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Convenio de unificación transporte aéreo internacional. Montreal 1999




Enviado por alarconflores7



    1. Disposiciones
      Generales
    2. Documentación y
      obligaciones de las partes relativas al transporte de
      pasajeros, equipaje y carga
    3. Responsabilidad del
      transportista y medida de la indemnización del
      daño
    4. Transporte
      combinado
    5. Transporte aéreo
      efectuado por una persona distinta del transportista
      contractual
    6. Otras
      disposiciones
    7. Cláusulas
      finales

    Los Estados Partes en el presente convenio: Reconociendo
    la importante contribución del Convenio para la
    unificación de ciertas reglas relativas al transporte
    aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre
    de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros
    instrumentos conexos para la armonización del derecho
    aeronáutico internacional privado; Reconociendo la
    necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los
    instrumentos conexos; Reconociendo la importancia de asegurar la
    protección de los intereses de los usuarios del transporte
    aéreo internacional y la necesidad de una
    indemnización equitativa fundada en el principio de
    restitución; Reafirmando la conveniencia de un desarrollo
    ordenado de las operaciones de
    transporte aéreo internacional y de la circulación
    fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y
    objetivos del
    Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en
    Chicago el 7 de diciembre de 1944; Convencidos de que la acción
    colectiva de los Estados para una mayor armonización y
    codificación de ciertas reglas que rigen el
    transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio
    es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de
    intereses equitativo; Han convenido lo siguiente:

    CAPITULO I –
    Disposiciones Generales

    Artículo 1°. Ambito de
    aplicación.

    1. El presente convenio se aplica a todo transporte
    internacional de personas, equipaje o carga efectuado en
    aeronaves, a cambio de una
    remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito
    efectuado en aeronaves por una empresa de
    transporte aéreo.

    2. Para los fines del presente convenio, la
    expresión transporte internacional significa todo
    transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el
    punto de partida y el punto de destino, haya o no
    interrupción en el transporte o transbordo, están
    situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el
    territorio de un solo Estado Parte
    si se ha previsto una escala en el
    territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un
    Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del
    territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en
    el territorio de otro Estado, no se considerará transporte
    internacional para los fines del presente convenio.

    3. El transporte que deban efectuar varios
    transportistas sucesivamente constituirá, para los fines
    del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo
    hayan considerado como una sola operación, tanto si ha
    sido objeto de un solo contrato como de
    una serie de contratos, y no
    perderá su carácter internacional por el hecho de que
    un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse
    íntegramente en el territorio del mismo Estado.

    4. El presente Convenio se aplica también al
    transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción
    a las condiciones establecidas en el mismo.

    Artículo 2°. Transporte efectuado por
    el Estado y
    transporte de envíos postales.

    1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por
    el Estado o las demás personas jurídicas de
    derecho
    público en las condiciones establecidas en el
    artículo 1°.

    2. En el transporte de envíos postales, el
    transportista será responsable únicamente frente a
    la
    administración postal correspondiente, de conformidad
    con las normas aplicables
    a las relaciones entre los transportistas y las administraciones
    postales.

    3. Salvo lo previsto en el párrafo
    2° de este artículo, las disposiciones del presente
    convenio no se aplicarán al transporte de envíos
    postales.

    CAPITULO II – Documentación y obligaciones
    de las partes relativas al transporte de pasajeros, equipaje y
    carga.

    Artículo 3°. Pasajeros y equipaje.

    1. En el transporte de pasajeros se expedirá un
    documento de transporte, individual o colectivo, que contenga: a)
    La indicación de los puntos de partida y destino; b) Si
    los puntos de partida y destino están situados en el
    territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o
    más escalas en el territorio de otro Estado, la
    indicación de por lo menos una de esas escalas.

    2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el
    párrafo 1° podrá sustituir a la
    expedición del documento mencionado en dicho
    párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el
    transportista ofrecerá al pasajero expedir una
    declaración escrita de la información conservada
    por esos medios.

    3. El transportista entregará al pasajero un
    talón de identificación de equipaje por cada bulto
    de equipaje facturado.

    4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito
    indicando que cuando sea aplicable el presente convenio,
    éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o
    lesiones, y por destrucción, pérdida o
    avería del equipaje, y por retraso.

    5. El incumplimiento de las disposiciones de los
    párrafos precedentes no afectará a la existencia ni
    a la validez del contrato de transporte que, no obstante,
    quedará sujeto a las reglas del presente Convenio
    incluyendo las relativas a los límites de
    responsabilidad.

    Artículo 4°. Carga.

    1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte
    aéreo.

    2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte
    que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición
    de la carta de porte
    aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista
    entregará al expedidor, si así lo solicitara este
    último, un recibo de carga que permita la
    identificación del envío y el acceso a la
    información de la que quedó constancia conservada
    por esos medios.

    Artículo 5°. Contenido de la carta de porte
    aéreo o del recibo de carga.

    La carta de porte aéreo o el recibo de carga
    deberán incluir:

    a) La indicación de los puntos de partida y
    destino;

    b) Si los puntos de partida y destino están situados en
    el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o
    más escalas en el territorio de otro Estado, la
    indicación de por lo menos una de esas escalas; y

    c) la indicación del peso del envío.

    Artículo 6°. Documento relativo a la naturaleza de
    la carga.

    Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario
    para cumplir con las formalidades de aduanas,
    policía y otras autoridades públicas similares, que
    entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta
    disposición no crea para el transportista ningún
    deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo
    anterior.

    Artículo 7°. Descripción de la carta de porte
    aéreo

    1. La carta de porte aéreo la extenderá el
    expedidor en tres ejemplares originales.

    2. El primer ejemplar llevará la indicación
    "para el transportista", y lo firmará el expedidor. El
    segundo ejemplar llevará la indicación "para el
    destinatario", y lo firmarán el expedidor y el
    transportista. El tercer ejemplar lo firmará el
    transportista, que lo entregará al expedidor, previa
    aceptación de la carga.

    3. La firma del transportista y la del expedidor podrán
    ser impresas o reemplazadas por un sello.

    4. Si, a petición del expedidor, el transportista
    extiende la carta de porte aéreo, se considerará
    salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en
    nombre del expedidor.

    Artículo 8°. Documentos para
    varios bultos.

    Cuando haya más de un bulto:

    a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir
    al expedidor que extienda cartas de porte
    aéreo separadas;

    b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista
    que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los
    otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo
    4°.

    Artículo 9°. Incumplimiento de los requisitos
    para los documentos.

    El incumplimiento de las disposiciones de los artículos
    4° a 8° no afectará a la existencia ni a la
    validez del contrato de transporte que, no obstante,
    quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso
    las relativas a los límites de responsabilidad.

    Artículo 10. Responsabilidad por las indicaciones
    inscritas en los documentos.

    1. El expedidor es responsable de la exactitud de las
    indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita
    por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o
    hechas por él o en su nombre al transportista para que se
    inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la
    constancia conservada por los otros medios mencionados en el
    párrafo 2° del artículo 4°. Lo anterior se
    aplicará también cuando la persona que
    actúa en nombre del expedidor es también
    dependiente del transportista.

    2. El expedidor indemnizará al transportista de todo
    daño
    que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con
    respecto a la cual el transportista sea responsable, como
    consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
    inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

    3. Con sujeción a las disposiciones de los
    párrafos 1° y 2° de este artículo, el
    transportista deberá indemnizar al expedidor de todo
    daño que haya sufrido éste, o cualquier otra
    persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como
    consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares,
    inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su
    nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por
    los otros medios mencionados en el párrafo 2° del
    artículo 4°.

    Artículo 11. Valor
    probatorio de los documentos.

    1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga
    constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la
    celebración del contrato, de la aceptación de la
    carga y de las condiciones de transporte que contengan.

    2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del
    recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje
    de la carga, así como al número de bultos
    constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los
    hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el
    volumen y el
    estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista,
    salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del
    expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte
    aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones
    relativas al estado aparente de la carga.

    Artículo 12. Derecho de disposición de la
    carga.
    <

    1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir
    con todas las obligaciones resultantes del contrato de
    transporte, a disponer de la carga retirándola del
    aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el
    curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola
    entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una
    persona distinta del destinatario originalmente designado, o
    pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor
    no ejercerá este derecho de disposición de forma
    que perjudique al transportista ni a otros expedidores y
    deberá reembolsar todos los gastos
    ocasionados por el ejercicio de este derecho.

    2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del
    expedidor, el transportista deberá avisarle
    inmediatamente.

    3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor
    respecto a la disposición de la carga sin exigir la
    presentación del ejemplar de la carta de porte
    aéreo o del recibo de carga entregado a este último
    será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse
    del expedidor, del daño que se pudiera causar por este
    hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese
    ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de
    carga.

    4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza
    el del destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo,
    si el destinatario rehusa aceptar la carga o si no es hallado, el
    expedidor recobrará su derecho de disposición.

    Artículo 13. Entrega de la carga.

    1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en
    virtud del artículo 12, el destinatario tendrá
    derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a
    pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago
    del importe que corresponda y d el cumplimiento de las
    condiciones de transporte.

    2. Salvo estipulación en contrario, el transportista
    debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto
    como ésta llegue.

    3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o
    si la carga no ha llegado a la expiración de los siete
    días siguientes a la fecha en que debería haber
    llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el
    transportista los derechos que surgen del
    contrato de transporte.

    Artículo 14. Ejecución de los derechos del
    expedidor y del destinatario.

    El expedidor y el destinatario podrán hacer valer,
    respectivamente, todos los derechos que les conceden los
    artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su
    propio interés,
    sea en el interés de un tercero, a condición de
    cumplir las obligaciones que el contrato de transporte
    impone.

    Artículo 15. Relaciones entre el expedidor y el
    destinatario y relaciones entre terceros.

    1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las
    relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a
    las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del
    expedidor o del destinatario.

    2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14
    sólo podrán modificarse mediante una
    cláusula explícita consignada en la carta de porte
    aéreo o en el recibo de carga.

    Artículo 16. Formalidades de aduanas, policía
    u otras autoridades públicas

    1. El expedidor debe proporcionar la información y los
    documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades
    de aduanas, policía y cualquier otra autoridad
    pública antes de la entrega de la carga al destinatario.
    El expedidor es responsable ante el transportista de todos los
    daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o
    irregularidad de dicha información o de los documentos,
    salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus
    dependientes o agentes.

    2. El transportista no está obligado a examinar si
    dicha información o los documentos son exactos o
    suficientes.

    CAPITULO III –
    Responsabilidad del transportista y medida de la
    indemnización del daño

    Artículo 17. Muerte y lesiones de los
    pasajeros-Daño del equipaje.

    1. El transportista es responsable del daño causado en
    caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la
    sola razón de que el accidente que causó la muerte o
    lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante
    cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

    2. El transportista es responsable del daño causado en
    caso de destrucción, pérdida o avería del
    equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que
    causó la destrucción, pérdida o
    avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante
    cualquier período en que el equipaje facturado se hallase
    bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista
    no será responsable en la medida en que el daño se
    deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del
    equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los
    objetos personales, el transportista es responsable si el
    daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o
    agentes.

    3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje
    facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la
    expiración de los veintiún días siguientes a
    la fecha en que debería haber llegado, el pasajero
    podrá hacer valer contra el transportista los derechos que
    surgen del contrato de transporte.

    4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio
    el término "equipaje" significa tanto en equipaje
    facturado como el equipaje no facturado.

    Artículo 18. Daño de la carga.

    1. El transportista es responsable del daño causado en
    caso de destrucción o pérdida o avería de la
    carga, por la sola razón de que el hecho que causó
    el daño se haya producido durante el transporte
    aéreo.

    2. Sin embargo, el transportista no será responsable en
    la medida en que pruebe que la destrucción o
    pérdida o avería de la carga se debe a uno o
    más de los hechos siguientes:

    a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios
    de la misma;

    b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una
    persona que no sea el tran sportista o alguno de sus dependientes
    o agentes;

    c) un acto de guerra o un
    conflicto
    armado; d) un acto de la autoridad pública ejecutado en
    relación con la entrada, la salida o el tránsito de
    la carga.

    3. El transporte aéreo, en el sentido del
    párrafo 1 de este artículo, comprende el
    período durante el cual la carga se halla bajo la custodia
    del transportista.

    4. El período del transporte aéreo no comprende
    ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas
    interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando
    dicho transporte se efectúe durante la ejecución de
    un contrato de transporte aéreo, para fines de carga,
    entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo
    prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante
    el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el
    consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el
    transporte previsto en el acuerdo entre las partes como
    transporte aéreo por otro modo de transporte, el
    transporte efectuado por otro modo se considerará
    comprendido en el período de transporte aéreo.

    Artículo 19. Retraso.

    El transportista es responsable del daño ocasionado por
    retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o
    carga. Sin embargo, el transportista no será responsable
    del daño ocasionado por retraso si prueba que él y
    sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
    razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
    fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

    Artículo 20. Exoneración.

    Si el transportista prueba que la negligencia u otra
    acción u omisión indebida de la persona que pide
    indemnización, o de la persona de la que proviene su
    derecho, causó el daño o contribuyó a
    él, el transportista quedará exonerado, total o
    parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante,
    en la medida en que esta negligencia u otra acción u
    omisión indebida haya causado el daño o contribuido
    a él. Cuando pida indemnización una persona que no
    sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de
    este último, el transportista quedará igualmente
    exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la
    medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u
    omisión indebida del pasajero causó el daño
    o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a
    todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente
    Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo
    21.

    Artículo 21. Indemnización en caso de muerte
    o lesiones de los pasajeros.

    1. Respecto al daño previsto en el párrafo
    1° del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos
    especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá
    excluir ni limitar su responsabilidad.

    2. El transportista no será responsable del daño
    previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 en la
    medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por
    pasajero, si prueba que:

    a) el daño no se debió a la negligencia o a otra
    acción u omisión indebida del transportista o sus
    dependientes o agentes; o

    b) el daño se debió únicamente a la
    negligencia o a otra acción u omisión indebida de
    un tercero.

    Artículo 22. Límites de responsabilidad
    respecto al retraso, el equipaje y la carga.

    1. En caso de daño causado por retraso, como se
    especifica en el artículo 19, en el transporte de personas
    la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos
    especiales de giro por pasajero.

    2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del
    transportista en caso de destrucción, pérdida,
    avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de
    giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al
    transportista, al entregarle el equipaje facturado, una
    declaración especial del valor de la entrega de
    éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma
    suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
    transportista estará obligado a pagar una suma que no
    excederá del importe de la suma declarada, a menos que
    pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega
    en el lugar de destino para el pasajero.

    3. En el transporte de carga, la responsabilidad del
    transportista en caso de destrucci ón, pérdida,
    avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos
    especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya
    hecho al transportista, al entregarle el bulto, una
    declaración especial del valor de la entrega de
    éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma
    suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el
    transportista estará obligado a pagar una suma que no
    excederá del importe de la suma declarada, a menos que
    pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega
    en el lugar de destino para el expedidor.

    4. En caso de destrucción, pérdida,
    avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier
    objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye
    el límite de responsabilidad del transportista solamente
    se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los
    bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción,
    pérdida, avería o retraso de una parte de la carga
    o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos
    comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el
    mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos
    documentos en la misma constancia conservada por los otros medios
    mencionados en el párrafo 2° del artículo
    4°, para determinar el límite de responsabilidad
    también se tendrá en cuenta el peso total de tales
    bultos.

    5. Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° de
    este artículo no se aplicarán si se prueba que el
    daño es el resultado de una acción u omisión
    del transportista o de sus dependientes o agentes, con
    intención de causar daño, o con temeridad y
    sabiendo que probablemente causaría daño; siempre
    que, en el caso de una acción u omisión de un
    dependiente o agente, se pruebe también que éste
    actuaba en el ejercicio de sus funciones.

    6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en
    este artículo no obstarán para que el tribunal
    acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que
    corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de
    litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses.
    La disposición anterior no regirá, cuando el
    importe de la indemnización acordada, con exclusión
    de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que
    el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro
    de un período de seis meses contados a partir del hecho
    que causó el daño, o antes de comenzar el juicio,
    si la segunda fecha es posterior.

    Artículo 23. Conversión de las unidades
    monetarias.

    1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos
    especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se
    refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario
    Internacional. La conversión de las sumas en las
    monedas nacionales, en el caso de procedimientos
    judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en
    derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El
    valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de
    un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional
    se calculará conforme al método de
    valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional
    para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la
    sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda
    nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo
    Monetario Internacional se calculará de la forma
    determinada por dicho Estado.

    2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
    Monetario Internacional y cuya legislación no permita
    aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este
    Artículo podrán declarar, en el momento de la
    ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que
    el límite de responsabilidad del transportista prescrito
    en el Artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades
    monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos
    en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con
    respecto al párrafo 1° del artículo 22; 15.000
    unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo
    2° del artículo 22; y 250 unidades monetarias por
    kilogramo, con respecto al párrafo 3° del
    artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a se senta
    y cinco miligramos y medio de oro con ley de
    novecientas milésimas. Estas sumas podrán
    convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras
    redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional
    se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.

    3. El cálculo
    mencionado en la última oración del párrafo
    1 de este artículo y el método de conversión
    mencionado en el párrafo 2 de este artículo se
    harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del
    Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las
    sumas de los Artículos 21 y 22 que el que
    resultaría de la aplicación de las tres primeras
    oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los
    Estados Partes comunicarán al depositario el método
    para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de
    este Artículo o los resultados de la conversión del
    párrafo 2 de este Artículo, según sea el
    caso, al depositar un instrumento de ratificación,
    aceptación o aprobación del presente Convenio o de
    adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a
    dicho método o a esos resultados.

    Artículo 24. Revisión de los
    límites.

    1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo
    25 del presente convenio, y con sujeción al párrafo
    2° que sigue, los límites de responsabilidad
    prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán
    revisados por el depositario cada cinco años, debiendo
    efectuarse la primera revisión al final del quinto
    año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente
    Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco
    años siguientes a la fecha en que se abrió a la
    firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con
    relación a un índice de inflación que
    corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la
    revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de
    entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de
    inflación que habrá de utilizarse para determinar
    el índice de inflación será el promedio
    ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución
    del índice de precios al
    consumidor de los
    Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro
    mencionado en el párrafo 1° del artículo
    23.

    2. Si de la revisión mencionada en el párrafo
    anterior resulta que el índice de inflación ha sido
    superior al diez por ciento, el Depositarlo notificará a
    los Estados Partes la revisión de los límites de
    responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis
    meses después de su notificación a los Estados
    Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su
    notificación a los Estados Partes una mayoría de
    los Estados Partes registra su desaprobación, la
    revisión no tendrá efecto y el Depositario
    remitirá la cuestión a una reunión de los
    Estados Partes. El depositario notificará inmediatamente a
    todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda
    revisión.

    3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el
    procedimiento
    mencionado en el párrafo 2° de este artículo se
    aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de
    los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la
    condición de que el índice de inflación
    mencionado en el párrafo 1° haya sido superior al
    treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la
    fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha
    habido una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes
    efectuadas empleando el procedimiento descrito en el
    párrafo 1° de este artículo se
    realizarán cada cinco años, contados a partir del
    final del quinto año siguiente a la fecha de la
    revisión efectuada en virtud de este párrafo.

    Artículo 25. Estipulación sobre los
    límites.

    El transportista podrá estipular que el contrato de
    transporte estará sujeto a límites de
    responsabilidad más elevados que los previstos en el
    presente convenio, o que no estará sujeto a ningún
    límite de responsabilidad.

    Artículo 26. Nulidad de las cláusulas
    contractuales.

    Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de
    su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
    establecido en el presente Convenio será nula y de
    ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no
    implica la nulidad del contrato, que conti nuará sujeto a
    las disposiciones del presente Convenio.

    Artículo 27. Libertad
    contractual.

    Ninguna de las disposiciones del presente convenio
    impedirá al transportista negarse a concertar un contrato
    de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en
    virtud del presente convenio, establecer condiciones que no
    estén en contradicción con las disposiciones del
    presente convenio.

    Artículo 28. Pagos adelantados.

    En caso de accidentes de
    aviación que resulten en la muerte o lesiones de los
    pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley
    nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas
    físicas, que tengan derecho a reclamar
    indemnización a fin de satisfacer sus necesidades
    económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no
    constituirán un reconocimiento de responsabilidad y
    podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente
    pagada como indemnización por el transportista.

    Artículo 29. Fundamento de las reclamaciones

    1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda
    acción de indemnización de daños, sea que se
    funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto
    ilícito, sea en cualquier otra causa solamente
    podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a
    límites de responsabilidad como los previstos en el
    presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de
    qué personas pueden iniciar las acciones y
    cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas
    acciones se otorgará una indemnización punitiva,
    ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

    Artículo 30. Dependientes, agentes – Total de las
    reclamaciones

    1. Si se inicia una acción contra un dependiente del
    transportista, por daños a que se refiere el presente
    Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en
    el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las
    condiciones y los límites de responsabilidad que puede
    invocar el transportista en virtud del presente convenio.

    2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus
    dependientes y agentes, en este caso, no excederá de
    dichos límites.

    3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las
    disposiciones de los párrafos 1° y 2° de este
    artículo no se aplicarán si se prueba que el
    daño es el resultado de una acción u omisión
    del dependiente, con intención de causar daño, o
    con temeridad y sabiendo que probablemente causaría
    daño.

    Artículo 31. Aviso de protesta oportuno.

    1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta
    por parte del destinatario constituirá presunción,
    salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados
    en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o
    la constancia conservada por los otros medios mencionados en el
    párrafo 2 del artículo 3° y en el
    párrafo 2 del artículo 4°.

    2. En caso de avería, el destinatario deberá
    presentar al transportista una protesta inmediatamente
    después de haber sido notada dicha avería y, a
    más tardar, dentro de un plazo de siete días para
    el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a
    partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta
    deberá hacerla a más tardar dentro de
    veintiún días, a partir de la fecha en que el
    equipaje o la carga hayan sido puestos a su
    disposición.

    3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o
    expedirse dentro de los plazos mencionados.

    4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos,
    todas las acciones contra el transportista serán
    inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su
    parte.

    Artículo 32. Fallecimiento de la persona
    responsable.

    En caso de fallecimiento de la persona responsable, la
    acción de indemnización de daños se
    ejercerá dentro de los límites previstos en el
    presente Convenio, contra los causahabientes de su
    sucesión.

    Artículo 33. Jurisdicción.

    1. Una acción de indemnización de daños
    deberá iniciarse, a elección del demandante, en el
    territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del
    domicilio del transportista, o de su oficina
    principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto
    se ha celebrado el contrato, sea ante e l tribunal del lugar de
    destino.

    2. Con respecto al daño resultante de la muerte o
    lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse
    ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo
    1° de este artículo, o en el territorio de un Estado
    Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y
    permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el
    transportista explota servicios de
    transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o
    en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial,
    y en que el transportista realiza sus actividades de transporte
    aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de
    su propiedad o de
    otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.

    3. Para los fines del párrafo 2°.

    a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un
    contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la
    provisión de sus servicios conjuntos de
    transporte aéreo de pasajeros;

    b) "Residencia principal y permanente" significa la morada
    fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La
    nacionalidad
    del pasajero no será el factor determinante al
    respecto.

    4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la
    ley del tribunal que conoce el caso.

    Artículo 34. Arbitraje.

    1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo,
    las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular
    que toda controversia relativa a la responsabilidad del
    transportista prevista en el presente Convenio se
    resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por
    escrito.

    2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a
    elección del reclamante, en una de la jurisdicciones
    mencionadas en el artículo 33.

    3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán
    las disposiciones del presente convenio.

    4. Las disposiciones de los párrafos 2° y 3° de
    este artículo se considerarán parte de toda
    cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición
    de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con
    dichas disposiciones será nula y de ningún
    afecto.

    Artículo 35. Plazo para las acciones.

    1. El derecho a indemnización se extinguirá si
    no se inicia una acción dentro del plazo de dos
    años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o
    la del día en que la aeronave debería haber llegado
    o la de la detención del transporte.

    2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la
    ley del tribunal que conoce el caso.

    Artículo 36. Transporte sucesivo.

    1. En el caso del transporte que deban efectuar varios
    transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la
    definición del párrafo 3° del artículo
    1°, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga
    se someterá a las reglas establecidas en el presente
    convenio y será considerado como una de las partes del
    contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera
    a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.

    2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero,
    o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización
    por él, sólo podrá proceder contra el
    transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se
    produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por
    estipulación expresa, el primer transportista haya asumido
    la responsabilidad por todo el viaje.

    3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor
    tendrán derecho de acción contra el primer
    transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho
    a la entrega tendrán derecho de acción contra el
    último transportista, y uno y otro podrán,
    además, proceder contra el transportista que haya
    efectuado el transporte durante el cual se produjo la
    destrucción, pérdida, avería o retraso.
    Dichos transportistas serán solidariamente responsables
    ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.

    Artículo 37. Derecho de acción contra
    terceros.

    1. Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a
    la cuestión de si la persona responsable de daños
    de conformidad con el mismo tiene o no derecho de acción
    regresiva contra alguna otra persona.

    CAPITULO IV
    Transporte combinado

    Artículo 38. Transporte combinado.

    1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por
    aire y en parte
    por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del
    presente Convenio se aplicarán únicamente al
    transporte aéreo, con sujeción al párrafo
    4° del artículo 18, siempre que el transporte
    aéreo responda a las condiciones del artículo
    1°.

    2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio
    impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado,
    insertar en el documento de transporte aéreo condiciones
    relativas a otros medios de transporte, siempre que las
    disposiciones del presente convenio se respeten en lo que
    concierne al transporte aéreo.

    CAPITULO V
    Transporte aéreo efectuado por una persona distinta del
    transportista contractual

    Artículo 39. -Transportista
    contractual-Transportista de hecho.

    Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando
    una persona (en adelante el "transportista contractual") celebra
    como parte un contrato de transporte regido por el presente
    Convento con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que
    actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante
    el "transportista de hecho") realiza, en virtud de
    autorización dada por el transportista contractual, todo o
    parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del
    transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente
    Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo
    prueba en contrario.

    Artículo 40. Responsabilidades respectivas del
    transportista contractual y del transportista de hecho.

    Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un
    transporte que, conforme al contrato a que se refiere el
    artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el
    transportista contractual como el transportista de hecho
    quedarán sujetos, excepto lo previsto en este
    Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el
    primero con respecto a todo el transporte previsto en el
    contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que
    realiza.

    Artículo 41. Responsabilidad mutua.

    1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de
    sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en
    el ejercicio de sus funciones, se considerarán
    también, con relación al transporte realizado por
    el transportista de hecho, como acciones y omisiones del
    transportista contractual.

    2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de
    sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en
    el ejercicio de sus funciones, se considerarán
    también, con relación al transporte realizado por
    el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin
    embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al
    transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las
    cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24.
    Ningún acuerdo especial por el cual el transportista
    contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente
    Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos
    por el Convenio y ninguna declaración especial de valor
    prevista en el artículo 21 afectarán al
    transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.

    Artículo 42. Destinatario de las protestas e
    instrucciones.

    Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al
    transportista en virtud del presente Convenio tendrán el
    mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean
    dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las
    instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo
    surtirán efecto si son dirigidas al transportista
    contractual.

    Artículo 43. Dependientes y agentes.

    Por lo que respecta al transporte realizado por el
    transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste
    o del transportista contractual tendrán derecho, si
    prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar
    las condiciones y los límites de responsabilidad
    aplicables en virtud del presente convenio al transportista del
    cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que
    habían actuado de forma que no puedan invocarse los
    límites de responsabilidad de conformidad con el presente
    convenio.

    Artículo 44. Total de la
    indemnización.

    Por lo que re specta al transporte realizado por el
    transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este
    transportista y del transportista contractual, y de los
    dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el
    ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad
    mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas
    en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas
    mencionadas será responsable por una suma más
    elevada que los límites aplicables a esa persona.

    Artículo 45. Destinatario de las
    reclamaciones.

    Por lo que respecta al transporte realizado por el
    transportista de hecho, la acción de indemnización
    de daños podrá iniciarse, a elección del
    demandante, contra dicho transportista o contra el transportista
    contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se
    ejerce la acción únicamente contra uno de estos
    transportistas, éste tendrá derecho a traer al
    juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento
    y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.

    Artículo 46. Jurisdicción adicional.

    Toda acción de indemnización de daños
    prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a
    elección del demandante, en el territorio de uno de los
    Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse
    una acción contra el transportista contractual, conforme a
    lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya
    jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio
    o su oficina principal.

    Artículo 47. Nulidad de las cláusulas
    contractuales.

    Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista
    contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad
    prevista en este Capítulo o a fijar un límite
    inferior al aplicable conforme a este Capítulo será
    nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha
    cláusula no implica la nulidad del contrato, que
    continuará sujeto a las disposiciones de este
    Capítulo.

    Artículo 48. Relaciones entre el transportista
    contractual y el transportista de hecho.

    Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las
    disposiciones de este capítulo afectará a los
    derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo
    derecho de acción regresiva o de indemnización.

    CAPITULO VI Otras
    disposiciones

    Artículo 49. Aplicación obligatoria.

    Toda cláusula del contrato de transporte y todos los
    acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el
    daño, por los cuales las partes traten de eludir la
    aplicación de las reglas establecidas en el presente
    Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse,
    sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción,
    serán nulos y de ningún efecto.

    Artículo 50. Seguro.

    Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que
    mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en
    virtud del presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el
    transportista explota servicios podrá exigirle a
    éste que presente pruebas de que
    mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en
    virtud del presente convenio.

    Artículo 51. Transporte efectuado en circunstancias
    extraordinarias.

    Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8
    relativas a la documentación del transporte, no se
    aplicarán en el caso de transportes efectuados en
    circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de
    las actividades del transportista.

    Artículo 52. Definición de
    días.

    Cuando en el presente convenio se emplea el término
    "días", se trata de días del calendario y no de
    días de trabajo.

    CAPITULO VII
    Cláusulas finales

    Artículo 53. Firma, ratificación y entrada en
    vigor.

    1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el
    28 de mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la
    Conferencia
    Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrada en
    Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de
    mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de
    todos los Estados en la Sede de la
    Organización de Aviación Civil Internacional,
    en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el
    párrafo 6 de este artículo.

    2. El presente convenio estará igualmente abierto a la
    firma de organizaci ones regionales de integración
    económica. Para los fines del presente convenio,
    "organización regional de integración económica" significa
    cualquier organización constituida por Estados soberanos
    de una región determinada, que tenga competencia con
    respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya
    sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar,
    aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a "Estado
    Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con
    excepción del párrafo 2° del artículo
    1°, el apartado b) del párrafo 1° del
    artículo 3°, el apartado b) del artículo
    5°, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del
    artículo 57, se aplica igualmente a una
    organización regional de integración
    económica. Para los fines del artículo 24, las
    referencias a "una mayoría de los Estados Partes" y "un
    tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una
    organización regional de integración
    económica.

    3. El presente Convenio estará sujeto a la
    ratificación de los Estados y organizaciones
    regionales de integración económica que lo hayan
    firmado.

    4. Todo Estado u organización regional de
    integración económica que no firme el presente
    convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a
    él en cualquier momento.

    5. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
    aprobación o adhesión se depositarán ante la
    Organización de Aviación Civil Internacional,
    designada en el presente como Depositario.

    6. El presente Convenio entrará en vigor el
    sexagésimo día a contar de la fecha de
    depósito del trigésimo instrumento de
    ratificación, aceptación, aprobación o
    adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan
    depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una
    organización regional de integración
    económica no se tendrá en cuenta para los fines de
    este párrafo.

    7. Para los demás Estados y otras organizaciones
    regionales de integración económica, el presente
    convenio surtirá efecto sesenta días después
    de la fecha de depósito de sus instrumentos de
    ratificación, aceptación, aprobación o
    adhesión.

    8. El depositario notificará inmediatamente a todos los
    signatarios y Estados Partes:

    a) Cada firma del presente convenio y la fecha
    correspondiente;

    b) El depósito de todo instrumento de
    ratificación, aceptación, aprobación o
    adhesión y la fecha correspondiente;

    c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;

    d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los
    límites de responsabilidad establecidos en virtud del
    presente convenio;

    e) Toda denuncia efectuada en virtud del artículo
    54.

    Artículo 54. Denuncia.

    1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
    Convenio mediante notificación por escrito dirigida al
    depositario.

    2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta
    días después de la fecha en que el Depositario
    reciba la notificación.

    Artículo 55. Relación con otros instrumentos
    del convenio de Varsovia.

    El presente convenio prevalecerá sobre toda regla que
    se aplique al transporte aéreo internacional:

    1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a
    que esos Estados son comúnmente Partes de:

    a) El Convenio para la unificación de ciertas reglas
    relativas al transporte aéreo internacional firmado en
    Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el
    Convenio de Varsovia);

    b) El Protocolo que
    modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas
    relativas al transporte aéreo internacional firmado en
    Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de
    septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La
    Haya);

    c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para
    la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
    aéreo internacional realizado por quien no sea el
    transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de
    septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de
    Guadalajara);

    d) El Protocolo que modifica el convenio para la
    unificación de ciertas reglas relativas al transporte
    aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre
    de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de
    septiembre de 1955, f irmado en la ciudad de Guatemala el 8
    de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad
    de Guatemala);

    e) Los Protocolos
    adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal
    núm.4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por
    el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por
    el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala
    firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante
    llamados los Protocolos de Montreal); o

    2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el
    presente Con-venio debido a que ese Estado es Parte en uno o
    más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a
    e) anteriores.

    Artículo 56. Estados con más de un sistema
    jurídico.

    1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales
    en las que son aplicables diferentes sistemas
    jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el
    presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de
    la firma, ratificación, aceptación,
    aprobación o adhesión que el presente Convenio se
    extenderá a todas sus unidades territoriales o
    únicamente a una o más de ellas y podrá
    modificar esta declaración presentando otra
    declaración en cualquier otro momento.

    2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e
    indicarán explícitamente las unidades territoriales
    a las que se aplica el convenio.

    3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa
    declaración: a) Las referencias a "moneda nacional" en el
    artículo 23 se interpretarán como que se refieren a
    la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y b)
    La referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" y se
    interpretará como que se refiere a la ley de la unidad
    territorial pertinente de ese Estado.

    Artículo 57. Reservas.

    No podrá formularse ninguna reserva al presente
    convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en
    cualquier momento, mediante notificación dirigida al
    Depositario, que el presente convenio no se aplicará:

    a) Al transporte aéreo internacional efectuado
    directamente por ese Estado Parte con fines no comerciales
    respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano;
    ni

    b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para
    sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado
    Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha
    sido reservada por esas autoridades o en nombre de las
    mismas.

    En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben,
    debidamente autorizados, firman el presente convenio. Hecho en
    Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos
    noventa y nueve en español,
    árabe, chino, francés, inglés
    y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. El
    presente Convenio quedará depositado en los archivos de la
    Organización de Aviación Civil Internacional y el
    Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos
    los Estados Partes en el presente Convenio, así como
    también a todos los Estados Partes en el Convenio de
    Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el
    Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de
    Montreal.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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