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Acción de Hábeas Corpus




Enviado por danus12



    1. Concepto
      jurídico
    2. Evolución
      histórica
    3. Otros antecedentes
      históricos
    4. Hábeas corpus:
      acción o recurso?
    5. Hábeas corpus: amparo
      efectivo de la libertad corporal y otras
      libertades
    6. Evolución constitucional
      del habeas corpus en Panamá
    7. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Se define al Hábeas
    corpus como al "derecho de todo ciudadano, detenido o preso,
    a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o
    tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o
    no legal, y sí debe alzarse o mantenerse".

    Hábeas corpus quiere decir "que tengas el cuerpo
    , y tiene su origen en tas actas que en Inglaterra
    garantizan la libertad
    individual, permitiendo a cualquier persona presa
    ilegalmente acudir a la High Court of Justice.

    El requerimiento va dirigido a toda clase de
    autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado
    o no esa medida dentro de su competencia y de
    manera legal.

    Como antecedentes remotos se pueden señalar el
    interdicto de liberís exhibendis et ducendis del
    antiguo Derecho Romano
    y el juicio de manifestación del derecho aragonés
    medieval.

    El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un
    procedimiento
    de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad
    requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente
    al detenido, sino también de informar sobre los motivos de
    su detención.

    En doctrina se ha discutido mucho la denominación
    procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para
    otros es una acción.
    Aunque esta ultima interpretación es la
    prevaleciente.

    En algunos países solo garantiza la libertad
    individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho
    constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal
    para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye
    la "acción de amparo".

    Si abogados y jueces, no entendemos la trascendencia de
    una correcta interpretación del término habeas corpus,
    que ostenta el concepto de la
    libertad corporal, la libertad de locomoción, sobre todo,
    jamás estaremos en capacidad de ubicar la
    institución dentro de los límites,
    netamente iusfilosóficos, que la encuadran.

    El habeas corpus, que pareciera haber tenido una cuna
    política
    por lecho, no es una institución política sino
    propia del Derecho Constitucional y que el Derecho
    Procesal desarrolla en sus aspectos procedimentales, no
    significando, en ningún modo, que su naturaleza
    jurídica sea de Derecho Procesal.

    Por otra parte, y hay que manifestarlo, es de lamentar
    el empleo o
    manipulación política que suele dársele al
    instituto por gobiernos y políticos, quienes por conducto
    de la judicatura, niegan la eficacia y
    oportunidad del mismo modo en que la represión y
    persecución hacen gala de la arbitrariedad, el dominio y la
    prepotencia en contra de quienes denuncian tales acciones y
    conductas. Es, precisamente, en esos momentos, cuando la
    judicatura debe revestir, más que en cualquier otra
    circunstancia, al habeas corpus del respeto y la
    autoridad que el mismo encierra.

    SÁNCHEZ VIAMONTE expresaba
    que:

    "En
    definitiva, toda la evolución occidental concretada en los
    postulados democráticos de los siglos XVIII y XIX, puede
    reducirse a una breve fórmula que expresa el contenido
    trascendental de todas las conquistas, aparentemente numerosas
    y complejas: la dignidad del
    individuo;
    el reconocimiento de que tiene un fin en sí mismo,
    dentro de una cierta autonomía; la autonomía de
    la
    personalidad humana.

    Y bien: es forzoso convenir en que esa
    sencilla verdad no ha triunfado ni se ha impuesto
    aún en toda su fecunda pureza, por lo que nuestro primer
    deber consiste en consolidarla y garantizarla. El problema de
    la libertad individual sigue siendo previo al problema de la
    cultura, y
    tal vez América esté destinada a encontrar
    la solución."

    Concepto
    jurídico

    El Habeas Corpus puede ser definido como una
    institución de garantía del derecho declarado,
    constitucionalmente, de la libertad y que asegura su efectividad.
    Tiene su génesis en el Derecho
    Natural, de plena esencia racionalista, y su
    interposición es para que sea tramitado inmediatamente y
    con la debida protección decisiva que el particular
    requiere.

    Cabe observar que, no se trata de un recurso sino de una
    acción. Impropiamente, muchos letrados abogados, lo
    refieren como un recurso por la sola razón de encontrarse
    consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo
    23. De modo exacto, la institución se haya recogida en el
    Título II del Libro IV del
    Código
    Judicial.

    Nuestra legislación regula la institución
    del habeas corpus como una acción, procesalmente
    hablando, por lo que se asimila a una demanda en la
    que la fundamental y única pretensión procesal es
    la libertad corporal y la restitución de las cosas al
    estado
    anterior. En este sentido, el artículo 2578 del
    código Judicial, expone que:

    "2578. El procedimiento a que
    dé lugar la demanda de habeas corpus será oral,
    con excepción del informe y
    del fallo definitivo que deberán formularse por escrito.
    De los demás actos y pedimentos se dejará
    constancia mediante diligencia que firmarán los que en
    ella intervengan.

    Dicha acción se decidirá
    con exclusión de cualquier cuestión de fondo con
    que pudiere tener relación".

    También otros artículos del citado cuerpo
    de leyes hacen
    alusión del concepto de demanda de habeas corpus, lo cual
    es impropio.

    La tónica de inmediatez y publicidad de la
    incoacción y procedimiento del habeas Corpus la establece
    el artículo 2574 del Código Judicial cuando
    expresa:

    "2574. Todo individuo detenido fuera
    de los casos y la forma que prescriben la Constitución y
    la Ley, por
    cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o
    corporaciones públicas del órgano o rama que
    fuere, tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus,
    afín de comparecer inmediata y públicamente ante
    la justicia
    para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención
    o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en
    libertad y restituya así las cosas al estado
    anterior".

    Cabe precisar que el habeas corpus es un amparo de la
    libertad y que se trata de una acción que culmina o se
    extingue con el objeto propuesto, es decir, lograda la
    pretensión de la libertad. Así se desprende de lo
    consagrado en el artículo 2581, norma que reza
    así:

    "2581. El procedimiento de Habeas
    Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por
    cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el
    agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que
    ordenó la detención o prisión
    arbitrarias".

    Por otra parte, el habeas corpus es una acción
    sumaria al extremo de convertirla en una garantía
    inmediata, SÁNCHEZ VIAMONTE expresa, sobre este
    particular, que:

    "El objeto de la demanda consiste en
    el amparo de la libertad afectada, y la acción, que no
    es nunca juicio contradictorio, termina con la
    resolución, sea ella favorable o contraria"

    También debemos precisar que el Habeas Corpus
    goza, en nuestra legislación, de una parcial
    institucionalidad sui generis, de derecho
    público y ello porque la resolución, a
    excepción del trámite que se surte ante el Pleno de
    la Corte Suprema de Justicia, permite la interposición del
    recurso de apelación. En este orden, el artículo
    2608 expone:

    "2608. Contra la sentencia que dicte
    el Tribunal de Habeas Corpus, sólo cabe el recurso de
    apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se
    declare procedente la detención. Este recurso debe
    interponerse dentro de la hora siguiente a su
    notificación que se hará por edicto.

    Una vez conocida la apelación,
    el Tribunal de la causa enviará la alzada dentro del
    día siguiente a la desfijación del edicto que
    notifica a los interesados el ingreso del caso al superior. La
    autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso
    puede alegar dentro de este mismo plazo.

    El Tribunal de la alzada
    fallará el caso dentro de las veinticuatro horas
    siguientes con vista de los autos".

    No está de más, tampoco, aclarar que el
    Habeas Corpus no atañe o procede en derechos referidos al
    patrimonio,
    sino exclusivamente a la persona humana. Sin embargo, es menester
    hacer la siguiente salvedad: que pueden verse involucrados
    derechos patrimoniales dentro de un trámite de Habeas
    Corpus y que, por algún vínculo jurídico
    (sobre todo la propiedad) se
    encuentran en poder del
    afectado con la privación de la libertad, por lo que
    resultando favorable el Habeas Corpus deben restituirse
    "así las cosas al estado anterior" (artículo 2574
    C.J.).

    evolución histórica del Habeas
    corpus

    Esquematizando, podríamos presentar su
    evolución histórica así:

    • Inglaterra: Fue creado por una Ley
      Inglesa del año 1679. Antes del año 1215,
      año en que el Rey Juan Sin Tierra
      otorgó la Charta Magna Liberorum, ningún
      gobierno del
      mundo, dice SÁNCHEZ VIAMONTE, había reconocido la
      libertad individual. Posteriormente, una ley de Habeas Corpus
      del año 1816 amplió la Ley de 1679.
      Originalmente, el Habeas Corpus sólo garantizaba una
      sola libertad: la corporal, pues ésta y la
      inviolabilidad del domicilio, eran las únicas libertades
      reconocidas.
    • Estados Unidos: La Declaración
      del Estado de Virginia de 1776 proclama el respeto a los
      derechos individuales y los interpretó como un conjunto
      de condiciones inherentes a la persona humana; no obstante, no
      fueron asegurados mediante garantías
      efectivas.
    • Francia: La Declaración
      Universal de los Derechos del Hombre y del
      Ciudadano de 1789, lo mismo que la de Virginia de 1776,
      soslayó proteger la libertad individual con efectivas
      garantías.

    Posterior a estas declaraciones, cuasi-religiosas por
    más que suntuosas, la casi totalidad de los países
    de América y Europa adoptaron
    la institución del Habeas Corpus, siendo el primero de
    ellos Estados Unidos de
    Norteamérica.

    Otros antecedentes
    históricos

    Hay quienes pretenden encontrar los antecedentes del
    Habeas Corpus en dos instituciones,
    una romana y la otra aragonesa: el Tribuno y el Justicia Mayor.
    Ello no es posible por una sola razón: aún no le
    era reconocido al plebeyo ni al súbdito la libertad
    individual como inherente y consustancial a su naturaleza de
    personae humanae. Por otra parte, ni el Tribuno ni el
    Justicia Mayor eran jueces en el sentido pleno de la palabra, ni
    obraban como tales, más bien ostentaban reales funciones de
    abogados de oficio.

    Es importante advertir el estancamiento nefasto que en
    la evolución de habeas corpus introdujo el PRIVILEGIO I
    del Reino de Aragón
    , en el año 1287, pues
    instituyó el habeas corpus como un privilegio para
    determinadas clases
    sociales: "Ricos omnes,
    mesnaderos, caballeros, infanzons, procuradores e universidat de
    la dita ciudad de Zaragoza, así clérigos como
    legos, presentes e aunideros". En este PRIVILEGIO I
    el reconocimiento de la libertad individual es visto como un
    reconocimiento feudal.

    Respecto al Fuero de Vizcaya de 1527, título XI,
    en ley número 26, tenemos que consagró el principio
    de la libertad individual y el mandato imperioso para los
    funcionarios de respetarla y la consiguiente obligación
    para los jueces de reintegrar la libertad corporal. La referida
    Ley 26 del fuero de Vizcaya exponía así:

    "Que ningún prestanero ni
    merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona
    alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de
    infragante delito. Si
    así sucediera y el juez competente ordenara la libertad,
    se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque
    está preso".

    Se le critica al Fuero Vizcaya el hecho de que no
    armó al particular de una efectiva garantía de
    protección del derecho individual de la
    libertad.

    Habeas
    Corpus: acción o recurso

    Ya hemos advertido, doctrinaria y legalmente, que el
    Habeas Corpus es una acción que genera un proceso
    sumario.

    Es esta calidad o clase
    especial de proceso que permite comprender el por qué se
    prohíben, expresamente en la ley, la interposición
    de incidentes de índole alguna, así como
    recusaciones contra jueces y magistrados u otro tipo de
    funcionarios. El artículo 2610 expone en relación a
    ello lo siguiente:

    "2610. En los negocios de
    Habeos Corpus no podrán promoverse incidentes de ninguna
    clase.

    Tampoco procede ninguna
    recusación, y los jueces y magistrados sólo deben
    manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las
    partes; o cuando hubiesen expedido la orden o conocido del
    proceso de primera instancia.

    Si un magistrado o Juez legalmente
    impedido no manifestare el impedimento que lo inhibe, antes de
    librarse el mandamiento, será sancionado con una multa a
    favor del Tesoro Nacional, de cincuenta a ciento cincuenta
    balboas, que será impuesta por el superior".

    Ahora bien, se comprenderá, fácilmente,
    por qué no es viable la impetración de incidencias.
    La razón obedece a claros principios de:
    sumariedad en el trámite basada en la economía procesal
    (inmediatez); inmediación procesal y lealtad y probidad de
    las partes.

    Una de las razones más poderosas, en nuestra
    legislación, para derrocar la tesis de que
    el Habeas Corpus es un recurso, lo constituye el hecho de que los
    recursos se
    interponen ante un proceso iniciado y dentro de él; en
    tanto que, el Habeas Corpus genera un proceso de índole
    sumaria.

    Por otra parte, no podrá ser un recurso por
    cuanto esa INNOMINACION lo excluye de los ya tradicionales
    recursos: de alzada o de apelación, de hecho,
    extraordinario de casación y de revisión, etc. En
    otro orden, ¿cómo es posible que, siendo un
    recurso, se interpongan, en contra de las resoluciones que lo
    fallan, recursos: sobre todo el de apelación?

    Aclaramos que, en contra de las sentencias conclusivas
    de Habeas Corpus proferidas por jueces o magistrados, distintos
    al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sí caben
    Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías
    Constitucionales, conforme se colige de los artículos 2559
    y 2615 del Código Judicial que, al tenor dicen:

    "2559. Cualquier persona, por medio de
    apoderado legal puede impugnar ante la Corte Suprema de
    Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos-leyes,
    decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos
    provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y
    pedir la correspondiente declaración de
    inconstitucionalidad".

    "2615. Toda persona contra la cual se
    expida o se ejecute, por cualquier servidor
    público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
    derechos y garantías que la Constitución
    consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a
    petición suya o de cualquier persona.

    La acción de garantías
    constitucionales a que se refiere este artículo, se
    tramitará mediante procedimiento sumario y será
    de competencia de los Tribunales judiciales.

    Esta acción de amparo de
    garantías constitucionales puede ejercerse contra toda
    clase de acto que vulnere o lesione los derechos o
    garantías fundamentales que consagra la
    Constitución que revistan la forma de una orden de hacer
    o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño
    que representan requieren de una revocación
    inmediata.

    La acción de amparo de
    garantías constitucionales podrá interponerse
    contra resoluciones judiciales, con sujeción a las
    siguientes reglas:

    1. La interposición de la
    demanda de amparo no suspenderá la tramitación
    del proceso en que se dictó la resolución
    judicial impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal
    a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender
    la tramitación o la ejecución para evitar que el
    demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de
    difícil reparación.

    2. Sólo procederá la
    acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y
    trámites previstos en la ley para la impugnación
    de la resolución judicial de que se trate.

    3. En atención a lo dispuesto en los
    artículos 237 y 204 de la Constitución Nacional,
    no se admitirá la demanda de un proceso de amparo contra
    las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal
    Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus
    Salas",

    No obstante lo anterior, permanece incólume el
    artículo 2608 del Código Judicial por cuanto lo que
    se interpone no es un recurso sino una demanda: de
    inconstitucionalidad o de amparo de garantías
    constitucionales. Llama la atención, por último,
    que el artículo 23 de la Constitución Nacional
    denomina al Habeas Corpus "recurso", entre tanto la
    legislación procesal, como se ha expuesto, lo denomina
    acción o demanda, que es como correctamente debe
    llamársele.

    Habeas corpus:
    amparo efectivo de la libertad corporal

    y otras libertades

    Para fines académicos y de historia, resulta llamativo
    que en alguna ocasión el habeas corpus pudo ser
    interpretado como un medio efectivo para proteger y defender la
    libertad individual corporal y otros tipos de
    libertades.

    Sin embargo, no estamos lejos de estas simples e
    impresionantes reminiscencias, por cuanto el artículo 2576
    del C.J., da la acogida a que el habeas corpus se extienda
    a "las personas sancionadas por las
    faltas o
    contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos
    de policía".

    De modo tal que una persona sancionada con el arresto
    puede hacer uso de la acción de habeas corpus. La
    interrogante y preocupación surge cuando analizamos la
    posibilidad de que puedan ser amparadas y protegidas, por la
    vía del habeas corpus, las otras sanciones que se imponen
    a las personas encontradas responsables y culpables por una falta
    o contravención de policía.

    Nuestra opinión y respuesta a la situación
    planteada es ésta: por la definición que se centra
    en el artículo 2574 del Código Judicial, respecto
    al habeas corpus, no es posible extender la aplicación de
    la acción a otros tipos de sanciones, a excepción
    del arresto que ordenan las autoridades de policía o
    administrativas.

    También llama la atención que en Sentencia
    de 18 de noviembre de 1991 dictada por la Corte Suprema de
    Justicia dentro del Amparo de Garantías Constitucionales
    propuesto en favor de los señores CONSTANTINO JUAN LEKAS,
    THELMA ROBERTSON y MANUEL GAVRILIDIS y en contra del Fiscal Tercero
    del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, la
    Corte sostuvo que lo procedente era la interposición de un
    Habeas Corpus Preventivo, acogiéndose, por vía
    jurisprudencial, la institución ya existente en Costa Rica.
    Dentro de este caso, el Ex-Magistrado CESAR A. QUINTERO
    salvó su voto exponiendo que era perfectamente viable un
    Amparo de Garantías Constitucionales.

    A nuestro juicio, la institución del habeas
    corpus preventivo, desnaturaliza la esencia misma del habeas
    corpus, sus orígenes, sus fundamentos y fines. Si una
    persona aún no está privada de la libertad lo que
    procede es la interposición de un Amparo de
    Garantías Constitucionales y no esa impropia
    institución denominada Habeas Corpus Preventivo que ni
    siquiera se encuentra recogida en disposición
    jurídica alguna de nuestro ordenamiento jurídico.
    Más aún, el artículo 23 de la
    Constitución Nacional expresa y resalta el carácter o condición de "detenido"
    que afecta a la persona humana, por lo que escapa de la exigencia
    constitucional la circunstancia de una futura y potencial
    detención. Es por ello que el Amparo de Habeas Corpus
    siempre habrá de corresponder a la reintegración de
    la libertad efectiva.

    Ya en el proyecto de
    Cláusula Constitucional relativa al habeas corpus para las
    naciones de América se dejaban bien sentados los
    siguientes principios:

    1. El habeas corpus es la garantía efectiva de
      los derechos individuales.
    2. Que los derechos individuales son todos aquellos
      derechos constitucionales que forman y aseguran la libertad
      personal.
    3. Que el habeas corpus debe promoverse, siempre, como
      una acción de Derecho Público sui
      géneris.
    4. Que el trámite de habeas corpus, su
      procedimiento, no significa sujetarse a las formalidades que
      los procedimientos
      prescriben (así se recoge en los artículos 2582,
      2583 y 2592, sobre todo éste último, del
      Código Judicial).
    5. El habeas corpus puede ser promovido por sí o
      por medio de un tercero (nuestra legislación recepta
      este principio en el artículo 2582 del
      C.J.).
    6. El Amparo de Habeas Corpus genera un proceso sumario:
      el artículo 23 de la Constitución Nacional
      expresa que el habeas corpus habrá de tramitarse "Con
      prelación a otros casos pendientes mediante
      procedimiento sumarísimo" (subrayado nuestro). Los
      artículos 2574, 2578, 2582, 2585, 2587, 2588, 2589,
      2595, 2599 y otros del Código Judicial revelan esta
      característica y naturaleza del proceso de amparo de
      habeas corpus.

    Evolución
    constitucional del habeas corpus en Panamá

    Presentamos, a continuación, la evolución
    constitucional del habeas corpus en Panamá y en
    relación a las constituciones de 1904, 1941, 1946 y
    1972.

    A. CONSTITUCIÓN DE 1904:

    Sin denominarlo recurso o acción y sin emplear
    siquiera la expresión habeas corpus, el constituyente de
    1904 consagró la institución en el artículo
    24 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, se seguiría la corriente
    doctrinal de que lo que determina la naturaleza de una
    institución jurídica es su contenido y no su
    denominación (Teoría
    de la voluntad real del constituyente). El tenor literal del
    referido artículo rezaba así:

    "Artículo 24: Toda persona
    detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los
    casos prescritos por esta Constitución o en las leyes,
    será puesta en libertad, a petición suya o de
    cualquier otra persona. La ley determinará la forma de
    este procedimiento sumario".

    Llama la atención, sobremanera, que el habeas
    corpus fue revestido, al inicio de la República, de una de
    sus connotadas características, es decir, la inmediatez
    que debe ser sustancial al trámite del mismo. Inmediatez
    que se encuentra recogida en la expresión "proceso
    sumario".

    Por otra parte y, aunque no se expresó en el
    tenor constitucional, si el habeas corpus era acción o
    recurso, se desprende, igualmente, la tendencia constitucional a
    tenerlo como una acción, pues son las acciones las que
    generan procedimientos ordinarios o sumarios y, no así los
    recursos que se surten con trámites estandarizados o
    invariables en las leyes de procedimiento.

    B. CONSTITUCIÓN DE 1941:

    Innova a la instrucción del habeas corpus en los
    siguientes aspectos:

    1. Añade al texto, de
      similar redacción al contenido en el
      artículo 24 de la Constitución Nacional de 1904,
      la expresión "motivo válido". Procesalmente, la
      expresión es de suma importancia, pues al afectado con
      la detención o prisión hay que ponerlo en
      conocimiento
      cuál ha sido el fundamento de hecho, previsto en la ley,
      por el cual se ordena la detención.
    2. Por primera vez se emplea en nuestro
      constitucionalismo la expresión habeas
      corpus.
    3. Denomina al habeas corpus recurso y no
      acción
      ; no obstante de colegirse, stricto iure, que
      se trata de una acción por las mismas explicaciones
      dadas en el anterior apartado y al referirnos al
      artículo 24 de la Constitución Nacional de
      1904.

    El artículo 28 de la Constitución Nacional
    de 1941, para conocimiento del lector exponía:

    "Toda persona detenida o presa sin motivo
    válido o sin las formalidades legales, o fuera de los
    casos prescritos en esta Constitución o en las leyes,
    será puesta en libertad a petición suya o de
    cualquier persona. Con este fin, la ley reglamentará
    él recurso de habeas corpus con procedimiento judicial
    sumario, sin consideración a la pena
    aplicable".

    C. constitución de 1946:

    Elimina del artículo 24, el cual consagra el
    habeas corpus, la referencia a "preso" y "sin motivo
    válido
    ". Insiste en denominar el habeas corpus
    recurso. Rezaba así el artículo 24 de la
    Constitución Nacional de 1946:

    "Artículo 24: Todo individuo
    detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
    Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
    petición suya o de cualquier persona. Con este fin, la
    ley reglamentará el recurso de habeas corpus mediante
    procedimiento judicial sumario y sin consideración a la
    pena aplicable".

    D. constitución de 1972:

    El texto contenido en el artículo 23 dispone lo
    siguiente:

    "Artículo 23: Todo individuo
    detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
    Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
    petición suya o de otra persona, mediante el recurso de
    habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente
    después de la detención y sin
    consideración de la pena aplicable. El recurso se
    tramitará con prelación a otros casos pendientes
    mediante procedimiento sumarísimo, sin que el
    trámite pueda ser suspendido por razón de horas o
    días inhábiles".

    Sin embargo, cabe advertir que dicha Constitución
    fue modificada por los Actos Reformatorios de 1978 y por
    el Acto Constitucional de 1983. Fue éste
    último el que consagró el texto constitucional tal
    y como ha sido transcrito.

    Al respecto del texto constitucional hacemos las
    siguientes observaciones:

    1. Se hace referencia única y exclusivamente a
      la detención y no así a la prisión, ello
      es perfectamente entendible, por cuanto la prisión es
      una pena principal consagrada en el Código Penal de
      modo tal que, ante la existencia de una pena de
      prisión, no cabe interponer la acción de habeas
      corpus, pues se presupone que hay una sentencia de condena
      firme y ejecutoriada con carácter de cosa juzgada.
      Ante ese evento caben otros remedios: los recursos
      extraordinarios de casación y revisión penal.
      Aunque esto merece mayor análisis.
    2. Se continúa denominando al habeas corpus con
      el nombre de recurso, aunque la consagración, a nivel
      constitucional de su carácter de procedimiento
      sumarísimo, evidencia que se trata de una
      acción
      .
    3. Se hace de la acción de habeas corpus una
      acción eminentemente formalista en lo que respecta a
      su estudio o valoración judicial, lo mismo que a su
      resolución. Ahora bien, ello no obsta para que dentro
      de esa revisión de formas se analicen una serie
      de elementos que, indudablemente, hacen relación a
      cuestiones de fondo. A propósito de ello hay
      que hacer la siguiente observación: El artículo 2578
      del Código Judicial, en su parte final, expresa que la
      acción de habeas corpus se decidirá con
      exclusión de cualquier cuestión de fondo con
      que pudiera tener relación; sin embargo,
      desafortunadamente, la expresión no ha sido bien
      interpretada en nuestro suelo y se
      piensa que la misma indica la prohibición de entrar en
      las interioridades del expediente.

    Ello no es así, pues con dicha expresión
    lo que el legislador patrio ha querido señalar es que el
    habeas corpus debe resolverse con total prescindencia de
    afirmaciones determinantes o concluyentes sobre:

    1. La pena a imponer al delito imputado, falta o
      contravención.
    2. La determinación de la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad.
    3. Las consideraciones a la antijuridicidad del
      hecho.
    4. Los motivos determinantes de la
      acción.
    5. Otros.

    En estricta técnica jurídica, lo anterior
    no significa que el Juzgado o Tribunal del habeas corpus no pueda
    o le esté vedado incursionar en tales elementos o esquema
    del hecho punible, pues ésta habrá de ser siempre
    una labor necesaria para confrontar la detención que se
    acusa de ilegal o arbitraria con los hechos incorporados al
    expediente; no obstante, lo que no puede hacer es emitir
    conceptos, opiniones o conclusiones insinuosas o determinantes
    respecto a tales elementos, los cuales son propios de el
    mérito o valoración legal ante el funcionario
    instructor o juez competente para conocer del caso. Así
    pues, la imposición de una pena, su dosificación
    penal, etc., correspondería al juez del caso; la
    responsabilidad penal y la culpabilidad también
    corresponde al juez de la causa; lo referente a la
    antijuridicidad del hecho emergerá del caudal
    fáctico y de la no presencia de una causa de
    justificación legal, pues si ésta existe es
    función
    ineludible del funcionario instructor o del juzgador reconocerla
    en el momento oportuno. En este sentido, el párrafo
    segundo del artículo 2126 del Código Judicial
    expone:

    "Nadie será sometido a medidas
    cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad
    en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si
    concurrieren causas de justificación, eximentes de
    punibilidad o causas de extinción del delito o de la
    pena que pudiere serle impuesta".

    Este párrafo se enlaza con lo que
    preceptúa el inciso 3 del artículo 2152 del
    Código Judicial, el cual expresa que en la diligencia de
    detención preventiva el funcionario de instrucción
    habrá de manifestar, so pena de nulidad, "los elementos
    probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya
    detención se ordena".

    Ante el evento de que la parte afectada con una orden de
    detención crea que lo asiste una causa de
    justificación, ésta tendrá que ponderarse
    sobre pruebas y
    hacerse valer ante el funcionario instructor o judicial. Ante el
    no reconocimiento o negación de la causa de
    justificación por parte del funcionario instructor
    cabría interponer un incidente de controversia ante el
    juez o magistrado competente y en contra de lo resuelto por el
    funcionario instructor. Sobre este particular reza el
    artículo 1993 del Código Judicial, subrogado por el
    artículo 6 de la Ley 3 de 1991, lo siguiente:

    "Artículo 1993. Las actuaciones
    de los agentes del Ministerio Público podrán ser
    objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el
    que será resuelto por el Tribunal competente para
    conocer del proceso. Exceptuase la orden de detención
    preventiva, en los casos en que la medida se hubiere hecho
    efectiva.

    Tales incidentes se tramitarán
    como los de previo y especial pronunciamiento, sin interrumpir
    el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia
    objetada.

    La apelación de la
    resolución que resuelva el incidente se concederá
    en el efecto diferido y se remitirán los autos al
    superior, quien decidirá sin más
    actuación".

    De modo que, si el Tribunal competente niega la
    existencia de la causa de justificación cabe el recurso de
    apelación ante la instancia superior y ello en el efecto
    diferido.

    Por otra parte, si es ante el Juez que hay que demandar
    el reconocimiento de una causa de justificación,
    ésta debe ser requerida mediante la interposición
    de un incidente y no una simple solicitud. Por la vía de
    habeas corpus no es posible deslindar esta situación y
    ello porque el artículo 2610 del Código Judicial
    prohíbe promover incidentes en los negocios de habeas
    corpus, de lo cual se colige que no podrá emplearse el
    trámite de habeas corpus cuando el requerido por la ley es
    otro.

    CONCLUSIONES

    Luego de realizar las investigaciones
    pertinentes al tema y tras recopilar y analizar la información correspondiente, he podido
    concluir que:

    • El Habeas Corpus es un Procedimiento de origen
      inglés, destinado a proteger al individuo
      de las detenciones arbitrarias, o sea aquellas que no cumplan
      con las formalidades legales requeridas para privar de libertad
      a cualquier persona. Dicha figura ha tenido marcada presencia
      en la historia legal y doctrinal del mundo, sobre todo a partir
      de los grades movimientos revolucionarios que se dieron en las
      distintas monarquías predominantes del
      pasado.
    • El Habeas Corpus ha estado presente en todas nuestras
      Constituciones, ya sea de manera expresa o
      tácita.
    • El Habeas Corpus es una acción, no es un
      recurso, pese a que se le denomine como tal en algunos escritos
      de nuestra Ley. Los recursos se interponen ante un proceso
      iniciado y dentro de él; en tanto que, el Habeas Corpus
      genera un proceso de índole sumaria, hecho que los
      distingue con mayor claridad.
    • Contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus
      proferidas por jueces o magistrados, distintos al Pleno de la
      Corte Suprema de Justicia, sí caben Demandas de
      Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías
      Constitucionales.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Guerra Morales, Silvio: Instituciones de Derecho Penal y
      Procesal Penal 1994.
    • Código Judicial de la República de
      Panamá.
    • Constitución Política de la
      República de Panamá.
    • Diccionario Jurídico Espasa.
    • http://www.monografias.com:
      Habeas Corpus

    Adán A. Urriola S.

    Universidad Autónoma de
    Chiriquí

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas

    Rep. de Panamá

    febrero 2005

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