Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador




Enviado por alarconflores



    1. Del objeto, ámbito,
      principios y recursos
    2. Del servicio
      inspectivo
    3. Del servicio de defensa legal
      gratuita y asesoría del trabajador
    4. De la coordinación con
      otras entidades
    5. Disposiciones
      complementarias
    6. Disposiciones transitorias
      y finales

    DECRETO LEGISLATIVO Nº
    910

    LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL
    TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR

    CONCORDANCIA: D.S. Nº 020-2001-TR
    (REGLAMENTO)

    R.M. Nº 027-2001-TR

    D.S. Nº 004-96-TR

    D.S. Nº 134-2001-EF

    LEY N° 27711,
    Cuarta Disposición Complementaria y Final

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    POR CUANTO:

    Que, el Congreso de la República, al amparo de lo
    dispuesto por el Artículo 104 de la Constitución Política del
    Perú, ha delegado en el Poder
    Ejecutivo mediante Ley autoritativa Nº 27426, publicada
    el 17 de febrero de 2001, la facultad de legislar en materia de
    inspecciones del trabajo y de defensa gratuita del trabajador,
    por el plazo de treinta días calendario;

    Que, de acuerdo a los Artículos 22 y 23 de la
    Constitución Política del Perú, el trabajo es
    un deber y un derecho, y como tal de atención prioritaria del Estado;

    Que, conforme al Artículo 6, incisos a) y b) del
    Decreto Ley Nº 25927, Ley Orgánica del Ministerio de
    Trabajo y Promoción Social, y Artículo 8,
    incisos b) y d) de su Reglamento, aprobado por Resolución
    Ministerial Nº 012-93-TR, constituye función
    primordial de este Ministerio, establecer y fomentar los procedimientos de
    supervisión, control e
    inspección, promoviendo los servicios de
    defensa y asesoría del trabajador;

    Que, se requiere promulgar una norma con rango de Ley
    que armonice la legislación e incorpore los principios que
    rigen el procedimiento de
    inspección del trabajo, como la legalidad,
    debido proceso,
    economía
    procesal, y pluralidad de instancia, orientado a cumplir con las
    funciones
    preventivas, fiscalizadora y, en última instancia
    sancionadora; asimismo, propicie la solución de conflictos
    laborales y adecue la normatividad nacional a lo regulado en el
    Convenio Nº 81 de la
    Organización Internacional del Trabajo, aprobado por
    el Perú mediante Resolución Legislativa Nº
    13284;

    Que, también es necesario desarrollar los
    servicios de defensa y asesoría del trabajador,
    concediendo especial énfasis al servicio de
    conciliaciones laborales, como un mecanismo idóneo de
    solución pacífica de los conflictos individuales y
    colectivos de trabajo; en este aspecto es fundamental que dentro
    de la solución extrajudicial, el Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social actúe como un organismo
    especializado en la materia de su competencia;

    Que, es de relevancia especial reformar estructuralmente
    el cuerpo de inspectores para que sus miembros gocen de una
    situación jurídica y condiciones de trabajo que
    garanticen su objetividad y profesionalismo, así como
    tener un número suficiente de inspectores, infraestructura
    y recursos para el
    mejor cumplimiento de los servicios inspectivos, dentro del marco
    de las normas
    presupuestales;

    Que, el Estado, a
    través de sus ministerios y
    otros organismos públicos, debe acceder a la información relacionada con la materia
    laboral, y
    seguridad y
    salud en el
    trabajo, que le permita cumplir eficientemente con sus funciones.
    Por ello, debe contar con atribuciones adecuadas para supervisar
    eficazmente el cumplimiento de las normas laborales, de origen
    legal o convencional y las de seguridad y salud en el trabajo, a
    fin de prevenir o solucionar los conflictos entre trabajadores y
    empleadores;

    Que, la Ley General de Inspección del Trabajo y
    Defensa del Trabajador, es el resultado de una
    participación plural y democrática de diversos
    sectores, como son los trabajadores, empleadores, funcionarios
    del sector y catedráticos universitarios especializados en
    el tema. Esta Ley ha sido preparada con el aporte de la
    Comisión Consultiva de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social y debatida en el Consejo Nacional de
    Trabajo y Promoción Social, órgano consultivo del
    sector en el que se desarrolla el diálogo
    social entre trabajadores, empleadores y Estado;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
    y,

    Con cargo a dar cuenta al Congreso de la
    República;

    Ha dado el Decreto Legislativo
    siguiente:

    LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y
    DEFENSA DEL TRABAJADOR

    TITULO I

    DEL OBJETO,
    ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS

    Artículo 1.- Objeto de la Ley

    El presente Decreto Legislativo, en adelante la Ley,
    establece la competencia, facultades, principios organizativos y
    procedimientos del Ministerio de Trabajo y Promoción
    Social sobre Inspección del Trabajo y Defensa Legal
    Gratuita y Asesoría del Trabajador, en concordancia con lo
    establecido en los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo,
    ratificados por el Perú.

    Artículo 2.- Ámbito de
    Aplicación

    2.1.- La Ley comprende a jóvenes en
    formación, trabajadores, extrabajadores, organizaciones
    sindicales y empleadores, sean estos últimos personas
    naturales o jurídicas, públicas o privadas, como
    sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales de
    carácter legal o convencional, de
    promoción y formación para el trabajo, de seguridad
    y salud en el trabajo, sujetos al régimen laboral de la
    actividad privada.

    2.2.- El ámbito se extiende a las Cooperativas
    de Trabajadores y a sus socios trabajadores.

    Artículo 3.- Principios Generales

    En la aplicación de la Ley se observan,
    especialmente, los siguientes principios rectores:

    a) Legalidad;

    b) Primacía de la realidad;

    c) Carácter irrenunciable de los derechos laborales de los
    trabajadores, reconocidos por la Constitución y la
    ley;

    d) Buena fe;

    e) Razonabilidad; y,

    f) Proporcionalidad en la sanción.

    Artículo 4.- Recursos
    Humanos y Materiales

    Es obligación del Estado, asegurar que el
    número de funcionarios y servidores sea
    suficiente, así como la infraestructura y recursos
    necesarios para cumplir con los objetivos de
    la presente Ley a nivel nacional; sin perjuicio de los ingresos
    directamente recaudados que para dicho fin se generen.

    TÍTULO II

    DEL SERVICIO
    INSPECTIVO

    Capítulo I

    La Inspección del Trabajo –
    Generalidades

    Artículo 5.- Definición y
    Objeto

    La Inspección del Trabajo es un servicio
    público a cargo del Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social, que tiene como objeto velar por el
    cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales en
    materia laboral, de promoción y formación para el
    trabajo, y de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad
    de prevenir o solucionar los conflictos o riesgos
    laborales entre trabajadores y empleadores. Se ejecuta a
    través de las siguientes acciones:

    a) Verificar el cumplimiento de las normas laborales de
    cualquier nivel o rango, así como las convencionales y el
    desenvolvimiento de las relaciones de trabajo, tales
    como:

    1) Las relaciones individuales de trabajo subordinado,
    incluyendo las derivadas de las
    cooperativas de trabajadores y empresas
    especiales de servicios;

    2) Las relaciones colectivas, que comprenden los
    conflictos colectivos, la convención colectiva de trabajo,
    incluidos los acuerdos adoptados en trato directo,
    conciliación o mediación, los laudos arbitrales y
    resoluciones administrativas de trabajo, entre otras;

    3) La seguridad y salud en el trabajo, que abarca la
    prevención de riesgos, accidentes de
    trabajo y enfermedades profesionales,
    entre otras;

    4) La promoción y formación para el
    trabajo;

    5) Los derechos que corresponden a la madre trabajadora,
    menores de edad, o aquellos con limitaciones físicas,
    intelectuales
    o sensoriales y grupos cuya
    atención merece especial protección por el Estado;
    y,

    6) Otras que por su naturaleza o
    disposición legal, sean encomendadas al Ministerio de
    Trabajo y Promoción Social, relacionadas a temas
    laborales.

    Para verificar el cumplimiento de las obligaciones
    laborales, se debe tener en cuenta el tiempo, lugar
    y modo establecidos en la norma pertinente.

    La verificación del cumplimiento de las
    obligaciones legales o convencionales se realiza teniendo en
    cuenta que el derecho es exigible por el trabajador desde el
    día siguiente en que venció el plazo establecido en
    la ley o en el convenio para hacerlo efectivo, sin perjuicio de
    la aplicación de los plazos prescriptorios establecidos en
    la legislación sobre la materia.

    b) Emitir informes en
    cumplimiento de un mandato judicial cuando así sea
    requerido;

    c) Brindar orientación técnica y
    preventiva a empleadores y trabajadores, a fin de promover el
    cumplimiento de las normas laborales, con especial énfasis
    en el sector informal o no estructurado;

    d) Informar en los casos que corresponda, a otras
    entidades y organismos públicos del incumplimiento de
    normas imperativas, advertido con motivo de la tramitación
    de un procedimiento inspectivo;

    e) Poner en conocimiento
    de la autoridad
    competente los vacíos o deficiencias normativas para
    perfeccionar o mejorar la legislación vigente;

    f) Aplicar el principio de primacía de la
    realidad que rige el derecho laboral, el cual determina que se
    deba privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el
    trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de
    tales situaciones, dentro de los límites
    establecidos en el Reglamento con respecto a las presunciones
    relativas de existencia de relación laboral; y,

    g) Otras previstas en la Ley y demás normas
    específicas.

    Capítulo II

    De los Inspectores
    del Trabajo

    Artículo 6.- Perfil del Inspector,
    Garantías y Régimen Laboral

    6.1.- La función inspectiva es desarrollada por
    los Inspectores del Trabajo quienes cuentan con grado
    académico universitario, con una sólida
    formación ética y
    moral, cuya situación jurídica y condiciones de
    servicio les garanticen independencia
    técnica y profesional.

    6.2.- Los Inspectores del Trabajo son servidores
    públicos, que se encuentran sujetos al régimen
    laboral de la actividad privada. Son contratados a plazo
    indeterminado, su ingreso es por concurso público que
    evalúe capacidades y méritos, el cual se
    efectúa de acuerdo al procedimiento de selección
    que establece el Reglamento.

    6.3.- Para el cumplimiento de sus funciones, se
    garantiza su especialización y capacitación.

    Artículo 7.- Facultades de los Inspectores del
    Trabajo

    Los Inspectores del Trabajo, debidamente acreditados,
    están facultados para:

    a) Ingresar libremente a los centros de trabajo, y en
    general a los lugares en los que exista prestación de
    servicios sujetos a inspección, sin previo aviso y en
    horas razonables. Para iniciar la diligencia inspectiva debe
    comunicar su presencia al empleador o su representante,
    así como al representante de los trabajadores o de la
    organización sindical;

    b) Requerir apoyo de la fuerza
    pública que garantice su ingreso al centro de trabajo.
    Incluso la Autoridad Administrativa de Trabajo puede solicitar al
    Juez de Trabajo del Distrito Judicial al que pertenezca,
    autorización para el descerraje del centro de trabajo
    cuando el caso lo amerite; el Juez debe pronunciarse, mediante
    resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas de
    presentada la solicitud;

    c) Interrogar a los trabajadores de la empresa, solo
    o ante testigos al empleador, o a terceros, para esclarecer los
    hechos relativos a la inspección;

    d) Practicar cualquier investigación, prueba o examen, sin
    perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o de técnicos
    especializados, vinculados con la materia de la inspección
    y relacionados a las acciones previstas en el Artículo 5
    de la Ley;

    e) Requerir la colocación de avisos cuando
    así lo exijan las disposiciones legales;

    f) Exigir la exhibición para examinar en el
    centro de trabajo, las planillas y boletas de pago de remuneraciones,
    libros
    contables y demás documentación de la empresa,
    necesarios para la verificación del cumplimiento de las
    obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo.
    También requerir la exhibición de la parte
    pertinente de la Declaración Jurada del Impuesto a la
    Renta cuando se trate de fiscalizar la participación legal
    de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El inspector
    queda facultado para solicitar y obtener copias o extractos de
    estos documentos, para
    anexarlos al expediente administrativo, siempre que guarden
    relación con el objeto de la diligencia a fin de cautelar
    el cumplimiento de la reserva tributaria;

    g) Obtener muestras de sustancias y materiales
    utilizados en el establecimiento o que se encuentren en
    éste con el propósito de analizarlos, siempre que
    se notifique al empleador que las sustancias o materiales han
    sido tomados con dicho propósito, bajo responsabilidad del inspector;

    h) Disponer medidas de aplicación inmediata que
    permitan corregir una grave violación de las normas
    vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o
    seguridad de los trabajadores; e,

    i) Otras determinadas por normas
    específicas.

    Artículo 8.- Facultad Conciliatoria

    El Inspector del Trabajo puede conciliar en el caso de
    las inspecciones especiales, y sólo a solicitud expresa
    del trabajador y del empleador. De llegarse a un acuerdo, el acta
    es refrendada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en cuyo
    caso dicha acta constituirá título
    ejecutivo.

    Artículo 9.- Obligaciones de los Inspectores del
    Trabajo

    Los Inspectores del Trabajo están obligados
    a:

    a) Identificarse ante el empleador y los trabajadores o
    la organización sindical respectiva, con la
    presentación de su credencial y la respectiva orden de
    visita, autorizada por la Autoridad Administrativa de
    Trabajo;

    b) Realizar labor preventiva y pedagógica, cuando
    corresponda;

    c) Efectuar las inspecciones que le sean encomendadas
    por la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente, con
    probidad, imparcialidad y confidencialidad;

    d) Guardar estricta reserva y confidencialidad de los
    procedimientos, información, libros y documentación
    que conozca. La identidad del
    denunciante se mantendrá en reserva, de ser el
    caso;

    e) Presentar informes periódicos sobre los
    resultados del ejercicio de sus funciones conforme lo determine
    el Reglamento. Estos informes deben comprender los alcances sobre
    posibles vacíos normativos y demás circunstancias o
    hechos que estimen necesarios; y,

    f) Cualquier otra obligación establecida en la
    presente Ley o que sea dispuesta por el Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social.

    Artículo 10.- Prohibiciones de los Inspectores
    del Trabajo

    Los Inspectores del Trabajo están prohibidos,
    bajo responsabilidad, de:

    a) Divulgar cualquier información sobre los
    asuntos materia de inspección que conozcan o hayan
    conocido con motivo de sus funciones o de las desarrolladas por
    otros inspectores, y, en general, cualquier asunto de
    carácter reservado derivado de su actividad
    inspectiva.

    b) Participar en inspecciones en las cuales tengan
    cualquier tipo de interés
    directo o indirecto, o cuando medie relación de parentesco
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
    con el empleador o los trabajadores de la empresa, incluyendo el
    personal de
    dirección o confianza, los directores,
    accionistas o propietarios de la misma, quedando obligados a
    comunicar este tipo de impedimentos.

    c) Revelar, aun después de haber cesado todo
    vínculo con el Estado, los secretos comerciales, de
    fabricación, métodos de
    producción o cualquier otra
    información de carácter reservado, a la cual hayan
    tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva.

    d) Aceptar del empleador, trabajador o de cualquier otra
    persona,
    facilidades ajenas a la función inspectiva, como transporte,
    refrigerio u otros conceptos similares.

    e) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta a su
    función inspectiva, salvo la enseñanza. La labor del Inspector del
    Trabajo es exclusiva e incompatible con otra prestación de
    servicios subordinado o independiente.

    Artículo 11.- Régimen Disciplinario de los
    Inspectores

    11.1.- Para garantizar la objetividad e imparcialidad de
    la función inspectiva, el Reglamento establece el
    régimen de supervisión de la labor inspectiva y de
    las sanciones. La sanción máxima es la
    destitución o el despido como Inspector del Trabajo, lo
    que puede conllevar en forma accesoria a la inhabilitación
    para acceder a cualquier cargo dependiente o independiente en el
    sector
    público hasta por cinco (5) años.

    11.2.- Procede la destitución o despido del
    Inspector del Trabajo con inhabilitación accesoria
    sólo en caso de falta grave, siempre que implique el
    incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en
    el Artículo 10 de la Ley.

    Capítulo III

    De los Auxiliares de
    Inspección

    Artículo 12.- Función y Objeto

    El cuerpo de auxiliares de inspección constituye
    un órgano de apoyo y colaboración en la labor
    inspectiva, de difusión y orientación
    legal.

    Artículo 13.- Perfil del Auxiliar y
    Régimen del Servicio

    13.1.- Los auxiliares de inspección son
    seleccionados entre quienes corresponda cumplir con el Servicio
    Civil de Graduandos conforme al Artículo 2 del Decreto Ley
    Nº 26113, y mientras dure dicho servicio o a través
    de estudiantes universitarios de carreras afines al objeto de la
    inspección que cursen el ultimo año de estudios,
    con quienes se celebra convenios de prácticas
    pre-profesionales.

    13.2.- En el caso de los secigristas, ellos deben
    desarrollar su servicio en la modalidad de pleno. Para estos
    efectos los postulantes a auxiliares de inspección son
    sometidos a un proceso de capacitación y selección
    previos a su incorporación, conforme lo precisa el
    Reglamento.

    Capítulo IV

    Del Procedimiento
    Inspectivo

    Artículo 14.- De los Principios del
    Procedimiento

    El procedimiento de inspección se basa en los
    siguientes principios:

    a) Observancia del debido proceso;

    b) Economía y celeridad procesal; y,

    c) Pluralidad de instancia.

    Artículo 15.- Competencia

    15.1.- Es competente la Autoridad Administrativa de
    Trabajo, del lugar en que se encuentre el centro de trabajo, para
    conocer del procedimiento de inspección, sin perjuicio de
    los operativos nacionales o de colaboración que la
    autoridad central puede disponer para las diferentes localidades
    del país.

    15.2.- Cuando los servicios se presten o hayan sido
    prestados en distintos ámbitos geográficos, es
    competente la Autoridad Administrativa de Trabajo donde se
    desarrollen las labores durante mayor tiempo o donde se disponga
    de más facilidades para realizar la
    inspección.

    15.3.- Si la Autoridad Administrativa de Trabajo
    apreciase del análisis de los hechos, que en el
    procedimiento inspectivo existe un litigio, podrá ordenar
    el corte del procedimiento.

    Artículo 16.- Tipos de Procedimientos
    Inspectivos

    16.1.- Los procedimientos inspectivos son:

    a) Inspección programada o de oficio.

    b) Inspección especial o a pedido de
    parte.

    16.2.- La inspección programada o de oficio, es
    aquella que se encuentra considerada dentro de la planificación de la Autoridad
    Administrativa de Trabajo, y tiene por objeto cumplir las
    funciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley. La
    inspección programada puede ser de carácter general
    o específica.

    De detectarse infracción en la inspección
    programada y no ser subsanada dentro del plazo otorgado para la
    reinspección, se impondrá la multa
    correspondiente.

    16.3.- La inspección especial o a pedido de
    parte, es aquella que se lleva a cabo para verificar hechos
    expresamente determinados y vinculados a la relación
    laboral, a la formación y promoción para el
    trabajo, o que se refiere a seguridad o salud en el trabajo, que
    requieran de una inmediata comprobación o que evidencien
    un notorio incumplimiento de las normas legales o convencionales.
    La inspección especial puede originarse a pedido del
    trabajador, de la organización sindical, del empleador, de
    la Autoridad Administrativa de Trabajo distinta a la inspectiva,
    de la Autoridad Judicial, o de tercero con legítimo
    interés. En caso de extinción del vínculo
    laboral el pedido sólo puede efectuarse dentro de los
    treinta (30) días calendario de producido el
    cese.

    De detectarse infracción en la inspección
    especial, y de acuerdo a los supuestos que establezca el
    Reglamento, puede imponerse multa por dicho
    incumplimiento.

    16.4.- El Reglamento determina los supuestos en los que
    el procedimiento de inspección especial tiene visita de
    reinspección, en cuyo caso la multa sólo
    podrá ser impuesta de no ser subsanado el incumplimiento
    dentro del plazo otorgado.

    16.5.- La diligencia previa puede ser realizada tanto en
    una visita programada como en una especial, y su
    definición y alcances se determinan en el
    Reglamento.

    16.6.- La Autoridad Administrativa de Trabajo, impone
    sanción económica, en caso se produzca
    obstrucción, abandono o inasistencia a alguna de las
    diligencias previstas en el procedimiento de
    inspección.

    Artículo 17.- Actas de Inspección e
    Informes de Inspección

    17.1.- Las actas de inspección e informes de
    inspección son elaborados por los Inspectores del Trabajo
    en ejercicio de sus funciones.

    El acta de inspección, es el documento donde se
    registra las constataciones y verificaciones respecto del
    cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5 de la
    presente Ley. El acta de inspección tiene carácter
    de instrumento público.

    17.2.- El acta de inspección contiene como
    mínimo, los siguientes requisitos:

    a) Número de expediente administrativo que
    origina su realización;

    b) Lugar y fecha;

    c) Nombre del Inspector del Trabajo y su
    firma;

    d) Hora de inicio y de finalización del
    acta;

    e) La identificación de las partes intervinientes
    en ella o sus representantes;

    f) La descripción de los incumplimientos
    advertidos y la base normativa, de ser el caso;

    g) Los hechos materia de verificación;

    h) La manifestación de las partes, de ser el
    caso; e,

    i) La firma de las partes; si alguna de ellas se rehusa
    a firmar, o se está levantando el acta de
    inspección en el ejercicio de apercibimiento expreso, el
    Inspector del Trabajo deja constancia de ello.

    17.3.- El acta puede ser impugnada, dentro del tercer
    día hábil de realizada la
    inspección.

    17.4. El informe de
    inspección tiene como objeto dejar constancia de hechos
    sucedidos con motivo de la realización o no de una
    diligencia de inspección.

    Artículo 18.- Instancias

    18.1.- El Subdirector de Inspección, Higiene y
    Seguridad Ocupacional, o funcionario que haga sus veces,
    conoce y resuelve de los procedimientos en primera
    instancia.

    18.2.- El Director de Prevención y
    Solución de Conflictos, o funcionario que haga sus veces,
    conoce y resuelve los procedimientos en segunda instancia,
    agotando con su pronunciamiento la vía
    administrativa.

    Artículo 19.- De las Infracciones y las
    Multas

    19.1.- Las infracciones se clasifican de acuerdo a su
    gravedad en los siguientes grados:

    a) Tercer grado:

    1) No pagar beneficios y derechos laborales de
    carácter irrenunciable.

    2) No registrar en planilla a un trabajador.

    3) Contar con un adolescente laborando sin
    autorización.

    b) Segundo grado:

    1) Incumplir las normas de seguridad y salud en el
    trabajo.

    2) Actos de obstrucción, inasistencia o abandono
    de las diligencias inspectivas.

    3) Incumplir las obligaciones convencionales o
    contractuales.

    4) Incumplir las obligaciones relativas a la
    promoción y formación para el trabajo.

    c) Primer grado:

    Incumplir obligaciones formales, así como las
    demás obligaciones del empleador no mencionadas
    anteriormente.

    19.2.- Las multas se aplican atendiendo a la gravedad de
    la falta cometida, al número de trabajadores afectados, y
    otros criterios para su graduación. El Reglamento
    establece la tabla de infracciones y multas.

    Las infracciones pueden ser sancionadas con una multa
    máxima de:

    – 20 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
    infracciones de tercer grado.

    – 10 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
    infracciones de segundo grado.

    – 5 Unidades Impositivas Tributarias, en el caso de
    infracciones de primer grado.

    19.3.- La multa puede ser duplicada cuando concluido el
    procedimiento administrativo inspectivo subsista el
    incumplimiento. Ésta se calcula teniendo como base la
    Unidad Impositiva Tributaria vigente en el año en que se
    constató la infracción.

    Artículo 20.- Medios de
    Impugnación

    20.1.- Los únicos medios de impugnación
    previstos en el procedimiento de inspección son los
    siguientes:

    a) Reposición: Es el que se interpone contra los
    decretos emitidos en el procedimiento, dentro del segundo
    día hábil posterior a su
    notificación,

    b) Recurso de Apelación: Es el que se interpone
    contra resolución emitida por la Autoridad Administrativa
    de Trabajo de primera instancia, dentro del tercer día
    hábil posterior a su notificación.

    c) Recurso de Queja por denegatoria de apelación:
    El que se interpone contra el auto que deniega la
    concesión de una apelación, dentro del segundo
    día hábil de notificado.

    20.2.- El Reglamento determina los demás
    términos y condiciones para el ejercicio de estos medios
    de impugnación, así como de las
    nulidades.

    Artículo 21.- Inspección Especial por
    Cierre No Autorizado del Centro de Trabajo

    21.1.- El trabajador o la organización sindical
    respectiva, pueden solicitar la verificación del cierre no
    autorizado del centro de trabajo.

    21.2.- Centro de trabajo es el lugar en el cual un
    trabajador o grupo de
    trabajadores efectúan la prestación de sus
    servicios.

    21.3.- El cierre no autorizado del centro de trabajo se
    produce cuando no se permite el acceso a los trabajadores al
    domicilio del centro de trabajo o, si ingresando al mismo, se
    verifica que no se encuentra operativo y siempre que se mantengan
    adeudos de carácter laboral con el trabajador o ex
    trabajador solicitante.

    21.4.- La solicitud es tramitada en el plazo de tres (3)
    días de presentada, siendo objeto de la
    verificación del Inspector del Trabajo la existencia de la
    situación de cierre, así como la falta de pago de
    las acreencias laborales. El cierre no autorizado del centro de
    trabajo no genera la imposición de multa.

    21.5.- El acta, que contiene la liquidación de
    derechos y beneficios laborales adeudados al solicitante,
    constituye instrumento público con el que puede
    solicitarse ante el Juez de Trabajo, medida cautelar sobre los
    bienes del
    empleador que garanticen suficientemente la obligación de
    pago de las acreencias laborales.

    21.6.- La aplicación del presente artículo
    regula complementariamente lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
    26135.

    TITULO III

    DEL SERVICIO
    DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y ASESORÍA DEL
    TRABAJADOR

    Capítulo I

    Objeto y Servicios

    Artículo 22.- Objeto y Servicios

    La Defensa Legal Gratuita y Asesoría del
    Trabajador es un servicio público a cargo del Ministerio
    de Trabajo y Promoción Social, que tiene como objeto la
    difusión de la legislación
    laboral, seguridad social salud y seguridad en el trabajo y
    la prevención y solución de los
    conflictos.

    Este servicio es de carácter gratuito y se
    proporciona a través de las áreas de Consultas del
    Trabajador y del Empleador, de Liquidaciones y de Patrocinio
    Judicial Gratuito, de Conciliación Administrativa y otros
    que sean creados a través de resolución
    ministerial.

    Artículo 23.- Del Perfil del Personal,
    Garantías y Régimen Laboral

    a) Los servicios están a cargo de personal
    especializado en materia laboral y de seguridad
    social, con grado académico universitario y con
    sólida formación ética y
    moral. Su
    régimen laboral es el de la actividad privada.

    b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el
    Ministerio de Justicia.

    c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con
    título de abogado y colegiatura hábil, con
    experiencia en derecho
    laboral y procesal.

    d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2
    del Artículo 6 de la Ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE
    ERRATAS

    El personal está sujeto a las prohibiciones y al
    régimen disciplinario establecido en los Artículos
    10 y 11 de la Ley, en lo que fuere aplicable.

    Capítulo II

    De los Servicios de Consultas, Liquidaciones y
    Patrocinio Judicial

    Artículo 24.- Área de Consultas

    Esta área tiene como función la
    absolución de consultas de manera directa,
    telefónica, y a través de otros medios adecuados y
    la difusión de la legislación laboral y seguridad
    social.

    Artículo 25.- Área de
    Liquidaciones

    Esta área tiene como función calcular a
    título informativo, a través del sistema
    automatizado de liquidaciones, el monto de derechos y beneficios
    sociales del régimen laboral de la actividad privada y
    otros que se implementen, sobre la base de la
    documentación e información que proporcione el
    trabajador.

    Artículo 26.- Área de Patrocinio Judicial
    Gratuito

    El Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del
    Defensor Laboral de Oficio y tiene como función brindar el
    servicio de defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de
    escasos recursos económicos, respecto del reclamo judicial
    de derechos y beneficios originados en una relación
    laboral. Se incluye la defensa judicial de los derechos relativos
    a la seguridad social.

    El Reglamento establece los requisitos y límites
    para acceder a dicho servicio.

    Capítulo III

    Del Servicio de Conciliación
    Administrativa

    Artículo 27.- Área de Conciliación
    Administrativa

    27.1.- La conciliación está destinada a
    promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores o ex
    trabajadores a fin de encontrar una solución
    autónoma a los conflictos que surjan en la relación
    laboral. La asistencia del trabajador y del empleador a la
    Audiencia de Conciliación es de carácter
    obligatorio.

    27.2.- La Audiencia de Conciliación puede ser
    solicitada por el trabajador, ex trabajador, la
    organización sindical, por el empleador o por ambas
    partes. Para la realización de la Audiencia de
    Conciliación debe notificarse a ambas partes, con una
    anticipación no menor de diez (10) días
    hábiles.

    27.3.- El procedimiento de conciliación
    administrativa consagrado en este artículo no es aplicable
    a la facultad conciliatoria regulada en el Artículo 8 de
    la Ley.

    Artículo 28.- Caducidad

    El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a
    partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en
    el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de
    Conciliación y hasta la fecha en que concluya el
    procedimiento.

    Artículo 29.- Representación en la
    Conciliación

    Las partes pueden intervenir en la conciliación a
    través de sus representantes o apoderados. La
    designación puede constar en una carta simple, con
    la facultad expresa para conciliar, acompañada de la copia
    del poder del
    otorgante.

    Artículo 30.- De la Inasistencia de las
    Partes

    30.1.- Si el empleador o el trabajador no asisten a la
    conciliación por incapacidad física, caso fortuito
    o fuerza mayor, deben acreditar por escrito su inasistencia,
    dentro del segundo día hábil posterior a la fecha
    señalada para la misma.

    Admitida la justificación se notifica
    oportunamente a las partes para una segunda y última
    diligencia. La notificación en este caso se efectúa
    con una anticipación no menor de veinticuatro (24)
    horas.

    30.2.- Si en el plazo señalado en el primer
    párrafo
    del presente artículo, el empleador no presenta la
    justificación pertinente o ésta es desestimada, se
    aplica una multa de hasta una (1) Unidad Impositiva Tributaria
    vigente, según los criterios que establece el
    Reglamento.

    Artículo 31.- De la Impugnación de la
    Resolución de Multa

    Contra la resolución por la que impone la multa,
    el empleador, dentro del tercer día hábil de su
    notificación, puede interponer Recurso de
    Apelación, el que es resuelto en el término de diez
    (10) días hábiles de su presentación,
    agotándose la vía administrativa.

    Artículo 32.- Del Acta de Conciliación y
    sus Efectos

    32.1.- En la conciliación sólo se levanta
    acta cuando las partes lleguen a un acuerdo total o parcial del
    tema controvertido, en caso contrario únicamente se expide
    una constancia de asistencia.

    32.2.- El acta de conciliación que debe contener
    una obligación cierta, expresa y exigible constituye
    título ejecutivo y tiene mérito de instrumento
    público.

    TÍTULO IV

    DE LA
    COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES

    Artículo 33.- Colaboración con Otras
    Entidades

    33.1.- El Ministerio de Trabajo y Promoción
    Social, para los fines de la Ley, queda facultado para celebrar
    convenios de cooperación, colaboración o
    delegación a su favor con entidades u organismos
    públicos. Asimismo, en materia de Seguridad y Salud en el
    Trabajo está facultado para celebrar convenios de
    cooperación, colaboración o delegación con
    instituciones
    públicas o privadas.

    33.2.- El Ministerio de Trabajo y Promoción
    Social podrá suscribir convenios de cooperación con
    las organizaciones sindicales de grado superior u organizaciones
    empresariales, a fin de brindar un mejor servicio de
    asesoría a los trabajadores y empleadores.

    33.3.- Las obligaciones de colaboración y
    coordinación informativa sólo tienen
    como límites los establecidos por la Constitución y
    las leyes.

    Artículo 34.- Apoyo a la Labor
    Inspectiva

    34.1.- Las entidades u organismos públicos,
    servidores y funcionarios públicos se encuentran obligados
    a prestar colaboración al servicio inspectivo, cuando le
    sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la
    función inspectiva y a proporcionarle la
    información que dispongan.

    34.2.- La Autoridad Policial competente, bajo
    responsabilidad, se encuentra obligada a prestar la
    colaboración y auxilio a la función inspectiva que
    desarrolla el Ministerio de Trabajo y Promoción
    Social.

    Artículo 35.- Obligación de Comunicar
    Accidentes de Trabajo

    Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a
    través de sus centros de prestación de servicio en
    materia de salud, Seguro Social de
    Salud (ESSALUD), Superintendencia de Entidades Prestadoras de
    Salud, las clínicas y hospitales, están obligados a
    comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social los
    accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales,
    de acuerdo a las precisiones que establece el
    Reglamento.

    La
    comunicación debe respetar el secreto del acto
    médico conforme a la Ley General de Salud.

    DISPOSICIONES
    COMPLEMENTARIAS

    Primera.- Establecimiento de
    Programas

    El Ministerio de Trabajo y Promoción Social
    establecerá programas de
    información, capacitación, facilidades previamente
    acordadas entre empleadores y trabajadores, como incentivo a la
    formalización del sector no estructurado o informal para
    su incorporación adecuada al mercado, lo que
    se efectuará prioritariamente a través de los
    servicios que establece la Ley.

    Segunda.- Régimen Laboral del Personal que
    Presta los Servicios

    Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de
    esta Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de
    Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales
    de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad,
    se incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su
    régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del
    articulo 6.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

    Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la
    Ley, estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen
    laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la
    Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico,
    deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20)
    días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su
    decisión de cambiar de régimen laboral, en caso
    contrario permanecerán en el régimen laboral
    público.

    La misma regla es aplicable al personal comprendido en
    los servicios regulados en el Título III, pudiendo
    incorporarse al régimen laboral señalado en el
    inciso a) del Artículo 23, siempre que la entidad cuente
    con los recursos presupuestales para tal fin.

    Tercera.- Transferencias
    Presupuestarias

    El Ministerio de Economía y Finanzas
    realiza las transferencias presupuestarias suficientes, para que
    a partir de la entrada en vigencia de la Ley se asegure el
    cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la
    disposición anterior.

    Progresivamente se efectuarán las transferencias
    presupuestarias para el financiamiento
    del personal y los servicios a que se refiere la presente
    Ley.

    Cuarta.- Creación del Centro de
    Conciliación y Arbitraje del
    Ministerio de Trabajo y Promoción Social –
    CENCOAMITP

    Créase el Centro de Conciliación y
    Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social –
    CENCOAMITP, como un órgano de derecho
    público autónomo y especializado, cuyo personal
    está sujeto al régimen laboral de la actividad
    privada, encargado de brindar los servicios de
    conciliación administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de
    la Ley Nº 26872 y sus normas complementarias, modificatorias
    y reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral.

    Mediante resolución ministerial se
    reglamentará la estructura
    orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que
    deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60)
    días calendario contados desde la publicación de la
    Ley.

    CONCORDANCIA: R.M. Nº 050-2001-TR

    R.M. Nº 052-2001-TR

    R.M. Nº 056-2001-TR

    R.M. Nº 058-2001-TR, D.C.

    Quinta.- Facultades Coactivas

    El Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
    está facultado para exigir coactivamente el pago de una
    acreencia o la ejecución de una obligación de hacer
    o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento
    de Ejecución Coactiva y su Reglamento. (*)

    (*) Disposición modificada por la Décima
    Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27711,
    publicada el 30-04-2002, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Quinta.- Facultades coactivas

    El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el
    nivel central, así como las Direcciones Regionales de
    Trabajo y Promoción del Empleo en provincias, están
    facultados para exigir coactivamente el pago de una acreencia o
    la ejecución de una obligación de hacer o no hacer
    conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de
    Ejecución Coactiva y su Reglamento".

    Sexta.- Disposición de
    Recursos

    Los recursos directamente recaudados en favor del
    Ministerio de Trabajo y Promoción Social por la
    aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias,
    serán principalmente dispuestos para uso exclusivo del
    presupuesto de
    los órganos que integran los servicios que la Ley ha
    establecido.

    Sétima.- Constitución de
    Comisión Multisectorial

    Encárguese al Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social, para que en un plazo no mayor de quince
    (15) días hábiles de publicada esta Ley, proceda a
    constituir una Comisión Multisectorial encargada de
    elaborar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, la
    cual debe contar con el concurso de organizaciones sindicales
    representativas de trabajadores, organizaciones representativas
    de empleadores y la participación de organismos
    especializados en la materia.

    Octava.- Facultades al Ministerio de Trabajo y
    Promoción Social

    Para la ejecución de las funciones encomendadas,
    el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, está
    facultado para reorganizar, fusionar, o crear los órganos
    y dependencias que prevé la presente Ley.

    Novena.- Aplicación Supletoria de
    Normas

    En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento,
    y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará
    supletoriamente lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la
    Ley de Normas Generales de Procedimientos
    Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto
    de ambas el Código
    Procesal Civil.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
    FINALES

    Primera.- Vigencia del Decreto
    Legislativo

    La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto
    lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava
    Disposición Complementaria y Tercera Disposición
    Transitoria y Final, que rigen a partir del día siguiente
    de la publicación en el Diario Oficial El
    Peruano.

    Segunda.- Reglamento

    La presente Ley será reglamentada antes del
    primero de julio del 2001, excepto las disposiciones
    reglamentarias establecidas en la Sétima
    Disposición Complementaria.

    Tercera.- Amnistía

    Las multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de
    Trabajo y Promoción Social y las Direcciones Regionales de
    Trabajo y Promoción Social, cualquiera sea su origen,
    podrán darse por canceladas procediendo a su
    archivamiento, si el obligado cumple con abonar el veinticinco
    (25) por ciento del monto de la multa actualizada, incluyendo sus
    respectivos intereses, así como también el pago de
    las costas, costos y gastos del
    procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de
    ejecución coactiva.

    Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida
    acogerse al beneficio, deberá cancelar las dos quintas
    partes del porcentaje señalado en el párrafo
    anterior, y el saldo cancelarlo en los siguientes tres meses, de
    acuerdo a las condiciones que fijen sobre el
    particular.

    Todo pago efectuado por el obligado dentro de una
    solicitud de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier
    otra circunstancia, será considerado como pago a cuenta
    del beneficio, debiendo el obligado que decida acogerse al mismo,
    descontarlo de éste. De haber excedido el porcentaje
    establecido en el párrafo anterior, la deuda se
    considerará cancelada.

    Es requisito indispensable para el acogimiento, que el
    obligado que haya iniciado cualquier tipo de reclamación
    judicial o administrativa se desista de la misma.

    Respecto de los expedientes en trámite a la fecha
    de publicación de la presente Ley, el plazo para acogerse
    al beneficio, será de cinco (5) días hábiles
    de notificada la multa de primera instancia, siempre que no se
    presente recurso de impugnación.

    Por resolución ministerial del Sector Trabajo y
    Promoción Social, se dictarán las medidas
    necesarias para la mejor aplicación de este
    beneficio.

    CONCORDANCIA: R.M. Nº 027-2001-TR

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de
    la República.

    Dado en la Casa de Gobierno, en
    Lima, a los dieciséis días del mes de marzo de dos
    mil uno.

    VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO

    Presidente Constitucional de la
    República

    JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR

    Presidente del Consejo de Ministros

    JAIME ZAVALA COSTA

    Ministro de Trabajo y Promoción Social

     Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter