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Convenio sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras




Enviado por alarconflores



    1. Principios de
      responsabilidad
    2. Extensión de la
      responsabilidad
    3. Garantías de
      Responsabilidad del Operador
    4. Aplicación del convenio y
      disposiciones generales
    5. Disposiciones
      finales

    Los Estados que firman el presente
    Convenio,

    Animados por el deseo de garantizar una
    reparación equitativa a las personas que. sufran
    daños causados en la superficie, por aeronaves
    extranjeras, limitando al mismo tiempo, en
    forma razonable, el alcance de las responsabilidades originadas
    por dichos fallos, con el fin de no entorpecer el
    desenvolvimiento del transporte,
    aéreo internacional y, del mismo modo, convencidos de la
    necesidad de unificar por medio de un convenio internacional, en
    la mayor extensión posible, los preceptos vigentes en los
    diversos párrafos respecto a las responsabilidades
    originadas por dichos daños,

    Han nombrado a tal efecto los infrascritos
    Plenipotenciarios quienes, debidamente autorizados, han convenido
    en las siguientes disposiciones :

    Capitulo I – Principios de
    responsabilidad

    Artículo 1

    1. La persona que sufra
    daños en la superficie tiene derecho a reparación
    en las condiciones fijadas en este Convenio, con sólo
    probar que, los, daños provienen de una aeronave en vuelo,
    o de una persona o una cosa caída de la misma. Sin
    embargo, no habrá. lugar a reparación, si los
    daños no son consecuencia directa del acontecimiento que
    los ha originado o si se. deben al mero hecho del paso de la
    aeronave a través del espacio aéreo de conformidad
    en los reglamentos de tránsito aéreo
    aplicables.

    2. A los fines del presente Convenio, se considera que
    una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la
    fuerza motriz
    para despegar hasta. que termina el recorrido de aterrizaje. Si
    se trata de una aeronave más ligera que el aire, la
    expresión «en vuelo » se aplica al periodo
    comprendido desde el momento en que se desprende de la superficie
    hasta aquél en que queda amarrada nuevamente a
    ésta,

    Artículo 2

    1. La ubicación de reparar los daños
    previstos en el artículo 1 del presente convenio incumbe
    al operador de la aeronave.

    2. Si los daños resultantes de la muerte o
    lesiones de una persona sirven de fundamento a una acción
    de reparación intentada por otra, la culpa de
    aquélla o de sus dependientes producirá
    también los efectos previstos en el párrafo
    anterior,

    Artículo 7

    Si dos o más aeronaves en vuelo entran en
    colisión o se perturban entre si, y resultan daños
    reparables según el artículo 1, o si dos o
    más, aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños,
    cada una de las aeronaves, se considera como causante del
    daño y
    el operador respectivo será responsable en las condiciones
    y límites
    de responsabilidad previstos en este
    Convenio.

    Artículo 8

    Las personas, mencionadas en el párrafo 3 del
    artículo 2 y en los artículos 3 y 4, podrán
    oponer las excepciones que. correspondan al operador según
    este Convenio.

    Artículo 9

    El operador, el propietario, la persona responsable de
    acuerdo con los artículos 3 o 4, o sus dependientes, no
    serán responsables de los daños causados por una
    aeronave en vuelo o personas o cosas, caídas; de la misma,
    que no sean los expresamente previstos en el presente Convenio.
    Esta disposición no se aplica a la persona que tenga la
    intención deliberada de provocar un
    daño.

    Artículo 10

    Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
    prejuzga la extensión de la personas responsable de
    acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna
    otra persona,

    Capítulo II –
    Extensión de la
    responsabilidad

    Artículo 11

    1. Sin, perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    12, la, garantía de la, indemnización por los
    daños reparables según el artículo 1, a
    cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el
    presente Convenio, no excederá por aeronave y accidente de
    :

    (a) 500.000 francos, para las aeronaves cuyo peso no
    exceda de 1.000 kilogramos ,

    (b) 500.000 francos, más 400 francos por
    kilogramo que pase de los 1.000, para aeronaves que pesen
    más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos;

    (c) 2.500.000 francos, más, 250 francos por
    kilogramo que pase de los 6.000 para aeronaves que pesan
    más de 6.000 y no excedan de 2000 kilogramos;

    (d) 6.000.000 francos, más 150 francos par
    kilogramo que pase de los 20.000 kilogramos para, aeronaves que
    pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000
    kilogramos;

    (e) 10.500.00 francos, más 100 francos por
    kilogramo que pase de los 50.000 kilogramos para aeronaves que
    pesen más de 50.000 kilogramos.

    2. La, indemnización en caso de muerte o
    lesiones no excederá de 500.000 francos por persona
    fallecida o lesionada.

    3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave
    autorizado para el despegue por el certificado de navegabilidad,
    excluyendo el efecto del gas ascensional,
    cuando se use.

    4. Las sumas en francos mencionadas en este
    artículo se refieren a una unidad de moneda consistente en
    65 1/2 miligramos de oro con
    ley de 900
    milésimas. Podrán .ser convertidas en moneda
    nacional en números redondos. Esta conversión, en
    moneda. nacional distinta de la moneda-oro, se efectuará,
    si hay procedimiento
    judicial, con sujeción al valor-oro de
    dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia o, en el caso
    del artículo 14, en la, fecha de la distribución.

    Artículo 12

    1. Si la persona que sufre los daños prueba que
    éstos fueron realizados por una acción u
    omisión deliberada del operador o sus dependientes,
    realizado con la intención de causar daños, la
    responsabilidad del operador será ilimitada, a
    condición de que, en el caso de acción u
    omisión de los dependientes, se pruebe también que
    actuaban en el ejercicio de sus funciones y
    dentro de los límites de sus atribuciones.

    2. Si una persona se apodera ilícitamente de una
    aeronave y la usa sin el consentimiento de la persona que tenga
    derecho a hacerlo, su responsabilidad será
    ilimitada.

    Artículo 13

    1. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los
    artículos 3 y 4, dos; o más personas..3 sean
    responsables de un dato, a en el caso de un propietario inscrito
    que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de,
    lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2, las
    personas que sufran el daño no tendrán derecho a
    una, indemnización total superior a la máxima que,
    en virtud de las disposiciones de este Convenio, pudiera
    señalarse contra una cualquiera de las personas
    responsables.

    2. En los casos previstos en el artículo 7. la
    persona que sufra los daños tendrá derecho a ser
    indemnizada hasta la suma de los limites correspondientes a cada
    una de las aeronaves en cuestión, pera ningún
    operador será. responsable por una suma que exceda de los
    limites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad
    sea limitada según el artículo 12.

    Artículo 14

    Si el importe de las indemnizaciones fijadas, excede del
    límite de responsabilidad aplicable según las
    disposiciones de este Convenio, se observarán las
    siguientes reglas,. teniendo en cuenta lo previsto en el
    párrafo 2 del articulo 11 :

    (a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso
    de muerte o lesiones, o solamente a daños en los bienes,
    serán reducidas, en proporción a sus importes
    respectivos.

    (b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o
    lesiones corno a daños a los bienes la mitad de la
    cantidad a distribuir se destinará preferentemente a
    cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser
    insuficiente dicha cantidad, se distribuirá
    proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la
    cantidad total a distribuir prorrateará entre las
    indemnizaciones

    Capítulo III
    – Garantías de Responsabilidad del Operador

    Artículo 15

    1. Los Estados Contratantes pueden exigir que el
    operador de. una aeronave matriculada en otro Estado
    Contratante esté asegurado con respecto a su
    responsabilidad por los daños reparables según el
    artículo 1, que se, causen en el territorio de dichos
    Estados, hasta los limites que correspondan según el
    artículo 11.

    2. (a) El seguro
    será considerado como satisfactorio si se conforma a las
    disposiciones del presente Convenio y ha sido contratado con un
    asegurador autorizado a tal efecto conforme a las leyes del Estado
    de matrícula de la aeronave a, o en el que el asegurador
    tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios , y
    cuya solvencia haya. sido comprobada por el Estado
    respectivo.

    (b) Si en el Estado que exija un seguro conforme al
    párrafo 1 de este, artículo se ha dictado una
    sentencia definitiva y no se. ha cumplido mediante pago en la
    moneda de dicho país, los Estados contratantes pueden
    negarse a aceptar como solvente al asegurador hasta que el
    mencionado pago, sí se ha reclamado, sea
    efectuado.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo
    anterior, el Estado sobrevolado podrá negarse a considerar
    satisfactorio el seguro contratado por un asegurador que no
    esté autorizado en un Estado Contratante.

    4. En vez del seguro, cualquiera de las siguientes
    garantías será considerada satisfactoria si cumple
    los requisitos señalados en el artículo
    17

    (a) Un depósito en efectivo constituido en una
    caja pública o en un banco autorizado
    en el Estado Contratante de matrícula de la aeronave
    ;

    (b) una fianza otorgada por un banco autorizado para
    este, fin por el Estado Contratante de matricula de la aeronave,
    y cuya solvencia haya sido comprobada por dicho Estado
    ;

    (c) una garantía del Estado contratante donde
    esté matriculada la aeronave, si dicho Estado se
    compromete a no invocar inmunidad en cualquier acción
    entablada con respecto a dicha garantía.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
    del presente artículo, el Estado sobrevolado
    también podrá exigir que la aeronave lleve consigo
    un documento expedido por el asegurador, en el que se haga
    constar que el seguro ha sido contratado de acuerdo con las
    disposiciones del presente Convenio, y se especifique la, persona
    cuya responsabilidad cubre tal seguro, acompañado de un
    certificado expedido por las autoridades competentes del Estado
    de matricula de la aeronave o del Estado donde el asegurador
    tenga su domicilio o la sede principal de negocios, declarando
    que se ha comprobado la solvencia económica del
    asegurador. Si se ha constituido otra garantía conforme al
    párrafo 4 del presente artículo, se expedirá
    un certificado al respecto por la autoridad
    competente del Estado de matricula de la aeronave.

    6. La aeronave, no necesitará llevar los documentos a que
    se, refiere el párrafo 5 del presente artículo si
    se ha entregado una copia legalizada a la autoridad competente
    designada por el Estado sobrevolado a la Organización de la Aviación Civil
    Internacional, si esta acepta este cometido; en cuyo caso
    enviará un duplicado a los Estados contratantes

    7. (a) Si el Estado sobrevolado tuviera razones fundadas
    Para dudar de la solvencia del asegurador, o del banco que haya
    prestado una fianza conforme al párrafo 4 del presente
    artículo, puede exigir pruebas
    adicionales de tal solvencia y, si surge alguna cuestión
    respecto al valor de dichas pruebas, se someterá la
    controversia, a petición de uno de los Estados, a un
    tribunal arbitral., que será el Consejo de la
    Organización de Aviación Civil internacional o
    cualquier otro designado por acuerdo de las partes.

    (b) Hasta. que dicho tribunal emita su fallo, el seguro
    o la garantía tendrán validez provisional en el
    Estado sobrevolado.

    8. Cualquier requisito impuesto de
    acuerdo con el presente Artículo, será notificado
    al Secretario General de la Organización de la.
    Aviación Civil Internacional, quien lo comunicará a
    los Estados contratantes

    9. A los efectos de este artículo, el
    término " asegurador " comprende un grupo de
    aseguradores y, a los fines del párrafo 5 de éste
    artículo, la expresión " autoridades competentes de
    un Estado " incluye a las autoridades correspondientes en la
    subdivisión política de
    jerarquía superior de tal Estado, que reglamenten las
    actividades del seguro.

    Artículo 16

    1. El asegurador y quienes garanticen, conforme al
    artículo 15, la responsabilidad del operador, solamente
    podrán oponer, a, las reclamaciones basadas en la
    aplicación de este Convenio, además de las
    excepciones que correspondan al operador, y la de falsedad, las
    siguientes excepciones:

    (a) que el, daño ha ocurrido después que
    el seguro o la garantía han dejado de estar en vigor. Sin
    embargo, si su plazo expira durante un vuelo, subsistirán
    hasta el primer aterrizaje incluido en el plan de vuelo,
    pero sin exceder de veinticuatro horas; si dejan de estar en
    vigor por una razón distinta de la expiración del
    plazo por el que fueron constituidas o cambio del
    operador, subsistirán hasta quince días
    después de la. notificación a la autoridad del
    Estado que certificó la solvencia del asegurador que, la
    garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire
    el certificado que se haya exigido en virtud de lo dispuesto en
    el párrafo 5 del artículo 151 si ello tiene litigar
    antes de que transcurran los quince días
    mencionados

    (b) que el daño ha ocurrido fuera. de los limites
    territoriales previstos en el seguro o la garantía., salvo
    que el vuelo fuera de tales límites se deba a fuerza
    mayor, asistencia justificada, o a una falta de pilotaje, de
    conducción o navegación.

    2. Si el seguro o la garantía cesan de estar en
    vigor por causa distinta de la expiración del plazo, el
    Estado que expida el certificado previsto en el párrafo 5
    del :artículo 15 lo notificará, tan pronto como sea
    posible, a los demás Estados Contratantes.

    3. Cuando se exija un certificado seguro o
    garantía, de, acuerdo con el párrafo 5 del
    artículo 15, y cambie la persona del operador durante el
    período de validez del seguro o garantía, estos
    cubrirán la responsabilidad en que incurra., de acuerdo
    con el presente Convenio, el nuevo operador, salvo que sea. un
    usuario ilegítimo ya esté cubierto por otro seguro
    o garantía, pero no por más de quince días a
    partir de la fecha en que el asegurador o fiador notifique a la
    autoridad que expidió el certificado que tal seguro o
    garantía ha dejado de surtir efecto o hasta que se retire
    el certificado, sí ello tiene lugar antes de que venza
    dicho plazo.

    4. La subsistencia del seguro o garantía con
    arreglo al párrafo 1 de este artículo,
    surtirá efectos solamente en beneficio de la persona que
    sufra los daños.

    5. Sin perjuicio de la acción que directamente
    pueda ejercitar en virtud de la ley aplicable al contrato de
    seguro o de garantía, el tercero perjudicado puede
    intentar la acción directamente contra el asegurador o
    quien haya prestado la, garantía solamente en los
    siguientes casos :

    (a) Cuando el seguro o garantía continúen
    en vigor con sujeción a 1 o dispuesto en el párrafo
    1 (a) y (b) de este artículo ;

    (b) quiebra del
    operador.

    6. En caso de acción directa intentada por la
    persona que sufra los daños, el asegurador, o quien preste
    la garantía, no podrá, aparte de las excepciones
    previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
    Prevalerse de ninguna causa de nulidad o de rescisión
    retroactiva.

    7. Las disposiciones del presente artículo no
    prejuzgan sí el asegurador o el fiador tiene derecho a
    repetir contra. otra persona.

    Artículo 17

    1. La garantía prestada en la forma prevista en
    el párrafo 4 del artículo 15, deberá estar
    afectada especial y preferentemente al pago de las
    indemnizaciones en virtud de las disposiciones del presente
    Convenio.

    2. En e1 caso de un operador de una sola aeronave la
    garantía será suficiente. sí su importe es
    igual al límite aplicable conforme a las disposiciones del
    artículo 11. Si se trata de un operador de varias
    aeronaves, el importe de la. garantía será igual,
    por lo menos, a la suma de, los limites aplicables a las dos
    aeronaves sujetas a los límites más
    elevados.

    3. Tan pronto como se notifique al operador una
    indemnización, la garantía se aumentará
    hasta una suma total equivalente :

    (a) al importe de la garantía requerida por el
    párrafo 42 del presente artículo, y

    (b) al importe de la reclamación, sin que se
    exceda el limite de responsabilidad aplicable, 1a garantía
    será aumentada se mantendrá hasta que la
    reclamación sea resuelta.

    Artículo 18

    Las cantidades adecuadas al operador por el asegurador
    quedan exentas de embargo y ejecución por los acreedores
    del operador hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones
    de las personas que sufran los daños con sujeción a
    este Convenio.

    Capítulo IV – Procedimiento y prescripción
    de acciones

    Artículo 19

    Si en el plazo de seis meses a contar de la fecha del
    acontecimiento que originó el daño, el demandante
    no ha. entablado la acción judicial o no ha hecho saber su
    reclamación al operador, sólo tendrá derecho
    a ser indemnizado con cargo a la cantidad que quede, sin
    distribuir después de que sean satisfechas Las demandas en
    que se haya observado dicho requisito.

    Artículo 20

    1. Las acciones que
    se intenten en virtud de las disposiciones del presente Convenio
    , son ejercitables solamente ante los tribunales del Estado
    Contratante donde hayan ocurrido los daños. No obstante,
    por acuerdo entre, uno o varios demandantes y uno o varios
    demandados, las acciones pueden intentarse ante los tribunales de
    cualquier otro Estado Contratante., sin que los procedimientos
    respectivos tengan efecto alguno sobre las derechos de las personas que
    intenten su acción ante los tribunales del Estado
    Contratante donde, hubieron los daños. Las partes
    interesadas pueden asimismo someter sus diferencias al arbitraje en
    cualquier Estado contratante.

    2. Los Estados Contratantes, tomaran todas las medidas
    necesarias para que el demandado y las demás partes sean
    modificadas de las actuaciones que les conciernan y puedan tener
    una justa, oportunidad de defender debidamente sus
    intereses.

    3. Los Estados Contratantes procurarán, en la
    medida de lo posible, que un sólo tribunal decida en un
    sólo juicio sobre todas las acciones mencionadas en el
    párrafo 1 del presente artículo que se refieran a
    un mismo hecho.

    4. Cuando una sentencia pronunciada, incluso en
    rebeldía, por el tribunal competente en virtud de las
    disposiciones del presente Convenio, sea ejecutoria de acuerdo
    con la ley de tal tribunal, se ejecutará, cumplidas las
    formalidades prescritas por la ley del Estado Contratante, o de
    cualquiera de sus territorios, Estados , provincias, en donde se
    pida la ejecución :

    (a) en el Estado Contratante donde la parte condenada
    tenga su domicilio la sede principal de sus negocios ;
    o

    (b) si los bienes disponibles en ese Estado o en el que
    se pronunció sentencia son insuficientes, en cualquier
    otro Estado Contratante en el cual la parte condenada tenga
    bienes.

    5. No obstante las disposiciones del párrafo 4
    del presente artículo, podrá negarse la
    ejecución de la sentencia sí el tribunal requerido
    recibe pruebas de cualquiera de las circunstancias siguientes
    :

    (a) la sentencia ha sido dictada en rebeldía y el
    demandado no tuvo conocimiento
    del proceso con
    tiempo suficiente para comparecer ,

    (b) no se ha dado al demandado una justa oportunidad de.
    defender debidamente sus intereses;

    (c) la sentencia se refiere a un litigio entre las
    mismas partes que han sido ya objeto de un fallo o laudo
    arbitral, que, según la ley del Estado requerido, tiene la
    autoridad de cosa juzgada;

    (d) la sentencia ha sido obtenida por fraude de alguna
    de las partes;

    (e) la persona que haya solicitado la ejecución
    de la sentencia no reúne las condiciones para
    hacerlo.

    6. No se podrá revisar el fondo del asunto en el
    procedimiento de ejecución previsto en el párrafo 4
    de este artículo.

    7. Podrá negarse igualmente si la sentencia va en
    contra del orden

    público del Estado del tribunal
    requerido.

    8. Si en el procedimiento emprendido conforme al
    párrafo 4 de este artículo, se rehusa la
    ejecución de cualquier sentencia por cualquiera de las
    causas previstas en los incisos (a), (b) o (d), del
    párrafo 5, o en el párrafo 7 de este
    artículo, el actor tendrá derecho a ejercitar una
    nueva acción ante los tribunales del Estado donde se
    negó la ejecución. La sentencia que se dicte no
    podrá conceder una indemnización que tenga por
    consecuencia que la total de las indemnizaciones sobrepasa los
    límites aplicables según las disposiciones de este
    Convenio. En tal acción. la sentencia anterior
    constituirá una excepción oponible solamente por la
    cuantía que se haya pagado. La sentencia anterior no
    podrá ser ejecutada, desde el momento en que se presente
    la nueva demanda.

    El derecho a intentar una nueva acción de acuerdo
    con el presente párrafo prescribirá, no obstante lo
    dispuesto en el artículo 21, al año de la fecha en
    que el actor sea notificado de la negativa. a ejecutar la
    sentencia.

    9. No obstante las disposiciones del párrafo 4
    del presente artículo, el tribunal requerido
    denegará la. ejecución de cualquier sentencia
    dictada por un tribunal que no sea el del Estado en que
    ocurrieron los daños mientras que no hayan sido ejecutadas
    las sentencias dictadas en dicho Estado.

    Asimismo, denegará la ejecución hasta que
    no se dicte sentencia definitiva sobre todas las acciones
    intentadas por las personas que hayan observado el plazo
    señalado en al artículo 19 si el demandado prueba
    que el total de las indemnización en el artículo
    que pudieran concederse por virtud de tal sentencia excederla del
    límite de responsabilidad aplicable según este
    Convenio.

    Si el importe total de la condena referente a acciones
    intentadas, en el Estado donde han ocurrido los daños, por
    las personas que hayan observado el plazo señalado en el
    artículo 119, excede, de los limites de responsabilidad
    aplicables, el tribunal requerido denegará la
    ejecución en tanto no sean reducidas las indemnizaciones
    conforme al artículo 14.

    10. El acuerdo de ejecución de una sentencia
    lleva aparejada la de la condena en costas; sin embargo, a
    petición de la parte condenada, el tribunal requerido
    podrá limitar el importe de la condena a un diez por
    ciento de la cantidad cuya ejecución se haya concedido.
    Las costas no quedan comprendidas dentro de los límites de
    responsabilidad establecidos por este Convenio.

    11. Las indemnizaciones acordadas en una sentencia
    podrán devengar interés de
    hasta el cuatro por ciento anual, a partir de ]a fecha de la
    sentencia cuya ejecución se solicite.

    12. La ejecución de las sentencias mencionadas en
    el párrafo 4 de este artículo solo puede pedirse
    dentro del plazo de cinco años a partir de la fecha en que
    quedaron firmes.

    Artículo 21

    1. Las acciones fundadas en este Convenio
    prescribirán a los dos años contados a partir de la
    fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
    daños.

    2. Las causas de suspensión o interrupción
    del, período previsto en el párrafo 1 de este
    artículo serán las determinadas por la, ley del
    tribunal que conozca del juicio pero en toda casa la
    acción caducará pasados tres años a partir
    de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los
    daños.

    Artículo 22

    En caso de muerte de la persona responsable, la
    acción por daños, conforme a las disposiciones del
    presente Convenio, será ejercitable contra sus
    derechohabientes.

    Capítulo V –
    Aplicación del convenio y disposiciones
    generales

    Artículo 23

    1. El presente Convenio se aplica a los daños
    definidos en el artículo 1, causados en el territorio de
    un Estado Contratante por una aeronave matriculada en otro Estado
    Contratante.

    2. A los fines del presente Convenio todo buque o
    aeronave en alta mar se considera como parte del territorio del
    Estado donde estén matriculados.

    Artículo 24

    El presente Convenio no se aplica a los daños
    causados a una aeronave. en vuelo o a las personas o bienes a
    bordo de la misma.

    Artículo 25

    El presente Convenio no se aplica a los daños en
    la superficie si la responsabilidad por los mismos se regula por
    un contrato contra la persona que los sufre y el operador o la
    persona que tenga derecho a usar la aeronave cuando ocurran los
    daños por la ley de protección al trabajador
    aplicable al contrato de
    trabajo celebrado entre tales personas.

    Artículo 26

    El Presente Convenio no se aplica a los daños
    causados por aeronaves militares, de aduanas o de
    policía.

    Artículo 27

    Los Estados Contratantes facilitarán, en la
    medida de lo posible, que el pago de la indemnización
    prevista en este Convenio se efectué en la moneda del
    Estado en que ocurrió el daño.

    Artículo 28

    Si para poner en vigor el presente Convenio fuere
    necesario tomar medidas de carácter legislativo en cualquier Estado
    Contratante, las mismas serán comunicadas inmediatamente
    al Secretario General de la Organización de
    Aviación Civil Internacional.

    Artículo 29

    Entre los Estados Contratantes que ratificaron
    también el Convenio Internacional para la
    unificación de ciertas reglas relativas a, los
    daños causados por aeronaves a terceros en la superficie,
    a la firma en Roma, el 29 de
    mayo de 1933, el presente Convenio desde que entre en vigor,
    deroga dicho Convenio de Roma.

    Artículo 30

    A los fines de este Convenio las expresiones siguientes
    significarán

    " Personas ", cualquier persona física o
    jurídica, incluso Estados.

    " Estado Contratante ", cualquier Estado que haya
    ratificado o se haya adherido a este Convenio, hasta que la
    denuncia que hiciere entre en vigor.

    " Territorio de un Estado ", el territorio metropolitano
    de un Estado y los demás territorios de cuyas relaciones
    exteriores sea responsable dicho Estado, a reserva de lo
    dispuesto en el artículo 38.

    Capítulo VI –
    Disposiciones finales

    Artículo 31

    El presente Convenio quedará abierto a la firma
    de cualquier Estado hasta que entre en vigor de acuerdo con lo
    previsto en el artículo 33.

    Artículo 32

    1. El presente Convenio se someterá a
    ratificación por los Estados signatarios.

    2. Los instrumentos de ratificación serán
    depositados en la Organización de Aviación Civil
    Internacional.

    Artículo 33

    1. Tan pronto como cinco Estados signatarios depositen
    sus instrumentos de ratificación del presente Convenio,
    éste entrará en vigor entre ellos al
    nonagésimo día del depósito del quinto
    instrumento de ratificación para cada uno de los Estados
    que depositen su instrumento de ratificación
    después de esa. fecha, entrará en vigor el
    nonagésimo día del depósito de tal
    instrumento.

    2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio,
    será registrado en las Naciones Unidas
    por el Secretario General de la Organización de
    Aviación Civil Internacional.

    Artículo 34

    1. Al entrar en vigor este Convenio, quedará
    abierto a la adhesión de, cualquier Estado no
    signatario.

    2. La adhesión se efectuará mediante el
    depósito del instrumento de adhesión en la
    Organización de Aviación Civil Internacional, y
    producirá efectos a partir del nonagésimo
    día de dicho depósito,

    Artículo 35

    1. Los Estadas Con tratantes podrán denunciar
    este Convenio notificando esta denuncia a la Organización
    de Aviación Civil Internacional.

    2. La denuncia surtirá efecto seis meses
    después de la fecha en que la Organización de
    Aviación Civil Internacional reciba la notificación
    de dicha denuncia; sin embargo , en cuanto a. los daños
    definidos en el artículo 1 que resulten de un hecho
    ocurrido antes de haberse cumplido el plazo de seis Convenio
    continuará rigiendo como sí no se hubiere
    denunciado

    Artículo 36

    1. El presente Convenio se aplicará a todos los
    territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un
    Estado Contratante, con la excepción de los territorios
    respecto a los cuales se ha formulado una declaración
    conforme al inciso 2 del presente artículo o al
    párrafo 3 del artículo 37.

    2. Los Estados podrán declarar, en el momento del
    depósito de su instrumento de ratificación o
    adhesión, que la aceptación del presente Convenio
    no se extiende a alguno o algunos de los territorios de, cuyas
    relaciones exteriores sea responsable.

    3. Los Estados Contratantes pueden, por medio de una
    comunicación a la Organización de
    Aviación Civil Internacional, hacer extensiva la
    aplicación del presente Convenio a cualquiera de los
    territorios con respecto a, los cuales ha formulado una
    declaración de acuerdo con lo estipulado en el
    párrafo 2 del presente artículo, en el
    párrafo 3 del artículo 37. Esta notificación
    entrará en vigor a partir del nonagésimo día
    de la fecha de recibo de la misma por la
    Organización.

    4. Los Estados podrán denunciar el presente
    Convenio, conforme a las disposiciones del artículo 35,
    separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de
    cuyas relaciones exteriores este Estado sean
    responsable.

    Artículo 37

    1. Cuando todo o parte del territorio, de un Estado
    Contratante pase a formar parte de un Estado no contratante, el
    presente Convenio dejará de aplicarse a tal territorio
    desde la fecha de su incorporación.

    2. Cuando parte del territorio de un Estado Contratante
    se convierta en un Estado independiente y asuma sus propias
    relaciones exteriores, el presente Convenio dejará de
    aplicarse a dicho territorio desde la fecha de su independencia.

    3.Cuando todo o parte del territorio de un Estado pase a
    formar parte de un Estado Contratante, el presente Convenio se
    aplicará al territorio incorporado desde la fecha de su
    incorporación, teniendo en cuenta, sin embargo, que si
    dicho territorio no forma parte, del territorio metropolitano del
    Estado Contratante, éste puede, antes de su
    incorporación o en el momento en que ésta se haga
    efectiva, declarar por medio de una comunicación a la
    Organización de Aviación Civil Internacional, que
    el Convenio no será aplicable al territorio incorporado, a
    menos que se haga una declaración conforme a las
    disposiciones del párrafo 3 del artículo
    36.

    Artículo 38

    El Secretario General de la Organización de
    Aviación Civil Internacional notificará a todos los
    Estados signatarios y adheridos y a todos los Estados, miembros
    de la Organización o de las Naciones Unidas :

    (a) el depósito de los instrumentos de
    ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo,
    dentro de los treinta días siguientes.

    (b) las denuncias o cualquier declaración o
    notificación hecha en relación con la prevista en
    los artículos 36 o 37, y la fecha de su recibo, dentro de
    los treinta días siguientes.

    El Secretario General de la Organización
    informará también a los Estados mencionados de la
    fecha en que el Convenio entre en vigor de acuerdo con lo
    dispuesto por el párrafo 1 del artículo
    33.

    Artículo 39

    El presente Convenio no podrá ser objeto de
    reservas.

    En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que
    suscriben, debidamente autorizados, firman el presente
    Convenio.

    Hecho en Roma el día séptimo del mes de
    octubre del año mil novecientos cincuenta y dos en los
    idiomas español,
    francés e inglés,
    cada uno de cuyo textos tiene igual autenticidad.

    El presente Convenio será depositado en la
    Organización de Aviación Civil Internacional donde
    quedará abierto a la firma conforme al artículo 31,
    y el Secretario General de la Organización
    transmitirá ejemplares certificados de] mismo a todos los
    Estados signatarios y adherentes, y a todos los Estados miembros
    de la Organización o de las Naciones Unidas.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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