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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional




Enviado por alarconflores



    Ley Nº 26435

    1. Del Tribunal
      Constitucional
    2. De la acción de
      inconstitucionalidad y su procedimiento
    3. De la resolución en
      última instancia de las resoluciones denegatorias de
      Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de
      cumplimiento
    4. De los conflictos
      constitucionales de competencia y
      atribuciones
    5. De las disposiciones sobre
      procedimiento
    6. Del personal al servicio del
      Tribunal Constitucional
    7. Disposiciones
      generales
    8. Disposiciones
      transitorias
    9. Disposiciones
      derogatorias

    CONCORDANCIAS: D.S. Nº 175-2001-EF

    R.ADM. N° 034-2002-P-TC (Reglamento
    derogado)

    R.ADM. N° 33-2003-P-TC (Reglamento
    derogado)

    R.ADM. N° 111-2003-P-TC (REGLAMENTO
    NORMATIVO)

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    POR CUANTO:

    El Congreso Constituyente Democrático ha dado la
    Ley
    siguiente:

    EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

    Ha dado la ley siguiente:

    LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    TITULO I

    DEL TRlBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    CAPITULO I

    ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

    Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el
    órgano de control de la
    Constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los
    demás órganos constitucionales. Se encuentra
    sometido sólo a la Constitución y su Ley
    Orgánica.

    El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de
    Arequipa. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de
    sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la
    República.(*)

    (*) Artículo sustituído por el
    artículo único de la Ley Nº 26541,publicado el
    25-10-95, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el
    órgano de control de la Constitucionalidad. Es
    autónomo e independiente de los demás
    órganos constitucionales. Se encuentra sometido
    sólo a la Constitución y su Ley
    Orgánica."

    El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de
    Arequipa. Puede tener sus sesiones en cualquier otro lugar de la
    República."

    Artículo 2.- El Tribunal Constitucional es
    competente para conocer de los procesos que
    contempla el Artículo 202 de la
    Constitución.

    El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio
    funcionamiento, así como sobre el régimen de
    trabajo de su
    personal y
    servidores
    dentro del ámbito de la presente ley. Dichos reglamentos,
    una vez aprobados por el pleno del Tribunal y autorizados por su
    Presidente, se publican en el Diario Oficial El
    Peruano.

    Artículo 3.- En ningún caso, se puede
    promover contienda de competencia o de
    atribuciones al Tribunal respecto de los asuntos que le son
    propios de acuerdo con la Constitución y la presente
    ley.

    El Tribunal aprecia de oficio su falta de competencia o
    de atribuciones.

    Artículo 4.- El quórum del Tribunal es de
    seis de susmiembros.

    El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por
    mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
    inadmisibilidad de la demanda de
    inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la
    inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los
    que se exigen seis votos conformes.

    De producirse empate para la formación de una
    resolución, el Presidente tiene voto dirimente, salvo para
    resolver los procesos de inconstitucionalidad, en cuyo caso, de
    no alcanzarse la mayoría calificada prevista en el
    párrafo
    precedente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, el
    Tribunal resolverá declarando infundada la demanda de
    inconstitucionalidad de la norma impugnada.

    En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
    dejar de resolver. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo
    Único de la Ley N° 27780, publicada el 12-07-2002,
    cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 4.- El quórum del Tribunal
    Constitucional es de seis de sus miembros.

    El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por
    mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
    inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para
    dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
    con rango de ley, casos en los que exigen cinco votos
    conformes.

    Tratándose de la emisión de sentencias en
    procesos sobre acciones de
    inconstitucionalidad, de no alcanzarse la mayoría
    calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de
    la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia
    declarando infundada la demanda de
    inconstitucionalidad.

    En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
    dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden
    abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
    oportunidad." (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo
    Único de la Ley N° 27850, publicada el 20-10-2002,
    cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 4.- El quórum del Tribunal
    Constitucional es de cinco de sus miembros.

    El Tribunal en Sala Plena resuelve y adopta acuerdos por
    mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la
    inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para
    dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
    con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos
    conformes.

    Tratándose de la emisión de sentencias en
    procesos sobre acciones de inconstitucionalidad, de no alcanzarse
    la mayoría calificada de cinco votos a favor de la
    inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal
    dictará sentencia declarando infundada la demanda de
    inconstitucionalidad.

    En ningún caso el Tribunal Constitucional puede
    dejar de resolver. Los magistrados del Tribunal no pueden
    abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
    oportunidad.

    Para conocer, en última y definitiva instancia,
    las resoluciones denegatorias de acciones de amparo, hábeas
    corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante
    los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por
    dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren
    tres votos conformes.

    En caso de no reunirse el número de votos
    requeridos cuando ocurra alguna de las causas de vacancia que
    enumera el artículo 15 de esta Ley o cuando alguno de sus
    miembros esté impedido o para dirimir la discordia se
    llama a los miembros de la otra Sala, en orden de antigüedad
    empezando del menos antiguo al más antiguo y, en
    último caso, al Presidente del Tribunal."

    Artículo 5.- El Tribunal en pleno elige entre sus
    miembros, por votación secreta, a su
    Presidente.

    Para la elección, en primera votación, se
    requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede
    a una segunda votación, en la que resulta elegido quien
    obtiene mayor número de votos. En caso de empate se
    efectúa una última votación. Si el empate se
    repite, es elegido el de mayor antigüedad en la
    colegiación profesional y en caso de igualdad, el
    de mayor edad.

    El cargo de Presidente del Tribunal dura dos
    años. Es prorrogable, por reelección, sólo
    por un año más.

    El Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el
    procedimiento
    señalado en los dos primeros párrafos de este
    artículo, al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir
    al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En
    caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo
    Presidente convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de
    diez días de producida la vacancia.

    Artículo 6.- El Presidente representa al
    Tribunal. Lo convoca y preside; adopta las medidas para su
    funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las
    demás atribuciones que le señalan esta ley y su
    reglamento.

    CAPITULO II

    DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
    CONSTITUCIONAL

    Artículo 7.- El Tribunal está integrado
    por siete miembros, con el título de Magistrados del
    Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso mediante
    Resolución Legislativa, con el voto de los dos tercios del
    número legal de sus miembros.

    Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una
    Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco
    y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible
    la proporción de cada grupo
    parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir
    propuestas y seleccionar a los candidatos que a su juicio merecen
    ser declarados aptos para ser elegidos.

    La Comisión Especial publica en el diario oficial
    "El Peruano" la convocatoria para la presentación de
    propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas
    propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben
    estar acompañadas con prueba instrumental.

    Declarados aptos uno o más candidatos, el
    Congreso procede a la elección mediante votación
    individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o los
    Magistrados, según el caso, que obtengan la mayoría
    prevista por el último párrafo del Artículo
    201 de la Constitución Política. Si no se
    obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda
    votación.

    Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir
    las plazas vacantes, la Comisión procede en un plazo
    máximo de diez días naturales, a formular sucesivas
    propuestas, hasta que se realice la selección.

    Artículo 8.- La designación para el cargo
    de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay
    reelección inmediata.

    Artículo 9.- Antes de tres meses previos a la
    fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente
    del Tribunal se dirige al Presidente del Congreso para
    solicitarle el inicio del procedimiento de elección de
    nuevos Magistrados.

    Los Magistrados del Tribunal continúan en el
    ejercicio de sus funciones hasta
    que hayan tomado posesión quienes han de
    sucederles.

    Artículo 10.- Para ser Magistrado del Tribunal se
    requiere:

    1. Ser Peruano de Nacimiento.

    2. Ser ciudadano en ejercicio.

    3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.

    4. Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal
    Supremo, o Magistrado Superior o Fiscal Superior durante diez
    años, o haber ejercido la abogacía o la
    cátedra universitaria en materia
    jurídica durante quince años.

    Artículo 11.- No pueden ser elegidos miembros del
    Tribunal:

    1. Los Magistrados del Poder Judicial o
    del Ministerio Público que no han dejado el cargo con un
    año de anticipación, o aquellos que fueron objeto
    de separación o destitución por medida
    disciplinaria.

    2. Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia
    judicial.

    3. Los que han sido condenados o que se encuentran
    siendo procesados por delito
    doloso.

    4. Los que han sido declarados en estado de
    quiebra.

    Artículo 12.- La función de
    Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le
    está prohibido desempeñar cualquier otro cargo
    público o privado y ejercer cualquier profesión u
    oficio, a excepción de la docencia
    universitaria.

    Los Magistrados del Tribunal están impedidos de
    defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa
    propia, de su cónyuge, ascendientes o
    descendientes.

    Les alcanzan, además, las mismas
    incompatibilidades de los Congresistas. Están prohibidos
    de afiliarse a organizaciones
    políticas.

    Cuando concurriera causa de incompatibilidad en quien
    fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de
    tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad
    incompatible. Si no lo hace en el plazo de diez días
    naturales siguientes a su designación, se entiende que no
    acepta el cargo.

    Artículo 13.- Los Magistrados del Tribunal no
    están sujetos a mandato imperativo, ni reciben
    instrucciones de ninguna autoridad.
    Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones
    emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de
    inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin
    autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante
    delito.

    Artículo 14.- Los Magistrados del Tribunal gozan
    de los mismos derechos y prerrogativas que
    los Congresistas.

    Artículo 15.- El cargo de Magistrado del Tribunal
    vaca por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Por muerte;

    2. Por renuncia;

    3. Por incapacidad moral o
    incapacidad física permanente que
    inhabilite para el ejercicio de la función;

    4. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento
    de los deberes inherentes a su cargo;

    5. Por violar la reserva propia de la
    función;

    6. Por haber sido condenado por la comisión de
    delito doloso;

    7. Por incompatibilidad sobreviniente.

    Los Magistrados que incurran en causal de vacancia y no
    obstante ello continúen en sus cargos, son destituidos por
    el Tribunal tan pronto como éste tome conocimiento
    de dicha situación.

    La vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal, en
    los casos contemplados por los incisos 1), 2) y 6), se decreta
    por el Presidente. En los demás casos decide el Tribunal
    en pleno, para lo cual se requieren no menos de cuatro votos
    conformes.

    El Magistrado renunciante continúa en el
    ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión del
    cargo quien ha de sucederlo.

    Artículo 16.- Producida una vacante por causal
    distinta de la expiración del plazo de designación,
    el Congreso elige nuevo Magistrado Constitucional de acuerdo al
    procedimiento previsto en el Artículo 7.

    Artículo 17.- Los Magistrados del Tribunal pueden
    ser suspendidos por éste, como medida previa siempre que
    incurran en delito flagrante.

    La suspensión requiere no menos de cuatro votos
    con formes.

    Los delitos contra
    los deberes de función que cometan los Magistrados del
    Tribunal se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 99 y
    100 de la Constitución.

    Artículo 18.- Para asumir el cargo de Magistrado
    del Tribunal se requiere prestar juramento ante el Presidente del
    Tribunal y éste lo presta ante su predecesor,
    después de haber sido designado en una audiencia
    preliminar, conforme al procedimiento previsto en el
    Artículo 5.

    Artículo 19.- Los Magistrados del Tribunal hacen
    uso del derecho a vacaciones que señala la ley, en forma
    conjunta, durante el mes de febrero de cada
    año.

    TITULO II

    DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU
    PROCEDIMIENTO

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 20.- Mediante el procedimiento de
    declaración de inconstitucionalidad regulado en este
    Título, el Tribunal garantiza la primacía de la
    Constitución; y declara si son constitucionales o no, por
    la forma o por el fondo, las siguientes normas que sean
    impugnadas:

    1. Las Leyes;

    2. Los decretos legislativos;

    3. Los decretos de urgencia;

    4. Los tratados
    internacionales que hayan requerido o no la aprobación
    del Congreso conforme a los Artículos 56 y 57 de la
    Constitución;

    5. Los reglamentos del Congreso;

    6. Las normas regionales de carácter general; y

    7. Las ordenanzas municipales.

    Artículo 21.- Son inconstitucionales las normas
    enumeradas en el artículo precedente, en la totalidad o en
    parte de sus disposiciones, en los siguientes
    supuestos:

    1. Cuando contravengan la Constitución en el
    fondo, o

    2. Cuando no hayan sido aprobadas o promulgadas o
    publicadas en la forma prescrita por la
    Constitución.

    Asimismo el Tribunal puede declarar inconstitucionales
    por contravenir el Artículo 106 de la Constitución
    las normas de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley
    que no haya sido aprobada con el carácter de
    orgánica, en el caso de que dichas disposiciones hubieren
    regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen
    modificación o derogación de una ley aprobada con
    tal carácter.

    Artículo 22.- Para apreciar la constitucionalidad
    o la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el
    Artículo 20, el Tribunal considera, además de los
    preceptos constitucionales las leyes que dentro del marco
    constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o
    las atribuciones de los órganos del Estado.

    Artículo 23.- La declaración de
    inconstitucionalidad se promueve mediante la acción
    correspondiente.

    La desestimación de la acción por defecto
    formal de la demanda no es obstáculo para que la norma
    impugnada pueda ser objeto de nueva acción, siempre que se
    interponga dentro del plazo señalado en el artículo
    26.

    Artículo 24.- La admisión a trámite
    de una acción de inconstitucionalidad no suspende la
    vigencia ni la aplicación de la norma objeto de la
    acción, sin perjuicio de lo dispuesto en los
    Artículos 51 y segundo párrafo del Artículo
    138 de la Constitución.

    CAPITULO II

    DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

    Artículo 25.- Están facultados para
    interponer acción de inconstitucionalidad:

    1. El Presidente de la República;

    2. El Fiscal de la Nación;

    3. El Defensor del Pueblo;

    4. El veinticinco por ciento del número legal de
    Congresistas;

    5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el
    Jurado Nacional de Elecciones;

    Si la norma cuestionada es una norma regional de
    carácter general u ordenanza municipal, está
    facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del
    respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje
    no exceda el número de firmas anteriormente
    señalado.

    6. Los Presidentes de Región con acuerdo del
    Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes
    provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su
    competencia.

    7. Los colegios profesionales, en materias de su
    especialidad.

    Artículo 26.- La acción de
    inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo
    de seis años contados a partir de su publicación,
    salvo el caso de los Tratados en que
    el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados,
    prescribe la acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el
    Artículo 51 y por el segundo párrafo del
    Artículo 138 de la Constitución.(*)

    (*) Artículo sustituido por el Artículo
    único de la Ley Nº 26618, publicada el 08-06-96, cuyo
    texto es el siguiente:

    "Artículo 26.- La Acción de
    Inconstitucionalidad de una norma se interpone dentro del plazo
    de seis meses contados a partir de su publicación.Vencido
    el plazo indicado, prescribe la acción, sin perjuicio de
    lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo
    párrafo del Artículo 138 de la
    Constitución." (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo
    Único de la Ley N° 27780, publicada el 12-07-2002,
    cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 26.- La acción de
    inconstitucionalidad de una norma con rango de ley se interpone
    dentro del plazo de 6 (seis) años contados a partir de su
    publicación, salvo el caso de los Tratados en que el plazo
    es de 6 (seis) meses. Vencido el plazo indicado, prescribe la
    acción, sin perjuicio de lo dispuesto por el
    Artículo 51 y por el segundo párrafo del
    Artículo 138 de la Constitución."

    Artículo 27.- El Presidente de la
    República, con el voto aprobatorio del Consejo de
    Ministros, designa a uno de sus Ministros para que plantee la
    acción de inconstitucionalidad y lo represente en el
    proceso. El
    Ministro designado puede delegar su representación en un
    Procurador Público.

    El Fiscal de la Nación
    y el Defensor del Pueblo interponen directamente la
    acción. Pueden actuar en el proceso mediante
    apoderado.

    Los Congresistas actúan en el proceso mediante
    apoderadonombrado al efecto.

    Los ciudadanos a que se refiere el inciso 5) del
    Artículo 25 para interponer la acción deben actuar
    con patrocinio de letrado y conferir su representación a
    uno solo de ellos.

    Los Presidentes de Región o los Alcaldes
    Provinciales actúan en el proceso por si o mediante
    apoderado y con patrocinio de letrado.

    – Los Colegios Profesionales para plantear la
    acción, previo acuerdo de su junta directiva, deben actuar
    con el patrocinio de abogado y conferir su representación
    al Decano del respectivo Colegio Profesional.

    Artículo 28.- Para patrocinar ante el Tribunal se
    requiere ser abogado en ejercicio.

    Están inhabilitados para actuar como abogados
    ante el Tribunal quienes han sido Magistrados del mismo hasta dos
    años después de haber cesado y siempre que el cese
    haya sido por renuncia, incompatibilidad o vencimiento del plazo
    de designación. En los demás casos señalados
    en el Artículo 15 la inhabilitación es
    permanente.

    CAPITULO III

    DEL PROCEDIMIENTO DE
    INCONSTITUCIONALIDAD

    Artículo 29.- La demanda debe
    contener:

    1. Los datos de identidad de
    los órganos o personas que ejercitan la acción y su
    domicilio legal y procesal;

    2. La indicación de la norma que se impugna en
    forma precisa;

    3. Los fundamentos de hecho y de derecho que la
    sustentan y la relación numerada de los documentos que se
    acompañan; y

    4. La designación del apoderado si lo hubiere, y
    de los sustitutos.

    Artículo 30.- A la demanda se acompañan,
    en su caso:

    1. Certificación del acuerdo adoptado en Consejo
    de Ministros, cuando el actor sea el Presidente de la
    República.

    2. Certificación de las firmas correspondientes
    por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del
    número legal de Congresistas.

    3. Certificación en cada caso por el Jefe del
    Registro
    Nacional de Identificación y Estado Civil, en los formatos
    que proporcione el Tribunal, si los actores son cinco mil
    ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
    ámbito territorial.

    4. Certificación del acuerdo adoptado en la Junta
    Directiva del respectivo Colegio Profesional.

    5. Certificación del acuerdo adoptado en el
    Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo
    Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o
    Alcalde Provincial, respectivamente.

    En todos los casos se acompañan, además,
    copias de la Demanda y de los recaudos
    correspondientes.

    Artículo 31.- Interpuesta la demanda, el Tribunal
    resuelve sobre su admisión, dentro de un plazo que no
    puede exceder de diez días.

    Dentro del mismo término y motivadamente, el
    Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre
    alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que la demanda se haya interpuesto vencido el plazo
    previsto por el Artículo 26.

    2. Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los
    requisitos previstos en el Artículo 29 o no se
    acompañen los documentos a que se refiere el
    artículo anterior.

    No obstante, cuando el Tribunal considere que el
    requisito omitido es susceptible de ser subsanado puede notificar
    a los actores para que cumplan con corregir la
    omisión.

    También puede declararse la inadmisibilidad si el
    Tribunal hubiere ya desestimado una demanda de
    inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al
    fondo.

    La resolución de inadmisibilidad es notificada al
    díasiguiente de dictada.

    Artículo 32.- Admitida a trámite, el
    Tribunal corre traslado de la demanda:

    1.- Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
    caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
    Congreso

    2.- Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
    Poder
    Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional,
    Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

    CONCORDANCIA: D.S. Nº 032-2001-JUS

    3.- A los órganos correspondientes si la norma
    impugnada es de carácter regional o municipal.

    El órgano notificado se apersona en el proceso y
    fórmula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
    impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
    efecto.

    El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro
    del plazo de treinta días improrrogables, contados a
    partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido
    este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la
    demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía
    de la parte emplazada. (*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo
    Único de la Ley N° 28098, publicada el 08-11-2003,
    cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 32.- Legitimación Pasiva y Corresponsabilidad de
    Poderes del Estado

    Admitida a trámite, el Tribunal corre traslado de
    la demanda:

    1. Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
    caso de receso, si se trata de Leyes y Reglamentos del
    Congreso.

    2. Al Poder
    Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o
    Decreto de Urgencia.

    3. Al Gobierno Regional
    cuando la norma impugnada es de carácter regional o a la
    autoridad municipal si la norma es una ordenanza
    municipal.

    4. Al Congreso o a la Comisión Permanente y al
    Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado
    Internacional.

    El órgano notificado se apersona en el proceso y
    formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma
    impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el
    efecto, a excepción del Congreso quien lo realiza
    potestativamente en el caso que la norma impugnada sea un Decreto
    Legislativo o un Decreto de Urgencia.

    El apersonamiento y el alegato deben efectuarse dentro
    del plazo de treinta días improrrogables, contados a
    partir de la fecha de notificación de la demanda. Vencido
    este plazo sin que se cumpla con absolver el traslado de la
    demanda, se da por absuelto el trámite en rebeldía
    de la parte emplazada."

    Artículo 33.- Transcurrido el plazo a que se
    refiere el último párrafo del artículo
    precedente, el Tribunal señala fecha para la vista de
    causa dentro de los diez días útiles siguientes.
    Las partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente
    comenzando por el actor, y por el tiempo que el
    Tribunal señale.

    Artículo 34.- El Tribunal dicta sentencia
    después de producida la vista de la causa dentro del plazo
    de 30 días.

    La sentencia debe remitirse, dentro de las 48 horas
    siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial
    El Peruano, para su publicación. Lo antes dispuesto debe
    cumplirse sin perjuicio de lo previsto en el primer
    párrafo del Artículo 59.

    CAPITULO IV

    DE LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE
    INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS

    Artículo 35.- Las sentencias recaídas en
    los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa
    juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen
    efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su
    publicación conforme al siguiente
    párrafo.

    Las sentencias se publican en el diario oficial dentro
    de los tres días siguientes al de la recepción de
    la transcripción remitida por el Tribunal. En su defecto
    el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los
    diarios de mayor circulación nacional, sin perjuicio de
    las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o
    municipales, además de la publicación a que se
    refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la
    publicación en el diario donde se publican los avisos
    judiciales de la respectiva circunscripción. En
    circunscripciones donde no exista diario que publique los avisos
    judiciales la sentencia se da a conocer, además del diario
    oficial o de circulación nacional mediante bandos y
    carteles fijados en lugares públicos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
    precedentes, el Tribunal debe difundir la parte resolutiva de las
    sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de una norma, a
    través de los diarios de mayor circulación
    nacional.

    Artículo 36.- Las sentencias declaratorias de
    inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan
    sin efecto desde el día siguiente al de su
    publicación, conforme a lo previsto en el segundo
    párrafo del artículo anterior.

    Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas
    tributarias por violación del Artículo 74 de la
    Constitución, el Tribunal debe determinar de manera
    expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el
    tiempo.

    Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las
    situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en
    vigencia.

    Artículo 37.- Las sentencias del Tribunal tienen
    autoridad de cosa juzgada. Tiene el mismo carácter el auto
    que declara la prescripción de la acción en el caso
    previsto en el inciso 1) del Artículo 31.

    La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de
    una norma impide la interposición de nueva acción,
    fundada en idéntico precepto constitucional.

    La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma
    impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea
    demandada ulteriormente por razones de fondo.

    Artículo 38.- Cuando la sentencia declara la
    inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada,
    declara igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma
    norma a los que debe extenderse por conexión o
    consecuencia y que hayan sido materia de la causa.

    El Tribunal puede fundar la declaración de
    inconstitucionalidad en la infracción de cualquier norma
    constitucional, aunque no haya sido invocada en el curso del
    proceso.

    Artículo 39.- Los jueces deben aplicar una norma
    cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el
    Tribunal.

    Los jueces suspenden la tramitación de los
    procesos de acción popular sustentados en normas respecto
    de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad
    ante el Tribunal, hasta que este expida su
    resolución.

    Artículo 40.- Las sentencias declaratorias de
    inconstitucionalidad no permiten revivir procesos fenecidos en
    los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas
    inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo
    párrafo del Artículo 103 y último
    párrafo del Artículo 74 de la
    Constitución.

    Por la declaración de inconstitucionalidad de una
    norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella
    hubiera derogado.

    TITULO III

    DE LA RESOLUCION EN ULTIMA INSTANCIA DE LAS
    RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE HABEAS CORPUS,
    AMPARO, HABEAS DATA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO

    Artículo 41.- El Tribunal Constitucional conoce
    el recurso extraordinario que se interponga en última y
    definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema
    o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las
    acciones de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Acción de
    Cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el
    Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.

    El Plazo para interponer el recurso es de quince
    días, contados a partir de la fecha en que es notificada
    la resolución denegatoria de la instancia judicial
    correspondiente.

    Interpuesto el recurso, El Presidente de la respectiva
    Sala remite los autos al
    Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días,
    bajo responsabilidad.

    Contra el auto que deniega elevar el recurso
    extraordinario procede interponer recurso de queja ante el
    Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe
    el Tribunal Constitucional.

    CONCORDANCIA: R.ADM. Nº 026-97-P-TC
    (REGLAMENTO)

    Artículo 42.- El Tribunal, al conocer de las
    resoluciones denegatorias de las acciones de Habeas Corpus,
    Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, se pronuncia sobre el
    fondo y la forma del asunto materia de la litis.

    Cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya
    resolución ha sido sometida a su conocimiento ha habido
    quebrantamiento de forma, declara la nulidad de dicha
    resolución y la repone al estado que tenía cuando
    se cometió el error, y dispone la devolución de los
    autos al órgano judicial del que procede para que la
    sustancie con arreglo a derecho.

    Artículo 43.- El Tribunal dentro de un plazo
    máximo de diez días, tratándose de
    resoluciones denegatorias de Acciones de Habeas Corpus, o de
    veinte días tratándose de resoluciones denegatorias
    de Acciones de Amparo, Habeas Data y de Acción de
    Cumplimiento, se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto
    materia de la litis.

    Artículo 44.- Las partes que intervienen ante el
    Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni
    alegar hechos nuevos ante éste.

    Artículo 45.- El Tribunal conoce en última
    y definitiva instancia las acciones de garantía a que se
    refieren los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de
    la Constitución. El fallo del Tribunal que estime o
    deniegue la pretensión de los actores agota la
    jurisdicción interna.

    TITULO IV

    DE LOS CONFLICTOS
    CONSTITUCIONALES

    DE COMPETENClA Y
    ATRIBUCIONES

    Artículo 46.- El Tribunal conoce de los
    conflictos que se susciten sobre las competencias o
    atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
    las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos
    propios de los poderes del Estado, los órganos
    constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que
    opongan:

    1. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos
    regionales o municipalidades.

    2. A dos o más gobiernos regionales,
    municipalidades, o de ellos entre sí.

    3. A los poderes del Estado entre sí o con
    cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de
    éstos entre sí

    Artículo 47.- El conflicto se
    produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que
    se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye
    deliberadamente actuaciones, afectando competencias o
    atribuciones que la Constitución y las leyes
    orgánicas confieren a otro.

    Artículo 48.- Si el conflicto versare sobre una
    competencia o atribución expresada en una norma con rango
    de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es la de
    acción de inconstitucionalidad.

    Cuando se promueva un conflicto constitucional con
    motivo de una disposición, resolución o acto cuya
    impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o
    tribunal, éste suspenderá el procedimiento hasta la
    resolución del Tribunal Constitucional.

    Artículo 49.- Están legitimados para
    demandar la resolución del Tribunal los titulares de
    cualquiera de los poderes o entidades estatales en conflicto.
    Cuando proceda, la decisión debe ser adoptada por el
    respectivo pleno.

    Asimismo están facultados para recurrir ante el
    Tribunal, una vez agotada la vía administrativa, los
    particulares perjudicados por la negativa de la entidad estatal
    de que se trate, para asumir una competencia o atribución
    por entender que ha sido asignada a otro órgano del
    Estado.

    Artículo 50.- El Tribunal decide sobre la
    admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de
    conflicto cuyaresolución sea de su competencia declara
    admisible la demanda y dispone su notificación a los
    apoderados y entes estatales involucrados.

    El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable a
    las disposiciones del Capítulo III del Título II de
    esta ley. Las partes pueden hacerse representar mediante
    apoderados. El Tribunal dicta las normas complementarias de
    procedimiento que sean necesarias.

    Artículo 51.- El Tribunal puede solicitar a las
    partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue
    necesarias para su decisión. En todo caso debe resolver
    dentro de los sesenta días posteriores de interpuesta la
    demanda.

    El demandante puede solicitar al Tribunal la
    suspensión de la disposición, resolución o
    acto objeto del conflicto, invocando perjuicios al interés
    general de imposible o difícil reparación. En tal
    caso el Tribunal resuelve lo que estime conveniente. Para
    disponer la suspensión, se requieren cuando menos cuatro
    votos conformes.

    Artículo 52.- La sentencia del Tribunal vincula a
    los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a
    todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden
    las competencias o atribuciones controvertidas y anula las
    disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
    Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las
    situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales
    actos administrativos.

    Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de
    competencias o atribuciones, la sentencia además de
    determinar su titularidad puede señalar, en su caso, un
    plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de
    que se trate debe ejercitarlas.

    El Diario Oficial El Peruano debe publicar las
    sentencias recaídas en los procesos sobre conflictos
    constitucionales de competencias y atribuciones.

    TITULO V

    DE LAS DISPOSICIONES SOBRE
    PROCEDIMIENTO

    Artículo 53.- El Tribunal puede, en cualquier
    momento, disponer la acumulación de procesos cuando
    éstos sean conexos.

    Artículo 54.- Las resoluciones que pongan fin a
    los procesos constitucionales previstos en esta ley adoptan la
    forma de sentencia, la misma que comprende:

    1. Encabezamiento;

    2. Asunto;

    3. Antecedentes;

    4. Fundamentos, y

    5. Fallo.

    Artículo 55.- Cuando el Tribunal decida apartarse
    de la jurisprudencia
    constitucional precedente sentada por él, la
    resolución se adopta por no menos de seis votos
    conformes.

    Artículo 56.- El Tribunal puede solicitar de los
    Poderes del Estado y de los Organos de la Administración
    Pública todos los informes y
    documentos que considere necesarios para la resolución del
    proceso constitucional. En tal caso el Tribunal habilita un plazo
    para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que
    convenga a su derecho.

    El Tribunal dispone las medidas necesarias para
    preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentación y el que, por decisión
    motivada, acuerda para su actuación.

    Artículo 57.- El Tribunal, de oficio o a
    instancia de parte, puede acordar la actuación de prueba
    cuando lo estime necesario y resuelve sobre la forma y el plazo
    de su realización, sin que en caso alguno pueda exceder de
    diez días.

    Artículo 58.- Las deliberaciones son reservadas.
    Las sentencias se hacen públicas una vez suscritas por
    todos los magistrados que han intervenido. El Presidente y los
    Magistrados emiten voto singular cuando su opinión
    discrepante ha sido defendida en la deliberación;
    así como fundamentos de voto cuando sus fundamentos son
    diferentes a los de la sentencia. Los votos singulares y los
    fundamentos de voto se incorporan a la resolución, se
    notifican a las partes y se publican en el diario
    oficial.

    Artículo 59. – Contra las sentencias del Tribunal
    no cabe recurso alguno. En el plazo de dos días a contar
    desde su notificación o publicación
    tratándose de las resoluciones a que se refiere el
    Artículo 34, el Tribunal, de oficio o a instancia de
    parte, puede aclarar algún concepto o
    subsanar cualquier error material u omisión en que se
    hubiese incurrido.

    Estas resoluciones correspondientes deben expedirse, sin
    más trámite, al segundo día siguiente de
    formulada la petición.

    Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal,
    sólo procede en su caso, el recurso de reposición
    ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el
    plazo de tres días a contar desde su notificación.
    Se resuelve en los dos días siguientes.

    Artículo 60.- El Tribunal, antes de pronunciar
    sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar
    cualquier vicio de procedimiento en que haya
    incurrido.

    Artículo 61.- Las actuaciones ante el Tribunal
    Constitucional se practican en el día y la hora
    hábil señalados, con puntualidad y sin admitirse
    dilación.

    Todos los plazos contenidos en esta ley se entienden
    señalados en días hábiles, salvo
    disposición expresa distinta.

    Son días hábiles los comprendidos entre el
    día lunes y el día viernes inclusive de cada semana
    salvo días feriados no laborables, con arreglo a
    ley.

    Los plazos señalados en la presente ley se
    cuentan partir del día siguiente de la recepción de
    los autos por el Tribunal o de presentada la demanda de
    inconstitucionalidad, o de realizado o notificado el acto
    procesal del cual se trate, según corresponda.

    Artículo 62.- El procedimiento ante el Tribunal
    es gratuito.

    El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona,
    investida o no de función pública, que incumpla los
    requerimientos que le hagan. Las multas pueden ser del orden del
    10% al 500% de la Unidad Impositiva Tributaria.

    Artículo 63.- Supletoriamente a la presente ley,
    son de aplicación el Código
    Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder
    Judicial.

    TITULO VI

    DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL
    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Artículo 64.- El Personal al servicio del
    Tribunal se rige por lo establecido en el reglamento de la
    presente ley y, con carácter supletorio, por la
    legislación relativa al personal del Poder Judicial, en lo
    que sea aplicable.

    Artículo 65.- El Tribunal cuenta con un gabinete
    de asesores especializados integrado por abogados seleccionados
    mediante concurso público para un plazo de 3 años y
    que se ajusta a las reglas que señale el
    reglamento.

    Artículo 66.- Cuando existan razones que lo
    justifiquen y a petición de no menos del 20% de los
    Congresista, podrán efectuarse, por acuerdo del Pleno, una
    convocatoria complementaria por invitación para elegir a
    candidatos a los cargos de Magistrados del Tribunal
    Constitucional cuyas vacantes no hubieran sido cubiertas. En tal
    caso, la votación será por lista cerrada, completa
    y mediante voto público en el Pleno del
    Congreso.(*)

    (*) Artículo adicionado por el artículo
    único de la Ley Nº 26622, publicada el
    14-06-96.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Primera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican
    las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
    según los preceptos y principios
    constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de
    las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
    tipo de procesos.

    Segunda.- Los Jueces y Tribunales sólo inaplican
    las disposiciones que estimen incompatibles con la
    Constitución cuando por vía interpretativa no sea
    posible la adecuación de tales normas al ordenamiento
    constitucional.

    Tercera.- El proyecto de
    presupuesto anual
    del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutivo
    dentro del plazo que la ley establece. Es incluido en el Proyecto
    de Ley de Presupuesto. Es sustentado por el Presidente del
    Tribunal ante el Pleno del Congreso.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Para la primera elección de los
    Magistrados del Tribunal Constitucional el Congreso designa a la
    Comisión Especial Calificadora a que se refiere el
    Artículo 7, dentro de los cinco días útiles
    siguientes de publicada esta ley. El proceso de selección
    se rige por el Reglamento del Congreso de 8 de setiembre de 1982
    en lo que fuere compatible con esta ley en tanto se apruebe un
    nuevo reglamento.

    Los miembros del Tribunal prestan juramento ante el
    Presidente del Congreso dentro de los cinco días
    útiles siguientes a la fecha de publicación de
    todos los nombramientos. El Tribunal Constitucional se instala al
    día siguiente de la juramentación de sus
    miembros.

    Instalado el Tribunal, bajo la Presidencia provisional
    del Magistrado de mayor edad, se procede a elegir entre sus
    miembros al Presidente y Vicepresidente, conforme al
    Artículo 5 de la presente ley.

    Segunda.- Hasta que entre en funciones el Registro
    Nacional de Identificación y Estado Civil, el Jurado
    Nacional de Elecciones será el encargado de otorgar la
    certificación a que se refiere el inciso 3) del
    Artículo 30.

    Tercera.- El plazo previsto por esta ley para interponer
    la acción de inconstitucionalidad comienza a contarse
    desde el día en que quede constituido el Tribunal, cuando
    las leyes, u otras normas con igual rango fueran anteriores a
    aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.

    Cuarta.- En tanto se aprueben las leyes orgánicas
    que regulen las acciones de garantía previstas en los
    incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 200 de la
    Constitución, los procesos de Habeas Corpus y Amparo se
    rigen por la Ley Nº 23506, sus modificatorias y
    complementarias, y los procesos de Habeas Data y Acción de
    Cumplimiento se rigen por la Ley Nº 26301, leyes que se
    aplican en concordancia con las siguientes
    disposiciones:

    1. Las acciones de garantía se interponen ante el
    Juzgado Civil o Penal según corresponda.

    2 . La Corte Superior conoce los procesos de
    garantía en segunda y última instancia, en
    vía de apelación. Contra la resolución
    denegatoria que ésta expide procede el recurso
    extraordinario previsto en el Artículo 41 de la presente
    Ley.

    3. Tratándose de la Acción de Habeas
    Corpus, si la afectación de derechos se origina en una
    orden judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo
    previsto en el Artículo 15 de la Ley Nº 23506. Contra
    la resolución denegatoria que expide el Tribunal
    Correccional procede el recurso extraordinario previsto en el
    Artículo 41 de la presente Ley.

    4. Tratándose de la Acción de Amparo, si
    la afectación de derechos se origina en una orden
    judicial, el proceso se inicia y tramita conforme a lo dispuesto
    en el Artículo 29 de la Ley Nº 23506. Contra la
    resolución denegatoria que expida la Sala Constitucional y
    Social de la Corte Suprema procede recurso extraordinario,
    conforme a lo previsto en el Artículo 41 de esta
    Ley.

    (*) El Artículo 1 de la Ley Nº 26446
    publicada el 20-04-95, interpreta que esta Dipsosición
    Transitoria es aplicable sólo a las acciones de
    garantía que se han iniciado a partir del momento de su
    entrada en vigencia.

    Quinta.- El Tribunal Constitucional conoce, como
    instancia de fallo, las resoluciones denegatorias de las acciones
    de Habeas Corpus y Amparo que hubieran sido elevadas al Tribunal
    de Garantías Constitucionales en vía de
    casación y que se encuentren pendientes de
    resolución.

    (*) Para la aplicación de éste
    artículo revisar el artículo único de la Ley
    N° 26853, publicada el 01-09-97, que dispone que el Tribunal
    Constitucional declarará abandono de la instancia, en los
    procesos de Hábeas Corpus y Amparo que ha tomado
    conocimiento de conformidad con la Quinta Disposición
    Transitoria de la Ley N° 26435, cuyos interesados no
    manifiesten por escrito, en un plazo de 60 días
    hábiles, contado a partir de la publicación de esta
    ley, que el Tribunal resuelva su causa. Declarado el abandono de
    la instancia, la resolución impugnada adquiere la calidad de cosa
    juzgada.

    Sexta.- Las resoluciones favorables a la parte
    demandante recaídas en los procesos de amparo en que
    el Estado es
    parte, y que estuviesen pendientes de casación por el
    Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran
    firmes y ejecutables. Para tal efecto se remiten a la Sala
    Constitucional y Social de la Corte Suprema, para que disponga su
    ejecución con arreglo a ley.

    Sétima.- Los procedimientos de
    declaración de inconstitucionalidad que se hubieran
    promovido ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
    no resueltos, quedan sin efecto y se archivan.

    Octava.- En tanto se apruebe la nueva Ley
    Orgánica de Municipalidades los Edictos se
    entenderán comprendidos dentro de la categoría de
    las Ordenanzas para efecto de su control por el Tribunal
    Constitucional.

    Novena.- Transfiéranse al Tribunal Constitucional
    todos los recursos
    económicos, presupuestales bienes
    patrimoniales y acervo documental así como el personal que
    pertenecieron al Tribunal de Garantías
    Constitucionales.

    Décima.- La presente Ley entra en vigencia al
    día siguiente de su publicación en el Diario
    Oficial El Peruano.

    Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos
    vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las
    acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del
    Artículo 202 de la Constitución Política del
    Perú, será de cuatro de sus miembros. Siempre
    será necesario que haya quórum para que se emita
    una Resolución.(*) (**)

    (*)Disposición incorporada por el Artículo
    único de la Ley N°26801, publicada el
    29.05.97

    (**) Disposición modificada por el
    Artículo 1 de la Ley N° 26954, publicada el 22-05-98,
    cuyo texto es el siguiente:

    "Décimo Primera.- Mientras se cubran los cargos
    vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las
    acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del
    Artículo 202 de la Constitución Política del
    Perú, así como para cumplir con lo dispuesto por el
    Artículo 5 de la presente Ley Orgánica y resolver
    asuntos administrativos, será de cuatro de sus miembros.
    Siempre será necesario que haya quórum para que se
    emita una resolución.

    Los Magistrados del Tribunal Constitucional no pueden
    abstenerse debiendo votar a favor o en contra en cada
    oportunidad.(*)

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Unica.- Derógase la Ley Nº 23385, Ley
    Orgánica del Tribunal de Garantías
    Constitucionales, la Ley Nº 23569, la Ley Nº 24589 y el
    Decreto Ley Nº 25721.

    Asimismo, se modifica o deroga toda disposición
    que se oponga a la presente ley.

    Comuníquese al Presidente de la República
    para su promulgación.

    En Lima, a los veintitrés días del mes de
    diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

    JAIME YOSHIYAMA

    Presidente del Congreso Constituyente

    Democrático

    CARLOS TORRES Y TORRES LARA

    Primer Vicepresidente del Congreso

    Constituyente Democrático

    AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
    REPUBLICA

    POR TANTO:

    Mando se publique y cumpla.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis
    días del mes de enero de mil novecientos noventa y
    cinco.

    ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

    Presidente Constitucional de la
    República

    FERNANDO VEGA SANTA GADEA

    Ministro de Justicia

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

    (Estudiante de maestría en derecho penal en
    la UNFV)

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