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Derecho Registral




Enviado por alarconflores



    1. Reglamento general de los
      Registros Públicos
    2. Disposiciones
      generales
    3. Presentación de
      títulos III
    4. Reglamento de
      inscripciones del Registro de Predios

    REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
    PUBLICOS

    PUBLICIDAD MATERIAL.-
    El registro
    otorga publicidad
    jurídica a los diversos actos ó derechos
    inscritos.

    IIº PUBLICIDAD FORMAL.- La publicidad
    formal garantiza que toda persona accede al
    conocimiento
    efectivo del contenido, en general obtenga información del archivo
    registral.

    IIIº PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE
    TITULACIÓN AUTENTICA
    .- La rogatoria alcanza a
    todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo
    reserva expreso; se presume que el representante del titulo
    actúa en representación de los sujetos legislativos
    para solicitar la inscripción.

    IVº PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Por
    cada bien ó persona jurídica se abrirá una
    partida registral independiente, en donde se extenderá la
    primera inscripción, así como los actos ó
    derechos posteriores relativos a cada uno.

    Vº PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Los
    registradores califican la legalidad del
    titulo, en cuya virtud se solicita la inscripción , la
    calificación comprende la verificación del
    cumplimiento de las formalidades propias del titulo , así
    como la validez del acto , comprende también la
    verificación de los obstáculos que pudieran emanar
    de las partidas regístrales.

    VIº PRINCIPIO DE TRALTO
    SUCESIVO
    .-Ninguna inscripción salvo la primera, se
    extiende sin que este inscrito ó se inscriba el derecho de
    donde emana su extensión.

    VIIº PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- Los
    asistentes regístrales se presumen exactos y validos,
    producen todos sus efectos, para actuar conforme a ellos,
    mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en
    este reglamento ó se declare judicialmente su
    invalidez.

    VIIIº PRINCIPIO DE FE PUBLICA
    REGISTRAL
    .- La inexactitud de los asientos
    regístrales por nulidad , anulación ,
    resolución ó rescisión del registral que lo
    origina , no perjudicara al tercero registral que a titulo
    oneroso y buena fe hubiera contratado , siempre que no conste en
    los asientos registra

    IXº PRINCIPIO DE PRIORIDAD
    PREFERENTE
    .- La preferencia de los derechos, se
    retroceden a la fecha y ahora de respectivo asiento de
    presentación.

    Xº PRINCIPIO DE PRIORIDAD
    EXCLUYENTE
    .- No puede inscribir un titulo incompatible
    con otro ya inscrito ó pendiente de inscripción
    aunque sea de igual ó anterior
    fecha.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 1.- Naturaleza del procedimiento:
    El procedimiento
    registral es especial de naturaleza
    no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de
    un titulo.

    Art. 2.- Conclusión del procedimiento
    registral
    : La inscripción; La tacha por caducidad
    del plazo de vigencia del asiento de presentación; La
    aceptación del desistimiento total de la
    rogatoria.

    Art. 3.- Instancias: El registrador; E l
    tribunal registral.-Solo de podrá interponer demanda
    judicial.

    Art. 4.- Computo de plazos: Los plazos se
    cuentan por días hábiles, en el cómputo se
    excluye el día inicial y se incluye el día del
    vencimiento.

    Art. 5.- Títulos conexos: Se
    entiende así cuando son presentados al requisito uno
    ó más asientos de presentación, siempre que
    estén referidos ala misma partida ó
    asunto.

    Art. 6.- Partida registral: Es la unidad
    de registro conformada por los asientos de
    inscripción.

    Art. 7.- Definición: Titulo es el
    documento ó documentos en que
    fundamenta su existencia de un derecho ó acto
    inscribible.

    Art. 8.- Requisitos de la
    inscripción
    : Se efectuaran sobre la base de los
    documentos señalados, en su defecto por las disposiciones
    que regulen la inscripción del acto ó derecho
    respectivo.

    Art. 9.- Traslado ó copias de instrumentos
    públicos:
    Solo podrán fundarse en traslados
    ó copias certificadas, por el notario ó funcionario
    autorizado de la institución.

    Art. 10.- cuando por disposición se
    permita que la inscripción se efectué en merito de
    documentos privados, deberá presentarse el documento
    original con firmas legalizadas notarialmente.

    Art. 11.- inscripción de actos o derechos
    otorgados en el extranjero
    . Pueden inscribirse, siempre
    en cuando que contengan actos o derechos inscribibles, conforme a
    la ley peruana, se
    presentaran traducidos al español y
    legalizados notarialmente.

    PRESENTACION DE TITULOS III

    Art. 12.- solicitud de inscripción.
    Se inicia con la presentación del titulo por el diario,
    tienen facultad para solicitar la inscripción las personas
    a que se refiere el Art. III del titulo preliminar, el notario
    tiene interés
    propio, para efectos de la solicitud de inscripción, esta
    facultad puede ser ejercida a través de sus
    dependientes.

    Art. 13.- desistimiento de la rogatoria.
    El representante del titulo o la persona a quien represente,
    podrán desistirse de su solicitud de inscripción
    mediante un escrito con firma legalizada por notario.

    Art. 14 solicitudes exonerados o
    inafectas
    . Los pedidos de inscripción de actos que
    se encuentra exonerados o inafectas al pago, formulados por
    autoridades judiciales o administrativos mediante oficio
    serán dirigidos al funcionario competente. La cual
    será derivado para su ingreso por el diario.

    Art. 15.- formalidad de la solicitud de
    inscripción
    . La solicitud de inscripción se
    formula por escrito, en los formatos aprobados por la
    superintendencia nacional de los registros públicos,
    adjuntando copia simple de su documento de identidad del
    representante, con la constancia de haber sufragado o haber
    solicitado dispensa.

    Art. 16.- presentación a través de
    medios
    informativos
    . La superintendencia nacional de los
    registros públicos, podrá autorizar a las oficinas
    regístrales que cuenten con sistemas de
    archivos
    compatibles, la presentación de títulos, mediante
    el uso informáticos.

    Art. 17.- requisitos de admisibilidad.
    Esta prohibido rechazar de plano una solicitud de
    inscripción, salvo que el usuario no adjunte la documentación indicada en la solicitud o no
    abone los derechos regístrales.

    Art. 18.- horario de presentación:
    Tendrá validez la presentación de títulos
    que se efectué dentro del horario establecido por el jefe
    de la oficina
    registral, por causa justificada y extraordinaria, el horario
    podrá ser ampliado, por el citado funcionario.

    Art. 19.- asiento de presentación:
    Los asientos de presentación se extenderán en el
    diario, por orden de ingreso de cada titulo se extiende en merito
    de la información contenida en la solicitud de
    inscripción.

    Art. 20.- presentación simultanea de
    títulos conexos
    . Se podrán presentar
    simultáneamente títulos conexos a registros de
    distinta naturaleza siempre en cuando sean de competencia de la
    misma oficina registral.

    Art. 21.- presentación de títulos en
    oficinas regístrales no competentes
    . Cuando las
    solicitudes de inscripción se formulen en oficinas
    registrales no competentes, estas actuaran como oficinas
    receptoras.

    Art. 22.- tramite entre oficina receptora y
    oficina de destino
    . Recibida una solicitud de
    inscripción por la oficina receptora, la misma será
    remitida a la oficina de destino, la remisión dejara
    constancia del envió previo pago de los derechos de
    tramite, la oficina de destino extenderá el respetivo
    asiento dentro de las 24 horas de recibida por la oficina
    receptora.

    Art. 23.- contenido del asiento de
    presentación. Cada asiento de presentación,
    tendrá un número de orden en atención y contendrá los siguientes
    datos:
    fecha, hora, minuto y segundo de
    presentación; nombre y documento de identidad del
    representante, se dejara constancia, cuando la
    presentación se hace en nombre de un tercero sea natural o
    jurídica; naturaleza del documento, sean públicos o
    privados; actos o derechos cuya inscripción se solicita;
    nombre-denominación o razón social, según
    corresponda; partida registral con indicación del
    número de tomo y folio; registro y sección al que
    corresponda el titulo; en el caso del registro de propiedad
    inmueble la indicación del distrito donde se encuentre
    ubicado el bien o bienes;
    indicación de los documentos que se acompañan al
    titulo.

    Art. 24.- garantía de inalterabilidad del
    diario
    : Las oficinas regístrales adoptaran las
    medidas de seguridad que
    garanticen la inalterabilidad del contrato de la
    información ingresada en el diario.

    Art. 25.- vigencia del asiento de
    presentación
    : Tienen vigencia durante 35
    días a partir de la fecha del ingreso del
    titulo.

    Art. 26.- títulos incompatibles.
    Durante la vigencia del asiento de presentación de un
    titulo, no podrá inscribirse ningún otro que sea
    incompatibles, un titulo es incompatible, cuando los mismos
    están referidos a actos o derechos excluyentes entre
    si.

    Art. 27.- prorroga de la vigencia del asiento de
    presentación
    . La autoridad
    administrativa inmediata superior, a solicitud del registrador,
    puede prorrogar la vigencia del asiento de presentación,
    hasta por 35 días adicionales, cuando por su
    extensión o complejidad, no pueda calificar o inscribirse
    el titulo dentro de los plazos establecidos.

    Art. 28.- prorroga automática. En
    los siguientes casos: a.- cuando se interponga recurso de
    apelación contra las observaciones, tachas y
    liquidaciones, b.- cuando se formule denegatoria de
    inscripción de mandatos judiciales. c.- cuando se formulen
    o observaciones a un titulo, tramitado vía oficina
    receptora.

    Art. 29 suspensión del plazo de vigencia
    del asiento de presentación
    . Se suspende en los
    casos siguientes: a.- cuando no se puede inscribir o anotar
    preventivamente un titulo por que resulta incompatible o
    caducidad del asiento de presentación. B.- cuando no se
    puede inscribir o anotar preventivamente un titulo, por
    encontrarse en procedimiento de reconstrucción de la
    partida registral. C.- cuando se produzca el supuesto previsto en
    el ultimo párrafo
    del Art. 123 de este reglamento (cuando la falta de adecuada
    calificación de los títulos que se presenten) el
    registrador emitirá la observación correspondiente.

    Art. 30.- anotación de la prorroga o
    suspensión
    . La prorroga del plazo de vigencia del
    asiento de presentación o la suspensión de su
    cómputo, se hará constar en el diario y en la
    partida respectiva.

    REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO
    DE PREDIOS.

    Art. 5 inscripción en merito a escritura
    publica
    , se presentara el parte del testimonio expedidos
    por el notario que conserva en su poder la
    matriz.

    Art. 7 inscripción en merito a mandato
    judicial
    . Se presentara copia certificada de la
    resolución que declara o constituye el derecho, solo se
    efectuaran si la resolución que contiene el acto o derecho
    inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

    Art. 8 inscripción en merito a cato
    administrativo
    . Se presentara autenticada de la
    resolución administrativa expedida por el funcionario
    autorizado de la institución que conserva en su poder la
    matriz, si se declara derechos inscribibles de una persona
    casada, deberá indicar el nombre del
    cónyuge.

    Tercero registral, el tercero registral es aquel
    que adquirió un derecho a titulo oneroso, con buen fe, de
    quien aparece en el registro con derecho inscrito y que a
    procedido a inscribir su adquisición y será tercero
    registral respecto de cualquier acto o contrato en cuya
    celebración no haya intervenido y que a su vez no se haya
    inscrito o se inscriba con posterioridad.

    Obligatoriedad de la calificación
    registral, cuando se presenta un titulo a los registro
    publico, el registrador no puede dejar de calificar el mismo,
    aduciendo insuficiencia, imprecisión, o ausencia de
    normas legales
    es decir lo dispuesto en el Art. 8 del titulo preliminar del
    c.c., rige también para los registros con la única
    diferencia en caso de duda, el registrador puede acudir en
    consulta al órgano competente de los registro publico (la
    calificación registral es un deber-derecho del
    registrador).

    Derecho registral, conjunto de normas derecho positivo
    que tiene por objeto crear condiciones jurídicas para
    proteger negocios con
    efectos de publicidad para el desarrollo de
    las relaciones comerciales, etc.

    Principio rogación, conocido como
    principio de instancia determina que las inscripción
    registro publico se extienden necesariamente a solicitud de la
    parte interesada no precede de oficio, la rogatoria a la
    solicitud es necesario. Cualquier persona puede solicitar la
    inscripción o anotación preventiva de un titulo sin
    que acreditar legitimo interés o
    personería.

    Principio legalidad, determina que el titulo que
    se va a inscribir, tiene que adecuarse a los precedentes que
    obran en los registros y las normas jurídicas que rigen
    para el acto o contrato respectivo es el resultado de la
    apreciación que hagan los funcionarios del registro de la
    licitud del acto o contrato que se pretende inscribir y de la
    compatibilidad de los mismos. Con los asientos
    preexistentes.

    Principio legitimación, según este
    principio el contenido de las inscripciones se presumen ciertos y
    producen todos sus efectos mientras no sean anulados o
    rectificados. Esto significa que en el Perú las
    inscripciones no sanean el titulo y generalmente no son elementos
    constitutivos de los respectivos actos y contratos.
    Solamente en virtud de pruebas y como
    consecuencia de una acción
    judicial puede anularse una inscripción, esto implica un
    reconocimiento a la legitimación.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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