficio de todos, la ciencia y
    la técnica no pueden indicar por sí solas el
    sentido de la existencia y del progreso humano. Por estar
    ordenadas al hombre, en el que tienen su origen y su
    incremento, reciben de la persona y de
    sus valores
    morales la dirección de su finalidad y la conciencia
    de sus límites".

    El avance científico demanda la presencia de
    instancias de control externas al ámbito
    científico, porque el desarrollo tecnológico no
    puede considerarse como algo neutral.

    "Sería por ello ilusorio
    reivindicar la neutralidad moral de la
    investigación científica y de sus
    aplicaciones. Por otra parte, los criterios orientadores no se
    pueden tomar ni de la simple eficacia
    técnica, ni de la utilidad que
    pueden reportar a unos a costa de otros, ni, peor
    todavía, de las ideologías dominantes. A causa de
    su mismo significado intrínseco, la ciencia y la
    técnica exigen el respeto incondicionado de los
    criterios fundamentales de la moralidad:
    deben estar al servicio de la persona humana, de sus derechos inalienables y de
    su bien verdadero e integral según el plan y la
    voluntad de Dios".

    Es por ello que la razón, inteligencia y
    decisión humana, se inclina a que una determinada
    tecnología se sustente en una ideología que
    dirigirá los fines y objetivos en detrimento de otros. En
    este sentido expone Marcase que:

    "El concepto de
    razón técnica es él mismo
    ideología. No sólo su aplicación, sino que
    ya la técnica misma es dominio sobre
    la naturaleza y
    sobre los hombres, un dominio metódico,
    científico, calculado y calculante. La técnica es
    en cada caso un proyecto
    histórico-social; en él se proyecta lo que una
    sociedad y
    los intereses en ella dominantes tienen el propósito de
    hacer con los hombres y con las cosas".

    La ciencia y la tecnología han permitido al
    hombre alcanzar grandes metas y satisfacción de
    necesidades; sin embargo, también conllevan a un potencial
    de riesgo para el ser humano y el mundo en que vivimos,
    produciéndose el temor de pérdida de control. Es
    por eso que cabe mencionar a Huxley ya en 1964:

    "la aparente paradoja es que los científicos
    y los tecnólogos, en virtud del saber que tienen sobre
    lo que sucede en este mundo sin vida de las abstracciones e
    inferencias, han llegado a adquirir el inmenso y creciente
    poder de dirigir y cambiar el mundo".

    No obstante, el poder de la tecnología alcanza su
    verdadera finalidad y máxima dignidad cuando se da el
    respeto por el hombre y los Derechos Humanos, siendo un
    instrumento de servicio para todos los hombres, de lo contrario,
    no sería un avance sino un retroceso.

    En este orden de ideas, Ángela Parisi
    afirma:

    "no es neutral la decisión que se inclina
    por fomentar, por ejemplo, la investigación en armas
    biológicas exterminadoras de la especie humana mediante
    ingeniería
    genética, o la investigación en terapias
    genicas somáticas. De este modo lo ha entendido el
    legislador español que, en el artículo 160
    del nuevo Código Penal, castiga la
    investigación en armas biológicas
    genéticas".

    2.
    GENÉTICA

    El término gen procede del griego y significa
    "llegar a ser, convertirse en algo".

    Cuando se habla de la genética humana, de debe
    tomar en cuenta que la misma produce un sin fin de consecuencias
    que apoyadas en experimentos
    científicos genéticos pueden generar resultados
    positivos, pero también negativos. En el rango de los
    aspectos positivos, es el caso de problemas
    relacionados con la mayor parte de las enfermedades mortales; con
    respecto a los resultados negativos, éstos se apartan de
    todo código deontológico de conducta
    profesional, y que son en realidad las que un Código Penal
    ha de impedir, prohibiéndolas y sancionándolas en
    el caso de que se ejecuten.

    La genética es "la ciencia que estudia los
    mecanismos de la herencia y las
    leyes por las
    que éstos se rigen"; sin embargo, la genética
    médica abarca "los estudios de la herencia de las
    enfermedades familiares, la localización específica
    de los genes de las enfermedades en los cromosomas
    ("mapeo"), el análisis de los mecanismos moleculares
    mediante los cuales los genes causan la enfermedad y el diagnóstico y el tratamiento de las
    enfermedades genéticas" (recientemente se ha iniciado la
    terapia génica o inserción de genes normales con el
    fin de corregir las enfermedades genéticas). Junto a todo
    ello, también la genética médica incluye "el
    consejo genético, que implica la
    comunicación a los pacientes y a sus familias de la
    información relativa a los riesgos, el
    pronóstico y el tratamiento".

    Los genes son la unidad elemental de la herencia, que se
    encuentran en los cromosomas y están compuestos de
    ADN
    (ácido desoxirribonucleico) y la alteración de los
    mismos o de sus combinaciones pueden producir trastornos
    genéticos, que originan, por ejemplo: el síndrome de
    Down y el síndrome de Turner, la fibrosis
    quística, la anemia
    falciforme y la hemofilia, labio leporino y/o el paladar hendido,
    cánceres, enfermedad de Alzheimer,
    esquizofrenia,
    enfermedades cardíacas o la diabetes.

    Según Nuria Castelló Nicás:

    "El mapeo genético, objetivo del
    Proyecto Genoma Humano, constituye un paso trascendental para
    comprender, diagnosticar y tratar la enfermedad
    genética. La localización de un gen de una
    enfermedad suele proporcionar un pronóstico más
    preciso a las personas con riesgos de padecer enfermedad
    genética. La localización de un gen acostumbra a
    ser el primer paso para la clonación del mismo, clonación que
    permite estudiar su secuencia de DNA y el producto
    proteico, lo que puede contribuir a comprender la causa real de
    la enfermedad, y a abrir el camino para elaborar productos
    génicos normales mediante técnicas
    del DNA recombinante, permitiendo un tratamiento más
    eficaz de muchas de las enfermedades genéticas.
    También existiría la posibilidad de insertar
    genes normales en el organismo de los individuos afectados por
    una enfermedad genética (terapia
    génica)".

    Agrega además la mencionada autora:

    "Otra de las importantes aplicaciones
    de la genética es el estudio del sistema
    inmunitario -inmunogenética-, que permite el
    análisis de los genes responsables de la respuesta
    inmunitaria del organismo, con las consecuencias que ello
    supone en orden a la capacidad de reacción de nuestro
    propio cuerpo frente a los agentes invasores del mismo:
    virus,
    bacterias y
    otros muchos organismos causantes de enfermedades, cuyo
    objetivo es superar nuestras defensas naturales… Y que decir
    del tratamiento de enfermedades como el
    cáncer, las cardiopatías o la diabetes, que
    tienen indudables componentes genéticos, aún
    cuando en el desarrollo de las mismas influyan también
    factores ambientales (multifactoriales)… O de las propias
    malformaciones congénitas que pueden aparecer de forma
    aislada o formar parte de alguno de los más de los 2.000
    síndromes genéticos
    conocidos…".

    3. COMIENZO DE
    LA VIDA HUMANA

    Todo ser humano debe ser respetado como persona desde el
    primer instante de su existencia, y éste existe desde el
    mismo momento de su concepción. "La vida de todo ser
    humano ha de ser respetada de modo absoluto desde el momento
    mismo de la concepción, porque el hombre es la
    única criatura en la tierra que
    Dios ha «querido por sí misma», y el alma
    espiritual de cada hombre es «inmediatamente creada»
    por Dios". Este ha sido el criterio de la Iglesia
    Católica, que a través del Concilio Vaticano II, ha
    reiterado que la vida ya concebida ha de ser salvaguardada con
    extremos cuidados desde el momento de la concepción. En
    este orden de ideas, agrega que el aborto y el
    infanticidio
    son crímenes abominables. En la Carta de los derechos
    de la
    familia,
    publicada por la Santa Sede, se explicó
    que la vida humana ha de ser respetada y protegida de modo
    absoluto desde el momento de su concepción.

    Desde el mismo momento en que el óvulo es
    fecundado, se inicia una nueva vida, diferente a la del padre y
    la de la madre, porque se ha originado un nuevo ser humano, que
    se irá desarrollando y el cual no llegaría a ser
    humano si no lo ha sido desde entonces. Desde ese momento ya se
    encuentra fijado el programa y
    características de lo que será esa persona. Es
    decir, que en el cigoto resultante de la fecundación está ya constituida la
    identidad
    biológica de un nuevo individuo
    humano, con sus características ya bien determinadas. Es
    por esta razón que el embrión humano ofrece de por
    sí una presencia personal, que
    sólo le queda desarrollarse.

    En consecuencia, desde la constitución del cigoto, se exige el
    respeto incondicionado como ser humano en su totalidad corporal y
    espiritual, simplemente porque se constituye como una persona, y
    como es para su bien el respeto de su dignidad y el derecho a la
    vida, es entonces cuando se debe tomar en cuenta el respeto y
    derecho de un ser humano que está en su desarrollo. Es
    así como si nos ponemos todos en el papel de un
    embrión, y razonamos al respecto, podemos concluir
    ciertamente que si a nosotros no se nos hubiese respetado el
    derecho a la vida como personas desde ese momento, entonces por
    lo menos el autor de esta obra no estaría en estos
    momentos preciosos transmitiéndole a los lectores estas
    ideas. Es por ello que el ser humano debe ser respetado y
    también tratado como persona desde el instante de su
    concepción. Y desde ese momento se le debe reconocer el
    derecho de la
    personalidad o personalidad
    jurídica y por consiguiente todos los derechos de la
    persona (derechos de la personalidad), como el derecho a la vida,
    porque como lo determina el Código
    Civil venezolano, en su artículo 17, el feto se
    tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que
    sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Es por
    ello que el feto debe ser considerado como persona y desde
    momento de la concepción nacen sus derechos como tal,
    porque se tiene como nacido si se trata de su bien, que en este
    caso sería para su bien, porque se respeta su derecho a la
    vida y a su desarrollo como persona, llegando a estar protegido
    por la legislación y sobre todo por la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente venezolana. Es así como el embrión
    también debe ser defendido en su integridad, cuidado y
    sanado, en la medida de lo posible, como cualquier otro ser
    humano. Así pues, los embriones vivos, sean viables o no,
    deben ser respetados como todas las personas humanas; de manera
    que la experimentación no terapéutica sobre
    embriones es ilícita.

    Los cadáveres de embriones o fetos humanos, que
    hayan sido abortados lícitamente o no, voluntariamente o
    no, deben ser respetados igualmente como los restos mortales de
    cualquier ser humano. No pueden ser objeto de mutilaciones,
    autopsia si no
    existe seguridad de su
    muerte y sin
    el consentimiento de los padres. 

    a) Embriones humanos obtenidos mediante la
    fecundación in vitro

    Los embriones humanos obtenidos mediante la
    fecundación in vitro son seres humanos, y por lo tanto
    sujetos de derechos, cuya dignidad y derecho a la vida deben ser
    respetados desde el primer momento de su existencia.
    Consecuentemente, los embriones humanos no pueden ser explotados
    como material biológico disponible, ni para investigaciones
    que causan daños o imponen riesgos graves.

     4.
    FECUNDACIÓN ARTIFICIAL

    Fecundación o procreación artificial: son
    los procedimientos
    técnicos que tienen el propósito de lograr la
    concepción de un ser humano por una vía diferente a
    la unión sexual del hombre con la
    mujer.

    Este procedimiento
    consiste en la instrucción del óvulo en una probeta
    (fecundación in vitro) y de la inseminación
    artificial por medio de la transferencia del esperma previamente
    recogido a las vías genitales de la mujer.

    Uno de los inconvenientes que trae la fecundación
    in vitro es que se requiere formar y destruir numerosos embriones
    humanos, porque se necesita una superovulación en la
    mujer, de manera que se puedan recoger varios óvulos, que
    se fertilizan y luego se someten a las técnicas in vitro.
    Sin embargo, no todos se transfieren a las vías genitales
    de la mujer; y es entonces cuando quedan los embriones sobrantes,
    que se destruyen o se congelan, y esto como ya se ha hecho
    referencia constituye una destrucción voluntaria de seres
    humanos, que va en contra del derecho a la integridad y a la
    vida.

    5.
    ¿QUÉ SUCEDE CON LA CLONACIÓN DE
    HUMANOS?

    Especialistas sobre clonación, como Ian Wilmut
    (creador de la oveja Dolly) o la premio Nobel de Medicina Rita
    Levi Montalcini, han dado sus opiniones en Roma durante el
    XVIII Congreso Mundial de la Sociedad de Trasplantes, en las que
    Ian Wilmut rechazó la clonación humana porque
    ningún científico debería querer producir
    copias de personas, pero lo que si dejó claro es que si
    está de acuerdo en investigar sobre células
    embrionarias con la finalidad de curar numerosas enfermedades. El
    mencionado especialista afirma que el embrión no es
    persona humana, sino la potencialidad de una vida. Explica luego
    que ese embrión se convierte en persona cuando "entra en
    funcionamiento el sistema nervioso
    y los órganos empiezan a funcionar". Por otro lado
    Montalcini, considera difícil decir cuándo se
    convierte el embrión en persona; no obstante, considera
    que el embrión no es persona hasta que no han
    transcurrido, por lo menos, catorce días desde la
    concepción. Rafaella Nicolai, presente en el mencionado
    Congreso, señaló que "la vida humana se inicia con
    el nacimiento, porque es cuando aparece la realidad
    psíquica, que antes de ese momento no existe", Entre otras
    opiniones destacadas se encuentra la de Héctor Gros,
    Presidente de la Comisión Jurídica del
    Comité de Bioética
    de la Unesco, quien no está de acuerdo con
    clonación incluso terapéutica por considerar que se
    manipulan embriones humanos, y por lo tanto se viola la dignidad
    humana, exceptuando la obtención de tejidos para
    autotrasplantes de células no embrionarias.

    6. VÍAS DE
    OBTENCIÓN DE CLONES

    Los avances de la investigación científica
    y de la tecnología, han originado la posibilidad de
    obtener seres idénticos a través de las
    técnicas de clonación. No obstante, estos hechos
    exigen del Derecho la regulación de un ámbito que
    hasta hace poco tiempo era
    impensable.

    Las vías para la obtención de clones
    son:

    a) Técnica de la partición de embriones.
    Este método
    consiste en separar células embrionarias, logrando el
    desarrollo independiente de unas con respecto a las otras. Esto
    trae como resultado la posibilidad de producir embriones
    idénticos.

    b) Técnica de la transferencia a óvulos
    enucleados de núcleos procedentes, o bien de
    células embrionarias no diferenciadas, o de células
    somáticas diferenciadas.

    7. EL
    DIAGNÓSTICO PRENATAL

    A través del diagnóstico prenatal se logra
    conocer las condiciones del embrión o del feto cuando
    todavía está en el seno materno, permitiendo
    intervenciones terapéuticas, médicas o
    quirúrgicas, para bien del feto, salvaguardando la vida y
    la integridad del embrión y de su madre.

    Lo que en realidad sería ilícito es cuando
    contempla la posibilidad, como consecuencia de sus resultados, de
    provocar un aborto. En el
    Derecho Penal
    Venezolano no se permite el aborto, con excepción del
    terapéutico, que es cuando habría que decidir entre
    la vida de la madre o del niño o niña por nacer. En
    estos casos se permite el aborto, porque se produce un estado de
    necesidad, donde la doctrina ha acordado que la vida de la madre
    como ya es una vida desarrollada, tiene preferencia y entonces no
    es considerado un delito el aborto,
    en este caso específico. Es así como un
    diagnóstico que revele la existencia de una
    malformación o de una enfermedad hereditaria no debe
    equivaler a una sentencia de muerte.

    8. CONTROL
    ÉTICO Y JURÍDICO EN EL ÁMBITO DE LA
    MANIPULACIÓN GENÉTICA EN SERES
    HUMANOS

    Las vías factibles por las que podría
    controlarse la actividad científica en el ámbito de
    la manipulación genética de seres humanos en
    línea germinal serían:

    * Autocontrol deontológico. Comités de
    ética
    profesional.

    * Control jurídico interno.

    * Control jurídico supranacional. El recurso al
    Derecho internacional

    Pero, ¿qué pretende protegerse al
    tipificar comportamientos relacionados con la manipulación
    de genes humanos? ¿Qué bien jurídico
    está en juego?

    La finalidad de la tipificación de
    comportamientos relacionados con la manipulación de genes
    humanos no es la creación de obstáculos para la
    investigación científica, sino de evitar la
    lesión de bienes
    jurídicos. Por ejemplo, en el caso de la clonación
    "se concretarían en el derecho a la irrepetibilidad,
    identidad, individualidad y a la propia autenticidad del ser
    humano".

    Según Rocco, el bien jurídico es un
    valor, y se
    sintetiza en "todo valor de la vida humana protegido por el
    Derecho", como puede ser la vida humana.

    Es por ello que al tipificar comportamientos
    relacionados con la manipulación de genes humanos, se
    pretende proteger la integridad de la especie y su normal
    desarrollo, logrando la protección de la vida humana, de
    la salud y dignidad
    de esa vida humana. Es decir, que no se trata de un delito de
    peligro respecto de bienes jurídicos como por ejemplo la
    vida o la salud humana, porque éstos son consecuencia
    indirecta de la norma; sin embargo, las normas no
    constituyen el bien jurídico objeto de protección
    de ellas, el cual se encuentra determinado, y que puede ser
    lesionado o puesto en peligro. Por esta razón se puede
    afirmar que existe conexión con los bienes
    constitucionalmente protegidos.

    8.1. Autocontrol deontológico

    El autocontrol deontológico consiste en la
    autodisciplina profesional. Un ejemplo de ello se puede encontrar
    en el Código de Asilomar. El resultado de la Conferencia
    Internacional de Científicos, celebrada en California, fue
    resaltar y exigir un control bastante estricto sobre el uso de la
    técnica experimental que permite el trasplante de genes de
    un organismo a otro.

    Este sistema, a pesar de que podría funcionar
    para ciertos casos, no ofrece seguridad efectiva y adecuada para
    resolver las problemáticas que surgen en el desarrollo de
    la ciencia y la tecnología, porque en realidad, estos
    mecanismos de control de carácter ético son sistemas
    complementarios pero no suficientes ni efectivos, generalmente. Y
    es que cuando se habla del avance de la ciencia y la
    tecnología, es entonces cuando se debe resaltar el hecho
    de que no puede dejarse todo en manos de la voluntad del
    investigador científico y de la ética del
    mismo, sino que es necesario establecer de una u otra forma los
    derechos que podrían estar afectados y los cuales no
    serían adecuados dejar en manos del profesional
    científico-tecnológico toda la responsabilidad, sino que el Estado
    tiene el deber de regular estos avances, como por ejemplo, la
    posibilidad de clonar seres humanos.

    Es importante destacar que este sistema, es de vital
    importancia sobre todo con la creación de los
    Códigos éticos o de Comités de ética,
    los cuales tienen la finalidad de crear conciencia para el avance
    de la sociedad y humanidad, y los cuales en realidad hacen un
    gran hincapié mientras el Estado llegue a regular la
    tecnología específica, logrando potenciar la
    reflexión ética y deontológica.

    Otro ejemplo podría ser el del Comité
    Nacional de Ética Médica de Túnez, que
    examinó aspectos de la clonación a petición
    del Ministro de Salud. Llegando a la conclusión a
    través de la sección técnica del
    Comité, de que debía prohibirse cualquier
    tecnología de clonación humana. La referida
    sección técnica estima que esa tecnología
    constituye una violación de todos los marcos de referencia
    relativos a la reproducción humana y de la dignidad de la
    especie humana y abre una puerta a todos los desmanes.

    En el Reino Unido la prohibición de la
    clonación fue propuesta en 1984 en el Informe Warnock,
    preparado por el Comité de Reflexión sobre la
    Fecundación y la Embriología Humanas (Committee of Enquiry
    into Human Fertilization and Embryology).

    En Portugal el 1 de abril de 1997, el Consejo Nacional
    de Ética de las Ciencias de la
    Vida declaró que «la clonación de seres
    humanos, dados los problemas que plantea en cuanto a la dignidad
    humana, el equilibrio de
    la especie humana y la vida en sociedad, es éticamente
    inaceptable y debe ser prohibido».

    En mayo de 1997, el Ministerio de Salud y
    Protección Social, y el Ministerio de Educación, Ciencias,
    Cultura y
    Deportes de
    Japón,
    crearon comités consultivos para analizar aspectos de la
    clonación humana. En enero de 1998, el Consejo de Ciencias
    y Tecnologías, presidido por el Primer Ministro,
    creó otro comité sobre clonación.

    En diciembre de 1997, el Consejo Indio (India) de
    Investigaciones Médicas publicó un documento
    consultivo sobre los principios
    éticos que habrán de regir las investigaciones
    biomédicas en sujetos humanos. La sección sobre
    genética refiere que la clonación por trasplante de
    un núcleo «debe estar prohibida terminantemente por
    la ley».

    En Francia, a
    petición del presidente Chirac, el Comité
    Consultivo Nacional de Ética de las Ciencias de la Vida y
    de la Salud (CCNE), en su dictamen núm. 4,4 del
    22 de abril de 1997, se opuso de todas las maneras posibles al
    desarrollo de prácticas tendentes a la reproducción
    idéntica de un ser humano, así como a las
    investigaciones que puedan conducir a ese objetivo, por cuanto la
    clonación atenta gravemente contra la dignidad de la
    persona humana.

    La Federación Rusa, el 12 de enero de 1998, a
    través del Instituto Ruso de Investigaciones sobre
    Genética Molecular solicitó una ley que prohibiera
    la clonación humana.

    En China, en mayo
    de 1997, la Academia China de Ciencias prohibió las
    investigaciones sobre la clonación humana.

    En Chile, en una Declaración sobre la
    Clonación Humana del 22 de abril de 1997, la
    Comisión de Ética, Cultura e Historia de la Facultad de
    Medicina de la Universidad de
    Chile, refiriéndose expresamente a la Declaración
    Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la
    UNESCO se opuso, en los aspectos de la biología y de la
    medicina, a toda investigación relativa a la
    clonación humana, inclusive cuando su interés
    sea médico.

    En Bulgaria el 3 de abril de 1997, la Academia
    Búlgara de Ciencias, la Academia Nacional Búlgara y
    la Academia Nacional de Agricultura
    organizaron una Conferencia sobre la clonación humana. La
    Conferencia resaltó que las investigaciones
    científicas en esta materia
    debían proseguirse de conformidad con las experiencias
    adecuadas (biológicas, médicas, sociales,
    psicológicas, jurídicas) reflejadas en las normas
    jurídicas más aplicadas.

    La clonación humana también fue tratada en
    la Cumbre de los Ocho de Denver, en junio de 1997. El comunicado
    final indica:

    «La clonación humana

    47. Convenimos en la necesidad de tomar a nivel
    interno las medidas adecuadas y cooperar estrechamente a nivel
    internacional a fin de prohibir la utilización de la
    transferencia del núcleo de una célula somática para crear un
    niño.»

    En Venezuela, en la VII Cumbre Iberoamericana de
    Jefes de Estado y de Gobierno sobre
    «Democracia y
    ética», que se celebró en Isla Margarita
    (Venezuela) en
    noviembre de 1997, afirmó, en apoyo de la
    Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los
    Derechos Humanos de la UNESCO, su oposición a las
    prácticas contrarias a la dignidad humana, tales como la
    clonación con fines de reproducción de seres
    humanos.

    Es necesario resaltar además, un proyecto de
    resolución sobre las consecuencias éticas,
    científicas y sociales de la clonación en la esfera
    de la salud humana, referente a la Declaración Universal
    de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, que
    fue aprobado por el Consejo Ejecutivo de la OMS en su 101ª
    reunión, que se presentó a la Asamblea Mundial de
    la Salud en su 51ª reunión, en mayo de 1998. Donde se
    sostiene:

    «[…] La clonación por medio de la
    transferencia del núcleo de una célula
    somática para reproducir seres humanos es inaceptable
    tanto desde el punto de vista ético como desde el
    biomédico, y es contraria a la dignidad y a la
    integridad de la persona humana.»

    La declaración, protege los derechos del ser
    humano contra posibles violaciones que resulten de las
    investigaciones sobre el genoma humano y de sus aplicaciones. El
    artículo 10 contiene uno de los elementos fundamentales de
    la declaración cuando determina el respeto de los derechos
    humanos en las investigaciones de biología,
    genética y medicina. En este sentido, el artículo
    11 dispone que:

    «No deben permitirse las prácticas que
    sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación
    con fines de reproducción de seres
    humanos.»

    Este artículo 11 reseña la responsabilidad
    de los Estados y las organizaciones
    internacionales competentes en esta esfera, y la necesidad de que
    cooperen entre sí. Cabe observar que en este sentido, la
    Declaración Universal coincide con el párrafo
    11 de la Declaración de la Conferencia Mundial sobre
    Derechos Humanos, aprobada el 25 de julio de 1993, el cual en lo
    referente a los progresos de las ciencias biomédicas y de
    las ciencias de la vida, invita expresamente a los Estados a
    cooperar para lograr que se respeten plenamente los derechos
    humanos y la dignidad del ser humano.

    8.2. Control jurídico interno.

    Como se ha hecho referencia en el punto anterior, se
    hace necesaria la existencia de una normativa interna nacional
    que regule los avances científicos y tecnológicos
    determinados. Esta postura permite hablar de la
    transformación de la Bioética (entendida como
    instancia ética) a la Biojurídica.

    Por ejemplo, en el caso de Suiza, la
    Constitución Federal prohíbe implícitamente
    la clonación de embriones (enmienda del 13 de agosto de
    1982). Si se aprueba, el proyecto de ley federal de 1997 sobre
    asistencia médica a la procreación prohibirá
    expresamente la clonación de embriones y ovocitos, que
    será pasible de sanciones penales.

    También en Suecia la Ley 115, de marzo de
    1991, prohíbe implícitamente la clonación de
    embriones y ovocitos, que es susceptible de sanciones
    penales.

    En el Reino Unido después de la
    prohibición de la clonación propuesta en 1984 en el
    Informe Warnock, preparado por el Comité de
    Reflexión sobre la Fecundación y la
    Embriología Humanas (Committee of Enquiry into Human
    Fertilization and Embryology), fue sancionada la Ley sobre la
    Fecundación y la Embriología Humanas de 1990 (Human
    Fertilization and Embryology Act) que previó precisamente
    dicha prohibición de la clonación humana. En este
    sentido, la investigación en embriones humanos está
    muy severamente controlada en esa ley, que la somete al
    otorgamiento de una licencia conferida por la Oficina de
    Fecundación y Embriología Humanas (Human
    Fertilization and Embryology Authority).

    Posteriormente en mayo de 1997, la Comisión
    Consultiva de Genética Humana (Human Genetic Advisory
    Commission) del Reino Unido decidió explorar los medios de
    proceder a una consulta pública sobre las consecuencias de
    los procesos y
    progresos de la clonación. Y posteriormente y más
    recientemente, en enero de 1998, la Comisión y la Oficina
    de Fecundación y Embriología Humanas publicaron un
    documento de consulta titulado Problemas planteados por la
    clonación en la reproducción, la ciencia y la
    medicina» (Cloning issues in reproduction, science and
    medicine).
    Otro aporte importante, es proporcionado por la
    Royal Society que publicó en enero de 1998 una
    declaración sobre la clonación, titulada
    ¿Por qué clonar? (Whither cloning). En esta
    declaración, el Consejo de la Royal Society sostiene, que
    la clonación con fines de reproducción de un ser
    humano hasta su término por sustitución del
    núcleo de una célula es moralmente y
    éticamente inaceptable, de modo que el Consejo tiene el
    convencimiento de que debe ser prohibido.

    En Noruega, La Ley 56 de 1994, sobre la
    utilización médica de las biotecnologías
    prohíbe implícitamente la clonación de
    embriones.

    En Nueva Zelanda la Ley sobre Tecnología
    de la Reproducción Humana Asistida, que entró en
    vigor el 1 de enero de 1997, define un marco jurídico que
    prevé restricciones y controles de la tecnología de
    la reproducción asistida y crea la Oficina de
    Tecnología de la Reproducción Humana Asistida
    (Human Assisted Reproductive Technology Act). La clonación
    es una de las actividades prohibidas totalmente que no pueden
    autorizarse de ninguna manera.

    En Alemania la Ley Federal de 1990, sobre la
    protección de embriones, la creación de un
    embrión genéticamente idéntico a otro
    embrión, a un feto o a cualquier persona viva o muerta
    constituye un delito.

    En Argentina, el presidente de esa
    República por medio de un decreto de fecha 7 de marzo de
    1997, declaró que debían prohibirse todas las
    experiencias de clonación relativas a seres humanos y
    pidió al Ministerio de Salud y Acción
    Social que preparara un proyecto de ley sobre este punto. El
    proyecto de ley, con fecha 17 de abril de 1997, declara en su
    artículo primero que «el presente texto
    prohíbe las experiencias relativas a la clonación
    de células humanas para producir seres
    humanos
    ».

    En Canadá, el proyecto de Ley C-47
    (primera lectura, 14 de
    junio de 1996), referente a las tecnologías y las operaciones
    comerciales relativas a la reproducción humana, conocido
    también como Ley relativa a las Tecnologías de la
    Reproducción Humana y la Genética, determina que
    «nadie puede manipular a sabiendas un óvulo, un
    cigoto o un embrión para obtener un cigoto o un
    embrión que tengan un patrimonio
    genético idéntico al de un cigoto, un
    embrión, un feto o un ser humano –vivo o no– ni
    implantar un cigoto o un embrión así obtenido en el
    cuerpo de una mujer».

    En Dinamarca, según la Ley 503 de 1992,
    sobre un sistema de comités de ética
    científica y sobre el tratamiento de los proyectos de
    investigación en las esferas de la biología y
    la medicina, se prohíben las investigaciones sobre la
    clonación (producción de individuos
    genéticamente idénticos). En este orden de ideas,
    la Ley 460 de 1997 sobre la asistencia médica a la
    procreación, completa esta posición cuando afirma
    que no puede iniciarse un tratamiento en campos donde la
    investigación ya ha sido prohibida en virtud de la ley de
    1992.

    En Eslovaquia, la Ley de 1994, de Asistencia
    Sanitaria prohíbe implícitamente la
    clonación de embriones.

    En España, la Ley 35/1988, relativa a la
    reproducción con asistencia médica (capítulo
    VI, artículo 20) estipula que la creación de seres
    humanos idénticos por clonación o cualquier otra
    tecnología con fines de selección
    racial, atenta gravemente contra los derechos humanos y es
    susceptible de sanciones penales.

    En Estados Unidos de Norte América, el 24
    de febrero de 1997, el presidente Clinton solicitó a la
    Comisión Consultiva Nacional de Bioética (National
    Bioethics Advisory Commission) examinar los aspectos
    jurídicos y éticos relacionados con la
    utilización de la nueva técnica de la
    clonación. La comisión, en su informe de junio de
    1997, llegó a la conclusión de que «en la
    hora actual, resulta moralmente inaceptable que alguien, en el
    sector
    público o en el sector privado, se trate de
    investigaciones o de actividades clínicas, intente crear
    un niño utilizando la clonación por transferencia
    del núcleo de una célula somática». El
    9 de junio de 1997, el presidente Clinton propuso al Congreso una
    ley sobre la prohibición de la clonación. En enero
    de 1998, la Sociedad Americana de Medicina Aplicada a la
    Reproducción (American Society for Reproductive Medicine)
    presentó un proyecto de ley que prohíbe durante
    cierto tiempo la clonación de seres humanos vivos o
    muertos.

    En Italia, por medio de un decreto del 5 de marzo
    de 1997, el Ministro de Salud prohibió cualquier forma de
    experimentación y de intervención que se proponga,
    incluso indirectamente, una clonación humana o animal. Por
    otra parte, el 21 de marzo de 1997, el Comité Nacional de
    Bioética (CNB) manifestó su oposición a la
    clonación humana que, como es sabido, atenta contra la
    unicidad de cada ser humano y contra su dignidad.

    8.2.1. Control jurídico
    administrativo:

    Por ejemplo en el caso de España, la
    Ley de Técnicas de Reproducción Asistida y la Ley
    de Donación y Utilización de Embriones y Fetos
    Humanos, ambas de 1988, se optó por la vía
    administrativa para castigar determinadas conductas, como por
    ejemplo las que tenían como finalidad obtener seres
    idénticos por clonación y la manipulación
    genética sin finalidad terapéutica. Esta vía
    es anterior a la jurisdiccional, por lo cual no siempre
    sería necesario llegar a la vía jurisdiccional,
    además de que se tendría que cumplir con los
    requisitos establecidos en la ley para poder acceder a la
    vía jurisdiccional.

    8.2.2. Control jurídico
    jurisdiccional:

    En este punto, se puede hablar de leyes especiales y del
    Derecho Penal, porque se da una garantía más
    fuerte. El Derecho Penal interviene cuando los bienes amenazados
    son del más alto rango en la jerarquía de los valores.
    Este sistema es de carácter subsidiario, cuando resultan
    inadecuados los sistemas jurídicos
    extrapenales.

    8.2.3. Algunos comentarios acerca de la
    Legislación Europea:

    • Resolución sobre los problemas
      éticos y jurídicos de la manipulación
      genética
      . Aprobada por el Parlamento Europeo el 16
      de marzo de 1989. Esta Resolución se basó en el
      Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos
      Jurídicos y de Derechos de los ciudadanos.

    Se insistió en que las conductas de
    manipulación genética en línea germinal
    fueran castigadas por vía penal. Esta es la corriente
    tomada por los países europeos que han regulado
    jurídicamente la manipulación genética y
    la clonación humana.

    Alemania: a través de la
    aprobación de la Ley de protección de
    embriones
    de fecha 13 de diciembre de 1990, donde se
    castiga, la modificación artificial de la
    información genética de una célula
    germinal humana, y la creación de clones y quimeras. Es
    importante además, destacar que Alemania
    prohíbe la clonación en la Ley de
    protección de embriones (Gestz zum Schutz von
    Embryonen). Esta ley concretamente en el artículo
    6º. impone penas privativas de libertad de
    duración comprendida entre uno y cinco años,
    junto con sanciones pecuniarias, a quien practique una
    clonación de embriones o a quien implante en una mujer
    un embrión ya clonado. Se considera, además,
    punible la tentativa.

    Italia: Sin embargo en el ámbito
    europeo, la medida más drástica fue tomada por
    Italia, donde
    el Ministerio de Sanidad prohibió los experimentos de
    clonación incluso con animales.

    España: La corriente establecida en la
    Resolución del Parlamento Europeo fue consecuentemente
    adoptada en España a partir del nuevo Código
    Penal de 1995.

    El Código Penal español de 1995,
    inclusive recoge algunas de las conductas que anteriormente
    estaban protegidas por la vía administrativa. En el
    Título V se refiere, genéricamente, a los
    "Delitos
    relativos a la manipulación genética". No
    obstante, esa regulación actual ha sido duramente
    criticada ya que incluye como manipulaciones genéticas
    conductas que en realidad no lo son, como es el caso de la
    fecundación de óvulos humanos con fines distintos
    a la reproducción humana.

    Artículo 159 del Código Penal
    Español: "1. Serán castigados con la pena de
    prisión de dos a seis años e
    inhabilitación especial para empleo o
    cargo público, profesión u oficio de siete a diez
    años los que, con finalidad distinta a la
    eliminación o disminución de taras o enfermedades
    graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el
    genotipo. 2. Si la alteración del genotipo fuere
    realizada por imprudencia grave, la pena será de multa
    de seis a quince meses e inhabilitación especial para
    empleo o cargo público, profesión u oficio de uno
    a tres años".

    La manipulación genética en sentido
    propio se castiga en el artículo 159 del Código
    Penal Español. En su apartado 1 se refiere a "los que,
    con finalidad distinta a la eliminación o
    disminución de taras o enfermedades graves, manipulen
    genes humanos de manera que se altere el genotipo". Es
    importante destacar que el Código Penal Español
    no distingue entre terapia germinal y somática, a pesar
    de que son diferentes. Pero lo que si ha dejado claro el
    legislador español es que el Código Penal castiga
    la ingeniería genética perfectiva; es
    decir, la aplicación de las técnicas de la
    ingeniería genética molecular para corregir la
    información genética de una persona sana con
    finalidad eugenésica o experimental. Esta conducta es
    sancionada con penas de prisión de dos a seis
    años, e inhabilitación especial para empleo o
    cargo público, profesión u oficio, de siete a
    diez años. En este orden de ideas, el apartado 2
    contempla la acción consistente en la alteración
    del genotipo por imprudencia grave, que es castigada con pena
    de multa de seis a quince meses e inhabilitación
    especial para empleo o cargo público, profesión u
    oficio, de uno a seis años.

    Es importante destacar que el artículo 161 del
    Código Penal Español castiga con penas de seis a
    diez años de prisión a quienes creen seres
    humanos idénticos por clonación u otros
    procedimientos dirigidos a la selección de la raza. Este
    artículo ha traído una serie de inconvenientes a
    nivel de interpretación y rigurosidad, por cuanto
    "no se entiende bien si la clonación se considera un
    procedimiento de selección de raza o se trata de
    conductas diferentes. Por otro lado, no se tiene en cuenta que
    recientes descubrimientos han puesto de manifiesto la
    existencia de genes en el citoplasma, situado fuera del
    núcleo. En consecuencia, la clonación por
    transferencia de núcleos puede no producir seres humanos
    idénticos. Ello es un ejemplo de la necesidad de que el
    legislador tenga un conocimiento
    científico claro de las técnicas que
    está regulando". En el Código Penal
    español de 1995, se abandonó la técnica de
    la remisión a una Ley penal especial, y se
    incorporó directamente en el Título V del
    Libro
    Segundo, de los Delitos Relativos a la Manipulación
    Genética la penalización de las prácticas
    para la creación de seres humanos idénticos por
    clonación u otros procedimientos dirigidos a la
    selección de la raza (Artículo 161º. 2).
    Este artículo originó la supresión de las
    letras k) y l) del artículo 20º. 2 B) de la Ley
    sobre Reproducción Asistida Humana de España,
    porque puso en la categoría delictiva la misma conducta
    que estaba prevista administrativamente como infracción
    muy grave.

    En la Ley de Técnicas de Reproducción
    Asistida, y en la Ley de Donación y Utilización de
    Embriones y Fetos Humanos, se contienen normas que autorizan la
    investigación y experimentación sobre embriones y
    fetos, incluso vivos, si se consideran inviables. Así
    pues, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida,
    en su Exposición
    de Motivos priva de cualquier noción de dignidad al
    concebido, al que denomina "material biológico". Dicha Ley
    lo determina de la siguiente manera: "el material
    biológico utilizado es el de las primeras fases del
    desarrollo
    embrionario, es decir, aquel desarrollo que abarca desde el
    momento de la fecundación del óvulo hasta su
    nacimiento". Luego esta misma Ley permite experimentar en
    embriones y fetos vivos si se consideran inviables. Según
    el artículo 13.2 eiusdem, que dictamina lo siguiente:"Toda
    intervención sobre el embrión o sobre el feto en el
    útero vivos, o sobre el feto fuera del útero, si es
    viable, no tendrá otra finalidad terapéutica que no
    sea la que propicie su propio bienestar y favorezca su
    desarrollo".

    Es decir que, si el embrión o feto vivo dentro o
    fuera del útero no es viable, se puede utilizar para
    cualquier fin, inclusive para su manipulación
    genética no terapéutica. Pero es importante
    resaltar que un feto vivo fuera del útero ya no es
    considerado un feto, sino un niño recién nacido
    vivo. Y si se sigue la interpretación del mencionado
    artículo, entonces si un niño nacido vivo se
    considera no viable, permite que se experimente incluso
    genéticamente sobre él. Los criterios para
    establecer la viabilidad no aparecen en la Ley, lo cual ha
    generado grandes conflictos de
    derechos humanos por el irrespeto al derecho de existencia como
    ser humano y a su dignidad e integridad física.

    Sin embargo, ese criterio es ratificado posteriormente
    en la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de Donación y
    Utilización de Embriones y Fetos Humanos o de sus
    células, tejidos u órganos. El artículo 2 de
    dicha Ley establece la posibilidad de donar o utilizar para la
    experimentación embriones y fetos humanos vivos que sean
    clínicamente no viables. Además el artículo
    5.4 eiusdem, al mantener que los fetos nacidos vivos que puedan
    ser pronosticados como no viables podrán no ser tratados
    clínicamente y utilizados para fines ajenos a su propio
    bienestar: investigación, experimentación, etc…
    También el artículo 9.2 e), interpretado a
    sensu contrario, no considera punible la
    experimentación con embriones o fetos vivos no viables. De
    lo que se podría obtener que ciertamente, se están
    violando derechos humanos de esas personas nacidas y consideradas
    no viables.

    Explica Nuria Castelló Nicás que en el
    Código Penal español de 1995, "la ubicación
    de los Delitos relativos a la manipulación genética
    no se produce desde un momento inicial, manteniéndose en
    un principio la regulación de las infracciones penales en
    la legislación especial, a la que se formulan algunas
    enmiendas a lo largo de la tramitación
    parlamentaria".

    Agrega la mencionada autora:

    "Así, el artículo 21 del
    Capítulo VII de la Ley 35/1988 sobre técnicas de
    reproducción asistida pasa a ser el artículo 24;
    La Disposición Final Segunda establece que el
    Capítulo IV de la Ley 42/1988 pasa a denominarse
    "delitos e infracciones" y se divide en dos Secciones,
    Sección 1ª "infracciones" (art. 9), Sección
    2ª "delitos" (art. 10), castigándose como tales la
    alteración dolosa, con finalidad distinta a la
    eliminación o disminución de taras o enfermedades
    graves, y la misma alteración cometida de forma
    imprudente; La Disposición Final Tercera establece que
    la misma estructura
    pasa a tener el Capítulo VI de la Ley 35/1988: "delitos
    e infracciones" divididos en dos Secciones, castigándose
    la utilización de la ingeniería genética
    para producir armas biológicas o exterminadoras de la
    especie humana (art. 21), la fecundación de
    óvulos humanos con fin distinto a la procreación
    humana y la creación de seres idénticos por
    clonación u otros procedimientos dirigidos a la
    selección de la raza (art. 22), y la práctica de
    reproducción asistida sin consentimiento de la mujer
    (art. 23) (Informe de la Ponencia, Boletín Oficial de
    las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 22 de mayo de
    1995)".

    Es importante destacar que según
    Nuria Castelló, es el Dictamen de la Comisión de
    Justicia e
    Interior (Boletín Oficial de las Cortes Generales,
    Congreso de los Diputados, 27 de junio de 1995) la que en
    sí va a determinar:

    "que la Disposición Final
    Segunda del Proyecto queda suprimida, sustituyéndose por
    un nuevo artículo 158 bis a) con idéntica
    redacción a la prevista en dicha
    Disposición Final; la Disposición Final Tercera
    queda reducida en parte, y se introducen los nuevos
    artículos 158 bis b), 158 bis c) y 158 bis d), en los
    que se recoge el contenido de los artículos 21, 22 y 23
    de la Disposición Final Tercera, agrupándose
    todos ellos -158 bis a), b), c), d)- en un nuevo Título
    IV bis con el rótulo "De la manipulación
    genética", que posteriormente pasará a ocupar un
    Título V, comprendiendo los artículos 159 a 162
    (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, 20 de
    julio de 1995). A la nueva regulación se formulan
    igualmente diversas enmiendas, como la certera núm. 312
    del Grupo
    Parlamentario Socialista que propone la sustitución de
    la rúbrica "De la manipulación genética",
    por la que ha quedado definitivamente plasmada: "Delitos
    relativos a la manipulación genética",
    justificando ello en que "La manipulación
    genética no es delictiva. Sin embargo, con
    ocasión de la misma sí pueden cometerse
    delitos".

    En la legislación española surgen entonces
    diferentes criterios referidos a los fetos nacidos vivos que
    puedan ser pronosticados como no viables pudiéndose no ser
    tratados clínicamente y utilizados para fines ajenos a su
    propio bienestar: investigación, experimentación,
    etc…, porque la misma ley lo autoriza así, pero sin
    embargo existe una parte de la doctrina que no acoge dicha
    interpretación por considerar que va en contra del derecho
    a la vida, integridad física y dignidad humana,
    violándose así los derechos humanos.

    Esto motivó a que contra la citada Ley de
    Donación y Utilización de Embriones y fetos humanos
    se interpuso recurso de inconstitucionalidad en base a los
    siguientes puntos:

    1. Violación al derecho
    constitucional de derecho a la vida humana, al posibilitar
    actuaciones sobre embriones o fetos cuando aún
    estén vivos y con fines no terapéuticos, lo que
    puede provocar su muerte. Según el recurso presentado
    "ello supone una deshumanización por vía
    legislativa de los embriones o fetos humanos en los casos que la
    ley prevé, a fin de poder ser utilizados para fines ajenos
    a su propio desarrollo".

    2. Contrario al respeto inherente a la persona humana
    reconocido en el artículo 10 de la Constitución
    Española y en los Tratados
    Internacionales suscritos por España. En este sentido,
    se equipara para los efectos de donación y
    experimentación a los fetos y embriones muertos y a los
    fetos y embriones vivos no viables. De esa forma, se desconoce
    que mientras estén vivos son merecedores de la
    protección a la que el Tribunal Constitucional
    Español se había otorgado ya en Sentencia
    53/85.

    Pero ¿cuál fue la decisión del
    Tribunal Constitucional español ?.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de
    diciembre de 1996, desestimó en este punto el recurso.
    Basó su criterio en que a los embriones y fetos humanos
    nacidos vivos, pero no viables, no cabe reconocerles ni tan
    siquiera que su vida es un bien jurídico que el Estado
    debe proteger. Por lo cual, el Estado se abstiene de cualquier
    garantía y permite que se experimente sobre tales
    embriones y fetos vivos.

    Sin embargo, ese criterio del Tribunal Constitucional no
    fue unánime, porque contiene el voto salvado del
    Magistrado José Gabaldón López, quien
    considera que esa decisión es contraria a la doctrina del
    propio Tribunal, que en su sentencia 53/1985 afirmó
    textualmente que "la vida humana desde su comienzo
    embriológico es una realidad de hecho demostrable y
    demostrada y, en cuanto real, constituirá el soporte donde
    se inserte la personalidad jurídica y todos los derechos
    subjetivos. Por eso, el Estado tiene la obligación de
    abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso
    natural de gestación y la de establecer un sistema legal
    de defensa de la vida
    ". Considera el mencionado Magistrado
    que la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, no respeta el mandato
    constitucional al otorgar a embriones y fetos no viables, pero
    vivos, la misma consideración que si fueran tejidos de un
    ser humano muerto.

    Según la perspectiva de la legislación
    venezolana, y siguiendo además el punto de vista del autor
    de esta investigación, éste se inclina al criterio
    del magistrado del Tribunal Constitucional Español Dr.
    José Gabaldón López. Además, el
    cuerpo humano
    no puede ser reducido a un complejo de tejidos, órganos y
    funciones,
    como tampoco debe ser valorado con la misma medida que el cuerpo
    de los animales, ya que es parte constitutiva de una persona, que
    a través de él se expresa y se manifiesta, todo en
    virtud de su unión sustancial con un alma
    espiritual.

    8.3. Control
    internacional.

    • Resolución de 1989, el Parlamento Europeo mantuvo,
      en relación con las intervenciones de la
      ingeniería genética en la línea germinal
      humana, lo siguiente:

    Punto 27-"Insiste en que deben prohibirse
    categóricamente todos los intentos de recomponer
    arbitrariamente el programa genético de los seres
    humanos".

    Punto 28-"Exige la penalización de toda transferencia
    de genes a células germinales humanas".

    Punto 29- "Expresa su deseo de que se defina el estatuto
    jurídico del embrión humano con objeto de
    garantizar una protección clara de la identidad
    genética".

    Punto 30- "Considera asimismo que aún una
    modificación parcial de la información
    hereditaria constituye una falsificación de la identidad
    de la persona que, por tratarse ésta de un bien
    jurídico personalísimo, resulta irresponsable e
    injustificable".

    Punto 31: "Recuerda que el cigoto requiere protección
    y que, por lo tanto no puede ser objeto de
    experimentación de forma arbitraria". Por su parte, el
    punto 42 de la misma Resolución solicita que "se
    prohiban mediante sanción los experimentos dirigidos a
    la producción de embriones híbridos que contengan
    información hereditaria de distinto origen, cuando se
    utilice ADN humano para obtener un conjunto celular capaz de
    desarrollo".

    En lo que respecta a la clonación humana, en el punto
    41, la prohíbe so pena de sanción, inclusive
    cualquier experimento que intente que conlleve consecuentemente
    a ese fin.

    • Informe A-2-327/88 de la Comisión de Asuntos
      Jurídicos y derechos de los ciudadanos del Parlamento
      Europeo en el que se apoya la Resolución: "la
      utilización de embriones para investigaciones que
      nieguen su carácter humano y los sometan arbitrariamente
      a ciertos fines violenta la dignidad humana…. El hombre no
      puede ser nunca una cosa, sino que le corresponde siempre una
      personalidad…Y esto debe ser también el criterio
      más alto en la valoración de la
      investigación realizada en embriones" (punto 1.5).
    • Resolución sobre la clonación de fecha 12 de
      marzo de 1997, del Parlamento Europeo: se toman en cuenta los
      problemas éticos y jurídicos de la
      ingeniería genética y de la inseminación
      artificial del año 1989, y la Resolución sobre la
      clonación humana de 1993. No se acepta la
      clonación en seres humanos por representar una grave
      violación de los derechos humanos fundamentales,
      contraria al principio de igualdad
      entre los seres humanos debido a que ocasiona una
      selección eugenésica y racista de la especie
      humana, ofendiendo a la dignidad del ser humano.
    • Recomendación (934 3n, de 26 de enero, 1982)
      relativa a la ingeniería genética, del Consejo de
      Europa. Se
      solicitó que se incluyera en el catálogo de los
      derechos humanos "la intangibilidad de la herencia
      genética frente a intervenciones artificiales".
      Posteriormente, surgen la Recomendación 1046 de 1986 y
      1100 de 1989.
    • Recomendación 1046 de 1986 de la Asamblea del
      Consejo de Europa. Permite la experimentación en
      embriones si éstos se consideran inviables. Sin embargo
      en su punto 5 afirma que "desde el momento de la
      fecundación del óvulo, la vida humana se
      desarrolla de un modo continuo y no es posible establecer
      distinciones entre las diversas fases de este desarrollo. Por
      ello es necesaria una definición del estatuto
      biológico del embrión". En este orden de ideas,
      en el punto 10 se establece que "El embrión y el feto
      humano deben ser tratados en toda circunstancia con el respeto
      debido a la dignidad humana". Esto genera una
      contradicción en dicho texto porque si se admite la
      investigación en embriones vivos con fines distintos a
      su propio bienestar o salud supone tratarlos como medios para
      alcanzar fines que les son ajenos, contrariando así el
      derecho a la dignidad. Por otro lado, la Recomendación
      1.100 de 1989, de la Asamblea del Consejo de Europa,
      profundizó la investigación sobre fetos vivos
      inviables.
    • Recomendación relativa a la celebración de
      una Convención sobre Bioética, del Consejo de
      Europa, de fecha 28 de junio de 1991. La aprobación de
      esta Recomendación convirtió al Consejo de Europa
      en la primera Organización internacional que se
      comprometió a elaborar una Convención sobre
      Bioética
      . Este proyecto de Convención se hizo
      público en 1994, y fue firmado en abril de 1997. La
      convención originó un documento que es el primero
      suscrito con carácter vinculante por la comunidad
      internacional, donde se acordó permitir la
      intervención genética sólo cuando tenga
      carácter terapéutico.
    • Protocolo sobre Clonación Humana, elaborado
      por el Consejo de Europa (texto adicional a la
      Convención sobre Bioética). Ese documento
      prohíbe todo tipo de intervención
      científica que tenga la finalidad de la creación
      de seres humanos idénticos, porque de los contrario se
      niega el derecho a su identidad genética.
    • Declaración sobre la clonación, de
      fecha 18 de marzo de 1997, de la
      Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta
      Organización Mundial no acepta la clonación para
      reproducir seres humanos, por ser contraria a la ética,
      violando el respeto a la dignidad de la persona y la
      protección de la seguridad del material genético
      humano. Es importante destacar que la Organización
      Mundial de la Salud a pesar de que se opone a la
      clonación humana, explica que no debe entenderse como
      una prohibición de todas las formas de clonación
      restantes, por cuanto. La clonación de las líneas
      celulares humanas es utilizada para producir anticuerpos
      monoclonales para el diagnóstico y estudio de ciertas
      enfermedades como el cáncer.
    • Resolución sobre la necesidad de cooperación
      internacional para garantizar que la humanidad en su conjunto
      se beneficie de las ciencias de la vida en el marco de los
      derechos humanos y para evitar que sean utilizadas con una
      finalidad distinta, de la Comisión de Derechos Humanos
      de las Naciones Unidas
      aprobó, en marzo de 1993.
    • Declaración Universal sobre el Genoma Humano y
      los derechos Humanos,
      XXIX Conferencia de la Unesco, del 11
      de noviembre de 1997. Dicha Declaración se basa en el
      estudio y texto realizado por el Comité de
      Bioética de dicha organización, la cual se
      fundamentó sobre todo en la defensa de la persona y su
      dignidad.

    Capítulo titulado "La dignidad humana y el genoma
    humano". Artículo 6: "Ningún avance
    científico, en el área de la biología y de
    la genética, puede prevalecer sobre la dignidad y los
    derechos de la persona humana". Artículo 15: "Los
    Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el
    marco del libre ejercicio de las actividades de
    investigación sobre el genoma, respetando los principios
    establecidos en la Declaración, a fin de garantizar el
    respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y
    la dignidad humana, y proteger la salud
    pública".

    El mencionado documento explica que el genoma humano "es un
    patrimonio de la humanidad". Es decir, que el genoma de cada
    individuo representa su específica identidad
    genética, lo cual está protegido por un derecho
    al respeto de dicha identidad. Se destaca también que el
    genoma no es algo estático, sino sujeto a mutaciones,
    por lo que se debe garantizar las condiciones para su adecuado
    desarrollo. Para culminar, se hace necesario mencionar que en
    dicho texto no se prohíbe la terapia génica en
    línea germinal, sosteniendo que el recurso a estas
    técnicas sólo se realizará después
    de ponderar los riesgos y beneficios de su aplicación al
    sujeto concreto.

    CONCLUSIÓN

    Los poderes públicos de los Estados han de tomar una
    posición dinámica respecto de las actividades
    vinculadas con los avances de las ciencias biomédicas,
    biotecnología y bioética en general,
    con sus aplicaciones sobre la materia viva, en general, y el ser
    humano, en particular.

    Las leyes que tratan de regular, limitar o prohibir estas
    materias deben ser evaluadas de forma periódica con la
    asistencia de los especialistas pertienentes, a la vista de la
    evolución de los conocimientos
    científicos y tecnológicos y del cambio de las
    valoraciones ético-sociales.

    Los Estados deben prestar atención a los resultados reflejados en
    instrumentos jurídicos, que sean vinculantes o no, y que
    estén dirigidos a orientar y propiciar una similitud
    jurídica entre todos los Estados, basándose en el
    respeto a los derechos humanos consagrados, o que están en
    vías de serlo, tanto en el derecho internacional como en
    el derecho constitucional interno.

    En este orden de ideas, ninguna persona, en la medida en que
    pueda verse afectada por la clonación, reproductiva o no,
    puede ser agredida en su dignidad, ni ser objeto de discriminación alguna en razón del
    proceso reproductivo, el nacimiento o el origen.

    BIBLIOGRAFÍA
    CITADA

    Congregacion Para la Doctrina de la Fe Instruccion sobre el
    Respeto de la Vida Humana Naciente y la Dignidad de la
    Procreación. Respuesta a algunas cuestiones de
    actualidad
    . Joseph Card. Ratzinger (Prefecto), Albeno Bovone
    (Anob. áL dé Cesarea dé Numidia,
    Secretario).

    Congregacion Para la Doctrina de la Fe Instruccion sobre el
    Respeto de la Vida Humana Naciente y la Dignidad de la
    Procreación. Respuesta a algunas cuestiones de
    actualidad
    . Joseph Card. Ratzinger (Prefecto), Albeno Bovone
    (Anob. áL dé Cesarea dé Numidia,
    Secretario).

    Cit. en Habermas, J., Ciencia y técnica como
    "ideología
    ", Madrid,
    Tecnos, 1992 (2º), pág. 55.

    Huxley, A., Literatura y ciencia, Edhasa, Barcelona,
    1964, pág. 15.

    Parisi Miralles, Ángela. Manipulación
    genética en seres humanos: del autocontrol
    deontológico a la búsqueda de un orden
    internacional. Universidad de Navarra. España. Internet.

    BLANCO RODRÍGUEZ, J., cit., p. 11.

    BLANCO RODRÍGUEZ, J.: Genética General, Madrid,
    1994, p.

    LYNN B. JORDE; JOHN C. CAREY; MICHAEL J. BAMSHAD; RAYMOND L.
    WHITE, Genética Médica, Madrid, 2000, p. 1.

    Castelló Nicás, Nuria. El bien
    jurídico en el delito de manipulaciones genéticas
    del art. 159 del código penal español
    .
    Revista
    Electrónica de Ciencia Penal y
    Criminología. RECPC 04-04 (2002).

    Castelló Nicás, Nuria. El bien
    jurídico en el delito de manipulaciones genéticas
    del art. 159 del código penal español
    .
    Revista Electrónica de Ciencia Penal y
    Criminología. RECPC 04-04 (2002).

    Dr. HÉCTOR RAMÓN
    PEÑARANDA QUINTERO

    Maracaibo, mayo de 2004

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