Decreto Ley Nº
26002(*)
Pub. 27-12-92
- Del notariado y de la
función notarial - De los instrumentos
públicos notariales - Del Registro de Escrituras
Públicas - Del Registro de
Testamentos - Del Registro de Actas de
transferencia de bienes muebles
registrables - Del Archivo Notarial y de los
traslados - De la organización del
notariado - De la vigilancia del
notariado - Disposición
transitoria - Disposiciones
finales
TITULO I
DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION
NOTARIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El
Notariado de la República se integra por los notarios con
las funciones,
atribuciones y obligaciones
que la presente Ley señala.
Las autoridades deberán prestar las facilidades y
garantías para el cumplimiento de la función
notarial.
Artículo 2º.- El notario es el
profesional del derecho que está autorizado para dar fe de
los actos y contratos que
ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes,
redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad,
conserva los originales y expide los traslados
correspondientes.
Su función también comprende la
comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
no contenciosos previstos en la ley de la materia.
Artículo 3º.- El notario ejerce la
función notarial en forma personal,
autónoma, exclusiva e imparcial.
Artículo 4º.- El ámbito territorial
del ejercicio de la función notarial es provincial no
obstante la localización distrital que la presente ley
determina.
Artículo 5º.- El número de Notarios
será no mayor de doscientos en la Capital de la
República, no mayor de cuarenta en las capitales de
departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de
provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.
Créase una Comisión Técnica para
determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el
volumen
contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que
deberán ser cubiertas de conformidad con el presente
dispositivo.
El INEI efectuará un estudio técnico que
determine el requerimiento del servicio
notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello,
tendrá además en cuenta, la infraestructura
notarial instalada en cada provincia.
La Comisión deberá regirse bajo responsabilidad, por el estudio técnico
establecido en el párrafo
precedente.
La mencionada Comisión Técnica será
designada por Resolución Suprema refrendada por el
Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, y
estará conformada de la siguiente manera:
-Un representante del Presidente del Consejo de Ministros,
quien la presidirá.
-Un representante del Ministerio de Justicia.
-Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI.
-Un representante de la Asociación de Municipalidades
del Perú – AMPE
CAPITULO II:
DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y
CARRERA NOTARIAL
Artículo 6º.- El ingreso al notariado se
efectúa mediante Concurso Público de Méritos
ante Jurado constituido según lo dispuesto en el
Artículo 11º.
Las etapas del concurso son las de calificación del
currículum vitae, examen escrito y examen oral.
Artículo 7º.- Los Concursos Públicos
de Méritos serán abiertos y cerrados. En los
primeros participarán los postulantes que reúnan
los requisitos exigidos en el Artículo 10º y en los
segundos, únicamente notarios en ejercicio.
Créase la carrera notarial que el Estado
reconoce y garantiza en la forma que señala esta Ley.
Artículo 8º.- Se convocará un
concurso cerrado por cada diez vacantes en la Capital de la
República, uno por cada cinco vacantes en las capitales de
departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes
provincias y Provincia Constitucional del Callao.
Para los efectos de este cómputo, las vacantes
podrán ser sucesivas o simultáneas.
Artículo 9º.- La convocatoria a concurso se
hará, con conocimiento
del Consejo del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa
indicación de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y
su localización, en la forma que el reglamento
señale.
Artículo 10º.- Para postular al cargo de
notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser abogado;
c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;
d) Tener conducta
moral
intachable;
e) Estar físicamente apto para el cargo; y,
- No haber sido condenado por delito
doloso.
Artículo 11º.- El Jurado para los Concursos
Públicos de Méritos, se integra de la siguiente
forma:
a) El Presidente del Consejo del Notariado o su
representante, quien lo preside;
b) El Decano del Colegio de Notarios;
c) El Decano del Colegio de Abogados;
d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta
Directiva;
e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta
Directiva.
En los Concursos convocados para la provisión de plazas
en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao
presidirá el Jurado el Presidente del Consejo del
Notariado y en el resto de la República la persona que el
Consejo del Notariado designe.
Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no
necesariamente serán integrantes de la Junta
Directiva.
El quórum para la instalación y funcionamiento
del Jurado es de cuatro miembros.
Artículo 12º.- Concluido el Concurso
Público de Méritos, el Jurado comunicará el
resultado al Consejo del Notariado, para la expedición de
la Resolución Ministerial y Título por el Ministro
de Justicia.
En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de
Notarios procederá a una nueva
convocatoria.
CAPITULO III:
DE LOS DEBERES DEL NOTARIO
Artículo 13º.- El notario deberá
incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta
días de expedido el Título, previo juramento o
promesa de honor, ante la Junta Directiva.
Artículo 14º.- El notario registrará
en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos
y equipos de impresión que utilizará en el
ejercicio de la función. La firma, para ser registrada,
deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.
Cualquier cambio
deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de
Notarios.
Artículo 15º.- El notario iniciará
su función dentro de los treinta días siguientes a
su incorporación, prorrogables a su solicitud, por igual
término.
Artículo 16º.- El notario está
obligado a:
a) Abrir su oficina
obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
mantener la atención al público no menos de
siete horas diarias de lunes a viernes;
b) Derogado
c) Prestar sus servicios
profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado
Peruano;
d) Derogado
e) Guardar el secreto profesional; y,
f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el
Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne
conforme a Ley, estatuto o convenio.
CAPITULO IV:
DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO
Artículo 17º.- Está prohibido al
notario:
- Autorizar instrumentos públicos en los que se
concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo
grado, respectivamente. - Autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que él, su cónyuge, a los
parientes indicados en el inciso anterior participen en el
capital o patrimonio,
con excepción de las empresas de
servicio público; o tengan la calidad de
administradores, directores, gerentes, apoderados o
representación alguna; - Ser administrador,
director, gerente,
apoderado o tener representación de personas
jurídicas de derecho
público o en las que el Estado,
Gobiernos Locales o Regionales tengan
participación;
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los Poderes Públicos y del
Gobierno
Central, Regional o Local; con excepción de aquellos
para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular;
Ministros y Vice ministros de Estado, la docencia y
los nombrados en su condición de notario;
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el
inciso a);
f) Tener más de una oficina notarial; y,
g) Ejercer la función fuera de los límites
de la provincia para la cual ha sido nombrado.
Artículo 18º.- Se prohíbe al notario
autorizar minutas, salvo el caso a que se refiere el inciso e)
del artículo que precede; la autorización
estará a cargo de abogado, con expresa mención de
su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado,
el autorizar recursos de
impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean
en caso de denegatoria de inscripción.
CAPITULO V:
DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO
Artículo 19º.- Son derechos del
notario:
- La inamovilidad en el ejercicio de su función;
- Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a
certámenes nacionales o internacionales y razones
debidamente justificadas;
c) Negarse a autorizar instrumentos públicos
contrarios a la ley, a la moral o a
las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o
profesional o cuando no se le sufrague los honorarios
profesionales y gastos en la
oportunidad y forma establecida en el Arancel.
Artículo 20º.- En caso de vacaciones o
licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado,
designará otro notario para que se encargue del oficio del
titular.
CAPITULO VI:
DEL CESE DEL NOTARIO
"Artículo 21º.- El notario cesa por:
a) Muerte;
b) Renuncia, desde que es aceptada;
c) Destitución impuesta conforme a lo previsto en el
Artículo 154°;
d) Haber sido condenado por delito doloso;
e) Perder alguna de las calidades señaladas en el
Artículo 10°, declarada por la Asamblea General del
Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) días
siguientes de conocida la causal;
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones
dentro del plazo a que se refiere el Artículo
15º;
g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio,
por un plazo de 30 (treinta) días de inasistencia
injustificada al oficio notarial; e,
h) Inhabilitación para el ejercicio de la
función pública impuesta por el Congreso de la
República de conformidad con los Artículos
99° y 100° de la Constitución Política.
En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce
desde el momento en que queda consentida la
resolución.
Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el
día siguiente a la publicación de la
Resolución Legislativa en el Diario Oficial El
Peruano."
Artículo 22º.- En caso de cese de un
notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento
del Consejo del Notariado, designará a un notario que se
encargue del oficio y cierre sus registros,
sentándose a continuación del último
instrumento público de cada registro, un acta
suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro
que éste designe.
TITULO II:
DE LOS
INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23º.- Son instrumentos
públicos notariales los que el notario, por mandato de la
ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de
su función, dentro de los límites de su competencia y con
las formalidades de ley.
Artículo 24º.- Los instrumentos
públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto
en la ley, producen fe respecto a la realización del acto
jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario
presencie.
Artículo 25º.- Son instrumentos
públicos protocolares las escrituras públicas y
demás actas que el notario incorpora al protocolo
notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley
determina.
Artículo 26º.- Son instrumentos
públicos extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o
circunstancias que presencie o le conste al notario por
razón de su función.
Artículo 27º.- El notario cumplirá
con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los
instrumentos públicos notariales que autoriza.
Artículo 28º.- Los instrumentos
públicos notariales se extenderán en castellano o en
el idioma que la ley permita.
Artículo 29º.- Quedan exceptuadas de lo
dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos
y frases de conocida aceptación jurídica.
Artículo 30º.- Cuando alguno de los
interesados no conozca el idioma usado en la extensión del
instrumento, el notario exigirá la intervención de
intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el
que hará la traducción simultánea, declarando
bajo su responsabilidad en el instrumento público la
conformidad de la traducción.
El notario podrá insertar el texto en el
idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada
notarialmente, al instrumento original, haciendo mención
de este hecho.
Artículo 31º.- Los instrumentos
públicos notariales deberán extenderse con
caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio
de impresión que asegure su permanencia.
Artículo 32º.- Los instrumentos
públicos notariales no tendrán espacios en blanco.
Estos deberán ser llenados con una línea doble que
no permita agregado alguno.
Artículo 33º.- Se prohíbe en los
instrumentos públicos notariales raspar o borrar las
palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.
Los interlineados deberán ser transcritos literalmente
antes de la suscripción, indicándose su validez;
caso contrario se tendrán por no puestos.
Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una
línea de modo que queden legibles y se repetirán
antes de la suscripción, indicándose que no tienen
valor.
Artículo 34º.- En la redacción de instrumentos públicos
notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.
No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto
cuando figuren en los documentos que se
inserten.
Artículo 35º.- La fecha del instrumento y
la de su suscripción, cuando fuere el caso,
constarán necesariamente en letras.
Deberá constar necesariamente en letras y en
números, el precio,
capital, área total, cantidades que expresen los
títulos valores;
así como porcentajes, participaciones y demás
datos que
resulten esenciales para la seguridad del
instrumento a criterio del notario.
CAPITULO II:
DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES
Artículo 36º.- El protocolo notarial es la
colección ordenada de registros sobre la misma materia en
los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a Ley.
Artículo 37º.- Forman el protocolo notarial
los siguientes registros:
a) De escrituras públicas;
b) De testamentos;
c) De actas de protesto;
d) De actas de transferencia de bienes
muebles registrables; y
e) Otros que la Ley determine.
Artículo 38º.- El registro se
compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente
según su numeración.
Podrá ser llevado de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de
Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de
otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera
y la última; que las del segundo pliego sean la segunda
y la penúltima y así sucesivamente; y
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de
Notarios, que se colocarán en el orden de su
numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de
impresión computarizado.
Artículo 39º.- Cada registro será
autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad
del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja
por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios,
designado por el Decano, con conocimiento de la Junta
Directiva.
Artículo 40º.- Las fojas de cada registro
serán numeradas en forma correlativa, respetándose
la serie de su emisión.
Artículo 41º.- Se formará un tomo
por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse
dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos
serán numerados en orden correlativo.
Artículo 42º.- El notario responderá
del buen estado de conservación de los tomos.
Artículo 43º.- No podrán extraerse
los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por
razones de fuerza mayor o
cuando así se requiera para el cumplimiento de la
función.
La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por
mandato judicial o del Ministerio Público, se
realizará en la oficina del notario.
Artículo 44º.- El treinta y uno de
diciembre de cada bienio se cerrará el registro,
sentándose a continuación del último
instrumento una constancia suscrita por el notario, la que
remitirá, en copia, al Colegio de Notarios.
Si en el Registro quedan fojas en blanco serán
inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se
trazarán en cada página con la indicación
que no corren.
Artículo 45º.- Los instrumentos
públicos protocolares se extenderán observando
riguroso orden cronológico, en los que se
consignará el número que les corresponda en orden
sucesivo.
Artículo 46º.- Los instrumentos
públicos protocolares se extenderán uno a
continuación del otro.
Artículo 47º.- Cuando no se concluya la
extensión de un instrumento público protocolar o
cuando luego de concluido y antes de su suscripción se
advierta un error o la carencia de un requisito, el notario
indicará en constancia que firmará, que el mismo no
corre.
Artículo 48º.- El instrumento
público protocolar suscrito por los otorgantes y
autorizado por un notario no podrá ser objeto de
aclaración, adición o modificación en el
mismo. Esta se hará mediante otro instrumento
público protocolar y deberá sentarse constancia en
el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara,
adiciona o modifica.
En el caso que el instrumento que contiene la
aclaración, adición o modificación se
extienda ante distinto notario, éste comunicará
esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento
de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 49º.- En caso de
destrucción, deterioro, pérdida o
sustracción parcial o total de un instrumento
público protocolar, podrá solicitar el notario al
Colegio de Notarios la autorización para su
reposición.
SECCION PRIMERA:
DEL
REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
Artículo 50º.- En el registro de escrituras
públicas se extenderán las escrituras,
protocolizaciones y actas que la Ley determina.
Artículo 51º.- Escritura
pública es todo documento matriz
incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que
contiene uno o más actos jurídicos.
Artículo 52º.- La redacción de la
escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción;
b) Cuerpo; y
c) Conclusión.
Artículo 53º.- Antes de la
introducción de la escritura pública, el notario
podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del
acto jurídico.
Artículo 54º.- La introducción
expresará:
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;
b) Nombre del notario;
c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u
ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que proceden por su propio derecho;
d) Los documentos de identidad de
los comparecientes y los que el notario estime
convenientes;
e) La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza;
f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el
caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el
que se redacta el instrumento;
- La indicación de intervenir una persona, llevada por
el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no
sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga
dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella
digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de
parentesco que señala esta ley para el caso de
intervención de testigos;
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;
i) La indicación de extenderse el instrumentos con
minuta o sin ella;
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del notario;
Artículo 55º.- El notario dará fe de
conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.
Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá al
compareciente la intervención de testigos que garanticen
su identidad.
El notario que diere fe de identidad de alguno de los
comparecientes, inducido a error por la actuación
maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá
en responsabilidad.
Artículo 56º.- Para intervenir como testigo
se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:
a) Ser sordo, ciego y mudo;
b) Ser analfabeto;
c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano
del compareciente;
d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
e) Ser dependiente del notario; y,
f) Los que a juicio del notario no se identifiquen
plenamente.
Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su
intervención, se le tendrá como hábil si la
opinión común así lo hubiera
considerado.
Artículo 57º.- El cuerpo de la escritura
contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación,
cuando sea necesaria su inserción;
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su
inserción;
d) Los documentos que por disposición legal sean
exigibles; y,
e) Otros documentos que el notario considere
convenientes.
Artículo 58º.- No será exigible la
minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del mandato;
b) Renuncia de nacionalidad;
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede
hacerse por escritura pública;
d) Reconocimiento de hijos;
e) Adopción
de mayores de edad;
f) Autorización para el matrimonio de
menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria
potestad;
- Aceptación expresa o renuncia de herencia;
- Declaración jurada de bienes y rentas;
- Declaración de voluntad de constitución de
pequeña o microempresa;
y, - Otros que la ley señale.
Artículo 59º.- La conclusión de la
escritura expresará:
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
también serán leídas;
c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto
jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin
indicación de su contenido y están referidos a
actos de disposición u otorgamiento de facultades;
e) La transcripción de cualquier documento que sea
necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;
f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley,
anotaciones que podrán ser marginales;
g) Las omisiones que a criterio del notario deban
susbsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los
comparecientes no hayan advertido;
- La corrección de algún error u omisión
que se advierta en el instrumento; - La constancia del número de serie de la foja donde
se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,
j) La suscripción por los comparecientes y el
notario, con la indicación de la fecha en que se
concluye el proceso de
firmas del instrumento.
Artículo 60º.- En las minutas se
anotará la foja del registro y la fecha en que se
extendió el instrumento.
Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo
requiera, ordenándolas según el número que
les corresponda.
Los tomos se numerarán correlativamente.
Artículo 61º.- Si el notario ha cesado en
el cargo sin haber autorizado una escritura, cuando aquella se
encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier
interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice
la misma.
Artículo 62º.- En el caso que el notario ha
cesado en el cargo y la escritura no ha sido suscrita por ninguno
o alguno de los comparecientes, podrán éstos
hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará
fe de este hecho y autorizará la escritura con
indicación de la fecha en que se verifica este acto.
Artículo 63º.- Derogado.
Artículo 64º.- Por la
protocolización se incorporan al registro de escrituras
públicas los documentos que la ley, resolución
judicial o administrativa ordenen.
Artículo 65º.- El acta de
protocolización contendrá:
a) Lugar, fecha y nombre del notario;
b) Materia del documento;
c) Los nombres de los intervinientes;
- El número de fojas de que conste;
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y
del secretario cursor y mención de la resolución
que ordena la protocolización con la indicación
de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.
Artículo 66º.- El notario agregará
los documentos materia de la protocolización al final del
tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
Los documentos protocolizados no podrán separarse del
registro de escrituras públicas por ningún
motivo.
SECCION SEGUNDA:
Artículo 67º.- En este registro se
otorgará el testamento en escritura pública y
cerrado que el Código
Civil señala.
Será llevado en forma directa por el notario, para
garantizar la reserva que la presente ley establece para estos
actos jurídicos.
Artículo 68º.- El notario observará
en el otorgamiento del testamento en escritura pública y
el cerrado las formalidades prescritas por el Código
Civil.
Artículo 69º.- Son también de
observancia para el registro de testamentos las normas que
preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 70º.- El notario remitirá
al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ocho días
de cada mes, una relación de los testamentos en escritura
pública y cerrados extendidos en el mes anterior.
Para tal efecto, llevará un libro de
cargos, que será exhibido en toda visita de
inspección.
Artículo 71º.- Se prohíbe al notario
informar o manifestar el contenido o existencia de los
testamentos mientras viva el testador.
El informe o
manifestación deberá hacerse por el notario con la
sola presentación del certificado de defunción del
testador.
Artículo 72º.- El testimonio o boleta del
testamento, en vida del testador, sólo será
expedido a solicitud de éste.
Artículo 73º.- El notario solicitará
la inscripción del testamento en escritura pública
al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que
contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre
extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de
los testigos, con la constancia de su suscripción.
En caso de revocatoria,
indicará en el parte esta circunstancia.
Artículo 74º.- Tratándose del
testamento cerrado el notario transcribirá al Registro de
Testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en
su registro, con indicación de la foja donde corre.
En caso de revocatoria del testamento cerrado
transcribirá al Registro de Testamentos que corresponda,
el acta en la que consta la restitución al testador del
testamento cerrado, con indicación de la foja donde
corre.
SECCION TERCERA:
Artículo 75º.- En este registro se
anotarán los protestos de títulos valores,
asignando una numeración correlativa a cada título,
según el orden de presentación por parte de los
interesados para los fines de su protesto, observando las
formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los
pagos parciales, negación de firmas en los títulos
valores protestados y otras manifestaciones que deseen dejar
constancia las personas a quienes se dirija la
notificación del protesto, en el curso del día de
dicha notificación y hasta el día hábil
siguiente.
Artículo 76º.- El registro puede constar en
libros, o en
medios
electrónicos o similares que aseguren la oportunidad
de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente
Titulo en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77º.- Se podrán llevar
registros por separado para títulos valores sujetos a
protesto por falta de aceptación, por falta de pago y
otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes
lo soliciten"
SECCION CUARTA:
DEL
REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES REGISTRABLES
Artículo 78º.- En este registro se
extenderán las actas de transferencia de bienes muebles
registrables, que podrán ser:
a) De vehículos usados; y;
b) De otros bienes muebles identificables que la ley
determine.
Artículo 79º.- Son también de
observancia para el registro de actas de transferencia de bienes
muebles registrables, las normas que preceden en este
Título, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 80º.- Las actas podrán
constar en registros especializados en razón de los bienes
muebles materia de las transferencia y en formularios
impresos para tal fin.
SECCION QUINTA:
DEL
ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS
Artículo 81º.- El archivo notarial se
integra por:
a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;
c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,
d) Los índices que señala esta ley.
Artículo 82º.- El notario expedirá
testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los
instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en
el ejercicio de su función.
Artículo 83º.- El testimonio contiene la
transcripción íntegra del instrumento
público notarial con la fe que da el notario de su
identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja
donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los
comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una
de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la
mención de la fecha en que lo expide.
Artículo 84º.- La boleta expresará
un resumen del contenido del instrumento público notarial
o transcripción de las cláusulas o términos
que el interesado solicite y que da el notario, con
designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del
acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de
encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su
sello y firma, con mención de la fecha en que la
expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará
cualquier referencia que dé sentido o complete la
transcripción parcial solicitada.
Artículo 85º.- El parte contiene la
transcripción íntegra del instrumento
público notarial con la fe que da el notario de su
identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con
la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y
autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y
expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha
en que lo expide.
No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al
parte una foja firmada por el notario que contenga la
mención de la fecha del instrumento público
notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que
contiene, para la devolución por el Registro Publico, con
la anotación de la inscripción o la denegatoria de
la misma.
Artículo 86º.- El testimonio, boleta y
parte podrá expedirse, a elección del notario, a
manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por
cualquier medio idóneo de reproducción.
Artículo 87º.- Si es solicitado el traslado
de un instrumento público notarial y el notario niega su
existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al
Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el
examen del índice y registro y comprobada su existencia,
ordene la expedición del traslado correspondiente.
Artículo 88º.- El notario podrá
expedir traslados de instrumentos públicos notariales no
inscritos o con la constancia de estar en trámite su
inscripción.
Artículo 89º.- El notario encargado del
archivo autoriza los traslados a que se refieren los
artículos que preceden.
Artículo 90º.- El notario podrá
expedir constancia en la que conste que determinado instrumento
público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos
los comparecientes, para los fines legales consiguientes.
Artículo 91º.- El notario llevará
índices cronológico y alfabético de
instrumentos públicos protocolares, a excepción del
registro de actas de protestos que solo llevará el
índice cronológico.
El índice consignará los datos necesarios para
individualizar cada instrumento.
Estos índices podrán llevarse en tomos o en
hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de
llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y
empastarse dentro del semestre siguiente a su
formación.
Artículo 92º.- El notario responderá
del buen estado de conservación de los índices.
Artículo 93º.- El notario está
obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos
tengan interés de
instruirse de su contenido.
Esta manifestación se realizará bajo las
condiciones de seguridad que el notario establezca.
CAPITULO III:
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES
SECCION PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94º.- Son actas:
a) De autorización para viaje de menores;
b) De autorización para matrimonio de menores;
c) De destrucción de bienes;
d) De entrega;
e) De juntas, directorios, asambleas, comités y
demás actuaciones corporativas;
f) De licitaciones y concursos;
g) De remates, subastas e inventarios;
h) De sorteos y de entrega de premios; y
i) Otras que la ley señale.
Artículo 95º.- Son certificaciones:
a) La entrega de cartas
notariales.
b) La expedición de copias certificadas.
c) La legalización de firmas.
- La legalización de reproducciones.
- La legalización de apertura de libros.
- La constatación de supervivencia.
- La constatación domiciliaria dentro de su
jurisdicción. - Otras que la ley determine.
Artículo 96º.- Las actas y certificaciones
a que se contraen los artículos que preceden, son
susceptibles de incorporase al protocolo notarial, a solicitud de
parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre
el particular rigen.
Artículo 97º.- La autorización del
notario de un instrumento público extraprotocolar,
realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de
la realización del acto, hecho o circunstancia, de la
identidad de las personas u objetos, de la suscripción de
documentos, confiriéndole fecha cierta.
SECCION SEGUNDA:
DE LAS ACTAS
Artículo 98º.- El notario extenderá
actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias
que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra
función.
Las actas podrán ser suscritas por los interesados y
necesariamente por quien formule observación.
Artículo 99º.- Antes de la facción
del acta, el notario dará a conocer su condición de
tal y que ha sido solicitada su intervención para
autorizar el instrumento público extraprotocolar.
SECCION TERCERA:
DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES
Artículo 100º.- El notario cursará
las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los
límites de su jurisdicción, dejando constancia de
su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el
duplicado que devolverá a los interesados.
Artículo 101º.- El notario podrá
cursar las cartas por correo certificado, a una dirección
situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado
que devolverá a los interesados, la constancia expedida
por la oficina de correo.
Artículo 102º.- El notario no asume
responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de
la firma, identidad, capacidad o representación del
remitente.
Artículo 103º.- El notario llevará
un registro, en el que anotará, en orden
cronológico las cartas notariales, el que expresará
la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y
la fecha del diligenciamiento.
SECCION CUARTA:
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
Artículo 104º.- El notario expedirá
copia certificada que contenga la transcripción literal o
parte pertinente de actas y demás documentos, con
indicación, en su caso, de la legalización del
libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los
mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean
necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Artículo 105º.- El notario no asume
responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta
o documento, ni firma, identidad, capacidad o
representación de quienes aparecen
suscribiéndolo.
SECCION QUINTA:
DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS
Artículo 106º.- El notario
certificará firmas en documentos privados cuando le conste
de modo indubitable su autenticidad.
Artículo 107º.- Si alguno de los otorgantes
del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una
persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario
exigirá, de ser posible, la impresión de la huella
digital de aquél, certificando la firma de la persona y
dejando constancia, en su caso, de la impresión de la
huella digital.
Artículo 108º.- El notario no asume
responsabilidad sobre el contenido del documento, salvo que
constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario
a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 109º.- El notario podrá
certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero;
en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del
contenido del documento y de los efectos que de él se
deriven.
SECCION SEXTA:
DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES
Artículo 110º.- El notario
certificará reproducciones de documentos obtenidos por
cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la
copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el
original.
Artículo 111º.- En caso que el documento
presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá
denegar la certificación que se le solicita o expedirla
dejando constancia de la existencia de las mismas.
SECCION SETIMA:
DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE
LIBROS
Artículo 112º.- El notario certifica la
apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y
otros que la ley señale.
Artículo 113º.- La legalización
consiste en una constancia puesta en la primera foja útil
del libro o primera hoja suelta; con indicación del
número que el notario le asignará; del nombre, de
la denominación o razón social de la entidad; el
objeto del libro; números de folios de que consta y si
ésta es llevada en forma simple o doble; día y
lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.
Todos los folios llevarán sello notarial.
Artículo 114º.- El notario llevará
un registro cronológico de legalización de apertura
de libros y hojas sueltas, con la indicación del
número, nombre, objeto y fecha de legalización.
Artículo 115º.- Para solicitar la
legalización de un segundo libro u hojas sueltas,
deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el
anterior o la presentación de certificación que
demuestre en forma fehaciente su pérdida.
Artículo 116º.- La legalización a
que se refiere esta sección deberá ser solicitada
por el interesado o su representante, el que acreditará su
calidad de tal ante el notario.
CAPITULO IV:
DE LOS PODERES
Artículo 117º.- Los poderes ante notario
podrán revestir las siguientes modalidades:
a) Poder en
escritura pública;
b) Poder fuera de registro; y,
c) Poder por carta con firma
legalizada.
Artículo 118º.- El poder por escritura
pública se rige por las disposiciones establecidas en la
Sección Primera del Título II de la presente
ley.
Artículo 119º.- El poder fuera de registro
se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo
anterior, sin requerir para su validez de su incorporación
al protocolo notarial.
Artículo 120º.- El poder por carta con
firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las
disposiciones sobre la materia.
Artículo 121º.- Cuando en los poderes en
escritura pública y fuera de registro, se cite normas
legales, sin indicación de su contenido y estén
referidas a actos de disposición u otorgamiento de
facultades, el notario transcribirá literalmente las
mismas.
Artículo 122º.- El uso de cada una de estas
modalidades de poder estará determinado en razón de
la cuantía del encargo.
En caso de no ser éste susceptible de valuación,
regirán las normas sobre el derecho común.
CAPITULO V:
DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
PUBLICOS NOTARIALES
Artículo 123º.- Son nulos los instrumentos
públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones
de orden público sobre la materia, contenidas en la
presente ley.
Artículo 124º.- La nulidad podrá ser
declarada sólo por el Poder Judicial,
con citación de los interesados, mediante sentencia
firme.
Artículo 125º.- No cabe declarar la
nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece
de un defecto que no afecta su eficacia
documental.
Artículo 126º.- En todo caso, para declarar
la nulidad de un instrumento público notarial, se
aplicarán las disposiciones del derecho común.
TITULO III:
DE LA
ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO I:
DEL DISTRITO NOTARIAL
Artículo 127º.- Se considera Distrito
Notarial a la demarcación territorial de la
República en la que ejerce jurisdicción un Colegio
de Notarios.
Artículo 128º.- Los Distritos Notariales de
la República son veintidós con la
demarcación territorial establecida.
CAPITULO II:
DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS
Artículo 129º.- Los Colegios de Notarios
son personas jurídicas de derecho público, cuyo
funcionamiento se rige por Estatuto único.
Artículo 130º.- Corresponde a los Colegios
de Notarios:
a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del
Notario de las leyes y
reglamentos que regulen la función;
- Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del
Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto
del Colegio; - El ejercicio de la representación gremial de la
órden; - Promover la eficacia de los servicios notariales y la
mejora del nivel profesional de sus miembros;
e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;
f) Convocar a concurso público para la
provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando
lo determine el Consejo del Notariado en observancia del
Artículo 5º.
g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en
los incisos f) y g) del Artículo 21º.
h) Derogado.
i) Absolver las consultas y emitir informes que
le sean solicitados por los Poderes Públicos, así
como absolver las consultas que les sean formuladas por sus
miembros;
j) Establecer el régimen de visitas de
inspección ordinarias y extraordinarias de los oficios
notariales de su jurisdicción;
k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;
l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una
provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de
autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;
ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas
en la ley; y
m) Ejercer las demás atribuciones que le
señale el Estatuto.
Artículo 131º.- La Asamblea General,
conformada por los miembros del Colegio, es el órgano
supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el
Estatuto.
Artículo 132º.- El Colegio de Notarios
será dirigido y administrado por una Junta Directiva,
compuesta por un Decano, un Fiscal, un
Secretario y un Tesorero.
Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de
Vicedecano y Vocales.
Artículo 133º.- Los miembros de la Junta
Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante
votación secreta, por mayoría de votos y mandato de
dos años.
Artículo 134º.- Constituyen rentas de los
Colegios:
a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan
conforme a su Estatuto.
b) Las donaciones, legados,
tributos y
subvenciones que se efectúen o constituyan a su
favor.
CAPITULO III:
DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS
COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU
Artículo 135º.- Los Colegios de Notarios
forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios
de Notarios del Perú, que coordina su acción
en el orden interno y ejerce la representación del
notariado en el ámbito internacional.
Artículo 136º.- La Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los
decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene
su sede en Lima, y la estructura y
atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea,
determinen.
Artículo 137º.- El Consejo Directivo
estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes,
elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la
República, un Secretario y un Tesorero.
Artículo 138º.- La Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú, orientará su
acción al cumplimiento de los fines institucionales,
promoverá la realización de certámenes
nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas
jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de
los principios
fundamentales del sistema de
notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus
fines, además de cumplir las funciones que la ley,
reglamentos y su estatuto le asigne.
Artículo 139º.- Constituyen rentas de la
Junta:
- Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus
órganos, conforme a su estatuto.
b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se
efectúen o constituyan a su favor.
CAPITULO IV:
DEL CONSEJO DEL NOTARIADO
Artículo 140º.- El Consejo del Notariado es
el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la
supervisión del notariado.
Artículo 141º.- El Consejo del Notariado se
integra por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo
presidirá;
b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a
quien delegue;
c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de
la Junta Directiva a quien delegue;
d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a
quien delegue;
e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de
su Junta Directiva a quien delegue; y,
f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien
actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
Artículo 142º.- Son
atribuciones del Consejo del Notariado:
a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios
respecto al cumplimiento de sus obligaciones;
b) Ejercer la vigilancia de la función
notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o
conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio
de su intervención directa cuando así lo
determine;
c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor
desenvolvimiento de la función notarial;
d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas
de inspección a los oficios notariales por los Colegios
de Notarios;
- Resolver en última instancia, como tribunal de
apelación, sobre las decisiones de los Colegios de
Notarios; - Designar al Presidente del Jurado de los Concursos
Públicos de Méritos para el ingreso a la
función notarial conforme al Artículo
11º; - Decidir la provisión de plazas notariales a
que se refiere el Artículo 5º; - Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de
las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de
Notarios; - Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en
el ejercicio de la función notarial y darles el
trámite que corresponda; - Llevar un Registro actualizado de las Juntas
Directivas de los Colegios de Notarios; - Absolver las consultas que formulen los Poderes
Públicos, así como las Juntas Directivas de los
Colegios de Notarios, relacionadas con la función
notarial; y, - Ejercer las demás atribuciones que
señale la ley y normas reglamentarias o
conexas.
Artículo 143º.- Para el cumplimiento
de sus fines, el Consejo del Notariado contará con una
Secretaría Administrativa.
TITULO IV:
DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO
CAPITULO I:
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCION
Artículo 144º.- El notario es
responsable por el incumplimiento de esta ley, normas
reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el
Consejo del Notariado y Colegio de Notarios
respectivo.
Artículo 145º.- El notario es
responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios
que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el
ejercicio de la función.
CAPITULO II:
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 146º.- La disciplina del
notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio
de Notarios.
Artículo 147º.- Las decisiones del
Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación
ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda
agotada la vía administrativa.
Artículo 148º.- En todo proceso
disciplinario se garantizará el derecho de defensa del
notario.
CAPITULO III:
DE LAS FALTAS
Artículo 149º.- Constituyen faltas, las
siguientes:
a) La embriaguez habitual;
b) El uso habitual e injustificado de sustancias
alucinógenas;
c) La conducta no acorde con la dignidad y
decoro del cargo;
d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones
civiles y comerciales;
e) El ofrecer dádivas para captar
clientela;
f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros
beneficios, para la realización de actuaciones
irregulares;
g) El uso de publicidad que
no se limite al anuncio de su nombre y
dirección;
h) El incumplimiento de los deberes del notario
establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y
estatuto; y,
i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta
Ley;
CAPITULO IV:
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 150º.- Las sanciones,
según la gravedad de la falta y antecedentes del notario,
son las siguientes:
a) Amonestación privada;
- Amonestación pública;
c) Suspensión de 1 a 30 días;
d) Suspensión mayor de 30 días a un
año; y,
e) Destitución.
Artículo 151º.- La
amonestación privada es una advertencia escrita al notario
por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio
de Notarios.
Procede apelación ante la Asamblea General del
Colegio de Notarios.
Artículo 152º.- La
amonestación pública es una advertencia escrita al
notario por la falta cometida, que formula la Junta Directiva y
la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios.
Procede apelación ante el Consejo de
Notariado.
Artículo 153º.- La suspensión
es la separación temporal del notario del ejercicio de la
función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de
Notarios.
Procede apelación por ante el Consejo del
Notariado.
Comprende el cierre de sus registros y la designación
del notario que se encargue del oficio.
Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo
incluidos los de carácter gremial.
Artículo 154º.- La destitución es la
separación definitiva del notario del ejercicio de la
función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de
Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos
de sus miembros hábiles.
Procede apelación ante el Consejo del Notariado.
Artículo 155º.- Los recursos impugnativos
se interponen ante el órgano que aplicó la
sanción, dentro del plazo de quince días de
notificada la resolución, el que la elevará a la
instancia superior correspondiente.
De la denegatoria del recurso de apelación se
podrá recurrir en queja ante el superior
jerárquico.
Artículo 156º.- El proceso disciplinario se
desarrollará en un plazo máximo de sesenta
días útiles, contados a partir de la fecha en que
la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura
del proceso al notario cuestionado.
Artículo 157º.- Los primeros treinta
días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta, la que
correrá a cargo del Fiscal, quien deberá emitir su
dictamen en dicho término.
Artículo 158º.- Los treinta días
restantes del plazo serán dedicados a la adopción
de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o
la Asamblea General, según sea el caso.
CAPITULO V:
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 159º.- La acción
disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el
día en que se cometió la falta.
El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un
proceso penal interrumpen el término de la
prescripción.
Artículo 160º.- El proceso disciplinario y
la sanción procederán aún cuando el notario
haya cesado en el cargo.
Artículo 161º.- Toda sanción se
anotará, una vez consentida, en el legajo de antecedentes
del notario.
UNICA.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
del Perú coordinará con los Colegios de Notarios de
la República la adecuación del Estatuto
único a lo que establece la presente ley.
PRIMERA.- Créese el Fondo Mutual del Notariado,
el que estará integrado por todos los notarios de la
República.
A propuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
del Perú, con conocimiento del Consejo del Notariado, el
Sector Justicia, por Decreto Supremo, aprobará la cuota y
Estatuto de dicho organismo mutual.
SEGUNDA.- Deróguese la Ley Nº 1510 del
Notariado, las Leyes Nº 11690, Nº 12013, Nº 15252,
Nº 16607 y Nº 23862; Decretos Leyes Nº 17244,
Nº 19330, Nº 21944 y Nº 22634; y, Artículo
36º, del Código de Comercio y
demás normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias que se opongan a la presente ley.
TERCERA.- El presente dispositivo legal
comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES,
(Estudiante de Maestría en Derecho Penal
– UNFV-)