- Concepto
jurídico - Evolución
histórica - Otros antecedentes
históricos - Hábeas corpus:
acción o recurso? - Hábeas corpus: amparo
efectivo de la libertad corporal y otras
libertades - Evolución constitucional
del habeas corpus en Panamá - Bibliografía
Se define al Hábeas
corpus como al "derecho de todo ciudadano, detenido o preso,
a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o
tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o
no legal, y sí debe alzarse o mantenerse".
Hábeas corpus quiere decir "que tengas el cuerpo
, y tiene su origen en tas actas que en Inglaterra
garantizan la libertad
individual, permitiendo a cualquier persona presa
ilegalmente acudir a la High Court of Justice.
El requerimiento va dirigido a toda clase de
autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado
o no esa medida dentro de su competencia y de
manera legal.
Como antecedentes remotos se pueden señalar el
interdicto de liberís exhibendis et ducendis del
antiguo Derecho Romano
y el juicio de manifestación del derecho aragonés
medieval.
El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un
procedimiento
de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad
requerida no tiene obligación de presentar inmediatamente
al detenido, sino también de informar sobre los motivos de
su detención.
En doctrina se ha discutido mucho la denominación
procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para
otros es una acción.
Aunque esta ultima interpretación es la
prevaleciente.
En algunos países solo garantiza la libertad
individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho
constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal
para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye
la "acción de amparo".
Si abogados y jueces, no entendemos la trascendencia de
una correcta interpretación del término habeas corpus,
que ostenta el concepto de la
libertad corporal, la libertad de locomoción, sobre todo,
jamás estaremos en capacidad de ubicar la
institución dentro de los límites,
netamente iusfilosóficos, que la encuadran.
El habeas corpus, que pareciera haber tenido una cuna
política
por lecho, no es una institución política sino
propia del Derecho Constitucional y que el Derecho
Procesal desarrolla en sus aspectos procedimentales, no
significando, en ningún modo, que su naturaleza
jurídica sea de Derecho Procesal.
Por otra parte, y hay que manifestarlo, es de lamentar
el empleo o
manipulación política que suele dársele al
instituto por gobiernos y políticos, quienes por conducto
de la judicatura, niegan la eficacia y
oportunidad del mismo modo en que la represión y
persecución hacen gala de la arbitrariedad, el dominio y la
prepotencia en contra de quienes denuncian tales acciones y
conductas. Es, precisamente, en esos momentos, cuando la
judicatura debe revestir, más que en cualquier otra
circunstancia, al habeas corpus del respeto y la
autoridad que el mismo encierra.
SÁNCHEZ VIAMONTE expresaba
que:
"En
definitiva, toda la evolución occidental concretada en los
postulados democráticos de los siglos XVIII y XIX, puede
reducirse a una breve fórmula que expresa el contenido
trascendental de todas las conquistas, aparentemente numerosas
y complejas: la dignidad del
individuo;
el reconocimiento de que tiene un fin en sí mismo,
dentro de una cierta autonomía; la autonomía de
la
personalidad humana.
Y bien: es forzoso convenir en que esa
sencilla verdad no ha triunfado ni se ha impuesto
aún en toda su fecunda pureza, por lo que nuestro primer
deber consiste en consolidarla y garantizarla. El problema de
la libertad individual sigue siendo previo al problema de la
cultura, y
tal vez América esté destinada a encontrar
la solución."
El Habeas Corpus puede ser definido como una
institución de garantía del derecho declarado,
constitucionalmente, de la libertad y que asegura su efectividad.
Tiene su génesis en el Derecho
Natural, de plena esencia racionalista, y su
interposición es para que sea tramitado inmediatamente y
con la debida protección decisiva que el particular
requiere.
Cabe observar que, no se trata de un recurso sino de una
acción. Impropiamente, muchos letrados abogados, lo
refieren como un recurso por la sola razón de encontrarse
consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo
23. De modo exacto, la institución se haya recogida en el
Título II del Libro IV del
Código
Judicial.
Nuestra legislación regula la institución
del habeas corpus como una acción, procesalmente
hablando, por lo que se asimila a una demanda en la
que la fundamental y única pretensión procesal es
la libertad corporal y la restitución de las cosas al
estado
anterior. En este sentido, el artículo 2578 del
código Judicial, expone que:
"2578. El procedimiento a que
dé lugar la demanda de habeas corpus será oral,
con excepción del informe y
del fallo definitivo que deberán formularse por escrito.
De los demás actos y pedimentos se dejará
constancia mediante diligencia que firmarán los que en
ella intervengan.
Dicha acción se decidirá
con exclusión de cualquier cuestión de fondo con
que pudiere tener relación".
También otros artículos del citado cuerpo
de leyes hacen
alusión del concepto de demanda de habeas corpus, lo cual
es impropio.
La tónica de inmediatez y publicidad de la
incoacción y procedimiento del habeas Corpus la establece
el artículo 2574 del Código Judicial cuando
expresa:
"2574. Todo individuo detenido fuera
de los casos y la forma que prescriben la Constitución y
la Ley, por
cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o
corporaciones públicas del órgano o rama que
fuere, tiene derecho a un mandamiento de habeas corpus,
afín de comparecer inmediata y públicamente ante
la justicia
para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención
o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en
libertad y restituya así las cosas al estado
anterior".
Cabe precisar que el habeas corpus es un amparo de la
libertad y que se trata de una acción que culmina o se
extingue con el objeto propuesto, es decir, lograda la
pretensión de la libertad. Así se desprende de lo
consagrado en el artículo 2581, norma que reza
así:
"2581. El procedimiento de Habeas
Corpus cesa una vez que el detenido haya recuperado, por
cualquier causa, su libertad corporal, pero podrá el
agraviado denunciar o acusar a la autoridad o funcionario que
ordenó la detención o prisión
arbitrarias".
Por otra parte, el habeas corpus es una acción
sumaria al extremo de convertirla en una garantía
inmediata, SÁNCHEZ VIAMONTE expresa, sobre este
particular, que:
"El objeto de la demanda consiste en
el amparo de la libertad afectada, y la acción, que no
es nunca juicio contradictorio, termina con la
resolución, sea ella favorable o contraria"
También debemos precisar que el Habeas Corpus
goza, en nuestra legislación, de una parcial
institucionalidad sui generis, de derecho
público y ello porque la resolución, a
excepción del trámite que se surte ante el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, permite la interposición del
recurso de apelación. En este orden, el artículo
2608 expone:
"2608. Contra la sentencia que dicte
el Tribunal de Habeas Corpus, sólo cabe el recurso de
apelación en el efecto suspensivo, en el caso de que se
declare procedente la detención. Este recurso debe
interponerse dentro de la hora siguiente a su
notificación que se hará por edicto.
Una vez conocida la apelación,
el Tribunal de la causa enviará la alzada dentro del
día siguiente a la desfijación del edicto que
notifica a los interesados el ingreso del caso al superior. La
autoridad o funcionario contra el cual se interpuso el recurso
puede alegar dentro de este mismo plazo.
El Tribunal de la alzada
fallará el caso dentro de las veinticuatro horas
siguientes con vista de los autos".
No está de más, tampoco, aclarar que el
Habeas Corpus no atañe o procede en derechos referidos al
patrimonio,
sino exclusivamente a la persona humana. Sin embargo, es menester
hacer la siguiente salvedad: que pueden verse involucrados
derechos patrimoniales dentro de un trámite de Habeas
Corpus y que, por algún vínculo jurídico
(sobre todo la propiedad) se
encuentran en poder del
afectado con la privación de la libertad, por lo que
resultando favorable el Habeas Corpus deben restituirse
"así las cosas al estado anterior" (artículo 2574
C.J.).
evolución histórica del Habeas
corpus
Esquematizando, podríamos presentar su
evolución histórica así:
- Inglaterra: Fue creado por una Ley
Inglesa del año 1679. Antes del año 1215,
año en que el Rey Juan Sin Tierra
otorgó la Charta Magna Liberorum, ningún
gobierno del
mundo, dice SÁNCHEZ VIAMONTE, había reconocido la
libertad individual. Posteriormente, una ley de Habeas Corpus
del año 1816 amplió la Ley de 1679.
Originalmente, el Habeas Corpus sólo garantizaba una
sola libertad: la corporal, pues ésta y la
inviolabilidad del domicilio, eran las únicas libertades
reconocidas. - Estados Unidos: La Declaración
del Estado de Virginia de 1776 proclama el respeto a los
derechos individuales y los interpretó como un conjunto
de condiciones inherentes a la persona humana; no obstante, no
fueron asegurados mediante garantías
efectivas. - Francia: La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789, lo mismo que la de Virginia de 1776,
soslayó proteger la libertad individual con efectivas
garantías.
Posterior a estas declaraciones, cuasi-religiosas por
más que suntuosas, la casi totalidad de los países
de América y Europa adoptaron
la institución del Habeas Corpus, siendo el primero de
ellos Estados Unidos de
Norteamérica.
Hay quienes pretenden encontrar los antecedentes del
Habeas Corpus en dos instituciones,
una romana y la otra aragonesa: el Tribuno y el Justicia Mayor.
Ello no es posible por una sola razón: aún no le
era reconocido al plebeyo ni al súbdito la libertad
individual como inherente y consustancial a su naturaleza de
personae humanae. Por otra parte, ni el Tribuno ni el
Justicia Mayor eran jueces en el sentido pleno de la palabra, ni
obraban como tales, más bien ostentaban reales funciones de
abogados de oficio.
Es importante advertir el estancamiento nefasto que en
la evolución de habeas corpus introdujo el PRIVILEGIO I
del Reino de Aragón, en el año 1287, pues
instituyó el habeas corpus como un privilegio para
determinadas clases
sociales: "Ricos omnes,
mesnaderos, caballeros, infanzons, procuradores e universidat de
la dita ciudad de Zaragoza, así clérigos como
legos, presentes e aunideros". En este PRIVILEGIO I
el reconocimiento de la libertad individual es visto como un
reconocimiento feudal.
Respecto al Fuero de Vizcaya de 1527, título XI,
en ley número 26, tenemos que consagró el principio
de la libertad individual y el mandato imperioso para los
funcionarios de respetarla y la consiguiente obligación
para los jueces de reintegrar la libertad corporal. La referida
Ley 26 del fuero de Vizcaya exponía así:
"Que ningún prestanero ni
merino, ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona
alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de
infragante delito. Si
así sucediera y el juez competente ordenara la libertad,
se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque
está preso".
Se le critica al Fuero Vizcaya el hecho de que no
armó al particular de una efectiva garantía de
protección del derecho individual de la
libertad.
Habeas
Corpus: acción o recurso
Ya hemos advertido, doctrinaria y legalmente, que el
Habeas Corpus es una acción que genera un proceso
sumario.
Es esta calidad o clase
especial de proceso que permite comprender el por qué se
prohíben, expresamente en la ley, la interposición
de incidentes de índole alguna, así como
recusaciones contra jueces y magistrados u otro tipo de
funcionarios. El artículo 2610 expone en relación a
ello lo siguiente:
"2610. En los negocios de
Habeos Corpus no podrán promoverse incidentes de ninguna
clase.
Tampoco procede ninguna
recusación, y los jueces y magistrados sólo deben
manifestarse impedidos cuando sean parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algunas de las
partes; o cuando hubiesen expedido la orden o conocido del
proceso de primera instancia.
Si un magistrado o Juez legalmente
impedido no manifestare el impedimento que lo inhibe, antes de
librarse el mandamiento, será sancionado con una multa a
favor del Tesoro Nacional, de cincuenta a ciento cincuenta
balboas, que será impuesta por el superior".
Ahora bien, se comprenderá, fácilmente,
por qué no es viable la impetración de incidencias.
La razón obedece a claros principios de:
sumariedad en el trámite basada en la economía procesal
(inmediatez); inmediación procesal y lealtad y probidad de
las partes.
Una de las razones más poderosas, en nuestra
legislación, para derrocar la tesis de que
el Habeas Corpus es un recurso, lo constituye el hecho de que los
recursos se
interponen ante un proceso iniciado y dentro de él; en
tanto que, el Habeas Corpus genera un proceso de índole
sumaria.
Por otra parte, no podrá ser un recurso por
cuanto esa INNOMINACION lo excluye de los ya tradicionales
recursos: de alzada o de apelación, de hecho,
extraordinario de casación y de revisión, etc. En
otro orden, ¿cómo es posible que, siendo un
recurso, se interpongan, en contra de las resoluciones que lo
fallan, recursos: sobre todo el de apelación?
Aclaramos que, en contra de las sentencias conclusivas
de Habeas Corpus proferidas por jueces o magistrados, distintos
al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sí caben
Demandas de Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías
Constitucionales, conforme se colige de los artículos 2559
y 2615 del Código Judicial que, al tenor dicen:
"2559. Cualquier persona, por medio de
apoderado legal puede impugnar ante la Corte Suprema de
Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos-leyes,
decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos
provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y
pedir la correspondiente declaración de
inconstitucionalidad".
"2615. Toda persona contra la cual se
expida o se ejecute, por cualquier servidor
público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
derechos y garantías que la Constitución
consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a
petición suya o de cualquier persona.
La acción de garantías
constitucionales a que se refiere este artículo, se
tramitará mediante procedimiento sumario y será
de competencia de los Tribunales judiciales.
Esta acción de amparo de
garantías constitucionales puede ejercerse contra toda
clase de acto que vulnere o lesione los derechos o
garantías fundamentales que consagra la
Constitución que revistan la forma de una orden de hacer
o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño
que representan requieren de una revocación
inmediata.
La acción de amparo de
garantías constitucionales podrá interponerse
contra resoluciones judiciales, con sujeción a las
siguientes reglas:
1. La interposición de la
demanda de amparo no suspenderá la tramitación
del proceso en que se dictó la resolución
judicial impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal
a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender
la tramitación o la ejecución para evitar que el
demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de
difícil reparación.
2. Sólo procederá la
acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y
trámites previstos en la ley para la impugnación
de la resolución judicial de que se trate.
3. En atención a lo dispuesto en los
artículos 237 y 204 de la Constitución Nacional,
no se admitirá la demanda de un proceso de amparo contra
las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal
Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus
Salas",
No obstante lo anterior, permanece incólume el
artículo 2608 del Código Judicial por cuanto lo que
se interpone no es un recurso sino una demanda: de
inconstitucionalidad o de amparo de garantías
constitucionales. Llama la atención, por último,
que el artículo 23 de la Constitución Nacional
denomina al Habeas Corpus "recurso", entre tanto la
legislación procesal, como se ha expuesto, lo denomina
acción o demanda, que es como correctamente debe
llamársele.
Habeas corpus:
amparo efectivo de la libertad corporal
y otras libertades
Para fines académicos y de historia, resulta llamativo
que en alguna ocasión el habeas corpus pudo ser
interpretado como un medio efectivo para proteger y defender la
libertad individual corporal y otros tipos de
libertades.
Sin embargo, no estamos lejos de estas simples e
impresionantes reminiscencias, por cuanto el artículo 2576
del C.J., da la acogida a que el habeas corpus se extienda
a "las personas sancionadas por las
faltas o
contravenciones que definen y sancionan las leyes o reglamentos
de policía".
De modo tal que una persona sancionada con el arresto
puede hacer uso de la acción de habeas corpus. La
interrogante y preocupación surge cuando analizamos la
posibilidad de que puedan ser amparadas y protegidas, por la
vía del habeas corpus, las otras sanciones que se imponen
a las personas encontradas responsables y culpables por una falta
o contravención de policía.
Nuestra opinión y respuesta a la situación
planteada es ésta: por la definición que se centra
en el artículo 2574 del Código Judicial, respecto
al habeas corpus, no es posible extender la aplicación de
la acción a otros tipos de sanciones, a excepción
del arresto que ordenan las autoridades de policía o
administrativas.
También llama la atención que en Sentencia
de 18 de noviembre de 1991 dictada por la Corte Suprema de
Justicia dentro del Amparo de Garantías Constitucionales
propuesto en favor de los señores CONSTANTINO JUAN LEKAS,
THELMA ROBERTSON y MANUEL GAVRILIDIS y en contra del Fiscal Tercero
del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, la
Corte sostuvo que lo procedente era la interposición de un
Habeas Corpus Preventivo, acogiéndose, por vía
jurisprudencial, la institución ya existente en Costa Rica.
Dentro de este caso, el Ex-Magistrado CESAR A. QUINTERO
salvó su voto exponiendo que era perfectamente viable un
Amparo de Garantías Constitucionales.
A nuestro juicio, la institución del habeas
corpus preventivo, desnaturaliza la esencia misma del habeas
corpus, sus orígenes, sus fundamentos y fines. Si una
persona aún no está privada de la libertad lo que
procede es la interposición de un Amparo de
Garantías Constitucionales y no esa impropia
institución denominada Habeas Corpus Preventivo que ni
siquiera se encuentra recogida en disposición
jurídica alguna de nuestro ordenamiento jurídico.
Más aún, el artículo 23 de la
Constitución Nacional expresa y resalta el carácter o condición de "detenido"
que afecta a la persona humana, por lo que escapa de la exigencia
constitucional la circunstancia de una futura y potencial
detención. Es por ello que el Amparo de Habeas Corpus
siempre habrá de corresponder a la reintegración de
la libertad efectiva.
Ya en el proyecto de
Cláusula Constitucional relativa al habeas corpus para las
naciones de América se dejaban bien sentados los
siguientes principios:
- El habeas corpus es la garantía efectiva de
los derechos individuales. - Que los derechos individuales son todos aquellos
derechos constitucionales que forman y aseguran la libertad
personal. - Que el habeas corpus debe promoverse, siempre, como
una acción de Derecho Público sui
géneris. - Que el trámite de habeas corpus, su
procedimiento, no significa sujetarse a las formalidades que
los procedimientos
prescriben (así se recoge en los artículos 2582,
2583 y 2592, sobre todo éste último, del
Código Judicial). - El habeas corpus puede ser promovido por sí o
por medio de un tercero (nuestra legislación recepta
este principio en el artículo 2582 del
C.J.). - El Amparo de Habeas Corpus genera un proceso sumario:
el artículo 23 de la Constitución Nacional
expresa que el habeas corpus habrá de tramitarse "Con
prelación a otros casos pendientes mediante
procedimiento sumarísimo" (subrayado nuestro). Los
artículos 2574, 2578, 2582, 2585, 2587, 2588, 2589,
2595, 2599 y otros del Código Judicial revelan esta
característica y naturaleza del proceso de amparo de
habeas corpus.
Evolución
constitucional del habeas corpus en Panamá
Presentamos, a continuación, la evolución
constitucional del habeas corpus en Panamá y en
relación a las constituciones de 1904, 1941, 1946 y
1972.
A. CONSTITUCIÓN DE 1904:
Sin denominarlo recurso o acción y sin emplear
siquiera la expresión habeas corpus, el constituyente de
1904 consagró la institución en el artículo
24 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se seguiría la corriente
doctrinal de que lo que determina la naturaleza de una
institución jurídica es su contenido y no su
denominación (Teoría
de la voluntad real del constituyente). El tenor literal del
referido artículo rezaba así:
"Artículo 24: Toda persona
detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los
casos prescritos por esta Constitución o en las leyes,
será puesta en libertad, a petición suya o de
cualquier otra persona. La ley determinará la forma de
este procedimiento sumario".
Llama la atención, sobremanera, que el habeas
corpus fue revestido, al inicio de la República, de una de
sus connotadas características, es decir, la inmediatez
que debe ser sustancial al trámite del mismo. Inmediatez
que se encuentra recogida en la expresión "proceso
sumario".
Por otra parte y, aunque no se expresó en el
tenor constitucional, si el habeas corpus era acción o
recurso, se desprende, igualmente, la tendencia constitucional a
tenerlo como una acción, pues son las acciones las que
generan procedimientos ordinarios o sumarios y, no así los
recursos que se surten con trámites estandarizados o
invariables en las leyes de procedimiento.
B. CONSTITUCIÓN DE 1941:
Innova a la instrucción del habeas corpus en los
siguientes aspectos:
- Añade al texto, de
similar redacción al contenido en el
artículo 24 de la Constitución Nacional de 1904,
la expresión "motivo válido". Procesalmente, la
expresión es de suma importancia, pues al afectado con
la detención o prisión hay que ponerlo en
conocimiento
cuál ha sido el fundamento de hecho, previsto en la ley,
por el cual se ordena la detención. - Por primera vez se emplea en nuestro
constitucionalismo la expresión habeas
corpus. - Denomina al habeas corpus recurso y no
acción; no obstante de colegirse, stricto iure, que
se trata de una acción por las mismas explicaciones
dadas en el anterior apartado y al referirnos al
artículo 24 de la Constitución Nacional de
1904.
El artículo 28 de la Constitución Nacional
de 1941, para conocimiento del lector exponía:
"Toda persona detenida o presa sin motivo
válido o sin las formalidades legales, o fuera de los
casos prescritos en esta Constitución o en las leyes,
será puesta en libertad a petición suya o de
cualquier persona. Con este fin, la ley reglamentará
él recurso de habeas corpus con procedimiento judicial
sumario, sin consideración a la pena
aplicable".
C. constitución de 1946:
Elimina del artículo 24, el cual consagra el
habeas corpus, la referencia a "preso" y "sin motivo
válido". Insiste en denominar el habeas corpus
recurso. Rezaba así el artículo 24 de la
Constitución Nacional de 1946:
"Artículo 24: Todo individuo
detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
petición suya o de cualquier persona. Con este fin, la
ley reglamentará el recurso de habeas corpus mediante
procedimiento judicial sumario y sin consideración a la
pena aplicable".
D. constitución de 1972:
El texto contenido en el artículo 23 dispone lo
siguiente:
"Artículo 23: Todo individuo
detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta
Constitución y la Ley, será puesto en libertad a
petición suya o de otra persona, mediante el recurso de
habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente
después de la detención y sin
consideración de la pena aplicable. El recurso se
tramitará con prelación a otros casos pendientes
mediante procedimiento sumarísimo, sin que el
trámite pueda ser suspendido por razón de horas o
días inhábiles".
Sin embargo, cabe advertir que dicha Constitución
fue modificada por los Actos Reformatorios de 1978 y por
el Acto Constitucional de 1983. Fue éste
último el que consagró el texto constitucional tal
y como ha sido transcrito.
Al respecto del texto constitucional hacemos las
siguientes observaciones:
- Se hace referencia única y exclusivamente a
la detención y no así a la prisión, ello
es perfectamente entendible, por cuanto la prisión es
una pena principal consagrada en el Código Penal de
modo tal que, ante la existencia de una pena de
prisión, no cabe interponer la acción de habeas
corpus, pues se presupone que hay una sentencia de condena
firme y ejecutoriada con carácter de cosa juzgada.
Ante ese evento caben otros remedios: los recursos
extraordinarios de casación y revisión penal.
Aunque esto merece mayor análisis. - Se continúa denominando al habeas corpus con
el nombre de recurso, aunque la consagración, a nivel
constitucional de su carácter de procedimiento
sumarísimo, evidencia que se trata de una
acción. - Se hace de la acción de habeas corpus una
acción eminentemente formalista en lo que respecta a
su estudio o valoración judicial, lo mismo que a su
resolución. Ahora bien, ello no obsta para que dentro
de esa revisión de formas se analicen una serie
de elementos que, indudablemente, hacen relación a
cuestiones de fondo. A propósito de ello hay
que hacer la siguiente observación: El artículo 2578
del Código Judicial, en su parte final, expresa que la
acción de habeas corpus se decidirá con
exclusión de cualquier cuestión de fondo con
que pudiera tener relación; sin embargo,
desafortunadamente, la expresión no ha sido bien
interpretada en nuestro suelo y se
piensa que la misma indica la prohibición de entrar en
las interioridades del expediente.
Ello no es así, pues con dicha expresión
lo que el legislador patrio ha querido señalar es que el
habeas corpus debe resolverse con total prescindencia de
afirmaciones determinantes o concluyentes sobre:
- La pena a imponer al delito imputado, falta o
contravención. - La determinación de la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad.
- Las consideraciones a la antijuridicidad del
hecho. - Los motivos determinantes de la
acción. - Otros.
En estricta técnica jurídica, lo anterior
no significa que el Juzgado o Tribunal del habeas corpus no pueda
o le esté vedado incursionar en tales elementos o esquema
del hecho punible, pues ésta habrá de ser siempre
una labor necesaria para confrontar la detención que se
acusa de ilegal o arbitraria con los hechos incorporados al
expediente; no obstante, lo que no puede hacer es emitir
conceptos, opiniones o conclusiones insinuosas o determinantes
respecto a tales elementos, los cuales son propios de el
mérito o valoración legal ante el funcionario
instructor o juez competente para conocer del caso. Así
pues, la imposición de una pena, su dosificación
penal, etc., correspondería al juez del caso; la
responsabilidad penal y la culpabilidad también
corresponde al juez de la causa; lo referente a la
antijuridicidad del hecho emergerá del caudal
fáctico y de la no presencia de una causa de
justificación legal, pues si ésta existe es
función
ineludible del funcionario instructor o del juzgador reconocerla
en el momento oportuno. En este sentido, el párrafo
segundo del artículo 2126 del Código Judicial
expone:
"Nadie será sometido a medidas
cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad
en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si
concurrieren causas de justificación, eximentes de
punibilidad o causas de extinción del delito o de la
pena que pudiere serle impuesta".
Este párrafo se enlaza con lo que
preceptúa el inciso 3 del artículo 2152 del
Código Judicial, el cual expresa que en la diligencia de
detención preventiva el funcionario de instrucción
habrá de manifestar, so pena de nulidad, "los elementos
probatorios que figuran en el proceso contra la persona cuya
detención se ordena".
Ante el evento de que la parte afectada con una orden de
detención crea que lo asiste una causa de
justificación, ésta tendrá que ponderarse
sobre pruebas y
hacerse valer ante el funcionario instructor o judicial. Ante el
no reconocimiento o negación de la causa de
justificación por parte del funcionario instructor
cabría interponer un incidente de controversia ante el
juez o magistrado competente y en contra de lo resuelto por el
funcionario instructor. Sobre este particular reza el
artículo 1993 del Código Judicial, subrogado por el
artículo 6 de la Ley 3 de 1991, lo siguiente:
"Artículo 1993. Las actuaciones
de los agentes del Ministerio Público podrán ser
objetadas por las partes mediante incidente de controversia, el
que será resuelto por el Tribunal competente para
conocer del proceso. Exceptuase la orden de detención
preventiva, en los casos en que la medida se hubiere hecho
efectiva.
Tales incidentes se tramitarán
como los de previo y especial pronunciamiento, sin interrumpir
el curso del sumario ni la ejecución de la diligencia
objetada.
La apelación de la
resolución que resuelva el incidente se concederá
en el efecto diferido y se remitirán los autos al
superior, quien decidirá sin más
actuación".
De modo que, si el Tribunal competente niega la
existencia de la causa de justificación cabe el recurso de
apelación ante la instancia superior y ello en el efecto
diferido.
Por otra parte, si es ante el Juez que hay que demandar
el reconocimiento de una causa de justificación,
ésta debe ser requerida mediante la interposición
de un incidente y no una simple solicitud. Por la vía de
habeas corpus no es posible deslindar esta situación y
ello porque el artículo 2610 del Código Judicial
prohíbe promover incidentes en los negocios de habeas
corpus, de lo cual se colige que no podrá emplearse el
trámite de habeas corpus cuando el requerido por la ley es
otro.
Luego de realizar las investigaciones
pertinentes al tema y tras recopilar y analizar la información correspondiente, he podido
concluir que:
- El Habeas Corpus es un Procedimiento de origen
inglés, destinado a proteger al individuo
de las detenciones arbitrarias, o sea aquellas que no cumplan
con las formalidades legales requeridas para privar de libertad
a cualquier persona. Dicha figura ha tenido marcada presencia
en la historia legal y doctrinal del mundo, sobre todo a partir
de los grades movimientos revolucionarios que se dieron en las
distintas monarquías predominantes del
pasado. - El Habeas Corpus ha estado presente en todas nuestras
Constituciones, ya sea de manera expresa o
tácita. - El Habeas Corpus es una acción, no es un
recurso, pese a que se le denomine como tal en algunos escritos
de nuestra Ley. Los recursos se interponen ante un proceso
iniciado y dentro de él; en tanto que, el Habeas Corpus
genera un proceso de índole sumaria, hecho que los
distingue con mayor claridad. - Contra de las sentencias conclusivas de Habeas Corpus
proferidas por jueces o magistrados, distintos al Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, sí caben Demandas de
Inconstitucionalidad y Amparos de Garantías
Constitucionales.
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Habeas Corpus
Adán A. Urriola S.
Universidad Autónoma de
Chiriquí
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
Rep. de Panamá
febrero 2005