Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras
- Principios de
responsabilidad - Extensión de la
responsabilidad - Garantías de
Responsabilidad del Operador - Aplicación del convenio y
disposiciones generales - Disposiciones
finales
Los Estados que firman el presente
Convenio,
Animados por el deseo de garantizar una
reparación equitativa a las personas que. sufran
daños causados en la superficie, por aeronaves
extranjeras, limitando al mismo tiempo, en
forma razonable, el alcance de las responsabilidades originadas
por dichos fallos, con el fin de no entorpecer el
desenvolvimiento del transporte,
aéreo internacional y, del mismo modo, convencidos de la
necesidad de unificar por medio de un convenio internacional, en
la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en los
diversos párrafos respecto a las responsabilidades
originadas por dichos daños,
Han nombrado a tal efecto los infrascritos
Plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido
en las siguientes disposiciones :
Capitulo I – Principios de
responsabilidad
Artículo 1
1. La persona que sufra
daños en la superficie tiene derecho a reparación
en las condiciones fijadas en este Convenio, con sólo
probar que, los, daños provienen de una aeronave en vuelo,
o de una persona o una cosa caída de la misma. Sin
embargo, no habrá. lugar a reparación, si los
daños no son consecuencia directa del acontecimiento que
los ha originado o si se. deben al mero hecho del paso de la
aeronave a través del espacio aéreo de conformidad
en los reglamentos de tránsito aéreo
aplicables.
2. A los fines del presente Convenio, se considera que
una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la
fuerza motriz
para despegar hasta. que termina el recorrido de aterrizaje. Si
se trata de una aeronave más ligera que el aire, la
expresión «en vuelo » se aplica al periodo
comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie
hasta aquél en que queda amarrada nuevamente a
ésta,
Artículo 2
1. La ubicación de reparar los daños
previstos en el artículo 1 del presente convenio incumbe
al operador de la aeronave.
2. Si los daños resultantes de la muerte o
lesiones de una persona sirven de fundamento a una acción
de reparación intentada por otra, la culpa de
aquélla o de sus dependientes producirá
también los efectos previstos en el párrafo
anterior,
Artículo 7
Si dos o más aeronaves en vuelo entran en
colisión o se perturban entre si, y resultan daños
reparables según el artículo 1, o si dos o
más, aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños,
cada una de las aeronaves, se considera como causante del
daño y
el operador respectivo será responsable en las condiciones
y límites
de responsabilidad previstos en este
Convenio.
Artículo 8
Las personas, mencionadas en el párrafo 3 del
artículo 2 y en los artículos 3 y 4, podrán
oponer las excepciones que. correspondan al operador según
este Convenio.
Artículo 9
El operador, el propietario, la persona responsable de
acuerdo con los artículos 3 o 4, o sus dependientes, no
serán responsables de los daños causados por una
aeronave en vuelo o personas o cosas, caídas; de la misma,
que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.
Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la
intención deliberada de provocar un
daño.
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
prejuzga la extensión de la personas responsable de
acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna
otra persona,
Capítulo II –
Extensión de la
responsabilidad
Artículo 11
1. Sin, perjuicio de lo dispuesto en el artículo
12, la, garantía de la, indemnización por los
daños reparables según el artículo 1, a
cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el
presente Convenio, no excederá por aeronave y accidente de
:
(a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no
exceda de 1.000 kilogramos ,
(b) 500.000 francos, más 400 francos por
kilogramo que pase de los 1.000, para aeronaves que pesen
más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos;
(c) 2.500.000 francos, más, 250 francos por
kilogramo que pase de los 6.000 para aeronaves que pesan
más de 6.000 y no excedan de 2000 kilogramos;
(d) 6.000.000 francos, más 150 francos par
kilogramo que pase de los 20.000 kilogramos para, aeronaves que
pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000
kilogramos;
(e) 10.500.00 francos, más 100 francos por
kilogramo que pase de los 50.000 kilogramos para aeronaves que
pesen más de 50.000 kilogramos.
2. La, indemnización en caso de muerte o
lesiones no excederá de 500.000 francos por persona
fallecida o lesionada.
3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave
autorizado para el despegue por el certificado de navegabilidad,
excluyendo el efecto del gas ascensional,
cuando se use.
4. Las sumas en francos mencionadas en este
artículo se refieren a una unidad de moneda consistente en
65 1/2 miligramos de oro con
ley de 900
milésimas. Podrán .ser convertidas en moneda
nacional en números redondos. Esta conversión, en
moneda. nacional distinta de la moneda-oro, se efectuará,
si hay procedimiento
judicial, con sujeción al valor-oro de
dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en el caso
del artículo 14, en la, fecha de la distribución.
Artículo 12
1. Si la persona que sufre los daños prueba que
éstos fueron realizados por una acción u
omisión deliberada del operador o sus dependientes,
realizado con la intención de causar daños, la
responsabilidad del operador será ilimitada, a
condición de que, en el caso de acción u
omisión de los dependientes, se pruebe también que
actuaban en el ejercicio de sus funciones y
dentro de los límites de sus atribuciones.
2. Si una persona se apodera ilícitamente de una
aeronave y la usa sin el consentimiento de la persona que tenga
derecho a hacerlo, su responsabilidad será
ilimitada.
Artículo 13
1. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 3 y 4, dos; o más personas..3 sean
responsables de un dato, a en el caso de un propietario inscrito
que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de,
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, las
personas que sufran el daño no tendrán derecho a
una, indemnización total superior a la máxima que,
en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera
señalarse contra una cualquiera de las personas
responsables.
2. En los casos previstos en el artículo 7. la
persona que sufra los daños tendrá derecho a ser
indemnizada hasta la suma de los limites correspondientes a cada
una de las aeronaves en cuestión, pera ningún
operador será. responsable por una suma que exceda de los
limites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad
sea limitada según el artículo 12.
Artículo 14
Si el importe de las indemnizaciones fijadas, excede del
límite de responsabilidad aplicable según las
disposiciones de este Convenio, se observarán las
siguientes reglas,. teniendo en cuenta lo previsto en el
párrafo 2 del articulo 11 :
(a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso
de muerte o lesiones, o solamente a daños en los bienes,
serán reducidas, en proporción a sus importes
respectivos.
(b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o
lesiones corno a daños a los bienes la mitad de la
cantidad a distribuir se destinará preferentemente a
cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser
insuficiente dicha cantidad, se distribuirá
proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la
cantidad total a distribuir prorrateará entre las
indemnizaciones
Capítulo III
– Garantías de Responsabilidad del Operador
Artículo 15
1. Los Estados Contratantes pueden exigir que el
operador de. una aeronave matriculada en otro Estado
Contratante esté asegurado con respecto a su
responsabilidad por los daños reparables según el
artículo 1, que se, causen en el territorio de dichos
Estados, hasta los limites que correspondan según el
artículo 11.
2. (a) El seguro
será considerado como satisfactorio si se conforma a las
disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un
asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado
de matrícula de la aeronave a, o en el que el asegurador
tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios , y
cuya solvencia haya. sido comprobada por el Estado
respectivo.
(b) Si en el Estado que exija un seguro conforme al
párrafo 1 de este, artículo se ha dictado una
sentencia definitiva y no se. ha cumplido mediante pago en la
moneda de dicho país, los Estados contratantes pueden
negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el
mencionado pago, sí se ha reclamado, sea
efectuado.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Estado sobrevolado podrá negarse a considerar
satisfactorio el seguro contratado por un asegurador que no
esté autorizado en un Estado Contratante.
4. En vez del seguro, cualquiera de las siguientes
garantías será considerada satisfactoria si cumple
los requisitos señalados en el artículo
17
(a) Un depósito en efectivo constituido en una
caja pública o en un banco autorizado
en el Estado Contratante de matrícula de la aeronave
;
(b) una fianza otorgada por un banco autorizado para
este, fin por el Estado Contratante de matricula de la aeronave,
y cuya solvencia haya sido comprobada por dicho Estado
;
(c) una garantía del Estado contratante donde
esté matriculada la aeronave, si dicho Estado se
compromete a no invocar inmunidad en cualquier acción
entablada con respecto a dicha garantía.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
del presente artículo, el Estado sobrevolado
también podrá exigir que la aeronave lleve consigo
un documento expedido por el asegurador, en el que se haga
constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, y se especifique la, persona
cuya responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un
certificado expedido por las autoridades competentes del Estado
de matricula de la aeronave o del Estado donde el asegurador
tenga su domicilio o la sede principal de negocios, declarando
que se ha comprobado la solvencia económica del
asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al
párrafo 4 del presente artículo, se expedirá
un certificado al respecto por la autoridad
competente del Estado de matricula de la aeronave.
6. La aeronave, no necesitará llevar los documentos a que
se, refiere el párrafo 5 del presente artículo si
se ha entregado una copia legalizada a la autoridad competente
designada por el Estado sobrevolado a la Organización de la Aviación Civil
Internacional, si esta acepta este cometido; en cuyo caso
enviará un duplicado a los Estados contratantes
7. (a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas
Para dudar de la solvencia del asegurador, o del banco que haya
prestado una fianza conforme al párrafo 4 del presente
artículo, puede exigir pruebas
adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión
respecto al valor de dichas pruebas, se someterá la
controversia, a petición de uno de los Estados, a un
tribunal arbitral., que será el Consejo de la
Organización de Aviación Civil internacional o
cualquier otro designado por acuerdo de las partes.
(b) Hasta. que dicho tribunal emita su fallo, el seguro
o la garantía tendrán validez provisional en el
Estado sobrevolado.
8. Cualquier requisito impuesto de
acuerdo con el presente Artículo, será notificado
al Secretario General de la Organización de la.
Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a
los Estados contratantes
9. A los efectos de este artículo, el
término " asegurador " comprende un grupo de
aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de éste
artículo, la expresión " autoridades competentes de
un Estado " incluye a las autoridades correspondientes en la
subdivisión política de
jerarquía superior de tal Estado, que reglamenten las
actividades del seguro.
Artículo 16
1. El asegurador y quienes garanticen, conforme al
artículo 15, la responsabilidad del operador, solamente
podrán oponer, a, las reclamaciones basadas en la
aplicación de este Convenio, además de las
excepciones que correspondan al operador, y la de falsedad, las
siguientes excepciones:
(a) que el, daño ha ocurrido después que
el seguro o la garantía han dejado de estar en vigor. Sin
embargo, si su plazo expira durante un vuelo, subsistirán
hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de vuelo,
pero sin exceder de veinticuatro horas; si dejan de estar en
vigor por una razón distinta de la expiración del
plazo por el que fueron constituidas o cambio del
operador, subsistirán hasta quince días
después de la. notificación a la autoridad del
Estado que certificó la solvencia del asegurador que, la
garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire
el certificado que se haya exigido en virtud de lo dispuesto en
el párrafo 5 del artículo 151 si ello tiene litigar
antes de que transcurran los quince días
mencionados
(b) que el daño ha ocurrido fuera. de los limites
territoriales previstos en el seguro o la garantía., salvo
que el vuelo fuera de tales límites se deba a fuerza
mayor, asistencia justificada, o a una falta de pilotaje, de
conducción o navegación.
2. Si el seguro o la garantía cesan de estar en
vigor por causa distinta de la expiración del plazo, el
Estado que expida el certificado previsto en el párrafo 5
del :artículo 15 lo notificará, tan pronto como sea
posible, a los demás Estados Contratantes.
3. Cuando se exija un certificado seguro o
garantía, de, acuerdo con el párrafo 5 del
artículo 15, y cambie la persona del operador durante el
período de validez del seguro o garantía, estos
cubrirán la responsabilidad en que incurra., de acuerdo
con el presente Convenio, el nuevo operador, salvo que sea. un
usuario ilegítimo ya esté cubierto por otro seguro
o garantía, pero no por más de quince días a
partir de la fecha en que el asegurador o fiador notifique a la
autoridad que expidió el certificado que tal seguro o
garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire
el certificado, sí ello tiene lugar antes de que venza
dicho plazo.
4. La subsistencia del seguro o garantía con
arreglo al párrafo 1 de este artículo,
surtirá efectos solamente en beneficio de la persona que
sufra los daños.
5. Sin perjuicio de la acción que directamente
pueda ejercitar en virtud de la ley aplicable al contrato de
seguro o de garantía, el tercero perjudicado puede
intentar la acción directamente contra el asegurador o
quien haya prestado la, garantía solamente en los
siguientes casos :
(a) Cuando el seguro o garantía continúen
en vigor con sujeción a 1 o dispuesto en el párrafo
1 (a) y (b) de este artículo ;
(b) quiebra del
operador.
6. En caso de acción directa intentada por la
persona que sufra los daños, el asegurador, o quien preste
la garantía, no podrá, aparte de las excepciones
previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
Prevalerse de ninguna causa de nulidad o de rescisión
retroactiva.
7. Las disposiciones del presente artículo no
prejuzgan sí el asegurador o el fiador tiene derecho a
repetir contra. otra persona.
Artículo 17
1. La garantía prestada en la forma prevista en
el párrafo 4 del artículo 15, deberá estar
afectada especial y preferentemente al pago de las
indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente
Convenio.
2. En e1 caso de un operador de una sola aeronave la
garantía será suficiente. sí su importe es
igual al límite aplicable conforme a las disposiciones del
artículo 11. Si se trata de un operador de varias
aeronaves, el importe de la. garantía será igual,
por lo menos, a la suma de, los limites aplicables a las dos
aeronaves sujetas a los límites más
elevados.
3. Tan pronto como se notifique al operador una
indemnización, la garantía se aumentará
hasta una suma total equivalente :
(a) al importe de la garantía requerida por el
párrafo 42 del presente artículo, y
(b) al importe de la reclamación, sin que se
exceda el limite de responsabilidad aplicable, 1a garantía
será aumentada se mantendrá hasta que la
reclamación sea resuelta.
Artículo 18
Las cantidades adecuadas al operador por el asegurador
quedan exentas de embargo y ejecución por los acreedores
del operador hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones
de las personas que sufran los daños con sujeción a
este Convenio.
Capítulo IV – Procedimiento y prescripción
de acciones
Artículo 19
Si en el plazo de seis meses a contar de la fecha del
acontecimiento que originó el daño, el demandante
no ha. entablado la acción judicial o no ha hecho saber su
reclamación al operador, sólo tendrá derecho
a ser indemnizado con cargo a la cantidad que quede, sin
distribuir después de que sean satisfechas Las demandas en
que se haya observado dicho requisito.
Artículo 20
1. Las acciones que
se intenten en virtud de las disposiciones del presente Convenio
, son ejercitables solamente ante los tribunales del Estado
Contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante,
por acuerdo entre, uno o varios demandantes y uno o varios
demandados, las acciones pueden intentarse ante los tribunales de
cualquier otro Estado Contratante., sin que los procedimientos
respectivos tengan efecto alguno sobre las derechos de las personas que
intenten su acción ante los tribunales del Estado
Contratante donde, hubieron los daños. Las partes
interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje en
cualquier Estado contratante.
2. Los Estados Contratantes, tomaran todas las medidas
necesarias para que el demandado y las demás partes sean
modificadas de las actuaciones que les conciernan y puedan tener
una justa, oportunidad de defender debidamente sus
intereses.
3. Los Estados Contratantes procurarán, en la
medida de lo posible, que un sólo tribunal decida en un
sólo juicio sobre todas las acciones mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo que se refieran a
un mismo hecho.
4. Cuando una sentencia pronunciada, incluso en
rebeldía, por el tribunal competente en virtud de las
disposiciones del presente Convenio, sea ejecutoria de acuerdo
con la ley de tal tribunal, se ejecutará, cumplidas las
formalidades prescritas por la ley del Estado Contratante, o de
cualquiera de sus territorios, Estados , provincias, en donde se
pida la ejecución :
(a) en el Estado Contratante donde la parte condenada
tenga su domicilio la sede principal de sus negocios ;
o
(b) si los bienes disponibles en ese Estado o en el que
se pronunció sentencia son insuficientes, en cualquier
otro Estado Contratante en el cual la parte condenada tenga
bienes.
5. No obstante las disposiciones del párrafo 4
del presente artículo, podrá negarse la
ejecución de la sentencia sí el tribunal requerido
recibe pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes
:
(a) la sentencia ha sido dictada en rebeldía y el
demandado no tuvo conocimiento
del proceso con
tiempo suficiente para comparecer ,
(b) no se ha dado al demandado una justa oportunidad de.
defender debidamente sus intereses;
(c) la sentencia se refiere a un litigio entre las
mismas partes que han sido ya objeto de un fallo o laudo
arbitral, que, según la ley del Estado requerido, tiene la
autoridad de cosa juzgada;
(d) la sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna
de las partes;
(e) la persona que haya solicitado la ejecución
de la sentencia no reúne las condiciones para
hacerlo.
6. No se podrá revisar el fondo del asunto en el
procedimiento de ejecución previsto en el párrafo 4
de este artículo.
7. Podrá negarse igualmente si la sentencia va en
contra del orden
público del Estado del tribunal
requerido.
8. Si en el procedimiento emprendido conforme al
párrafo 4 de este artículo, se rehusa la
ejecución de cualquier sentencia por cualquiera de las
causas previstas en los incisos (a), (b) o (d), del
párrafo 5, o en el párrafo 7 de este
artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una
nueva acción ante los tribunales del Estado donde se
negó la ejecución. La sentencia que se dicte no
podrá conceder una indemnización que tenga por
consecuencia que la total de las indemnizaciones sobrepasa los
límites aplicables según las disposiciones de este
Convenio. En tal acción. la sentencia anterior
constituirá una excepción oponible solamente por la
cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no
podrá ser ejecutada, desde el momento en que se presente
la nueva demanda.
El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo
con el presente párrafo prescribirá, no obstante lo
dispuesto en el artículo 21, al año de la fecha en
que el actor sea notificado de la negativa. a ejecutar la
sentencia.
9. No obstante las disposiciones del párrafo 4
del presente artículo, el tribunal requerido
denegará la. ejecución de cualquier sentencia
dictada por un tribunal que no sea el del Estado en que
ocurrieron los daños mientras que no hayan sido ejecutadas
las sentencias dictadas en dicho Estado.
Asimismo, denegará la ejecución hasta que
no se dicte sentencia definitiva sobre todas las acciones
intentadas por las personas que hayan observado el plazo
señalado en al artículo 19 si el demandado prueba
que el total de las indemnización en el artículo
que pudieran concederse por virtud de tal sentencia excederla del
límite de responsabilidad aplicable según este
Convenio.
Si el importe total de la condena referente a acciones
intentadas, en el Estado donde han ocurrido los daños, por
las personas que hayan observado el plazo señalado en el
artículo 119, excede, de los limites de responsabilidad
aplicables, el tribunal requerido denegará la
ejecución en tanto no sean reducidas las indemnizaciones
conforme al artículo 14.
10. El acuerdo de ejecución de una sentencia
lleva aparejada la de la condena en costas; sin embargo, a
petición de la parte condenada, el tribunal requerido
podrá limitar el importe de la condena a un diez por
ciento de la cantidad cuya ejecución se haya concedido.
Las costas no quedan comprendidas dentro de los límites de
responsabilidad establecidos por este Convenio.
11. Las indemnizaciones acordadas en una sentencia
podrán devengar interés de
hasta el cuatro por ciento anual, a partir de ]a fecha de la
sentencia cuya ejecución se solicite.
12. La ejecución de las sentencias mencionadas en
el párrafo 4 de este artículo solo puede pedirse
dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha en que
quedaron firmes.
Artículo 21
1. Las acciones fundadas en este Convenio
prescribirán a los dos años contados a partir de la
fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
daños.
2. Las causas de suspensión o interrupción
del, período previsto en el párrafo 1 de este
artículo serán las determinadas por la, ley del
tribunal que conozca del juicio pero en toda casa la
acción caducará pasados tres años a partir
de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
daños.
Artículo 22
En caso de muerte de la persona responsable, la
acción por daños, conforme a las disposiciones del
presente Convenio, será ejercitable contra sus
derechohabientes.
Capítulo V –
Aplicación del convenio y disposiciones
generales
Artículo 23
1. El presente Convenio se aplica a los daños
definidos en el artículo 1, causados en el territorio de
un Estado Contratante por una aeronave matriculada en otro Estado
Contratante.
2. A los fines del presente Convenio todo buque o
aeronave en alta mar se considera como parte del territorio del
Estado donde estén matriculados.
Artículo 24
El presente Convenio no se aplica a los daños
causados a una aeronave. en vuelo o a las personas o bienes a
bordo de la misma.
Artículo 25
El presente Convenio no se aplica a los daños en
la superficie si la responsabilidad por los mismos se regula por
un contrato contra la persona que los sufre y el operador o la
persona que tenga derecho a usar la aeronave cuando ocurran los
daños por la ley de protección al trabajador
aplicable al contrato de
trabajo celebrado entre tales personas.
Artículo 26
El Presente Convenio no se aplica a los daños
causados por aeronaves militares, de aduanas o de
policía.
Artículo 27
Los Estados Contratantes facilitarán, en la
medida de lo posible, que el pago de la indemnización
prevista en este Convenio se efectué en la moneda del
Estado en que ocurrió el daño.
Artículo 28
Si para poner en vigor el presente Convenio fuere
necesario tomar medidas de carácter legislativo en cualquier Estado
Contratante, las mismas serán comunicadas inmediatamente
al Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 29
Entre los Estados Contratantes que ratificaron
también el Convenio Internacional para la
unificación de ciertas reglas relativas a, los
daños causados por aeronaves a terceros en la superficie,
a la firma en Roma, el 29 de
mayo de 1933, el presente Convenio desde que entre en vigor,
deroga dicho Convenio de Roma.
Artículo 30
A los fines de este Convenio las expresiones siguientes
significarán
" Personas ", cualquier persona física o
jurídica, incluso Estados.
" Estado Contratante ", cualquier Estado que haya
ratificado o se haya adherido a este Convenio, hasta que la
denuncia que hiciere entre en vigor.
" Territorio de un Estado ", el territorio metropolitano
de un Estado y los demás territorios de cuyas relaciones
exteriores sea responsable dicho Estado, a reserva de lo
dispuesto en el artículo 38.
Capítulo VI –
Disposiciones finales
Artículo 31
El presente Convenio quedará abierto a la firma
de cualquier Estado hasta que entre en vigor de acuerdo con lo
previsto en el artículo 33.
Artículo 32
1. El presente Convenio se someterá a
ratificación por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Organización de Aviación Civil
Internacional.
Artículo 33
1. Tan pronto como cinco Estados signatarios depositen
sus instrumentos de ratificación del presente Convenio,
éste entrará en vigor entre ellos al
nonagésimo día del depósito del quinto
instrumento de ratificación para cada uno de los Estados
que depositen su instrumento de ratificación
después de esa. fecha, entrará en vigor el
nonagésimo día del depósito de tal
instrumento.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio,
será registrado en las Naciones Unidas
por el Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 34
1. Al entrar en vigor este Convenio, quedará
abierto a la adhesión de, cualquier Estado no
signatario.
2. La adhesión se efectuará mediante el
depósito del instrumento de adhesión en la
Organización de Aviación Civil Internacional, y
producirá efectos a partir del nonagésimo
día de dicho depósito,
Artículo 35
1. Los Estadas Con tratantes podrán denunciar
este Convenio notificando esta denuncia a la Organización
de Aviación Civil Internacional.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que la Organización de
Aviación Civil Internacional reciba la notificación
de dicha denuncia; sin embargo , en cuanto a. los daños
definidos en el artículo 1 que resulten de un hecho
ocurrido antes de haberse cumplido el plazo de seis Convenio
continuará rigiendo como sí no se hubiere
denunciado
Artículo 36
1. El presente Convenio se aplicará a todos los
territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un
Estado Contratante, con la excepción de los territorios
respecto a los cuales se ha formulado una declaración
conforme al inciso 2 del presente artículo o al
párrafo 3 del artículo 37.
2. Los Estados podrán declarar, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, que la aceptación del presente Convenio
no se extiende a alguno o algunos de los territorios de, cuyas
relaciones exteriores sea responsable.
3. Los Estados Contratantes pueden, por medio de una
comunicación a la Organización de
Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la
aplicación del presente Convenio a cualquiera de los
territorios con respecto a, los cuales ha formulado una
declaración de acuerdo con lo estipulado en el
párrafo 2 del presente artículo, en el
párrafo 3 del artículo 37. Esta notificación
entrará en vigor a partir del nonagésimo día
de la fecha de recibo de la misma por la
Organización.
4. Los Estados podrán denunciar el presente
Convenio, conforme a las disposiciones del artículo 35,
separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones exteriores este Estado sean
responsable.
Artículo 37
1. Cuando todo o parte del territorio, de un Estado
Contratante pase a formar parte de un Estado no contratante, el
presente Convenio dejará de aplicarse a tal territorio
desde la fecha de su incorporación.
2. Cuando parte del territorio de un Estado Contratante
se convierta en un Estado independiente y asuma sus propias
relaciones exteriores, el presente Convenio dejará de
aplicarse a dicho territorio desde la fecha de su independencia.
3.Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a
formar parte de un Estado Contratante, el presente Convenio se
aplicará al territorio incorporado desde la fecha de su
incorporación, teniendo en cuenta, sin embargo, que si
dicho territorio no forma parte, del territorio metropolitano del
Estado Contratante, éste puede, antes de su
incorporación o en el momento en que ésta se haga
efectiva, declarar por medio de una comunicación a la
Organización de Aviación Civil Internacional, que
el Convenio no será aplicable al territorio incorporado, a
menos que se haga una declaración conforme a las
disposiciones del párrafo 3 del artículo
36.
Artículo 38
El Secretario General de la Organización de
Aviación Civil Internacional notificará a todos los
Estados signatarios y adheridos y a todos los Estados, miembros
de la Organización o de las Naciones Unidas :
(a) el depósito de los instrumentos de
ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo,
dentro de los treinta días siguientes.
(b) las denuncias o cualquier declaración o
notificación hecha en relación con la prevista en
los artículos 36 o 37, y la fecha de su recibo, dentro de
los treinta días siguientes.
El Secretario General de la Organización
informará también a los Estados mencionados de la
fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con lo
dispuesto por el párrafo 1 del artículo
33.
Artículo 39
El presente Convenio no podrá ser objeto de
reservas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio.
Hecho en Roma el día séptimo del mes de
octubre del año mil novecientos cincuenta y dos en los
idiomas español,
francés e inglés,
cada uno de cuyo textos tiene igual autenticidad.
El presente Convenio será depositado en la
Organización de Aviación Civil Internacional donde
quedará abierto a la firma conforme al artículo 31,
y el Secretario General de la Organización
transmitirá ejemplares certificados de] mismo a todos los
Estados signatarios y adherentes, y a todos los Estados miembros
de la Organización o de las Naciones Unidas.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)