- Del objeto, ámbito,
principios y recursos - Del servicio
inspectivo - Del servicio de defensa legal
gratuita y asesoría del trabajador - De la coordinación con
otras entidades - Disposiciones
complementarias - Disposiciones transitorias
y finales
DECRETO LEGISLATIVO Nº
910
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL
TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR
CONCORDANCIA: D.S. Nº 020-2001-TR
(REGLAMENTO)
R.M. Nº 027-2001-TR
D.S. Nº 004-96-TR
D.S. Nº 134-2001-EF
LEY N° 27711,
Cuarta Disposición Complementaria y Final
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, al amparo de lo
dispuesto por el Artículo 104 de la Constitución Política del
Perú, ha delegado en el Poder
Ejecutivo mediante Ley autoritativa Nº 27426, publicada
el 17 de febrero de 2001, la facultad de legislar en materia de
inspecciones del trabajo y de defensa gratuita del trabajador,
por el plazo de treinta días calendario;
Que, de acuerdo a los Artículos 22 y 23 de la
Constitución Política del Perú, el trabajo es
un deber y un derecho, y como tal de atención prioritaria del Estado;
Que, conforme al Artículo 6, incisos a) y b) del
Decreto Ley Nº 25927, Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, y Artículo 8,
incisos b) y d) de su Reglamento, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 012-93-TR, constituye función
primordial de este Ministerio, establecer y fomentar los procedimientos de
supervisión, control e
inspección, promoviendo los servicios de
defensa y asesoría del trabajador;
Que, se requiere promulgar una norma con rango de Ley
que armonice la legislación e incorpore los principios que
rigen el procedimiento de
inspección del trabajo, como la legalidad,
debido proceso,
economía
procesal, y pluralidad de instancia, orientado a cumplir con las
funciones
preventivas, fiscalizadora y, en última instancia
sancionadora; asimismo, propicie la solución de conflictos
laborales y adecue la normatividad nacional a lo regulado en el
Convenio Nº 81 de la
Organización Internacional del Trabajo, aprobado por
el Perú mediante Resolución Legislativa Nº
13284;
Que, también es necesario desarrollar los
servicios de defensa y asesoría del trabajador,
concediendo especial énfasis al servicio de
conciliaciones laborales, como un mecanismo idóneo de
solución pacífica de los conflictos individuales y
colectivos de trabajo; en este aspecto es fundamental que dentro
de la solución extrajudicial, el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social actúe como un organismo
especializado en la materia de su competencia;
Que, es de relevancia especial reformar estructuralmente
el cuerpo de inspectores para que sus miembros gocen de una
situación jurídica y condiciones de trabajo que
garanticen su objetividad y profesionalismo, así como
tener un número suficiente de inspectores, infraestructura
y recursos para el
mejor cumplimiento de los servicios inspectivos, dentro del marco
de las normas
presupuestales;
Que, el Estado, a
través de sus ministerios y
otros organismos públicos, debe acceder a la información relacionada con la materia
laboral, y
seguridad y
salud en el
trabajo, que le permita cumplir eficientemente con sus funciones.
Por ello, debe contar con atribuciones adecuadas para supervisar
eficazmente el cumplimiento de las normas laborales, de origen
legal o convencional y las de seguridad y salud en el trabajo, a
fin de prevenir o solucionar los conflictos entre trabajadores y
empleadores;
Que, la Ley General de Inspección del Trabajo y
Defensa del Trabajador, es el resultado de una
participación plural y democrática de diversos
sectores, como son los trabajadores, empleadores, funcionarios
del sector y catedráticos universitarios especializados en
el tema. Esta Ley ha sido preparada con el aporte de la
Comisión Consultiva de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social y debatida en el Consejo Nacional de
Trabajo y Promoción Social, órgano consultivo del
sector en el que se desarrolla el diálogo
social entre trabajadores, empleadores y Estado;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente:
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y
DEFENSA DEL TRABAJADOR
TITULO I
DEL OBJETO,
ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El presente Decreto Legislativo, en adelante la Ley,
establece la competencia, facultades, principios organizativos y
procedimientos del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social sobre Inspección del Trabajo y Defensa Legal
Gratuita y Asesoría del Trabajador, en concordancia con lo
establecido en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo,
ratificados por el Perú.
Artículo 2.- Ámbito de
Aplicación
2.1.- La Ley comprende a jóvenes en
formación, trabajadores, extrabajadores, organizaciones
sindicales y empleadores, sean estos últimos personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, como
sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales de
carácter legal o convencional, de
promoción y formación para el trabajo, de seguridad
y salud en el trabajo, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
2.2.- El ámbito se extiende a las Cooperativas
de Trabajadores y a sus socios trabajadores.
Artículo 3.- Principios Generales
En la aplicación de la Ley se observan,
especialmente, los siguientes principios rectores:
a) Legalidad;
b) Primacía de la realidad;
c) Carácter irrenunciable de los derechos laborales de los
trabajadores, reconocidos por la Constitución y la
ley;
d) Buena fe;
e) Razonabilidad; y,
f) Proporcionalidad en la sanción.
Artículo 4.- Recursos
Humanos y Materiales
Es obligación del Estado, asegurar que el
número de funcionarios y servidores sea
suficiente, así como la infraestructura y recursos
necesarios para cumplir con los objetivos de
la presente Ley a nivel nacional; sin perjuicio de los ingresos
directamente recaudados que para dicho fin se generen.
TÍTULO II
Capítulo I
La Inspección del Trabajo –
Generalidades
Artículo 5.- Definición y
Objeto
La Inspección del Trabajo es un servicio
público a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, que tiene como objeto velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en
materia laboral, de promoción y formación para el
trabajo, y de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad
de prevenir o solucionar los conflictos o riesgos
laborales entre trabajadores y empleadores. Se ejecuta a
través de las siguientes acciones:
a) Verificar el cumplimiento de las normas laborales de
cualquier nivel o rango, así como las convencionales y el
desenvolvimiento de las relaciones de trabajo, tales
como:
1) Las relaciones individuales de trabajo subordinado,
incluyendo las derivadas de las
cooperativas de trabajadores y empresas
especiales de servicios;
2) Las relaciones colectivas, que comprenden los
conflictos colectivos, la convención colectiva de trabajo,
incluidos los acuerdos adoptados en trato directo,
conciliación o mediación, los laudos arbitrales y
resoluciones administrativas de trabajo, entre otras;
3) La seguridad y salud en el trabajo, que abarca la
prevención de riesgos, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales,
entre otras;
4) La promoción y formación para el
trabajo;
5) Los derechos que corresponden a la madre trabajadora,
menores de edad, o aquellos con limitaciones físicas,
intelectuales
o sensoriales y grupos cuya
atención merece especial protección por el Estado;
y,
6) Otras que por su naturaleza o
disposición legal, sean encomendadas al Ministerio de
Trabajo y Promoción Social, relacionadas a temas
laborales.
Para verificar el cumplimiento de las obligaciones
laborales, se debe tener en cuenta el tiempo, lugar
y modo establecidos en la norma pertinente.
La verificación del cumplimiento de las
obligaciones legales o convencionales se realiza teniendo en
cuenta que el derecho es exigible por el trabajador desde el
día siguiente en que venció el plazo establecido en
la ley o en el convenio para hacerlo efectivo, sin perjuicio de
la aplicación de los plazos prescriptorios establecidos en
la legislación sobre la materia.
b) Emitir informes en
cumplimiento de un mandato judicial cuando así sea
requerido;
c) Brindar orientación técnica y
preventiva a empleadores y trabajadores, a fin de promover el
cumplimiento de las normas laborales, con especial énfasis
en el sector informal o no estructurado;
d) Informar en los casos que corresponda, a otras
entidades y organismos públicos del incumplimiento de
normas imperativas, advertido con motivo de la tramitación
de un procedimiento inspectivo;
e) Poner en conocimiento
de la autoridad
competente los vacíos o deficiencias normativas para
perfeccionar o mejorar la legislación vigente;
f) Aplicar el principio de primacía de la
realidad que rige el derecho laboral, el cual determina que se
deba privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el
trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de
tales situaciones, dentro de los límites
establecidos en el Reglamento con respecto a las presunciones
relativas de existencia de relación laboral; y,
g) Otras previstas en la Ley y demás normas
específicas.
Capítulo II
De los Inspectores
del Trabajo
Artículo 6.- Perfil del Inspector,
Garantías y Régimen Laboral
6.1.- La función inspectiva es desarrollada por
los Inspectores del Trabajo quienes cuentan con grado
académico universitario, con una sólida
formación ética y
moral, cuya situación jurídica y condiciones de
servicio les garanticen independencia
técnica y profesional.
6.2.- Los Inspectores del Trabajo son servidores
públicos, que se encuentran sujetos al régimen
laboral de la actividad privada. Son contratados a plazo
indeterminado, su ingreso es por concurso público que
evalúe capacidades y méritos, el cual se
efectúa de acuerdo al procedimiento de selección
que establece el Reglamento.
6.3.- Para el cumplimiento de sus funciones, se
garantiza su especialización y capacitación.
Artículo 7.- Facultades de los Inspectores del
Trabajo
Los Inspectores del Trabajo, debidamente acreditados,
están facultados para:
a) Ingresar libremente a los centros de trabajo, y en
general a los lugares en los que exista prestación de
servicios sujetos a inspección, sin previo aviso y en
horas razonables. Para iniciar la diligencia inspectiva debe
comunicar su presencia al empleador o su representante,
así como al representante de los trabajadores o de la
organización sindical;
b) Requerir apoyo de la fuerza
pública que garantice su ingreso al centro de trabajo.
Incluso la Autoridad Administrativa de Trabajo puede solicitar al
Juez de Trabajo del Distrito Judicial al que pertenezca,
autorización para el descerraje del centro de trabajo
cuando el caso lo amerite; el Juez debe pronunciarse, mediante
resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas de
presentada la solicitud;
c) Interrogar a los trabajadores de la empresa, solo
o ante testigos al empleador, o a terceros, para esclarecer los
hechos relativos a la inspección;
d) Practicar cualquier investigación, prueba o examen, sin
perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o de técnicos
especializados, vinculados con la materia de la inspección
y relacionados a las acciones previstas en el Artículo 5
de la Ley;
e) Requerir la colocación de avisos cuando
así lo exijan las disposiciones legales;
f) Exigir la exhibición para examinar en el
centro de trabajo, las planillas y boletas de pago de remuneraciones,
libros
contables y demás documentación de la empresa,
necesarios para la verificación del cumplimiento de las
obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo.
También requerir la exhibición de la parte
pertinente de la Declaración Jurada del Impuesto a la
Renta cuando se trate de fiscalizar la participación legal
de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El inspector
queda facultado para solicitar y obtener copias o extractos de
estos documentos, para
anexarlos al expediente administrativo, siempre que guarden
relación con el objeto de la diligencia a fin de cautelar
el cumplimiento de la reserva tributaria;
g) Obtener muestras de sustancias y materiales
utilizados en el establecimiento o que se encuentren en
éste con el propósito de analizarlos, siempre que
se notifique al empleador que las sustancias o materiales han
sido tomados con dicho propósito, bajo responsabilidad del inspector;
h) Disponer medidas de aplicación inmediata que
permitan corregir una grave violación de las normas
vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o
seguridad de los trabajadores; e,
i) Otras determinadas por normas
específicas.
Artículo 8.- Facultad Conciliatoria
El Inspector del Trabajo puede conciliar en el caso de
las inspecciones especiales, y sólo a solicitud expresa
del trabajador y del empleador. De llegarse a un acuerdo, el acta
es refrendada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en cuyo
caso dicha acta constituirá título
ejecutivo.
Artículo 9.- Obligaciones de los Inspectores del
Trabajo
Los Inspectores del Trabajo están obligados
a:
a) Identificarse ante el empleador y los trabajadores o
la organización sindical respectiva, con la
presentación de su credencial y la respectiva orden de
visita, autorizada por la Autoridad Administrativa de
Trabajo;
b) Realizar labor preventiva y pedagógica, cuando
corresponda;
c) Efectuar las inspecciones que le sean encomendadas
por la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, con
probidad, imparcialidad y confidencialidad;
d) Guardar estricta reserva y confidencialidad de los
procedimientos, información, libros y documentación
que conozca. La identidad del
denunciante se mantendrá en reserva, de ser el
caso;
e) Presentar informes periódicos sobre los
resultados del ejercicio de sus funciones conforme lo determine
el Reglamento. Estos informes deben comprender los alcances sobre
posibles vacíos normativos y demás circunstancias o
hechos que estimen necesarios; y,
f) Cualquier otra obligación establecida en la
presente Ley o que sea dispuesta por el Ministerio de Trabajo y
Promoción Social.
Artículo 10.- Prohibiciones de los Inspectores
del Trabajo
Los Inspectores del Trabajo están prohibidos,
bajo responsabilidad, de:
a) Divulgar cualquier información sobre los
asuntos materia de inspección que conozcan o hayan
conocido con motivo de sus funciones o de las desarrolladas por
otros inspectores, y, en general, cualquier asunto de
carácter reservado derivado de su actividad
inspectiva.
b) Participar en inspecciones en las cuales tengan
cualquier tipo de interés
directo o indirecto, o cuando medie relación de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
con el empleador o los trabajadores de la empresa, incluyendo el
personal de
dirección o confianza, los directores,
accionistas o propietarios de la misma, quedando obligados a
comunicar este tipo de impedimentos.
c) Revelar, aun después de haber cesado todo
vínculo con el Estado, los secretos comerciales, de
fabricación, métodos de
producción o cualquier otra
información de carácter reservado, a la cual hayan
tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva.
d) Aceptar del empleador, trabajador o de cualquier otra
persona,
facilidades ajenas a la función inspectiva, como transporte,
refrigerio u otros conceptos similares.
e) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta a su
función inspectiva, salvo la enseñanza. La labor del Inspector del
Trabajo es exclusiva e incompatible con otra prestación de
servicios subordinado o independiente.
Artículo 11.- Régimen Disciplinario de los
Inspectores
11.1.- Para garantizar la objetividad e imparcialidad de
la función inspectiva, el Reglamento establece el
régimen de supervisión de la labor inspectiva y de
las sanciones. La sanción máxima es la
destitución o el despido como Inspector del Trabajo, lo
que puede conllevar en forma accesoria a la inhabilitación
para acceder a cualquier cargo dependiente o independiente en el
sector
público hasta por cinco (5) años.
11.2.- Procede la destitución o despido del
Inspector del Trabajo con inhabilitación accesoria
sólo en caso de falta grave, siempre que implique el
incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en
el Artículo 10 de la Ley.
Capítulo III
De los Auxiliares de
Inspección
Artículo 12.- Función y Objeto
El cuerpo de auxiliares de inspección constituye
un órgano de apoyo y colaboración en la labor
inspectiva, de difusión y orientación
legal.
Artículo 13.- Perfil del Auxiliar y
Régimen del Servicio
13.1.- Los auxiliares de inspección son
seleccionados entre quienes corresponda cumplir con el Servicio
Civil de Graduandos conforme al Artículo 2 del Decreto Ley
Nº 26113, y mientras dure dicho servicio o a través
de estudiantes universitarios de carreras afines al objeto de la
inspección que cursen el ultimo año de estudios,
con quienes se celebra convenios de prácticas
pre-profesionales.
13.2.- En el caso de los secigristas, ellos deben
desarrollar su servicio en la modalidad de pleno. Para estos
efectos los postulantes a auxiliares de inspección son
sometidos a un proceso de capacitación y selección
previos a su incorporación, conforme lo precisa el
Reglamento.
Capítulo IV
Artículo 14.- De los Principios del
Procedimiento
El procedimiento de inspección se basa en los
siguientes principios:
a) Observancia del debido proceso;
b) Economía y celeridad procesal; y,
c) Pluralidad de instancia.
Artículo 15.- Competencia
15.1.- Es competente la Autoridad Administrativa de
Trabajo, del lugar en que se encuentre el centro de trabajo, para
conocer del procedimiento de inspección, sin perjuicio de
los operativos nacionales o de colaboración que la
autoridad central puede disponer para las diferentes localidades
del país.
15.2.- Cuando los servicios se presten o hayan sido
prestados en distintos ámbitos geográficos, es
competente la Autoridad Administrativa de Trabajo donde se
desarrollen las labores durante mayor tiempo o donde se disponga
de más facilidades para realizar la
inspección.
15.3.- Si la Autoridad Administrativa de Trabajo
apreciase del análisis de los hechos, que en el
procedimiento inspectivo existe un litigio, podrá ordenar
el corte del procedimiento.
Artículo 16.- Tipos de Procedimientos
Inspectivos
16.1.- Los procedimientos inspectivos son:
a) Inspección programada o de oficio.
b) Inspección especial o a pedido de
parte.
16.2.- La inspección programada o de oficio, es
aquella que se encuentra considerada dentro de la planificación de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, y tiene por objeto cumplir las
funciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley. La
inspección programada puede ser de carácter general
o específica.
De detectarse infracción en la inspección
programada y no ser subsanada dentro del plazo otorgado para la
reinspección, se impondrá la multa
correspondiente.
16.3.- La inspección especial o a pedido de
parte, es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos
expresamente determinados y vinculados a la relación
laboral, a la formación y promoción para el
trabajo, o que se refiere a seguridad o salud en el trabajo, que
requieran de una inmediata comprobación o que evidencien
un notorio incumplimiento de las normas legales o convencionales.
La inspección especial puede originarse a pedido del
trabajador, de la organización sindical, del empleador, de
la Autoridad Administrativa de Trabajo distinta a la inspectiva,
de la Autoridad Judicial, o de tercero con legítimo
interés. En caso de extinción del vínculo
laboral el pedido sólo puede efectuarse dentro de los
treinta (30) días calendario de producido el
cese.
De detectarse infracción en la inspección
especial, y de acuerdo a los supuestos que establezca el
Reglamento, puede imponerse multa por dicho
incumplimiento.
16.4.- El Reglamento determina los supuestos en los que
el procedimiento de inspección especial tiene visita de
reinspección, en cuyo caso la multa sólo
podrá ser impuesta de no ser subsanado el incumplimiento
dentro del plazo otorgado.
16.5.- La diligencia previa puede ser realizada tanto en
una visita programada como en una especial, y su
definición y alcances se determinan en el
Reglamento.
16.6.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, impone
sanción económica, en caso se produzca
obstrucción, abandono o inasistencia a alguna de las
diligencias previstas en el procedimiento de
inspección.
Artículo 17.- Actas de Inspección e
Informes de Inspección
17.1.- Las actas de inspección e informes de
inspección son elaborados por los Inspectores del Trabajo
en ejercicio de sus funciones.
El acta de inspección, es el documento donde se
registra las constataciones y verificaciones respecto del
cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5 de la
presente Ley. El acta de inspección tiene carácter
de instrumento público.
17.2.- El acta de inspección contiene como
mínimo, los siguientes requisitos:
a) Número de expediente administrativo que
origina su realización;
b) Lugar y fecha;
c) Nombre del Inspector del Trabajo y su
firma;
d) Hora de inicio y de finalización del
acta;
e) La identificación de las partes intervinientes
en ella o sus representantes;
f) La descripción de los incumplimientos
advertidos y la base normativa, de ser el caso;
g) Los hechos materia de verificación;
h) La manifestación de las partes, de ser el
caso; e,
i) La firma de las partes; si alguna de ellas se rehusa
a firmar, o se está levantando el acta de
inspección en el ejercicio de apercibimiento expreso, el
Inspector del Trabajo deja constancia de ello.
17.3.- El acta puede ser impugnada, dentro del tercer
día hábil de realizada la
inspección.
17.4. El informe de
inspección tiene como objeto dejar constancia de hechos
sucedidos con motivo de la realización o no de una
diligencia de inspección.
Artículo 18.- Instancias
18.1.- El Subdirector de Inspección, Higiene y
Seguridad Ocupacional, o funcionario que haga sus veces,
conoce y resuelve de los procedimientos en primera
instancia.
18.2.- El Director de Prevención y
Solución de Conflictos, o funcionario que haga sus veces,
conoce y resuelve los procedimientos en segunda instancia,
agotando con su pronunciamiento la vía
administrativa.
Artículo 19.- De las Infracciones y las
Multas
19.1.- Las infracciones se clasifican de acuerdo a su
gravedad en los siguientes grados:
a) Tercer grado:
1) No pagar beneficios y derechos laborales de
carácter irrenunciable.
2) No registrar en planilla a un trabajador.
3) Contar con un adolescente laborando sin
autorización.
b) Segundo grado:
1) Incumplir las normas de seguridad y salud en el
trabajo.
2) Actos de obstrucción, inasistencia o abandono
de las diligencias inspectivas.
3) Incumplir las obligaciones convencionales o
contractuales.
4) Incumplir las obligaciones relativas a la
promoción y formación para el trabajo.
c) Primer grado:
Incumplir obligaciones formales, así como las
demás obligaciones del empleador no mencionadas
anteriormente.
19.2.- Las multas se aplican atendiendo a la gravedad de
la falta cometida, al número de trabajadores afectados, y
otros criterios para su graduación. El Reglamento
establece la tabla de infracciones y multas.
Las infracciones pueden ser sancionadas con una multa
máxima de:
– 20 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
infracciones de tercer grado.
– 10 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
infracciones de segundo grado.
– 5 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
infracciones de primer grado.
19.3.- La multa puede ser duplicada cuando concluido el
procedimiento administrativo inspectivo subsista el
incumplimiento. Ésta se calcula teniendo como base la
Unidad Impositiva Tributaria vigente en el año en que se
constató la infracción.
Artículo 20.- Medios de
Impugnación
20.1.- Los únicos medios de impugnación
previstos en el procedimiento de inspección son los
siguientes:
a) Reposición: Es el que se interpone contra los
decretos emitidos en el procedimiento, dentro del segundo
día hábil posterior a su
notificación,
b) Recurso de Apelación: Es el que se interpone
contra resolución emitida por la Autoridad Administrativa
de Trabajo de primera instancia, dentro del tercer día
hábil posterior a su notificación.
c) Recurso de Queja por denegatoria de apelación:
El que se interpone contra el auto que deniega la
concesión de una apelación, dentro del segundo
día hábil de notificado.
20.2.- El Reglamento determina los demás
términos y condiciones para el ejercicio de estos medios
de impugnación, así como de las
nulidades.
Artículo 21.- Inspección Especial por
Cierre No Autorizado del Centro de Trabajo
21.1.- El trabajador o la organización sindical
respectiva, pueden solicitar la verificación del cierre no
autorizado del centro de trabajo.
21.2.- Centro de trabajo es el lugar en el cual un
trabajador o grupo de
trabajadores efectúan la prestación de sus
servicios.
21.3.- El cierre no autorizado del centro de trabajo se
produce cuando no se permite el acceso a los trabajadores al
domicilio del centro de trabajo o, si ingresando al mismo, se
verifica que no se encuentra operativo y siempre que se mantengan
adeudos de carácter laboral con el trabajador o ex
trabajador solicitante.
21.4.- La solicitud es tramitada en el plazo de tres (3)
días de presentada, siendo objeto de la
verificación del Inspector del Trabajo la existencia de la
situación de cierre, así como la falta de pago de
las acreencias laborales. El cierre no autorizado del centro de
trabajo no genera la imposición de multa.
21.5.- El acta, que contiene la liquidación de
derechos y beneficios laborales adeudados al solicitante,
constituye instrumento público con el que puede
solicitarse ante el Juez de Trabajo, medida cautelar sobre los
bienes del
empleador que garanticen suficientemente la obligación de
pago de las acreencias laborales.
21.6.- La aplicación del presente artículo
regula complementariamente lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
26135.
TITULO III
DEL SERVICIO
DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y ASESORÍA DEL
TRABAJADOR
Capítulo I
Objeto y Servicios
Artículo 22.- Objeto y Servicios
La Defensa Legal Gratuita y Asesoría del
Trabajador es un servicio público a cargo del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, que tiene como objeto la
difusión de la legislación
laboral, seguridad social salud y seguridad en el trabajo y
la prevención y solución de los
conflictos.
Este servicio es de carácter gratuito y se
proporciona a través de las áreas de Consultas del
Trabajador y del Empleador, de Liquidaciones y de Patrocinio
Judicial Gratuito, de Conciliación Administrativa y otros
que sean creados a través de resolución
ministerial.
Artículo 23.- Del Perfil del Personal,
Garantías y Régimen Laboral
a) Los servicios están a cargo de personal
especializado en materia laboral y de seguridad
social, con grado académico universitario y con
sólida formación ética y
moral. Su
régimen laboral es el de la actividad privada.
b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el
Ministerio de Justicia.
c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con
título de abogado y colegiatura hábil, con
experiencia en derecho
laboral y procesal.
d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2
del Artículo 6 de la Ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
El personal está sujeto a las prohibiciones y al
régimen disciplinario establecido en los Artículos
10 y 11 de la Ley, en lo que fuere aplicable.
Capítulo II
De los Servicios de Consultas, Liquidaciones y
Patrocinio Judicial
Artículo 24.- Área de Consultas
Esta área tiene como función la
absolución de consultas de manera directa,
telefónica, y a través de otros medios adecuados y
la difusión de la legislación laboral y seguridad
social.
Artículo 25.- Área de
Liquidaciones
Esta área tiene como función calcular a
título informativo, a través del sistema
automatizado de liquidaciones, el monto de derechos y beneficios
sociales del régimen laboral de la actividad privada y
otros que se implementen, sobre la base de la
documentación e información que proporcione el
trabajador.
Artículo 26.- Área de Patrocinio Judicial
Gratuito
El Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del
Defensor Laboral de Oficio y tiene como función brindar el
servicio de defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de
escasos recursos económicos, respecto del reclamo judicial
de derechos y beneficios originados en una relación
laboral. Se incluye la defensa judicial de los derechos relativos
a la seguridad social.
El Reglamento establece los requisitos y límites
para acceder a dicho servicio.
Capítulo III
Del Servicio de Conciliación
Administrativa
Artículo 27.- Área de Conciliación
Administrativa
27.1.- La conciliación está destinada a
promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores o ex
trabajadores a fin de encontrar una solución
autónoma a los conflictos que surjan en la relación
laboral. La asistencia del trabajador y del empleador a la
Audiencia de Conciliación es de carácter
obligatorio.
27.2.- La Audiencia de Conciliación puede ser
solicitada por el trabajador, ex trabajador, la
organización sindical, por el empleador o por ambas
partes. Para la realización de la Audiencia de
Conciliación debe notificarse a ambas partes, con una
anticipación no menor de diez (10) días
hábiles.
27.3.- El procedimiento de conciliación
administrativa consagrado en este artículo no es aplicable
a la facultad conciliatoria regulada en el Artículo 8 de
la Ley.
Artículo 28.- Caducidad
El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a
partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en
el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de
Conciliación y hasta la fecha en que concluya el
procedimiento.
Artículo 29.- Representación en la
Conciliación
Las partes pueden intervenir en la conciliación a
través de sus representantes o apoderados. La
designación puede constar en una carta simple, con
la facultad expresa para conciliar, acompañada de la copia
del poder del
otorgante.
Artículo 30.- De la Inasistencia de las
Partes
30.1.- Si el empleador o el trabajador no asisten a la
conciliación por incapacidad física, caso fortuito
o fuerza mayor, deben acreditar por escrito su inasistencia,
dentro del segundo día hábil posterior a la fecha
señalada para la misma.
Admitida la justificación se notifica
oportunamente a las partes para una segunda y última
diligencia. La notificación en este caso se efectúa
con una anticipación no menor de veinticuatro (24)
horas.
30.2.- Si en el plazo señalado en el primer
párrafo
del presente artículo, el empleador no presenta la
justificación pertinente o ésta es desestimada, se
aplica una multa de hasta una (1) Unidad Impositiva Tributaria
vigente, según los criterios que establece el
Reglamento.
Artículo 31.- De la Impugnación de la
Resolución de Multa
Contra la resolución por la que impone la multa,
el empleador, dentro del tercer día hábil de su
notificación, puede interponer Recurso de
Apelación, el que es resuelto en el término de diez
(10) días hábiles de su presentación,
agotándose la vía administrativa.
Artículo 32.- Del Acta de Conciliación y
sus Efectos
32.1.- En la conciliación sólo se levanta
acta cuando las partes lleguen a un acuerdo total o parcial del
tema controvertido, en caso contrario únicamente se expide
una constancia de asistencia.
32.2.- El acta de conciliación que debe contener
una obligación cierta, expresa y exigible constituye
título ejecutivo y tiene mérito de instrumento
público.
TÍTULO IV
DE LA
COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES
Artículo 33.- Colaboración con Otras
Entidades
33.1.- El Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, para los fines de la Ley, queda facultado para celebrar
convenios de cooperación, colaboración o
delegación a su favor con entidades u organismos
públicos. Asimismo, en materia de Seguridad y Salud en el
Trabajo está facultado para celebrar convenios de
cooperación, colaboración o delegación con
instituciones
públicas o privadas.
33.2.- El Ministerio de Trabajo y Promoción
Social podrá suscribir convenios de cooperación con
las organizaciones sindicales de grado superior u organizaciones
empresariales, a fin de brindar un mejor servicio de
asesoría a los trabajadores y empleadores.
33.3.- Las obligaciones de colaboración y
coordinación informativa sólo tienen
como límites los establecidos por la Constitución y
las leyes.
Artículo 34.- Apoyo a la Labor
Inspectiva
34.1.- Las entidades u organismos públicos,
servidores y funcionarios públicos se encuentran obligados
a prestar colaboración al servicio inspectivo, cuando le
sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la
función inspectiva y a proporcionarle la
información que dispongan.
34.2.- La Autoridad Policial competente, bajo
responsabilidad, se encuentra obligada a prestar la
colaboración y auxilio a la función inspectiva que
desarrolla el Ministerio de Trabajo y Promoción
Social.
Artículo 35.- Obligación de Comunicar
Accidentes de Trabajo
Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a
través de sus centros de prestación de servicio en
materia de salud, Seguro Social de
Salud (ESSALUD), Superintendencia de Entidades Prestadoras de
Salud, las clínicas y hospitales, están obligados a
comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social los
accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales,
de acuerdo a las precisiones que establece el
Reglamento.
La
comunicación debe respetar el secreto del acto
médico conforme a la Ley General de Salud.
Primera.- Establecimiento de
Programas
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social
establecerá programas de
información, capacitación, facilidades previamente
acordadas entre empleadores y trabajadores, como incentivo a la
formalización del sector no estructurado o informal para
su incorporación adecuada al mercado, lo que
se efectuará prioritariamente a través de los
servicios que establece la Ley.
Segunda.- Régimen Laboral del Personal que
Presta los Servicios
Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de
Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales
de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad,
se incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su
régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del
articulo 6.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la
Ley, estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen
laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico,
deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su
decisión de cambiar de régimen laboral, en caso
contrario permanecerán en el régimen laboral
público.
La misma regla es aplicable al personal comprendido en
los servicios regulados en el Título III, pudiendo
incorporarse al régimen laboral señalado en el
inciso a) del Artículo 23, siempre que la entidad cuente
con los recursos presupuestales para tal fin.
Tercera.- Transferencias
Presupuestarias
El Ministerio de Economía y Finanzas
realiza las transferencias presupuestarias suficientes, para que
a partir de la entrada en vigencia de la Ley se asegure el
cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la
disposición anterior.
Progresivamente se efectuarán las transferencias
presupuestarias para el financiamiento
del personal y los servicios a que se refiere la presente
Ley.
Cuarta.- Creación del Centro de
Conciliación y Arbitraje del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social –
CENCOAMITP
Créase el Centro de Conciliación y
Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social –
CENCOAMITP, como un órgano de derecho
público autónomo y especializado, cuyo personal
está sujeto al régimen laboral de la actividad
privada, encargado de brindar los servicios de
conciliación administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de
la Ley Nº 26872 y sus normas complementarias, modificatorias
y reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral.
Mediante resolución ministerial se
reglamentará la estructura
orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que
deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60)
días calendario contados desde la publicación de la
Ley.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 050-2001-TR
R.M. Nº 052-2001-TR
R.M. Nº 056-2001-TR
R.M. Nº 058-2001-TR, D.C.
Quinta.- Facultades Coactivas
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
está facultado para exigir coactivamente el pago de una
acreencia o la ejecución de una obligación de hacer
o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento
de Ejecución Coactiva y su Reglamento. (*)
(*) Disposición modificada por la Décima
Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27711,
publicada el 30-04-2002, cuyo texto es el
siguiente:
"Quinta.- Facultades coactivas
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el
nivel central, así como las Direcciones Regionales de
Trabajo y Promoción del Empleo en provincias, están
facultados para exigir coactivamente el pago de una acreencia o
la ejecución de una obligación de hacer o no hacer
conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de
Ejecución Coactiva y su Reglamento".
Sexta.- Disposición de
Recursos
Los recursos directamente recaudados en favor del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social por la
aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias,
serán principalmente dispuestos para uso exclusivo del
presupuesto de
los órganos que integran los servicios que la Ley ha
establecido.
Sétima.- Constitución de
Comisión Multisectorial
Encárguese al Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, para que en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles de publicada esta Ley, proceda a
constituir una Comisión Multisectorial encargada de
elaborar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
cual debe contar con el concurso de organizaciones sindicales
representativas de trabajadores, organizaciones representativas
de empleadores y la participación de organismos
especializados en la materia.
Octava.- Facultades al Ministerio de Trabajo y
Promoción Social
Para la ejecución de las funciones encomendadas,
el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, está
facultado para reorganizar, fusionar, o crear los órganos
y dependencias que prevé la presente Ley.
Novena.- Aplicación Supletoria de
Normas
En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento,
y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará
supletoriamente lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto
de ambas el Código
Procesal Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Primera.- Vigencia del Decreto
Legislativo
La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto
lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava
Disposición Complementaria y Tercera Disposición
Transitoria y Final, que rigen a partir del día siguiente
de la publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Segunda.- Reglamento
La presente Ley será reglamentada antes del
primero de julio del 2001, excepto las disposiciones
reglamentarias establecidas en la Sétima
Disposición Complementaria.
Tercera.- Amnistía
Las multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de
Trabajo y Promoción Social y las Direcciones Regionales de
Trabajo y Promoción Social, cualquiera sea su origen,
podrán darse por canceladas procediendo a su
archivamiento, si el obligado cumple con abonar el veinticinco
(25) por ciento del monto de la multa actualizada, incluyendo sus
respectivos intereses, así como también el pago de
las costas, costos y gastos del
procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de
ejecución coactiva.
Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida
acogerse al beneficio, deberá cancelar las dos quintas
partes del porcentaje señalado en el párrafo
anterior, y el saldo cancelarlo en los siguientes tres meses, de
acuerdo a las condiciones que fijen sobre el
particular.
Todo pago efectuado por el obligado dentro de una
solicitud de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier
otra circunstancia, será considerado como pago a cuenta
del beneficio, debiendo el obligado que decida acogerse al mismo,
descontarlo de éste. De haber excedido el porcentaje
establecido en el párrafo anterior, la deuda se
considerará cancelada.
Es requisito indispensable para el acogimiento, que el
obligado que haya iniciado cualquier tipo de reclamación
judicial o administrativa se desista de la misma.
Respecto de los expedientes en trámite a la fecha
de publicación de la presente Ley, el plazo para acogerse
al beneficio, será de cinco (5) días hábiles
de notificada la multa de primera instancia, siempre que no se
presente recurso de impugnación.
Por resolución ministerial del Sector Trabajo y
Promoción Social, se dictarán las medidas
necesarias para la mejor aplicación de este
beneficio.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 027-2001-TR
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de
la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos
mil uno.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la
República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAIME ZAVALA COSTA
Ministro de Trabajo y Promoción Social
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)