- Del ingreso a la función
notarial y carrera notarial - De los deberes del
notario - De las prohibiciones al
notario - De los derechos del
notario - Del cese del
notario - De los instrumentos
públicos notariales - Instrumentos públicos
extraprotocolares - De las actas
- De la entrega de cartas
notariales - De las copias
certificadas - De la legalización de
firmas - De la legalización
de reproducciones - De la legalización
de apertura de libros - De los
poderes
1 el notario se integra por los
notarios con las funciones,
atribuciones y obligaciones
que la presente ley
señala.
2 el notario es el profesional del derecho que
esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que
ante el se celebran.
3 el notario ejerce la función
notarial en forma personal,
autónomo, exclusiva e imparcial.
4 el ámbito territorial del ejercicio de
la función notarial es provincial, no obstante la
localización distrital de la presente ley
determina.
5 el número de notarios será no
mayor de doscientos (200) en la capital de la
republica, no mayor de cuarenta (40) en las capitales de los
departamentos y no mayor de veinte (20) en las capitales de
provincia, incluida la provincia constitucional del
callao.
Crease una comisión técnica para
determinar el número de plazos que deberán ser
cubiertos de conformidad con el presente dispositivo de acuerdo a
las condiciones demográficas.
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y CARRERA
NOTARIAL.
6 el ingreso al notariado se efectúa
mediante concurso público de meritos. Las etapas del
concurso son las de calificación del currículo vital, examen escrito y examen
oral.
7 la carrera notarial el estado
reconoce y garantiza en la forma que señala esta
ley.
8 se convocara un concurso cerrado por cada diez
vacantes en la capital de la republica uno por cinco vacantes en
las capitales de los departamentos y uno por cada 3 vacantes en
capitales de provincia.
9 la convocatoria 1 concurso se hará con
conocimiento
del consejo del notariado, por el colegio de notarios, con
indicación de ser abierta o cerrado la vacante a cubrir y
su localización.
10 para postular al cargo de notario se
requiere: ser peruano de nacimiento; ser abogado; tener
la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; tener
conducta
intachable, estar físicamente para el cargo; no haber sido
condenado por delito
doloso.
11 el jurado para los concursos públicos de
meritos: el presidente del consejo del notariado o su
representante, quien lo preside; el decano del colegio de
notario; el decano del colegio de abogados; un miembro del
colegio de notarios designado por la junta directiva; un miembro
del colegio de abogados designado por la junta
directiva.
12 concluido el concurso publico de meritos el
jurado comunicara el resultado al consejo del notariado, para la
expedición de la resolución ministerial y titulo
por el ministro de justicia.
13 el notario deberá incorporarse al
colegio de notarios, dentro de los treinta días (30) de
expedido el titulo, previo juramento o promesa de honor, ante la
junta directiva.
14 el notario registrara en el colegio de notario
su firma, rubrica, signo, sellos y equipos de impresión
que utilizara en el ejercicio de su función.
15 el notario iniciara su función dentro
de los treinta días (30) siguientes a su
incorporación.
16 el notario esta obligado: abrir su
oficina
obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
mantener la atención al publico no menos de siete horas
diarias de lunes a viernes; derogado; prestar sus servicios
profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
excepcione señaladas en el código
de ética;
derogado; guardar el secreto profesional; cumplir con las
comisiones y responsabilidades que el consejo del notariado y el
colegio de notarios le asigne conforme a ley, estatuto o
convenio.
DE
LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
17 esta prohibido el notario: autorizar
instrumentos públicos en los que se concedan derechos o
impongan obligaciones a el, a su cónyuge, a sus
ascendientes y parientes consanguíneos dentro del cuarto y
segundo grado; autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que el, su cónyuge, o pariente,
participen en el capital o patrimonio;
ser administrado, directos, gerente,
apoderado o tener representación de personas
jurídicas de derecho publico o del estado;
desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los poderes públicos y del
gobierno central,
regional o local; el ejercicio de la abogacía; tener mas
de una oficina; ejercer la función fuera de los limites de
la provincia para la cual ha sido nombrado.
18 se prohíbe al notario autorizar
minutas.
19 son derechos del notario: la
inamovilidad en el ejercicio de su función; gozar de
vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a
certámenes nacionales o internacionales; negarse a
autorizar instrumentos públicos contrarios a la ley, a
la moral o a
las buenas costumbres.
20 en caso de vacaciones o licencia, el colegio
de notarios, a solicitud del interesado designara otro notario
para que se encargue del oficio del titular.
21 El notario cesa por: muerte;
renuncia, que es aceptada; destitución impuesta conforme
el Art. 154; haber sido condenado por delito doloso; perder
algunas de las calidades señaladas en el Art. 10; abandono
del cargo, por un plazo de treinta días de inasistencia
injustificadas; abandono de cargo, por no haber iniciado sus
funciones dentro del plazo establecido; inhabilitación
para el ejercicio de la función publica impuesta por el
congreso de la republica.
22 en caso de cese de un notario en ejercicio el
colegio de notarios, con conocimiento del concejo del notariado,
designara a un notario que se encargue del oficio y cierre sus
oficios del ultimo instrumento publico realizado por su
antecesor.
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS
NOTARIALES
23 son instrumentos públicos
notariales, los que el notario, por mandato de la ley y a
solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su
función.
24 los instrumentos públicos notariales
otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe
respecto a la realización del acto jurídico y de
los hechos y circunstancias que el notario presencie.
25 son instrumentos públicos
protocolares: Las escrituras públicas y demás
actos que el notario incorpora.
26 son instrumentos públicos
extraprotocolares: las actas y demás certificaciones
notariales a que se refieren.
27 el notario cumplirá con advertir a los
interesados, sobre los efectos legales de los instrumentos
públicos notariales que autoriza.
28 los instrumentos públicos notariales se
extenderán en castellano o
idioma que la ley permita.
29 quedan exceptuadas las palabras aforismos y
frases de conocida aceptación jurídica.
30 cuando alguno de los interesados no conozca el
idioma usado, el notario exigirá la intervención de
interprete.
31 los instrumentos públicos notariales
deberán extenderse con carácter legibles, manuscrita o cualquier
medio de impresión.
32 los instrumentos notariales, no tendrán
espacio en blanco, estos deberán ser llenados con una
línea doble que no permita agregado alguno.
33 se prohíbe en los instrumentos
públicos notariales raspar o borrar las palabras
equivocadas.
34 en la redacción de instrumentos públicos
notariales se podrá utilizar guarismos, símbolos y formulas técnicas,
no se emplearan abreviaturas, ni iniciales.
35 la fecha del instrumento y la de su
suscripción cuando fuere el caso, constaran necesariamente
en letras deberá constar en letras y números, el
precio,
capital, área total, cantidades que expresen los titulo
valores,
así como porcentajes, para la seguridad del
instrumento.
INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES
94 son actas: de autorización para
viajes de
menores; de autorización para matrimonio de
menores; de destrucción de bienes; de
entrega; de juntas, directorios, asambleas, comités y
demás actuaciones corporativas; de licitaciones y
concurso; de remates, subastas e inventarios; de
sorteos y de entrega de premios; otras que la ley
señale.
95 son certificaciones: la entrega de
cartas
notariales; la expedición de copias certificadas;
legalización de firmas; la legalidad de
reproducciones; la legalización de apertura de libros; la
constancia de supervivencia; la constancia domiciliaria dentro de
su jurisdicción; otras que la ley determine.
96 las actas y certificaciones son susceptibles
de incorporarse al protocolo
notarial a solicitud de parte interesada.
97 la autorización del notario de un
instrumento publico extraprotocolar, realizada con arreglo a las
prescripciones de esta ley, da fe de la realización del
acto, hecho o circunstancia.
98 el notario extenderá actas, en las que
se consigne los actos, hechos o circunstancias que
presencie.
99 antes de la facción del acta, el
notario dará a conocer su condición de tal y que ha
sido solicitada su intervención, para autorizar el
instrumento publico extraprotocolar.
DE LA ENTREGA DE CARTAS
NOTARIALES
100 el notario cursara las cartas que los
interesados le soliciten, a la dirección del destinatario. Dentro de su
jurisdiccion y dejando constancia de su entrega.
101 el notario podrá cursar cartas por
correo certificado, a una dirección fuera de su
jurisdicción.
102 el notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de
la firma, identidad
capacidad o representación del remitente.
103 el notario llevara un registro, en el
que anotara, en orden cronológico las cartas las cartas
notariales el que expresa fecha de ingreso, nombre del remitente
y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.
104 el notario expedirá copia certificadas
de actas y demás documentos, de la
legalización del libro u hojas
sueltas, folios, numero de firmas y otras circunstancias, para
dar una idea cabal de su contenido.
105 el notario no asume responsabilidad por el
contenido del libro u hojas sueltas, actas o documentos, ni
firma, identidad, capacidad o representación de quienes a
parecen suscribiéndolo.
106 el notario certificara firmas en documentos
privados cuando conste su identidad.
107 si algunos de los otorgantes del documento no
sabe o no puede firmar, el notario exigirá la huella
digital, la firma lo hará una persona llevada
por el, interesado, certificando su firma y huella
digital.
108 el notario no asume responsabilidad sobre el
contenido del documento.
109 el notario podrá certificar firmas en
documentos redactados en idioma extranjero.
DE LA LEGALIZACION DE
REPRODUCCIONES
110 el notario certificara reproducciones con su
firma que la copia que se le presenta es conforme al
original.
111 en caso que el documento presente
enmendaduras el notario a su criterio podrá
denegar.
DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE
LIBROS
112 el notario certificara la apertura de libros
u hojas sueltas de actas, e contabilidad y
otros que la ley señale.
113 la legalización consiste en una
constancia puesta en la primera foja útil del libro, con
indicación del numero que el notario le asignara, el
nombre, denominación o razón social de la entidad,
el objeto del libro, números de folios, día y lugar
en que se otorga, sellos y firma del notario
114 el notario llevara un registro
cronológico de legalización de apertura de libros y
hojas sueltas.
115 para solicitar la legalización de un
segundo libro, deberá acreditarse de haberse concluido el
anterior o presentar un certificado de perdida.
116 la legalización d estos libros
deberá ser solicitada por el interesado o su representante
acreditando su calidad de tal
ante el notario.
117 los poderes: poder en
escritura
publica; poder fuera de registro; poder por carta con firma
legalizada.
118 el poder por escritura pública se rige
por las disposiciones establecidas de la presente ley.
119 el poder fuera de registro se rige por las
disposiciones establecidas de la presente ley, sin requerir para
su validez de su incorporación al protocolo
notarial.
120 el poder por cada firma legalizada, se otorga
en documento privado, conforme las disposiciones sobre la
materia.
121 cuando en los poderes en escritura publica y
fuera de registro, se cite normas legales,
sin indicación de su contenido y están referidas a
actos de disposición u otorgamiento de facultades, el
notario transcribirá las mismas.
122 estará determinado en razón de
la cuantía del encargo.
Derecho notarial, da seguridad juridica actos y
negocios;
autonomía (dependiente del c.c. y comercial).
Sanahuga y soler, D.N., rama particular que tiene
principios, es
autónomo acto, formal, rogación,
autonomía.
Carnelutti, D.N. no es autónomo, conjunto de
normas es instrumental para garantizar actos.
Manetti, D.N., no es independiente pero
debería.
Derecho notarial: rama autónoma, contenido
jurídico asignado en el tiempo, es
independiente función publico aplica ese derecho el
instrumento publico, principios.
Fe publica, esta relacionada con la confianza
respecto únicamente a aquellos documentos de
protección jurídica (seguridad
jurídica).
Contenido del derecho notarial: complejo de
normas legislativa, reglamentarias de uso decisiones
jurisprudenciales y estudios doctrinales sobre la función
notarial y sobre el documento autentico.
Características del derecho notarial:
subjetivo: norma que regula el derecho subjetivo e impone deberes
de igual índole; adjetivo, el derecho notarial es derecho
para el derecho viabiliza la norma, establece procedimiento.
Fines del derecho notarial: estudio de las
materias que se refieren a la organización notarial y a la función
notarial; organización notarial.- derechos y deberes del
notario, competencia
notarial, jurisdicción; función notarial; teoría
general del instrumento publico.
Diversidad de criterios: respecto a la
autonomía del derecho notarial, dos criterios
científico y legal.
Clases de fe: notarial y legitimada; registral;
judicial o procesal; administrativo.
La fe publica jurídico: la verdad oficial
es una creencia que se impone en la ley, hay hechos.
La fe publico común: transmitida en
generación en generación.
– Gonzalo de la casa: la fe publica presunción
legal de veracidad de unos funcionarios la ley conoce progos y
verdades facultándose a los hechos calidad de
ciertos.
– menguari menguari: sentimiento de carácter,
préstamo a lo manifestado por aquello que el poder
público da su autoridad, el
estado da un poder.
– otero Valentín: creencia que se dice o ordena
es cierto en virtud del testimonio que lo refrena.
– Bartolomé: solo la fe publica notarial es
legitimidad tiene base normativo.
Fe legitimada: esta normada, notario da fe de un
acto, percepción
de los hechos, imparcial, verdad oficial, notario asesora, es
formalizar la voluntad de las partes.
Fe judicial o procesal: potestad dictar derecho,
juez dirime un hecho controvertido.
Fe administrativo: da fe, ejerce documento expide
las propias autoridades.
Fundamento fe notarial: subjetivo (sin fe
notarial no existe la institución, sin facultad del estado
no existe); objetiva (documento que no tiene sentido, sin
facultad).
Contenido teleológico: certeza y la
seguridad queda a los actos una eficacia prueba
plena, probatoria, preventiva.
Verdad: verdad oficial, norma la diga o
establezca.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)