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La Obligación Alimentaría




Enviado por sociasgarcia



    1. La Obligación
      Alimentaria
    2. Conclusión
    3. Bibliografía

    Introducción

    El presente trabajo se
    refiere a la obligación alimenticia. Para tratar de dicho
    tema hemos recurrido a definir en que consiste dicha
    obligación, auxiliándonos en principio de la
    definición que nos trae Henri Capitant, en su Vocabulario
    Jurídico, para nuevo adéntranos en las consecuencia
    legales.

    Nos hemos propuesto ha analizar la obligación
    alimenticia partiendo de esta obligación a cargo entre los
    cónyuges, haciendo la distinción de cuando existe
    un matrimonio,
    precisando a la vez si están divorciados, si existe una
    separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. Ha de
    incluirse en lo referente al divorcio la
    pensión Ad-Litem.

    De manera sucinta hemos señalado las obligaciones
    por parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos
    señalados no se ha dejado pasar por alto las disposiciones
    legales del Código
    Civil Dominicano.

    Finalmente abarcamos la parte que se refiere a la
    obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos
    menores de edad, auxiliándonos de las disposiciones
    legales mas recientes.

    La
    Obligación Alimentaria

    Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la
    obligación alimentaría es aquella que la ley impone a
    determinadas personas, de suministras a otras (conyugues,
    parientes y a fines próximos). Los recursos
    necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la
    indigencia y la primen cuenta con medios
    suficientes.

    En nuestro Código
    Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los
    Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se
    deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos
    aseguran juntos la direcci0n moral y
    material de la familia,
    proporcionan la educación de los
    hijos y preparan su porvenir.

    La mujer casada
    tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera.
    El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede
    contener ninguna restricción a la capacidad civil de la
    esposa que no se halla expresamente consignada en la
    ley.

    Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si
    está separado de cuerpo, si esta separado de hecho, si
    esta en proceso de
    divorcio y en caso de fallecimiento.

    Separación de Cuerpos:
    Se supone que el que esta en situación precaria
    aquel contra quien se a sido obtenida la separación,
    entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha
    obtenido.

    Separación de Hecho: Originariamente el
    legislador le atribuían consecuencias legales a la
    unión de hecho no existiendo ninguna obligación a
    cargo de quine está separado de hecho. Las corrientes
    modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a
    la unión consensual ciertas consecuencia legales y es por
    ello que no resultaría extrañas que se le acuerden
    alimentos a la
    concubina.

    El Divorcio: En materia de
    divorcio la ley establece la pensión alimenticia o
    Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la
    manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.

    Pensión Ad-Litem: La que destina a la
    mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que
    deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas
    tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el
    litigio o sufragar los gastos que
    ocasiona el procedimiento.

    Fallecimiento: El derecho de la vida durante los
    tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para
    hacer el inventario y
    deliberar a mantenerse ello y su criados de los fondos que
    existan, y a falta de estos con prestamos a cargo de la comunidad, bajo
    el concepto de usar
    de ello moderadamente.

    La Obligación Alimenticia entre Parientes:
    Existe en todos lo grados, los hijos esta obligados a alimentar a
    sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que
    resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto
    solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto
    que forman parte del matrimonio siendo así de la misma
    manera entre padres naturales.

    Obligación Alimenticia entre los
    Colaterales:
    No existe la obligación alimenticia
    legalmente, pero por caridad un no debe dejar morir de hambre a
    su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el
    código Italiano concede alimentos a los
    colaterales.

    Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción
    se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7
    agosto del año 2003, en el artículo 116 que se
    refiere a la adopción privilegiada el adoptado tienen en
    la familia del
    adoptante los mimos derechos y obligaciones que
    el padre biológico.

    El artículo 158 literal B, relativo a los efectos
    de la sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su
    familia adquieren por la adopción los derechos y
    obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas
    las prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
    patrimonial y sucesoral.

    De lo expuesto en este artículo se colige que
    existe una obligación ente el adoptante y el adoptado y
    sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción
    internacional podemos advertir que el legislador del 2003 nada
    dice con relación a la obligación
    alimenticia.

    Adopción entre los a fines: Está
    establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras
    están igualmente obligados a prestar alimentos, en
    análogas circunstancias, a sus padres
    políticos.

    Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa
    Primero: Cuando la madre política haya
    contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto
    el cónyuge que producía la afinidad y los hijos
    tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan
    en primer grado.

    Condiciones de la Obligación Alimenticia:
    Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la
    pensión alimenticia. 2.- Que el deudor este en
    condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago
    de una suma de dinero
    entregándole el dinero
    necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su
    hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer
    conflictos.
    Tiene dos excepciones:

    Si la persona que debe
    proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
    pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento
    de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella
    alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se
    deban; El tribunal determinará también si los
    padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a
    quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este
    caso de seguir pagando la pensión alimenticia.

    Tiene que ser periódica, trimestral según
    las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del
    deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del
    que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

    Fijación Convencional o Testamental de la
    Pensión:
    Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo
    sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A
    diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas,
    llegado el caso si sucede algún cambio en la
    situación de l fortuna del acreedor o en la del deudor.
    Puede ser provisional y modificable como lo seria la
    pensión fijada judicialmente.

    La pensión alimenticia constituida por testamento
    o por donación entre vivos tiene carácter de
    liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de
    revocación admitida por la ley para la donación y
    los legados.

    Los Alimentos de los Ascendientes a los
    Descendientes:
    En el marco del obligación alimenticia
    de los padres para con sus hijos menores, podemos decir para no
    remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de
    relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22
    de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003.
    Está obligación originariamente estaba consagrada
    en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del
    1950.

    Dicha ley es de orden público, de interés
    social ya que le imponía la obligación en primer
    termino al padre, y en segundo termino a la madre, están
    obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar
    albergue a sus hijos menores de 18 años. Ley 14-94, sobre
    esta ley podemos decir que están obligados y/o la madre,
    el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que
    proporcionárseles a los niños,
    niñas o adolescentes,
    de acuerdo con este artículo se entiende por alimento todo
    lo que es indispensable para el sustento, habitación,
    vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
    educación
    o instrucción de un o de una menor. Los alimentos
    comprenden la obligación de proporcionar a la madre los
    gastos de embarazo y
    parto.

    La ley 136-03, establece la obligación de los
    padres en el artículo 170 habla de la definición y
    naturaleza de
    los alimentos Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y
    productos
    encaminados a la satisfacción de las necesidades
    básicas de niño, niña o adolescente,
    indispensables para su sustento y desarrollo:
    alimentación, habitación, vestido,
    asistencia, atención médica, medicinas,
    recreación, formación integral, educación
    académica. Estas obligaciones son de orden público.
    Están obligados el padre, madre o persona responsable esta
    ley a diferencia de la ley 14-94 es mas amplia en cuanto al
    significado de los alimentos ya que incluye a parte de la otra
    recreación, medicina y
    educación académica.

    Definición y Naturaleza de Alimentos: Se
    entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos
    encaminados a la satisfacción de loas necesidades
    básicas del niño, niña o adolescente,
    indispensables para su sustento y desarrollo:
    alimentación, habitación, vestido asistencia
    médica, medicinas, recreación, formación
    integras, educación académica son de orden
    público.

    Quines están Obligados: El niño,
    niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de
    parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de
    muerte del
    padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores
    de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho
    años.

    Conclusión

    Podemos concluir que se han logrado avances a la
    pensión alimenticia se refiere en lo relativo a los
    ascendientes con sus descendientes por que el sentido y alcance
    de la ley 2402 era mas restringido por que no se refería a
    la educación integral, formación académica,
    recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la 14-94
    y la 136-03 ya que el amparo de la 2402
    el menor de 18 años era considerado como un cerdito el
    cual solo había que echarle comida.

    Las leyes que se dictaron con posterioridad a la 2402
    imponen una obligación compartida entre el padre y la
    madre (ley 14-94 y 2402), imponían una obligación
    dividida: el padre en primer termino y la madre en segundo
    termino.

    Que la ley 136-03 yéndose mucho mas lejos le
    otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda
    del niño, es decir, que si el guardián es un
    particular este podrá pedir alimento para aquel
    niño, niña o adolescente que tenga bajo su guarda.
    Que la obligación alimenticia entre ascendiente y
    descendientes tiene el constreñimiento de la
    prisión correccional de dos años en caso de
    incumpliendo, constreñimiento este que no existe en las
    demás pensiones alimenticias (cónyuges, colaterales
    entre afines).

    Que la ausencia de constreñimiento en la
    obligación alimenticia por parte de cónyuges,
    colaterales y afines, le da un carácter de
    obligación natural o moral.

    Bibliografía.-

    1. Charles Dulop. Lecciones de Derecho
      Civil.
    2. Código del Menor, Ley 14-94.
    3. Nuevo Código del Menor, Ley 136-03
    4. Código Civil de la República
      Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
      República Dominicana. 1998.
    5. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
      Ediciones Desalma, Buenos Aires.
    6. Gaceta Jurídica Virtual, Segunda
      Edición, Noviembre 2002.

    Rafael Andrés Socías
    García

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