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Ley General del Sistema Concursal (página 2)




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CAPÍTULO III

Reconocimiento de Créditos

Artículo 37°.- Solicitud de reconocimiento
de créditos

37.1 Los acreedores deberán presentar toda la
documentación e información necesarias para sustentar el
reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por
concepto de
capital,
intereses y gastos
liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el Artículo 32°, e invocar el orden de
preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que
acrediten dicho orden.

37.2 Con la solicitud se deberá incluir una
declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de
vinculación con el deudor, de acuerdo al Artículo
12°.

37.3 Para el reconocimiento de créditos
tributarios, cada entidad del sector
público presentará su solicitud a
través de los representantes designados por el
Ministerio de Economía y Finanzas o,
en forma independiente, según considere
conveniente.

37.4 Los créditos de origen laboral
podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su
representante titular ante la Junta, designado conforme a las
normas de la
materia o,
en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

Artículo 38°.- Procedimiento de
reconocimiento créditos

38.1 Culminada la fase de apersonamiento de
acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de
diez (10) días exprese su posición sobre las
solicitudes de reconocimiento de créditos
presentadas.

38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el
deudor y el acreedor, la Secretaria Técnica
emitirá la resolución de reconocimiento de
créditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10)
días de la posición asumida por el deudor
respecto del crédito. La falta de pronunciamiento del
deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro
del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de
considerarlo pertinente.

38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría
Técnica, atendiendo a las características de la
solicitud y a la naturaleza
del crédito invocado, podrá proceder a la
acumulación de las mismas a través de la
emisión de una sola resolución.

38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al
vencimiento del plazo referido en el segundo párrafo del
presente artículo, la Secretaría Técnica
publicará en su local un aviso detallando, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por
concepto capital, intereses y gastos y el orden de preferencia.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a
dichas resoluciones, adjuntando la información y
documentación a efectos de fundamentar su
pedido.

38.5 En los casos de créditos invocados por
acreedores vinculados al deudor y en aquellos en que surja
alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos,
el reconocimiento de dichos créditos solamente
podrá ser efectuado la Comisión, la que
investigará su existencia, origen, legitimidad y
cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución
respectiva.

38.6 La Comisión se pronunciará, en los
casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración
únicamente la documentación presentada por las
partes, que obre en sus archivos, hasta
el quinto día hábil posterior a la fecha en que
la Secretaría Técnica efectuó la
publicación del aviso donde detalla, de manera resumida,
el contenido sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la
Comisión podrá requerir información
adicional cuando lo considere conveniente.

Artículo 39°.- Documentación
sustentatoria de los
créditos

39.1 Los créditos que se sustenten en
declaraciones o auto liquidaciones presentadas ante entidades
administradoras de tributos o
de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán
reconocidos por su solo mérito.

39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo
mérito de su presentación, los créditos
que se sustenten en sentencias judiciales consentidas o
ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su
cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan
sido liquidados en ejecución de sentencia. La
Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial,
Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal
suspensión, o en caso de que exista una sentencia o
laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la
obligación.

39.3 Los créditos que se sustenten en
títulos valores o
documentos públicos serán reconocidos por la
Comisión por el solo mérito de la
presentación de dichos documentos, suscritos por el
deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de
los mismos, salvo que considere que requiere mayor
información.

39.4 Para el reconocimiento de los créditos de
origen laboral, y siempre que se haya acreditado el
vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión
reconocerá los créditos invocados, en
mérito a la autoliquidación presentada por el
solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de
ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya
vencido el plazo señalado obligatoriamente para la
conservación de documentos, se invertirá la carga
de la prueba en favor del deudor.

39.5 Los créditos controvertidos judicial,
arbitral o administrativamente serán registrados por la
Comisión como contingentes, siempre que dicha
controversia esté referida a su existencia, origen,
legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto
controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero
judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a
cargo. Serán también registrados como
contingentes, los créditos derivados de cartas fianza
no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya
vencido el plazo para su honramiento.

39.6 La existencia de los créditos contingentes
será puesta en conocimiento
de los demás acreedores. El titular de los
créditos contingentes podrá acudir a la Junta con
derecho a voz pero sin voto.

Artículo 40°.- Calificación de
créditos laborales

Para el reconocimiento de los créditos de origen
laboral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la
Comisión podrá aplicar el principio de la
primacía de la realidad privilegiando los hechos
verificados sobre las formas o apariencias contractuales que
sustentan el crédito.

Artículo 41°.- Contenido de las
resoluciones de reconocimiento de créditos

Las resoluciones de reconocimiento de créditos
emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:

a) La identificación del acreedor y del
deudor;

b) El monto de los créditos por concepto de
capital, intereses y gastos;

c) El orden de preferencia de los créditos;
y

d) La existencia o inexistencia de vinculación
entre acreedor y deudor, conforme a los criterios establecidos
en el Artículo 12°.

Artículo 42°.- Orden de
preferencia

42.1 En los procedimientos
de disolución y liquidación, el orden de
preferencia en el pago de los créditos es el
siguiente:

Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados
a los trabajadores, aportes impagos al Sistema
Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de
Normalización Previsional, la Caja de
Beneficios y Seguridad
Social del Pescador u otros regímenes
previsionales creados por ley,
así como los intereses y gastos que por tales
conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema
Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a
que se refiere el Artículo 30° del Decreto Ley
N° 25897, con excepción de aquellos establecidos
en el literal c) de dicho artículo;

Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la
suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria
mensual;

Tercero: Los créditos garantizados con
hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de
retención o medidas
cautelares que recaigan sobre bienes del
deudor, siempre que la garantía, correspondiente haya
sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya
sido trabada con anterioridad a la fecha de
publicación a que se refiere el Artículo
32°. Las citadas garantías o gravámenes, de
ser el caso, deberá estar inscrita en el registro
antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Esto créditos mantienen el presente orden
de preferencia aún cuando los bienes que los
garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar
créditos de órdenes anteriores, pero
sólo hasta el monto de realización o
adjudicación del bien que garantizaba los
créditos;

Cuarto: Los créditos de origen tributario del
Estado,
incluidos los del Seguro
Social de Salud – ESSALUD, sean
tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos;
y

Quinto: Los créditos no comprendidos en las
órdenes precedentes; y la parte de los créditos
tributarios que, conforme al literal d) del Artículo
48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el
saldo de los créditos del tercer orden que excedieran
del valor de
realización o adjudicación del bien que
garantizaba dichos créditos.

42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno
de sus acreedores, en ejecución del Plan de
Reestructuración o el Convenio de Liquidación,
será imputado, en primer lugar, a las deudas por
concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese
orden.

CAPÍTULO IV

Juntas de Acreedores

Artículo 43°.- Convocatoria a
instalación de Junta de Acreedores

43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores
al aviso a que se refiere el Artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta
poniendo a disposición del responsable un aviso que se
publicará por una sola vez en el Diario Oficial El
Peruano. Entre la publicación del aviso y la fecha de la
Junta en primera convocatoria deberá mediar no menos de
tres (3) días.

43.2 La citación a Junta deberá
señalar el lugar, día y hora en que ésta
se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria.
Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.

Artículo 44°.- Participación del
representante de Comisión

44.1 La Comisión nombrará a uno o
más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino
deudor, la aprobación del Plan de
Reestructuración, Convenio de Liquidación y
Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus
modificaciones. La participación del representante de la
Comisión será obligatoria.

44.2 A las demás Juntas podrá enviar a
un representante para que actúe como observador y recoja
información.

Artículo 45°.- Facultades del
representante de la Comisión en Junta de
Acreedores

45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de
la Comisión podrá intervenir con voz pero sin
voto, y deberá verificar el cumplimiento de los
quórum de instalación y las mayorías
exigidas por la Ley en la adopción
de los acuerdos.

45.2 En las reuniones de Junta donde no sea
obligatoria la participación del representante de la
Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente,
verificará el cumplimiento de los quórum de
instalación y las mayorías exigidas por la Ley en
la adopción de los acuerdos. En todo caso, la
administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las
respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de
acreedores con derecho a participar.

Artículo 46°.- Participación del
deudor en Junta Acreedores

El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones
de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su
posición respecto del procedimiento. Para estos efectos,
la representación del deudor persona
jurídica podrá ser ejercida por su representante
debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier
persona a quien éste delegue su representación
mediante carta poder simple
con firma legalizada, la cual deberá ser presentada a la
Comisión con una anticipación no menor de dos (2)
días a la fecha de la primera convocatoria.

Artículo 47°.- Representación de
acreedores en las Juntas

47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores
podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha
de la primera convocatoria. La representación del
acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por
su representante acreditado o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta
poder simple con firma legalizada.

47.2 Los créditos de remuneraciones y
beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo
conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los
representantes designados contarán con facultades
suficientes para la adopción de cualquiera de los
acuerdos previstos en la Ley.

47.3 La representación en Junta de los
créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.

Artículo 48°.- Participación del
acreedor tributario en Junta

48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión
del destino del deudor, aprobación del Plan de
Reestructuración, Convenio de Liquidación o
Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus
modificaciones el representante de los créditos de
origen tributario deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.

48.2 Si tuviese una posición contraria a la
continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del
Acuerdo Global de Refinanciación, su voto deberá
estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su
sola adhesión a la posición coincidente con su
voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la
nulidad del acuerdo.

48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles
a los créditos de origen tributario en las mismas
condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores
incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor
monto de créditos reconocidos. Los casos de discrepancia
acerca de cuáles son esas condiciones serán
resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras
preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las
condiciones siguientes:

a) Los créditos de origen tributario,
calculados hasta el momento de la publicación a que
hace referencia el Artículo 32°, no
devengarán ni generarán moras, recargos ni
multas por falta de pago.

b) La tasa de
interés compensatorio de la reprogramación
de créditos será la que la Junta apruebe para
la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de
créditos reconocidos.

c) El plazo de la reprogramación de los
créditos no podrá exceder del plazo que sea
aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos
en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto
de créditos reconocidos.

d) No serán capitalizados ni condonados los
créditos. No obstante pasará al quinto orden de
preferencia la parte de los créditos de origen
tributario que, encontrándose en el cuarto orden de
preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio
capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de
créditos reconocidos.

Articulo 49°.- Participación de acreedores
con posición determinante

49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje
de crédito resulte determinante para la adopción
de un acuerdo tuviese una posición contraria a la
continuación de actividades del deudor o a la
celebración de un Plan de Reestructuración o de
un Acuerdo Global de Refinanciación, deberá
sustentar, bajo sanción de nulidad del acuerdo, su
posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada
uno de sus fundamentos. La abstención, el voto en contra
o la adhesión a la posición de un tercer acreedor
no serán suficientes para eximir al acreedor de la
obligación aludida.

49.2 La conducta
evasiva respecto de la fundamentación, cuando
ésta corresponda, dará lugar a la
imposición de una multa de hasta 100 Unidades
Impositivas Tributarias.

Artículo 50°.- Instalación de la
Junta de Acreedores

50.1 En el lugar, día y hora indicados en la
convocatoria, se procederá a instalar la Junta. A tal
efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia
de acreedores que representen más 66,6% de los
créditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la
Junta se instalará con la presencia de los acreedores
reconocidos que hubieren asistido.

50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el
aviso de convocatoria, la Junta no se instalase, la
Comisión podrá disponer, en un plazo
máximo diez (10) días, a pedido de parte, que el
solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento
disponga la publicación un nuevo aviso de convocatoria,
cuando los intereses de las partes o las circunstancias que
impidieron su instalación así lo ameriten,
quedando en tal caso suspendida la aplicación dispuesta
en el Capítulo VII del Título II.

50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores
que representen en conjunto más del 10% monto total de
los créditos reconocidos, la Comisión
podrá suspender la instalación de la Junta de
Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso
de que sea un pedido de parte, la Comisión
dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será
determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera
causar tal suspensión.

50.4 En la reunión de instalación de la
Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los
siguientes temas:

a) Elección de sus autoridades.

b) Decisión sobre el destino del
deudor.

c) Aprobación del régimen de administración o designación del
Liquidador, de ser el caso.

d) Aprobación del Plan de
Reestructuración o del Convenio de Liquidación,
de ser el caso.

e) Nombramiento del Comité de Junta de
Acreedores y delegación de facultades.

50.5 En caso de que la disolución y
liquidación del deudor se haya iniciado en
aplicación del Artículo 703° del Código
Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del Artículo 24.2 y en el Artículo 28.4, la
Junta se desarrollará en el lugar, día y hora
señalados en única convocatoria. La Junta se
podrá instalar con la sola asistencia de cualquier
acreedor reconocido.

50.6 En los supuestos descritos en el párrafo
precedente, en la reunión de instalación la Junta
podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador,
aprobar el Convenio de Liquidación, así como
adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del
cuarto párrafo del presente artículo. La Junta no
podrá acordar la modificación del destino del
deudor o de su patrimonio,
salvo que efectúe las acciones
necesarias para dejar el estado de
insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos
previstos en la Ley como causales de liquidación
directa.

La Junta deberá demostrar a la Comisión
la reversión de tal situación.

50.7 Si en el caso referido en el quinto
párrafo del presente artículo, la Junta no se
instala en la oportunidad prevista o dentro del término
de treinta (30) días posteriores a la ocurrencia de
dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la
adopción de los acuerdos necesarios para que ello
ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
Artículo 97°.

Artículo 51°.- Atribuciones
genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores

51.1 Sin perjuicio de las demás que se
señalen en los artículos de la Ley, la Junta
tendrá las siguientes atribuciones
genéricas:

a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar
entre cualquiera de las siguientes alternativas:

a.1 El inicio de una reestructuración
patrimonial conforme a lo establecido en el Capítulo
V del Título II de la Ley; o

a.2 La disolución y/o liquidación,
con excepción de los bienes inembargables, en cuyo
caso ingresará a una disolución y
liquidación conforme a lo establecido en el Capitulo
VI del Título II de la Ley;

b) Supervisar la ejecución de los acuerdos
que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual
podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;

c) Solicitar al administrador
o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes
económicos financieros que considere necesarios para
la adopción de sus acuerdos;

d) Designar de entre sus miembros a un Comité
en el cual podrá delegar en todo o en parte las
atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción
de la decisión a que se refiere el literal a) del
presente artículo, la aprobación del Plan de
Reestructuración o Convenio de Liquidación,
según el caso, y sus modificaciones; y

e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por
la reestructuración y opte por la
capitalización de sus acreencias, podrá en
cualquier momento ajustar el patrimonio del deudor, previa
auditoría económica, realizada
por auditores registrados ante el INDECOPI.

51.2 Los acreedores que forman parte del
Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los
propios acreedores, accionistas y terceros por los daños
y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a
la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de
facultades o negligencia grave.

51.3 Es responsabilidad del Comité el
cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que ésta
haya dispuesto algo distinto.

51.4 Los miembros del Comité son asimismo
responsables con los miembros que los hayan precedido por las
irregularidades que éstos hubiesen cometido si,
conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la
Junta.

Artículo 52°.- Derecho de
información de los acreedores en Junta

52.1 Únicamente podrán tratarse en las
reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria.
Quedan exceptuados los casos en que reunidos en Junta los
titulares o representantes del 100% de los créditos
reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores
que representen al 100% del monto total de los créditos
reconocidos por la Comisión, tratar temas no incluidos
en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal
acuerdo.

52.2 La información y documentación
necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o,
otro lugar debidamente difundido, con una anticipación
no menor a tres (3) días anteriores a la
realización de la primera convocatoria a
Junta.

52.3 La entrega de la referida documentación
constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor.
El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso de esta obligación no impide a la Junta
sesionar válidamente y adoptar acuerdos.

Artículo 53°.- Mayorías requeridas
para la adopción de acuerdos

53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal
a) del Artículo 51.1, el acuerdo de aprobación
del Plan de Reestructuración, del Convenio de
Liquidación y del Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, así como
aquellos para los que la Ley General de Sociedades
exija mayorías calificadas, se adoptarán, en
primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen
créditos por un importe superior al 66,6% del monto
total de los créditos reconocidos por la
Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se
adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los
créditos asistentes.

53.2 Con excepción de las disposiciones
especiales contenidas en la Ley, los demás acuerdos que
se sometan a consideración de la Junta se
adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los
acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos
reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria se
requerirá el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los
créditos asistentes.

Artículo 54°.- Elección y funciones de las
autoridades de la Junta

54.1 La Junta elegirá de su seno a los
acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia
o negativa injustificada del Presidente, sus funciones
serán asumidas por el Vicepresidente o, en su defecto,
la Junta elegirá por votación con mayoría
simple al acreedor que interinamente asumirá las
funciones del Presidente.

54.2 Constituye requisito para formalizar la
elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de
los acreedores elegidos.

54.3 En caso de ausencia del Presidente y del
Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la
reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta,
presidirá la reunión hasta que se efectúe
la elección antes mencionada. En caso de que el
representante de Comisión no participe en la
reunión, y hasta que se efectúe la
elección antes mencionada, presidirá la Junta el
acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.

54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho
órgano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir
las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza
por la conservación de las actas de la Junta.

Artículo 55°.- Formalidades, contenido,
aprobación y validez de las actas

55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas,
las mismas que se registrarán en un libro con
las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas
serán suscritas por el Presidente, el representante de
la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.

55.2 En las Juntas en las que no participe el
Representante de la Comisión, el acta debe quedar
suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de
los diez (10) días siguientes a la realización de
la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la
Comisión copia del acta debidamente suscrita, dentro de
un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de
la conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea
incorporada en el expediente. El incumplimiento generará
responsabilidad en el Presidente de la Junta de
Acreedores.

55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas,
constituyen títulos ejecutivos, únicamente
respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al
nombramiento y asunción de funciones de administradores
y/o liquidadores.

55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI regulará mediante directiva las
formalidades, contenido, aprobación y validez de las
actas de Junta.

55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de
Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución
que declara la conclusión del procedimiento concursal y
el auto judicial que declara la quiebra,
surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el
momento en que son adoptados, suscritos o quedan consentidos,
según corresponda.

Artículo 56°.- Funcionamiento del
Comité

56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus
atribuciones a un Comité, se observarán las
siguientes reglas:

a) El Comité estará integrado por
cuatro miembros. La Presidencia corresponde al Presidente de
la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros
tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos
y con relación al Presidente, y siempre que resulte
posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de
dichos acreedores a integrar el mismo.

b) El Presidente del Comité deberá
informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y
realice en cumplimiento de la delegación conferida. El
incumplimiento de dicha obligación hará sujeto
al Presidente de la sanción a que se refiere el
literal d) del Artículo 125.1.

c) El cargo de miembro de Comité no puede
delegarse en otro acreedor.

d) El Comité deberá llevar un libro de
actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las
actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus
miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos
e ineficacia de los acuerdos que contienen.

56.2 Para instalar una reunión de Comité
y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso
de empate, el Presidente tiene voto dirimente.

56.3 Los acuerdos solamente podrán ser
revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez
(10) días siguientes a la realización de la
reunión del Comité, copia del acta respectiva,
suscrita por los asistentes.

Artículo 57°.- Convocatoria a sesiones de
Junta con posterioridad a su instalación

57.1 Con posterioridad a la sesión de
instalación, toda reunión de Junta será
convocada por su Presidente mediante aviso publicado una vez en
el Diario Oficial El Peruano con anticipación no menor
de diez (10) días hábiles a la fecha de su
realización en primera convocatoria. Cuando se requiera
la presencia del representante de la Comisión, el.
Presidente coordinará previamente con la
Secretaría Técnica.

57.2 Los acreedores que representen cuando menos un
10% de los créditos reconocidos podrán requerir
al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la
Junta.

57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días
hábiles del requerimiento el Presidente no efectuara la
convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la
Comisión para que los autorice a publicar el
aviso.

57.4 Excepcionalmente, por el reducido número
acreedores y la imposibilidad de solventar los costos, la
Comisión podrá exonerar de la obligación
de publicar la convocatoria. En este caso, se podrá
convocar a través de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada
acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al Artículo 55.2, el Administrador o
Liquidador, según el caso, adjuntará copia de los
cargos.

57.5 En aquellos casos en los que no existan
autoridades de la Junta, acreedores que representen cuando
menos un 10% de los créditos reconocidos podrán
requerir a la Comisión para que los autorice a publicar
el aviso de convocatoria.

57.6 Las sesiones de Junta convocadas con
posterioridad a su instalación, también
podrán ser suspendidas por la Comisión, conforme
a la disposición prevista en el Artículo
50.3.

Artículo 58°.- Plazo para decidir el
destino del deudor

58.1 La Junta contará con un plazo hasta de
cuarenta y cinco (45) días de instalada para decidir el
destino del deudor, conforme al literal a) Artículo
51.1.

58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino
del deudor serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII del Título II la
Ley.

Artículo 59°.- Formas especiales de
votación

Cuando los acreedores identificados como vinculados
representen más del 66,6% del total de créditos
reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la
aprobación del destino del deudor, del Plan de
Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se
deberá realizar dos votaciones por separado:

a) En primera convocatoria, para la aprobación
de los temas señalados, se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% en la clase de
acreedores reconocidos como vinculados, así como
más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
no vinculados.

b) En segunda convocatoria se requerirá el voto
favorable de más del 66,6% de acreedores asistentes, en
ambas clases.

CAPÍTULO V

Reestructuración Patrimonial

Artículo 60°.- Inicio de la
reestructuración patrimonial

Cuando la Junta decida la continuación de las
actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el
plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración
correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha
establecida para la cancelación de todas las obligaciones
en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el
mencionado Plan.

Artículo 61°.- Régimen de
administración

61.1 La Junta acordará el régimen de
administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto,
podrá disponer:

a) La continuación del mismo régimen
de administración;

b) La administración del deudor por un
Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad
con lo establecido en el Artículo 120°;
o

c) Un sistema de administración mixta que
mantenga en todo o en parte la administración del
deudor e involucre obligatoriamente la participación
de personas naturales y/o jurídicas designadas por la
Junta.

61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo
régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor
podrán permanecer en sus cargos hasta la
conclusión de la reestructuración, sin necesidad
de ratificación al término del período que
se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe
dicho acuerdo.

61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar
hasta dos representantes que tendrán la facultad de
asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que
haga sus veces según la naturaleza del deudor, con
derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.

61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en
el literal b) del primer párrafo del presente
artículo, la administración designada
sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y
estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales
y apoderados del deudor, sin reserva ni limitación
alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.

61.5 Si la Junta opta por el régimen de
administración mixto, designará a las personas
que ocuparán los cargos administrativos y directivos que
considere pertinentes. El Presidente de la Junta, bajo
responsabilidad, informará a la Comisión, dentro
del plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo,
sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los
responsables de cada cargo y su fecha de designación.
Las personas que gocen de facultades de representación
del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las
mismas sean revocadas.

61.6 Los representantes designados por la Junta tienen
las facultades generales y especiales de representación
establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de
su designación, salvo acuerdo en contrario.

61.7 Las disposiciones contenidas en el presente
artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada
en la legislación nacional, así como a toda
organización comprendida dentro de los
alcances de la Ley.

61.8 Cualquiera sea el régimen de
administración elegido, la administración
designada se encuentra en la obligación de remitir con
la periodicidad establecida en el Artículo 122.3, la
información que oportunamente indique la
Comisión. El incumplimiento de lo dispuesto genera
responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una
sanción que va desde la amonestación hasta
cincuenta (50) UIT.

Artículo 62°.- Vacancia en los
órganos de administración

Si se produjese una vacante en un cargo de director,
gerente o
apoderado, será cubierto por una persona designada por la
Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en
consideración, si es posible, la propuesta de la Junta de
Accionistas o de Asociados o del deudor.

Artículo 63°.- Atribuciones de la Junta de
Acreedores durante la reestructuración

63.1 Durante la reestructuración quedará
en suspenso la competencia de la Junta de Accionistas o de
Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas
por la Junta.

63.2 La Junta, por sí sola, podrá
adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el
procedimiento, inclusive la aprobación de balances,
transformación, fusión o
escisión de la sociedad,
cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los
que importen modificaciones estatutarias incluyendo aumentos de
capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización
en el Artículo 68°.

63.3 El estatuto del deudor bajo
reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley.
La Junta sustituye en todas sus funciones, derechos y atribuciones al
órgano societario de máxima
jerarquía.

Artículo 64°.- Derecho de
separación de los accionistas o socios

64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del
derecho de separación de accionistas o de socios
deberán ser publicados por el Presidente de la Junta,
por una vez, en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez
(10) días siguientes a adopción.

64.2 El derecho de separación podrá
ejercerse sólo dentro de los diez (10) días
posteriores a la publicación del aviso mencionado en el
párrafo precedente, a través de carta notarial
cursada a la administración designada por la Junta. El
reembolso del valor de las acciones sólo podrá
hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de
créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan
de Reestructuración, salvo acuerdo de la Junta en
contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el Artículo 59°. El
valor de las acciones se determinará conforme al
Artículo 200° de la Ley General de
Sociedades.

Artículo 65°.- Aprobación del Plan
de Reestructuración

65.1 Acordada la continuación de las
actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá
aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor
de sesenta (60) días.

65.2 La administración del deudor podrá
presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de
Reestructuración.

65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo
referido, será de aplicación el Capítulo
VII del Título II de la Ley.

Artículo 66°.- Contenido del Plan de
Reestructuración

66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio
jurídico por el cual la Junta define los mecanismos para
llevar a cabo la reestructuración económico
financiera del deudor, con la finalidad de extinguir las
obligaciones comprendidas en el procedimiento y superar la
crisis
patrimonial que originó el inicio del mismo, en función
a las particularidades y características propias del
deudor en reestructuración.

66.2 El Plan de Reestructuración podrá
detallar:

a) Balance
General a la fecha de elaboración del Plan de
Reestructuración.

b) Acciones que se propone ejecutar la
administración.

c) Relación de las obligaciones originadas
hasta la publicación a que se refiere el
Artículo 32°, aun cuando tengan la calidad de
contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia
de impugnación.

d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.

e) Política laboral a
adoptarse.

f) Régimen de intereses.

g) Presupuesto que contenga los gastos y
honorarios de la administración.

h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo
previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones
comprendidas en el procedimiento.

66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que
comprenda, bajo sanción de nulidad, la totalidad de las
obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de
pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente,
establecerá un régimen de provisiones de los
créditos contingentes o los que no hubieren sido
reconocidos y sean materia de impugnación.

66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá
precisar, bajo sanción de nulidad del Plan, que de los
fondos o recursos que se
destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de
obligaciones laborales que tengan el primer orden de
preferencia, conforme al Artículo 42°. La
determinación del pago en partes iguales implica que el
derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en
función del número total de acreedores laborales
reconocidos en dicha prelación.

66.5 La Junta aprobará el Plan de
Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 53° y deberá ser
suscrito en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en
representación de todos los acreedores, y la
administración designada o la que se designe para tales
efectos.

Artículo 67°.- Efectos de la
aprobación y del incumplimiento del Plan de
Reestructuración

67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por
la Junta obliga al deudor y a todos sus acreedores comprendidos
en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o
no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus
créditos.

67.2 La oponibilidad del Plan de
Reestructuración al Estado, en su condición de
acreedor tributario, se regirá por las disposiciones
contenidas en el Artículo 48°.

67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no
liberan a los terceros garantes del deudor, salvo que el
acreedor beneficiario de las garantías constituidas por
éstos hubiera votado en favor de la aprobación
del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de
la aprobación del Plan.

67.4 El incumplimiento de los términos o
condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación
del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal
declaración haya sido solicitada por un acreedor a la
autoridad concursal.

67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no
surte efectos sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a
la fecha de difusión del procedimiento concursal. En
este caso, el titular del derecho real podrá proceder a
ejecutar su garantía de acuerdo a los términos
originalmente pactados, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 18.6.

Artículo 68°.- Capitalización y
condonación de créditos

68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización
de créditos, los accionistas, asociados o titular del
deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de
suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de
capitalización de créditos adoptado sin
habérseles convocado en el respectivo aviso.

68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria
mencionada en el párrafo anterior, si se presenta
documento de fecha cierta en el que consta expresamente la
renuncia de los accionistas, asociados o titular del deudor a
ejercer su derecho de suscripción preferente.

68.3 Los acuerdos de capitalización o
condonación de acreencias surtirán efectos
respecto de la totalidad de acreedores únicamente cuando
hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el
Artículo 53.1, con la excepción prevista en el
literal d) del Artículo 48.3 relativo al crédito
tributario.

68.4 El acuerdo de capitalización no
dará lugar a la creación de acciones que
establezcan derechos distintos entre los acreedores que
capitalicen.

68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra,
no hubiesen asistido a la Junta o no hubiesen solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les
será oponible los acuerdos de capitalización o
condonación de acreencias en los mismos términos
que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo,
resulten menos afectados.

Artículo 69°.- Pago de créditos
durante la reestructuración patrimonial

69.1 El orden de preferencia establecido en el
Artículo 42° para el pago de los créditos no
será de aplicación en los casos en que se hubiese
acordado la reestructuración, con excepción de la
distribución entre los acreedores del
producto de
la venta o
transferencia de activos fijos
del deudor.

69.2 Los acreedores preferentes podrán
renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera
indubitable, pudiendo exigir garantías suficientes para
decidir la postergación de su derecho preferente de
cobro. En el caso de créditos laborales dicha renuncia
es inválida.

69.3 Los créditos originados antes de la
publicación a que se refiere el Artículo 32°,
pero que no hubieren sido reconocidos por la autoridad
concursal, serán pagados luego del vencimiento del plazo
para el pago de los créditos reconocidos.

69.4 La administración del deudor pagará
a los acreedores observando el Plan de Reestructuración.
Será de su cargo actualizar los créditos
reconocidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago,
aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.

Artículo 70°.- Cambio en la
decisión respecto destino del deudor

70.1 Cuando la administración advierta que no
es posible la reestructuración patrimonial del deudor,
convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie
sobre el inicio de la disolución y liquidación.
Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los
créditos reconocidos.

70.2 Para la adopción del acuerdo a que se
refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el Artículo
53.1.

Artículo 71°.- Conclusión de la
reestructuración patrimonial

La reestructuración patrimonial concluye luego de
que la administración del deudor acredite ante la
Comisión que se han extinguido los créditos
contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual
la Comisión declarará la conclusión del
procedimiento y la extinción de la Junta.

Artículo 72°.- Efectos de la
conclusión de la reestructuración

72.1 Declarada la conclusión de la
reestructuración del deudor, reasumirá sus
funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular,
según sea el caso, y la administración que
corresponda según los estatutos.

72.2 No son susceptibles de revisión los
acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su
mandato.

Artículo 73°.- Solución de
controversias relativas al Plan de
Reestructuración

73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de
Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea el
judicial o el arbitral, para la solución de cualquier
controversia que pudiera surgir sobre su ejecución o
interpretación; en defecto de indicación, se
entenderá que es el fuero judicial.

73.2 Será competente para conocer la demanda el
juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el
procedimiento concursal.

73.3 La solución de controversias derivadas
del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo.

CAPÍTULO VI

Disolución y Liquidación

Artículo 74°.- Acuerdo de
disolución y liquidación

74.1 Si la Junta decidiera la disolución y
liquidación de una persona jurídica, ésta
no podrá continuar desarrollando la actividad propia del
giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio
de Liquidación, bajo apercibimiento de
aplicársele una multa hasta de cien (100)
UIT.

74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la
continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por
estimar un mayor valor de realización bajo esa
modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en
un plazo máximo de seis (6) meses.

74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona
que tenga registro vigente ante la Comisión como
liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador
deberá manifestar su voluntad de asumir el
cargo.

74.4 La Junta aprobará y suscribirá el
respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días
siguientes. De no darse la aprobación mencionada,
serán de aplicación las disposiciones contenidas
en el Capítulo VII del Título II.

74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de
disolución y liquidación, los créditos por
concepto de capital, intereses y gastos generados durante la
vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los
honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados
por éste para el desarrollo
adecuado del proceso liquidatorio.

74.6 Conforme lo establecido en el Artículo
16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los
créditos, debiendo incluso, los titulares de
créditos generados con posterioridad a la fecha
establecida en el Artículo 32°, presentar sus
solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos
de su participación en Junta y su cancelación en
el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la
Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento
posteriores a la fecha de difusión del concurso
considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.

74.7 La competencia de la Comisión para el
reconocimiento de créditos así como cualquier
otro asunto vinculado a la disolución y
liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de
declaración judicial de quiebra.

74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la
liquidación del negocio en marcha en el plazo
establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un
nuevo Convenio de Liquidación.

Artículo 75°.- Órganos de
administración en la transición de
reestructuración a liquidación

En los casos en que la Junta decidiera variar el destino
del deudor sometido a concurso, de reestructuración a
disolución y liquidación, caducarán las
funciones del representante legal y de todos los órganos
de la administración, las que serán asumidas por el
Liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la
firma del Convenio de Liquidación.

Artículo 76°.- Contenido del
Convenio

El Convenio de Liquidación contendrá,
necesariamente. bajo sanción de nulidad:

1. La identificación del Liquidador, del deudor
y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la
declaración del Liquidador que no tiene limitaciones
para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales
empezará a pagar los créditos.

2. La proyección de gastos estimada por el
Liquidador a efectos de ser aprobada por la Junta.

3. Los honorarios del Liquidador precisándose
los conceptos que los integran, así como su forma y
oportunidad de pago.

4. Los mecanismos en virtud de los cuales el
Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la
liquidación.

5. La modalidad y condiciones de la realización
de bienes del deudor.

6. El régimen de intereses. A los
créditos de origen tributario se les aplicará la
tasa de interés
compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
48°.

Artículo 77°.- Aprobación y
suscripción del Convenio

El Convenio de Liquidación propuesto
deberá ser aprobado con la mayoría establecida en
el Artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que
se acuerde la liquidación o dentro de los treinta
días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el
Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en
representación de todos los acreedores.

Artículo 78°.- Publicidad e
inscripción del Convenio de
Liquidación

78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de
celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo responsabilidad,
publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso
haciendo público el inicio de la disolución y
liquidación del deudor y la aprobación del
Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del
deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. El
incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas
en la Ley.

78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de
celebrado el Convenio de Liquidación, el Liquidador
solicitará su inscripción en el Registro conforme
al Artículo 21°. En caso de incumplimiento cualquier
interesado podrá realizar los trámites referidos
a dicha inscripción.

Artículo 79°.- Solución de
controversias relativas al Convenio de
Liquidación

Serán aplicables al Convenio de
Liquidación las disposiciones contenidas en el
Artículo 73°, en lo que resultare
pertinente.

Artículo 80°.- Entrega de bienes y acervo
documentario

80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra
sus directivos, administradores y representantes legales, y sin
perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al
Liquidador los libros,
documentos y bienes su propiedad.

El Liquidador adoptará las medidas de seguridad
necesarias para su conservación si corren peligro y
levantará un inventario con
intervención de Notario Público, si el deudor, su
representante legal, el Liquidador anterior o el administrador
se negaran a suscribir el inventario.

80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en
la toma de inventario que efectúe el
liquidador.

80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las
oficinas del deudor, podrá solicitar al Juez de Paz que
ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza
pública.

80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los
bienes, procederá a liquidar los negocios del
deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los
gastos necesarios para maximizar la realización de sus
bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.

Artículo 81°.- Oponibilidad del Convenio
de Liquidación

81.1 El Convenio de Liquidación será
obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado,
sino también para quienes no hayan asistido a la Junta,
se hayan opuesto a dicho Convenio o no tengan créditos
reconocidos por la Comisión.

81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación
aprobado por la Junta no le son aplicables al titular de
garantías reales constituidas sobre bienes del deudor
que garanticen obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige
de acuerdo a lo establecido en el Artículo
85.2.

Artículo 82°.- Efectos de la
celebración del Convenio de
Liquidación

Son efectos inmediatos de la celebración del
Convenio de Liquidación, los siguientes:

a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus
acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de
aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley
expresamente exceptúa;

b) Los directores, gerentes y otros administradores
del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan
privados del derecho de administrar los bienes de
éste;

c) La administración y representación
legal le corresponde al Liquidador designado por la Junta para
tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la
representación legal del deudor hasta la fecha del
acuerdo de celebración del Convenio de
Liquidación carecerán de representación
procesal, sea el deudor demandante o demandado;

d) El Liquidador administrará los bienes objeto
de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente
artículo y también los bienes respecto de los
cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos
casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la
liquidación;

e) Todas las obligaciones de pago del deudor se
harán exigibles, aunque no se encuentren vencidas,
descontándose los intereses correspondientes al plazo
que falte para el vencimiento;

f) Los acuerdos de condonación surtirán
efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos
exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido
aprobados por las mayorías establecidas en el
Artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos
no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les
será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten
menos afectados.

Artículo 83°.- Atribuciones, facultades y
obligaciones del Liquidador

  1. 83.1     Son obligaciones del
    Liquidador:

a) Realizar con diligencia todos los actos que
corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por
la Junta y las disposiciones legales vigentes.

b) Representar los intereses generales de los
acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa,
sin perjuicio de las facultades que conforme a la Ley
corresponden a los acreedores y al deudor.

83.2 Son atribuciones y facultades del
Liquidador:

a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o
del deudor, en juicio o fuera de él, con plena
representación de éste y de los
acreedores;

b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles,
acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del
deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir
valuación económica y subasta pública
judicial o extrajudicial;

c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el
objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del
deudor;

d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y
transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las
operaciones
de créditos estrictamente necesarias para cubrir los
gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
conocimiento de la Junta o del Comité si lo
hubiere;

e) Cesar a los trabajadores del deudor;

f) Ejercer todas las funciones y facultades que
conforme a la Ley General de Sociedades corresponde a los
liquidadores, administradores y gerentes, así como las
que adicionalmente le otorgue el Convenio de
Liquidación o la Junta;

g) Solicitar el levantamiento de las cargas y
gravámenes que pesen sobre los bienes del deudor,
siendo título suficiente para esto la
presentación del contrato de
transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente
inscrito en los Registros
Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 78°; y

h) Formular las denuncias pertinentes ante el
Ministerio Público si constatara la existencia de
elementos que hicieran presumir la comisión de actos
dolosos o fraudulentos en la administración del
deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra
fraudulenta de la misma, según la regulación
contenida en el Código Penal, lo que deberá ser
puesto en conocimiento de la Junta.

83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo
de Liquidador, las prohibiciones legales para su
designación, las obligaciones y la responsabilidad de
los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable,
por las disposiciones de los Artículos 161°,
162°, 177° y 184° de la Ley General de
Sociedades.

83.4 Una vez suscrito el Convenio de
Liquidación, el Liquidador se encuentra obligado a abrir
una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación,
desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero
correspondiente a la liquidación.

83.5 El liquidador deberá proceder al pago de
los créditos una vez que haya obtenido, como resultado
de la realización de activos, no
menos del 10% del monto total de créditos
reconocidos.

Artículo 84°.- Venta y adjudicación
de activos deudor

84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del
cargo y de los activos del deudor, deberá establecer el
cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor
de diez (10) días. El proceso de oferta de
dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo
de treinta (30) días. Es obligación del
liquidador proceder a la realización de los activos en
plazo razonable.

84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación
establezca la venta de activos vía remate, serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la
Sección V del Capítulo V del Título V
Código Procesal Civil, en lo que resulten aplicables. Se
procederá a la adjudicación por venta directa, si
efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible
realizar el remate.

84.3 Todos los remates se harán por martillero
público, salvo decisión distinta de la
Junta.

84.4 En la adjudicación de activos a un
acreedor, el valor a pagar será la base de la postura
fijada para la última convocatoria a remate. El acreedor
adjudicatario deberá cancelar el monto del bien
adjudicado, a menos que no hubieren acreedores de orden
preferente; en cuyo caso únicamente oblará el
exceso sobre el valor de su crédito.

Artículo 85°.-Efectos de la transferencia
de bienes por parte del liquidador

85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor,
por parte del Liquidador, generará el levantamiento
automático de todos los gravámenes, las medidas
cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se
requiera para tales efectos mandato judicial o la
intervención del acreedor garantizado con dicho bien. El
Registrador deberá inscribir el levantamiento de dichas
medidas, bajo responsabilidad.

85.2 Tratándose de la venta de bienes de
propiedad del deudor que garanticen obligaciones de terceros
conforme a lo señalado en el Artículo 81.2, el
Liquidador debe respetar los derechos
reales de garantía constituidos sobre los mismos,
pagando los créditos de estos terceros, con el producto
de dicha venta, teniendo en consideración el rango
registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago
de los créditos del primer orden de preferencia que
existan en el procedimiento.

Artículo 86°.- Administración de
bienes futuros

La administración de los bienes que pudiera
adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con
posterioridad a la celebración del Convenio de
Liquidación, corresponderá al
Liquidador.

Artículo 87°.- Contratación de
servicios de
terceros

El Liquidador se encuentra prohibido de contratar
servicios de terceros vinculados a él, conforme a los
criterios establecidos en el Artículo 12°.

Artículo 88°.- Pago de créditos por
el liquidador

88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está
obligado a pagar en primer término los créditos
reconocidos por la Comisión conforme al orden de
preferencia establecido en el Artículo 42° hasta
donde alcanzare el patrimonio del deudor.

88.2 La preferencia de los créditos implica que
los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior,
según la prelación establecida en el
Artículo 42°.

88.3 Los créditos correspondientes al primer
orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que
representan las acreencias a favor de cada acreedor.

88.4 Los créditos correspondientes al segundo,
cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de
preferencia a prorrata entre todos los créditos
reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por
prorrata la distribución proporcional al porcentaje que
representan los créditos dentro del total de deudas de
un orden de preferencia.

88.5 El Liquidador tiene la obligación de
actualizar todos los créditos reconocidos liquidando los
intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el
pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés
aprobada por la Junta, de haberse establecido.

88.6 Los créditos reconocidos por la
Comisión después de que el Liquidador ya hubiere
cumplido con cancelar los créditos del orden de
preferencia que se les hubiere atribuido, serán pagados
inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya
efectuados.

88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se
extingue el patrimonio del deudor quedando acreedores
pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá
solicitar, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de
treinta (30) días, la declaración judicial de
quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al
Comité o al Presidente de la Junta y a la
Comisión.

88.8 En caso de que se pagara todos los
créditos reconocidos y hubieran créditos
registrados en los libros del deudor que no hubieren sido
reconocidos por la Comisión, deberán ser pagados
de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Articulo
42°, consignándose su importe en el Banco de la
Nación cuando el domicilio de los
acreedores no fuere conocido.

88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus
créditos frente a los liquidadores después del
fin de la liquidación, si la falta de pago es por
responsabilidad de estos últimos.

88.10 Cuando se hayan pagado todos los
créditos, el Liquidador deberá entregar a los
accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la
liquidación y el remanente, si los hubiere.

Artículo 89°.- Pago de créditos
garantizados

89.1 Salvo que existan créditos preferentes
pendientes de pago, para el pago de los acreedores de tercer
orden se aplicarán los bienes que garantizan su
crédito.

89.2 Los créditos correspondientes al tercer
orden se pagan con el producto de la realización de los
bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo,
mantendrán dicho privilegio, considerando el rango que
les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo
42°, si se realizan los bienes que los garantizan para
pagar créditos de órdenes de preferencia
anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden
se pagarán a prorrata.

89.3 Cuando todos los bienes que garantizan
créditos de tercer orden hayan sido realizados para
cancelar los de órdenes de preferencia anteriores,
aquellos créditos se pagan al interior del indicado
orden de preferencia a prorrata, considerando el rango de las
garantías originalmente constituidas.

89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de
cobro de cada acreedor se determina en proporción al
porcentaje que representa su crédito garantizado
respecto del universo de
acreedores con créditos respaldados igualmente por
garantías.

Artículo 90°.- Derecho de los acreedores
de separarse del Procedimiento Concursal Ordinario

Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas
podrán manifestar a la Comisión su intención
irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento
de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de
incobrabilidad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal
solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez
que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y
liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los
derechos irrenunciables.

Artículo 91°.- Transición de la
Liquidación a la Reestructuración

91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de
factores, nuevos o no previstos al momento de la
adopción de la decisión sobre el destino del
deudor, y siempre que considere que resulte viable la
reestructuración del mismo, informará este hecho
al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera
necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la
decisión que considere conveniente.

91.2 En ningún caso procederá variar la
decisión de liquidación si el deudor tuviere
pérdidas acumuladas superiores al total de su capital
social.

91.3 En caso de que la Junta de un deudor en
disolución y liquidación cambie la
decisión sobre el destino del mismo, los créditos
generados con posterioridad a la fecha de publicación
señalada el Artículo 32°, y que al adoptarse
el acuerdo de disolución y liquidación se
incorporaron al mismo, serán excluidos del concurso,
rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 16°.

Artículo 92°.- Conclusión del
nombramiento del liquidador

El nombramiento del liquidador termina por las
siguientes causales:

a) Haber terminado la liquidación mediante la
acreditación de la extinción de los
créditos materia del procedimiento, con la consecuente
inscripción de la extinción del deudor, de ser el
caso, en el registro correspondiente;

b) Revocación de sus poderes acordada por la
Junta. Para que la revocación surta efectos,
deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo
Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula
adicional a que se refiere el Artículo 93°. El
Liquidador saliente es el responsable de la conservación
de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada
cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El
Liquidador saliente, bajo responsabilidad, deberá
presentar la información a la que se refiere el literal
d) del presente artículo; en este caso, lo dispuesto en
el Artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios,
remuneraciones y gastos no pagados al liquidador
saliente;

c) Por inhabilitación conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la
Comisión pondrá el hecho en conocimiento del
Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un
plazo no mayor de diez (10) días convoque a los
acreedores a fin de designar un nuevo Liquidador. El Liquidador
deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el
fin de sus funciones, bajo apercibimiento de ser sancionado,
conjuntamente con su representante, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el literal a) del Artículo
125.2.

d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la
Junta para que ésta proceda inmediatamente a la
designación de un nuevo Liquidador o ante el Presidente
de la Junta por carta notarial. El Liquidador podrá
apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30)
días sin haber sido reemplazado. Sin perjuicio de lo
anterior, el Liquidador que renuncia no podrá apartarse
del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su
defecto, ante el Presidente de ésta, un balance cerrado
hasta el final de su gestión, así como un informe que
contenga la relación de acciones ejecutadas, el
inventario de los bienes que entrega y las acciones pendientes
por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la
obligación antes mencionada no surtirá efectos.
El Presidente se encuentra obligado, bajo responsabilidad, a
convocar a la Junta dentro de los diez (10) días
siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta
decida su reemplazo.

Artículo 93°.- Reemplazo del liquidador
renunciante

93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador
renunciante, se deberá incluir en el Convenio una
cláusula adicional en virtud de la cual el Liquidador
nombrado asumirá todos los derechos y obligaciones
establecidos en el Convenio y en la que, asimismo, se
establecerán los honorarios que le corresponderán
de acuerdo al trabajo de liquidación que quedare
pendiente.

93.2 Si transcurridos treinta (30) días
posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del
Liquidador o la
comunicación al Presidente de la Junta de la
inhabilitación del mismo, no se designara un reemplazo
que suscriba el Convenio, se aplicarán las disposiciones
contenidas en el Capítulo VII del Título
II.

Artículo 94°.- Fin de las funciones del
liquidador

Las funciones del Liquidador terminan con la
inscripción de la extinción del patrimonio del
deudor en los Registros Públicos
correspondientes.

Artículo 95°.- Aplicación
supletoria de la Ley General de Sociedades

Es aplicable a la conclusión de la
disolución y liquidación lo establecido en los
Artículos 413° y siguientes de la Ley General de
Sociedades.

CAPÍTULO VII

Disolución y Liquidación Iniciada por
la Comisión

Artículo 96°.- Disolución y
liquidación iniciada por la Comisión

96.1 Si luego de la convocatoria a instalación
de Junta, ésta no se instalase, o instalándose,
ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no
se aprobara el Plan de Reestructuración, no se
suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara
un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos
en la Ley, la Comisión, mediante resolución,
deberá disponer la disolución y
liquidación del deudor. Un extracto de la citada
resolución será publicado por la Comisión
en el Diario Oficial El Peruano por una única vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión el
reducido número de acreedores no amerite la
realización de la publicación señalada, la
Comisión notificará la resolución
mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos
por ésta.

96.2 La disolución y liquidación
iniciada por la Comisión no puede ser revertida por
decisión de la Junta.

Artículo 97°.- Nombramiento del liquidador
y aprobación del Convenio de
Liquidación

97.1 La notificación a que se refiere el
artículo anterior, contendrá a su vez una
citación a los acreedores a una única Junta para
pronunciarse exclusivamente sobre la designación del
liquidador y la aprobación del Convenio de
Liquidación.

97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia
de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las
decisiones se tomarán con el voto favorable de
acreedores que representen un importe' superior al 50% del
total de los créditos asistentes.

97.3 Esta reunión, únicamente
podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5)
días.

97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o
instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la
liquidación, la Comisión podrá designar,
de oficio, con aceptación expresa al liquidador
responsable. Si no hay liquidador que asuma la responsabilidad
se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos
del concurso.

97.5 El liquidador designado deberá realizar
todos los actos tendientes a la realización de activos
que encontrase, así como un informe final de la
liquidación, previo a la presentación de la
solicitud de declaración judicial de quiebra.

Artículo 98°.- Regulación
supletoria

Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el
artículo anterior son aplicables al proceso de
disolución y liquidación iniciado por la
Comisión, las normas contenidas en el Capítulo VI
del Título II, en todo cuanto no estuviere expresamente
regulado.

TÍTULO III

QUIEBRA

Artículo 99°.- Procedimiento judicial de
quiebra

99.1 Cuando en los procedimientos de disolución
y liquidación se verifique el supuesto previsto en el
Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la
declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez
Especializado en lo Civil.

99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de treinta
(30) días siguientes de presentada solicitud, y previa
verificación de la extinción del patrimonio a
partir del balance final de liquidación que
deberá adjuntarse en copia, sin más
trámite, declarará la quiebra del deudor y la
incobrabilidad de sus deudas.

99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la
extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad
de las deudas, deberá ser publicado en Diario Oficial El
Peruano por dos (2) días consecutivos.

99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución
que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el
Juez ordenará su archivo,
así como la inscripción de la extinción
del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los
certificados de incobrabilidad para todos los acreedores
impagos. Asimismo, la declaración de la extinción
del patrimonio del deudor contenida en dicho auto,
deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro
Público correspondiente.

99.5 Los certificados de incobrabilidad también
podrán ser entregados por la Comisión en aquellos
casos en los que un acreedor manifieste voluntad de obtenerlos
una vez que se acuerde o disponga la disolución y
liquidación del deudor. Dichos certificados
generarán los mismos efectos que aquellos expedidos por
la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal
caso, la Comisión emitirá una resolución
que excluya a dicho acreedor del procedimiento
concursal.

99.6 La declaración de la incobrabilidad de un
crédito frente a una sucursal que es declarada en
quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las
vías legales pertinentes el cobro de su crédito
frente a la principal constituida en el exterior.

Artículo 100°.- Efectos de la
quiebra

100.1 El quebrado, mientras dure ese estado,
está impedido de:

a) Constituir sociedades o personas
jurídicas, en general, o de formar parte de las ya
constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o
representante de sociedades o personas jurídicas, en
general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de
personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los
procedimientos regulados en la Ley.

100.2 El quebrado no deviene en incapaz por
razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus
derechos civiles sin más limitaciones que las
señaladas en el párrafo anterior.

100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa
concursada así como al titular de ésta se le
aplican los mismos efectos señalados en el numeral
primero del presente artículo.

100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier
interesado inscribir la quiebra en el Registro
Personal.

Artículo 101°.- Rehabilitación del
quebrado

101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años
contado desde la fecha de expedición de la
resolución judicial que declara la quiebra,
cesará el estado de quiebra, aun cuando los
créditos no se hubieran alcanzado a pagar con los bienes
del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido
condenado por los delitos
previstos en los Artículos 209°, 211°, 212°
y/o 213° del Código Penal, así como que no
tiene procedimiento penal abierto por dichos
delitos.

101.2 Producido el cese del estado de quiebra,
cualquier interesado podrá solicitar la
cancelación de las inscripciones que se hubiesen
realizado en el Registro Personal y en los registros
correspondientes, para lo cual bastará con la
presentación del certificado expedido por la autoridad
competente que acredite no haber sido condenado por los delitos
previstos en los artículos mencionados en el
párrafo anterior, así como que no tiene
procedimiento penal abierto por los mismos.

101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Juez
Penal ordenará la inscripción en el Registro
Personal de la resolución consentida o ejecutoriada que
establece la responsabilidad penal por dichos delitos. En este
caso, sólo podrá obtenerse la
rehabilitación una vez cumplida la pena
impuesta.

101.4 El plazo de rehabilitación para los
representantes a que se refiere el Artículo 101.1 se
computa desde la fecha en que quede firme o consentida la
resolución que declara la quiebra de la persona
jurídica que representan.

101.5 En estos casos, también procede la
inscripción en los términos del Artículo
100.4.

Artículo 102°.- Quiebra en la Ley General
de Sociedades

Cuando se produzca el supuesto previsto en el
Artículo 417° de la Ley General de Sociedades, el Juez
competente tramitará la declaración de quiebra del
deudor de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente Título, sin que para tal efecto sea necesario que
dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario
previsto en la Ley.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO CONCURSAL
PREVENTIVO

Artículo 103°.- Requisitos para acogerse
al procedimiento

103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el
inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se
regirá por el presente Título y supletoriamente
por el Capítulo V del Título II, siempre que no
se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el
primer párrafo del Artículo 24°.

103.2 Con este propósito, deberá
presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la
documentación e información señaladas en
el Artículo 25°, en lo que resulte aplicable, la
misma que constituye requisito de admisibilidad de la
solicitud.

Artículo 104°.- Admisión de la
solicitud

Verificado el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo precedente, la
Comisión admitirá a trámite la solicitud y
dispondrá la publicación del aviso mencionado en el
Artículo 32°.

Artículo 105°.- Acreedores hábiles
para participar en Junta

105.1 Sólo tendrán derecho a participar
en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los
acreedores que presenten sus solicitudes de reconocimiento de
créditos en los términos establecidos en el
Artículo 34.1. No procede el reconocimiento de
créditos que se presenten fuera dicho plazo.

105.2 El procedimiento de reconocimiento de
créditos se sujetará a lo dispuesto para tales
efectos el Artículo 38°.

Artículo 106°.- Efectos de la
aprobación del Acuerdo Global de
Refinanciación

106.1 La aprobación del Acuerdo Global de
Refinanciación se regirá por las disposiciones
contenidas en el Artículo 53.1.

106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación
deberá contemplar necesariamente todos los
créditos reconocidos, así como aquellos que sin
haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen
devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento,
y será oponible a sus titulares para todos los efectos
establecidos en la Ley.

106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación
deberá detallar cuando menos:

a) El cronograma de los pagos a realizar.

b) La tasa de interés aplicable.

c) Las garantías que se ofrecerán de
ser el caso.

106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de
Refinanciación determina la conclusión del
Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción del
supuesto previsto en el Artículo 109.1

106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de
Refinanciación, y siempre que éste no hubiese
quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver
a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a
la reprogramación del pago las obligaciones, respetando
las formalidades la Ley.

Artículo 107°.- Prórroga de la
aprobación del Acuerdo Global de
Refinanciación

La Junta podrá prorrogar la aprobación del
Acuerdo Global de Refinanciación por única vez
hasta por un plazo máximo de quince (15) días
posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta
se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la
fecha de celebración de ésta y la nueva fecha
acordada.

Artículo 108°.- Suspensión de la
exigibilidad de las obligaciones

108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el
procedimiento, la publicación a que se refiere el
Artículo 32° suspenderá la exigibilidad de
todas las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de
pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho
constituya una novación de tales obligaciones. La
suspensión antes mencionada durará hasta que se
apruebe el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se
establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad
de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la
tasa de interés aplicable, de ser el caso.

108.2 En caso de que el deudor no solicite la
suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a que
se refiere el párrafo anterior, será la
presentación del Acuerdo Global de
Refinanciación, debidamente certificado por el
representante de la Comisión, la que determine las
nuevas condiciones de refinanciación de todas las
obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación
a que se refiere el Artículo 32°.

108.3 Para los efectos a que se refieren los
párrafos precedentes son de aplicación las
disposiciones contenidas en los Artículos 17°,
18°, 22° y 67°, en lo que resulte
pertinente.

108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación
aprobado por la Junta obliga al concursado y a todos sus
acreedores, aún cuando se hayan opuesto a los acuerdos,
no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan
solicitado oportunamente el reconocimiento de sus
créditos, con las limitaciones establecidas en el
Artículo 68°.

Artículo 109°.- Desaprobación del
Acuerdo Global de Refinanciación

109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de
Refinanciación, en el caso en que el deudor
solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus
obligaciones desde la publicación establecida en el
Artículo 32°, la Comisión emitirá
resolución disponiendo el inicio del Procedimiento
Concursal Ordinario de dicho deudor; siempre que más del
50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el
Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a
dicho procedimiento. La resolución emitida por la
Comisión es inimpugnable.

109.2 En el caso anterior, la Comisión
dispondrá la publicación a que se refiere el
Artículo 32°.

109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los
acreedores, no se requerirá nuevas solicitudes de
reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que
concurrieron al Procedimiento Concursal preventivo, salvo que
invoquen la ampliación de sus
créditos.

Artículo 110°.- Incumplimiento del Acuerdo
Global de Refinanciación

Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus
obligaciones en los términos establecidos en el Acuerdo
Global de Refinanciación, éste quedará
automáticamente resuelto. En este caso, cualquier acreedor
podrá solicitar el pago de los créditos que
mantuviera frente al deudor, en las vías que estime
pertinente y en las condiciones originalmente
pactadas.

Artículo 111°.- Presentación de
información falsa

De constatarse la falsedad de declaraciones efectuadas
por el deudor en el curso del procedimiento, la Comisión
declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de
Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo
para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de
la aprobación del mismo.

Artículo 112°.- Período de
inhibición

El mismo deudor solamente podrá acogerse al
Procedimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses
contados desde la conclusión del procedimiento
anterior.

Artículo 113°.- Aplicación
complementaria de las normas de la Ley

En todo lo no previsto en el presente Título
será de aplicación las Normas Generales de la Ley,
así como las disposiciones que regulan el Procedimiento
Concursal Ordinario, en lo que resulte aplicable.

TÍTULO V

MEDIOS IMPUGNATORIOS

CAPÍTULO I

Impugnación de Actos
Administrativos

Artículo 114°.- Resoluciones impugnables y
legimitidad para obrar

114.1 En los procedimientos derivados de la
aplicación de la Ley sólo podrá impugnarse
aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las
resoluciones de mero trámite no son
impugnables.

114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante
deberá identificar el vicio o error del acto recurrido
así como el agravio que le produce.

114.3 Con anterioridad a la difusión del
concurso, la legitimidad para intervenir está
restringida al solicitante y al deudor.

114.4 Los acreedores titulares de créditos
reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo
116.1 están legitimados para intervenir en el
procedimiento.

Artículo 115°.- Medios impugnatorios.
Plazo y trámite de los recursos

115.1 Contra las resoluciones impugnables puede
interponerse recursos de reconsideración o de
apelación dentro de los cinco (5) días siguientes
a su notificación, más el término de la
distancia.

Ese mismo plazo será de aplicación para
el traslado en segunda instancia.

115.2 Los recursos de reconsideración
deberán sustentarse en nueva prueba, la misma que debe
ser presentada necesariamente al momento de interponerse el
recurso.

115.3 Los recursos de apelación deben
sustentarse en diferente interpretación de pruebas
producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la
autoridad que expidió la resolución impugnada.
Verificados los requisitos establecidos en el presente
artículo y en el TUPA, la Comisión
concederá la apelación y elevará los
actuados a la segunda instancia administrativa.

Artículo 116°.- Impugnación de
resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la
Secretaría Técnica

116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días
posteriores a la publicación del aviso previsto en el
Artículo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al
procedimiento podrán oponerse al reconocimiento del
crédito de otro acreedor efectuado por la
Secretaría Técnica, cuando consideren que median
situaciones de fraude o
irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios
crediticios que no le corresponden.

116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la
Comisión.

Artículo 117°.- Suspensión de la
ejecución de resoluciones impugnadas

117.1 La interposición de cualquier recurso
impugnatorio no suspenderá la ejecución del acto
impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien
compete resolver dicho recurso podrá suspender de oficio
o a instancia de parte la ejecución de la
resolución recurrida siempre que medien razones
atendibles.

117.2 Cuando se interponga impugnación contra
sanciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto
administrativo quedará suspendida en dicho extremo de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.

CAPÍTULO II

Impugnación de Acuerdos de Junta de
Acreedores

Artículo 118°.- Impugnación y
nulidad de acuerdos

118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto
representen créditos de cuando menos el 10% del monto
total de los créditos reconocidos por Comisión,
podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en
Junta dentro de los diez (10) días siguientes del
acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades legales,
por inobservancia de las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el
ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier
cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la
Junta de Acreedores deberá efectuarse mediante el
procedimiento previsto para la impugnación de
acuerdos.

118.2 En los mismos casos señalados en el
párrafo anterior, la Comisión, de oficio,
podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta
dentro de un plazo de treinta (30) días.

Artículo 119°.- Tramitación de la
impugnación de acuerdos

119.1 El procedimiento para la impugnación se
sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el
deudor o acreedores que estuvieron presentes en la
sesión correspondiente, éstos deberán
haber dejado constancia en acta de su oposición al
acuerdo y su intención de impugnar el
mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se
computará desde que tomaron conocimiento del acuerdo,
siempre que acrediten imposibilidad de conocer la
convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un
acuerdo caducará a los quince (15) días de
adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro
de los cinco (5) días siguientes a la
interposición de la impugnación, al Presidente
de la Junta y al representante del deudor.

d) La Comisión resolverá la
impugnación con la concurrencia o no de las personas
indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la citada
resolución será publicado por la
Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez.
Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el
reducido número de acreedores no amerite la
publicación señalada, la Comisión
notificará la resolución al deudor, al
administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores
reconocidos por ésta.

e) A solicitud de parte, la Comisión
podrá ordenar la suspensión de los efectos del
acuerdo observado o impugnado, aún cuando estuviese en
ejecución. En este caso, la Comisión
deberá disponer que los impugnantes otorguen una
garantía idónea, que será determinada
por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los
daños y perjuicios que pudiera causar la
suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la
Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual
se acumularán, de oficio, a la impugnación que
se presentó en primer lugar.

119.2 Los medios impugnatorios contra las resoluciones
que resuelvan impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta,
así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en
ejercicio de las atribuciones establecidas en el
Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y
formalidades del Artículo 115°.

119.3 La resolución de la Sala sobre los
recursos de apelación interpuestos, deberá ser
notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la
vía administrativa conforme al Artículo 16.2 del
Decreto Ley N° 25868. La Sala podrá sustituir la
notificación por la publicación de la
resolución en el Diario Oficial El Peruano por una
vez.

TITULO VI

DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y
LIQUIDADORAS

Artículo 120°.- Registro de entidades
administradoras y liquidadoras

120.1 Podrán ejercer las funciones de
Administrador o de Liquidador las personas naturales o las
personas jurídicas registradas ante la
Comisión.

120.2 Para acceder al registro los interesados
deberán presentar ante la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI una solicitud
acreditando cumplir los requisitos siguientes:

a) En caso de personas naturales:

a.1 Tener capacidad de ejercicio.

a.2 Tener grado académico
universitario.

a.3 No haber sido condenado por delito
doloso.

a.4 Presentar declaración jurada de bienes
y rentas.

a.5 Tratándose de personas previamente
inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber
sido inhabilitado en forma permanente, según el
Artículo 123.1.

b) En caso de personas jurídicas:

b.1 Estar inscrita en los Registros
Públicos del país.

b.2 Presentar declaración jurada de bienes
y rentas.

b.3 Tratándose de entidades previamente
inscritas, no encontrarse suspendido su registro ni haber
sido inhabilitado en forma permanente, según el
Artículo 123.1

b.4 Los representantes, apoderados, gerentes,
directores, accionistas y similares de la persona
jurídica deberán cumplir los requisitos para
personas naturales, en lo que sea aplicable.

120.3 La Comisión podrá solicitar
información complementaria a las diversas centrales de
riesgos u
otros organismos que considere pertinente.

120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la
entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa del
Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de
Banca y
Seguros,
solidaria, irrevocable, incondicional y de realización
automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una
entidad administradora o liquidadora asuma la conducción
de un procedimiento concursal por designación de la
Junta.

Artículo 121°.- Adecuación de
entidades administradoras y liquidadoras a la Ley

121.1 Para que las entidades administradoras y
liquidadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley,
deberán observar los requisitos siguientes:

a) Cumplir cada uno de los requisitos mencionados en
el Artículo 120° en un plazo máximo de
treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia
de la Ley.

b) Presentar información de cada uno de los
procedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 122.3.

121.2 Las entidades administradoras que hayan cumplido
con los requisitos dentro del plazo conservarán la
vigencia de su registro hasta que la Comisión se
pronuncie. Para tal efecto, la Comisión tendrá un
plazo máximo de treinta (30) días posteriores a
la presentación de los requisitos, operando, de ser el
caso, el silencio administrativo positivo.

121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que
no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo
establecido perderán automáticamente la vigencia
de su registro. Cuando corresponda, la Comisión
competente dispondrá la convocatoria a Junta para que se
elija a un nuevo administrador o liquidador.

121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan
procedimientos a su cargo y que no cumplan con la
regularización prevista estarán impedidas de
asumir nuevos procedimientos, hasta que cumplan con regularizar
su situación. Sin embargo, continuarán con la
tramitación de los procedimientos a su cargo.

Artículo 122°.- Información sobre
entidades administradoras y liquidadoras

122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de
los requisitos mencionados en el Artículo 120.2, pero la
evaluación de la capacidad técnica
de las entidades administradoras y liquidadoras registradas
corresponde a los acreedores.

122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI administrará los registros de entidades
administradoras o liquidadoras, estando facultada para publicar
periódicamente la información sobre dichos
registros que, a su juicio, pudiera contribuir a que los
acreedores estén adecuadamente informados antes de tomar
una decisión. Sin carácter limitativo, la Comisión
podrá publicar información sobre:

a) Quejas recibidas y sus resultados.

b) Duración de los procedimientos a su
cargo.

c) Honorarios y comisiones acordados.

d) Estado de las liquidaciones a su cargo,
detallando el nivel de cumplimiento con los créditos
reconocidos por orden de preferencia.

e) Gastos incurridos en la tramitación de los
procedimientos a su cargo.

122.3 Las entidades registradas están obligadas
a remitir trimestralmente a la Comisión un informe
detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y
cumplir los requerimientos de información adicional.
Dichos informes deberán ser presentados el 31 de marzo,
30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre,
respectivamente, con la información siguiente de cada
procedimiento:

a) Copia del Plan o Convenio, que se
presentará en el trimestre posterior al inicio del
procedimiento y sus eventuales modificaciones.

b) Valorización contable y tasación
del total de activos recibidos al inicio del procedimiento a
su cargo y del total de activos existentes a la fecha del
informe.

c) Honorarios y comisiones acordados y pagados,
cuando corresponda.

d) Relación de gastos incurridos.

e) Venta o adjudicación de muebles e
inmuebles.

f) Relación de créditos pagados o
adjudicados.

g) Créditos y gastos generados con
posterioridad al inicio del procedimiento.

h) Cualquier otra que la Comisión considere
conveniente solicitar.

122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales
publicará en la página
Web del INDECOPI la lista actualizada de las entidades
administradoras y liquidadoras registradas.

Artículo 123°.- Incumplimiento de las
funciones de las entidades administradoras y
liquidadoras

123.1 En caso de que las personas jurídicas
públicas o privadas o personas naturales registradas
para desempeñarse como administradores o liquidadores,
en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las
obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la
Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento,
podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien
(100) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Suspensión del registro.

c) Inhabilitación permanente.

123.2 La resolución de sanción
podrá ser publicada, a criterio de la
Comisión.

123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto
a la entidad como a sus representantes legales, apoderados,
directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de
ser el caso. El procedimiento de sanción se
sujetará a lo establecido en el Título
VII.

Artículo 124°.- De las funciones y
responsabilidades de las entidades administradoras y
liquidadoras

El Directorio del INDECOPI, a través de directiva
propuesta por la Comisión de Procedimientos Concursales
del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que
regulan el registro, funciones y responsabilidades de las
entidades administradoras y liquidadoras.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y
SANCIONES

Artículo 125.- Infracciones y
sanciones

125.1 La Comisión está facultada para
imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Cuando las partes incumplan los requerimientos de
información y documentación efectuados por la
Comisión o se incurra en las conductas tipificadas en
el Artículo 5° del Decreto Legislativo N° 807,
serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni
mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarías.

b) Cuando la entidad registrada incumpla total o
parcialmente la obligación de remisión de la
información establecida en el Artículo 122.3,
será sancionado con multas no menores de una (1) ni
mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas
Tributarias.

c) Cuando se compruebe que el acreedor que
solicitó la apertura del Procedimiento Concursal
Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el
Artículo 11°, será sancionado con multas no
menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias.

d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la
Junta incumplan cualquiera de las obligaciones que les impone
la Ley, serán sancionados con multas no menores de una
(1) mayores de cien (100) Unidades Impositivas
Tributarias.

125.2 La Comisión sancionará con multas
de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor,
a la persona que actúa en su nombre, al administrador o
al liquidador que realice alguna las siguientes
conductas:

a) Ocultamiento de bienes;

b) Simulación, adquisición o
realización de deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas; y

c) Realización de actos de disposición
patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refieran
al desarrollo normal de su actividad.

125.3 La Comisión podrá sancionar con
multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al
acreedor o la persona que haya actuado en su nombre,
que:

a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos
referidos en los párrafos anteriores presente
artículo; o,

b) Exija coercitivamente el cobro de un
crédito que, por mandato de la Ley, haya devenido en
inexigible. En ese sentido, las empresas
prestadoras de servicios
públicos de agua,
desagüe, electricidad
y telefonía y todos los demás
acreedores no podrán exigir el cobro de
créditos concursales fuera de los procedimientos
regulados en la Ley.

Artículo 126°.- Procedimiento
sancionador

126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre
de oficio por decisión de la Secretaría
Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la
ponderación favorable respecto de la denuncia presentada
por cualquier ciudadano, la orden del superior
jerárquico, o la decisión discrecional del
órgano en ejercicio de su atribución destinada a
tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.

126.2 En el momento de decidirse la iniciación
del procedimiento la Secretaría Técnica dispone
también la notificación de cargo al denunciado
con la imputación de los hechos constitutivos de
infracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo
de cinco (5) días para que formule los descargos que
considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que
sustenten sus afirmaciones.

126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si
fuera el caso, la Secretaría Técnica dispone que
el procedimiento se abra a etapa probatoria indicando en dicho
acto aquellos medios probatorios que deberán ser
actuados. El período de prueba no podrá exceder
de treinta (30) días computados desde la
recepción de los descargos del denunciado.

126.4 Finalizada la etapa probatoria por la
actuación de las pruebas propuestas o por la
declaración de que no se abrirá etapa probatoria
en el procedimiento, la Secretaría Técnica
formulará su informe final en el plazo máximo de
cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De
tratarse un informe acusatorio lo remitirá a la
Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo
máximo de cinco (5) días de recibido el informe.
En caso contrario, declarará la conclusión del
procedimiento y archivará el expediente.

126.5 El pronunciamiento de la Comisión que
determine la culpabilidad
del denunciado y le imponga una sanción podrá ser
objeto del recurso administrativo de apelación. La
apelación, previa citación a vista de la causa en
el plazo máximo de veinte (20) días de recibido
el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala
en el plazo máximo de treinta (30) días contados
de la misma forma que en el plazo anterior.

126.6 En todo aquello que no se encuentre expresamente
previsto en este artículo serán de
aplicación las normas contempladas sobre la materia en
la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 127°.- Criterios de
graduación de multas

Para graduar la cuantía de la multa a imponer,
las Comisiones tendrán en consideración criterios
como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias
agravantes o atenuantes en la comisión de la
infracción y la reincidencia.

Artículo 128°.- Publicación de
resoluciones

El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o
de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la
publicación de las resoluciones que imponen sanciones, por
considerar que son de importancia para proteger los intereses de
los agentes que intervienen en los procedimientos
concursales.

Artículo 129°.- Beneficio por pronto
pago

El monto de la multa impuesta será rebajado en un
25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje
transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo
alguno contra dicha resolución.

Artículo 130°.- Registro de
infractores

El Tribunal y las Comisiones remitirán a la
Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las
resoluciones mediante las cuales impusieron alguna
sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes,
para que sean inscritas en el registro de infractores, con la
finalidad de informar al público, así como para
detectar casos de reincidencia.

Artículo 131°.- De la concurrencia de
infracciones con delitos

En los casos en que con motivo de haberse incurrido en
cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se
hubiere impuesto
sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de
la acción
penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la
Comisión la infracción observada revista
especial gravedad, ésta deberá inhibirse de
pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a
disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes.

TÍTULO VIII

NORMAS PROCESALES
COMPLEMENTARIAS

Artículo 132°.- Órganos de
competencia exclusiva

132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las
impugnaciones de las resoluciones que se emitan en cualquier
procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las
Comisiones de Procedimientos Concursales y el Tribunal del
INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes,
en sede judicial.

132.2 Las resoluciones que agoten la vía
administrativa en los procedimientos concursales, sólo
pueden ser impugnadas en la vía del proceso contencioso
administrativo. Por consiguiente, no procede el uso de
vías procesales distintas para impugnar acuerdos,
decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la
aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni
para suspender, invalidar o inaplicar sus efectos.

Artículo 133°.- Instancias competentes en
acciones de garantía u otras demandas judiciales en
materia concursal

133.1 Las acciones de garantía sólo
proceden cuando se agota la vía administrativa previa,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo y
serán conocidas en primera instancia por la Sala
Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia y
en grado de apelación por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República.

133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan
por objeto suspender o producir cualquier efecto análogo
en los procedimientos regulado en la Ley, sólo
podrán ser tramitadas y resueltas con ocasión del
proceso contencioso administrativo que se promovió con
arreglo a ley.

133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con
relación a procedimientos regulados la Ley,
deberán efectuarse con citación al
INDECOPI.

Artículo 134°.- Efectos de la
interposición de acciones de garantía u otras
demandas judiciales en materia concursal

134.1 La interposición de acciones de
garantía que promuevan personas naturales o
jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en
procedimientos regulados en la Ley, y que suspenda o produzca
cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina,
automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de
la suspensión de la exigibilidad de obligaciones y el
levantamiento de las medidas indicadas en Artículos
17° y 18° de la Ley y sus normas
complementarias.

134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstancia,
las solicitudes de medidas cautelares innovativas,
genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar
sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial
y de la suspensión de pagos previstos en los
Artículos 17° y 18° de la Ley.

Artículo 135°.- Facultades de la
Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa
juzgada

135.1 La Comisión ante la cual se tramite un
procedimiento concursal cuenta con facultades para interponer
demanda con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia
o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por
considerar que existen elementos de juicio suficientes que
generan dudas acerca de la existencia y origen de los
créditos reconocidos en la sentencia o convenio
mencionados, presentados como sustento de la solicitud de
reconocimiento de créditos. El plazo para interponer la
demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la
Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa
juzgada.

135.2 Con la sola presentación de la demanda se
suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal
iniciado por el mérito de la sentencia o convenio
mencionados, así como el reconocimiento de
créditos que se sustenta en los indicados documentos y
que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso
judicial correspondiente y se emita resolución
definitiva.

En dichos supuestos, la Comisión
procederá a registrar como contingentes a los
créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa
juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo
39.5.

Artículo 136°.- Abandono del
procedimiento

136.1 Las partes deberán absolver los
requerimientos y cumplir los trámites que disponga la
Comisión en un plazo no mayor de treinta (30)
días, siempre que no se haya establecido plazo
distinto.

En caso contrario, la autoridad administrativa
podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el
abandono del procedimiento.

136.2 No procederá declarar el abandono del
procedimiento cuando, habiéndose verificado la
existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados
incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de
Acreedores.

En tales casos, la Comisión podrá
imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT;
tratándose de personas jurídicas, la
sanción se impondrá a éstas y a su
representante legal, quienes responderán solidariamente.
En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará
la publicación del aviso de convocatoria.

Artículo 137°.- Plazos máximos para
la tramitación de procedimientos
concursales

137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos
concursales se establece que el plazo entre la solicitud de
inicio del procedimiento y la resolución final no
podrá exceder en ningún caso de noventa (90)
días por instancia. En caso contrario, operará el
silencio negativo a favor del solicitante con los efectos a que
se refieren el inciso 2) del Artículo 33° y los
Artículos 34.1.2, 188.3, 188.4 y 188.5 de la Ley N°
27444, según corresponda.

137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los
plazos se señalen por días, se entiende que son
hábiles.

137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e
improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los
plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de
ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del
procedimiento concursal.

Artículo 138°.- Efectos de las
resoluciones

Las resoluciones expedidas en los procedimientos
concursales surten sus efectos y se ejecutan desde el momento de
su emisión siempre que se otorgue a las partes
involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los
pronunciamientos contenidos en las mismas, salvo
disposición en sentido distinto establecida expresamente
en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para
impugnar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley
se computan desde el día siguiente de producida la
notificación a los administrados, más el
término de la distancia de ser el caso.

Artículo 139°.-
Notificaciones

Toda notificación deberá practicarse a
más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a
partir de la emisión del acto que se notifica.

Artículo 140°.- Aplicación del
Decreto Legislativo No. 807

Son aplicables las disposiciones contenidas en el
Título I del Decreto Legislativo N° 807 a todos los
procedimientos regulados en la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Aplicación supletoria de las
normas

En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las
normas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo
General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades.

Segunda.- Aplicación preferente

En la tramitación de procedimientos concursales,
la Ley es de aplicación preferente a las normas del
Código
Civil, del Código Procesal Civil, del Código
Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de
Títulos Valores, del Código de
Comercio, de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de
todas las demás normas que en situaciones normales rigen y
regulan la actividad de los agentes del mercado.

Tercera.- Referencias al procedimientos
concursales

Las referencias legales o administrativas al
procedimiento de Declaración de Insolvencia se entienden
hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al
Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedimiento
Concursal Preventivo.

Cuarta.- Modificación del nombre de la
Comisión

Las referencias efectuadas en el Decreto Ley N°
26116, el Decreto Legislativo N° 845 y la Ley N° 27146,
así como en sus respectivas normas modificatorias, a la
Comisión de Salida del Mercado o a la Comisión de
Reestructuración Patrimonial, se entienden hechas a la
Comisión de Procedimientos Concursales.

Quinta.- Cese colectivo

Solamente desde la suscripción del Convenio de
Liquidación se podrá cesar a los trabajadores, para
cuyo efecto se cursará aviso notarial con una
anticipación de diez (10) días calendario a la
fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la
suscripción se regirán por las leyes laborales
vigentes.

Sexta.- Negociación en la bolsa de
valores

Los acreedores de una persona sometida a un
procedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores
y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación,
los créditos que les hubiere reconocido la
Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el
plazo de noventa (90) días hábiles de publicada la
presente Ley, las normas y directivas que considere necesarias a
fin de establecer los requisitos y características del
título a negociar y los requisitos para el listado
correspondiente.

Sétima.- Aprobación de normas por la
CONASEV

La Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores
– CONASEV aprobará en el plazo de noventa (90)
días, las normas correspondientes para implementar los
procedimientos de reestructuración y de disolución
y liquidación de las empresas a las cuales otorga
autorización de funcionamiento, así como los
concursos de las mismas.

Octava.- Elección de representante laboral
ante Junta de Acreedores

Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2
de Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
mediante Resolución Ministerial, determinará el
procedimiento para elegir y designar al representante de los
créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la
Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguientes
criterios:

a) El número de representantes será de
dos, un titular y un suplente.

b) Será elegido representante quien alcance la
mayor votación entre los trabajadores y ex trabajadores
considerando un voto por cada acreedor.

c) La designación por el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo se realizará tomando en
cuenta la elección realizada por los ex trabajadores y
trabajadores.

d) Se deben establecer las causales para el reemplazo
justificado del representante y los mecanismos de control de
los electores.

La reglamentación debe emitirse dentro de un
plazo máximo de treinta (30) días de publicada la
presente Ley.

Novena.- Exoneración del Impuesto General a
las Ventas

Exonérase del pago del Impuesto General a las
Ventas a las
adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecución de
la disolución y liquidación, sean realizadas en
favor de los acreedores laborales en cancelación de sus
créditos reconocidos.

Décima.- Trámite de denuncias ante el
Ministerio Público

Tratándose de denuncias formuladas contra
funcionarios públicos con ocasión del
trámite de procedimientos concursales previstos en la Ley,
la Fiscalía competente deberá solicitar
un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los
hechos imputados, el cual merituará, para efectos de la
calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe
deberá ser emitido en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles desde su requerimiento.

Undécima.- Sala Transitoria

Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el
Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transitoria
al interior del Tribunal con el propósito de atender dicha
mayor carga procesal.

Duodécima.- Representación y defensa
judicial del INDECOPI

La representación y defensa judicial del INDECOPI
es ejercida directamente por sus propios representantes, o por
los apoderados a los que el Directorio del la institución
faculten. La intervención del Procurador Público
del Sector correspondiente es de carácter
facultativa.

Décimotercera.- Plazo de interposición
del recurso de apelación en el Procedimiento
Único

Para efectos de lo establecido en el Artículo
38° del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley
N° 27311, el plazo para la interposición del recurso
de apelación es de cinco (5) días
hábiles.

Décimocuarta.- Plazo de procedimientos
administrativos de competencia del INDECOPI

El plazo máximo para la tramitación de los
procedimientos administrativos a cargo de los órganos
resolutivos que conforman la estructura orgánico funcional
del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin
perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos
que se deriven de la propia naturaleza del respectivo
procedimiento.

Decimoquinta.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones

Para efectos de la Auditoria Económica y
Valuación Económica el Colegio Profesional
correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI
la relación de profesionales habilitados.

El profesional encargado de auditar la empresa en
reestructuración a que se refiere el Artículo
35° de esta Ley, no podrá ser designado para la
auditoría
interna a que se contrae el Artículo 51.1, letra
e).

Decimosexta.- Vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta
(60) días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación de la Ley

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán
a los procedimientos en trámite bajo la Ley de
Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se
encuentren.

Segunda.- Descentralización de Funciones del
INDECOPI

Autorizase al Directorio del INDECOPI a efectuar las
adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de
Funciones de la institución con el objeto de garantizar su
funcionamiento óptimo y sostenido.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única.- Derógase el Decreto
Legislativo N° 845 y la Ley N° 27146 y sus normas
modificatorias, con excepción de sus disposiciones
complementarias, finales, modificatorias y transitorias que
mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la
presente Ley.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación del Código
Civil

Modifícanse los Artículos 95°,
330°, 846° y 852° y el inciso octavo del Articulo
2030° del Código Civil, aprobado por Decreto
Legislativo N° 295, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:

"Artículo 95°.- La Asociación se
disuelve por liquidación, según lo acordado por
su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de
la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las
reservas superiores al tercio del capital social pagado, el
Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Procedimiento
Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley
de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por
los daños y perjuicios que resultaren por la
omisión.

Artículo 330°.- La declaración de
inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los
cónyuges determina de pleno derecho la
sustitución del régimen de sociedad de
gananciales por el de separación de patrimonios y, para
que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en
el registro personal de oficio a solicitud de la
Comisión de Procedimientos Concursales competente, del
deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador.
Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor
interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al
momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona
natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma
naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la
materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se
producirá la consecuencia prevista en el párrafo
precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal
procedimiento.

Artículo 846°.- El testador puede
establecer la indivisión de cualquier empresa
comprendida en la herencia, hasta
por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los
herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y
ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la
materia.

Asimismo, a partir de la publicación e
inscripción registral del sometimiento de la
sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales
previstos en la legislación nacional se producirá
la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o
intestada.

Artículo 852°.- No hay lugar a
partición cuando el testador la ha dejado hecha en el
testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la
reducción en la parte que excede lo permitido por la
ley.

No obstante lo señalado en el párrafo
precedente, no cabe en ningún supuesto la
partición en tanto permanezca vigente el procedimiento
concursal al que se encuentra sometida la sucesión
indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

Artículo 2030°.- Se inscriben en este
registro:

(…)

8. La declaración de inicio del procedimiento
concursal, así como los demás actos y acuerdos
registrables conforme a la ley de la materia".

Segunda.- Modificación del Código
Procesal Civil

Sustitúyase el Artículo 703° del
Código Procesal Civil por el texto
siguiente:

"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el
ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del
deudor, solicitará que se le requiera para que dentro
del quinto día señale uno o más bienes
libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de
cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para
cuando menos igualar el valor de la obligación materia
de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse
su disolución y liquidación.

Consentida o firme la resolución,
concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá
copias certificadas de los actuados a la Comisión de
Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la Comisión
Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la
materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo
continuar con el trámite legal.

El apercibimiento contenido en el presente
artículo también será de aplicación
en la etapa procesal de ejecución forzada que se
desarrolle luego del inicio de un procedimiento de
ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de
conocimiento, abreviado o sumarísimo".

Tercera.- Modificación de la Ley sobre
facultades, normas y organización del
INDECOPI

Modifícase el Artículo 18° inciso f)
del Decreto Ley N° 25868, en los términos
siguientes:

"Artículo 18°.- El INDECOPI tiene siete
Comisiones (…)

f) Comisión de Procedimientos Consursales; y
(…)".

Publicada el viernes 09 de agosto del
2002

Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES

(Estudiante de maestría en derecho penal en
la UNFV)

Partes: 1, 2
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