- Disposiciones
Generales - Documentación y
obligaciones de las partes relativas al transporte de
pasajeros, equipaje y carga - Responsabilidad del
transportista y medida de la indemnización del
daño - Transporte
combinado - Transporte aéreo
efectuado por una persona distinta del transportista
contractual - Otras
disposiciones - Cláusulas
finales
Los Estados Partes en el presente convenio: Reconociendo
la importante contribución del Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre
de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros
instrumentos conexos para la armonización del derecho
aeronáutico internacional privado; Reconociendo la
necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los
instrumentos conexos; Reconociendo la importancia de asegurar la
protección de los intereses de los usuarios del transporte
aéreo internacional y la necesidad de una
indemnización equitativa fundada en el principio de
restitución; Reafirmando la conveniencia de un desarrollo
ordenado de las operaciones de
transporte aéreo internacional y de la circulación
fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y
objetivos del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en
Chicago el 7 de diciembre de 1944; Convencidos de que la acción
colectiva de los Estados para una mayor armonización y
codificación de ciertas reglas que rigen el
transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio
es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de
intereses equitativo; Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I –
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Ambito de
aplicación.
1. El presente convenio se aplica a todo transporte
internacional de personas, equipaje o carga efectuado en
aeronaves, a cambio de una
remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito
efectuado en aeronaves por una empresa de
transporte aéreo.
2. Para los fines del presente convenio, la
expresión transporte internacional significa todo
transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el
punto de partida y el punto de destino, haya o no
interrupción en el transporte o transbordo, están
situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el
territorio de un solo Estado Parte
si se ha previsto una escala en el
territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un
Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del
territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en
el territorio de otro Estado, no se considerará transporte
internacional para los fines del presente convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios
transportistas sucesivamente constituirá, para los fines
del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo
hayan considerado como una sola operación, tanto si ha
sido objeto de un solo contrato como de
una serie de contratos, y no
perderá su carácter internacional por el hecho de que
un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse
íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al
transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción
a las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2°. Transporte efectuado por
el Estado y
transporte de envíos postales.
1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por
el Estado o las demás personas jurídicas de
derecho
público en las condiciones establecidas en el
artículo 1°.
2. En el transporte de envíos postales, el
transportista será responsable únicamente frente a
la
administración postal correspondiente, de conformidad
con las normas aplicables
a las relaciones entre los transportistas y las administraciones
postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo
2° de este artículo, las disposiciones del presente
convenio no se aplicarán al transporte de envíos
postales.
CAPITULO II – Documentación y obligaciones
de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y
carga.
Artículo 3°. Pasajeros y equipaje.
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un
documento de transporte, individual o colectivo, que contenga: a)
La indicación de los puntos de partida y destino; b) Si
los puntos de partida y destino están situados en el
territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o
más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el
párrafo 1° podrá sustituir a la
expedición del documento mencionado en dicho
párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el
transportista ofrecerá al pasajero expedir una
declaración escrita de la información conservada
por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un
talón de identificación de equipaje por cada bulto
de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito
indicando que cuando sea aplicable el presente convenio,
éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o
lesiones, y por destrucción, pérdida o
avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los
párrafos precedentes no afectará a la existencia ni
a la validez del contrato de transporte que, no obstante,
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio
incluyendo las relativas a los límites de
responsabilidad.
Artículo 4°. Carga.
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte
aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte
que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición
de la carta de porte
aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista
entregará al expedidor, si así lo solicitara este
último, un recibo de carga que permita la
identificación del envío y el acceso a la
información de la que quedó constancia conservada
por esos medios.
Artículo 5°. Contenido de la carta de porte
aéreo o del recibo de carga.
La carta de porte aéreo o el recibo de carga
deberán incluir:
a) La indicación de los puntos de partida y
destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en
el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o
más escalas en el territorio de otro Estado, la
indicación de por lo menos una de esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
Artículo 6°. Documento relativo a la naturaleza de
la carga.
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario
para cumplir con las formalidades de aduanas,
policía y otras autoridades públicas similares, que
entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta
disposición no crea para el transportista ningún
deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo
anterior.
Artículo 7°. Descripción de la carta de porte
aéreo
1. La carta de porte aéreo la extenderá el
expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación
"para el transportista", y lo firmará el expedidor. El
segundo ejemplar llevará la indicación "para el
destinatario", y lo firmarán el expedidor y el
transportista. El tercer ejemplar lo firmará el
transportista, que lo entregará al expedidor, previa
aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán
ser impresas o reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista
extiende la carta de porte aéreo, se considerará
salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en
nombre del expedidor.
Artículo 8°. Documentos para
varios bultos.
Cuando haya más de un bulto:
a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir
al expedidor que extienda cartas de porte
aéreo separadas;
b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista
que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los
otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo
4°.
Artículo 9°. Incumplimiento de los requisitos
para los documentos.
El incumplimiento de las disposiciones de los artículos
4° a 8° no afectará a la existencia ni a la
validez del contrato de transporte que, no obstante,
quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso
las relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo 10. Responsabilidad por las indicaciones
inscritas en los documentos.
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las
indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita
por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o
hechas por él o en su nombre al transportista para que se
inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la
constancia conservada por los otros medios mencionados en el
párrafo 2° del artículo 4°. Lo anterior se
aplicará también cuando la persona que
actúa en nombre del expedidor es también
dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo
daño
que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con
respecto a la cual el transportista sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los
párrafos 1° y 2° de este artículo, el
transportista deberá indemnizar al expedidor de todo
daño que haya sufrido éste, o cualquier otra
persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su
nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por
los otros medios mencionados en el párrafo 2° del
artículo 4°.
Artículo 11. Valor
probatorio de los documentos.
1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga
constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la
celebración del contrato, de la aceptación de la
carga y de las condiciones de transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del
recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje
de la carga, así como al número de bultos
constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los
hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el
volumen y el
estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista,
salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del
expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte
aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones
relativas al estado aparente de la carga.
Artículo 12. Derecho de disposición de la
carga.<
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir
con todas las obligaciones resultantes del contrato de
transporte, a disponer de la carga retirándola del
aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el
curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola
entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una
persona distinta del destinatario originalmente designado, o
pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor
no ejercerá este derecho de disposición de forma
que perjudique al transportista ni a otros expedidores y
deberá reembolsar todos los gastos
ocasionados por el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del
expedidor, el transportista deberá avisarle
inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor
respecto a la disposición de la carga sin exigir la
presentación del ejemplar de la carta de porte
aéreo o del recibo de carga entregado a este último
será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse
del expedidor, del daño que se pudiera causar por este
hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese
ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de
carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza
el del destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo,
si el destinatario rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el
expedidor recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13. Entrega de la carga.
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en
virtud del artículo 12, el destinatario tendrá
derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a
pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago
del importe que corresponda y d el cumplimiento de las
condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista
debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto
como ésta llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o
si la carga no ha llegado a la expiración de los siete
días siguientes a la fecha en que debería haber
llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el
transportista los derechos que surgen del
contrato de transporte.
Artículo 14. Ejecución de los derechos del
expedidor y del destinatario.
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer,
respectivamente, todos los derechos que les conceden los
artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su
propio interés,
sea en el interés de un tercero, a condición de
cumplir las obligaciones que el contrato de transporte
impone.
Artículo 15. Relaciones entre el expedidor y el
destinatario y relaciones entre terceros.
1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las
relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a
las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del
expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14
sólo podrán modificarse mediante una
cláusula explícita consignada en la carta de porte
aéreo o en el recibo de carga.
Artículo 16. Formalidades de aduanas, policía
u otras autoridades públicas
1. El expedidor debe proporcionar la información y los
documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades
de aduanas, policía y cualquier otra autoridad
pública antes de la entrega de la carga al destinatario.
El expedidor es responsable ante el transportista de todos los
daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o
irregularidad de dicha información o de los documentos,
salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus
dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si
dicha información o los documentos son exactos o
suficientes.
CAPITULO III –
Responsabilidad del transportista y medida de la
indemnización del daño
Artículo 17. Muerte y lesiones de los
pasajeros-Daño del equipaje.
1. El transportista es responsable del daño causado en
caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la
sola razón de que el accidente que causó la muerte o
lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en
caso de destrucción, pérdida o avería del
equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que
causó la destrucción, pérdida o
avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante
cualquier período en que el equipaje facturado se hallase
bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista
no será responsable en la medida en que el daño se
deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del
equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los
objetos personales, el transportista es responsable si el
daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o
agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje
facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la
expiración de los veintiún días siguientes a
la fecha en que debería haber llegado, el pasajero
podrá hacer valer contra el transportista los derechos que
surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio
el término "equipaje" significa tanto en equipaje
facturado como el equipaje no facturado.
Artículo 18. Daño de la carga.
1. El transportista es responsable del daño causado en
caso de destrucción o pérdida o avería de la
carga, por la sola razón de que el hecho que causó
el daño se haya producido durante el transporte
aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en
la medida en que pruebe que la destrucción o
pérdida o avería de la carga se debe a uno o
más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios
de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una
persona que no sea el tran sportista o alguno de sus dependientes
o agentes;
c) un acto de guerra o un
conflicto
armado; d) un acto de la autoridad pública ejecutado en
relación con la entrada, la salida o el tránsito de
la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del
párrafo 1 de este artículo, comprende el
período durante el cual la carga se halla bajo la custodia
del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende
ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas
interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando
dicho transporte se efectúe durante la ejecución de
un contrato de transporte aéreo, para fines de carga,
entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo
prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante
el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el
consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el
transporte previsto en el acuerdo entre las partes como
transporte aéreo por otro modo de transporte, el
transporte efectuado por otro modo se considerará
comprendido en el período de transporte aéreo.
Artículo 19. Retraso.
El transportista es responsable del daño ocasionado por
retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o
carga. Sin embargo, el transportista no será responsable
del daño ocasionado por retraso si prueba que él y
sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Artículo 20. Exoneración.
Si el transportista prueba que la negligencia u otra
acción u omisión indebida de la persona que pide
indemnización, o de la persona de la que proviene su
derecho, causó el daño o contribuyó a
él, el transportista quedará exonerado, total o
parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante,
en la medida en que esta negligencia u otra acción u
omisión indebida haya causado el daño o contribuido
a él. Cuando pida indemnización una persona que no
sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de
este último, el transportista quedará igualmente
exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la
medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u
omisión indebida del pasajero causó el daño
o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a
todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente
Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo
21.
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte
o lesiones de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo
1° del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos
especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá
excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño
previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 en la
medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por
pasajero, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra
acción u omisión indebida del transportista o sus
dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la
negligencia o a otra acción u omisión indebida de
un tercero.
Artículo 22. Límites de responsabilidad
respecto al retraso, el equipaje y la carga.
1. En caso de daño causado por retraso, como se
especifica en el artículo 19, en el transporte de personas
la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos
especiales de giro por pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del
transportista en caso de destrucción, pérdida,
avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de
giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al
transportista, al entregarle el equipaje facturado, una
declaración especial del valor de la entrega de
éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma
suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar una suma que no
excederá del importe de la suma declarada, a menos que
pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega
en el lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del
transportista en caso de destrucci ón, pérdida,
avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos
especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya
hecho al transportista, al entregarle el bulto, una
declaración especial del valor de la entrega de
éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma
suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
transportista estará obligado a pagar una suma que no
excederá del importe de la suma declarada, a menos que
pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega
en el lugar de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida,
avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier
objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye
el límite de responsabilidad del transportista solamente
se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los
bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción,
pérdida, avería o retraso de una parte de la carga
o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos
comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el
mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos
documentos en la misma constancia conservada por los otros medios
mencionados en el párrafo 2° del artículo
4°, para determinar el límite de responsabilidad
también se tendrá en cuenta el peso total de tales
bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° de
este artículo no se aplicarán si se prueba que el
daño es el resultado de una acción u omisión
del transportista o de sus dependientes o agentes, con
intención de causar daño, o con temeridad y
sabiendo que probablemente causaría daño; siempre
que, en el caso de una acción u omisión de un
dependiente o agente, se pruebe también que éste
actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en
este artículo no obstarán para que el tribunal
acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que
corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de
litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses.
La disposición anterior no regirá, cuando el
importe de la indemnización acordada, con exclusión
de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que
el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro
de un período de seis meses contados a partir del hecho
que causó el daño, o antes de comenzar el juicio,
si la segunda fecha es posterior.
Artículo 23. Conversión de las unidades
monetarias.
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos
especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se
refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de las sumas en las
monedas nacionales, en el caso de procedimientos
judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en
derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El
valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de
un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional
se calculará conforme al método de
valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional
para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda
nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo
Monetario Internacional se calculará de la forma
determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita
aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este
Artículo podrán declarar, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que
el límite de responsabilidad del transportista prescrito
en el Artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades
monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos
en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con
respecto al párrafo 1° del artículo 22; 15.000
unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo
2° del artículo 22; y 250 unidades monetarias por
kilogramo, con respecto al párrafo 3° del
artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a se senta
y cinco miligramos y medio de oro con ley de
novecientas milésimas. Estas sumas podrán
convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras
redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional
se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.
3. El cálculo
mencionado en la última oración del párrafo
1 de este artículo y el método de conversión
mencionado en el párrafo 2 de este artículo se
harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del
Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las
sumas de los Artículos 21 y 22 que el que
resultaría de la aplicación de las tres primeras
oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los
Estados Partes comunicarán al depositario el método
para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de
este Artículo o los resultados de la conversión del
párrafo 2 de este Artículo, según sea el
caso, al depositar un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación del presente Convenio o de
adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a
dicho método o a esos resultados.
Artículo 24. Revisión de los
límites.
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo
25 del presente convenio, y con sujeción al párrafo
2° que sigue, los límites de responsabilidad
prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán
revisados por el depositario cada cinco años, debiendo
efectuarse la primera revisión al final del quinto
año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco
años siguientes a la fecha en que se abrió a la
firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con
relación a un índice de inflación que
corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la
revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de
inflación que habrá de utilizarse para determinar
el índice de inflación será el promedio
ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución
del índice de precios al
consumidor de los
Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro
mencionado en el párrafo 1° del artículo
23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo
anterior resulta que el índice de inflación ha sido
superior al diez por ciento, el Depositarlo notificará a
los Estados Partes la revisión de los límites de
responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis
meses después de su notificación a los Estados
Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su
notificación a los Estados Partes una mayoría de
los Estados Partes registra su desaprobación, la
revisión no tendrá efecto y el Depositario
remitirá la cuestión a una reunión de los
Estados Partes. El depositario notificará inmediatamente a
todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda
revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el
procedimiento
mencionado en el párrafo 2° de este artículo se
aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de
los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la
condición de que el índice de inflación
mencionado en el párrafo 1° haya sido superior al
treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la
fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha
habido una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes
efectuadas empleando el procedimiento descrito en el
párrafo 1° de este artículo se
realizarán cada cinco años, contados a partir del
final del quinto año siguiente a la fecha de la
revisión efectuada en virtud de este párrafo.
Artículo 25. Estipulación sobre los
límites.
El transportista podrá estipular que el contrato de
transporte estará sujeto a límites de
responsabilidad más elevados que los previstos en el
presente convenio, o que no estará sujeto a ningún
límite de responsabilidad.
Artículo 26. Nulidad de las cláusulas
contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de
su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
establecido en el presente Convenio será nula y de
ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no
implica la nulidad del contrato, que conti nuará sujeto a
las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 27. Libertad
contractual.
Ninguna de las disposiciones del presente convenio
impedirá al transportista negarse a concertar un contrato
de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en
virtud del presente convenio, establecer condiciones que no
estén en contradicción con las disposiciones del
presente convenio.
Artículo 28. Pagos adelantados.
En caso de accidentes de
aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley
nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas
físicas, que tengan derecho a reclamar
indemnización a fin de satisfacer sus necesidades
económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no
constituirán un reconocimiento de responsabilidad y
podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente
pagada como indemnización por el transportista.
Artículo 29. Fundamento de las reclamaciones
1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda
acción de indemnización de daños, sea que se
funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto
ilícito, sea en cualquier otra causa solamente
podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a
límites de responsabilidad como los previstos en el
presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de
qué personas pueden iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas
acciones se otorgará una indemnización punitiva,
ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo 30. Dependientes, agentes – Total de las
reclamaciones
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del
transportista, por daños a que se refiere el presente
Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en
el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las
condiciones y los límites de responsabilidad que puede
invocar el transportista en virtud del presente convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus
dependientes y agentes, en este caso, no excederá de
dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las
disposiciones de los párrafos 1° y 2° de este
artículo no se aplicarán si se prueba que el
daño es el resultado de una acción u omisión
del dependiente, con intención de causar daño, o
con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
daño.
Artículo 31. Aviso de protesta oportuno.
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta
por parte del destinatario constituirá presunción,
salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados
en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o
la constancia conservada por los otros medios mencionados en el
párrafo 2 del artículo 3° y en el
párrafo 2 del artículo 4°.
2. En caso de avería, el destinatario deberá
presentar al transportista una protesta inmediatamente
después de haber sido notada dicha avería y, a
más tardar, dentro de un plazo de siete días para
el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a
partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta
deberá hacerla a más tardar dentro de
veintiún días, a partir de la fecha en que el
equipaje o la carga hayan sido puestos a su
disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o
expedirse dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos,
todas las acciones contra el transportista serán
inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su
parte.
Artículo 32. Fallecimiento de la persona
responsable.
En caso de fallecimiento de la persona responsable, la
acción de indemnización de daños se
ejercerá dentro de los límites previstos en el
presente Convenio, contra los causahabientes de su
sucesión.
Artículo 33. Jurisdicción.
1. Una acción de indemnización de daños
deberá iniciarse, a elección del demandante, en el
territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina
principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto
se ha celebrado el contrato, sea ante e l tribunal del lugar de
destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o
lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse
ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo
1° de este artículo, o en el territorio de un Estado
Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y
permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el
transportista explota servicios de
transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o
en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial,
y en que el transportista realiza sus actividades de transporte
aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de
su propiedad o de
otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.
3. Para los fines del párrafo 2°.
a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un
contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la
provisión de sus servicios conjuntos de
transporte aéreo de pasajeros;
b) "Residencia principal y permanente" significa la morada
fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La
nacionalidad
del pasajero no será el factor determinante al
respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la
ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 34. Arbitraje.
1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo,
las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular
que toda controversia relativa a la responsabilidad del
transportista prevista en el presente Convenio se
resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por
escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a
elección del reclamante, en una de la jurisdicciones
mencionadas en el artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán
las disposiciones del presente convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 2° y 3° de
este artículo se considerarán parte de toda
cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición
de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con
dichas disposiciones será nula y de ningún
afecto.
Artículo 35. Plazo para las acciones.
1. El derecho a indemnización se extinguirá si
no se inicia una acción dentro del plazo de dos
años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o
la del día en que la aeronave debería haber llegado
o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la
ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 36. Transporte sucesivo.
1. En el caso del transporte que deban efectuar varios
transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la
definición del párrafo 3° del artículo
1°, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga
se someterá a las reglas establecidas en el presente
convenio y será considerado como una de las partes del
contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera
a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero,
o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización
por él, sólo podrá proceder contra el
transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se
produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por
estipulación expresa, el primer transportista haya asumido
la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor
tendrán derecho de acción contra el primer
transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho
a la entrega tendrán derecho de acción contra el
último transportista, y uno y otro podrán,
además, proceder contra el transportista que haya
efectuado el transporte durante el cual se produjo la
destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos transportistas serán solidariamente responsables
ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
Artículo 37. Derecho de acción contra
terceros.
1. Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a
la cuestión de si la persona responsable de daños
de conformidad con el mismo tiene o no derecho de acción
regresiva contra alguna otra persona.
CAPITULO IV
Transporte combinado
Artículo 38. Transporte combinado.
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por
aire y en parte
por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del
presente Convenio se aplicarán únicamente al
transporte aéreo, con sujeción al párrafo
4° del artículo 18, siempre que el transporte
aéreo responda a las condiciones del artículo
1°.
2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio
impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado,
insertar en el documento de transporte aéreo condiciones
relativas a otros medios de transporte, siempre que las
disposiciones del presente convenio se respeten en lo que
concierne al transporte aéreo.
CAPITULO V
Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del
transportista contractual
Artículo 39. -Transportista
contractual-Transportista de hecho.
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando
una persona (en adelante el "transportista contractual") celebra
como parte un contrato de transporte regido por el presente
Convento con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que
actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante
el "transportista de hecho") realiza, en virtud de
autorización dada por el transportista contractual, todo o
parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del
transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente
Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo
prueba en contrario.
Artículo 40. Responsabilidades respectivas del
transportista contractual y del transportista de hecho.
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un
transporte que, conforme al contrato a que se refiere el
artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el
transportista contractual como el transportista de hecho
quedarán sujetos, excepto lo previsto en este
Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el
primero con respecto a todo el transporte previsto en el
contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que
realiza.
Artículo 41. Responsabilidad mutua.
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de
sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en
el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por
el transportista de hecho, como acciones y omisiones del
transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de
sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en
el ejercicio de sus funciones, se considerarán
también, con relación al transporte realizado por
el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin
embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al
transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las
cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24.
Ningún acuerdo especial por el cual el transportista
contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente
Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos
por el Convenio y ninguna declaración especial de valor
prevista en el artículo 21 afectarán al
transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.
Artículo 42. Destinatario de las protestas e
instrucciones.
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al
transportista en virtud del presente Convenio tendrán el
mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean
dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las
instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo
surtirán efecto si son dirigidas al transportista
contractual.
Artículo 43. Dependientes y agentes.
Por lo que respecta al transporte realizado por el
transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste
o del transportista contractual tendrán derecho, si
prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar
las condiciones y los límites de responsabilidad
aplicables en virtud del presente convenio al transportista del
cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que
habían actuado de forma que no puedan invocarse los
límites de responsabilidad de conformidad con el presente
convenio.
Artículo 44. Total de la
indemnización.
Por lo que re specta al transporte realizado por el
transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este
transportista y del transportista contractual, y de los
dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el
ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad
mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas
en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas
mencionadas será responsable por una suma más
elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo 45. Destinatario de las
reclamaciones.
Por lo que respecta al transporte realizado por el
transportista de hecho, la acción de indemnización
de daños podrá iniciarse, a elección del
demandante, contra dicho transportista o contra el transportista
contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se
ejerce la acción únicamente contra uno de estos
transportistas, éste tendrá derecho a traer al
juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento
y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 46. Jurisdicción adicional.
Toda acción de indemnización de daños
prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a
elección del demandante, en el territorio de uno de los
Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse
una acción contra el transportista contractual, conforme a
lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya
jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio
o su oficina principal.
Artículo 47. Nulidad de las cláusulas
contractuales.
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista
contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad
prevista en este Capítulo o a fijar un límite
inferior al aplicable conforme a este Capítulo será
nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha
cláusula no implica la nulidad del contrato, que
continuará sujeto a las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 48. Relaciones entre el transportista
contractual y el transportista de hecho.
Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las
disposiciones de este capítulo afectará a los
derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo
derecho de acción regresiva o de indemnización.
CAPITULO VI Otras
disposiciones
Artículo 49. Aplicación obligatoria.
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los
acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el
daño, por los cuales las partes traten de eludir la
aplicación de las reglas establecidas en el presente
Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse,
sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción,
serán nulos y de ningún efecto.
Artículo 50. Seguro.
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que
mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en
virtud del presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el
transportista explota servicios podrá exigirle a
éste que presente pruebas de que
mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en
virtud del presente convenio.
Artículo 51. Transporte efectuado en circunstancias
extraordinarias.
Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8
relativas a la documentación del transporte, no se
aplicarán en el caso de transportes efectuados en
circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de
las actividades del transportista.
Artículo 52. Definición de
días.
Cuando en el presente convenio se emplea el término
"días", se trata de días del calendario y no de
días de trabajo.
CAPITULO VII
Cláusulas finales
Artículo 53. Firma, ratificación y entrada en
vigor.
1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el
28 de mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia
Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrada en
Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de
mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de
todos los Estados en la Sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional,
en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el
párrafo 6 de este artículo.
2. El presente convenio estará igualmente abierto a la
firma de organizaci ones regionales de integración
económica. Para los fines del presente convenio,
"organización regional de integración económica" significa
cualquier organización constituida por Estados soberanos
de una región determinada, que tenga competencia con
respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya
sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar,
aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a "Estado
Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con
excepción del párrafo 2° del artículo
1°, el apartado b) del párrafo 1° del
artículo 3°, el apartado b) del artículo
5°, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del
artículo 57, se aplica igualmente a una
organización regional de integración
económica. Para los fines del artículo 24, las
referencias a "una mayoría de los Estados Partes" y "un
tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una
organización regional de integración
económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación de los Estados y organizaciones
regionales de integración económica que lo hayan
firmado.
4. Todo Estado u organización regional de
integración económica que no firme el presente
convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a
él en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán ante la
Organización de Aviación Civil Internacional,
designada en el presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el
sexagésimo día a contar de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan
depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una
organización regional de integración
económica no se tendrá en cuenta para los fines de
este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones
regionales de integración económica, el presente
convenio surtirá efecto sesenta días después
de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
8. El depositario notificará inmediatamente a todos los
signatarios y Estados Partes:
a) Cada firma del presente convenio y la fecha
correspondiente;
b) El depósito de todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y la fecha correspondiente;
c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;
d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los
límites de responsabilidad establecidos en virtud del
presente convenio;
e) Toda denuncia efectuada en virtud del artículo
54.
Artículo 54. Denuncia.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida al
depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta
días después de la fecha en que el Depositario
reciba la notificación.
Artículo 55. Relación con otros instrumentos
del convenio de Varsovia.
El presente convenio prevalecerá sobre toda regla que
se aplique al transporte aéreo internacional:
1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a
que esos Estados son comúnmente Partes de:
a) El Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el
Convenio de Varsovia);
b) El Protocolo que
modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en
Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La
Haya);
c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para
la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional realizado por quien no sea el
transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de
septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de
Guadalajara);
d) El Protocolo que modifica el convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre
de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
septiembre de 1955, f irmado en la ciudad de Guatemala el 8
de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad
de Guatemala);
e) Los Protocolos
adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal
núm.4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por
el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por
el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala
firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante
llamados los Protocolos de Montreal); o
2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el
presente Con-venio debido a que ese Estado es Parte en uno o
más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a
e) anteriores.
Artículo 56. Estados con más de un sistema
jurídico.
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales
en las que son aplicables diferentes sistemas
jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el
presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de
la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que el presente Convenio se
extenderá a todas sus unidades territoriales o
únicamente a una o más de ellas y podrá
modificar esta declaración presentando otra
declaración en cualquier otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e
indicarán explícitamente las unidades territoriales
a las que se aplica el convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa
declaración: a) Las referencias a "moneda nacional" en el
artículo 23 se interpretarán como que se refieren a
la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y b)
La referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" y se
interpretará como que se refiere a la ley de la unidad
territorial pertinente de ese Estado.
Artículo 57. Reservas.
No podrá formularse ninguna reserva al presente
convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Depositario, que el presente convenio no se aplicará:
a) Al transporte aéreo internacional efectuado
directamente por ese Estado Parte con fines no comerciales
respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;
ni
b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para
sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado
Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha
sido reservada por esas autoridades o en nombre de las
mismas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente convenio. Hecho en
Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y nueve en español,
árabe, chino, francés, inglés
y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. El
presente Convenio quedará depositado en los archivos de la
Organización de Aviación Civil Internacional y el
Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos
los Estados Partes en el presente Convenio, así como
también a todos los Estados Partes en el Convenio de
Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el
Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de
Montreal.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)