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Ley del Notariado




Enviado por alarconflores



    1. Del ingreso a la función
      notarial y carrera notarial
    2. De los deberes del
      notario
    3. De las prohibiciones al
      notario
    4. De los derechos del
      notario
    5. Del cese del
      notario
    6. De los instrumentos
      públicos notariales
    7. Instrumentos públicos
      extraprotocolares
    8. De las actas
    9. De la entrega de cartas
      notariales
    10. De las copias
      certificadas
    11. De la legalización de
      firmas
    12. De la legalización
      de reproducciones
    13. De la legalización
      de apertura de libros
    14. De los
      poderes

    1 el notario se integra por los
    notarios con las funciones,
    atribuciones y obligaciones
    que la presente ley
    señala.

    2 el notario es el profesional del derecho que
    esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que
    ante el se celebran.

    3 el notario ejerce la función
    notarial en forma personal,
    autónomo, exclusiva e imparcial.

    4 el ámbito territorial del ejercicio de
    la función notarial es provincial, no obstante la
    localización distrital de la presente ley
    determina.

    5 el número de notarios será no
    mayor de doscientos (200) en la capital de la
    republica, no mayor de cuarenta (40) en las capitales de los
    departamentos y no mayor de veinte (20) en las capitales de
    provincia, incluida la provincia constitucional del
    callao.

    Crease una comisión técnica para
    determinar el número de plazos que deberán ser
    cubiertos de conformidad con el presente dispositivo de acuerdo a
    las condiciones demográficas.

    DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y CARRERA
    NOTARIAL
    .

    6 el ingreso al notariado se efectúa
    mediante concurso público de meritos. Las etapas del
    concurso son las de calificación del currículo vital, examen escrito y examen
    oral.

    7 la carrera notarial el estado
    reconoce y garantiza en la forma que señala esta
    ley.

    8 se convocara un concurso cerrado por cada diez
    vacantes en la capital de la republica uno por cinco vacantes en
    las capitales de los departamentos y uno por cada 3 vacantes en
    capitales de provincia.

    9 la convocatoria 1 concurso se hará con
    conocimiento
    del consejo del notariado, por el colegio de notarios, con
    indicación de ser abierta o cerrado la vacante a cubrir y
    su localización.

    10 para postular al cargo de notario se
    requiere:
    ser peruano de nacimiento; ser abogado; tener
    la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; tener
    conducta
    intachable, estar físicamente para el cargo; no haber sido
    condenado por delito
    doloso.

    11 el jurado para los concursos públicos de
    meritos
    : el presidente del consejo del notariado o su
    representante, quien lo preside; el decano del colegio de
    notario; el decano del colegio de abogados; un miembro del
    colegio de notarios designado por la junta directiva; un miembro
    del colegio de abogados designado por la junta
    directiva.

    12 concluido el concurso publico de meritos el
    jurado comunicara el resultado al consejo del notariado, para la
    expedición de la resolución ministerial y titulo
    por el ministro de justicia.

    DE
    LOS DEBERES DEL NOTARIO

    13 el notario deberá incorporarse al
    colegio de notarios, dentro de los treinta días (30) de
    expedido el titulo, previo juramento o promesa de honor, ante la
    junta directiva.

    14 el notario registrara en el colegio de notario
    su firma, rubrica, signo, sellos y equipos de impresión
    que utilizara en el ejercicio de su función.

    15 el notario iniciara su función dentro
    de los treinta días (30) siguientes a su
    incorporación.

    16 el notario esta obligado: abrir su
    oficina
    obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
    mantener la atención al publico no menos de siete horas
    diarias de lunes a viernes; derogado; prestar sus servicios
    profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
    excepcione señaladas en el código
    de ética;
    derogado; guardar el secreto profesional; cumplir con las
    comisiones y responsabilidades que el consejo del notariado y el
    colegio de notarios le asigne conforme a ley, estatuto o
    convenio.

    DE
    LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO

    17 esta prohibido el notario: autorizar
    instrumentos públicos en los que se concedan derechos o
    impongan obligaciones a el, a su cónyuge, a sus
    ascendientes y parientes consanguíneos dentro del cuarto y
    segundo grado; autorizar instrumentos públicos de personas
    jurídicas en las que el, su cónyuge, o pariente,
    participen en el capital o patrimonio;
    ser administrado, directos, gerente,
    apoderado o tener representación de personas
    jurídicas de derecho publico o del estado;
    desempeñar labores o cargos dentro de la
    organización de los poderes públicos y del
    gobierno central,
    regional o local; el ejercicio de la abogacía; tener mas
    de una oficina; ejercer la función fuera de los limites de
    la provincia para la cual ha sido nombrado.

    18 se prohíbe al notario autorizar
    minutas.

    DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO

    19 son derechos del notario: la
    inamovilidad en el ejercicio de su función; gozar de
    vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a
    certámenes nacionales o internacionales; negarse a
    autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a
    la moral o a
    las buenas costumbres.

    20 en caso de vacaciones o licencia, el colegio
    de notarios, a solicitud del interesado designara otro notario
    para que se encargue del oficio del titular.

    DEL
    CESE DEL NOTARIO

    21 El notario cesa por: muerte;
    renuncia, que es aceptada; destitución impuesta conforme
    el Art. 154; haber sido condenado por delito doloso; perder
    algunas de las calidades señaladas en el Art. 10; abandono
    del cargo, por un plazo de treinta días de inasistencia
    injustificadas; abandono de cargo, por no haber iniciado sus
    funciones dentro del plazo establecido; inhabilitación
    para el ejercicio de la función publica impuesta por el
    congreso de la republica.

    22 en caso de cese de un notario en ejercicio el
    colegio de notarios, con conocimiento del concejo del notariado,
    designara a un notario que se encargue del oficio y cierre sus
    oficios del ultimo instrumento publico realizado por su
    antecesor.

    DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
    NOTARIALES

    23 son instrumentos públicos
    notariales, los que el notario, por mandato de la ley y a
    solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su
    función.

    24 los instrumentos públicos notariales
    otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe
    respecto a la realización del acto jurídico y de
    los hechos y circunstancias que el notario presencie.

    25 son instrumentos públicos
    protocolares: Las escrituras públicas y demás
    actos que el notario incorpora.

    26 son instrumentos públicos
    extraprotocolares: las actas y demás certificaciones
    notariales a que se refieren.

    27 el notario cumplirá con advertir a los
    interesados, sobre los efectos legales de los instrumentos
    públicos notariales que autoriza.

    28 los instrumentos públicos notariales se
    extenderán en castellano o
    idioma que la ley permita.

    29 quedan exceptuadas las palabras aforismos y
    frases de conocida aceptación jurídica.

    30 cuando alguno de los interesados no conozca el
    idioma usado, el notario exigirá la intervención de
    interprete.

    31 los instrumentos públicos notariales
    deberán extenderse con carácter legibles, manuscrita o cualquier
    medio de impresión.

    32 los instrumentos notariales, no tendrán
    espacio en blanco, estos deberán ser llenados con una
    línea doble que no permita agregado alguno.

    33 se prohíbe en los instrumentos
    públicos notariales raspar o borrar las palabras
    equivocadas.

    34 en la redacción de instrumentos públicos
    notariales se podrá utilizar guarismos, símbolos y formulas técnicas,
    no se emplearan abreviaturas, ni iniciales.

    35 la fecha del instrumento y la de su
    suscripción cuando fuere el caso, constaran necesariamente
    en letras deberá constar en letras y números, el
    precio,
    capital, área total, cantidades que expresen los titulo
    valores,
    así como porcentajes, para la seguridad del
    instrumento.

    INSTRUMENTOS PUBLICOS
    EXTRAPROTOCOLARES

    94 son actas: de autorización para
    viajes de
    menores; de autorización para matrimonio de
    menores; de destrucción de bienes; de
    entrega; de juntas, directorios, asambleas, comités y
    demás actuaciones corporativas; de licitaciones y
    concurso; de remates, subastas e inventarios; de
    sorteos y de entrega de premios; otras que la ley
    señale.

    95 son certificaciones: la entrega de
    cartas
    notariales; la expedición de copias certificadas;
    legalización de firmas; la legalidad de
    reproducciones; la legalización de apertura de libros; la
    constancia de supervivencia; la constancia domiciliaria dentro de
    su jurisdicción; otras que la ley determine.

    96 las actas y certificaciones son susceptibles
    de incorporarse al protocolo
    notarial a solicitud de parte interesada.

    97 la autorización del notario de un
    instrumento publico extraprotocolar, realizada con arreglo a las
    prescripciones de esta ley, da fe de la realización del
    acto, hecho o circunstancia.

    DE
    LAS ACTAS

    98 el notario extenderá actas, en las que
    se consigne los actos, hechos o circunstancias que
    presencie.

    99 antes de la facción del acta, el
    notario dará a conocer su condición de tal y que ha
    sido solicitada su intervención, para autorizar el
    instrumento publico extraprotocolar.

    DE LA ENTREGA DE CARTAS
    NOTARIALES

    100 el notario cursara las cartas que los
    interesados le soliciten, a la dirección del destinatario. Dentro de su
    jurisdiccion y dejando constancia de su entrega.

    101 el notario podrá cursar cartas por
    correo certificado, a una dirección fuera de su
    jurisdicción.

    102 el notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de
    la firma, identidad
    capacidad o representación del remitente.

    103 el notario llevara un registro, en el
    que anotara, en orden cronológico las cartas las cartas
    notariales el que expresa fecha de ingreso, nombre del remitente
    y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.

    DE
    LAS COPIAS CERTIFICADAS

    104 el notario expedirá copia certificadas
    de actas y demás documentos, de la
    legalización del libro u hojas
    sueltas, folios, numero de firmas y otras circunstancias, para
    dar una idea cabal de su contenido.

    105 el notario no asume responsabilidad por el
    contenido del libro u hojas sueltas, actas o documentos, ni
    firma, identidad, capacidad o representación de quienes a
    parecen suscribiéndolo.

    DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS

    106 el notario certificara firmas en documentos
    privados cuando conste su identidad.

    107 si algunos de los otorgantes del documento no
    sabe o no puede firmar, el notario exigirá la huella
    digital, la firma lo hará una persona llevada
    por el, interesado, certificando su firma y huella
    digital.

    108 el notario no asume responsabilidad sobre el
    contenido del documento.

    109 el notario podrá certificar firmas en
    documentos redactados en idioma extranjero.

    DE LA LEGALIZACION DE
    REPRODUCCIONES

    110 el notario certificara reproducciones con su
    firma que la copia que se le presenta es conforme al
    original.

    111 en caso que el documento presente
    enmendaduras el notario a su criterio podrá
    denegar.

    DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE
    LIBROS

    112 el notario certificara la apertura de libros
    u hojas sueltas de actas, e contabilidad y
    otros que la ley señale.

    113 la legalización consiste en una
    constancia puesta en la primera foja útil del libro, con
    indicación del numero que el notario le asignara, el
    nombre, denominación o razón social de la entidad,
    el objeto del libro, números de folios, día y lugar
    en que se otorga, sellos y firma del notario

    114 el notario llevara un registro
    cronológico de legalización de apertura de libros y
    hojas sueltas.

    115 para solicitar la legalización de un
    segundo libro, deberá acreditarse de haberse concluido el
    anterior o presentar un certificado de perdida.

    116 la legalización d estos libros
    deberá ser solicitada por el interesado o su representante
    acreditando su calidad de tal
    ante el notario.

    DE
    LOS PODERES

    117 los poderes: poder en
    escritura
    publica; poder fuera de registro; poder por carta con firma
    legalizada.

    118 el poder por escritura pública se rige
    por las disposiciones establecidas de la presente ley.

    119 el poder fuera de registro se rige por las
    disposiciones establecidas de la presente ley, sin requerir para
    su validez de su incorporación al protocolo
    notarial.

    120 el poder por cada firma legalizada, se otorga
    en documento privado, conforme las disposiciones sobre la
    materia.

    121 cuando en los poderes en escritura publica y
    fuera de registro, se cite normas legales,
    sin indicación de su contenido y están referidas a
    actos de disposición u otorgamiento de facultades, el
    notario transcribirá las mismas.

    122 estará determinado en razón de
    la cuantía del encargo.

    Derecho notarial, da seguridad juridica actos y
    negocios;
    autonomía (dependiente del c.c. y comercial).

    Sanahuga y soler, D.N., rama particular que tiene
    principios, es
    autónomo acto, formal, rogación,
    autonomía.

    Carnelutti, D.N. no es autónomo, conjunto de
    normas es instrumental para garantizar actos.

    Manetti, D.N., no es independiente pero
    debería.

    Derecho notarial: rama autónoma, contenido
    jurídico asignado en el tiempo, es
    independiente función publico aplica ese derecho el
    instrumento publico, principios.

    Fe publica, esta relacionada con la confianza
    respecto únicamente a aquellos documentos de
    protección jurídica (seguridad
    jurídica).

    Contenido del derecho notarial: complejo de
    normas legislativa, reglamentarias de uso decisiones
    jurisprudenciales y estudios doctrinales sobre la función
    notarial y sobre el documento autentico.

    Características del derecho notarial:
    subjetivo: norma que regula el derecho subjetivo e impone deberes
    de igual índole; adjetivo, el derecho notarial es derecho
    para el derecho viabiliza la norma, establece procedimiento.

    Fines del derecho notarial: estudio de las
    materias que se refieren a la organización notarial y a la función
    notarial; organización notarial.- derechos y deberes del
    notario, competencia
    notarial, jurisdicción; función notarial; teoría
    general del instrumento publico.

    Diversidad de criterios: respecto a la
    autonomía del derecho notarial, dos criterios
    científico y legal.

    Clases de fe: notarial y legitimada; registral;
    judicial o procesal; administrativo.

    La fe publica jurídico: la verdad oficial
    es una creencia que se impone en la ley, hay hechos.

    La fe publico común: transmitida en
    generación en generación.

    – Gonzalo de la casa: la fe publica presunción
    legal de veracidad de unos funcionarios la ley conoce progos y
    verdades facultándose a los hechos calidad de
    ciertos.

    – menguari menguari: sentimiento de carácter,
    préstamo a lo manifestado por aquello que el poder
    público da su autoridad, el
    estado da un poder.

    – otero Valentín: creencia que se dice o ordena
    es cierto en virtud del testimonio que lo refrena.

    – Bartolomé: solo la fe publica notarial es
    legitimidad tiene base normativo.

    Fe legitimada: esta normada, notario da fe de un
    acto, percepción
    de los hechos, imparcial, verdad oficial, notario asesora, es
    formalizar la voluntad de las partes.

    Fe judicial o procesal: potestad dictar derecho,
    juez dirime un hecho controvertido.

    Fe administrativo: da fe, ejerce documento expide
    las propias autoridades.

    Fundamento fe notarial: subjetivo (sin fe
    notarial no existe la institución, sin facultad del estado
    no existe); objetiva (documento que no tiene sentido, sin
    facultad).

    Contenido teleológico: certeza y la
    seguridad queda a los actos una eficacia prueba
    plena, probatoria, preventiva.

    Verdad: verdad oficial, norma la diga o
    establezca.

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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