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Corte Penal Internacional y Jurisdicción Internacional




Enviado por gcassals



    1. De la Jurisdicción
      Internacional
    2. La aplicación de la
      Jurisdicción Complementaria
    3. De la Corte Internacional de
      Justicia
    4. Génesis de la Corte
      Internacional
    5. Límites de la
      Competencia del la Corte Penal
      Internacional
    6. De la Jurisdicción
      por Excepción de la Corte Penal
      Internacional
    7. La Definición de la
      noción de complementariedad en al Corte penal
      Internacional
    8. Breves notas respecto del
      Procedimiento
    9. Las condiciones de
      admisibilidad
    10. Una sinopsis de complementariedad
      en el Estatuto de la Corte Penal
      Internacional

    De la
    Jurisdicción Internacional:

    Necesario resulta analizar el desarrollo de
    la noción de jurisdicción complementaria, propuesta
    por la Comisión de Derecho
    Internacional y adoptada en el Estatuto de la Corte Penal
    Internacional, dada la necesidad de reforzar el sistema de
    justicia penal
    a fin de evitar la impunidad.

    Son variadas las discusiones de fondo que tuvieron lugar
    en la Comisión de Derecho Internacional, en el
    Comité ad hoc establecido por la Asamblea General
    de las Naciones Unidas
    de la cual México
    forma parte, para revisar el proyecto
    propuesto por la Comisión y en el Comité
    preparatorio de las Naciones Unidas para la institución de
    una corte penal internacional.

    El resultado alcanzado en Roma se obtuvo,
    ante todo, gracias al consenso entre los Estados, que comprobaron
    que la comunidad
    internacional necesita disponer de un organismo de
    jurisdicción internacional permanente, encargado de
    decidir sobre la responsabilidad individual por los crímenes
    de índole internacional. Pero este organismo debe permitir
    que la jurisdicción penal nacional competente ejerza sus
    funciones
    previamente a su intervención y sólo
    intervendría en ausencia de tal jurisdicción o si
    ésta es incapaz de evitar la impunidad, esto es Restringir
    dicha Jurisdicción a un estado de
    excepción, sin que la misma, sea violatoria de la Soberanía Jurídica de los Estados
    soberanos.

    En los últimos años, la noción de
    jurisdicción ha sido una cuestión clave en
    numerosos debates sobre el derecho internacional humanitario. La
    razón es simple: en un mundo en el que el castigo de los
    crímenes internacionales es fundamental para el mantenimiento
    de la paz y la seguridad, Sin
    embargo como lo señala el documento publicado por la
    Revista
    Internacional de la Cruz Roja N° 845, el
    planteamiento fundamental radica en ¿cómo conciliar
    las jurisdicciones penales internacionales con la
    jurisdicción de los tribunales nacionales en situaciones
    en las que ambos tienen competencia para
    tratar el mismo asunto?

    Esta cuestión no se trató en profundidad
    hasta finales de los años ochenta. Hasta entonces, los
    Estados aplicaban principios
    generales de jurisdicción penal para determinar qué
    tribunal nacional tenía competencia para procesar a una
    persona
    acusada de actos que constituían crímenes
    internacionalmente reconocidos. Pero, en 1989, la
    delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea
    General de las Naciones Unidas la creación de una corte
    penal internacional para combatir lo que consideraba uno de los
    crímenes internacionales más recientemente
    reconocidos: el tráfico de drogas. La
    propuesta, que no era nueva para las Naciones Unidas, se
    hacía eco del trabajo que
    habían realizado dos comités especiales,
    constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953, a fin de
    elaborar proyectos de
    estatutos de tribunales penales internacionales.

    Aunado a lo anterior, y como acertadamente lo
    señala Javier Jiménez Fortea , "Por último,
    su carácter permanente lo hace diferente a
    otros tribunales como los creados recientemente para juzgar los
    crímenes cometidos en Ruanda o la ex-Yugoslavia. Se acaba
    así con la tendencia iniciada con el Tribunal de
    Nüremberg después de la Segunda Guerra
    Mundial de creación de órganos jurisdiccionales
    penales internacionales ad hoc y ex post, y que
    encajaban mal en el derecho al juez ordinario predeterminado por
    la ley." Esto es se
    institucionaliza de manera formal la creación de dichos
    Tribunales.

    La noción de jurisdicción complementaria
    es bastante nueva. Deriva de la importancia creciente que ha
    cobrado la relación entre los Estados y las organizaciones
    internacionales, puesto que la función
    que desempeñan esas entidades internacionales, diferentes
    de los Estados, ha forjado una nueva concepción del
    sistema internacional y de la distribución de derechos, responsabilidades
    y tareas. No es fácil anticipar cómo
    evolucionará la noción de jurisdicción
    complementaria en las legislaciones nacionales. Por lo general,
    los sistemas
    jurídicos internos poseen unas estructuras
    jerárquicas dentro de las cuales los órganos
    judiciales tienen un ámbito de acción
    más o menos definido; es difícil imaginar un
    órgano judicial que no cumpla sus funciones y que resuelva
    el asunto por una jurisdicción sustituta. A nivel
    interestatal, la tendencia predominante parece favorecer la
    jurisdicción concurrente, más bien que la
    complementaria.

    Es cierto que, al tiempo que se
    toma cada vez más conciencia de la
    gravedad de ciertas conductas, no sólo en los foros
    nacionales, sino también en la comunidad internacional,
    los Estados se han percatado de que, en ciertas circunstancias,
    sus aparatos nacionales o su legislación interna son
    insuficientes para juzgar crímenes que socavan los
    principios más elementales de humanidad. A fin de
    preservar el ideal de justicia, pero sobre todo de evitar la
    impunidad, los Estados han acabado, en consecuencia, por aceptar
    el hecho de que sus sistemas necesitan nuevos mecanismos para
    remediar sus imperfecciones. Así pues, la idea de una
    jurisdicción internacional se considera una manera de
    reforzar los esfuerzos contra la impunidad, tratando siempre de
    preservar el ideal de justicia, sin el menoscabo de como ya se
    dijo, la soberanía jurisdiccional de las
    Naciones.

    La
    aplicación de la Jurisdicción
    Complementaria.

    El artículo 1 del Estatuto una
    jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales
    nacionales, esto es, sólo podrá actuar en defecto
    de estas últimas. Citando a Jiménez Fortea, se
    demuestra el hecho de: "que un Estado pueda solicitar la
    inhibición del Fiscal de la
    Corte, cuando aquél esté realizando o haya
    realizado una investigación sobre las personas bajo su
    jurisdicción respecto a actos que puedan constituir
    crímenes de los descritos en el art. 5 del Estatuto (art.
    18.2). O también, la posibilidad que tiene ese Estado de
    impugnar la competencia o la admisibilidad de una causa por la
    Corte Penal Internacional (art. 19)."

    De todos modos, lo anterior no significa que la
    actuación de este Tribunal esté supeditada
    totalmente a la del Estado correspondiente, sino que con muy buen
    criterio se han establecido unos mecanismos correctores.
    Así, la efectiva inhibición depende de la
    decisión que al respecto adopte la Sala de Cuestiones
    Preliminares (art. 18.2 in fine). Además, cabe
    revisarla en su caso a los seis meses de su adopción o
    cuando se haya producido un cambio
    significativo de circunstancias, y que el Fiscal pida que se le
    informe
    periódicamente de la marcha de las investigaciones o
    del ulterior juicio (art. 18.3 y 5, respectivamente).

    Pero sobre todo y más importante que lo anterior,
    porque el artículo 17 habilita a la Corte para que examine
    si un Estado tiene verdadera disposición a actuar en un
    caso concreto
    fijando al efecto unos criterios determinantes, o si va a ser
    incapaz para ello, atendida la situación de su administración nacional de justicia. Hasta
    el punto, que según el artículo 20 es posible
    procesar de nuevo a una persona cuando la intención haya
    sido sustraerlo de su responsabilidad penal por crímenes
    de los que es competente este Tribunal internacional. Así
    como cuando no se haya instruido la causa de forma independiente
    o imparcial.

    De la Corte
    Internacional de
    Justicia.

    Necesario resulta dimensionar de manera objetiva, la
    creación de la Corte Internacional de Justicia, diversas
    opiniones han surgido orientando la mayoría de estas
    opiniones como controversiales. Antes que nada, su naturaleza
    real, estriba en un Organo Jurisdiccional por el cual, en caso
    de excepción,
    puede conocer de los delitos de
    genocidio o lesa humanidad, siempre y cuando, el Estado de
    origen, sea omiso en su substanciación, y por la
    trascendencia del caso amerite intervención de
    ésta.

    Dicho órgano, no puede estar sujeto a una visión
    política,
    ni la prosecución judicial, debe estribar a ser un
    instrumento político, sino mas bien, debe dimensionarse de
    manera justipreciada como producto de la
    interacción dentro del concierto
    internacional.

    Es importante recalcar que este nuevo órgano
    internacional nace con una vocación universal, no
    restringido, por lo menos inicialmente, a un ámbito
    territorial y político concreto como el Tribunal Europeo.
    Pero sobre todo, porque pretende acabar con unas situaciones
    injustas en cualquier parte del mundo, constituyendo el ideal que
    pueda llegarse a hablar de una jurisdicción mundial.

    Génesis de la
    Corte Internacional.

    Su origen básicamente se remonta a la aprobación
    en Roma del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el
    diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

    Se trata de un tribunal internacional de naturaleza
    específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los
    individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa
    humanidad, guerra y
    agresión de acuerdo con la definición que de ellos
    hace el propio Estatuto (arts. 6, 7, 8 y 5.2, respectivamente),
    por lo que es diferente de otros órganos jurisdiccionales
    que intentan resolver conflictos
    entre Estados, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades
    Europeas o el Tribunal Internacional de Justicia.

    También se diferencia de otras instancias como lo es el
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
    porque la finalidad de la Corte Penal Internacional no es la de
    proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su
    competencia, indirectamente se convertirá en un
    instrumento de protección de los mismos.

    La Asamblea General de las naciones Unidas encomendó a
    la Comisión de Derecho Internacional (CDI) la
    preparación del nuevo proyecto de estatuto. Aunque no
    había muchas posibilidades de que esta Comisión
    lograra su objetivo, una
    serie de acontecimientos, que tuvieron lugar entre 1989 y 1992
    favorecieron sus esfuerzos: el Consejo de Seguridad creó
    sendos tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y
    para Ruanda, permitiendo así, por primera vez desde la II
    Guerra
    Mundial, que se investigara y se procesara, a nivel
    internacional, a personas acusadas de violaciones del derecho
    internacional humanitario.

    En 1994, la Comisión de Derecho Internacional
    presentó el proyecto de Estatuto de la Corte Penal
    Internacional (CPI) a la Asamblea General, al mismo tiempo que
    elaboraba el borrador del Código
    de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad.
    La propuesta de la CDI se basaba en precedentes internacionales,
    como eran: los tribunales de Nuremberg y de Tokio, los proyectos
    de estatutos de 1951 y 1953, el proyecto de Estatuto de 1980 para
    la Creación de una Jurisdicción Penal Internacional
    para el cumplimiento de la Convención sobre el
    apartheid y los estatutos de los Tribunales para la ex
    Yugoslavia y para Ruanda.

    El proyecto de Estatuto de la Corte Penal Internacional fue
    analizado luego por un Comité Especial, establecido por la
    Asamblea General, a fin de revisar los aspectos de fondo y
    administrativos más importantes del texto. A pesar
    de que no logró el consenso suficiente para convocar a una
    conferencia de
    delegados plenipotenciarios, el Comité consiguió
    que los Estados se familiarizaran con la idea de crear un
    tribunal penal internacional para procesar a los inculpados. Como
    evidenciaron los debates posteriores, los Estados eran reacios a
    aceptar la constitución de un órgano judicial
    internacional completamente independiente, que pudiera
    pronunciarse sobre la responsabilidad individual por
    crímenes internacionales. Muchos veían en esa
    noción una eventual pérdida de su soberanía
    jurisdiccional.

    Las deliberaciones del Comité Especial culminaron, en
    1986, con la decisión de establecer un Comité
    Preparatorio, cuya tarea sería examinar el proyecto de
    Estatuto para la Corte Penal Internacional, elaborado por la
    Comisión de Derecho Internacional, tomando en cuenta las
    diferentes opiniones, las observaciones realizadas por el
    Comité Especial y los comentarios escritos que remitieron
    los Estados y las organizaciones internacionales.

    Al abordar estas diversas cuestiones, el Comité
    elaboró una lista de temas, en la que incluyó uno
    titulado Complementariedad y mecanismo de
    activación
    . La idea era debatir la relación de
    la corte internacional propuesta con los sistemas nacionales.

    Cuando remitió su informe final, en 1998, el
    Comité propuso una nueva versión del proyecto de
    Estatuto, que luego se analizó en la Conferencia
    Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
    sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. Se
    volvió a debatir la cuestión de la
    complementariedad, pero ningún grupo de
    trabajo la incluyó específicamente en su orden del
    día, por lo cual se dejó para que la estudiara el
    Comité Plenario. El concepto se
    aceptó finalmente tal y como lo había propuesto el
    Comité Preparatorio y se insertó
    explícitamente en el preámbulo y en los
    artículos 1, 17, 18 y 19 del Estatuto, aunque concierne,
    naturalmente, a toda la estructura y
    el funcionamiento de la Corte, por que finalmente el uno de julio
    de dos mil dos, con setenta y seis ratificaciones y ciento
    treinta nueve firmas, entró en vigor en Estatuto de Roma
    de la Corte Penal Internacional.

    Ahora bien, el artículo séptimo del estatuto por
    el cual se crea la Corte Penal Internacional, establece como
    punto nodal los aspectos propios de su función, y la
    naturaleza de las causas que en él se radican y que a
    continuación se transcribe:

    ""1. Por cuanto el artículo 7 corresponde al derecho
    penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el
    artículo 22, deben interpretarse en forma estricta,
    teniendo en cuenta que los crímenes de lesa humanidad,
    definidos en el artículo 7, se hallan entre los
    crímenes más graves de trascendencia para la
    comunidad internacional en su conjunto, justifican y
    entrañan la responsabilidad penal individual y requieren
    una conducta
    impermisible con arreglo al derecho internacional generalmente
    aplicable, como se reconoce en los principales sistemas
    jurídicos del mundo.

    (….)

    3. Por "ataque contra una población civil"

    Dentro de ese contexto, los elementos se entenderá una
    línea de conducta que implique la comisión
    múltiple de los actos indicados en el párrafo
    1 del artículo 7 del Estatuto contra una población
    civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado
    o de una organización de cometer esos actos. No es
    necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se
    entiende que la "política … de cometer esos actos"
    requiere que el Estado o la
    organización promueva o aliente activamente un ataque
    de esa índole contra una población civil.

    Importante resulta destacar, que la creación de dicho
    estatuto, establece modalidades y delimita la expresión
    gramatical, un sin numero de propuestas se debatieron y resulta
    de un interés
    jurídico analizar que las ópticas que motivaron su
    redacción resultaron en algunos casos
    impregnadas de una connotación cultural y jurídica
    de suma trascendencia.

    Para ilustrar dicho aspecto, es necesario tomar en cuenta la
    ausencia de voluntad de llegar a comprometerse por parte de
    Egipto y
    China, y, en
    diferentes momentos, por parte Emiratos Arabes Unidos, Siria y
    otros países árabes, la Comisión
    Preparatoria adoptó un texto que sigue requiriendo "activa
    promoción o aliento" por parte de los
    estados u organizaciones. Lo que originó que la
    redacción de dicho documento, diera lugar a una nota de
    pie de página que aclara que para que haya una
    política se requiere "acción" por parte de los
    estados u organizaciones pero que, en "circunstancias
    excepcionales", la "omisión deliberada" de actuar puede
    constituir una política.

    Tan pronto como este lenguaje
    surgió en las negociaciones, grupos
    Internacionales de Derechos Humanos presionaron a favor de
    retirar la expresión omisión "deliberada", pues
    requiere demostrar un grado de intencionalidad inapropiado para
    estos crímenes. También, se develó la
    procupación por dichos grupos respecto de la referencia a
    "circunstancias excepcionales" y su requisito de "omisión
    deliberada", ya que la falta deliberada de actuación es un
    estándar elevado y al ser colocado frente a la naturaleza
    y alcance de los crímenes que obedecen a la
    calificación de crímenes contra la humanidad,
    omisión "deliberada" debe siempre considerarse como una
    política estatal u organizativa.

    El contenido de la nota al pie de página de dicho
    artículo ya citado, quedó redactado de la manera
    siguiente:

    "(Nota 1: La política que tuviera a una
    población civil como objeto del ataque se llevaría
    a cabo mediante la acción del Estado o de la
    organización. Esa política, en circunstancias
    excepcionales, podría llevarse a cabo por medio de una
    omisión deliberada de actuar y que apuntase
    conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de
    una política de ese tipo no se puede deducir
    exclusivamente de la falta de acción del gobierno o la
    organización.)"

    Límites de la
    Competencia del la Corte Penal Internacional.

    La competencia de la Corte tiene unos límites de
    carácter temporal y otros de naturaleza territorial. En
    cuanto a los primeros, la competencia únicamente puede
    extenderse sobre los crímenes cometidos después de
    la entrada en vigor del Estatuto (art. 11.1), con lo que casos
    como el de Pinochet no podrían ser juzgados por este
    Tribunal, por la retroacción en perjuicio del
    justiciable.

    De hecho, el artículo 24 establece la irretroactividad
    en perjuicio del incoado ratione personae por las
    conductas anteriores a la entrada en vigor de esta norma.
    Además, respecto de los Estados que ratifiquen el Estatuto
    después de la fecha mencionada la competencia sólo
    se extiende, salvo declaración expresa en contrario, a los
    delitos que se cometieren con posterioridad al inicio de la
    vigencia del mismo para esos Estados (art. 11.2).

    Respecto a los límites territoriales, la Corte Penal
    Internacional sólo podrá ejercer su competencia en
    los casos en que el crimen haya tenido lugar en el territorio de
    uno de los Estados Parte o, en el caso de que se hubiere cometido
    a bordo de un buque o de una aeronave, su matrícula fuera
    la de uno de esos Estados (art. 12.2, letra "a").

    No obstante, puede conocer también de aquellos
    supuestos en que el acusado sea nacional de uno de los Estados
    mencionados (art. 12.2, letra "b"), independientemente del
    territorio donde se hayan producido los hechos. Pero, más
    importante, es la excepción prevista en los
    artículos 4.2, 12.3 y 87.5, consistente en la posibilidad
    de que la Corte ejerza su competencia para crímenes
    concretos cometidos por nacionales o en el territorio de un
    Estado no Parte, a través de un acuerdo especial.

    Materialmente su competencia se basa a los actos cometidos por
    las personas naturales mayores de dieciocho años (arts.
    25.1 y 26) que constituyan, como hemos dicho, delitos de
    genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión (art. 5),
    según la definición que de ellos se ha hecho en los
    artículos 6, 7 y 8, respectivamente. Si bien el delito de
    agresión no se ha definido dejándose la misma para
    un momento posterior, de acuerdo con el artículo 5.2. En
    cuanto a los crímenes de guerra tipificados en el
    Estatuto, hay que tener presente que a pesar de las referencias
    expresas contenidas en este último a los Convenios de
    Ginebra de 1949 y de la influencia evidente que estas normas han tenido
    en la configuración de los tipos, no convierte a este
    Tribunal en un instrumento de control de la
    aplicación del Derecho de los conflictos armados. En
    efecto, la Corte sólo puede enjuiciar las conductas
    descritas en el Estatuto (art. 8), las cuales tienen como
    denominador común el tratarse de actos masivos o
    generalizados.

    Como condición y para efecto de una garantía de
    seguridad jurídica, en ningún caso podría
    juzgar comportamientos aislados, que quedarán sometidos a
    los mecanismos ordinarios de control previstos en las normas
    sobre conflictos armados.

    De la
    Jurisdicción por Excepción de la Corte Penal
    Internacional.

    Durante su diseño,
    el Comité Especial, así como el Comité
    Preparatorio, reiteraron que la complementariedad debería
    entenderse en el marco de la relación entre las
    jurisdicciones nacionales y la jurisdicción de una corte
    penal internacional, y que ésta debe considerarse
    como excepcional
    . Se señaló que, dados los
    escasos recursos de que
    dispondría la Corte propuesta, sería mejor evitar
    someterle asuntos que los tribunales nacionales podían
    tratar sin dificultad. Una mejor justificación de este
    argumento sería que, en derecho internacional, se
    considera que el ejercicio del poder de
    control y el derecho penal
    incumben al Estado y que, por consiguiente, la
    jurisdicción de la Corte debería considerarse como
    una excepción a las prerrogativas del Estado .

    Respaldó esta idea la opinión de algunos Estados
    de que el establecimiento de la Corte no disminuía ni
    reemplazaba, tampoco debía hacerlo, la obligación
    de los Estados de enjuiciar y castigar a los sospechosos de haber
    cometido crímenes internacionales. Según esta
    opinión, ésa sigue siendo una obligación de
    todos los Estados, pues esos crímenes afectan a la
    comunidad internacional en su conjunto. Pero esta
    aseveración no se debería entenderse como el
    otorgamiento de un carácter absoluto a las jurisdicciones
    nacionales, porque ello obligaría a definir la
    jurisdicción de la Corte en función de lo que no
    puede hacer, en lugar de lo que sí puede hacer. Por ello,
    se propuso incluir un artículo específico en el
    texto del proyecto. La misma propuesta se presentó al
    Comité Especial, pero no obtuvo el apoyo suficiente. La
    situación fue diferente en el Comité Preparatorio,
    donde finalmente se aceptó .

    Según el Comité Preparatorio, las excepciones
    que autorizarían la intervención de la Corte
    debían deducirse del preámbulo del proyecto, en el
    que se hacía referencia a casos en los que los procedimientos de
    enjuiciamiento dentro de los sistemas nacionales de justicia
    penal "no existan o no sean eficaces" [. Los Estados
    estimaron que las expresiones de "no existieran" y "no fueran
    eficaces" no eran demasiado claras y que, por lo tanto,
    podían dar lugar a dudas sobre los criterios que
    justificaban tal determinación. En el Comité
    Especial, se hizo referencia al motivo que impulsaba a la
    Comisión de Derecho Internacional de la ONU a emplear
    dichas expresiones, en el sentido de que la Comisión
    "suponía que la corte penal internacional sólo
    intervendría en los casos en que no existieran
    perspectivas de que los presuntos responsables de delitos graves
    fueran debidamente enjuiciados por los tribunales nacionales" .
    Se excluiría su intervención en caso de que los
    tribunales nacionales tomaran decisiones de absolver, condenar o
    no procesar a esos criminales, a menos que la Corte estuviera
    convencida de que tales decisiones no están bien
    fundadas.

    Si bien puede parecer que se trata de un asunto meramente
    terminológico, las expresiones "no existan" y "no sean
    eficaces", tal como se empleaban en el proyecto de Estatuto, o la
    frase "no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento
    o no pueda realmente hacerlo", que figura en el artículo
    17.1 (b) del Estatuto de Roma, pueden ser fuente de
    ambigüedades hasta que la Corte determine los criterios que
    se aplicarán. Las disposiciones de los artículos
    17.2 y 17.3 del Estatuto de Roma no ayudan mucho a clarificar las
    expresiones mencionadas. Al contrario, al referirse a otras
    nociones subjetivas, complican aún más el problema
    .

    Se consideró asimismo que otra excepción al
    ejercicio de la jurisdicción nacional era el caso de un
    Estado que voluntariamente desistiera o renunciara a su
    jurisdicción en favor de la Corte. Aunque algunos Estados
    criticaron esta idea, argumentando que no parecía
    compatible con el concepto de complementariedad, pareció
    una consecuencia lógica
    de ese concepto: la corte internacional sólo debía
    intervenir en una situación de falta de la
    jurisdicción nacional competente. Por lo tanto, si el
    Estado competente determina, por la razón que sea, que no
    ejercerá su derecho de jurisdicción, podrá
    desistir de este ejercicio y se abrirán las puertas para
    que la Corte Penal Internacional intervenga a fin de evitar la
    impunidad.

    Por último, se estableció que estas excepciones
    a la jurisdicción nacional deberían considerarse
    antes, incluso, de que el fiscal de la Corte penal Internacional
    incoe una investigación, argumentando que ésta
    podría obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción
    nacional. Además, si un caso estaba siendo investigado o
    estaba pendiente en un tribunal nacional, la corte internacional
    debería declinar temporalmente su competencia, aunque
    podría reanudar su investigación si el Estado
    competente desistía de llevar a cabo la suya o si se
    hubiera determinado alguna de las circunstancias excepcionales
    antes mencionadas.

    La Definición de la
    noción de complementariedad en al Corte penal
    Internacional. ( Del
    artículo 1 del estatuto)

    Como se ha señalado, la complementariedad puede tomar
    diversas formas en los procedimientos de la Corte, e incluso en
    la fase de investigación realizada por el fiscal.

    En primer lugar, la cuestión de la índole
    complementaria de la Corte se introdujo y se subrayó en el
    preámbulo :

    "(…) Destacando que la Corte Penal Internacional
    establecida en virtud del presente Estatuto será
    complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
    (…)"

    Esta declaración está reforzada por los
    párrafos precedentes, que fijan los fundamentos de la
    complementariedad y cómo debe entenderse ésta: los
    crímenes internacionales conmueven la conciencia de la
    humanidad, amenazan la paz, la seguridad y el bienestar
    mundiales, y no deben quedar sin castigo; los Estados tienen la
    principal responsabilidad de tomar las medidas necesarias para
    evitar la impunidad; y una corte penal internacional es necesaria
    en interés de las generaciones presentes y futuras, para
    protegerlas de los crímenes más graves que
    preocupan a la comunidad internacional en su conjunto.

    Siguiendo la propuesta que se había formulado en el
    proyecto elaborado por el Comité Preparatorio, en el
    artículo 1 del Estatuto se establece la
    jurisdicción de la Corte:

    "Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional
    (…). La Corte será una institución permanente,
    estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre
    personas respecto de los crímenes más graves de
    trascendencia internacional de conformidad con el presente
    Estatuto y tendrá carácter complementario de las
    jurisdicciones penales nacionales. (…)"

    Breves notas respecto del
    Procedimiento.

    Inicio de la investigación

    Las condiciones previas para el ejercicio de la competencia de
    la Corte están establecidas en el artículo 12,
    según el cual dicha competencia es automáticamente
    aceptada por los Estados que se hacen Partes en el Estatuto. Por
    lo tanto, para que la Corte ejerza su competencia, los siguientes
    Estados deben ser Partes en el Estatuto o hacer aceptado su
    competencia de conformidad con el artículo 12.3: a) el
    Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el crimen y b) el
    Estado del que sea nacional el acusado.

    Según el artículo 13, el procedimiento se inicia
    por tres mecanismos posibles:

    1. remisión del asunto por un Estado Parte;
    2. remisión por el Consejo de Seguridad, actuando con
      arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
      Naciones Unidas; en ese caso, la Corte puede iniciar una
      investigación aunque el Estado del acusado y el del
      crimen no hayan aceptado su competencia; y
    3. una investigación ordenada por el fiscal por
      iniciativa propia.

    Las condiciones de
    admisibilidad: cuándo no tiene un Estado la capacidad o la
    voluntad de incoar acciones
    penales.

    La cuestión de la admisibilidad se plantea cuando la
    Corte examina la situación judicial de un inculpado a la
    luz de la
    jurisdicción nacional: si la Corte llega a la
    conclusión de que el asunto se ha remitido a un tribunal
    nacional, tiene que declararlo inadmisible.

    Es interesante observar que las dudas expresadas por muchas
    delegaciones que intervinieron en cuanto a la posible
    subjetividad de la Corte cuando determine la falta de voluntad o
    de capacidad de un Estado para emprender una acción penal,
    hicieron que se definieran ciertos criterios que la Corte debe
    aplicar.

    En el artículo 17, se estipulan los principales
    elementos que definen la relación entre la Corte y los
    tribunales nacionales, interpretando la jurisdicción de la
    Corte por la vía negativa, es decir, estableciendo lo que
    no puede hacer, en lugar de lo que puede.
    Ello no obstante, se fijan unos criterios para la
    intervención de la Corte. Para que un caso sea declarado
    admisible, han de cumplirse cuatro condiciones, a saber:

    · Que ningún Estado que tenga
    jurisdicción esté investigando o enjuiciando a la
    persona en cuestión por los mismos actos que constituyen
    el crimen internacional;

    · Que ningún Estado que tenga
    jurisdicción haya decidido, tras haber investigado el
    asunto, incoar acciones penales;

    · Que el inculpado no haya sido enjuiciado
    previamente por la conducta a que se refiere la denuncia;

    · Que el caso sea de suficiente gravedad como para
    justificar la adopción de otras medidas por la
    Corte.

    Estas condiciones deberían interpretarse en forma
    acumulativa, es decir, que han de cumplirse todas para que la
    Corte pueda intervenir. La primera condición se refiere a
    la situación en la que la Corte cede su
    jurisdicción en favor de los tribunales nacionales. La
    segunda tiene elementos de la primera, primacía de los
    tribunales nacionales, y de la tercera, que se refiere al
    principio de non bis in idem.

    La excepción que se incluye en el párrafo 17.1
    (c) también está comprendida en el párrafo
    17.2 (a). La cuarta condición se refiere a una
    intervención calificada de la Corte para evitar que se la
    considere un sustituto de los tribunales nacionales.

    De la determinación de la falta de capacidad o de
    voluntad
    Las excepciones a esas condiciones son
    probablemente más problemáticas. Afirmar que un
    Estado está actuando de mala fe o que carece de capacidad
    o de voluntad para iniciar acciones penales es indudablemente una
    acusación seria. Si tal situación se presenta
    alguna vez en la práctica, no cabe duda de que
    ocasionará controversias.

    El Estatuto prevé tres tipos de conductas de un Estado
    que pueden inducir a la Corte a determinar que dicho Estado no
    tiene disposición para iniciar acciones penales:

    1. Cuando se haya instruido el proceso con
      el propósito de sustraer a la persona en cuestión
      de su responsabilidad penal;
    2. Cuando se considere una demora injustificada incompatible
      con un esfuerzo genuino por hacer comparecer a una persona ante
      la justicia; y
    3. Cuando el tribunal nacional competente no es independiente
      o imparcial. En cuanto a la incapacidad para incoar acciones
      penales, el Estatuto hace referencia a la ausencia de
      mecanismos efectivos, en el plano nacional, para reunir las
      pruebas y
      los testimonios o para detener al acusado.

    Por consiguiente, las excepciones pueden clasificarse en
    subjetivas y objetivas. Las subjetivas son las que corresponden
    a las tres primeras situaciones; las objetivas, a las
    situaciones descritas en el párrafo 17.3.

    Es posible interpretar los dos primeros elementos del
    párrafo 17.2 como una referencia al concepto de "actuar
    de mala fe". Sustraer al acusado a su responsabilidad penal o
    demorar indefinidamente las diligencias pueden ser maneras de
    permitir que el inculpado quede sin castigo. La tercera
    situación puede deberse a presiones externas, no
    sólo políticas, sino también, como dijo
    la Comisión de Derecho Internacional, a amenazas
    proferidas por grupos terroristas, que pueden impedir el
    desarrollo normal de las diligencias judiciales.

    En cuanto a las condiciones objetivas, es evidente que un
    Estado que no dispone de los medios
    suficientes para reunir las pruebas necesarias o para detener
    al acusado puede ser considerado incapaz de efectuar una
    investigación adecuada. En tales circunstancias, es
    necesaria la jurisdicción complementaria de la Corte
    Penal Internacional.

    La pregunta que cabe plantear, en este sentido, es si todas
    esas condiciones son coherentes con la definición de
    jurisdicción complementaria adoptada. La respuesta
    parece ser afirmativa, especialmente si se considera el
    artículo 17, que toma en cuenta los diferentes objetivos
    enunciados en el preámbulo, a saber: evitar la
    impunidad, respetar las jurisdicciones nacionales y garantizar
    que los Estados adopten una actitud
    responsable respecto de las violaciones graves, si no quieren
    verse despojados, mediante una excepción, de su
    competencia primaria sobre el caso.

    Los artículos 18 y 19: aspectos de procedimiento
    de la admisibilidad

    Los artículos 18 y 19 complementan las disposiciones
    estipuladas en el artículo 17. En el artículo 18,
    se establece el procedimiento que ha de seguirse para decidir
    la admisibilidad. Cabe destacar que este artículo
    exhorta a que el fiscal y el Estado competente mantengan
    estrechos contactos sobre la marcha de las investigaciones o la
    celebración de un juicio a nivel nacional.

    El objetivo de esta precaución es evitar cualquier
    demora injustificada de las diligencias.

    Por otra parte, el artículo 19 contiene una norma,
    que muchos consideraron implícita en la función
    judicial, según la cual la Corte debe cerciorarse de que
    tiene competencia en todas las causas que se le sometan. Su
    decisión de admitir una causa puede ser impugnada por el
    acusado o por el Estado que tiene competencia en la causa, sea
    porque ese Estado ya la está investigando o porque, de
    conformidad con el artículo 12, se requiere su
    aceptación de la jurisdicción de la Corte.

    Una sinopsis de
    complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal
    Internacional.

    Sin hacer un análisis detallado, el siguiente bosquejo
    puede contribuir a clarificar la primera etapa de los
    procedimientos, en la que la cuestión de la
    complementariedad cumple una función más
    evidente:

    · Inicio de una investigación: el fiscal
    está a cargo de esta parte de las diligencias y la incoa
    cuando una causa es sometida a la Corte por un Estado Parte,
    por el Consejo de Seguridad o por su propia iniciativa. En el
    primer y en el último caso, se requiere que el Estado
    donde se cometió el crimen o el Estado del inculpado
    hayan aceptado la competencia de la Corte (artículos 9,
    12, 13, 14 y 15).

    · El Fiscal notificará su intención de
    abrir una investigación a todos los Estados Partes y a
    los Estados que ejercerían normalmente
    jurisdicción. En el plazo de un mes, esos Estados deben
    informar a la Corte si están investigando o han
    investigado los actos que constituyen el objeto de la
    intervención de la Corte. Si éste es el caso, el
    fiscal debe remitirse a la investigación realizada por
    el Estado (artículos 15, 16 y 18).

    · Si el fiscal considera que existen razones
    justificadas para abrir una investigación, debe
    presentar una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares
    para que ésta la autorice. El fiscal puede solicitar
    esta autorización, aunque un Estado ya esté
    investigando la causa (artículo 15).

    · La Sala de Cuestiones Preliminares puede autorizar
    al fiscal a proceder a la investigación. Esta
    decisión no afectará la determinación
    posterior de la Corte acerca de la jurisdicción y la
    admisibilidad de la causa. La Sala de Cuestiones Preliminares
    también puede rechazar la solicitud del fiscal, lo que
    no impide que más tarde pueda presentarse otra
    solicitud, basada en nuevos hechos, sobre la misma
    situación. El Estado implicado o el fiscal pueden apelar
    todas estas decisiones ante la Sala de Apelaciones
    (artículos 18, 19, 57 y 58).

    · Si hay pruebas suficientes, el fiscal
    solicitará a la Sala de Cuestiones Preliminares que
    dicte una orden de detención o una citación de
    comparecencia. Tras la entrega del inculpado a la Corte, la
    Sala de Cuestiones Preliminares deberá celebrar una
    audiencia para confirmar los cargos por los cuales el Fiscal
    tiene la intención de pedir el procesamiento. Una vez
    que se hayan confirmado esos cargos, la Presidencia debe
    constituir una Sala de Primera Instancia, que será
    responsable del juicio (artículos 58 y 61).

    · Para proceder, la Corte debe cerciorarse de que
    tiene competencia en la causa, basándose en los
    criterios establecidos en el artículo 17. El acusado o
    un Estado que tenga competencia en la causa pueden impugnar su
    decisión. Si la impugnación se efectúa
    antes de la confirmación de los cargos, se
    remitirá a la Sala de Cuestiones Preliminares. En caso
    contrario, a la Sala de Primera Instancia (artículos 17,
    19 y 82).

    En ese momento, que es crucial, la Corte examinará su
    relación con las jurisdicciones nacionales, a fin de
    determinar su propia jurisdicción; en otras palabras, en
    ese momento entra en juego la
    complementariedad.

    A medida que avanzan las diligencias, surgen otras
    cuestiones estrechamente relacionadas con la complementariedad,
    como la cooperación judicial, la extradición y el
    traslado, así como el cumplimiento de las órdenes
    de detención. Sin embargo, es indudable que esta
    cuestión desempeña un papel fundamental en la
    fase inicial del procedimiento, puesto que el planteamiento de
    la complementariedad coincide con el momento, tan esperado y
    temido, en que la Corte evaluará si puede o no iniciar
    su investigación o su acción penal. El tiempo
    dirá si la práctica confirma este punto de
    vista.

    Por:

    Lic. José Gerardo Arrache Murguía

    Universidad de Guanajuato.

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