- Reglamento general de los
Registros Públicos - Disposiciones
generales - Presentación de
títulos III - Reglamento de
inscripciones del Registro de Predios
REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PUBLICOS
Iº PUBLICIDAD MATERIAL.-
El registro
otorga publicidad
jurídica a los diversos actos ó derechos
inscritos.
IIº PUBLICIDAD FORMAL.- La publicidad
formal garantiza que toda persona accede al
conocimiento
efectivo del contenido, en general obtenga información del archivo
registral.
IIIº PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
TITULACIÓN AUTENTICA.- La rogatoria alcanza a
todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo
reserva expreso; se presume que el representante del titulo
actúa en representación de los sujetos legislativos
para solicitar la inscripción.
IVº PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Por
cada bien ó persona jurídica se abrirá una
partida registral independiente, en donde se extenderá la
primera inscripción, así como los actos ó
derechos posteriores relativos a cada uno.
Vº PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Los
registradores califican la legalidad del
titulo, en cuya virtud se solicita la inscripción , la
calificación comprende la verificación del
cumplimiento de las formalidades propias del titulo , así
como la validez del acto , comprende también la
verificación de los obstáculos que pudieran emanar
de las partidas regístrales.
VIº PRINCIPIO DE TRALTO
SUCESIVO.-Ninguna inscripción salvo la primera, se
extiende sin que este inscrito ó se inscriba el derecho de
donde emana su extensión.
VIIº PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- Los
asistentes regístrales se presumen exactos y validos,
producen todos sus efectos, para actuar conforme a ellos,
mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en
este reglamento ó se declare judicialmente su
invalidez.
VIIIº PRINCIPIO DE FE PUBLICA
REGISTRAL.- La inexactitud de los asientos
regístrales por nulidad , anulación ,
resolución ó rescisión del registral que lo
origina , no perjudicara al tercero registral que a titulo
oneroso y buena fe hubiera contratado , siempre que no conste en
los asientos registra
IXº PRINCIPIO DE PRIORIDAD
PREFERENTE.- La preferencia de los derechos, se
retroceden a la fecha y ahora de respectivo asiento de
presentación.
Xº PRINCIPIO DE PRIORIDAD
EXCLUYENTE.- No puede inscribir un titulo incompatible
con otro ya inscrito ó pendiente de inscripción
aunque sea de igual ó anterior
fecha.
Art. 1.- Naturaleza del procedimiento:
El procedimiento
registral es especial de naturaleza
no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de
un titulo.
Art. 2.- Conclusión del procedimiento
registral: La inscripción; La tacha por caducidad
del plazo de vigencia del asiento de presentación; La
aceptación del desistimiento total de la
rogatoria.
Art. 3.- Instancias: El registrador; E l
tribunal registral.-Solo de podrá interponer demanda
judicial.
Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se
cuentan por días hábiles, en el cómputo se
excluye el día inicial y se incluye el día del
vencimiento.
Art. 5.- Títulos conexos: Se
entiende así cuando son presentados al requisito uno
ó más asientos de presentación, siempre que
estén referidos ala misma partida ó
asunto.
Art. 6.- Partida registral: Es la unidad
de registro conformada por los asientos de
inscripción.
Art. 7.- Definición: Titulo es el
documento ó documentos en que
fundamenta su existencia de un derecho ó acto
inscribible.
Art. 8.- Requisitos de la
inscripción: Se efectuaran sobre la base de los
documentos señalados, en su defecto por las disposiciones
que regulen la inscripción del acto ó derecho
respectivo.
Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos
públicos: Solo podrán fundarse en traslados
ó copias certificadas, por el notario ó funcionario
autorizado de la institución.
Art. 10.- cuando por disposición se
permita que la inscripción se efectué en merito de
documentos privados, deberá presentarse el documento
original con firmas legalizadas notarialmente.
Art. 11.- inscripción de actos o derechos
otorgados en el extranjero. Pueden inscribirse, siempre
en cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a
la ley peruana, se
presentaran traducidos al español y
legalizados notarialmente.
Art. 12.- solicitud de inscripción.
Se inicia con la presentación del titulo por el diario,
tienen facultad para solicitar la inscripción las personas
a que se refiere el Art. III del titulo preliminar, el notario
tiene interés
propio, para efectos de la solicitud de inscripción, esta
facultad puede ser ejercida a través de sus
dependientes.
Art. 13.- desistimiento de la rogatoria.
El representante del titulo o la persona a quien represente,
podrán desistirse de su solicitud de inscripción
mediante un escrito con firma legalizada por notario.
Art. 14 solicitudes exonerados o
inafectas. Los pedidos de inscripción de actos que
se encuentra exonerados o inafectas al pago, formulados por
autoridades judiciales o administrativos mediante oficio
serán dirigidos al funcionario competente. La cual
será derivado para su ingreso por el diario.
Art. 15.- formalidad de la solicitud de
inscripción. La solicitud de inscripción se
formula por escrito, en los formatos aprobados por la
superintendencia nacional de los registros públicos,
adjuntando copia simple de su documento de identidad del
representante, con la constancia de haber sufragado o haber
solicitado dispensa.
Art. 16.- presentación a través de
medios
informativos. La superintendencia nacional de los
registros públicos, podrá autorizar a las oficinas
regístrales que cuenten con sistemas de
archivos
compatibles, la presentación de títulos, mediante
el uso informáticos.
Art. 17.- requisitos de admisibilidad.
Esta prohibido rechazar de plano una solicitud de
inscripción, salvo que el usuario no adjunte la documentación indicada en la solicitud o no
abone los derechos regístrales.
Art. 18.- horario de presentación:
Tendrá validez la presentación de títulos
que se efectué dentro del horario establecido por el jefe
de la oficina
registral, por causa justificada y extraordinaria, el horario
podrá ser ampliado, por el citado funcionario.
Art. 19.- asiento de presentación:
Los asientos de presentación se extenderán en el
diario, por orden de ingreso de cada titulo se extiende en merito
de la información contenida en la solicitud de
inscripción.
Art. 20.- presentación simultanea de
títulos conexos. Se podrán presentar
simultáneamente títulos conexos a registros de
distinta naturaleza siempre en cuando sean de competencia de la
misma oficina registral.
Art. 21.- presentación de títulos en
oficinas regístrales no competentes. Cuando las
solicitudes de inscripción se formulen en oficinas
registrales no competentes, estas actuaran como oficinas
receptoras.
Art. 22.- tramite entre oficina receptora y
oficina de destino. Recibida una solicitud de
inscripción por la oficina receptora, la misma será
remitida a la oficina de destino, la remisión dejara
constancia del envió previo pago de los derechos de
tramite, la oficina de destino extenderá el respetivo
asiento dentro de las 24 horas de recibida por la oficina
receptora.
Art. 23.- contenido del asiento de
presentación. Cada asiento de presentación,
tendrá un número de orden en atención y contendrá los siguientes
datos: fecha, hora, minuto y segundo de
presentación; nombre y documento de identidad del
representante, se dejara constancia, cuando la
presentación se hace en nombre de un tercero sea natural o
jurídica; naturaleza del documento, sean públicos o
privados; actos o derechos cuya inscripción se solicita;
nombre-denominación o razón social, según
corresponda; partida registral con indicación del
número de tomo y folio; registro y sección al que
corresponda el titulo; en el caso del registro de propiedad
inmueble la indicación del distrito donde se encuentre
ubicado el bien o bienes;
indicación de los documentos que se acompañan al
titulo.
Art. 24.- garantía de inalterabilidad del
diario: Las oficinas regístrales adoptaran las
medidas de seguridad que
garanticen la inalterabilidad del contrato de la
información ingresada en el diario.
Art. 25.- vigencia del asiento de
presentación: Tienen vigencia durante 35
días a partir de la fecha del ingreso del
titulo.
Art. 26.- títulos incompatibles.
Durante la vigencia del asiento de presentación de un
titulo, no podrá inscribirse ningún otro que sea
incompatibles, un titulo es incompatible, cuando los mismos
están referidos a actos o derechos excluyentes entre
si.
Art. 27.- prorroga de la vigencia del asiento de
presentación. La autoridad
administrativa inmediata superior, a solicitud del registrador,
puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación,
hasta por 35 días adicionales, cuando por su
extensión o complejidad, no pueda calificar o inscribirse
el titulo dentro de los plazos establecidos.
Art. 28.- prorroga automática. En
los siguientes casos: a.- cuando se interponga recurso de
apelación contra las observaciones, tachas y
liquidaciones, b.- cuando se formule denegatoria de
inscripción de mandatos judiciales. c.- cuando se formulen
o observaciones a un titulo, tramitado vía oficina
receptora.
Art. 29 suspensión del plazo de vigencia
del asiento de presentación. Se suspende en los
casos siguientes: a.- cuando no se puede inscribir o anotar
preventivamente un titulo por que resulta incompatible o
caducidad del asiento de presentación. B.- cuando no se
puede inscribir o anotar preventivamente un titulo, por
encontrarse en procedimiento de reconstrucción de la
partida registral. C.- cuando se produzca el supuesto previsto en
el ultimo párrafo
del Art. 123 de este reglamento (cuando la falta de adecuada
calificación de los títulos que se presenten) el
registrador emitirá la observación correspondiente.
Art. 30.- anotación de la prorroga o
suspensión. La prorroga del plazo de vigencia del
asiento de presentación o la suspensión de su
cómputo, se hará constar en el diario y en la
partida respectiva.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO
DE PREDIOS.
Art. 5 inscripción en merito a escritura
publica, se presentara el parte del testimonio expedidos
por el notario que conserva en su poder la
matriz.
Art. 7 inscripción en merito a mandato
judicial. Se presentara copia certificada de la
resolución que declara o constituye el derecho, solo se
efectuaran si la resolución que contiene el acto o derecho
inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Art. 8 inscripción en merito a cato
administrativo. Se presentara autenticada de la
resolución administrativa expedida por el funcionario
autorizado de la institución que conserva en su poder la
matriz, si se declara derechos inscribibles de una persona
casada, deberá indicar el nombre del
cónyuge.
Tercero registral, el tercero registral es aquel
que adquirió un derecho a titulo oneroso, con buen fe, de
quien aparece en el registro con derecho inscrito y que a
procedido a inscribir su adquisición y será tercero
registral respecto de cualquier acto o contrato en cuya
celebración no haya intervenido y que a su vez no se haya
inscrito o se inscriba con posterioridad.
Obligatoriedad de la calificación
registral, cuando se presenta un titulo a los registro
publico, el registrador no puede dejar de calificar el mismo,
aduciendo insuficiencia, imprecisión, o ausencia de
normas legales
es decir lo dispuesto en el Art. 8 del titulo preliminar del
c.c., rige también para los registros con la única
diferencia en caso de duda, el registrador puede acudir en
consulta al órgano competente de los registro publico (la
calificación registral es un deber-derecho del
registrador).
Derecho registral, conjunto de normas derecho positivo
que tiene por objeto crear condiciones jurídicas para
proteger negocios con
efectos de publicidad para el desarrollo de
las relaciones comerciales, etc.
Principio rogación, conocido como
principio de instancia determina que las inscripción
registro publico se extienden necesariamente a solicitud de la
parte interesada no precede de oficio, la rogatoria a la
solicitud es necesario. Cualquier persona puede solicitar la
inscripción o anotación preventiva de un titulo sin
que acreditar legitimo interés o
personería.
Principio legalidad, determina que el titulo que
se va a inscribir, tiene que adecuarse a los precedentes que
obran en los registros y las normas jurídicas que rigen
para el acto o contrato respectivo es el resultado de la
apreciación que hagan los funcionarios del registro de la
licitud del acto o contrato que se pretende inscribir y de la
compatibilidad de los mismos. Con los asientos
preexistentes.
Principio legitimación, según este
principio el contenido de las inscripciones se presumen ciertos y
producen todos sus efectos mientras no sean anulados o
rectificados. Esto significa que en el Perú las
inscripciones no sanean el titulo y generalmente no son elementos
constitutivos de los respectivos actos y contratos.
Solamente en virtud de pruebas y como
consecuencia de una acción
judicial puede anularse una inscripción, esto implica un
reconocimiento a la legitimación.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)