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El Notario Público. Función y desarrollo histórico




Enviado por gcassals



    1. La función notarial y
      su naturaleza
    2. Historia de la
      institución notarial
    3. Concepto doctrinal del
      notariado
    4. Concepto legal del
      notariado
    5. Justificación de la
      existencia del notariado
    6. Función principal del
      notariado
    7. Actividad del
      notario
    8. Naturaleza jurídica y
      características de la función
      notarial
    9. La fe pública y fe
      notarial
    10. El
      protocolo
    11. Publicidad de los Derechos
      reales

    I.- LA
    FUNCIÓN NOTARIAL Y SU NATURALEZA

    El Diccionario
    Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones
    Jurídicas de la Universidad
    Nacional Autónoma de México,
    define:

    "Notariado. I (De notario y éste del
    latín notarius). Institución que comprende todo
    lo relativo a la notaría y a los notarios. En
    opinión de Giménez Arnau (Neri, P. 481), definir
    al notariado importa definir al notario o sea que se le
    considere como grupo de
    quienes la desempeñan. Se ha dicho que la naturaleza
    del notariado se exterioriza en la práctica en el
    conjunto de facultades que constituyen el ejercicio de la
    función notarial, la que a su vez, es una prerrogativa
    del poder
    público que va encaminada a declarar el derecho mediante
    una manifestación con la que se da forma al acto
    jurídico. Es el notariado una institución que
    surge en forma natural de la
    organización social, desde las primeras
    manifestaciones contractuales de la sociedad, y
    que consiste en términos generales en el sistema
    organizado de personas investidas de fe pública para
    autorizar o dar fe de hechos y actos que ante ellos pasan y se
    otorgan; el notario, pues, es un magistrado, representante del
    poder público, obligado y capaz de recibir y dar forma a
    cuanta manifestación jurídica surja de la vida de
    relación contractual. … IV. … b) El notariado de
    tipo latino, como el de nuestro país, en el que el
    notario es al mismo tiempo un
    funcionario dotado de fe pública y un abogado que
    ilustra a las partes, redacta el documento, lo autoriza, expide
    copias certificadas y conserva el original. La actuación
    del notario no tiene más límites
    que los que marcan las leyes.
    …"

    En otras latitudes, al hablar del notariado de tipo
    latino, como el nuestro, citando al Argentino I. Neri
    señala:

    "3o.) Concepto
    doctrinal . Como quiera que se opine, y se den explicaciones
    acerca de si la institución del notariado es de estricto
    rigor o convencionalmente necesaria, fuerza es
    reconocer: a) respecto de lo primero, que el Estado
    dispone todo lo concerniente al interés
    legal y a la seguridad
    general; de donde se infiere que el Estado mismo
    trabaría las garantías contractuales si no
    adoptase un organismo de tutela y
    regulación de la autenticidad de los negocios
    jurídicos; y b) tocante a lo segundo, que la
    creación de la institución es una consecuencia
    del reconocimiento mismo de la función fedataria, pues
    mal podría asegurarse la efectividad, y por consiguiente
    la legalidad
    misma de las relaciones contractuales, si el Estado hubiese
    hecho de lado al órgano funcional, capaz por su
    versación jurídica y competente por su
    investidura. Por consiguiente, la creación del organismo
    público que disciplina
    la función fedataria ha sido un doble aserto del poder
    público, pues a la vez que ha logrado disipar la rayana
    ocasión de subvertir la garantía de los derechos -precisamente por
    la propia intervención del notario en la
    contratación jurídica- ha contribuido a
    consolidar el interés de las múltiples prestaciones
    patrimoniales. De la cohorte de definiciones de los mejores
    tratadistas españoles se infiere que en el campo
    doctrinal el notariado ofrece distintos puntos de vista … En
    punto a definiciones son dignas de citarse, por su
    singularidad: a) en opinión de Fernández Casado,
    notariado es el ‘conjunto de personas adornadas de
    título para ejercer el arte de la
    notaría’, cuyo concepto refuerza al afirmar,
    además, que la institución ‘comprende todo
    lo relativo a la notaría y a los notarios’, y
    rebalsa al sostener, por último, que el vocablo
    comprende a ‘todos los funcionarios que han tenido y
    tienen la facultad de autenticar los actos de las autoridades,
    corporaciones y personas de todas clases en diferentes
    épocas y bajo diversas formas y denominaciones’;
    acerca de cuya enunciación preceptiva cabe reparar que,
    ante lo fundamentalmente separativo del notariado del resto de
    otras instituciones similares que acuerdan a sus
    funcionarios potestades notariales, no cuadra arraigar en su
    esfera de acción los actos que son propios de
    autoridades y corporaciones; b) como dijo Sancho Tello,
    ‘lo esencial, lo característico del notariado es
    hoy, según la ley y la ciencia,
    el cargo público de autorizar y dar fe de los actos que
    ante sus funcionarios pasan o se otorgan’; cuyo precepto
    es dudoso, por cuanto ni el notariado importa un cargo
    público ni tampoco el notario es el único
    funcionario que autoriza y da fe; en tanto el notariado es
    cabalmente una institución sui generis, el notario no
    sólo se concreta a legitimar los actos que ante
    él pasan, sino que, como judex instrumenti, es agente
    activo de los otorgantes, y por lo mismo que actúa
    promiscuamente en la contratación recibe y redacta
    según las leyes los actos y contratos que
    se le recaban; c) atento al sostenido de Lavandera, el
    notariado es ‘la magistratura de la jurisdicción
    voluntaria que con autoridad y
    función de justicia
    aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa
    esfera con la conformidad de las partes; declarando los
    derechos y obligaciones
    de cada uno, lo aprueba, legaliza y sanciona con validez,
    autenticidad y ejecución; autoriza y dirige su
    cumplimiento con el proceso
    documental’; cuyo enunciado eleva al notariado al rango
    de magistratura voluntaria, con autoridad funcional capaz de
    legitimar, a través del proceso documental, las
    relaciones jurídico-contractuales que ejecutan o
    convienen los otorgantes, lo cual importa: 1) colocar a la
    institución en un órgano superior de cosas, toda
    vez que se la reviste de una jerarquía propia; y 2)
    reconocer al notario como digno de ejercer el oficio cual si
    fuera un magistrado, por lo mismo que actúa como
    funcionario de justicia legalizador de los derechos y
    obligaciones de las partes que a él acuden
    voluntariamente; concepto, por lo demás, puramente
    retórico que sólo embellece la expresión y
    deleita al profesional, pues no hay legislación, al
    menos dentro del notariado tipo latino, que asigne a la
    institución el orden o calidad de
    magistratura y estime al notario magistrado de paz; d)
    considerando el parecer de Bellver Cano, según el cual
    ‘la naturaleza del notariado se exterioriza
    prácticamente en el conjunto de facultades que
    constituyen el ejercicio de la función notarial’,
    y ‘la función notarial es una prerrogativa del
    Estado que va encaminada a declarar el derecho, y lo
    exterioriza en la manifestación con que da forma al acto
    jurídico’, y, por todo ello ‘la
    función notarial es una función pública
    que corresponde presidir y representar al Estado’, se
    llega al convencimiento de que el notariado es un instituto
    fundadamente natural y social, y eminentemente público y
    de forzosa y formal necesidad jurídica, que por su valer
    jurídico pertenece al poder legitimador del Estado y se
    desenvuelve como un organismo de jurisdicción propia; de
    cuyos conceptos, bien forjados y elevadamente
    filosóficos, cabe inferir: 1) que el notario es un
    magistrado representante del poder público, obligado y
    capaz de recibir y dar forma a cuanta manifestación
    jurídica surja de la vida de relación
    contractual; y 2) que el notariado implica una función
    docente; empero, en derredor de todo esto se presenta un
    notariado como ‘debiera ser’, un notariado sentido
    por virtud de nuevas ideas, y no un notariado como
    ‘es’, pues se puede asegurar, sin temor de
    equivocarse, que las legislaciones, pese a su
    contribución por un mejoramiento del notariado,
    aún no han modelado un estatuto orgánico notarial
    que revista la
    cualidad apuntada, ni tampoco han admitido que la
    función notarial importe una magistratura, por lo que
    este tipo de función y de notariado sólo tienen
    asidero en la doctrina; e) a estar a lo dicho por
    Giménez Arnau, definir al notariado importa definir al
    notario, sea que se estime al notariado como función o
    sea que se le considere como el grupo de quienes la
    desempeñan, o lo que es igual, admitido lo que es el
    notario resulta obvio el concepto acerca del notariado, y
    viceversa; con esta afirmativa y la contemporización de
    algunos conceptos doctrinales, sella la conclusión de
    determinadas consideraciones en torno a la
    institución, a la función en sí, y al
    ejercicio de la misión
    del notario, las cuales -a su juicio- bastan para adquirir un
    exacto concepto, y así, singularizar una
    definición; f) teniendo en cuenta lo expresado por
    Sanahuja y Soler, la institución del notariado es una
    realidad creada por la tradición con
    características tales que no permiten incluirla dentro
    de las concepciones corrientes que elabora la ciencia
    jurídica; por ejemplo, el empeño de darle asidero
    a los principios que
    rigen el derecho judicial o el administrativo fue la base de
    una idea equívoca que apuntó al notario como
    ‘un auxiliar’ de la
    administración de justicia, o de la administración pública,
    ceñido, por lo demás, a un régimen de
    medidas y restricciones propias de una organización burocrática; de
    ahí, entonces, que a su entender una institución
    como la notarial, de tan honda raigambre, no debe entrar en
    choque con conceptos y principios que, aunque válidos,
    no se adapten a la realidad, pues de su propio seno fluyen una
    serie de conceptos que no sólo dictaminan acerca de su
    índole sino que acusan normas de su
    perfeccionamiento. …"

    De las transcripciones hasta aquí realizadas se
    desprende, en principio, que los notarios son personas investidas
    por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos
    que ante ellos pasan y se otorgan.

    De ese concepto surge la interrogante de si los notarios
    son o no funcionarios públicos.

    Al respecto, la doctrina señala las siguientes
    teorías:

    Froylán Bañuelos Sánchez, en su
    obra Derecho Notarial. Interpretación, Teoría,
    Práctica y Jurisprudencia,
    refiere:

    "… Pero el notario no sólo es un funcionario
    público y un profesor de
    derecho cuando dentro de la esfera de su misión
    actúa en la vida normal del derecho y lo aplica a las
    relaciones jurídicas propias de todo negocio
    jurídico. Es todavía más: Es un delegado
    especial del poder público revestido de autoridad, para
    imponerse y ser respetado erga omnes en el ejercicio de sus
    funciones.
    Siempre su augusta función se consideró ligada a
    la autoridad del poder público del cual, aquel
    funcionario, fue un delegado especial en armonía con la
    especialidad de su ministerio. Siempre obró dentro de la
    sociedad, socializando, y permítasenos la frase, su
    actuación y dando al derecho una plasticidad sumamente
    democrática. Siempre ha intervenido para dar al derecho
    una misión augusta de paz y armonía social.
    Siempre ha procurado que las relaciones contractuales, hayan
    sido fiel reflejo de la voluntad individual y exacta
    convivencia en las normas del derecho escrito. Bien dijo a
    tiempo Predinelli: ‘a los notarios les tuvieron en gran
    estima todas las naciones del mundo, siendo tan antigua su
    función que bien puede decirse que ha nacido con el
    gobierno
    político de la sociedad
    civil’. Por estas consideraciones y otras muchas que
    no exponemos, podemos definir al notario diciendo: ‘que
    es el funcionario público, que jerárquicamente
    organizado y obrando por delegación del poder del
    Estado, y por lo mismo revestido de plena autoridad en el
    ejercicio de su función, autentica las relaciones
    jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de
    las personas jurídicas, dándoles carácter de verdad, certeza y
    permanencia, previo el estudio, explicación y
    aplicación del derecho
    positivo, a cada uno de los actos jurídicos de
    carácter normal en los cuales interviene’; o en
    términos más breves: ‘Es el funcionario
    público, que por delegación del poder del Estado
    y con plena autoridad en sus funciones, aplica
    científicamente el derecho en su estado normal cuando a
    ello es requerido por las personas jurídicas’.
    (Elementos de Derecho Notarial. Tomo II, volumen II,
    introducción y parte general
    [continuación] p. 37 a 39). Asimismo, Enrique
    Giménez-Arnau …" (ya fue citado en la página 52
    de esta sentencia). "Por esta razón, si tomamos algunas
    definiciones del notariado, vemos que refieren el concepto al
    del notario. Así, Ruiz Gómez … dice que
    ‘Notariado es el cuerpo facultativo que forman los
    notarios de toda la nación’. Fernández Casado
    …" (ya fue citado en la página 49 de esta sentencia).
    "En idéntico sentido, la mayoría de los autores
    modernos (Azpeitia, Pou, López Palop, Velasco), al
    definir al notariado, evitan hacer referencia al contenido de
    la función. Otros autores, en cambio,
    duplican la definición, pues estudian el notariado
    agrupación de funcionarios y el notariado
    función. Así, Gonzalo de las Casas, por ejemplo,
    en su diccionario,
    llama notariado a la reunión de todos los escribanos o
    notarios; y en su tratado dice del notariado que es
    ‘Institución en que el poder de la sociedad
    deposita la confianza pública, para garantía de
    verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y actos de los
    ciudadanos’. Finalmente, un tercer grupo de autores
    (Lavandera, Zarzoso y Mengual) provocan y resuelven
    doctrinalmente el problema del alcance y límites de la
    función notarial al definir el notariado. En el pensamiento
    de cualquiera de los autores que hemos citado (sin agotar la
    enumeración) palpita el mismo propósito de crear
    una corriente que lleve a lo que nosotros llamamos
    integración total de la
    función’. Dejando a salvo matices sin
    trascendencia, puede servir de ejemplo esta palabra de
    Lavandera: …" (ya fue citado en la página 50 de esta
    sentencia). "Conformes con el propósito que anima estas
    palabras, creemos oportuno hacer algunas salvedades, para
    evitar la confusión entre los conceptos notario y
    magistrado, a nuestro entender, totalmente distintos. Si el
    notario aplica la ley, también lo hace el funcionario de
    correos que recibe un certificado; no es cierto que el notario
    declare derechos y obligaciones, porque éstas nacen de
    la voluntad de las partes y aunque la forma notarial fuera
    (como nosotros apeteceríamos) forma normal ad
    sustantiam, los derechos no nacen sólo de la forma
    notarial, que es un momento -siquiera el último- de su
    producción. Tampoco es cierto que el
    notario apruebe el acto jurídico; se limita a declarar
    su conformidad con el derecho objetivo. Lo
    verdaderamente cierto es que el notario lo sanciona (solemniza,
    diríamos mejor), autentifica y le da carácter
    ejecutivo. En esto último se asemeja a la sentencia,
    pero no es tanto por ser sentencia, sino por razón de
    certeza y autenticidad. El citado autor, después de
    fincar algunas bases para definir el problema que nos ocupa,
    llega a lo siguiente: ‘El notario es un profesional del
    derecho que ejerce una función pública para
    robustecer, con una presunción de verdad, los actos en
    que interviene, para colaborar en la formación correcta
    del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal
    a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia
    sólo por razones históricas están
    sustraídos los actos de la llamada jurisdicción
    voluntaria. Y la conclusión a) del apartado B) del I
    Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en
    Buenos Aires
    en 1948, en una fórmula similar, decía que
    ‘el notario latino es el profesional del derecho,
    encargado de una función pública consistente en
    recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
    partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y
    confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de
    éstos y expedir copias que den fe de su contenido. En su
    función está comprendida la
    autentificación de hechos’. En esta fórmula
    creemos quedan perfectamente precisados los caracteres del
    funcionario y el alcance de la función … Del concepto
    de notario que formuló el Congreso Internacional de
    Buenos Aires de 1948, en la forma anotada arriba, es muy
    similar a la propuesta por nosotros, deduce Cámara en El
    Notariado Latino, Vol. LXXXVI p. 75-76, que los cometidos o
    tarea del notario son: a) Tarea de creación o
    elaboración jurídica; recibir, interpretar y dar
    forma legal a la voluntad de las partes. b) Tarea de redacción: redactando los instrumentos
    adecuados a tal fin. c) Tarea de autorización y
    autenticación: confiriendo autenticidad a los documentos. d)
    Tarea de conservación: o custodia de los originales de
    los instrumentos. e) Tarea de reproducción: expedir copias que den fe
    del contenido de los documentos. Estas cinco tareas
    -añade- corresponden a otras tantas potestades del
    notario, empleada la expresión ‘potestad’,
    no en el sentido de facultad, sino como sinónimo de
    poder-función: un poder que a tales fines le confiere la
    soberanía del Estado (Derecho Notarial.
    Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona. 1976.
    pág. 47 y sigs.). … También debemos afirmar que
    el notario es un funcionario público en el desempeño de una función
    pública encomendada por la ley, se requieran
    determinadas condiciones o requisitos de competencia
    profesional, de probidad personal y la
    autorización correspondiente del Estado, pero no quiere
    decir que sea funcionario público en el sentido del
    derecho
    administrativo, en cuanto no es parte de los poderes del
    Estado ni dependa directamente de ellos, ni perciba sueldos, ni
    que esté sujeto a los derechos y a los deberes de los
    funcionarios oficiales, por lo que, no se le puede negar desde
    el punto de vista de la responsabilidad emergente de sus funciones, que
    tiene el carácter público, según lo
    expresan los artículos 7o., 10 y 13, fracción II
    de la Ley del Notariado en vigor."

    Por su parte, Bernardo Pérez Fernández del
    Castillo, apunta :

    "¿Es el notario un funcionario público? "Entre
    los notarialistas ha sido ampliamente debatido si el notario es
    o no funcionario público. Las teorías sobre la
    naturaleza jurídica de la actuación notarial,
    unas afirman que es un funcionario público, otras lo
    consideran un profesionista liberal, y las eclécticas o
    mixtas, sostienen que es una función pública
    desarrollada por un profesionista liberal.
    Históricamente fue la Ley del Ventoso XI de 1803, la que
    por primera vez estableció que el notario es un
    funcionario público … Sin embargo, la Ley del
    Notariado francesa de 1943, rectifica su postura y lo denomina
    ‘oficial público’. En México fue la
    ley de 1901 la que calificó al notario como funcionario
    público. Las posteriores de 1932, 1945, y en el texto
    original de la de 1980 siguieron este escrito. Por reformas
    publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13
    de enero de 1986, se estableció que el notario es un
    ‘profesional del derecho’. Por mi parte me
    limitaré a hacer un estudio exegético de la
    legislación mexicana para concluir que el notario no es
    un funcionario público por no estar enquistado dentro de
    la organización de la administración pública, no recibir
    salario, no
    existir contrato de
    trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no
    responde por los actos de él, su ingreso no es por
    nombramiento gracioso, sino por examen de oposición, y
    su cargo normalmente es vitalicio."

    Por su parte, Jorge Ríos Hellig en su obra: "La
    Práctica del Derecho Notarial, opina :

    "Delegado del Estado de la función notarial. El
    artículo primero de la Ley del Notariado para el
    Distrito Federal (LNDF) establece: ‘La función
    notarial es de orden público …’. Para
    complementar el artículo primero de la Ley del
    Notariado: ‘… En el Distrito Federal corresponde al
    Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del
    Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará
    su desempeño a particulares, licenciados en derecho,
    mediante la expedición de las patentes
    respectivas.’. Como crítica a dicho artículo, la
    función fedante no la ejerce uno de los poderes del
    Estado (Ejecutivo), sino el Estado mismo. Las Legislaturas
    Locales dentro de las leyes notariales más recientes
    atacan este ejemplo doctrinal y reconocen esta función
    como del Estado en sí (como la legislación del
    Estado de Morelos). El artículo décimo de la ley
    anteriormente señalada le daba el carácter de
    funcionario al notario, pero se creaba incertidumbre en cuanto
    a la determinación de su naturaleza jurídica, y
    también se provocaba controversia, que terminó
    por medio de la reforma que sufrió la Ley del Notariado,
    y que se publicó en el Diario Oficial de la
    Federación el 13 de enero de 1986, donde sí dice
    de manera enfática que el notario es un particular
    (licenciado en derecho). Esto se confirmó con la reforma
    al mismo artículo, que se publicó en el Diario
    Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994. El texto
    final es el siguiente: ‘Artículo 10. Notario es un
    licenciado en derecho investido de fe pública, facultado
    para autenticar y dar forma en los términos de ley a los
    instrumentos en que se consignen los actos y hechos
    jurídicos. El notario fungirá como asesor de los
    comparecientes y expedirá los testimonios, copias o
    certificados a los interesados conforme lo establezcan las
    leyes. La formulación de los instrumentos se hará
    a petición de parte.’. Es posible concluir que el
    notario es un delegado del Estado en la función fedante,
    la cual originalmente le pertenece. Ésta se le
    encomienda."

    En este mismo sentido, César Eduardo Agraz en el
    libro "El
    Derecho Notarial en Jalisco", señala :

    "Consecuentemente, si no se encuadra en forma exacta la
    figura y no obstante la opinión de Fernández del
    Castillo de hablar de un funcionario público sui
    generis, creo que bien podríamos formular también
    una tesis, en el
    sentido de que el notario público es ‘un delegado
    o delegatario de la fe pública del Estado’ para
    hacer constar los actos e intervenir en las circunstancias en
    que a rogación, es decir, a petición de parte
    interesada, de acuerdo con la ley o de acuerdo con los
    particulares se lleva a cabo la autentificación por su
    parte sin perjuicio de expedir las constancias respectivas, es
    decir, en resumen es un delegatario de la fe pública del
    Estado, pero delegatario que no implica precisamente el
    configurarlo como ‘funcionario
    público’."

    Conforme a lo relatado, es evidente que no existe uniformidad
    en el campo doctrinal respecto de si debe considerarse o no al
    notario como funcionario público, o bien, si es
    sólo un "delegado" de la fe pública del Estado; sin
    embargo, de manera genérica, tomando en cuenta la actual
    redacción del artículo primero de la Ley del
    Notariado del Estado de Jalisco, puede válidamente
    sostenerse que, al menos en esa entidad federativa, el notario
    público es una persona que con
    sujeción a normas jurídicas realiza, de manera
    autónoma, una función pública que
    originalmente corresponde al Estado y que se traduce,
    fundamentalmente, en autenticar hechos o actos jurídicos
    con fuerza de fe pública.

    Esta facultad relativa ala Fe Pública, la propia
    doctrina señala que consiste en:

    Para Froylán Bañuelos Sánchez, en la obra
    ya citada, refiere :

    "Fe pública es la garantía que da el Estado de
    que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos
    … Mediante la fe pública se impone coactivamente a
    todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se
    consigue dotando a los documentos donde constan de determinados
    requisitos que aseguren su autenticidad y que vienen a
    constituir como sello de la autoridad pública.
    Así, el contraste realizado por el Estado asegura para
    siempre, con exclusión de ulterior comprobación,
    con la misma eficacia que el
    cuño a la moneda, la veracidad de los hechos que se
    sujetan a la fe pública en cualquiera de sus
    manifestaciones. El resultado práctico más
    señalado de la fe pública en este sentido
    consiste en facilitar el comercio
    jurídico. La fe pública en su histórico y
    lógico desenvolvimiento, no sólo constituye una
    garantía de certeza de los hechos, sino que
    también de su valor legal.
    Al llegar a este estudio se ofrece como una institución
    de carácter adjetivo mediante la cual se asegura la
    regularidad en el proceso de producción y
    aplicación del derecho."

    De igual cuenta, Bernardo Pérez Fernández del
    Castillo, en la obra ya precitada dice :

    "La fe pública se presta en nombre del Estado. …
    Los anteriores argumentos legislativos proporcionan seguridad
    jurídica, uno de los fines primordiales del Estado.
    Rafael Preciado Hernández, en sus Lecciones de
    Filosofía del Derecho, dice: ‘Por seguridad
    jurídica se ha entendido también el
    conocimiento que tienen las personas respecto de aquello
    que pueda hacer, exigir, o que están obligadas a evitar
    o no impedir; esto es, el conocimiento
    que tienen de las libertades, derechos y obligaciones que les
    garantiza o impone el derecho positivo. De ahí que se
    diga que la seguridad jurídica es un saber a qué
    atenerse, la conciencia
    de lo que puede hacer y de la protección que puede
    esperar una persona, de acuerdo con el ordenamiento
    jurídico vigente al cual está sometida;
    ordenamiento que asegura su observancia mediante la
    policía, los tribunales, los procedimientos
    judiciales y administrativos, los servicios
    públicos, las autoridades y en general, a través
    de la organización complejísima de un gobierno y
    de la fuerza pública. Quienes entienden por seguridad el
    saber a qué atenerse, el conocimiento del derecho
    positivo y de su eficacia, confunden indudablemente la
    seguridad con la certeza jurídica’. Así, el
    notario coadyuva en la realización de estos fines, con
    la redacción y autorización de los instrumentos
    públicos. … La fuerza probatoria que otorga el Estado
    al instrumento notarial, es actualmente circunstancial,
    fortalece al instrumento dándole las
    características de prueba documental pública
    indubitable, mientras no se pruebe judicialmente lo contrario
    … En nuestra época, la función del notario de
    tipo latino, consiste en escuchar, interpretar y aconsejar a
    las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar y
    reproducir el instrumento notarial, para finalmente inscribirlo
    en el Registro
    Público de la Propiedad.
    El notario al llevar a cabo este proceso en la
    elaboración de un instrumento notarial, le da certeza
    jurídica a sus clientes,
    cumpliendo con uno de los fines del Estado que es la seguridad
    jurídica."

    En otro punto de vista al respecto, César Eduardo
    Agraz, en el libro ya mencionado, sostiene :

    "La fe pública notarial. En párrafos
    anteriores comentaba que en mi opinión el notario al no
    ser un servidor o
    funcionario público institucional encuadrado en la
    administración pública, y por los
    diferentes argumentos ahí vertidos, era un delegado o
    delegatario del Estado de la fe pública,
    consecuentemente el notario público tiene como atributo
    inseparable y fundamental de su calidad fedataria, la de tener
    la fe pública en sus actuaciones, es decir, dar fe
    conforme a su propia función de lo que ve, de lo que oye
    y perciben sus sentidos, el notario no puede deducir, tiene que
    dar fe de lo que está a la vista, de lo que le consta en
    forma directa, no puede emitir juicios de valor o calificar, de
    ahí que siendo un atributo del notario la fe
    pública, se impone definir técnica o
    doctrinalmente qué es la fe pública. Para no
    entrar en diferentes teorías o definiciones,
    conceptualizaciones que han dado diferentes autores, diferentes
    tratadistas sobre esta idea específica de fe
    pública."

    Resulta claro, que hasta lo aquí expuesto, la
    naturaleza d ela Fe Pública, parece perfectamente
    delimitada, por la opinión del prestigiado tratadista
    español
    – Citado por Agraz – Enrique Jiménez Arnau … en lo
    conducente indica:

    "Jurídicamente la fe pública supone la
    existencia de una verdad oficial, cuya creencia se impone en el
    sentido de que no se llega a ella por un proceso
    espontáneo cuya resolución queda a nuestro
    albedrío, sino por virtud de un imperativo
    jurídico o coacción que nos obliga a tener por
    ciertos determinados hechos o acontecimientos, sin que podamos
    decidir autónomamente sobre su objetiva verdad cada uno
    de los que formamos el ente social’. Y sigue diciendo:
    ‘La necesidad de carácter público, cuya
    misión es robustecer con una presunción de verdad
    los hechos o actos sometidos a su amparo
    queramos o no queramos creer en ellos’. Desde luego, otra
    será la situación o el enfoque jurídico al
    existir la posibilidad de que la fe pública cuya
    presunción se contiene en una actuación notarial
    puede tener un valor probatorio en algunos casos, pleno en
    algunos, semipleno por referirse a su vez a declaraciones o
    versiones que no le constan al notario y que constan en el
    instrumento verbigracia las declaraciones que puedan recibirse
    dentro de los procesos
    electorales a petición de los partidos
    políticos de los funcionarios de casillas o de los
    ciudadanos, y que también en un momento dado los
    instrumentos notariales pueden ser objeto de impugnación
    por falsedad parcial o total ante los tribunales competentes
    para privarlos precisamente de la presunción
    jurídica plena que por principio tiene validez
    universal."

    II.- HISTORIA DE LA
    INSTITUCIÓN NOTARIAL.

    II.1.- EL NOTARIADO EN LA ANTIGÜEDAD

    El notariado en sus inicios no se consideraba como figura
    jurídica, de tal modo que ni siquiera contaba con fe
    pública; ésta la adquirió a través
    del tiempo y por meras necesidades. Quienes ejercían esta
    función eran consideradas como personas que eran capaces
    de leer y escribir y que auxiliaban al rey o a algún
    funcionario de un pueblo para redactar textos.

    Los notarios en la antigüedad no eran conocidos con ese
    nombre, sino por el de escribas. La función del notario
    tuvo gran relevancia principalmente en dos pueblos, el hebreo y
    el egipcio; que era en donde se les conocía con el nombre
    de escribas.

    Por lo general, los reyes y funcionarios públicos del
    pueblo hebreo no sabían leer y escribir, es por esta
    razón que se auxiliaban de los escribas para realizar sus
    funciones.

    Esta función fue colocándose paulatinamente
    dentro de las funciones de la administración
    pública de ese pueblo, lo cual es el antecedente
    más remoto de las funciones notariales que conocemos
    actualmente.

    En el pueblo hebreo se conocieron varias clases de escribas,
    de los que suele afirmarse que ejercían fe pública,
    sin embargo, no la ejercían de propia autoridad, sino que
    esta dependía de la persona de quien el escriba
    dependía. Tal parece que la razón principal por la
    cual eran requeridos sus servicios era por sus simples
    conocimientos caligráficos, y no tanto por su sapiencia o
    necesidad de establecer una formalidad jurídica, por tal
    razón, no se considera al escriba hebreo como un verdadero
    notario.

    En estricto sentido, lo que daba eficacia a los actos era el
    testimonio que realizaban los escribas.

    Lo anterior nos hace ver que las funciones fundamentales del
    escriba y el notario actual tienen gran parecido, ya que ambos
    redactan actos jurídicos y les dan la notoriedad oficial
    que la organización en que viven les permite. En el caso
    del pueblo egipcio, la función del escriba era similar a
    la del pueblo hebreo; sin embargo el escriba egipcio
    además de saber leer y escribir se le denominaba al
    consejero del Faraón, al sacerdote, al magistrado, al
    funcionario y al doctor.

    Cabe mencionar que entre los egipcios prevaleció el
    registrador sobre el escriba, en cambio con los hebreos, este
    último fue el que se impuso sobre el primero. Con
    relación a los sacerdotes, los escribas tenían un
    carácter semejante al del notario profesional, el cual se
    encargaba de redactar correctamente los contratos; pero estos se
    auxiliaban a su vez del magistrado, el cual autenticaba los actos
    que realizaba el escriba sacerdote, lo hacía a
    través de la imposición del sello del magistrado,
    en virtud de lo cual el documento que era hasta entonces privado,
    se le daba el carácter de publico. Debido a que el papiro
    egipcio es lo más parecido a nuestro papel; más
    aún que el ladrillo babilónico o la tabla encerada
    romana, se considera como el antecedente más antiguo de la
    forma de nuestros documentos.

    El escriba egipcio fue fundamentalmente un funcionario
    burocrático indispensable en la organización en que
    la administración se apoyaba en los textos escritos.

    II.2.- Grecia

    En Grecia la
    función notarial predominó sobre la registradora, a
    diferencia de lo que sucedía en Roma. En Grecia
    los notarios asumieron directamente la función
    registradora, tanto para los contratos celebrados entre
    particulares, como para las convenciones internacionales. En este
    pueblo existieron oficiales públicos encargados de
    redactar los documentos de los ciudadanos, estos oficiales
    públicos eran los notarios, los cuales tenían
    diferentes denominaciones, las cuales eran: Apógraphos o
    Singraphos, a veces eran llamados Mnemones o Promnemones, todos
    estos nombres eran alusivos a la función escrituraria o a
    la recordación y constancia de los hechos que la
    requerían.

    II.3.- ROMA

    Cabe mencionar que el pueblo romano en la antigüedad tuvo
    un gran desarrollo en lo que a derecho se refiere, a tal grado,
    que creó su propio sistema jurídico, en el cual se
    basa nuestro derecho actual. Tan es así, que los romanos
    tuvieron en su conocimiento conceptos como el de justicia
    expresado por Ulpiano, que para la materia que
    estamos estudiando es de vital importancia, ya que el derecho
    notarial debe en todo momento dar a cada quien lo que le
    corresponde por derecho.

    Las funciones notariales en su origen romano carecían
    de la facultad de autenticación, al amparo del poder del
    imperio que se confiere al Pretor. A lo largo de la existencia
    del Derecho Romano
    hubo una multitud de personas a quienes de modo parcial estuvo
    encomendada la función notarial.

    II.4.- ÉPOCA MEDIEVAL

    A la caída del Imperio Romano de
    Occidente, los pueblos bárbaros que la provocaron, no
    representaron ningún progreso ni aportaron ideas en el
    aspecto jurídico, por el contrario, no hay nada que
    establezca que entre la caída del Imperio Romano y los
    pueblos bárbaros se hubiera dado un progreso en este
    aspecto, y por consiguiente con relación a la materia
    notarial.

    Al darse la invasión de los bárbaros al Imperio
    Romano se logró la caída del mismo, y las
    instituciones jurídicas que funcionaban en Roma y que
    estaban en pleno desarrollo, fueron también invadidas por
    aquellas ideas que correspondían a un periodo incipiente
    de otra nueva civilización que eran los
    bárbaros.

    En esta época no hay certidumbre sobre la historia del
    Notariado, pero se sabe que en la mayoría de los
    países europeos se produce un ambiente
    social encaminado a que los escribanos refuercen su papel en
    cuanto a la confianza que se les otorgaba. La carta
    notarial, así como las facultades del notario se van
    desarrollando paulatinamente a través de la historia; de
    otro modo no sería posible explicar que en el siglo XIII
    aparezca como representante de la fe pública y su
    intervención dé autenticidad a los documentos.
    Existiendo un solo vestigio en el periodo del medioevo, el cual
    era el Rex Scriptor, al cual se le encomendaba la relación
    de asuntos, así como la encomienda de relatoría en
    cuanto a los limites del feudo, relaciones vecinales de
    habitantes, y el cumplimiento a los acuerdos reales.

    II.5.- ESPAÑA

    Diversos historiadores comentan que se distinguen seis
    periodos en España en
    donde se da el nacimiento y la evolución del notariado. Según Otero
    y Valentín el Primer periodo comprende desde la independencia
    de Roma hasta el siglo XIII. Se le atribuye a Casiodoro, quien
    era senador del rey godo Teodorico, una distinción entre
    las funciones de los jueces y las de los notarios;
    estableció que los jueces solamente fallaban en las
    contiendas, es decir, eran quienes decidían a quién
    le correspondía el derecho; en tanto que los notarios
    tenían por objeto prevenir dichas contiendas.

    II.5.- MÉXICO

    México es un país en donde se requiere la
    actividad del notario en un gran número de actos y hechos
    jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que
    desempeñen su labor con eficiencia y que
    posean una gran cultura
    jurídica. Nos parece que entre las mejores legislaciones
    de Latinoamérica se encuentra la ley del
    notariado para el Distrito Federal, ya que plantea de manera
    clara y concisa las facultades y obligaciones del notario,
    así como los requisitos para ser notario.

    Su origen se sustenta en la tradición Romano
    Germánica, la cual fue adoptada por el sistema
    jurídico español, que a su vez tomó a
    través de la tradición latina, la necesidad de
    fedetarios dotados de fe pública, para dar certeza de los
    actos y hechos jurídicos. En l época
    prehispánica existen algunos antecedentes como lo son el
    Tlapécatl Azteca, o el Kun Ämm Maya, sin embargo
    dichos fedetarios eran servidores
    imperiales, los cuales tenían la función de
    recaudación y de censo poblacional, puesto que los actos
    jurídicos eran de tradición oral. Siendo en la
    época colonial, el momento en que se habla propiamente del
    Notario Público, como se verá a
    continuación.

    II.5.1.- ÉPOCA PRECORTESIANA

    En 1492 la América
    descubierta por Cristóbal Colón estaba compuesta
    por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos,
    agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre
    otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente
    unos más que a otros.

    La escritura que
    utilizaban era ideográfica debido a que no contaban con un
    alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios
    acontecimientos, tales como simples noticias, el
    pago de tributos y las
    operaciones
    contractuales. Entre los pueblos que conformaban la región
    de la República Mexicana estaban los aztecas,
    toltecas, mixtecos-zapotecas, otomíes y mayas

    El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los
    más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los
    demás pueblos que eran sometidos por él. Se sabe
    que este pueblo se asentó en Tenochtitlán, antes de
    la conquista española.

    En esa época no existía la figura del notario o
    del escribano como lo hemos estudiado con anterioridad en la
    presente tesis. Existía un funcionario que se le compara
    con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo.

    El maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo
    nos explica la función del Tlacuilo, que era la de
    redactar y relacionar hechos así como asesorar a las
    partes contratantes cuando se necesitaba realizar una
    operación, pero no tenían el carácter de
    notarios formal y materialmente constituido como tal.

    II.5.2.- ÉPOCA DE LA CONQUISTA

    Durante la época de la Nueva España el
    conquistador español Hernán Cortés
    encontrándose ya en tierras americanas, solicitó en
    Santo Domingo una escribanía del Rey con resultados
    desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó
    la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde
    practicó las cuestiones del Notariado que tanto le
    atraían, durante un periodo de cinco años.
    Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una
    escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez
    en recompensa a su valor en el campo de batalla, durante el
    sometimiento de Cuba e
    ínsulas caribeñas.

    Hernando de Cortés estaba consciente del papel que le
    correspondía desempeñar a los escribanos, ya que
    estaba familiarizado con las leyes que aplicaban estos, por esta
    razón el conquistador se hizo acompañar por un
    escribano en todas sus hazañas y empresas
    guerreras.

    De hecho, Bernal del Castillo en su libro: "Historia Verdadera
    de la Conquista de la Nueva España", comenta que cuando
    Cortés llegó a Tabasco por la desembocadura del
    Río Grijalva le pidió a Diego de Godoy escribano
    del Rey que lo acompañara, y que requiriese de paz a los
    aborígenes, quienes rechazaron el requerimiento, con lo
    cual provocaron ser dispersos por sus enemigos. Fue entonces
    cuando Cortés toma posesión de la tierra de
    Tabasco ante el mencionado escribano Diego de Godoy; de igual
    cuenta en dicha obra se reseña formalmente el Primer
    Acto Notarial en suelo Mexicano y
    que lo es la Fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica
    de la Vera Cruz, acto que fue asentado notarialmente .

    Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia
    escrita de la fundación de ciudades, de la creación
    de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la
    historia de esa época.

    Cabe mencionar que entre los integrantes de la
    expedición realizada por Colón, se encontraba
    Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se
    encargaba de llevar un diario de la expedición,
    registrando el tráfico de las mercancías, hechos
    sobresalientes y la actividad de la tripulación.

    II.5.3.- ÉPOCA DE MÉXICO
    INDEPENDIENTE

    La independencia de la Nueva España, dio inicio la
    noche del quince de septiembre de mil ochocientos diez por Don
    Miguel Hidalgo
    y Costilla, y se consumó el veintisiete de septiembre de
    mil ochocientos veintiuno por Don Agustín de Iturbide. En
    el Inter revolucionario americano, en mil ochocientos doce,
    entró en vigor la Constitución de Cádiz en
    España.

    En esa guisa prudente resulta acotar lo sucedido en dichas
    fechas en España, puesto que nos e había consumado
    la guerra de
    independencia mexicana, por lo que el nueve de octubre de mil
    ochocientos doce, las Cortes Españolas expidieron un
    decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones
    concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el
    conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos.

    La legislación positiva española, las leyes de
    Indias, decretos, Provisiones, Reales Cédulas y
    demás que fueron dados durante la colonia continuaron
    aplicándose en México después de la
    consumación de la independencia, tal y como lo dispuso el
    Reglamento Provisional Político del primer Imperio
    Mexicano de diez de enero de mil ochocientos veintidós.
    Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas
    leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho
    español del mexicano.

    Abolida la Monarquía Imperial Iturbidista, durante la
    vigencia de la Constitución de mil ochocientos
    veinticuatro se dictaron algunas disposiciones relativas a los
    escribanos, entre las cuales figuran la Providencia emitida el
    trece de noviembre de mi ochocientos veintiocho de la Secretaria
    de Justicia que comunicaba a Hacienda que se "dé
    noticia de los oficios de escribanos vendibles y renunciables con
    todos los pormenores que en la misma se expresan"
    .

    También la Circular de la Secretaria de Justicia de
    primero de agosto de mil ochocientos treinta y uno, concerniente
    a los requisitos para obtener el título de escribano en el
    Distrito Federal y Territorios. Entre los requisitos se
    encontraban los siguientes:

    • Tener un fondo de instrucción práctica,
    • Asegurar y guardar los secretos y los derechos e intereses
      más importantes de los ciudadanos, y;
    • Las funciones más serias y augustas de los
      magistrados encargados de la administración y orden
      público.

    II.5.4.- LEGISLACIONES ANTES DEL SIGLO XX

    II.5.4.1.- LA LEY DE 1853.

    El dieciséis de diciembre de mil ochocientos cincuenta
    y tres, es expedida por Antonio López de Santana la "Ley
    para el arreglo de la Administración de Justicia de los
    Tribunales y Juzgados del Fuero Común", la que
    debía ser acatada en todo el territorio nacional.

    En su artículo 8º. estatuía una nueva
    función para los escribanos, la cual constituyó la
    primera organización nacional del notariado, la cual
    básicamente orientaba el ejercicio de escribanos a los
    relacionados con los actos jurídicos así como es la
    primera vez que se tasa, procesalmente el alcance y contenido de
    los instrumentos emitidos por los fedatarios.

    II.5.4.2.- LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO Y
    DEL OFICIO DE ESCRIBANO DE 30 DE DICIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS
    SESENTA Y CINCO. (DE ESCRIBANOS A NOTARIOS)

    Fue el Emperador Maximiliano de Habsburgo quien
    promulgó esta ley con aplicación en todo el
    territorio nacional, la cual hace distinción entre notario
    y escribano, dicha distinción parte del sistema europeo
    basado en las reformas napoleónicas hechas por Bonaparte
    en Francia,
    durante su gobierno.

    Según comenta el Maestro Bañuelos Sánchez
    , constaba de dos secciones:

    La sección Primera del notariado, subdividida en seis
    capítulos. El primer Capítulo hablaba del oficio
    del notariado; el II de las cualidades y requisitos para ejercer
    el oficio de notario, el tercer capítulo trataba sobre las
    notarías, el cuarto se refirió a las disposiciones
    que han de observar los notarios en la autorización de
    instrumentos públicos, el quinto trataba del orden y
    arreglo de las notarías, y el sexto capítulo
    contenía disposiciones generales.

    La sección segunda contenía un capítulo
    único, y se llamaba Del oficio del escribano.

    El artículo 1º de esta ley hablaba sobre el
    notario público, el cual era considerado como un
    funcionario revestido por el soberano de la fe pública
    para extender y autorizar las escrituras de los actos y contratos
    intervivos o mortis-causa.

    En el artículo 75 determinaba que el escribano era un
    funcionario revestido de la fe pública para autorizar en
    los casos y forma que determine la ley los actos. Esta ley es
    considerada como la primera ley orgánica del
    notariado.

    II.5.4.3.- LA LEY DE 1867 (ACTUARIOS Y
    NOTARIOS).

    El veintinueve de noviembre de mil ochocientos sesenta y
    siete, fue promulgada la Ley Orgánica de Notarios y
    Actuarios del Distrito Federal por el Presidente y ex Ministro de
    la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    Licenciado Benito Juárez García.

    Esta ley distinguió como su nombre lo indica entre
    notarios y actuarios, estableciendo que el primero "es el
    funcionario que reduce a instrumento público, los actos,
    contratos y últimas voluntades", en tanto que el actuario
    " es la persona destinada para autorizar los decretos de los
    jueces, árbitros y arbitradores" siendo ambas funciones
    compatibles entre sí.

    Determinaba que era atribución exclusiva de los
    notarios autorizar en sus protocolos toda
    clase de
    instrumentos públicos. Establecía como requisitos
    de ingreso para los notarios ser abogados o haber cursado dos
    años de preparatoria, dos de estudios profesionales que
    debían incluir cursos elementales de derecho civil,
    mercantil, procesal y notarial.

    Debían ser mexicanos por nacimiento con edad
    mínima de 25 años de edad, sin haber sido condenado
    a pena corporal, no tener impedimento físico habitual y
    por supuesto tener buenas costumbres. Como podemos observar
    paulatinamente se va dando una evolución en cuanto a las
    leyes que han regulado al derecho notarial, más adelante
    nos evocaremos a los requisitos para ser notario haciendo un
    análisis crítico.

    II.5.4.4.- REGLAMENTO DEL COLEGIO NACIONAL DE
    ESCRIBANOS DE 1870

    El Colegio Nacional de Escribanos fue creado en mil
    setecientos noventa y dos. En un principio, era regido por sus
    Estatutos y más tarde en mil ochocientos setenta, por su
    Reglamento.

    El Colegio estaba integrado por los escribanos matriculados y
    por los que se fueran matriculando, conforme lo establecía
    el Reglamento.

    "La matriculación era obligatoria para poder ejercer la
    profesión de escribano en el Distrito Federal; para
    escribanos foráneos la matriculación en Colegio del
    Distrito Federal era voluntaria".

    Como requisitos para la matriculación se
    requería titulo profesional expedido por el gobierno
    general que debía ser acompañado a la solicitud de
    matriculación, recibo de la tesorería del colegio
    del pago de veinticinco pesos de derechos por matrícula.
    Los foráneos además debían acompañar
    certificado de buena conducta y estar
    en el ejercicio de la profesión.

    II.5.4.5.- EL DECRETO DE MIL OCHOCIENTOS
    SETENTA Y CINCO.

    El veintiocho de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, el
    Presidente Miguel Lerdo de Tejada decreta la profesión
    libre del notariado. Dicho Decreto tuvo por objeto que el
    Notario, tuviera los instrumentos necesarios desde el punto de
    vista Jurídico, de las nociones civiles y mercantiles que
    emanaban de los actos jurídicos. De hecho se
    pretendía que la designación de Notarios, tuvieran
    como requisito, la acreditación académica en
    ciencias del
    Derecho o Jurisprudencia, para que los servicios prestados
    tuvieran la calidad y el contenido jurídico adecuado a las
    exigencias de los actos jurídicos llevados por
    éstos.

    II.5.5- LEGISLACIONES DEL SIGLO XX

    Es en el siglo XX cuando la institución notarial
    funciona como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que
    regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su
    organización y funcionamiento.

    De esta manera se da la estructura y
    organización en México a principios de siglo en
    cuanto a la materia notarial. Son tres las legislaciones
    más relevantes en cuanto a cambios y evolución en
    materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A
    continuación se tocarán los puntos más
    relevantes de cada una de ellas.

    II.5.5.1.- LEY PORFIRISTA DEL NOTARIADO DE
    1901.

    El catorce de diciembre de mil novecientos uno, es promulgada
    la Ley del Notariado durante la presidencia del General Don
    Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de
    mil novecientos dos.

    Esta ley como una de las medidas trascendentales que
    tomó fue la de elevar al notario al rango de las
    instituciones públicas. Esta ley estableció que los
    notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se
    encargaría de nombrarlo y vigilarlo. También
    obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas
    notariales o escrituras matrices,
    asentándolas en el libro que corresponda del protocolo.

    Esta ley dispuso que el ejercicio de la función
    notarial era de orden público y de aplicación en
    Distrito y territorios federales, esta función era
    conferida por el Ejecutivo de la Unión y su
    dirección estaba a cargo de él mismo a
    través de la Secretaría de Justicia y
    disponía que el Notario debía ser un profesional
    del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo
    nombraba, vigilaba.

    II.5.5.2.- LA LEY DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
    DOS.

    El veinte de enero de mil novecientos treinta
    y dos, en el Diario Oficial de la Federación se
    publicó la segunda ley llamada: "Ley del Notariado para el
    Distrito y Territorios Federales", siendo Presidente de la
    República Don Pascual Ortiz Rubio.

    Esta ley sostenía que la función notarial era de
    orden público y sólo podía provenir del
    estado; definía al notario como aquel funcionario dotado
    de fe pública para hacer constar los actos y hechos a los
    que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a
    las leyes; conservó el sistema de notarios titulares y de
    notarios adscritos.

    En cuanto al notario adscrito revestía su
    actuación de mas importancia, ya que lo autorizaba para
    actuar indistintamente con el de número,
    independientemente uno del otro y sin necesidad de recurrir a
    testigos de asistencia en la autorización de cualquier
    instrumento; el adscrito suple al de número en sus
    faltas
    temporales; y de tratarse de cesación definitiva del
    titular, el adscrito lo sustituye si ha estado en funciones de
    tal y ejerciendo el cargo durante mas de un año, inmediato
    anterior a la cesación, en caso contrario el nombramiento
    del notario debería recaer en el aspirante más
    antiguo.

    La presente ley fijó en sesenta y dos, las notarias del
    Distrito Federal, cualquier notario podía actuar en todo
    el territorio de esa entidad, se le autorizaba a
    desempeñar cargos de consejero jurídico o comisario
    de sociedades,
    así como para resolver consultas verbales o por escrito,
    podía ser árbitro o secretario en juicio arbitral
    pudiendo también redactar contratos privados; a
    pesar de estas funciones tenía prohibido el notario
    ejercer la profesión de abogado.

    II.5.5.3.- LA LEY DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS.
    (LA EQUIDAD DE
    GÉNERO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL )

    La Tercera ley, se llamó Ley del Notariado para el
    Distrito Federal y Territorios, y fue publicada en el Diario
    Oficial de la Federación el veintitrés de febrero
    de mil novecientos cuarenta y seis. Esta ley es la primera que
    contempla tanto al hombre como a
    la mujer como
    capaces de desempeñar la actividad notarial. Lo que
    evoluciona y evita la discriminación por género.

    Continúa contemplando el carácter público
    de la función notarial y la obligatoriedad de que el
    notario sea un profesional del Derecho y de guardar secreto
    profesional. Al igual que la ley anterior, precisa que el notario
    estará investido de fe pública para hacer constar
    los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan
    autenticar conforme a las leyes.

    II.5.54.- LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO
    FEDERAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

    Esta ley expedida el treinta y uno de diciembre de mil
    novecientos setenta y nueve, fue publicada en el Diario Oficial
    de la Federación el ocho de enero de mil novecientos
    ochenta, abrogando la ley anterior de mil novecientos cuarenta y
    seis.

    A los sesenta días siguientes de su
    publicación, inició su vigencia comenzando el nueve
    de marzo de mil novecientos ochenta. Fue expedida por el
    licenciado José López
    Portillo siendo Presidente constitucional de los Estados Unidos
    Mexicanos.

    . CONCEPTO
    DOCTRINAL DEL NOTARIADO

            Existen
    diversidad de definiciones y conceptos sobre el notariado.
    Algunos autores   opinan que al definir al   
    Notariado se puede definir al mismo tiempo al notario, ya que
    éste es quien ejerce la función notarial.
    Genéricamente el notario es conocido como un fedatario
    público, es decir, aquella persona que otorga su fe en
    determinados actos. Más adelante explicaremos en
    qué consiste la fe pública.

             
    Varios autores opinan que el notariado es un cuerpo facultativo o
    un conjunto de personas facultadas para ejercer la
    notaría; entre estos autores se encuentran comprendidos el
    maestro Fernández Casado y el maestro Ruiz Gómez.
    Existen otros autores que hacen referencia al contenido de la
    función notarial.

             
    De cualquier forma, el notariado abarca tanto al conjunto de
    personas facultadas para ejercer el derecho notarial, como al
    contenido de la función notarial, así como los
    límites y alcances de la misma.

            Por 
    otra  parte  se  ha   dicho  que 
    el  notario declara derechos y    
    obligaciones,    siendo    que
        éstas    
    nacen    de    la   
    voluntad de las partes, de igual manera se cree que el notario
    aprueba los actos jurídicos sometidos ante su fe; sin
    embargo, solamente se limita a declarar su conformidad con el
    Derecho Objetivo.

    De esta manera el notario se encuentra investido de fe
    pública, con esta facultad especial puede dar fe de los
    actos que celebren ante él las personas. Más
    adelante hablaremos concretamente sobre la fe pública como
    uno de los elementos en los que se apoya la función
    notarial.

    CONCEPTO
    LEGAL DEL NOTARIADO

    En el desarrollo de este capítulo insertaremos
    para mayor precisión las disposiciones que contiene la
    nueva ley del Notariado para el Distrito Federal, que,
    según el artículo SEGUNDO transitorio de dicha ley
    se abroga la ley del Notariado para el Distrito Federal publicada
    en el Diario Oficial del Distrito Federal, el 8 de enero de 1980
    y sus específicas reformas correspondientes y se derogan
    las disposiciones que se opongan a esta ley. Esta ley ya ha sido
    aprobada el 28 de diciembre de 1999 y publicada el 28 de marzo
    del año 2000 en la Gaceta Oficial del Gobierno del
    Distrito Federal, de tal manera que la compararemos con la Ley
    del Notariado para el Distrito Federal de 1999.

    El artículo 2º de la nueva ley
    establece:

    "Para los efectos de esta ley se entenderá
    por:

    XX. Notariado: El Notariado del Distrito Federal o
    Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del
    Notariado Latino."

    Posteriormente en el artículo 3º del mismo
    ordenamiento establece:

    "En  el Distrito Federal corresponde al notariado
    el ejercicio de la función notarial,  de 
    conformidad  con  el  artículo 122 de la
    Constitución.

    El notariado es una garantía institucional que la
    Constitución establece para la ciudad de México, a
    través de la reserva y la determinación facultades
    de la Asamblea y es tarea de esta regular y efectuar sobre ella
    una supervisión legislativa por medio de su
    Comisión de Notariado.*

    El notariado como garantía institucional consiste
    en el sistema que, en el marco del Notariado Latino, esta ley
    organiza la función del notario como un tipo de ejercicio
    profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias
    para el correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y
    libre, en términos de ley.

    Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los
    actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con
    otras leyes."

    Al respecto atribuimos estas disposiciones a que
    México es integrante de la Unión Internacional del
    Notariado Latino (U.I.N.L.); por lo tanto debe seguir las bases
    de tal organismo adecuándolas a la realidad actual de
    nuestro país.

    La nueva ley define al notario en el artículo 42
    de la siguiente manera:

    "Notario es el profesional del derecho investido de fe
    pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir,
    interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las
    personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y
    certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe,
    mediante la consignación de los mismos en instrumentos
    públicos de su autoría.

    La  ley   de 1999  establece 
    la  obligación  del   notario  de
    asesorar a las partes. La nueva ley hace ver esa
    obligación   como una disposición limitada,
    hasta cierto grado simple, ya que ahora se maneja   el 
    concepto  de  uteralteridad  el cual se define en
    el artículo 2º fracción XXII, que dice;
    "Uteralteridad: Actitud
    procedimiento de
    asesoría notarial y de conformación del instrumento
    notarial por parte del notario, que va más allá de
    una simple imparcialidad, llevando al notario a ser verdadero
    consultor o consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de
    forma tal que se cubran los requisitos de asesoría para
    cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin
    descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino
    ejerciendo hacia ella la misma
    actitud."   

    JUSTIFICACIÓN
    DE LA EXISTENCIA DEL NOTARIADO

         Los actos jurídicos que
    se pretendan oponer ante terceros no podrían gozar de este
    beneficio si no existiera la institución del notariado,
    porque a través de ella se da forma y autenticidad a
    dichos actos, respaldados con la fe pública que ostenta el
    notario.

           El notariado es una
    institución necesaria en las distintas sociedades desde
    tiempos remotos, ya que su función cumple con las
    necesidades de las  personas  que pretenden autenticar
    determinados  actos jurídicos   o hacer 
    constar  hechos  jurídicos.  De esta manera
    el notario dotado con las atribuciones que le confiere el Estado
    puede ejercer su función en beneficio de las personas, que
    como vimos anteriormente tendrán que solicitar la
    actuación del notario para que pueda actuar conforme a la
    ley.

    FUNCIÓN
    PRINCIPAL DEL NOTARIADO

    Función notarial: Es la actividad que el notario
    realiza conforme a las disposiciones de esta ley. Posee una
    naturaleza compleja: Es pública, en cuanto proviene de los
    poderes del Estado y de la ley, que obran en reconocimiento
    público de la actividad profesional del notario y de la
    documentación notarial al servicio de la
    sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el
    notario que la ejerce actuando con fe pública."

    "Artículo 3º. En el Distrito Federal
    corresponde al Notariado el ejercicio de la función
    notarial, de conformidad con el artículo 122 de la
    Constitución"…

    Estas son algunas de las disposiciones que maneja la
    nueva Ley del Notariado para El Distrito Federal respecto a la
    Función notarial.

    De tal manera que es evidente que esta función se
    sigue manejando dentro del orden público.

    Por otra parte, el artículo 4º de la ley de
    1999 establecía: "El Ejecutivo Federal en la esfera
    administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes
    para el cumplimiento de esta ley y para la eficaz
    prestación del servicio público del notariado."
    El artículo 113 del mismo ordenamiento, facultaba al
    Departamento del Distrito Federal para que vigilara el
    funcionamiento de las notarías por medio de un inspector
    de notarías quienes realizaban visitas de
    inspección.

    Con respecto al artículo 4º mencionado
    encontramos que la nueva contempla en los artículos
    5º, 8º y 9º lo siguiente:

    "Artículo 5º. A las autoridades competentes
    del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y
    vigilar su debido cumplimiento". Entendiéndose por
    autoridades competentes "La Consejería Jurídica y
    de Servicios Legales, por sí, o a través de la
    Dirección General Jurídica y de Estudios
    Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes de
    ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba
    entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad" de acuerdo
    con el artículo 2º fracción VI.

    Artículo 8º. "Es obligación de las
    autoridades competentes, del colegio y de los notarios, que la
    población reciba el mejor servicio notarial
    posible.

    Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo
    comunicarán al colegio para que éste instrumente lo
    necesario para la expedita solución de las mismas y el
    eficaz cumplimiento de esa obligación. Para ello y para
    programas
    especiales, el Colegio podrá celebrar
    convenios".

    "Artículo 9º. La Administración
    instrumentará las medidas necesarias para facilitar la
    actividad notarial a fin de que la prestación del servicio
    se lleve a cabo en función de los principios a que se
    refiere el artículo 7º de esta
    ley…"

    "Administración: La Administración
    Pública del Distrito Federal" (artículo 2º
    fracción I).

    ACTIVIDAD DEL
    NOTARIO

    "El notariado es una profesión jurídica
    que tiene por cometido, en la sociedad, asistir a los
    particulares para facilitarles la realización
    espontánea, pacífica del derecho, y a cuyo alcance
    el ordenamiento jurídico pone un conjunto de medios y
    procedimientos técnicos que el agente utiliza como
    método
    propio para cumplir su función."
    Aprovechando el comentario del Maestro Larraud, consideramos
    cierta tal afirmación en el sentido de que el notario debe
    facilitar a los particulares la realización del derecho;
    ya que como conocedor del mismo podrá orientar y asesorar
    a las partes, tal y como lo marca la ley.
    Deberá entonces apoyarse en aquellos medios de los cuales
    habla Larraud, que le son conferidos por la ley.
    Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del
    Castillo las actividades del notario son "… escuchar,
    interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar,
    certificar, autorizar y reproducir el instrumento…" Dichas
    actividades las explica en el siguiente sentido:

    Escuchar. Para que el notario pueda actuar en la
    celebración de un contrato o
    asesorar a una persona, debe escuchar a esta sobre el asunto que
    le plantee, de este modo el notario como conocedor del derecho le
    podrá guiar y aclarar consecuencias que posiblemente el
    cliente no
    sabía que podrían suceder.

    Interpretar. Mediante esta actividad el notario busca
    desentrañar el sentido de aquello que escuchó
    previamente y así buscar la manera de hacer cumplir la
    voluntad de su cliente.

    NATURALEZA
    JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN
    NOTARIAL

    Se ha discutido en muchas ocasiones si la función del
    notario es pública o no. Algunos autores opinan que el
    notario es un funcionario público, otros afirman que es un
    profesionista liberal, y otros que desarrolla una función
    pública. De cualquier forma, la nueva Ley del Notariado
    para el Distrito Federal indica en su artículo 27 que la
    función notarial es de orden e interés
    públicos. De manera similar era contemplada la
    función del notario en la ley de 1999 en el
    artículo 1º estableciendo que la función
    notarial pertenece al orden público, y dicha
    función sería encomendada a particulares
    licenciados en derecho.

    Se considera que pertenecen a la función pública
    los representantes de los órganos de administración
    pública federal, que se dividen en centralizados,
    descentralizados y paraestatales. "La actividad notarial no
    encaja dentro de estas organizaciones
    administrativas. No hay la relación jerárquica
    existente en la centralización, pues el Presidente de la
    República por medio del Jefe del Departamento (Gobierno)
    del Distrito Federal, ejerce los poderes de vigilancia y
    disciplinario, no así los de revisión y
    nulificación de actos del inferior, resolución de
    conflictos y
    nombramiento, toda vez que la expedición de la patente del
    notario, está sujeta a requisitos legales consistentes en
    la aprobación del examen de aspirante y el triunfo en el
    de oposición".

    Al margen de las disposiciones legales y de las opiniones
    doctrinales es un hecho que la actividad del notario se realiza
    en nombre del Estado a través de particulares.
    La función notarial tiene un carácter precautorio,
    debe ayudar, atender, colaborar y auxiliar a aquellas personas
    que así lo soliciten en tanto se trate de cuestiones
    jurídicas. "…la función notarial tiene un
    carácter preventivo, y tiende a lograr la inobjetabilidad
    de los derechos privados, haciendo ciertas las relaciones y
    situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan".

    En este sentido, la función notarial pretende otorgar
    seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que
    intervenga el notario.

    Dentro de las características de la función
    notarial se encuentra la de imparcialidad. Debe atender a las
    partes con igualdad, en
    actitud de uteralteridad como lo estipula el artículo 30
    de la nueva ley.

    En otro orden de ideas, la técnica es una más de
    las características de la función notarial, ya que
    buena parte de la actuación del notario depende
    principalmente de la perfección de su tecnicismo. Como
    conocedor del derecho y auxiliador y orientador del mismo, debe
    saber aplicar la ley a cada caso concreto que
    se le presente.

    LA FE PÚBLICA Y FE
    NOTARIAL

    Se conoce la fe según el origen de la autoridad de que
    provenga; puede ser fe religiosa o humana. La fe religiosa
    proviene de la autoridad de Dios, que ha revelado algo a los
    hombres. La fe humana proviene de aseveraciones hechas por
    el hombre.

    La fe significa confianza, creer en algo, es una
    convicción. Por tanto, para que la fe pueda ser
    pública, es decir, frente a todas las personas, necesita
    de la facultad legal para ser otorgada a determinados
    funcionarios tanto del Estado como particulares.

    La fe pública es una "presunción legal de
    veracidad respecto a ciertos funcionarios a quienes la ley
    reconoce como probos y verdaderos facultándoles para darla
    a los hechos y convenciones que pasan entre los ciudadanos." Esta
    afirmación es citada por Giménez-Arnau del Maestro
    Gonzalo de las Casas. Es por ello que Giménez-Arnau
    establece que "la fe pública no será la
    convicción del espíritu en lo que no se ve, sino la
    necesidad de carácter jurídico que nos obliga a
    estimar como auténticos e indiscutibles los hechos o actos
    sometidos a su amparo, queramos o no queramos creer en
    ellos".

    EL PROTOCOLO

    Para el Maestro Bernardo Pérez Fernández del
    Castillo la esencia del la fe pública notarial radica en
    que ésta es documental y no verbal. Por esta razón
    opina que las actas y escrituras públicas
    únicamente podrán autorizarse en el protocolo.

    El artículo 76 de la nueva ley establece de manera
    textual el concepto de protocolo que maneja la ley de 1999 en el
    artículo 42: "Protocolo es el conjunto de libros formado
    por folios numerados y sellados en los que el notario, observando
    las formalidades que establece la presente ley, asienta y
    autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con
    sus respectivos apéndices; así como por los libros
    de registro de cotejos con sus apéndices."

    PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS
    REALES

    Los Derechos
    Reales son aquellos que se refieren a las cosas -res que en
    latín significa cosa -. Al intervenir el notario en una
    escritura concerniente a un bien mueble o inmueble, está
    dando fe del acto que se pretende realizar.

    En el caso de los bienes
    inmuebles, éstos deben ser inscritos en el Registro
    Público de la Propiedad y del Comercio, con el fin de dar
    certidumbre de la propiedad de estos bienes. El notario debe
    encargarse de hacer tal inscripción, especificando de
    quién es la propiedad, si existe gravamen alguno y
    cuál es el origen de la misma.

    La publicidad de los
    actos es el medio idóneo para oponer los actos
    jurídicos frente a terceros, en este caso la propiedad de
    bienes muebles o inmuebles; ya que, de quedarse el acto solamente
    en las escrituras, se tendrían que consultar a las mismas,
    lo cual sería un gran problema, en cambio, cuando se
    inscribe en el Registro Público el acto está
    respaldado de tal manera que cualquiera que tenga interés
    jurídico en el negocio de que se trate podrá
    recurrir al mencionado organismo.

    Por:

    Lic. José Gerardo Arrache Murguía

    Universidad de Guanajuato.

    Facultad de Derecho.

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