- Características compra
venta - El bien materia de venta
(Art.1532) - Libre comercialización
del bien - Plazo suspensivo
inicial - Precio
- Transferencia del
riesgo
Características compra
venta:
principal (no depende jurídicamente de otros
contratos);
oneroso (cada parte tiene a su cargo una prestación);
consensual, se perfecciona con el solo consentimiento; prestaciones
reciprocas, cada parte asumen obligación de dar;
conmutativo, cada parte sabe el contenido de su
prestación y de la otra parte su celebración;
contrato
obligacional, no es traslativo de dominio.
El bien materia de
venta
(Art.1532):
bienes susceptibles de compraventa.- pueden venderse
los bienes
existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados
o susceptible de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la
ley.
Art. 1533 CC inasistencia del bien
parcial:
– bienes determinados: plenamente identificado se
individualiza el bien.
– bienes determinables: no siendo determinado en la
actualidad.
Libre comercialización del
bien:
no esta prohibido vender el bien (naturaleza
del bien-bienes inalienable).
Art. 1534 CC, compraventa de bien futuro: es la venta
de u bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato
esta sujeto a la condición suspensiva de que llegue a
tener existencia.
Art. 1535 CC riesgo de cuantía y
calidad: si el comprador asume el riesgo de la
cuantía y calidad del
bien futuro, el contrato queda igualmente sujeta a la
condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Empero, si el bien llega a existir, el contrato
producirá desde ese momento todos sus efectos,
cualquiera sea su cuantía y calidad y el comprador debe
pagar íntegramente el precio.
Art. 1536 CC compraventa de esperanza incierta:
en los casos de los Art. 1534 y 1535, si el comprador asume el
riesgo de la existencia del bien el vendedor tiene derecho a la
totalidad del precio aunque no llegue a existir.
Art. 1537 CC promesa de venta de bien ajena: el
contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener
que la otra adquiera la propiedad de
un bien que ambas saben que es ajeno se rige por los Art. 1470,
1471, 1472.
Art. 1538 CC obligación del permitente que
adquiere propiedad del bien: en el art. 1537, si la parte
que se ha comprometido adquiere después la propiedad del
bien queda obligada en virtud de ese mismo contrato a
transferir dicho bien al acreedor sin que valga pacto en
contrario.
Art. 1539 CC venta del bien ajeno: es
rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido
que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el
bien, antes de la citación con la demanda.
sirve para que quien venda adquiera la propiedad del
bien y pueda venderlo. Si el comprador toma conocimiento
de que el bien es ajeno durante este plazo tiene la potestad de
solicitar la rescisión del contrato pero esto es
facultativo no imperativo. En contratos todo es facultativo
salvo casos excepcionales en que la ley resulta
imperativa.
Excepciones para plantear la
rescisión:
cuando el comprador sabía que el bien es ajeno;
cuando el comprador adquiera la propiedad del bien antes de la
demanda de rescisión.
Art. 1237 CC, dinero de
curso legal (aceptación de moneda en el país);
determinado (cuando el precio esta fijado o establecido);
determinable (se estableció formas para establecer el
precio).
Art. 1543 CC, nulidad de la compraventa: la
compraventa es nula cuando la determinación del precio
se deja al árbitro e una de las partes (imperativo
porque no se puede pactar en contrario).
Art. 1544 CC determinación del precio por un
tercero: es valida la compraventa cuando se confía
la determinación del precio a un tercero designado en el
contrato o a designarse posteriormente, siendo de
aplicación las reglas establecidas en los
artículos 1407 y 1408.
Art. 1545 CC acuerdo del precio de bolsa o
mercado: es también valida la compraventa si se
conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o
mercado, en
determinado lugar y día.
Art. 1546 CC reajuste automático del
precio: es lícito que las partes fijen el precio con
sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
1235.
– teoría nominalista Art. 1234 CC:
se paga el valor
pactado.
– teoría valorista Art. 1235 CC: se
puede pactar un valor reajustable.
Transferencia
del riesgo Art. 1567 CC:
bienes ciertos, produzca de la perdida de estos bienes
total o parcial; que dicha perdida no imputable en ninguna de
las dos partes por dolo o por culpa; que el vendedor haya
efectuado la entrega.
Art. 1529 CC compraventa: por la compra venta
el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y este a pagar su precio en dinero.
Art. 949 CC transferencia de bien inmueble: la
sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace
al acreedor propietario de el, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario.
Art. 1421 CC contrato de poción con reserva
de beneficiario: es igualmente valido el pacto conforme al
cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la
que se estableciera el vínculo definitivo.
Art. 1568 CC mora del comprador en recoger el
bien: en el caso del Art. 1567 el riesgo de perdida pasa al
comprador antes de la entrega de los bienes si,
encontrándose a su disposición, no los recibe en
el momento señalado en el contrato para la
entrega.
Art. 1569 CC compraventa por peso, numero o
medida: en el caso de compraventa de bienes por peso,
numero o medida, se aplicara el Art. 1568 si,
encontrándose los bienes a su disposición, el
comprador no concurre en el momento señalado en el
contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos
o medirlos, siempre que se encuentren a su
disposición.
Art. 1570 CC transferencia del riesgo por
excepción del bien a lugar distinto de entrega: si a
pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar
distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo
de perdida pasa al comprador a partir del momento de su
expedición.
Art. 1571 CC compraventa a satisfacción:
la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se
perfecciona solo en el momento en que este declara su
conformidad. El comprador debe hacer su declaración
dentro del plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en
su defecto, dentro de un plazo prudencial fijado por el
vendedor.
Art. 1572 CC compraventa a prueba: la compra
venta a prueba se considera hecha bajo la condición
suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea
idónea para la finalidad a que esta destinado. La prueba
debe realizarse en el plazo y según las condiciones
establecidas en el contrato o por los usos. Si no se realiza la
prueba o el resultado de esta no es comunicado al vendedor
dentro del plazo indicado, la condición se tendrá
por cumplida.
Art. 1575 CC compraventa sobre medida: si el
exceso o falta en la extensión o cabida del bien vencido
es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el
comprador puede optar por su rescisión.
Art. 1577 CC compraventa ad corpus: si el bien
se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su
extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el
contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a
pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real
es diferente. Sin embargo, si se indico en el contrato la
extensión o cabida y la real difiere de la
señalada en más de una décima parte, el
precio sufrirá la reducción o el aumento
proporcional.
Art. 1580 CC entrega del titulo representativo:
en la compraventa sobre documentos, la
entrega del bien queda sustituida por la de su titulo
representativo y por los otros documentos exigidos por el
contrato o en su defecto por los usos.
Art. 1582 CC pactos permitidos y pactos nulos:
puede integrar la compraventa cualquier pacto licito, con
excepción de los siguientes, que son nulos: el pacto de
mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la
compraventa por convenirse que, si hubiera quien de mas por el
bien, lo devolverá el comprador; el pacto de
preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la
obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto
que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
Art. 1583 CC pacto de reserva de propiedad:
(pactos que se hace a cualquier contrato), en la compraventa
puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien
hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada
de el, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien
asume el riesgo de su perdida o deterioro desde el momento de
la entrega. El comprador adquiere automáticamente el
derecho a la propiedad del bien con el pago del importe de
precio convenido. (Art. 62 constitución; Art. 3 titulo preliminar y
Art. 1564 CC)
Art. 1586 CC pacto de retroventa: por la
retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver
unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión
judicial.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestria en derecho penal
en la UNFV).