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Acerca del Concepto de Derechos Humanos




Enviado por biella_castellanos



    Mario I. Alvarez
    ledesma

    Ed. Mcgraw – Hill
    Interamericana, México
    1998

    La obra a reseñar, desarrollada por Doctor
    Álvarez Ledesma, tiene por objeto ofrecer una
    explicación filosófico-lingüística de los orígenes y
    las razones del significado, uso y abuso de la expresión
    "Derechos
    Humanos", en la que destaca como aportación, la
    distinción de dos nociones (jurídico –
    axiológica, la primera y jurídico –
    positiva la segunda) con las que es menester entender esta
    figura fundamental en los sistemas
    actuales.

    En primer término, se presenta la
    problemática del concepto, que es utilizado con
    imprecisión, ya que podría parecer
    sinónimo de otros como derechos naturales, derechos
    innatos, derechos subjetivos públicos, garantías
    individuales, principios
    generales del derecho o derechos fundamentales, de lo que
    deriva el uso incorrecto del término en el léxico
    técnico-jurídico, además de la
    asignación multívoca de la noción, un
    problema complejo que aborda partiendo de su naturaleza
    jurídica.

    Al respecto, el autor señala que no se trata de
    una cuestión simplemente terminológica, sino de
    cubrir exigencias de operatividad teórica y de
    aplicación jurídica práctica, en la que
    interfiere la supuesta sinonímia ente el concepto y las
    figuras jurídicas afines que dificultan la aplicabilidad
    de esa expresión.

    Siendo las palabras instrumentos, se construyen
    juegos del
    lenguaje, en
    el sentido wittgensteniano, entendidos éstos como un
    sistema de
    signos que
    se introducen en conexión con las actividades humanas,
    mismas que son condicionadas por reglas y
    convenciones.

    Por tanto, sólo es posible acceder al
    significado de las palabras, comprendiendo su utilidad real
    de la praxis
    humana, por lo que la misma ambigüedad del término
    "derechos", que es en sí multidimensional, contribuye a
    la complejidad que se nos presenta.

    En un esbozo de la noción de derechos humanos,
    Álvarez Ledesma aborda esta concepción
    multidimensional, señalando que una noción
    provisional podría funcionar eficientemente en la
    mayoría de los casos en que tendría que aludir a
    aquellas exigencias éticas que se adscriben a toda
    persona humana,
    sustentadas en su evolución histórica y los
    parámetros de justicia y
    legitimidad política
    resultante.

    Tratándose de un fenómeno de orden
    jurídico político nacional e internacional, el
    autor señala el peligro de reducir el concepto
    sólo a su dimensión jurídica o a la
    política, lo que significaría, en su caso,
    ignorar la realidad de hecho que condiciona su
    existencia.

    En este sentido, la aplicación los derechos
    humanos, como la de cualquier otro instrumento,
    dependería de su buena o mala utilización, por lo
    que no basta su consagración en legal a nivel
    internacional o al interior de los estados, sino que es
    menester la voluntad polìtica de gobiernos
    democráticos comprometidos con los fines de la sociedad a
    la que deben servir, lo que implica una postura ética de
    aceptación universal.

    Establecida, pues, la noción provisional de los
    derechos humanos, el autor se remite a su origen, sobre el que
    afirma que se da a la luz de una
    posición filosófica en el contexto inglés, francés y estadounidense
    de los siglos XVII y XVIII, en los que la expresión
    aludía a la idea de derechos innatos compartidos por los
    seres humanos en función
    de una dignidad
    intrínseca que halla su fuente en la naturaleza
    humana.

    Este planteamiento se desarrolla en un ámbito
    filosófico – político, validándose,
    en su momento el discurso
    iusnaturalista y transpolándose a la dimensión
    jurídica mediante el estatuto técnico
    instrumental, provocando un tratamiento conceptual inadecuado,
    que hasta hoy, ha repercutido en la viabilidad del discurso
    filosófico de los derechos humanos.

    El origen iusnaturalista de su noción
    axiológica, ha hecho de la expresión un
    término aún más complejo, ya que su
    tránsito de la noción filosófica a la
    jurídica, tuvo que pasar, necesariamente a su
    concreción política, es decir, la
    materialización de los preceptos en normas
    jurídicas, tras las que encontramos la idea de un
    contrato
    social entre individuos iguales, y por tanto, libres que para
    ello, y en el ejercicio de sus libertades, hacen uso de la
    razón y asumen voluntariamente su consentimiento a los
    compromisos éticos, promesas, valores y
    principios en función de su autonomía moral.

    La noción iusfilosófica acuñada por
    Hobbes y
    retomada por John Locke,
    es expuesta por el autor por la razón de que se desplaza
    en la dimensión de las exigencias éticas de lo
    que significa la persona humana que establece el paradigma o
    criterio de legitimidad del poder
    político en su modelo de
    pacto social, contrario a la monarquía absoluta y su correspondiente
    forma de legitimación.

    La percepción política de Locke se
    concentra en cuestionar la monarquía absoluta,
    proponiendo su modelo alternativo de legitimidad, la de la
    monarquía constitucional con división de los
    poderes, legislativo, ejecutivo y federativo, de los que se
    desprende el objetivo del
    contrato
    social, que tiene por objeto la condición de
    legitimidad de los derechos naturales.

    Una aportación no menos importante de Locke, es la de
    la salvaguarda de los bienes, que
    en el discurso de Locke se refieren a la vida, la libertad y
    la propiedad,
    con lo que hacer el bien toma el significado de la adopción
    de cierta clase de
    comportamiento moral, que implica un
    desprendimiento para beneficiar a los demás.

    Lo anterior no significa que quede en desuso la
    acepción de la palabra en su carácter patrimonial, ni la del bien
    jurídico tutelado, sino que apunta a la ambigüedad
    e inconsistencia para referirse a las exigencias éticas
    que están detrás de la idea de derechos
    naturales
    , bienes o privilegios.

    Con tales antecedentes surge el Contrato Social de Rousseau,
    que tiende el puente a las Declaraciones políticas con las que se publicita y
    universaliza la idea de derechos humanos en el siglo XVIII,
    convirtiendo la idea en un concepto popular que da como
    resultado una evolución teórica que persiste en
    parte hasta nuestros días.

    En cuanto a la noción axiológica del concepto
    de derechos humanos, ésta encuentra su origen en la idea
    de derechos naturales, que alude a exigencias, valore o
    atributos morales relativos a un nuevo ideal de persona.

    Por tanto, la fundamentación de los derechos humanos
    tiene que ser hecha desde la ética y con esa
    perspectiva, constituirse, tanto en el criterio de justicia del
    derecho
    positivo, como en el de legitimidad del poder
    público, bajo la concepción de que el ser humano
    es libre y dotado de dignidad, así como de una voluntad
    propia que lo hace responsable de sus actos.

    El concepto de persona humana heredado por el
    jusnaturalismo, que lo dota de la libertad y la igualdad,
    entre otros atributos que son calificados de derechos – mismos
    que poseen el estatuto de llamados a la conciencia
    moral de las personas que predican valores y comportan a los
    seres humanos por su mera condición como tales – ha
    propiciado que la fuerza del
    Estado sea
    encaminada a la protección de los derechos naturales,
    mediante el derecho, por lo que el llamado derecho natural
    transitó, con las aportaciones de estos pensadores a un
    derecho positivo.

    Como corolario a lo anterior, el autor señala que las
    Declaraciones políticas de derechos humanos son la
    prueba del tránsito histórico abordado, para
    posteriormente analizar cómo el concepto fue trasladado
    de su dimensión teórico – filosófica
    a la dimensión política, en lo que tiene un lugar
    decisivo la Declaración francesa de 1789. Del análisis que hace de dicha
    Declaración, en el que señala las posteriores
    intervenciones de Jellinek y Boutmy, entre otros, Alvarez
    Ledesma enfatiza los rasgos que a partir de entonces
    habrán de caracterizar a los derechos del hombre, a
    saber, su naturaleza de universales, absolutos, inalienables y
    eternos.

    A partir de este punto, cabe aclarar que la expresión
    de los derechos humanos se traduce en sus sentidos ético
    y jurídico, por lo que el autor insiste en subrayar el
    doble carácter de la noción de derechos humanos,
    ya que en el empleo de
    esta expresión en cuanto valores, principios
    éticos o paradigmas,
    se alude precisamente a lo que pareciera tan técnico y
    contradictorio, pero resulta fundamental: "derechos" en un
    sentido, por supuesto, mas apegado a valores o principios, que
    al jurídico.

    En cuanto a la precisión terminológica y a su
    estatuto técnico instrumental, se plantea la
    interrogante sobre el tipo de derechos que son los derechos
    humanos, para lo que Álvarez Ledesma reflexiona sobre
    las diferentes fases por las que la noción ha transitado
    desde los derechos naturales e innatos, los llamados derechos
    individuales – considerados como punto de partida de los
    derechos del ciudadano -, ylos derechos subjetivo – para
    los que cabe advertir la diferencia de la autorización
    por la norma jurídica al sujeto y la correlativa
    restricción de conducta a
    los demás en relación a su derecho -, en el
    ámbito jurídico – normativo, en el que se
    encuentra una práctica jurídica dada.

    En lo que a los derechos de la
    personalidad se refiere, el lector es guiado a la obra de
    Ernesto Gutiérrez y González, exponiendo que en
    ciertos aspectos éstos podrían coincidir con
    parte de la idea de los derechos humanos, sin embargo,
    éstos son en relación a ciertos bienes de
    carácter moral o afectivo pero vistos desde el
    ángulo del derecho
    civil.

    Lo mismo sucede con las garantías individuales del
    gobernado, que indebidamente son identificadas con los derechos
    humanos, ya que mientras "garantía" surge como la regla
    de carácter positivo, obligatorio y vinculante impuesta
    a la autoridad o
    al legislador, en una relación de supra a
    subordinación, que dan pie al juicio de
    amparo los derechos humanos representan valores
    primigenios para la convivencia humana
    .

    Los principios generales de derecho, por su parte, se
    constituyen por las sentencias o aforismos que funcionan como
    fuente formal en los distintos sistemas jurídicos,
    derivándose de su lógica interna.

    Son resultantes, por tanto, de las inferencias o deducciones
    jurídicas que se obtienen por la aplicación,
    interpretación y análisis del
    derecho realizado por los jueces, legisladores o doctrinarios,
    con un carácter instrumental. Cabe señalar que lo
    anteriormente señalado, no contradice al hecho de que
    los derechos humanos hayan sido introducidos o ubicados en el
    estándar valorativo de los sistemas jurídicos
    actuales como principios generales.

    Los derechos morales, también son confundidos, por su
    fundamentación ética, con los derechos naturales,
    paralelismo aparente que se resuelve con la
    consideración que de los primeros no implican
    necesariamente la posesión de "derechos
    jurídicos", que resultaría en una
    contradicción gramática, ya que solo pueden
    corresponder a obligaciones
    morales.

    Con respecto a los derechos fundamentales, son de derecho
    positivo, garantizadas por las instituciones jurídicas, invocables ante
    los tribunales, mientras los humanos son derecho
    natural, es decir, eternos y universales, válidos en
    cualquier parte del mundo.

    En conclusión, se presenta el concepto dualista de
    los derechos fundamentales, que son concebidos en dos
    dimensiones: la primera, en el presupuesto de
    que poseen los derechos fundamentales del hombre como valores o
    paradigmas; la segunda, en su faceta jurídica, y de este
    modo es que surge la necesidad de establecer una verdadera
    teoría jurídica de los derechos
    humanos, perfilándose como la reflexión que se
    haga de las normas que contienen sus valores.

    LIC. BIELLA CASTELLANOS YANGULOVA

    UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO

    DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS
    SOCIALES Y HUMANIDADES

    MAESTRIA EN DERECHO CIVIL

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO
    CIVIL

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