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Ley que Regula El Proceso Contencioso Administrativo




Enviado por alarconflores



    1. Normas
      Generales
    2. Objeto del
      Proceso
    3. Sujetos del
      Proceso
    4. Desarrollo del
      Proceso
    5. Vía
      procedimental
    6. Medios
      Probatorios
    7. Medios
      impugnatorios
    8. Medidas
      Cautelares
    9. Sentencia
    10. Disposiciones
      derogatorias
    11. Disposición
      modificatoria

    LEY Nº 27584

    (El Peruano: 07-12-01)

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso de la República

    ha dado la Ley
    siguiente:

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

    Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
    ADMINISTRATIVO

    CAPÍTULO I

    Normas Generales

    Artículo 1º.- Finalidad

    La acción
    contencioso administrativa prevista en el Artículo
    148º de la Constitución Política tiene por
    finalidad el control
    jurídico por el Poder Judicial de
    las actuaciones de la
    administración pública sujetas al derecho
    administrativo y la efectiva tutela de los
    derechos e
    intereses de los administrados.

    Para los efectos de esta Ley, la acción
    contencioso administrativa se denominará proceso
    contencioso administrativo.

    Artículo 2º.-
    Principios

    El proceso contencioso administrativo se rige por los
    principios que
    se enumeran a continuación y por los del derecho
    procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de
    los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea
    compatible:

    1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de
    resolver el conflicto de
    intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por
    defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán
    aplicar los principios del derecho administrativo.

    2. Principio de igualdad
    procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo
    deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de
    su condición de entidad pública o
    administrado.

    3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no
    podrá rechazar liminarmente la demanda en
    aquellos casos en los que por falta de precisión del marco
    legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la
    vía previa.

    Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
    duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda,
    deberá preferir darle trámite a la
    misma.

    4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez
    deberá suplir las deficiencias formales en las que
    incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
    subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
    casos en que no sea posible la suplencia de oficio.

    CAPÍTULO II

    Objeto del Proceso

    Artículo 3º.- Exclusividad del proceso
    contencioso administrativo

    Las actuaciones de la administración
    pública sólo pueden ser impugnadas en el
    proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se
    pueda recurrir a los procesos
    constitucionales.

    Artículo 4º.- Actuaciones
    impugnables

    Conforme a las previsiones de la presente Ley y
    cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso,
    procede la demanda contra toda actuación realizada en
    ejercicio de potestades administrativas.

    Son impugnables en este proceso las siguientes
    actuaciones administrativas:

    1. Los actos administrativos y cualquier otra
    declaración administrativa.

    2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier
    otra omisión de la administración pública.

    3. La actuación material que no se sustenta en
    acto administrativo.

    4. La actuación material de ejecución de
    actos administrativos que transgrede principios o normas del
    ordenamiento jurídico.

    5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de
    la validez, eficacia,
    ejecución o interpretación de los contratos de la
    administración pública, con excepción de los
    casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter
    a conciliación o arbitraje la
    controversia.

    6. Las actuaciones administrativas sobre el personal
    dependiente al servicio de la
    administración pública.

    Artículo 5º.- Pretensiones

    En el proceso contencioso administrativo podrán
    plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo
    siguiente:

    1. La declaración de nulidad, total o parcial o
    ineficacia de actos administrativos.

    2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o
    interés
    jurídicamente tutelado y la adopción
    de las medidas o actos necesarios para tales fines.

    3. La declaración de contraria a derecho y el
    cese de una actuación material que no se sustente en acto
    administrativo.

    4. Se ordene a la administración pública
    la realización de una determinada actuación a la
    que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de
    acto administrativo firme.

    Artículo 6º.-
    Acumulación

    La acumulación de pretensiones procede siempre
    que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Sean de competencia del
    mismo órgano jurisdiccional;

    2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean
    propuestas en forma subordinada o alternativa;

    3. Sean tramitables en una misma vía
    procedimental; y,

    4. Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo
    objeto, o tengan el mismo título, o tengan elementos
    comunes en la causa de pedir.

    Artículo 7º.- Control
    difuso

    En aplicación de lo dispuesto en los
    Artículos 51º y 138º de la Constitución
    Política del Perú, el proceso contencioso
    administrativo procede aún en caso de que la
    actuación impugnada se base en la aplicación de una
    norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este
    supuesto la inaplicación de la norma se apreciará
    en el mismo proceso.

    CAPÍTULO III

    Sujetos del Proceso

    SUBCAPÍTULO I

    Competencia

    Artículo 8º.- Competencia
    territorial

    Es competente para conocer el proceso contencioso
    administrativo en primera instancia, a elección del
    demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del
    lugar donde se produjo la actuación impugnable.

    Artículo 9º.- Competencia
    funcional

    Es competente para conocer el proceso contencioso
    administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo
    Contencioso Administrativo.

    La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior
    respectiva, conoce en grado de apelación contra lo
    resuelto en la primera instancia. La Sala Constitucional de la
    Corte Suprema resuelve en sede casatoria.

    En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada
    en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez que conoce
    asuntos civiles o la Sala Civil correspondiente.

    Artículo 10º.- Remisión de
    oficio

    En aquellos casos en los que se interponga demanda
    contra las actuaciones a las que se refiere el Artículo
    4º, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a
    ley, remitirá de oficio los actuados al órgano
    jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de
    lo actuado por el Juez o Sala incompetente.

    SUBCAPÍTULO II

    Partes del proceso

    Artículo 11º.- Legitimidad para obrar
    activa

    Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser
    titular de la situación jurídica sustancial
    protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la
    actuación administrativa impugnable materia del
    proceso.

    También tiene legitimidad para obrar activa la
    entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier
    actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
    previa expedición de resolución motivada en la que
    se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad
    administrativa y al interés público, y siempre que
    haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el
    acto declare su nulidad de oficio en sede
    administrativa.

    Artículo 12º.- Legitimidad para obrar
    activa en tutela de intereses difusos

    Cuando la actuación impugnable de la
    administración pública vulnere o amenace un
    interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el
    proceso contencioso administrativo:

    1. El Ministerio Público, que en estos casos
    actúa como parte.

    2. El Defensor del Pueblo.

    3. Cualquier persona natural o
    jurídica.

    Artículo 13º.- Legitimidad para obrar
    pasiva

    La demanda contencioso administrativa se dirige
    contra:

    1. La entidad administrativa que expidió en
    última instancia el acto o la declaración
    administrativa impugnada.

    2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u
    omisión es objeto del proceso.

    3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión
    produjo daños y su resarcimiento es discutido en el
    proceso.

    4. La entidad administrativa y el particular que
    participaron en un procedimiento
    administrativo trilateral.

    5. El particular titular de los derechos declarados por
    el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo
    expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo
    del Artículo 11º de la presente Ley.

    6. La entidad administrativa que expidió el acto
    y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la
    actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo
    párrafo del Artículo 11º de la presente
    Ley.

    7. Las personas jurídicas bajo el régimen
    privado que presten servicios
    públicos o ejercen función
    administrativa, en virtud de concesión, delegación
    o autorización del Estado
    están incluidas en los supuestos previstos
    precedentemente, según corresponda.

    Artículo 14º.- Intervención del
    Ministerio Público

    En el proceso contencioso administrativo el Ministerio
    Público interviene de la siguiente manera:

    1. Como dictaminador, antes de la expedición de
    la resolución final y en casación.

    2. Como parte cuando se trate de intereses difusos, de
    conformidad con las leyes de la
    materia.

    El dictamen del Ministerio Público es
    obligatorio, bajo sanción de nulidad.

    Cuando el Ministerio Público intervenga como
    dictaminador, el órgano jurisdiccional le
    notificará obligatoriamente con la resolución que
    pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación,
    según sea el caso.

    Artículo 15º.- Representación y
    defensa de las entidades administrativas

    15.1 La representación y defensa de las entidades
    administrativas estará a cargo de la Procuraduría
    Pública competente o, cuando lo señale la norma
    correspondiente, por el representante judicial de la entidad
    debidamente autorizado.

    15.2 Todo representante, judicial de las entidades
    administrativas, dentro del término para contestar la
    demanda, pondrá en conocimiento
    del titular de la entidad su opinión profesional motivada
    sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las
    acciones
    necesarias en caso de que considere procedente la
    pretensión.

    CAPÍTULO IV

    Desarrollo del Proceso

    SUBCAPÍTULO I

    Admisibilidad y procedencia de la
    demanda

    Artículo 16º.- Modificación y
    ampliación de la demanda

    El demandante puede modificar la demanda, antes de que
    ésta sea notificada.

    También puede ampliarse la demanda siempre que,
    antes de la expedición de la sentencia, se produzcan
    nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
    aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto,
    el demandante deberá haberse reservado tal derecho en la
    demanda. En estos casos, se deberá correr traslado a la
    parte demandada por el término de tres
    días.

    Artículo 17º.- Plazos

    La demanda deberá ser interpuesta dentro de los
    siguientes plazos:

    1. Cuando el objeto de la impugnación sean las
    actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del
    Artículo 4º de esta Ley, el plazo será de tres
    meses a contar desde el
    conocimiento o notificación del acto material de
    impugnación, lo que ocurra primero.

    2. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas
    a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad al
    segundo párrafo del Artículo 11º de la
    presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de
    Procedimiento Administrativo General, salvo disposición
    legal que establezca plazo distinto.

    3. Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y
    cualquier otra omisión de las entidades administrativas,
    el plazo para interponer la demanda será de seis meses
    computados desde la fecha que venció el plazo legal para
    expedir la resolución o producir el acto administrativo
    solicitado.

    4. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que
    no se sustenten en actos administrativos el plazo será de
    tres meses a contar desde el día siguiente en que se
    tomó conocimiento de las referidas actuaciones.

    5. La nulidad del acto jurídico a que se refiere
    el Artículo 2001º inciso 1) del Código
    Civil es de tres meses cuando se trata de acto
    jurídico administrativo.

    Cuando la pretensión sea planteada por un tercero
    al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la
    actuación administrativa impugnable, los plazos previstos
    en el presente artículo serán computados desde que
    el tercero haya tomado conocimiento de la actuación
    impugnada.

    Los plazos a los que se refiere el presente
    artículo son de caducidad.

    Artículo 18º.- Agotamiento de la
    vía administrativa

    Es requisito para la procedencia de la demanda el
    agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas
    establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o
    por normas especiales.

    Artículo 19º.- Excepciones al agotamiento
    de la vía administrativa

    No será exigible el agotamiento de la vía
    administrativa en los siguientes casos:

    1. Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad
    administrativa en el supuesto contemplado en el segundo
    párrafo del Artículo 11º de la presente
    Ley.

    2. Cuando en la demanda se formule como
    pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo
    5º de esta Ley. En este caso el interesado deberá
    reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el
    cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de
    quince días a contar desde el día siguiente de
    presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la
    actuación administrativa el interesado podrá
    presentar la demanda correspondiente.

    3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al
    procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la
    actuación impugnable.

    Artículo 20º.- Requisitos especiales de
    admisibilidad

    Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos
    424º y 425º del Código
    Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de
    la demanda los siguientes:

    1. El documento que acredite el agotamiento de la
    vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por
    la presente Ley.

    2. En el supuesto contemplado en el segundo
    párrafo del Artículo 119º de la presente Ley,
    la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios
    actos deberá acompañar el expediente de la
    demanda.

    Artículo 21º.- Improcedencia de la
    demanda

    La demanda será declarada improcedente en los
    siguientes supuestos:

    1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no
    contemplada en el Artículo 4º de la presente
    Ley.

    2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos en
    la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la
    pretensión por parte del administrado, impide el inicio de
    cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma
    actuación impugnable.

    3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la
    vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en
    la presente Ley.

    4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral
    idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el
    Artículo 452º del Código
    Procesal Civil.

    5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la
    entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el
    supuesto del segundo párrafo del Artículo 11º
    de la presente Ley.

    6. Cuando no se haya expedido la resolución
    motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo
    del Artículo 11º de la presente Ley.

    7. En los supuestos previstos en el Artículo
    427º del Código Procesal Civil.

    Artículo 22º.- Remisión de
    actuados administrativos

    Al admitir a trámite la demanda el Juez
    ordenará a la entidad administrativa que remita el
    expediente relacionado con la actuación
    impugnable.

    Si la entidad no cumple con remitir el expediente
    administrativo el órgano jurisdiccional podrá
    prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedido bajo
    apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del Ministerio
    Público para el inicio del proceso penal correspondiente
    siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el
    inciso 2 del Artículo 41º de la presente
    Ley.

    El incumplimiento de lo ordenado a la entidad
    administrativa no suspende la tramitación del proceso,
    debiendo el juez en este caso aplicar al momento de resolver lo
    dispuesto en el Artículo 282º del Código
    Procesal Civil.

    Artículo 23º.- Efecto de la
    admisión de la demanda

    La admisión de la demanda no impide la
    ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo
    establecido por esta Ley sobre medidas
    cautelares.

    SUBCAPÍTULO II

    Vía
    procedimental

    Artículo 24º.- Proceso
    sumarísimo

    Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a
    las disposiciones del Código Procesal Civil, las
    siguientes pretensiones:

    1. El cese de cualquier actuación material que no
    se sustente en acto administrativo.

    2. Se ordene a la administración la
    realización de una determinada actuación a que se
    encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
    administrativo firme.

    En este proceso el dictamen fiscal se
    emitirá en el plazo de cinco días de remitido el
    expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en
    el plazo de cinco días.

    Artículo 25º.- Proceso
    abreviado

    Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las
    disposiciones del Código Procesal Civil, las pretensiones
    no previstas en el Artículo 24º de la presente
    Ley.

    En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en
    el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el
    dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco
    días.

    Artículo 26º.- Pretensión
    indemnizatoria

    La pretensión de indemnización de
    daños y perjuicios se plantea como pretensión
    principal, de acuerdo a las reglas de los Códigos Civil y
    Procesal Civil.

    SUBCAPÍTULO III

    Medios Probatorios

    Artículo 27º.- Actividad
    probatoria

    En el proceso contencioso administrativo la actividad
    probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el
    procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse al proceso
    la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa
    prejudicial.

    Artículo 28º.- Oportunidad

    Los medios
    probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos
    postulatorios, debiendo acompañarse todos los documentos y
    pliegos interrogatorios en los escritos de demanda y
    contestación.

    Si el particular que es parte del proceso no tuviera en
    su poder
    algún medio probatorio y éste se encuentre en poder
    de alguna entidad administrativa, deberá indicar dicha
    circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
    precisando el contenido del documento y el lugar donde se
    encuentra con la finalidad de que el órgano jurisdiccional
    pueda disponer todas las medidas necesarias destinadas a la
    incorporación de dicho documento al proceso.

    Artículo 29º.- Pruebas de
    oficio

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes
    sean insuficientes para formar convicción, el Juez en
    decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
    actuación de los medios probatorios adicionales que
    considere convenientes.

    Artículo 30º.- Carga de la
    prueba

    Salvo disposición legal diferente, la carga de la
    prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su
    pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, si la
    actuación administrativa impugnada establece una
    sanción, la carga de probar los hechos que configuran la
    infracción corresponde a la entidad
    administrativa.

    Artículo 31º.- Obligación de
    colaboración por parte de la
    administración

    Las entidades administrativas deberán facilitar
    al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que
    sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez
    podrá aplicar las sanciones previstas en el
    Artículo 53º del Código Procesal Civil al
    funcionario responsable.

    CAPÍTULO V

    Medios impugnatorios

    Artículo 32º.- Recursos

    En el proceso contencioso administrativo proceden los
    siguientes recursos:

    1. El recurso de reposición contra los decretos a
    fin de que el Juez los revoque.

    2. El recurso de apelación contra las siguientes
    resoluciones:

    2.1 Contra las sentencias, excepto las impugnables con
    recurso de casación y las excluidas por convenio entre las
    partes;

    2.2 Contra los autos, excepto
    los excluidos por ley.

    3. El recurso de casación contra las siguientes
    resoluciones:

    3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las
    Cortes Superiores;

    3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores que,
    en revisión, ponen fin al proceso.

    El recurso de casación procede siempre y cuando
    la cuantía del acto impugnado sea superior al equivalente
    de 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) y cuando dicho acto
    impugnado provenga de autoridad de
    competencia provincial, regional o nacional; y, por
    excepción, los actos administrativos dictados por
    autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea
    superior a 70 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).

    4. El recurso de queja contra las resoluciones que
    declaran inadmisible e improcedente el recurso de
    apelación o casación. También procede contra
    la resolución que concede el recurso de apelación
    con un efecto distinto al solicitado.

    Artículo 33º.- Requisitos de
    admisibilidad y procedencia

    Los recursos tienen los mismos requisitos de
    admisibilidad y procedencia regulados en el Código
    Procesal Civil.

    En caso de que el recurrente no acompañase la
    tasa respectiva o la acompañase en un monto inferior, el
    Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos
    días para que subsane el defecto.

    Artículo 34º.- Doctrina
    jurisprudencial

    Las decisiones adoptadas en casación por la Sala
    Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
    República constituirán doctrina jurisprudencial en
    materia contencioso administrativa.

    Los órganos jurisdiccionales inferiores
    podrán apartarse de lo establecido por la doctrina
    jurisprudencial, siempre que se presenten circunstancias
    particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las
    razones por las cuales se apartan de la doctrina
    jurisprudencial.

    El texto
    íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala
    Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
    República se publicarán en el Diario Oficial El
    Peruano. La publicación se hace dentro de los sesenta
    días de expedidas, bajo responsabilidad.

    CAPÍTULO VI

    Medidas Cautelares

    Artículo 35º.- Oportunidad

    La medida cautelar podrá ser dictada antes de
    iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se
    destine a asegurar la eficacia de la decisión
    definitiva.

    Para tal efecto, se seguirán las normas del
    Código Procesal Civil con las especificaciones
    establecidas en esta Ley.

    Artículo 36º.- Requisitos

    La medida cautelar se dictará en la forma que
    fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere
    adecuada para lograr la eficacia de la decisión
    definitiva, siempre que:

    1. De los fundamentos expuestos por el demandante se
    considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto,
    se deberá ponderar los fundamentos expuestos por el
    demandante con el principio de presunción de legalidad del
    acto administrativo, sin que este último impida al
    órgano jurisdiccional conceder una medida
    cautelar.

    2. De los fundamentos expuestos por el demandante se
    considere necesaria la emisión de una decisión
    preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
    cualquier otra razón justificable.

    3. La medida cautelar solicitada resulte adecuada para
    garantizar la eficacia de la pretensión.

    Artículo 37º.- Medidas de innovar y de no
    innovar

    Son especialmente procedentes en el proceso contencioso
    administrativo las medidas cautelares de innovar y de no
    innovar.

    CAPÍTULO VII

    Sentencia

    Artículo 38º.- Sentencias
    estimatorias

    La sentencia que declare fundada la demanda podrá
    decidir en función de la pretensión planteada lo
    siguiente:

    1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto
    administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

    2. El restablecimiento o reconocimiento de una
    situación jurídica individualizada y la
    adopción de cuantas medidas sean necesarias para el
    restablecimiento o reconocimiento de la situación
    jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas
    en la demanda.

    3. La cesación de la actuación material
    que no se sustente en acto administrativo y la adopción de
    cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la
    sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio
    Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal
    correspondiente y la determinación de los daños y
    perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.

    4. El plazo en el que la administración debe
    cumplir con realizar una determinada actuación a la que
    está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del
    Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del
    proceso penal correspondiente y la determinación de los
    daños y perjuicios que resulten de dicho
    incumplimiento.

    Artículo 39º.- Especificidad del mandato
    judicial

    Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
    122º del Código Procesal Civil, la sentencia que
    declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de
    obligación a cargo del demandado, el titular de la
    obligación, el funcionario a cargo de cumplirla y el plazo
    para su ejecución.

    Artículo 40º.- Ejecución de la
    sentencia

    La potestad de hacer ejecutar las sentencias y
    demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente
    al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera
    instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una
    Sala ésta designará al Vocal encargado de la
    ejecución de la resolución.

    Los conflictos
    derivados de actuaciones administrativas expedidas en
    ejecución de la sentencia serán resueltos en el
    propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir
    al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo
    considera conveniente, podrá solicitar en vía
    administrativa la reconsideración de la actuación
    que originó el conflicto.

    Artículo 41º.- Deber personal de
    cumplimiento de la sentencia

    41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del
    Artículo 139º de la Constitución
    Política y el Artículo 4º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales
    deben ser cumplidas por el personal al servicio de la
    administración pública, sin que éstos puedan
    calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos
    o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad
    civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar
    todos los actos para la completa ejecución de la
    resolución judicial.

    41.2 El responsable del cumplimiento del mandato
    judicial será la autoridad de más alta
    jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por
    escrito al Juez qué funcionario será encargado en
    forma específica de la misma, el que asumirá las
    responsabilidades que señala el inciso
    anterior.

    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el
    Juez podrá identificar al órgano responsable dentro
    de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la
    ejecución de la sentencia.

    41.3 En la ejecución de la sentencia los
    funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las
    entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables
    con ésta.

    41.4 La renuncia, el vencimiento del período de
    la función o cualquier otra forma de suspensión o
    conclusión del vínculo contractual o laboral con la
    administración pública no eximirá al
    personal al servicio de ésta de las responsabilidades en
    las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial,
    si ello se produce después de haber sido
    notificado.

    Artículo 42º.- Ejecución de
    obligaciones
    de dar suma de dinero

    42.1 Cuando la sentencia ordene el pago de una cantidad
    de dinero, el
    demandante podrá proceder conforme a las normas del
    Código Procesal Civil sobre medidas cautelares para futura
    ejecución forzada con la finalidad de garantizar el
    cumplimiento de la sentencia, mientras se cumple con el
    procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del presente
    artículo.

    42.2 Cuando las entidades fueren condenadas a la entrega
    de una suma de dinero, la tesorería o dependencia
    encargada deberá realizarlo conforme al mandato judicial,
    si hubiere disponibilidad presupuestaria.

    42.3 Si para el cumplimiento de la sentencia fuere
    preciso alguna modificación presupuestaria se
    iniciará la tramitación respectiva dentro de los
    cinco días de notificada, hecho que deberá ser
    comunicado al órgano jurisdiccional
    correspondiente.

    42.4 Transcurridos cuatro meses de la
    notificación sin haberse efectuado el pago, se dará
    inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales
    previsto en el Artículo 713º y siguientes del
    Código Procesal Civil. No podrán ser materia de
    ejecución los bienes de
    dominio
    público conforme al Artículo 73º de la
    Constitución Política del Perú.

    42.5 Adicionalmente, antes de que transcurran tres meses
    de la notificación sin haberse cumplido el mandato, la
    entidad podrá proponer alguna otra modalidad de pago de
    cumplimiento de la sentencia en la forma menos gravosa para la
    hacienda pública.

    Esta propuesta se hará al Juzgado el que la
    pondrá en conocimiento del demandante por el plazo de tres
    días para que dé su aceptación o negativa,
    con lo que concluirá la incidencia.

    Artículo 43º.- Pago de
    intereses

    La entidad está obligada al pago de los intereses
    que generen el retraso en la ejecución de la
    sentencia.

    Artículo 44º.- Actos administrativos
    contrarios a la sentencia

    Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones
    contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten
    con la finalidad de eludir el cumplimiento de
    éstas.

    Artículo 45º.- Costas y
    Costos

    Las partes del proceso contencioso administrativo no
    podrán ser condenadas al pago de costos y
    costas.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    PRIMERA.- A partir de la vigencia de la presente
    Ley, quedan derogados:

    1. Los Artículos 540º al 545º del
    Subcapítulo Seis del Título II de la Sección
    Quinta del Código Procesal Civil promulgado por Decreto
    Legislativo Nº 768.

    2. Los Artículos 79º al 87º del
    Título III de la Sección Sétima de la Ley
    Procesal de Trabajo
    Nº 26636.

    3. Los Artículos 157º al 161º del
    Título IV del Libro Tercero
    del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
    aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas
    modificatorias.

    4. El Artículo 157º del Capítulo XV
    del Título Duodécimo del Texto Único
    Ordenado de la Ley General de Minería,
    aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

    5. Los Artículos 9º y 10º del
    Capítulo II y la Décima Disposición
    Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único
    Ordenado del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por
    Decreto Supremo Nº 070-98-EF.

    6. El primer párrafo del Artículo 17º
    del Decreto Ley Nº 25868, modificado por el Artículo
    64º del Decreto Legislativo Nº 807.

    7. La Tercera Disposición Complementaria y
    Transitoria de la Ley Nº 26981.

    8. La Ley Nº 26756, el Decreto de Urgencia Nº
    019-2001 y los Artículos 2º, 3º y 6º del
    Decreto de Urgencia Nº 055-2001.

    9. El Artículo 370º de la Ley Nº 26702,
    Ley General del Sistema
    Financiero y del Sistema de
    Seguros y
    Orgánica de la Superintendencia de Banca y
    Seguros;

    10. Todas las demás disposiciones legales que se
    opongan a la presente Ley, cualquiera sea su
    especialidad.

    SEGUNDA.- Déjanse sin efecto todas las
    disposiciones administrativas incompatibles con la presente
    Ley.

    DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

    ÚNICA.- Modifícase el numeral 16.2
    del Artículo 16º de la Ley del Procedimiento de
    Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos
    siguientes:

    «Además del Ejecutor podrá disponer
    la suspensión del procedimiento el Poder Judicial,
    sólo cuando dentro de un proceso de amparo o
    contencioso administrativo, exista medida
    cautelar».

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- El Código Procesal Civil es de
    aplicación supletoria en los casos no previstos en la
    presente Ley.

    SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley
    sólo serán modificadas por ley expresa.

    TERCERA.- Esta Ley entrará en vigor a los
    30 (treinta) días naturales siguientes a su
    publicación en el Diario Oficial El Peruano.

    CUARTA.- Los procesos contencioso administrativos
    iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su
    trámite según las normas procesales con las que se
    iniciaron.

    Los procesos contenciosos administrativos que se inicien
    a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus
    disposiciones.

    Comuníquese al señor Presidente de la
    República para su promulgación.

    En Lima, a los veintidós días del mes de
    noviembre de dos mil uno.

    CARLOS FERRERO

    Presidente del Congreso de la
    República

    HENRY PEASE GARCÍA

    Primer Vicepresidente del Congreso

    de la República

    AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
    REPÚBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en
    Lima, a los seis días del mes de diciembre del año
    dos mil uno.

    ALEJANDRO TOLEDO

    Presidente Constitucional de la
    República

    FERNANDO OLIVERA VEGA

    Ministro de Justicia

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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