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El Art. 132-II del Código de Familia: Su Validez en el Marco Legal del Tratado de Montevideo de 1889




Enviado por orsini_asociados



    1. Resumen de la
      propuesta
    2. Introducción
      necesaria
    3. Divorcio
      vincular
    4. La sentencia de
      divorcio
    5. Principios de Derecho Civil a
      ser tomados en cuenta
    6. Análisis del
      parágrafo II del Código de Familia en el marco
      legal del Tratado de Montevideo
    7. Anexos
    8. Bibliografía

    RESUMEN DE LA
    PROPUESTA

    En el curso del presente trabajo, se
    analizará en primer término la figura del Divorcio, y
    para completar el marco legal en el que pretendemos enmarcarnos,
    haremos referencia al Tratado de Montevideo y el Código
    Bustamante, además de analizar principios
    básicos de derecho
    internacional privado, tales como el fraude a la
    ley, el orden
    público internacional y los tratados como
    tales.

    No podemos dejar de referirnos a los principios
    fundamentales del Derecho Civil,
    especialmente el de Jerarquía de la Ley y el del Debido
    Proceso, ya
    que los mismos servirán como marco de referencia para
    comparar la validez de la disposición contenida en el Art
    132 – II del Código de familia vigente en relacion
    con los instrumentos de Derecho Internacional citados

    Concluiremos haciendo un análisis del Art 132 –II, las
    consecuencias jurídicas internacionales de su
    aplicación y por último, si se encuentra o no
    enmarcado dentro de las disposiciones del Tratado de Montevideo
    para culminar proponiendo un nuevo texto para
    dicha disposición legal que refleje lo dispuesto por la
    ley internacional vigente.

    INTRODUCCION
    NECESARIA

    EL ART 132 –II DEL CODIGO DE
    FAMILIA

    SU VALIDEZ EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE MONTEVIDEO
    DE 1889

    Antes de entrar en las definiciones,
    características e historia del Divorcio, es
    necesario considerar la preexistencia de una relación
    vinculante de carácter legal denominada Matrimonio,
    considerada como la institución social más
    importante, la cual establece la integración de una familia, derivada de la
    ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en
    este caso la humana.

    La palabra "Matrimonio" deriva de las palabras latinas
    matris et munium, (Partida 4ª t.II, ley 2ª
    citada por Scevola), desde el punto de vista jurídico
    tiene dos sentidos (Planiol y Ripert, Bonacase):

    1. La Institución o el status matrimonial, que
      regula la
      organización social de la unión de los
      sexos;
    2. El acto creador de la unión conyugal, de
      naturaleza
      especial, que acredita la adhesión a la
      institución matrimonial por parte de los futuros
      cónyuges.

    Mucho se ha discutido en la doctrina sobre la naturaleza
    del matrimonio, sobre si pertenece al derecho publico o al
    derecho privado y si tiene o no carácter
    contractual.

    Algunos autores lo consideran como un negocio
    jurídico complejo
    , formado por el concurso de la
    voluntad de los particulares y de la voluntad del Estado,
    manifestada como el elemento
    formativo, en el pronunciamiento del oficial del registro civil,
    que sería el creador del vínculo en virtud a la
    autoridad o
    poder delegado
    a éste por el Estado.
    Esta característica, de acuerdo a lo sostenido por Planiol
    y Ripert es lo que da al matrimonio su carácter de orden
    público.

    La doctrina que considera al matrimonio como un
    contrato,

    surge en el siglo XIX, cuando la Asamblea constituyente Francesa,
    declara que el matrimonio "no se considera sino como un
    contrato civil",
    sin embargo, las doctrinas modernas, al
    analizar las relaciones que emanan del matrimonio han concluido
    que las mismas no son iguales a las que provienen de los contratos, por
    que no solo interesan a las partes (cónyuges), sino a la
    sociedad en su
    conjunto.

    Modernamente se considera que el matrimonio es una
    Institución
    ,ya que constituye un
    conjunto de reglas impuesto por el
    Estado, que forman un todo, al cual las partes no tienen
    más que adherirse, y cuyos efectos, prestada dicha
    adhesión, se producen automáticamente.

    En conclusión y a decir de Bonecase, hay
    que considerar al matrimonio como una institución
    conformada por un conjunto de reglas de derecho esencialmente
    imperativas, cuyo objeto es dar a la familia una
    organización social y moral que
    corresponda a la naturaleza del hombre y a las
    exigencias de la noción de derecho.

    Nuestro ordenamiento jurídico no define al
    matrimonio, pero encontramos que el Proyecto Toro,
    declaraba al mismo como una sociedad natural establecida entre
    el hombre y
    la mujer,
    mediante una vinculación que es superior a todas las
    demás (Art. 230 y 319).-

    La jurisprudencia, (G.J. Nº 1678, p 103) dice
    del matrimonio "El matrimonio es una institución que
    atañe al orden público, por lo que la normas
    reguladoras de su celebración, conservación y
    disolución no pueden
    excusarse"

    Debido a su
    carácter de orden público, el matrimonio
    sólo se disuelve por dos causas:

    1. Por la muerte
      de uno de los cónyuges
      : (real o presunta) Esto es
      acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la
      desaparición física de uno de
      los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y
      de producir efectos jurídicos validos.
    2. Por el divorcio: Que es el medio que se
      utiliza como procedimiento
      especial destinado a lograr el cese de la relación
      nupcial.

    Siguiendo estos principios el código de familia
    boliviano dispone.

    "Art. 129 (Causas de disolución del Matrimonio)
    El matrimonio se disuelve por la muerte o por
    la declaración del fallecimiento presunto de uno de los
    cónyuges.

    También se disuelve por sentencia ejecutoriada de
    divorcio en los casos expresamente determinados. La sentencia de
    separación de los esposos puede convertirse en sentencia
    de divorcio, en la forma prevenida por el Art. 157"

    CAPITULO I

    I.- DIVORCIO VINCULAR

    1.1. ANTECEDENTES

    Como dice el Digesto dirimitur matrimonium divortio,
    morte, cautivitate… (Deshace el matrimonio, el divorcio,
    la muerte, la cautividad…)

    El divorcio ha sido siempre una cuestión que ha
    promovido debate en el
    mundo jurídico y político, existiendo escuelas y
    doctrinas a favor y en contra por los más variados
    motivos, inclusive de orden moral y religioso

    A pesar de que estos debates se hicieron más
    obvios con la expansión de las ideas de la Revolución
    Francesa, no supone que el divorcio sea una cuestión
    reciente.

    El código de Manú autoriza al marido
    repudiar a la mujer que
    sustituida por causas legales (esterilidad, malas costumbres,
    etc.), se rebela contra la sustitución.

    En el Derecho
    Romano, se distingue el divorcio del repudio, este era
    simplemente efecto de la voluntad de uno de los cónyuges,
    mientras que el divorcio disolvía el vínculo
    aún por mutuo consentimiento conforme establece el
    Digesto: no es verdadero divorcio aquel que no se verifica con
    la intención de vivir siempre separados.

    A partir de la Ley de las 12 Tablas, se amplía el
    derecho de repudio a favor de la mujer, La disolución del
    matrimonio se conocía como Divortium y se producía
    por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:Por
    incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes; por la
    muerte de uno de ellos; por Capitis Diminutio;por el incestus
    superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como
    hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en
    condición de hermanos, por llegar al cargo de Senador
    quien estuviese casado con una liberta, por la cesación de
    la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos
    cónyuges de poner término al matrimonio

    En la Edad Media,
    destruido el imperio de occidente, la doctrina de la
    indisolubilidad absoluta del matrimonio gana terreno lentamente,
    y, finalmente, el Concilio de Trento prohíbe
    definitivamente el divorcio. Con el Renacimiento y
    la Reforma renace la libertad de
    examen y el divorcio vuelve a adquirir extraordinaria
    importancia, a pesar de que la iglesia
    mantiene su dogma aún a costa de perder reinos como el de
    Inglaterra, que
    se vuelve protestante debido a que la comunión romana no
    satisface los problemas
    conyugales de Enrique VIII..

    En la legislación Francesa no estaba permitido el
    Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible,
    eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución
    de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al
    matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge
    el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas
    que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos
    de Adulterio, por
    la condena a pena criminal, el abandono del hogar, los excesos,
    sevicias, las injurias graves del uno para con el otro, es decir
    todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento
    del vínculo conyugal. El Código Napoleón fue el primer código
    civil que legisló el Divorcio en el mundo.

    1.2.- DEFINICIONES.-

    Si consideramos que el Divorcio es una de las maneras
    por las cuales se disuelve el vínculo matrimonial podemos
    empezar definiéndolo como "la disolución del
    vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en la
    posibilidad de contraer otro matrimonio".

    También puede ser definido como: "… la
    ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales,
    a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa
    determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento)
    sanción resultante de una acción
    encaminada a obtener la disolución del matrimonio en base
    a causales determinadas expresamente por la ley"

    Por la palabra divorcio se entiende modernamente
    la disolución de un matrimonio válidamente surgido,
    viviendo todavía los cónyuges. De modo más
    específico, a nivel técnico-jurídico, se
    indica tanto el asunto de revocación del consentimiento
    matrimonial como el acto formal que disuelve ex nunc el
    matrimonio.

    Desde el punto de vista sustancial, el divorcio se
    diferencia tanto de la separación como de la
    declaración de nulidad. La primera, (que puede ser de
    hecho, consensual o legal) deja vivo el vínculo
    matrimonial, determinando un estancamiento en la medida en que se
    debilitan los derechos y deberes de
    carácter personal
    (cohabitación, asistencia, fidelidad), mientras que los de
    carácter patrimonial se transforman normalmente en
    obligación de mantenimiento.

    En cambio, la
    declaración de nulidad establece con eficacia ex tunc
    el vicio originario del asunto matrimonial (por la existencia de
    un impedimento, de un vicio en el consentimiento, de vicio de
    forma), por el cual este matrimonio, a pesar de su aparente
    permanencia en el tiempo
    (matrimonio putativo), es radicalmente inválido e
    improductivo de efectos jurídicos.

    El divorcio y la declaración de nulidad (o la
    anulación) del matrimonio permiten la celebración
    posterior de un nuevo matrimonio, aunque por motivos distintos.
    En el primer caso, porque la disolución de un
    vínculo válido hace adquirir de nuevo el estado de
    libertad; en el segundo, porque dada la comprobada invalidez
    original del matrimonio, es lógico que se reconozca que
    nunca se perdió ese estado. En cambio, la
    separación personal, al mantener vigente el vínculo
    conyugal, prohíbe la celebración de un segundo
    matrimonio.

    Es decir que el divorcio es sinónimo de
    rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial
    entre los esposos, por la intervención de una autoridad
    judicial y por las causas señaladas en la ley

    1.3.- CARACTERES:

    De estas definiciones se desprende lo
    siguiente:

    • El divorcio, igual que la nulidad, debe ser
      pronunciado por una autoridad judicial;
    • Mientras la nulidad tiene carácter
      retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
      putativo, el divorcio se limita a la disolución del
      matrimonio para el porvenir;
    • A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un
      matrimonio VÁLIDO
    • Por todo lo expuesto, podemos concluir que el
      Divorcio es "Un acto jurídico, que debe ser
      pronunciado por Autoridad competente, por el cual se pone fin
      o se disuelve un vínculo matrimonial válido, y
      que sólo puede ser invocado por las causales
      establecidas en la ley."

    1.4 EL DIVORCIO EN BOLIVIA

    En el ordenamiento legal boliviano, el CC de 1831,
    atribuía a los tribunales eclesiásticos la competencia para
    conocer y fallar sobre el divorcio, no se reconocía el
    divorcio absoluto, únicamente estaba permitida la
    separación de los cónyuges o divorcio relativo, por
    el cual se mantenía el vínculo conyugal, el mismo
    que sólo podía disolverse por la muerte real o
    presunta.

    La ley de 15 de abril de 1932 introduce la posibilidad
    de obtener el divorcio absoluto, para nacionales y extranjeros;
    siguiendo el principio lex regim actus, su posterior
    modificación, permitirá a los bolivian@s obtener el
    divorcio con solo radicarse en Bolivia, aun
    cuando el país donde hubiese sido celebrado el matrimonio
    no reconociera el divorcio. Esta línea se mantiene hasta
    ahora en el Art. 132-II del CF.

    El Proyecto Toro, deja subsistente el vínculo
    matrimonial, (solo admite el divorcio relativo), y la
    obligación de mutua fidelidad entre los cónyuges
    (Art. 467) Este proyecto desarrolla 16 incisos de causales
    válidas para invocar el divorcio, entre ellas se tiene
    algunas extrañas a la regulación vigente, como la
    preñez anterior a la celebración del matrimonio
    ignorada por el marido, la condena penal por más de tres
    años de prisión, maltrato de los hijos y negativa
    de la mujer a seguir al marido.

    El Anteproyecto
    Osorio, además de las causales vigentes, incluye la
    condena penal con 10 años de privación de libertad,
    la violación de los deberes conyugales con una conducta inmoral
    o deshonrosa que haga imposible la vida en común y el
    desamparo injustificado de la familia.

    Actualmente, nuestro código de Familia, admite el
    divorcio en base a las siguientes causales:

    • El adulterio
    • El Crimen o tentativa de crimen contra la vida del
      consorte, su honra o sus bienes,
    • La corrupción o prostitución del cónyuge o de
      los hijos
    • Las sevicias, injurias graves y malos
      tratos
    • El abandono del hogar
    • La separación libre y continuada por
      más de dos años-

    PROCEDIMIENTO Y LEGISLACION
    APLICABLE

    La acción de divorcio y la de separación
    de cuerpos, sólo puede ser intentada por los
    cónyuges. Se sustancia y se resuelve en proceso ordinario,
    (Art. 387 Cf.), que es el proceso tipo de los de conocimiento
    (Art. 316 cpc). Supone un procedimiento contencioso y da
    lugar a una resolución constitutiva, por que, en
    este caso particular, produce un cambio jurídico en
    el estado civil de las personas, extinguiendo un estado
    jurídico anterior (el de casado), y constituyendo uno
    nuevo (el de divorciado o separado). Por ese carácter
    constitutivo de un nuevo estatus jurídico, la
    resolución tiene eficacia para todos, aún para los
    que no han intervenido en el proceso (factiunt ius erga ommes
    –Art. 1452 CC)

    El legislador ha considerado que la importancia que
    reviste la desvinculación matrimonial y el cambio de
    status jurídico de las personas que esta conlleva, debe
    ser tratada mediante el procedimiento ordinario, que supone una
    mayor garantía para la defensa de los derechos, una prueba
    básicamente sin limitaciones y la libre impugnación
    de las resoluciones.

    En el proceso de divorcio la competencia del juez
    está determinada según las reglas de los Art. 26 de
    la loj. y 10 -2 º del cpc., adecuadas a la razón y a
    la finalidad de estas acciones del
    derecho familiar: El domicilio conyugal o la última
    residencia del demandado a elección del demandante (La
    excepción está dada por el Art. 132, aspecto que
    analizaremos mas adelante.)

    La demanda debe
    cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 327 del
    código de procedimiento civil, y en lo que se refiere al
    numeral 6º, se deberá señalar con claridad y
    precisión la causal que justifica la acción de
    divorcio o de separación.

    Habrá de acompañarse la prueba documental
    que demuestre la celebración del matrimonio, y la que
    corresponda a justificar la causal alegada, en los casos en que
    proceda.

    La demanda podrá ser ampliada o modificada
    según las previsiones del Art. 332 del c.p.c.

    Entre las excepciones que se pueden oponer, de las
    enumeradas en el Art. 336 del c.p.c., pueden tener cabida las de
    incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia,
    oscuridad o imprecisión de la demanda,
    prescripción.

    Las exepciones particulares son:

    1. La extinción de la causal por el transcurso
      del tiempo, de acuerdo a lo señalado en el art 140 del
      cf., y que ha de probase por cualquier medio, y resolverse
      como de puro derecho, debiendo ser planteada
      indefectiblemente en el momento de contestar la demanda en la
      forma prevista por el art. 342 del p.c
    2. La muerte de uno de los conyuges (Art 139
      cf.)
    3. La reconciliación (Art. 136 c.f). Estas dos
      últimas se hacen valer en cualquier estado de la
      causa, aún en casación.
    4. La contestación y la reconvención se
      sujetan a las reglas del código de procedimiento
      civil.

    La calificación de proceso ordinario de puro
    derecho y su consiguiente tramitación y resolución
    con tal carácter, puede darse en los supuestos de los
    Arts. 46 (bigamia) y 130 -2º (comisión de delito contra el
    otro cónyuge), una vez que, el hecho acreditado por
    sentencia condenatoria ejecutoriada, excluye la existencia de
    hechos contradictorios que debieran ser probados porque ya lo han
    sido en el proceso que motivó dicha sentencia.

    El allanamiento del demandado y que importa la
    admisión de la legitimidad de las pretensiones del
    demandante, no tiene aplicación en las acciones de
    divorcio o separación , pudiendo únicamente ser
    tomada en cuenta como un indicio, debido a que fundamentalmente
    las partes no pueden renunciar de oficio al derecho de defensa,
    ya que el matrimonio es una cuestión ateniente al orden
    público, y por tanto el proceso no puede quedar a la
    voluntad de las partes, además que podría dar lugar
    a la colusión de las partes, en contra de lo previsto en
    el Art. 393 c.f.

    Independientemente, en el proceso de divorcio o
    separación, ha de tenerse siempre presente que rige
    plenamente, el principio de derecho común sobe el peso de
    la prueba, por el cual el demandante deberá probar su
    pretensión y el demandado su excepción o defensa;
    por consiguiente cualquier pacto o acuerdo de partes que tienda a
    modificar este principio es nulo.

    En los juicios de divorcio o separación se puede
    emplear toda clase de
    prueba, legalmente permitida, con la restricción de las
    declaraciones testificales de los hijos, por razones de orden
    moral. Como ya dijimos la confesión y el juramento solo
    tiene valor de
    indicio y deben ser confirmadas con otros medios de
    prueba. En el juramento debemos entender que se refiere al
    juramento de posiciones y no al supletorio porque este no es
    aplicable a estos procesos por
    cuanto el juez debe evitar la desvinculación procurando
    siempre la reconciliación de los contendientes.

    En los procesos de divorcio el término de prueba
    mínimo es de veinticinco días y máximo de
    cincuenta, sin embargo por lo dispuesto por el Art. 352 c.p.c;
    siempre que todas las pruebas se
    encuentren aportadas es posible clausurarlo antes de su
    vencimiento, en base al principio de impulso procesal de
    oficio.

    Concluido el término de prueba, el proceso pasa a
    la fase decisoria, es decir deberá dictarse
    sentencia.

    La sentencia del proceso de divorcio tiene efectos
    diferentes a las sentencias de otros procesos, y será
    estudiada a profundidad en el capítulo II de este
    trabajo.

    MATRIMONIOS CELEBRADOS EN BOLIVIA

    En este punto no existe mayor controversia, los
    matrimonios celebrados en Bolivia, se regirán en todo lo
    que se refiere a su celebración y disolución por
    las leyes bolivianas,
    es decir que se aplicará el procedimiento descrito en el
    punto anterior, debiendo en todo caso observarse las reglas de
    jurisdicción y competencia previstas y descritas
    anteriormente

    MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL
    EXTRANJERO

    El problema se presenta en los casos en que el
    matrimonio se haya celebrado en el extranjero, y encara a su vez,
    dos supuestos: matrimonio de extranjeros realizado en el
    extranjero, y matrimonio de bolivianos celebrado en el
    extranjero.

    Durante la Edad Media los juristas empezaron a sostener
    que en contra de principio de la autoridad territorial absoluta,
    en algunos casos era preciso tener en cuenta la ley personal. Si
    los derechos del individuo
    debieran ajustarse siempre a la ley del lugar, el estado de la
    persona
    variaría de acuerdo al país donde se encontrase,
    por tanto es necesario distinguir entre las leyes que se refieren
    directamente a la persona (estatuto personal), de las que se
    refieren a las cosas (estatuto real) y las relativas a las
    solemnidades de actos y contratos (estatuto formal).

    El estatuto personal supone el conjunto de leyes que se
    refieren a la persona, sus relaciones con la familia y la
    capacidad para intervenir en actos o negocios
    jurídicos.

    En este caso se siguen dos tendencias, llamadas del
    principio de la nacionalidad y
    del principio del domicilio. Por el primero, la nacionalidad
    de la persona define su estatuto personal y por la segunda, el
    domicilio cumple dicha función.

    EL CASO DEL ART 132 –II DEL CODIGO DE
    FAMILIA

    La ley de 15 de abril de 1932 en el art 24 aplico al
    caso el estatuto formal: locus regit actum (el lugar rige el
    acto), estableciendo la posibilidad de que los matrimonios
    celebrados en el extranjero puedan disolverse en Bolivia siempre
    y cuando el país donde hubiese sido celebrado el acto
    admitiese el divorcio. No se tomo en cuenta el estatuto personal
    de los bolivianos ni de los extranjeros quienes si
    contraían matrimonio en un país que no
    admitía el divorcio no podían intentar la
    acción de desvinculación

    El 5 de enero de 1961 se modifica el art 24 de la ley
    original de divorcio, con la finalidad de satisfacer la urgencia
    del millonario que nominó esta ley, (Patiño) quien
    para entonces se encontraba enfrascado en litigios en tribunales
    franceses y norteamericanos, y no como se pretendió con
    función interpretativa. La modificación
    sustancialmente declara que la restricción contenida en
    dicho artículo no afecta a los bolivian@s, quienes pueden
    disolver sus matrimonios en el país mediante divorcio,
    así los hubiesen contraído en países que no
    admiten este tipo de desvinculación.

    Esta regla del original Art. 24 de la Ley de 15 de abril
    de 1932 y su modificación posterior, se mantiene en una
    forma combinada en el Art. 132 del código de familia
    vigente

    Art.-132.- (Matrimonio realizado en
    el extranjero
    ).- Los casados en el extranjero pueden
    divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en el que
    se realizo el matrimonio admita la
    desvinculación.

    Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se
    casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede
    obtener el divorcio aunque el país en que se
    celebró el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en
    el territorio de la República"

    EL TRATADO DE MONTEVIDEO

    De acuerdo al Art.1, numeral 2 inciso a) de la
    Convención de Viena, se entiende por "tratado" un acuerdo
    internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
    derecho internacional, ya conste en un instrumento único o
    en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
    denominación particular. Como señala Daniel
    Guerra
    Iñiguez, el tratado genera derechos y obligaciones
    internacionales, pues se trata de un compromiso internacional
    que tiene una naturaleza jurídica especial, pues habiendo
    cumplido el proceso constitucional establecido por cada Estado
    para la formación de sus leyes, se transforma en una ley
    especial y es oponible a todos los habitantes de aquel Estado
    sean nacionales o extranjeros.

    Pero la fuerza
    vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que
    además, como muchos autores sostienen, éste puede
    prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados
    firmantes
    .

    La entrada en vigor de un tratado es el nacimiento al
    Derecho Positivo,
    y por tanto su naturaleza vinculante se desarrolla y se aplica a
    las partes. Además, marca su
    obligatoriedad jurídica internacional y el deber de las
    partes de aplicarlo

    Hans Kelsen señala que, la fuerza obligatoria de
    la convención o de la validez de la norma coincide con la
    terminación del procedimiento negociador. En el momento en
    que la convención queda concluida, la norma entra en vigor
    y la convención adquiere fuerza obligatoria. Esa fuerza
    obligatoria se manifiesta en el hecho de que las partes
    negociadoras no pueden liberarse unilateralmente de las
    obligaciones creadas por la convención, y en caso de
    existir modificaciones, deberán ser hechas de acuerdo al
    procedimiento prescrito por el orden jurídico. Esto supone
    que la norma creada por el consentimiento de las partes se
    encuentra en vigor.

    Cesáreo Gutiérrez Espada, en su obra
    Derecho
    Internacional Público, señala que:"(…) Para
    el Derecho Internacional, la entrada en vigor, por tanto exige de
    las partes en el trato su cumplimiento. De ahí que los
    Estados, sabedores de esa norma, deben acompasar los requisitos
    internos que determinan la válida aplicación del
    tratado por los órganos del Estado a la fecha de su
    entrada en vigor en el plano internacional; de otro modo, se
    correría el riesgo de
    incurrir en la comisión de un hecho ilícito
    internacional."

    Por tanto, el principio básico que opera en
    estos casos es que el derecho internacional público
    permite que el derecho
    constitucional de cada Estado solucione los problemas
    derivados de la aplicación, por parte de sus tribunales,
    de las normas del derecho internacional y de las normas que
    incluye un tratado. En ese caso, ningún Estado
    podrá invocar las disposiciones internas de su
    legislación como justificación de incumplimiento de
    un Tratado, pero lo que sí conserva es la libertad para
    elegir los medios de ejecución que se consideren
    pertinentes

    El Tratado de Montevideo suscrito el 11 de Enero de 1939
    y actualizado en 1939 y 1940, fue aprobado por Bolivia mediante
    Ley del 5 de Noviembre de 1903 y promulgado por Ley del 25
    /02/1904,, por tanto su aplicación es obligatoria dentro
    de la República, si consideramos que los tratados
    internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada
    en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos
    de buena fe (Pacta sunt Servando)

    En el tema que nos toca tratar, el Tratado de Montevideo
    dispone lo siguiente

    A) DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE
    AL DIVORCIO EN EL TRATADO DE MONTEVIDEO

    El Instrumento Jurídico Internacional al que nos
    hemos referido, en su Título IV Art 11 y siguientes
    establece que la capacidad de las personas para
    contraer matrimonio, la forma del acto, la existencia y validez
    del mismo se regirán por la ley del lugar en el que se
    celebra
    .

    El Art 13 a su vez regula la separación y la
    disolución del matrimonio por la ley del domicilio
    conyugal, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley
    del lugar en el cual se celebró el
    matrimonio

    Por otra parte, el Art 11 en su último
    parágrafo, libera a los Estados signatarios de la
    obligatoriedad de reconocer el matrimonio que se hubiere
    celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de algunos
    impedimentos o cuando, al tenor del inc. e del mismo Art., .
    existe un matrimonio anterior no disuelto Esta situación
    reviste importancia por que, como veremos más adelante, la
    aplicación del 2do parágrafo del Art 132 del C.f.
    puede dar lugar a que se el bolivian@ divorciado en base a esta
    disposición legal contraiga nuevo matrimonio y este no sea
    reconocido en algunos países por la disolución
    ilegal del anterior que strictu sensu continuaría
    vigente

    El Tratado también dispone sobre la
    jurisdicción aplicable en el caso que nos ocupa;
    Así el Art. 62 dispone: "
    El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio,
    disolución y en general todas las cuestiones que afecten
    las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante
    los jueces del domicilio conyugal
    ."

    EL CODIGO BUSTAMANTE.

    El código Bustamante, o Convención sobre
    Derecho Internacional Privado, fue firmado en La Habana el 20 de
    febrero de 1928 en la Sexta Conferencia
    Americana. Bolivia fue signataria de este Instrumento
    jurídico, el mismo que fue ratificado por ley del 9 de
    marzo de 1932, encontrándose vigente en la
    actualidad.

    En lo que se refiere al tema de estudio, el
    Código Bustamante señala expresamente:

    Capitulo IV: Del Matrimonio y del
    Divorcio

    Art. 40.- Los Estados Contratantes no quedan
    obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de
    ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe
    sus disposiciones relativas a la necesidad de la
    disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
    consaguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
    impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
    establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
    se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
    prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
    de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente o
    a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

    Art. 52.- El derecho a la separación de
    cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
    conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
    adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
    iguales efectos la ley personal de ambos
    cónyuges.

    Art. 53.- Cada Estado contratante tiene el derecho de
    permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de
    personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o
    por causas que no admita su derecho personal

    Art. 54.- Las causas del divorcio y de la
    separación de cuerpos se someterán a la ley del
    lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
    domiciliados los cónyuges

    Art. 55 La ley del juez ante quien se litiga
    determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
    pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
    y de los hijos

    Art. 56.- La separación de cuerpos y el
    divorcio obtenidos conforme a los artículos que preceden,
    surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del
    Tribunal que los otorga, en los demás Estados
    Contratantes, salvo lo dispuesto por el artículo cincuenta
    y tres.

    De las disposiciones citadas se desprende que
    será posible obtener el divorcio en Bolivia, si el
    país en que se celebro el matrimonio admite este tipo de
    desvinculación, que será competente para conocer
    dicha acción el juez del último domicilio conyugal
    siempre y cuando, la causal alegada sea posterior a la
    adquisición de dicho domicilio y por último, el
    divorcio obtenido en estricta sujeción a las normas
    citadas podrá ser reconocido en los Estados Signatarios,
    que para el Código Bustamante son: Argentina, Bolivia,
    Brasil,
    Colombia,
    Costa Rica,
    Cuba, Chile,
    Ecuador, El
    Salvador, Guatemala,
    Haití Honduras México,
    Nicaragua, Panamá
    Paraguay
    Perú Republica
    Dominicana, Uruguay Y
    Venezuela.

    Cabe aclarar que en la actualidad todos estos
    países, así como aquellos que suscribieron y
    ratificaron el Tratado de Montevideo contemplan el divorcio como
    una de las formas de desvinculación
    matrimonial.

    CAPITULO II

    II LA SENTENCIA DE
    DIVORCIO

    2.1 GENERALIDADES

    Es necesario establecer en sentido general el
    significado de sentencia; esta proviene de la voz latina
    sentiendo , que significa sintiendo, es decir: juzgando,
    opinando, el juez opina con arreglo a autos del
    proceso (Agravantes)

    Couture define a la sentencia como "el acto
    jurídico procesal que emana de los agentes de la
    jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos
    sometidos a su conocimiento .Como documento la sentencia es la
    pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la
    decisión emitida."

    El profesor
    Palacios indica que "mediante la sentencia el juez crea una norma
    individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente
    reguladora de la situación jurídica controvertida
    en el proceso, y que, como manifestación trascendente que
    es del ejercicio de la función jurisdiccional debe ser
    acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto
    natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su
    obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese, es
    obvio que ella carecería de objeto y de razón de
    ser" (Palacio Lino Enrique, T II, Pág. 27.

    La resolución emanada del proceso de divorcio a
    través de la sentencia es una resolución
    constitutiva, porque a través de ella se da a las partes
    un nuevo status jurídico, (el de divorciado), dejando sin
    efecto el anterior (el de casado). Toda vez que como hemos dicho
    anteriormente, el matrimonio es una Institución regulada
    por el Estado, por lo que el solo consentimiento de los
    cónyuges no es suficiente para que el divorcio sea
    válido, para ello debe iniciarse un proceso y lograr una
    sentencia que así lo declare y lo constituya

    EFECTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

    Mediante la sentencia el juez crea una norma individual
    (lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la
    situación jurídica controvertida en el proceso y
    que, como manifestación trascendente que es del ejercicio
    de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las
    partes y respetada por los terceros. El efecto natural de
    toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad
    e imperatividad
    ,

    Pero el efecto más importante de la sentencia, es
    el de producir la cosa juzgada, crear título ejecutivo y
    posibilitar su ejecución.

    Junto a este efecto natural existen los efectos
    particulares
    que resultan del contenido de la sentencia, que
    eliminará la incertidumbre sobre la existencia, eficacia,
    modalidad o interpretación de una relación o
    estado jurídico (si se trata de una sentencia meramente
    declarativa; incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá
    un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de
    que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a
    cumplir la prestación que aquella le impuso y
    quedará integrada la correspondiente relación
    jurídica si se trata de una sentencia
    determinativa.

    Algunos autores consideran que también constituye
    un efecto de la sentencia la extinción de la competencia
    del juez con respecto al objeto del proceso. Se trata sin
    embargo, de un efecto relativo, pues el juez que dictó la
    sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de
    aclaratoria, decretar medidas
    cautelares, decidir los incidentes que tramitan por separado,
    etc.), más que una extinción de la competencia se
    trata de una suspensión parcial y transitoria de ella, que
    es reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una
    vez ejecutoriada la sentencia

    Aparte de los mencionados, la sentencia produce
    efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza
    el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto
    principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por
    ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier
    otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia
    favorable y la imposición de las costas al
    vencido

    2.2.1. EFECTOS TEMPORALES

    La clase de sentencia de que se trate determina el
    alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas,
    como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que
    tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la
    declaración de certeza: declarada, (por ejemplo, la
    nulidad absoluta de un acto jurídico, la
    declaración judicial se retrotrae a la fecha en que
    aquél se celebró)

    Las sentencias constitutivas sólo producen efecto
    como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla como
    antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por
    consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan
    las pertinentes prescripciones legales.

    Si se trata de una sentencia de condena, el tema de los
    efectos temporales reviste importancia a los fines de determinar
    la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y
    frutos..

    Las sentencias determinativas sólo producen
    efectos hacia el futuro, ya que la integración de la
    respectiva relación jurídica se opera con motivo
    del fallo.

    Los fallos de las sentencias se proyectan hacia el
    pasado, porque el transcurso del tiempo y durante la
    tramitación del proceso no se debe perjudicar a quien
    tenía derecho.

    2.3 CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA DE
    DIVORCIO

    Las Sentencias Declarativas o de mera declaración
    son aquellas que eliminan la falta de certezas acerca de la
    existencia, eficacia, modalidad, de una interpretación o
    estado jurídico. Como señala Lino E. Palacio "una
    modalidad de las sentencias declarativas se encuentra
    configuradas por las llamadas sentencias constitutivas, a las que
    cabe definir como aquellas que, insustituiblemente,
    producen los efectos de una declaración de certeza
    (declaración de incapacidad, de adopción,
    de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.)"

    La sentencia de divorcio produce efectos de cosa juzgada
    únicamente en lo que se refiere a la desvinculación
    matrimonial, quedando lo referente a los hijos y bienes con
    posibilidad de ser modificado en cualquier momento.

    Este efecto esencial del divorcio disuelve el matrimonio
    para el futuro (ex nunc), no tiene efecto retroactivo como el
    matrimonio anulado, a esta característica se suma otra
    particularidad, la prevista por el Art. 1452 del código
    Civil, y según la cual, tiene también eficacia
    respecto a terceros, por sentencia de estado que es.

    La regla particular citada, deroga la general del
    derecho común que atribuye efectos a la sentencia solo
    respecto de las partes.

    Nuestra Jurisprudencia señala "las sentencias
    de divorcio solamente causan ejecutoria y son inamovibles en el
    punto relativo a la desvinculación matrimonial, pero no en
    cuanto a lo que se refiere a la guarda y tutela de los
    hijos menores que pueden modificarse por el juez, por motivos
    sobrevivientes o por convección expresa de los padres
    según las circunstancias"
    (G.J. Nº 1212,
    Pág. 19.)

    Además del efecto esencial anotado la sentencia
    de divorcio produce otros efectos secundarios: patrimoniales y
    extramatrimoniales

    Disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de
    bienes gananciales también se disuelve y debe ser
    liquidada. Cada uno de los cónyuges recupera el pleno goce
    y la exclusiva administración de la parte que le
    corresponde en los bienes comunes; (este efecto en virtud al Art.
    148 del código de Familia también puede ser
    modificado en cualquier tiempo a petición de parte cuando
    así lo requiera el interés de
    los hijos y siempre que se trate de bienes gananciales cuya renta
    puede estar afectada al sostenimiento y educación de los
    hijos); además, el derecho de sucesión
    recíproca desaparece.

    La sentencia también define la situación
    de los hijos, teniendo en cuanto el mejor cuidado e
    interés moral y material de estos, de ello se deduce en
    primer término que la sentencia no causa estado sobre este
    efecto y puede ser modificada cuantas veces sea
    necesaria.

    Otro efecto es que los divorciados pueden volver a
    contraer matrimonio sea entre ellos mismos o con terceras
    personas, habida cuenta de la disolución del
    vínculo conyugal que les unía, disolución
    que a su vez ha modificado su status jurídico
    personal

    Los efectos de la sentencia de Divorcio se pueden
    esquematizar de la siguiente manera:

    -En cuanto a las partes: El matrimonio se disuelve. Los
    cónyuges pueden casarse de nuevo, salvo para la mujer, que
    debe respetar el plazo de viudez. La mujer deja de estar
    domiciliada en casa del marido y desaparecen las diferentes
    obligaciones nacidas del matrimonio

    -En cuanto a los hijos: Según el Art. 145 del
    Código de Familia, estos (en su totalidad), quedaran bajo
    la guarda del progenitor que a juicio del Juez sea más
    conveniente, tomando en cuenta el interés de los menores.
    Los padres que no tengan la guarda de los hijos conservan el
    derecho de vigilancia y de visita.

    -En cuanto a los bienes: La sentencia de divorcio pone
    fin a la comunidad de gananciales y se retrotrae al momento con
    la citación de la demanda de divorcio.

    Efectos con respecto a terceros, El divorcio no surte
    efecto sino desde el día de la publicación de la
    sentencia ejecutoriada que ordena la cancelación de la
    partida matrimonial y su registro en el Registro
    Civil.

    2.3 EFECTOS TERRITORIALES DE LA SENTENCIA DE
    DIVORCIO.

    Del hecho de que todo Estado soberano e independiente,
    ejerza dentro de su propio territorio en forma absoluta y
    exclusiva la potestad legislativa (facultad de dictar sus propias
    leyes) y jurisdicciones (facultad y poder de hacerlas cumplir),
    deriva lógicamente que cada Estado solo puede dictar leyes
    y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio
    territorio; ninguno puede pretender que sus normas
    jurídicas sean respetadas mas allá de los confines
    territoriales-

    Basándonos en la idea de que toda sentencia es
    una ley, es lógico pensar que en primera instancia,
    surtirá sus efectos dentro del territorio del país
    donde es dictada, por cuanto la misma constituye en si misma una
    muestra del
    poder jurisdiccional que dicho Estado ejerce sobre los habitantes
    del mismo.

    Sin embargo adicionalmente y en circunstancias
    especiales ese fallo puede surtir efectos en un territorio o
    Estado diferente a aquel en donde ha sido pronunciado.

    En este caso estamos frente a la EXTRATERRITORIALIDAD DE
    LA SENTENCIA O DE LA LEY. En nuestro país las leyes son en
    principio de aplicación territorial Solo cuando esta ley
    lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación
    extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de la ley
    extranjera, por los jueces de nuestro país…

    APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley
    territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer
    lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta
    viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de
    aplicación extraterritorial de la ley. La
    enunciación de las situaciones integra el contenido del
    derecho
    internacional privado que se ocupa de determinar en tales
    casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la
    situación de la cosa, o de celebración del derecho,
    o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los
    sujetos que intervienen.

    En el caso particular de la sentencia de divorcio, en
    base a lo dispuesto por el Tratado de Montevideo y el
    Código Bustamante, se debe analizar lo
    siguiente:

    Si el Estado en el que se pretende hacer valer la
    sentencia de divorcio es el mismo de la celebración del
    matrimonio, entonces se deberá en principio analizar si se
    encuentra dentro de las previsiones contenidas en su ley, en
    virtud al principio de que la ley del acto rige su
    disolución, y si se han cumplido las formalidades exigidas
    por ese Estado para la ejecución de la sentencia de
    divorcio pronunciada en el extranjero.

    Si el Estado en que se pretende hacer valer la sentencia
    de divorcio es otro distinto al del lugar de la
    celebración del matrimonio, de igual manera se
    deberá verificar si se ha cumplido con las disposiciones
    de la ley del lugar de celebración del matrimonio,
    además de verificar la propia legislación, quedando
    en todo caso el Estado en libertad de decidir si acepta o no la
    sentencia extranjera de divorcio

    2.4 SENTENCIA EXTRANJERA:

    Normalmente, la aplicación del derecho extranjero
    está subordinada al respeto o
    adecuación del mismo a los principios de orden
    público internacional. El Art. 552 y siguientes de nuestro
    Código de Procedimiento civil determinan a su vez, las
    condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de
    los órganos jurisdiccionales extranjeros

    No constituye el objeto de un juicio de exequátur
    la revisión de la relación sustancial controvertida
    en aquel proceso en que se dictó el pronunciamiento, sino
    el de ejercer por esta vía el control
    jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de
    verificar su idoneidad para ser ejecutada en un país. De
    modo que la actuación de las partes debe limitarse a
    destacar y probar la violación o el cumplimiento de tales
    presupuestos,
    deben desecharse todas las cuestiones que hacen a la litis y no a
    la ejecutoriedad de la sentencia

    Con el juicio de exequátur no se trata de
    desconocer las facultades del tribunal que dictó la
    sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino
    simplemente de seguir el trámite necesario para que pueda
    cumplirse en el ámbito de un determinado territorio sin
    menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que
    descansa la organización del Estado

    2.5 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA
    SENTENCIA EXTRANJERA

    A) FRAUDE A LA LEY

    Concepto: Es el acto realizado con
    intención maliciosa por el cual se evita la
    aplicación de la ley competente, para obtener un fin
    ilícito, alterando los puntos de conexión y
    conseguir así la aplicación de otra ley que le
    asegura la obtención de un resultado más favorable
    a su pretensión.

    ADMITE la existencia de actos que RESPETAN el texto
    legal pero ELUDEN su aplicación y CONTROVIERTEN su
    finalidad. La INTENCION de quien realiza el acto es DOLOSA pues
    VIOLA la ley persiguiendo un propósito ILICITO.

    En el derecho internacional privado esto es disvalioso
    porque se USA una LEY con distinto FIN alterándose los
    PUNTOS DE CONEXION para eludir la APLICACION DE LA LEY COMPETENTE
    por otra más favorable al resultado que se desea obtener.
    Así las partes mudan su domicilio, cambian de
    nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.

    Se MANIFIESTA como una ANOMALIA, como una DESVIACION que
    atenta al fin de la norma, la que se DESNATURALIZA porque se
    convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido
    y ni tal vez previsto por el legislador.

    Casos:

    CASO BAUFFREMONT: cambio fraudulento de
    nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un
    oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la
    separación personal del duque de Bauffremont a causa de
    hábitos perversos de aquél., pues la ley de dicho
    país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman
    Chimay se traslada a Alemania,
    país que sí acepta el divorcio, convierte la
    sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana
    alemana y contrae nuevas nupcias con el
    príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la
    princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio
    alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley
    francesa. La Corte de Casación francesa declaró
    nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque
    se debió a un fin egoísta (sustraerse a la ley
    francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella
    nacen.

    Elementos constitutivos:

    ALTERACION DEL PUNTO DE CONEXION: El cambio debe
    ir acompañado de la malicia, es decir, del
    propósito de eludir la aplicación de la ley
    competente. Este "elemento psicológico" es difícil
    de probar pero los hechos en las maniobras de los particulares
    develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una
    "contracción temporal" (las partes obran muy
    aceleradamente) y una "expansión espacial" (las partes
    aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar
    su actuación), que permiten a quien juzga ver la
    realidad.

    EL DERECHO EVADIDO DEBE SER COACTIVO: no puede
    sancionarse lo que está permitido y por ende las normas
    supletorias o en las que interviniere la autonomía de la
    voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de
    las leyes y evitar que las relaciones
    internacionales se conviertan en facultativas.

    DEBE UTILIZARSE SOLO CUANDO NO HAY OTRO MEDIO PARA
    NEUTRALIZAR LOS RESULTADOS QUERIDOS POR LAS PARTES: cuando
    interviene el orden público internacional es innecesario
    recurrir al fraude porque la propia norma desecha la
    aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto
    de conexión ha sido simulado bastará con destruir
    la apariencia.

    Efectos:

    Se relacionan con su sanción, que consiste en
    tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se
    intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la
    acción fraudulenta.

    RESPECTO DE LA VICTIMA DEL FRAUDE: El punto de
    conexión no se realizó y se niegan las
    consecuencias derivadas del fraude.

    RESPECTO DEL PAIS CUYA LEY SE INVOCA: defender el
    foro de una ley contraria al
    espíritu de su legislación y conservar la
    imperatividad de la lex fori.

    RESPECTO DE TERCEROS PAISES: si asimilan el
    fraude al orden público deben procurar restablecer el
    imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía deben
    sancionarlo y aplicar la ley eludida.

    Normativa:

    En el derecho internacional privado boliviano NO existe
    disposición que recepte la noción del fraude a la
    ley y sancione su práctica.

    En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 se
    dispuso que no se aplicara como derecho extranjero el derecho de
    un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los
    principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.
    Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado
    receptor el determinar la intención fraudulenta de las
    partes interesadas.

    B) EL ORDEN PÚBLICO COMO LIMITE A LA
    APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.

    Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite
    a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos
    derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro
    orden público.

    En el orden interno de nuestro ordenamiento
    jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad
    siempre y cuando no se afecte el orden público

    En el primer caso, hablamos de orden público
    internacional, en el segundo de orden público
    interno.

    En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de
    lo que es orden público internacional. Para nosotros es
    el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias
    inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a
    la existencia misma de nuestra
    comunidad. , en estos
    casos, la ley extranjera contraria debe ser dejada de
    lado.

    El concepto es
    diametralmente opuesto en el orden interno: el orden
    público interno comprende todas las disposiciones
    coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las
    partes
    .-

    No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad
    de las partes que ante la aplicación de un derecho
    extranjero.

    El orden público internacional es la
    manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley
    extranjera contraría un interés
    superior.

    Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera
    difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 18
    años para la mayoría de edad. Una ley extranjera
    como la Argentina, que establece la mayoría de edad a los
    18 años se opone a nuestro orden público interno
    pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por
    ser contraria al orden público internacional, es decir a
    los intereses superiores de nuestro país.

    Orden público y garantías constitucionales
    coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los
    habitantes de la Nación,
    ya sean nacionales o extranjeros, violando sus garantías
    constitucionales. No así cuando la norma contraria a la
    Constitución debe aplicarse a personas en
    el exterior, es decir cuando los efectos de la relación
    traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales
    sólo tienen validez en el interior del país, salvo
    que se trate de casos excepcionales como la abolición de
    la esclavitud, que
    consideramos intolerables aún en el exterior.

    Se habla de la doble función del orden
    público internacional debido a que:

    a) Algunas normas propias deben aplicarse
    automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier
    disposición extranjera.

    b) disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser
    contrarias a nuestro orden público
    internacional.

    En el orden internacional, a diferencia del orden
    público interno, debemos indagar primero el contenido de
    la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro
    orden público. Nuestro legislador puede normar
    coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano
    internacional, estudiar la solución extranjera para
    comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.

    Consecuencias de la aplicación del orden
    público internacional.

    Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden
    público, dejamos de aplicar una norma de la ley
    extranjera, puede suceder que no deje un vacío Muchas
    veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra
    disposición.

    Esta disposición supletoria puede emanar de
    nuestro propio derecho o del derecho extranjero que debió
    resolver el caso en primer lugar: el haber frenado una de sus
    normas no impide aplicar supletoriamente otra que no
    contraríe nuestro orden público.

    Según el caso se puede hacer lo primero o lo
    segundo: si la disposición extranjera lleva en sí
    el reconocimiento de un principio extranjero para nosotros
    intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la
    disposición extranjera está inmersa en el
    ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros
    serían tolerables, podemos recurrir a una de
    éstas.

    CAPITULO III

    PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL A TOMARSE
    EN CUENTA

    3.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE
    DERECHO CIVIL A SER TOMADOS EN CUENTA

    Los Principios Procesales son directivas u orientaciones
    de carácter general en que se funda cada ordenamiento
    jurídico, cumpliendo funci0nes como de bases previas para
    la estructuración de las leyes procesales, facilitando el
    estudio comparativo entre los diversos ordenamientos procesales
    vigentes, así como entre éstos y los de otras
    épocas.

    La ley adopta un determinado principio, no prevé
    respecto a ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer
    en mayor o menor medida un principio distinto y aún
    opuesto. Existen situaciones en las que en el proceso, entran en
    pugna dos o más principios, correspondiendo al juzgador
    aplicar aquel que beneficie a las partes o se acerque al ideal de
    justicia.

    Es también relevante remarcar que los Principios
    tienen una diferencia con las disposiciones legales desde el
    punto de vista funcional porque los principios pesan y las normas
    no, los principios se desplazan uno a otro, sin hacerse ninguna
    excepción entre los principios a diferencia de una
    disposición legal se puede aplicar una excepción de
    otra, en los Principios no hay excepciones, estos se aplican
    según el peso que más tiene según el caso a
    ser aplicado.

    3.1.1 PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA DE LA
    LEY.-

    Este Principio establece la ordenación o
    jerarquía de las normas según su grado de
    importancia, para la aplicación de las mismas.

    Nuestra Constitución Política del Estado
    en su Art. 228 establece su supremacía y su
    aplicación preferente en relación a las leyes y
    estas en relación a los decretos y otras
    resoluciones_

    Los Tratados internacionales, tienen una naturaleza
    jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso
    constitucional establecido para su formación y entrada en
    vigor, procedimiento establecido por la CPE. , se transforma en
    ley especial y oponible a los habitantes nacionales o
    Extranjeros, Su fuerza vinculante, lo hace prevalecer por encima
    de cualquier otra disposición legal y lo coloca en el tope
    de la pirámide, juntamente con la CPE.

    3.1.2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

    Establece que todas los actos jurídicos deben
    enmarcarse en la legalidad, establecida y reconocida
    también en nuestra Constitución Política del
    Estado, dispuesto en su Art. 1 que establece el respeto del
    sistema legal en
    nuestro país y en su mismo espíritu se enmarca el
    Art. 31 estableciendo la nulidad de los actos que no emanan de la
    potestad de la ley. Por su parte también los funcionarios
    que aplican la justicia tienen que adecuarse a los requisitos
    determinados por la ley.

    Este principio puede estar limitado por las normas
    procesales optativas que acuerdan a las partes la facultad de
    regular aspectos parciales del proceso o al juez que en
    algún caso le otorga facultades potestativas.

    3.1.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD.-

    Este Principio establece la igualdad de todos los
    ciudadanos ante la ley, sin que la diferencias de manifestaciones
    culturales, costumbres, raza o religión establezca
    diferencias, se encuentra establecido en el Art. 6 de la CPE
    estableciendo que todas las personas gozan de los derechos,
    libertades y garantías reconocidas por la
    constitución sin distinción de raza, sexo, idioma,
    religión, opinión, etc., siendo todas las personas
    iguales ante la ley

    El Art. 3 inciso 3 del Código de Procedimiento
    Civil, reconoce la igualdad de las partes en el proceso;
    determinando que toda petición o pretensión
    formulada por una de las partes en el proceso, debe ser
    comunicada a la parte contraria.

    Se concluye indicando que el Principio de Igualdad
    también es considerado en la aplicación de una
    disposición legal que tenga efectos fuera del territorio
    boliviano sin discriminación alguna en cuanto a sus
    efectos.

    3.1.4 PRINCIPIO DE
    CONTRADICCIÓN.-

    Este Principio es también llamado de
    bilateralidad o de controversia, según lo dispuesto en el
    Art. 16 de la CPE indica la inviolabilidad de la defensa y en
    materia
    procesal la vigencia de este principio es para que las
    resoluciones judiciales y su ejecución sea previa la
    oportunidad de haber oído a la
    parte contraria, asegurando el derecho de ser oído en
    juicio y de producir prueba

    3.1.5 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.-

    Consagrado por nuestra Constitución
    Política del Estado, en el Art. 16, basándose en
    derechos básicos del ser humano, el principio del debido
    proceso puede ser considerado como uno de los más
    importantes.

    Es el camino para llegar a una sentencia sin que nadie
    pueda ser afectado en sus derechos fundamentales, como ser la
    vida, la libertad, el derecho a la defensa, ni judicial ni
    administrativamente, sino de acuerdo con ciertos procedimientos
    establecidos por la ley- los que le dan al individuo la
    posibilidad de exponer sus razones, de probarlas, y de esperar
    una sentencia justa y debidamente fundamentada

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA
    EN EL PARÁGRAFO II DEL ARTÌCULO 132 CÓDIGO
    DE FAMILIA EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE
    MONTEVIDEO

    De lo expuesto en los capítulos anteriores
    podemos deducir las siguientes conclusiones:

    • El matrimonio es una Institución, ya que
      constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que
      a través del pronunciamiento del oficial del Registro
      Civil, crea un vínculo entre los contrayentes y por
      tanto, al manifestarse de esta manera la voluntad del Estado,
      debemos entender que estamos frente a una Institución
      de orden publico, y como tal, se encuentra protegida por la
      Constitución Política del Estado en sus Arts.
      193 y 194, por lo que su disolución solo puede darse
      en los casos previstos por la ley (muerte real o presunta y
      divorcio).
    • El divorcio es una manera legal de disolver el
      matrimonio, este necesariamente debe ser el resultado de un
      proceso judicial, ordinario en nuestro caso, el cual se
      encuentra regulado por disposiciones expresas. Constituye
      parte de la Institución de Orden Público
      denominada matrimonio, y por ende debe considerarse
      también sus disposiciones como de orden
      público, ya que como hemos visto, la simple voluntad
      de las partes no puede disolver el vínculo
      matrimonial, más aún, el allanamiento que una
      de las partes realice en los procesos de divorcio vale
      simplemente como indicio o presunción.
    • El artículo 132 del código de familia
      en el primer parágrafo aplica la regla "locus regit
      actum"estableciendo de esta manera que los matrimonios
      celebrados en el extranjero puede disolver en Bolivia siempre
      y cuando el país donde hubiese sido celebrado el
      matrimonio admita el divorcio. La Ley de 5 de enero de 1961
      modifica la ley original de divorcio y aclara que esta
      disposición no afecta a los bolivian@s, quienes puede
      disolver su matrimonio en el país mediante divorcio,
      aunque lo hubiesen contraído en países que no
      admitan este tipo de desvinculación. Esta regla se
      mantiene, en la redacción del Segundo parágrafo
      del Art. 132 del Código de Familia actualmente vigente
      que a la letra dice::

    Art.-132.- (Matrimonio realizado en el extranjero).- Los
    casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la
    ley del país en el que se realizo el matrimonio admita la
    desvinculación.

    Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa
    con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener
    el divorcio aunque el país en que se celebró el
    matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de
    la República"

    Va mas allá nuestra legislación y en el
    Art. 387 del mismo cuerpo legal parágrafo II dispone "en
    caso del artículo 132 se estará al domicilio del
    demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior";
    cuando regula la vía ordinaria y competencia en los
    procesos de divorcio y separación."

    • -El derecho Internacional vigente en nuestro
      país mediante el Tratado de Montevideo y el
      Código Bustamante, regula expresamente, que la
      disolución del matrimonio debe ser tratada en base a
      la ley del domicilio conyugal, siempre que la causa alegada
      sea admita por la ley del lugar en el cual se celebró
      el matrimonio
      .
    • Al ser el tratado un instrumento jurídico
      especial con fuerza vinculante cuya supremacía se
      encuentra igualada a la de la Constitución
      Política Del Estado, vemos que existe incongruencia
      entre lo dispuesto por el Código de la materia y las
      disposiciones internacionales citadas.
    • A decir de Gutiérrez Espada, la entrada en
      vigor de un Tratado exige de las partes su cumplimiento, de
      otro modo se corre el riesgo de incurrir en la
      comisión de un hecho ilícito
      internacional,
    • Los problemas que puede ocasionar la
      aplicación del parágrafo II del Art. 132 del CF
      se puede sintetizar en:
    1. De las disposiciones contenidas en nuestro
      ordenamiento jurídico familiar (Art. 132 –II y
      387 II), podemos asegurar que, si un bolivian@ desea obtener
      una sentencia de divorcio, con fraude a la ley del
      país donde se celebró el acto (ley aplicable de
      acuerdo a las disposiciones de DIP vigentes), no tiene mayor
      impedimento, aunque las disposiciones citadas previamente. se
      encuentren en directa contradicción con las leyes
      internacionales previamente citadas. Solamente deberá
      como requisito ineludible, domiciliarse en el territorio
      nacional, sin que ni siquiera la ley prevea el tiempo
      mínimo de permanencia en el país.-

      Si consideramos que el fraude a la ley se puede
      conceptuar como el acto realizado con intención
      maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley
      competente, para obtener un fin ilícito, alterando los
      puntos de conexión y conseguir así la
      aplicación de otra ley que le asegura la
      obtención de un resultado más favorable a su
      pretensión, vemos claramente la posibilidad de que la
      disposición contenida en el Art. 132-II dé
      lugar a su comisión

    2. Obtención de una sentencia con fraude a la
      ley.

      El legislador sabiamente ha previsto que el proceso
      de divorcio sea sustanciado ante el Juez de Partido Familiar
      del último domicilio conyugal o el del lugar de la
      última residencia del demandado a elección del
      demandante, a efectos principalmente de asegurar un debido
      proceso y un amplio uso de su Derecho de Defensa, derechos
      fundamentales estos que merecen el respeto total, y que a su
      vez se encuentran plenamente consagrados en el Derecho
      Internacional vigente en nuestro país.

      Así tanto el Tratado de Montevideo como el
      Código Bustamante definen que la jurisdicción y
      competencia para los juicios de divorcio y separación
      está dada por el último domicilio conyugal,
      siempre y cuando el país donde se celebro el acto
      admita la desvinculación

      Sin embargo el segundo parágrafo del Art.
      387, añadido por DL modificatorio 14849, establece que
      en el caso específico del Art. 132, será
      competente el juez del domicilio del demandante si el otro
      cónyuge permaneciera en el exterior.

      Esta disposición no acarrearía mayores
      problemas si ineludiblemente , la citación con la
      demanda se hiciera mediante exhorto (Art. 114cpc), sin
      embargo, como el código de procedimiento civil, (Art.
      124) establece la posibilidad de citar por edictos " a las
      personas cuyo domicilio se ignorase…", nos pone en la
      situación de que es posible hacer uso indebido de
      estas reglas y obtener una sentencia de divorcio en
      violación total de las reglas del debido proceso, ya
      que la parte citada de esta manera, no llega a tener
      conocimiento del proceso en su contra y por tanto
      jamás podrá ejercitar su derecho a defensa en
      juicio.

      La jurisprudencia nacional ha
      dictaminado:

      "Debe anularse todo lo obrado, cuando el proceso de
      divorcio se tramita en el erróneo concepto de que la
      demandada carecía de domicilio y se ignoraba su
      paradero, cuando resulta de obrados que el actor
      conocía el domicilio de su esposa, y al obtener
      citaciones según lo dispuesto por el Art. 141 (124)
      del c.p.c., actuó de mala ge y con el premeditado fin
      de obtener un trámite sorpresivo y atentatorio y un
      fallo que no permitiera defensa a la demandada quien fue
      juzgada sin ser oida" (GJ Nº 1209 Pag 2)

      La legislación comparada, (Argentina, Chile,
      Venezuela) siguen el principio de Derecho Internacional en
      sentido de que el juez competente para conocer las acciones
      de divorcio o separación es aquel de domicilio
      conyugal o del último domicilio del cónyuge
      demandando, En ningún caso se prevé la
      situación de demandar el divorcio en el domicilio del
      demandante en estricto respeto a los principios fundamentales
      del Debido Proceso y especialmente al derecho de defensa en
      juicio, que con esta disposición se ven en serio
      peligro de ser violentados.

    3. Violación del principio del Debido proceso y
      Derecho de Defensa

      En el supuesto caso de que el cónyuge que
      adquiere el divorcio mediante lo dispuesto en el Art. 132-II,
      contrajera nuevo matrimonio, nos encontraríamos en la
      situación de que existan dos matrimonios
      "válidos", ya que en Bolivia, el segundo matrimonio
      estaría realizado sin ningún vicio y
      deberá ser considerado como válido

      El problema se presenta en primer lugar en el tema
      de determinar cual de las esposas será considerada
      como heredera, para lo cual se deberá en principio
      analizar la validez extraterritorial de la sentencia de
      divorcio, ya que si esta cumple con los requisitos
      establecidos para su convalidación en el extranjero,
      la primera esposa no puede heredar, y en todo lo que se
      respecta a sucesiones
      se reputará vigente el segundo matrimonio.

      Sin embargo, si esto no ocurre, se deberá
      mantener la vigencia del primer matrimonio, en virtud a que
      de acuerdo a lo dispuesto por el tratado de Montevideo no
      podría haberse pronunciado sentencia de divorcio si el
      país en el que se realizo el acto, no admite la
      desvinculación o la causa alegada para el efecto, y
      considerando que el tratado tiene supremacía con
      relación a la ley, el proceso de divorcio
      estaría viciado de nulidad y por lo tanto el segundo
      matrimonio (siempre que hubiese buena fe) se reputaría
      simplemente con los efectos consagrados al matrimonio
      putativo por que no existe libertad de Estado.

    4. Problemas Sucesorios:

      Como hemos reiterado la aplicación de la
      regla contenida en el Art. 132-II del Cf., puede dar lugar a
      que coexistan dos o más matrimonios válidos en
      diferentes países, en contraposición a las
      reglas de orden público que, en lo que se refiere a
      los países integrantes del tratado de Montevideo,
      establecen vigencia de una unión monogámica,
      castigando la bigamia con penas privativas de
      libertad.

    5. Formación De Nuevo Vínculo Sin Estar
      Debidamente Disuelto El Anterior.

      Considerando que el protocolo
      adicional de Montevideo de 1889, establece que dispone que
      las leyes de los demás Estados jamás
      serán aplicadas en contra de las instituciones políticas las leyes de orden
      público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
      Como el matrimonio y el divorcio son de orden público,
      las sentencias extranjeras no podrán imponerse
      contrariamente a esta disposición, por lo tanto, el
      país en cuestión podrá, según el
      caso recocerle o no a la sentencia su efecto obligatorio. Si
      el país donde se pretende hacerla valer no admite el
      divorcio, la sentencia carece de fundamento, aunque, hubiese
      sido dictada de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento
      jurídico.

    6. La sentencia no alcanzaría su efecto natural
      de obligatoriedad e imperatividad,
    7. Nulidad de la sentencia por falta de
      jurisdicción y competencia.

    Hemos dicho que de acuerdo al derecho internacional
    consagrado en el Tratado de Montevideo y el Código
    Bustamante, el juez competente para conocer los procesos de
    divorcio y separación es el del lugar del domicilio
    conyugal o el del último domicilio del demandando. Si se
    dictara una sentencia de divorcio aplicando el principio
    contenido en el último parágrafo del Art. 387, es
    decir en un proceso que se hubiese sustanciado ante el juez del
    domicilio del demandante, podría demandarse la nulidad
    de todo lo obrado en virtud al principio de Jerarquía de
    la Ley y del debido proceso.

    • Con relación al efecto extraterritorial de
      la sentencia de divorcio, el Art. 13 inc b) del Tratado de
      Montevideo exigen coincidencia entre la ley del domicilio
      conyugal y la ley del lugar de celebración del
      matrimonio para que la sentencia goce de reconocimiento
      extraterritorial. Situación que concuerda con la
      disposición del Protocolo Adicional de Montevideo de
      1889 al cual hemos hecho referencia más
      arriba
    • Para que las sentencias de divorcio extranjeras
      sean reconocidas, y produzcan efectos en los países
      como norma general puede señalarse
    1. Requieren formalidad de legalización,
      autenticación y en su caso traducción oficial.
    2. Que sus procedimientos provengan de autoridad legal
      competente, analizando la precisión del punto de
      conexión, que se haya cumplido el derecho a la defensa
      en juicio y que la resolución judicial revista
      autoridad de cosa juzgada
    3. Que la disolución matrimonial no sea
      contraria al orden público (que el país admita
      la desvinculación por divorcio y la causal alegada
      como fundamento de él)

     CAPITULO V

    CONCLUSIÓN

    De todo lo que se ha expuesto en el presente trabajo,
    podemos concluir dos aspectos fundamentales:

    1) La disposición contenida en el
    parágrafo II del Art. 132 del Código de Familia se
    encuentra en total y directa contradicción con lo
    dispuesto por los Tratados de Montevideo y el Código
    Bustamante, instrumentos jurídicos estos de
    carácter y aplicación preferente por el principio
    de Jerarquía de la ley. No debemos olvidar que el
    Código Bustamante es un Código de Derecho
    Internacional vigente entre los países que lo
    suscribieron, por lo que puede considerarse un derecho
    supranacional.

    Es pues necesario adecuar nuestra normativa familiar a
    lo dispuesto por estos instrumentos jurídicos
    internacionales, en consecuencia, se deberá suprimir el
    segundo parágrafo del Art. 132 del Cf., y, como
    consecuencia directa de esto, también se deberá
    suprimir el 2do parágrafo del Art. 387 del mismo cuerpo
    legal

    De esta manera se aseguraría el cumplimiento
    exacto del Principio de Jerarquía de la Ley, al
    desaparecer la contradicción entre las normas legales
    citadas y objeto del presente trabajo

    Por otro lado, al suprimir el segundo parágrafo
    del Art. 387 del Cf., se aseguraría el debido proceso y el
    derecho de defensa del cónyuge que permanece en el
    exterior, amen de que desaparece la contradicción con las
    normas internacionales que señalan como competente al juez
    del último domicilio conyugal o al juez del lugar del
    último domicilio del demandado conforme reza el primer
    parágrafo del artículo mencionado

    2) En otro orden de consideraciones, es por todos
    conocido que en el mundo actual no existe país alguno que
    no admita el divorcio como una de las formas de
    desvinculación matrimonial, lo que difiere en todo caso,
    son las causales que cada ordenamiento jurídico establece
    para que este proceda y los procedimientos a ser aplicados, lo
    que hace innecesario continuar con una norma que, además
    de generar conflicto con
    otras de mayor jerarquía, no tiene, en el momento actual
    utilidad
    alguna, fuera de que sólo sirve para posibilitar divorcios
    fraudulentos en desmedro del derecho de defensa y debido
    proceso

    Por lo tanto y en consideración a estos dos
    aspectos fundamentales, proponemos que la redacción del
    Art. 132 deba quedar como

    "Art.-132.- (Matrimonio realizado en el
    extranjero).- Los casados en el extranjero pueden divorciarse
    en Bolivia, cuando la ley del país en el que se realizo el
    matrimonio admita la desvinculación"

    Por lógica
    consecuencia el Art. 387 del mismo cuerpo legal deberá ser
    modificado también suprimiéndose el segundo
    parágrafo del mismo, quedando en consecuencia redactado de
    la siguiente manera:

    "Art. 387: (Vía Ordinaria y
    Competencia) Los procesos de divorcio y separación de
    los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria
    ante el juez de partido familiar del último domicilio del
    matrimonio o del lugar de la última residencia del
    demandado a elección del demandante, en la forma prescrita
    por el Código de Procedimiento Civil, salvas las reglas
    particulares del presente capítulo"

    ANEXOS

    LEY 33 DE 1992

    (diciembre 30)

    Diario Oficial No. 40.705, de 31 de
    diciembre de 1992

    Por medio de la cual se aprueba el
    "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho
    Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de
    febrero de 1989.

    <Resumen de Notas de
    Vigencia>

     

    NOTAS DE VIGENCIA:

     

    – Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte
    Constitucional, mediante Sentencia
    C-276-93
    del 22 de julio de 1993,
    Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

     

    EL CONGRESO DE COLOMBIA,

    Vistos los textos del "Tratado de Derecho
    Civil Internacional

    y el "Tratado de Derecho Comercial
    Internacional",

    firmados en Montevideo el 12 de febrero
    de 1889,

    que a la letra dicen:

    "TRATADO DE DERECHO CIVIL
    INTERNACIONAL

    Firmado el 12 de febrero de
    1889.

    Su Excelencia el Presidente de la República
    Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de
    Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del
    Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del
    Perú y Su Excelencia el Presidente de la República
    Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre
    Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos
    Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
    Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las
    Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
    representados:

    Su Excelencia el Presidente de la
    República Argentina, por:

    El señor doctor don Roque Sáenz
    Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
    en la República Oriental del Uruguay; y por

    El señor doctor don Manuel Quintana,
    Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales de la Universidad de
    Buenos
    Aires.

    Su Excelencia el Presidente de la República de
    Bolivia, por:

    El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
    Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
    República Argentina.

    Su Excelencia el Presidente de la República del
    Paraguay, por:

    El señor doctor don Benjamín Aceval; y
    por:

    El señor doctor don José Z.
    Caminos.

    Su Excelencia el Presidente de la República del
    Perú, por:

    El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
    Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
    Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
    por:

    El señor doctor don Manuel María
    Gàlvez, Fiscal de la
    Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la República
    Oriental del Uruguay, por:

    El señor doctor don Ildefonso García
    Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
    Relaciones Exteriores; y por

    El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
    Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
    República Argentina.

    Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
    que hallaron en debida forma y después de las conferencias
    y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
    siguientes:

    TÍTULO I.

    DE LAS PERSONAS

    ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige
    por las leyes de su domicilio.

    ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la
    capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o
    habilitación judicial.

    ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de
    persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y
    contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de
    conformidad a las leyes de este último.

    ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las
    personas jurídicas de carácter privado se rige por
    las leyes del país en el cual han sido reconocidas como
    tales.

    El carácter que revisten las habilita plenamente
    para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las
    acciones y derechos que les correspondan.

    Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
    objeto especial de su institución, se sujetarán a
    las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten
    realizar dichos actos.

    TÍTULO II.

    DEL DOMICILIO

    ARTÍCULO 5o. La ley del lugar en el cual reside
    la persona determina las condiciones requeridas para que la
    residencia constituya domicilio.

    ARTÍCULO 6o. Los padres, tutores y curadores
    tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes
    se rigen las funciones que
    desempeñan.

    ARTÍCULO 7o. Los incapaces tienen el domicilio de
    sus representantes legales.

    ARTÍCULO 8o. El domicilio de los cónyuges
    es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de
    éste, se reputa por tal el del marido.

    La mujer separada judicialmente conserva el domicilio
    del marido, mientras no constituya otro.

    ARTÍCULO 9o. Las personas que no tuvieran
    domicilio conocido lo tienen en el lugar de su
    residencia.

    TÍTULO III.

    DE LA AUSENCIA

    ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la
    declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente,
    se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
    situados.

    Las demás relaciones jurídicas del ausente
    seguirán gobernándose por la ley que anteriormente
    las regía.

    TÍTULO IV.

    DEL MATRIMONIO

    ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para
    contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez
    del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
    celebra.

    Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados
    a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de
    ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes
    impedimentos:

    a) Falta de edad de alguno de los contrayentes,
    requiriéndose como mínimum catorce años
    cumplidos en el varón y doce en la mujer;

    b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o
    afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

    c) Parentesco entre hermanos legítimos o
    ilegítimos;

    d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea
    como autor principal o como cómplice, para casarse con el
    cónyuge supérstite;

    e) El matrimonio anterior no disuelto
    legalmente.

    ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los
    cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales,
    se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

    Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos
    derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo
    domicilio.

    ARTÍCULO 13. La ley del domicilio matrimonial
    rige:

    a) La separación conyugal;

    b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa
    alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se
    celebró.

    TÍTULO V.

    DE LA PATRIA
    POTESTAD

    ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente
    a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar
    en que se ejercita.

    ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad
    confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así
    como su enajenación y demás actos que los
    afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se
    hallan situados.

    TÍTULO VI.

    DE LA FILIACIÓN

    ARTÍCULO 16. La ley que rige la
    celebración del matrimonio determina la filiación
    legítima y la legitimación por subsiguiente
    matrimonio.

    ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de
    la filiación, ajenas a la validez o nulidad del
    matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el
    momento del nacimiento del hijo.

    ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones
    concernientes a la filiación ilegítima se rigen por
    la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
    efectivos:

    TÍTULO VII.

    DE LA TUTELA Y CURATELA

    ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y
    curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los
    incapaces.

    ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador
    discernido en alguno de los Estados signatarios, será
    reconocido en todos los demás.

    ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a
    los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del
    lugar en que fue discernido el cargo.

    ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y
    curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del
    lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley
    del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

    ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes
    acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando
    la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o
    curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los
    bienes afectados por ella.

    TÍTULO VIII.

    DISPOSICIONES COMUNES A LOS 
    TÍTULOS IV, V Y VII

    ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen
    a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio
    de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la
    ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de
    familia, tutores y curadores.

    ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes
    acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la
    misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual
    fueron discernidos tales cargos.

    TÍTULO IX.

    DE LOS BIENES

    ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su
    naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde
    existen en cuanto a su calidad, a su
    posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
    todas las relaciones de derecho de carácter real de que
    son susceptibles.

    ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no
    jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su
    matrícula.

    ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en
    aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del
    destino definitivo de las mercaderías.

    ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan
    situados en el lugar en que la obligación de su referencia
    debe cumplirse.

    ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los
    bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a
    la ley del lugar donde existían al tiempo de su
    adquisición.

    Sin embargo, los interesados están obligados a
    llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del
    lugar de la nueva situación para la adquisición o
    conservación de los derechos mencionados.

    ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros
    sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su
    nueva situación, después del cambio operado y antes
    de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer
    adquirente.

    TÍTULO X.

    DE LOS ACTOS JURIDICOS

    ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos
    deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y
    la calidad del documento correspondiente.

    ARTÍCULO 33. La misma ley rige:

    a) Su existencia;

    b) Su naturaleza;

    c) Su validez;

    d) Sus efectos;

    e) Sus consecuencias;

    f) Su ejecución;

    g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo
    cualquier aspecto que sea.

    ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre
    cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar
    donde ellas existían al tiempo de su
    celebración.

    Los que recaigan sobre cosas determinadas por su
    género,
    por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que
    fueron celebrados.

    Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del
    domicilio del deudor al tiempo de su
    celebración.

    Los que versen sobre prestación de servicios:

    a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas
    existían al tiempo de su celebración;

    b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar
    especial, por la de aquel donde hayan de producir sus
    efectos;

    c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio
    del deudor al tiempo de la celebración del
    contrato.

    ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas
    situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se
    rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese
    común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del
    lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese
    distinto.

    ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen
    por la ley de la obligación principal de su
    referencia.

    ARTÍCULO 37. La perfección de los
    contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por
    la ley del lugar del cual partió la oferta.

    ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin
    convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo
    el hecho lícito o ilícito de que
    proceden.

    ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos
    públicos se rigen por la ley del lugar en que se
    otorgan.

    Los instrumentos privados por la ley del lugar del
    cumplimiento del contrato respectivo.

    TÍTULO XI.

    DE LAS CAPITULACIONES
    MATRIMONIALES

    ARTÍCULO 40. Las capitulaciones matrimoniales
    rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que
    tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran
    posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la
    ley del lugar de su situación.

    ARTÍCULO 41. En defecto de capitulaciones
    especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo
    que no esté prohibido por la ley del lugar de la
    situación de los bienes, las relaciones de los esposos
    sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal
    que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la
    celebración del matrimonio.

    ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un
    domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la
    ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración
    del matrimonio.

    ARTÍCULO 43. El cambio de domicilio no altera las
    relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean
    adquiridos antes o después del cambio.

    TÍTULO XII.

    DE LAS SUCESIONES

    ARTÍCULO 44. La ley del lugar de la
    situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la
    muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
    forma del testamento.

    Esto no obstante, el testamento otorgado por acto
    público con cualquiera de los Estados contratantes
    será admitido en todos los demás.

    ARTÍCULO 45. La misma ley de la situación
    rige:

    a) La capacidad de la persona para testar;

    b) La del heredero o legatario para suceder;

    c) La validez y efectos del testamento;

    d) Los títulos y derechos hereditarios de los
    parientes y del cónyuge supérstite;

    e) La existencia y proporción de las
    legítimas;

    f) La existencia y monto de los bienes
    reservables;

    g) En suma, todo lo relativo a la sucesión
    legítima o testamentaria.

    ARTÍCULO 46. Las deudas que deban ser satisfechas
    en alguno de los Estados contratantes gozarán de
    preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de
    la muerte del causante.

    ARTÍCULO 47. Si dichos bienes no alcanzaren para
    la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores
    cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes
    dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de
    los acreedores locales.

    ARTÍCULO 48. Cuando las deudas deben ser
    canceladas en algún lugar en que el causante no haya
    dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
    proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con
    la misma salvedad establecida en el artículo
    precedente.

    ARTÍCULO 49. Los
    legados de bienes
    determinados por su género y que no tuvieren lugar
    designado para su pago se rigen por la ley del lugar del
    domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán
    efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en
    defecto de ellos o por su saldo, se pagarán
    proporcionalmente de todos los demás bienes del
    causante.

    ARTÍCULO 50. La obligación de colacionar
    se rige por la ley de la sucesión en que ella sea
    exigida.

    Si la colación consiste en algún bien
    raíz o mueble, se limitará a la sucesión de
    que ese bien dependa.

    Cuando consista en alguna suma de dinero, se
    repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el
    heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber
    en cada una de ellas.

    TÍTULO XIII.

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    ARTÍCULO 51. La prescripción extintiva de
    las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones
    correlativas están sujetas.

    ARTÍCULO 52. La prescripción extintiva de
    acciones reales se rige por la ley del lugar de la
    situación del bien gravado.

    ARTÍCULO 53. Si el
    bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación,
    la prescripción se rige por la ley del lugar en que se
    haya completado el tiempo necesario para prescribir.

    ARTÍCULO 54. La
    prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se
    rige por la ley del lugar en que están
    situados.

    ARTÍCULO 55. Si el
    bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
    prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
    completado el tiempo necesario para prescribir.

    TÍTULO XIV.

    DE LA JURISDICCIÓN

    ARTÍCULO 56. Las
    acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a
    cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
    juicio.

    Podrán entablarse igualmente ante los jueces del
    domicilio del demandado.

    ARTÍCULO 57. La
    declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del
    último domicilio del presunto ausente.

    ARTÍCULO 58. El
    juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el
    ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de
    su domicilio.

    ARTÍCULO 59. Las
    acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la
    tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y
    de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en
    todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del
    país en que estén domiciliados los padres, tutores
    o curadores.

    ARTÍCULO 60. Las
    acciones que versen sobre la propiedad,
    enajenación o actos que afecten los bienes de los
    incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que
    esos bienes se hallan situados.

    ARTÍCULO 61. Los
    jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o
    curador son competentes para conocer el juicio de
    rendición de cuentas.

    ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del
    matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las
    cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos
    se iniciarán ante los jueces del domicilio
    conyugal.

    ARTÍCULO 63.
    Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan
    entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten
    los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén
    ubicados esos bienes.

    ARTÍCULO 64. Los
    jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes
    para conocer de las medidas a que se refiere el
    artículo 24.

    ARTÍCULO 65. Los
    juicios relativos a la existencia y disolución de
    cualquier sociedad civil
    deben seguirse ante los jueces del lugar de su
    domicilio.

    ARTÍCULO 66. Los
    juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se
    seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen
    situados los bienes hereditarios.

    ARTÍCULO 67. Las
    acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante
    los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la
    acción recaiga.

    Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el
    juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una
    de ellas.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 68. No es
    indispensable para la vigencia de este Tratado su
    ratificación simultánea por todas las Naciones
    signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los
    Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
    Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones
    Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
    canje.

    ARTÍCULO 69. Hecho
    el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
    quedará en vigor desde ese acto por tiempo
    indefinido.

    ARTÍCULO 70. Si
    alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse
    del Tratado o introducir modificaciones en él, lo
    enviará a las demás; pero no quedará
    desligada sino dos años después de la denuncia,
    término en que se procurará llegar a un nuevo
    acuerdo.

    ARTÍCULO 71. El
    artículo 68
    es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
    este Congreso, quisieran adherirse al presente
    Tratado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
    mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco
    ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de
    febrero del año de mil ochocientos ochenta y
    nueve.

    Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana,
    Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José
    Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María
    Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzálo
    Ramírez".

    La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la
    Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
    Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
    íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho
    Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de
    1889 que reposa en los archivos de la
    Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
    Exteriores.

    Dada en Santafé de Bogotá,
    D.C., a los veintidós (22) días

    del mes de noviembre de mil novecientos
    noventa y uno (1991).

    La Subsecretaria
    Jurídica,

    CLARA INES VARGAS DE LOSADA.

    TRATADO DE DERECHO COMERCIAL
    INTERNACIONAL

    Firmado el 12 de febrero de
    1889.

    Su Excelencia el Presidente de la República
    Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de
    Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el
    Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el
    Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el
    Presidente de la República del Perú y Su Excelencia
    el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han
    convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial
    Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios,
    reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa
    de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental
    del Uruguay, estando representados:

    Su Excelencia el Presidente de la
    República Argentina, por:

    El señor doctor don Roque Sáenz
    Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
    en la República Oriental del Uruguay; y por

    El señor doctor don Manuel Quintana,
    Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    Su Excelencia el Presidente de la
    República de Bolivia, por:

    El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
    enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
    República Argentina.

    Su Majestad el Emperador del Brasil,
    por:

    El señor doctor don Domingos De Andrade Figueira,
    Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea
    Legislativa.

    Su Excelencia el Presidente de la
    República de Chile, por:

    El señor don Guillermo Matta, Enviado
    Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
    Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
    por

    El señor don Belisario Prats, Ministro de la
    Corte Suprema de Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la
    República del Paraguay, por:

    El señor don Benjamín Aceval y por El
    señor doctor don José Z. Caminos.

    Su Excelencia el Presidente de la
    República del Perú por:

    El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
    Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
    Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
    por

    El señor doctor don Manuel María
    Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de
    Justicia.

    Su Excelencia el Presidente de la
    República Oriental del Uruguay por:

    El señor doctor don Ildefonso García
    Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
    Relaciones Exteriores; y por

    El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
    Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
    República Argentina.

    Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
    que hallaron en debida forma y después de las conferencias
    y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
    siguientes:

    TÍTULO I.

    DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE
    LOS COMERCIANTES

    ARTÍCULO 1o. Los actos
    jurídicos serán considerados civiles o comerciales
    con arreglo a la ley del país en que se
    efectúan.

    ARTÍCULO 2o. El
    carácter de comerciante de las personas se determina por
    la ley del país en el cual tienen el asiento de sus
    negocios.

    ARTÍCULO 3o. Los
    comerciantes y agentes auxiliares del comercio están
    sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su
    profesión.

    TÍTULO II.

    DE LAS SOCIEDADES

    ARTÍCULO 4o. El
    contrato social
    se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones
    jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los
    terceros, por la ley del país en que ésta tiene su
    domicilio comercial.

    ARTÍCULO 5o. Las
    sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona
    jurídica se regirán por las leyes del país
    de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como
    tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos
    derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los
    tribunales.

    Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
    objeto de su institución, se sujetarán a las
    prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan
    realizarlos.

    ARTÍCULO 6o. Las
    sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad
    radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar
    en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las
    autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que
    practiquen.

    ARTÍCULO 7o. Los
    jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio
    legal son competentes para conocer de los litigios que surjan
    entre los socios o que inicien los terceros contra la
    sociedad.

    Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado
    realiza operaciones en otro, que den mérito a
    controversias judiciales, podrá ser demandada ante los
    tribunales del último.

    TÍTULO III.

    DE LOS SEGUROS
    TERRESTRES, MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA

    ARTÍCULO 8o. Los
    contratos de seguros terrestres y de transporte por
    ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del
    país en que está situado el bien objeto del
    seguro en la
    época de su celebración.

    ARTÍCULO 9o. Los
    seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes
    del país en que está domiciliada la sociedad
    aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el
    artículo 6o.

    ARTÍCULO 10. Son
    competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan
    contra las sociedades de seguros, los tribunales del país
    en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

    Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en
    otros Estados, regirá lo dispuesto en el
    artículo 6o.

    TÍTULO IV.

    DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y
    NAUFRAGIOS

    ARTÍCULO 11. Los
    choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país
    en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la
    jurisdicción de los tribunales del mismo.

    ARTÍCULO 12. Si los
    choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la
    ley aplicable será de la nación
    de su matrícula.

    Si los buques estuviesen matriculados en distintas
    naciones, regirá la ley del Estado más favorable al
    demandado.

    En el caso previsto en el inciso anterior, el
    conocimiento de la causa corresponderá a los
    tribunales del país a que primero arriben.

    Si los buques arriban a puertos situados en distintos
    países, prevalecerá la competencia de las
    autoridades que prevengan en el conocimiento del
    asunto.

    ARTÍCULO 13. En los
    casos de naufragio serán competentes las autoridades del
    territorio marítimo en que tiene lugar el
    siniestro.

    Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales,
    conocerán los tribunales del país del
    pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en
    el momento de la iniciación del juicio, a elección
    del demandante.

    TÍTULO V.

    DEL FLETAMENTO

    ARTÍCULO 14. El
    contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales
    del país en que está domiciliada la agencia
    marítima con la cual ha contratado el fletador.

    Si el contrato de fletamento tiene por objeto la
    conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos
    de un mismo Estado, será regido por las leyes de
    éste.

    ARTÍCULO 15. Si la
    agencia marítima no existiere en la época en que se
    inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones
    ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los
    interesados o representantes de aquélla.

    Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su
    demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre
    domiciliado el fletador.

    TÍTULO VI.

    DE LOS PRÉSTAMOS A LA GRUESA O A
    RIESGO MARÍTIMO

    ARTÍCULO 16. El
    contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del
    país en que se hace el préstamo.

    ARTÍCULO 17. Las
    sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último
    viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas
    contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero
    tomado a la gruesa en un viaje anterior.

    Los préstamos hechos durante el viaje,
    serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida
    del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el
    curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia
    por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que
    sigue al que precede.

    Los préstamos contraídos en el mismo
    puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia,
    entrarán en concurso y serán pagados a
    prorrata.

    ARTÍCULO 18. Las
    cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador
    serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales
    donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado
    el préstamo.

    En el caso en que el prestamista no pudiese hacer
    efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes
    afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los
    tribunales del lugar del contrato o del domicilio del
    demandado.

    TÍTULO VII.

    DE LA GENTE DE MAR

    ARTÍCULO 19. Los
    contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se
    rigen por la ley del país en que el contrato se
    celebra.

    ARTÍCULO 20. Todo lo
    concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de
    los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del
    país de su matrícula.

    TÍTULO VIII.

    DE LAS AVERIAS

    ARTÍCULO 21. 
    Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del
    país de la matrícula del buque en que han
    ocurrido.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas
    averías se han producido en el territorio marítimo
    de un solo Estado, se regirán por sus leyes.

    ARTÍCULO 22. Las
    averías particulares se rigen por la ley aplicable al
    contrato de fletamento de las mercaderías que las
    sufren.

    ARTÍCULO 23. Son
    competentes para conocer en los juicios de averías
    comunes, los jueces del país del puerto en que termina el
    viaje.

    ARTÍCULO 24. Los
    juicios de averías se radicarán ante los tribunales
    del país en que se entregue la carga.

    ARTÍCULO 25. Si el
    viaje se revoca antes de la partida del buque, o si
    después de su salida se viere obligado a volver al puerto
    de la carga, conocerán del juicio de averías los
    jueces del país a que dicho puerto pertenece.

    TÍTULO IX.

    DE LAS LETRAS DE CAMBIO

    ARTÍCULO 26. 
    La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del
    protesto de una letra de
    cambio, se sujetará a la ley del lugar en que
    respectivamente se realicen dichos actos.

    ARTÍCULO 27. Las
    relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra
    entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley
    del lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre
    el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo
    serán por la ley del domicilio de este
    último.

    ARTÍCULO 28. Las
    obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
    excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la
    ley del lugar en que se ha efectuado la
    aceptación.

    ARTÍCULO 29. Los
    efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y
    el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la
    letra ha sido negociada o endosada.

    ARTÍCULO 30. La
    mayor o menor extensión de las obligaciones de los
    respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente
    han adquirido el girador y el aceptante.

    ARTÍCULO 31. 
    El aval se rige por la ley aplicable a la obligación
    garantida.(sic).

    ARTÍCULO 32. Los
    efectos jurídicos de la aceptación por
    intervención se regirán por la ley del lugar en que
    el tercero interviene.

    ARTÍCULO 33. Las
    disposiciones de este Título rigen para los vales,
    billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean
    aplicables.

    ARTÍCULO 34. Las
    cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en
    la negociación de una letra de cambio, se
    ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados
    en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de
    la demanda.

    TÍTULO X.

    DE LAS FALENCIAS

    ARTÍCULO 35. Son
    jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del
    domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada
    en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra
    Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren
    por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

    ARTÍCULO 36. Si el
    fallido tiene dos o más casas comerciales independientes
    en distintos territorios, serán competentes para conocer
    del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus
    respectivos domicilios.

    ARTÍCULO 37.
    Declarada la quiebra en un país, en el caso del
    artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese
    juicio, se harán también efectivas sobre los bienes
    que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho
    que los artículos siguientes conceden a los acreedores
    locales.

    ARTÍCULO 38. Una vez
    cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas
    cartas
    rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el
    término de sesenta días avisos en que dé a
    conocer el hecho de la declaración de quiebra y las
    medidas preventivas que se han dictado.

    ARTÍCULO 39. Los
    acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el
    artículo anterior, a contar desde el día siguiente
    a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio
    de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado
    civilmente, si no procediese la declaración de
    quiebra.

    En tal caso, los diversos juicios de quiebra se
    seguirán con entera separación y se
    aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes
    del país en que radican.

    ARTÍCULO 40.
    E
    ntiéndese por acreedores locales que corresponden el
    concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el
    mismo.

    ARTÍCULO 41. Cuando
    proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos,
    según lo establecido en este Título, el sobrante
    que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto
    a disposición de los acreedores del otro, debiendo
    entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

    ARTÍCULO 42. En el
    caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así
    corresponda, según lo dispuesto en el
    artículo 35,
    o porque los dueños de los créditos locales no
    hayan hecho uso del derecho que les concede el
    artículo 39,
    todos los acreedores del fallido presentarán sus
    títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o
    tribunal que ha declarado la quiebra.

    ARTÍCULO 43. Aun
    cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores
    hipotecarios anteriores a la declaración de la misma,
    podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del
    país en que están radicados los bienes hipotecados
    o dados en prenda.

    ARTÍCULO 44. Los
    privilegios de los créditos localizados en el país
    de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de
    ésta, se respetarán, aun en el caso en que los
    bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro
    territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un
    juicio de quiebra o formación de concurso
    civil.

    Lo dispuesto en el inciso anterior sólo
    tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se
    haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la
    quiebra.

    ARTÍCULO 45. La
    autoridad de los síndicos o representantes legales de la
    quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese
    por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso
    al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a
    ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por
    el presente Tratado.

    ARTÍCULO 46. En el
    caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya
    jurisdicción reside el fallido será competente para
    dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten
    personalmente.

    ARTÍCULO 47. La
    rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar
    cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le
    sigan.

    ARTÍCULO 48. Las
    estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se
    aplicarán a las sociedades
    anónimas, cualquiera que sea la forma de
    liquidación que para dichas sociedades establezcan los
    Estados contratantes, en el caso de suspensión de
    pagos.

    DISPOSICIONES GENERALES.

    ARTÍCULO 49. No es
    indispensable para la vigencia de este Tratado su
    ratificación simultánea por todas las Naciones
    signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los
    Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
    Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
    Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
    canje.

    ARTÍCULO 50. Hecho
    el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
    quedará en vigor desde ese acto por tiempo
    indefinido.

    ARTÍCULO 51. Si
    alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse
    del Tratado o introducir modificaciones en él, lo
    avisará a las demás, pero no quedará
    desligada sino dos años después de la denuncia,
    término en que se procurará llegar a un nuevo
    acuerdo.

    ARTÍCULO 52. El
    artículo 49
    es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
    este Congreso, quisieran adherirse al presente
    Tratado.

    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
    mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete
    ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de
    febrero del año de mil ochocientos ochenta y
    nueve.

    Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana,
    Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira,
    Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval,
    José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel
    María Gálvez, Ildefonso García Lagos,
    Gonzalo Ramírez.

    La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de
    la Subsecretaría

    Jurídica del Ministerio de
    Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
    íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho
    Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero
    de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría
    Jurídica del Ministerio de Relaciones
    Exteriores.

    Dada en Santafé de Bogotá,
    D.C., a los veintidós (22) días

    del mes de noviembre de mil novecientos
    noventa y uno (1991).

    La Subsecretaria
    Jurídica,

    CLARA INÉS VARGAS DE
    LOSADA.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER
    PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA
    REPÚBLICA

    Santafé de Bogotá, D.C., 19
    de diciembre de 1991.

    Aprobado. Sométase a la
    consideración del honorable

    Congreso Nacional para los efectos
    constitucionales.

    (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA
    TRUJILLO

    La Ministra de Relaciones
    Exteriores,

    (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE
    RUBIO.

    DECRETA:

    ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado
    de Derecho Civil Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial
    Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de
    1889.

    ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir
    de la fecha de su publicación.

    El Presidente del honorable Senado de la
    República,

    JOSÉ BLACKBURN
    CORTÉS.

    El Secretario General del honorable
    Senado de la República,

    PEDRO PUMAREJO VEGA.

    El Presidente de la honorable
    Cámara de Representantes,

    CÉSAR PEREZ
    GARCÍA.

    El Secretario General de la honorable
    Cámara de Representantes,

    DIEGO VIVAS TAFUR.

    REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
    NACIONAL

    Comuníquese, publíquese y
    ejecútese.

    Previa su revisión por parte de la
    Corte Constitucional

    conforme a lo dispuesto en el
    artículo
    241-10

    de la Constitución
    Política.

    Dada en Santafé de Bogotá,
    D.C., a 30 de diciembre de 1992.

    CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

    La Viceministra de Relaciones
    Exteriores

    encargada de las funciones del
    Despacho

    de la Ministra de Relaciones
    Exteriores,

    WILMA ZAFRA TURBAY.

    El Ministro de Justicia,

    ANDRÉS GONZÁLEZ
    DÍAZ.

         


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    Senado de la República de
    Colombia | Información legislativa
    www.secretariasenado.gov.co

     

    Disposiciones analizadas por Avance
    Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241,
    "Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de
    Constitucionalidad", 18 de diciembre de 2004.

    Incluye análisis de vigencia expresa
    y análisis de fallos de constitucionalidad
    publicados hasta 18 de diciembre de 2004.

    La información contenida en este medio
    fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del
    Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron
    suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue
    posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados
    por la Imprenta
    Nacional en Internet.

     BIBLIOGRAFIA

    Morales Guillen Carlos

    Codigo de Familia Concordado y Anotado (Segunda Edición) Editorial Gisbert

    Código Bustamante

    www.secretariasenado.gov.co

    Tratado de Montevideo

    Couture, Eduardo

    Fundamentos de Derecho
    Procesal Civil

    Palacios Lino Enrique

    Manual de Derecho Civil

    Castellanos Trigo Gonzalo

    Tramitación Basica del Proceso Civil

    Antezana Alfredo

    Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I y
    II

    Martha Villazon Delgadillo

    Familia Niñezy sucesiones

    www.monografias.com

    www.parlamento.gub.uy

    www.juridicas.com

    www.todoelderecho.com.ar

    www.rincondelvago.com.ar

    Dra. Viviana Patricia Adela Orsini
    Chamas

    Dra. Ximena Carola Gonzales
    Ibáñez

    UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO

    DIPLOMADO EN DERECHO CIVIL; PROCESAL CIVIL Y
    FAMILIA

    TRABAJO FINAL

    Tarija, Enero de 2005

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