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El trabajo y la previsión social de la mujer en México (página 2)




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Partes: 1, 2

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA
MUJER

Convention on the Elimination of All Forms of
Discrimination against Women. CEDAW.

Publicado, el Decreto de Promulgación del
Instrumento Internacional, en el Diario Oficial del 12 de mayo de
1981.

Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial del 18 de
junio de 1981.

Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o
adhesión, por la Asamblea General de Naciones Unidas,
en Nueva York, E. U. A., el 18 de diciembre de 1979.

Lo anterior mediante resolución
34/180.

Firmada por los Estados Unidos
Mexicanos el 17 de julio de 1980.

Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980,
según decreto publicado en el Diario Oficial del 9 de
enero de 1981.

El depósito de instrumento de ratificación
se efectuó el 23 de marzo de 1981.

La Convención entró en vigor el 3 de
septiembre de 1981 para todos los países, incluido
México,
conforme al Art. 27 del propio Instrumento.

Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la
dignidad y el
valor de la
persona humana
y en la igualdad de
Derechos del hombre y la
mujer.

Considerando que la declaración Universal de
Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que
toda persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción
alguna y, por ende, sin distinción de sexo.

Considerando que los Estados Partes en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación
de garantizar al hombre y la mujer la igualdad
en el goce de todos los derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos,

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales
concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la
mujer.

Teniendo en cuenta, asimismo, las resoluciones,
declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas
y los organismos especializados para favorecer la igualdad de
derechos entre el hombre y la mujer.

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de
estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de
importantes discriminaciones.

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los
principios de
la igualdad de derechos y del respeto de la
igualdad humana, que dificulta la participación de la
mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida
política
social, económica y cultural de su país, que
constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de
la sociedad y de
la familia y
que entorpece el pleno desarrollo de
las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su
país y a la humanidad.

Preocupados por el hecho de que en situaciones de
pobreza la
mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la
salud, la
enseñanza, la capacitación y las oportunidades de
empleo,
así como la satisfacción de otras
necesidades.

Convencidos de que el establecimiento, del nuevo orden
económico internacional basado en la equidad y la
justicia
contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y
la mujer.

Subrayando que la eliminación del apartheid, de
todas las formas de racismo, de
discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo,
agresión, ocupación y dominación extranjeras
y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es
indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y
la mujer.

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional, la
cooperación mutua entre los Estados con independencia
de sus sistemas
económicos y sociales, el desarme general y completo y, en
particular, el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de los
principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las
relaciones entre países y la realización del
derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y
extranjera a la libre determinación y la independencia,
así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad
territorial, promoverán el progreso y el desarrollo
sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la
plena igualdad entre el hombre y la mujer.

Convencidos de que la máxima participación
de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos
los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un país, en bienestar del mundo y la causa de la
paz.

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al
desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido,
la importancia social de la maternidad y la función de
los padres en la familia y en la educación de los
hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación
sino que la educación de los
niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres
y la sociedad en su conjunto.

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el
hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional
tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia.

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la
Declaración sobre la eliminación de la
discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las
medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación
en todas sus formas y manifestaciones.

Han convenido en lo siguiente:

Parte I.

Artículo 1.- A los efectos de la presente
Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,
sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.

Artículo 2.- Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:

  1. Consagrar, si aún lo han hecho, en sus
    constituciones nacionales y en cualquier otra
    legislación apropiada el principio de la igualdad del
    hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
    medios apropiados la realización de la práctica
    de este principio;
  2. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro
    carácter, con las sanciones
    correspondientes, que prohíban toda
    discriminación contra la mujer;
  3. Establecer la protección jurídica de
    los derechos de la
    mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
    garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
    competentes y de otras instituciones públicas, la
    protección efectiva de la mujer contra todo acto de
    discriminación;
  4. Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
    de discriminación contra la mujer y velar porque las
    autoridades e instituciones públicas actúen de
    conformidad con esta obligación;
  5. Tomar las medidas apropiadas para eliminar la
    discriminación contra la mujer practicada por
    cualesquiera personas, organizaciones
    o empresas;
  6. Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
    carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
    reglamentos, usos y prácticas que constituyan
    discriminación contra la mujer;
  7. Derogar todas las disposiciones penales nacionales
    que constituyan discriminación contra la
    mujer.

Artículo 3.- Los Estados Partes
tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.

Artículo 4.- La adopción
por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el
hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento
de normas desiguales
o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan
alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.

La adopción por los Estados Partes de medidas
especiales, incluso las contenidas en la presente
Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se
considerará discriminatorias.

Artículo 5.- Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para:

  1. Modificar los patrones socioculturales de conducta
    de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
    eliminación de los prejuicios y las prácticas
    consuetudinarias y de cualquier otra índole que
    estén basados en la idea de la inferioridad o
    superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
    estereotipadas de hombres y mujeres;
  2. Garantizar que la educación familiar incluya
    una comprensión adecuada de la maternidad como una
    función social y el reconocimiento de la
    responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a
    la educación y al desarrollo de sus hijos, en la
    inteligencia de que el interés de los hijos,
    constituirá la consideración primordial en
    todos los casos.

Artículo 6.- Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de
trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

Parte II.

Artículo 7.- Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular,
garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres,
el derecho a:

  1. Votar en todas las elecciones y referéndums
    públicos y ser elegibles para todos los organismos
    cuyos miembros sean objeto de elecciones
    públicas;
  2. Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
    ejecución de éstas, y ocupar cargos
    públicos y ejercer todas las funciones públicas
    en todos los planos gubernamentales;
  3. Participar en organizaciones y asociaciones no
    gubernamentales que se ocupen de la vida pública y
    política del país.

Artículo 8.- Los Estados partes
tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su
gobierno en el
plano internacional y de participar en la labor de las
organizaciones internacionales.

Artículo 9.- Los Estados Partes
otorgarán a las mujeres los mismos derechos que a los
hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de
nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o
la obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.

Los Estados Partes otorgarán a la mujer los
mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de
sus hijos.

Parte III.

Artículo 10.- Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la
igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la
educación y en particular para asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres:

  1. Las mismas condiciones de orientación en
    materia de
    carreras y capacitación profesional, acceso a los
    estudios y obtención de diplomas en las instituciones
    de enseñanza de todas las categorías, tanto en
    zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
    asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y
    profesional, incluida la educación técnica
    superior, así como en todos los tipos de
    capacitación profesional;
  2. Acceso a los mismos programas de
    estudio y a los mismos exámenes; a personal
    docente del mismo nivel profesional y locales y equipos
    escolares de la misma calidad;
    c) La eliminación de todo concepto
    estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos
    los niveles y en todas las formas de enseñanza,
    mediante el estímulo de la educación mixta y de
    otros tipos de educación que contribuyan a lograr este
    objetivo
    y, en particular, mediante la modificación de los
    libros y
    programas escolares y la adaptación de los métodos de
    enseñanza;
  3. Las mismas oportunidades para la obtención
    de becas y otras subvenciones para cursar
    estudios;
  4. Las mismas oportunidades de acceso a los programas
    de educación complementaria, incluidos los programas
    de alfabetización funcional y de adultos, con miras en
    particular a reducir lo antes posible la diferencia de
    conocimientos existentes entre el hombre y la
    mujer;
  5. La reducción de la tasa de abandono femenino
    de los estudios y la
    organización de programas para aquellas
    jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
    prematuramente.
  6. Las mismas oportunidades para participar
    activamente en el deporte y la educación
    física;
  7. Acceso al material informativo específico
    que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la
    familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
    planificación de la
    familia.

Artículo 11.- Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a
fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:

  1. El derecho al trabajo
    como derecho inalienable de todo ser humano;
  2. El derecho a las mismas oportunidades de empleo,
    inclusive a la aplicación de los mismos criterios de
    selección en cuestiones de
    empleo;
  3. El derecho a elegir libremente profesión y
    empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo
    y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio,
    y el derecho al acceso a la formación profesional y al
    readiestramiento, incluido el
    aprendizaje, la formación profesional superior y
    el adiestramiento periódico;
  4. El derecho a igual remuneración, inclusive
    prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo
    de igual valor, así como a igualdad de trato con
    respecto a la evaluación de la calidad del
    trabajo;
  5. El derecho a la seguridad
    social, en particular en casos de jubilación,
    desempleo,
    enfermedad, invalidez, vejez u
    otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a
    vacaciones pagadas;
  6. El derecho a la protección de la salud y a
    la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la
    salvaguardia de la función de reproducción.

A fin de impedir la discriminación contra la
mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la
efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes
tomarán medidas adecuadas para:

  1. Prohibir bajo pena de sanciones, el despido por
    motivo de embarazo o
    licencia de maternidad y la discriminación en los
    despidos sobre la base del estado civil;
  2. Implantar la licencia de maternidad con sueldo
    pagado o con prestaciones sociales comparables sin
    pérdida del empleo previo, la antigüedad o
    beneficios sociales;
  3. Alentar el suministro de los servicios
    sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres
    combinen las obligaciones para con la familia con las
    responsabilidades del trabajo y la participación en la
    vida pública, especialmente mediante el fomento de la
    creación y desarrollo de una red de servicios
    destinados al cuidado de los niños;
  4. Prestar protección especial a la mujer
    durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya
    probado puedan resultar perjudiciales para ella.

La legislación protectora relacionada con las
cuestiones comprendidas en este Artículo será
examinada periódicamente a la luz de los
conocimientos científicos y tecnológicos y
será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.

Artículo 12.- Los Estados Partes
adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se
refieren a la planificación de la familia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer los
servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Artículo 13.- Los Estados Partes
adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida
económica y social a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:

  1. El derecho a prestaciones familiares;
  2. El derecho a obtener préstamos bancarios,
    hipotecas y otras formas de crédito financiero;
  3. El derecho a participar en actividades de
    esparcimiento, deportes y en todos los
    aspectos de la vida cultural.

Artículo 14.- Los Estados Partes
tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel
que desempeña en la supervivencia económica de su
familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la
economía,
y tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer
en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:

  1. Participar en la elaboración y
    ejecución de los planes de desarrollo a todos los
    niveles;
  2. Tener acceso a servicios adecuados de
    atención médica, inclusive información,
    asesoramiento y servicios en materia de planificación
    de la familia;
  3. Beneficiarse directamente de los programas de
    seguridad social;
  4. Obtener todos los tipos de educación y de
    formación, académica y no académica,
    incluidos los relacionados con la alfabetización
    funcional, así como, entre otros, los beneficios de
    todos los servicios comunitarios y de divulgación a
    fin de aumentar su capacidad técnica;
  5. Organizar grupos de
    autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
    acceso a las oportunidades económicas mediante el
    empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
  6. Participar en todas las actividades
    comunitarias;
  7. Obtener acceso a los créditos y préstamos
    agrícolas, a los servicios de comercialización y a las
    tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en
    los planes de reforma
    agraria y de reasentamiento;
  8. Gozar de condiciones de vida adecuadas,
    particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
    sanitarios, la electricidad
    y el abastecimiento de agua, el
    transporte
    y las comunicaciones.

Parte IV.

Artículo 15.- Los Estados Partes
reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley.

Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en
materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a
la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa
capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le
dispensarán un trato igual en todas las etapas del
procedimiento
en las cortes de justicia y los tribunales.

Los Estados Partes convienen en que todo contrato o
cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que
tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se
considerará nulo.

Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación
relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la
libertad para
elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16.- Los Estados Partes
adoptarán las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres:

  1. El mismo derecho para contraer
    matrimonio;
  2. El mismo derecho para elegir libremente
    cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
    albedrío y su pleno consentimiento;
  3. Los mismos derechos y responsabilidades durante el
    matrimonio y con ocasión de su
    disolución;
  4. Los mismos derechos y responsabilidades como
    progenitores, cualquiera que sea su estado civil; en materias
    relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses
    de los hijos serán la consideración
    primordial;
  5. Los mismos derechos a decidir libre y
    responsablemente el número de sus hijos y el intervalo
    entre los nacimientos y a tener acceso a la
    información, la educación y los medios que les
    permitan ejercer estos derechos;
  6. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
    la tutela,
    curatela, custodia y adopción de los hijos, o
    instituciones análogas cuando quiera que estos
    conceptos existan en la legislación nacional; en todos
    los casos, los intereses de los hijos serán la
    consideración primordial;
  7. Los mismos derechos personales como marido y mujer,
    entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y
    ocupación;
  8. Los mismos derechos a cada uno de los
    cónyuges en materia de propiedad,
    compras,
    gestión, administración, goce y
    disposición de los bienes, tanto a título
    gratuito como oneroso.

No tendrán ningún efecto jurídico
los esponsales y el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de
carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro
oficial.

Parte V.

Artículo 17.- Con el fin de examinar los
progresos realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité sobre
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(denominado en adelante el Comité) compuesto, en el
momento de la entrada en vigor de la Convención, de
dieciocho y, después de su ratificación o
adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de
veintitrés expertos de gran prestigio moral y
competencia en la
esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título
personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y
la representación de las diferentes formas de
civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.

Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar a una persona entre sus propios nacionales.

La elección inicial se celebrará seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas
en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados
Partes.

Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados Partes que será
convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.

Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirará
al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve
miembros.

La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el
Presidente del Comité, expirará al cabo de dos
años.

Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado
Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del
Comité.

Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los
fondos de las naciones Unidas en la forma y condiciones que la
Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las
funciones del Comité.

El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los servicios necesarios para
el desempeño eficaz de las funciones del
Comité en virtud de la presente
Convención.

Artículo 18.- Los Estados Partes se
comprometen a someter al Secretario General de las Naciones
Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra
índole que hayan adoptado para hacer efectivas las
disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:

  1. En el plazo de un año a partir de la entrada
    en vigor de la Convención para el Estado de que se
    trate; y
  2. En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años
    y, además, cuando el Comité lo
    solicite.

Se podrán indicar en los informes los
factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.

Artículo 19.- El Comité
aprobará su propio reglamento. El Comité
elegirá su Mesa por un período de dos
años.

Artículo 20.- El Comité se
reunirá normalmente todos los años por un
período que no exceda de dos semanas para examinar los
informes que se le presente de conformidad con el artículo
18 de la presente Convención. VER ENMIENDA AL FINAL DE
ESTE DOCUMENTO.

Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro
sitio conveniente que determine el Comité.

Artículo 21.- El Comité por
conducto del Consejo Económico y Social, informará
anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de los informes y de
los datos
transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en
el informe del Comité junto con las observaciones, si las
hubiere, de los Estados Partes.

El Secretario General transmitirá los informes
del Comité a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer para su
información.

Artículo 22.- Los organismos
especializados tendrán derecho a estar representados en el
examen de aplicación de las disposiciones de la presente
Convención que correspondan a la esfera de sus
actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la
aplicación de la Convención de las áreas que
correspondan a la esfera de sus actividades.

Parte VI.

Artículo 23.- Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

  1. La legislación de un Estado Parte,
    o
  2. Cualquier otra convención, tratado o acuerdo
    internacional vigente en ese Estado.

Artículo 24.- Los Estados Partes se
comprometen a adoptar las medidas necesarias en el ámbito
nacional para conseguir la plena realización de los
derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 25.- La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.

Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.

La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del
secretario General de las Naciones Unidas.

La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará depositando un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 26.- En cualquier momento,
cualquiera de los Estados Parte podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.

La Asamblea General de las Naciones Unidas
decidirá las medidas que, en su caso hayan de adoptarse en
lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27.- La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.

Artículo 28.- El Secretario General de las
Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o adhesión.

No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente
Convención.

Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación a estos efectos
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a todos los Estados. Esta
notificación surtirá efecto en la fecha de su
recepción.

Artículo 29.- Toda controversia que surja
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de solicitud
de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.

Todo Estado Parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa
reserva.

Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá
reiterarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30.- La presente
Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados, firman la presente Convención.

ENMIENDA AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 20
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA lA MUJER.

Adoptada a la octava reunión de los Estados
Partes el 22 de mayo de 1995.

Publicada en el Diario Oficial el 2 de enero de
1997.

Adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el 22 de mayo
de 1995.

Aprobada por el H. Senado de la República el 29
de abril de 1996, según Decreto publicado en el Diario
Oficial el 14 de mayo de 1996.

El Depósito del instrumento de
ratificación se efectuó el 16 de septiembre de
1996.

  1. Deciden sustituir el párrafo 1 del
    artículo 20 de la Convención sobre la
    eliminación de todas las formas de
    discriminación contra la mujer por el siguiente
    texto:
    "El Comité se reunirá normalmente todos los
    años para examinar los informes que se le presenten de
    conformidad con el artículo 18 de la presente
    Convención. La duración de las reuniones del
    Comité será determinada por un reunión
    de los Estados Partes en la presente convención, y
    estará sujeta a la aprobación de la Asamblea
    General".
  2. Recomiendan que la Asamblea General, en su
    quincuagésimo período de sesiones, tome nota
    con aprobación de la revisión;
  3. Deciden que la revisión entre en vigor
    después de haber sido examinada por la Asamblea
    General y aceptada por una mayoría de dos tercios de
    los Estados partes que así se lo hayan notificado al
    Secretario general como depositario de la
    Convención.

PROYECTO DE CONVENIO SOBRE EL EMPLEO DE MUJERES
EN LOS TRABAJOS SUBTERRÁNEOS EN LAS MINAS DE TODAS
CLASES.

Adaptado en Ginebra, el 21 de junio de 1935 por la
Conferencia
General de la Organización Internacional del
Trabajo.

Aprobado por el Senado, según decreto
publicado en el Diario Oficial del 30 de noviembre de
1937.

El depósito del instrumento de
ratificación se efectuó el 21 de febrero de
1938.

Publicado en el Diario Oficial del 21 de abril de
1938.

La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el
4 de junio de 1935, en su décima novena
reunión.

Después de haber aprobado diversas disposiciones
relativas al empleo de mujeres en trabajos subterráneos en
las minas de todas clases, cuestión que constituye el
segundo punto del orden del día de la
reunión.

Después de haber acordado que dichas
proposiciones revistan la forma de un proyecto de
Convenio Internacional, adopta con fecha veintiuno de junio de
mil novecientos treinta y cinco, el siguiente proyecto de
Convenio, que se denominará: "Convenio sobre el trabajo
subterráneo (mujeres), 1935".

Artículo 1.- Para la aplicación del
presente Convenio, el término "mina" comprenderá
toda empresa,
pública o privada, dedicada a la extracción de
substancias situadas bajo tierra.

Artículo 2.- En los trabajos subterráneos
de las minas no podrá emplearse ninguna persona del sexo
femenino sea cual fuere su edad.

Artículo 3.- La Legislación Nacional
podrá exceptuar de esta prohibición:

  1. A las mujeres que ocupen un cargo de dirección y no realicen un trabajo
    manual;
  2. A las mujeres empleadas en los servicios sanitarios
    y sociales;
  3. A las mujeres admitidas durante sus estudios a
    realizar prácticas en la parte subterránea de
    la mina, con fines de formación
    profesional;
  4. A toda mujer que ocasionalmente haya de descender a
    la parte subterránea de una mina en ejercicio de una
    profesión que no sea de carácter
    manual.

Artículo 4.- Las ratificaciones oficiales
del presente Convenio serán comunicadas al Secretario
General de la Sociedad de las Naciones y registradas por
él.

Artículo 5.- El presente Convenio
sólo obligará a los Miembros de la
Organización internacional del Trabajo cuya
ratificación ha sido registrada por el Secretario
General.

El presente Convenio entrará en vigor doce meses
después de haber sido registradas por el Secretario
General las ratificaciones de dos Miembros.

En lo sucesivo, este Convenio entrará en vigor
para cada Miembro doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.

Artículo 6.- Tan pronto como hayan sido
registradas las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización internacional del Trabajo, el Secretario
General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Asimismo, les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás
Miembros de la Organización.

Artículo 7.- Todo miembro que haya
ratificado el presente Convenio puede denunciarlo al cumplirse un
plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la
entrada en vigor del Convenio, mediante declaración
dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y
registrada por él. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de haber sido
registrada.

Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio y
que, en el plazo de un año, después de expirar el
período de diez años mencionado en el apartado
precedente, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por
el presente artículo, quedará obligado por nuevo
período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo,
denunciar el presente Convenio al expirar cada período de
diez años en las condiciones previstas en el presente
artículo.

Artículo 8.- A la expiración de
cada período de diez años, a contar de la entrada
en vigor del presente Convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del presente Convenio y decidirá si
procede incluir en la orden del día de la Conferencia la
revisión total o parcial del mismo.

Artículo 9.- En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo contenido que constituya una revisión
total o parcial del presente Convenio y a no ser que el nuevo
Convenio disponga lo contrario:

  1. La ratificación por un Miembro del nuevo
    Convenio revisado implica de pleno derecho, no obstante lo
    dispuesto en el Artículo 7, la denuncia inmediata del
    presente Convenio a reserva de que el nuevo Convenio revisado
    haya entrado en vigor.
  2. A partir de la fecha entrada en vigor del nuevo
    Convenio revisado, el presente Convenio no podrá ya
    ser objeto de ratificación por los
    Miembros.

El presente Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido, para los miembros que lo hayan
ratificado y que no ratifiquen el Convenio revisado.

Artículo 10.- Los textos francés e
inglés del presente Convenio son igualmente
auténticos.

LA
PREVISIÓN SOCIAL DE LA MUJER EN
MÉXICO.

3.1. Las Instituciones de Seguridad
Social:

La Seguridad Social o también conocida
como Asistencia sanitaria, la podemos conceptuar como un
sistema de
seguros
dirigido por el Gobierno que proporciona recursos
financieros y servicios médicos a las personas impedidas
por enfermedad o por accidente o como organismos que forman parte
del sistema encaminado a la proyección de la clase
trabajadora, de sus familias y de la comunidad misma,
contra los riesgos
derivados del trabajo y de la existencia en general. Los sistemas
de seguridad social existen en muchos países, en especial
en Europa Occidental
y América
Latina.

Los sistemas sanitarios se coordinan a menudo con otros
mecanismos de seguridad social como programas de pensiones, de
subsidio al desempleo y de compensaciones laborales. El
precedente más antiguo en que se estableció un
sistema de seguro de
enfermedades y
accidentes de
trabajo a nivel nacional se dio en Alemania. El
canciller alemán Otto Von Bismarck, mejor conocido como
"Canciller de Hierro"
consiguió la proclamación de una ley de seguro
obligatorio en el año de 1883, este seguro además
de ser obligatorio era mantenido por el Estado. Este fue el
primer antecedente en cuanto a seguros de sanidad, pero en
distintos países de Europa se fueron dando diferentes
tipos de seguridad social. Austria-Hungría y Noruega en el
año de 1909 iniciaron sus proyectos de
Seguro Social,
por otra parte en Suecia se implemento en 1910 y países
como Gran Bretaña y Rusia en el
año de 1911. Posterior a la primera Guerra
Mundial el tratado de Versalles entró en materia de
Seguro Social en el capitulo XIV.

Algunos países de América
Latina de entre los que podemos mencionar México han
desarrollado sistemas de Seguridad Social, pese a las
dificultades económicas y sociales que enfrenta tanto
nuestro país, así como también Uruguay,
Argentina, Chile, Colombia. Se han
realizado convenios entre los países de América
Latina y España,
para trabajar en el reconocimiento de los derechos en Seguridad
Social y las prestaciones

Los antecedentes en cuanto a materia de Seguridad Social
en México datan de principios del siglo XX, con algunas
leyes elaboradas por el general Bernardo Reyes y José
Vicente Villada. Así como también inicios de las
legislaciones de estados como Yucatán, Veracruz,
Tamaulipas y Jalisco durante el periodo revolucionario. Pero a
nivel nacional en la Constitución promulgada en el año de
1917, se estableció la posibilidad de establecer cajas de
seguros populares que asumieran los riesgos laborales y las
demás relaciones entre los obreros y el patrón, de
acuerdo a lo que se estableció en el a. 123 en la
fracción XXIX de nuestra Constitución
Política.

Existen diversas instituciones en México de
Seguridad Social, las que en su conjunto tienen como finalidad
dar protección a los diversos gremios que en ella se
agrupan, el apoyo que estas proporcionan, son muy diversas ya que
van desde servicios médicos, asistenciales, culturales,
etc., y que en su conjunto sirven validamente para fortalecer
prestaciones esenciales como el salario,
problemas de invalidez, maternidad, vivienda, consumo,
cultura y
recreación entre otros.

Ahora bien y dependiendo al gremio social que abarquen
dichos sistemas de asistencia social, en México, tenemos
las siguientes:

Para los trabajadores que se ubican en el apartado A del
artículo 123 de la Constitución:

  • Instituto Mexicano del Seguro Social. (IMSS).
    Este Instituto se encarga de dar servicios asistenciales
    médicos, apoyos al salario, riesgo de
    trabajo, jubilaciones, cesantía entre
    otros;
  • Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
    los Trabajadores. (INFONAVIT);
  • Fondo de Fomento y garantía para el consumo
    de los trabajadores. (FONACOT); y
  • Consejo Nacional para la Cultura y
    Recreación de los Trabajadores.
    (CONACURT).

Por lo que va a los trabajadores que se ubican en el
apartado B del artículo 123 Constitucional:

  • Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
    Trabajadores del Estado. (ISSSTE); y
  • Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
    (FOVISSSTE).

Para los trabajadores de las Fuerzas Armadas de
México:

  • Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
    Armadas de México. (ISSFAM); y
  • Fondo de la Vivienda Militar. (FOVIMI).

Además de las anteriores ya mencionadas en todas
las Entidades Federativas existen leyes del Servicio Civil,
así como disposiciones colaterales y complementarias que
crean oficinas de pensiones, sistemas hospitalarios, sistemas de
ayuda económica y cultural, para los empleados estatales y
municipales.

Finalmente y en lo referente a la población en general y que por su actividad
no estén adheridos a ninguna institución de las ya
antes mencionadas, el Estado, tiene promulgadas las siguientes
leyes:

  • Ley General de Salud; y
  • Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia
    Social.

En síntesis,
dichas legislaciones de carácter federal proporcionan
ayuda a la población en los siguientes rubros:

Ley General de Salud:

  • Atención Materno Infantil: En este rubro se
    contienen principios fundamentales de atención materno
    infantil (Atención a la mujer durante el embarazo,
    parto y el puerperio, atención del niño durante
    su crecimiento incluyendo lo referente a la vacunación
    y la promoción a la integración y bienestar
    familiar);
  • Planificación Familiar: En lo referente al
    mismo se contiene aspectos de orientación educativa a
    los adolescentes y jóvenes para disminuir
    el riesgo reproductivo de manera prematura anterior a los 20
    años o bien posterior a los 35 años de
    edad;
  • Referente a que la publicidad
    de la misma ley, no atente contra la dignidad de las personas
    y de manera muy particular a la mujer;
  • Aspectos relativos a las condiciones en que la
    mujer embarazada pueda participar en la donación de
    tejidos;
    y

Las relativas a la inseminación artificial en
mujeres sin contar con su consentimiento.

Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia
Social:

  • La prestación de servicios asistenciales
    encaminados al desarrollo de la familia;
  • Aspectos relativos a las atenciones de la mujer
    tanto durante la gestación como en la
    lactancia;
  • Apoyo integral en el desarrollo de la familia y la
    comunidad; y

Servicios asistenciales para el desarrollo integral de
la familia.

3.2. El Instituto Mexicano del Seguro
Social:

Las necesidades sociales, las consecuencias de
invalidez, la cesación involuntaria en el trabajo y
demás riesgos inherentes a las relaciones obrero
patronales, fueron declarados como de utilidad
pública en el año de 1929 y por ello en ese mismo
año, se promulgó la Ley del Seguro Social, misma
que en realidad surge en el año de 1943; ésta nueva
legislación, aumentó los derechos de los
trabajadores garantizándoles compensaciones en caso de
accidentes laborales, garantizando las pensiones de
jubilación y seguros médicos.

Este Instituto de Seguridad Social destaca de los
demás, por el volumen de sus
beneficiados del mismo y asegurados; esta organizado mediante una
composición tripartita (representantes de obreros y
patronales, regidos por el representante gubernamental) y se
encarga de otorga prestaciones de seguridad social en los
diversos campos de las actividades productivas del país.
La Ley del Seguro Social se ha visto reformada en varias
ocasiones y la más reciente aconteció en día
20 de diciembre del año 2001.

El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene como
misión
otorgar a los trabajadores mexicanos y a sus familias,
protección suficiente y oportuna ante contingencias tales
como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. La
protección se extiende no sólo a la salud,
prerrequisito indispensable de toda actividad, sino
también a los medios de subsistencia, cuando la enfermedad
impide, en forma temporal o permanente, que el trabajador
continúe ejerciendo su actividad productiva. Un conjunto
de servicios sociales de beneficio colectivo complementa las
prestaciones fundamentales y se orienta a incrementar el ingreso
familiar, aprender formas de mejorar los niveles de bienestar,
cultivar aficiones artísticas y culturales y hasta
propiciar una mejor utilización del tiempo
libre.

La Ley del Seguro Social por su parte, expresa
así todo lo anterior: la seguridad social tiene por
finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de subsistencia
y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual
y colectivo. Siendo el principal instrumento de la seguridad
social el Seguro Social, cuya organización y
administración se encarga precisamente a la
institución. Su misión implica una decidida toma de
postura en favor de la clase trabajadora y sus familiares;
misión tutelar que va mucho más allá de la
simple asistencia pública y tiende a hacer realidad
cotidiana el principio de la solidaridad entre
los sectores de la sociedad y del Estado hacia sus miembros
más vulnerables. Simultáneamente, por la misma
índole de su encargo, el Instituto actúa como uno
de los mecanismos más eficaces para redistribuir la
riqueza social y contribuye así a la consecución de
la justicia social en el país.

Sus antecedentes se remontan en los principios de este
siglo, es decir, en los últimos años de la
época porfiriana: en dos disposiciones de rango estatal:
la Ley de Accidentes de Trabajo del Estado de México,
expedida el 30 de abril de 1904, y la Ley sobre Accidentes de
Trabajo, del Estado de Nuevo León, expedida en Monterrey
el 9 de abril de 1906. En estos dos ordenamientos legales se
reconocía, por primera vez en el país, la
obligación para los empresarios de atender a sus empleados
en caso de enfermedad, accidente o muerte,
derivados del cumplimiento de sus labores. Para 1915 se
formuló un proyecto de Ley de Accidentes que
establecía las pensiones e indemnizaciones a cargo del
empleador, en el caso de incapacidad o muerte del trabajador por
causa de un riesgo profesional.

La base constitucional del seguro social en
México se encuentra en el artículo 123 de la
Constitución que fue promulgada el 5 de febrero de 1917. A
finales de 1925 se presentó una iniciativa de Ley sobre
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En ella se
disponía la creación de un Instituto Nacional de
Seguros Sociales, de administración tripartita pero cuya
integración
económica habría de corresponder exclusivamente
al sector patronal. También se definía con
precisión la responsabilidad de los empresarios en los
accidentes de trabajo y se determinaba el monto y la forma de
pago de las indemnizaciones correspondientes.

En 1929 el Congreso de la Unión modificó
la fracción XXIX del artículo 123 constitucional
para establecer que "se considera de utilidad pública la
expedición de la Ley del Seguro Social y ella
comprenderá seguros de Invalidez, de Vida, de
Cesación Involuntaria del Trabajo, de Enfermedades y
Accidentes y otros con fines análogos.

En lo referente al tema que pretendemos abordar, es
decir, la Previsión Social de la Mujer, ésta
legislación contiene normatividad que da especial
protección a la mujer trabajadora, ya que en su articulado
se contemplan beneficios como son:

  • Los referentes a los aspectos de enfermedades,
    maternidad guarderías y prestaciones sociales (a. 11
    fr. II y V);
  • Prestaciones en dinero por
    riesgo de trabajo (a. 64);
  • Derecho de la concubina a falta de esposa del
    asegurado (a. 65);
  • Pensión de viudez (a. 130);
  • Seguros de enfermedades y maternidad (a.
    84);
  • Prestaciones de maternidad (a. 85);
  • Prestaciones en especie a la mujer asegurada
    durante el embarazo (a. 94 frs. I, II, y III);
  • Derecho de subsidio en dinero durante el embarazo y
    puerperio (a. 101);
  • Pago de subsidio a la trabajadora en caso de
    embarazo (a. 103);
  • Ayuda para gastos de
    funeral (a. 104);
  • Ayuda para gastos de matrimonio (a. 165);
    y
  • Servicios de guarderías para hijos de
    asegurados y asegurados viudos o divorciados (aa. 201, 202,
    203, 204, 205, 206 y 207).

3.3. El Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado:

El ISSSTE es el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, este organismo se
encarga de las prestaciones y la seguridad sociales de los
trabajadores de organismos públicos, así como a sus
familiares y derechohabientes. Los principios fundamentales de
esta institución son el mantener la salud de los
trabajadores, así como también las prestaciones a
las que tienen derecho.

El ISSSTE, de acuerdo a su ley, amplió las
áreas de sus servicios, cubriendo tanto prestaciones
relativas a la salud, como prestaciones sociales, culturales y
económicas, y extendiendo estos beneficios a los
familiares de los trabajadores y pensionistas. Las personas
protegidas por el Instituto comprenden a trabajadores al servicio
de la Federación y del Departamento del Distrito Federal,
trabajadores de Organismos Públicos que por Ley o por
acuerdo del Ejecutivo Federal sean incorporados al
régimen, así como a los pensionistas de dichos
Organismos.

El ISSSTE se rige por una Junta Directiva constituida
por 11 personas entre los cuales se cuentan cuatro secretarios de
Estado y el Director General del Instituto, que es nombrado por
el Presidente de la República.

Las prestaciones que se otorgan en esta ley a las
mujeres y mujeres trabajadoras, son similares a las ya analizadas
en lo referente al Instituto Mexicano del Seguro
Social.

3.4 Prestaciones a favor de la Mujer.

El concepto prestación se entiende como el
salario y las prestaciones en especie que reciben los
trabajadores, sujetos a una relación de trabajo o bien las
prestaciones son obligaciones que el patrón tiene hacia
sus trabajadores. En el derecho
laboral la prestación es dar un servicio o realizar
alguna labor; por otro lado, la prestación a su vez es la
cantidad de dinero recibida y además, son a su vez los
frutos entregados al trabajador como una contraprestación.
En nuestra legislación se protege tanto el salario, que es
la cantidad de dinero en efectivo recibida, como las prestaciones
económicamente indirectas, es decir, son de
carácter social o cultural.

A lo largo de los temas abordados anteriormente hemos
encontrado disposiciones referentes a las prestaciones, de
ahí que podamos desprender los beneficios a los que tiene
derecho la mujer con relación a la Legislación en
México. Las fuentes de
donde podemos apoyarnos a realizar el análisis de estos provechos en su favor
como ya vimos anteriormente se contienen en la
Constitución, la cual viene a complementarse con la
Ley Federal del
Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del
ISSSTE.

Ahora bien y con el animo de no resultar repetitivo como
ya lo vimos de manera clara el fundamento primario de dichos
beneficios en favor de la mujer y muy particularmente de la mujer
trabajadora se encuentra sustentado en el artículo 123 de
nuestra Constitución en la cual en las fracciones V, VI,
VII, IX, XII, XIV, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII y XXX, se
contienen disposiciones generales a favor de asistencias a los
trabajadores y que por consecuencia directa y lógica,
también benefician a las mujeres trabajadoras, por lo que
se traducen en prerrogativas a favor de la mujer.

No debemos restar importancia al cuidado especial que el
legislador tiene en lo concerniente a la mujer trabajadora, que
por aspectos biológicos llegue a embarazarse y que en
consecuencia, nuestra legislación prevé beneficios
importantes para no afectar ni la salud física de la madre
así como, la salud del futuro ser al nacer. Este punto se
convierte en reiterativo en legislaciones secundarias a nuestra
Constitución, las cuales ya anteriormente las
analizamos.

Sin embargo, un aspecto que considero importante y
novedoso en nuestra legislación es precisamente los apoyos
que se le otorgan a la mujer en auxilio del cuidado de sus
menores hijos, que para el caso concreto en
México se canaliza en una ventaja importante al
proporcionarle por medio del Instituto Mexicano del Seguro Social
el servicio de guardería infantil (a. 123 fr. XXIX C., a.
171 LFT y a. 11 fr. V LSS), el cual se convierte en una
importante ayuda para la mujer trabajadora ya que en razón
del cumplimiento de las horas que comprende la jornada laboral
provocarían de hecho la imposibilidad de otorgarle cuidado
a sus hijos durante la duración de dicha jornada de
trabajo. Hecho importante que de no existir constituiría
un serio impedimento a la mujer para incorporarse o mantenerse en
el sistema productivo del país.

Debemos de reconocer que dicha prestación
(servicios de guarderías) resulta del todo interesante,
pero desafortunadamente por la problemática
económica que tiene el país, las partidas
presupuestales que destina el Estado en la práctica
resultan deficientes y ocasionan que el IMSS no cuente con los
recursos económicos vastos para la construcción y mantenimiento de dicho
sistema y que este, tenga la suficiente capacidad para cubrir el
cien por ciento de la demanda que
existe hoy en día para este rubro.

No obstante el IMSS en la medida de sus posibilidades,
en la actualidad intenta cumplir con dicha prestación y
como ejemplo de ello es que en la actualidad en todas las
entidades federativas en mayor o menor medida se proporciona este
beneficio; tal es el caso que como referencia únicamente
tomaremos al estado de Jalisco que se destaca como la tercera
economía en el país (luego de la del Valle de
México y la de Nuevo León) y que dicho estado en
particular cuenta con veintinueve guarderías de las cuales
se distribuyen de la siguiente forma:

  • Seis guarderías de carácter
    ordinarias;
  • Diecisiete participativas; y
  • Seis comunitarias.

Adicionalmente al servicio de Guarderías
infantiles existen prestaciones consistentes en apoyos en especie
por seis meses, para la lactancia y canastillas que se otorgan al
momento en que nace el hijo, cuyo importe es señalado por
el Comité Técnico del IMSS (a. 94 fr. II y III,
LSS), obviamente también se incluyen prestaciones al
salario que en particular consisten en el pago integro del
salario por parte del IMSS durante cuarenta y dos días
anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al
mismo (a. 101, LSS) y que inclusive, si la opinión de los
médicos es favorable en el sentido de que continúen
las incapacidades, dichos subsidios se extenderán por el
tiempo que a su juicio resulte necesaria. 

  1. RESPONSABILIDADES Y
    SANCIONES.

Los términos, responsabilidad y sanciones se
encuentran relacionados estrechamente, puesto que un individuo que
tiene una responsabilidad puede estar sujeto a una
sanción. Es decir, la falta de responsabilidad trae como
consecuencia una sanción. El concepto responsabilidad
tiene muchas variantes en la forma de entenderlo, puesto que se
entiende la responsabilidad como una consecuencia de un hecho
ilícito o bien se puede entender como un deber de hacer.
Por otro lado, el término sanción es un castigo
impuesto por
la violación de una norma. Ahora bien, en referencia al
tema que nos ocupa, nos referiremos a la responsabilidad como se
define anteriormente como el hecho de no hacer algo, trayendo
como consecuencia una sanción.

Este tema tiene su sustento jurídico en los
dispositivos legales ya abordados con antelación, pero
debemos de reconocer que en dichos dispositivos se encuentran
previstas dos clases de sanciones; es decir, sanciones a los
funcionarios públicos que se aplicarían por
faltas leves o
graves en el desempeño de sus funciones, ya sean de
carácter administrativas o por motivo de incumplimiento.
Estas sanciones operan desde medios correctivos, amonestativos,
económicos e inclusive corporales (privación de
libertad), ya que por su causa directa o indirectamente; es
decir, la abstención u omisión en el cumplimiento a
lo que estuvieran obligados y ello de cómo consecuencia,
el que se provoque algún daño
que perjudique a las personas beneficiadas por el ordenamiento en
particular.

Es importante hacer la aclaración, que en la
aplicación de dichas sanciones o responsabilidades, no le
provoca un mayor beneficio que no sea la restitución de la
prestación que se viera afectada la persona por el
incumplimiento en la obligación por parte del
funcionario.

Por otra parte existen previstas sanciones y
responsabilidades a terceros ajenos a la dependencia publica, ya
sea en su calidad de ciudadanos comunes o de parte patronal,
cuando el ordenamiento que se violente sea la Ley Federal del
Trabajo o alguna que contemple una prestación de
carácter social a las personas beneficiadas y de igual
forma que en las anteriores, estas serían desde medios
correctivos, amonestativos, económicos y
corporales.

Por ello, podemos concluir que estas disposiciones son
principalmente de índole federal en lo aplicado a la
materia de salud y de índole particular en lo referente a
la relación obrero-patronal; ahora bien, en todo caso en
el mismo cuerpo legal se previenen las instancias a las cuales
los afectados pueden acudir para denunciar los hechos que les
afecte directa o indirectamente, las que por ejemplo afecten al
trabajador por incumplimientos del patrón, la instancia
encargada para procurar su defensa es la Procuraduría de
Defensa de los trabajadores, que dependiendo de la actividad
productiva que se desempeñe podrá ser de
carácter federal o local.

5.
Legislación y Jurisprudencia
textual. Parte relativa:

LEGISLACIÓN FEDERAL

EXCLUSIVAMENTE APARECEN LAS PRINCIPALES LEYES QUE SE
REVISARON, y CONTIENEN REFERENCIAS ESPECÍFICAS A LA
PROBLEMATICA DE GÉNERO:

  • Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos.
  • Ley de Nacionalidad.
  • Ley General de Población.
  • Ley General de Salud.
  • Ley General del Equilibrio
    Ecológico y la Protección al Ambiente.
  • Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia
    Social.
  • Ley Federal del Trabajo.
  • Ley Agraria.
  • Ley del Seguro Social.
  • Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
    Estado. (Reglamentaria del Apartado "B" del artículo
    123 Constitucional).
  • Ley del ISSSTE. (Instituto de Seguridad y Servicios
    Sociales de los Trabajadores del Estado).
  • Código Civil Federal.
  • COFIPE. (Código Federal de Instituciones y
    Procedimientos Electorales.

Jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta

Tomo: X, Septiembre de 1999

Tesis: IV.2o.A.T.35 L

Página: 845

SEGURO SOCIAL. SUBSIDIO PRE Y POSNATAL. CASO EN QUE
RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO. El artículo 109 de la Ley
del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, establece que la mujer asegurada
tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un
subsidio en dinero igual al cien por ciento del salario promedio
de su grupo de
cotización, el que recibirá durante cuarenta y dos
días anteriores al parto y otros tantos posteriores al
mismo. Por su parte, el numeral 110 del mismo ordenamiento legal
dispone que para que la asegurada tenga derecho al anterior
subsidio, es menester que reúna los siguientes requisitos:
1) Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales
en el periodo de doce meses anteriores a la fecha en que debiera
comenzar el pago del subsidio; 2) Que se haya certificado por el
instituto el embarazo y la fecha probable del parto; 3) Que no
ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los
periodos anterior y posterior al parto. Asimismo, el
artículo 118 de la misma ley estatuye que los asegurados
que queden privados de trabajo remunerado, pero que hayan
cubierto inmediatamente antes de tal privación, un
mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas
conservarán durante las ocho semanas posteriores a la
desocupación, el derecho a recibir las
prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades y
maternidad, tratándose de mujeres en este último
caso. Ahora bien, la interpretación armónica de los
preceptos legales enumerados, permite concluir que las aseguradas
que queden sin trabajo remunerado habiendo cubierto en forma
ininterrumpida las últimas ocho de las treinta
cotizaciones semanales acumuladas durante el año anterior
al periodo prenatal, no tendrán derecho al subsidio de
referencia, si entre las fechas del desempleo y la de inicio de
dicho periodo prenatal transcurrió un plazo mayor a las
citadas ocho semanas de conservación de
derechos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 398/99. María Micaela Morales
Castillo. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Manuel Rodríguez Gámez, secretario de tribunal
autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:
María Blanca Idalia López García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997,
página 431, tesis IV.1o.7
L, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUBSIDIO POR MATERNIDAD DE LA
ASEGURADA. ACCIÓN IMPROCEDENTE.".

Novena Epoca

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta

Tomo: X, Agosto de 1999

Tesis: P. LIX/99

Página: 58

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO
24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. El artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé, como garantía individual, la
igualdad del varón y la mujer ante la ley, evitando las
discriminaciones de que frecuentemente eran objeto uno u otra por
razón de su sexo. Por su parte, el artículo 123,
apartado B, fracción XI, inciso d), de la propia
Constitución, establece, en forma genérica, que los
familiares de los trabajadores tienen derecho a la asistencia
médica en los casos y en la proporción que
establezca la ley. Ahora bien, no obstante que la
Constitución prevé como derecho fundamental la
igualdad ante la ley, y el derecho a que los familiares de los
trabajadores de ambos sexos disfruten de atención
médica, el legislador ordinario estableció un trato
distinto para tener acceso a los servicios de salud
proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores al Servicio del Estado, según se trate
de la esposa del trabajador, o bien, del esposo de la
trabajadora, pues al disponer, en el artículo 24,
fracción V, de la ley que lo regula, que para que el
esposo o concubinario de la trabajadora, como familiar
derechohabiente, tenga derecho a la atención
médica, de diagnóstico, odontología, hospital,
farmacia o rehabilitación en el citado instituto, es
necesario que sea mayor de cincuenta y cinco años o
esté incapacitado física o psíquicamente y
dependa económicamente de ella, en tanto que la esposa o
concubina del trabajador, para obtener los mismos beneficios,
sólo requiere demostrar tal hecho, sin que se le exija
alguna otra condición, lo que evidencia una
transgresión a la garantía de igualdad establecida
en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Amparo en revisión 2543/98. María
Guadalupe Chavira Hernández y coags. 18 de mayo de 1999.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela
Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
el trece de julio en curso, aprobó, con el número
LIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que
la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de
julio de mil novecientos noventa y nueve.

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta

Tomo: IX, Enero de 1999

Tesis: IV.3o.51 L

Página: 862

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. EL PAGO DE NOVENTA
DÍAS DE SALARIO ÍNTEGRO SÓLO PROCEDE CUANDO
AÚN LABORABA LA TRABAJADORA. El artículo 118 de la
Ley del Seguro Social previene que "El asegurado que quede
privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto
inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de
ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará
durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el
derecho a recibir exclusivamente la asistencia médica, de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
que sea necesaria …". Por tanto, para que una trabajadora tenga
derecho al pago de noventa días de salario íntegro
por una incapacidad por maternidad, es indispensable que se
encuentre trabajando para el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en la fecha en que se reclamen tales pretensiones o en el
momento en el que se expidan los certificados de maternidad, por
lo que la carga probatoria corresponde a la trabajadora a fin de
acreditar que se encontraba laborando en el momento de la
solicitud de la incapacidad referida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO
CIRCUITO.

Amparo directo 23/97. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 26 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro
Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores
Fuentes.

Octava Epoca

Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
1988

Página: 343

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS
CASOS DE. Los períodos de descanso a que tienen derecho
las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente
con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos
por la relación laboral, lo cual impide que se realice una
compensación con los salarios cubiertos por los
días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues
de hacerlo se estaría transgrediendo la norma
constitucional que así lo establece. (artículo 123,
Apartado "A", fracción V y Apartado "B", fracción
XI, inciso C).

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores
Díaz.

Octava Epoca

Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
1988

Página: 343

INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS
CASOS DE. Los períodos de descanso a que tienen derecho
las trabajadoras con motivo de embarazo, deben ser forzosamente
con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos
por la relación laboral, lo cual impide que se realice una
compensación con los salarios cubiertos por los
días de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues
de hacerlo se estaría transgrediendo la norma
constitucional que así lo establece. (artículo 123,
Apartado "A", fracción V y Apartado "B", fracción
XI, inciso C).

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4405/87. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 13 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores
Díaz.

Séptima Epoca

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: 181-186 Sexta Parte

Página: 188

SEGURO SOCIAL, GUARDERIAS DEL. LUGAR DE SU
ESTABLECIMIENTO. No es verdad que la obligación del pago
de las cuotas relativas a la rama de guarderías sea
correlativa al establecimiento del servicio en la
circunscripción exacta donde se encuentra el centro de
trabajo de la empresa que
deba cubrir las cuotas por ese concepto, dado que la Ley del
Seguro Social no dispone que así deba ser, sino que en su
artículo 187 únicamente prevé que para
otorgar la prestación de los servicios de guardería
el instituto establecerá instalaciones especiales, por
zonas convenientemente localizadas en relación a los
centros de trabajo y de habitación, y en las localidades
donde opere el régimen obligatorio del seguro social, es
decir únicamente tomará en cuenta la zona y no el
lugar exacto de la ubicación de cada empresa obligada a
cubrir la cuota por ese concepto, pues de ser así el
instituto tendría la obligación de establecer una
guardería por cada empresa.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 149/84. Regio Gas Lerdo, S.A.
18 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos
Ayala. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.

Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el
rubro "GUARDERIAS DEL SEGURO SOCIAL. LUGAR DE SU
ESTABLECIMIENTO.".

Séptima Época

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO
CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: 175-180 Sexta Parte

Página: 195

SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE
CUOTAS PARA ESTE RAMO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO POR EL
INSTITUTO. El entero de las cantidades que resultan del uno por
ciento del total de los salarios que en efectivo por cuota diaria
paga el patrón a los trabajadores a su servicio, a favor
del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se realiza con el
objeto de cumplir con la obligación que se le impone en
los artículos 190 y 191, en relación con el 19 de
la Ley del Seguro Social, para el financiamiento
del servicio público de guarderías que se
estableció como rama del régimen obligatorio del
Seguro Social, crédito parafiscal del cual resulta el
patrón sujeto obligado por virtud de la relación
laboral, con independencia de que tenga o no trabajadores
asegurados con derecho a ese servicio, es pago que debe
conceptuarse como correctamente realizado si es efectuado para
los fines legales enunciados; luego, la debida aplicación
de los fondos relativos al financiamiento de ese servicio
público, corre a cargo de la institución acreedora,
bajo su más estricta y absoluta responsabilidad, en los
términos en que dispone la Ley del Seguro Social y
demás disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la falta
de cabal cumplimiento de la citada obligación que se
encuentra a cargo de la institución mencionada, puede dar
lugar a la responsabilidad correspondiente, sin que ello implique
que el pago de la prima o cuotas correspondientes se hubiese
verificado indebidamente, es decir, que tal pago se efectuara sin
base o fundamento legal que lo justifique, puesto que es claro
que la ley comentada contempla dos aspectos diferentes de
obligaciones: la primera, a cargo del patrón, de pagar las
cuotas relativas y la segunda, a cargo de la institución,
de prestar el servicio público de que se trata; luego, la
falta de cumplimiento de la primera, puede originar la
instauración del procedimiento administrativo
correspondiente a fin de lograr su pago; en cambio, la falta de
cumplimiento de la segunda obligación descrita,
legítima a las trabajadoras aseguradas beneficiarias, para
exigir la prestación del servicio público de
guarderías y, en su caso, el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se les hubieran causado por la
falta de prestación de tal servicio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO
CIRCUITO.

Amparo directo 87/82. Torre, S.A. 25 de noviembre de
1982. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate
Sánchez. Secretaria: Juliana Martínez
Cerda.

Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el
rubro "SEGURO SOCIAL. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA EL
RAMO DE GUARDERIAS.".

Séptima Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: 169-174 Sexta Parte

Página: 186

SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS INFANTILES. SU FINANCIAMIENTO
CORRESPONDE A TODOS LOS PATRONES. De los términos del
artículo 190 de la Ley del Seguro Social, se desprende que
la obligación para los patrones de cubrir las primas de
que se trata nace simplemente por el hecho de que tengan el
carácter de patrones, y no es motivo para no pagar esa
prima el hecho de que no requieran sus trabajadoras
guardería infantil, de donde se desprende que el
espíritu del precepto es buscar que se preste el servicio
a la asegurada que lo requiera, y que las aportaciones para su
financiamiento se sufraguen por los patrones, aunque no necesiten
sus trabajadoras esas guarderías infantiles. Por otra
parte, el precepto mencionado no indica que para justificar el
cobro deba prestarse efectivamente el servicio, sino que
establece que esas primas servirán para "el financiamiento
de las prestaciones de guardería infantil", por lo que
resulta irrelevante que no esté implantado ese servicio en
la zona donde está establecida la empresa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1217/82. Compañía
Embotelladora del Sureste, S.A. 1o. de junio de 1983. Unanimidad
de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Mario
Pérez de León.

Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el
rubro "SEGURO SOCIAL. EL FINANCIAMIENTO DE LAS GUARDERIAS
INFANTILES CORRESPONDE A TODOS LOS PATRONES.".

Séptima Época

Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO
CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: 163-168 Sexta Parte

Página: 144

SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE
CUOTAS. El entero de las cantidades que resultan del uno por
ciento del total de los salarios que en efectivo por cuota diaria
paga el patrón a los trabajadores a su servicio, a favor
del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se realiza con el
objeto de cumplir con la obligación que se le impone en
los artículos 190 y 191, en relación con el 19 de
la Ley del Seguro Social, para el financiamiento del servicio
público de guarderías que se estableció como
rama del régimen obligatorio del seguro social,
crédito parafiscal del cual resulta el patrón
sujeto obligado por virtud de la relación laboral, con
independencia de que tenga o no trabajadoras aseguradas con
derecho a ese servicio, es pago que debe conceptuarse como
correctamente realizado si es efectuado para los fines legales
enunciados; luego, la debida aplicación de los fondos
relativos al financiamiento de ese servicio público, corre
a cargo de la institución acreedora, bajo su más
estricta y absoluta responsabilidad, en los términos en
que dispone la Ley del Seguro Social y demás disposiciones
reglamentarias; por lo tanto, la falta de cabal cumplimiento de
la citada obligación que se encuentra a cargo de la
institución mencionada, puede dar lugar a la
responsabilidad correspondiente, sin que ello implique que el
pago de la prima o cuotas correspondientes se hubiese verificado
indebidamente, es decir, que tal pago se efectuara sin base o
fundamento legal que lo justifique, puesto que es claro que la
ley comentada contempla dos aspectos diferentes de obligaciones:
la primera, a cargo del patrón, de pagar las cuotas
relativas y la segunda, a cargo de la institución, de
prestar el servicio público de que se trata; luego, la
falta de cumplimiento de la primera, puede originar la
instauración del procedimiento administrativo
correspondiente a fin de lograr su pago; en cambio, la falta de
cumplimiento de la segunda obligación descrita, legitima a
las trabajadoras aseguradas beneficiarias, para exigir la
prestación del servicio público de
guarderías y, en su caso, el resarcimiento de los
daños y perjuicios que se les hubieran causado la falta de
prestación de tal servicio.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO
CIRCUITO.

Amparo directo 69/82. Autobuses del Noroeste en
Yucatán, S. de R.L. de C.V. 7 de octubre de 1982.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús
Rodríguez Martínez.

Amparo directo 76/82. Autos de
Campeche, S.A. 21 de octubre de 1982. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Rodríguez
Martínez.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el
rubro "SEGURO SOCIAL. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA EL
RAMO DE GUARDERIAS.".

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: LXXIV

Página: 424

TRABAJADORES, VACACIONES RELACIONADAS CON LA MATERNIDAD.
No incurre en violación alguna, la Junta respectiva, si en
su laudo deja de considerar cierta cláusula de un contrato
colectivo de trabajo, que establezca que el tiempo de
duración de ese contrato, sería indefinido y
sólo podría ser rescindido de acuerdo con la Ley
Federal del Trabajo, si se tiene en cuenta que en otra de las
cláusulas del mismo contrato, se establece la facultad
para la empresa de suspender los contratos de trabajo, cuando la
misma, por falta de material, no ejecuta ningún trabajo, y
sólo la obliga a dar oportuno aviso al sindicato, de
la reanudación de las labores, para que la sección
respectiva pueda proporcionar el número de trabajadores
solicitados, y es claro que admitida por el sindicato esa
suspensión, los contratos de trabajo quedan suspendidos y
la empresa no queda obligada a cumplir con lo que dispone el
artículo 79 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, en
lo que se refiere a las trabajadoras, que se encuentran en
condiciones relativas a maternidad.

Amparo directo en materia de trabajo 1305/42. Sindicato
Unico del Trabajadores de la Industria del
Café
del Soconusco, Chiapas. 6 de
octubre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo
Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.

Quinta Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la
Federación

Tomo: LXX

Página: 4562

TRABAJADORAS, LICENCIAS POR CAUSA DE MATERNIDAD. No
basta un aviso telefónico para gozar de la licencia que
una trabajadora puede solicitar, por causa de maternidad, sino
que hay necesidad imprescindible de solicitar y obtener esa
licencia, lo que debe comprobarse ante la Junta respectiva o, al
menos, en el juicio de garantías, para desvirtuar el
derecho del patrono, para rescindir el contrato de
trabajo por faltas de asistencia.

Amparo directo en materia de trabajo 4917/41. Torres
Julieta. 12 de diciembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo
Vasconcelos.

6.
Conclusiones.

No obstante que las mujeres representan más de la
tercera parte de la fuerza laboral
mundial y producen más del 70% de los alimentos en
países como el África, su trabajo se sigue
limitando a ciertos campos profesionales en los que no se
requiere una alta preparación y que suelen ser actividades
mal remuneradas. Sin embargo, según los datos de la
Organización Internacional del Trabajo, a medida que los
países se van industrializando las mujeres mejoran su
categoría profesional.

Este fenómeno antes citado, no es tan notorio en
los países industrializados, antes de 1990 la
participación de la mujer en Alemania Occidental (ahora
reunificada República Federal de Alemania), era del 38%, y
del 55% en Suecia. En España el porcentaje es mucho menor,
debido a la tardía incorporación de la mujer al
mercado laboral.
En casi todos los países industrializados existe una
legislación relativa a la igualdad de oportunidades y a la
protección de la mujer en el trabajo.

Sin embargo considero que en México, existe una
prestación que resulta novedosa porque en otras
legislaciones esta no se contempla y que es precisamente, la
relativa a la prestación de servicios de guarderías
infantiles, que aunque como ya lo vimos no es posible su
aprovechamiento en el 100% de la población que las
demanda, existen constantes esfuerzos por parte del IMSS, para
intentar lograr tener la mayor cobertura posible.

Resulta importante que reconozcamos que el Estado, por
medio de las reformas a la Ley a emprendido una reforma
principalmente en los libros de texto, que dan como consecuencia
una mayor educación de los padres; por otra parte, la
protección de menores, las políticas de impuestos y la
legislación relativa al matrimonio y al divorcio
tienden ha fomentar la igualdad de la mujer respecto al hombre y
al mismo tiempo en el mercado laboral. La sociedad cada
día más reconoce necesidades específicas de
las madres trabajadoras y por ello se crean programas de ayuda y
asesoría para ellas y ello, contribuye a que se
reincorporen al mercado productivo tras un periodo de
maternidad.

Países en vías de desarrollo como lo son
los de América Latina, siguen soportando economías
agrícolas pobres. La mayoría de las mujeres
trabajan en el campo y en los mercados o
acarreando combustible y agua en largas distancias, pero su
contribución económica sigue sin ser reconocida.
Sin embargo, en los últimos años, cada vez
más mujeres se incorporan a las actividades productivas
que en mucho han influido el desarrollo de los centros urbanos y
la mayor educación del género
femenino.

Bibliografía:

México a través de los informes
presidenciales. La educación publica,
México,
Secretaria de Educación Publica y Secretaria de la
presidencia

Enciclopedia Jurídica OMEBA, tomo 24, Buenos Aires,
1967. Pág. 1000.

Instituto de Investigaciones
Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano.
Quinta Edición. Editorial Porrúa, S.A.,
México 1992.

Instituto de Investigaciones Jurídicas.
"Diccionario
Jurídico Mexicano"
. Quinta Edición.
Editorial Porrúa. México 1992. Pág.
1753.

"Seguridad Social (sistema sanitario)," Enciclopedia
Microsoft®
Encarta® 2000.
© 1993-1999 Microsoft
Corporation.

Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.

"Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada". Instituto de Investigaciones
Jurídicas. Primera Edición. UNAM. México
1985.

"Ley Federal del Trabajo ". Licenciado Juan B. Climent
Beltrán. Vigésima edición. Editorial
Esfinge. México 2000.

Ley General de Salud.

Ley del Seguro Social.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.

"Derecho del
Trabajo" Néstor del Buen L. Décima
edición. Editorial Porrúa. México
1999.

http://www.ilo.org/public/spanish/

http://www.imss.gob.mx/IMSS/default.htm

http://www.issste.gob.mx/

Abog. Alberto Solorio Becerra

Abogado Titulado por la Universidad de
Guadalajara (1991-1996)

Maestría en Derecho con especialidad en
Corporativo, Universidad de Guadalajara (2001-2003)

Fecha de elaboración: 28 de enero de
2004.

Partes: 1, 2
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