Mario I. Alvarez
ledesma
Ed. Mcgraw – Hill
Interamericana, México
1998
La obra a reseñar, desarrollada por Doctor
Álvarez Ledesma, tiene por objeto ofrecer una
explicación filosófico-lingüística de los orígenes y
las razones del significado, uso y abuso de la expresión
"Derechos
Humanos", en la que destaca como aportación, la
distinción de dos nociones (jurídico –
axiológica, la primera y jurídico –
positiva la segunda) con las que es menester entender esta
figura fundamental en los sistemas
actuales.
En primer término, se presenta la
problemática del concepto, que es utilizado con
imprecisión, ya que podría parecer
sinónimo de otros como derechos naturales, derechos
innatos, derechos subjetivos públicos, garantías
individuales, principios
generales del derecho o derechos fundamentales, de lo que
deriva el uso incorrecto del término en el léxico
técnico-jurídico, además de la
asignación multívoca de la noción, un
problema complejo que aborda partiendo de su naturaleza
jurídica.
Al respecto, el autor señala que no se trata de
una cuestión simplemente terminológica, sino de
cubrir exigencias de operatividad teórica y de
aplicación jurídica práctica, en la que
interfiere la supuesta sinonímia ente el concepto y las
figuras jurídicas afines que dificultan la aplicabilidad
de esa expresión.
Siendo las palabras instrumentos, se construyen
juegos del
lenguaje, en
el sentido wittgensteniano, entendidos éstos como un
sistema de
signos que
se introducen en conexión con las actividades humanas,
mismas que son condicionadas por reglas y
convenciones.
Por tanto, sólo es posible acceder al
significado de las palabras, comprendiendo su utilidad real
de la praxis
humana, por lo que la misma ambigüedad del término
"derechos", que es en sí multidimensional, contribuye a
la complejidad que se nos presenta.
En un esbozo de la noción de derechos humanos,
Álvarez Ledesma aborda esta concepción
multidimensional, señalando que una noción
provisional podría funcionar eficientemente en la
mayoría de los casos en que tendría que aludir a
aquellas exigencias éticas que se adscriben a toda
persona humana,
sustentadas en su evolución histórica y los
parámetros de justicia y
legitimidad política
resultante.
Tratándose de un fenómeno de orden
jurídico político nacional e internacional, el
autor señala el peligro de reducir el concepto
sólo a su dimensión jurídica o a la
política, lo que significaría, en su caso,
ignorar la realidad de hecho que condiciona su
existencia.
En este sentido, la aplicación los derechos
humanos, como la de cualquier otro instrumento,
dependería de su buena o mala utilización, por lo
que no basta su consagración en legal a nivel
internacional o al interior de los estados, sino que es
menester la voluntad polìtica de gobiernos
democráticos comprometidos con los fines de la sociedad a
la que deben servir, lo que implica una postura ética de
aceptación universal.
Establecida, pues, la noción provisional de los
derechos humanos, el autor se remite a su origen, sobre el que
afirma que se da a la luz de una
posición filosófica en el contexto inglés, francés y estadounidense
de los siglos XVII y XVIII, en los que la expresión
aludía a la idea de derechos innatos compartidos por los
seres humanos en función
de una dignidad
intrínseca que halla su fuente en la naturaleza
humana.
Este planteamiento se desarrolla en un ámbito
filosófico – político, validándose,
en su momento el discurso
iusnaturalista y transpolándose a la dimensión
jurídica mediante el estatuto técnico
instrumental, provocando un tratamiento conceptual inadecuado,
que hasta hoy, ha repercutido en la viabilidad del discurso
filosófico de los derechos humanos.
El origen iusnaturalista de su noción
axiológica, ha hecho de la expresión un
término aún más complejo, ya que su
tránsito de la noción filosófica a la
jurídica, tuvo que pasar, necesariamente a su
concreción política, es decir, la
materialización de los preceptos en normas
jurídicas, tras las que encontramos la idea de un
contrato
social entre individuos iguales, y por tanto, libres que para
ello, y en el ejercicio de sus libertades, hacen uso de la
razón y asumen voluntariamente su consentimiento a los
compromisos éticos, promesas, valores y
principios en función de su autonomía moral.
La noción iusfilosófica acuñada por
Hobbes y
retomada por John Locke,
es expuesta por el autor por la razón de que se desplaza
en la dimensión de las exigencias éticas de lo
que significa la persona humana que establece el paradigma o
criterio de legitimidad del poder
político en su modelo de
pacto social, contrario a la monarquía absoluta y su correspondiente
forma de legitimación.
La percepción política de Locke se
concentra en cuestionar la monarquía absoluta,
proponiendo su modelo alternativo de legitimidad, la de la
monarquía constitucional con división de los
poderes, legislativo, ejecutivo y federativo, de los que se
desprende el objetivo del
contrato
social, que tiene por objeto la condición de
legitimidad de los derechos naturales.
Una aportación no menos importante de Locke, es la de
la salvaguarda de los bienes, que
en el discurso de Locke se refieren a la vida, la libertad y
la propiedad,
con lo que hacer el bien toma el significado de la adopción
de cierta clase de
comportamiento moral, que implica un
desprendimiento para beneficiar a los demás.
Lo anterior no significa que quede en desuso la
acepción de la palabra en su carácter patrimonial, ni la del bien
jurídico tutelado, sino que apunta a la ambigüedad
e inconsistencia para referirse a las exigencias éticas
que están detrás de la idea de derechos
naturales, bienes o privilegios.
Con tales antecedentes surge el Contrato Social de Rousseau,
que tiende el puente a las Declaraciones políticas con las que se publicita y
universaliza la idea de derechos humanos en el siglo XVIII,
convirtiendo la idea en un concepto popular que da como
resultado una evolución teórica que persiste en
parte hasta nuestros días.
En cuanto a la noción axiológica del concepto
de derechos humanos, ésta encuentra su origen en la idea
de derechos naturales, que alude a exigencias, valore o
atributos morales relativos a un nuevo ideal de persona.
Por tanto, la fundamentación de los derechos humanos
tiene que ser hecha desde la ética y con esa
perspectiva, constituirse, tanto en el criterio de justicia del
derecho
positivo, como en el de legitimidad del poder
público, bajo la concepción de que el ser humano
es libre y dotado de dignidad, así como de una voluntad
propia que lo hace responsable de sus actos.
El concepto de persona humana heredado por el
jusnaturalismo, que lo dota de la libertad y la igualdad,
entre otros atributos que son calificados de derechos – mismos
que poseen el estatuto de llamados a la conciencia
moral de las personas que predican valores y comportan a los
seres humanos por su mera condición como tales – ha
propiciado que la fuerza del
Estado sea
encaminada a la protección de los derechos naturales,
mediante el derecho, por lo que el llamado derecho natural
transitó, con las aportaciones de estos pensadores a un
derecho positivo.
Como corolario a lo anterior, el autor señala que las
Declaraciones políticas de derechos humanos son la
prueba del tránsito histórico abordado, para
posteriormente analizar cómo el concepto fue trasladado
de su dimensión teórico – filosófica
a la dimensión política, en lo que tiene un lugar
decisivo la Declaración francesa de 1789. Del análisis que hace de dicha
Declaración, en el que señala las posteriores
intervenciones de Jellinek y Boutmy, entre otros, Alvarez
Ledesma enfatiza los rasgos que a partir de entonces
habrán de caracterizar a los derechos del hombre, a
saber, su naturaleza de universales, absolutos, inalienables y
eternos.
A partir de este punto, cabe aclarar que la expresión
de los derechos humanos se traduce en sus sentidos ético
y jurídico, por lo que el autor insiste en subrayar el
doble carácter de la noción de derechos humanos,
ya que en el empleo de
esta expresión en cuanto valores, principios
éticos o paradigmas,
se alude precisamente a lo que pareciera tan técnico y
contradictorio, pero resulta fundamental: "derechos" en un
sentido, por supuesto, mas apegado a valores o principios, que
al jurídico.
En cuanto a la precisión terminológica y a su
estatuto técnico instrumental, se plantea la
interrogante sobre el tipo de derechos que son los derechos
humanos, para lo que Álvarez Ledesma reflexiona sobre
las diferentes fases por las que la noción ha transitado
desde los derechos naturales e innatos, los llamados derechos
individuales – considerados como punto de partida de los
derechos del ciudadano -, ylos derechos subjetivo – para
los que cabe advertir la diferencia de la autorización
por la norma jurídica al sujeto y la correlativa
restricción de conducta a
los demás en relación a su derecho -, en el
ámbito jurídico – normativo, en el que se
encuentra una práctica jurídica dada.
En lo que a los derechos de la
personalidad se refiere, el lector es guiado a la obra de
Ernesto Gutiérrez y González, exponiendo que en
ciertos aspectos éstos podrían coincidir con
parte de la idea de los derechos humanos, sin embargo,
éstos son en relación a ciertos bienes de
carácter moral o afectivo pero vistos desde el
ángulo del derecho
civil.
Lo mismo sucede con las garantías individuales del
gobernado, que indebidamente son identificadas con los derechos
humanos, ya que mientras "garantía" surge como la regla
de carácter positivo, obligatorio y vinculante impuesta
a la autoridad o
al legislador, en una relación de supra a
subordinación, que dan pie al juicio de
amparo los derechos humanos representan valores
primigenios para la convivencia humana.
Los principios generales de derecho, por su parte, se
constituyen por las sentencias o aforismos que funcionan como
fuente formal en los distintos sistemas jurídicos,
derivándose de su lógica interna.
Son resultantes, por tanto, de las inferencias o deducciones
jurídicas que se obtienen por la aplicación,
interpretación y análisis del
derecho realizado por los jueces, legisladores o doctrinarios,
con un carácter instrumental. Cabe señalar que lo
anteriormente señalado, no contradice al hecho de que
los derechos humanos hayan sido introducidos o ubicados en el
estándar valorativo de los sistemas jurídicos
actuales como principios generales.
Los derechos morales, también son confundidos, por su
fundamentación ética, con los derechos naturales,
paralelismo aparente que se resuelve con la
consideración que de los primeros no implican
necesariamente la posesión de "derechos
jurídicos", que resultaría en una
contradicción gramática, ya que solo pueden
corresponder a obligaciones
morales.
Con respecto a los derechos fundamentales, son de derecho
positivo, garantizadas por las instituciones jurídicas, invocables ante
los tribunales, mientras los humanos son derecho
natural, es decir, eternos y universales, válidos en
cualquier parte del mundo.
En conclusión, se presenta el concepto dualista de
los derechos fundamentales, que son concebidos en dos
dimensiones: la primera, en el presupuesto de
que poseen los derechos fundamentales del hombre como valores o
paradigmas; la segunda, en su faceta jurídica, y de este
modo es que surge la necesidad de establecer una verdadera
teoría jurídica de los derechos
humanos, perfilándose como la reflexión que se
haga de las normas que contienen sus valores.
LIC. BIELLA CASTELLANOS YANGULOVA
UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO
DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS
SOCIALES Y HUMANIDADES
MAESTRIA EN DERECHO CIVIL
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO
CIVIL