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Ley del Notariado




Enviado por alarconflores7



    Decreto Ley
    26002(*)

    Pub. 27-12-92

    1. Del notariado y de la
      función notarial
    2. De los instrumentos
      públicos notariales
    3. Del Registro de Escrituras
      Públicas
    4. Del Registro de
      Testamentos
    5. Del Registro de Actas de
      transferencia de bienes muebles
      registrables
    6. Del Archivo Notarial y de los
      traslados
    7. De la organización del
      notariado
    8. De la vigilancia del
      notariado
    9. Disposición
      transitoria
    10. Disposiciones
      finales

    TITULO I

    DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCION
    NOTARIAL

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- El
    Notariado de la República se integra por los notarios con
    las funciones,
    atribuciones y obligaciones
    que la presente Ley señala.

    Las autoridades deberán prestar las facilidades y
    garantías para el cumplimiento de la función
    notarial.

    Artículo 2º.- El notario es el
    profesional del derecho que está autorizado para dar fe de
    los actos y contratos que
    ante él se celebran.

    Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes,
    redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad,
    conserva los originales y expide los traslados
    correspondientes.

    Su función también comprende la
    comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
    no contenciosos previstos en la ley de la materia.

    Artículo 3º.- El notario ejerce la
    función notarial en forma personal,
    autónoma, exclusiva e imparcial.

    Artículo 4º.- El ámbito territorial
    del ejercicio de la función notarial es provincial no
    obstante la localización distrital que la presente ley
    determina.

    Artículo 5º.- El número de Notarios
    será no mayor de doscientos en la Capital de la
    República, no mayor de cuarenta en las capitales de
    departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de
    provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao.

    Créase una Comisión Técnica para
    determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el
    volumen
    contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que
    deberán ser cubiertas de conformidad con el presente
    dispositivo.

    El INEI efectuará un estudio técnico que
    determine el requerimiento del servicio
    notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello,
    tendrá además en cuenta, la infraestructura
    notarial instalada en cada provincia.

    La Comisión deberá regirse bajo responsabilidad, por el estudio técnico
    establecido en el párrafo
    precedente.

    La mencionada Comisión Técnica será
    designada por Resolución Suprema refrendada por el
    Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia, y
    estará conformada de la siguiente manera:

    -Un representante del Presidente del Consejo de Ministros,
    quien la presidirá.

    -Un representante del Ministerio de Justicia.

    -Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI.

    -Un representante de la Asociación de Municipalidades
    del Perú – AMPE

    CAPITULO II:

    DEL INGRESO A LA FUNCION NOTARIAL Y

    CARRERA NOTARIAL

    Artículo 6º.- El ingreso al notariado se
    efectúa mediante Concurso Público de Méritos
    ante Jurado constituido según lo dispuesto en el
    Artículo 11º.

    Las etapas del concurso son las de calificación del
    currículum vitae, examen escrito y examen oral.

    Artículo 7º.- Los Concursos Públicos
    de Méritos serán abiertos y cerrados. En los
    primeros participarán los postulantes que reúnan
    los requisitos exigidos en el Artículo 10º y en los
    segundos, únicamente notarios en ejercicio.

    Créase la carrera notarial que el Estado
    reconoce y garantiza en la forma que señala esta Ley.

    Artículo 8º.- Se convocará un
    concurso cerrado por cada diez vacantes en la Capital de la
    República, uno por cada cinco vacantes en las capitales de
    departamento y uno por cada tres vacantes en las restantes
    provincias y Provincia Constitucional del Callao.

    Para los efectos de este cómputo, las vacantes
    podrán ser sucesivas o simultáneas.

    Artículo 9º.- La convocatoria a concurso se
    hará, con conocimiento
    del Consejo del Notariado, por el Colegio de Notarios con expresa
    indicación de ser abierto o cerrado, la vacante a cubrir y
    su localización, en la forma que el reglamento
    señale.

    Artículo 10º.- Para postular al cargo de
    notario se requiere:

    a) Ser peruano de nacimiento;

    b) Ser abogado;

    c) Tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles;

    d) Tener conducta
    moral
    intachable;

    e) Estar físicamente apto para el cargo; y,

    1. No haber sido condenado por delito
      doloso.

    Artículo 11º.- El Jurado para los Concursos
    Públicos de Méritos, se integra de la siguiente
    forma:

    a) El Presidente del Consejo del Notariado o su
    representante, quien lo preside;

    b) El Decano del Colegio de Notarios;

    c) El Decano del Colegio de Abogados;

    d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta
    Directiva;

    e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta
    Directiva.

    En los Concursos convocados para la provisión de plazas
    en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao
    presidirá el Jurado el Presidente del Consejo del
    Notariado y en el resto de la República la persona que el
    Consejo del Notariado designe.

    Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no
    necesariamente serán integrantes de la Junta
    Directiva.

    El quórum para la instalación y funcionamiento
    del Jurado es de cuatro miembros.

    Artículo 12º.- Concluido el Concurso
    Público de Méritos, el Jurado comunicará el
    resultado al Consejo del Notariado, para la expedición de
    la Resolución Ministerial y Título por el Ministro
    de Justicia.

    En caso de declararse desierto el Concurso, el Colegio de
    Notarios procederá a una nueva
    convocatoria.

    CAPITULO III:

    DE LOS DEBERES DEL NOTARIO

    Artículo 13º.- El notario deberá
    incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta
    días de expedido el Título, previo juramento o
    promesa de honor, ante la Junta Directiva.

    Artículo 14º.- El notario registrará
    en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos
    y equipos de impresión que utilizará en el
    ejercicio de la función. La firma, para ser registrada,
    deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.

    Cualquier cambio
    deberá comunicarlo previamente el notario al Colegio de
    Notarios.

    Artículo 15º.- El notario iniciará
    su función dentro de los treinta días siguientes a
    su incorporación, prorrogables a su solicitud, por igual
    término.

    Artículo 16º.- El notario está
    obligado a:

    a) Abrir su oficina
    obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y
    mantener la atención al público no menos de
    siete horas diarias de lunes a viernes;

    b) Derogado

    c) Prestar sus servicios
    profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las
    excepciones señaladas en el Código de Etica del Notariado
    Peruano;

    d) Derogado

    e) Guardar el secreto profesional; y,

    f) Cumplir con las comisiones y responsabilidades que el
    Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asigne
    conforme a Ley, estatuto o convenio.

    CAPITULO IV:

    DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO

    Artículo 17º.- Está prohibido al
    notario:

    1. Autorizar instrumentos públicos en los que se
      concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
      cónyuge, a sus ascendientes, descendientes y parientes
      consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo
      grado, respectivamente.
    2. Autorizar instrumentos públicos de personas
      jurídicas en las que él, su cónyuge, a los
      parientes indicados en el inciso anterior participen en el
      capital o patrimonio,
      con excepción de las empresas de
      servicio público; o tengan la calidad de
      administradores, directores, gerentes, apoderados o
      representación alguna;
    3. Ser administrador,
      director, gerente,
      apoderado o tener representación de personas
      jurídicas de derecho
      público o en las que el Estado,
      Gobiernos Locales o Regionales tengan
      participación;

    d) Desempeñar labores o cargos dentro de la
    organización de los Poderes Públicos y del
    Gobierno
    Central, Regional o Local; con excepción de aquellos
    para los cuales han sido elegidos mediante consulta popular;
    Ministros y Vice ministros de Estado, la docencia y
    los nombrados en su condición de notario;

    e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
    propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el
    inciso a);

    f) Tener más de una oficina notarial; y,

    g) Ejercer la función fuera de los límites
    de la provincia para la cual ha sido nombrado.

    Artículo 18º.- Se prohíbe al notario
    autorizar minutas, salvo el caso a que se refiere el inciso e)
    del artículo que precede; la autorización
    estará a cargo de abogado, con expresa mención de
    su número de colegiación.

    No está prohibido al notario, en su calidad de letrado,
    el autorizar recursos de
    impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean
    en caso de denegatoria de inscripción.

    CAPITULO V:

    DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO

    Artículo 19º.- Son derechos del
    notario:

    1. La inamovilidad en el ejercicio de su función;
    2. Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a
      certámenes nacionales o internacionales y razones
      debidamente justificadas;

    c) Negarse a autorizar instrumentos públicos
    contrarios a la ley, a la moral o a
    las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o
    profesional o cuando no se le sufrague los honorarios
    profesionales y gastos en la
    oportunidad y forma establecida en el Arancel.

    Artículo 20º.- En caso de vacaciones o
    licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado,
    designará otro notario para que se encargue del oficio del
    titular.

    CAPITULO VI:

    DEL CESE DEL NOTARIO

    "Artículo 21º.- El notario cesa por:

    a) Muerte;

    b) Renuncia, desde que es aceptada;

    c) Destitución impuesta conforme a lo previsto en el
    Artículo 154°;

    d) Haber sido condenado por delito doloso;

    e) Perder alguna de las calidades señaladas en el
    Artículo 10°, declarada por la Asamblea General del
    Colegio de Notarios dentro de los 30 (treinta) días
    siguientes de conocida la causal;

    f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones
    dentro del plazo a que se refiere el Artículo
    15º;

    g) Abandono del cargo, en caso de ser notario en ejercicio,
    por un plazo de 30 (treinta) días de inasistencia
    injustificada al oficio notarial; e,

    h) Inhabilitación para el ejercicio de la
    función pública impuesta por el Congreso de la
    República de conformidad con los Artículos
    99° y 100° de la Constitución Política.

    En el caso de los incisos c), d), e) y f) el cese se produce
    desde el momento en que queda consentida la
    resolución.

    Para el caso del inciso h) el cese surte efectos desde el
    día siguiente a la publicación de la
    Resolución Legislativa en el Diario Oficial El
    Peruano."

    Artículo 22º.- En caso de cese de un
    notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento
    del Consejo del Notariado, designará a un notario que se
    encargue del oficio y cierre sus registros,
    sentándose a continuación del último
    instrumento público de cada registro, un acta
    suscrita con el Decano del Colegio de Notarios o con un miembro
    que éste designe.

    TITULO II:

    DE LOS
    INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

    CAPITULO I:

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 23º.- Son instrumentos
    públicos notariales los que el notario, por mandato de la
    ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de
    su función, dentro de los límites de su competencia y con
    las formalidades de ley.

    Artículo 24º.- Los instrumentos
    públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto
    en la ley, producen fe respecto a la realización del acto
    jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario
    presencie.

    Artículo 25º.- Son instrumentos
    públicos protocolares las escrituras públicas y
    demás actas que el notario incorpora al protocolo
    notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley
    determina.

    Artículo 26º.- Son instrumentos
    públicos extraprotocolares las actas y demás
    certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o
    circunstancias que presencie o le conste al notario por
    razón de su función.

    Artículo 27º.- El notario cumplirá
    con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los
    instrumentos públicos notariales que autoriza.

    Artículo 28º.- Los instrumentos
    públicos notariales se extenderán en castellano o en
    el idioma que la ley permita.

    Artículo 29º.- Quedan exceptuadas de lo
    dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos
    y frases de conocida aceptación jurídica.

    Artículo 30º.- Cuando alguno de los
    interesados no conozca el idioma usado en la extensión del
    instrumento, el notario exigirá la intervención de
    intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el
    que hará la traducción simultánea, declarando
    bajo su responsabilidad en el instrumento público la
    conformidad de la traducción.

    El notario podrá insertar el texto en el
    idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada
    notarialmente, al instrumento original, haciendo mención
    de este hecho.

    Artículo 31º.- Los instrumentos
    públicos notariales deberán extenderse con
    caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio
    de impresión que asegure su permanencia.

    Artículo 32º.- Los instrumentos
    públicos notariales no tendrán espacios en blanco.
    Estos deberán ser llenados con una línea doble que
    no permita agregado alguno.

    Artículo 33º.- Se prohíbe en los
    instrumentos públicos notariales raspar o borrar las
    palabras equivocadas, por cualquier procedimiento.

    Los interlineados deberán ser transcritos literalmente
    antes de la suscripción, indicándose su validez;
    caso contrario se tendrán por no puestos.

    Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una
    línea de modo que queden legibles y se repetirán
    antes de la suscripción, indicándose que no tienen
    valor.

    Artículo 34º.- En la redacción de instrumentos públicos
    notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.

    No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto
    cuando figuren en los documentos que se
    inserten.

    Artículo 35º.- La fecha del instrumento y
    la de su suscripción, cuando fuere el caso,
    constarán necesariamente en letras.

    Deberá constar necesariamente en letras y en
    números, el precio,
    capital, área total, cantidades que expresen los
    títulos valores;
    así como porcentajes, participaciones y demás
    datos que
    resulten esenciales para la seguridad del
    instrumento a criterio del notario.

    CAPITULO II:

    DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES

    Artículo 36º.- El protocolo notarial es la
    colección ordenada de registros sobre la misma materia en
    los que el notario extiende los instrumentos públicos
    protocolares con arreglo a Ley.

    Artículo 37º.- Forman el protocolo notarial
    los siguientes registros:

    a) De escrituras públicas;

    b) De testamentos;

    c) De actas de protesto;

    d) De actas de transferencia de bienes
    muebles registrables; y

    e) Otros que la Ley determine.

    Artículo 38º.- El registro se
    compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente
    según su numeración.

    Podrá ser llevado de dos maneras:

    a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de
    Notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de
    otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera
    y la última; que las del segundo pliego sean la segunda
    y la penúltima y así sucesivamente; y

    b) En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de
    Notarios, que se colocarán en el orden de su
    numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de
    impresión computarizado.

    Artículo 39º.- Cada registro será
    autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad
    del notario, mediante un sello y firma puestos en la primera foja
    por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios,
    designado por el Decano, con conocimiento de la Junta
    Directiva.

    Artículo 40º.- Las fojas de cada registro
    serán numeradas en forma correlativa, respetándose
    la serie de su emisión.

    Artículo 41º.- Se formará un tomo
    por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse
    dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos
    serán numerados en orden correlativo.

    Artículo 42º.- El notario responderá
    del buen estado de conservación de los tomos.

    Artículo 43º.- No podrán extraerse
    los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por
    razones de fuerza mayor o
    cuando así se requiera para el cumplimiento de la
    función.

    La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por
    mandato judicial o del Ministerio Público, se
    realizará en la oficina del notario.

    Artículo 44º.- El treinta y uno de
    diciembre de cada bienio se cerrará el registro,
    sentándose a continuación del último
    instrumento una constancia suscrita por el notario, la que
    remitirá, en copia, al Colegio de Notarios.

    Si en el Registro quedan fojas en blanco serán
    inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se
    trazarán en cada página con la indicación
    que no corren.

    Artículo 45º.- Los instrumentos
    públicos protocolares se extenderán observando
    riguroso orden cronológico, en los que se
    consignará el número que les corresponda en orden
    sucesivo.

    Artículo 46º.- Los instrumentos
    públicos protocolares se extenderán uno a
    continuación del otro.

    Artículo 47º.- Cuando no se concluya la
    extensión de un instrumento público protocolar o
    cuando luego de concluido y antes de su suscripción se
    advierta un error o la carencia de un requisito, el notario
    indicará en constancia que firmará, que el mismo no
    corre.

    Artículo 48º.- El instrumento
    público protocolar suscrito por los otorgantes y
    autorizado por un notario no podrá ser objeto de
    aclaración, adición o modificación en el
    mismo. Esta se hará mediante otro instrumento
    público protocolar y deberá sentarse constancia en
    el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara,
    adiciona o modifica.

    En el caso que el instrumento que contiene la
    aclaración, adición o modificación se
    extienda ante distinto notario, éste comunicará
    esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento
    de lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 49º.- En caso de
    destrucción, deterioro, pérdida o
    sustracción parcial o total de un instrumento
    público protocolar, podrá solicitar el notario al
    Colegio de Notarios la autorización para su
    reposición.

    SECCION PRIMERA:

    DEL
    REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS

    Artículo 50º.- En el registro de escrituras
    públicas se extenderán las escrituras,
    protocolizaciones y actas que la Ley determina.

    Artículo 51º.- Escritura
    pública es todo documento matriz
    incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que
    contiene uno o más actos jurídicos.

    Artículo 52º.- La redacción de la
    escritura pública comprende tres partes:

    a) Introducción;

    b) Cuerpo; y

    c) Conclusión.

    Artículo 53º.- Antes de la
    introducción de la escritura pública, el notario
    podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del
    acto jurídico.

    Artículo 54º.- La introducción
    expresará:

    a) Lugar y fecha de extensión del instrumento;

    b) Nombre del notario;

    c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u
    ocupación de los comparecientes; seguida de la
    indicación que proceden por su propio derecho;

    d) Los documentos de identidad de
    los comparecientes y los que el notario estime
    convenientes;

    e) La circunstancia de comparecer una persona en
    representación de otra, con indicación del
    documento que lo autoriza;

    f) La circunstancia de intervenir un intérprete en el
    caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en el
    que se redacta el instrumento;

    1. La indicación de intervenir una persona, llevada por
      el compareciente, en el caso que éste sea analfabeto, no
      sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga
      dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima su huella
      digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de
      parentesco que señala esta ley para el caso de
      intervención de testigos;

    h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
    conocimiento con que se obligan los comparecientes;

    i) La indicación de extenderse el instrumentos con
    minuta o sin ella;

    j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
    comparecientes o que sea necesario a criterio del notario;

    Artículo 55º.- El notario dará fe de
    conocer a los comparecientes o de haberlos identificado.

    Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá al
    compareciente la intervención de testigos que garanticen
    su identidad.

    El notario que diere fe de identidad de alguno de los
    comparecientes, inducido a error por la actuación
    maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá
    en responsabilidad.

    Artículo 56º.- Para intervenir como testigo
    se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos
    civiles y no estar incurso en los siguientes impedimentos:

    a) Ser sordo, ciego y mudo;

    b) Ser analfabeto;

    c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano
    del compareciente;

    d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del
    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

    e) Ser dependiente del notario; y,

    f) Los que a juicio del notario no se identifiquen
    plenamente.

    Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su
    intervención, se le tendrá como hábil si la
    opinión común así lo hubiera
    considerado.

    Artículo 57º.- El cuerpo de la escritura
    contendrá:

    a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
    contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
    insertará literalmente.

    b) Los comprobantes que acrediten la representación,
    cuando sea necesaria su inserción;

    c) Los documentos que los comparecientes soliciten su
    inserción;

    d) Los documentos que por disposición legal sean
    exigibles; y,

    e) Otros documentos que el notario considere
    convenientes.

    Artículo 58º.- No será exigible la
    minuta en los actos siguientes:

    a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
    revocación y renuncia del mandato;

    b) Renuncia de nacionalidad;

    c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede
    hacerse por escritura pública;

    d) Reconocimiento de hijos;

    e) Adopción
    de mayores de edad;

    f) Autorización para el matrimonio de
    menores de edad, otorgada por quienes ejercen la patria
    potestad;

    1. Aceptación expresa o renuncia de herencia;
    2. Declaración jurada de bienes y rentas;
    3. Declaración de voluntad de constitución de
      pequeña o microempresa;
      y,
    4. Otros que la ley señale.

    Artículo 59º.- La conclusión de la
    escritura expresará:

    a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
    notario o los comparecientes, a su elección;

    b) La ratificación, modificación o
    indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
    también serán leídas;

    c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto
    jurídico;

    d) La transcripción literal de normas legales,
    cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin
    indicación de su contenido y están referidos a
    actos de disposición u otorgamiento de facultades;

    e) La transcripción de cualquier documento que sea
    necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
    escritura;

    f) La intervención de personas que sustituyen a
    otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley,
    anotaciones que podrán ser marginales;

    g) Las omisiones que a criterio del notario deban
    susbsanarse para obtener la inscripción de los actos
    jurídicos objeto del instrumento y que los
    comparecientes no hayan advertido;

    1. La corrección de algún error u omisión
      que se advierta en el instrumento;
    2. La constancia del número de serie de la foja donde
      se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,

    j) La suscripción por los comparecientes y el
    notario, con la indicación de la fecha en que se
    concluye el proceso de
    firmas del instrumento.

    Artículo 60º.- En las minutas se
    anotará la foja del registro y la fecha en que se
    extendió el instrumento.

    Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo
    requiera, ordenándolas según el número que
    les corresponda.

    Los tomos se numerarán correlativamente.

    Artículo 61º.- Si el notario ha cesado en
    el cargo sin haber autorizado una escritura, cuando aquella se
    encuentre suscrita por todos los comparecientes puede cualquier
    interesado pedir por escrito al notario encargado del archivo autorice
    la misma.

    Artículo 62º.- En el caso que el notario ha
    cesado en el cargo y la escritura no ha sido suscrita por ninguno
    o alguno de los comparecientes, podrán éstos
    hacerlo ante el notario encargado del archivo, quien dará
    fe de este hecho y autorizará la escritura con
    indicación de la fecha en que se verifica este acto.

    Artículo 63º.- Derogado.

    Artículo 64º.- Por la
    protocolización se incorporan al registro de escrituras
    públicas los documentos que la ley, resolución
    judicial o administrativa ordenen.

    Artículo 65º.- El acta de
    protocolización contendrá:

    a) Lugar, fecha y nombre del notario;

    b) Materia del documento;

    c) Los nombres de los intervinientes;

    1. El número de fojas de que conste;

    e) Nombre del juez que ordena la protocolización y
    del secretario cursor y mención de la resolución
    que ordena la protocolización con la indicación
    de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
    entidad que solicita la protocolización.

    Artículo 66º.- El notario agregará
    los documentos materia de la protocolización al final del
    tomo donde corre sentada el acta de protocolización.

    Los documentos protocolizados no podrán separarse del
    registro de escrituras públicas por ningún
    motivo.

    SECCION SEGUNDA:

    DEL
    REGISTRO DE TESTAMENTOS

    Artículo 67º.- En este registro se
    otorgará el testamento en escritura pública y
    cerrado que el Código
    Civil señala.

    Será llevado en forma directa por el notario, para
    garantizar la reserva que la presente ley establece para estos
    actos jurídicos.

    Artículo 68º.- El notario observará
    en el otorgamiento del testamento en escritura pública y
    el cerrado las formalidades prescritas por el Código
    Civil.

    Artículo 69º.- Son también de
    observancia para el registro de testamentos las normas que
    preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

    Artículo 70º.- El notario remitirá
    al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ocho días
    de cada mes, una relación de los testamentos en escritura
    pública y cerrados extendidos en el mes anterior.

    Para tal efecto, llevará un libro de
    cargos, que será exhibido en toda visita de
    inspección.

    Artículo 71º.- Se prohíbe al notario
    informar o manifestar el contenido o existencia de los
    testamentos mientras viva el testador.

    El informe o
    manifestación deberá hacerse por el notario con la
    sola presentación del certificado de defunción del
    testador.

    Artículo 72º.- El testimonio o boleta del
    testamento, en vida del testador, sólo será
    expedido a solicitud de éste.

    Artículo 73º.- El notario solicitará
    la inscripción del testamento en escritura pública
    al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que
    contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre
    extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de
    los testigos, con la constancia de su suscripción.

    En caso de revocatoria,
    indicará en el parte esta circunstancia.

    Artículo 74º.- Tratándose del
    testamento cerrado el notario transcribirá al Registro de
    Testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en
    su registro, con indicación de la foja donde corre.

    En caso de revocatoria del testamento cerrado
    transcribirá al Registro de Testamentos que corresponda,
    el acta en la que consta la restitución al testador del
    testamento cerrado, con indicación de la foja donde
    corre.

    SECCION TERCERA:

    DEL
    REGISTRO DE PROTESTOS

    Artículo 75º.- En este registro se
    anotarán los protestos de títulos valores,
    asignando una numeración correlativa a cada título,
    según el orden de presentación por parte de los
    interesados para los fines de su protesto, observando las
    formalidades señaladas en la ley de la materia.

    Igualmente, en este mismo registro se anotarán los
    pagos parciales, negación de firmas en los títulos
    valores protestados y otras manifestaciones que deseen dejar
    constancia las personas a quienes se dirija la
    notificación del protesto, en el curso del día de
    dicha notificación y hasta el día hábil
    siguiente.

    Artículo 76º.- El registro puede constar en
    libros, o en
    medios
    electrónicos o similares que aseguren la oportunidad
    de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente
    Titulo en cuanto resulten pertinentes.

    Artículo 77º.- Se podrán llevar
    registros por separado para títulos valores sujetos a
    protesto por falta de aceptación, por falta de pago y
    otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes
    lo soliciten"

    SECCION CUARTA:

    DEL
    REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE

    BIENES MUEBLES REGISTRABLES

    Artículo 78º.- En este registro se
    extenderán las actas de transferencia de bienes muebles
    registrables, que podrán ser:

    a) De vehículos usados; y;

    b) De otros bienes muebles identificables que la ley
    determine.

    Artículo 79º.- Son también de
    observancia para el registro de actas de transferencia de bienes
    muebles registrables, las normas que preceden en este
    Título, en cuanto sean pertinentes.

    Artículo 80º.- Las actas podrán
    constar en registros especializados en razón de los bienes
    muebles materia de las transferencia y en formularios
    impresos para tal fin.

    SECCION QUINTA:

    DEL
    ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS

    Artículo 81º.- El archivo notarial se
    integra por:

    a) Los registros que lleva el notario conforme a esta ley;

    b) Los tomos de minutas extendidas en el registro;

    c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,

    d) Los índices que señala esta ley.

    Artículo 82º.- El notario expedirá
    testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los
    instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en
    el ejercicio de su función.

    Artículo 83º.- El testimonio contiene la
    transcripción íntegra del instrumento
    público notarial con la fe que da el notario de su
    identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja
    donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los
    comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una
    de sus fojas y expedido con su sello, signo y firma, con la
    mención de la fecha en que lo expide.

    Artículo 84º.- La boleta expresará
    un resumen del contenido del instrumento público notarial
    o transcripción de las cláusulas o términos
    que el interesado solicite y que da el notario, con
    designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del
    acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de
    encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
    él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su
    sello y firma, con mención de la fecha en que la
    expide.

    El notario, cuando lo considere necesario, agregará
    cualquier referencia que dé sentido o complete la
    transcripción parcial solicitada.

    Artículo 85º.- El parte contiene la
    transcripción íntegra del instrumento
    público notarial con la fe que da el notario de su
    identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con
    la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y
    autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y
    expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha
    en que lo expide.

    No requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al
    parte una foja firmada por el notario que contenga la
    mención de la fecha del instrumento público
    notarial, el nombre de los otorgantes y el acto o contrato que
    contiene, para la devolución por el Registro Publico, con
    la anotación de la inscripción o la denegatoria de
    la misma.

    Artículo 86º.- El testimonio, boleta y
    parte podrá expedirse, a elección del notario, a
    manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por
    cualquier medio idóneo de reproducción.

    Artículo 87º.- Si es solicitado el traslado
    de un instrumento público notarial y el notario niega su
    existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al
    Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el
    examen del índice y registro y comprobada su existencia,
    ordene la expedición del traslado correspondiente.

    Artículo 88º.- El notario podrá
    expedir traslados de instrumentos públicos notariales no
    inscritos o con la constancia de estar en trámite su
    inscripción.

    Artículo 89º.- El notario encargado del
    archivo autoriza los traslados a que se refieren los
    artículos que preceden.

    Artículo 90º.- El notario podrá
    expedir constancia en la que conste que determinado instrumento
    público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos
    los comparecientes, para los fines legales consiguientes.

    Artículo 91º.- El notario llevará
    índices cronológico y alfabético de
    instrumentos públicos protocolares, a excepción del
    registro de actas de protestos que solo llevará el
    índice cronológico.

    El índice consignará los datos necesarios para
    individualizar cada instrumento.

    Estos índices podrán llevarse en tomos o en
    hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de
    llevarse en hojas sueltas deberán encuadernarse y
    empastarse dentro del semestre siguiente a su
    formación.

    Artículo 92º.- El notario responderá
    del buen estado de conservación de los índices.

    Artículo 93º.- El notario está
    obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos
    tengan interés de
    instruirse de su contenido.

    Esta manifestación se realizará bajo las
    condiciones de seguridad que el notario establezca.

    CAPITULO III:

    DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
    EXTRAPROTOCOLARES

    SECCION PRIMERA:

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 94º.- Son actas:

    a) De autorización para viaje de menores;

    b) De autorización para matrimonio de menores;

    c) De destrucción de bienes;

    d) De entrega;

    e) De juntas, directorios, asambleas, comités y
    demás actuaciones corporativas;

    f) De licitaciones y concursos;

    g) De remates, subastas e inventarios;

    h) De sorteos y de entrega de premios; y

    i) Otras que la ley señale.

    Artículo 95º.- Son certificaciones:

    a) La entrega de cartas
    notariales.

    b) La expedición de copias certificadas.

    c) La legalización de firmas.

    1. La legalización de reproducciones.
    2. La legalización de apertura de libros.
    3. La constatación de supervivencia.
    4. La constatación domiciliaria dentro de su
      jurisdicción.
    5. Otras que la ley determine.

    Artículo 96º.- Las actas y certificaciones
    a que se contraen los artículos que preceden, son
    susceptibles de incorporase al protocolo notarial, a solicitud de
    parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre
    el particular rigen.

    Artículo 97º.- La autorización del
    notario de un instrumento público extraprotocolar,
    realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de
    la realización del acto, hecho o circunstancia, de la
    identidad de las personas u objetos, de la suscripción de
    documentos, confiriéndole fecha cierta.

    SECCION SEGUNDA:

    DE LAS ACTAS

    Artículo 98º.- El notario extenderá
    actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias
    que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra
    función.

    Las actas podrán ser suscritas por los interesados y
    necesariamente por quien formule observación.

    Artículo 99º.- Antes de la facción
    del acta, el notario dará a conocer su condición de
    tal y que ha sido solicitada su intervención para
    autorizar el instrumento público extraprotocolar.

    SECCION TERCERA:

    DE LA ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

    Artículo 100º.- El notario cursará
    las cartas que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los
    límites de su jurisdicción, dejando constancia de
    su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el
    duplicado que devolverá a los interesados.

    Artículo 101º.- El notario podrá
    cursar las cartas por correo certificado, a una dirección
    situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado
    que devolverá a los interesados, la constancia expedida
    por la oficina de correo.

    Artículo 102º.- El notario no asume
    responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de
    la firma, identidad, capacidad o representación del
    remitente.

    Artículo 103º.- El notario llevará
    un registro, en el que anotará, en orden
    cronológico las cartas notariales, el que expresará
    la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y
    la fecha del diligenciamiento.

    SECCION CUARTA:

    DE LAS COPIAS CERTIFICADAS

    Artículo 104º.- El notario expedirá
    copia certificada que contenga la transcripción literal o
    parte pertinente de actas y demás documentos, con
    indicación, en su caso, de la legalización del
    libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los
    mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean
    necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

    Artículo 105º.- El notario no asume
    responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta
    o documento, ni firma, identidad, capacidad o
    representación de quienes aparecen
    suscribiéndolo.

    SECCION QUINTA:

    DE LA LEGALIZACION DE FIRMAS

    Artículo 106º.- El notario
    certificará firmas en documentos privados cuando le conste
    de modo indubitable su autenticidad.

    Artículo 107º.- Si alguno de los otorgantes
    del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una
    persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario
    exigirá, de ser posible, la impresión de la huella
    digital de aquél, certificando la firma de la persona y
    dejando constancia, en su caso, de la impresión de la
    huella digital.

    Artículo 108º.- El notario no asume
    responsabilidad sobre el contenido del documento, salvo que
    constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario
    a la moral o a las buenas costumbres.

    Artículo 109º.- El notario podrá
    certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero;
    en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del
    contenido del documento y de los efectos que de él se
    deriven.

    SECCION SEXTA:

    DE LA LEGALIZACION DE REPRODUCCIONES

    Artículo 110º.- El notario
    certificará reproducciones de documentos obtenidos por
    cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la
    copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el
    original.

    Artículo 111º.- En caso que el documento
    presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá
    denegar la certificación que se le solicita o expedirla
    dejando constancia de la existencia de las mismas.

    SECCION SETIMA:

    DE LA LEGALIZACION DE APERTURA DE
    LIBROS

    Artículo 112º.- El notario certifica la
    apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y
    otros que la ley señale.

    Artículo 113º.- La legalización
    consiste en una constancia puesta en la primera foja útil
    del libro o primera hoja suelta; con indicación del
    número que el notario le asignará; del nombre, de
    la denominación o razón social de la entidad; el
    objeto del libro; números de folios de que consta y si
    ésta es llevada en forma simple o doble; día y
    lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.

    Todos los folios llevarán sello notarial.

    Artículo 114º.- El notario llevará
    un registro cronológico de legalización de apertura
    de libros y hojas sueltas, con la indicación del
    número, nombre, objeto y fecha de legalización.

    Artículo 115º.- Para solicitar la
    legalización de un segundo libro u hojas sueltas,
    deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el
    anterior o la presentación de certificación que
    demuestre en forma fehaciente su pérdida.

    Artículo 116º.- La legalización a
    que se refiere esta sección deberá ser solicitada
    por el interesado o su representante, el que acreditará su
    calidad de tal ante el notario.

    CAPITULO IV:

    DE LOS PODERES

    Artículo 117º.- Los poderes ante notario
    podrán revestir las siguientes modalidades:

    a) Poder en
    escritura pública;

    b) Poder fuera de registro; y,

    c) Poder por carta con firma
    legalizada.

    Artículo 118º.- El poder por escritura
    pública se rige por las disposiciones establecidas en la
    Sección Primera del Título II de la presente
    ley.

    Artículo 119º.- El poder fuera de registro
    se rige por las disposiciones a que se refiere el artículo
    anterior, sin requerir para su validez de su incorporación
    al protocolo notarial.

    Artículo 120º.- El poder por carta con
    firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las
    disposiciones sobre la materia.

    Artículo 121º.- Cuando en los poderes en
    escritura pública y fuera de registro, se cite normas
    legales, sin indicación de su contenido y estén
    referidas a actos de disposición u otorgamiento de
    facultades, el notario transcribirá literalmente las
    mismas.

    Artículo 122º.- El uso de cada una de estas
    modalidades de poder estará determinado en razón de
    la cuantía del encargo.

    En caso de no ser éste susceptible de valuación,
    regirán las normas sobre el derecho común.

    CAPITULO V:

    DE LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

    PUBLICOS NOTARIALES

    Artículo 123º.- Son nulos los instrumentos
    públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones
    de orden público sobre la materia, contenidas en la
    presente ley.

    Artículo 124º.- La nulidad podrá ser
    declarada sólo por el Poder Judicial,
    con citación de los interesados, mediante sentencia
    firme.

    Artículo 125º.- No cabe declarar la
    nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece
    de un defecto que no afecta su eficacia
    documental.

    Artículo 126º.- En todo caso, para declarar
    la nulidad de un instrumento público notarial, se
    aplicarán las disposiciones del derecho común.

    TITULO III:

    DE LA
    ORGANIZACION DEL NOTARIADO

    CAPITULO I:

    DEL DISTRITO NOTARIAL

    Artículo 127º.- Se considera Distrito
    Notarial a la demarcación territorial de la
    República en la que ejerce jurisdicción un Colegio
    de Notarios.

    Artículo 128º.- Los Distritos Notariales de
    la República son veintidós con la
    demarcación territorial establecida.

    CAPITULO II:

    DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS

    Artículo 129º.- Los Colegios de Notarios
    son personas jurídicas de derecho público, cuyo
    funcionamiento se rige por Estatuto único.

    Artículo 130º.- Corresponde a los Colegios
    de Notarios:

    a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del
    Notario de las leyes y
    reglamentos que regulen la función;

    1. Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del
      Código de Etica del Notariado y acatamiento del Estatuto
      del Colegio;
    2. El ejercicio de la representación gremial de la
      órden;
    3. Promover la eficacia de los servicios notariales y la
      mejora del nivel profesional de sus miembros;

    e) Llevar Registro actualizado de sus miembros;

    f) Convocar a concurso público para la
    provisión de vacantes en su jurisdicción y cuando
    lo determine el Consejo del Notariado en observancia del
    Artículo 5º.

    g) Declarar el abandono del cargo en los casos previstos en
    los incisos f) y g) del Artículo 21º.

    h) Derogado.

    i) Absolver las consultas y emitir informes que
    le sean solicitados por los Poderes Públicos, así
    como absolver las consultas que les sean formuladas por sus
    miembros;

    j) Establecer el régimen de visitas de
    inspección ordinarias y extraordinarias de los oficios
    notariales de su jurisdicción;

    k) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros;

    l) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una
    provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de
    autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario;

    ll) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas
    en la ley; y

    m) Ejercer las demás atribuciones que le
    señale el Estatuto.

    Artículo 131º.- La Asamblea General,
    conformada por los miembros del Colegio, es el órgano
    supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el
    Estatuto.

    Artículo 132º.- El Colegio de Notarios
    será dirigido y administrado por una Junta Directiva,
    compuesta por un Decano, un Fiscal, un
    Secretario y un Tesorero.

    Podrá asimismo el Estatuto establecer los cargos de
    Vicedecano y Vocales.

    Artículo 133º.- Los miembros de la Junta
    Directiva son elegidos en Asamblea General, mediante
    votación secreta, por mayoría de votos y mandato de
    dos años.

    Artículo 134º.- Constituyen rentas de los
    Colegios:

    a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan
    conforme a su Estatuto.

    b) Las donaciones, legados,
    tributos y
    subvenciones que se efectúen o constituyan a su
    favor.

    CAPITULO III:

    DE LA JUNTA DE DECANOS DE LOS

    COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

    Artículo 135º.- Los Colegios de Notarios
    forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios
    de Notarios del Perú, que coordina su acción
    en el orden interno y ejerce la representación del
    notariado en el ámbito internacional.

    Artículo 136º.- La Junta de Decanos de los
    Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los
    decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene
    su sede en Lima, y la estructura y
    atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea,
    determinen.

    Artículo 137º.- El Consejo Directivo
    estará compuesto por un Presidente, tres Vicepresidentes,
    elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la
    República, un Secretario y un Tesorero.

    Artículo 138º.- La Junta de Decanos de los
    Colegios de Notarios del Perú, orientará su
    acción al cumplimiento de los fines institucionales,
    promoverá la realización de certámenes
    nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas
    jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de
    los principios
    fundamentales del sistema de
    notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus
    fines, además de cumplir las funciones que la ley,
    reglamentos y su estatuto le asigne.

    Artículo 139º.- Constituyen rentas de la
    Junta:

    1. Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus
      órganos, conforme a su estatuto.

    b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se
    efectúen o constituyan a su favor.

    CAPITULO IV:

    DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

    Artículo 140º.- El Consejo del Notariado es
    el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la
    supervisión del notariado.

    Artículo 141º.- El Consejo del Notariado se
    integra por los siguientes miembros:

    a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo
    presidirá;

    b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a
    quien delegue;

    c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de
    la Junta Directiva a quien delegue;

    d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de
    Notarios del Perú o un miembro de su Consejo Directivo a
    quien delegue;

    e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de
    su Junta Directiva a quien delegue; y,

    f) Un funcionario del Ministerio de Justicia, quien
    actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

    Artículo 142º.- Son
    atribuciones del Consejo del Notariado:

    a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios
    respecto al cumplimiento de sus obligaciones;

    b) Ejercer la vigilancia de la función
    notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o
    conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio
    de su intervención directa cuando así lo
    determine;

    c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor
    desenvolvimiento de la función notarial;

    d) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas
    de inspección a los oficios notariales por los Colegios
    de Notarios;

    1. Resolver en última instancia, como tribunal de
      apelación, sobre las decisiones de los Colegios de
      Notarios;
    2. Designar al Presidente del Jurado de los Concursos
      Públicos de Méritos para el ingreso a la
      función notarial conforme al Artículo
      11º;
    3. Decidir la provisión de plazas notariales a
      que se refiere el Artículo 5º;
    4. Conocer de quejas o denuncias sobre incumplimiento de
      las responsabilidades que la ley les asigna a los Colegios de
      Notarios;
    5. Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en
      el ejercicio de la función notarial y darles el
      trámite que corresponda;
    6. Llevar un Registro actualizado de las Juntas
      Directivas de los Colegios de Notarios;
    7. Absolver las consultas que formulen los Poderes
      Públicos, así como las Juntas Directivas de los
      Colegios de Notarios, relacionadas con la función
      notarial; y,
    8. Ejercer las demás atribuciones que
      señale la ley y normas reglamentarias o
      conexas.

    Artículo 143º.- Para el cumplimiento
    de sus fines, el Consejo del Notariado contará con una
    Secretaría Administrativa.

    TITULO IV:

    DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO

    CAPITULO I:

    DE LA RESPONSABILIDAD EN EL

    EJERCICIO DE LA FUNCION

    Artículo 144º.- El notario es
    responsable por el incumplimiento de esta ley, normas
    reglamentarias o conexas, estatuto y decisiones dictadas por el
    Consejo del Notariado y Colegio de Notarios
    respectivo.

    Artículo 145º.- El notario es
    responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios
    que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el
    ejercicio de la función.

    CAPITULO II:

    DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

    Artículo 146º.- La disciplina del
    notariado es competencia del Consejo del Notariado y del Colegio
    de Notarios.

    Artículo 147º.- Las decisiones del
    Colegio de Notarios podrán ser objeto de apelación
    ante el Consejo del Notariado, con cuya resolución queda
    agotada la vía administrativa.

    Artículo 148º.- En todo proceso
    disciplinario se garantizará el derecho de defensa del
    notario.

    CAPITULO III:

    DE LAS FALTAS

    Artículo 149º.- Constituyen faltas, las
    siguientes:

    a) La embriaguez habitual;

    b) El uso habitual e injustificado de sustancias
    alucinógenas;

    c) La conducta no acorde con la dignidad y
    decoro del cargo;

    d) El continuo incumplimiento de sus obligaciones
    civiles y comerciales;

    e) El ofrecer dádivas para captar
    clientela;

    f) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros
    beneficios, para la realización de actuaciones
    irregulares;

    g) El uso de publicidad que
    no se limite al anuncio de su nombre y
    dirección;

    h) El incumplimiento de los deberes del notario
    establecidos en esta ley, normas reglamentarias o conexas y
    estatuto; y,

    i) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta
    Ley;

    CAPITULO IV:

    DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO

    Artículo 150º.- Las sanciones,
    según la gravedad de la falta y antecedentes del notario,
    son las siguientes:

    a) Amonestación privada;

    1. Amonestación pública;

    c) Suspensión de 1 a 30 días;

    d) Suspensión mayor de 30 días a un
    año; y,

    e) Destitución.

    Artículo 151º.- La
    amonestación privada es una advertencia escrita al notario
    por la falta cometida que formula la Junta Directiva del Colegio
    de Notarios.

    Procede apelación ante la Asamblea General del
    Colegio de Notarios.

    Artículo 152º.- La
    amonestación pública es una advertencia escrita al
    notario por la falta cometida, que formula la Junta Directiva y
    la aprueba la Asamblea del Colegio de Notarios.

    Procede apelación ante el Consejo de
    Notariado.

    Artículo 153º.- La suspensión
    es la separación temporal del notario del ejercicio de la
    función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de
    Notarios.

    Procede apelación por ante el Consejo del
    Notariado.

    Comprende el cierre de sus registros y la designación
    del notario que se encargue del oficio.

    Impide al notario intervenir en actos derivados de su cargo
    incluidos los de carácter gremial.

    Artículo 154º.- La destitución es la
    separación definitiva del notario del ejercicio de la
    función, impuesta por la Asamblea General del Colegio de
    Notarios, adoptada con la concurrencia no menor de tres quintos
    de sus miembros hábiles.

    Procede apelación ante el Consejo del Notariado.

    Artículo 155º.- Los recursos impugnativos
    se interponen ante el órgano que aplicó la
    sanción, dentro del plazo de quince días de
    notificada la resolución, el que la elevará a la
    instancia superior correspondiente.

    De la denegatoria del recurso de apelación se
    podrá recurrir en queja ante el superior
    jerárquico.

    Artículo 156º.- El proceso disciplinario se
    desarrollará en un plazo máximo de sesenta
    días útiles, contados a partir de la fecha en que
    la Junta Directiva del Colegio de Notarios notifique la apertura
    del proceso al notario cuestionado.

    Artículo 157º.- Los primeros treinta
    días del plazo serán dedicados a la investigación de la presunta falta, la que
    correrá a cargo del Fiscal, quien deberá emitir su
    dictamen en dicho término.

    Artículo 158º.- Los treinta días
    restantes del plazo serán dedicados a la adopción
    de la resolución que corresponda por la Junta Directiva o
    la Asamblea General, según sea el caso.

    CAPITULO V:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA

    Artículo 159º.- La acción
    disciplinaria prescribe a los tres años, contados desde el
    día en que se cometió la falta.

    El inicio del proceso disciplinario y la existencia de un
    proceso penal interrumpen el término de la
    prescripción.

    Artículo 160º.- El proceso disciplinario y
    la sanción procederán aún cuando el notario
    haya cesado en el cargo.

    Artículo 161º.- Toda sanción se
    anotará, una vez consentida, en el legajo de antecedentes
    del notario.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    UNICA.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
    del Perú coordinará con los Colegios de Notarios de
    la República la adecuación del Estatuto
    único a lo que establece la presente ley.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Créese el Fondo Mutual del Notariado,
    el que estará integrado por todos los notarios de la
    República.

    A propuesta de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios
    del Perú, con conocimiento del Consejo del Notariado, el
    Sector Justicia, por Decreto Supremo, aprobará la cuota y
    Estatuto de dicho organismo mutual.

    SEGUNDA.- Deróguese la Ley Nº 1510 del
    Notariado, las Leyes Nº 11690, Nº 12013, Nº 15252,
    Nº 16607 y Nº 23862; Decretos Leyes Nº 17244,
    Nº 19330, Nº 21944 y Nº 22634; y, Artículo
    36º, del Código de Comercio y
    demás normas modificatorias, complementarias y
    reglamentarias que se opongan a la presente ley.

    TERCERA.- El presente dispositivo legal
    comenzará a regir a partir del día siguiente de su
    publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

    Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES,

    (Estudiante de Maestría en Derecho Penal
    UNFV-)

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