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Código de Derecho Internacional Privado




Enviado por alarconflores



    (Código
    de Bustamante)

    1. Convención de Derecho
      Internacional Privado
    2. Declaraciones y
      reservas
    3. Código de Derecho
      Internacional Privado

    CONVENCION DE
    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    (La Habana, 20 de Febrero de 1928)

    Los Presidentes de las Repúblicas de Perú,
    de Uruguay, de
    Panamá,
    de Ecuador, de
    México, de
    El Salvador, de Guatemala, de
    Nicaragua, de Bolivia, de
    Venezuela, de
    Colombia, de
    Honduras, de Costa Rica, de
    Chile, de Brasil, de
    Argentina, de Paraguay, de
    Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de
    América
    y de Cuba.

    Deseando que sus países respectivos estuvieran
    representados en la Sexta Conferencia
    Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados
    para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y
    tratados que
    juzgaren útiles a los intereses de América, los
    siguientes señores Delegados:

    Perú: Jesús Melquíades Salazar,
    Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis
    Ernesto Denegri.

    Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José
    Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo
    Callorda.

    Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo
    Chiari.

    Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos,
    Colón Eloy Alfaro.

    México: Julio García, Fernando
    González Roa, Salvador Urbina, Aquiles
    Elorduy.

    El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David
    Castro, Eduardo Alvarez.

    Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello,
    Luis Beltranena, José Azurdia.

    Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín
    Gómez, Máximo H. Zepeda.

    Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du
    Rels.

    Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo
    Yanes, Rafael Angel Arraíz.

    Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M.
    Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
    Gutiérrez Lee.

    Honduras: Fausto Dávila, Mariano
    Vásquez.

    Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno,
    Arturo Tinoco.

    Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva
    Vildósola, Manuel Bianchi.

    Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor,
    Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo
    Espínola.

    Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino
    Olascoaga, Felipe A. Espil.

    Paraguay: Lisandro Díaz León.

    Haití: Fernando Dennis, Charles
    Riboul.

    República Dominicana: Francisco J. Peynado,
    Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales,
    Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R.
    de Castro, Federico C. Alvarez.

    Estados Unidos de América: Charles Evans
    Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
    Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown
    Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.

    Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara,
    Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina,
    Arístides Agº 129;ero, José B.
    Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz,
    Néstor Carbonell, Jesús María
    Barraqué.

    Los cuales, después de haberse comunicado sus
    plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han
    convenido lo siguiente:

    Artículo 1. Las Repúblicas
    contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de
    Derecho
    Internacional Privado anexo al presente Convenio.

    Artículo 2. Las disposiciones de este
    Código no serán aplicables sino entre las
    Repúblicas contratantes y entre los demás Estados
    que se adhieran a él en la forma que más adelante
    se consigna.

    Artículo 3. Cada una de las
    Repúblicas contratantes, al ratificar el presente
    convenio, podrá declarar que se reserva la
    aceptación de uno o varios artículos del
    Código anexo y no la obligarán las disposiciones a
    que la reserva se refiera.

    Artículo 4. El Código
    entrará en vigor para las Repúblicas que lo
    ratifiquen, a los treinta días del depósito de la
    respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo
    hayan ratificado dos.

    Artículo 5. Las ratificaciones se
    depositarán en la Oficina de la
    Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas
    a cada una de las Repúblicas contratantes.

    Artículo 6. Los Estados o personas
    jurídicas internacionales no contratantes que deseen
    adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código
    anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión
    Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los
    Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos
    seis meses desde esa comunicación, el Estado o
    persona
    jurídica internacional interesados podrá depositar
    en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de
    adhesión y quedará ligado por este Convenio, con
    carácter recíproco, treinta
    días después de la adhesión, respecto de
    todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos
    reserva alguna en cuanto a la adhesión
    solicitada.

    Artículo 7. Cualquiera República
    Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o
    en parte el Código anexo, presentará la
    proposición correspondiente a la Conferencia Internacional
    Americana para la resolución que proceda.

    Artículo 8. Si alguna de las personas
    jurídicas internacionales contratantes o adheridas
    quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la
    denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual
    transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la
    notificación a las demás, dándoles a conocer
    la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá
    efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al
    año de recibida en la Oficina de la Unión
    Panamericana.

    Artículo 9. La Oficina de la Unión
    Panamericana llevará un registro de las
    fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y
    denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
    registro a todo contratante que lo solicite.

    En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el
    presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta
    Conferencia Internacional Americana.

    Hecho en la ciudad de La Habana, República de
    Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos
    veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en
    castellano,
    francés, inglés
    y portugués que se depositarán en la Oficina de la
    Unión Panamericana a fin de que envíe una copia
    certificada de todos a cada una de las Repúblicas
    signatarias.

    DECLARACIONES Y
    RESERVAS

    RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA

    La Delegación Argentina deja constancia de las
    siguientes reservas que formula al Proyecto de
    Convención de Derecho Internacional Privado sometido a
    estudio de la Sexta Conferencia Internacional
    Americana:

    1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional
    Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto
    de las instituciones
    que presentan en los Estados Americanos, identidad o
    analogía de caracteres fundamentales.

    2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil
    Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho
    Comercial Internacional y Derecho
    Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el
    año 1889, con sus Convenios y Protocolos
    respectivos.

    3. No acepta principios que
    modifiquen el sistema de la
    "ley del
    domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al
    texto y
    espíritu de la legislación civil
    argentina.

    4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o
    indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones
    civil y comercial de la República Argentina, de que "las
    personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la
    ley del Estado que las
    autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras;
    sus funciones se
    determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos
    derivados del "domicilio" que ella les reconoce".

    5. No acepta principios que admitan o tiendan a
    sancionar el divorcio
    ad-vinculum.

    6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con
    la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de
    bienes
    inmuebles.

    7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor
    de la mujer, los
    mismos derechos
    civiles conferidos al hombre mayor
    de edad.

    8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el
    sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

    9. No admite preceptos que resuelvan conflictos
    relativos a la "doble nacionalidad"
    con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus
    soli".

    10. No acepta normas que
    permitan la intervención de agentes diplomáticos y
    consulares, en los juicios sucesorios que interesen a
    extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la
    República Argentina y que rigen esa
    intervención.

    11. En el régimen de la Letra de
    Cambio y Cheques en
    general, no admite disposiciones que modifiquen criterios
    aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de
    1910 y 1912.

    12. Hace reserva expresa de la aplicación de la
    "ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho
    Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de
    fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar
    que deben someterse a la ley y jurisdicción del
    país del puerto de destino.

    Este principio fue sostenido con éxito
    por la rama argentina de la International Law Association en la
    31) sesión de ésta y actualmente es una de las
    llamadas "reglas de Buenos
    Aires".

    13. Reafirma el concepto de que
    los delitos
    cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional
    o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y
    punirse por las autoridades y leyes del Estado
    en que se encuentran.

    14. Ratifica la tesis aprobada
    por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su
    sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el
    siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada
    como causa para denegar su extradición".

    15. No admite principios que reglamenten las cuestiones
    internacionales del trabajo y
    situación jurídica de los obreros en mérito
    de las razones expuestas, cuando se discutió el
    artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho
    Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos,
    asamblea de Río de Janeiro de 1927.

    La Delegación Argentina hace presente que, como
    ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión
    Número 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional
    Americana, los votos emitidos y actitud
    asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la
    Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de
    Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de
    1927.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
    AMERICA

    Siente mucho no poder aprobar
    desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la
    Constitución de los Estados Unidos de
    América, las relaciones de los Estados miembros de la
    Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal,
    se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de
    América mantiene firme la idea de no desligarse de la
    América
    Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto
    de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse
    más tarde, harán uso del privilegio de ese
    artículo a fin de que, después de examinar
    cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones,
    puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas
    razones la Delegación de los Estados Unidos de
    América se reserva su voto en la esperanza de poder
    adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de
    sus estipulaciones.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DEL
    URUGUAY

    La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes
    a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el
    sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro
    por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de
    Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay
    presta su aprobación al Código en
    general.

    RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY

    1. Hace la declaración de que el Paraguay
    mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil
    Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal
    Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron
    sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y
    Protocolos que los acompañan.

    2. No está conforme en modificar el sistema de la
    "Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de
    la República.

    3. Mantiene su adhesión al principio de su
    legislación de que las personas jurídicas deben
    exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza
    y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus
    funciones están señaladas por la ley especial, de
    acuerdo con los principios derivados del domicilio.

    4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con
    la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de
    bienes inmuebles.

    5. Está conforme con todo principio que tienda a
    reconocer en favor de la mujer los mismos
    derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.

    6. No acepta los principios que modifiquen el sistema
    del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.

    7. No está conforme con los preceptos que
    resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de
    la aplicación exclusiva del "Jus soli".

    8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias
    universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y
    Cheques.

    9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del
    pabellón" en cuestiones relativas al Derecho
    Marítimo.

    10. Está conforme con que los delitos cometidos
    en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en
    buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los
    tribunales del Estado en que se encuentren.

    RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL

    1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para
    el artículo 53, la delegación del Brasil niega su
    aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la
    ley del domicilio conyugal para regular la separación de
    cuerpo y el divorcio, así como también al
    artículo 54.

    DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES
    DE

    COLOMBIA Y COSTA RICA

    Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el
    Código de Derecho Internacional Privado de una manera
    global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en
    contradicción con la legislación colombiana y la
    costarricense.

    En lo relativo a personas jurídicas nuestra
    opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local
    para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento",
    como lo dispone sabiamente el artículo 32 del
    Código, en contradicción (por lo menos aparente)
    con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a
    21. Para las legislaciones subscritas, las personas
    jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con
    los principios científicos ni en conformidad con las
    más altas y permanentes conveniencias de América.
    Habría sido preferible que en el Código que vamos a
    expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar
    que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de
    capitales, tienen nacionalidad.

    Las Delegaciones subscritas al aceptar la
    transacción consignada en el artículo 7- entre las
    doctrinas europeas de la
    personalidad del derecho y la genuinamente americana del
    domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las
    personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan
    esa transacción para no retardar la expedición del
    Código que todas las naciones de América esperan
    hoy como una de las obras más trascendentales de esta
    Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa
    transacción debe ser transitoria porque la unidad
    jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley
    del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la
    soberanía e independencia
    de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser
    todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema
    inquietud que los inmigrantes europeos traigan la
    pretensión de invocar en América sus propias leyes
    de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad
    para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el
    principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el
    Código) es crear en América un estado dentro del
    Estado y ponernos casi bajo el régimen de las
    capitulaciones que Europa impuso
    durante siglos a las naciones del Asia, por ella
    consideradas como inferiores en sus relaciones
    internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por
    que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas
    las huellas de las teorías
    (más políticas
    que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar
    aquí la jurisdicción sobre sus nacionales
    establecidos en las libres tierras de América y espera que
    la legislación del continente se unifique de acuerdo con
    los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio
    irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que
    en breve la ley del domicilio será la que rija en
    América el estado civil y la capacidad de las personas, y
    en la seguridad de que
    ella será uno de los aspectos más
    característicos del Panamericanismo jurídico que
    todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el
    Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la
    transacción doctrinaria en que él se
    inspira.

    Refiriéndose a las disposiciones sobre el
    divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva
    absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio
    conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el
    carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del
    matrimonio
    (base de la sociedad y del
    Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio
    la aplicación de legislaciones extrañas.

    Las Delegaciones quieren, además, hacer constar
    su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor
    Sánchez de Bustamante que este Código representa en
    sus 500 artículos concebidos en cláusulas
    lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los
    legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor
    Sánchez de Bustamante será no sólo uno de
    los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los
    más eximios ciudadanos de la gran patria americana que
    puede con justicia
    ufanarse de producir hombres de ciencias y
    estadistas tan egregios como el autor del Código de
    Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta
    Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de
    América entera.

    RESERVA DE LA DELEGACION DE EL
    SALVADOR

    Reserva primera: especialmente aplicable a los
    artículos 44, 146, 176, 232 y 233:

    En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan
    tener los extranjeros conforme a su ley personal para
    testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o
    intervenir en actos o contratos
    mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas
    incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los
    actos o contratos han
    sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley
    salvadoreña y para tener efectos en su territorio
    nacional.

    Reserva segunda: aplicable al artículo 187,
    párrafo
    final:

    En caso de comunidad de
    bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado
    extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si
    se confirma por contrato entre las partes interesadas,
    cumpliéndose todos los requisitos que la ley
    salvadoreña determina o determine en el futuro, con
    respecto a bienes situados en El Salvador.

    Reserva tercera: especialmente aplicable a los
    artículos 327, 328 y 329:

    Reserva de que no será admisible, en cuanto
    concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o
    tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y
    en los concursos de acreedores y quiebra en todos
    los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El
    Salvador.

    RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA
    DOMINICANA

    1. La Delegación de la República
    Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en
    aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los
    dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por
    lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas
    disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da
    preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo
    ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el
    artículo 7- del proyecto del cual es una aplicación
    el artículo 53 del mismo.

    2. En cuanto a la nacionalidad, Título 1- del
    Libro 1-,
    artículo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en lo
    que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo
    muy especialmente al principio general de nuestra
    Constitución Política según
    el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra
    nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio
    de la República.

    3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,
    cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo
    hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento,
    etc., reservamos este principio de orden público en la
    República Dominicana: cualquiera persona física o moral que
    ejerza actos de la vida jurídica en su territorio,
    tendrá por domicilio el lugar donde tenga un
    establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este
    domicilio es atributivo de jurisdicción para los
    tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que
    se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera
    que fuere la naturaleza de
    ellos.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE
    ECUADOR

    La Delegación de Ecuador tiene el honor de
    suscribir por entero la Convención del Código de
    Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante.
    No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,
    tan sólo, la facultad general contenida en la misma
    Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de
    ratificarla.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE
    NICARAGUA

    Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere
    de algún modo sujetas al Derecho Canónico no
    podrá aplicar las disposiciones del Código de
    Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con
    aquel Derecho.

    Declara que como lo expresó verbalmente en varios
    casos durante la discusión, algunas de las disposiciones
    del Código aprobado están en desacuerdo con
    disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o
    con principios que son bases de esa legislación; pero como
    un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel
    Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del
    caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes
    públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen
    hasta donde sea posible la legislación nacional en los
    casos de incompatibilidad.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE

    La Delegación de Chile se complace en presentar
    sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio
    jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de
    Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un
    Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado,
    destinado a regir las relaciones entre los Estados de
    América. Este trabajo es una contribución preciosa
    para el desarrollo del
    panamericanismo jurídico, que todos los países del
    Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando
    esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse
    en breve espacio de tiempo, porque
    necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados
    que en ella van a participar, la Delegación de Chile no
    será un obstáculo para que esta Conferencia
    Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional
    Privado; pero salvará su voto en las materias y en los
    puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos
    referentes a su política tradicional o a su
    legislación nacional.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA

    Al emitir su voto en favor del proyecto de Código
    de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada
    por esta Comisión el día 27 de enero último,
    la Delegación de la República de Panamá
    manifestó que oportunamente presentaría las
    reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta
    actitud de la Delegación de Panamá obedeció
    a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y
    extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el
    Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de
    la ley nacional del extranjero residente en el país, lo
    cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en
    la República de Panamá impera el sistema de la ley
    territorial desde el momento mismo en que se constituyó
    como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación
    panameña estima que todas las dificultades que pudieran
    presentarse en esta delicada materia han sido previstas y
    quedarán sabiamente resueltas por medio del
    artículo 7- del Proyecto, según el cual, "cada
    Estado contratante aplicará como leyes personales las del
    domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que
    haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación
    interior". Como todos los demás Estados que suscriban y
    ratifiquen la Convención respectiva, Panamá
    quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley,
    que es la territorial.

    Entendidas así las cosas, a la Delegación
    de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en
    efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de
    Código de Derecho Internacional Privado, o al
    Código Bustamente que es como debería llamarse en
    homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.

    DECLARACION DE LA DELEGACION DE
    GUATEMALA

    Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el
    sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los
    artículos conciliatorios del Código hacen armonizar
    perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre
    los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que
    hayan sido afiliados.

    En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala
    se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y
    criterio científico, campean en el Proyecto de
    Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar
    constancia expresa de su aceptación absoluta y sin
    reservas de ninguna especie.

    Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada
    por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
    "Apruébase el Código de Derecho Internacional
    Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia
    Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el
    Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se
    produzcan entre la Legislación Chilena y alguna
    extranjera, los preceptos de la legislación actual o
    futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en
    caso de desacuerdo entre unos y otros".

    Y la citada Convención ha sido ratificada por
    mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión
    Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de
    1933.

    Por tanto,

    y en uso de la facultad que me confiere el Número
    16 del artículo 72 de la Constitución
    Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas
    indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley
    de la República, publicándose en el Diario Oficial
    el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida
    Convención.

    Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el
    Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores,
    en Santiago, a diez días del mes de abril de mil
    novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel
    Cruchaga.

    CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
    PRIVADO

    Título Preliminar

    REGLAS GENERALES

    Artículo 1. Los extranjeros que
    pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
    territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
    que se concedan a los nacionales.

    Cada Estado contratante puede, por razones de orden
    público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
    ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las
    demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos,
    rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio
    a los nacionales del primero.

    Artículo 2. Los extranjeros que
    pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
    gozarán asimismo en el territorio de los demás de
    garantías
    individuales idénticas a las de los nacionales, salvo
    las limitaciones que en cada uno establezcan la
    Constitución y las leyes.

    Las garantías individuales idénticas no se
    extienden, salvo disposición especial de la
    legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al
    derecho de sufragio y a
    otros derechos políticos.

    Artículo 3. Para el ejercicio de los
    derechos civiles y para el goce de las garantías
    individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en
    cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases
    siguientes:

    I. Las que se aplican a las personas en
    razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen
    aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o
    de orden público interno.

    II. Las que obligan por igual a cuantos residen
    en el territorio, sean o no nacionales, denominadas
    territoriales, locales o de orden público
    internacional.

    III. Las que se aplican solamente mediante la
    expresión, la interpretación o la presunción de la
    voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
    voluntarias o de orden privado.

    Artículo 4. Los preceptos constitucionales
    son de orden público internacional.

    Artículo 5. Todas las reglas de
    protección individual y colectiva, establecidas por el
    Derecho político y el administrativo, son también
    de orden público internacional, salvo el caso de que
    expresamente se disponga en ellas lo contrario.

    Artículo 6. En todos los casos no
    previstos por este Código cada uno de los Estados
    contratantes aplicará su propia calificación a las
    instituciones o relaciones jurídicas que hayan de
    corresponder a los grupos de leyes
    mencionados en el artículo 3o.

    Artículo 7. Cada Estado contratante
    aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
    la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante
    su legislación interior.

    Artículo 8. Los derechos adquiridos al
    amparo de las
    reglas de este Código tienen plena eficacia
    extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
    opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de
    orden público internacional.

    LIBRO PRIMERO

    DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

    Título Primero

    DE LAS PERSONAS

    Capítulo I

    NACIONALIDAD Y NATURALIZACION

    Artículo 9. Cada Estado contratante
    aplicará su propio derecho a la determinación de la
    nacionalidad de origen de toda persona individual o
    jurídica y de su adquisición, pérdida o
    reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
    fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
    a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
    regirán las disposiciones que establecen los
    artículos restantes de este capítulo.

    Artículo 10. A las cuestiones sobre
    nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
    en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
    nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
    que se trate.

    Artículo 11. A falta de ese domicilio se
    aplicarán al caso previsto en el artículo anterior
    los principios aceptados por la ley del juzgador.

    Artículo 12. Las cuestiones sobre
    adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
    resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
    suponga adquirida.

    Artículo 13. A las naturalizaciones
    colectivas en el caso de independencia de un Estado se
    aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido
    por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
    perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos
    Estados interesados, que serán siempre
    preferentes.

    Artículo 14. A la pérdida de la
    nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad
    perdida.

    Artículo 15. La recuperación de la
    nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
    recobra.

    Artículo 16. La nacionalidad de origen de
    las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por
    la ley del Estado que las autorice o apruebe.

    Artículo 17. La nacionalidad de origen de
    las asociaciones será la del país en que se
    constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
    exigiere ese requisito la legislación local.

    Artículo 18. Las sociedades civiles
    mercantiles o industriales que no sean anónimas,
    tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social
    y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su
    gerencia o
    dirección principal.

    Artículo 19. Para las sociedades
    anónimas se determinará la nacionalidad por el
    contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se
    reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su
    defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o
    Consejo directivo o administrativo.

    Artículo 20. El cambio de nacionalidad de
    las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo
    los casos de variación en la soberanía territorial,
    habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
    antigua y por la nueva.

    Si cambiare la soberanía territorial, en el caso
    de independencia, se aplicará la regla establecida en el
    artículo trece para las naturalizaciones
    colectivas.

    Artículo 21. Las disposiciones del
    artículo 9- en cuanto se refieran a personas
    jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no
    serán aplicadas en los Estados contratantes que no
    atribuyan nacionalidad a dichas personas
    jurídicas.

    Capítulo II

    DOMICILIO

    Artículo 22. El concepto,
    adquisición, pérdida y recuperación del
    domicilio general y especial de las personas naturales o
    jurídicas se regirán por la ley
    territorial.

    Artículo 23. El domicilio de los
    funcionarios diplomáticos y el de los individuos que
    residan temporalmente en el extranjero por empleo o
    comisión de su Gobierno o para estudios científicos
    o artísticos, será el último que hayan
    tenido en su territorio nacional.

    Artículo 24. El domicilio legal del jefe
    de la familia se
    extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o
    curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no
    dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a
    quienes se atribuye el domicilio de otro.

    Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio
    de domicilio de las personas naturales o jurídicas se
    resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el
    de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del
    lugar en que se pretenda haber adquirido el último
    domicilio.

    Artículo 26. Para las personas que no
    tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia
    o en donde se encuentren.

    Capítulo III

    NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE
    LA

    PERSONALIDAD CIVIL

    Sección I

    De las Personas Individuales

    Artículo 27. La capacidad de las personas
    individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
    establecidas para su ejercicio por este Código o por el
    derecho local.

    Artículo 28. Se aplicará la ley
    personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y
    si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
    favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la
    prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
    múltiples.

    Artículo 29. Las presunciones de
    supervivencia o de muerte
    simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley
    personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva
    sucesión.

    Artículo 30. Cada Estado aplica su propia
    legislación para declarar extinguida la personalidad civil
    por la muerte
    natural de las personas individuales y la desaparición o
    disolución oficial de las personas jurídicas,
    así como para decidir si la menor edad, la demencia o
    imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
    interdicción civil son únicamente restricciones de
    la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.

    Sección II

    De las Personas Jurídicas

    Artículo 31. Cada Estado contratante, en
    su carácter de persona jurídica, tiene capacidad
    para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer
    obligaciones de igual clase en el territorio de los demás,
    sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el
    derecho local.

    Artículo 32. El concepto y reconocimiento
    de las personas jurídicas se regirán por la ley
    territorial.

    Artículo 33. Salvo las restricciones
    establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad
    civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
    creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
    institución, aprobadas por la autoridad
    correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las
    asociaciones por sus estatutos, en iguales
    condiciones.

    Artículo 34. Con iguales restricciones, la
    capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
    industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
    de sociedad.

    Artículo 35. La ley local se aplica para
    atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de
    existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus
    estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho
    vigente respecto de las sociedades.

    Capítulo IV

    DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO

    Sección I

    Condiciones Jurídicas que han de preceder a la
    Celebración del Matrimonio

    Artículo 36. Los contrayentes
    estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
    refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
    consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su
    dispensa.

    Artículo 37. Los extranjeros deben
    acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones
    exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el
    artículo precedente. Podrán justificarlo mediante
    certificación de sus funcionarios diplomáticos o
    agentes consulares o por otros medios que
    estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo
    caso completa libertad de apreciación.

    Artículo 38. La legislación local
    es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que
    por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma
    del consentimiento, a la fuerza
    obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al
    matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos
    y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de
    las diligencias preliminares y a la autoridad competente para
    celebrarlo.

    Artículo 39. Se rige por la ley personal
    común de las partes y, en su defecto, por el derecho
    local, la obligación o no de indemnización por la
    promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de
    proclamas en igual caso.

    Artículo 40. Los Estados contratantes no
    quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en
    cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que
    contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la
    disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
    consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
    impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
    establecida respecto a los culpables de adulterio en
    cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la
    misma prohibición respecto al responsable de atentado a la
    vida de uno de los cónyuges para casarse con el
    sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad
    insubsanable.

    Sección II

    De la Forma del Matrimonio

    Artículo 41. Se tendrá en todas
    partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio
    celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del
    país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados
    cuya legislación exija una ceremonia religiosa,
    podrán negar validez a los matrimonios contraídos
    por sus nacionales en el extranjero sin observar esa
    forma.

    Artículo 42. En los países en donde
    las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
    funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
    contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
    perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
    artículo cuarenta.

    Sección III

    Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de
    los Cónyuges

    Artículo 43. Se aplicará el derecho
    personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del
    marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
    protección y obediencia, a la obligación o no de la
    mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la
    disposición y administración de los bienes comunes y a
    los demás efectos especiales del matrimonio.

    Artículo 44. La ley personal de la mujer
    regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su
    comparecencia en juicio.

    Artículo 45. Se sujeta al derecho
    territorial la obligación de los cónyuges de vivir
    juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

    Artículo 46. También se aplica
    imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
    matrimonio del bígamo.

    Sección IV

    Nulidad del Matrimonio y sus Efectos

    Artículo 47. La nulidad del matrimonio
    debe regularse por la misma ley a que esté sometida la
    condición intrínseca o extrínseca que la
    motive.

    Artículo 48. La coacción, el miedo
    y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la
    ley del lugar de la celebración.

    Artículo 49. Se aplicará la ley
    personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su
    defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a
    falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el
    cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no
    puedan o no quieran estipular nada sobre esto los
    padres.

    Artículo 50. La propia ley personal debe
    aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo,
    excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los
    cónyuges, que seguirán la ley del régimen
    económico matrimonial.

    Artículo 51. Son de orden público
    internacional las reglas que señalan los efectos
    judiciales de la demanda de
    nulidad.

    Sección V

    Separación de Cuerpos y
    Divorcio

    Artículo 52. El derecho a la
    separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley
    del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
    anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las
    autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos
    cónyuges.

    Artículo 53. Cada Estado contratante tiene
    el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo
    matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos,
    con efectos o por causas que no admita su derecho
    personal.

    Artículo 54. Las causas del divorcio y de
    la separación de cuerpos se someterán a la ley del
    lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
    domiciliados los cónyuges.

    Artículo 55. La ley del juez ante quien se
    litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
    pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
    y de los hijos.

    Artículo 56. La separación de
    cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos
    que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
    legislación del Tribunal que los otorga, en los
    demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
    artículo 53.

    Capítulo V

    PATERNIDAD Y FILIACION

    Artículo 57. Son reglas de orden
    público interno, debiendo aplicarse la ley personal del
    hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a
    presunción de legitimidad y sus condiciones, las que
    confieren el derecho al apellido y las que determinan las
    pruebas de la
    filiación y regulan la sucesión del
    hijo.

    Artículo 58. Tienen el mismo
    carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las
    que otorguen a los hijos legitimados derechos
    sucesorios.

    Artículo 59. Es de orden público
    internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.

    Artículo 60. La capacidad para legitimar
    se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser
    legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las
    condiciones exigidas en ambas.

    Artículo 61. La prohibición de
    legitimar hijos no simplemente naturales es de orden
    público internacional.

    Artículo 62. Las consecuencias de la
    legitimación y la acción
    para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.

    Artículo 63. La investigación de la paternidad y de la
    maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
    territorial.

    Artículo 64. Dependen de la ley personal
    del hijo las reglas que señalan condiciones al
    reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen
    las acciones a ese
    efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de
    nulidad.

    Artículo 65. Se subordinan a la ley
    personal del padre los derechos sucesorios de los hijos
    ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres
    ilegítimos.

    Artículo 66. La forma y circunstancias del
    reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
    derecho territorial.

    Capítulo VI

    ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

    Artículo 67. Se sujetarán a la ley
    personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el
    orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la
    extensión de ese derecho.

    Artículo 68. Son de orden público
    internacional las disposiciones que establecen el deber de
    prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento,
    la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
    como las que prohíben renunciar y ceder ese
    derecho.

    Capítulo VII

    PATRIA POTESTAD

    Artículo 69. Están sometidas a la
    ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la
    patria
    potestad respecto de la persona y los bienes, así como
    las causas de su extinción y recobro y la
    limitación por las nuevas nupcias del derecho de
    castigar.

    Artículo 70. La existencia del derecho de
    usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
    clases de peculio, se someten también a la ley personal
    del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar
    en que se encuentren.

    Artículo 71. Lo dispuesto en el
    artículo anterior ha de entenderse en territorio
    extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley
    local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y
    especialidad de garantías hipotecarias.

    Artículo 72. Son de orden público
    internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
    límites
    de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a
    las autoridades, así como las que lo priven de la potestad
    por incapacidad, ausencia o sentencia.

    Capítulo VIII

    ADOPCION

    Artículo 73. La capacidad para adoptar y
    ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción
    se sujetan a la ley personal de cada uno de los
    interesados.

    Artículo 74. Se regulan por la ley
    personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión
    de éste y por la del adoptado lo que se refiere al
    apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su
    familia
    natural, así como a su sucesión respecto del
    adoptante.

    Artículo 75. Cada uno de los interesados
    podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
    prescripciones de su ley personal.

    Artículo 76. Son de orden público
    internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
    derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
    formas solemnes.

    Artículo 77. Las disposiciones de los
    cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los
    Estados cuyas legislaciones no reconozcan la
    adopción.

    Capítulo IX

    DE LA AUSENCIA

    Artículo 78. Las medidas provisionales en
    caso de ausencia son de orden público
    internacional.

    Artículo 79. No obstante lo dispuesto en
    el artículo anterior, se designará la
    representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
    personal.

    Artículo 80. La ley personal del ausente
    determina a quién compete la acción para pedir esa
    declaratoria y establece el orden y condiciones de los
    administradores.

    Artículo 81. El derecho local debe
    aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la
    declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
    cesar la
    administración de los bienes del ausente, así
    como a la obligación y forma de rendir cuentas.

    Artículo 82. Todo lo que se refiera a la
    presunción de muerte del ausente y a sus derechos
    eventuales, se regula por su ley personal.

    Artículo 83. La declaración de
    ausencia o de su presunción, así como su
    cesación y la de presunción de muerte del ausente,
    tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al
    nombramiento y facultades de los administradores.

    Capítulo X

    TUTELA

    Artículo 84. Se aplicará la ley
    personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de
    la tutela o
    curatela, su organización y sus especies.

    Artículo 85. La propia ley debe observarse
    en cuanto a la institución del protutor.

    Artículo 86. A las incapacidades y excusas
    para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse
    simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
    protutor y del menor o incapacitado.

    Artículo 87. El afianzamiento de la tutela
    o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley
    personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria
    o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida
    por la ley local.

    Artículo 88. Se rigen también por
    la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones
    relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden
    penal, que son territoriales.

    Artículo 89. En cuanto al registro de
    tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y
    las personales del tutor o curador y del menor o
    incapacitado.

    Artículo 90. Son de orden público
    internacional los preceptos que obligan al Ministerio
    Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
    declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los
    que fijen los trámites de esa
    declaración.

    Artículo 91. Son también de orden
    público internacional las reglas que establecen las
    consecuencias de la interdicción.

    Artículo 92. La declaratoria de
    incapacidad y la interdicción civil surten efectos
    extraterritoriales.

    Artículo 93. Se aplicará la ley
    local a la obligación del tutor o curador de alimentar al
    menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
    moderadamente.

    Artículo 94. La capacidad para ser miembro
    de un Consejo de familia se regula por la ley personal del
    interesado.

    Artículo 95. Las incapacidades especiales
    y la
    organización, funcionamiento, derechos y deberes del
    Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
    tutela.

    Artículo 96. En todo caso, las actas y
    acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las
    formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
    reúna.

    Artículo 97. Los Estados contratantes que
    tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir,
    cuando cambie el de los incapaces de un país para otro,
    que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o
    curatela.

    Capítulo XI

    DE LA PRODIGALIDAD

    Artículo 98. La declaración de
    prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
    pródigo.

    Artículo 99. No obstante lo dispuesto en
    el artículo anterior, no se aplicará la ley del
    domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
    cuyo derecho nacional desconozca esta
    institución.

    Artículo 100. La declaración de
    prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
    eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto
    el derecho local lo permita.

    Capítulo XII

    EMANCIPACION Y MAYOR EDAD

    Artículo 101. Las reglas aplicables a la
    emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
    legislación personal del interesado.

    Artículo 102. Sin embargo, la
    legislación local puede declararse aplicable a la mayor
    edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha
    legislación.

    Capítulo XIII

    DEL REGISTRO CIVIL

    Artículo 103. Las disposiciones relativas
    al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
    lleven los agentes consulares o funcionarios
    diplomáticos.

    Lo prescrito en este artículo no afecta los
    derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas
    al Derecho internacional
    Público.

    Artículo 104. De toda inscripción
    relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes,
    que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
    gratuitamente y por la vía diplomática,
    certificación literal y oficial al país del
    interesado.

    Título Segundo

    DE LOS BIENES

    Capítulo I

    CLASIFICACION DE LOS BIENES

    Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere
    su clase, están sometidos a la ley de la
    situación.

    Artículo 106. Para los efectos del
    artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de
    los bienes muebles corporales y para los títulos
    representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
    situación ordinaria o normal.

    Artículo 107. La situación de los
    créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
    efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del
    deudor.

    Artículo 108. La propiedad
    industrial, la intelectual y los demás derechos
    análogos de naturaleza económica que autorizan el
    ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
    consideran situados donde se hayan registrado
    oficialmente.

    Artículo 109. Las concesiones se reputan
    situadas donde se hayan obtenido legalmente.

    Artículo 110. A falta de toda otra regla y
    además para los casos no previstos en este Código,
    se entenderá que los bienes muebles de toda clase
    están situados en el domicilio de su propietario, o, en su
    defecto, en el del tenedor.

    Artículo 111. Se exceptúan de lo
    dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en
    prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona
    en cuya posesión se hayan puesto.

    Artículo 112. Se aplicará siempre
    la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e
    inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
    terceros.

    Artículo 113. A la propia ley territorial
    se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones
    jurídicas de los bienes.

    Capítulo II

    DE LA PROPIEDAD

    Artículo 114. La propiedad de familia
    inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula
    por la ley de la situación.

    Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en
    que no se admita o regule esa clase de propiedad, no
    podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
    perjudique a sus herederos forzosos.

    Artículo 115. La propiedad
    intelectual y la industrial se regirán por lo
    establecido en los convenios internacionales especiales ahora
    existentes o que en lo sucesivo se acuerden.

    A falta de ellos, su obtención, registro y
    disfrute quedarán sometidos al derecho local que las
    otorgue.

    Artículo 116. Cada Estado contratante
    tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los
    extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
    cabotaje, las industrias en el
    mar territorial y en la zona marítima y la
    obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad
    pública y de servicio
    público.

    Artículo 117. Las reglas generales sobre
    propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso
    las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen
    las aguas de dominio
    público y privado y sus aprovechamientos, son de orden
    público internacional.

    Capítulo III

    DE LA COMUNIDAD DE BIENES

    Artículo 118. La comunidad de bienes se
    rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su
    defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá
    como domicilio de la comunidad a falta de pacto en
    contrario.

    Artículo 119. Se aplicará siempre
    la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir
    la división de la cosa común y a las formas y
    condiciones de su ejercicio.

    Artículo 120. Son de orden público
    internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
    derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
    edificios ruinosos y árboles
    que amenacen caerse.

    Capítulo IV

    DE LA POSESION

    Artículo 121. La posesión y sus
    efectos se rigen por la ley local.

    Artículo 122. Los modos de adquirir la
    posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
    según su naturaleza.

    Artículo 123. Se determinan por la ley del
    tribunal los medios y trámites utilizables para que se
    mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o
    despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por
    consecuencia de ellos.

    Capítulo V

    DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
    HABITACION

    Artículo 124. Cuando el usufructo se
    constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha
    ley lo regirá obligatoriamente.

    Artículo 125. Si se ha constituido por la
    voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o
    mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto
    o la de la sucesión.

    Artículo 126. Si surge por
    prescripción, se sujetará a la ley local que la
    establezca.

    Artículo 127. Depende de la ley personal
    del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre
    usufructuario.

    Artículo 128. Se subordina a la ley de la
    sucesión la necesidad de que preste fianza el
    cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
    obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas
    hereditarios.

    Artículo 129. Son de orden público
    internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
    su constitución, las que fijan las causas legales por las
    que se extingue y la que lo limita a cierto número de
    años para los pueblos, corporaciones o
    sociedades.

    Artículo 130. El uso y la
    habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes
    que los establezcan.

    Capítulo VI

    DE LAS SERVIDUMBRES

    Artículo 131. Se aplicará el
    derecho local al concepto y clasificación de las
    servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de
    extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los
    propietarios de los predios dominante y sirviente.

    Artículo 132. Las servidumbres de origen
    contractual o voluntario se someten a la ley del acto o
    relación jurídica que las origina.

    Artículo 133. Se exceptúan de lo
    dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos
    en terrenos públicos y la redención del
    aprovechamiento de leñas y demás productos de
    los montes de propiedad particular, que están sujetas a la
    ley territorial.

    Artículo 134. Son de orden privado las
    reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
    interés
    o por utilidad particular.

    Artículo 135. Debe aplicarse el derecho
    territorial al concepto y enumeración de las servidumbres
    legales y a la regulación no convencional de las de aguas,
    paso, medianería, luces y vistas, desagº 129;e de
    edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
    plantaciones.

    Capítulo VII

    DE LOS REGISTROS DE LA
    PROPIEDAD

    Artículo 136. Son de orden público
    internacional las disposiciones que establecen y regulan los
    registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
    terceros.

    Artículo 137. Se inscribirán en los
    registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes
    los documentos o
    títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza
    en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias
    a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el
    Estado a que el registro corresponde, o tengan en él
    fuerza de cosa juzgada.

    Artículo 138. Las disposiciones sobre
    hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los
    pueblos, son de orden público internacional.

    Artículo 139. La hipoteca legal que
    algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
    individuales, sólo será exigible cuando la ley
    personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados
    los bienes afectados por ella.

    Título Tercero

    DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

    Capítulo I

    REGLA GENERAL

    Artículo 140. Se aplica el derecho local a
    los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
    Código disposiciones en contrario.

    Capítulo II

    DE LAS DONACIONES

    Artículo 141. Cuando fueren de origen
    contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su
    perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
    de los contratos.

    Artículo 142. Se sujetará a la ley
    personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de
    cada uno de ellos.

    Artículo 143. Las donaciones que hayan de
    producir efecto por muerte del donante, participarán de la
    naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
    regirán por las reglas internacionales establecidas en
    este Código para la sucesión
    testamentaria.

    Capítulo III

    DE LAS SUCESIONES EN GENERAL

    Artículo 144. Las sucesiones intestadas y
    las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
    cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
    intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
    los casos de excepción más adelante establecidos,
    por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
    los bienes y el lugar en que se encuentren.

    Artículo 145. Es de orden público
    internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
    sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
    su muerte.

    Capítulo IV

    DE LOS TESTAMENTOS

    Artículo 146. La capacidad para disponer
    por testamento se regula por la ley personal del
    testador.

    Artículo 147. Se aplicará la ley
    territorial a las reglas establecidas por cada Estado para
    comprobar que el testador demente está en un intervalo
    lúcido.

    Artículo 148. Son de orden público
    internacional las disposiciones que no admiten el testamento
    mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
    declaran acto personalísimo.

    Artículo 149. También son de orden
    público internacional las reglas sobre forma de papeles
    privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
    violencia,
    dolo o fraude.

    Artículo 150. Los preceptos sobre forma de
    los testamentos son de orden público internacional, con
    excepción de los relativos al testamento otorgado en el
    extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
    otorgue fuera del país.

    Artículo 151. Se sujetan a la ley personal
    del testador la procedencia, condiciones y efectos de la
    revocación de un testamento, pero la presunción de
    haberlo revocado se determina por la ley local.

    Capítulo V

    DE LA HERENCIA

    Artículo 152. La capacidad para suceder
    por testamento o sin él se regula por la ley personal del
    heredero o legatario.

    Artículo 153. No obstante lo dispuesto en
    el artículo precedente son de orden público
    internacional las incapacidades para suceder que los Estados
    contratantes consideren como tales.

    Artículo 154. La institución de
    herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
    personal del testador.

    Artículo 155. Se aplicará, no
    obstante, el derecho local a la prohibición de
    sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que
    se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del
    testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de
    enajenar.

    Artículo 156. El nombramiento y las
    facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen
    de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada
    uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa
    ley.

    Artículo 157. En la sucesión
    intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en
    defecto de otros, se aplicará la ley personal del
    causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se
    aplica el derecho local.

    Artículo 158. Las precauciones que deben
    adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo
    dispuesto en la legislación del lugar en que se
    encuentre.

    Artículo 159. Las formalidades requeridas
    para aceptar la herencia a
    beneficio de inventario o para
    hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley
    del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para
    sus efectos extraterritoriales.

    Artículo 160. Es de orden público
    internacional el precepto que se refiera a la
    proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
    partición provisional.

    Artículo 161. La capacidad para solicitar
    y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal
    del heredero.

    Artículo 162. El nombramiento y las
    facultades del contador o perito partidor dependen de la ley
    personal del causante.

    Artículo 163. A la misma ley se subordina
    el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores
    que tuvieren garantía de carácter real,
    podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
    garantía.

    Título Cuarto

    DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

    Capítulo I

    DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

    Artículo 164. El concepto y
    clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
    territorial.

    Artículo 165. Las obligaciones derivadas de la
    ley se rigen por el derecho que las haya establecido.

    Artículo 166. Las obligaciones que nacen
    de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
    contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las
    limitaciones establecidas en este Código.

    Artículo 167. Las originadas por delitos o
    faltas se
    sujetan al mismo derecho que el delito o falta de
    que procedan.

    Artículo 168. Las que se deriven de actos
    u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por
    la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se
    hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las
    origine.

    Artículo 169. La naturaleza y efectos de
    las diversas clases de obligaciones, así como su
    extinción, se rigen por la ley de la obligación de
    que se trata.

    Artículo 170. No obstante lo dispuesto en
    el artículo anterior, la ley local regula las condiciones
    del pago y la moneda en que debe hacerse.

    Artículo 171. También se somete a
    la ley del lugar la determinación de quién debe
    satisfacer los gastos judiciales
    que origine el pago, así como su
    regulación.

    Artículo 172. La prueba de las
    obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
    eficacia, a la ley que rija la obligación
    misma.

    Artículo 173. La impugnación de la
    certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si
    influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el
    tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de
    quien la aduzca.

    Artículo 174. La presunción de cosa
    juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre
    que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su
    ejecución en el territorio, conforme al presente
    Código.

    Capítulo II

    DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

    Artículo 175. Son reglas de orden
    público internacional las que impiden establecer pactos,
    cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el
    orden público y la que prohíbe el juramento y lo
    tiene por no puesto.

    Artículo 176. Dependen de la ley personal
    de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o
    incapacidad para prestar el consentimiento.

    Artículo 177. Se aplicará la ley
    territorial al error, la violencia, la intimidación y el
    dolo, en relación con el consentimiento.

    Artículo 178. Es también
    territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los
    contratos, servicios
    contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que
    estén fuera del comercio.

    Artículo 179. Son de orden público
    internacional las disposiciones que se refieren a causa
    ilícita en los contratos.

    Artículo 180. Se aplicarán
    simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
    ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o
    documento público para la eficacia de determinados
    convenios y a la de hacerlos constar por escrito.

    Artículo 181. La rescisión de los
    contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley
    personal del ausente o incapacitado.

    Artículo 182. Las demás causas de
    rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
    territorial.

    Artículo 183. Las disposiciones sobre
    nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la
    causa de la nulidad dependa.

    Artículo 184. La interpretación de
    los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con
    la ley que los rija.

    Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar
    de la voluntad tácita de las partes, se aplicará
    presuntamente la legislación que para ese caso se
    determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a
    aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
    interpretación de voluntad.

    Artículo 185. Fuera de las reglas ya
    establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos
    especiales, en los contratos de adhesión se presume
    aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del
    que los ofrece o prepara.

    Artículo 186. En los demás
    contratos y para el caso previsto en el artículo anterior,
    se aplicará en primer término la ley personal
    común a los contratantes y en su defecto la del lugar de
    la celebración.

    Capítulo III

    DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION

    DE MATRIMONIO

    Artículo 187. Este contrato se rige por la
    ley personal común de los contrayentes y en su defecto por
    la del primer domicilio matrimonial.

    Las propias leyes determinan, por ese orden, el
    régimen legal supletorio a falta de
    estipulación.

    Artículo 188. Es de orden público
    internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
    durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
    régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de
    domicilio posteriores al mismo.

    Artículo 189. Tienen igual carácter
    los preceptos que se refieren al mantenimiento
    de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las
    capitulaciones respecto de terceros y a su forma
    solemne.

    Artículo 190. La voluntad de las partes
    regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de
    matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
    salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
    matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
    que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
    internacional.

    Artículo 191. Las disposiciones sobre dote
    y parafernales dependen de la ley personal de la
    mujer.

    Artículo 192. Es de orden público
    internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
    dote.

    Artículo 193. Es de orden público
    internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
    gananciales durante el matrimonio.

    Capítulo IV

    COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y

    PERMUTA

    Artículo 194. Son de orden público
    internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad
    pública.

    Artículo 195. Lo mismo sucede con las que
    fijan los efectos de la posesión y de la
    inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al
    retracto legal.

    Capítulo V

    ARRENDAMIENTO

    Artículo 196. En el arrendamiento de
    cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar
    a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
    del comprador de finca arrendada.

    Artículo 197. Es de orden público
    internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
    impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
    tiempo.

    Artículo 198. También es
    territorial la legislación sobre accidentes del
    trabajo y protección social del trabajador.

    Artículo 199. Son territoriales, en los
    transportes por agua, tierra y
    aire, las leyes y
    reglamentos locales especiales.

    Capítulo VI

    CENSOS

    Artículo 200. Se aplica la ley territorial
    a la determinación del concepto y clases de los censos, a
    su carácter redimible, a su prescripción, y a la
    acción real que de ellos se deriva.

    Artículo 201. Para el censo
    enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones
    que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un
    reconocimiento cada cierto número de años y que
    prohíben la subenfiteusis.

    Artículo 202. En el censo consignativo, es
    de orden público internacional la regla que prohíbe
    que el pago en frutos pueda consistir en una parte
    alícuota de los que produzca la finca
    acensuada.

    Artículo 203. Tiene el mismo
    carácter en el censo reservativo la exigencia de que se
    valorice la finca acensuada.

    Capítulo VII

    SOCIEDAD

    Artículo 204. Son leyes territoriales las
    que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios
    cuando hay inmuebles.

    Capítulo VIII

    PRESTAMO

    Artículo 205. Se aplica la ley local a la
    necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.

    Capítulo IX

    DEPOSITO

    Artículo 206. Son territoriales las
    disposiciones referentes al depósito necesario y al
    secuestro.

    Capítulo X

    CONTRATOS ALEATORIOS

    Artículo 207. Los efectos de la capacidad
    en acciones nacidas del contrato de juego, se
    determinan por la ley personal del interesado.

    Artículo 208. La ley local define los
    contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos
    o prohibidos.

    Artículo 209. Es territorial la
    disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la
    vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro
    de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad
    incurable.

    Capítulo XI

    TRANSACCIONES Y COMPROMISOS

    Artículo 210. Son territoriales las
    disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
    compromiso determinadas materias.

    Artículo 211. La extensión y
    efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
    transacción, dependen también de la ley
    territorial.

    Capítulo XII

    DE LA FIANZA

    Artículo 212. Es de orden público
    internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
    más que el deudor principal.

    Artículo 213. Corresponden a la misma
    clase las disposiciones relativas a la fianza legal o
    judicial.

    Capítulo XIII

    PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS

    Artículo 214. Es territorial la
    disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
    cosas recibidas en prenda o hipoteca.

    Artículo 215. Lo son también los
    preceptos que señalan los requisitos esenciales del
    contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
    pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los
    exigidos al constituirlo.

    Artículo 216. Igualmente son territoriales
    las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder
    del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
    extraños que conste por instrumento público la
    certeza de la fecha y la que fija el procedimiento
    para su enajenación.

    Artículo 217. Los reglamentos especiales
    de los Montes de piedad y establecimientos públicos
    análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
    operaciones
    que con ellos se realicen.

    Artículo 218. Son territoriales las
    disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,
    alcance e inscripción del contrato de hipoteca.

    Artículo 219. Lo es asimismo la
    prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del
    inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
    deuda.

    Capítulo XIV

    CUASICONTRATOS

    Artículo 220. La gestión
    de negocios
    ajenos se regula por la ley del lugar en que se
    efectúa.

    Artículo 221. El cobro de lo indebido se
    somete a la ley personal común de las partes y, en su
    defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.

    Artículo 222. Los demás
    cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la
    institución jurídica que los origine.

    Capítulo XV

    CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS

    Artículo 223. Si las obligaciones
    concurrentes no tienen carácter real y están
    sometidas a una ley común, dicha ley regulará
    también su prelación.

    Artículo 224. Para las garantías
    con acción real, se aplicará la ley de la
    situación de la garantía.

    Artículo 225. Fuera de los casos previstos
    en los artículos anteriores, debe aplicarse a la
    prelación de créditos la ley del tribunal que haya
    de decidirla.

    Artículo 226. Si la cuestión se
    planteare simultáneamente en tribunales de Estados
    diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que
    tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o
    numerario en que haya de hacerse efectiva la
    prelación.

    Capítulo XVI

    PRESCRIPCION

    Artículo 227. La prescripción
    adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
    lugar en que estén situados.

    Artículo 228. Si las cosas muebles
    cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se
    regirá la prescripción por la ley del lugar en que
    se encuentren al completarse el tiempo que requiera.

    Artículo 229. La prescripción
    extintiva de acciones personales se rige por la ley a que
    esté sujeta la obligación que va a
    extinguirse.

    Artículo 230. La prescripción
    extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que
    esté situada la cosa a que se refiera.

    Artículo 231. Si en el caso previsto en el
    artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren
    cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
    aplicará la ley del lugar en que se encuentren al
    cumplirse allí el término señalado para
    prescribir.

    LIBRO SEGUNDO

    DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL

    Título Primero

    DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO

    EN GENERAL

    Capítulo I

    DE LOS COMERCIANTES

    Artículo 232. La capacidad para ejercer el
    comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se
    regula por la ley personal de cada interesado.

    Artículo 233. A la misma ley personal se
    subordinan las incapacidades y su habilitación.

    Artículo 234. La ley del lugar en que el
    comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad
    necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de
    sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
    casadas.

    Artículo 235. La ley local debe aplicarse
    a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los
    empleados públicos y de los agentes de comercio y
    corredores.

    Artículo 236. Toda incompatibilidad para
    el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en
    determinado territorio, se regirá por el derecho del
    mismo.

    Artículo 237. Dicha incompatibilidad en
    cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes
    consulares, se apreciará por la ley del Estado que los
    nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho
    de prohibirles el ejercicio del comercio.

    Artículo 238. El contrato social y en su
    caso la ley a que esté sujeto se aplica a la
    prohibición de que los socios colectivos o comanditarios
    realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por
    cuenta propia o de otros.

    Capítulo II

    DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE
    COMERCIO

    Artículo 239. Para todos los efectos de
    carácter público, la cualidad de comerciante se
    determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
    ejercido la industria de
    que se trate.

    Artículo 240. La forma de los contratos y
    actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.

    Capítulo III

    DEL REGISTRO MERCANTIL

    Artículo 241. Son territoriales las
    disposiciones relativas a la inscripción en el Registro
    mercantil de los comerciantes y sociedades
    extranjeras.

    Artículo 242. Tienen el mismo
    carácter las reglas que señalan el efecto de la
    inscripción en dicho Registro de créditos o
    derechos de terceros.

    Capítulo IV

    LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION
    MERCANTIL

    Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS
    PUBLICOS

    Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR

    Artículo 243. Las disposiciones relativas
    a los lugares y casas de contratación mercantil y
    cotización oficial de efectos públicos y documentos
    de crédito
    al portador, son de orden público
    internacional.

    Capítulo V

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE
    COMERCIO

    Artículo 244. Se aplicarán a los
    contratos de comercio las reglas generales establecidas para los
    contratos civiles en el capítulo segundo, título
    cuarto, libro primero de este Código.

    Artículo 245. Los contratos por
    correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante
    el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la
    legislación de todos los contratantes.

    Artículo 246. Son de orden público
    internacional las disposiciones relativas a contratos
    ilícitos y a términos de gracia, cortesía u
    otros análogos.

    Título Segundo

    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
    COMERCIO

    Capítulo I

    DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES

    Artículo 247. El carácter mercantil
    de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley
    a que esté sometido el contrato social, y en su defecto
    por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.

    Si esas leyes no distinguieran entre sociedades
    mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del
    país en que la cuestión se someta a
    juicio.

    Artículo 248. El carácter mercantil
    de una sociedad
    anónima depende de la ley del contrato social; en su
    defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de
    accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
    normalmente su Consejo o Junta Directiva.

    Si esas leyes no distinguieren entre sociedades
    mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter
    según que esté o no inscrita en el Registro
    mercantil del país donde la cuestión haya de
    juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
    derecho local de este último país.

    Artículo 249. Lo relativo a la
    constitución y manera de funcionar de las sociedades
    mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está
    sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo
    rija.

    Artículo 250. La emisión de
    acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y
    garantías de publicidad y la responsabilidad de los
    gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se
    someten a la ley territorial.

    Artículo 251. Son también
    territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un
    régimen especial por razón de sus
    operaciones.

    Artículo 252. Las sociedades mercantiles
    debidamente constituidas en un Estado contratante
    disfrutarán de la misma personalidad jurídica en
    los demás, salvo las limitaciones del derecho
    territorial.

    Artículo 253. Son territoriales las
    disposiciones que se refieran a la creación,
    funcionamiento y privilegios de los bancos de
    emisión y descuento, compañías de almacenes
    generales de depósitos y otras análogas.

    Capítulo II

    DE LA COMISION MERCANTIL

    Artículo 254. Son de orden público
    internacional las prescripciones relativas a la forma de la
    venta urgente por
    el comisionista para salvar en lo posible el valor de las
    cosas en que la comisión consista.

    Artículo 255. Las obligaciones del factor
    se sujetan a la ley del domicilio mercantil del
    mandante.

    Capítulo III

    DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES

    Artículo 256. Las responsabilidades no
    civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del
    depósito.

    Artículo 257. La tasa o libertad del
    interés mercantil son de orden público
    internacional.

    Artículo 258. Son territoriales las
    disposiciones referentes al préstamo con garantía
    de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de
    agente colegiado o funcionario oficial.

    Capítulo IV

    DEL TRANSPORTE
    TERRESTRE

    Artículo 259. En los casos de transporte
    internacional no hay más que un contrato, regido por la
    ley que le corresponda según su naturaleza.

    Artículo 260. Los plazos y formalidades
    para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no
    previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
    produzcan los hechos que las originen.

    Capítulo V

    DE LOS CONTRATOS DE SEGURO

    Artículo 261. El contrato de seguro contra
    incendios se
    rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa
    asegurada.

    Artículo 262. Los demás contratos
    de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley
    personal común de las partes o en su defecto por la del
    lugar de la celebración; pero las formalidades externas
    para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
    conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
    del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
    hace surgir.

    Capítulo VI

    DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
    ANALOGOS

    Artículo 263. La forma del giro, endoso,
    fianza, intervención, aceptación y protesto de una
    letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
    dichos actos se realice.

    Artículo 264. A falta de convenio expreso
    o tácito, las relaciones jurídicas entre el
    librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la
    letra se gira.

    Artículo 265. En igual caso, las
    obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se
    regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la
    aceptación.

    Artículo 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que
    el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la
    ley del lugar en que la letra ha sido endosada.

    Artículo 267. La mayor o menor extensión
    de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
    deberes originarios del librador y el tomador.

    Artículo 268. El aval, en las propias
    condiciones, se rige por la ley del lugar en que se
    presta.

    Artículo 269. Los efectos jurídicos
    de la aceptación por intervención se regulan, a
    falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero
    interviene.

    Artículo 270. Los plazos y formalidades
    para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la
    ley local.

    Artículo 271. Las reglas de este
    capítulo son aplicables a las libranzas, vales,
    pagarés y mandatos o cheques.

    Capítulo VII

    DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE
    DOCUMENTOS

    DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR

    Artículo 272. Las disposiciones relativas
    a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
    crédito y efectos al portador son de orden público
    internacional.

    Artículo 273. La adopción de las
    medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se
    produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera
    otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y
    efectos se coticen y la del lugar de su pago.

    Título Tercero

    DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO

    Capítulo I

    DE LOS BUQUES Y AERONAVES

    Artículo 274. La nacionalidad de las naves
    se prueba por la patente de navegación y la
    certificación del registro, y tiene el pabellón
    como signo distintivo aparente.

    Artículo 275. La ley del pabellón
    rige las formas de publicidad requeridas para la
    transmisión de la propiedad de una nave.

    Artículo 276. A la ley de la
    situación debe someterse la facultad de embargar y vender
    judicialmente una nave, esté o no cargada y
    despachada.

    Artículo 277. Se regulan por la ley del
    pabellón los derechos de los acreedores después de
    la venta de la nave, y la extinción de los
    mismos.

    Artículo 278. La hipoteca marítima
    y los privilegios o seguridades de carácter real
    constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen
    efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya
    legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
    privilegios.

    Artículo 279. Se sujetan también a
    la ley del pabellón los poderes y obligaciones del
    capitán y la responsabilidad de los propietarios y
    navieros por sus actos.

    Artículo 280. El reconocimiento del buque,
    la petición de práctico y la policía
    sanitaria, dependen de la ley territorial.

    Artículo 281. Las obligaciones de los
    oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan
    a la ley del pabellón.

    Artículo 282. Las disposiciones
    precedentes de este capítulo se aplican también a
    las aeronaves.

    Artículo 283. Son de orden público
    internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios
    de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
    oficiales y la tripulación.

    Artículo 284. También son de orden
    público internacional las disposiciones sobre nacionalidad
    de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
    cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
    Estados contratantes, así como para la pesca y otros
    aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

    Capítulo II

    DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y
    AEREO

    Artículo 285. El fletamento, si no fuere
    un contrato de adhesión, se regirá por la ley del
    lugar de salida de las mercancías.

    Los actos de ejecución del contrato se
    ajustarán a la ley del lugar en que se
    realicen.

    Artículo 286. Las facultades del
    capitán para el préstamo a la gruesa se determinan
    por la ley del pabellón.

    Artículo 287. El contrato de
    préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta
    a la ley del lugar en que el préstamo se
    efectúa.

    Artículo 288. Para determinar si la
    avería es simple o gruesa y la proporción en que
    contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la
    ley del pabellón.

    Artículo 289. El abordaje fortuito en
    aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del
    pabellón si fuere común.

    Artículo 290. En el propio caso, si los
    pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.

    Artículo 291. La propia ley local se
    aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o
    aire nacional.

    Artículo 292. Al abordaje fortuito o
    culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del
    pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el
    mismo.

    Artículo 293. En su defecto, se
    regulará por el pabellón del buque o aeronave
    abordados, si el abordaje fuere culpable.

    Artículo 294. En los casos de abordaje
    fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de
    diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de
    la suma total del daño,
    repartida según la ley de una de ellas, y la mitad
    restante repartida según la ley de la otra.

    Título Cuarto

    DE LA PRESCRIPCION

    Artículo 295. La prescripción de
    las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se
    ajustará a las reglas establecidas en este Código
    respecto de las acciones civiles.

    LIBRO TERCERO

    DERECHO PENAL INTERNACIONAL

    Capítulo I

    DE LAS LEYES PENALES

    Artículo 296. Las leyes penales obligan a
    todos los que residen en el territorio, sin más
    excepciones que las establecidas en este
    capítulo.

    Artículo 297. Están exentos de las
    leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
    Estados, que se encuentren en su territorio.

    Artículo 298. Gozan de igual
    exención los Representantes diplomáticos de los
    Estados contratantes en cada uno de los demás, así
    como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de
    los primeros, que vivan en su compañía.

    Artículo 299. Tampoco son aplicables las
    leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el
    perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el
    paso por su territorio de un ejército de otro Estado
    contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
    ejército.

    Artículo 300. La misma exención se
    aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el
    aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de
    guerra.

    Artículo 301. Lo propio sucede con los
    delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves
    o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
    alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
    tranquilidad.

    Artículo 302. Cuando los actos de que se
    componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos,
    cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,
    si constituye por sí solo un hecho punible.

    De lo contrario, se dará preferencia al derecho
    de la soberanía local en que el delito se haya
    consumado.

    Artículo 303. Si se trata de delitos
    conexos en territorios de más de un Estado contratante,
    sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el
    cometido en su territorio.

    Artículo 304. Ningún Estado
    contratante aplicará en su territorio las leyes penales de
    los demás.

    Capítulo II

    DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO
    CONTRATANTE

    Artículo 305. Están sujetos en el
    extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los
    que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
    del mismo o contra su crédito público sea cual
    fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.

    Artículo 306. Todo nacional de un Estado
    contratante o todo extranjero domiciliado en él, que
    cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese
    Estado, queda sujeto a sus leyes penales.

    Artículo 307. También
    estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero
    en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera
    del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado
    contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo
    internacional.

    Capítulo III

    DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO
    NACIONAL

    Artículo 308. La piratería, la trata de negros y el comercio
    de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o
    deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la
    misma índole contra el derecho internacional, cometidos en
    alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados
    aún en Estado, se castigarán por el captor de
    acuerdo con sus leyes penales.

    Artículo 309. En los casos de abordaje
    culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de
    distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la
    víctima.

    Capítulo IV

    CUESTIONES VARIAS

    Artículo 310. Para el concepto legal de la
    reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
    cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
    salvo los casos en que se opusiere la legislación
    local.

    Artículo 311. La pena de
    interdicción civil tendrá efecto en los otros
    Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de
    registro o publicación que exija la legislación de
    cada uno de ellos.

    Artículo 312. La prescripción del
    delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su
    conocimiento.

    Artículo 313. La prescripción de la
    pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.

    LIBRO CUARTO

    DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL

    Título Primero

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 314. La ley de cada Estado
    contratante determina la competencia de los tribunales,
    así como su organización, las formas de
    enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
    recursos contra
    sus decisiones.

    Artículo 315. Ningún Estado
    contratante organizará o mantendrá en su territorio
    tribunales especiales para los miembros de los demás
    Estados contratantes.

    Artículo 316. La competencia ratione loci
    se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la
    ley del Estado contratante que la establece.

    Artículo 317. La competencia ratione
    materiae y ratione personae, en el orden de relaciones
    internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en
    la condición de nacionales o extranjeras de las personas
    interesadas, en perjuicio de éstas.

    Título Segundo

    COMPETENCIA

    Capítulo I

    DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

    EN LO CIVIL Y MERCANTIL

    Artículo 318. Será en primer
    término juez competente para conocer de los pleitos a que
    dé origen el ejercicio de las acciones civiles y
    mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
    sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos
    por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
    pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho
    local contrario.

    La sumisión no será posible para las
    acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
    prohíbe la ley de su situación.

    Artículo 319. La sumisión
    sólo podrá hacerse a juez que ejerza
    jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de
    igual clase de negocios y en el mismo grado.

    Artículo 320. En ningún caso
    podrán las partes someterse expresa o tácitamente
    para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien
    esté subordinado, según las leyes locales, el que
    haya conocido en primera instancia.

    Artículo 321. Se entenderá por
    sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando
    clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda
    precisión el juez a quien se sometan.

    Artículo 322. Se entenderá hecha la
    sumisión tácita por el demandante con el hecho de
    acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con
    el hecho de practicar, después de personado en el juicio,
    cualquier gestión que no sea proponer en forma la
    declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
    tácita si el procedimiento se siguiera en
    rebeldía.

    Artículo 323. Fuera de los casos de
    sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
    contrario, será juez competente para el ejercicio de
    acciones personales el del lugar del cumplimiento de la
    obligación, o el del domicilio de los demandados y
    subsidiariamente el de su residencia.

    Artículo 324. Para el ejercicio de
    acciones reales sobre bienes muebles será competente el
    juez de la situación, y si no fuere conocida del
    demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia
    del demandado.

    Artículo 325. Para el ejercicio de
    acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones
    mixtas de deslinde y división de la comunidad, será
    juez competente el de la situación de los
    bienes.

    Artículo 326. Si en los casos a que se
    refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes
    situados en más de un Estado contratante podrá
    acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo
    prohíba para los inmuebles la ley de la
    situación.

    Artículo 327. En los juicios de
    testamentaría o ab intestato será juez competente
    el del lugar en que tuvo el finado su último
    domicilio.

    Artículo 328. En los concursos de
    acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la
    presentación del deudor en ese Estado, será juez
    competente el de su domicilio.

    Artículo 329. En los concursos o quiebras
    promovidos por los acreedores, será juez competente el de
    cualquiera de los lugares que esté conociendo de la
    reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de
    estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o
    la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.

    Artículo 330. Para los actos de
    jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
    sumisión y el derecho local, será competente el
    juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su
    defecto, la residencia, la persona que los motive.

    Artículo 331. Respecto de los actos de
    jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del
    caso de sumisión y salvo el derecho local, será
    competente el juez del lugar en que la obligación deba
    cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los
    origine.

    Artículo 332. Dentro de cada Estado
    contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se
    ajustará a su derecho nacional.

    Capítulo II

    EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
    COMPETENCIA

    EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL

    Artículo 333. Los jueces y tribunales de
    cada Estado contratante serán incompetentes para conocer
    de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada
    los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita
    una acción personal, salvo el caso de sumisión
    expresa o de demandas reconvencionales.

    Artículo 334. En el mismo caso y con la
    propia excepción, serán incompetentes cuando se
    ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han
    actuado en el asunto como tales y en su carácter
    público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el
    último párrafo del artículo 318.

    Artículo 335. Si el Estado extranjero
    contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas
    privadas, serán competentes los jueces o tribunales para
    conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o
    mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
    Código.

    Artículo 336. La regla del artículo
    anterior será aplicable a los juicios universales sea cual
    fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado
    extranjero contratante o su Jefe.

    Artículo 337. Las disposiciones
    establecidas en los artículos anteriores, se
    aplicarán a los funcionarios diplomáticos
    extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de
    guerra.

    Artículo 338. Los cónsules
    extranjeros no estarán exentos de la competencia de los
    jueces y tribunales civiles del país en que actúen,
    sino para sus actos oficiales.

    Artículo 339. En ningún caso
    podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas
    o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las
    Legaciones o Consulados o sus archivos, ni
    respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin
    el consentimiento de los respectivos funcionarios
    diplomáticos o consulares.

    Capítulo III

    REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO
    PENAL

    Artículo 340. Para conocer de los delitos
    y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del
    Estado contratante en que se hayan cometido.

    Artículo 341. La competencia se extiende a
    todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse
    la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este
    Código.

    Artículo 342. Alcanza asimismo a los
    delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios
    nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.

    Capítulo IV

    EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
    COMPETENCIA

    EN MATERIA PENAL

    Artículo 343. No están sujetos en
    lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los
    Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que
    no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

    Título Tercero

    DE LA EXTRADICION

    Artículo 344. Para hacer efectiva la
    competencia judicial internacional en materias penales, cada uno
    de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
    cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados
    o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de
    este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
    convenciones internacionales que contengan listas de infracciones
    penales que autoricen la extradición.

    Artículo 345. Los Estados contratantes no
    están obligados a entregar a sus nacionales. La nación
    que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará
    obligada a juzgarlo.

    Artículo 346. Cuando, con anterioridad al
    recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido
    en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
    entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

    Artículo 347. Si varios Estados
    contratantes solicitan la extradición de un delincuente
    por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio
    se haya cometido.

    Artículo 348. Caso de solicitarse por
    hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante
    en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave,
    según la legislación del Estado
    requerido.

    Artículo 349. Si todos los hechos
    imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
    Estado contratante que presente primero la solicitud de
    extradición. De ser simultáneas, decidirá el
    Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
    origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si
    fuere uno de los solicitantes.

    Artículo 350. Las anteriores reglas sobre
    preferencia no serán aplicables si el Estado contratante
    estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes
    anteriores a este Código, a establecerla de un modo
    distinto.

    Artículo 351. Para conceder la
    extradición, es necesario que el delito se haya cometido
    en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables
    sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este
    Código.

    Artículo 352. La extradición
    alcanza a los procesados o condenados como autores,
    cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho
    que motive la extradición tenga carácter de delito
    en la legislación del Estado requirente y en la del
    requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá
    que la pena asignada a los hechos imputados, según su
    calificación provisional o definitiva por el juez o
    tribunal competente del Estado que solicita la
    extradición, no sea menor de un año de
    privación de libertad y que esté autorizada o
    acordada la prisión o detención preventiva del
    procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
    ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la
    extradición los delitos políticos y conexos,
    según la calificación del Estado
    requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará,
    si se probare que la petición de entrega se ha formulado
    de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito
    de carácter político, según la misma
    calificación.

    Artículo 357. No será reputado
    delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
    asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera
    persona que en él ejerza autoridad.

    Artículo 358. No será concedida la
    extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
    puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está
    pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por
    el mismo delito que motiva la solicitud.

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a
    ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes
    del Estado requirente o del requerido.

    Artículo 360. La legislación del
    Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la
    extradición.

    Artículo 361. Los cónsules
    generales, cónsules, vicecónsules o agentes
    consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un
    buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o
    tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que
    hubiesen desertado de ellas.

    Artículo 362. Para los efectos del
    artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
    correspondiente, dejándole además copia
    auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la
    tripulación o cualquier otro documento oficial en que la
    solicitud se funde.

    Artículo 363. En los países
    limítrofes podrán pactarse reglas especiales para
    la extradición en las regiones o localidades de la
    frontera.

    Artículo 364. La solicitud de la
    extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios
    debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
    requirente.

    Artículo 365. Con la solicitud definitiva
    de extradición deben presentarse:

    1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de
    prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
    interesado a comparecer periódicamente ante la
    jurisdicción represiva, acompañado de las
    actuaciones del proceso que
    suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad
    de la persona de que se trate.

    2. La filiación del individuo
    reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
    para identificarlo.

    3. Copia auténtica de las disposiciones que
    establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
    solicitud de entrega, definan la participación atribuida
    en él al inculpado y precisen la pena
    aplicable.

    Artículo 366. La extradición puede
    solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
    documentos mencionados en el artículo anterior se
    presentarán al país requerido o a su
    Legación o Consulado general en el país requirente,
    dentro de los dos meses siguientes a la detención del
    inculpado. En su defecto será puesto en
    libertad.

    Artículo 367. Si el Estado requirente no
    dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses
    siguientes a haber quedado a sus órdenes, será
    puesto también en libertad.

    Artículo 368. El detenido podrá
    utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
    extradición, todos los medios legales concedidos a los
    nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en
    las disposiciones de este Código.

    Artículo 369. También podrá
    el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales
    que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra
    las calificaciones y resoluciones en que se funde.

    Artículo 370. La entrega debe hacerse con
    todos los objetos que se encontraren en poder de la persona
    reclamada, ya sean producto del
    delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del
    mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del
    Estado que la efectúa, y respetando debidamente los
    derechos de tercero.

    Artículo 371. La entrega de los objetos a
    que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse,
    si la pidiere el Estado solicitante de la extradición,
    aunque el detenido muera o se evada antes de
    efectuarla.

    Artículo 372. Los gastos de
    detención y entrega serán de cuenta del Estado
    requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los
    servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo
    del Gobierno a quien se pida la extradición.

    Artículo 373. El importe de los servicios
    prestados por empleados públicos u oficiales que
    sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá
    de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o
    servicios según las leyes del país en que
    residan.

    Artículo 374. Toda responsabilidad que
    pueda originarse del hecho de la detención provisional,
    será de cargo del Estado que la solicite.

    Artículo 375. El tránsito de la
    persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un
    tercer Estado contratante, se permitirá mediante la
    exhibición del ejemplar original o de una copia
    auténtica del documento que concede la
    extradición.

    Artículo 376. El Estado que obtenga la
    extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
    estará obligado a comunicar al que la concedió una
    copia auténtica del fallo.

    Artículo 377. La persona entregada no
    podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
    Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto
    del que hubiere motivado la extradición y cometido con
    anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
    requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros
    tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
    originó la extradición o de cumplida la pena de
    privación de libertad impuesta.

    Artículo 378. En ningún caso se
    impondrá o ejecutará la pena de muerte
    por el delito que hubiese sido causa de la
    extradición.

    Artículo 379. Siempre que proceda el abono
    de la prisión preventiva, se computará como tal el
    tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en
    el Estado a quien se le haya pedido.

    Artículo 380. El detenido será
    puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la
    solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del
    menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las
    facilidades de comunicaciones
    postales entre
    los dos países, después del arresto
    provisional.

    Artículo 381. Negada la extradición
    de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo
    delito.

    Título Cuarto

    DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS
    MODALIDADES

    Artículo 382. Los nacionales de cada
    Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del
    beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
    naturales.

    Artículo 383. No se hará
    distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
    contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para
    comparecer en juicio.

    Artículo 384. Los extranjeros
    pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en
    los demás la acción pública en materia
    penal, en iguales condiciones que los nacionales.

    Artículo 385. Tampoco necesitarán
    esos extranjeros prestar fianza para querellarse por
    acción privada, en los casos en que no se exija a los
    nacionales.

    Artículo 386. Ninguno de los Estados
    contratantes impondrá a los nacionales de otro la
    caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en
    que no se exijan a sus propios naturales.

    Artículo 387. No se autorizarán
    embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras
    medidas procesales de índole análoga, respecto de
    los nacionales de los Estados contratantes, por su sola
    condición de extranjeros.

    Título Quinto

    EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS

    Artículo 388. Toda diligencia judicial que
    un Estado contratante necesite practicar en otro, se
    efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
    cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
    Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre
    sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
    transmisión.

    Artículo 389. Al juez exhortante
    corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y
    oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la
    jurisdicción del juez exhortado.

    Artículo 390. El juez exhortado
    resolverá sobre su propia competencia ratione materiae
    para el acto que se le encarga.

    Artículo 391. El que reciba el exhorto o
    comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a
    la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la
    suya propia.

    Artículo 392. El exhorto será
    redactado en la lengua del
    Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado
    exhortado, debidamente certificada por intérprete
    juramentado.

    Artículo 393. Los interesados en la
    ejecución de los exhortos y cartas rogatorias
    de naturaleza privada deberán constituir apoderados,
    siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las
    diligencias ocasionen.

     Título Sexto

    EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
    INTERNACIONAL

    Artículo 394. La litis pendencia por
    pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse
    en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos
    haya de producir en el otro los efectos de cosa
    juzgada.

    Artículo 395. En asuntos penales no
    podrá alegarse la excepción de litis pendencia por
    causa pendiente en otro Estado contratante.

    Artículo 396. La excepción de cosa
    juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante,
    sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
    sentencia con la comparecencia de las partes o de sus
    representantes legítimos, sin que se haya suscitado
    cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
    disposiciones de este Código.

    Artículo 397. En todos los Casos de
    relaciones jurídicas sometidas a este Código,
    podrán promoverse cuestiones de competencia por
    declinatoria fundada en sus preceptos.

    Título Séptimo

    DE LA PRUEBA

    Capítulo I

    DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
    PRUEBA

    Artículo 398. La ley que rija el delito o
    la relación de derecho objeto del juicio civil o
    mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

    Artículo 399. Para decidir los medios de
    prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley
    del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de
    probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del
    lugar en que se sigue el juicio.

    Artículo 400. La forma en que ha de
    practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar
    en que se lleva a cabo.

    Artículo 401. La apreciación de la
    prueba depende de la ley del juzgador.

    Artículo 402. Los documentos otorgados en
    cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros
    el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si
    reúnen los requisitos siguientes:

    1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea
    lícito y permitido por las leyes del país del
    otorgamiento y de aquel en que el documento se
    utiliza;

    2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal
    para obligarse conforme a su ley personal;

    3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas
    y solemnidades establecidas en el país donde se han
    verificado los actos o contratos;

    4. Que el documento esté legalizado y llene los
    demás requisitos necesarios para su autenticidad en el
    lugar donde se emplea.

    Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un
    documento se subordina al derecho local.

    Artículo 404. La capacidad de los testigos
    y su recusación dependen de la ley a que se someta la
    relación de derecho objeto del juicio.

    Artículo 405. La forma del juramento se
    ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste
    y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
    jura.

    Artículo 406. Las presunciones derivadas
    de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el
    hecho de que nacen.

    Artículo 407. La prueba indiciaria depende
    de la ley del juez o tribunal.

    Capítulo II

    REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES
    EXTRANJERAS

    Artículo 408. Los jueces y tribunales de
    cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando
    proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los
    medios probatorios a que este capítulo se
    refiere.

    Artículo 409. La parte que invoque la
    aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en
    uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su
    texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
    abogados en ejercicio en el país de cuya
    legislación se trate, que deberá presentarse
    debidamente legalizada.

    Artículo 410. A falta de prueba o si el
    juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren
    insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de
    resolver, por la vía diplomática, que el Estado de
    cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el
    texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

    Artículo 411. Cada Estado contratante se
    obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo
    posible, la información a que el artículo
    anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal
    Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del
    Ministerio Fiscal, o de
    la Secretaría o Ministerio de Justicia.

    Título Octavo

    DEL RECURSO DE CASACION

    Artículo 412. En todo Estado contratante
    donde exista el recurso de casación o la
    institución correspondiente, podrá interponerse por
    infracción, interpretación errónea o
    aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
    en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho
    nacional.

    Artículo 413. Serán aplicables al
    recurso de casación las reglas establecidas en el
    capítulo segundo del título anterior, aunque el
    juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.

    DE LA QUIEBRA O CONCURSO

    Capítulo I

    UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO

    Artículo 414. Si el deudor concordatario
    concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil
    o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos
    preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de
    pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
    obligaciones en los Estados contratantes.

    Capítulo II

    UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS
    EFECTOS

    Artículo 416. La declaratoria de
    incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados
    contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento
    previo de las formalidades de registro o publicación que
    exija la legislación de cada uno de ellos.

    Artículo 417. El auto de declaratoria de
    quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se
    ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos
    en este Código para las resoluciones judiciales; pero
    producirá, desde que quede firme y para las personas
    respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa
    juzgada.

    Artículo 418. Las facultades y funciones
    de los síndicos nombrados en uno de los Estados
    contratantes con arreglo a las disposiciones de este
    Código, tendrán efecto extraterritorial en los
    demás, sin necesidad de trámite alguno
    local.

    Artículo 419. El efecto retroactivo de la
    declaración de quiebra o concurso y la anulación de
    ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
    determinarán por la ley de los mismos y serán
    aplicables en el territorio de los demás Estados
    contratantes.

    Artículo 420. Las acciones reales y los
    derechos de la misma índole continuarán sujetos no
    obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de
    la situación de las cosas a que afecten y a la competencia
    de los jueces del lugar en que éstas se
    encuentren.

    Capítulo III

    DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION

    Artículo 421. El convenio entre los
    acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos
    extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
    salvo el derecho de los acreedores por acción real que no
    lo hubiesen aceptado.

    Artículo 422. La rehabilitación del
    quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los
    demás Estados contratantes, desde que quede firme la
    resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus
    términos.

    Título Décimo

    EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS

    POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

    Capítulo I

    MATERIA CIVIL

    Artículo 423. Toda sentencia civil o
    contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
    contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
    los demás si reúne las siguientes
    condiciones:

    1. Que tenga competencia para conocer del asunto y
    juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el
    juez o tribunal que la haya dictado;

    2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por
    su representante legal, para el juicio;

    3. Que el fallo no contravenga el orden público o
    el derecho
    público del país en que quiere
    ejecutarse;

    4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se
    dicte;

    5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
    intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si
    allí fuere distinto el idioma empleado;

    6. Que el documento en que conste reúna los
    requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
    en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe
    la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
    sentencia.

    Artículo 424. La ejecución de la
    sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal
    competente para llevarla a efecto, previas las formalidades
    requeridas por la legislación
    interior.

    Artículo 425. Contra la resolución
    judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere
    se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese
    Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas
    en juicio declarativo de mayor cuantía.

    Artículo 426. El juez o tribunal a quien
    se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
    denegarla, y por término de 20 días, a la parte
    contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
    Público.

    Artículo 427. La citación de la
    parte a quien deba oírse, se practicará por medio
    de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto
    en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
    careciere en el país de representación bastante, o
    en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
    domicilio en el Estado requerido.

    Artículo 428. Pasado el término que
    el juez o tribunal señale para la comparecencia,
    continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el
    citado.

    Artículo 429. Si se deniega el
    cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese
    presentado.

    Artículo 430. Cuando se acceda a cumplir
    la sentencia, se ajustará su ejecución a los
    trámites determinados por la ley del juez o tribunal para
    sus propios fallos.

    Artículo 431. Las sentencias firmes
    dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos
    no sean ejecutables, producirán en los demás los
    efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a
    ese fin determina este Código, salvo las relativas a su
    ejecución.

    Artículo 432. El procedimiento y los
    efectos regulados en los artículos anteriores, se
    aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias
    dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables
    componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser
    objeto de compromiso conforme a la legislación del
    país en que la ejecución se solicite.

    Artículo 433. Se aplicará
    también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles
    dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un
    tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses
    privados.

    Capítulo II

    ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

    Artículo 434. Las disposiciones dictadas
    en actos de jurisdicción voluntaria en materia de
    comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por
    sus agentes consulares se ejecutarán en los demás
    mediante los trámites y en la forma señalados en el
    capítulo anterior.

    Artículo 435. Las resoluciones en los
    actos de jurisdicción voluntaria en materia civil
    procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los
    demás si reúnen las condiciones exigidas por este
    código para la eficacia de los documentos otorgados en
    país extranjero y proceden de juez o tribunal competente,
    y tendrán en consecuencia eficacia
    extraterritorial.

    Capítulo III

    MATERIA PENAL

    Artículo 436. Ningún Estado
    contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de
    los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese
    orden que impongan.

    Artículo 437. Podrán sin embargo,
    ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad
    civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han
    sido dictadas por juez o tribunal competente según este
    Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las
    demás condiciones formales y de trámite que el
    Capítulo I de este Título establece.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en la
    UNFV)

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