Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley General del Sistema Concursal




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

     Ley No.
    27809
     

    1. Título
      Preliminar
    2. Normas
      Generales
    3. Procedimiento
      Concursal Ordinario
    4. Procedimiento
      Concursal Preventivo
    5. Medios
      Impugnatorios
    6. De las
      Entidades Administradoras y Liquidadoras
    7. Régimen
      de Infracciones y Sanciones
    8. Normas
      Procesales Complementarias
    9. Disposiciones
      complementarias
    10. Disposiciones
      transitorias
    11. Disposiciones
      derogatorias
    12. Disposiciones
      modificatorias

    TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo I.- Objetivo del
    Sistema Concursal

    El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de
    la unidad productiva, la protección del crédito
    y el patrimonio de
    la empresa.
    Los agentes del mercado
    procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante
    los procedimientos
    concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo
    valor del
    patrimonio en crisis.

    Artículo II.- Finalidad de los procedimientos
    concursales

    Los procedimientos concursales tienen por finalidad
    propiciar un ambiente
    idóneo para la negociación entre los acreedores y el
    deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo
    de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada
    del mercado, bajo reducidos costos de
    transacción.

    Artículo III.- Decisión sobre el
    destino del deudor

    La viabilidad de los deudores en el mercado es definida
    por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos
    concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la
    decisión adoptada.

    Artículo IV.- Universalidad

    Los procedimientos concursales producen sus efectos
    sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones
    establecidas expresamente por la ley.

    Artículo V.- Colectividad

    Los procedimientos concursales buscan la
    participación y beneficio de la totalidad de los
    acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés
    colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés
    individual de cobro de cada acreedor.

    Artículo VI.- Proporcionalidad

    Los acreedores participan proporcionalmente en el
    resultado económico de los procedimientos concursales,
    ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio
    los créditos existentes, salvo los
    órdenes de preferencia establecidos en la presente
    Ley.

    Artículo VII.- Inicio e impulso de los
    procedimientos concursales

    Los procedimientos concursales se inician a instancia de
    parte interesada ante la autoridad
    concursal.

    El impulso de los procedimientos concursales es de
    parte. La intervención de la autoridad concursal es
    subsidiaria.

    Artículo VIII.- Conducta
    procesal

    Los sujetos del procedimiento,
    sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
    partícipes de los procedimientos concursales, deben
    adecuar su conducta a los
    deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad,
    mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de
    sanción, de acuerdo a Ley.

    Artículo IX.- Integración de la
    norma

    La autoridad concursal no podrá dejar de resolver
    por defecto o deficiencia de las normas. En tal
    caso, aplicará los principios
    generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el
    Derecho Concursal.

    Artículo X.- Rol promotor del Estado

    El Estado, a través del INDECOPI, facilita y
    promueve la negociación entre acreedores y deudores,
    respetando la autonomía privada respecto de las decisiones
    adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades
    de ley.

    TÍTULO I

    NORMAS GENERALES

     Artículo 1°.- Glosario

    Para efectos de la aplicación de las normas de la
    Ley, se tendrán en cuenta las siguientes
    definiciones:

    a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal
    está conformado por las normas aplicables a los
    procedimientos concursales, por los agentes que intervienen en
    los procedimientos concursales, así como por las
    Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o
    sus normas complementarias o modificatorias asigne competencia.

    b) Comisión.- La Comisión de
    Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se
    instalen en virtud de convenios.

    c) Deudor.- Persona natural
    o jurídica, sociedades
    conyugales y sucesiones
    indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de
    organizaciones
    o sociedades extranjeras.

    d) Acreedor.- Persona natural o jurídica,
    sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios
    autónomos que sean titulares de un
    crédito.

    e) Crédito.- Derecho del acreedor a obtener una
    prestación asumida por el deudor como consecuencia de
    una relación jurídica obligatoria.

    f) Actividad Empresarial.- Actividad económica,
    habitual y autónoma en la que confluyen los factores de
    producción, capital y
    trabajo,
    desarrollada con el objeto de producir bienes o
    prestar servicios.

    g) Junta.- Junta de Acreedores.

    h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia
    y de la Protección de la Propiedad
    Intelectual deI INDECOPI.

    i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la
    Competencia y de la Protección de la Propiedad
    Intelectual.

    j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.

    k) TUPA.- Texto
    Único de Procedimientos
    Administrativos del INDECOPI.

    CAPITULO I

    Aplicación de la Ley

    Artículo 2°.- Ámbito de
    aplicación de la norma y aplicación
    preferente

    2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los
    procedimientos concursales de los deudores que se encuentren
    domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario.
    No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados
    relativos a la sustracción de ley y jurisdicción
    peruana.

    2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como
    deudores, las administradoras privadas de fondos de pensiones,
    las personas que forman parte del sistema
    financiero o del sistema de seguros, y
    aquéllas a las cuales la Comisión Nacional
    Supervisora de Empresas y
    Valores
    CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo,
    tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios
    autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones
    indivisas.

    2.3 En la tramitación y resolución de
    los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en
    la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra
    norma que contenga disposiciones distintas.

    Artículo 3°.- Autoridades
    concursales

    3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales
    del INDECOPI y las Comisiones creadas en virtud de los
    convenios que se celebren con las instituciones, son competentes para conocer los
    procedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es
    competente para conocer en última instancia
    administrativa.

    3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos
    Concursales del INDECOPI regular y fiscalizar la
    actuación de las Comisiones creadas en virtud de
    Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras, acreedores
    y deudores sujetos a los procedimientos concursales en el
    ámbito nacional, para lo cual podrá expedir
    directivas de cumplimiento obligatorio.

    Artículo 4.- Habilitación de
    competencia temporal

    4.1 La competencia de la Comisión de
    Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá ser
    ejercida temporalmente por las instituciones, públicas o
    privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la
    finalidad de atender la demanda de
    servicios que pudiera presentarse por el régimen
    concursal.

    4.2 Para el ejercicio de la competencia referida,
    dichas instituciones suscribirán un convenio privado por
    el cual se establecerá lo necesario para la
    conformación de una Comisión cuya estructura
    corresponda a la señalada por ley para la
    Comisión de Procedimientos Concursales del
    INDECOPI.

    4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y
    responsabilidades que alcanzan a los funcionarios
    públicos integrantes de la Comisión de
    Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las
    personas que asuman dichas funciones en
    las instituciones en las que se habilite competencia temporal
    en materia
    concursal.

    4.4 En los convenios de habilitación de
    competencia se establecerán los derechos y las obligaciones
    de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La
    retribución que perciban las entidades públicas o
    privadas con las que se suscriba el respectivo convenio son de
    naturaleza
    civil.

    Artículo 5°.- Alcance de la
    habilitación de competencia

    5.1 Por efecto de la habilitación a que se
    refiere artículo precedente las instituciones
    públicas o privadas, con las que se suscriben los
    convenios correspondientes, ejercen competencia originaria para
    conocer los procedimientos previstos en la Ley.

    5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión
    de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá
    redistribuir la carga procesal de las instituciones entre otras
    instituciones del mismo ámbito de actuación
    territorial.

    CAPÍTULO II

    Reglas de Competencia y Legislación
    aplicable

    Artículo 6°.- Reglas de competencia
    territorial

    6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los
    procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados
    en el Perú.

    6.2 Las Comisiones son competentes también para
    conocer de los procedimientos concursales de personas naturales
    o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que
    se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas
    correspondientes, la sentencia extranjera que declara el
    concurso o cuando así lo dispongan las normas de
    Derecho
    Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha
    competencia se extenderá exclusivamente a los bienes
    situados en el territorio nacional.

    6.3 La Autoridad Concursal peruana será
    competente para conocer los procedimientos concursales que se
    promuevan contra deudores domiciliados en el país,
    incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o
    derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del
    territorio de la República.

    6.4 La competencia de la Comisión de
    Procedimientos Concursales del INDECOPI se extiende a todo el
    territorio de la República. Dicha Comisión,
    mediante directiva, determinará la competencia
    territorial de las Comisiones creadas en virtud de
    Convenio.

    6.5 La competencia de las Comisiones se determina
    teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el
    deudor. En tal sentido:

    a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o
    la Provincia Constitucional del Callao, la competencia
    corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas
    que funcione en dichas provincias.

    b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor
    no funciona ninguna Comisión Delega- da, la
    competencia corresponderá a la Comisión
    Delegada que hubiere en la provincia territorialmente
    más cercana, salvo que existiese otra Comisión
    Delegada que, de acuerdo a las vías de acceso,
    resultase más próxima a la provincia en que
    domicilia dicho deudor.

    Artículo 7°.- Domicilio

    El domicilio del deudor, para efectos de identificar la
    competencia territorial, será determinado de acuerdo a los
    criterios señalados a continuación:

    a) Personas jurídicas: El domicilio es la
    localidad señalada en los estatutos del deudor,
    debidamente inscrito en Registros
    Públicos.

    b) Personas naturales, sociedades conyugales y
    sucesiones indivisas: El domicilio de las personas naturales y
    sociedades conyugales es aquel determinado en el Código
    Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el
    último domicilio conocido del causante.

    Artículo 8°.- Normas de prevención
    y contienda de competencia

    8.1 En el caso de que se presenten dos o más
    solicitudes respecto de un mismo deudor para el inicio del
    Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley, en dos o
    más Comisiones de un mismo ámbito territorial, el
    procedimiento será seguido ante la Comisión a la
    que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las
    solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el
    conocimiento del procedimiento será decidido por el
    Tribunal.

    8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por
    acreedores, la contienda de competencia podrá ser
    promovida por el deudor únicamente dentro del plazo
    establecido para que éste se apersone al
    procedimiento.

    8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los
    párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la
    emisión de la resolución que declara en
    situación de concurso al deudor, la Sala podrá
    declarar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual
    considere que no tiene competencia territorial conforme a las
    disposiciones de los Artículos 6° y 7°,
    remitiendo el expediente a la Comisión que resulte
    competente.

    8.4 En ningún caso será válido el
    acuerdo celebrado entre las partes, referido a la
    prórroga de la competencia regulada en el presente
    artículo.

    8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el
    Tribunal en decisión fundamentada.

    Artículo 9°.- Tramitación de
    pluralidad de procedimientos frente a un mismo
    deudor

    9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de
    procedimientos concursales de distinta naturaleza frente a un
    mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se
    presentó la solicitud con fecha anterior,
    decretándose la suspensión del procedimiento
    iniciado posteriormente.

    9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en
    la misma fecha, prevalecerá el procedimiento concursal
    de naturaleza preventiva, decretándose la
    suspensión del procedimiento de naturaleza
    ordinaria.

    9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el
    trámite no se aprueba el acuerdo global de
    refinanciación, o no se declara el acogimiento al
    concurso, se levantará la suspensión decretada y
    se continuará con el trámite del procedimiento
    subsistente. En caso contrario, los procedimientos suspendidos
    concluyen sin declaración sobre el fondo.

    9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el
    inicio de un procedimiento concursal conforme al
    Artículo 32°, no procederá el inicio de
    cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma
    respecto del deudor cuyo procedimiento fue
    difundido.

    CAPÍTULO III

    Información y Reserva de los Procedimientos
    Concursales

    Artículo 10°.- Carácter de declaración jurada de la
    información presentada

    10.1 Toda información presentada tiene
    carácter de declaración jurada. El representante
    legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso,
    serán responsables de la veracidad de la
    información y la autenticidad de los documentos
    presentados.

    10.2 El carácter de declaración jurada
    respecto de la veracidad de la documentación e información
    presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad
    probatoria que les sea exigida por la autoridad
    concursal.

    10.3 La omisión en absolver los requerimientos
    de la autoridad concursal, podrá generar la denuncia por
    el delito de
    resistencia y
    desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones
    contempladas en el Titulo VII de la Ley.

    Artículo 11°.- Reserva e
    información del procedimiento

    11.1 Los procedimientos concursales a pedido de
    acreedores se tramitarán en reserva hasta la
    publicación a que se refiere el Artículo 32°.
    Cautelarán la reserva los funcionarios públicos
    que tengan conocimiento
    del procedimiento y las partes.

    11.2 La reserva no impedirá la
    publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio
    del emplazado, pero manteniéndose la reserva respecto de
    la información y documentación
    presenta.

    Artículo 12°.- Declaración de
    vinculación entre deudor y sus acreedores

    12.1 Para los efectos de la presente Ley, son
    relaciones que evidencian vinculación entre deudor y
    acreedor, las siguientes:

    a) El parentesco hasta el cuarto grado de
    consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o
    entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la
    otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o
    asociados de la otra o entre quienes ostente tal calidad.

    b) El matrimonio o
    concubinato, presente o pasado.

    c) La relación laboral,
    presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de
    dirección o de confianza.

    d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o
    deudor en algún negocio de su respectiva contraparte.
    Están excluidos de esta condición los
    trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que hubieran
    pertenecido.

    e) La asociación o sociedad,
    o los acuerdos similares entre acreedor y deudor.

    f) La existencia de contabilidad común entre las
    actividades económicas de acreedor y
    deudor.

    g) La integración común de un grupo
    económico en los términos señalados en
    la ley de la materia.

    h) Cualquier otra circunstancia que implique una
    proximidad relevante de intereses entre acreedor y
    deudor.

    12.2 La existencia de estas relaciones deberá
    ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera
    oportunidad en que se apersonen ante la
    Comisión.

    Artículo 13°.- Acceso a la
    información concursal

    13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a
    información relevante para tomar decisiones en los
    procedimientos concursales. Es obligación de los
    deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras
    brindar dicha información.

    13.2 En el caso de Juntas, el derecho de
    información de los acreedores se regula por el
    Artículo 52°.

    CAPÍTULO IV

    Patrimonio sujeto a los procedimientos
    concursales

    Artículo 14°.- Patrimonio comprendido en
    el concurso

    14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes,
    derechos y obligaciones del deudor concursado, con
    excepción de sus bienes inembargables y aquellos
    expresamente excluidos por leyes
    especiales.

    14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al
    régimen de sociedad de gananciales deberá
    sustituir dicho régimen por el de separación de
    patrimonios, lo que permita la identificación exacta de
    los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
    procedimiento. Para tal efecto, el deudor procederá a
    variar el régimen de sociedad de gananciales por la
    separación de patrimonios de conformidad con las
    exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición
    constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor
    que pretenda su sometimiento al régimen concursal
    previsto en esta Ley.

    14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto
    al régimen de sociedades gananciales y se declarara su
    sometimiento al régimen concursal, deberá
    proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo anterior de manera previa a la
    convocatoria a la junta de acreedores que disponga la
    Comisión. Durante la tramitación de este
    procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los
    plazos quedarán suspendidos y no será de
    aplicación la suspensión de exigibilidad de
    obligaciones y el marco de protección legal del
    patrimonio, regulados en los Artículos 17° y 18°
    de la Ley.

    14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte
    de la masa concursal los bienes materia de la herencia.

    Artículo 15°.- Créditos
    comprendidos en el concurso

    Quedarán sujetas a los procedimientos
    concursales:

    15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la
    fecha de la publicación establecida en el
    Artículo 32°, con la excepción prevista en el
    Artículo 16.3.

    15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de
    contratos de
    arrendamiento
    financiero celebrados hasta la fecha indicada en el
    párrafo anterior, siempre que el titular de los
    créditos manifieste expresamente su decisión de
    incorporar al concurso las cuotas originadas con posterioridad
    a la fecha mencionada, con la presentación de la
    solicitud de reconocimiento de créditos respectiva,
    sometiéndose al Plan, Convenio
    y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su
    incorporación.

    15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera
    como obligaciones, además de las deudas descritas en el
    Código Civil, las cargas referidas en el Artículo
    869° del Código Civil.

    Artículo 16°.- Créditos generados
    con posterioridad al inicio del concurso

    16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a
    la fecha mencionada en el primer párrafo del
    Artículo 15°, serán pagadas a su vencimiento,
    no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los
    Artículos 17° y 18°, con la excepción
    prevista en el tercer párrafo del presente
    artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos
    créditos serán declaradas
    improcedentes.

    16.2 Los créditos referidos en el
    párrafo precede podrán ser ejecutados a su
    vencimiento, respetando el rango de las garantías
    otorgadas.

    16.3 En los procedimientos de disolución y
    liquidación serán susceptibles de reconocimiento
    créditos generados con posterioridad a la fecha en que
    se efectúa la publicación establecida el
    Artículo 32°.

    Artículo 17°.- Suspensión de la
    exigibilidad de obligaciones

    17.1 A partir de la fecha de la publicación a
    que se refiere el Artículo 32°, se suspenderá
    la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera
    pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya
    una novación de tales o obligaciones, aplicándose
    a éstas, cuando corresponda, la tasa de
    interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo
    pertinente. En este caso, no se devengará intereses
    moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
    procederá la capitalización de
    intereses.

    17.2 La suspensión durará hasta que la
    Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo
    Global de Refinanciación o el Convenio de
    Liquidación en los que se establezcan condiciones
    diferentes, referidas a la exigibilidad de todas obligaciones
    comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés
    aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
    acreedores comprendidos en el concurso.

    17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor
    no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el
    patrimonio de los terceros que hubieran constituido
    garantías reales o personales a su favor, los que se
    subrogarán de pleno derecho en la posición del
    acreedor original.

    1. 17.4     En el caso de concurso
      de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no
      afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse
      por las vías legales pertinentes contra el patrimonio
      de la principal situada en territorio extranjero.

    Artículo 18°.- Marco de protección
    legal del patrimonio

    18.1 A partir de la fecha de la publicación
    referida en el Artículo 32°, la autoridad que conoce
    de los procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de
    venta
    extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará,
    bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su
    patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrá
    de trabarlas.

    18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas
    pasibles de registro ni a
    cualquier otra que no signifique la desposesión de
    bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
    funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser
    ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de
    ejecución forzada.

    18.3 Si las medidas
    cautelares, distintas a las señaladas en el numeral
    precedente, han sido trabadas se ordenará su
    levantamiento y la devolución de los bienes involucrados
    en la medida cautelar a quien ejerza la
    administración del patrimonio del deudor. Sin
    embargo, no serán levantadas las medidas cautelares
    mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán
    ser materia de ejecución forzosa.

    18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor
    sometido a concurso podrá ser objeto de ejecución
    forzosa, en los términos previstos en la Ley, con la
    excepción prevista en el primer y segundo
    párrafos del Artículo 16°.

    18.5 El marco de protección legal no alcanza a
    los bienes perecibles. En tal caso, el producto de
    la venta de dichos bienes será puesto a
    disposición del administrador o
    liquidador, según corresponda, para que proceda con el
    pago respectivo, observando las normas pertinentes.

    18.6 Declarada la situación de concurso y
    difundido el procedimiento no procederá la
    ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del
    deudor afectados por garantías, salvo que dichos bienes
    hubiesen sido afectados en garantía de obligaciones de
    terceros, con excepción de los Artículos 16.1 y
    67.5.

    18.7 La prohibición de ejecución de
    bienes no alcanza a las etapas destinadas a determinar la
    obligación emplazada al deudor. La autoridad competente
    continuará conociendo hasta emitir pronunciamiento final
    sobre dichos temas, bajo responsabilidad.

    Artículo 19°.- Ineficacia de actos del
    deudor

    19.1 El juez declarará ineficaces y, en
    consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso,
    los gravámenes, transferencias, contratos y demás
    actos jurídicos, sean a título gratuito u
    oneroso, que no se refieran al desarrollo
    normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su
    patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por
    éste dentro del año anterior a la fecha en que
    presentó su solicitud para acogerse a alguno de los
    procedimientos concursales, fue notificado de la
    resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio
    de la disolución y liquidación.

    19.2 Los actos de disposición que se realicen
    en virtud a cualquier cambio o
    modificación del objeto social del deudor, efectuado en
    el período anterior, serán evaluados por el juez
    en función
    de la naturaleza de la respectiva operación
    comercial.

    19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en
    consecuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos
    jurídicos celebrados entre la fecha que presentó
    su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
    concursales, fue notificado de la resolución de
    emplazamiento o fue notificado del inicio de la
    disolución y liquidación hasta el momento en que
    la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y
    suscriba el respectivo Convenio de Liquidación,
    según sea el caso, que se detallan a
    continuación:

    a) Todo pago anticipado por obligaciones no
    vencidas, cualquiera sea la forma en que se
    realice;

    b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se
    realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el
    contrato o en
    el título respectivo;

    c) Los actos y contratos a título oneroso,
    realizados o celebrados por el insolvente que no se refieran
    al desarrollo normal de su actividad;

    d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones
    recíprocas entre el deudor y sus
    acreedores;

    e) Los gravámenes constituidos y las
    transferencias realizadas por el insolvente con cargo a
    bienes de su propiedad, sea a titulo oneroso o a
    título gratuito;

    f) Las garantías constituidas sobre bienes
    del deudor, dentro del plazo referido, para asegurar el pago
    de obligaciones contraídas con fecha anterior a
    éste;

    g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de
    su patrimonio, desde la difusión del concurso;
    y

    h) Las fusiones,
    absorciones o escisiones que impliquen un detrimento
    patrimonial.

    19.4 El tercero que de buena fe adquiere a
    título oneroso algún derecho del deudor que en el
    Registro pertinente aparece con facultades para otorgarlo, no
    resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el
    presente artículo, una vez inscrito su
    derecho.

    Artículo 20°.- Pretensión de
    ineficacia y reintegro de bienes a la masa
    concursal

    20.1 La declaración de ineficacia, y su
    consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se
    tramitará en la vía del proceso
    sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el
    Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se
    encuentran legitimados para interponer dicha
    demanda.

    20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos
    del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa
    concursal o el levantamiento de los gravámenes
    constituidos, según corresponda.

    CAPÍTULO V

    Inscripciones

    Artículo 21°.- Inscripción de los
    actos de inicio concurso

    21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a
    la fecha de la publicación a que se refiere el
    Artículo 32°, el deudor, bajo responsabilidad,
    solicitará la inscripción de la resolución
    que declara la situación de concurso o su
    disolución y liquidación en el Registro Personal, los
    Registros Públicos en los que se encuentren inscritos
    sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes
    o garantías constituidas sobre bienes del deudor y, en
    su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas
    Jurídicas correspondiente.

    21.2 Para la inscripción será suficiente
    copia de la resolución por la cual se inicia el
    procedimiento o la disolución y liquidación,
    según corresponda, y de la publicación a que hace
    referencia el Artículo 32°.

    21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en
    los casos en que los procedimientos concursales concluyan por
    inexistencia de concurso o cualquier otra forma de
    conclusión. Para la inscripción de la
    resolución que declara la conclusión del
    procedimiento por cualquiera de las formas previstas en la Ley
    bastará la presentación de copia certificada de
    dicha resolución, en la que señale la fecha en
    que la resolución quedó consentida o con
    autoridad de cosa decidida, según el caso.

    21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas
    por cualquier interesado ante el Registro
    correspondiente.

    Artículo 22°.- Inscripción de
    acuerdos

    El registrador público inscribirá los
    acuerdos adoptados en Junta, el Plan de Reestructuración,
    el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de
    Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para
    ello, será suficiente la presentación de copia del
    instrumento correspondiente, debidamente certificado por un
    representante de la Comisión.

    TÍTULO II

    PROCEDIMIENTO CONCURSAL
    ORDINARIO

     CAPÍTULO I

    Postulación del Procedimiento

    Artículo 23°.- Inicio del
    procedimiento

    El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser
    iniciado por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo
    los requisitos establecidos en la Ley.

    Artículo 24°.- Inicio del procedimiento a
    solicitud del deudor

    24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio
    del Procedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite
    encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes
    casos:

    a) Que más de un tercio del total de sus
    obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un
    período mayor a treinta (30) días
    calendario;

    b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas
    las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital
    social pagado.

    24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el
    deudor, éste expresará su petición de
    llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de
    disolución y liquidación, de ser el caso,
    teniendo en cuenta lo siguiente:

    a) Para una reestructuración patrimonial, el
    deudor deberá acreditar, mediante un informe
    suscrito por su representante legal y por contador
    público colegiado, que sus pérdidas acumuladas,
    deducidas las reservas, no superan al total de su capital
    social pagado.

    El deudor también especificará los
    mecanismos y requerimientos necesarios para hacer viable su
    reflotamiento, y presentará una proyección
    preliminar de sus resultados y flujo de
    caja por un período de dos (2)
    años.

    b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a)
    precedente, el deudor sólo podrá solicitar su
    disolución y liquidación, la que se
    declarará con la resolución que declara la
    situación de concurso del deudor.

    Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento
    Concursal Ordinario al amparo del
    literal a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas
    acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su
    capital social, sólo podrá plantear su
    disolución y liquidación.

    24.3 La solicitud que se sustente en una
    situación distinta de las señaladas en el
    párrafo precedente será declarada
    improcedente.

    24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o
    sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al
    menos uno de los siguientes supuestos:

    a) Que más del 50% de sus ingresos se
    deriven del ejercicio de una actividad económica
    desarrollada directamente y en nombre propio por los
    mencionados sujetos.

    b) Que más de las dos terceras partes de sus
    obligaciones se hayan originado en la actividad empresarial
    desarrollada por los mencionados sujetos y/o por terceras
    personas, respecto de las cuales aquellos hayan asumido el
    deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos,
    las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas con el
    ejercicio de la referida actividad.

    Artículo 25°.- Documentos anexos a la
    solicitud

    25.1 El deudor acompañará a su solicitud
    un Resumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento
    Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus
    actividades, de ser el caso y los medios para
    solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo,
    presentará, en lo que resulte aplicable, la siguiente
    documentación:

    a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del
    órgano correspondiente en la que conste el acuerdo
    para acogerse al Procedimiento Concursal
    Ordinario;

    b) Nombre o razón social del deudor, su
    actividad económica, su domicilio y las provincias en
    las que mantenga sedes administrativas o realice actividades
    productivas;

    c) Copia del documento de identidad
    y del poder de
    su representante legal;

    d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y
    Pérdidas; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y
    del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2)
    últimos años; y de un cierre mensual con una
    antigüedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de
    presentación de la solicitud. De tratarse de personas
    cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)
    Unidades Impositivas Tributarias, los Estados
    Financieros referidos deberán encontrarse
    debidamente auditados y deberá presentarse,
    además, el dictamen correspondiente;

    e) Información acerca de las fuentes de
    financiamiento a que ha accedido el deudor durante los
    dos últimos ejercicios, así como sobre la forma
    en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que
    se ha destinado para ello;

    f) Copia de las fojas del libro de
    planillas correspondientes al último mes;

    g) Una relación detallada de sus obligaciones
    de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de
    cada acreedor, los montos adeudados por concepto de
    capital, intereses y gastos y
    la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones.
    La relación debe incluir las obligaciones de
    carácter contingente precisando en estos casos la
    posición de ambas partes respecto de su existencia y
    cuantía. La información referida tendrá
    una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de
    presentación de la solicitud; así como
    deberá reflejar las obligaciones del deudor contenidas
    en el balance presentado según el literal d) del
    presente párrafo y encontrarse conciliada con el
    mismo;

    h) Una relación detallada de sus bienes
    muebles e inmuebles y de sus cargas y gravámenes,
    así como los titulares y montos de los mismos. La
    información referida tendrá una antigüedad
    no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación
    de la solicitud, así como deberá encontrarse
    ajustada a valores contables o de tasación, y
    señalarse cuál de los dos criterios se
    siguió. Dicha información deberá
    reflejar los bienes del deudor contenidos en el balance
    presentado según el literal d) del presente
    párrafo y encontrarse conciliada con el
    mismo;

    i) Una relación detallada de sus
    créditos por cobrar, indicando sus posibilidades de
    recuperación. La información referida
    deberá reflejar los créditos del deudor
    contenidos en el balance presentado según el literal
    d) del presente párrafo y encontrarse conciliada con
    el mismo;

    j) Documentación que acredite ser
    contribuyente activo ante la administración
    tributaria; y

    k) Declaración jurada de la existencia o
    inexistencia de vinculación con cada uno de sus
    acreedores, de acuerdo a los supuestos establecidos en el
    Artículo 12°.

    25.2 Las relaciones señaladas en los literales
    g), h) e i) del párrafo precedente, deberán ser
    actualizadas a la fecha de difusión del
    procedimiento.

    25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad
    conyugal o sucesión indivisa, no
    acompañará la documentación detallada en
    los literales d), e) y f), que anteceden.

    25.4 La información y documentación
    presentadas deberá ser suscrita por el representante
    legal del deudor. La documentación identificada en el
    literal d) que antecede deberá ser suscrita,
    además, por contador público
    colegiado.

    25.5 La totalidad de la información
    señalada en el presente artículo debe ser
    presentada, además, en disco magnético u otro
    medio análogo según especificaciones que de la
    Comisión.

    25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en
    el presente artículo, la Comisión
    declarará la situación de concurso del
    deudor.

    Artículo 26°.- Inicio del procedimiento a
    solicitud de acreedores

    26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos
    créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido
    pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su
    vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a
    cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la
    fecha de presentación, podrán solicitar el inicio
    del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El
    desistimiento de alguno de los acreedores que presentó
    la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá
    la continuación del procedimiento.

    26.2 No procede promover el Procedimiento Concursal
    Ordinario por obligaciones impagas que se encuentren
    garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el
    proceso de ejecución de dichas garantías resulte
    infructuoso.

    26.3 No procede promover el Procedimiento Concursal
    Ordinario respecto de deudores que se encuentren tramitando su
    disolución y liquidación, al amparo de las
    disposiciones de la Ley General de Sociedades.

    26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o
    razón, domicilio real y la actividad económica
    del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre
    la existencia o inexistencia de vinculación con su
    deudor, según el Artículo 12°.
    Acompañará copia de la documentación
    sustentatoria de los respectivos créditos e
    indicará el nombre o razón social, domicilio y,
    de ser el caso, el nombre y los poderes del representante legal
    del solicitante.

    Artículo 27°.- Emplazamiento al
    deudor

    27.1 Verificada la existencia de los créditos
    invocados, la Comisión requerirá al emplazado
    para que dentro de los veinte (20) días de notificado,
    se apersone al procedimiento y, como requisito de
    admisibilidad, presente la documentación prevista en los
    literales b), c), f), g), h) e i) del Artículo 25.1 o en
    el Artículo 25.3, según el caso, copias del
    Balance
    General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de
    Flujos de Efectivo y el Estado de
    Cambios en el Patrimonio Neto de los últimos dos
    ejercicios.

    27.2 A solicitud del emplazado, la información
    relativa a sus estados financieros podrá ser declarada
    reservada, siendo obligación del órgano funcional
    tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y
    confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuerdo
    a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto
    Legislativo N° 807. Declarada la situación de
    concurso del deudor, dicha información estará a
    disposición de los acreedores, quedando
    automáticamente sin efecto la declaración de
    reserva.

    Artículo 28°.- Apersonamiento al
    procedimiento

    28.1 El emplazado podrá apersonarse al
    Procedimiento Concursal Ordinario optando por alguna de las
    siguientes alternativas:

    a) Pagando el íntegro de los créditos
    objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a recibir
    el pago, el deudor podrá consignar el íntegro
    del monto emplazado, conforme a las disposiciones del
    Código Civil y del Código
    Procesal Civil, en cuyo caso la obligación
    quedará extinguida.

    b) Ofreciendo pagar el integro de los
    créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará
    al acreedor el plazo de diez (10) días para dar su
    conformidad. El silencio constituirá una
    aceptación del ofrecimiento de pago.

    c) Oponiéndose a la existencia, titularidad,
    exigibilidad o cuantía de los créditos objeto
    del emplazamiento. El ejercicio de esta opción no
    enerva el derecho del emplazado a plantear subordinadamente
    la alternativa anterior. La Comisión se
    pronunciará en el mismo acto administrativo sobre
    ambos, previo traslado al acreedor.

    d) Allanándose a la solicitud.

    28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a)
    precedente, la Comisión expedirá una
    resolución denegatoria de la solicitud de inicio de
    concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre
    que se acredite el pago o la consignación de los
    créditos materia del emplazamiento.

    28.3 Se declarará la situación de
    concurso bajo los siguientes supuestos:

    a) Cuando el acreedor solicitante rechace el
    ofrecimiento de pago formulado por el emplazado.

    b) Cuando la oposición presentada por el
    deudor resulte infundada o improcedente y, en caso
    éste hubiese optado subordinadamente por la
    opción prevista en el literal b) del primer
    párrafo, la misma haya sido desestimada por el
    acreedor.

    c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los
    créditos materia del emplazamiento y se allana a la
    solicitud presentada.

    d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna
    de las alternativas previstas este artículo, dentro
    del plazo establecido en el Artículo 27.1.

    28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el
    párrafo anterior, se declarará la
    disolución y liquidación del deudor en la
    resolución que declara la situación de concurso,
    siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las
    reservas, superen todo su capital social pagado.

    28.5 Si la oposición es fundada se
    denegará la solicitud de inicio del concurso y se
    declarará concluido el procedimiento.

    28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento
    de pago da por concluido el procedimiento, debiendo expedirse
    resolución denegatoria del inicio del mismo.

    Artículo 29°.- Compensación de
    créditos en oposición

    Al formular su oposición, el deudor podrá
    oponer la compensación a efectos de que la autoridad
    concursal la declare de manera previa a la declaración de
    la situación de concurso del deudor, de conformidad con el
    Código Civil.

    Artículo 30°.- Ejecución del
    apercibimiento dictado en aplicación del Artículo
    703° del Código Procesal Civil

    Recibidas las copias certificadas del expediente
    judicial, la Comisión, en ejecución del
    apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación
    del Artículo 703° del Código Procesal Civil,
    dispondrá la publicación en el Diario Oficial El
    Peruano del nombre de las personas sometidas a la
    disolución y liquidación, siendo de
    aplicación las disposiciones contenidas en el segundo y
    tercer párrafos del Artículo 32°.

    Artículo 31°.- Obligación del
    deudor de presentar información

    Declarada la situación de concurso o efectuada la
    publicación referida en el Artículo 30°, el
    deudor deberá presentar a la Comisión, si no lo ha
    hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) días, la
    totalidad de la información y documentación
    señaladas en el Artículo 25°, bajo
    apercibimiento de multa.

    CAPÍTULO II

    Difusión del Procedimiento

    Artículo 32°.- Difusión del
    procedimiento

    32.1 Consentida o firme la resolución que
    dispone la difusión del procedimiento, la
    Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI
    dispondrá la publicación semanal en el Diario
    Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la
    semana precedente, hayan quedado sometidos a los procedimientos
    concursales.

    1. 32.2     En la
      publicación se requerirá a los acreedores que
      soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les
      informará sobre el plazo para el apersonamiento al
      procedimiento y se pondrá a su disposición en
      las oficinas de la Secretaría Técnica la
      relación de obligaciones declaradas por el
      deudor.

    Artículo 33°.- Acumulación de
    procedimientos concursales

    Procede la acumulación de procedimientos
    iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiere
    difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el
    Artículo 32°. La acumulación se
    dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera
    publicación. Los otros procedimientos se tramitarán
    como solicitudes de reconocimiento de créditos.

    Artículo 34°.- Apersonamiento de
    acreedores al procedimiento

    34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la
    reunión de instalación de Junta y en las
    posteriores los acreedores que soliciten el reconocimiento de
    sus créditos dentro del plazo de treinta (30)
    días posteriores a la fecha de publicación del
    aviso que informa sobre la situación de concurso,
    más el término de la distancia, y que hayan
    obtenido su reconocimiento.

    34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo
    crédito dio lugar a la declaración de
    situación de concurso o al apercibimiento en
    aplicación del Artículo 703° del
    Código Procesal Civil. En ambos casos los
    créditos correspondientes serán reconocidos de
    oficio por la Comisión.

    34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las
    Juntas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus
    créditos.

    34.4 No son tardías las solicitudes de
    reconocimiento presentadas dentro del plazo y cuyos
    créditos hayan sido declarados contingentes por la
    Comisión. Definida la contingencia, el titular del
    crédito, podrá participar en las Juntas con
    derecho a voz y voto. Igual regla rige respecto de los
    créditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma
    oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos
    en vía de impugnación en sede administrativa o
    judicial.

    34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en
    la titularidad de un crédito reconocido el nuevo titular
    tendrá los mismos derechos del acreedor
    original.

    Artículo 35°.- Nombramiento de un auditor
    económico

    los acreedores con créditos reconocidos a que se
    refiere el Artículo 42° de esta ley podrán
    designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con
    registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan
    de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a
    los Acreedores sobre la situación y proyección de
    la empresa.

    Los honorarios de los auditores serán asumidos
    como gastos de la administración.

    Artículo 36°.- Inexistencia de
    concurso

    36.1 Si no se presentara más de un acreedor
    solicitando el reconocimiento de sus créditos, en el
    plazo previsto en la ley, o si habiéndose presentado
    más solicitudes, éstas hubieran sido denegadas,
    la Comisión declarará el fin del procedimiento
    por inexistencia de concurso.

    36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se
    haya iniciado al amparo del Artículo 703° del
    Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de
    concurso, la Comisión designará, de oficio, un
    liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
    Artículo 97°.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter