El Art. 132-II del Código de Familia: Su Validez en el Marco Legal del Tratado de Montevideo de 1889
- Resumen de la
propuesta - Introducción
necesaria - Divorcio
vincular - La sentencia de
divorcio - Principios de Derecho Civil a
ser tomados en cuenta - Análisis del
parágrafo II del Código de Familia en el marco
legal del Tratado de Montevideo - Anexos
- Bibliografía
En el curso del presente trabajo, se
analizará en primer término la figura del Divorcio, y
para completar el marco legal en el que pretendemos enmarcarnos,
haremos referencia al Tratado de Montevideo y el Código
Bustamante, además de analizar principios
básicos de derecho
internacional privado, tales como el fraude a la
ley, el orden
público internacional y los tratados como
tales.
No podemos dejar de referirnos a los principios
fundamentales del Derecho Civil,
especialmente el de Jerarquía de la Ley y el del Debido
Proceso, ya
que los mismos servirán como marco de referencia para
comparar la validez de la disposición contenida en el Art
132 – II del Código de familia vigente en relacion
con los instrumentos de Derecho Internacional citados
Concluiremos haciendo un análisis del Art 132 –II, las
consecuencias jurídicas internacionales de su
aplicación y por último, si se encuentra o no
enmarcado dentro de las disposiciones del Tratado de Montevideo
para culminar proponiendo un nuevo texto para
dicha disposición legal que refleje lo dispuesto por la
ley internacional vigente.
EL ART 132 –II DEL CODIGO DE
FAMILIA
SU VALIDEZ EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE MONTEVIDEO
DE 1889
Antes de entrar en las definiciones,
características e historia del Divorcio, es
necesario considerar la preexistencia de una relación
vinculante de carácter legal denominada Matrimonio,
considerada como la institución social más
importante, la cual establece la integración de una familia, derivada de la
ley biológica que exige la perpetuidad de una especie, en
este caso la humana.
La palabra "Matrimonio" deriva de las palabras latinas
matris et munium, (Partida 4ª t.II, ley 2ª
citada por Scevola), desde el punto de vista jurídico
tiene dos sentidos (Planiol y Ripert, Bonacase):
- La Institución o el status matrimonial, que
regula la
organización social de la unión de los
sexos; - El acto creador de la unión conyugal, de
naturaleza
especial, que acredita la adhesión a la
institución matrimonial por parte de los futuros
cónyuges.
Mucho se ha discutido en la doctrina sobre la naturaleza
del matrimonio, sobre si pertenece al derecho publico o al
derecho privado y si tiene o no carácter
contractual.
Algunos autores lo consideran como un negocio
jurídico complejo, formado por el concurso de la
voluntad de los particulares y de la voluntad del Estado, manifestada como el elemento
formativo, en el pronunciamiento del oficial del registro civil,
que sería el creador del vínculo en virtud a la
autoridad o
poder delegado
a éste por el Estado.
Esta característica, de acuerdo a lo sostenido por Planiol
y Ripert es lo que da al matrimonio su carácter de orden
público.
La doctrina que considera al matrimonio como un
contrato,
surge en el siglo XIX, cuando la Asamblea constituyente Francesa,
declara que el matrimonio "no se considera sino como un
contrato civil", sin embargo, las doctrinas modernas, al
analizar las relaciones que emanan del matrimonio han concluido
que las mismas no son iguales a las que provienen de los contratos, por
que no solo interesan a las partes (cónyuges), sino a la
sociedad en su
conjunto.
Modernamente se considera que el matrimonio es una
Institución,ya que constituye un
conjunto de reglas impuesto por el
Estado, que forman un todo, al cual las partes no tienen
más que adherirse, y cuyos efectos, prestada dicha
adhesión, se producen automáticamente.
En conclusión y a decir de Bonecase, hay
que considerar al matrimonio como una institución
conformada por un conjunto de reglas de derecho esencialmente
imperativas, cuyo objeto es dar a la familia una
organización social y moral que
corresponda a la naturaleza del hombre y a las
exigencias de la noción de derecho.
Nuestro ordenamiento jurídico no define al
matrimonio, pero encontramos que el Proyecto Toro,
declaraba al mismo como una sociedad natural establecida entre
el hombre y
la mujer,
mediante una vinculación que es superior a todas las
demás (Art. 230 y 319).-
La jurisprudencia, (G.J. Nº 1678, p 103) dice
del matrimonio "El matrimonio es una institución que
atañe al orden público, por lo que la normas
reguladoras de su celebración, conservación y
disolución no pueden
excusarse"
Debido a su
carácter de orden público, el matrimonio
sólo se disuelve por dos causas:
- Por la muerte
de uno de los cónyuges: (real o presunta) Esto es
acorde con nuestras disposiciones legales vigentes, ante la
desaparición física de uno de
los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y
de producir efectos jurídicos validos. - Por el divorcio: Que es el medio que se
utiliza como procedimiento
especial destinado a lograr el cese de la relación
nupcial.
Siguiendo estos principios el código de familia
boliviano dispone.
"Art. 129 (Causas de disolución del Matrimonio)
El matrimonio se disuelve por la muerte o por
la declaración del fallecimiento presunto de uno de los
cónyuges.
También se disuelve por sentencia ejecutoriada de
divorcio en los casos expresamente determinados. La sentencia de
separación de los esposos puede convertirse en sentencia
de divorcio, en la forma prevenida por el Art. 157"
I.- DIVORCIO VINCULAR
1.1. ANTECEDENTES
Como dice el Digesto dirimitur matrimonium divortio,
morte, cautivitate… (Deshace el matrimonio, el divorcio,
la muerte, la cautividad…)
El divorcio ha sido siempre una cuestión que ha
promovido debate en el
mundo jurídico y político, existiendo escuelas y
doctrinas a favor y en contra por los más variados
motivos, inclusive de orden moral y religioso
A pesar de que estos debates se hicieron más
obvios con la expansión de las ideas de la Revolución
Francesa, no supone que el divorcio sea una cuestión
reciente.
El código de Manú autoriza al marido
repudiar a la mujer que
sustituida por causas legales (esterilidad, malas costumbres,
etc.), se rebela contra la sustitución.
En el Derecho
Romano, se distingue el divorcio del repudio, este era
simplemente efecto de la voluntad de uno de los cónyuges,
mientras que el divorcio disolvía el vínculo
aún por mutuo consentimiento conforme establece el
Digesto: no es verdadero divorcio aquel que no se verifica con
la intención de vivir siempre separados.
A partir de la Ley de las 12 Tablas, se amplía el
derecho de repudio a favor de la mujer, La disolución del
matrimonio se conocía como Divortium y se producía
por diversas razones, entre las cuales podemos señalar:Por
incapacidad matrimonial de cualquiera de los contrayentes; por la
muerte de uno de ellos; por Capitis Diminutio;por el incestus
superveniens, que ocurría cuando el suegro adoptaba como
hijo a su yerno y los cónyuges quedaban en
condición de hermanos, por llegar al cargo de Senador
quien estuviese casado con una liberta, por la cesación de
la Affetio Maritalis, consistente en la voluntad de ambos
cónyuges de poner término al matrimonio
En la Edad Media,
destruido el imperio de occidente, la doctrina de la
indisolubilidad absoluta del matrimonio gana terreno lentamente,
y, finalmente, el Concilio de Trento prohíbe
definitivamente el divorcio. Con el Renacimiento y
la Reforma renace la libertad de
examen y el divorcio vuelve a adquirir extraordinaria
importancia, a pesar de que la iglesia
mantiene su dogma aún a costa de perder reinos como el de
Inglaterra, que
se vuelve protestante debido a que la comunión romana no
satisface los problemas
conyugales de Enrique VIII..
En la legislación Francesa no estaba permitido el
Divorcio, el matrimonio era considerado indestructible,
eclesiástico y sagrado, pero a partir de la Revolución
de 1739, se abrió la posibilidad de dar por terminado al
matrimonio mediante el Divorcio-Contrato y posteriormente surge
el Divorcio-Sanción. Fueron asimilando varias ordenanzas
que planteaban la posibilidad de pedir el divorcio en los casos
de Adulterio, por
la condena a pena criminal, el abandono del hogar, los excesos,
sevicias, las injurias graves del uno para con el otro, es decir
todo lo que hiciera intolerable el mantenimiento
del vínculo conyugal. El Código Napoleón fue el primer código
civil que legisló el Divorcio en el mundo.
1.2.- DEFINICIONES.-
Si consideramos que el Divorcio es una de las maneras
por las cuales se disuelve el vínculo matrimonial podemos
empezar definiéndolo como "la disolución del
vínculo matrimonial que deja a los cónyuges en la
posibilidad de contraer otro matrimonio".
También puede ser definido como: "… la
ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por tribunales,
a solicitud de uno de los esposos (Divorcio por causa
determinada) o de ambos (Divorcio por mutuo consentimiento)
sanción resultante de una acción
encaminada a obtener la disolución del matrimonio en base
a causales determinadas expresamente por la ley"
Por la palabra divorcio se entiende modernamente
la disolución de un matrimonio válidamente surgido,
viviendo todavía los cónyuges. De modo más
específico, a nivel técnico-jurídico, se
indica tanto el asunto de revocación del consentimiento
matrimonial como el acto formal que disuelve ex nunc el
matrimonio.
Desde el punto de vista sustancial, el divorcio se
diferencia tanto de la separación como de la
declaración de nulidad. La primera, (que puede ser de
hecho, consensual o legal) deja vivo el vínculo
matrimonial, determinando un estancamiento en la medida en que se
debilitan los derechos y deberes de
carácter personal
(cohabitación, asistencia, fidelidad), mientras que los de
carácter patrimonial se transforman normalmente en
obligación de mantenimiento.
En cambio, la
declaración de nulidad establece con eficacia ex tunc
el vicio originario del asunto matrimonial (por la existencia de
un impedimento, de un vicio en el consentimiento, de vicio de
forma), por el cual este matrimonio, a pesar de su aparente
permanencia en el tiempo
(matrimonio putativo), es radicalmente inválido e
improductivo de efectos jurídicos.
El divorcio y la declaración de nulidad (o la
anulación) del matrimonio permiten la celebración
posterior de un nuevo matrimonio, aunque por motivos distintos.
En el primer caso, porque la disolución de un
vínculo válido hace adquirir de nuevo el estado de
libertad; en el segundo, porque dada la comprobada invalidez
original del matrimonio, es lógico que se reconozca que
nunca se perdió ese estado. En cambio, la
separación personal, al mantener vigente el vínculo
conyugal, prohíbe la celebración de un segundo
matrimonio.
Es decir que el divorcio es sinónimo de
rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial
entre los esposos, por la intervención de una autoridad
judicial y por las causas señaladas en la ley
1.3.- CARACTERES:
De estas definiciones se desprende lo
siguiente:
- El divorcio, igual que la nulidad, debe ser
pronunciado por una autoridad judicial; - Mientras la nulidad tiene carácter
retroactivo, salvo la aplicación al matrimonio
putativo, el divorcio se limita a la disolución del
matrimonio para el porvenir; - A diferencia de la nulidad, el divorcio supone un
matrimonio VÁLIDO - Por todo lo expuesto, podemos concluir que el
Divorcio es "Un acto jurídico, que debe ser
pronunciado por Autoridad competente, por el cual se pone fin
o se disuelve un vínculo matrimonial válido, y
que sólo puede ser invocado por las causales
establecidas en la ley."
1.4 EL DIVORCIO EN BOLIVIA
En el ordenamiento legal boliviano, el CC de 1831,
atribuía a los tribunales eclesiásticos la competencia para
conocer y fallar sobre el divorcio, no se reconocía el
divorcio absoluto, únicamente estaba permitida la
separación de los cónyuges o divorcio relativo, por
el cual se mantenía el vínculo conyugal, el mismo
que sólo podía disolverse por la muerte real o
presunta.
La ley de 15 de abril de 1932 introduce la posibilidad
de obtener el divorcio absoluto, para nacionales y extranjeros;
siguiendo el principio lex regim actus, su posterior
modificación, permitirá a los bolivian@s obtener el
divorcio con solo radicarse en Bolivia, aun
cuando el país donde hubiese sido celebrado el matrimonio
no reconociera el divorcio. Esta línea se mantiene hasta
ahora en el Art. 132-II del CF.
El Proyecto Toro, deja subsistente el vínculo
matrimonial, (solo admite el divorcio relativo), y la
obligación de mutua fidelidad entre los cónyuges
(Art. 467) Este proyecto desarrolla 16 incisos de causales
válidas para invocar el divorcio, entre ellas se tiene
algunas extrañas a la regulación vigente, como la
preñez anterior a la celebración del matrimonio
ignorada por el marido, la condena penal por más de tres
años de prisión, maltrato de los hijos y negativa
de la mujer a seguir al marido.
El Anteproyecto
Osorio, además de las causales vigentes, incluye la
condena penal con 10 años de privación de libertad,
la violación de los deberes conyugales con una conducta inmoral
o deshonrosa que haga imposible la vida en común y el
desamparo injustificado de la familia.
Actualmente, nuestro código de Familia, admite el
divorcio en base a las siguientes causales:
- El adulterio
- El Crimen o tentativa de crimen contra la vida del
consorte, su honra o sus bienes, - La corrupción o prostitución del cónyuge o de
los hijos - Las sevicias, injurias graves y malos
tratos - El abandono del hogar
- La separación libre y continuada por
más de dos años-
PROCEDIMIENTO Y LEGISLACION
APLICABLE
La acción de divorcio y la de separación
de cuerpos, sólo puede ser intentada por los
cónyuges. Se sustancia y se resuelve en proceso ordinario,
(Art. 387 Cf.), que es el proceso tipo de los de conocimiento
(Art. 316 cpc). Supone un procedimiento contencioso y da
lugar a una resolución constitutiva, por que, en
este caso particular, produce un cambio jurídico en
el estado civil de las personas, extinguiendo un estado
jurídico anterior (el de casado), y constituyendo uno
nuevo (el de divorciado o separado). Por ese carácter
constitutivo de un nuevo estatus jurídico, la
resolución tiene eficacia para todos, aún para los
que no han intervenido en el proceso (factiunt ius erga ommes
–Art. 1452 CC)
El legislador ha considerado que la importancia que
reviste la desvinculación matrimonial y el cambio de
status jurídico de las personas que esta conlleva, debe
ser tratada mediante el procedimiento ordinario, que supone una
mayor garantía para la defensa de los derechos, una prueba
básicamente sin limitaciones y la libre impugnación
de las resoluciones.
En el proceso de divorcio la competencia del juez
está determinada según las reglas de los Art. 26 de
la loj. y 10 -2 º del cpc., adecuadas a la razón y a
la finalidad de estas acciones del
derecho familiar: El domicilio conyugal o la última
residencia del demandado a elección del demandante (La
excepción está dada por el Art. 132, aspecto que
analizaremos mas adelante.)
La demanda debe
cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 327 del
código de procedimiento civil, y en lo que se refiere al
numeral 6º, se deberá señalar con claridad y
precisión la causal que justifica la acción de
divorcio o de separación.
Habrá de acompañarse la prueba documental
que demuestre la celebración del matrimonio, y la que
corresponda a justificar la causal alegada, en los casos en que
proceda.
La demanda podrá ser ampliada o modificada
según las previsiones del Art. 332 del c.p.c.
Entre las excepciones que se pueden oponer, de las
enumeradas en el Art. 336 del c.p.c., pueden tener cabida las de
incompetencia, incapacidad o impersonería, litispendencia,
oscuridad o imprecisión de la demanda,
prescripción.
Las exepciones particulares son:
- La extinción de la causal por el transcurso
del tiempo, de acuerdo a lo señalado en el art 140 del
cf., y que ha de probase por cualquier medio, y resolverse
como de puro derecho, debiendo ser planteada
indefectiblemente en el momento de contestar la demanda en la
forma prevista por el art. 342 del p.c - La muerte de uno de los conyuges (Art 139
cf.) - La reconciliación (Art. 136 c.f). Estas dos
últimas se hacen valer en cualquier estado de la
causa, aún en casación. - La contestación y la reconvención se
sujetan a las reglas del código de procedimiento
civil.
La calificación de proceso ordinario de puro
derecho y su consiguiente tramitación y resolución
con tal carácter, puede darse en los supuestos de los
Arts. 46 (bigamia) y 130 -2º (comisión de delito contra el
otro cónyuge), una vez que, el hecho acreditado por
sentencia condenatoria ejecutoriada, excluye la existencia de
hechos contradictorios que debieran ser probados porque ya lo han
sido en el proceso que motivó dicha sentencia.
El allanamiento del demandado y que importa la
admisión de la legitimidad de las pretensiones del
demandante, no tiene aplicación en las acciones de
divorcio o separación , pudiendo únicamente ser
tomada en cuenta como un indicio, debido a que fundamentalmente
las partes no pueden renunciar de oficio al derecho de defensa,
ya que el matrimonio es una cuestión ateniente al orden
público, y por tanto el proceso no puede quedar a la
voluntad de las partes, además que podría dar lugar
a la colusión de las partes, en contra de lo previsto en
el Art. 393 c.f.
Independientemente, en el proceso de divorcio o
separación, ha de tenerse siempre presente que rige
plenamente, el principio de derecho común sobe el peso de
la prueba, por el cual el demandante deberá probar su
pretensión y el demandado su excepción o defensa;
por consiguiente cualquier pacto o acuerdo de partes que tienda a
modificar este principio es nulo.
En los juicios de divorcio o separación se puede
emplear toda clase de
prueba, legalmente permitida, con la restricción de las
declaraciones testificales de los hijos, por razones de orden
moral. Como ya dijimos la confesión y el juramento solo
tiene valor de
indicio y deben ser confirmadas con otros medios de
prueba. En el juramento debemos entender que se refiere al
juramento de posiciones y no al supletorio porque este no es
aplicable a estos procesos por
cuanto el juez debe evitar la desvinculación procurando
siempre la reconciliación de los contendientes.
En los procesos de divorcio el término de prueba
mínimo es de veinticinco días y máximo de
cincuenta, sin embargo por lo dispuesto por el Art. 352 c.p.c;
siempre que todas las pruebas se
encuentren aportadas es posible clausurarlo antes de su
vencimiento, en base al principio de impulso procesal de
oficio.
Concluido el término de prueba, el proceso pasa a
la fase decisoria, es decir deberá dictarse
sentencia.
La sentencia del proceso de divorcio tiene efectos
diferentes a las sentencias de otros procesos, y será
estudiada a profundidad en el capítulo II de este
trabajo.
MATRIMONIOS CELEBRADOS EN BOLIVIA
En este punto no existe mayor controversia, los
matrimonios celebrados en Bolivia, se regirán en todo lo
que se refiere a su celebración y disolución por
las leyes bolivianas,
es decir que se aplicará el procedimiento descrito en el
punto anterior, debiendo en todo caso observarse las reglas de
jurisdicción y competencia previstas y descritas
anteriormente
MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL
EXTRANJERO
El problema se presenta en los casos en que el
matrimonio se haya celebrado en el extranjero, y encara a su vez,
dos supuestos: matrimonio de extranjeros realizado en el
extranjero, y matrimonio de bolivianos celebrado en el
extranjero.
Durante la Edad Media los juristas empezaron a sostener
que en contra de principio de la autoridad territorial absoluta,
en algunos casos era preciso tener en cuenta la ley personal. Si
los derechos del individuo
debieran ajustarse siempre a la ley del lugar, el estado de la
persona
variaría de acuerdo al país donde se encontrase,
por tanto es necesario distinguir entre las leyes que se refieren
directamente a la persona (estatuto personal), de las que se
refieren a las cosas (estatuto real) y las relativas a las
solemnidades de actos y contratos (estatuto formal).
El estatuto personal supone el conjunto de leyes que se
refieren a la persona, sus relaciones con la familia y la
capacidad para intervenir en actos o negocios
jurídicos.
En este caso se siguen dos tendencias, llamadas del
principio de la nacionalidad y
del principio del domicilio. Por el primero, la nacionalidad
de la persona define su estatuto personal y por la segunda, el
domicilio cumple dicha función.
EL CASO DEL ART 132 –II DEL CODIGO DE
FAMILIA
La ley de 15 de abril de 1932 en el art 24 aplico al
caso el estatuto formal: locus regit actum (el lugar rige el
acto), estableciendo la posibilidad de que los matrimonios
celebrados en el extranjero puedan disolverse en Bolivia siempre
y cuando el país donde hubiese sido celebrado el acto
admitiese el divorcio. No se tomo en cuenta el estatuto personal
de los bolivianos ni de los extranjeros quienes si
contraían matrimonio en un país que no
admitía el divorcio no podían intentar la
acción de desvinculación
El 5 de enero de 1961 se modifica el art 24 de la ley
original de divorcio, con la finalidad de satisfacer la urgencia
del millonario que nominó esta ley, (Patiño) quien
para entonces se encontraba enfrascado en litigios en tribunales
franceses y norteamericanos, y no como se pretendió con
función interpretativa. La modificación
sustancialmente declara que la restricción contenida en
dicho artículo no afecta a los bolivian@s, quienes pueden
disolver sus matrimonios en el país mediante divorcio,
así los hubiesen contraído en países que no
admiten este tipo de desvinculación.
Esta regla del original Art. 24 de la Ley de 15 de abril
de 1932 y su modificación posterior, se mantiene en una
forma combinada en el Art. 132 del código de familia
vigente
Art.-132.- (Matrimonio realizado en
el extranjero).- Los casados en el extranjero pueden
divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en el que
se realizo el matrimonio admita la
desvinculación.
Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se
casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede
obtener el divorcio aunque el país en que se
celebró el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en
el territorio de la República"
EL TRATADO DE MONTEVIDEO
De acuerdo al Art.1, numeral 2 inciso a) de la
Convención de Viena, se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o
en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular. Como señala Daniel
Guerra
Iñiguez, el tratado genera derechos y obligaciones
internacionales, pues se trata de un compromiso internacional
que tiene una naturaleza jurídica especial, pues habiendo
cumplido el proceso constitucional establecido por cada Estado
para la formación de sus leyes, se transforma en una ley
especial y es oponible a todos los habitantes de aquel Estado
sean nacionales o extranjeros.
Pero la fuerza
vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que
además, como muchos autores sostienen, éste puede
prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados
firmantes.
La entrada en vigor de un tratado es el nacimiento al
Derecho Positivo,
y por tanto su naturaleza vinculante se desarrolla y se aplica a
las partes. Además, marca su
obligatoriedad jurídica internacional y el deber de las
partes de aplicarlo
Hans Kelsen señala que, la fuerza obligatoria de
la convención o de la validez de la norma coincide con la
terminación del procedimiento negociador. En el momento en
que la convención queda concluida, la norma entra en vigor
y la convención adquiere fuerza obligatoria. Esa fuerza
obligatoria se manifiesta en el hecho de que las partes
negociadoras no pueden liberarse unilateralmente de las
obligaciones creadas por la convención, y en caso de
existir modificaciones, deberán ser hechas de acuerdo al
procedimiento prescrito por el orden jurídico. Esto supone
que la norma creada por el consentimiento de las partes se
encuentra en vigor.
Cesáreo Gutiérrez Espada, en su obra
Derecho
Internacional Público, señala que:"(…) Para
el Derecho Internacional, la entrada en vigor, por tanto exige de
las partes en el trato su cumplimiento. De ahí que los
Estados, sabedores de esa norma, deben acompasar los requisitos
internos que determinan la válida aplicación del
tratado por los órganos del Estado a la fecha de su
entrada en vigor en el plano internacional; de otro modo, se
correría el riesgo de
incurrir en la comisión de un hecho ilícito
internacional."
Por tanto, el principio básico que opera en
estos casos es que el derecho internacional público
permite que el derecho
constitucional de cada Estado solucione los problemas
derivados de la aplicación, por parte de sus tribunales,
de las normas del derecho internacional y de las normas que
incluye un tratado. En ese caso, ningún Estado
podrá invocar las disposiciones internas de su
legislación como justificación de incumplimiento de
un Tratado, pero lo que sí conserva es la libertad para
elegir los medios de ejecución que se consideren
pertinentes
El Tratado de Montevideo suscrito el 11 de Enero de 1939
y actualizado en 1939 y 1940, fue aprobado por Bolivia mediante
Ley del 5 de Noviembre de 1903 y promulgado por Ley del 25
/02/1904,, por tanto su aplicación es obligatoria dentro
de la República, si consideramos que los tratados
internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada
en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos
de buena fe (Pacta sunt Servando)
En el tema que nos toca tratar, el Tratado de Montevideo
dispone lo siguiente
A) DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE
AL DIVORCIO EN EL TRATADO DE MONTEVIDEO
El Instrumento Jurídico Internacional al que nos
hemos referido, en su Título IV Art 11 y siguientes
establece que la capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto, la existencia y validez
del mismo se regirán por la ley del lugar en el que se
celebra.
El Art 13 a su vez regula la separación y la
disolución del matrimonio por la ley del domicilio
conyugal, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley
del lugar en el cual se celebró el
matrimonio
Por otra parte, el Art 11 en su último
parágrafo, libera a los Estados signatarios de la
obligatoriedad de reconocer el matrimonio que se hubiere
celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de algunos
impedimentos o cuando, al tenor del inc. e del mismo Art., .
existe un matrimonio anterior no disuelto Esta situación
reviste importancia por que, como veremos más adelante, la
aplicación del 2do parágrafo del Art 132 del C.f.
puede dar lugar a que se el bolivian@ divorciado en base a esta
disposición legal contraiga nuevo matrimonio y este no sea
reconocido en algunos países por la disolución
ilegal del anterior que strictu sensu continuaría
vigente
El Tratado también dispone sobre la
jurisdicción aplicable en el caso que nos ocupa;
Así el Art. 62 dispone: "
El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio,
disolución y en general todas las cuestiones que afecten
las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante
los jueces del domicilio conyugal."
EL CODIGO BUSTAMANTE.
El código Bustamante, o Convención sobre
Derecho Internacional Privado, fue firmado en La Habana el 20 de
febrero de 1928 en la Sexta Conferencia
Americana. Bolivia fue signataria de este Instrumento
jurídico, el mismo que fue ratificado por ley del 9 de
marzo de 1932, encontrándose vigente en la
actualidad.
En lo que se refiere al tema de estudio, el
Código Bustamante señala expresamente:
Capitulo IV: Del Matrimonio y del
Divorcio
Art. 40.- Los Estados Contratantes no quedan
obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de
ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe
sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consaguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente o
a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Art. 52.- El derecho a la separación de
cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio
conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la
adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con
iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.
Art. 53.- Cada Estado contratante tiene el derecho de
permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de
personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o
por causas que no admita su derecho personal
Art. 54.- Las causas del divorcio y de la
separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges
Art. 55 La ley del juez ante quien se litiga
determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
y de los hijos
Art. 56.- La separación de cuerpos y el
divorcio obtenidos conforme a los artículos que preceden,
surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del
Tribunal que los otorga, en los demás Estados
Contratantes, salvo lo dispuesto por el artículo cincuenta
y tres.
De las disposiciones citadas se desprende que
será posible obtener el divorcio en Bolivia, si el
país en que se celebro el matrimonio admite este tipo de
desvinculación, que será competente para conocer
dicha acción el juez del último domicilio conyugal
siempre y cuando, la causal alegada sea posterior a la
adquisición de dicho domicilio y por último, el
divorcio obtenido en estricta sujeción a las normas
citadas podrá ser reconocido en los Estados Signatarios,
que para el Código Bustamante son: Argentina, Bolivia,
Brasil,
Colombia,
Costa Rica,
Cuba, Chile,
Ecuador, El
Salvador, Guatemala,
Haití Honduras México,
Nicaragua, Panamá
Paraguay
Perú Republica
Dominicana, Uruguay Y
Venezuela.
Cabe aclarar que en la actualidad todos estos
países, así como aquellos que suscribieron y
ratificaron el Tratado de Montevideo contemplan el divorcio como
una de las formas de desvinculación
matrimonial.
II LA SENTENCIA DE
DIVORCIO
2.1 GENERALIDADES
Es necesario establecer en sentido general el
significado de sentencia; esta proviene de la voz latina
sentiendo , que significa sintiendo, es decir: juzgando,
opinando, el juez opina con arreglo a autos del
proceso (Agravantes)
Couture define a la sentencia como "el acto
jurídico procesal que emana de los agentes de la
jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos
sometidos a su conocimiento .Como documento la sentencia es la
pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la
decisión emitida."
El profesor
Palacios indica que "mediante la sentencia el juez crea una norma
individual (lex specialis) que constituye una nueva fuente
reguladora de la situación jurídica controvertida
en el proceso, y que, como manifestación trascendente que
es del ejercicio de la función jurisdiccional debe ser
acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto
natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su
obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese, es
obvio que ella carecería de objeto y de razón de
ser" (Palacio Lino Enrique, T II, Pág. 27.
La resolución emanada del proceso de divorcio a
través de la sentencia es una resolución
constitutiva, porque a través de ella se da a las partes
un nuevo status jurídico, (el de divorciado), dejando sin
efecto el anterior (el de casado). Toda vez que como hemos dicho
anteriormente, el matrimonio es una Institución regulada
por el Estado, por lo que el solo consentimiento de los
cónyuges no es suficiente para que el divorcio sea
válido, para ello debe iniciarse un proceso y lograr una
sentencia que así lo declare y lo constituya
EFECTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA
Mediante la sentencia el juez crea una norma individual
(lex specialis) que constituye una nueva fuente reguladora de la
situación jurídica controvertida en el proceso y
que, como manifestación trascendente que es del ejercicio
de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las
partes y respetada por los terceros. El efecto natural de
toda sentencia consiste por consiguiente en su obligatoriedad
e imperatividad,
Pero el efecto más importante de la sentencia, es
el de producir la cosa juzgada, crear título ejecutivo y
posibilitar su ejecución.
Junto a este efecto natural existen los efectos
particulares que resultan del contenido de la sentencia, que
eliminará la incertidumbre sobre la existencia, eficacia,
modalidad o interpretación de una relación o
estado jurídico (si se trata de una sentencia meramente
declarativa; incluyendo su modalidad constitutiva), nacerá
un título ejecutivo a favor del vencedor en el supuesto de
que el sujeto pasivo de una sentencia de condena no se avenga a
cumplir la prestación que aquella le impuso y
quedará integrada la correspondiente relación
jurídica si se trata de una sentencia
determinativa.
Algunos autores consideran que también constituye
un efecto de la sentencia la extinción de la competencia
del juez con respecto al objeto del proceso. Se trata sin
embargo, de un efecto relativo, pues el juez que dictó la
sentencia tiene atribuciones para conocer del recurso de
aclaratoria, decretar medidas
cautelares, decidir los incidentes que tramitan por separado,
etc.), más que una extinción de la competencia se
trata de una suspensión parcial y transitoria de ella, que
es reasumida por el juez, a los fines de la ejecución, una
vez ejecutoriada la sentencia
Aparte de los mencionados, la sentencia produce
efectos secundarios o indirectos, a los cuales caracteriza
el hecho de ser consecuencia directa de algún efecto
principal o del simple pronunciamiento del fallo. Tales son por
ejemplo la facultad de pedir el embargo preventivo (o cualquier
otra medida cautelar), en el caso de obtenerse una sentencia
favorable y la imposición de las costas al
vencido
2.2.1. EFECTOS TEMPORALES
La clase de sentencia de que se trate determina el
alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas,
como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que
tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la
declaración de certeza: declarada, (por ejemplo, la
nulidad absoluta de un acto jurídico, la
declaración judicial se retrotrae a la fecha en que
aquél se celebró)
Las sentencias constitutivas sólo producen efecto
como principio hacia el futuro (ex nunc). Pero la regla como
antes lo advertimos no es absoluta, y en cada caso por
consiguiente, será necesario atenerse a lo que dispongan
las pertinentes prescripciones legales.
Si se trata de una sentencia de condena, el tema de los
efectos temporales reviste importancia a los fines de determinar
la fecha desde la cual corresponde abonar los intereses y
frutos..
Las sentencias determinativas sólo producen
efectos hacia el futuro, ya que la integración de la
respectiva relación jurídica se opera con motivo
del fallo.
Los fallos de las sentencias se proyectan hacia el
pasado, porque el transcurso del tiempo y durante la
tramitación del proceso no se debe perjudicar a quien
tenía derecho.
2.3 CARACTERÍSTICAS DE LA SENTENCIA DE
DIVORCIO
Las Sentencias Declarativas o de mera declaración
son aquellas que eliminan la falta de certezas acerca de la
existencia, eficacia, modalidad, de una interpretación o
estado jurídico. Como señala Lino E. Palacio "una
modalidad de las sentencias declarativas se encuentra
configuradas por las llamadas sentencias constitutivas, a las que
cabe definir como aquellas que, insustituiblemente,
producen los efectos de una declaración de certeza
(declaración de incapacidad, de adopción,
de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.)"
La sentencia de divorcio produce efectos de cosa juzgada
únicamente en lo que se refiere a la desvinculación
matrimonial, quedando lo referente a los hijos y bienes con
posibilidad de ser modificado en cualquier momento.
Este efecto esencial del divorcio disuelve el matrimonio
para el futuro (ex nunc), no tiene efecto retroactivo como el
matrimonio anulado, a esta característica se suma otra
particularidad, la prevista por el Art. 1452 del código
Civil, y según la cual, tiene también eficacia
respecto a terceros, por sentencia de estado que es.
La regla particular citada, deroga la general del
derecho común que atribuye efectos a la sentencia solo
respecto de las partes.
Nuestra Jurisprudencia señala "las sentencias
de divorcio solamente causan ejecutoria y son inamovibles en el
punto relativo a la desvinculación matrimonial, pero no en
cuanto a lo que se refiere a la guarda y tutela de los
hijos menores que pueden modificarse por el juez, por motivos
sobrevivientes o por convección expresa de los padres
según las circunstancias" (G.J. Nº 1212,
Pág. 19.)
Además del efecto esencial anotado la sentencia
de divorcio produce otros efectos secundarios: patrimoniales y
extramatrimoniales
Disuelto el vínculo matrimonial, la comunidad de
bienes gananciales también se disuelve y debe ser
liquidada. Cada uno de los cónyuges recupera el pleno goce
y la exclusiva administración de la parte que le
corresponde en los bienes comunes; (este efecto en virtud al Art.
148 del código de Familia también puede ser
modificado en cualquier tiempo a petición de parte cuando
así lo requiera el interés de
los hijos y siempre que se trate de bienes gananciales cuya renta
puede estar afectada al sostenimiento y educación de los
hijos); además, el derecho de sucesión
recíproca desaparece.
La sentencia también define la situación
de los hijos, teniendo en cuanto el mejor cuidado e
interés moral y material de estos, de ello se deduce en
primer término que la sentencia no causa estado sobre este
efecto y puede ser modificada cuantas veces sea
necesaria.
Otro efecto es que los divorciados pueden volver a
contraer matrimonio sea entre ellos mismos o con terceras
personas, habida cuenta de la disolución del
vínculo conyugal que les unía, disolución
que a su vez ha modificado su status jurídico
personal
Los efectos de la sentencia de Divorcio se pueden
esquematizar de la siguiente manera:
-En cuanto a las partes: El matrimonio se disuelve. Los
cónyuges pueden casarse de nuevo, salvo para la mujer, que
debe respetar el plazo de viudez. La mujer deja de estar
domiciliada en casa del marido y desaparecen las diferentes
obligaciones nacidas del matrimonio
-En cuanto a los hijos: Según el Art. 145 del
Código de Familia, estos (en su totalidad), quedaran bajo
la guarda del progenitor que a juicio del Juez sea más
conveniente, tomando en cuenta el interés de los menores.
Los padres que no tengan la guarda de los hijos conservan el
derecho de vigilancia y de visita.
-En cuanto a los bienes: La sentencia de divorcio pone
fin a la comunidad de gananciales y se retrotrae al momento con
la citación de la demanda de divorcio.
Efectos con respecto a terceros, El divorcio no surte
efecto sino desde el día de la publicación de la
sentencia ejecutoriada que ordena la cancelación de la
partida matrimonial y su registro en el Registro
Civil.
2.3 EFECTOS TERRITORIALES DE LA SENTENCIA DE
DIVORCIO.
Del hecho de que todo Estado soberano e independiente,
ejerza dentro de su propio territorio en forma absoluta y
exclusiva la potestad legislativa (facultad de dictar sus propias
leyes) y jurisdicciones (facultad y poder de hacerlas cumplir),
deriva lógicamente que cada Estado solo puede dictar leyes
y hacerlas cumplir dentro de las fronteras de su propio
territorio; ninguno puede pretender que sus normas
jurídicas sean respetadas mas allá de los confines
territoriales-
Basándonos en la idea de que toda sentencia es
una ley, es lógico pensar que en primera instancia,
surtirá sus efectos dentro del territorio del país
donde es dictada, por cuanto la misma constituye en si misma una
muestra del
poder jurisdiccional que dicho Estado ejerce sobre los habitantes
del mismo.
Sin embargo adicionalmente y en circunstancias
especiales ese fallo puede surtir efectos en un territorio o
Estado diferente a aquel en donde ha sido pronunciado.
En este caso estamos frente a la EXTRATERRITORIALIDAD DE
LA SENTENCIA O DE LA LEY. En nuestro país las leyes son en
principio de aplicación territorial Solo cuando esta ley
lo dispone se hará en ciertos casos la aplicación
extraterritorial de la ley, es decir, aplicación de la ley
extranjera, por los jueces de nuestro país…
APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL: Cuando la ley
territorial lo dispone cesa la aplicabilidad de esta para hacer
lugar a la aplicación de la ley extranjera. Como esta
viene a aplicarse fuera de su propio territorio se habla de
aplicación extraterritorial de la ley. La
enunciación de las situaciones integra el contenido del
derecho
internacional privado que se ocupa de determinar en tales
casos cual es la ley extranjera aplicable: La ley de la
situación de la cosa, o de celebración del derecho,
o del lugar y tribunal que lo juzga, o de la ley personal de los
sujetos que intervienen.
En el caso particular de la sentencia de divorcio, en
base a lo dispuesto por el Tratado de Montevideo y el
Código Bustamante, se debe analizar lo
siguiente:
Si el Estado en el que se pretende hacer valer la
sentencia de divorcio es el mismo de la celebración del
matrimonio, entonces se deberá en principio analizar si se
encuentra dentro de las previsiones contenidas en su ley, en
virtud al principio de que la ley del acto rige su
disolución, y si se han cumplido las formalidades exigidas
por ese Estado para la ejecución de la sentencia de
divorcio pronunciada en el extranjero.
Si el Estado en que se pretende hacer valer la sentencia
de divorcio es otro distinto al del lugar de la
celebración del matrimonio, de igual manera se
deberá verificar si se ha cumplido con las disposiciones
de la ley del lugar de celebración del matrimonio,
además de verificar la propia legislación, quedando
en todo caso el Estado en libertad de decidir si acepta o no la
sentencia extranjera de divorcio
2.4 SENTENCIA EXTRANJERA:
Normalmente, la aplicación del derecho extranjero
está subordinada al respeto o
adecuación del mismo a los principios de orden
público internacional. El Art. 552 y siguientes de nuestro
Código de Procedimiento civil determinan a su vez, las
condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de
los órganos jurisdiccionales extranjeros
No constituye el objeto de un juicio de exequátur
la revisión de la relación sustancial controvertida
en aquel proceso en que se dictó el pronunciamiento, sino
el de ejercer por esta vía el control
jurisdiccional respecto de la sentencia como tal, a fin de
verificar su idoneidad para ser ejecutada en un país. De
modo que la actuación de las partes debe limitarse a
destacar y probar la violación o el cumplimiento de tales
presupuestos,
deben desecharse todas las cuestiones que hacen a la litis y no a
la ejecutoriedad de la sentencia
Con el juicio de exequátur no se trata de
desconocer las facultades del tribunal que dictó la
sentencia extranjera o el derecho que aplicó, sino
simplemente de seguir el trámite necesario para que pueda
cumplirse en el ámbito de un determinado territorio sin
menoscabo de la propia soberanía y de los principios en que
descansa la organización del Estado
2.5 LIMITACIONES A LA APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA EXTRANJERA
A) FRAUDE A LA LEY
Concepto: Es el acto realizado con
intención maliciosa por el cual se evita la
aplicación de la ley competente, para obtener un fin
ilícito, alterando los puntos de conexión y
conseguir así la aplicación de otra ley que le
asegura la obtención de un resultado más favorable
a su pretensión.
ADMITE la existencia de actos que RESPETAN el texto
legal pero ELUDEN su aplicación y CONTROVIERTEN su
finalidad. La INTENCION de quien realiza el acto es DOLOSA pues
VIOLA la ley persiguiendo un propósito ILICITO.
En el derecho internacional privado esto es disvalioso
porque se USA una LEY con distinto FIN alterándose los
PUNTOS DE CONEXION para eludir la APLICACION DE LA LEY COMPETENTE
por otra más favorable al resultado que se desea obtener.
Así las partes mudan su domicilio, cambian de
nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.
Se MANIFIESTA como una ANOMALIA, como una DESVIACION que
atenta al fin de la norma, la que se DESNATURALIZA porque se
convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido
y ni tal vez previsto por el legislador.
Casos:
CASO BAUFFREMONT: cambio fraudulento de
nacionalidad: Se trata de una princesa belga casada con un
oficial francés. En 1874 obtiene en Francia la
separación personal del duque de Bauffremont a causa de
hábitos perversos de aquél., pues la ley de dicho
país no admitía el divorcio. La condesa de Charaman
Chimay se traslada a Alemania,
país que sí acepta el divorcio, convierte la
sentencia de separación personal, se naturaliza ciudadana
alemana y contrae nuevas nupcias con el
príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como la
princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de divorcio
alemana y el segundo matrimonio argumentando fraude a la ley
francesa. La Corte de Casación francesa declaró
nulo el matrimonio y fraudulento el cambio de nacionalidad porque
se debió a un fin egoísta (sustraerse a la ley
francesa) y no para ejercer los derechos y deberes que de ella
nacen.
Elementos constitutivos:
ALTERACION DEL PUNTO DE CONEXION: El cambio debe
ir acompañado de la malicia, es decir, del
propósito de eludir la aplicación de la ley
competente. Este "elemento psicológico" es difícil
de probar pero los hechos en las maniobras de los particulares
develan el acto real. Al decir de Goldschmidt hay una
"contracción temporal" (las partes obran muy
aceleradamente) y una "expansión espacial" (las partes
aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar
su actuación), que permiten a quien juzga ver la
realidad.
EL DERECHO EVADIDO DEBE SER COACTIVO: no puede
sancionarse lo que está permitido y por ende las normas
supletorias o en las que interviniere la autonomía de la
voluntad. El objeto es asegurar el carácter imperativo de
las leyes y evitar que las relaciones
internacionales se conviertan en facultativas.
DEBE UTILIZARSE SOLO CUANDO NO HAY OTRO MEDIO PARA
NEUTRALIZAR LOS RESULTADOS QUERIDOS POR LAS PARTES: cuando
interviene el orden público internacional es innecesario
recurrir al fraude porque la propia norma desecha la
aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto
de conexión ha sido simulado bastará con destruir
la apariencia.
Efectos:
Se relacionan con su sanción, que consiste en
tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se
intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la
acción fraudulenta.
RESPECTO DE LA VICTIMA DEL FRAUDE: El punto de
conexión no se realizó y se niegan las
consecuencias derivadas del fraude.
RESPECTO DEL PAIS CUYA LEY SE INVOCA: defender el
foro de una ley contraria al
espíritu de su legislación y conservar la
imperatividad de la lex fori.
RESPECTO DE TERCEROS PAISES: si asimilan el
fraude al orden público deben procurar restablecer el
imperio de la ley violada. Si le reconocen autonomía deben
sancionarlo y aplicar la ley eludida.
Normativa:
En el derecho internacional privado boliviano NO existe
disposición que recepte la noción del fraude a la
ley y sancione su práctica.
En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 se
dispuso que no se aplicara como derecho extranjero el derecho de
un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los
principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado
receptor el determinar la intención fraudulenta de las
partes interesadas.
B) EL ORDEN PÚBLICO COMO LIMITE A LA
APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.
Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite
a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos
derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro
orden público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento
jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad
siempre y cuando no se afecte el orden público
En el primer caso, hablamos de orden público
internacional, en el segundo de orden público
interno.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de
lo que es orden público internacional. Para nosotros es
el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias
inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a
la existencia misma de nuestra comunidad. , en estos
casos, la ley extranjera contraria debe ser dejada de
lado.
El concepto es
diametralmente opuesto en el orden interno: el orden
público interno comprende todas las disposiciones
coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las
partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad
de las partes que ante la aplicación de un derecho
extranjero.
El orden público internacional es la
manifestación de la voluntad del Estado cuando la ley
extranjera contraría un interés
superior.
Hace a la naturaleza de las cosas que la ley extranjera
difiera de la nacional. Nuestra ley establece la edad de 18
años para la mayoría de edad. Una ley extranjera
como la Argentina, que establece la mayoría de edad a los
18 años se opone a nuestro orden público interno
pero nadie puede realmente creer que debe ser dejada de lado por
ser contraria al orden público internacional, es decir a
los intereses superiores de nuestro país.
Orden público y garantías constitucionales
coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los
habitantes de la Nación,
ya sean nacionales o extranjeros, violando sus garantías
constitucionales. No así cuando la norma contraria a la
Constitución debe aplicarse a personas en
el exterior, es decir cuando los efectos de la relación
traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales
sólo tienen validez en el interior del país, salvo
que se trate de casos excepcionales como la abolición de
la esclavitud, que
consideramos intolerables aún en el exterior.
Se habla de la doble función del orden
público internacional debido a que:
a) Algunas normas propias deben aplicarse
automáticamente y tienen preeminencia por sobre cualquier
disposición extranjera.
b) disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser
contrarias a nuestro orden público
internacional.
En el orden internacional, a diferencia del orden
público interno, debemos indagar primero el contenido de
la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro
orden público. Nuestro legislador puede normar
coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano
internacional, estudiar la solución extranjera para
comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.
Consecuencias de la aplicación del orden
público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por nuestro orden
público, dejamos de aplicar una norma de la ley
extranjera, puede suceder que no deje un vacío Muchas
veces, sin embargo, un vacío debe ser llenado por otra
disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de
nuestro propio derecho o del derecho extranjero que debió
resolver el caso en primer lugar: el haber frenado una de sus
normas no impide aplicar supletoriamente otra que no
contraríe nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo
segundo: si la disposición extranjera lleva en sí
el reconocimiento de un principio extranjero para nosotros
intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la
disposición extranjera está inmersa en el
ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros
serían tolerables, podemos recurrir a una de
éstas.
PRINCIPIOS DE DERECHO CIVIL A TOMARSE
EN CUENTA
3.1 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE
DERECHO CIVIL A SER TOMADOS EN CUENTA
Los Principios Procesales son directivas u orientaciones
de carácter general en que se funda cada ordenamiento
jurídico, cumpliendo funci0nes como de bases previas para
la estructuración de las leyes procesales, facilitando el
estudio comparativo entre los diversos ordenamientos procesales
vigentes, así como entre éstos y los de otras
épocas.
La ley adopta un determinado principio, no prevé
respecto a ciertas situaciones, la necesidad de hacer prevalecer
en mayor o menor medida un principio distinto y aún
opuesto. Existen situaciones en las que en el proceso, entran en
pugna dos o más principios, correspondiendo al juzgador
aplicar aquel que beneficie a las partes o se acerque al ideal de
justicia.
Es también relevante remarcar que los Principios
tienen una diferencia con las disposiciones legales desde el
punto de vista funcional porque los principios pesan y las normas
no, los principios se desplazan uno a otro, sin hacerse ninguna
excepción entre los principios a diferencia de una
disposición legal se puede aplicar una excepción de
otra, en los Principios no hay excepciones, estos se aplican
según el peso que más tiene según el caso a
ser aplicado.
3.1.1 PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA DE LA
LEY.-
Este Principio establece la ordenación o
jerarquía de las normas según su grado de
importancia, para la aplicación de las mismas.
Nuestra Constitución Política del Estado
en su Art. 228 establece su supremacía y su
aplicación preferente en relación a las leyes y
estas en relación a los decretos y otras
resoluciones_
Los Tratados internacionales, tienen una naturaleza
jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso
constitucional establecido para su formación y entrada en
vigor, procedimiento establecido por la CPE. , se transforma en
ley especial y oponible a los habitantes nacionales o
Extranjeros, Su fuerza vinculante, lo hace prevalecer por encima
de cualquier otra disposición legal y lo coloca en el tope
de la pirámide, juntamente con la CPE.
3.1.2 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
Establece que todas los actos jurídicos deben
enmarcarse en la legalidad, establecida y reconocida
también en nuestra Constitución Política del
Estado, dispuesto en su Art. 1 que establece el respeto del
sistema legal en
nuestro país y en su mismo espíritu se enmarca el
Art. 31 estableciendo la nulidad de los actos que no emanan de la
potestad de la ley. Por su parte también los funcionarios
que aplican la justicia tienen que adecuarse a los requisitos
determinados por la ley.
Este principio puede estar limitado por las normas
procesales optativas que acuerdan a las partes la facultad de
regular aspectos parciales del proceso o al juez que en
algún caso le otorga facultades potestativas.
3.1.3 PRINCIPIO DE IGUALDAD.-
Este Principio establece la igualdad de todos los
ciudadanos ante la ley, sin que la diferencias de manifestaciones
culturales, costumbres, raza o religión establezca
diferencias, se encuentra establecido en el Art. 6 de la CPE
estableciendo que todas las personas gozan de los derechos,
libertades y garantías reconocidas por la
constitución sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión, opinión, etc., siendo todas las personas
iguales ante la ley
El Art. 3 inciso 3 del Código de Procedimiento
Civil, reconoce la igualdad de las partes en el proceso;
determinando que toda petición o pretensión
formulada por una de las partes en el proceso, debe ser
comunicada a la parte contraria.
Se concluye indicando que el Principio de Igualdad
también es considerado en la aplicación de una
disposición legal que tenga efectos fuera del territorio
boliviano sin discriminación alguna en cuanto a sus
efectos.
3.1.4 PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN.-
Este Principio es también llamado de
bilateralidad o de controversia, según lo dispuesto en el
Art. 16 de la CPE indica la inviolabilidad de la defensa y en
materia
procesal la vigencia de este principio es para que las
resoluciones judiciales y su ejecución sea previa la
oportunidad de haber oído a la
parte contraria, asegurando el derecho de ser oído en
juicio y de producir prueba
3.1.5 PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.-
Consagrado por nuestra Constitución
Política del Estado, en el Art. 16, basándose en
derechos básicos del ser humano, el principio del debido
proceso puede ser considerado como uno de los más
importantes.
Es el camino para llegar a una sentencia sin que nadie
pueda ser afectado en sus derechos fundamentales, como ser la
vida, la libertad, el derecho a la defensa, ni judicial ni
administrativamente, sino de acuerdo con ciertos procedimientos
establecidos por la ley- los que le dan al individuo la
posibilidad de exponer sus razones, de probarlas, y de esperar
una sentencia justa y debidamente fundamentada
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA
EN EL PARÁGRAFO II DEL ARTÌCULO 132 CÓDIGO
DE FAMILIA EN EL MARCO LEGAL DEL TRATADO DE
MONTEVIDEO
De lo expuesto en los capítulos anteriores
podemos deducir las siguientes conclusiones:
- El matrimonio es una Institución, ya que
constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que
a través del pronunciamiento del oficial del Registro
Civil, crea un vínculo entre los contrayentes y por
tanto, al manifestarse de esta manera la voluntad del Estado,
debemos entender que estamos frente a una Institución
de orden publico, y como tal, se encuentra protegida por la
Constitución Política del Estado en sus Arts.
193 y 194, por lo que su disolución solo puede darse
en los casos previstos por la ley (muerte real o presunta y
divorcio). - El divorcio es una manera legal de disolver el
matrimonio, este necesariamente debe ser el resultado de un
proceso judicial, ordinario en nuestro caso, el cual se
encuentra regulado por disposiciones expresas. Constituye
parte de la Institución de Orden Público
denominada matrimonio, y por ende debe considerarse
también sus disposiciones como de orden
público, ya que como hemos visto, la simple voluntad
de las partes no puede disolver el vínculo
matrimonial, más aún, el allanamiento que una
de las partes realice en los procesos de divorcio vale
simplemente como indicio o presunción. - El artículo 132 del código de familia
en el primer parágrafo aplica la regla "locus regit
actum"estableciendo de esta manera que los matrimonios
celebrados en el extranjero puede disolver en Bolivia siempre
y cuando el país donde hubiese sido celebrado el
matrimonio admita el divorcio. La Ley de 5 de enero de 1961
modifica la ley original de divorcio y aclara que esta
disposición no afecta a los bolivian@s, quienes puede
disolver su matrimonio en el país mediante divorcio,
aunque lo hubiesen contraído en países que no
admitan este tipo de desvinculación. Esta regla se
mantiene, en la redacción del Segundo parágrafo
del Art. 132 del Código de Familia actualmente vigente
que a la letra dice::
Art.-132.- (Matrimonio realizado en el extranjero).- Los
casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la
ley del país en el que se realizo el matrimonio admita la
desvinculación.
Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa
con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener
el divorcio aunque el país en que se celebró el
matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de
la República"
Va mas allá nuestra legislación y en el
Art. 387 del mismo cuerpo legal parágrafo II dispone "en
caso del artículo 132 se estará al domicilio del
demandante si el otro cónyuge permanece en el exterior";
cuando regula la vía ordinaria y competencia en los
procesos de divorcio y separación."
- -El derecho Internacional vigente en nuestro
país mediante el Tratado de Montevideo y el
Código Bustamante, regula expresamente, que la
disolución del matrimonio debe ser tratada en base a
la ley del domicilio conyugal, siempre que la causa alegada
sea admita por la ley del lugar en el cual se celebró
el matrimonio. - Al ser el tratado un instrumento jurídico
especial con fuerza vinculante cuya supremacía se
encuentra igualada a la de la Constitución
Política Del Estado, vemos que existe incongruencia
entre lo dispuesto por el Código de la materia y las
disposiciones internacionales citadas. - A decir de Gutiérrez Espada, la entrada en
vigor de un Tratado exige de las partes su cumplimiento, de
otro modo se corre el riesgo de incurrir en la
comisión de un hecho ilícito
internacional, - Los problemas que puede ocasionar la
aplicación del parágrafo II del Art. 132 del CF
se puede sintetizar en:
De las disposiciones contenidas en nuestro
ordenamiento jurídico familiar (Art. 132 –II y
387 II), podemos asegurar que, si un bolivian@ desea obtener
una sentencia de divorcio, con fraude a la ley del
país donde se celebró el acto (ley aplicable de
acuerdo a las disposiciones de DIP vigentes), no tiene mayor
impedimento, aunque las disposiciones citadas previamente. se
encuentren en directa contradicción con las leyes
internacionales previamente citadas. Solamente deberá
como requisito ineludible, domiciliarse en el territorio
nacional, sin que ni siquiera la ley prevea el tiempo
mínimo de permanencia en el país.-Si consideramos que el fraude a la ley se puede
conceptuar como el acto realizado con intención
maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley
competente, para obtener un fin ilícito, alterando los
puntos de conexión y conseguir así la
aplicación de otra ley que le asegura la
obtención de un resultado más favorable a su
pretensión, vemos claramente la posibilidad de que la
disposición contenida en el Art. 132-II dé
lugar a su comisión- Obtención de una sentencia con fraude a la
ley.El legislador sabiamente ha previsto que el proceso
de divorcio sea sustanciado ante el Juez de Partido Familiar
del último domicilio conyugal o el del lugar de la
última residencia del demandado a elección del
demandante, a efectos principalmente de asegurar un debido
proceso y un amplio uso de su Derecho de Defensa, derechos
fundamentales estos que merecen el respeto total, y que a su
vez se encuentran plenamente consagrados en el Derecho
Internacional vigente en nuestro país.Así tanto el Tratado de Montevideo como el
Código Bustamante definen que la jurisdicción y
competencia para los juicios de divorcio y separación
está dada por el último domicilio conyugal,
siempre y cuando el país donde se celebro el acto
admita la desvinculaciónSin embargo el segundo parágrafo del Art.
387, añadido por DL modificatorio 14849, establece que
en el caso específico del Art. 132, será
competente el juez del domicilio del demandante si el otro
cónyuge permaneciera en el exterior.Esta disposición no acarrearía mayores
problemas si ineludiblemente , la citación con la
demanda se hiciera mediante exhorto (Art. 114cpc), sin
embargo, como el código de procedimiento civil, (Art.
124) establece la posibilidad de citar por edictos " a las
personas cuyo domicilio se ignorase…", nos pone en la
situación de que es posible hacer uso indebido de
estas reglas y obtener una sentencia de divorcio en
violación total de las reglas del debido proceso, ya
que la parte citada de esta manera, no llega a tener
conocimiento del proceso en su contra y por tanto
jamás podrá ejercitar su derecho a defensa en
juicio.La jurisprudencia nacional ha
dictaminado:"Debe anularse todo lo obrado, cuando el proceso de
divorcio se tramita en el erróneo concepto de que la
demandada carecía de domicilio y se ignoraba su
paradero, cuando resulta de obrados que el actor
conocía el domicilio de su esposa, y al obtener
citaciones según lo dispuesto por el Art. 141 (124)
del c.p.c., actuó de mala ge y con el premeditado fin
de obtener un trámite sorpresivo y atentatorio y un
fallo que no permitiera defensa a la demandada quien fue
juzgada sin ser oida" (GJ Nº 1209 Pag 2)La legislación comparada, (Argentina, Chile,
Venezuela) siguen el principio de Derecho Internacional en
sentido de que el juez competente para conocer las acciones
de divorcio o separación es aquel de domicilio
conyugal o del último domicilio del cónyuge
demandando, En ningún caso se prevé la
situación de demandar el divorcio en el domicilio del
demandante en estricto respeto a los principios fundamentales
del Debido Proceso y especialmente al derecho de defensa en
juicio, que con esta disposición se ven en serio
peligro de ser violentados. - Violación del principio del Debido proceso y
Derecho de DefensaEn el supuesto caso de que el cónyuge que
adquiere el divorcio mediante lo dispuesto en el Art. 132-II,
contrajera nuevo matrimonio, nos encontraríamos en la
situación de que existan dos matrimonios
"válidos", ya que en Bolivia, el segundo matrimonio
estaría realizado sin ningún vicio y
deberá ser considerado como válidoEl problema se presenta en primer lugar en el tema
de determinar cual de las esposas será considerada
como heredera, para lo cual se deberá en principio
analizar la validez extraterritorial de la sentencia de
divorcio, ya que si esta cumple con los requisitos
establecidos para su convalidación en el extranjero,
la primera esposa no puede heredar, y en todo lo que se
respecta a sucesiones
se reputará vigente el segundo matrimonio.Sin embargo, si esto no ocurre, se deberá
mantener la vigencia del primer matrimonio, en virtud a que
de acuerdo a lo dispuesto por el tratado de Montevideo no
podría haberse pronunciado sentencia de divorcio si el
país en el que se realizo el acto, no admite la
desvinculación o la causa alegada para el efecto, y
considerando que el tratado tiene supremacía con
relación a la ley, el proceso de divorcio
estaría viciado de nulidad y por lo tanto el segundo
matrimonio (siempre que hubiese buena fe) se reputaría
simplemente con los efectos consagrados al matrimonio
putativo por que no existe libertad de Estado. - Problemas Sucesorios:
Como hemos reiterado la aplicación de la
regla contenida en el Art. 132-II del Cf., puede dar lugar a
que coexistan dos o más matrimonios válidos en
diferentes países, en contraposición a las
reglas de orden público que, en lo que se refiere a
los países integrantes del tratado de Montevideo,
establecen vigencia de una unión monogámica,
castigando la bigamia con penas privativas de
libertad. - Formación De Nuevo Vínculo Sin Estar
Debidamente Disuelto El Anterior.Considerando que el protocolo
adicional de Montevideo de 1889, establece que dispone que
las leyes de los demás Estados jamás
serán aplicadas en contra de las instituciones políticas las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
Como el matrimonio y el divorcio son de orden público,
las sentencias extranjeras no podrán imponerse
contrariamente a esta disposición, por lo tanto, el
país en cuestión podrá, según el
caso recocerle o no a la sentencia su efecto obligatorio. Si
el país donde se pretende hacerla valer no admite el
divorcio, la sentencia carece de fundamento, aunque, hubiese
sido dictada de acuerdo a las normas de nuestro ordenamiento
jurídico. - La sentencia no alcanzaría su efecto natural
de obligatoriedad e imperatividad, - Nulidad de la sentencia por falta de
jurisdicción y competencia.
Hemos dicho que de acuerdo al derecho internacional
consagrado en el Tratado de Montevideo y el Código
Bustamante, el juez competente para conocer los procesos de
divorcio y separación es el del lugar del domicilio
conyugal o el del último domicilio del demandando. Si se
dictara una sentencia de divorcio aplicando el principio
contenido en el último parágrafo del Art. 387, es
decir en un proceso que se hubiese sustanciado ante el juez del
domicilio del demandante, podría demandarse la nulidad
de todo lo obrado en virtud al principio de Jerarquía de
la Ley y del debido proceso.
- Con relación al efecto extraterritorial de
la sentencia de divorcio, el Art. 13 inc b) del Tratado de
Montevideo exigen coincidencia entre la ley del domicilio
conyugal y la ley del lugar de celebración del
matrimonio para que la sentencia goce de reconocimiento
extraterritorial. Situación que concuerda con la
disposición del Protocolo Adicional de Montevideo de
1889 al cual hemos hecho referencia más
arriba - Para que las sentencias de divorcio extranjeras
sean reconocidas, y produzcan efectos en los países
como norma general puede señalarse
- Requieren formalidad de legalización,
autenticación y en su caso traducción oficial. - Que sus procedimientos provengan de autoridad legal
competente, analizando la precisión del punto de
conexión, que se haya cumplido el derecho a la defensa
en juicio y que la resolución judicial revista
autoridad de cosa juzgada - Que la disolución matrimonial no sea
contraria al orden público (que el país admita
la desvinculación por divorcio y la causal alegada
como fundamento de él)
CONCLUSIÓN
De todo lo que se ha expuesto en el presente trabajo,
podemos concluir dos aspectos fundamentales:
1) La disposición contenida en el
parágrafo II del Art. 132 del Código de Familia se
encuentra en total y directa contradicción con lo
dispuesto por los Tratados de Montevideo y el Código
Bustamante, instrumentos jurídicos estos de
carácter y aplicación preferente por el principio
de Jerarquía de la ley. No debemos olvidar que el
Código Bustamante es un Código de Derecho
Internacional vigente entre los países que lo
suscribieron, por lo que puede considerarse un derecho
supranacional.
Es pues necesario adecuar nuestra normativa familiar a
lo dispuesto por estos instrumentos jurídicos
internacionales, en consecuencia, se deberá suprimir el
segundo parágrafo del Art. 132 del Cf., y, como
consecuencia directa de esto, también se deberá
suprimir el 2do parágrafo del Art. 387 del mismo cuerpo
legal
De esta manera se aseguraría el cumplimiento
exacto del Principio de Jerarquía de la Ley, al
desaparecer la contradicción entre las normas legales
citadas y objeto del presente trabajo
Por otro lado, al suprimir el segundo parágrafo
del Art. 387 del Cf., se aseguraría el debido proceso y el
derecho de defensa del cónyuge que permanece en el
exterior, amen de que desaparece la contradicción con las
normas internacionales que señalan como competente al juez
del último domicilio conyugal o al juez del lugar del
último domicilio del demandado conforme reza el primer
parágrafo del artículo mencionado
2) En otro orden de consideraciones, es por todos
conocido que en el mundo actual no existe país alguno que
no admita el divorcio como una de las formas de
desvinculación matrimonial, lo que difiere en todo caso,
son las causales que cada ordenamiento jurídico establece
para que este proceda y los procedimientos a ser aplicados, lo
que hace innecesario continuar con una norma que, además
de generar conflicto con
otras de mayor jerarquía, no tiene, en el momento actual
utilidad
alguna, fuera de que sólo sirve para posibilitar divorcios
fraudulentos en desmedro del derecho de defensa y debido
proceso
Por lo tanto y en consideración a estos dos
aspectos fundamentales, proponemos que la redacción del
Art. 132 deba quedar como
"Art.-132.- (Matrimonio realizado en el
extranjero).- Los casados en el extranjero pueden divorciarse
en Bolivia, cuando la ley del país en el que se realizo el
matrimonio admita la desvinculación"
Por lógica
consecuencia el Art. 387 del mismo cuerpo legal deberá ser
modificado también suprimiéndose el segundo
parágrafo del mismo, quedando en consecuencia redactado de
la siguiente manera:
"Art. 387: (Vía Ordinaria y
Competencia) Los procesos de divorcio y separación de
los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria
ante el juez de partido familiar del último domicilio del
matrimonio o del lugar de la última residencia del
demandado a elección del demandante, en la forma prescrita
por el Código de Procedimiento Civil, salvas las reglas
particulares del presente capítulo"
LEY 33 DE 1992
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 40.705, de 31 de
diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el
"Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho
Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de
febrero de 1989.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
NOTAS DE VIGENCIA: |
|
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte |
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos del "Tratado de Derecho
Civil Internacional
y el "Tratado de Derecho Comercial
Internacional",
firmados en Montevideo el 12 de febrero
de 1889,
que a la letra dicen:
"TRATADO DE DERECHO CIVIL
INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de
1889.
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del
Perú y Su Excelencia el Presidente de la República
Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre
Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos
Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de
Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando
representados:
Su Excelencia el Presidente de la
República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz
Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en la República Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de
Buenos
Aires.
Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Su Excelencia el Presidente de la República del
Paraguay, por:
El señor doctor don Benjamín Aceval; y
por:
El señor doctor don José Z.
Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la República del
Perú, por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
por:
El señor doctor don Manuel María
Gàlvez, Fiscal de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la República
Oriental del Uruguay, por:
El señor doctor don Ildefonso García
Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
que hallaron en debida forma y después de las conferencias
y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
siguientes:
DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige
por las leyes de su domicilio.
ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la
capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o
habilitación judicial.
ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de
persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de
conformidad a las leyes de este último.
ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las
personas jurídicas de carácter privado se rige por
las leyes del país en el cual han sido reconocidas como
tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente
para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las
acciones y derechos que les correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
objeto especial de su institución, se sujetarán a
las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten
realizar dichos actos.
DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 5o. La ley del lugar en el cual reside
la persona determina las condiciones requeridas para que la
residencia constituya domicilio.
ARTÍCULO 6o. Los padres, tutores y curadores
tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes
se rigen las funciones que
desempeñan.
ARTÍCULO 7o. Los incapaces tienen el domicilio de
sus representantes legales.
ARTÍCULO 8o. El domicilio de los cónyuges
es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de
éste, se reputa por tal el del marido.
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio
del marido, mientras no constituya otro.
ARTÍCULO 9o. Las personas que no tuvieran
domicilio conocido lo tienen en el lugar de su
residencia.
DE LA AUSENCIA
ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la
declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente,
se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
situados.
Las demás relaciones jurídicas del ausente
seguirán gobernándose por la ley que anteriormente
las regía.
DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez
del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados
a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de
ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes
impedimentos:
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes,
requiriéndose como mínimum catorce años
cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o
afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos o
ilegítimos;
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea
como autor principal o como cómplice, para casarse con el
cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto
legalmente.
ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los
cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales,
se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos
derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo
domicilio.
ARTÍCULO 13. La ley del domicilio matrimonial
rige:
a) La separación conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa
alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se
celebró.
DE LA PATRIA
POTESTAD
ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente
a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar
en que se ejercita.
ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad
confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así
como su enajenación y demás actos que los
afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se
hallan situados.
DE LA FILIACIÓN
ARTÍCULO 16. La ley que rige la
celebración del matrimonio determina la filiación
legítima y la legitimación por subsiguiente
matrimonio.
ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de
la filiación, ajenas a la validez o nulidad del
matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el
momento del nacimiento del hijo.
ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones
concernientes a la filiación ilegítima se rigen por
la ley del Estado en el cual hayan de hacerse
efectivos:
DE LA TUTELA Y CURATELA
ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y
curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los
incapaces.
ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador
discernido en alguno de los Estados signatarios, será
reconocido en todos los demás.
ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a
los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del
lugar en que fue discernido el cargo.
ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y
curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del
lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley
del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes
acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando
la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o
curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los
bienes afectados por ella.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS
TÍTULOS IV, V Y VII
ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen
a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio
de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la
ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de
familia, tutores y curadores.
ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes
acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la
misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual
fueron discernidos tales cargos.
DE LOS BIENES
ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su
naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde
existen en cuanto a su calidad, a su
posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que
son susceptibles.
ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no
jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su
matrícula.
ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en
aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del
destino definitivo de las mercaderías.
ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan
situados en el lugar en que la obligación de su referencia
debe cumplirse.
ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los
bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a
la ley del lugar donde existían al tiempo de su
adquisición.
Sin embargo, los interesados están obligados a
llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del
lugar de la nueva situación para la adquisición o
conservación de los derechos mencionados.
ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros
sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su
nueva situación, después del cambio operado y antes
de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer
adquirente.
DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos
deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y
la calidad del documento correspondiente.
ARTÍCULO 33. La misma ley rige:
a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecución;
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo
cualquier aspecto que sea.
ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre
cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar
donde ellas existían al tiempo de su
celebración.
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su
género,
por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que
fueron celebrados.
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del
domicilio del deudor al tiempo de su
celebración.
Los que versen sobre prestación de servicios:
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas
existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar
especial, por la de aquel donde hayan de producir sus
efectos;
c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio
del deudor al tiempo de la celebración del
contrato.
ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas
situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se
rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese
común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del
lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese
distinto.
ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen
por la ley de la obligación principal de su
referencia.
ARTÍCULO 37. La perfección de los
contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por
la ley del lugar del cual partió la oferta.
ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin
convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo
el hecho lícito o ilícito de que
proceden.
ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos
públicos se rigen por la ley del lugar en que se
otorgan.
Los instrumentos privados por la ley del lugar del
cumplimiento del contrato respectivo.
DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
ARTÍCULO 40. Las capitulaciones matrimoniales
rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que
tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran
posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la
ley del lugar de su situación.
ARTÍCULO 41. En defecto de capitulaciones
especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo
que no esté prohibido por la ley del lugar de la
situación de los bienes, las relaciones de los esposos
sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal
que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la
celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un
domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la
ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración
del matrimonio.
ARTÍCULO 43. El cambio de domicilio no altera las
relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean
adquiridos antes o después del cambio.
DE LAS SUCESIONES
ARTÍCULO 44. La ley del lugar de la
situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la
muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la
forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto
público con cualquiera de los Estados contratantes
será admitido en todos los demás.
ARTÍCULO 45. La misma ley de la situación
rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de los
parientes y del cónyuge supérstite;
e) La existencia y proporción de las
legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes
reservables;
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión
legítima o testamentaria.
ARTÍCULO 46. Las deudas que deban ser satisfechas
en alguno de los Estados contratantes gozarán de
preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de
la muerte del causante.
ARTÍCULO 47. Si dichos bienes no alcanzaren para
la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores
cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes
dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de
los acreedores locales.
ARTÍCULO 48. Cuando las deudas deben ser
canceladas en algún lugar en que el causante no haya
dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con
la misma salvedad establecida en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 49. Los
legados de bienes
determinados por su género y que no tuvieren lugar
designado para su pago se rigen por la ley del lugar del
domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán
efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en
defecto de ellos o por su saldo, se pagarán
proporcionalmente de todos los demás bienes del
causante.
ARTÍCULO 50. La obligación de colacionar
se rige por la ley de la sucesión en que ella sea
exigida.
Si la colación consiste en algún bien
raíz o mueble, se limitará a la sucesión de
que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se
repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el
heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber
en cada una de ellas.
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 51. La prescripción extintiva de
las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones
correlativas están sujetas.
ARTÍCULO 52. La prescripción extintiva de
acciones reales se rige por la ley del lugar de la
situación del bien gravado.
ARTÍCULO 53. Si el
bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación,
la prescripción se rige por la ley del lugar en que se
haya completado el tiempo necesario para prescribir.
ARTÍCULO 54. La
prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se
rige por la ley del lugar en que están
situados.
ARTÍCULO 55. Si el
bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya
completado el tiempo necesario para prescribir.
DE LA JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 56. Las
acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a
cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del
domicilio del demandado.
ARTÍCULO 57. La
declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del
último domicilio del presunto ausente.
ARTÍCULO 58. El
juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el
ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de
su domicilio.
ARTÍCULO 59. Las
acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la
tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y
de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en
todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del
país en que estén domiciliados los padres, tutores
o curadores.
ARTÍCULO 60. Las
acciones que versen sobre la propiedad,
enajenación o actos que afecten los bienes de los
incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que
esos bienes se hallan situados.
ARTÍCULO 61. Los
jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o
curador son competentes para conocer el juicio de
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del
matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las
cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos
se iniciarán ante los jueces del domicilio
conyugal.
ARTÍCULO 63.
Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan
entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten
los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén
ubicados esos bienes.
ARTÍCULO 64. Los
jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes
para conocer de las medidas a que se refiere el
artículo 24.
ARTÍCULO 65. Los
juicios relativos a la existencia y disolución de
cualquier sociedad civil
deben seguirse ante los jueces del lugar de su
domicilio.
ARTÍCULO 66. Los
juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se
seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen
situados los bienes hereditarios.
ARTÍCULO 67. Las
acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante
los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la
acción recaiga.
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el
juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una
de ellas.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 68. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones
signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
ARTÍCULO 69. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
quedará en vigor desde ese acto por tiempo
indefinido.
ARTÍCULO 70. Si
alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse
del Tratado o introducir modificaciones en él, lo
enviará a las demás; pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo
acuerdo.
ARTÍCULO 71. El
artículo 68
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
este Congreso, quisieran adherirse al presente
Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco
ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de
febrero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana,
Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José
Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María
Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzálo
Ramírez".
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho
Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de
1889 que reposa en los archivos de la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y uno (1991).
La Subsecretaria
Jurídica,
CLARA INES VARGAS DE LOSADA.
TRATADO DE DERECHO COMERCIAL
INTERNACIONAL
Firmado el 12 de febrero de
1889.
Su Excelencia el Presidente de la República
Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de
Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el
Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el
Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el
Presidente de la República del Perú y Su Excelencia
el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han
convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial
Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios,
reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa
de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental
del Uruguay, estando representados:
Su Excelencia el Presidente de la
República Argentina, por:
El señor doctor don Roque Sáenz
Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en la República Oriental del Uruguay; y por
El señor doctor don Manuel Quintana,
Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Su Excelencia el Presidente de la
República de Bolivia, por:
El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán,
enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Su Majestad el Emperador del Brasil,
por:
El señor doctor don Domingos De Andrade Figueira,
Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea
Legislativa.
Su Excelencia el Presidente de la
República de Chile, por:
El señor don Guillermo Matta, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
por
El señor don Belisario Prats, Ministro de la
Corte Suprema de Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la
República del Paraguay, por:
El señor don Benjamín Aceval y por El
señor doctor don José Z. Caminos.
Su Excelencia el Presidente de la
República del Perú por:
El señor doctor don Cesáreo Chacaltana,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y
por
El señor doctor don Manuel María
Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia.
Su Excelencia el Presidente de la
República Oriental del Uruguay por:
El señor doctor don Ildefonso García
Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores; y por
El señor doctor don Gonzalo Ramírez,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la
República Argentina.
Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes,
que hallaron en debida forma y después de las conferencias
y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones
siguientes:
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE
LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 1o. Los actos
jurídicos serán considerados civiles o comerciales
con arreglo a la ley del país en que se
efectúan.
ARTÍCULO 2o. El
carácter de comerciante de las personas se determina por
la ley del país en el cual tienen el asiento de sus
negocios.
ARTÍCULO 3o. Los
comerciantes y agentes auxiliares del comercio están
sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su
profesión.
DE LAS SOCIEDADES
ARTÍCULO 4o. El
contrato social
se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones
jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los
terceros, por la ley del país en que ésta tiene su
domicilio comercial.
ARTÍCULO 5o. Las
sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona
jurídica se regirán por las leyes del país
de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como
tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos
derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los
tribunales.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
objeto de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan
realizarlos.
ARTÍCULO 6o. Las
sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad
radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar
en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las
autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que
practiquen.
ARTÍCULO 7o. Los
jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio
legal son competentes para conocer de los litigios que surjan
entre los socios o que inicien los terceros contra la
sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado
realiza operaciones en otro, que den mérito a
controversias judiciales, podrá ser demandada ante los
tribunales del último.
DE LOS SEGUROS
TERRESTRES, MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA
ARTÍCULO 8o. Los
contratos de seguros terrestres y de transporte por
ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del
país en que está situado el bien objeto del
seguro en la
época de su celebración.
ARTÍCULO 9o. Los
seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes
del país en que está domiciliada la sociedad
aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el
artículo 6o.
ARTÍCULO 10. Son
competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan
contra las sociedades de seguros, los tribunales del país
en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en
otros Estados, regirá lo dispuesto en el
artículo 6o.
DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y
NAUFRAGIOS
ARTÍCULO 11. Los
choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país
en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la
jurisdicción de los tribunales del mismo.
ARTÍCULO 12. Si los
choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la
ley aplicable será de la nación
de su matrícula.
Si los buques estuviesen matriculados en distintas
naciones, regirá la ley del Estado más favorable al
demandado.
En el caso previsto en el inciso anterior, el
conocimiento de la causa corresponderá a los
tribunales del país a que primero arriben.
Si los buques arriban a puertos situados en distintos
países, prevalecerá la competencia de las
autoridades que prevengan en el conocimiento del
asunto.
ARTÍCULO 13. En los
casos de naufragio serán competentes las autoridades del
territorio marítimo en que tiene lugar el
siniestro.
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales,
conocerán los tribunales del país del
pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en
el momento de la iniciación del juicio, a elección
del demandante.
DEL FLETAMENTO
ARTÍCULO 14. El
contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales
del país en que está domiciliada la agencia
marítima con la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la
conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos
de un mismo Estado, será regido por las leyes de
éste.
ARTÍCULO 15. Si la
agencia marítima no existiere en la época en que se
inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones
ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los
interesados o representantes de aquélla.
Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su
demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre
domiciliado el fletador.
DE LOS PRÉSTAMOS A LA GRUESA O A
RIESGO MARÍTIMO
ARTÍCULO 16. El
contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del
país en que se hace el préstamo.
ARTÍCULO 17. Las
sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último
viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas
contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero
tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje,
serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida
del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el
curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia
por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que
sigue al que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo
puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia,
entrarán en concurso y serán pagados a
prorrata.
ARTÍCULO 18. Las
cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador
serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales
donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado
el préstamo.
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer
efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes
afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los
tribunales del lugar del contrato o del domicilio del
demandado.
DE LA GENTE DE MAR
ARTÍCULO 19. Los
contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se
rigen por la ley del país en que el contrato se
celebra.
ARTÍCULO 20. Todo lo
concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de
los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del
país de su matrícula.
DE LAS AVERIAS
ARTÍCULO 21.
Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del
país de la matrícula del buque en que han
ocurrido.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas
averías se han producido en el territorio marítimo
de un solo Estado, se regirán por sus leyes.
ARTÍCULO 22. Las
averías particulares se rigen por la ley aplicable al
contrato de fletamento de las mercaderías que las
sufren.
ARTÍCULO 23. Son
competentes para conocer en los juicios de averías
comunes, los jueces del país del puerto en que termina el
viaje.
ARTÍCULO 24. Los
juicios de averías se radicarán ante los tribunales
del país en que se entregue la carga.
ARTÍCULO 25. Si el
viaje se revoca antes de la partida del buque, o si
después de su salida se viere obligado a volver al puerto
de la carga, conocerán del juicio de averías los
jueces del país a que dicho puerto pertenece.
DE LAS LETRAS DE CAMBIO
ARTÍCULO 26.
La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del
protesto de una letra de
cambio, se sujetará a la ley del lugar en que
respectivamente se realicen dichos actos.
ARTÍCULO 27. Las
relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra
entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley
del lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre
el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo
serán por la ley del domicilio de este
último.
ARTÍCULO 28. Las
obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la
ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
ARTÍCULO 29. Los
efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y
el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la
letra ha sido negociada o endosada.
ARTÍCULO 30. La
mayor o menor extensión de las obligaciones de los
respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente
han adquirido el girador y el aceptante.
ARTÍCULO 31.
El aval se rige por la ley aplicable a la obligación
garantida.(sic).
ARTÍCULO 32. Los
efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regirán por la ley del lugar en que
el tercero interviene.
ARTÍCULO 33. Las
disposiciones de este Título rigen para los vales,
billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean
aplicables.
ARTÍCULO 34. Las
cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en
la negociación de una letra de cambio, se
ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados
en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de
la demanda.
DE LAS FALENCIAS
ARTÍCULO 35. Son
jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del
domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada
en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra
Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren
por cuenta y responsabilidad de la casa principal.
ARTÍCULO 36. Si el
fallido tiene dos o más casas comerciales independientes
en distintos territorios, serán competentes para conocer
del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus
respectivos domicilios.
ARTÍCULO 37.
Declarada la quiebra en un país, en el caso del
artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese
juicio, se harán también efectivas sobre los bienes
que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho
que los artículos siguientes conceden a los acreedores
locales.
ARTÍCULO 38. Una vez
cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas
cartas
rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el
término de sesenta días avisos en que dé a
conocer el hecho de la declaración de quiebra y las
medidas preventivas que se han dictado.
ARTÍCULO 39. Los
acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el
artículo anterior, a contar desde el día siguiente
a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio
de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado
civilmente, si no procediese la declaración de
quiebra.
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se
seguirán con entera separación y se
aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes
del país en que radican.
ARTÍCULO 40.
Entiéndese por acreedores locales que corresponden el
concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el
mismo.
ARTÍCULO 41. Cuando
proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos,
según lo establecido en este Título, el sobrante
que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto
a disposición de los acreedores del otro, debiendo
entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
ARTÍCULO 42. En el
caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así
corresponda, según lo dispuesto en el
artículo 35,
o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el
artículo 39,
todos los acreedores del fallido presentarán sus
títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o
tribunal que ha declarado la quiebra.
ARTÍCULO 43. Aun
cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores
hipotecarios anteriores a la declaración de la misma,
podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del
país en que están radicados los bienes hipotecados
o dados en prenda.
ARTÍCULO 44. Los
privilegios de los créditos localizados en el país
de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de
ésta, se respetarán, aun en el caso en que los
bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro
territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un
juicio de quiebra o formación de concurso
civil.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo
tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se
haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la
quiebra.
ARTÍCULO 45. La
autoridad de los síndicos o representantes legales de la
quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese
por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso
al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a
ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por
el presente Tratado.
ARTÍCULO 46. En el
caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya
jurisdicción reside el fallido será competente para
dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten
personalmente.
ARTÍCULO 47. La
rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar
cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le
sigan.
ARTÍCULO 48. Las
estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se
aplicarán a las sociedades
anónimas, cualquiera que sea la forma de
liquidación que para dichas sociedades establezcan los
Estados contratantes, en el caso de suspensión de
pagos.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 49. No es
indispensable para la vigencia de este Tratado su
ratificación simultánea por todas las Naciones
signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
Contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
ARTÍCULO 50. Hecho
el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado
quedará en vigor desde ese acto por tiempo
indefinido.
ARTÍCULO 51. Si
alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse
del Tratado o introducir modificaciones en él, lo
avisará a las demás, pero no quedará
desligada sino dos años después de la denuncia,
término en que se procurará llegar a un nuevo
acuerdo.
ARTÍCULO 52. El
artículo 49
es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a
este Congreso, quisieran adherirse al presente
Tratado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones
mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete
ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de
febrero del año de mil ochocientos ochenta y
nueve.
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana,
Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira,
Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval,
José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel
María Gálvez, Ildefonso García Lagos,
Gonzalo Ramírez.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de
la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e
íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho
Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero
de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría
Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días
del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y uno (1991).
La Subsecretaria
Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE
LOSADA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19
de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA
TRUJILLO
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE
RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado
de Derecho Civil Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial
Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de
1889.
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JOSÉ BLACKBURN
CORTÉS.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ
GARCÍA.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese, publíquese y
ejecútese.
Previa su revisión por parte de la
Corte Constitucional
conforme a lo dispuesto en el
artículo
241-10
de la Constitución
Política.
Dada en Santafé de Bogotá,
D.C., a 30 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones
Exteriores
encargada de las funciones del
Despacho
de la Ministra de Relaciones
Exteriores,
WILMA ZAFRA TURBAY.
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ
DÍAZ.
|
|
|
Senado de la República de |
|
Disposiciones analizadas por Avance |
Incluye análisis de vigencia expresa |
La información contenida en este medio |
Morales Guillen Carlos
Codigo de Familia Concordado y Anotado (Segunda Edición) Editorial Gisbert
Código Bustamante
www.secretariasenado.gov.co
Tratado de Montevideo
Couture, Eduardo
Fundamentos de Derecho
Procesal Civil
Palacios Lino Enrique
Manual de Derecho Civil
Castellanos Trigo Gonzalo
Tramitación Basica del Proceso Civil
Antezana Alfredo
Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I y
II
Martha Villazon Delgadillo
Familia Niñezy sucesiones
www.monografias.com
Dra. Viviana Patricia Adela Orsini
Chamas
Dra. Ximena Carola Gonzales
Ibáñez
UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO
DIPLOMADO EN DERECHO CIVIL; PROCESAL CIVIL Y
FAMILIA
TRABAJO FINAL
Tarija, Enero de 2005